CASACION ACTUALIZADA 2017

January 13, 2018 | Author: Perzhi Reyes Ramirez | Category: Labour Law, Case Law, Procedural Law, Public Law, Politics
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AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO

Viernes 1 de diciembre de 2017

SENTENCIAS EN CASACIÓN Año XXI / Nº 739 CAS. N° 17683-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y seis, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda, revocaron el extremo que declaró infundada la reposición, reformándola declararon fundada confirmando lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda, que corre en fojas cincuenta a sesenta y tres, la actora solicita que se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, asimismo, solicita que se le reponga en el cargo de obrera de limpieza pública. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente consintió la resolución de primera instancia, sin embargo la Sala de Vista ha revocado el extremo que declaró infundada la reposición; lo que posibilita que pueda interponer recurso de casación; por lo expuesto este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inaplicación de los artículos 1764° y 1770° del Código Civil; b) inobservancia del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 5057-2013PA/TC; y c) artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los literales a), b) y c), debemos decir que la impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; asimismo, se aprecia que ha desarrollado argumentos genéricos y no causal por causal, además orienta sus argumentos a un nuevo examen de los hechos y pruebas aportados al proceso, lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con el requisitos de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal

101169 del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Celestina Marcelina Choque Mamani, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BREDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-40

CAS. N° 17733-2015 LORETO Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA.- El precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TC - JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil setecientos treinta y tres, guion dos mil quince, guion LORETO, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Sidalia Inuma Shuña, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y dos, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon improcedente; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión de la demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas veinticinco a veintinueve A, la actora Sidalia Inuma Shuña, solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo en la División de Parques y Áreas Verdes de la Gerencia de Saneamiento y Salud Ambiental, en su condición de obrera municipal, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha efectiva de su reposición. Refiere que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada el uno de enero de dos mil catorce, desempeñando labores en la División de Parques y Áreas Verdes, sujeta a contratos de locación de servicios, emitiendo recibos por honorarios a favor de la entidad demandada; indica además que sus labores estuvieron enmarcadas dentro de las características de prestación personal, subordinación y remuneración, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, toda vez que en fecha uno de noviembre de dos mil catorce no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, expidió la Sentencia contenida en la resolución tres, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y ocho, declarando fundada en parte la demanda, y ordenando la reposición de la demandante a su centro de labores en calidad de obrera en la División de Parques y Áreas Verdes de la Gerencia de Saneamiento y Salud Ambiental, o en un cargo de similar nivel; al considerar que la relación laboral de la actora es a plazo indeterminado en el régimen laboral

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individual de la actividad privada, comprobándose que el despido se produjo de manera incausada. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Civil – Sede Central de la citada Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, y refomándola declaró improcedente la demanda, ordenando que el Juez de origen observe el trámite previsto para la indemnización por despido arbitrario descrito en el fundamento veintidós de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN; bajo el argumento de que es de aplicación el precedente vinculante contendido en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 050572013-PA/TC-JUNÍN, al ser la pretensión demandada de reposición al centro de trabajo. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Para analizar la causal de aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC, debemos precisar que: El recurrente sostiene que el precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC no es de aplicación en su caso, al no ser consecuencia de los hechos del caso resuelto; pues en la controversia señalada la demanda fue desestimada porque no se habría desnaturalizado el contrato de trabajo modal, por ello es ilógico que se creen reglas de otro supuesto, como es el presente caso. Cuarto: Previo al análisis de fondo, es necesario citar la naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares1. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo interprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional de la siguiente manera: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Quinto: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince dictado en el expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince, ha emitido pronunciamiento en calidad de precedente vinculante respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en el Fundamento 13 lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes2, señaló: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (…)”. (énfasis nuestro). Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano3, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal

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Constitucional. Sexto: Asimismo, corresponde hacer mención respecto al artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la misma establece: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Sétimo: En cuanto al régimen laboral de los obreros municipales, debemos señalar además que estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada; pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Octavo: Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (subrayado nuestro). Noveno: En el caso en particular, se advierte que el Colegiado Superior tratándose de reposición de una trabajadora al servicio del Estado, aplicó el precedente vinculante constitucional N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN; sin embargo, no analizó la compatibilidad del criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Suprema mediante la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince con el referido precedente, que señala que el precedente vinculante del Expediente N° 05057-2013- PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Décimo: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapo, ha establecido los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 050572013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo señalado, se determina que el Tribunal Constitucional ha señalado en la mencionada sentencia que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades, como es en el caso de autos. Décimo Primero: Siendo que la pretensión de la actora, conforme se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas veinticinco a veintinueve A, es la reposición a su puesto de trabajo en la Municipalidad Provincial de Maynas, bajo el régimen de la actividad privada, por haber sido objeto de un despido incausado, y, en tanto, la Sala Superior, pese a tener la demandante la condición de obrera aplicó el precedente vinculante constitucional del Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, sin justificar dicha razón. Décimo Segundo: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que la Sala Superior al emitir la Sentencia de Vista ha incurrido en la causal de aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC que refiere la recurrente; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de

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casación interpuesto por la demandante, Sidalia Inuma Shuña, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y dos, CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y dos; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON la reposición de la demandante a su centro de labores en calidad de obrera en la División de Parques y Áreas Verdes de la Gerencia de Saneamiento y Salud Ambiental, o en un cargo de similar nivel, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. Nº 17841-2015 HUÁNUCO Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Conforme los alcances de la regulación contenida en el numeral 23.2) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba esta se ha invertido para el demandado, ya que una vez acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil ochocientos cuarenta y uno, guion dos mil quince, guion HUÁNUCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Hoover Ureta Campos, mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, en fojas ciento dieciocho a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Pillco Marca, sobre reposición y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cuatro del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) infracción normativa del inciso 2) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; e ii) infracción normativa de los artículos 4° y 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas infracciones. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y nueve, subsanada por escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cinco, el actor Hoover Ureta Campos, solicita reposición a su centro de labores por haber ocurrido en su contra un despido incausado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como la respectiva desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la declaración de invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos. Refiere que ingresó a laborar a favor de la entidad demandada en fecha catorce de marzo de dos mil doce, suscribiendo contratos de locación de servicios, los cuales fueron posteriormente sustituidos por contratos administrativos de servicios, y finalmente sujeto a contratos de locación de servicios, habiendo desempeñado labores ininterrumpidas de personal obrero de parques y jardines hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; indicando además que en aplicación del principio de primacía de la realidad los contratos suscritos se han desnaturalizado, correspondiéndole su reposición en el régimen laboral a plazo indeterminado. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juez Especializado de Trabajo de

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la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento cincuenta y dos, se declaró fundada la demanda sobre reposición por despido incausado, ordenando a la demandada cumpla con reponer al actor en el cargo de Obrero de Parques y Jardines de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, o en otro de similar nivel y categoría, bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; entre sus fundamentos, señala que el actor laboró ininterrumpidamente durante dos años, nueve meses y diecisiete días. Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Civil de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos dos, revocó la sentencia apelada, y reformándola la declararon infundada, refiriendo como fundamentos, que el actor laboró en tres periodos: i) el primero sujeto a contratos de locación de servicios del catorce de marzo de dos mil doce al treinta de setiembre de dos mil doce, señalando que no se acreditó que durante dicho periodo concurran los elementos de la relación laboral, principalmente la subordinación, al no haberse acreditado que el demandante haya estado sujeto a control disciplinario; ii) el segundo periodo sujeto a contratos administrativos de servicios del once de octubre de dos mil doce al treinta de setiembre de dos mil catorce, en el cual la forma de contratación es válida y la extinción del contrato se produjo en forma automática; y iii) el tercer periodo sujeto a contratos de locación de servicios de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en el cual el demandante no superó el periodo de prueba. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En cuanto a la primera infracción normativa referida al inciso 2) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dicha norma señala lo siguiente: “Artículo 23.- Carga de la prueba (…) 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. (…).” Sexto: Previo al análisis de la Sala Superior, en cuanto a la acreditación de la relación laboral, conviene mencionar que la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, introduce la “presunción de laboralidad”. En efecto, esta presunción llamada también “presunción laboral” o “presunción de existencia del contrato de trabajo” no es una herramienta procesal recientemente creada, ya que data de tiempo atrás y está presente en otros ordenamientos extranjeros. Según refiere Wiifredo Sanguineti Raymond, citando a Rodríguez – Piñero Royo y Mario De la Cueva, “el origen de este peculiar instrumento se encuentra en el Derecho del Trabajo español histórico. En concreto, en la Ley de Tribunales Industriales, aprobada el diecinueve de mayo de mil novecientos ocho, cuyo artículo 5.2 dispuso que: “El contrato de trabajo se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta”. Esta formulación pasará luego con variaciones formales más bien escasas, tanto al Código de Trabajo de 1926 y a las Leyes de Contrato de Trabajo de 1931 y 1944, como a las legislaciones de diversos países americanos y europeos, hasta llegar a convertirse en uno de los componentes característicos de esta disciplina jurídica”. Con acierto, muchos de los autores nacionales1 han coincidido en afirmar – posición que ciertamente resulta válida – que la introducción de esta presunción de laboralidad es una clara manifestación del principio protector que informa al Derecho del Trabajo y que incidiendo en el proceso laboral, permite la intervención estatal para equiparar a los desiguales, en este caso, al trabajador con el empleador. Sétimo: De esta manera, se exige únicamente al trabajador acreditar la prestación personal de servicios a fin de que, activando la presunción iuris tantum a que hace referencia el numeral 23.2) del articulo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se presume la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado. Precisa la nueva norma procesal “salvo prueba en contrario”. Y es precisamente, una de las características de las presunciones iuris tantum, admitir la posibilidad de que la parte perjudicada con la consecuencia jurídica prevista por ley, aporte al proceso otros medios de prueba que desvirtúen la conclusión a la que precedentemente se arribo al comprobarse la existencia del mismo supuesto fáctico dispuesto en la norma; por tal motivo, en el caso del empleador, este deberá acreditar que aun cuando se compruebe la existencia de prestación personal de servicios, estos no se desarrollaron bajo subordinación; este último elemento característico de una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siguiendo esta línea, de acreditarse la prestación personal de servicios le corresponderá al empleador en el supuesto de contradecir la pretensión, probar, según corresponda: i)

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la existencia de una relación civil; ii) que la relación laboral es a tiempo determinado (modal o plazo fijo); iii) que la relación es de naturaleza administrativa (CAS); y iv) que la prestación de servicios no tiene carácter personal, destruyendo así la presunción prevista en el numeral 23.2) del articulo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo: Solución al caso concreto Con relación a la causal denunciada y declarada procedente, debe tenerse en cuenta que la materia controvertida se subsume a determinar si se ha infraccionado el inciso 2) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En efecto, si bien la Sala Superior llega a concluir que en el primer periodo laborado sujeto a contratos de locación de servicios del catorce de marzo de dos mil doce al treinta de setiembre del mismo año, no resulta cierto lo alegado por el demandante en el sentido de que laboró como personal de limpieza de parques y jardines, pues según se desprende del contrato de locación de servicios N° 110-2012-MDP M/A celebrado entre las partes por el periodo señalado se advierte en la cláusula primera que la entidad demandada contrata los servicios del locador como personal de apoyo para el Proyecto de Erradicación de Moscas de la Fruta, ello a requerimiento de la Gerencia de Medio Ambiente de la Municipalidad en virtud al convenio de Cooperación Interinstitucional entre SENASA y la Municipalidad demandada, por tanto, no se acredita que durante ese periodo analizado concurran los elementos de la relación laboral, principalmente la subordinación; en cuanto al segundo periodo sujeto a contratos administrativos de servicios del once de octubre de dos mil doce al treinta de setiembre de dos mil catorce, refiere que la forma de contratación es válida y la extinción del contrato se produjo en forma automática; en cuanto al el tercer periodo sujeto a contratos de locación de servicios del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, señala que el demandante no superó el periodo de prueba; sin embargo existen documentos que desvirtuarían la conclusión a la que arribó la Sala Superior, tales como el contrato de locación de servicios N° 110-2012-MDPM/A, de fecha cuatro de abril de dos mil doce (fojas cuatro a cinco), la constancia de trabajo N° 001-2014-SGRH/GA-MDPM de fecha ocho de enero de dos mil catorce (fojas cincuenta y tres), con los cuales se acredita que el accionante desempeñó la labor de apoyo para el Proyecto de Erradicación de Moscas de Fruta, por el periodo del catorce de marzo al treinta de setiembre de dos mil doce, cumpliendo más de seis meses de labores bajo dicha modalidad de servicios, y posteriormente fue contratado como obrero de Parques y Jardines y sujeto a contratos administrativos de servicios desde el once de octubre de dos mil doce al treinta de setiembre de dos mil catorce, y desde el uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce sujeto a contratos de locación de servicios; correspondiendo señalar que ya no correspondía contratar al actor en un segundo periodo sujeto a contratos administrativos de servicios, toda vez que los contratos de locación de servicios suscritos previamente ya se habían desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato laboral de duración indeterminada Noveno: En tal contexto, la causal denunciada de infracción normativa del numeral 2) del articulo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por la cual se declaró procedente el recurso, debe ser estimada, al haberse determinado que está acreditado que el actor prestó servicios laborales de manera indeterminada, por lo que la causal deviene en fundada. Décimo: Respecto a la infracción normativa de los artículos 4° y 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe tenerse en cuenta que dichos dispositivos legales, prevén lo siguiente: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.” “Artículo 10.- El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.” Décimo Primero: De la norma expuesta anteriormente en el 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se recoge la presunción de laboralidad por la cual se presume la existencia de un vínculo laboral sin sujeción de plazo fijo cuando concurren tres elementos en forma copulativa: prestación personal de servicios, remuneración y subordinación, de ser así, se presupone una relación laboral continua y permanente entre empleador y trabajador, y por tanto, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Décimo Segundo: Descritas las normas presuntamente infraccionadas, debe tenerse en cuenta que el recurrente al sustentar la presunta infracción cometida por la Sala Superior alega que pese

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a haberse demostrado en autos la concurrencia de los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, se han inaplicado las normas glosadas, por el periodo del catorce de marzo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Décimo Tercero: Independientemente de lo dispuesto por el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, los artículos 5°, 6° y 9°2; de la citada norma legal también regulan los elementos del contrato de trabajo como son: la prestación personal de servicios (servicios prestados directa y personalmente por el trabajador como persona natural), la remuneración (el íntegro de lo que recibe el trabajador por sus servicios, sea en dinero o en especie y cualquiera sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición) y la subordinación (la dependencia del trabajador y la obligación de acatar las órdenes del empleador, quien tiene la facultad de reglamentar las labores, dictar órdenes para su ejecución, supervisar su cumplimiento y de imponer las sanciones en los casos de incumplimiento). Décimo Cuarto: Por otro lado, cabe señalar que existen situaciones controvertidas en los cuales, los empleadores imponen la celebración de los mencionados contratos de naturaleza civil o comercial, con el objeto de aparentar la ausencia de vínculo laboral, pese a la concurrencia de la subordinación o dependencia; los cuales deben ser resueltos aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, que según Américo Plá Rodríguez (3) significa: “… que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, es decir; si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo. Décimo Quinto: Solución del caso en concreto Conforme se ha determinado en el considerando octavo, en el presente caso el actor ha prestado servicios ininterrumpidos a favor de la entidad demandada sujeto inicialmente a contratos de locación de servicios desde el catorce de marzo de dos mil doce, luego sujeto a contratos administrativos de servicios, y finalmente mediante contratos de locación de servicios hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, fecha en que fue despedido de manera incausada; habiéndose acreditado los elementos de la relación laboral como son la prestación de servicios personales, con los contratos suscritos con la demandada; la remuneración, tal como constan los recibos por honorarios y boletas de pago que corren en autos, cuya percepción se produjo en forma periódica y permanente durante el tiempo de prestación de los servicios, los cuales revisten las características de una remuneración, ya que su percepción no está condicionada al cumplimiento de ningún objetivo o meta concreta o resultado concreto; produciéndose por el simple transcurso del periodo mensual; lo que evidencia que el riesgo por la prestación de servicios fue asumido por la entidad demandada; y la subordinación, al considerarse que las labores del actor ineludiblemente deben ser prestados de modo dependiente o subordinado y con sujeción a las disposiciones y directivas emitidas por sus jefes superiores, dada la naturaleza de dichas labores, dentro de la jornada horaria establecida; además cabe señalar que el accionante se ha desempeñado utilizando el uniforme y los materiales e implementos otorgados por la demandada, habiendo superado el periodo de prueba de tres meses que dispone el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Sexto: Por otro lado, debe tenerse en cuenta que esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto a los alcances del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente precedente vinculante: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Décimo Sétimo: De lo expuesto se advierte que el trabajador recurrente solo podía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y, por lo tanto, al no haber cumplido con esta exigencia legal su empleadora, Municipalidad Distrital de Pillco Marca, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”; en consecuencia, la relación laboral entre la entidad demandada y el demandante no puede enmarcarse dentro de los alcances de un régimen laboral distinto al Decreto Legislativo N° 728, por tanto no correspondía su contratación bajo otra modalidad contractual. Décimo Octavo: En consecuencia, por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se desvirtúa la relación civil suscrita entre las partes a

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efecto de encubrir una verdadera relación laboral, siendo el vínculo contractual entre el actor y la demandada, de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, por lo que la causal denunciada y declarada procedente, deviene en fundada. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hoover Ureta Campos, mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos dieciséis; CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos dos, que revocó la Sentencia apelada; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, en fojas ciento dieciocho a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ORDENARON que cumpla la demandada con reponer al actor en el cargo de Obrero de Parques y Jardines de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, o en otro de similar nivel y categoría, bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Pillco Marca, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “La presunción de laboralidad y la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Soluciones Laborales N° 36, Diciembre 2010, PAG.46. TUO del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. Artículo 5°.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” Artículo 9°.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma Bs.As. 1998, pág. 313

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CAS. N° 17898-2015 LIMA Indemnización por despido arbitrario y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Tecnomina S.A.C., mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cinco a seiscientos catorce, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda; reformándola, declararon fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Primero: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho

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material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y siete, subsanada en fojas doscientos siete, que el accionante solicita indemnización por despido arbitrario y el pago de beneficios sociales. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Aplicación indebida del último párrafo del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Inaplicación del artículo 370° del Código Procesal Civil. Sexto: En relación a la causal contenida en el literal a), debemos señalar que se entiende por aplicación indebida de una norma de derecho material cuando el juez aplica una norma sustantiva que no corresponde al caso de autos, para lo cual se requiere que la parte impugnante señale de forma clara y precisa cuál es la norma que debió aplicarse. Al respecto, debemos señalar que el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurrente debe señalar de forma precisa cuál es la norma indebidamente aplicada; así como la norma que debió aplicarse, fundamentando con claridad el por qué dicha aplicación influiría en el resultado del juzgamiento; de donde se colige que no basta con enunciar las normas vulneradas, sino que también se debe establecer el nexo causal entre ellas y la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación. Sétimo: En el presente caso, se advierte que la impugnante considera que el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento ha aplicado indebidamente el último párrafo del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que regula el principio de inmediatez cuando este no ha sido alegado ni cuestionado por la actora en su recurso de apelación, es decir, en el fondo alega cuestionamientos procesales como argumentos en su recurso de casación, sin tener en cuenta que los mismos no se encuentran contemplados en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por el cual la causal deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el literal b), resulta pertinente expresar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. Del análisis de la causal denunciada referida a la inaplicación del artículo 370° del Código Procesal Civil, se advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56° de la referida Ley Adjetiva, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la afectación de normas de carácter adjetivo o procesal; razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Tecnomina S.A.C., mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintiséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Humberto Villaseca Chávez; sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-43

CAS. N° 17907-2015 MOQUEGUA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Pesquera Extractiva S.R.L,

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mediante escrito presentado con fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos cuarenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y ocho, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, por un monto ascendente a ciento cincuenta mil seiscientos treinta y tres y 75/100 Nuevos Soles (S/. 150,633.75), por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral y psicológico; más intereses, costos y costas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos sesenta. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los artículos 1969° y 1985° del Decreto Legislativo N° 295. ii) Inaplicación de los artículos 1972° y 1973° concordante con los artículos 1326° y 1327° del Código Civil. iii) Vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso 6) del artículo 50° y 197° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa del artículo 1971° del Código Civil. Sétimo: Analizadas en forma conjunta las causales previstas en los literales i) y ii), se verifica de la fundamentación expuesta que la parte recurrente cuestiona hechos que ya han sido debidamente dilucidado por la Sala Mixta de Ilo, en el expediente N° 00099-2011-02802-JM-CI-01, al declarar fundada la acción de amparo planteada por el demandante, ordenando su reposición en el puesto que venía ocupando; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, las causales materia de calificación devienen en improcedentes. Octavo: Respecto de la causal denunciada en el literal iii), corresponde mencionar que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal iv) debemos indicar que la parte recurrente no ha descrito con claridad, ni precisión la supuesta infracción normativa; así como tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; toda vez que si bien enuncia de forma genérica la norma invocada, el argumento que efectúa se limita a cuestionar el análisis del Colegiado de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; incumpliendo así con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo la causal en improcedente. Décimo: Asimismo, se advierte que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, pues este ha sido planteado y fundamentado bajo los términos de la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636, la misma que se encuentra derogada por la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, bajo la cual se ha tramitado el presente proceso, por lo que correspondía a la parte impugnante motivar su recurso en los términos de la vigente norma procesal laboral, situación que no ha ocurrido en el caso de autos. Décimo Primero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo

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dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Pesquera Extractiva S.R.L, mediante escrito presentado con fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Grober Jesús Rodríguez Sánchez, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-44

CAS. Nº 17975-2015 CAÑETE Reconocimiento del vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla: El recurso impugnatorio de apelación debe contener la expresión de los agravios que constituyen el perjuicio que le ha causado al recurrente la resolución de primera instancia, de conformidad con el artículo 366° del Código Procesal Civil. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados; la causa número diecisiete mil novecientos setenta y cinco, guion dos mil quince, guion CAÑETE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cañete, mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, contra el Auto de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setenta a setenta y dos, que declaró nula la Resolución de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho, que concedió con efecto suspensivo el escrito de apelación presentado por la entidad demandada contra la Sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda, y declararon improcedente el escrito de apelación citado; en el proceso seguido por la demandante, Prisilia Rojas Pusari, sobre reconocimiento del vínculo laboral. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 367° del Código Procesal Civil e inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas seis a once, la actora solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado, dentro del régimen laboral de la actividad privada, por haberse desnaturalizado los contratos suscritos entre las partes; en consecuencia, se le incluya en la planilla única de trabajadores obreros municipales, con costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Mixto Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral por el período de veintiuno de enero hasta el veinte de abril de dos mil doce, en referencia al proceso judicial, recaído en el expediente N° 120-2012. Asimismo, desde el veintisiete de mayo de dos mil trece hacia delante, por haber sido repuesto en su centro laboral. En consecuencia, la actora debe ser incorporada en la planilla de obreros permanentes. c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Auto de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, declaró nula Resolución de fecha nueve de junio de dos mil quince, que concedió con efecto suspensivo el escrito de apelación contra la Sentencia de primera instancia, y declaró la improcedencia del referido escrito de apelación, sustentando que los fundamentos del escrito contienen una argumentación contradictoria. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del artículo 367° del Código Procesal Civil e inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú - El artículo 367° del Código Procesal Civil, prescribe: “Artículo 367.Admisibilidad e improcedencia.- La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o

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CASACIÓN

improcedentes, según sea el caso. Para los fines a que se refiere el Artículo 357°, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible. Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.” - El inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señala: La norma en mención, prescribe: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 6. La pluralidad de la instancia”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el artículo 367° del Código Procesal civil, relacionado a la admisibilidad e improcedencia del escrito de apelación; así como, del inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú respecto a la pluralidad de instancias. Quinto: Respecto a la competencia del superior como órgano revisor El artículo 370° del Código Procesal Civil, refiere que en la apelación la competencia del superior solo alcanza para revisar únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, el órgano revisor se pronuncia únicamente respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito (escrito de apelación), toda vez que se considera que la expresión de los agravios es como la acción de la segunda o tercer instancia, de ser el caso. Sobre el particular, LOUTAYF RANEA señala, lo siguiente: “(…) El tribunal de segunda instancia se encuentra circunscripto por lo que ha sido objeto de apelación y de agravios; y para el conocimiento de aquello que está habilitado por la apelación, el tribunal ad quem está limitado por lo que ha sido sometido a decisión del juez de primera instancia. No puede conocer (…) de las cuestiones definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido la posibilidad de impugnación. Pero están sometidos implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el apelado en la instancia en grado, que ha sido rechazados o no considerados por el a quo, y de los que no pudo apelar el interesado por haberle resultado en definitiva favorable la resolución impugnada”1. Sexto: Sobre la fundamentación del escrito de apelación y su improcedencia Respecto la fundamentación del recurso de apelación, el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, establece que se debe fundamentar, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Al respecto, el Jurista Juan Monroy Gálvez, indica: “Son requisitos de procedencia del recurso fundamentalmente tres: la adecuación del recurso, la descripción del agravio y la fundamentación del vicio o error (…) El recurrente tiene el deber de explicitar con precisión cual es el vicio o error cometido por el Juez en la resolución que le produce agravio. Precisamente la alegación precisa que haga el recurrente, es el mejor sustento para el reexamen de la resolución. Por cierto, la ausencia o superficialidad de la sustentación puede determinar que el órgano superior no conceda el recurso, más exactamente, que lo declare improcedente”2. Asimismo, De Gregorio Lavié señala respecto al concepto de crítica concreta y razonada del fallo recurrido, lo siguiente: “a) La indicación, punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia; b) una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho demostrando que está equivocada; c) una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida (…)”3. En ese contexto, en el escrito de apelación es necesario que el apelante precise el agravio que constituye el perjuicio que le ha causado la resolución materia de alzada, el agravio ya sea patrimonial o moral, y puede ser visto como la diferencia o disconformidad entre lo solicitado y lo resuelto; El interés del recurrente en la apelación es determinado por la existencia del agravio y la posibilidad que el mismo pueda ser reparado por el Juez Superior cuando se pronuncie sobre el recurso de apelación. Sétimo: Respecto a la improcedencia del recurso de apelación, el artículo 367° del Código Procesal Civil, cuya aplicación es supletoria, es claro en establecer los requisitos de admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación, ocurriendo el último supuesto, entre otros, cuando se advierte que no se ha cumplido con los requisitos para su concesión, lo cual se puede evidenciar cuando en el escrito de apelación no se verifica los agravios respectivos, contra la Resolución cuestionada. Octavo: Alcances sobre el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú La pluralidad de la instancia sirve para que un proceso pueda ser conocido por más de un juez, el cual debe ser diferente al primero. Bajo esa premisa, el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que el proceso tiene dos instancias, salvo

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disposición legal distinta. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha once de agosto de dos mil once, al resolver el Expediente N° 4235-2015-HC, sobre de la pluralidad de instancias, en su noveno fundamento ha prescrito lo siguiente: “9. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 54152008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución”. Noveno: Solución al caso concreto De la revisión de la Sentencia de Vista, se aprecia que el Colegiado de mérito ha declarado nula la Resolución de fecha nueve de junio de dos mil quince, que concedió con efecto suspensivo la apelación presentada por la entidad demandada, contra la Sentencia de primera instancia, y la declaró improcedente, bajo el fundamento de contener una argumentación contradictoria; sin embargo, aquello no es suficiente, ni pertinente, para rechazar de plano el escrito de apelación, más aún si la entidad demandada ha cumplido con explicar cuáles son los vicios o errores cometidos por el Juez de primera instancia en su Sentencia, los cuales le produce agravio; correspondiendo, en consecuencia, que la Instancia Superior cumpla analizar los agravios postulados por la parte impugnante. Décimo: Dentro de ese contexto, se evidencia que el Colegiado no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la parte final del artículo 370° del Código Procesal Civil, que establece que es competencia del superior revisar el análisis de la resolución impugnada, esto es, que debe pronunciarse sobre los agravios contenidos en el escrito de su propósito (escrito de apelación). Décimo Primero: Siendo así, se verifica que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 367° del Código Procesal Civil y el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, no resulta acorde a Ley la fundamentación que sustenta la improcedencia del recurso de apelación, vulnerando el principio de pluralidad de instancias. En ese sentido, corresponde declarar fundada la causal declarada procedente. Bajo esa premisa, corresponde expresar que las infracciones incurridas por la Sala Superior, también trasgreden el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al estar conformado dicho derecho por: “La facultad de acceder a los órganos encargados de administrar justifica, por el conjunto de garantías procesales y materiales del procesamiento propiamente dicho, y la ejecución eficaz y oportuna de la sentencia firme”4; por lo que, corresponde declarar la nulidad del Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al haberse incurrido en vicio de nulidad insubsanable, de conformidad con el ejercicio de la facultad nulificante del juzgador establecido en el artículo 176° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cañete, mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setenta a setenta y dos; y DISPUSIERON que el Colegiado Superior resuelva el mérito de la apelación deducida por la entidad demandada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Prisilia Rojas Pusari, sobre reconocimiento del vínculo laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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LOUTAYF RANEA, citado por la División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. “El código procesal civil explicado en su doctrina y jurisprudencia”. Tomo II, Lima: Editorial Gaceta Jurídica, p. 180. MONROY GALVEZ, Juan. “Los Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil” Documentos de Lectura del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, 1994, pp. 48-49 DE GREGORIO LAVIÉ, citado por VÉSCOVI, 1998,?, pp. 161-162. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “ La Constitución Comentada”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, p. 65.

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CAS. N° 18268-2015 MOQUEGUA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En los casos en que se vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y/o la motivación de las resoluciones judiciales, el recurso interpuesto debe declararse fundado. Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado, la causa número dieciocho mil doscientos sesenta y ocho, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL

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CASACIÓN

RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jacson Oswaldo Molina Rueda, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la empresa CORPAC S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3 y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso la demanda de fecha trece de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y seis, solicitando que se declare la existencia de un contrato de naturaleza laboral a plazo indeterminado desde el veinticinco de setiembre de dos mil once; que se le incluya en planillas desde el veinticinco de setiembre de dos mil once; que se le pague la suma de doce mil cincuenta y seis con 71/100 nuevos soles (S/.12,056.71); más el pago de intereses, costas y costos del proceso. Con la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece, el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la mencionada Corte Superior confirmó la Sentencia apelada, por considerar que en el presente caso no se dan los supuestos de desnaturalización del contrato de locación de servicios, toda vez que de la prueba aportada no se acredita la subordinación que alega el demandante. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que establecen lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto.- Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto.- Infracción a la debida motivación En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(...) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda

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delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (…) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto.- Analizada la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior ha confirmado lo resuelto por el A quo, sin tener en cuenta que conforme a los contratos de locación que corren en autos, una de las obligaciones del actor (numeral ocho de la cláusula cuarta) es la de brindar sus servicios en coordinación con la Jefatura del Aeropuerto o con quien haga sus veces, o con el Supervisor SEI, así como con la Jefatura de Salvamento y Extinción de Incendios y la Gerencia de Seguridad; de lo que se puede concluir que el trabajador debía dar cuenta de sus labores no solo a una persona sino a varias, y que estaba obligado a cumplir el Reglamento Interno de Trabajo así como el Manual de Organización y Funciones, lo que se verifica con los informes y cartas que corren en fojas cuatro a diez, el registro de ocurrencias diarias en fojas once y demás medios probatorios; se aprecia que las actividades del impugnante estaban supervisadas por el Jefe de Grupo SEI, por el Administrador del Aeropuerto o por el Técnico Supervisor SEI; por lo tanto se puede determinar que existió subordinación. Conforme al Decreto Legislativo N° 99, Ley de la Empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial, publicado el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno, CORPAC tiene como objeto social entre otros, brindar los servicios técnicos necesarios para la seguridad de las operaciones aéreas en el país, es decir, tiene como una de sus actividades principales y permanentes el brindar seguridad aeroportuaria, lo que se verifica en la página web de dicha entidad (servicios aeroportuarios), en tal sentido, no se justifica la contratación temporal del demandante para realizar labores de naturaleza permanente relacionados a la seguridad aeroportuaria, por lo tanto bajo el principio de primacía de la realidad los contratos de locación de servicios se habrían desnaturalizado debiendo considerarse un contrato de trabajo de duración indeterminada. El juez de primera instancia ha desestimado la demanda, entre otros argumentos, por considerar que existe sustracción de la materia; sostiene que al haber vencido el último contrato de locación de servicios que corre en fojas ciento treinta y seis el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el actor debió ampliar su demanda a una por despido arbitrario y que al no haberlo hecho dentro del plazo de treinta días que prevé la ley ha caducado la posibilidad de solicitar la reposición o una indemnización por despido arbitrario, argumento confirmado por el Colegiado Superior. Al respecto, se debe tener en cuenta que el presente proceso inició el trece de agosto de dos mil trece y que aún está en trámite, en tal sentido, de determinarse que los contratos de locación de servicios se han desnaturalizado y que el vínculo laboral es a plazo indeterminado, no tendría validez el supuesto término de vínculo laboral ocurrido el veinticuatro de marzo de dos mil catorce; además, las instancias de mérito no pueden basar su decisión en mérito a pretensiones que no han sido fijadas como puntos controvertidos. Sétimo.- De lo expuesto precedentemente se determina que las instancias de mérito han incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesionan evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales contemplados en

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CASACIÓN

los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Jacson Oswaldo Molina Rueda, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno; declararon INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S.A. sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-46

CAS. Nº 18482 -2015 LIMA Pago de beneficios sociales e indemnización por despido. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Cuando se acredite la existencia de un despido arbitrario de un trabajador de confianza, corresponde otorgarle tutela indemnizatoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y Rodas Ramírez; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela y Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve, en el extremo que declaró fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario, y reformándolo declaró infundado; y la confirmó en el extremo referido a pago de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Programa Subsectorial de Irrigaciones – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) La interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) La Interpretación errónea del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Tercero: Sobre las causales descritas en ítem i), refiere la recurrente que a los trabajadores de dirección o de confianza les corresponde el pago de una de indemnización por la ruptura unilateral de la relación laboral, debiendo el colegiado de la Primera Sala Laboral aplicar el artículo 27° de la Constitución Política del

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Perú, los artículos 4° y 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 119° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, se debe tener en cuenta que el hecho alegado por la demandante no cumple con las exigencias de precisión y claridad, dado que la Sala Superior en el fundamento octavo de la sentencia de vista, ha reconocido que el actor estaba vinculado con la demandada sobre la base de un contrato laboral, por tanto, carece de incidencia sobre este extremo de la decisión impugnada interpretar de modo distinto al realizado por la instancia de mérito de la disposición que se denuncia como causal de casación, careciendo la causal invocada de la claridad y precisión referida por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. Cuarto: Sobre la causal descrita en el ítem ii), sostiene la recurrente que la Sala laboral debió de considerar que la norma legal citada establece una diferencia entre los trabajadores de dirección y de confianza y su interpretación no da ha lugar a que no se reconozca el derecho de percibir el trabajador de confianza una indemnización cuando se extingue su relación laboral. Quinto: Sobre la causal denunciada, se debe precisar que debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Al respecto la parte recurrente señala la norma supuestamente interpretada erróneamente y determina el modo en el que debe considerarse su interpretación ya que en el desarrollo de la Sentencia de Vista se advierte una calificación implícita del cargo de confianza; por lo cual, cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente. Sexto: Conforme se advierte en el escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, subsanado en fojas noventa y siete, la actora solicita el pago de beneficios sociales por las labores efectuadas para la demandada e indemnización por despido al haber sido cesada de manera arbitraria. Sétimo: El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado Laboral Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve, que declaro fundada la demanda; ordenando el pago de Trescientos Sesenta Mil Ochenta y Tres con 33/100 soles (S/.360,083.33) a favor del demandante por los conceptos pago de beneficios sociales y otros, más intereses legales y financieros; sin costas y costos. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte antes mencionada, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon infundada, luego de considerar que al demandante no le corresponde el pago de una indemnización por despido arbitrario, toda vez que el cese se produjo por el retiro de confianza. Octavo: El artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por el cual se ha declarado procedente la presente causa, establece: “Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”. Noveno: La protección contra el despido, constituye una de las manifestaciones del derecho al trabajo. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado "Protocolo de San Salvador"1, luego de identificar en su artículo 6º el contenido esencial del derecho al trabajo reconoce en su artículo 7º que este derecho supone la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación y en caso de despido injustificado, el derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional. En la misma línea, la Recomendación N° 1192 sobre la terminación de la relación de trabajo, en el numeral 1) del acápite II sobre normas de aplicación general, refiere que: “No debería procederse a la terminación de la relación de trabajo a menos que exista una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades del funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio”. Décimo: En coherencia con el contexto internacional antes señalado, el artículo 27º de la Constitución Política del Perú, establece que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". La norma constitucional alude a que la protección contra el despido debe ser "adecuada", la que en los términos del Tribunal Constitucional exige que: "Las opciones que se adopten legislativamente, deben satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad, o como dice expresamente el texto constitucional,

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se trata de medidas «adecuadas".3 Décimo Primero: Partiendo de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Perú se aprecia que se tutela al trabajador frente a todo despido que carezca de causa o motivo, en tanto éste (conservación al empleo) constituye uno de los componentes del derecho al trabajo; Precisamente el Tribunal Constitucional interpretó que el contenido esencial del derecho al trabajo "(...) implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa"4. Décimo Segundo: A ello debe agregarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, se establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, premisa a partir de la cual debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre el empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral, lo que supone una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador. Décimo Tercero: A nivel legislativo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no contiene disposiciones relacionadas con la extinción unilateral del contrato de trabajo por el empleador para el personal de dirección o confianza, empero no se debe soslayar que el artículo 22° exige que para despedir a un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Asimismo también se tiene que en el artículo 34° concordante con el artículo 38º del Decreto Supremo antes citado, tampoco establece en relación con la Indemnización por Despido Arbitrario ninguna diferencia de trato entre los trabajadores de confianza o de dirección; Dentro del contexto antes descrito los trabajadores (de planta y los de confianza) también gozan de la protección adecuada contra el despido arbitrario. Décimo Cuarto: Ello es así en tanto: "(…)al no relacionarse la pérdida de confianza con una causa, de carácter objetivo y, por tanto, susceptible de demostración, se configura como una motivación enteramente subjetiva, y hasta secreta, pues el empleador no estaba obligado a explicar ni, menos aún, a probar la suficiencia de ella para disolver la relación laboral"5. Por estos motivos es que, para la doctrina laboral mexicana señala que: “Será indispensable que el patrón pruebe la existencia de un motivo razonable de pérdida de confianza (...)” entendiendo por motivo razonable una circunstancia de cierto valor objetivo, susceptible de conducir, razonablemente, a la pérdida de la confianza, no obstante que no constituya una de las causales generales previstas en la Ley"6. En opinión de Néstor De Buen, aludiendo al derecho del empleador de despedir al trabajador invocando "pérdida de confianza" sostiene que este derecho: "no atribuye a los patrones una facultad discrecional. En todo caso es necesario que exista un motivo objetivo"7. Décimo Quinto: De conformidad con lo antes expuesto, la Corte Suprema, ha emitido reiterados pronunciamientos como los recaídos en las Casaciones Nos. 04-2010-Lima, 122-2010-Lima y 3002-2012-Junín, en los que se ha resuelto a favor de la posibilidad de otorgar tutela indemnizatoria a los trabajadores de confianza ante la existencia de un despido arbitrario, y esto es así porque si bien nuestra legislación no ha establecido un régimen especial aplicable a los trabajadores de confianza o dirección, así como tampoco un conjunto de medidas que otorguen a éstos un nivel de protección adecuada contra el despido, nada impide que les sea aplicable la protección constitucional prevista en el artículo 27º de la Constitución Política del Perú y se les otorgue una tutela adecuada contra el despido arbitrario. Décimo Sexto: En efecto, teniendo en cuenta el marco internacional así como nacional (constitucional y legal), es que reitero que la indemnización por despido arbitrario, prevista en el artículo 34° concordante con el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR concebida como una reparación del daño ocasionado al trabajador por la disolución abusiva e ilegal del contrato por parte de su empleador e interpretada sistemáticamente con las que emanan de las disposiciones contenidas en los artículos 43° y 44° del mismo cuerpo normativo (que conceptualizan al personal de dirección y a los trabajadores de confianza); no limita a aquellos, la protección adecuada contra el despido arbitrario al que se refiere el artículo 27° de la Constitución Política del Perú. Décimo Sétimo: En el caso concreto, no existe controversia entre las partes en que la demandante fue contratada para ejercer un cargo de confianza y sujeto al Régimen Laboral Privada y menos suscribió un Contrato de Trabajo plazo fijo luego un Contrato de Locación de Servicios y finalmente Contrato Administrativo de Servicio, ocupando los cargos de: Jefe de Oficina de Administración de Finanzas de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación (Octubre 2004- Diciembre 2004), como Jefe de Oficina de Asesoría Legal de la Unidad de Coordinación antes citada (Enero a Diciembre del 2005), y luego Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica (Enero 2006 a Febrero 2010 a fojas cinco a siete y fojas doscientos ocho), cargos que resultan ser de confianza a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de

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Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y no personal de dirección como concluye la instancia de mérito; no obstante que la Sala Superior admite que la demandante se encontraba bajo el poder de dirección de la demanda, que sus funciones no eran autónomas, dependía de las funciones que le asignaba el director ejecutivo y rendía cuentas sobre las actividades desarrolladas en la Oficina de Asesoría jurídica; labores que obviamente no se subsumen en la que despliega el “personal de dirección “ quien ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial (supuesto en el que obviamente no se encuentra la demandante); por lo tanto le corresponde a la recurrente la indemnización por despido arbitrario, deviniendo en fundada la casual denunciada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve; en consecuencia, CASARON la la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha nueve de junio del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve; en consecuencia: ORDENARON que la entidad demandada cumpla con pagar la suma de trescientos sesenta mil ochenta y tres con 33/100 soles (S/.360,083.33); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Programa Subsectorial de Irrigaciones – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARÉVALO VELA Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve, en el extremo que declaró fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario, y reformándolo declaró infundado; y la confirmó en el extremo referido a pago de beneficios sociales; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda del doce de abril del dos mil diez, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, subsanado en fojas noventa y siete, que la accionante solicita el pago de beneficios sociales por las labores efectuadas para la demandada e indemnización por despido al haber sido cesada de manera arbitraria. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) La interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere la recurrente que a los trabajadores de dirección o de confianza les corresponde el pago de una de indemnización por la ruptura unilateral de la relación laboral, debiendo el colegiado de la Primera

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Sala Laboral aplicar el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, los artículos 4° y 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 119° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, se debe tener en cuenta que el hecho alegado por la demandante no cumple con las exigencias de precisión y claridad, dado que la Sala Superior en el fundamento octavo de la sentencia de vista, ha reconocido que el actor estaba vinculado con la demandada sobre la base de un contrato laboral, por tanto, carece de incidencia sobre este extremo de la decisión impugnada interpretar de modo distinto al realizado por la instancia de mérito de la disposición que se denuncia como causal de casación, careciendo la causal invocada de la claridad y precisión referida por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. ii) La Inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere la recurrente que se ha debido aplicar en la Sentencia de Vista la norma cuya inaplicación denuncia; sin embargo, como puede apreciarse del fundamento octavo de la resolución recurrida, la Sala Superior sí aplicó dicha norma; por tanto, la causal deviene en improcedente al no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Programa Subsectorial de Irrigaciones – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO 1

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Aprobado por Resolución Legislativa N° 26448, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, instrumento de Ratificación, depositado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco Entrada en vigencia el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve Las recomendaciones actúan como directrices no vinculantes. En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que una recomendación complementa al convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser independientes, es decir, no vinculadas a ningún convenio. En: "Las Reglas de Juego. Una breve introducción a las normas Internacionales de trabajo". Organización internacional ele Trabajo (OIT). Edición Revisada, 2009. pág.16. Expediente N° 976-2001-AA/TC, fundamento jurídico 11. Expediente N°. 1124-2011-PA/TC BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. "El despido en el derecho laboral peruano". ARA. Lima, 2006 pág. 612 DE LA CUEVA, Mario. "El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo". 5ta Edición, Editorial Porrúa S.A., 1978, Tomo I, pág. 454. DE BUEN LOZANO, Néstor. "Derecho del Trabajo". 4ta Edición, Editorial Porrúa S.A., México, 1981. Tomo II, pág. 382.

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CAS. Nº 18496-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil cuatrocientos noventa y seis, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Margarita Ccallo Mamani, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos catorce, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cinco, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y tres a ochenta, subsanada en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, la actora solicita como

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pretensión principal la ineficacia de los contratos administrativos de servicios (CAS) y la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, suscritos con la parte emplazada; en consecuencia, se establezca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado como obrera, sujeta al régimen laboral de la actividad privada desde el seis de junio de dos mil once hasta la actualidad; y como pretensiones accesorias: i) se le pague su reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, ii) se le otorgue un contrato de trabajo a plazo indeterminado, iii) se le incluya en la planilla única de pagos de remuneraciones a plazo indeterminado, iv) se le otorgue las boletas de pago con el cargo de obrera, y v) se le reconozca el tiempo de servicios desde su fecha de ingreso, ocurrido el seis de junio del dos mil once), con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentran desnaturalizados los contratos sujetos a modalidad suscritos por el período comprendido entre el veintisiete de diciembre de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece, por haberse configurado el supuesto de simulación y fraude, de conformidad con el artículo inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Asimismo, indica que no resulta competente respecto a la pretensión de ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el seis de junio de dos mil once hasta el veinte de noviembre de dos mil doce y desde el dos de mayo de dos mil trece hasta el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por lo que, debe tramitarse vía proceso contencioso administrativo. Por último, señala que no corresponde el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, por no haber presentado la demandante indicios o pruebas que sustenten dicha pretensión. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que durante el período, mediante el cual, la actora estaba dentro del régimen de contratación administrativa de servicios, el Juez es incompetente, correspondiendo ser ventilado en la vía de proceso contencioso administrativo, en concordancia, con lo previsto en el Segundo Pleno Supremo en Materia Laboral. De otro lado, manifiesta que le corresponde a la actora el pago de beneficios sociales por el período de veintisiete de diciembre de dos mil doce hasta el veintiocho de febrero de dos mil trece, por haber estado dentro del régimen laboral de la actividad privada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma en mención, prescribe: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución

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Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.2 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo: Respecto a la congruencia procesal Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes3. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos po stulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. Octavo: Solución al caso concreto Este Supremo Tribunal, al revisar la causal, ha determinado que existen incongruencias y vicios de motivación suficiente que afectan el debido proceso, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista, así como la Sentencia primera instancia, las mismas que a continuación se enuncian, y son necesarias para el resolver el caso de autos: a) Las Instancias de mérito han determinado bajo aspectos genéricos que no son competentes para ventilar la pretensión respecto a la invalidez de los contratos administrativos de servicios, siendo la vía idónea la acción contencioso administrativo, pues, no han tenido en cuenta lo previsto en el ítem 1.6 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que acordó por unanimidad respecto a la pregunta: ¿Cuál es el órgano competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales?, lo siguiente: “ El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada (…)”. En ese contexto, le corresponde al Juez en vía proceso laboral resolver la controversia sobre el reconocimiento de vínculo laboral de los obreros municipales, indistintamente de la modalidad contractual en la que se encontraron formalmente, y siempre y cuando a la fecha de ingreso del obrero este vigente el régimen laboral de la actividad privada, según la Ley Orgánica de Municipalidades. b) El Colegiado de mérito ha determinado que le corresponde al actor, por estar bajo el régimen laboral de la actividad privada el pago de beneficios sociales por el período comprendido entre el veintisiete de diciembre de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece; sin embargo, no ha tenido en consideración que durante el período citado, el actor ostentaba el régimen citado, bajo contratos de trabajo de sujetos a modalidad, supuesto que no restringe los beneficios prescritos por Ley. Noveno: En ese contexto, le corresponde al Juez, realizar el análisis correspondiente para resolver el caso en concreto, acuerdo a las normas pertinentes y los medios probatorios aportados al proceso. Además, se debe de tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa.

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Décimo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por el Colegiado de mérito están insuficientemente motivados, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal de carácter procesal. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Margarita Ccallo Mamani, mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos catorce; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y siete, y ORDENARON que el Juez de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RUBIO ZEVALLOS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125 DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, pp. 49-50.

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CAS. N° 18585-2015 CUSCO Reconocimiento de contrato de trabajo. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- No estando acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el recurso interpuesto deviene en infundado. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciocho mil quinientos ochenta y cinco, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete a ciento trece, que revocó en parte la Sentencia apelada expedida el quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Froilan Huamán Huamán, sobre reconocimiento de contrato de trabajo. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Pretensión demandada Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas veintidós a veintisiete, subsanada por escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cuatro, que el accionante pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil tres a la fecha de interpuesta la demanda, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728; más la inclusión en la planilla de pago de remuneraciones, el otorgamiento de sus boletas de pago, de vacaciones anuales remuneradas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, asignación familiar, escolaridad, aportaciones a EsSalud y al Sistema Previsional de su elección. Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: del análisis de las Sentencias emitidas en el proceso de amparo tramitado bajo el Expediente N° 2008-3107, se determinó que el actor se encuentra sujeto a una relación de carácter laboral sujeto al régimen de la

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actividad privada; por lo que ordena se reconozca un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada desde el 01 de febrero de 2003. No obstante, declara infundado el extremo referido a que se incluya al actor en la planilla de pago de remuneraciones de la entidad demandada, con la emisión de las boletas de pago correspondientes. Por su parte, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia de fecha dos de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete a ciento trece, revocó el extremo de la Sentencia apelada que declaró infundada la pretensión del actor de ser incluido en la planilla de pago de remuneraciones de la entidad demandada, con la emisión de las boletas de pago correspondientes, y reformándolo declararon fundado, confirman la Sentencia apelada en lo demás que contiene. Tercero.- La infracción normativa En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que las mismas establecen lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto.Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Quinto.- Infracción a la debida motivación Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto.- En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Sétimo.- Pronunciamiento sobre el caso concreto La entidad impugnante sostiene en su recurso de casación que el Colegiado Superior habría infraccionado los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al haber dejado de aplicar normas de orden público, leyes presupuestales, generando un derecho ilegal para el demandante en perjuicio económico del Gobierno Regional del Cusco, sin realizar mayor fundamento que sustente, de manera específica, en qué sentido el Colegiado Superior ha vulnerado el debido proceso en el caso concreto. Octavo.- Este Colegiado Supremo no puede soslayar el hecho de que la demandada pretenda desconocer el resultado del proceso de amparo recaído en el Expediente N° 2008-3107-0-1001-JR-CI-4 (fojas 16 a 20), mediante la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco determinó que el accionante

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pertenecía al régimen de actividad privada, así como su reposición en el cargo que venía desempeñando, el cual adquirió la calidad de cosa juzgada, institución que ha tomado en cuenta las instancias de mérito a fin de amparar la pretensión del actor y que es una de las garantías consagradas por la Constitución Política del Perú1 mediante la cual se asegura al justiciable que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición deberá ser cumplida en sus términos, y no pueda ser dejada sin efecto ni modificada, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que dictó. Noveno.- Analizados los autos, este Colegiado Supremo concluye que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno; es decir, que al resolver el presente proceso no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que no existe infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que esta causal devine en infundada. Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintidós; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete a ciento trece; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Froilan Huamán Huamán, sobre reconocimiento de contrato de trabajo; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. (…)

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CAS. N° 18599-2015 LA LIBERTAD Desnaturalización de contrato, reposición y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: La importancia que reviste el principio de oralidad se encuentra plasmada en la redacción del numeral 2.1) del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en el cual se establece la prevalencia dentro del proceso laboral por audiencias de las exposiciones orales de las partes y sus abogados, sobre las escritas; determinando que sea en base a ellas que el juez laboral dirija las actuaciones procesales y emita pronunciamiento. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil quinientos noventa y nueve, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Calderón Puertas y De La Rosa Bedriñana; y el voto en discordia del señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión del señor juez supremo Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Luis Miguel Segura Polo, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a quinientos doce, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada en todos sus extremos; en el proceso seguido con Corporación José R. Lindley S.A., sobre desnaturalización de contrato, reposición y otros. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa por interpretación errónea del Artículo I del Título Preliminar e inciso 1) del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; interpretación errónea de los artículos 4°, 72°, incisos a) y d) del artículo 77° y 82° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo

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N° 003-97-TR e infracción normativa por inaplicación del artículo 59° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.Trámite del proceso a) Demanda Mediante escrito de demanda de fecha seis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta a cincuenta y dos, el actor solicita como pretensión principal se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando u otro de similar jerarquía al haber sido objeto de un despido incausado; asimismo, como pretensión accesoria se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, beneficios sociales, intereses legales y costas y costos del proceso. b) Pronunciamiento de primera instancia El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a quinientos doce, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, con igual o equivalente nivel y categoría remunerativa a la fecha del cese laboral; con el pago de ocho mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.8,000.00) por concepto de costos procesales; improcedentes los extremos referidos al pago de remuneraciones dejadas de percibir, beneficios económicos, intereses legales y costas procesales; tras considerar que los contratos modales suscritos entre las partes se encuentran desnaturalizados; por tal motivo reconoce la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado. De acuerdo a ello, el demandante solo podía ser despedido por causa justa y conforme a las formalidades que exige el ordenamiento jurídico vigente; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues, al accionante no se le cursó carta de preaviso de despido ni carta de despido, mucho menos se le brindó la oportunidad de presentar sus descargos; razón por la cual califica su despido como incausado, disponiendo su reposición. c) Pronunciamiento de segunda instancia Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete, revocó la Sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda; tras considerar que el Juez del proceso ha emitido pronunciamiento en base a un hecho no alegado por la demandante en su escrito postulatorio en aplicación del principio de oralidad; sin embargo, considera que dicho principio no opera de manera irrestricta; por lo que no resulta procedente la admisión de variaciones o modificaciones de la demanda en el acto de juzgamiento, pues, ello afectaría el derecho de defensa del demandado. Respecto a la causa objetiva de los contratos modales concluye que se encuentra acreditada en autos; por lo que el actor estuvo supeditado a un contrato modal y no a plazo indeterminado; razón por la cual tampoco se evidencia un despido incausado, puesto que el contrato culmino por vencimiento del plazo. Segundo.- Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Causales por las que se declaró procedente el recurso Por cuestión de orden procesal corresponde analizar en primer término las causales referidas a la infracción normativa por interpretación errónea del Artículo I del Título Preliminar e inciso 1) del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, de ser amparada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás causales. Cuarto.- El Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: «Artículo I.- Principios del proceso laboral El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad». Asimismo, el numeral 1) del artículo 12° de la citada norma adjetiva prevé lo siguiente: «Artículo 12.Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias 12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte

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electrónico, a su costo». Quinto.- El Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, consagra los principios que cimientan el nuevo proceso laboral por audiencias, dentro de los cuales se encuentra el principio de oralidad, en virtud del cual se privilegia el uso de la palabra hablada sobre la escrita en el desarrollo de las actuaciones judiciales. Sexto.- Según PASCO citando a PIÑERO nos dice: «El objetivo fundamental de que se actúe ante el Magistrado de palabra y por medio del debate oral es el facilitar su contacto directo con las partes y las pruebas, lo que permitirá la mejor averiguación del supuesto fáctico, así como la más clara fijación de las pretensiones de las partes»1. Por su parte, TELLO nos explica lo siguiente: «(…) la regla de la oralidad requiere para su correcta aplicación de otros principios conexos, como la inmediación entre el juez y los sujetos de la relación procesal, la concentración y la supremacía de la palabra oral (…)»2. Sétimo.- De acuerdo con lo expuesto, es en base al principio de oralidad donde se cimientan los demás principios del proceso laboral, tales como el principio de inmediación, celeridad, veracidad, economía procesal, concentración, entre otros; pues, es a través de este principio que se favorece el contacto directo entre las partes intervinientes en el proceso, en la medida que a través de la palabra hablada expondrán al juez su teoría del caso con la finalidad de generar convicción de la veracidad de sus afirmaciones, a diferencia de lo que ocurre en un proceso escrito, donde el juzgador no toma contacto directo con las partes y con los hechos; sin embargo, ello no implica que dicho principio se aplique de manera irrestricta, significando la desaparición de las actuaciones escritas, pues, existen determinados actos procesales que deben materializarse por escrito. Octavo.- La importancia que reviste el principio de oralidad se encuentra plasmada en la redacción del numeral 2.1) del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en el cual se establece la prevalencia dentro del proceso laboral por audiencias de las exposiciones orales de las partes y sus abogados, sobre las escritas; determinando que sea en base a ellas que el juez laboral dirija las actuaciones procesales y emita pronunciamiento. Noveno.- Solución al caso concreto En el caso de autos, el Colegiado Superior determinó que no resulta procedente la variación de la demanda en el acto de juzgamiento, pues, ello implicaría poner en un estado de indefensión a la parte demandada; por lo que el juez del proceso al haber emitido pronunciamiento en base a un hecho no alegado en el escrito postulatorio por considerar que lo oral prima sobre lo escrito ha incurrido en error. Décimo.- Al respecto, tenemos que el actor en su escrito postulatorio fundamentó su petitorio de reposición por despido incausado en base a la desnaturalización de los contratos modales, y la subsecuente declaración de un vínculo laboral a plazo indeterminado. Si bien en principio el accionante sustentó la desnaturalización de sus contratos en la equivocada determinación de la causa objetiva por parte de su empleador; sin embargo, durante el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento (minuto 40:02) señaló que dicha desnaturalización respondía al hecho de haber prestado servicios sin contrato. Al respecto cabe precisar que dicha aseveración no constituye una variación del petitorio, conforme lo ha entendido el Colegiado de mérito, pues, la petición de desnaturalización de contratos se encontraba plasmada en el escrito de demanda; advirtiéndose únicamente que en el caso concreto la parte demandante en aplicación del principio de oralidad y la disposición prevista en el numeral 12.1) del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, introdujo un nuevo argumento a efectos de sustentar adecuadamente su pretensión de desnaturalización de contratos, y generar convicción en el juez sobre la veracidad de los hechos expuestos en su teoría del caso. Décimo Primero.Conforme a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento sin tener en cuenta el argumento introducido por la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento respecto a la desnaturalización de los contratos modales, vulnera el principio de oralidad, previsto en el Artículo I del Título Preliminar y el numeral 12.1) del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual constituye la base del nuevo proceso laboral por audiencias con predominio de la oralidad; razón por la cual las causales denunciadas devienen en fundadas. Décimo Segundo.- En consecuencia, al haberse declarado fundada la causal de carácter adjetivo o procesal, y en atención a su efecto nulificante de la resolución recurrida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás causales. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Luis Miguel Segura Polo, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos setenta y uno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete; ORDENARON que el Colegiado Superior emita un nuevo fallo de acuerdo a las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Corporación José R. Lindley S.A., sobre desnaturalización de contratos, reposición y otros. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN

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CASACIÓN

FALLAQUE, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Luis Miguel Segura Polo, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a quinientos doce, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada en todos sus extremos; en el proceso seguido con Corporación José R. Lindley S.A., sobre desnaturalización de contrato, reposición y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) infracción normativa por interpretación errónea del artículo I del Título Preliminar e inciso 1) del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 4°, 72°, incisos a) y d) del artículo 77° y 82 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e infracción normativa por inaplicación del artículo 59° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294973, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas cuarenta a cincuenta y dos, corre la demanda interpuesta por el demandante, Luis Miguel Segura Polo, contra Corporación José R. Lindley S.A.; en la que postuló como pretensión, se declare el despido incausado del que ha sido objeto y consecuentemente se ordene su reposición, así como se ordene el pago de beneficios sociales y pago de devengados. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, declaró fundada en parte la demanda; al considerar que se han desnaturalizado los contratos de trabajo celebrados, tornándose la relación laboral en una de carácter indeterminado; en consecuencia correspondía que se le remita una carta de pre aviso de despido y la carta de despido a efectos de extinguir el vínculo laboral. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete, procedió a revocar la sentencia apelada; al señalar que “al haber emitido pronunciamiento el A Quo sobre un hecho no alegado en el escrito postulatorio y sólo alegado en el acta de juzgamiento, hace que la tesis de defensa del demandante tenga ribetes de inconsistencia, en tanto que tal como se ha señalado en el considerativa octava, en ningún extremo de la demanda se verifica que el actor ha expresado como causal de la desnaturalización de los contratos modales, que haya trabajado trece días sin haber suscrito contrato de trabajo; y al haber emitido el A quo pronunciamiento sobre un hecho alegado recién en el acto de juzgamiento por considerar que lo oralizado prima sobre lo escrito, la posición del A quo deviene en una posición errada”. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo I del Título Preliminar y del inciso 1) del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Al respecto, el artículo I del Título

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Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que el proceso laboral, se inspira entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. En el caso concreto, nos detendremos en el principio de la oralidad. La Casación Laboral N° 9268-2013-LIMA en el fundamento 2.4.4, establece lo siguiente: “(...) la oralidad no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimienta y califica todo un sistema procesal (...) exige y al mismo tiempo posibilita, es decir condensa y es, a su vez, requisito para la consecución y la propia eficacia de otras características de gran importancia, pacíficamente atribuidas al proceso laboral: inmediación, concentración, sencillez e incluso celeridad“. La oralidad desde el punto de vista procesal permite el desarrollo de la oratoria y la retórica, a efectos de convencer al juez que la interpretación de los hechos que efectúa la parte y los extremos que se comprometió a probar en su Teoría del Caso, son ciertas, y para ello debe utilizar las técnicas de interrogatorio adecuadas, con la finalidad de lograr válidamente que los medios de prueba se conviertan en pruebas, cuyo control en puridad lo debe realizar las partes y el Juez, a través de la utilización de las técnicas de objeciones. Asimismo, la prevalencia de la oralidad, la vemos demostrada en la redacción del artículo 12° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, cuando señala: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (…)”. Es decir, no solamente se establece una prevalencia sistémica, sino que es sobre dichas exposiciones o mejor dicho, sobre lo que se sustenta como alegato de apertura y lo que se propone como teoría del caso, sobre lo que el Juez tiene que dirigir y resolver. De esta manera, la preponderancia de la oralidad se constituye como el “principio esencial del nuevo proceso laboral”, sobre el cual se asientan y se fundamentan los demás principios. Así, la inmediación del juez requiere la oralidad del proceso laboral, a través del cual se posibilita el mayor contacto del juez con las partes y el material probatorio. La oralidad también permite que el proceso se desarrolle de manera más expeditiva, logrando con ello hacer efectivo el principio de economía procesal. El principio de veracidad también se ve beneficiado por la oralidad al poder apreciar de manera más certera y evidente, a partir de la actuación de las partes, la autenticidad de sus posiciones. Finalmente, los actos procesales son menores en un proceso oral que en uno esencialmente escriturario, con lo cual se hace efectivo el principio de concentración. Quinto: En tal sentido, conforme lo establecido en los considerandos precedentes, se puede concluir que los fundamentos esbozados por el Colegiado Superior atentan contra el principio de oralidad, el cual es un principio rector del derecho procesal laboral, regulado en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta causal deviene en fundada. Sexto: No obstante, lo anteriormente señalado, es preciso hacer mención a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual dispone: “En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; (…).” Bajo ese parámetro, es necesario remitirnos al fundamento emitido por el Tribunal Constitucional en el punto número quince de la sentencia recaída en el Expediente N° 00294-2009-PA/TC, que establece: “15. Que en tal sentido, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo.” (Negritas y subrayado son nuestras). Sétimo: Asimismo, resulta pertinente tomar en consideración lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 002-2014-CE-PJ expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha siete de enero de dos mil diez, que establece en el literal a) del artículo primero: “Artículo Primero: a) Como regla general, si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando sólo para situaciones excepcionales su anulación. Los defectos meramente formales del proceso o la motivación insuficiente o indebida de la resolución impugnada, deben ser subsanados o corregidos por el órgano revisor.” (Subrayado es nuestro). Octavo: Estando a lo desarrollado en los considerandos precedentes, resulta substancial señalar que este Colegiado, en el presente caso, advierte que no amerita anular la Sentencia de Vista, ello con la finalidad de analizar el fondo de la controversia, ello en aplicación del principio de celeridad procesal consagrado en el artículo I del Título Preliminar de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que se procederá a analizar la causal de fondo.

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Noveno: Sobre la infracción normativa de los artículos 4°, 59°, 72° e incisos a) y d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que las normas citadas establecen lo siguiente: “Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. Artículo 59°.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima es de dos años. Artículo 72°.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Artículo 82º.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el presente Titulo podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse. Décimo: Antes de centrarnos en la solución de la presente controversia, resulta necesario señalar determinados principios laborales, los cuales responden a los fundamentos del proceso laboral, conforme lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que textualmente prescribe: “Artículo IV: Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Subrayado y negritas son nuestras. En ese sentido, nos encontramos frente al principio de primacía de la realidad, el cual "significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. La consecuencia práctica de gran manifestación en el proceso laboral, es que comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación a las normas imperativas que realmente la rigen, a despecho de la que se aparentó." 4 Décimo Primero: En atención a lo expuesto, resulta pertinente indicar que este Colegiado considera necesario aplicar lo establecido en el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que prescribe: “Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad (…)”. (Subrayado nuestro). Décimo Segundo: De la Solución al caso en concreto A efectos de solucionar el presente caso dentro del marco conceptual anotado, es necesario analizar hechos dentro de las prioridades normativas con la finalidad de hacer prevalecer el fondo sobre la forma de lo que se tiene. En tal sentido, se advierte que el recurrente ha laborado sin haber suscrito contrato alguno, tal y como se aprecia a fojas veinte y en fojas setenta y ocho a setenta y nueve, es decir ha quedado acreditado que el actor prestó servicios laborales sin contrato escrito por el período comprendido del dos de agosto de dos mil doce al catorce de agosto de dos mil doce, esto es trece días; de tal modo que, se concluye que se ha sido desnaturalizado el vínculo laboral existente entre las partes; por lo que con ello se ha infringido lo dispuesto en el inciso a) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Décimo Tercero: Aunado a ello, se debe tener presente lo señalado por la parte demandada, quien señaló como argumento de defensa, que existió un error en la consignación en la fecha de suscripción de los contratos, de fecha quince de agosto de dos mil doce de la mencionada prórroga de contrato que corre en fojas veinte y repetido de fojas setenta y ocho a setenta y nueve,

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debiendo tener en cuenta que en la misma fecha fueron presentados un conjunto de contratos modales ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, resultando imposible que el actor hubiera suscrito en dicha fecha el cuestionado contrato. Siendo ello así se debe concluir que, cuando el trabajador no suscribe contrato de trabajo modal alguno, este se desnaturaliza si se comprueba que el trabajador ha efectuado prestación personal de servicios efectiva, motivo por el cual el recurso deviene en fundado. Décimo Cuarto: Que ante lo anotado habiéndose determinado que el contrato de trabajo se encontraba desnaturalizado, en atención del inciso a) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, resultaría impertinente analizar los contratos subsiguientes; pues ante una situación de hecho que ha creado un derecho, esto es la existencia de un contrato a plazo indeterminado, conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N°003-97-TR; no resulta necesario efectuar un análisis de los artículos 59°, inciso d) del artículo 77° y 82° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y de igual manera en lo referente a la oralidad a que se refiere el artículo I del Título Preliminar y artículo 12.1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo al ser normas de carácter procesal, ello conforme a lo señalado en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Luis Miguel Segura Polo, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos setenta y uno; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete; y actuando en sede de instancia: SE CONFIRME la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a quinientos doce, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: se declare FUNDADA la pretensión de reposición, SE ORDENE que la demandada Corporación José R. Lindley S.A., proceda a reponer al actor Luis Miguel Segura Polo al existir un despido incausado realizado con fecha quince de julio del dos mil trece, dentro del quinto día hábil de notificada, en su mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, con igual o equivalente nivel y categoría remunerativa a la fecha del cese laboral, declarando improcedente las pretensiones de pago de intereses legales y de costas procesales, con lo demás que contiene; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con Corporación José R. Lindley S.A., sobre desnaturalización de contrato, reposición y otros; y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Rodas Ramírez fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. 1

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PASCO COSMÓPOLIS, Mario: Características del proceso laboral. La oralidad. En: Aportes para la reforma del proceso laboral peruano (obra colectiva), 1ª. Edición, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima 2005. p. 46. TELLO PONCE, Marlo: Los principios que fundamentan el proceso laboral, 1ª. Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima 2009. p. 77. Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. TELLO PONCE, Mario. Los principios que fundamentan el proceso laboral. Editorial Grijley. Lima. 2009. P. 85.

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CAS. Nº 18641-2015 MOQUEGUA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente. En el caso en concreto, las instancias de mérito incurren en causal de nulidad, al omitir analizar el cargo desempeñado por la actora a efectos de determinar el régimen laboral que le correspondería. Lima, veintidós de agosto dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciocho mil seiscientos cuarenta y uno, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en

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audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Nelly Beatriz Arocutipa Llanqui, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecinueve, contra el Auto de Vista de fecha de trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve, confirmó la resolución apelada de fecha veintidós de junio de dos mil quince que corre en fojas ciento veinticuatro y ciento veinticinco, que declaró la conclusión del proceso respecto a la reposición por despido incausado, disponiendo la reconducción del proceso a fin de que la demandante solicite la indemnización que corresponda; en el proceso abreviado laboral, seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de: infracción del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y seis, la actora pretende que se declare su despido como incausado y se disponga la reposición en su puesto de labores habituales como inspectora municipal de la Subgerencia de Comercialización de la Municipalidad Provincial de Ilo o en otro de igual nivel y jerarquía remunerativa. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Auto apelado de fecha veintidós de junio de dos mil quince, declaró la conclusión del proceso respecto a la reposición por despido incausado, disponiendo la reconducción del proceso a fin de que la demandante solicite la indemnización que corresponda. La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, tras considerar que la demandante es una servidora del régimen privado del sector público, que no ingresó a laborar para la entidad demandada por concurso público, en plaza presupuestada y de manera indeterminada, por lo que, al término del contrato administrativo de servicios no le corresponde la reposición, sino el pago de una indemnización. Tercero: infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante por la causal de infracción del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Quinto: Por otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber - derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sexto: Este Supremo Tribunal advierte que las instancias de mérito han incurrido en grave afectación al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el juez se limita a sostener que el demandante estaba sujeto a Contratos Administrativos de Servicios y resulta de aplicación la Sentencia Huatuco; en tanto que, la Sala Superior refiere en su cuarto considerando que la demandante pertenece al régimen privado, pero como no ingresó por concurso público le alcanza los efectos del precedente vinculante Huatuco; soslayando ambas instancias en analizar el cargo que dice haber desempeñado la demandante: Inspectora Municipal de Mercados y que en las boletas de pago se consigna como cargo “apoyo inspector municipal”, a efectos de

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determinar el régimen laboral que le correspondería según lo previsto en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, habida cuenta que conforme a la ley citada (artículo 37), solo los obreros tienen el régimen laboral privado previsto en el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto que los empleados están sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276. Sétimo: Conforme al considerando precedente, la omisión advertida, afecta el derecho al debido proceso y la debida la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde anular las sentencias de mérito, al encontrarse incursas en causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, debiendo el A quo emitir nuevo pronunciamiento. Por estas consideraciones DECISIÓN: Declararon FUNDADO del recurso de casación interpuesto por la demandante, Nelly Beatriz Arocutipa Llanqui, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecinueve; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha de trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve, e insubsistente el Auto apelado de fecha veintidós de junio de dos mil quince que corre en fojas ciento veinticuatro y ciento veinticinco; ORDENARON que de acuerdo al estado del proceso, el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral, seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-51

CAS. N° 18718-2016 CUSCO Indemnización por despido indirecto y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Ronald Guevara Ccanto, mediante escrito presentado con fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta a ciento ochenta y tres, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas noventa a noventa y nueve, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de ciento sesenta y ocho mil trescientos ochenta y seis y 25/100 Nuevos Soles (S/.168,386.25), por concepto de indemnización por despido indirecto como consecuencia de hostilización; asimismo solicita como pretensión alternativa una indemnización por daños y perjuicios por hostilización desmedida. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que la decisión tomada no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Afectación al debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales y aplicación indebida de la Constitución, inciso 3) del artículo 386° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.. El recurrente realiza un desarrollo de hechos analizados por el Colegiado Superior, y frente a ello sostiene que dichas afirmaciones vulneran el debido proceso pues la Sala Superior aplicar los principios de legalidad, primacía de la realidad objetiva y tutela jurídica efectiva. ii) “Aplicación debida que

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radica en aplicar el artículo 31° de la Ley N° 29497”. iii) Inaplicación del inciso 2) del artículo 386 del Código Procesal Civil. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión las normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal ii) el recurrente refiere sobre la norma denunciada, de una parte su aplicación debida y luego líneas después denuncia la inaplicación de esa misma norma, lo que evidencia confusión en sus argumentos; por ello, al existir falta de claridad y precisión, de conformidad con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497; la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: El recurrente se limita a citar esta norma y otras para sostener que la sentencia de vista no ha sido valorada ni interpretada dentro del marco constitucional, de ello se advierte que la parte impugnante no cumplido con demostrar la incidencia directa de lo invocado sobre la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ronald Guevara Ccanto, mediante escrito presentado con fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Quillabamba – QUILLACOOP, sobre indemnización por despido indirecto y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-52

CAS. N° 18997-2015 LIMA Indemnización por Daños y Perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ramiro Babilonia Peña, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y tres, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y ocho vuelta, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y seis a doscientos uno, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon infundado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que corre en fojas treinta y cinco a cincuenta y siete, que el demandante pretende el pago de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a lucro cesante, daño emergente y daño moral por la suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos con 00/100 nuevos Soles (S/.278,700.00); más los intereses, costas y costos procesales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible a la recurrente en razón a que la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: La entidad demandada denuncia textualmente las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1331° del

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Código Civil, al señalar que la indicada norma enumera bajo qué circunstancias procede la indemnización por daños y perjuicios acaecido por el dolo, culpa leve o culpa inexcusable y el daño moral.. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil, al señalar que la norma ordena que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Séptimo: Respecto a la causal contenida en el ítem i), se aprecia que el demandante no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al no demostrar cual sería la correcta interpretación de la norma invocada ni cómo ello incidiría en el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal referida en el ítem ii), se advierte que el demandante cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la acreditación de los daños ocasiones; asimismo, como ha sostenida esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, toda vez que tal pretensión vulneraria flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, no cumple con el requisito procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Ramiro Babilonia Peña, escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, CALDERON PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-53

CAS. N° 19118-2015 CAJAMARCA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha seis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas uno, subsanada en fojas cincuenta y dos; el accionante solicita como pretensión principal el reconocimiento de su vínculo laboral conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Como pretensión accesoria, pide se le incluya en el libro de planillas correspondiente a obreros y se le pague la suma total de veintiocho mil noventa y siete y 49/100 Nuevos Soles (S/.28,097.49). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le fuera adversa, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha veinte de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinte; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: 1) infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; y b) Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; y 2) apartamiento del precedente vinculante emitido por el

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Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en el numeral 1), debemos decir que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto estas causales devienen en improcedentes. Octavo: Absolviendo la causal denunciada en el numeral 2), debemos señalar que si bien es cierto, la entidad impugnante ha descrito con claridad y precisión el apartamiento del precedente, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que orienta sus argumentos al tema probatorio el mismo que no puede ser reexaminado en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Elías Ishpilco Infante, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-54

CAS. Nº 19128-2015 CUSCO Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente. En el caso concreto, la instancia de mérito al omitir analizar lo resuelto en el proceso de amparo, incurre en causal de nulidad. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecinueve mil ciento veintiocho, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Santiago Champi Peralta y otros, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veinticuatro a setecientos treinta y tres, que revocó en parte, la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuatro a seiscientos dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declaró infundada la demanda en el extremo de la nivelación y reintegro de remuneración, el pago de remuneraciones devengadas y sus incidencias en el pago de remuneración e indemnización vacacional y la regularización de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS); en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO S.A.), sobre reintegro de remuneraciones y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y ocho, se declaró procedente el recurso interpuesto por los demandantes, por la causal de: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas doscientos uno a doscientos treinta y nueve, subsanada en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y tres, los actores solicitan que se disponga la nivelación de sus remuneraciones, conforme al cargo y nivel T-D Auxiliares con la percepción de la remuneración mensual de mil cuarenta con 00/100 nuevos soles (S/.1,040.00), así como el reintegro remunerativo devengado por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso hasta el treinta de junio de dos mil diez, y de los meses de junio a diciembre de dos mil once; asimismo, solicitan el pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de despido, más el periodo fuera del empleo, en adelante, consistente en los siguientes conceptos: regularización de los depósitos bancarios de la compensación por tiempo de servicios (CTS), remuneración vacacional devengada e indemnización vacacional por vacaciones no gozadas, gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad, además de las remuneraciones devengadas a partir del uno de julio de dos mil diez hasta la fecha de reincorporación; así como, de los beneficios y condiciones

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laborales provenientes del pacto colectivo que corresponde a los periodos no pagados del dos mil cuatro a dos mil once, el cual comprende los conceptos de escolaridad, canasta navideña, bonificación por rentabilidad y cierre de pacto colectivo por la suma total ascendente a quinientos treinta y dos mil setecientos ochenta y siete con 16/100 nuevos soles (S/.532,787.16); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia apelada con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, ordenando: i) que la demandada cumpla con nivelar la remuneración de los demandantes, conforme al cargo y nivel T-D Auxiliares, con la percepción de la remuneración mensual de un mil cuarenta con 00/100 soles (S/.1,040.00); ii) el reintegro de las remuneraciones por la suma de doce mil ciento veinte con 00/100 soles (S/.12,120.00) del periodo comprendido entre el uno de febrero de dos mil siete al treinta de junio de dos mil diez, y de junio a diciembre de dos mil once; iii) el pago de la remuneración vacacional devengada e indemnización vacacional por el monto de doce mil setecientos cuarenta con 00/100 soles (S/.12,740.00) a cada demandante; iv) la regularización de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los demandantes Gilber Delgado Quispitupa, Santiago Champi Peralta, Virgilio Ochoa Pérez y Nicanor Vernica Peralta, en la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y dos con 23/100 soles (S/.4,492.23) por cada uno de ellos, y respecto al demandante Antonio Condori Melo el monto de cuatro mil cuatrocientos sesenta con 46/100 soles (S/.4,460.46), así como la suma de seis mil ochocientos con 00/100 soles (S/.6,8000.00) por concepto de canasta navideña del período comprendido entre los años dos mil siete a dos mil diez, proveniente de pactos colectivos; e infundado la demanda por los períodos comprendidos entre el dos mil cuatro al treinta de noviembre de dos mil seis, así como el pago de los conceptos de escolaridad y bonificación por rentabilidad provenientes de convenios colectivos; e improcedente el pago de remuneraciones del uno de julio de dos mil diez hasta la fecha de reincorporación. Con costas y costos. La Primera Sala Laboral de la citada Corte Superior, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y que dispone la nivelación de remuneraciones de los actores, conforme al cargo y nivel T-D Auxiliares, el reintegro de remuneraciones del período comprendido entre el uno de febrero de dos mil siete al treinta de junio de dos mil diez, y de junio a diciembre de dos mil once, así como el pago de la remuneración vacacional devengada e indemnización vacacional y la regularización de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS); reformándola declararon infundados dichos extremos, luego de considerar que no se encuentra acreditado que a los actores les corresponde la homologación o nivelación al nivel T-D. Tercero: infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por los demandantes por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.1 Quinto: En el caso concreto, los demandantes plantearon una demanda de amparo solicitando la reposición en el empleo, alegando haber sido despedido arbitrariamente. La demanda de amparo fue declarada fundada y confirmada en última instancia (fojas cuarenta a sesenta y uno vuelta). El Juez Constitucional determinó que los demandantes prestaron servicios para la demandada, efectuando labores de apoyo a las actividades de

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control al comercio ilegal de hoja de coca y a las labores de operativo de control al transporte y comercialización no tradicional de las hojas de coca, entre otros; y conforme a los contratos suscritos, las labores tenían el carácter de permanente como auxiliares (A) con nivel T-D (considerando 17 de la sentencia). Ahora bien, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada en todos sus términos. Sexto: En el caso de autos, este Supremo Tribunal advierte que el Colegiado Superior ha revocado la sentencia apelada, en los extremos que declara fundada la nivelación y reintegro de remuneraciones, el pago de remuneraciones devengadas y sus incidencias en el pago de remuneración e indemnización vacacional y la regularización de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS), reformándola declararon infundados dichos extremos, luego de considerar que los demandantes no han señalado las funciones que realizan y que el sistema remunerativo de la demandada se encuentra sujeto al acuerdo de directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE); omitiendo analizar lo resuelto en el proceso de amparo, que constituye una decisión con autoridad de cosa juzgada. Sétimo: Conforme al considerando precedente, la omisión advertida, afecta el derecho a la debida la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde anular la sentencia de mérito, al encontrarse incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, debiendo el colegiado emitir nuevo pronunciamiento con observancia de lo expuesto. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO del recurso de casación interpuesto por los demandantes Santiago Champi Peralta y otros, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos cuarenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veinticuatro a setecientos treinta y tres; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO S.A.), sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Expediente N° 0078-2008 HC

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CAS. Nº 19175-2016 DEL SANTA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, CFG INVESTMENT S.A.C., representado por sus apoderados, mediante escrito presentado el veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas noventa y uno a cien, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada. Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, su ejercicio y procedencia están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que ha establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla que el recurso de casación laboral debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna. Siendo ello así, resulta necesario precisar que el inciso c) del artículo 33° de la norma procesal señalada regula: “(...) c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. (...)”, por lo que en este sentido, el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación empieza desde el día siguiente a este quinto día posterior a la realización de la Audiencia de Vista; precisando además en el literal d) “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la

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sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho”. Cuarto: En el caso concreto, conforme se advierte de la constancia de inconcurrencia que corre en fojas ciento ochenta y seis, la demandada no concurrió al acto de notificación de la Sentencia de Vista, programado para el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, habiendo vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario el día cinco de setiembre de dos mil dieciséis; sin embargo, la parte recurrente según se verifica de fojas ciento noventa y ocho (cargo de ingreso de escrito), interpuso recurso de casación con fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, es decir, fuera del plazo establecido por la norma procesal, deviniendo de esta forma en extemporáneo el recurso planteado, al no cumplir el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, CFG INVESTMENT S.A.C., representado por su apoderado, mediante escrito presentado el veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos diez, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Abraham Vigil Zamora, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-56

CAS. N° 19177-2015 CALLAO Reintegro de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio colectivo en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil ciento setenta y siete, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos sesenta y siete a ochocientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cuarenta a ochocientos cincuenta y cinco, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos ochenta y seis, en el extremo que declaro la extensión de la jornada en 1.5 horas y reformándola declararon que la jornada se extendía en dos horas, modificando el monto ordenado a pagar; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Zenón Hidalgo Fuentes, sobre reintegro de beneficios económicos. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento veintisiete, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión demandada Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento cincuenta, se aprecia que el actor pretende el reintegro de sus beneficios económicos conformados por los reintegros del haber básico, así como el reintegro del quinquenio, de las gratificaciones semestrales y de la CTS, como consecuencia de la extensión de la jornada de trabajo en los meses de enero a marzo desde el quince de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, por lo que considera que se le debe abonar la suma de cincuenta mil quinientos sesenta y nueve con 100/54 nuevos soles (S/. 50,569.54). Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos ochenta y seis, declaró fundada la demanda al considerar que se encuentra acreditado que antes del año mil novecientos noventa y seis, la demandada mantenía anualmente un horario de seis (06) horas en los meses de verano desde las ocho hasta las catorce horas (8:00 a.m a 14:00 pm); sin embargo, incrementó el horario de verano en una hora y media de manera diaria en forma unilateral, sin el reconocimiento económico por dicho incremento. En razón a ello es que ordena que la demandada cumpla con pagar por concepto de reintegro de remuneración básica, quinquenio y gratificaciones de fiestas de los años mil novecientos noventa y seis al dos mil trece, la suma de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y siete con 43/100 nuevos soles (S/. 29, 487.43), más intereses legales, con costas y costos del proceso, así como el depósito de la suma de dos mil doscientos noventa y

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cuatro con 29/100 nuevos soles (S/.2, 294.29) por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicio de los periodos semestrales correspondientes a los años mil novecientos noventa y seis a abril de dos mil trece, más los respectivos intereses financieros; improcedente la demanda en lo concerniente al pago de reintegros de la gratificación por fiestas patrias de los años mil novecientos noventa y seis a dos mil uno. Por su parte, la Sala Laboral permanente de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cuarenta a ochocientos cincuenta y cinco, revocó la Sentencia apelada en el extremo que determina que a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, se extendió la jornada de trabajo en una hora con treinta minutos y reformándola declararon que dicha extensión es de dos horas. Siendo ello así, se volvió a calcular los conceptos de reintegro de remuneración básica, quinquenios y gratificación por fiestas patrias de los meses de enero a marzo de mil novecientos noventa y seis a dos mil trece, otorgando la suma de S/. 39,298.35 nuevos soles, ordenando además que se deposite la suma de S/. 3,064.48 nuevos soles por concepto de depósito de la Compensación Por Tiempo de Servicios correspondientes a los años mil novecientos noventa y seis a abril de dos mil trece. Tercero: Infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandante, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sétimo: En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso1. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: Tomando en consideración lo antes expuesto, es de advertir que el Colegiado Superior sustenta su decisión, en base a los siguientes fundamentos: a) con anterioridad al quince de enero de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandada mantuvo un horario de verano de seis horas para el personal administrativo del cual el actor se beneficiaba; es decir, el horario de verano no fue eventual ni estuvo sujeto a la simple discrecionalidad como lo alegó la demandada, b) a partir del año mil novecientos noventa y seis el horario de trabajo fue incrementado a ocho horas diarias; es decir, que la extensión de la jornada se produjo por dos horas diarias y no por una hora y media, como erróneamente lo interpretó el juez de la causa; c) se acreditó la extensión de la jornada laboral en ocho horas diarias por decisión unilateral de la empleadora. Noveno: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio

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interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la causal denunciada es infundada. Décimo: Declarada infundada la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento por norma material declarada procedente: - Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, que establece: "En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto".2 Décimo Primero: En cuanto a la jornada de trabajo u horario de trabajo debe entenderse como el lapso de tiempo durante el cual el trabajador debe prestar servicios al empleador según lo pactado en el contrato de trabajo, siendo en este espacio de tiempo que el trabajador se obliga a poner su actividad laboral a favor del empleador; cabe indicar que la jornada de trabajo puede ser legal, convencional o por decisión unilateral del empleador menor a la máxima legal, la cual no debe exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, conforme ha sido reconocido mediante Convenio N° 01- Organización Internacional de Trabajo (OIT) de mil novecientos diecinueve, cuyo artículo 2° señala: “en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana (…)” dispositivo legal que ha sido reconocido como derecho humano con jerarquía constitucional por el artículo 44° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, y en la actual Constitución de mil novecientos noventa y tres, por el artículo 25° que prescribe: “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”; dispositivo legal que tiene desarrollo infraconstitucional, tanto en el Decreto Ley N° 26136 como en el vigente Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR. Décimo Segundo: El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo3; que si bien amparan la facultad de dirección del empleador, que le permite extender el horario de trabajo, y obliga a la empresa a incrementar las remuneraciones por la mayor extensión de horario, cierto es que la regulación del horario de refrigerio no se hace extensiva a la jornada laboral, por consiguiente, no es compensable para las horas extras ni para el pago de los beneficios sociales. Décimo Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto La demandada ha cuestionado en su recurso de casación que el Colegiado Superior no debió considerar que la extensión del horario de trabajo fue en mérito a dos horas completas diarias, sino tan solo de una hora y media, porque el refrigerio no es parte de la jornada de trabajo, como ha contemplado el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Décimo Cuarto: Este Tribunal Supremo advierte que ha quedado demostrado en autos con el Oficio Circular de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas once), los Memorándums de fechas treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (fojas doce y trece), los Oficios Circulares de fechas veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno (fojas catorce a quince) y los memorándums de fechas veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres y diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas dieciséis y diecisiete), que la empresa demandada fijó un horario de verano de seis horas para todo su personal administrativo, siendo que a partir del año mil novecientos noventa y seis, la jornada de trabajo se extendió desde las ocho horas con treinta minutos hasta las dieciséis horas (fojas diecinueve), importando la extensión de una hora y media con respecto al horario de verano; luego en marzo de mil novecientos noventa y siete, el horario de la jornada de trabajo se fija entre las ocho horas con treinta minutos hasta las dieciséis horas con treinta minutos (fojas veinte), con media hora de refrigerio lo cual importa también una extensión de una hora y media en relación con el horario de verano que antes gozaban. Décimo Quinto: De lo expuesto y conforme a los considerandos precedentes, resultan válidos los fundamentos de la demandada, al haber quedado acreditado en el proceso que no hubo una variación del horario de trabajo a razón de dos horas diarias, sino de una hora y media de trabajo efectivo, y media hora de refrigerio, conforme a la aplicación del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854°, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo,

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en los meses de enero a marzo de cada año, al no considerarse el horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo; en tal sentido, la Sentencia apelada efectuó de manera correcta el cálculo del reintegro de remuneraciones y beneficios sociales tomando como base una hora y media diarias de la extensión de la jornada de trabajo en el horario de verano. Décimo Sexto: En consecuencia, el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción normativa del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, por lo que corresponde declarar fundada la causal denunciada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos sesenta y siete a ochocientos noventa y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cuarenta a ochocientos cincuenta y cinco, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos ochenta y seis, en el extremo que ampara la extensión de la jornada de trabajo en una hora y media diaria, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Zenón Hidalgo Fuentes, sobre reintegro de beneficios económicos; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

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STC Expediente N° 00728-2008-HC. Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27671, publicada el 21-022002, cuyo texto es el siguiente: En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto. “En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el artículo 12° del Decreto Legislativo citado.

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CAS. N° 19348-2016 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Rosa Escriba Cordova, mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos once, contra la Sentencia de Vista que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno a noventa y tres, modificada a través del escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, que la parte accionante solicita su reconocimiento de vínculo laboral y como consecuencia de ello, se le pague sus beneficios sociales que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación familiar e indemnización por despido arbitrario, más los intereses legales, costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante consintió la sentencia de primera instancia, pues ésta no le fue adversa. En cuanto al

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requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Decreto Legislativo N° 728. ii) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación del Principio de Primacía de la Realidad. iv) Infracción normativa por inaplicación del sexto fundamento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, recaído en el expediente N° 4699-2005-PA/TC. v) Infracción normativa por inaplicación del Principio de Indubio pro operario. vi) Infracción normativa por inaplicación del pronunciamiento del Tribunal Constitucional que declara que los trabajadores municipales no se les aplica el caso Huatuco, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TCJUNÍN. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es de indicar que la parte recurrente no ha señalado con claridad ni precisión ni ha indicado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que se incumple los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), cabe señalar que la parte recurrente solo hace mención al Decreto Supremo N° 00397-TR, sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos, por lo que al no especificar ni señalar qué artículo o artículos de la citada norma es el que se estaría cometiendo infracción normativa en el presente caso, se impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada, por lo que se aprecia que la parte impugnante no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal contenida en el ítem iii), es de indicar que si bien la parte recurrente señala el principio que se estaría infringiendo, no obstante, no lo ha fundamentado ni lo ha desarrollado, razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem iv), cabe señalar que la parte recurrente no ha fundamentado ni ha desarrollado la misma con claridad y precisión ni mucho menos ha indicado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal contenida en el ítem v), cabe indicar que si bien la parte recurrente señala el principio de Indubio pro operario que se estaría infringiendo, no obstante, no lo ha fundamentado ni lo ha desarrollado, razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal contenida en el ítem vi), debemos señalar que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Rosa Escriba Córdova, mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente, el juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

CAS. N° 19348-2016 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del

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Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno a noventa y tres, modificada a través del escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, que la parte accionante solicita su reconocimiento de vínculo laboral y como consecuencia de ello, se le pague sus beneficios sociales que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación familiar e indemnización por despido arbitrario, más los intereses legales, costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues interpuso recurso de apelación, conforme puede apreciarse del escrito de fecha uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro; razón por la que este requisito se cumple. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: “Indebida aplicación del artículo 1764° del Código Civil”. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, es pertinente mencionar que de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que estos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Carmen Rosa Escriba Córdova, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente, el juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-58

CAS. Nº 19399-2015 LAMBAYEQUE Descanso vacacional anual. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: En el caso de los trabajadores docentes de instituciones educativas privadas, el derecho al descanso vacacional es aquel previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiéndole el descanso por treinta (30) días, no siendo de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil trescientos noventa y nueve, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos setenta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Cecilia Del Pilar Manay Medina, sobre descanso vacacional anual. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029 y artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la controversia.

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CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta, que corre en fojas ciento dos a ciento trece, subsanada de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y cinco, la demandante interpone demanda por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, debido al incumplimiento, por parte del empleador, de otorgar el descanso vacacional anual equivalente a sesenta (60) días previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, correspondiente a todos los docentes; asimismo, pretende el reconocimiento de dicho derecho y se ordene el pago de la remuneración por el descanso físico vacacional adquirido y no gozado, además de la indemnización por vacaciones no gozadas, generadas a lo largo de la relación laboral, por la suma total de setenta y tres mil novecientos veinte con 00/100 soles (S/.73,920.00); además, el importe que se devengue hasta que se ejecute la sentencia; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Sostiene haber ingresado a laborar para la demandada el uno de abril de mil novecientos noventa y siete, manteniendo vínculo laboral vigente, desempeñándose como profesora de educación inicial. Además alega que desde el inicio de su relación laboral la demandada solo le ha otorgado vacaciones anuales por treinta (30) días, conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuando en realidad le asiste el derecho a gozar del descanso físico vacacional de sesenta (60) días de descanso, el cual ha sido previsto para los docentes, de acuerdo con la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; refiere que dicho tratamiento constituye un acto de discriminación, proscrito por el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, no pudiendo la demandada desconocer el derecho que por ley corresponde. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, declaró fundada en parte la demanda, bajo el argumento que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, considera dentro de su ámbito de aplicación, a los profesores de las instituciones particulares, no haciendo limitaciones ni restricciones, motivo por el cual le asiste un descanso vacacional de sesenta (60) días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la norma antes acotada. Sostiene además que la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y su Reglamento el Decreto Supremo N° 0092006-ED, no ha previsto regulación expresa que pueda ser aplicada para la determinación y cálculo de las vacaciones de los profesores de los centros educativos privados, en virtud de lo cual reconoce el descanso vacacional de sesenta (60) días, más no reconoce el pago de la indemnización vacacional prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. c) Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior antes mencionada, confirmó en parte la Sentencia apelada en cuanto considera que el plazo aplicable al demandante corresponde reconoce el descanso vacacional de sesenta (60) días previsto en el artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212 y no así, el previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; y revocaron en el extremo que otorga dicho beneficio hasta en el futuro, dispusieron que el mismo sea otorgado hasta el momento en que se deroga la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debiendo liquidarse el mismo por el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y siete y noviembre de dos mil doce, modificándose el monto por la suma total de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos con 00/100 soles (S/.38,852.00). Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la presunta transgresión de los dispositivos legales invocados por la recurrente, conviene acotar que el inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado precisa lo siguiente: “Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente: (…) b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 prescribe lo siguiente: “Artículo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. Ahora bien, los artículos 61° y 62° de Ley N° 24029, Ley del

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Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y derogado por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, prescriben lo siguiente: “Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado. Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes”. Cuarto: Sobre el Derecho al Descanso Vacacional Podemos definir a las vacaciones como aquel “derecho que tiene todo trabajador de gozar en forma remunerada de un determinado número de días de descanso al año, después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la legislación sobre la materia para acceder a ese beneficio. Por ende, el descanso conlleva a garantizar la presencia de un trabajador debidamente apto y plenamente facultado para el cumplimiento fiel de sus deberes como trabajador y ello finalmente redundará a favor del mismo empleador y del desarrollo armónico de la actividad dentro de la empresa”1. En cuanto al enfoque normativo, es preciso indicar que la Organización Internacional de Trabajo ha previsto en el artículo 2 numeral 1 del Convenio N° 52, lo siguiente: “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho a, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables por lo menos” Asimismo, el Convenio 132, referido a las vacaciones pagadas, ha establecido en el numeral 1 del artículo 3, que. “Toda persona a quien se aplique el presente convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada”. Así también, el numeral 3 de la norma antes citada, prevé lo siguiente: “las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios". Nuestro ordenamiento laboral, no ha sido ajeno a dicha tendencia es así que la Constitución Política en el artículo 25°, reconoce el derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado, para lo cual precisa en el párrafo final que: “Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”. De lo hasta ahora anotado se infiere que el reconocimiento constitucional de dicho beneficio se instituye como un componente del derecho fundamental al trabajo, en cuanto entiende que el trabajador es objeto de protección relevante para el Estado, en tanto aporta su esfuerzo físico o intelectual a favor del empleador sean empresas o instituciones privadas o estatales en el marco de protección del Estado Democrático, Constitucional y Social de Derecho. De lo anotado en los párrafos que preceden, puede inferirse que este derecho se encuentra dentro del conglomerado de derechos fundamentales y por ende, forma parte integral del sistema de protección constitucional a favor del trabajador, confluyendo con otros derechos fundamentales como son: a la vida y a la salud, toda vez que a través del descanso vacacional se busca la protección de la vida, salud e integridad físico - emocional del trabajador; a partir de ello, debe el empleador garantizar la recuperación de las energías invertidas en la labor efectiva de trabajo, lo cual a su vez va a permitir el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, alcanzándose mayores niveles de producción y productividad, además de la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar y de la comunidad. Quinto: El Régimen de los Docentes de instituciones públicas y privadas Conviene destacar que en el marco de la legislación laboral, existen diferentes ámbitos de aplicación de los dispositivos legales, es el caso que suelen diferenciarse si se tratan de actividades públicas y privadas, recibiendo en muchos casos un tratamiento totalmente distinto, prueba de ello se encuentra en los diferentes beneficios que se otorgan a los diversos regímenes y sectores laborales; sin embargo, en el ámbito de educación y el régimen laboral que engloba a los docentes de instituciones educativas públicas y particulares ha existido un tratamiento sui generis, el cual se ve reflejado en el marco normativo. Al respecto, conviene precisar que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado publicada el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil doce, al haber sido derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial regulaba, en cierta manera, el régimen de los docentes que ejercitan función pública y privada, asimismo de los docentes cesantes y jubilados del sector público e igualmente de quienes ejercían la docencia sin contar con la acreditación pedagógica, norma que prevé una serie de beneficios y derechos para los trabajadores docentes del sector estatal, siendo que para el caso de los docentes de la actividad privada se dispuso en el artículo 62°, que los derechos y beneficios, asignados a ellos corresponden a los previstos para el régimen

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común de la actividad privada. Lo antes anotado nos permite advertir que existe un campo diferenciador respecto de los derechos que les asisten a los docentes dependiendo del régimen laboral al cual pertenezcan, así tenemos que si pertenece al régimen de la actividad pública correspondería los beneficios y alcances de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, mientras que en el caso de los docentes de instituciones privadas, correspondería el régimen común de la actividad privada; sin embargo, ello no parecer haber sido la intención del legislador, puesto que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado regula también derechos y beneficios para los docentes del régimen laboral de la actividad privada, consignados en el Título IV, Capítulo XV de la referida norma, en donde no se consigna los descansos vacacionales. Esta aparente confusión pretendió ser aclarada con la dación del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación cuando establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, en pro de contribuir con la modernización del sistema educativo, ampliando su oferta y cobertura, delimitando su ámbito de aplicación a todas las Instituciones Educativas Particulares, cualquier que sea su nivel o modalidad, Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y Escuelas de Postgrado Particulares y todas las que se encuentren comprendidas en el ámbito del Sector Educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del dispositivo legal antes acotado. Así también, es preciso indicar que el artículo 6° del citado decreto legislativo, prescribe lo siguiente: “El personal docente y los trabajadores administrativos de fas Instituciones Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. Sin embargo, debe prestarse especial atención al hecho de que dicha normatividad no ha previsto referencia alguna sobre la duración del descanso vacacional, por lo que no basta que con dicha disposición se pretenda extender la inaplicabilidad de las normas específicas y particulares sobre jornada de trabajo o sobre vacaciones contenida en la Ley N° 24029, Ley del Profesorado puesto que dicha norma no ha sido redactada en ese sentido, lo que tampoco ha sido advertido en sus Disposiciones Transitorias y Finales. Sexto: Controversia en torno al descanso vacacional de los docentes de las instituciones públicas y privadas Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la controversia que motiva el recurso extraordinario se cierna en establecer si es de aplicación para el caso de los docentes de instituciones privadas el descanso vacacional de sesenta (60) días establecido en el inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado o si en su defecto, corresponde el régimen de treinta (30) días, a que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. En efecto, queda claro que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha establecido una serie de mecanismo de protección para los docentes de las instituciones públicas, es así que se reconocen derechos y obligaciones, entre las cuales se haya una disposición expresa al lapso de duración del descanso vacacional, fijándolo en sesenta (60) días, circunstancia que no ha sido prevista para los docentes de las instituciones educativas privadas conforme se advierte con la dación del Decreto Legislativo N° 882, así como de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. Sétimo: Ámbito de interpretación de las normas jurídicas La interpretación de las norma jurídicas no es sino otra cosa que aquella comprensión e indagación del sentido y significado de las normas, lo que denota que sea concebida “(…) como un conjunto abierto que contiene un número indefinido de sus instrumentos y subinstrumentos interpretativos”2. El artículo 51° de la Constitución Política del Perú consiente que las normas se estructuren en función de dos criterios, esto es: jerarquía y especialidad; frente a ello, conviene precisar que al existir normas que regulan simultáneamente un supuesto de hecho, la interpretación deberá circunscribirse a establecer la norma aplicable de acuerdo a los criterios antes esgrimidos, además de la temporalidad. A partir de ello, podemos concluir que con las reglas de interpretación jurídica pueden obtenerse diversos resultados, lo cual dependerá del punto del cual se vaya a partir y la metodología que se asuma, lo que puede dar lugar a que ellas se combinen y otorguen una diversidad de respuestas al mismo problema. Ahora bien, Valverde sostiene que “el conflicto entendido en sentido amplio engloba (…) dos supuestos de incompatibilidad distinta entre normas: la contradicción y la divergencia”3. Dicha acepción nos permite inferir que la contradicción se produce cuando las normas poseen un igual origen y ámbito; mientras que la divergencia se da en caso estas coincidan sea en su origen o en su ámbito, dicha diferenciación denota especial importancia debido a que de la postura asumida podrá encontrarse la solución a cada caso. Montoya Melgar, sostiene que “hablar de colisión de normas laborales estatales entre sí tiene poco sentido, dado el principio de jerarquía que preside la producción de fuentes estatales (…), a cuyo tenor la norma legal posterior deroga a la anterior, y la reglamentaria ha de sujetarse al desarrollo de la legal (…)”4. Delimitada la pretensión demandada y lo actuado por las instancias de mérito, corresponderá analizar si los dispositivos legales denunciados han sido objeto de infracción normativa, a efectos de establecer si le resulta aplicable el plazo establecido en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado o en su defecto, el descanso vacacional debe regirse conforme a lo previsto

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en el régimen privado general y las disposiciones legales del Decreto Legislativo N°713. Octavo: Régimen aplicable a los docentes de las instituciones educativas privadas Establecido el contenido de los dispositivos legales en conflicto, conviene traer a colación que el criterio tecnicista permite que el intérprete asuma la tarea de desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho mismo, sin intervención de elementos extraños a lo técnicamente legal, razón por la que el juzgador deberá valerse de la literalidad de la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática, encontrando su basamento en el Derecho siendo sólo relevantes los aspectos contenidos en el texto normativo y aquellos que lo rodean, mas no así los fines o valores que se pretenden alcanzar con dicho texto normativo. A partir de ello, debemos precisar que en el caso de autos, tratándose de docentes de instituciones educativas privadas, por razón de especialidad, es de aplicación las reglas del régimen laboral común de la actividad privada, siendo que en el caso del descanso vacacional este deberá sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo de aplicación para el caso de autos, la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debido a que esta última establecía un plazo vacacional para aquellos docentes que presten servicios en las instituciones educativas públicas. Noveno: Solución al caso de autos De lo postulado se infiere que la accionante pretende obtener el derecho al descanso vacacional conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la institución educativa para la cual labora no constituye una institución estatal, sino por el contrario responde a una institución privada, por ende, el régimen laboral que ha mantenido unida a las partes se encuentra sujeta al régimen común señalado y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 00397-TR, así como de sus normas complementarias, ello si se tiene en cuenta que el artículo 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado establece que los docentes se encuentran sujeto al régimen laboral de la actividad privada, norma concordada con el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882, el cual ha delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia, el vínculo se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. A partir de lo anotado se advierte que no existe discusión en torno al régimen laboral aplicable a la accionante, el mismo que corresponde a la actividad descrita, por ende, se tiene que el descanso vacacional que corresponde al a actora es de treinta (30) días conforme lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo congruente que se pretenda aplicar sólo para este beneficio el previsto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado el cual se encuentra destinado a los beneficios inherentes a los docentes de las instituciones educativas públicas. Advirtiéndose que en el caso de autos, el descanso vacacional que le asiste a la demandante se encuentra regido por el Decreto Legislativo N° 713 y que ha reconocido haber gozado de las mismas conforme se infiere de lo descrito en el numeral Tercero de la demanda, fojas ciento cinco parte pertinente, se colige que la emplazada ha cumplido con otorgar el descanso vacacional establecido por ley y conforme al régimen laboral que le asiste a la accionante. Siendo ello así, las instancias de mérito, han incurrido en infracción normativa del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029 y el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882, e inaplicación de los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, por lo que las causales denunciadas devienen en fundadas. Décimo: Finalmente cabe precisar, que si bien es cierto, en anteriores resoluciones el Colegiado se ha adherido a resoluciones donde se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada, como es el caso de la Casación N° 19496-2015 LAMBAYEQUE; conforme a las atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N° 01793-JUS, se varía el criterio en adelante, apartándonos de otros que pudiera diferir del presente, teniendo en cuenta que el descanso vacacional de los docentes de las instituciones educativas privadas se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 713 . Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos treinta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos setenta y uno, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Cecilia Del Pilar Manay Medina, sobre descanso vacacional anual; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE,

RUBIO ZEVALLOS, GUAYLUPO 1

2

3

4

101193 DE

LA ROSA BEDRIÑANA,

MALCA

VALDERRAMA, Luis y otros. “Diccionario del Régimen Laboral Peruano. Enfoque normativo, doctrinario y jurisprudencial”. Primera Edición. Octubre 2016. Gaceta Jurídica S.A. p.399. RUBIO CORREA, Marcial. “El sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Sexta reimpresión. Febrero de 2006. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. pp.249. Citado por NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 157. MONTOYA MELGAR, Alfredo. “Derecho del Trabajo”, Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), 2009, 30° Edición, p. 225.

C-1586312-59

CAS. Nº 19431-2016 UCAYALI Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: Se vulnera el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones, cuando se afecta el principio de congruencia procesal y motivación; dicha afectación se produce cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento sin expresar fundamento alguno de su conclusión. Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete. VISTA; con los acompañados, la causa número diecinueve mil cuatrocientos treinta y uno, guion dos mil dieciséis, guion UCAYALI, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, con el voto en mayoría del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; y con el voto en minoría del señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión del señor juez supremo Bustamante Zegarra, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Erika Judith Verástegui Pretell, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintisiete, que revocó la Sentencia apelada de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. CONSIDERANDO: Primero: En la demanda interpuesta en fojas treinta y siete a cuarenta y siete, la accionante solicita la desnaturalización del vínculo contractual que ha mantenido con la demandada como un contrato a plazo indeterminado, y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo por despido incausado, pagándosele la indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales, surgidos a razón del lucro cesante, daño emergente y daño moral producto del despido incausado del que fue objeto; más el pago de costas y costos del proceso. El Juez del Juzgado Especializado en lo Laboral de la Provincia Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición de la actora al puesto que venía desempeñando hasta antes del despido. Asimismo, el Colegiado de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintisiete, revocó la Sentencia apelada, y reformándola la declaró infundada. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: La recurrente denuncia como causales de casación: i) Interpretación errónea de los artículos 53° y 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe indicar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al

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momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde; al respecto, la entidad recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa, incumpliendo con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Quinto: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), al respecto, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que la parte impugnante no describe de forma clara y precisa como modificaría el resultado del juzgamiento, señalando solamente que las labores que realizaban eran permanentes; incumpliendo con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sexto: Sin perjuicio de lo expuesto, si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando se ha denunciado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por no estar prevista como causal de casación en la norma procesal laboral; sin embargo, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Al respecto, se debe precisar que esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636 procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Séptimo: La causal declarada procedente de manera excepcional, está referida a la contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescriben: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Octavo: Sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados de mérito, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Noveno: En referencia al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

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Décimo: De la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que adolece de vicios de motivación suficiente, toda vez que no ha descrito adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos para resolver la pretensión postulada en el proceso, al haber analizado el caso en concreto bajo aspectos genéricos de la situación de hecho planteada. Es así, que el Colegiado de mérito se ha limitado en señalar que en los contratos suscritos por las partes, se ha especificado el objeto del contrato, consistente en la verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias y procedimientos específicos de auditoría, además de señalarse la temporalidad del contrato; sin tener en cuenta que el cargo por el que fue contratada la actora es el de Fedetario Fiscalizador, cargo que se encuentra comprendido dentro del Manual de Organización y Funciones de la entidad demandada, cuyas funciones se encuentran señaladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la demandada. Décimo Primero: En atención a lo expuesto, le corresponde al Colegiado, realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso; y expresar motivadamente las razones y conclusiones a los que arriba. Además, debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo Segundo: Por otro lado, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) estableció como precedente vinculante en sus fundamentos dieciocho, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés. En ese contexto, dispuso que la sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano1, incluso en los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Décimo Tercero: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, porque no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión. En consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal declarada procedente de forma excepcional. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Erika Judith Verástegui Pretell, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintisiete; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo, de acuerdo a las directivas señaladas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE ZEGARRA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Erika Judith Verástegui Pretell, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintisiete, que revocó la Sentencia apelada de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declaró infundada; en el proceso seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. CONSIDERANDO: Primero: En la demanda interpuesta en fojas treinta y siete a cuarenta y siete, la accionante solicita la desnaturalización del vínculo contractual que ha mantenido con la demandada como un contrato a plazo indeterminado, y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo por despido incausado, pagándosele la indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales, surgidos a razón del lucro cesante, daño emergente y daño moral producto del despido incausado del que fue objeto; más el pago de costas y costos del proceso. El Juez del Juzgado Especializado en lo Laboral de la Provincia Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda ordenando la reposición de la actora al puesto que venía desempeñando hasta antes del despido. Asimismo, el Colegiado de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintisiete, revocó la Sentencia apelada, y reformándola, la declaró infundada. Segundo: El artículo 58º de la Ley Nº 26636,

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modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: La recurrente denuncia como causales de casación: i) Interpretación errónea de los artículos 53º y 63º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; e ii) inaplicación del artículo 77º, inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cuarto: Sobre la causales denunciadas en los acápites i) y ii), se debe precisar que cuando se denuncia la infracción de normas de derecho material, no basta invocar dichas normas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que la recurrente ha sido trabajadora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT-2, sin vínculo laboral a la fecha y su demanda está dirigida a lograr su reposición a su puesto de trabajo en una entidad de la administración pública, por lo que el juzgador no puede amparar dicha pretensión conforme se ha establecido en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, razón por la cual las causales esgrimidas por la recurrente no tendrían ninguna incidencia en el resultado del proceso, deviniendo las causales en improcedentes. Quinto: Sin perjuicio de ello debe mencionarse que en el caso en particular, se advierte que el Colegiado Superior, tratándose de reposición de un trabajador al servicio del Estado, no aplicó el precedente vinculante constitucional Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, sino porque en su criterio, no existió desnaturalización de los contratos, no obstante ello, en aras de garantizar la correcta decisión debe de analizarse el caso teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho precedente, de tal forma que el pronunciamiento no constituya un apartamiento a la decisión vinculante del Máximo Intérprete Constitucional. Sexto: Principios en la incorporación a la función pública 6.1 A nivel internacional se ha desarrollado principios específicos aplicables al acceso, selección o incorporación a la función pública, como el desarrollado en el numeral segundo del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a la letra dice: "toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país". En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de acceso a cargos públicos como un derecho político: "Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. (El resaltado es nuestro) b.2 También el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de acceso a cargos públicos, en condiciones de igualdad de oportunidades: “Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de Ias distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en Ia dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país” (El resaltado es nuestro) Este artículo ha sido interpretado a través de la Observación General núm. 25, en los siguientes términos: "Para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Podrán adoptarse medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan igual acceso". Si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su libertad

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de toda injerencia o presión política" (El resaltado es nuestro) 6.3 Nuestro país es signatario, a partir del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco de la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en dicho instrumento se menciona: "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(. . .) j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones" (artículo 4). En este mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que fue suscrita por nuestro país hace más de veinticinco años establece que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: (...) b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales" (artículo 7) 1.4 El artículo 7 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción exige a los Estados Partes: "Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Éstos: a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros cargos; c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte; d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes". De las normas internacionales suscritas por el Perú se advierte la exigencia de que la incorporación a la función pública sea llevada a cabo a partir de la igualdad de condiciones, la equidad y el mérito. 1.5 A nivel constitucional se ha previsto que la Ley regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos (Artículo 40° de la Constitución). A nivel legal la Ley Marco de Empleo Público, Ley 28175, establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades (artículo 5). En este mismo sentido, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en el numeral d) del artículo III de su Título Preliminar establece la meritocracia en el acceso al servicio Civil, así como en la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles. El Tribunal Constitucional resaltó la importancia de la incorporación a la función pública mediante concurso público de méritos, tal como se aprecia de las sentencias SSTC 0- 2012-PA/TC, 00404-2013-PA/TC, 04763-20 1 LPA/TC, 01214-20 12-PA/TC, 6-2013-PA/TC, 04225-2012-PA/TC, entre otros. Sétimo: Sobre el precedente vinculante del expediente Nº 05057-2013- PA/TC 1.1 Como se advierte de lo desarrollado precedentemente, la importancia de la meritocracia ha sido conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública. Este criterio fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 050572013-PA/TC, publicado el 5 de junio de 2015 en el que menciona: "Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto relevante para identificar a un funcionario o servidor público es el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado; a que la carrera administrat iva constituye un bien jurídico constitucional; la prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos; que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito; y que, conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el Poder Legislativo ha expedido la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5º establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto , en base a los méritos y capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada." (Fundamento nueve de la sentencia). 1.2 De este modo, el acceso a un puesto de trabajo en la

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administración pública se da a través de la incorporación del trabajador o servidor público, para lo cual debe de haber cumplido con los requisitos que la ley señala para dicho acceso, esto es, mediante un concurso público de méritos. Procediendo la reincorporación únicamente para los casos en los que se haya acreditado que la incorporación se produjo a través de un previo concurso público de méritos, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC. 1.3 Bajo este desarrollo argumentativo, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que dispone la preferencia por la contratación a plazo indeterminado y el artículo 77º del mismo cuerpo legal, que dispone los supuestos de desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, no pueden tener el mismo tratamiento en el ámbito de la prestación de servicios en la administración pública que en el régimen privado, ya que en el escenario público la incorporación del prestador tiene como principio consustancial el principio del mérito, que subyace al principio de la igualdad de oportunidades en el acceso a un puesto público. 7.4 Por esta razón, tal como lo estableció el Tribunal Constitucional la reincorporación de un trabajador público podrá efectuarse "siempre que previamente la persona haya ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada" (Fundamento quince de la sentencia recaída en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC). De este modo, si fuera el caso de un trabajador que al momento de la demanda, no mantiene un vínculo laboral con la entidad, y demanda el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado y la reposición, lo que está demandando es la reincorporación de facto por lo que el Juez deberá evaluar en forma previa si la persona ganó un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de no ser así debe de.clararse improcedente la demanda, conforme al precedente vinculante contenida en la sentencia recaída en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC. Octavo: Cabe precisar que en el escrito de demanda de fecha treinta de julio de dos mil doce que corre en fojas veintisiete a cuarenta y siete, la actora pretende la reposición a su puesto de trabajo por haberse producido un despido incausado, ya que su contrato para servicio específico se habría desnaturalizado y fue cesada por vencimiento de contrato inexistente. No obstante, de los medios de prueba obrantes en el expediente no se advierte que la actora haya ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, incumpliendo así con lo establecido en el precedente vinculante Nº 05057-2013PA/TC JUNÍN de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, y con el criterio previsto en la Casación Laboral N° 11169-2014, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Noveno: En este orden de ideas, esta Sala Suprema considera que al no haber ingresado la demandante por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, su demanda de reposición de hecho en su empleo resulta improcedente. Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Erika Judith Verástegui Pretell, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. S.S. RODAS RAMÍREZ, BUSTAMANTE ZEGARRA 1

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Fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. De acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis PLENO JURISDICCIONAL, Expediente 0025-2013-PI/TC; 003-2014-PI/TC; 0017-2014-PI/TC, la exclusión de la SUNAT del marco de la Ley SERVIR resulta arbitraria e irrazonable, por tanto inconstitucional el Tercer Párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final que dispone la exclusión de, entre otras entidades, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, razón por la cual los trabajadores de la SUNAT forman parte de la función pública y realizan carrera administrativa, por lo que les es aplicable los efectos del Precedente Vinculante recaído en la Sentencia 05057-2013-PA/TC JUNÍN.

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CAS. N° 19456-2015 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha catorce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince,

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que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y seis, subsanada en fojas ochenta y dos a ochenta y cinco, que el actor solicita al órgano jurisdiccional se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, se desnaturalicen los contratos de locación de servicios celebrados con la demandada, Poder Judicial; asimismo, se disponga el pago de la suma de cuarenta y un mil seis y 70/100 nuevos soles (S/.41,006.70) por concepto de beneficios sociales y bono por función jurisdiccional, con el reconocimiento de costas y costos del proceso e intereses legales. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: a) Derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada y b) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sexto: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Sétimo: Bajo esta premisa y absolviendo en primer término la causal propuesta en el literal a), debemos decir que se advierte de la fundamentación del recurso, que la recurrente no señala cuáles son los vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida, advirtiéndose de los argumentos expuestos un claro propósito que esta Sala Suprema efectué una nueva valoración de los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la validez de los contratos por servicios no personales suscritos con el actor, aspecto que ha sido dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el literal b), debemos señalar que la Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, si bien constituye precedente vinculante de observancia obligatoria; sin embargo, la decisión contenida en la misma no guarda relación con lo resuelto por las instancias de mérito, toda vez que los órganos de instancia no han ordenado ni ha sido materia de demanda la pretensión de reposición del actor en la entidad emplazada, supuesto en la cual sí cabría la aplicación del precedente vinculante denunciado; motivo por el cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha catorce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Felipe Santisteban Díaz, sobre reconocimiento de vínculo y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-61

CAS. N° 19541-2015 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones

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judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil quinientos cuarenta y uno, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres (vuelta), que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos sesenta, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto al reintegro de bono jurisdiccional del período del veintiuno de febrero de dos mil cinco al dieciocho de setiembre de dos mil seis, y reformándola declararon fundada en dicho extremo, modificándose la suma total otorgada al demandante; y confirmó la Sentencia recurrida en lo demás que contiene. En el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Mario Jesús Ramírez Martínez, sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a éste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del Caso. a) Pretensión: Se aprecia en la demanda que corre en fojas ciento setenta y ocho a doscientos dos, subsanada de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y seis el demandante solicita el pago de la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional dentro del año siguiente aquel en el que se adquiere el derecho por la suma total de dieciocho mil novecientos dieciocho con 00/100 nuevos soles (S/.18,918.00); además, de los interese financieros por no haber cumplido con efectuar el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), por la suma total de siete mil ochocientos sesenta y uno con 94/100 nuevos soles (S/.7,861.94), así como el reconocimiento y pago de encargatura por desempeño de cargo desde el veintiuno de febrero de dos mil quince al dieciocho de setiembre de dos mil seis, del uno de enero de dos mil nueve al quince de marzo de dos mil nueve y del doce de setiembre de dos mil nueve al veintinueve de diciembre de dos mil nueve, por la suma total de diecisiete mil trescientos cinco con 89/100 nuevos soles (S/.17,305.899); con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos sesenta, declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que la demanda cumpla con pagar la actor la suma de treinta y tres mil setenta y tres con 75/100 nuevos soles (S/.73,073.75), por concepto de indemnización vacacional, intereses financieros, reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones y bono jurisdiccional; con costos del proceso. c) Sentencia de Vista: El Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres vuelta, revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda respecto de los extremos de vacaciones dobles de los periodos comprendidos entre mil novecientos noventa y nueve a dos mil siete; así como, respecto al reintegro del Bono por función jurisdiccional, por el periodo comprendido entre el veintiuno de febrero de dos mil cinco al dieciocho de setiembre de dos mil seis; reformándolo declaró fundados dichos extremos y modificó la suma de abono y dispone que la demandada cumpla con pagar al actor la suma total de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis con 92/100 nuevos soles (S/.48,346.92), confirmándola en los demás extremos que contiene. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la infracción normativa, se encuentra referida a una presunta infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

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que establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Quinto: De lo que se advierte que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Sexto: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. De lo anotado se infiere que en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aun si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Sétimo: El Recurso de Casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo en el artículo 34°, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in iudicando y error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida de tal manera que la afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que se busca es poner en evidencia la existencia de un error en

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la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, puesto que de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, es de prever que el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo exige, entre sus requisitos, que deba demostrarse la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, lo que importa una adecuada fundamentación del recurso de casación toda vez que la causal casatoria debe afectar, verdaderamente, la decisión adoptada, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino que se encuentren rigurosamente motivados y justificados para que sean consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho a través de las que no sólo se logre la corrección en el caso concreto, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, lo que se pretende es que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, concretamente, cuando la resolución cuestionada afecte, de manera grosera, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Octavo: Solución al caso concreto De los actuados se infiere que la entidad recurrente al momento de expresar el sustento de su recurso, ha precisado que la excepción para percibir la indemnización vacacional se produce cuando se trate de personal que tenga la autonomía necesaria para decidir el momento en que toma sus vacaciones, por cuanto no se encuentra obligado a consultar a nadie o si tendrá que coordinar respecto a sus vacaciones, interpretación que sería la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la República; además, sostiene que de acuerdo con lo previsto en el Decreto supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, la indemnización vacacional no alcanza a los gerentes o representante de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Ahora bien, en la Sentencia de Vista se ha expuesto en el octavo y noveno considerando respecto de la indemnización vacacional que: “7. La post anualidad es la característica legalmente establecida en nuestro país para la oportunidad del goce del descanso vacacional, es decir nace luego de transcurrido el “record vacacional”, siendo independiente el momento que dentro de ese año (inter anualidad) se haga efectivo el derecho; oportunidad que podrá ser producto del acuerdo entre trabajador y empleador teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador (artículo 14° del Decreto Legislativo 713); contrariamente de no llegar a un acuerdo es el empleador el que conforme a las necesidades de la empresa y/o institución tiene la potestad de establecer la fecha de las vacaciones. 8. Así, respecto a las vacaciones no gozadas e indemnización vacacional el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713 prescribe que: “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo”. (énfasis es nuestro). Revisado la sentencia apelada por el demandante, se advierte que el a quo incurre en error al señalar en el fundamento 5.6 de la sentencia recurrida que: “(…)se aprecia que el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713 señala que el año de labor exigido para el goce de vacaciones se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondientes, siendo que esta última opción fue asumida por la demandada pues mediante las liquidaciones de beneficios sociales (…) se advierte que ésta pagó al demandante la remuneración vacacional del periodo 24 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1997 así como la indemnización por el no goce del descanso vacacional de dos periodos (19961997 y 1997-1998), empezando a computar el goce de descanso vacacional desde el 01 de enero de 1998 en adelante (…)” (énfasis es nuestro). En efecto, si bien corresponde empezar a computar el goce de descanso vacacional desde el 01 de enero de 1998 bi se debe concluir que el actor está en el segundo supuesto mencionado del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713 que señala: “El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente”, dado que se observa de la Resolución N° 2221-2010-GPEJ-GG-PJ de fecha 29 de noviembre de 2010, que obra a fojas 24-36, que la demandada pagó al actor por concepto de indemnización por vacaciones no gozadas correspondientes a los periodos 19961997, 1997-1998 y 2004-2005, aplicando el artículo 23 del Decreto Legislativo en mención. Por tanto, no corresponde la indemnización solicitada por la parte demandante respecto a estos periodos ya reconocidos. Sin embargo, como se aprecia del record vacacional presentada por la parte demandad, a fojas 37 y 38, la demandada

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si bien otorgó descanso vacacional, éste fue con posterioridad a los dos años que por ley corresponde al trabajador a hacer uso de su descanso físico siendo estos periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2006-2006, 2006-2007, motivo por el cual, de conformidad al artículo 23 del decreto Legislativo, que establece “b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo (…)”, le corresponde el pago doble por las vacaciones no gozadas en su oportunidad más respectiva indemnización. En tal sentido se ampara los agravios, 1, 2, 3 y 4 expuestos por la parte demandante correspondiendo revocarse el extremo. 9. Es preciso mencionar que lo antes indicado, es recogido también en la Casación 2170-2003 Lima en la cual se señala que el inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo 713 debe interpretarse que se sanciona al empleador por el incumplimiento de no conceder descanso físico vacacional a su servidor en la oportunidad señalada por la ley, por lo que el empleador no se liberará del pago de la indemnización antes señalada, cuando éste otorgue a su trabajador descanso físico fuera del plazo previsto por la ley, debiendo ir aparejado, por tanto, del pago de la remuneración de acuerdo al inciso b) y la indemnización de acuerdo al inciso c)”. A partir de ello, se advierte que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, la Sentencia de Vista ha cumplido con esbozar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales considera pertinente la percepción de la indemnización vacacional a favor del demandante, argumentos que no han sido desvirtuado por la recurrente quien solo ha pretendido que se desestimen dichos conceptos debido a que correspondería a personal de confianza. Dicha circunstancia pone de relieve que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, no se ha incurrido en una infracción normativa, en principio, porque dicho extremo no ha sido cuestionado por la recurrente, sino por el demandante a través del recurso de apelación de sentencia, conforme se advierte de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete; en segundo lugar, se observa que dicho extremo ha sido debidamente motivado, respecto de la percepción de dicho beneficio, limitándose a precisar los conceptos que deben ser tomado en cuenta para que se declare la nulidad de una sentencia, debiendo tenerse en cuenta que se han expuesto, de manera suficiente y congruente, los fundamentos por los cuales se ha revocado la Sentencia apelada, dando respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación del demandante, lo que determina que no se haya afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la demandada, tanto más, sino media justificación suficiente por parte de la demandada, no incurriéndose en vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo la causal invocada por la recurrente en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres (vuelta); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Mario Jesús Ramírez Martinez, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-62

CAS. Nº 19544-2016 AREQUIPA Homologación de remuneraciones y otro. PROCESO ORDINARIO. Sumilla.- El derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces al momento de resolver, valoren los hechos expuestos por las partes y los medios probatorios que ambas presentan, a efecto de tomar una determinada decisión. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecinueve mil quinientos cuarenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Chaves Zapater, Calderón Puertas y De La Rosa Bedriñana; y con el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela y Rodas Ramírez, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos sesenta y nueve a mil doscientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta a mil doscientos sesenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de

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fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento treinta y cinco a mil ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante, Edson Henry Guillen Quequezana, sobre homologación de remuneraciones y otro. CAUSAL DEL RECURSO: La entidad impugnante denuncia como causal de su recurso, la inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Respecto a la causal denunciada, es necesario precisar que si bien la inaplicación de normas de carácter procesal, no se encuentra recogida como causal en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema no puede eludir que tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; solo cuando este Tribunal Supremo verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley procesal referida, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Cuarto: En atención a lo mencionado y a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este Colegiado Supremo admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación; en ese sentido, la mencionada causal deviene en procedente. Quinto: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 Sexto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Sétimo: En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la

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exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.3 Octavo: Antecedentes Judiciales. De acuerdo a la demanda que corre en fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta y tres, subsanado en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cuatro, el actor pretende que se proceda a homologar su remuneración mensual de tres mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.3,500.00), percibida como Asistente Registral “A” de la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa, con la de sus homólogos Asistentes Registrales “A” (de inscripción) de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, es decir, a cuatro mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 4,000.00) mensuales; además, solicita se disponga el pago de reintegro de las remuneraciones devengadas, vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), intereses legales, costas y costos correspondientes, de acuerdo a la homologación solicitada, desde el uno de agosto de dos mil dos hasta la fecha en que se proceda con su ejecución. La sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento treinta y cinco a mil ciento cuarenta y nueve, declaró infundada la demanda. Sin embargo, la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, a través de la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta a mil doscientos sesenta y cinco, revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento treinta y cinco a mil ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada. Noveno: Este Supremo Tribunal, al revisar el proceso, ha determinado que existe incongruencia y falta de motivación que afecta el debido proceso, toda vez que la instancia de mérito, no ha valorado en forma conjunta los medios probatorios actuados en autos, a fin de establecer si el actor cumplió o no, con tener el mismo cargo, función y requisitos mínimos con su homólogo de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, según el Manual de Organizaciones y Funciones, aprobado por Resolución N° 2352005/SUNARP/SN; y determinar con ello si existió o no un trato desigual en la diferenciación de sus remuneraciones. Décimo: En consecuencia, la Sentencia de Vista se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, al haberse lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso y la falta de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la Sentencia de Vista debe ser declarada nula, a efecto de que el Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; por tanto, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos sesenta y nueve a mil doscientos setenta y cuatro; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta a mil doscientos sesenta y cinco; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Edson Henry Guillen Quequezana, sobre homologación de remuneraciones y otro; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARÉVALO VELA Y RODAS RAMÍREZ, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos sesenta y nueve a mil doscientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta a mil doscientos sesenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento treinta y cinco a mil ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el

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artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta y tres, subsanada en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cuatro, que el actor solicita homologar sus remuneraciones de Asistente Registral “A” de la Zonal Registral N° XII - sede Arequipa, con las de sus homólogos Asistentes Registrales “A” de la Zona Registral N° IX Sede Lima. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: la infracción normativa por inaplicación de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Al respecto, se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos sesenta y nueve a mil doscientos setenta y cuatro; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edson Henry Guillen Quequezana, sobre homologación de remuneraciones y otros; y se devuelva. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO 1

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Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , 2da Edición Pág. 125 Expediente N° 0078-2008 HC Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC.

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CAS. N° 19557-2015 LIMA Pago de remuneraciones devengadas y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- La reposición ordenada a través de un proceso de amparo, no genera obligación alguna de pago de remuneraciones por períodos no laborados efectivamente. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil quinientos cincuenta y siete, guion dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y seis, que declaró infundada en parte la demanda; en el extremo referido al pago de las vacaciones, utilidades e indemnización por daños y perjuicios por daño moral; y fundada en parte respecto al pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados; en el proceso ordinario laboral interpuesto por el demandante, Luis Rony Casanova Calle, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa por inaplicación del literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las

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instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas veintiocho a treinta y ocho, subsanada en fojas cuarenta y ocho, corre la demanda interpuesta por Luis Rony Casanova Calle contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; en la que postuló como pretensión, el pago de remuneraciones devengadas, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por despido arbitrario, utilidades e indemnización por daño moral, por la suma total de cuatrocientos sesenta mil ochocientos cuarenta y dos y 68/100 Nuevos Soles (S/.460,842.68); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Asimismo, señala que los beneficios reclamados se han generado como consecuencia del proceso de amparo seguido con la entidad emplazada, donde la pretensión fue declarada fundada, por lo que se ordenó la reposición en su puesto de trabajo. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y seis, declaró infundada en parte la demanda, respecto al pago de las vacaciones y utilidades e indemnización por daños y perjuicios por daño moral; y fundada en parte, respecto al pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados, ordenando a la parte demandada pagar la suma total de doscientos cuarenta y seis mil ciento setenta y cinco y 82/100 Nuevos Soles (S/.246,175.82) por los conceptos antes descritos, al considerar que: i) en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo del 2012 se ha establecido que en los procesos ordinarios laborales se reconoce el derecho de pago de los devengados en atención al principio de igualdad, y teniendo en cuenta que el actor fue pasible de un despido incausado, declarado como tal en el proceso de amparo, también le asiste el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados como consecuencia de dicho despido y ii) respecto al pago de las vacaciones, utilidades e indemnización por daños y perjuicios por daño moral no tienen la calidad de beneficios sociales, sino de beneficios económicos; siendo así, que en el caso de las vacaciones, el actor no desarrolló esfuerzo físico que merezca ser reparado; en el caso de las utilidades, el actor no prestó servicios efectivos, no contribuyendo a la generación de las ganancias, no asistiéndole el derecho a su percepción; finalmente, respecto a la indemnización por daños y perjuicios, el demandante no expresó en su demanda ningún fundamento fáctico ni jurídico que sustente su pretensión, además de medio probatorio alguno, por lo que este extremo de la demanda resulta infundada. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, exponiendo como razones de su decisión, que si bien el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, establece el pago de remuneraciones devengadas, las mismas no constituyen evidentemente remuneraciones, sino el pago de una indemnización, por lo que su pago también procede para el despido incausado. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Causales por la que se declaró procedente el recurso: En cuanto a la infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que la norma prevista establece lo siguiente: "Artículo 6.Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”. Además, respecto a la infracción normativa por inaplicación del literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la norma señala: “TERCERA.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: (…) d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia

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con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”. Cuarto: Naturaleza de la remuneración. Antes del análisis de las normas denunciadas, debemos decir con respecto a la naturaleza de la remuneración, que el carácter contraprestativo de la misma por el trabajo efectivamente realizado, permite inferir la regla de que “sin trabajo no hay salario”, así como que aquel período de inactividad sea considerado como una suspensión perfecta de labores, tal aseveración resulta cierta como regla general, conforme se desprende del concepto de salario previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Quinto: Criterio de la Sala Suprema respecto a la naturaleza del pago de remuneraciones y demás beneficios por reposición vía proceso de amparo. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 8358-2014-Lima de fecha doce de enero de dos mil quince, respecto a la naturaleza del pago de remuneraciones por reposición vía proceso de amparo, el siguiente criterio: “Si bien la reposición de un trabajador ordenada a través de un proceso de amparo satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, sin embargo, no genera obligación alguna de pago de remuneraciones por períodos no laborados efectivamente”. Sexto: Análisis del razonamiento de la instancia de mérito. La decisión emitida por el Colegiado Superior, tiene como sustento, que si bien el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, establece el pago de remuneraciones devengadas, las mismas no constituyen evidentemente remuneraciones, sino el pago de una indemnización, por lo que su pago también procede para el despido incausado. Séptimo: En virtud de lo antes señalado, esta Sala Suprema estima que el razonamiento expuesto no resulta correcto, pues, al ordenar el pago de remuneraciones devengadas por el período en el que el trabajador no realizó labor efectiva se está infringiendo los alcances del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR1, norma que señala expresamente que la remuneración constituye el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, no resultando aplicable dicho supuesto al presente caso, fundamentalmente porque el pago de los devengados única y excepcionalmente procede en el supuesto específico previsto en la citada norma, es decir, por la prestación de los servicios del trabajador, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Octavo: Por otro lado, es necesario mencionar que no corresponde a las entidades del Estado, cuyo presupuesto se encuentra asignado por los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, el pago de remuneraciones por período no laborado. En ese sentido, existe prohibición expresa prevista en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en cuanto establece: “El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”. Noveno: Por lo tanto, admitir la posibilidad de pago conforme se ha dispuesto en la instancia de mérito, contraviene esta última disposición legal expresa, más aún, si de la Sentencia emitida por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, que corre en fojas tres y confirmada por la Resolución de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil diez, que corre en fojas once, se verifica que solo se dispuso la reposición del actor a su centro de trabajo. De lo antes señalado, la inviabilidad en el cobro de remuneraciones y beneficios por un período no laborado no implica que el derecho al trabajo restituido con la reposición, vía proceso de amparo, no alcance su concretización en el plano fáctico, pues, el trabajador afectado con esta medida encuentra -dentro de nuestro ordenamiento jurídico– otras vías adecuadas para sancionar el actuar inconstitucional de su empleador. En consecuencia, las causales denunciadas devienen en fundadas. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veinticuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco; y actuando en sede instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y seis, en el extremo que declaró fundado el pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados que

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comprenden gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, dejados de percibir por el demandante por el período que estuvo despedido; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; y CONFIRMARON lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Rony Casanova Calle, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZAVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo 40°.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.

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CAS. Nº 19599-2015 LIMA Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil quinientos noventa y nueve, guion dos mil quince, guion LIMA; con el voto en mayoría del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos Mac Rae Thays, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Sáenz Lobsack, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y seis (vuelta), que confirmó en parte la Sentencia de primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, empresa Yura S.A., sobre pago de beneficios económicos. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cien a ciento tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las siguientes causales: i) Inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros. ii) Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871, norma que modifica los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. iii) Artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto a las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se procederá a analizar la causal sustantiva declarada procedente. Segundo: Respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que las normas establecen lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. […] Tercero: Infracción del derecho al debido proceso. En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c)

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Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)(…)”. Quinto: Infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[...] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa

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procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: De la demanda interpuesta, que corre en fojas sesenta y dos a ochenta y uno, subsanada en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, se verifica que el actor solicita el pago de la suma de dos millones doscientos treinta y ocho mil setecientos siete y 36/100 Nuevos Soles (S/.2´238,707.36), por concepto de reintegro de reintegro de remuneraciones, gastos de reubicación y pasajes, utilidades, compensación por terminación temprana, e indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses, costas, y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y siete, el Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda de pago beneficios económicos, ordenando que la empresa demandada, YURA S.A., pague a favor del actor la suma de doscientos veintidós mil ochocientos setenta y tres y 14/100 Nuevos Soles (S/.222,873.14), así como la suma de veintiocho mil trescientos cuarenta y nueve y 11/100 Dólares Americanos ($.28,349.11), más intereses legales correspondientes, por los siguientes conceptos: i) pago de colegio, ii) remuneración variable, iii) gastos de reubicación, iv) pasajes de retorno; declaró infundada la demanda en los extremos demandados de pago de vivienda, asignación familiar y colegio por catorce días de diciembre de dos mil doce, compensación por terminación temprana, indemnización por despido arbitrario y utilidades del año dos mil doce. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y seis (vuelta), revocó la Sentencia apelada en el extremo que declaró fundado el pago de gastos de reubicación y mudanza, reformándola declaró infundada ese extremo; confirmando la Sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de pago beneficios económicos, modificando el monto ordenado a pagar a favor del actor, fijándolo en doscientos veintidós mil ochocientos setenta y tres y 14/100 Nuevos Soles (S/.222,873.14), y ocho mil trescientos cuarenta y nueve y 22/100 Dólares Americanos ($.8,349.22), por conceptos de pago de colegio, remuneración variable y pasajes de retorno; y la confirmó en lo demás que contiene, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) remuneración variable; el actor no ha demostrado con acreditar que haya cumplido con la totalidad de los objetivos fijados por la demandada, y estando a que el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración variable estaba condicionada a este cumplimiento, no corresponde ordenar el pago de este concepto, pues tan solo le asiste al actor el derecho de percibir el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración variable que se encontraba garantizado por el primer año de contrato; ii) indemnización por despido arbitrario y la cláusula de “Golden Pachute; el despido de actor producido el treinta y uno de enero de dos mil trece por el retiro de confianza conforme aparece en la liquidación de beneficios sociales de fojas cincuenta y dos, se encuentra compensado por la cláusula de “Compensación por Terminación Temprana”, inserta en el contrato celebrado por las partes, por tanto, no corresponde que el actor pretenda beneficiarse con una indemnización por despido arbitrario, más aún si se tiene en cuenta que ambas tienen finalidad de resarcir el despido, aunado a la circunstancia de que el monto pactado por terminación temprana supera en demasía la indemnización tarifada. Sétimo: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado Superior al confirmar la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda ha expresado su decisión con observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la conclusión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º la Constitución Política del Perú, deviene en infundada. Octavo: Al haberse declarado infundada la causal procesal, se procederá a emitir pronunciamiento de fondo respecto a las causales sustantivas denunciadas por el demandante, esto es: i) inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros; ii) Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871, que modificó los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo; y iii) artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

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aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; normas que establecen lo siguiente: Decreto Supremo N° 014-92-TR. “artículo 24°.- Si el empleador resolviera injustificada y unilateralmente el contrato, deberá abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato, las mismas que tienen carácter indemnizatorio. El pago de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior sustituye a las indemnizaciones por despedida injustificada”. Decreto Legislativo N° 871. “Disposición Complementaria.- La resolución arbitraria de los contratos de trabajo celebrados con personal extranjero generará en materia indemnizatoria, le mismo derecho que el contemplado en el Artículo 110°.- del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, tal como ha quedado modificado por la presente Ley”. Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. “Artículo 38°.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba”. Noveno: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales materiales amparadas, es necesario dejar establecido que el análisis del juez supremo discordante estará circunscrito a determinar si corresponde ordenar el pago de la indemnización por despido arbitrario reclamada por el actor, pretensión que ha sido desestimada por las instancias de mérito al considerar que el demandante no puede beneficiarse con ese tipo de indemnización debido a que el monto otorgado a través de la cláusula quinta del contrato de trabajo (Compensación por Terminación Temprana), supera en demasía a la indemnización tarifada. Se hace necesaria esta precisión con la finalidad de dejar establecido que los otros derechos peticionados por el actor y que han sido amparados en el presente proceso, no podrán ser pasibles de revisión o modificación por esta Sala Suprema, toda vez que las normas amparadas y la fundamentación expuesta por el recurrente está dirigido a cuestionar solo los alcances de la Sentencia de Vista que ha desestimado la pretensión de indemnización por despido arbitrario. Décimo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal de inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, en el caso concreto el demandante sostiene que la compensación por terminación temprana y la indemnización por despido arbitrario son dos beneficios diferentes que regulan o compensan hechos y/o situaciones diferentes; por tanto, no podría interpretarse que la compensación por terminación temprana incluye el monto que correspondería como indemnización por despido arbitrario por ser más beneficiosa (económicamente), pues el pacto no lo incluye ni señala ya sea de manera expresa o tácita. Décimo Primero: Alcances de la legislación en materia de contratación de trabajadores extranjeros. El trabajador extranjero es aquél que presta servicios en un país que no es el suyo, ni por nacimiento ni por nacionalización; así pues, la contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente ley. El artículo 2° del Decreto Legislativo 689, Ley de Contratación de Trabajador Extranjero, señala que: “La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.” Décimo Segundo: Análisis del caso A efectos de determinar las instancias de mérito han incurrido en la infracción normativa del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, es necesario precisar tres hechos relevantes: Primero, con fecha quince de noviembre de dos mil once, el actor suscribió con la empresa Yura S.A. un contrato de trabajo de personal extranjero regulado por el Decreto Legislativo N° 689 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 014-92-TR, con la finalidad de que desempeñe el cargo Gerente General de la empresa Yura S.A., indicando además que el plazo de duración del contrato es por tres años prorrogables sucesivamente, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio, conforme se verifica en fojas veintitrés a veinticinco de autos. Segundo, que en la cláusula quinta, del contrato de trabajo extranjero, referida a la remuneración del trabajador y otros acuerdos, numeral e), las partes convinieron un pago por concepto de “Compensación por Terminación Temprana”, en los siguientes términos: “LA EMPRESA” se compromete a ofrecer una compensación por terminación temprana a “EL TRABAJADOR” en caso de su salida por decisión de “LA EMPRESA” (no motivada por problemas éticos o despido justificado) o cambio de control de la empresa (no incluye IPO), dentro de los primeros tres años de la relación laboral”. En ese sentido, la compensación bruta por terminación temprana sería: S/.1´324,152 (Un millón setecientos veinte y cuatro ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles), en caso de salida del ejecutivo por decisión de la “EMPRESA” (no motivada por problemas éticos o despido justificado) o cambio de control de la empresa, dentro de los primeros tres años de la relación laboral.” Tercero, que a fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres corre la liquidación de beneficios

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sociales suscrita por el actor, donde consta que el motivo de su cese es el retiro de confianza, ordenando la demandada el pago del importe de ochocientos ochenta y tres mil ciento noventa y dos y 08/100 nuevos soles (S/.883,192.08), por concepto de compensación por terminación temprana. Inafectación tributaria equivalente a la indemnización legal; y el importe de cuatrocientos cuarenta mil novecientos cincuenta y nueve y 92/100 nuevos soles (S/.440,959.92), por concepto de saldo por terminación según contrato, montos que sumados ascienden a un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 nuevos soles (S/.1´324,152.00). Décimo Tercero: El Colegiado Superior ha concluido que el despido injustificado del actor ha sido compensado por la demandada con el pago de la indemnización por terminación temprana de la relación laboral en la suma de un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 nuevos soles (S/.1´324,152.00), suma otorgada que superaría en demasía a la indemnización tarifada prevista en el artículo 38° de Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, desestimando de esta forma la indemnización reclamada. Décimo Cuarto: Se verifica del contrato de trabajador extranjero suscrito entre las partes con fecha quince de noviembre de dos mil once, que corre en fojas veintitrés a veinticinco, que las partes convinieron celebrar un contrato de trabajo por un periodo de tres años (treinta y seis meses), esto es desde el nueve de enero de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece, habiendo prestado servicios el actor por un periodo aproximado de doce meses y veintidós días, conforme se desprende de los argumentos expuestos en la demanda y del certificado de trabajo que corre en fojas cincuenta y cuatro, hecho que no ha sido negado por la demandada, por lo que restarían un año, once meses y ocho días de labores que se vieron truncadas por la demandada debido a la terminación anticipada del contrato, y teniendo en cuenta que la Compensación por Terminación Temprana del contrato de trabajo, fue acordada por las partes para compensar al actor ante un eventual despido injustificado por parte de la demandada, beneficio que tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido, al brindar al trabajador protección económica frente a una terminación temprana de la relación laboral, además que corresponde al actor percibir la indemnización contractual y no legal por ser la primera las más favorable. Décimo Quinto: En consecuencia al actor solo le corresponde percibir la Indemnización por Terminación Temprana del contrato, la suma de un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1´324,152.00), la que resulta más favorable que la indemnización legal prevista en el artículo 24° de Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros. Está demostrado con la liquidación de fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres que el demandante percibió la suma de ochocientos ochenta y tres mil ciento noventa y dos y 08/100 nuevos soles (S/.883,192.08), por concepto de Compensación por Terminación Temprana. Inaceptación tributaria equivalente a la indemnización legal; y el importe de cuatrocientos cuarenta mil novecientos cincuenta y nueve y 92/100 nuevos soles (S/.440,959.92), por concepto de saldo por terminación según contrato, montos que sumados ascienden a un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1´324,152.00), por lo que la pretensión de percibir además la indemnización por lucro cesante prevista en el artículo 24° de Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros deviene en infundada, pues dicha suma ya ha sido cancelada. Décimo Sexto: En cuanto a la infracción normativa de la Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871, norma que modifica los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, en principio debemos decir que la causal denunciada por el actor no tiene incidencia en lo resuelto en el caso de autos, en tanto que si bien es cierto la resolución arbitraria de los contratos de trabajo celebrados con personal extranjero genera el pago de una indemnización, esta no tiene vinculación con las modalidades empresariales de reconversión productiva al que hace referencia la Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871, que modifica los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo; deviniendo en infundada la presente causal. Décimo Sétimo: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que no corresponde al actor el pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesto en la norma precedente conforme a lo explicado en el considerando Décimo Quinto, pues, ya percibió la indemnización contractual la que le es más favorable; en ese sentido, dicha causal deviene en infundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Sáenz Lobsack, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos diecinueve; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y seis (vuelta); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución

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en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Yura S.A., sobre pago de beneficios económicos; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dado el trámite previsto en el artículo 37° de la Ley N° 29497; agregándose copia certificada del referido voto a la presente resolución. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Sáenz Lobsack, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y seis (vuelta), que confirmó en parte la Sentencia de primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Yura S.A., sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cien a ciento tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: v) Inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros. vi) Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871, que modifica los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. vii) Artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. viii) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión de la demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la demanda interpuesta, que corre en fojas sesenta y dos a ochenta y uno, subsanada en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, se aprecia que el actor solicita que se le pague la suma de dos millones doscientos treinta y ocho mil setecientos siete y 36/100 Nuevos Soles (S/.2´238,707.36), por concepto de reintegro de remuneraciones, gastos de reubicación y pasajes, utilidades, compensación por terminación temprana, e indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses, costas, y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y siete, el Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda de beneficios sociales, ordenando que la demandada pague a favor del actor las sumas de doscientos veintidós mil ochocientos setenta y tres y 14/100 Nuevos Soles (S/.222,873.14), y veintiocho mil trescientos cuarenta y nueve y 11/100 dólares americanos ($.28,349.11), más intereses legales correspondientes, por los siguientes conceptos: i) pago de colegio, ii) remuneración variable, iii) gastos de reubicación, iv) pasajes de retorno; y declaró infundada la demanda en los extremos en que se peticiona el pago de vivienda, asignación familiar y colegio por catorce días de diciembre de dos mil doce, compensación por terminación temprana, indemnización por despido arbitrario y utilidades del dos mil doce. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, por Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y seis (vuelta), revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundado el pago de gastos de reubicación y mudanza, fijando para ello la suma de veinte mil dólares americanos ($.20,000.00), y la reformó declarando infundado ese extremo; asimismo, confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de beneficios sociales, y modificó el monto ordenado a pagar a favor del actor, fijándolo en doscientos veintidós mil ochocientos setenta y tres y 14/100 Nuevos Soles (S/.222,873.14), y ocho mil trescientos cuarenta y nueve y 22/100 Dólares Americanos ($.8,349.22), por conceptos de pago de colegio, remuneración variable y pasajes de retorno; y la confirmó en lo demás que contiene. En cuanto a la remuneración variable; refirió que el actor no ha cumplido con acreditar que haya cumplido con la totalidad de los objetivos fijados por la demandada, y estando a que el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración variable estaba condicionada a este cumplimiento, no corresponde ordenar el pago de este concepto, pues tan solo le asiste al actor el derecho de percibir el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración variable que se encontraba garantizado por el primer año de contrato. Respecto a la indemnización por despido arbitrario y la

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cláusula de “Golden Parachute”, la Sala Superior señaló que el despido de actor producido el treinta y uno de enero de dos mil trece por el retiro de confianza conforme aparece en la liquidación de beneficios sociales de fojas cincuenta y dos, se encuentra compensado por la cláusula de “Compensación por terminación temprana” , inserta en el contrato celebrado por las partes, por tanto, no corresponde que el actor pretenda beneficiarse con una indemnización por despido arbitrario, más aún si se tiene en cuenta que ambas tienen finalidad de resarcir el despido, aunado a la circunstancia de que el monto pactado por terminación temprana supera en demasía la indemnización tarifada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por las causales de: i) Inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros; ii) Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871, que modifica los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo; iii) Artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 720, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; e iv) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: De lo manifestado por el demandante Señala el recurrente que la Sala Superior resta valor de manera arbitraria a los medios probatorios aportados por el recurrente (fojas ciento noventa y tres y siguientes), mientras que sí acoge y valora los presentados por la parte demandada (fojas ciento noventa y siete a doscientos dos), los mismos que están referidos al pago de la remuneración variable, indicando que la Sentencia está amparada en borradores o papeles de trabajo, y contrariamente, sí cumplió con las metas para la percepción de dicho concepto. Sétimo: Análisis del caso en concreto En relación a la causal por infracción de la norma procesal antes citada, se advierte que, la decisión adoptada por la Sala Superior se apoya en el análisis que hace de las normas que han sido invocadas por las partes en el proceso y en las pruebas aportadas de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la causal denunciada deviene en infundada. Octavo: En tal sentido, al desestimarse la causal de infracción normativa de la norma citada en el considerando precedente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas denunciadas que se relacionan con el extremo de la Sentencia de Vista sobre pago de indemnización por despido arbitrario, toda vez que el recurrente manifiesta en su recurso de casación que la Sentencia de Vista desestima su pretensión respecto a la procedencia del pago de la indemnización por despido arbitrario que prescribe la ley, toda vez que indica que el actor no puede beneficiarse con ese tipo de indemnizaciones, debido a que el monto otorgado a través de la cláusula quinta del contrato de trabajo (Compensación por terminación temprana) supera en demasía a la indemnización tarifada. Noveno: En el caso de autos se declaró procedente el recurso por inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, que dispone lo siguiente: “Artículo 24.- Si el empleador resolviera injustificada y unilateralmente el contrato, deberá abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato, las mismas que tienen carácter indemnizatorio. El pago de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior

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sustituye a las indemnizaciones por despedida injustificada.” Décimo: De lo alegado por el recurrente En el caso concreto, la demandante sostiene que la compensación por terminación temprana y la indemnización por despido arbitrario son dos beneficios diferentes que regulan o compensan hechos y/o situaciones diferentes; por tanto, no podría interpretarse que la compensación por terminación temprana incluye el monto que correspondería como indemnización por despido arbitrario por ser más beneficiosa (económicamente), pues el pacto no lo incluye ni señala ya sea de manera expresa o tácita. Décimo Primero: Alcances de la legislación en materia de contratación de trabajadores extranjeros. El trabajador extranjero es aquél que presta servicios en un país que no es el suyo, ni por nacimiento ni por nacionalización; así pues, la contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente ley. Por su parte, el artículo 2° del Decreto Legislativo 689, Ley de Contratación de Trabajador Extranjero, señala que: “La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.” Décimo Segundo: Análisis del caso en concreto En el caso concreto, es necesario precisar tres hechos relevantes para determinar si las instancias de mérito han incurrido en la infracción normativa de la norma materia de análisis: i) En fecha quince de noviembre de dos mil once, el actor de nacionalidad Española suscribe con la empresa Yura S.A. un contrato de trabajo de personal extranjero regulado por el Decreto Legislativo N° 689 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 01492-TR (fojas veintitrés a veinticinco), para desempeñar el cargo de personal de dirección – Gerente General de Cementos; indicando además que el plazo de duración del contrato es por tres años prorrogables sucesivamente, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio. ii) En la cláusula quinta, del contrato de trabajo extranjero, referida a la remuneración del trabajador y otros acuerdos, numeral e), se conviene un pago por “Compensación por Terminación Temprana”, el cual señala: “LA EMPRESA” se compromete a ofrecer una compensación por terminación temprana a “EL TRABAJADOR” en caso de su salida por decisión de “LA EMPRESA” (no motivada por problemas éticos o despido justificado) o cambio de control de la empresa (no incluye IPO), dentro de los primeros tres años de la relación laboral. En este sentido, la compensación bruta por terminación temprana sería: S/.1´324,152 (Un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles), en caso de salida del ejecutivo por decisión de la “EMPRESA” (no motivada por problemas éticos o despido justificado) o cambio de control de la empresa, dentro de los primeros tres años de la relación laboral.” iii) En fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres corre la liquidación de beneficios sociales suscrita por el actor, donde consta el motivo de cese el retiro de confianza, pagándosele al actor los importes de ochocientos ochenta y tres mil ciento noventa y dos y 08/100 Nuevos Soles (S/.883,192.08), por concepto de compensación por terminación temprana. Inafectación tributaria equivalente a la indemnización legal; y el importe de cuatrocientos cuarenta mil novecientos cincuenta y nueve y 92/100 (S/.440,959.92), por concepto de saldo por terminación según contrato; los cuales sumados arrojan el total de un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1´324,152.00). Décimo Tercero: La Sala Superior determina que el actor no puede pretender beneficiarse con una indemnización por despido arbitrario, cuando el monto pagado por “Compensación por terminación temprana” supera en demasía a la indemnización tarifada. Décimo Cuarto: De la revisión del proceso se advierte que las instancias de mérito han desestimado el pago a favor del actor del concepto de indemnización por despido arbitrario; sin embargo no han tenido en cuenta que en el contrato de trabajador extranjero suscrito entre las partes y que corre en fojas veintitrés a veinticinco, específicamente en el numeral e) de la cláusula quinta, se conviene un único pago por concepto de “Compensación por terminación temprana”, que corresponde al importe de un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1’324,152), obviando precisar si dicho pago estaría dividido en una compensación por terminación temprana equivalente a una indemnización legal, y otra correspondería a un saldo por terminación según contrato, tal y como sí se señala expresamente en la liquidación de beneficios sociales que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres. Décimo Quinto: Por otro lado, corresponde señalar que el razonamiento de la Sala Superior al señalar que la “Compensación por terminación temprana” también tiene por finalidad resarcir el despido del actor, es equivocado, toda vez que el contrato de trabajador extranjero es un contrato individual en donde se encuentran plasmados los acuerdos de voluntades, siendo la propia demandada la que se comprometió a efectuar un pago por concepto de “Compensación por terminación temprana” en caso de despido; sin embargo el contrato suscrito entre las partes fue por un periodo de tres años (treinta y seis meses), habiendo laborado el actor solo por trece meses, tal y como se desprende de su

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versión en su escrito de demanda y corroborado con el certificado de trabajo que corre en fojas cincuenta y cuatro y el cual no ha sido negado por la demandada, por tanto restan veintitrés meses pendientes de labores, lo cual fue por propia decisión de la empleadora por retiro de confianza, debiendo de corresponderle el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el periodo de vencimiento del contrato, tal como lo dispone el artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros. Décimo Sexto: Por otro lado, la indemnización a que se refiere el artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, está referido al caso en que el empleador resolviera de manera injustificada y unilateralmente el contrato, la empresa deberá de abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato con carácter indemnizatorio. El pago de esta remuneración se realiza conforme a lo establecido para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, diferenciando el pago si se trata de un contrato a tiempo indefinido o plazo fijo; siendo el caso del actor el de trabajador contratado a tiempo determinado. Décimo Sétimo: Atendiendo a lo expuesto, el artículo 76° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, establece que: “Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones.”; y siendo el caso que el contrato suscrito por las partes es a plazo determinado, correspondería la aplicación para el cálculo de la indemnización por despido arbitrario conforme a la normas citada la cual es concordante con el artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92TR; asimismo, advirtiéndose que en el caso de despido de un trabajador extranjero, le asiste los mismos derechos reconocidos a un trabajador nacional, en tal sentido en los casos de resolución arbitrario de un contrato a plazo fijo, la base de cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir equivale a una remuneración y media por cada mes dejado de laborar, correspondiendo aplicar el tope de las doce remuneraciones. Décimo Octavo: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que la Sala Superior ha infraccionado el artículo 24° de Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, al señalar que ya se indemnizó al actor con el pago de la compensación por terminación temprana, sin haber tenido en cuenta que también le corresponde el pago de una indemnización legal; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Noveno: En el caso de autos también se declaró procedente el recurso por infracción normativa de la Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871, que modifica los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, norma que dispone lo siguiente: "La resolución arbitraria de los contratos de trabajo celebrados con personal extranjero generará, en materia indemnizatoria, el mismo derecho que el contemplado en el Artículo 110.- del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, tal como ha quedado modificado por la presente Ley." Vigésimo: De lo alegado por el recurrente Como se ha mencionado en los considerandos precedentes, lo que pretende el actor es el pago de una indemnización por despido arbitrario, amparándose en el hecho de que esta indemnización es proveniente de la ley, correspondiéndole de manera adicional a la compensación por terminación temprana ya pagada y acordada en el inciso e) de la cláusula quinta del contrato de trabajador extranjero suscrito con la demandada. Vigésimo Primero: Análisis del caso en concreto En principio debemos decir que la causal denunciada por el actor no tiene incidencia en lo resuelto en el caso de autos, en tanto que si bien es cierto la resolución arbitraria de los contratos de trabajo celebrados con personal extranjero genera el pago de una indemnización, esta no tiene vinculación con las modalidades empresariales de reconversión productiva al que hace referencia la Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 871, que modifica los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo; deviniendo en infundada la presente causal. Vigésimo Segundo: En cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 720, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, corresponde señalar que dicha norma dispone lo siguiente: “Artículo 38.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.” Vigésimo Tercero: El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Perú cuyo contenido esencial implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y a no ser despedido sino por causa justa, respecto a este último, el artículo 27° de la referida norma constitucional prevé que: “La ley otorga protección adecuada contra el despido arbitrario”; es decir, que el trabajador cuando sea

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objeto de un despido que carece de causa o motivo, la ley le otorgará una “adecuada protección”, debiendo de entenderse que este derecho es de configuración legal, lo que significa que el legislador se encargará de proveer criterios mínimos de proporcionalidad para su aplicación2. Asimismo, el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, lo que implica abordar cualquier controversia surgida entre trabajador y empleador al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral. Vigésimo Cuarto: De lo alegado por el recurrente Cabe precisar, que el actor señala que el concepto pagado de compensación por terminación de contrato o “Golden Parachute” o “Paracaídas de Oro” debe entenderse como un concepto diferente e independiente del pago de una indemnización por despido arbitrario contenida en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú y del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Vigésimo Quinto: Estando a lo señalado, se tiene que no corresponde otorgar el pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesta en el artículo 38° del cuerpo normativo expuesto en los considerandos precedentes, el cual fija el monto máximo indemnizatorio equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones; en razón que las disposiciones para la contratación de trabajadores extranjeros está regulada por su propia norma el Decreto Legislativo N° 681, y su Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros Decreto Supremo Nº 014-92-TR; siendo además de aplicación el artículo 76° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia, no le corresponderá el otorgamiento de la tutela indemnizatoria de conformidad con este artículo denunciado, sino a razón de una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones, por tanto la infracción normativa referida es infundada. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Sáenz Lobsack, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos diecinueve; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y seis (vuelta), en el extremo que declara infundado el pago de la indemnización por despido arbitrario; y REFORMÁNDOLA SE DECLARE fundado dicho extremo; dejando subsistentes los demás extremos de la Sentencia de Vista; SE ORDENE que el Juez de primera instancia en ejecución de sentencia proceda al cálculo de una indemnización por despido arbitrario a razón de una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones; monto que será sumado a los conceptos ya amparados; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Yura S.A., sobre pago de beneficios sociales; y se devuelva. S.S. YRIVARREN FALLAQUE 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. CASACIÓN N° 607-2013-JUNÍN emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece.

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CAS. N° 19751-2015 MOQUEGUA Desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla.- Los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada y no pueden ser contratados bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil setecientos cincuenta y uno, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Raquel Connie Benegas Riveros, mediante escrito presentado con fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete

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de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro, que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Matalaque sobre desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por la siguiente causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDO: Primero: Desarrollo del proceso Mediante escrito de demanda de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta a sesenta y cinco, la demandante solicita la reposición a su puesto de trabajo habitual dentro del cargo de obrera de limpieza pública adscrita a la Municipalidad Distrital de Matalaque, al haberse configurado un despido incausado, la misma que fue subsanada y admitida según resolución de fecha tres de marzo de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y cinco. Segundo: Mediante Sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia General Sanchez Cerro – OMATE de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda y dispuso la reposición de la demandante a su centro de trabajo, al acreditarse la configuración de un despido incausado; ante la apelación presentada por la entidad demandada con fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos diez a doscientos veintidós, el Colegiado de la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la citada Corte Superior revocó la Sentencia apelada, y reformándola, la declararon infundada; al considerar que la extinción de la relación laboral se produjo por el cumplimiento del plazo previsto en el contrato administrativo de servicios (CAS), conforme a lo normado por el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento. Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que se incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la norma descrita establece: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Debemos señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció en forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 17469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen Quinto: Para el presente caso, se debe precisar que este Colegiado Supremo ya ha establecido como precedente de obligatorio cumplimiento, conforme al fundamento establecido en el numeral 4) del cuarto considerando de la Casación N° 7945-2014-CUSCO, el criterio por el cual “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en las normas citadas y a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución, las entidades de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, que cuenten con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa o al

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régimen de la actividad privada, pueden contratar servidores bajo los alcances del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) cumpliendo con las disposiciones previstas para su suscripción, sin que ello implique un trato discriminatorio que afecte los derechos laborales de los trabajadores que ingresan a prestar servicios bajo esta modalidad especial de contratación. Sexto: De lo expuesto se aprecia que la recurrente ingresó a laborar para la entidad emplazada el primero de mayo de dos mil doce, como personal de Limpieza Pública, expidiendo inicialmente Recibos por Honorarios y posteriormente suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (CAS) desde el dos de enero de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, como se verifica en fojas tres a veinticinco, para lo cual solicita se declare la invalidez de su despido en razón de haber sido despedido en forma incausada; sin embargo, la instancia de mérito ha determinado que al haber sido contratada la actora a través de Contratos Administrativos de Servicios y su relación laboral era a plazo determinado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales este Colegiado Supremo considera que al tener una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable para el trabajador, debe preferirse el primero. Sétimo: En consecuencia, el régimen laboral de la demandante es el de la actividad privada conforme a lo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición a su puesto de labores como trabajadora de la demandada, Municipalidad Distrital de Matalaque. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Raquel Connie Benegas Riveros, mediante escrito presentado con fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y ocho; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, SE ORDENA a la demandada Municipalidad Distrital de Matalaque CUMPLA con REPONER a la demandante en su puesto de trabajo en calidad de obrera de limpieza pública; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Matalaque, sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-66

CAS. N° 19789-2015 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA.- El precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TC JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil setecientos ochenta y nueve, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Demecio Vera Huamaní, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y tres, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de la Convención, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta a setenta y dos del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinticinco a treinta y uno, el actor pretende se le reponga en el cargo de Personal de Limpieza Pública (Obrero), al haber sido despedido de manera incausado el ocho de abril de dos mil quince; más costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado Mixto de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y tres, declaró infundada la demanda al considerar que si bien mediante Resolución de alcaldía N° 742-A/

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MPLC emitida el treinta de diciembre de dos mil catorce, se aprueba la contratación del actor como servidor obrero a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula de oficio mediante Resolución de Alcaldía N° 107-2015-A-MPLC de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince; sin embargo, señala que la misma debió ser cuestionada vía proceso contencioso administrativo. Asimismo, señala que de acuerdo a los fundamentos del Precedente Huatuco, el accionante no ha demostrado haber ingresado por concurso público. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones, mediante Sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis, la citada Corte Superior revocó la Sentencia apelada y refomándola declaró improcedente la demanda, bajo el argumento de que el actor no ingresó a laborar mediante concurso público de méritos, de acuerdo a lo previsto en el precedente vinculante contendido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN; asimismo, dispone que el juez de la causa reconduzca el proceso a fin de que el actor adecue su demanda a una de indemnización por despido. Tercero: Infracción normativa Para analizar la causal de infracción normativa de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC, debemos precisar que: El recurrente sostiene que el precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC no se aplica a los obreros estatales del régimen laboral de la actividad privada regulados por el Decreto Legislativo N° 728, y en particular de las Municipalidades, toda vez que la labor de un obrero reúne características especiales por lo que no se les puede aplicar el criterio de meritocracia, al ser su labor fundamentalmente manual. Cuarto: Previo al análisis de fondo, es necesario citar la naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares1. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional de la siguiente manera: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Quinto: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince dictado en el expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de precedente vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en el Fundamento 13 lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes2, señaló: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (…)”. (énfasis nuestro). Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano3, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Sexto: Asimismo, corresponde hacer mención respecto al artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de

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Municipalidades, la misma establece: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Sétimo: En cuanto al régimen laboral de los obreros municipales, debemos señalar además que estos ha pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada; pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Octavo: Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (subrayado nuestro). Noveno: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapo, ha establecido los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 050572013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo señalado, se determina que el Tribunal Constitucional ha señalado en la mencionada sentencia que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades. Décimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso en particular, se advierte que el Colegiado Superior tratándose de reposición de un trabajador al servicio del Estado, aplicó el precedente vinculante constitucional N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN; sin embargo, no analizó la compatibilidad del criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Suprema mediante la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince con el referido precedente, que señala que el precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Décimo Primero: De los documentos denominados constancias de trabajo, que corren en fojas siete y nueve; del Memorándum N° 238-2011/UP-MPLC, que corre en fojas diez; de la Resolución de Alcaldía N° 742-A/MPLC, que corre en fojas dieciséis; del Informe N° 406-2015-OP-MPLC, que corre en fojas cincuenta y nueve, se aprecia que el actor fue contratado en calidad de obrero de limpieza pública del Departamento de Parques y Jardines a fin de realizar labores de limpieza; siendo ello así, ha quedado acreditado que el accionante tenía la condición de obrero. Sin embargo, pese a que el actor tiene tal condición el Colegiado Superior le aplicó el precedente vinculante constitucional del Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, sin justificar dicha razón. Décimo Segundo: En ese sentido, al haberse determinado que el actor tenía la condición de obrero y que su contratación de acuerdo al artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debió ser bajo los alcances del régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, solo podía ser despedido

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por causa justa relacionada con su conducta o capacidad; sin embargo, es cesado a través de la Resolución de Alcaldía N° 107-2015-A-MPLC, que corre en fojas veintitrés a veinticuatro, que determina la nulidad de oficio de la Resolución N° 742-A-MPLC mediante la cual la demandada reconoció una relación laboral con el actor a plazo indeterminado, lo cual no constituye causa justa de despido previsto en la ley; siendo ello así, en el presente caso se evidencia que el accionante ha sido objeto de un despido incausado, correspondiendo ordenar su reposición al puesto que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría. Décimo Tercero: En ese sentido, se puede concluir que en el presente caso no corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, toda vez que el demandante tiene la condición de obrero, cargo que no se encuentra dentro de la carrera administrativa; hecho que no ha sido advertido por el Colegiado Superior, quienes extendieron los alcances del citado precedente vinculante sin tener en cuenta que el caso materia de análisis no se encuentra dentro de los presupuestos fácticos para su aplicación, razón por la cual corresponde reconocer la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado. Décimo Cuarto: Resulta necesario precisar que el objeto del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN es proteger la carrera administrativa, a fin de que el ingreso, permanencia y ascenso se dé dentro de un marco meritocrático; razón por la cual no tendría sentido su aplicación cuando se trate de plazas que no reúnan tales especificaciones, pues, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas existen cargos que no se encuentran dentro de la carrera administrativa, como ocurre en el caso concreto. Décimo Quinto: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Demecio Vera Huamaní, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete; en consecuencia, CASARON la contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y tres, que declaró IMPROCEDENTE la demanda y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo o en su defecto, en uno de similar naturaleza que no implique la reducción de categoría y remuneración percibida con anterioridad al despido; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de la Convención, sobre reposición; interviniendo como vocal ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 19857-2016 LAMBAYEQUE Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte

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Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas noventa y uno a noventa y siete, subsanada en fojas ciento treinta y dos, que la accionante solicita al órgano jurisdiccional se declare nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto; en consecuencia, se disponga la reposición a su puesto habitual de trabajo en calidad de técnico operativo; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y seis. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido, se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la validez de los contratos de locación de servicios celebrados con la demandante y la pertinencia de la aplicación del Precedente Vinculante contenido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC, al caso de autos, aspectos que han quedado dilucidado por las instancias de grado; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Jely Maribel Silva Gálvez, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-68

CAS. Nº 3955-2016 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Nadia Fortunata Peralta Castro, mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa a setecientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veinte de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta a setecientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha catorce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuarenta y tres a setecientos cincuenta y tres, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la

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infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y tres a ciento ocho, subsanada de fojas ciento quince, la actora solicita la que en aplicación del principio de primacía de la realidad y por fraude a la ley se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre las co-demandadas EsSalud Red Asistencial Moquegua y Servicios Integrados de Limpieza S.A. (SILSA); asimismo, se declare la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada de la actora respecto de la demandada EsSalud Red Asistencial Moquegua por el periodo comprendido entre el dieciocho de setiembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, además de disponerse su incorporación a las planillas de EsSalud Red Asistencial Moquegua y que se declare la nulidad del despido incausado, debiendo ordenarse la inmediata reposición del actor en su centro de trabajo en el cargo de operadora de módulo y digitadora, con el respeto de su nivel ocupacional adquirido y los derechos económicos generados en su favor. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y seis a setecientos sesenta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Contradicción con los criterios establecidos en las Casaciones Nos. 1507-2004 LIMA, 38-2012 LA LIBERTAD, 07-2012 LA LIBERTAD, 2275-2010 CAJAMARCA y 2891-2010 CAJAMARCA. iii) Afectación al debido proceso. iv) Inaplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 050572013-PA/TC. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es necesario indicar que los fundamentos sobre estas han sido descritos de manera genérica, por cuanto tiene como fin una nueva evaluación de los hechos y pruebas, aspectos que no se condice con el objeto de este recurso extraordinario, circunstancia que además impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), debe tenerse debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales que pueden ser denunciadas corresponden a la infracción normativa o el apartamiento de precedentes judiciales; sin embargo, la causal denunciada no se sustenta en alguno de estos supuestos antes descritos, tanto más, si se tiene en cuenta que las casaciones invocadas no tienen la calidad de precedente vinculante, tal como lo establece en el artículo 40° de la mencionada Ley; en consecuencia, contraviene el inciso 2) del artículo 36° de la citada ley, deviniendo en improcedente. Décimo: Con relación a la causal contenida en el ítem iii), debe tenerse en cuenta que las infracciones normativas no se sustentan en dispositivo legal alguno, circunstancia que impide merituar la misma, lo que a su vez impide reconocer la incidencia directa sobre la decisión emitida por la Sala Superior. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal recurrida deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal referido en el ítem iv), se debe señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir lo invocado ha sido descrita en los fundamentos dela Sentencia de Vista; situación de hecho que difiere con la causal denunciada. De otro lado, se debe indicar que la parte impugnante no ha expresado como modificaría el resultado del juzgamiento. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. 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estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la parte demandante, Nadia Fortunata Peralta Castro, mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa a setecientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, EsSalud - Red Asistencial Moquegua y otro, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-69

CAS. N° 19867-2016 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y dos a trescientos ochenta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos cincuenta vuelta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y uno, subsanada en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y siete, se aprecia que el actor pretende el reconocimiento de vínculo laboral con la demandada desde su fecha de ingreso; es decir, dos de enero de dos mil ocho, en su calidad de obrero – operario de mantenimiento de áreas verdes. Asimismo, una vez reconocido el vínculo laboral, pretende el pago de todos los beneficios económicos que le pudieran corresponder. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución que le fue adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y uno. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276; sostiene que los obreros municipales ingresan a la administración pública, conforme a las reglas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que el Colegiado Superior no ha aplicado correctamente los alcances de la norma denunciada, toda vez que resulta erróneo que a un obrero como el demandante se le reconozca los derechos del régimen laboral de la actividad pública. iii) Infracción de normas procesales que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. iv) Apartamiento de Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; alega que conforme al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional se debe verificar que el ingreso a la administración pública haya sido mediante un concurso público de méritos, abierto con plaza presupuestada. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre las causales denunciada en los ítems i) y ii), las

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cuales han sido desarrolladas de manera conjunta por la entidad recurrente; sin embargo, se advierte que no cumple con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestran la incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido de lo resuelto, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo, la estructura su recurso como uno de instancia, cuestionando y discrepando con la actuación del Colegiado Superior respecto a lo resuelto; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem iii), la entidad recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la denuncia propuesta, limitándose a señalar que se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva debido a que no se ha considerado que para tener la calidad de servidor público es requisito indispensable cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto Legislativo N° 276, pretendiendo así que esta Suprema Sala efectúe un nuevo análisis de las cuestiones fácticas, lo cual no es posible en sede casatoria, por lo que su fundamento carece de incidencia al caso concreto, toda vez que el accionante al ser un obrero, le corresponde el régimen de la actividad privada, conforme ha sido determinado por las instancias de mérito; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el ítem iv), se advierte que la demandada no cumple con el requisito de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, debido a que no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicar cómo se habría producido dicho apartamiento, más aún si esta Suprema Sala en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, ha establecido como criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento, que el precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN no resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como es el caso concreto; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Claudio Constantino Cervantes Florian, sobre desnaturalización de contratos y otros, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-70

CAS. N° 19984-2015 CAÑETE Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En los casos en que se vulnere el derecho fundamental a la pluralidad de instancia que forma parte del debido proceso judicial, el recurso interpuesto debe declararse fundado. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; la causa número diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro, guion dos mil quince, guion CAÑETE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cañete, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta, y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos; en el proceso seguido por el demandante, Juan Esteban Espinoza Sánchez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial Mediante la demanda de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas siete a doce, el actor solicita se ordene a la emplazada formalizar

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su vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada y se le incluya en el libro de planillas de obrero municipales bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado; asimismo, solicita el pago de costos del proceso. Con la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos, el Juez del Juzgado Mixto Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos, el Colegiado de la Sala Civil de la mencionada Corte Superior declaró nula la resolución número siete que concede apelación a la parte demandada e improcedente el indicado recurso de apelación, por considerar que el citado recurso contiene una aparente sustentación y en tal sentido ausencia de agravio. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- En cuanto a la infracción normativa del inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 6. La pluralidad de la instancia (…)”. Cabe anotar que conforme a la doctrina, la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial. Cuarto.- Respecto al principio de la pluralidad de instancia, debemos decir que: El principio de pluralidad de instancia se encuentra consagrado a nivel internacional en el literal h) del inciso 2) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por el Perú mediante Decreto Ley N° 22231. En nuestro ordenamiento jurídico dicho principio tiene reconocimiento constitucional como se aprecia de lo previsto en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; asimismo, está previsto en el Artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en el presente caso conforme a la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Para la doctrina, la doble instancia es una garantía integrante del derecho al debido proceso a partir de la cual una persona natural o jurídica ante la arbitrariedad, el error, la ignorancia o la mala fe del juez, puede recurrir a través de los medios impugnatorios a otros jueces de superior jerarquía para el control de legalidad y justicia. Sobre la pluralidad de instancias, QUINTERO, BEATRIZ y PRIETO, EUGENIO1 señalan lo siguiente: “(…) Los medios impugnativos aparecen como el lógico correctivo contra las irregularidades de los actos convirtiéndose en medios para sanearlos. Pretenden una mayor justicia y se apoyan en la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento (…) Modernamente, en muchos países, el doble grado de jurisdicción se ha instituido como principio constitucional, y se le considera como elemento integrante del debido proceso. Se dice que este es un principio axiológico y que es de la esencia del Estado de derecho en cuanto refiere a la necesidad general de que existan controles para los actos de los órganos de poder (…)”. Sexto.- Sobre el tema materia de análisis en el presente proceso, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 823-2013-AA/TC de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, fundamento 3.3., ha establecido lo siguiente: “(…) El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 12432008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 25962010-PA; fundamento 4). Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, ello es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio,

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lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia (…)”. De lo expuesto, se puede concluir que el denegar el derecho de acceso a los recursos o ha recurrir las resoluciones judiciales, supone vulnerar el derecho fundamental a la doble instancia y por tanto al debido proceso. Sétimo.- En el presente caso, el Colegiado Superior haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 367°2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27703, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veinte de abril de dos mil dos, ha declarado nula la resolución número siete de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta, que concedió el recurso de apelación a la demandada; en consecuencia, improcedente el recurso interpuesto, pues, sostiene que dicho recurso contiene una aparente sustentación y por tanto ausencia de agravio al existir una diferente argumentación de lo expuesto en los fundamentos del recurso de apelación de sentencia con lo expresado en el escrito en el cual la emplazada formula alegatos. Octavo.- Del análisis del recurso de apelación interpuesto, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho, se determina que ha cumplido con señalar el agravio y los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan. En cuanto al hecho de que la emplazada haya expresado en su escrito de alegatos argumentos diferentes a los invocados en su recurso de apelación, respecto a que en el presente caso resulta de aplicación el precedente Huatuco, además de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; si bien constituye una aparente contradicción, también lo es que tal situación no invalida el recurso interpuesto, pues, el mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 366° del Código Procesal Civil y la argumentación que contiene está referida a los hechos y pruebas analizadas en la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia. De lo expuesto precedentemente, se comprueba que el Colegiado de la Sala de mérito al declarar improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, ha vulnerado la garantía constitucional de la pluralidad de instancia prevista en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo tanto debe emitir nuevo pronunciamiento considerando el agravio denunciado por la parte impugnante en su escrito de apelación; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por demandada, Municipalidad Provincial de Cañete, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos; ORDENARON que el Colegiado de la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Juan Esteban Espinoza Sánchez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Tomo II. Santa Fe de Bogotá, 1995, p.269. “(…) Artículo 367.- (…) El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio”.

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CAS. Nº 19990-2015 AREQUIPA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Las faltas graves señaladas en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 00397-TR, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir; en consecuencia, el análisis respecto a la causal declarada procedente, debe estar circunscrita a la comprobación objetiva establecida en el presente proceso. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil novecientos noventa, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodas Ramírez, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Rubio Zevallos, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Aldo Dilmer Meza Chávez, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos sesenta y uno, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de mayo de

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dos mil quince, en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento trece a ciento diecisiete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas dos a diecisiete, modificada en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y ocho, subsanada en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cuatro, Aldo Dilmer Meza Chávez, solicita la reposición a su centro de trabajo en el cargo de fedatario fiscalizador, al haber sido objeto de un despido fraudulento. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de mayo de dos mil quince, en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos setenta y cuatro, se declaró fundada la demanda; entre sus fundamentos señaló que el demandante no se encontraba laborando como fedatario fiscalizador, el doce de junio de dos mil catorce, en la garita de sur a norte, sino en la garita de norte a sur, por tanto no se le puede imputar lo verificado en otro lugar, dado que los vehículos intervenidos en dicho lugar se dirigían en sentido sur – norte, careciendo de objeto intervenir vehículos con ruta norte – sur, por cuanto estos aún no habían pasado por las garitas de control de Camaná, siendo así, se aprecia que se ha imputado al actor cargos derivados de ocurrencias verificadas en vehículos que no estaban sujetos a control del mismo, afectándose el principio de tipicidad, al no especificarse cuáles eran los vehículos verificados que no fueron intervenidos por el demandante. Además, se aprecia que los cargos imputados al actor, se verificaron únicamente con una apreciación visual y a relativa distancia de la referida caseta norte a sur, sin haberse entrevistado con los fedatarios a cargo, y sin haber reparado en la presencia de la fedataria Lourdes Lauda, como se corrobora con la declaración de dicha persona en la audiencia de juzgamiento. Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos sesenta y uno, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada, al fundamentar que el actor – al margen de la responsabilidad que sobre ello también pudieran tener los demás compañeros de trabajo – al haber dejado pasar a vehículos que transportaban bienes, sin efectuar inspección ocular o verificación física sobre estos, ha impedido que el Operativo Control Móvil alcance el objetivo de generar riesgo efectivo en los contribuyentes, para el cumplimiento de obligaciones tributarias; lo cual no solo dificulta la captura de información para el planeamiento estratégico de la lucha contra la evasión tributaria, sino que también afecta la imagen institucional de la demandada. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, textualmente señala lo siguiente: “Artículo 26°.- Comprobación de las faltas graves Las faltas graves señaladas en el artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.” Sexto: Respecto al despido fraudulento, el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0206-2005-PA/ TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, dispuso lo siguiente: “(…) cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.” Sétimo: Cabe precisar, que el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia, recaída en el Expediente N° 0976-2001-AA/TC, señaló sobre el mismo tema, en su fundamento quince: “(…) Se produce el

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denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.°415-987AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 6282001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas (…)” Octavo: Siendo así, el tema en controversia, conforme se verifica de lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar si el demandante ha incurrido en las supuestas faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y la inobservancia del reglamento interno de trabajo que reviste gravedad; y proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio; o por el contrario, se ha configurado un despido fraudulento. Noveno: En ese sentido, se define el despido como la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; asimismo, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”1, y por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”2. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.3 Décimo: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación contempla en el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, las causas justas de despido en dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Décimo Primero: Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre otros, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y la inobservancia del reglamento interno de trabajo que reviste gravedad; y proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio. Sobre la primera falta grave imputada, corresponde mencionar que por el principio de buena fe, el trabajador se compromete a actuar con la diligencia debida en el desarrollo de las actividades propias de su puesto de trabajo (y de la relación laboral en sí) y el empleador se comprometerá a cumplir con las obligaciones que la propia relación le impone, tales como el reconocimiento de la labor efectuada a través del pago de remuneraciones.4 Respecto a la segunda falta imputada, referida a la entrega de información falsa, deberá comprobarse la intención de causar perjuicio u obtener una ventaja a partir de la información brindada, siendo este un requisito imprescindible para la configuración como falta grave.5 Décimo Segundo: Mediante carta de imputación de cargos de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas veintidós a veinticuatro, y doscientos ochenta y seis a doscientos noventa, la demandada procedió a imputar al demandante supuestas faltas graves referidas a los hechos informados por el Órgano de Control Institucional a través del Informe interno N° 03-2014-SUNAT/1C0100 señalando que entre las 21:30 y 23:30 horas del doce de junio de dos mil catorce, la comisión de auditoría, conjuntamente con el personal fedatario fiscalizador de apoyo, se ubicó en el Kilómetro 840 de la Panamericana Sur, pasando la caseta del Puesto de Control de Camaná ubicada en sentido sur a norte (salida de Arequipa), interviniendo aproximadamente dieciséis vehículos que transportaban bienes, con la finalidad de verificar si fueron controlados en el mencionado puesto con la documentación sustentadora correspondiente. Sin embargo, el Órgano de Control Institucional determinó que los fedatarios fiscalizadores no cumplieron con sus funciones correspondientes al Operativo Control Móvil, dejando pasar vehículos que transportaban bienes sin efectuar las intervenciones y en otros casos no efectuaron inspección ocular ni verificación física, lo que impidió que el mencionado operativo cumpliera con el objetivo de generar riesgo efectivo en los contribuyentes sobre el cumplimiento de

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obligaciones tributarias, dificultando la captura de información para el planeamiento estratégico de lucha contra la evasión tributaria, situaciones que además afectan la imagen institucional. En consecuencia, señaló que la conducta demostrada por el demandante constituye grave inobservancia de las obligaciones de trabajo establecidas en los literales a) y d) del artículo 38° del Reglamento Interno de Trabajo; y calificaría como falta disciplinaria prevista en los literales a) y r) del artículo 47° del citado reglamento de trabajo, que tipifica como tal al incumplimiento de las disposiciones laborales vigentes y las normas emitidas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria incluido el mismo reglamento de trabajo, así como las tipificadas en los literales a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Asimismo, se tiene que luego de la absolución de cargos, la emplazada refiere que al no haberse desvirtuado los cargos imputados se procede a efectuar el despido a través de la carta de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y nueve a ciento seis, y trescientos trece a trescientos veintiocho. Décimo Tercero: En el caso concreto. La demandada manifiesta en el Informe Interno N° 03-2014-SUNAT/1C0100 que: Posteriormente a las 23:37 horas, la Comisión auditora se dirigió a la caseta sentido sur a norte, comprobando que se encontraban los fedatarios fiscalizadores Carol Calienes Suárez y Juan Carlos Flores Soto procediendo a entrevistarlos; hecho que es corroborado por el acta de inspección en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y uno, en el cual se deja constancia de las personas presentes, verificando algunas situaciones y en señal de conformidad se encuentra firmada por los fedatarios inspeccionados Carol Calienes Suárez y Juan Carlos Flores Soto; así como por el Informe s/n-2014/SUNAT en fojas doscientos setenta y dos, en el que se menciona que se realizó la inspección en el Kilómetro 840 sentido sur a norte, sin mencionar nada sobre la inspección en la garita sentido norte a sur. De lo que se concluye que el demandante no se encontraba laborando como fedatario fiscalizador, el doce de junio de dos mil catorce, en la garita de verificación ubicado en el sentido sur – norte, sino en la caseta norte – sur en el Kilómetro 853 de la Panamericana Sur; en consecuencia, no se puede imputar al actor los hechos verificados en el Kilómetro 840 de la Panamericana Sur, vulnerándose así el principio de tipicidad, al no especificarse los vehículos verificados que no fueron intervenidos por el demandante. De otro lado, en el citado informe interno en fojas doscientos cincuenta y ocho, se consignó lo siguiente: “Del mismo modo, se verificó que el puesto de control Camaná (sentido de norte a sur) se encontraba abierto, sin embargo, se observó que los fedatarios en la mayoría de los casos no ordenaban al efectivo policial la detención de los vehículos que transportaban bienes para su intervención, y de hacerlo no efectuaban la inspección ocular y/o verificación física. Es de señalar que los fedatarios de turno eran los señores Slim Vera Murillo (Reg. 8026) y Aldo Meza Chávez (Reg. 7858)”; sin embargo, este hecho no se encuentra corroborado con otro documento, no existe acta de inspección del doce de junio de dos mil catorce (en la garita de sur a norte sí se suscribió acta de inspección), en el cual se haya especificado los fedatarios fiscalizados inspeccionados, los hechos verificados y la suscripción del acta por los fedatarios que se encontraban presentes. Además, de la declaración de la parte demandada en la Audiencia de Juzgamiento, se acredita que la comisión auditora solo observó la garita de norte a sur, a una distancia de trescientos metros aproximadamente, hecho que no es idónea para realizar una verificación; máxime si la comisión auditora señaló que en la garita norte a sur solo se encontraban los fedatarios fiscalizadores Aldo Meza y Slim Vera; sin embargo, no se percataron de la presencia de la fedataria fiscalizadora Lourdes Lauda Sánchez, lo que ha sido confirmado por la declaración del señor Carlos Gómez Medina, asimismo, ello se corrobora con el rol de servicios que corre en fojas doscientos setenta y tres. Con estos fundamentos queda acreditado que la comisión auditora no se apersonó en ningún momento a la garita norte a sur a realizar y verificar los supuestos incumplimientos de labores imputados al demandante. Décimo Cuarto: El artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que las faltas graves señaladas en el artículo 25° de la norma citada, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir; en consecuencia, el análisis respecto a la causal declarada procedente, debe estar circunscrita a la comprobación objetiva establecida en el presente proceso. En el caso de autos, la demandada no ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el literal c) del inciso 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber acreditado la causa justa de despido; motivo por el cual, la causal declarada procedente, deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Aldo Dilmer Meza Chávez, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos setenta y cuatro; en

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consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos sesenta y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil quince, en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos setenta y cuatro, que declaró FUNDADA la demanda; ORDENARON que la demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo de fedatario fiscalizador; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre reposición; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, RUBIO ZEVALLOS, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Aldo Dilmer Meza Chávez, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos sesenta y uno, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil quince, en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto en el presente caso fue declarado procedente, mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento trece a ciento diecisiete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas dos a diecisiete, modificada en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y ocho, subsanada en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cuatro, Aldo Dilmer Meza Chávez, solicita la reposición a su centro de trabajo en el cargo de fedatario fiscalizador, al haber sido objeto de un despido fraudulento. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de mayo de dos mil quince, en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos setenta y cuatro, se declaró fundada la demanda; entre sus fundamentos señaló que el demandante no se encontraba laborando como fedatario fiscalizador, el doce de junio de dos mil catorce, en la garita de sur a norte, sino en la garita de norte a sur, por tanto no se le puede imputar lo verificado en otro lugar, dado que los vehículos intervenidos en dicho lugar se dirigían en sentido sur – norte, careciendo de objeto intervenir vehículos con ruta norte – sur, por cuanto estos aún no habían pasado por las garitas de control de Camaná, siendo así, se aprecia que se ha imputado al actor cargos derivados de ocurrencias verificadas en vehículos que no estaban sujetos a control del mismo, afectándose el principio de tipicidad, al no especificarse cuáles eran los vehículos verificados que no fueron intervenidos por el demandante. Además, se aprecia que los cargos imputados al actor, se habrían verificado únicamente con una apreciación visual y a relativa distancia de la referida caseta norte a sur, sin haberse entrevistado con los fedatarios a cargo, y sin haber reparado en la presencia de la fedataria Lourdes Lauda, como se corroboraría con la declaración de dicha persona en la audiencia de juzgamiento, siempre según se precisa en la referida sentencia. Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos sesenta y uno, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada, al fundamentar que el actor – al margen de la responsabilidad que sobre ello también pudieran tener los demás compañeros de trabajo – al haber dejado pasar a vehículos que transportaban bienes, sin efectuar inspección ocular o verificación física sobre estos, ha impedido que el Operativo Control Móvil alcance el objetivo de generar riesgo efectivo en los contribuyentes, para el cumplimiento de obligaciones tributarias; lo cual no solo dificulta la captura de información para el planeamiento estratégico de la lucha contra la evasión tributaria, sino que también afecta la imagen institucional de la demandada. Cuarto: La infracción normativa como causal para interponer el recurso de casación, supone el caso de la inaplicación de las normas materiales; la inaplicación indebida de la misma; la interpretación errónea de la norma material; y, la contravención a las normas del debido proceso. Quinto: Del Despido Fraudulento 5.1 El despido, es la ruptura definitiva del vínculo laboral existente entre trabajador y empleador, por decisión unilateral de este último, salvo la excepción del despido indirecto. 5.2 En el caso del despido, se

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tiene en el caso del Perú los siguientes supuestos: despido legal o justificado, despido arbitrario, despido nulo, despido indirecto, despido incausado, despido fraudulento, que es el supuesto demandado en el presente caso. 5.3. Despido fraudulento según el Tribunal Constitucional3, es cuando a) se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; b) o se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad; c) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad; d) o mediante la fabricación de pruebas. 5.4. Estando a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, tenemos los casos antes referidos de despido incausado y despido fraudulento que puede conllevar a la reincorporación al centro laboral, a que se refiere en resumen el Fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente número 976-2001-AA/TC del caso Eusebio Llanos Huasco, concordado particularmente con los Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente número 0206-2005-PA/TC (caso Cesar Baylón Flores), que tiene el carácter de precedente vinculante inmediato, conforme lo establece el numeral tres de la parte resolutiva, por tanto resulta de carácter normativo y consecuentemente obligatorio al haberse sustentado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 5.5. En el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia recaída en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, antes citado, ordena que deberán ser adaptadas las demandas de amparo, conforme a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales, esto en relación al proceso laboral respectivo. 5.6. El Tribunal Constitucional64, señala que ha establecido a través de su abundante jurisprudencia, que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo), derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes: despido nulo, despido incausado y despido fraudulento, lo que significa que constituyen formas de despido arbitrario o de infracción a determinados derechos fundamentales y en tal virtud, en estos supuestos el actor puede recurrir al órgano jurisdiccional, demandando su reincorporación al centro laboral. 5.7. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, en nuestro sistema jurídico nacional existe además, el despido incausado y el despido fraudulento correspondiendo la posibilidad de la reincorporación al puesto de trabajo. Sexto: Análisis de la Causal 6.1. En el presente caso, el análisis estará referido a la inaplicación del artículo 26 del Decreto Supremo Nro. 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pero ligado a la demanda que es una de reposición por despido fraudulento la que según el numeral 4 del escrito de subsanación de fojas 183 y siguiente, “se ha despido al trabajador auspiciado por el engaño de manera contraria a la verdad y con imputación de hechos notoriamente inexistentes, mediante la fabricación de pruebas”. 6.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Asimismo, señala que son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. (…) d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal. 6.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nro. 3388-2004-PA/TC, ha precisado: “Cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la transgresión de este deber se tipifica como una falta grave (…), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (…)”. 6.4. De lo señalado, se tiene entonces que el trabajador no solo tiene derechos sino también tiene obligaciones, entre ellas cumplirlas teniendo presente las reglas de la buena fe laboral. 6.5. Ahora bien, en cuanto a la imputación realizada a la parte demandante mediante Carta de Preaviso de Despido, conforme se advierte de fojas 22, la conducta que se le atribuyen a la parte demandante y que podría configurar falta grave prevista y sancionada en los literales a) y d) del artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, son las siguientes: 6.6. Aparece de la Carta de Despido la referencia al Informe Interno 03-2014-SUNAT/1C0100 (folios 253 y siguientes), donde aparece una intervención con fedatarios fiscalizadores de apoyo al OCI, en el Km. 840 de la Panamericana Sur, realizada

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entre 21:30 y 23:30 horas del doce de junio de dos mil catorce, pasando la caseta del puesto de control Camaná, ubicada en sentido de sur a norte (salida de Arequipa), interviniendo aproximadamente dieciséis vehículos que transportaban bienes, advirtió (folio doscientos cincuenta y siete): a) Vehículos que no fueron detenidos ni intervenidos, cuyos conductores manifestaron que se detuvieron en el puesto de control por iniciativa propia y que ningún personal fedatario fiscalizador se acercó a efectuar la intervención; b) Vehículos intervenidos, cuya documentación tenía el sello de control de SUNAT de Camaná que no fueron materia de inspección ocular y/o verificación física, tal como constató el personal fedatario fiscalizador de apoyo a la Comisión de Auditoría y confirmado por los conductos de los vehículos; y, c) Vehículos intervenidos con documentación que tenía el sello de control de SUNAT de Camaná con una hora de intervención que no correspondía a la hora correcta de su tránsito por el puesto de control, existiendo una diferencia de aproximadamente una hora, de acuerdo a la validación efectuada por los fedatarios fiscalizadores de apoyo a la Comisión de Auditoría. d) El citado Informe 03-2014-SUNAT/1C0100, precisa que al visitar el lugar de trabajo del actor, se encontró a algunos fiscalizadores: “(…). Se procedió a entrevistar a los fedatarios, consultándoles por qué omitieron inspeccionar y/o verificar los vehículos que transportaban bienes, manifestando dichos fedatarios que no realizaban inspecciones oculares y/o verificaciones físicas en sus intervenciones al no contar con apoyo de estibadores” (foja doscientos cincuenta y siete). Luego en el acápite siguiente de fojas doscientos cincuenta y ocho, se señala: “Del mismo modo, se verificó que el Puesto de Control Camaná (sentido de norte a sur), se encontraba abierto, sin embargo, se observó que los fedatarios en la mayoría de los casos no ordenaban al efectivo policial la detención de los vehículos que transportaban bienes para su intervención, y de hacerlo no efectuaban la inspección ocular y/o verificación física. Es de señalar que los fedatarios de turno eran los señores Aldo Meza Chávez (Reg. 7858) y (…).” De lo señalado, se advierte como hecho en relación al actor, que habría omitido en la mayoría de los casos, ordenar al efectivo policial la detención de los vehículos que transportaban bienes para su intervención, y de hacerlo no efectuaban la inspección ocular y/o verificación física. 6.7. El Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo 086-2003-EF; en relación al cumplimiento de las funciones de este trabajador, señala: “Artículo 9 INTERVENCIÓN, INSPECCIÓN RECUENTO FÍSICO e INMOVILIZACIÓN (…) En cumplimiento de sus funciones, el Fedatario Fiscalizador tiene la facultad de intervenir medios de transporte de bienes y/o pasajeros, estén estos detenidos o en marcha y de efectuar la verificación, inspección y/o control de los bienes transportados, a fin de constatar que éstos correspondan con los datos consignados en las(s) guía(s) de remisión o comprobante(s) de pago exhibidos por el sujeto intervenido, que sustenta(n) la remisión, el traslado o posesión de los productos o bienes, para lo cual podrá pesar las unidades de transporte y/o bienes; abrir cajas, sacos, bodegas, precintos de seguridad y/ o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de los bienes contenidos en el vehículo intervenido. Asimismo, podrá colocar precintos en los vehículos intervenidos, verificar la cantidad de pasajeros trasladados en los medios de transporte y solicitar el manifiesto de pasajeros. Durante la inspección el Fedatario Fiscalizador podrá solicitar la exhibición de la documentación relacionada con hechos que generan obligaciones tributarias. (…)”. 6.8. En los incisos “a” y “d” del artículo 38 del Reglamento Interno de Trabajo de SUNAT, referido a las obligaciones de los trabajadores de dicha entidad, que obra en copia a fojas 370 y que no ha sido objeto de ningún cuestionamiento; se establece: “Artículo 38° OBLIGACIONES: Además de aquéllas obligaciones contenidas en las disposiciones legales vigentes, el trabajador de la SUNAT tiene las siguientes: a) Cumplir las disposiciones recogidas en este Reglamento y por las disposiciones legales pertinentes, incluyendo las normas internas referidas a las obligaciones que surgen de la relación laboral. (…) d) Cumplir con las funciones asignadas y contribuir con esfuerzo y dedicación al óptimo rendimiento de la unidad organizacional en la que presta servicios, informando al Jefe inmediato de las dificultades que encuentra para el desempeño de su labor”. 6.9. En la Circular 020-2008/TI, sobre Operativo Control Móvil (folio 42 y siguientes); se define así al Operativo Control Móvil: “Operativo Control Móvil: Intervención a través de los controles en carreteras, en garitas y la zona urbana a vehículos que trasladan bienes y/o pasajeros, el cual consiste en verificar que la remisión y el transporte de bienes y/o pasajeros se encuentre sustentado con respectivo comprobante de pago, guía(s) de remisión y/u otros documento(s) previstos por las normas tributarias” - A su vez, en la referida Circular 020-2008/TI, en cuanto a intervención y verificación; se indica (folio cuarenta VUELTA, cuarenta y uno): “Intervención: Es el acto por el cual el Fedatario Fiscalizador solicita al efectivo policial destinado al apoyo del operativo y en cumplimiento de sus funciones a ordenar la detención del vehículo a fin de que el Fedatario Fiscalizador solicite la documentación que sustenta el traslado de bienes o pasajeros. Así, como la documentación que permita identificar al vehículo intervenido o sujetos intervenidos. (…) Verificación: Es el acto

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adicional a la intervención por el cual se procede al examen de los documentos que sustentan el traslado a la inspección visual y/o verificación física de los bienes que son materia del traslado. Se entenderá por: · Verificación documental: Revisión de los documentos presentados a efectos de determinar si este cumple con los requisitos y características establecidas por las normas sobre la materia así como su validación en los sistemas existentes. (…) · Inspección ocular: Revisión basada en la observación del vehículo y los bienes por parte del Fedatario Fiscalizador a fin de tomar conocimiento de manera general del traslado realizado. · Verificación física: Inspección del vehículo o carga que se transporta a efectos de proceder al conteo total o muestral de los bienes materia de traslado para su confrontación con las cantidades contenidas en los documentos que sustentan su traslado. (…)”. Se advierte que la obligación del demandante, en su calidad de fedatario fiscalizador, era ejercer varias acciones, a fin de cumplir con el objetivo del Operativo Control Móvil, entre las cuales no solo se encontraba la de intervenir a los transportistas y revisar su documentación, que justifique el transporte de bienes, sino, también, la de realizar las acciones de verificación, las cuales implicaban verificación documental, inspección ocular y verificación física, del modo indicado; verificación que debía hacer el demandante, sin necesariamente contar para ello con estibadores, por cuanto, como ya se ha mencionado: “La ausencia de estibadores no impide que los fedatarios realicen verificaciones físicas, salvo que por la forma en que estén acomodados los bienes o toldeados los camiones, impidan la inspección ocular o muestreo”. 6.10. De otro lado, de los correos electrónicos del trece de enero de dos mil trece, dieciséis de enero de dos mil trece, doce de mayo de dos mil trece, seis de febrero de dos mil catorce, nueve de junio de dos mil catorce, dieciocho de junio de dos mil catorce, uno de julio de dos mil catorce, dieciocho de junio de dos mil catorce y veintiocho de mayo de dos mil catorce (folios sesenta y ocho y siguientes), remitidos por Héctor Fernando Acosta Aponte, Supervisor Control Móvil, no se desprende que se haya instruido al demandante para que actuara de forma diferente o para que no hiciera la referida verificación; mas por el contrario por ejemplo en el correo del trece de enero de dos mil trece de fojas sesenta y ocho remitido entre otros al actor, se especifica que existen muchos tipos de bienes que pueden verificarse muestralmente, sin necesidad de contar con estibas. 6.11. Siendo así, el actor –al margen de la responsabilidad que sobre ello también pudieran tener los demás compañeros de trabajo, lo que no es materia del presente proceso-, al haber dejado pasar a vehículos que transportaban bienes, sin efectuar inspección ocular o verificación física sobre estos, ha impedido que el Operativo Control Móvil alcance el objetivo de generar riesgo efectivo en los contribuyentes, para el cumplimiento de obligaciones tributarias; lo cual no solo dificulta la captura de información para el planeamiento estratégico de la lucha contra la evasión tributaria, sino que también afecta la imagen institucional de la demandada. 6.12. Efectuando la subsunción de los hechos acreditados ya señalados y que están referidos en el caso del actor en cuanto al incumplimiento de sus funciones en la Caseta de Control norte-sur, se tiene que en verdad ello supone el incumplimiento de sus obligaciones previstas en las normas analizadas como el artículo 9 del D.S. 86-2003-EF Reglamento del Fedatario Fiscalizador, el numeral 5 de la Circular Nro. 20-2008 sobre Operativo de Control Movil, los incisos a) y d) del Reglamento Interno de Trabajo y consecuentemente, está acreditado el incumplimiento del inciso a) del artículo 25 del D.S. 003-97-TR, constituyendo falta grave la incurrida por el actor. 6.13. De la información falsa prevista en el incisos “d” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece: 6.13.1. El inciso d) del artículo 25 de la norma citada señala: “d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal”. – La Sala Constitucional y social de la Corte Suprema, en la Casación Nro. 2147-2004-Lima publicada en El Peruano el 31 de julio de 2004, señala: “La causal referida a) Proporcionar información falsa al empleador, debe interpretarse que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador pero para que se configure la falta es necesario que concurra un elemento subjetivo, el anmus nocendi del trabajador para obtener una ventaja para sí. Entonces, para la configuración de la mencionada falta no basta la acreditación del hecho objetivo de la información falsa sino que también se requiere para la configuración de tal falta que la falsedad obedezca a la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador.” 6.13.2. En la Carta de Pre aviso y la Carta de Despido se señala como hecho falso, el no consignar la hora real de la intervención ya que tenía el sello de control de SUNAT de Camaná con una hora de intervención que no correspondía a la hora correcta de su tránsito por el puesto de control, se tiene que en autos no se evidencia prueba suficiente de tal circunstancia imputable al actor y menos aún que hubiera tenido la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja por el trabajador, esto es, el elemento subjetivo del que habla la Casación antes aludida. 6.13.3. Siendo así, se estima que el cargo imputado en referencia al inciso d) del artículo 25 del D.S. 003-97-TR, no

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está acreditado con suficiencia. 6.14. En definitiva, se tiene que se encuentra acreditado que el actor ha incurrido en falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del D.S. 003-97-TR y no ha quedado acreditada con suficiencia la falta imputada en el inciso d) de la misma norma. Siendo así, se tiene entonces que los hechos acreditados señalados e imputados al actor, no fueron falsos, no se fabricó pruebas, no se afectó al principio de tipicidad y en tal sentido no se ha acreditado ninguno de los supuestos de despido fraudulento. Séptimo: En conclusión, se trata de un despido con causa justa al que se refiere el inciso a) del artículo 24 del Decreto Supremo 003-97-TR. Octavo: Estando a los fundamentos expuestos, la falta grave imputada en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo Nro. 003-97-TR, está acreditada; además no se ha acreditado ninguno de los supuestos de despido fraudulento que el recurrente afirma; por tanto, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones; MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Aldo Dilmer Meza Chávez, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos setenta y cuatro; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos sesenta y uno; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, sobre reposición; y se devuelvan. S.S. RUBIO ZEVALLOS 1

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GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, pp. 66 PLÁ RODRÍGUEZ, citado por ibid. pp 66 Vid. MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Op. Cit, pp. 65-66 Comentarios a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. 25 Ensayos que analizan la reforma laboral individual. Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima 2016, pp.321 - 322 Comentarios a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. 25 Ensayos que analizan la reforma laboral individual. Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima 2016, pp.325 Expediente número 976-2001-AA/TC, Fundamento 15, literal c). Expediente número 976-2001-AA/TC, Fundamento 15, 1er. acápite

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CAS. N° 20017-2015 JUNÍN Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Cuando se acredite la ganancia frustrada o dejada de percibir como consecuencia de la conducta dañosa por parte de la demandada, entonces debe disponerse que esta pague a la parte demandante la indemnización por lucro cesante respectiva. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número veinte mil diecisiete, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosario del Pilar Medina Chávez, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete a ciento quince, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, modificando el monto ordenado a pagar por lucro cesante de mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.1,600.00) a doce mil con 00/100 nuevos soles (S/.12,000.00); en el proceso seguido con la demandada, Sedam Huancayo S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a nueve, que el actor solicita que la demandada cumpla con pagarle la suma de treinta y nueve mil setecientos ochenta y cinco con 48/100 nuevos soles (S/.39,785.48) por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el cese arbitrario consistente en el lucro cesante y daño moral; más intereses legales; costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Sentencia emitida con fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la demandada pagar a favor de la parte accionante la suma de doce Nuevos Soles (S/.12,000.00) por concepto de lucro cesante e infundada respecto a la pretensión de indemnización por daño moral, al considerar que en el caso en concreto se ha

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verificado la antijurícidad, la relación de causalidad y el factor de atribución. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete a ciento quince, procedió a confirmar en parte la sentencia en relación en la que se declaró fundada la demanda e infundada respecto a la pretensión de indemnización por daño moral, más la condena del pago por costos y costas del proceso; sin embargo, procedió a revocar el extremo de indemnización por lucro cesante, reformándola ordenó que la demandada pague a favor de la actora la suma de mil seiscientos nuevos soles (S/.1,600.00), más los respectivos intereses legales generados a partir de la fecha de producción del incumplimiento de la obligación. Decisión que se optó en mérito a que la demandante en el tiempo que estuvo despedida, mantuvo una relación laboral con otra institución, esto es, con la Municipalidad Distrital de El Tambo desde el dieciséis de abril de dos mil doce hasta el trece de junio de dos mil trece, conforme se verifica del informe N° 005-2015-MDT/GAF/SGRH/KKCH, que obra a folios setenta; evidenciándose entonces que la actora al ser despedida por la demandada el dos de febrero de dos mil doce, inició nuevo vínculo laboral para su nueva empleadora Municipalidad Provincial de Huancayo el dieciséis de abril de dos mil doce, por lo que, la ganancia frustrada o dejada de percibir de la actora se habría dado solo por el periodo del dos de febrero de dos mil doce al dieciséis de abril de dos mil doce, aproximadamente dos meses y quince días que la actora no tuvo ganancia alguna. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la causal declarada procedente, infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, debemos indicar que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 1321°.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. Cuarto: Sobre la Indemnización. El artículo 1321° del Código Civil señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación. Quinto: Resulta pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. Sexto: Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Sétimo: El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, el daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo. Este concepto no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría pago por labor no efectuada; empero sirve de referencia para que el juez pueda determinar el qantum que corresponda. Octavo: Sobre la indemnización por daños y perjuicios Si bien se ha señalado que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil deben concurrir necesariamente cuatro factores: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución, es de indicar que la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico y al derecho. En el ámbito de la responsabilidad contractual se acepta únicamente la antijuricidad típica, que resulta del incumplimiento total, incumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o cumplimiento

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tardío o moroso de una obligación. Noveno: En el caso de autos Tenemos que la demandante ingresó a laborar para la demandada el doce de setiembre de dos mil siete, desempeñando el cargo de contador II y su cese se produjo el dos de febrero de dos mil doce, por lo cual interpuso acción de amparo, la que originó que mediante sentencia expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo recaído en el expediente N° 00423-2012-0-1501-JRCI-05 declare infundada la demanda de amparo; sin embargo, la Segunda Sala Mixta de Huancayo procedió a revocar la misma y reformándola declaró fundada la demanda de amparo, ordenando a la empresa demandada reincorpore a la demandante al mismo puesto de trabajo y en la misma área que desempeñaba hasta antes del despido, reposición que se hizo efectiva el catorce de junio del dos mil trece, conforme se aprecia del Acta de Reposición definitiva que corre en fojas once. Décimo: En cuanto al daño causado, es más que evidente que con la conducta asumida por la emplazada de cesar a la demandante, la emplazada ocasionó un menoscabo a la demandante al haberla cesado de manera ilegal, ante lo cual tuvo que recurrir a los órganos jurisdiccionales, en la que se ha reconocido el derecho vulnerado. Respecto al nexo causal, se ha determinado que el daño se produjo como consecuencia de la conducta ilegítima por parte de la demandada y en cuanto a los factores de atribución -entendidos como aquellos conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo- existe la obligación de indemnizar a la actora como lo establece el artículo 1321° del Código Civil, habiéndose incurrido en una conducta deliberada al no respetar el derecho al trabajo, debiendo responder respecto de ello. Décimo Primero: Ahora bien, de los presentes autos se advierte que el Colegiado Superior ha determinado válidamente que el monto indemnizatorio no puede calcularse teniendo como referencia el monto íntegro de la remuneración que la accionante dejó de percibir a consecuencia del despido incausado que se le infringió, sino que éste debe ser tomando como elemento referencial; sin embargo, señaló que respecto a la indemnización por lucro cesante, no se puede confirmar el monto ordenado a pagar por el juzgado de primera instancia, esto es, en la suma de doce mil nuevos soles (S/.12,000) dado que conforme se advierte del Oficio N° 023-2015-MDT-GAF-SGRH de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y ocho, la actora ha prestado labores para la Municipalidad Distrital del El Tambo por el periodo comprendido entre el dieciséis de abril de dos mil doce hasta el trece de junio de dos mil trece como personal administrativo, por lo que en mérito a ello, procede a descontar los meses en los que esta parte laboró para la citada entidad edil. Décimo Segundo: En cuanto a lo decidido por la instancia de mérito, es pertinente precisar que la Municipalidad Distrital del El Tambo es una persona jurídicamente distinta de la empresa que le ocasionó daño al despedirla de manera arbitraria como ha quedado establecido en el proceso de acción de amparo que corre en fojas doce a veintitrés, asimismo, es de indicar que la trabajadora al encontrarse privada de su fuente de trabajo y de los beneficios sociales que este le proporciona, procedió a buscar otra fuente de ingreso para su sustento, soslayando de esta manera la naturaleza del lucro cesante, la misma que es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño. Décimo Tercero: Por lo que en ese sentido, al aceptar el descuento efectuado por el Colegiado Superior, esto es, de los meses en la que la actora ha prestado labores para Municipalidad Distrital del El Tambo, se estaría validando la decisión de la emplazada de cesar de manera arbitraria a la actora que, como ha quedado establecido en el proceso de acción de amparo antes reseñado, dicha posición es invalida e arbitraria, de allí que se haya ordenado la reposición de la actora a su centro de labores, por otro lado, aceptar que la trabajadora no pueda optar por otra fuente de sustento dentro del periodo en la que encontraba cesada por la emplazada, se restringiría su derecho al trabajo que se encuentra estipulado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, por lo que de acuerdo a lo expuesto, se advierte que el Colegiado Superior ha cometido infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, razón por la que se colige que la causal declarada procedente deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosario del Pilar Medina Chávez, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintidós; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete a ciento quince; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, por tanto, ORDENARON que la demandada pague a la demandante por concepto de lucro cesante la suma de doce mil nuevos soles (S/.12,000.00) y la confirmaron en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Sedam Huancayo S.A., sobre indemnización

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por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Rodas Ramírez fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. C-1586312-73

CAS. N° 20123-2015 MOQUEGUA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces al resolver las causas expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número veinte mil ciento veintitrés, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Julia Pumaccahua Camacho, mediante escrito presentado con fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos once, que declaró improcedente la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y tres a setenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Segundo: Respecto a la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tercero: Infracción del debido proceso. Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios

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y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)(…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…), b) falta de motivación interna del razonamiento (…), c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas (…), d) motivación insuficiente (…), e) motivación sustancialmente incongruente (…) y f) motivaciones cualificadas (…)”. a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas cien a ciento trece corre el escrito de demanda interpuesta por la accionante, Julia Pumaccahua Camacho contra su empleadora, Municipalidad Provincial de Ilo, mediante la cual solicita se declare nulo el despido incausado del que ha sido objeto; en consecuencia, se ordene la reposición a su puesto de trabajo

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como Radio operadora del servicio de seguridad ciudadana. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua a través de la Sentencia expedida con fecha nueve de julio de dos mil quince, declaró improcedente la demanda, disponiendo la reconducción del presente proceso a la vía ordinaria laboral para que se ventile el proceso como uno de indemnización por despido arbitrario, exponiendo el juzgador como fundamentos de su decisión: i) que se encuentra acreditada la relación laboral entre las partes con los recibos por honorarios profesionales bajo el régimen CAS, también la labor desempeñada por el actor de enero a octubre del dos mil once; ii) que el Tribunal Constitucional mediante el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, determina que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto legislativo N° 728 en el ámbito de la administración pública exige la realización de un concurso público de méritos, respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; iii) que en el presente caso la accionante solicita la reposición por haberse desnaturalizado los contratos CAS y estando a que de la revisión de los contratos y boletas de pago, se aprecia que la demandante fue contratada bajo la modalidad CAS, cuya desnaturalización así se haya acreditado, no corresponde ser repuesta por la sentencia vinculante, disponiéndose la reconducción del proceso a fin de no perjudicar a la actora y así solicite su indemnización. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de la citada Corte Superior de Justicia, en virtud a la apelación planteada por la demandante, procedió a confirmar la Sentencia apelada, señalando como fundamento del mismo: que ha quedado claramente establecido con los medios probatorios ofrecidos por la actora que esta no ingreso a laborar por concurso público, tampoco se ha acreditado la existencia de una plaza vacante y presupuestada, aun cuando pudiera considerar que efectivamente se produjo la desnaturalización invocada en la demanda, siendo los requisitos de acceso en el ámbito de la administración pública concurrentes, a la demandante no le corresponde la reposición que reclama. Sétimo: De lo expuesto precedentemente, respecto a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Suprema Sala, debemos decir que la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Octavo: En el presente caso, la demandante pretende la reposición a su puesto de trabajo en el cargo de radioperadora del servicio de seguridad ciudadana u otro de similar categoría, al sostener que la naturaleza del servicio prestado correspondería al cargo de una obrera municipal normado por el artículo 37° de la Ley N° 17972 – Ley Orgánica de Municipalidades y no a la de una servidora pública sujeto a la carrera pública administrativa regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Al respecto, la accionante argumenta que desde el inicio de su relación laboral prestó servicios para la entidad demandada bajo la modalidad del contrato de locación de servicios, denominado “requerimiento”, el cual fue modificado mediante la suscripción del contrato administrativo de servicios (CAS) y sus adendas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, fecha en el cual la parte demandada decidió extinguir su relación laboral. Asimismo, la recurrente señala que poseía la condición de obrera municipal por cuanto realizaba funciones de recepción de llamadas de todas las intervenciones a favor de la ciudadanía, era encargada de enviar a los agentes de serenazgo y elaboraba el consolidado de intervenciones de todo el mes por sectores. Noveno: De lo expuesto, se advierte que las instancias de mérito no han justificado adecuadamente su decisión al momento de aplicar el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC, es decir, han incurrido en una motivación aparente para resolver el presente proceso, lo que lesiona de manera evidente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales, reconocidos como principios y derechos de la función jurisdiccional en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Julia

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Pumaccahua Camacho, mediante escrito presentado con fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y nueve; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos once; ORDENARON que el Juez del proceso emita nuevo fallo cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 20242-2015 CUSCO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla: El demandante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, ya que este ingresó a prestar servicios en la condición de trabajador a plazo indeterminado. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número veinte mil doscientos cuarenta y dos, guion dos mil quince, guion CUSCO; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Comité de Servicios Integrados Turísticos Culturales del Cusco – COSITUC, mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos ochenta y seis a novecientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos sesenta y ocho a novecientos ochenta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, en fojas novecientos trece a novecientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Juan César Callahue Argandoña, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación interpuesto por la demandada, Comité de Servicios Integrados Turísticos Culturales del Cusco – COSITUC, fue declarado procedente mediante resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento tres a ciento seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC JUNÍN, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas dos a quince, precisada en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos setenta y tres, el demandante solicita que se ordene la reposición en su centro de trabajo, por haberse ejecutado en su contra un despido fraudulento; más el pago de costas y costos del proceso. El actor sostiene que la demandada le imputó supuestas faltas graves, relacionadas a las omisiones del procedimiento de adquisición y contratación del servicio médico y de seguridad y vigilancia, en el periodo comprendido del dos mil ocho al dos mil once; por lo que mediante carta de pre aviso de despido de fecha ocho de julio de dos mil trece, que corre en fojas diecinueve a setenta y seis, se le imputó como falta grave el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR; siendo ratificada a través de la carta de despido de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas setenta y siete a ciento treinta y dos. Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas novecientos trece a novecientos veintitrés, se declaró fundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento; en consecuencia, se ordenó a la emplazada que cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo desempeñado antes del

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despido; al considerar que COSITUC es un comité de hecho y no es un organismo público descentralizado, no forma parte del pliego presupuestario; además, se acredita que el demandante fue despedido de manera contraria a la rectitud de las relaciones laborales, porque las conductas que se le atribuyeron siempre fueron de conocimiento del COSITUC, por lo que no se ha observado el principio de inmediatez. También, se le atribuyó al demandante hechos no previstos legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, ya que al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve no se encontraba vigente el Reglamento Interno de Trabajo, cuyo incumplimiento se atribuyó al actor. Por su parte, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos sesenta y ocho a novecientos ochenta, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En cuanto a la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 5°.- Acceso al empleo público. El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Cuarto: Al respecto, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Quinto: Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que se encuentra desarrollado en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Sexto: De otro lado, esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, estableció en la Casación Laboral N° 111692014 Lima de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita. Sétimo: En el caso concreto. Es de precisar que el Comité de Servicios Integrados Turísticos Culturales del Cusco – COSITUC, se crea a través del Convenio de Bases para la integración de los Servicios Turísticos y Culturales del Cusco, suscrito el siete de abril de mil novecientos setenta y ocho, entre la Municipalidad Provincial del Cusco, el Arzobispado del Cusco, el Instituto Nacional de Cultura y la Dirección General de Turismo; mediante Resolución Suprema N° 195-78-PM-ONAJ de fecha seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se dispone la integración de los servicios turísticos culturales de la ciudad del Cusco y alrededores; y el diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se expide el Reglamento del Convenio de Bases, donde se menciona que los trabajadores, local, mobiliario, útiles y demás recursos serán afectados a favor del Concejo Provincial del Cusco, en cuanto fueren necesarios y convenientes para asegurar permanentemente el eficiente funcionamiento de esta dependencia, sin gasto alguno para el Comité y a satisfacción del Directorio. Posteriormente, mediante la Ley N° 28719 de fecha veintidós de abril de dos mil seis, se publicó la Ley del Boleto Turístico, en la cual se estableció que la administración y distribución del boleto turístico del Cusco estará a cargo de la Municipalidad Provincial del Cusco, a través del Comité de Servicios Integrados Turísticos Culturales del Cusco – COSITUC; precisándose en el numeral 25.1 del artículo 25° del Reglamento de la Ley N° 28719, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2011-MINCETUR, que: “(…) El personal del COSITUC está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada y la administración de las relaciones laborales se sujeta al mencionado régimen.” En el presente caso, se verifica

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que no resulta aplicable al actor lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es decir acreditar su ingreso mediante concurso público, ya que conforme es de verse en fojas ciento setenta a ciento setenta y uno, el demandante cuando ingresó a prestar servicios a favor de la emplazada, suscribió contrato de trabajo a plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y considerando que de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-2011-MINCETUR, COSITUC es un comité de hecho regulado por el derecho privado, que se sujeta a los acuerdos de su Directorio y por los artículos 130° y siguientes del Código Civil; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en infundada. Octavo: Respecto a la infracción normativa del artículo 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, dicha norma señala lo siguiente: Artículo 9°.- Incumplimiento de las normas de acceso. La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita.” Noveno: De acuerdo a los considerandos expuestos, ha quedado establecido que en el caso de autos, el actor no tiene la obligación de acreditar haber ingresado por concurso público ya que desde su fecha de ingreso ostentó la condición de trabajador a plazo indeterminado, por tal motivo carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al artículo 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, referido a las consecuencias que acarrea la inobservancia a las normas de acceso al empleo público; razón por la cual, la causal invocada deviene en infundada. Décimo: Sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, cabe señalar que el uno de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el precedente vinculante citado, en el cual se estableció: En el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo N° 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.” (Lo resaltado es nuestro) Décimo Primero: Estando a los considerandos expuestos, está acreditado que el demandante suscribió contrato de trabajo a plazo indeterminado a partir del uno de setiembre de dos mil ocho; siendo ello así, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal denunciada; motivo por el cual, deviene en infundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Comité de Servicios Integrados Turísticos Culturales del Cusco – COSITUC, mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos ochenta y seis a novecientos noventa y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos sesenta y ocho a novecientos ochenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Juan César Callahue Argandoña, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII del Código Procesal Constitucional. Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

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CASACIÓN

CAS. Nº 20257-2015 JUNÍN Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: El Juez puede fijar el monto indemnizatorio, bajo una valoración equitativa, en los casos donde exista una dificultad para acreditar el daño, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número veinte mil doscientos cincuenta y siete, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Ross Laura Rodríguez Valverde, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cinco a ciento catorce, que declaró fundada la demanda en los extremos que ampara el lucro cesante y daño moral; reformándola ordenaron el pago de la suma de siete mil con 00/100 nuevos soles (S/.7,000.00) por concepto de lucro cesante, e infundada el extremo del daño moral; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Proyecto Especial Pichis Palcazu, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y cinco, del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y dos, la actora pretende el pago de indemnización por daños y perjuicios, por la suma de veintidós mil quinientos sesenta y cuatro con 25/100 nuevos soles (S/.22,564.25) por concepto de lucro cesante y daño moral; además del pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo – NLPT Sede la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cinco a ciento catorce, declaró fundada la demanda y ordenó el pago de la suma de doce mil con 00/100 nuevos soles (S/.12,000.00) por concepto de lucro cesante, y la suma de un mil con 00/100 nuevos soles (S/.1,000.00) por concepto de daño moral. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Mixta – Liquidadora de la Merced de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y uno, revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cinco a ciento catorce, que declaró fundada la demanda en los extremos que ampara el lucro cesante y daño moral; reformándola ordenaron el pago de la suma de siete mil con 00/100 nuevos soles (S/.7,000.00) por concepto de lucro cesante, e infundada el extremo del daño moral. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de carácter material; además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332° del Código Civil, que prescribe: “Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar si corresponde aplicar la infracción normativa citada, para el pago de la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Cuarto: Alcances de la responsabilidad civil Resulta necesario para una adecuada evaluación de la infracción normativa, establecer los alcances de la responsabilidad civil, la cual está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el

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contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual1. La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada. Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés, un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales, toda vez que aun cuando no se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral, sin embargo no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil. Que, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios; es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con el artículo 1321° del Código Civil. Quinto: Respecto al lucro cesante Es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; pues si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde. Según el jurista Espinoza Espinoza señala que se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del sujeto que ha sufrido daño (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito)2. Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir 3por la víctima. Sexto: Precisiones de la carga de la prueba respecto a lucro cesante y la valorización del resarcimiento Para efectos de acreditar el lucro cesante, se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es, presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extra patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331° del Código Civil. Es de precisar que el lucro cesante, es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de la contraposición entre prestación y contraprestación4. Bajo ese contexto, para fijar el quantum indemnizatorio de este tipo daño, no es necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en el artículo 1332° del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio, a diferencia, de un daño no patrimonial como es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum, por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del Juez, prevista en el artículo 1332° del Código Civil. En ese contexto, corresponde mencionar que los Jueces solo deben aplicar la equidad, referido a lo siguiente: “el Juez según su sana crítica y la valoración de las circunstancias dispone” de manera estricta y rigurosa en los casos sobre daño patrimonial. Siguiendo esa línea, el jurista Beltrán Pacheco, señala que si bien es cierto las partes tienen la carga de la prueba de demostrar sus pretensiones, en algunas circunstancias el juez puede apreciar la dificultad que estas experimentan para acreditar los hechos alegados (como sucede en el caso de los daños morales), lo que no puede ser impedimento para resolver el conflicto de intereses y lograr la paz social con justicia, que el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil exige5. Asimismo, la facultad prevista en el artículo 1332° del Código Civil,

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CASACIÓN

tampoco puede sustituir de forma general todas las pruebas vinculadas a la acreditación de daños patrimoniales o extra patrimoniales, ya que, tal como indica Bonasi Benucci: “No puede el juez, sin embargo, sustituir las comprobaciones técnicas requeridas por las partes, por un criterio genérico de equidad que lo dispense de indicar los elementos concretos de los cuales fundó su apreciación. Su facultad discrecional, encuentra obstáculo en el hecho de que existan en el proceso elementos bastantes para precisar el daño o cuando se hayan utilizado medios de prueba idóneos para establecer la exacta cuantía, y tales medios sean legalmente admisibles6". Siendo así, no corresponde aplicar de manera radical y preliminar para establecer el monto indemnizatorio de un daño patrimonial, como el lucro cesante, lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, pues dicho tipo de daño, puede ser susceptible de fijar el monto, de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso. Sétimo: Solución al caso concreto En el caso de autos, se advierte que la demandante postula su pretensión, bajo el argumento de haber sido objeto de despido incausado, ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, tal como se verifica de las copias del proceso de amparo, recaído en el Expediente N° 36-2011-0-1505-JR-CI-01, que corre en fojas dos a seis. De la revisión del expediente, se aprecia que la demandante fundamenta su pretensión que de la noche a la mañana se quedó sin trabajo, dejándole sin ningún ingreso económico, causándole daño económico, moral y psicológico. Siendo así, es necesario señalar que el lucro cesante y las remuneraciones devengadas tienen una naturaleza jurídica distinta, pues mientras la primera, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, conceptos que son diferentes, y por ende el quantum debe establecerse, teniendo en cuenta los criterios que establece el Código Civil. En ese contexto, se verifica que el Colegiado de mérito, si es cierto ha cumplido con fijar el quantum indemnizatorio, también lo es que no ha efectuado una valoración equitativa, de los ingresos económicos percibidos por la actora durante el tiempo que dejo de laborar y los demás medios probatorios actuados en el proceso, más aún si la Sentencia de primera instancia ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica. Octavo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 1332° del Código Civil; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ross Laura Rodríguez Valverde, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cinco a ciento catorce, que declaró fundada la demanda, y ordenó a la demandada el pago de la suma de doce mil con 00/100 nuevos soles (S/.12,000.00) por concepto de lucro cesante, y la suma de un mil con 00/100 nuevos soles (S/.1,000.00) por concepto de daño moral, a favor de la demandante, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Proyecto Especial Pichis Palcazu, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33-34. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “ Derecho de la Responsabilidad Civil”. 7am ed. Lima: Editorial Rodhas, 2013,p. 253. BIANCA, citado por íbid, pp. 253 BIANCA, citado por íbid, pp. 255 BELTRÁN PACHECO, Jorge. “Comentarios del Código Civil”. Tomo VI. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2007, p. 948 BONASI BENUCCI, Eduardo. Citado por Íbid, p. 949.

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CAS. N° 20560-2016 LIMA Pago de bonificación de productividad. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a

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doscientos treinta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declaró infundado el pago de reintegros de las cinco gratificaciones anuales por la incidencia del concepto de Productividad Sindical desde 1993 hasta 2005; y en el extremo que declaró infundado el pago de reintegros de la Compensación por Tiempo de Servicios por la incidencia del concepto de Productividad Sindical desde 1993 hasta 2005, y reformándola declararon fundados dichos extremos; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas noventa y tres a cien, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago por reintegro de las cinco gratificaciones anuales del período correspondiente a mil novecientos noventa y tres a dos mil cinco por incidencia de productividad sindical por el monto de veintiséis mil ochocientos cincuenta y ocho y 62/100 Nuevos Soles (S/.26,858.62), el pago de reintegro de cinco gratificaciones anuales del período correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro a dos mil cinco por incidencia de productividad gerencial por el monto de treinta y cuatro mil doscientos noventa y dos y 75/100 Nuevos Soles (S/.34,292.75), reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) por incidencia de productividad sindical del período correspondiente a mil novecientos noventa y tres a dos mil cinco por el monto de seis mil ochocientos cuarenta y tres y 53/100 Nuevos Soles (S/.6,843.53), reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) por incidencia de productividad gerencial del período correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro a dos mil cinco por el monto de seis mil ochocientos cincuenta y ocho y 50/100 Nuevos Soles (S/6,858.50), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha quince de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y dos. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa al aplicar indebidamente el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, y el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación de las Resoluciones Supremas Nos. 104-94-EF, 121-95-EF y 009-97-EF y la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-FONAFE. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil, artículo 2° y el título IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Ley N° 27231. iv) Infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 16000. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada; razón por la cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha fundamentado con claridad y precisión cada una de las normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión impugnada; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada, en el literal iii), se advierte que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo la impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión las norma denunciadas, así como tampoco ha demostrado

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adecuadamente la supuesta incidencia directas de las mismas sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene las exigencia previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Décimo: Sobre la causal denunciada en el literal iv), es pertinente precisar que la parte recurrente solo hace mención a la Ley N°16000, sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos, por lo que al no especificar ni señalar qué artículo o artículos de la citada norma es el que se estaría cometiendo infracción normativa en el presente caso, se impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada, por lo que se aprecia que la entidad impugnante no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Luis Navarro Upiachihua, sobre pago de bonificación de productividad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-77

CAS. Nº 20609-2016 SULLANA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela e Yrivarren Fallaque, más el voto singular del señor juez supremo Calderón Puertas; y el voto en discordia del señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodríguez Chavez y De La Rosa Bedriñana; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Katia Elena Palacios Taboada, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento setenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b)la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintidós a veintiséis, la actora solicita que el pago de una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de haber sido despedida arbitrariamente, habiendo obtenido una reposición en el cargo, ascendente a la suma de cuarenta y dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/. 42,500.00). Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento del precedente judicial recaída en la Casación N° 1916-2007-San Martín. ii) Infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 196° y 200° del Código Procesal Civil. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde

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indicar que el “apartamiento de un precedente judicial”, no se encuentra previsto como causal de casación conforme al texto expreso del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, bajo cuyo amparo se tramita la presente causa; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Séptimo: Respecto de la causal denunciada en el ítem iii), corresponde indicar que la causal denunciada no se encuentra previsto como causal de casación, conforme al texto expreso del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; Aunado a ello, solo corresponde declarar procedente en forma excepcional la causal referida al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que regula el debido proceso, siempre y cuando existan indicios suficientes que sustenten verificación la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación, situación que no ha ocurrido en el presente caso, tanto más, debe tenerse en cuenta que respecto de los artículos 196° y 200° del Código Procesal Civil, al ser normas de derecho procesal, conforme a lo previsto en el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo no se advierte que el recurso proceda respecto de una norma procesal; en ese sentido, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Katia Elena Palacios Taboada, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Marcaveli, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO El VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: Coincido con el voto del Dr. Malca, por las razones que expone; y además, porque en el caso de la purga de la rebeldía, se advierte de la lectura del expediente que tal anomalía no fue materia de cuestionamiento por la parte recurrente, a pesar de haber sido notificada con el recurso de apelación presentado por la demandada, de forma tal que no hizo valer la nulidad que ahora propone en los términos de los artículos 174° y 176° del Código Procesal Civil. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, CON LA ADHESIÓN DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPREMAS RODRÍGUEZ CHAVEZ Y DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Katia Elena Palacios Taboada, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento setenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Marcaveli, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i. Infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y de los artículos 196° y 200° del Código Procesal Civil. ii. Apartamiento del precedente judicial recaída en la Casación N° 1916-2007-San Martín. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, siendo elevado por resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis; por tanto, corresponde a esta Sala Suprema calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: Antecedentes 2.1. Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintidós a veintiséis, la actora solicita que el pago de una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de haber sido despedida arbitrariamente, habiendo obtenido una reposición en el cargo, ascendente a la suma de cuarenta y dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.42,500.00). 2.2. El Juez del Primer Juzgado Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante Sentencia a de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al señalar que la demandante fue repuesta mediante proceso contencioso administrativo, siendo su última remuneración la suma de dos mil quinientos nuevos soles (S/.2500.00), razón por la que multiplicados por doce meses, que es el tiempo de inactividad como consecuencia del despido arbitrario, le corresponde la suma de treinta mil nuevos soles S/.30,000.00). En cuanto al daño moral, no fue acreditado, en consecuencia, no le corresponde. 2.3. El Colegiado de la Sala Civil de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha

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dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, confirmó el auto de fecha once de marzo de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y tres, que declaró fundada la nulidad deducida por la demandante; y revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada, pues el A quo ampara un derecho no demandado, toda vez que solicita remuneraciones dejadas de percibir, pero en su amparo legal alude reconocimiento de beneficios por fallecimiento y sepelio al servidor público;] sin embargo, lejos del asunto materia de demanda sigue como indemnización de daños y perjuicios. Además, señala que no puede disponerse el pago de un daño emergente en base a las remuneraciones dejadas de percibir como lo ha hecho el juez de la causa, no habiendo medio probatorio alguno que respalde dicho concepto. Tercero: Causales denunciadas por la recurrente 3.1. Apartamiento del precedente judicial recaída en la Casación N° 1916-2007-San Martín. Al respecto, la recurrente señala la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia en caso objetivamente similar; sin embargo, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues, de la sustentación de la causal, se aprecia que no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material); además de ello, no ha cumplido con adjuntar la referida casación; razones por las que esta causal deviene en improcedente. 3.2. Infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y de los artículos 196° y 200° del Código Procesal Civil. Al respecto, debe mencionarse que el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021 señala que el recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, y b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no existe habilitación para la procedencia del recurso de casación a partir de la invocación de una causal procesal, y siendo que la causal denunciada es de carácter procesal, deviene en improcedente. Cuarto: No obstante lo anterior, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria por la causal de infracción del incisos 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efectos de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación, debido a que si bien la contravención de normas al debido proceso no se encuentra recogida como contravención de normas al debido proceso no se encentra recogida como causal contemplada en la Ley N° 26636; sin embargo, esta Sala Suprema no puede soslayar que tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifique el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, procederá este Colegiado Supremo a determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con la exigencia constitucional establecida en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la cual establece lo siguiente: “Artículo 139°: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Sexto: En el presente caso, este Colegiado Supremo advierte de autos que la demandada a través de su representante legal interpone recurso de apelación contra el auto de fecha once de marzo de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y tres, sin haber purgado rebeldía, es decir, sin observar lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, pues no corre en el proceso pago alguno, situación que debió ser analizada por el Colegiado Superior cuando los autos fueron elevados a dicha instancia y resolver con arreglo a ley. Séptimo: Siendo ello así, la Sentencia de Vista contraviene el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Por tanto, tal constatación da lugar a que la Sentencia de Vista sea declarada nula, de conformidad con el artículo 171° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Katia Elena Palacios Taboada, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos

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diecinueve a doscientos veintisiete; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento setenta y cuatro; SE ORDENE que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en el presente resolución; y SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Marcaveli, sobre indemnización por daños y perjuicios; y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito la señora jueza suprema Rodríguez Chávez fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. C-1586312-78

CAS. N° 20650-2016 ICA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ICA (SAT - ICA), mediante escrito presentado con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos diez, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas noventa y siete a ciento trece, subsanada en fojas ciento dieciocho a ciento veintinueve, que la accionante solicita al órgano jurisdiccional declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el quince de enero de dos mil ocho hasta el treinta de abril de dos mil quince; asimismo, se disponga la reposición a su centro de trabajo al haber incurrido la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Ica en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veintiuno. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) inaplicación de los artículos 1764° y 1765° del Código Civil y b) inaplicación del artículo 33° de la Ordenanza Municipal N° 022-2004- MPI. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento sobre la causal propuesta en el literal a), debemos señalar que del análisis del recurso se advierte que la parte recurrente, si bien cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por la instancia de revisión; sin embargo, del análisis de la fundamentación expuesta se advierte un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito respecto a la validez de los contratos de locación de servicios celebrados con la demandante,

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aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de grado; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados por las instancias de mérito, ya que tal pretensión vulneraría la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razones expuestas por la que la causal denunciada, en este extremo, deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal invocada en el literal b), debemos decir que uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de infracción normativa de una norma de derecho material es que su objeto lo constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, (Leyes Orgánicas, Leyes, Decreto Ley, Decreto Legislativo), calidad de la cual debe estar investida a efectos de exigirse su aplicación a un caso concreto; en ese sentido, la denuncia de inaplicación de la Ordenanza Municipal invocada no puede prosperar, en razón a que la misma no constituye norma de derecho material susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando; razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ICA (SAT - ICA), mediante escrito presentado con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Amelia Faustina Peña Hernández de Fernández, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-79

CAS. Nº 20828-2016 AREQUIPA Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Comercio y Servicios de la Selva S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos sesenta a setecientos setenta y tres, contra el Auto de Vista de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cincuenta y cinco, que confirmó la Resolución contenida en la resolución número treinta y dos de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y nueve, que declaró la vinculación económica en ejecución de sentencia entre las empresas Manufacturas del Sur S.A.C. en Liquidación y Comercio y Servicios de la Selva S.A. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga en atención a lo previsto en los artículos 35° y 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República1. Tercero: Respecto a los requisitos de admisibilidad se circunscriben a verificar los siguientes: i) la existencia de resolución recurrible; ii) competencia para su recepción, iii) plazo y iv) pago de arancel judicial. Sobre el primer requisito, el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prescribe: “El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento”; (resaltado nuestro). Cuarto: En el presente caso, la resolución contra la que se interpone el recurso de casación es un auto de vista; sin embargo, el mismo no pone fin al proceso respecto a la controversia postulada en el proceso por el demandante2, toda vez que confirmó la Resolución número treinta y dos de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que declaró la vinculación económica en ejecución de sentencia entre las empresas Manufacturas del Sur S.A.C. en liquidación y Comercio y Servicios de la Selva S.A.. En consecuencia, es evidente que no se cumple con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Comercio y Servicios de la Selva S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos sesenta a setecientos setenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a

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ley; en el proceso seguido por el demandante, Santos Leónidas Barrios Díaz, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Artículo 41° de la Constitución Política del Perú La controversia está resuelta mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y siete.

C-1586312-80

CAS. N° 20559-2016 LIMA SUR Indemnización por despido arbitrario y otros. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito presentado con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento once a ciento veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y cinco, subsanada a fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres, modificada a fojas setenta y cinco a setenta y siete, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario y el pago de sus beneficios sociales por un monto ascendente a veintinueve mil doscientos treinta y ocho y 37/100 Nuevos Soles (S/.29,238.37). Asimismo solicita se reconozca el vínculo laboral en el período correspondiente desde el uno de junio de dos mil trece al veintiocho de febrero de dos mil quince, más el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso: “Agravio del artículo 1764° Código Civil”. Respecto a lo denunciado como causal, se advierte que la recurrente se ha limitado a señalar argumentos como si fuera un recurso de apelación, de lo cual se verifica que lo que pretende es un nuevo examen de los hechos analizados por las instancias de mérito; en consecuencia deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito presentado con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Nazario Salas Sinarahua sobre Indemnización por despido arbitrario y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-81 CAS. N° 21169-2016 LIMA ESTE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de agosto dos mil diecisiete. VISTO y

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CASACIÓN

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de La Molina, a través de su Procurador Público, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinte a quinientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos once a quinientos diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento setenta y dos, que la parte demandante solicita: a) La desnaturalización de los contratos de locación de servicios no personales por el periodo del ocho de marzo de dos mil cuatro al treinta de setiembre de dos mil ocho, b) Se declare la ineficacia de los contratos CAS por el periodo uno de octubre de dos mil ocho al veintisiete de enero de dos mil dieciséis (interposición de la demanda), c) Se declare y reconozca su condición de trabajador obrero a plazo indeterminado, d) Se le incluya en el libro de planillas, e) Se ordene el pago por los conceptos: Compensación por Tiempo de Servicios, asignación familiar, vacaciones, gratificaciones y reintegro de gratificaciones, más intereses legales, costos y costas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y ocho. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972. iii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en el expediente N° 5057-2013 expedido por el Tribunal Constitucional. iv) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), cabe indicar que la parte recurrente lo que pretende con los argumentos expuestos es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en la instancia de mérito, en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), se debe señalar que de los argumentos esbozados por parte de la recurrente se advierte que estos pretenden que la Sala Suprema vuelva a revisar y valorar medios probatorios, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), es menester señalar que la aplicación del precedente vinculante invocado por la parte recurrente solo opera en casos de reposición, por lo que, advirtiéndose que la controversia de autos se refiere únicamente a desnaturalización y pago de beneficios sociales y no a reposición, se colige entonces que la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal contenida en el ítem iv), cabe indicar que la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa sobre la decisión impugnada ni ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre lo resuelto por el Colegiado de mérito, razón por la que conforme al numeral 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de La Molina, a través de su Procurador Público, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis,

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que corre en fojas quinientos veinte a quinientos veintitrés; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Freddy Marcial Ramos León, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-82

CAS. Nº 408-2017 VENTANILLA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos cuarenta y cinco a setecientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos doce a setecientos cuarenta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos ochenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos cuatro, el actor pretende que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, e invalidez de los contratos administrativos de servicios, y que se ordene su reposición en el puesto de trabajo como chofer de la sub gerencia de limpieza pública; asimismo, solicita que se le incorpore a la planilla de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; además del pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en fojas seiscientos ochenta y ocho a setecientos; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° y 2° del Decreto Supremo Nº 075-2008PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. ii) Inaplicación del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Verificadas las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad el por qué considera que la Sala de Vista al emitir pronunciamiento debió aplicar el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso

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de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos cuarenta y cinco a setecientos cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Inocencio Inga Vílchez, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-83

CAS. Nº 805-2015 LAMBAYEQUE Nivelación remunerativa y reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO -NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ochocientos cinco, guión dos mil quince, guión LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, José Zalatiel Bazán Aguilar, sobre nivelación remunerativa y pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y uno, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía judicial Mediante escrito de demanda, que corren en fojas ciento dieciséis a ciento cuarenta y uno, el actor solicita nivelación y reintegro de remuneraciones mensuales desde el mes de setiembre de dos mil seis a agosto de dos mil once, conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 015-98-EF que le corresponde como Jefe de Equipo, encontrándose dentro de la categoría Profesional 1, siendo la remuneración: dos mil setecientos veinte con 00/100 nuevos soles (S/.2,720.00); y como consecuencia de ello, se le abone los reintegros de los beneficios sociales que comprende: gratificaciones, asignación vacacional, compensación por tiempo de servicios (CTS); asimismo, registrar o incluir en planillas de remuneraciones el haber mensual señalado en la Resolución Suprema mencionada correspondiente a la categoría de Profesional 1; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución número cinco emitida el dos de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos ocho, declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que el actor, desde su fecha de ingreso viene ejerciendo cargos que tienen el nivel Profesional 1, conforme las categorías establecidas mediante Resolución Suprema 015-98-EF; sin embargo, percibe una remuneración inferior al trabajador Juan Villasis Camac, quien ingresó a laborar a favor de la parte demandada en el año mil novecientos noventa y siete y el actor en el año mil novecientos noventa y ocho, obteniendo la condición de personal indeterminado en el dos mil seis. Asimismo, agrega que para el tema de cálculos, el actor no ha demostrado que le corresponda el monto máximo como Profesional 1, más aún si el homólogo percibió hasta el mes de mayo de dos mil diez remuneraciones menores a la máxima permitidas, por lo que corresponde los reintegros en base a las remuneraciones del homólogo quien a partir de junio de dos mil diez percibió remuneraciones superiores a las establecidas en la Resolución Suprema N° 015-98-EF. Tercero: Por otro lado, la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, a través de la Resolución número nueve emitida el veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y tres, confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos del Juez de primera instancia. Cuarto: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas

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a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: El inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: Al respecto, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sétimo: Es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Octavo: Pronunciamiento sobre el caso concreto Sobre esta causal, el recurrente en su recurso de casación sostiene que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el actor no ha probado encontrarse en las mismas condiciones que el trabajador referente, y según las boletas de pago, se ha demostrado que el actor no cumple con los requisitos que justifiquen el nivel remunerativo que ostenta. Noveno: De la revisión de la Sentencia de Vista cuestionada se advierte lo siguiente: • No existe un discernimiento mínimo respecto al contenido del derecho a la igualdad y no discriminación en materia laboral. • Se ampara la demanda ordenando la homologación (pese a que lo peticionado por el actor fue nivelación y no homologación; sin embargo, no fue cuestionado en el recurso de apelación), pues, no resulta suficiente considerar que por el solo hecho de ejercer funciones afines, le asistiría la nivelación pretendida, sino requiere un mayor análisis comparativo, toda vez que el actor alega la diferencia remunerativa en virtud a la Resolución Suprema N° 0151998-EF. • La decisión judicial materia de casación no se sustenta en un razonamiento lógico derivado de los hechos probados para determinar las similitudes y diferencias existentes entre el demandante con el trabajador Juan Villasis Camac, como son: el mayor tiempo de servicios, cargos desempeñados, grados de capacitación, si las funciones desarrolladas por el trabajador referente son similares a las del actor, teniendo en cuenta que los últimos cargos del actor fue como Jefe y del homólogo, como técnico de personal. • Por otro lado, las instancias de mérito señalan que el monto máximo que corresponde a la categoría de “Profesional 1” es de dos mil setecientos veinte con 00/100 nuevos soles (S/,2,720.00), la cual no le corresponde al actor al no haber probado que le asiste este monto máximo; sin embargo, al homologar su remuneración, la efectúa con el trabajador antes mencionado quien a partir del mes de junio de dos mil diez percibe suma mayor al monto antes señalado; por lo que carece de congruencia. Décimo: De lo expuesto precedentemente, las omisiones advertidas afectan el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada dicha norma. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas

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doscientos veintiocho a doscientos treinta y tres; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos ocho; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Zalatiel Bazán Aguilar, sobre nivelación remunerativa y reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-84

CAS. N° 1283-2016 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo; y el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transporte Turismo Erick El Rojo S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a trescientos dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a doscientos seis, subsanada en fojas doscientos once a doscientos dieciocho, que el actor solicita el pago de beneficios sociales por: asignación familiar, indemnización por despido arbitrario, horas extras correspondientes a febrero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, reintegro de horas extras correspondiente a enero dos mil doce a octubre dos mil trece, días de descanso, reintegro de días de descanso, días feriados, reintegro de días feriados, reintegro de gratificaciones y gratificaciones truncas, vacaciones no gozadas, indemnización por vacaciones no gozadas, reintegro de remuneración vacacional y vacaciones truncas, reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y Compensación por Tiempo de Servicios por (CTS) el período trunco, utilidades correspondientes al ejercicio dos mil trece, reintegro de utilidades correspondiente a los ejercicios dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, devolución de descuentos de préstamos no otorgados; asimismo solicita el pago de intereses legales, costos, costas y honorarios profesionales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha diez de febrero de dos mil quince, que corre de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y dos. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) “Infracción normativa del Decreto Supremo N° 009-2004-MTC (ahora Decreto Supremo N° 0172009-MTC”, Reglamento Nacional de Administración de Transportes”. ii) Infracción normativa de los Convenios N° 67 y 153 de la Organización Internacional del Trabajo. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i), solo hace mención al Decreto Supremo N° 009-2004-MTC (ahora Decreto Supremo N° 0172009-MTC, sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos, por lo que al no especificar ni señalar qué artículo o artículos de la citada norma es el que se estaría cometiendo infracción normativa en el presente caso, se impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada, por lo que se aprecia que la entidad

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impugnante no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que si bien la parte recurrente hace mención de los Convenios expedidos por la Organización Internacional del Trabajo; no obstante ello, no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa, ni ha demostrado la incidencia directa sobre la decisión impugnada; más aún si se advierte del recurso de casación que este tiende a cuestionar hechos y medios probatorios que han sido merituados por las instancias de mérito; lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; por dichas razones la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transporte Turismo Erick El Rojo S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Javier Eduardo Portocarrero Benites, sobre pago de beneficios sociales y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transporte Turismo Erick El Rojo S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a trescientos dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: conforme se advierte del escrito de la demanda, que corre de fojas ciento treinta y cuatro a doscientos seis, subsanada en fojas doscientos once a doscientos dieciocho, el actor pretende el pago de beneficios sociales por los conceptos siguientes: asignación familiar, indemnización por despido arbitrario, horas extras correspondientes a febrero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, reintegro de horas extras correspondiente a enero dos mil doce a octubre dos mil trece, días de descanso, reintegro de días de descanso, días feriados, reintegro de días feriados, reintegro de gratificaciones y gratificaciones truncas, vacaciones no gozadas, indemnización por vacaciones no gozadas, reintegro de remuneración vacacional y vacaciones truncas, reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y Compensación por Tiempo de Servicios por el período trunco y utilidades correspondientes al ejercicio dos mil trece; reintegro de utilidades correspondiente a los ejercicios dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce; devolución de descuentos de préstamos no otorgados, más intereses legales, con costos, costas y honorarios profesionales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia; pues apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha diez de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y dos. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del Decreto Supremo N° 009-2004-MTC (ahora Decreto Supremo N° 017-2009-MTC) Reglamento Nacional de Administración de Transporte; al sostener que los descansos de los choferes de bus interprovincial se rigen por la norma denunciada, la misma que establece como jornada máxima de conducción doce horas, sin precisar si el lapso de descanso constituye parte de la jornada laboral. Refiere además, que el

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colegiado superior transgrediendo la norma mencionada, ha establecido como parte de la jornada de trabajo el tiempo que el actor permanece descansando en el vehículo. Sétimo: Sobre la causal denunciada, corresponde señalar que cumple con describir de manera clara y precisa la norma que constituiría infracción normativa, al sostener que la norma citada establece la jornada máxima de conducción; asimismo, señala cuál considera que es la incidencia directa de la norma propuesta sobre la decisión impugnada; en consecuencia, cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en procedente. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transporte Turismo Erick El Rojo S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos, por la causal de infracción normativa del Decreto Supremo N° 009-2004-MTC (ahora Decreto Supremo N° 0172009-MTC) Reglamento Nacional de Administración de Transporte. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 29497, SE FIJE fecha para la vista de la causa; y para efectos de notificarse el mandato, SE DISPONGA se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 175-2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad; en el proceso ordinario laboral seguido por Javier Eduardo Portocarrero Benites, sobre pago de beneficios sociales y otros; y se notifique. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586312-85

CAS. Nº 2373-2016 LIMA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcial Víctor Osores Huamán, mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos diecisiete, que declaró fundada la excepción de caducidad y en consecuencia nulo todo lo actuado y se dio por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ochenta a noventa y dos, el actor pretende la reposición en su puesto de trabajo o en uno similar al de cortador soldador. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiuno; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil. ii) Infracción normativa de los artículos 2000° y 2004° del Código Civil. iii) Infracción normativa del Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Sétimo: En cuanto a la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos se basan en aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda

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vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a las causales mencionadas en los acápites ii) y iii), se advierte que el recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar la incidencia directa de las infracciones que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que no cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcial Víctor Osores Huamán, mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Doe Run Perú S.R.L., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-86

CAS. N° 2886-2016 CAÑETE Reposición por despido incausado y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Quilmaná, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil quince que corre en fojas noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; y revocó el extremo que declaró improcedente la reposición de la actora, reformándola declaró fundado dicho extremo, confirmando lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas cincuenta y seis, subsanada en fojas sesenta y siete, la demandante solicita como pretensión principal que se le reponga en el cargo de obrera-limpieza pública bajo el régimen laboral de la actividad privada, que se le incluya en el libro de planillas de contratados a plazo indeterminado, y que se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios. Como pretensión accesoria, pide que se le pague beneficios sociales por la suma de treinta y siete mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.37,200.00); más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que si bien es cierto, la parte recurrente consintió la resolución de primera instancia, también es cierto, que el Colegiado Superior revocó un extremo de la sentencia impugnada, lo que posibilita que pueda interponer recurso de casación; por lo expuesto este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia la causal de apartamiento del precedente inculante emitido por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada debemos señalar que si bien es cierto, la entidad impugnante ha descrito con claridad y precisión el apartamiento del precedente, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los hechos aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones,

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en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Quilmaná, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por María Soledad Vegas Yactayo, sobre reposición y otro interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-87

CAS. N° 3088-2016 CALLAO Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos dieciocho a trescientos cuarenta y dos, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, que corre de fojas doscientos ochenta a doscientos noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre de fojas ochenta y siete a ciento quince, la actora solicita la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el uno de abril de dos mil nueve hasta la actualidad; la inclusión en los libros de planillas de la demandada como obrera estable perteneciente al régimen de la actividad privada, el pago de beneficios sociales que comprenden: vacaciones, indemnización vacacional, gratificaciones de julio y diciembre desde la citada fecha hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce; además de solicitar que la demandada se constituya en depositaria de la Compensación por Tiempo de Servicios y la nivelación de la remuneraciones como obrera estable perteneciente al régimen Laboral de la actividad privada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se aprecia que este requisito no le es exigible, toda vez que la sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del inciso 3) del artículo 4° y del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. ii) Inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. iii) Inaplicación de los artículos 6° y 8° de la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto para el año 2015. iv) Contravención al precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el expediente N° 05057-2013-PATC. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el numeral i), en principio se debe señalar que si bien la parte recurrente ha cumplido con denunciar las normas que se habrían inaplicado; sin embargo, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento y en mérito a que no se ha demostrado la pertinencia ni la incidencia directa de la norma señalada sobre la decisión impugnada; de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debe declararse improcedente la causal denunciada. Octavo: En relación con la causal descrita en el numeral ii), lo sostenido por la demandada tiene la intención de generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos y los elementos de juicio del proceso, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios por la Corte Suprema; razón por la cual la causal invocada deviene en improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Noveno: De lo expuesto en el numeral iii), la causal

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propuesta carece de incidencia al caso concreto, deviniendo en improcedente por no cumplir con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Décimo: Respecto a la causal invocada en el numeral iv), debemos decir que la citada sentencia constituye precedente vinculante de observancia obligatoria; sin embargo, lo regulado en esta no guarda relación con lo decidido por las instancias de mérito, toda vez que los órganos de instancia no han ordenado ni ha sido materia de demanda la reposición de la actora en la entidad demandada, supuesto en la cual si cabría la aplicación del precedente vinculante denunciado, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos; en consecuencia la causal propuesta carece de incidencia al caso concreto, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y ocho, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Norma Giovana Cortez Obregón, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-88

CAS. Nº 3133-2016 LIMA NORTE Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jimmy Winston Gómez Campos, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas dos a ocho, subsanada en fojas dieciocho a diecinueve, el actor pretende se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha veinte de marzo de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, recaída en el Expediente N° 126-2012, por el cual se efectuó la homologación de la transacción extrajudicial de fecha catorce de mayo de dos mil trece, la misma que no supera el test de disponibilidad de derechos laborales, en relación al proceso de nulidad de despido. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1305° del Código Civil; sostiene que la norma denunciada, establece que solamente los derechos patrimoniales son objeto de transacción, de modo que los derechos de reposición, sindicalización y negociación colectiva son derechos no patrimoniales e indisponibles. Refiere también, que el Colegiado Superior erradamente concluye que el acuerdo de transacción no contraviene las leyes de orden público. ii) Infracción normativa de

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los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que el Colegiado Superior no motiva, ni explica las razones jurídicas por las cuales se aparta del criterio asumido por el A quo, respecto al primer requisito del test de disponibilidad de derechos. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la fundamentación expuesta no satisface el requisito de claridad y precisión establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, situación que no ha sido explicada por el impugnante a través de la presente denuncia, más bien se limita a sostener que los derechos de reposición, sindicalización y negociación colectiva son derechos no patrimoniales e indisponibles y que la instancia de mérito erradamente concluye que el acuerdo de transacción no contraviene las leyes de orden público, argumentos genéricos con los cuales no se explica de modo alguno la pertinencia de la norma al caso concreto; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), no cumple con la exigencia establecida en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, ni ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar que la instancia de mérito ha omitido su obligación de ejercer el principio de congruencia y de explicar las razones jurídicas por las cuales se aparta del criterio sumido por el A quo, sin expresar cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y cómo entiende que se ha afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jimmy Winston Gómez Campos, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesentas y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Industrias Arguelles y Servicios Generales S.A.C y otro, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-89

CAS. N° 3181-2016 LIMA NORTE Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Reyes Flores, mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas noventa a noventa y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y dos, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas dieciséis a treinta y tres, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico; asimismo, pretende su reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando al haber sido despedido de manera incausada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le es exigible, toda vez que la Sentencia emitida en

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primera instancia no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia, de manera textual, como causal de su recurso: “Que, el presente recurso se sustenta por infracción normativa que incide sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna. a) La interpretación simplista y genérica respecto a este tema, en la cual en los fundamentos del presente recurso se encuentra inmerso la adecuada interpretación respecto a éste tema”. Sétimo: Al respecto, debemos decir que si bien el recurrente hace referencia a la infracción normativa, la denuncia tiene que estar referida a una norma específica, a fin de que este Colegiado Supremo evalué cual sería la norma infraccionada y cuál su incidencia en el caso concreto; sin embargo, no se advierte un desarrollo claro y preciso de la denuncia propuesta, señalando que se ha vulnerado una serie de principios los cuales son considerados preceptos genéricos que requieren de un desarrollo legal y no pueden ser denunciados sin estar sustentados en una norma legal específica. Por otro lado, se aprecia que pretende una nueva valoración de los hechos y pruebas actuadas en el proceso a fin de amparar su pretensión, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la denuncia propuesta carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Reyes Flores, mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima (Serpost S.A.), sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-90

CAS. Nº 3198-2016 LIMA SUR Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Jorge Parado Ceras, mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta y ocho, subsanada en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta así como en fojas ciento cincuenta y cinco, que el demandante solicita que la demandada cumpla con pagar la suma de ochocientos noventa y cuatro mil setecientos veintiséis con 40/100 Nuevos Soles (S/.894,726.40) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral), más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veinticuatro; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1318°, 1321°, 1322°, 1984° y 1985° del Código Civil; señala que la Sala Superior inaplicó las normas citadas sin

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que exista motivación fáctica ni jurídica, por las que no resulta aplicable a la pretensión de daños y perjuicios, consistente en daño emergente, lucro cesante y daño moral, al cesarlo sin causa alguna, extinguiendo el contrato de trabajo en forma unilateral, quedando sin su puesto de trabajo y sin ingreso económico de sus remuneraciones mensuales. ii) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 27803, Ley N° 28299, Ley N° 29059, Resolución Suprema N° 021-2003-TR, Resolución Suprema N° 034-2004-TR, Resolución Ministerial Nos. 3472002-TR y 059-2003-TR, los Decretos de Urgencia Nos. 0262009, 073-2009 y 025-2008; refiere que las normas indicadas corresponden al proceso de reincorporación y reubicación de la Ley N° 27803; sin embargo, la demanda no es de reincorporación sino de indemnización por daños y perjuicios. iii) Infracción normativa por contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la demanda corresponde a una de indemnización por daños y perjuicios y no de reincorporación. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en el acápite i), si bien el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa las normas materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, razón por la que las causales señaladas devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a las causales previstas en el acápite ii), se aprecia que el recurrente denuncia la aplicación indebida de las normas invocadas; sin embargo, no ha tomado en consideración que dichas normas contienen diversos artículos (normas materiales), por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas habrían sido aplicadas indebidamente, impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; en ese sentido, se aprecia que el recurrente no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual, las causales señaladas devienen en improcedentes. Noveno: Sobre la causal acotada en el acápite iii), se advierte que el recurrente no cumple con acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Jorge Parado Ceras, mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, ELECTROPERÚ S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-91

CAS. Nº 3365-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos quince a trescientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que

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corre en fojas ciento seis a ciento diecinueve, el actor pretende la reposición en el cargo de efectivo de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Servicios Municipales por haber sido objeto de despido incausado el día cinco de enero de dos mil quince. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. iii) Inaplicación de la Casación N° 2754-2012LIMA. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se puede advertir que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), la entidad recurrente denuncia inaplicación de la Casación N° 2754-2012LIMA; sin embargo, es preciso señalar que la Casación referida no constituye precedente vinculante, y por tanto, no cumple con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debiendo declararse improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos quince a trescientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Juan César Caparo Banda, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-92

CAS. N° 3485-2016 CALLAO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y siete, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y nueve, el actor solicita se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando en el Laboratorio Costero de Huacho del Instituto del Mar del Perú, Imarpe, debido a que fue cesado por despido incausado; más costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la entidad recurrente

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no le es exigible, pues, la Sentencia de primera instancia le fue favorable; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento del fundamento 18 del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. ii) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3) y 5) del artículo 139° del Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), cabe señalar que la entidad recurrente no ha descrito con claridad y precisión el apartamiento invocado; pues, los fundamentos que sustenta la misma se centra en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), debemos decir que la infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Noveno: Al respecto, se debe indicar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. De la revisión de la causal, debemos decir que la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la parte recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, demostrar la incidencia de esta en la decisión; más aún si, los fundamentos que sustentan la misma se centra en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; por lo tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Francisco Rey Ayala Vite, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-93

CAS. Nº 3505-2016 DEL SANTA Nulidad de despido. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Para efectos de que se configure la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, se requiere que se acredite el nexo causal. Asimismo, cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, no se aplica los alcances del Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC, en concordancia con lo dispuesto en las Casaciones Laborales Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015ICA. Lima, veintitrés de agosto dos mil diecisiete. VISTA; la causa número tres mil quinientos cinco, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Yvonne Del Pilar Castro Sánchez, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y otro, sobre nulidad de despido. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y siete a ochenta, del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento

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sesenta y tres, la actora solicita nulidad de su despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, se le pague sus remuneraciones devengadas, más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que entre el demandante y la codemandada Instituto del Mar del Perú (IMARPE) existió una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado. Asimismo, indica que la extinción del vínculo laboral fue promovida por la reclamación judicial de la actora respecto a la inclusión a planillas; por lo que, se produce la nulidad de despido dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, y reformándola declaró improcedente, argumentando que el precedente vinculante, emitido en el expediente N° 05057-2013-PA/TC tiene incidencia directa con el fondo de la controversia, pues, el actor pretende en el presente proceso la nulidad de su despido, por ende la reposición a su puesto de trabajo, así como, la inclusión en el libro de planillas. Siendo así, considera que a fin de no vulnerar derechos fundamentales, corresponde remitir el expediente al juez de origen a fin de que efectúe un nuevo análisis del caso, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el precedente vinculante, antes expuesto. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. El inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prescribe: “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; (…)”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si procede la reposición del demandante, dentro la causal tipificada por el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y de ser el caso, se acredite el cumplimiento de los parámetros fijados en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC respecto a la ingreso al empleo público. Quinto: Alcances sobre la estabilidad laboral La estabilidad, es el derecho que busca conservar el contrato de trabajo en cualquier modalidad, esto es, que cada trabajador, por la condición que ostenta, permanezca en su centro de labores. Para ERMIDA URIARTE, la estabilidad se define, como: “La garantía de permanencia en el empleo asegurada a ciertas especies de empleados, consistente en la imposibilidad jurídica de ser despedido, salvo la existencia de justa causa expresamente prevista”1. Por su parte, VILLAVICENCIO, señala que la estabilidad es: “la garantía imprescindible para el ejercicio de los demás derechos laborales”2. La doctrina ha establecido dos clasificaciones respecto a la estabilidad: i) estabilidad absoluta: se configura cuando la violación patronal del derecho del trabajador a conservar el empleo, ocasiona la nulidad de despido y consecuentemente la reincorporación del trabajador, así como el cobro de los salarios generados durante el lapso transcurrido entre el despido nulo y la efectiva reincorporación. Pero para que haya estabilidad absoluta debe darse, tarde o temprano la reinstalación real del trabajador a su empleo; y ii) estabilidad relativa: la cual incluye una serie de hipótesis de limitación de la facultad patronal de despedir, pero que no llegan a producir necesariamente la reinstalación de hecho. Asimismo, este tipo de estabilidad se subdivide en dos aspectos: propio e impropio3. Sobre el particular, se debe precisar que la estabilidad laboral en la Constitución Política del Perú, lo encontramos en su artículo 27°, que prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”; situación de hecho, que implica que no se reconoce una estabilidad

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laboral absoluta para el despido arbitrario, como si ocurre para la nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en la Ley. Sexto: Respecto al despido El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”4. Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”5. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.6 En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Séptimo: Precisiones sobre la nulidad de despido El despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; por lo cual, esta concebido para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral absoluta, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma. Bajo esa premisa, nuestro legislación ha dispuesto que solo se suscita la nulidad de despido, cuando se configuran los supuestos tipificados en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre los cuales, se encuentra cuando el despido es promovido porque el trabajador presenta una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. Dicha protección configura una garantía de indemnidad, según la cual: “ (…) represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal médida”, según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional español, a que se refiere Cabeza Pereira7. Al respecto, resulta necesario señalar que esta Sala suprema mediante Casación N° 2066-2014-LIMA de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, dispuso como interpretación judicial del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo siguiente: “La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”. En atención a lo expuesto, corresponde expresar que para que se configure la nulidad de despido dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, debe acreditarse que la separación está precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. En ese contexto, no basta con alegar que el despido fue como consecuencia de presentar una queja o participar en un proceso, sino que debe acreditarse dicho nexo causal, es decir, la represalia incurrida por el empleador, lo que implica una transgresión a la tutela jurisdiccional. Octavo: Solución al caso concreto a) Nulidad de despido • La actor sustenta su nulidad de despido, por la represalia incurrida por su ex empleador, ante la demanda judicial interpuesta en el expediente N° 02359-2014-0-2501-JRLA-08, de acuerdo al inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; sin embargo, la parte demandada argumenta que finalizó la relación laboral, por extinguir el contrato administrativo de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) del artículo 10° de la Ley N° 29849, que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales. • De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso y lo expuesto en la Audiencia de Juzgamiento, se verifica que en aplicación del principio de primacía de la realidad, entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo

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indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, pues, si bien el actor suscribió formalmente contratos de naturaleza civil por el período de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta abril de dos mil dos, también es cierto, que se verifica el elemento de subordinación, a través de las funciones realizadas por la demandante, las cuales se encuentran relacionadas a la actividad principal de la demandada; la rendición de cuentas y estar bajo supervisión, tal como se infiere de los mismos contratos y los demás medios probatorios, como los memorándums; además de lo expuesto por la sentencia de primera instancia. Siendo así, y en observancia de los principios de continuidad y condición más beneficiosa, deviene en la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos posteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, al existir una relación laboral a plazo indeterminado desde la fecha de ingreso del demandante; en consecuencia, el despido solo podría obedecer a una causa justa establecida por Ley. • Bajo esa premisa, corresponde manifestar que en fojas seis, se advierte que la demandante interpuso su demanda judicial en el expediente N° 2359-2014-0-2501-JR-LA-08, el día veintidós de octubre de dos mil catorce, cuya audiencia de conciliación se llevó a cabo el día doce de diciembre de dos mil catorce, tal como corre en fojas trece. De otro lado, el despido de la demandante se ha suscitado el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. • En mérito a lo anotado, es innegable que el despido de la demandante ha sido promovido por su demanda interpuesta en el proceso judicial antes citado, puesto que la parte demandada decidió unilateralmente extinguir el contrato de la actora, a sabiendas que existía una relación laboral de naturaleza indeterminada; quedando así establecido el nexo causal entre el despido y este hecho. En consecuencia, se ha configurado la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. b) Reposición • El Colegiado Superior sostiene que no procede la reposición postulada por la demandante, pues, corresponde aplicar los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante expedido en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, los cuales son: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). • Al respecto, se debe precisar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince, dispone como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el expediente N° 05057-2013PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia, los cuales, son: “Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú”. (Subrayado y negrita es nuestro). Asimismo, es criterio jurisdiccional es reiterado mediante Casación N° 4336-2015-ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el cual también contiene principios jurisprudenciales sobre los supuestos donde no debe aplicarse la Sentencia, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. • En atención a lo descrito, se verifica que se encuentran excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el expediente N° 05057-2013PA/TC, entre otros, cuando la pretensión este referida a la nulidad de despido; más aún, si se tiene en cuenta, que dicho despido está

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motivado por un acto ilícito, que vulnera derechos fundamentales; además, que la propia ley contempla como derecho del trabajador ante un despido nulo, la reposición8; cuyo fin es salvaguardar la estabilidad laboral absoluta. • Dentro de ese contexto, al haberse determinado en párrafos precedentes, que la demandante ha sido objeto de despido nulo, al estar inmerso dentro del supuesto tipificado en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; no resulta viable exigir algún requisito adicional, para amparar su reposición, ni tampoco cumplir la exigencia prevista en el precedente vinculante, recaído en el expediente N° 05057-2013PA/TC. Noveno: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; por consiguiente, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Yvonne Del Pilar Castro Sánchez, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos quince; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco; ORDENARON que se declare nulo el despido sufrido por la demandante con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; en consecuencia, la codemandada Instituto del Mar del Perú (IMARPE) cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo o en otro de similar función desempeñada hasta antes del cese, con lo demás que contiene; DISPISIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y otro, sobre la nulidad de despido.; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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ERMIDA URIARTE, Oscar. “ La estabilidad del trabajador en las empresas ¿Protección real o ficticia? Montevideo: Editorial Acali, 1983,p.17. VILLAVICENCIO, Alfredo. En: Coyuuntura Laboral. N° 09. Desco, Lima, 1996,p.9. ERMIDA URIARTE. Op cit. pp.31-32. GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66. CABEZA PEREIRO, Jaime. “Derecho a la titela judicial efectiva del trabajador: la garantía de indemnidad. En: Derechos fundamentales y contrato de trabajo. Granada: Editorial Comares, 1998,p. 172. Último párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a}probado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

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CAS. N° 3534-2016 CALLAO Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de La Perla, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte la demanda, declarando la existencia de una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada, desde el quince de noviembre de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil quince; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del

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artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda desacumulada, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cinco, que la actora a través del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de La Perla, solicitó al órgano jurisdiccional declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios así como de los contratos administrativos de servicios suscritos con la Municipalidad Distrital de La Perla, por simulación y fraude a las disposiciones y normas laborales; en consecuencia, se reconozca una relación de carácter laboral a plazo indeterminado, desde el quince de noviembre de dos mil siete hasta la fecha de interposición de la demanda; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cuatro. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29849 y b) Aplicación del principo de legalidad impíde la aplicación del principio de primacía de la realidad. Sétimo: Sobre la causal propuesta en el acápite a), debemos decir que si bien la parte impugnante ha cumplido con señalar la norma que considera ha sido infraccionada por el Colegiado Superior al emitir la Sentencia recurrida; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; además, de la fundamentación expuesta se advierte que la misma está orientada a generar en este colegiado supremo un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito, con relación a la naturaleza de los servicios prestados por la demandante que según refiere fueron a través de contratos administrativos de servicios y no bajo el régimen laboral de la actividad privada; aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite b), se advierte que está referida a un principio, el cual es un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal y que no puede ser invocado bajo el supuesto de la causal denunciada, además, se aprecia que la entidad recurrente fundamenta dicha causal de manera genérica, pretendiendo que esta Sala Suprema vuelva a valorar los hechos debatidos en el proceso, de tal manera que se determine la naturaleza de la relación laboral, lo cual no es objeto del análisis casatorio; en consecuencia, la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de La Perla, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ysabel Adelaida Ordinola Bonilla, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-95

CAS. Nº 3537-2017 JUNÍN Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Ismael Dionisio Rachumi Gonzales, mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento ochenta y tres a mil ciento noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento veintiséis a mil ciento treinta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochenta y cinco a mil noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera

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instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a treinta y cuatro, el actor solicita el pago de los conceptos y beneficios de los convenios colectivos suscritos con Telefónica del Perú S.A.A., por el período de uno de abril de dos mil uno hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento siete a mil ciento diez, subsanada en foja ciento quince; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, se debe decir que el impugnante no ha demostrado de manera concreta los fundamentos que demuestran la incidencia directa respecto a la motivación aparante incurrida por el Colegiado de mérito sobre su decisión adoptada, toda vez que sus argumentos pretenden que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; incumpliendo con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ismael Dionisio Rachumi Gonzales, mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento ochenta y tres a mil ciento noventa; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C. y otro, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-96

CAS. N° 3758-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.-. Al no estar acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho al debido proceso de las resoluciones judiciales, el recurso interpuesto deviene en infundado. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número tres mil setecientos cincuenta y ocho, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Huamaní Llamas y Calderón Puertas; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodas Ramírez y Arias Lazarte; y el voto en discordia del señor juez supremo Chaves Zapater con la adhesión del señor juez supremo: Yrivarren Fallaque; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Profuturo AFP mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Vilma Elena Becerra Sánchez, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 y artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-98-TR y c) interpretación errónea del inciso a) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Antecedentes a) De la pretensión de la demandante: La actora a través del escrito de demanda de fecha cinco de abril de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y

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nueve a cincuenta y nueve, solicita se ordene a la emplazada cumpla con el pago de beneficios sociales, por los conceptos de: vacaciones no gozadas, premios, utilidades, pagos por descuentos indebidos y honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco, declaró fundada en parte la demanda; por considerar que al haberse acreditado que la actora no ha gozado del descanso vacacional tiene derecho al pago de indemnización que establece el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, así como de otros beneficios económicos como del premio por sobresaliente desempeño durante el periodo enero – diciembre de dos mil ocho, al haber sido admitida como mejor vendedora por la propia demandada, de los descuentos indebidos por concepto de merchandising, telefonía fija, fondo de mejoras y pago de las participaciones de utilidades. c) Sentencia de segunda instancia: Por Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada, por considerar que en el mes correspondiente al pago del concepto de “vacaciones”, la demandante si laboró, concluyendo que la demandada no ha acreditado el pago por descanso vacacional, ya que los importes que se aprecian en las boletas de pago que corren en fojas setenta y cinco a ochenta y tres corresponden a abonos por la labor efectiva desarrollada por la actora en el mes correspondiente. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cabe precisar, que el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, está relacionado a la observancia del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales de inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 y artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-98-TR e interpretación errónea del inciso a) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto.- En el presente caso, la causal está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Quinto.Infracción del debido proceso Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el presente caso no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto.- Del análisis de los autos, se advierte que el extremo cuestionado por la recurrente está referido al pago de remuneraciones vacacionales reconocidos a favor de la actora del periodo mil novecientos noventa y ocho – mil novecientos noventa y nueve a dos mil siete – dos mil ocho; al respecto, debemos señalar que las instancias de mérito han resuelto el proceso teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por las partes en su oportunidad, tanto en la etapa postulatoria (escrito de demanda y contestación), como los medios probatorios ofrecidos durante el trámite, básicamente las referidas a las boletas de pago que corren en fojas setenta y cinco a ochenta y tres y los fundamentos del

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recurso de apelación; no habiendo la recurrente acreditado de manera alguna que los montos económicos por concepto de comisiones que aparecen en las boletas de pago en mención hayan sido generadas por actividades realizadas durante periodos anteriores como lo sostiene. Séptimo.- Además, de las citadas boletas de pago, se aprecia que la actora ha percibido montos económicos por conceptos diferentes al de vacaciones gozadas, como son los de “comisiones”, “comisión repro”, “premios”, “comisión por direccionamiento” y “comisión por mantenimiento”, y es que resultaba necesario que la recurrente cumpla con acompañar otros medios probatorios que corroboren su afirmación, como podría ser el cargo de la comunicación escrita efectuada a la actora para el goce de su derecho de vacaciones, lo que no sucedió en autos, máxime, si tampoco cumplió con la exhibición respecto del “consolidado de las comisiones mensuales”, elementos probatorios necesarios para dilucidar la controversia existente. Octavo.- Siendo ello así, se determina que el Colegiado Superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad para resolver el presente proceso; cumpliendo con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada; correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las otras causales denunciadas. Noveno.- Sobre la causal de inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, la norma en mención, establece lo siguiente: “El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente”. Décimo.- En principio, debemos señalar que se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión adoptada en la sentencia fuese diferente a la acogida. Décimo Primero.- Estando a la causal denunciada, de la revisión de las boletas de pago que aparecen en fojas setenta y cinco a ochenta y tres, con los cuales la recurrente sostiene acreditar que la parte actora no tiene derecho al pago por concepto de remuneración vacacional al haber en su oportunidad cumplido con el pago, se advierte que en ellas aparecen consignados la fecha del periodo que corresponde al descanso vacacional y el monto percibido por dicho concepto, con lo cual se estaría dando cumplimiento a lo establecido en la norma denunciada, sin embargo estando a la controversia sobre dicho extremo y lo establecido en el Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, corresponde resolver el conflicto jurídico originado con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal y conforme ha quedado establecido en los fundamentos que anteceden, específicamente los expuestos en el séptimo considerando, se encuentra acreditado que la actora también ha percibido otros montos económicos durante dichos periodos, con lo que queda desvirtuado que el pago efectuado corresponde al de vacaciones gozadas como lo alega la impugnante. Siendo ello así, se tiene que la instancia superior no ha incurrido en causal de inaplicación de la norma denunciada, razón por la cual dicha causal deviene en infundada. Décimo Segundo.- Respecto a la causal de inaplicación del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 00198-TR, el dispositivo legal, señala lo siguiente: “Las planillas, además del nombre y apellidos del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos: “(…) g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente. Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional”. Décimo Tercero.- Estando a los fundamentos del recurso, debemos señalar que si bien de las boletas de pago que corren en fojas setenta y cinco a ochenta y tres, aparecen consignados la fecha del mes que corresponde; sin embargo, de las mismas se desprende que no aparece señalada la fecha de salida y retorno de vacaciones, tal como lo establece la parte in fine del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-98-TR. Siendo ello así, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Cuarto.- En cuanto a la causal de interpretación errónea del inciso a) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, el precepto legal, establece lo siguiente: “(…) 23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad…”. Décimo Quinto.- Cabe señalar, que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente2; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o

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mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Décimo Sexto.- Al respecto, debemos indicar que la carga de la prueba es la obligación que tienen las partes de proporcionar al proceso los elementos necesarios que permitan al juez tener convicción. En el Derecho Procesal la regla general es que quien alega un hecho debe probarlo; sin embargo, en materia procesal laboral, esta regla se invierte en ciertos casos; en que el empleador es quien debe probar los hechos en que ha fundado su posición, tal como es el caso de la causa de despido. Es decir que la carga de la prueba es dinámica. Décimo Séptimo.- En el presente caso, conforme se encuentra acreditado en autos, ante el ofrecimiento probatorio por parte de la actora referida a la exhibición por parte de la demandada del “consolidado de las comisiones mensuales”, se advierte que esta parte no cumplió; asimismo, debemos señalar que las boletas de pago no acreditan de manera alguna que el trabajador haya hecho uso del descanso vacacional, sino que el empleador ha efectuado el abono por dicho concepto en el periodo que aparece señalado en la misma; en ese sentido, ante las posiciones controvertidas de las partes si durante dicho periodo ha existido o no labor efectiva por parte de la actora, es la recurrente la llamada a desvirtuar dicha situación, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Décimo Octavo.- En consecuencia, estando a los fundamentos que antecede se tiene que la instancia de mérito no ha incurrido en la infracción normativa de interpretación errónea de la norma procesal invocada, razón por la cual la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Profuturo AFP mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Vilma Elena Becerra Sánchez, sobre pago de beneficios sociales y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODAS RAMÍREZ Y ARIAS LAZARTE; ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, PROFUTURO AFP, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral, seguido por la demandante, Vilma Elena Becerra Sánchez, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 y artículo 14° del Decreto Supremo N° 00198-TR y c) interpretación errónea del inciso a) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y nueve, la actora solicita se ordene a la demandada cumpla con abonarle la suma de trescientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y seis y 98/100 nuevos soles (S/.388,588.98) por concepto de beneficios sociales, que comprende: vacaciones no gozadas, utilidades, pagos por descuentos indebidos, premios, utilidades y honorarios profesionales. Segundo: La Jueza del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco, declaró fundada en parte la demanda; bajo el argumento que al haberse acreditado que la actora no gozó del descanso vacacional durante los períodos de mil novecientos noventa y ocho a dos mil ocho y las truncas de dos mil ocho a dos mil nueve, le corresponde el pago de vacaciones así como la correspondiente indemnización que establece el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713. El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, confirmó la Sentencia apelada, tras considerar que a la actora le corresponde el pago de descanso vacacional, en tanto que realizó labor efectiva durante el período vacacional, además, la demandada no acreditó el pago por descanso vacacional. Tercero: infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las causales de: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la

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Constitución Política del Perú, inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-98-TR e interpretación errónea del inciso a) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: El inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”. Sexto: Sobre el debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.3 Séptimo: Revisada la actuación de la instancia de mérito, se colige que la decisión adoptada por el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. En tal sentido, la causal denunciada es infundada. Octavo: Declarada infundada la causal de infracción normativa al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento por las siguientes normas materiales: − Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, que establece: “El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente”. − Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 001-98-TR, que prevé: “Las planillas, además del nombre y apellidos del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos: “(…) g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente. Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional”. − Inciso a) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que señala: “(…) 23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad…”. Noveno: En el caso de autos, la actora sostiene en su demanda que entre el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho y el quince de abril de dos mil siete, no gozó de descanso vacacional, por lo que le corresponde el pago de vacaciones, más la correspondiente indemnización; por su parte la demandada niega lo sostenido por la actora alegando que si se le otorgó el descanso vacacional correspondiente. Décimo: Es de resaltar, que en toda negación de un hecho implicará la afirmación del hecho contrario, de forma tal que la carga de la prueba recaerá en quien afirma un hecho mientras que la parte que niega ese hecho no tiene la carga de demostrarlo. Décimo Primero: Conforme a la doctrina en materia laboral, con la inversión de la carga de la prueba, se traslada la obligación de probar de quien alega un hecho a quien niega su existencia, el fundamento de esta regla radica en el hecho de que el trabajador es considerado la parte débil de la relación laboral, por lo que le es más difícil acceder a los medios de prueba necesarios para lograr el reconocimiento de sus derechos; siendo por el contrario que el empleador en su condición de parte dominante de la relación, tiene más facilidad para acceder a dichos medios de prueba, sin embargo, esta no es una regla de carácter absoluto a favor del trabajador, debiendo aplicarse solo en los casos taxativamente señalados por ley. Décimo Segundo: Ahora bien, la demandada para acreditar que la actora gozó del período vacacional correspondiente, presentó las boletas de pago que corren en fojas setenta y cinco a ochenta y tres, advirtiéndose que entre otros conceptos figura el pago de remuneración vacacional, así también se consigna "Días Vacacionales 30", siendo suscritas

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dichas boletas por la demandante, documentos que no han sido impugnados ni tachados, cumpliendo así con la exigencia del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, al demostrar objetivamente que consignó el goce vacacional de su trabajadora; quedaba entonces a cargo de la demandante demostrar que aun cuando en las boletas figura el pago y el descanso vacacional en la práctica prestó servicios efectivos para su empleador. Décimo Tercero: De otro lado, si bien es cierto que en la boletas de pago mencionadas figuran los conceptos "Comisiones y premios"; sin embargo, en el acto de informe oral llevado a cabo en este Supremo Tribunal (CAS. 3758 - Audio 08:33) el abogado de la parte demandante al correrle traslado para que realice la absolución sobre los alegatos de la parte demandada, señala que es cierto que las comisiones no se pagaban al mismo tiempo que las remuneraciones (uno laboraba en mayo y las comisiones correspondían a uno o dos meses anteriores), con lo que se acredita que las conceptos consignados en las boletas de pago son de meses anteriores. Décimo Cuarto: En dicho contexto, la demandante no ha cumplido con probar que laboró en las fechas en que según su boleta de pago gozó de vacaciones, por lo que su pretensión en este extremo deviene infundado. Décimo Quinto: En consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-98-TR e inciso a) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal denunciada en fundada. Por estas consideraciones NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Profuturo AFP, mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete; y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco, en el extremo que ordena el pago de vacaciones no gozadas y reformándola declararon infundado dicho extremo; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario labora seguido por la demandante, Vilma Elena Becerra Sánchez, sobre pago de beneficios sociales y se devuelva. S.S. RODAS RAMÍREZ, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CHAVES ZAPATER CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: I. Posición de las partes: a) Según la demandante, nunca salió de vacaciones. b) Según la demandada, si las gozó. II. Pruebas obtenidas durante el proceso: a) La demandante prueba que no gozó de vacaciones por que en las boletas que corren en fojas setenta y seis y siguientes, se advierte que le pagaron comisiones y premios, circunstancias en las que según ella estuvo laborando. b) La demandada sostiene que dichos pagos corresponden a meses anteriores. III. Para dilucidar a que época corresponden las comisiones deben actuarse mayores medios probatorios (informes, pericias, etc.). IV. Por lo tanto, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Profuturo AFP, mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho; en consecuencia NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco; SE ORDENE que el Juez del proceso emita nuevo fallo cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por por la demandante, Vilma Elena Becerra Sánchez, sobre pago de beneficios sociales y se devuelva. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31. Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC.

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CAS. Nº 4261-2016 ICA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Techint S.A.C., mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas noventa a ciento siete, adecuada en fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y cinco, el actor pretende la reposición por despido incausado, la inclusión en el libro de planillas de trabajadores a tiempo indeterminado, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y uno; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del debido proceso y del artículo 45° del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a las causales mencionadas en el acápite ii), se puede advertir que la recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de las infracciones normativas sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Techint S.A.C., mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veintitrés; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Erik Aldehemar Valenzuela Herencia, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-98

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CAS. N° 4455-2017 LIMA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Lejía Liguria S.A.C., mediante escrito presentado con fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa cuatro a trescientos dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento diez a ciento veintiséis, subsanada en fojas ciento noventa y nueve, que el actor solicita se de por desnaturalizados los contratos de locación de servicios suscritos con la empresa demandada, Lejía Liguria S.A.C.; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, cumpla con pagar la suma de setenta y cuatro mil doscientos noventa y 30/100 Nuevos Soles, por concepto de beneficios sociales y con la entrega del certificado de trabajo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos dieciséis. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) inaplicación indebida del artículo 2° de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; b) interpretación erronea del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; c) inaplicación indebida del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; d) infracción del artículo 62° de la Constitución Política del Perú; e) afectación al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal a), debemos indicar que si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el superior en grado; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; advirtiéndose de la argumentación expuesta que la misma se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos respecto a la invalidez de los medios probatorios ofrecidos por el demandante para acreditar su relación laboral; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues, tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal prevista en el literal b), se aprecia que la demandada no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral

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3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente la causal bajo análisis. Décimo: Respecto a la causal comprendida en el literal c), debemos decir que del análisis de los fundamentos expuestos por la recurrente se denota un claro propósito que esta Sala Suprema efectué un nuevo análisis sobre la validez de los medios probatorios extemporáneos presentados por el actor, aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de mérito, pretensión que vulneraría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal anotada en el literal d), debemos señalar que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Por último, en cuanto a la causal propuesta en el literal e), debemos decir que de la fundamentación expuesta se observa que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los elementos que configuran una relación de carácter laboral, requisitos que han sido debidamente analizados por las instancias de mérito; no siendo posible vía recurso de casación revisar nuevamente los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Lejía Liguria S.A.C., mediante escrito presentado con fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos noventa y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Julio José Castro Canales, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-99

CAS. Nº 4558-2016 LIMA Desnaturalización de contratos, pago de bono jurisdiccional y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diez a doscientos veinticuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas setenta y tres a noventa y cuatro, que la accionante pretende lo siguiente: i) se declare la desnaturalización de los contratos de servicio específico y se reconozca una relación laboral indeterminada; ii) se le pague el bono por función jurisdiccional por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; iii) el reintegro del bono jurisdiccional por el periodo del uno de enero de dos mil diez al treinta de noviembre de dos mil once; iv) se le reconozca el concepto de bono por función jurisdiccional como parte de su remuneración mensual, y sus incidencias en la compensación por tiempo de servicios así como en las gratificaciones de julio y diciembre del periodo de dos mil cuatro al dos mil trece y en adelante. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal

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como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso, la infracción normativa por inaplicación del tercer párrafo del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en concordancia con la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; refiere que la Sala Superior no ha tenido en consideración que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-AA/TC, analizando los requisitos necesarios para la desnaturalización de los contratos civiles en indeterminados; manifestó la existencia de divergencias en la interpretación de los artículos 4° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, y la necesidad de definir si la desnaturalización del contrato temporal o civil genera: i) convertirlo automáticamente en un contrato de duración indeterminada, sin que sea necesario el requisito del ingreso por concurso público, o ii) si tratándose del empleo público, se exige el requisito del ingreso por concurso público conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 28175. Sétimo: Verificada la causal mencionada, se advierte que la entidad recurrente ha señalado de manera clara y precisa la causal que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, sus argumentos se encuentran referidos en forma genérica a señalar que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público, sin embargo no ha tenido en cuenta que dicho precedente no impide la desnaturalización de contratos cuando oculta una relación de trabajo de duración indeterminada, sino que está referida a las condiciones que debe de cumplir el trabajador cuando solicita la reposición en una entidad pública, hecho que no se pretende en el presente proceso; por lo que la causal invocada no cumple con fundamentar el requisito del inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Lucy Montenegro Rojas, sobre desnaturalización de contratos, pago de bono jurisdiccional y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-100

CAS. Nº 4642-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados; con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y con el voto en minoría de la señora jueza suprema Mac Rae Thays, se emite la siguiente resolución: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y dos, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de los contratos administrativos de servicios celebrados con la demandada por el periodo del veintidós de enero al treinta y uno de octubre de dos mil catorce; la revocó en cuanto declara infundada la demanda sobre declaración de relación laboral de carácter indeterminada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, y reformándola, declaró la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado estando el actor sujeto al régimen privado del Decreto Legislativo N° 728, por el periodo del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil catorce; y revocó en el extremo que declaró infundada la pretensión de reposición, y reformándola, dispuso la reposición del actor en el cargo de obrero sereno o en otro de igual jerarquía y remuneración; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la

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resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cincuenta y dos a sesenta y tres, que el actor pretende lo siguiente: i) en aplicación del principio de primacía de la realidad y por aplicación de las normas de contratación de obreros se desnaturalicen los contratos administrativos de servicios suscritos desde el veintitrés de enero al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el cargo de sereno; ii) en aplicación del principio de primacía de la realidad, por aplicación de las propias normas de contratación de la demandada, y por haber laborado sin contrato escrito desde el uno de noviembre de dos mil catorce a la fecha a favor de la Municipalidad demandada, en sentencia correspondiente se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminada, bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728), desde el uno de noviembre de dos mil catorce a la fecha, en el cargo de Sereno; y iii) se declare la existencia de un despido incausado a efecto de que se ordene que la demandada lo reincorpore en su centro de trabajo en el cargo de Sereno – Obrero. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no apeló la Sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue adversa; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5.2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057. iii) Infracción normativa del artículo 16° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo. iv) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-Junín. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos analizados por el Colegiado Superior, referidos a la presunción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, ya que ello no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal mencionada en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que no ha cumplido con fundamentarla adecuadamente, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal mencionada; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), debemos decir, respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 050572013-PA/TC, que si bien la recurrente cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que la entidad recurrente cumple con precisar la causal de apartamiento de un precedente vinculante; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar con claridad cómo se habría producido el apartamiento al que se hace referencia, advirtiéndose de los argumentos expuestos que están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido,

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tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Reynaldo Muñoz Neyra, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y dos, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de los contratos administrativos de servicios celebrados con la demandada por el periodo del veintidós de enero al treinta y uno de octubre de dos mil catorce; la revocó en cuanto declara infundada la demanda sobre declaración de relación laboral de carácter indeterminada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, y reformándola, declaró la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado estando el actor sujeto al régimen privado del Decreto Legislativo N° 728, por el periodo del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil catorce; y revocó en el extremo que declaró infundada la pretensión de reposición, y reformándola, dispuso la reposición del actor en el cargo de obrero sereno o en otro de igual jerarquía y remuneración; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cincuenta y dos a sesenta y tres, que el actor pretende lo siguiente: i) en aplicación del principio de primacía de la realidad y por aplicación de las normas de contratación de obreros se desnaturalicen los contratos administrativos de servicios suscritos desde el veintitrés de enero al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el cargo de sereno; ii) en aplicación del principio de primacía de la realidad, por aplicación de las propias normas de contratación de la demandada, y por haber laborado sin contrato escrito desde el uno de noviembre de dos mil catorce a la fecha a favor de la Municipalidad demandada, en sentencia correspondiente se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminada, bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728), desde el uno de noviembre de dos mil catorce a la fecha, en el cargo de Sereno; y iii) se declare la existencia de un despido incausado a efecto de que se ordene que la demandada lo reincorpore en su centro de trabajo en el cargo de Sereno – Obrero. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no apeló la Sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue adversa; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5.2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057. iii) Infracción normativa del artículo 16° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de

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CASACIÓN

la Ley de Fomento al Empleo. iv) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-Junín. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos analizados por el Colegiado Superior, referidos a la presunción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, ya que ello no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal mencionada en el acápite ii), se aprecia que la entidad recurrente ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa, así como la incidencia directa de la misma sobre el pronunciamiento que es materia de impugnación, deviniendo en procedente la causal denunciada. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), debemos decir, respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, que si bien la recurrente cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que la entidad recurrente cumple con precisar la causal de apartamiento de un precedente vinculante; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar con claridad cómo se habría producido el apartamiento al que se hace referencia, advirtiéndose de los argumentos expuestos que están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y no las del ponente, y en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diez; por la causal de infracción normativa por inaplicación del numeral 5.2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057; en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, SE FIJE fecha oportunamente para la vista de la causa; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Reynaldo Muñoz Neyra, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; y se notifique. S.S. MAC RAE THAYS C-1586312-101

CAS. N° 6227-2016 CUSCO Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado con fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cinco a ochenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal

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Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas catorce a veintitrés, que el actor solicita como pretensión se declare la relación laboral que mantiene con la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en calidad de trabajador obrero a plazo indeterminado y bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el dos de noviembre de dos mil ocho en adelante; asimismo solicita se ordene su reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Apartamiento del Precedente vinculante recaída en el Expediente N°5057-2013PA/TC. Sostiene la parte recurrente que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, al haber instaurado la figura jurídica del precedente constitucional vinculante, siendo que el referido precedente radica en la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre la función pública. Sobre la causal invocada, cabe indicar que este Colegiado Supremo en reiteradas oportunidades ha dejado precisado que el precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC-Junín (caso Huatuco) no es de aplicación para los obreros municipales, por tanto carece de incidencia la causal invocada sobre lo decidido en la recurrida; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado con fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Jacinto Quispe Huillca sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-102

CAS. N° 4653-2017 DEL SANTA Indemnización por despido arbitrario y otro. PROCESO ORDINARIO-NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Candelario Domínguez Olascuaga, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de enero dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda,

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que corre en fojas cinco a diez, adecuada en fojas ciento cinco a ciento dieciséis, que el actor solicita al órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, cumpla con pagar la suma total de trece mil doscientos ochenta y ocho con 87/100 nuevos soles (S/.13,288.87), por concepto de indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales; más el pago de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible al recurrente, en razón de que la Sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción por inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido, respecto a la causal denunciada, debemos decir que si bien la recurrente cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por la instancia superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Candelario Domínguez Olascuaga, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de enero dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-103

CAS. Nº 4842-2016 ICA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter David Salvatierra Moquillaza, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos veintitrés, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y siete, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos con la entidad demandada, así como se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, regulado bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el centro de trabajo, en el cargo de Fedatario Fiscalizador, así como el pago de

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remuneraciones dejadas de percibir desde el treinta y uno de marzo de dos mil quince hasta la efectiva reposición, más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia; pues la apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sostiene que mantuvo con la demandada una relación laboral bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo N° 728, desde el doce de julio de dos mil doce hasta el catorce de abril de dos mil catorce, esto es, antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, por lo que, la emplazada no puede perjudicar su derecho a gozar de los derechos laborales y sociales que le corresponden. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que el Colegiado Superior debió aplicar la norma denunciada, toda vez que la demandada primero lo contrato bajo el régimen laboral de la actividad privada y luego celebró contratos administrativos de servicios, para que se desempeñe en forma individual y subordinada como inspector tributario en la División de Auditoria de la Intendencia Regional de Ica; sin embargo, con la documentación que adjunta acredita que en realidad se desempeñó como fedatario fiscalizador, es decir, que realizó labores distintas para la cual fue contratado. iii) Infracción normativa por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial. iv) Infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 1057. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la fundamentación expuesta no cumple con el numeral 3) del artículo 36° de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, situación que no ha sido debidamente explicada por el impugnante a través de la presente denuncia, puesto que no desarrolla adecuadamente el motivo por el cuál considera que la norma mencionada corresponde ser aplicadas al caso concreto, más bien señala de manera genérica que con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios se encontraba vinculada con la demandada mediante un contrato laboral bajo el régimen laboral de la actividad privada, cuestiones fácticas que han sido analizados por la instancia de mérito para resolver el caso concreto; en consecuencia, la propuesta deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), se advierte que ésta no cumple con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 36 del de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitándose a sostener que celebró con la emplazada contratos administrativos de servicios para desempeñar el cargo de inspector tributario en la División de Auditoria de la Intendencia Regional de Ica, y que acreditó que en realidad se desempeñó como fedatario fiscalizador, argumento genérico que no explica de modo alguno la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto; por lo tanto, la causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal propuesta en el ítem iii), se aprecia que no invoca las causales de infracción normativa o apartamiento de los precedentes vinculantes contenidas en el artículo 34º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en tal sentido, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36º de la misma ley, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa o el apartamiento del precedente vinculante, deviniendo en improcedente. Décimo: En relación a la causal referida en el ítem iv), se advierte que no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no señala específicamente qué artículo de la norma denunciada ha sido infringida por la instancia de mérito, deviniendo en improcedente Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter David Salvatierra Moquillaza, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y

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CASACIÓN

uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-104

CAS. Nº 4838-2016 CALLAO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Moisés Sabogal Carbajal, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta y nueve , que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos ochenta y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la corte suprema de justicia de la república. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y dos a ciento dieciséis, el actor pretende se declare su despido como fraudulento; en consecuencia, se ordene su reposición en el centro de trabajo, con el mismo sueldo y categoría que tenía antes del despido, más el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos cincuenta y dos. Sexto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene que el Colegiado Superior incurre en motivación aparente, debido a que si bien menciona la actuación de los medios probatorios que le habrían permitido arribar a una conclusión; sin embargo, solo intenta dar cumplimiento formal al mandato de motivar su resolución, limitándose a mencionar su contenido, más no a verificar ni comparar dicho contenido con lo actuado en la investigación y con lo actuado a nivel judicial. Refiere además, que la instancia de mérito debió explicar de manera lógica por qué arribó a dicha conclusión, si la denunciante evidencia contradicciones serias que afectan su versión de los hechos. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 29430; señala que el Colegiado Superior consideró que la falta fue acreditada por la empresa demandada; sin embargo, sin que signifique reconocimiento de este hecho falso, no se aprecia la reiteración que exige la norma. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, ni ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a realizar una transcripción de resoluciones del Tribunal Constitucional en relación al derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, para luego con sus argumentos discrepar y cuestionar el criterio del Colegiado Superior en relación a la actuación y valoración de los medios probatorios, sin expresar cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y cómo entiende que se ha afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), es preciso señalar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”,

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se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente. En el caso concreto, si bien el recurrente señala las normas que considera fueron interpretadas de manera errónea; sin embargo, no señala de manera clara y precisa, cuál es la correcta interpretación de la misma, limitándose a señalar que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta la reiterancia que exigen las normas denunciadas, argumento genérico con el cual no se explica de modo alguno la correcta interpretación; en consecuencia, no cumple la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo deviniendo en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Moisés Sabogal Carbajal, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos veintiocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, ALICORP S.A.A, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-105

CAS. N° 4901-2016 CALLAO Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Perla, mediante escrito presentado con fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre de fojas setenta y dos a setenta y siete, subsanado a fojas ochenta y siete, que el actor solicita como pretensión se ordene la reposición al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-97-TR. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha tres de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos once a doscientos diecinueve. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29849. Sostiene la parte recurrente en sus argumentos que, conforme al artículo 6° de dicho cuerpo normativo se encuentra expresamente prohibida la contratación de nuevo personal. Adicionalmente, expresa que la recurrente es parte integrante de la estructura del Estado y puede contratar servicios no personales bajo la modalidad prevista en el Código Civil, consecuentemente no se le otorgó la categoría de obrero permanente al actor. Prosigue señalando que el artículo 3° de la norma citada define al contrato administrativo de servicios como una modalidad especial propia del derecho administrativo. ii) “Aplicación del principio de legalidad impide la aplicación

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del principio de primacía de la realidad”. Señala que se aplica únicamente el principio de primacía de la realidad como si fuera un principio absoluto e ilimitado. iii) Infracción normativa por violación del artículo 22° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Refiere que al aplicar el principio de primacía de la realidad vulnera el debido proceso. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i), debemos indicar que si bien la parte impugnante ha cumplido con señalar la norma supuestamente infringida; sin embargo no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que los principios no constituyen causal casatoria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada, en el literal iii), se advierte que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha fundamentado con claridad y precisión cada una de las normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Perla, mediante escrito presentado con fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos catorce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Moisés Luque Cutipa sobre Desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-106

CAS. N° 5004-2017 LIMA ESTE Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Alejandro Castro Cuyutupa, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento uno vuelta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veintiséis a treinta y siete, se aprecia que el actor pretende que la demandada le pague la suma de dos millones con 00/100 nuevos soles (S/.2, 000,000,00), por el concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende: daño emergente, lucro cesante y daño moral; más los intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se aprecia que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas

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ciento quince a ciento diecisiete. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 23.5 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; señala que el juez de la causa no ha valorado de manera adecuada todas las pruebas aportadas, las cuales ofrecen certeza respecto al daño moral ocasionado, entre las cuales están: su divorcio, el despido del que fue objeto, la postergación definitiva de sus proyectos de vida, la eliminación de toda protección de salud para el recurrente y su entorno familiar. ii) Infracción normativa al principio de razonabilidad y proporcionalidad, precisa que el quantum indemnizatorio fijado por el Colegiado resulta irrisorio y ofensivo a la honorabilidad del recurrente, lo cual no responde al principio de razonabilidad. iii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; menciona que la Sentencia impugnada carece de razonamiento lógico y de congruencia al no señalar los fundamentos del quantum indemnizatorio. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se aprecia que el impugnante lo que realmente cuestiona es el quantum indemnizatorio determinado por el Colegiado Superior; asimismo, pretende que este Colegiado Superior vuelva a valorar las pruebas ofrecidas en su demanda y que según el recurrente constituirían indicios suficientes para determinar la magnitud del daño ocasionado; sin embargo, dicha pretensión es ajena a los fines del recurso de casación; siendo ello así, la propuesta deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, su denuncia no se circunscribe a ninguna de las causales previstas en la norma mencionada, limitándose a señalar principios, los cuales son considerados preceptos genéricos que requieren de un desarrollo legal y no pueden ser denunciados sin estar sustentados en una norma legal específica; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal invocada en el ítem iii), como se mencionó en el sétimo considerando de la presente resolución, la pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar el quantum determinado por el Colegiado Superior, para ello y a fin de sustentar su causal hace referencia a que no se han valorado todos los medios probatorios; pretendiendo con ello que este Colegiado Superior vuelva a valorar los medios probatorios actuados; sin embargo, ello es ajeno a los fines del recurso de casación; deviniendo en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Alejandro Castro Cuyutupa, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-107

CAS. N° 5093-2017 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito presentado con fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos quince a doscientos diecisiete, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos dos a doscientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y ocho a setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los

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incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas diez a doce, subsanada en fojas dieciocho, que el accionante solicita el reconocimiento de su vínculo laboral con la entidad demandada por la desnaturalización de los contratos; asimismo, pide que cumpla con pagar la suma total de veintiún mil setecientos sesenta y nueve y 00/100 nuevos soles (S/. 21,769.00), por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta a ochenta y cuatro. Sexto: Del análisis del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente no ha señalado causal casatoria alguna, toda vez que de los fundamentos expuestos se verifica que esta parte realiza una argumentación lacónica de los hechos suscitados, sin señalar con claridad y precisión cuales son las normas que supuestamente han sido infraccionadas por el Colegiado Superior, por lo que no cumple con la formalidad prescrita en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; más aún, si se aprecia que formula su recurso de casación como si se tratase de una apelación; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos quince a doscientos diecisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Octavio Díaz Alpaca, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-108

CAS. N° 5382-2015 DEL SANTA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Los caracteres de objetividad, excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, constituyen condiciones necesarias y concurrentes para la posibilidad de aceptación de reducción de remuneración, en cualquiera de los supuestos previstos por nuestro ordenamiento jurídico. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cinco mil trescientos ochenta y dos, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Calderón Puertas, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión del señor juez supremo Rodas Ramírez; y el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones. CAUSAL DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causal del recurso, la interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso. iii.1. El actor pretende con la demanda de fecha tres de setiembre de dos mil diez, de fojas quince a dieciocho, el pago de reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18% al 22.40% desde el año dos mil cinco al dos mil diez por la suma de S/24,000.00 (veinticuatro mil nuevos soles). Señalando que ha laborado para la demandada desde el uno de octubre del dos mil uno al tres de setiembre de dos mil diez, desempeñándose como segundo motorista de la embarcación pesquera “gaviota”, de propiedad de la demandada percibiendo como última remuneración la suma de S/5,000.00 nuevos soles. Asimismo, refiere que el Decreto Supremo N° 00976-TR determina como remuneración 22.40% y al haber laborado en una embarcación proveniente de Pesca Perú le corresponde dicho porcentaje, y no el 18%, precisando que su ex empleadora le pagaba el 22.40%, constituyéndose en un derecho adquirido, sin embargo, la demandada al asumir la administración por fideicomiso y posteriormente por fusión la redujo al 18%. iii.2. El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones del 18% al 22.40%; en consecuencia, se ordena

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que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de diecinueve mil doscientos cuarenta y siete nuevos soles con 50/100 nuevos soles (S/.19,247.59) por el periodo del dos mil cinco al dos mil diez. Señalando que a pesar que la demandada con el Convenio de Restructuración Salarial acredite la existencia de un acuerdo entre partes desde el mes de abril del dos mil nueve, este aspecto no puede ser antepuesto para negarle al demandante un derecho adquirido cuando laboró a bordo de las embarcaciones pesqueras de la demandada antes de la semana 46 del año 2005. iii.3. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada. Señalando como principal fundamento que al haber suscrito el demandante un Convenio de Restructuración Salarial, este aceptó la forma de pago, descrita en dicho documento. Segundo: El recurso de casación fue admitido por resolución de fecha uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y tres; por tanto, corresponde a esta Sala Suprema calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Tercero: En cuanto a la causal denunciada por el recurrente, interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463, se advierte de los fundamentos expuestos una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habría configurado la infracción de la norma invocada, demostrándose la incidencia que ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior, ciñéndose a las exigencias que establece el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razones por las cuales esta causal deviene en procedente. Cuarto: Análisis de la causal procedente 4.1. En relación a la causal referida a la interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463, debe mencionarse que dicha norma establece lo siguiente: “La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (…) debiéndose computársele las indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción; las indemnizaciones posteriores se computaran de acuerdo con las remuneraciones rebajadas”. 4.2. El recurrente refiere que de los medios probatorios se advierte que el demandante firmó un convenio de reestructuración salarial con su empleadora, pero a su vez el Colegiado Superior no menciona que fueron coaccionados los trabajadores a firmar dicho convenio, de igual forma señala que dicho convenio se firmó el trece de abril de dos mil nueve, es decir a sus remuneraciones del 18% desde la semana número 45 del año 2005, no le alcanza, por lo que dicho convenio de reestructuración salarial no tiene validez ni eficacia jurídica. 4.3. Al respecto, debemos señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar si al demandante le corresponde el reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18% al 22.40%. Quinto: Previamente, a efectos de resolver la controversia, debemos señalar el alcance subjetivo de los convenios colectivos. 5.1. Al respecto, cabe mencionar que la Constitución Política del Perú en el numeral 2) del artículo 28°, otorga al convenio colectivo fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, lo que implica el establecimiento de normas para los grupos comprendidos en su ámbito de aplicación, y la creación de derechos y obligaciones para los autores de la misma1, lo que se conoce como eficacia normativa2; que es recogida expresamente por el artículo 42º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el convenio colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho Convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. 5.2. No obstante, todo acuerdo debe preservar el contenido esencial de otros derechos, así, en el marco del Estado Constitucional no será posible que las partes (trabajador (es) y empleador (es)) pacten por debajo de lo que la Ley establece como mínimos; así como tampoco en infracción de los derechos que la Constitución reconoce, como es el caso del derecho fundamental a las remuneraciones. Sexto: En el presente caso, el Colegiado Superior resuelve sobre la tesis de la demandada, que señala que celebró con el demandante un Convenio de Reestructuración Salarial, el cual corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y siete, en el cual acuerdan modificar la estructura remunerativa que se viene otorgando, señalando en su cláusula tercera que la participación por pesca del recurso de anchoveta será igual al 20% del 8% del precio promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado, será el promedio del valor FOB expresado en US/TMB, según información proporcionada por SUNAT-ADUANET; por lo que concluye en el fundamento trece de la Sentencia de Vista que “(…) la remuneración no fue reducida, sino que al pasar a depender únicamente del precio internacional de la harina de pescado, el cual al no tratarse de un precio fijo, implicaría una constante variación tanto por su incremento así como por su disminución, que se vería reflejado en la remuneración del demandante”. Sétimo: Del análisis de los actuados, se aprecia que efectivamente el trabajador suscribió el documento

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denominado “Convenio de Restructuración Salarial” con fecha trece de abril de dos mil nueve, con la empresa Pesquera Corporación Pesquera Inca S.A.C., la que estuvo representada por sus apoderados el señor Luis Alfredo Palacios Huamán y Jesús Alberto Teodoro Cervantes, estableciendo en la cláusula tercera: “i) La participación por pesca del recurso de anchoveta: Será igual al 20% del 8% del precio promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado (…)”. Octavo: Cabe resaltar que lo que pretende el demandante en el presente proceso es: “el reintegro de remuneraciones provenientes de la Participación de Pesca en el monto del 18% al 22.40% (la diferencia el 4.40%) por Tonelada Métrica de pesca Capturada”, por la suma de S/. 24,000.00, conforme a lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 009-76-TR, por el periodo comprendido entre setiembre del 2005 a julio del 2007. La Sala de mérito, en la Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos revocó la sentencia de primera instancia en el que se reconoció el derecho del actor a percibir el 22.40% a que hace referencia el Decreto Supremo N° 009-76-TR, y reformándola declaró infundada. Noveno: En este orden de ideas, debe señalarse que en esta instancia analizará si el “Convenio de Restructuración Salarial” de fecha trece de abril de dos mil nueve resulta eficaz. Para ello dicho acuerdo debe superar el test de razonabilidad sobre la disminución salarial. Es preciso anotar que conforme lo determinó el juez de primera instancia, existe diferencia entre los montos que debía percibir el trabajador si la forma de cálculo de la participación por tonelada métrica se lleva a cabo por el 22.40% del precio que el armador percibirá por la venta de anchoveta y por el contrario, si dicha percepción se lleva a cabo según el Convenio de Restructuración Salarial, el cual fija dicha participación en el 20% del 8%. Lo que supone que en el terreno de los hechos hubo una rebaja de remuneraciones. Por lo que en lo que sigue se analizará si dicha rebaja resulta eficaz. Décimo: Tal como lo señaló el Tribunal Constitucional: “la reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional”, sujeta a su vez, a causas objetivas, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que solo sería admisible una disminución no significativa de la remuneración. (Fundamento treinta y cinco de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC). Décimo Primero: Por tanto, los caracteres de objetividad, excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, constituyen condiciones necesarias y concurrentes para la posibilidad de aceptación de reducción de remuneración, en cualquiera de los supuestos previstos por nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional y a lo discernido en la Casación N° 3711-2016 de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, el acuerdo colectivo de rebaja de remuneraciones procede únicamente en los casos en que se acredite la causa objetiva, no siendo el caso de autos ya que en el “Convenio de Restructuración Salarial” de fecha trece de abril del dos mil nueve, no se menciona causa objetiva alguna de dicho acuerdo, como por ejemplo, si la empresa atravesaba problemas económicos que atentaran contra la fuente que genera las remuneraciones de los trabajadores, razón por la cual dicho Convenio carece de eficacia. Por lo que se advierte que el Colegiado Superior al analizar la Ley N° 9463, le atribuyó un sentido distinto al que realmente le corresponde, en tanto, únicamente señaló que la reducción de remuneraciones es válida si existe un acuerdo expreso entre el trabajador y empleador, sin realizar el análisis expuesto en la presente resolución, razones por las cuales la causal expresada por la recurrente deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la empresa demandada cumpla con el pago de diecinueve mil doscientos cuarenta y siete nuevos soles con 50/100 soles (S/.19,247.59); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y los devolvieron. S.S. CALDERÓN PUERTAS, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en

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fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas quince a dieciocho, que el demandante solicitó el reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18% al 22.40% (es decir la diferencia del 4.40%) por tonelada métrica de pesca capturada, por la suma de veinticuatro mil y 00/100 nuevos soles (S/.24,000.00), más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causal de casación la interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463. Sexto: Sobre la causal denunciada, se debe indicar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente3; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Sétimo: En el caso concreto, se debe indicar que si bien la parte recurrente ha señalado cual es la norma que se ha interpretado erróneamente en la Sentencia de Vista; sin embargo, se advierte que no ha fundamentado cual es la correcta interpretación de la norma denunciada; en ese sentido, se aprecia que esta parte no cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos, y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones. CONSIDERANDO: Primero: Antecedente judicial a) El actor pretende con la demanda de fecha seis de setiembre de dos mil diez, en fojas quince a dieciocho, el pago de reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18% al 22.40% desde el año dos mil cinco al dos mil diez, por la suma de veinticuatro mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.24,000.00). Señalando que ha laborado para la demandada desde el uno de octubre de dos mil uno al tres de setiembre de dos mil diez, desempeñándose como segundo motorista de la embarcación

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pesquera “gaviota”, de propiedad de la demandada percibiendo como última remuneración la suma de cinco mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.5,000.00). Asimismo, refiere que el Decreto Supremo N° 009-76-TR determina como remuneración 22.40% y al haber laborado en una embarcación proveniente de Pesca Perú le corresponde dicho porcentaje, y no el 18%, precisando que su ex empleadora le pagaba el 22.40%, constituyéndose en un derecho adquirido; sin embargo, la demandada al asumir la administración por fideicomiso y posteriormente por fusión la redujo al 18%. b) El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y ocho, declaró fundada la demanda sobre reintegro de remuneraciones del 18% al 22.40%; en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de diecinueve mil doscientos cuarenta y siete con 50/100 Nuevos Soles (S/.19,247.50), por el periodo de dos mil cinco al dos mil diez. Señalando que a pesar que la demandada con el Convenio de Restructuración Salarial acreditó la existencia de un acuerdo entre las partes desde el mes de abril de dos mil nueve, este aspecto no puede ser antepuesto para negarle al demandante un derecho adquirido cuando laboró a bordo de las embarcaciones pesqueras de la demandada antes de la semana cuarenta y seis del año dos mil cinco. c) La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declaró infundada. Señalando como principal fundamento que al haber suscrito el demandante un Convenio de Restructuración Salarial, este aceptó la forma de pago, descrita en dicho documento. Segundo: El artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada norma, las cuales son: a) aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras Resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) que norma ha sido indebidamente aplicada y cual es la que debió aplicarse, b) cual es la correcta interpretación de la norma, c) cual es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, y d) cual es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentras conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Tercero: El recurrente denuncia como causal de casación, la interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463. Al respecto, debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se advierte que existe una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habría configurado la infracción de la norma invocada, demostrándose la incidencia que ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior; en consecuencia, la causal invocada cumple con la exigencia del inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente. Cuarto: Respecto a la causal referida a la interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463, prescribe lo siguiente: “La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (…) debiéndose computársele las indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción; las indemnizaciones posteriores se computaran de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.” Quinto: Cabe precisar que la controversia se circunscribe a determinar si al demandante le corresponde el reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18% al 22.40%. Sexto: En cuanto a los convenios colectivos, cabe mencionar que la Constitución Política del Perú en su numeral 2) del artículo 28°, otorga al convenio colectivo fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, lo que implica el establecimiento de normas para los grupos comprendidos en su ámbito de aplicación, y la creación de derechos y obligaciones para los autores de la misma4, lo que se conoce como eficacia normativa5, que es recogida expresamente por el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el convenio colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho Convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Sétimo: Del análisis de los actuados se aprecia que efectivamente el trabajador, suscribió el documento denominado “Convenio de Restructuración Salarial” con fecha trece de abril de dos mil nueve, con la empresa

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Corporación Pesquera Inca S.A.C., la que estuvo representada por sus apoderados el señor Luis Alfredo Palacios Huamán y Jesús Alberto Teodoro Cervantes, estableciendo en la cláusula tercera: “i) La participación por pesca del recurso de anchoveta: Será igual al 20% del 8% del precio promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado (…).” Octavo: Si bien el recurrente refiere que fue coaccionado a firmar el Convenio de Reestructuración Salarial; sin embargo, no corre en autos ningún medio probatorio que acredite tal afirmación, por lo que no cumple con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 26636. Noveno: De otro lado, se advierte de las Declaraciones Juradas de Aportes y Retenciones del actor, que corre en fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos setenta y dos, en las cuales se aprecia que el recurrente tiene una participación del 22.40% por semanas concernientes a los años 2001 al 2005; asimismo, es de verse que a partir de la semana 15/2005 hasta la semana 48/2009 el recurrente percibe una participación del 18%; monto que fue acordado en el Convenio de Reestructuración Salarial. En consecuencia, la participación que recibe el actor es la misma que se acordó en dicho convenio. Décimo: En ese sentido, la supuesta reducción de remuneraciones alegada por el recurrente carece de asidero, puesto que la estructura remunerativa fue modificada con el Convenio de Reestructuración Salarial, y al acordarse de que la participación a percibir por los tripulantes sería igual al 20% del 8% del precio promedio de la tonelada métrica de harina de pescado según el promedio del valor FOB expresado en US/TMB, información proporcionada por la SUNAT-ADUANET; se demuestra que la remuneración no fue reducida sino que pasó a depender del precio internacional de la harina de pescado. Décimo Primero: A mayor abundamiento, este criterio también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional6 y la Corte Suprema de Justicia de la República7, en las sentencias se señala que no todo trato desigual es discriminatorio, es decir, procede diferenciación cuando el trato desigual se funda en causas objetivas y razonables, como ocurre en el caso concreto, motivo por el que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, y no las del magistrado ponente, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos; en consecuencia NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE 1

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RENDON VASQUEZ, Jorge. Derecho de Trabajo Individual, Quinta Edición, Editorial Edial, Lima, 2000, p. 368. NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral, Segunda Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Perú, Lima, 2004, p. 72. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31. RENDON VÁSQUEZ, Jorge. Derecho de Trabajo Individual, Quinta Edición, Editorial Edial, Lima, 2000, p.368 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral, Segunda Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p.72 Expediente N° 008-2005-PI/TC, Fundamento 23 Casación N° 601-2006 Del Santa

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CAS. N° 5642-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., mediante escrito presentado con fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos noventa, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera

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instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento treinta y seis, subsanada a fojas ciento cuarenta, doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y nueve y de cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y siete, que el actor solicita como pretensión se ordene su reposición en sus labores habituales por violación del debido proceso en el trámite formal del despido previsto en la ley, como analista de créditos máster o en otro cargo de igual o similar jerarquía; más el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que la decisión tomada no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31° del Decreto Supremo N°003-97TR. Sostiene la parte recurrente que la Sala Laboral Permanente de Tacna, se aparta de lo estipulado por la norma, al desconocer que el plazo para que un trabajador efectúe sus descargos es de seis días, desconociendo el espíritu de la norma. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Señala esta parte que el Colegiado Superior no habría valorado de manera correcta sus descargos, respetando así su derecho de defensa al haberse demostrado que jamás se trasgredió el principio de tipicidad y que no se habría motivado la sentencia. iii) Apartamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC. La parte recurrente sostiene que dicha sentencia establece el derecho al debido proceso y procedimiento administrativo sancionador, el mismo que es reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i), de la revisión de la Sentencia de Vista, se aprecia que dicha norma sí ha sido aplicada por el Colegiado Superior; sin embargo, se advierte que la parte recurrente al desarrollar los argumentos de la causal invocada, efectúa un análisis destinado a cuestionar la interpretación realizada por el precitado Colegiado, lo que resulta contradictorio con la inaplicación de una norma. En tal sentido, no ha descrito con claridad y precisión la causal denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada contraviniendo las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; por lo que deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal señalada en el literal iii), la impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia consignada en el recurso de casación, no constituye precedente vinculante, motivo por el que la causal invocada debe ser declarada improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., mediante escrito presentado con fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos treinta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, José del Carmen Moncayo Gómez sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-110

CAS. N° 5829-2016 CAJAMARCA Reposición por despido incausado MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA-NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edgar Manuel Muñoz Zafra, mediante escrito presentado con

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fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y seis, contra la Resolución de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos once, que confirmó la resolución apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y uno, que dejó sin efecto la medida cautelar de reposición concedida mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil quince. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo a través de la cual la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En ese sentido, corresponde verificar en primer término si el recurso interpuesto cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 35° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, y posteriormente si reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo 36° de la Ley Procesal del Trabajo citada. Cuarto: Al respecto, debemos señalar que el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia del recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pone fin al proceso […]”. Así constituye presupuesto para la procedencia de este medio impugnatorio que su objeto lo constituyan aquellas sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que pongan fin al proceso. Quinto: De la revisión de los actuados se advierte que el recurso de casación formulado por el demandante se encuentra dirigido a cuestionar la Resolución de Vista expedida por el Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la resolución apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y uno, que dejó sin efecto la medida cautelar de reposición concedida mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil quince. Sexto: En virtud de lo expuesto, se concluye que el presente medio impugnatorio no satisface el requisito de procedencia previsto en el primer párrafo del inciso 1) del artículo 35° de la de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la Resolución de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que confirmó la resolución apelada resulta ser un auto que no pone fin al proceso; razón por la que debe rechazarse el presente recurso de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por demandante, Edgar Manuel Muñoz Zafra, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y seis; en el proceso seguido por el demandante, Edgar Manuel Muñoz Zafra, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCAGUAYLUPO C-1586312-111

CAS. N° 5905-2007 LIMA Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: El despido nulo se debe encontrar motivado en el hecho que el trabajador hubiera interpuesto una queja o reclamación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o el Poder Judicial, para el reconocimiento de derechos de carácter laboral y no un procedimiento ante un centro de conciliación. Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número cinco mil novecientos cinco, guion dos mil siete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría de la señora jueza suprema Mac Rae Thays; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante escrito presentado con fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, María Antonieta Escobar Velasquez, sobre nulidad de despido y otro. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho a la demanda, denuncia la causal siguiente: interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el

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CASACIÓN

Decreto Supremo N° 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas quince a dieciocho, subsanada en fojas veinte, aparece la demanda interpuesta por Maria Antonieta Escobar Velasquez contra la Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante la cual solicita la nulidad de su despido y su reposición en su mismo puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones devengadas; asimismo, solicita se deje sin efecto la rebaja salarial y se le restituya su remuneración salarial en cuatrocientos setenta y uno y 62/100 nuevos soles (S/.471.62) y se le pague los reintegros respectivos, así como el pago de las gratificaciones de diciembre de dos mil once y horas extras. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, declaró fundada en parte la demanda, exponiendo que el móvil por el cual se resolvió el vínculo laboral es por haberse presentado la accionante ante un Centro de Conciliación con el objeto de solucionar un conflicto entre las partes, la misma que resulta equiparable a una queja presentada ante una autoridad competente, por lo que determinó la existencia de un despido nulo y que la actora se encontraba incursa en los supuestos que establece la norma. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, procedió a confirmar la Sentencia apelada. Segundo: Antes de emitir pronunciamiento, debemos precisar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, recaída en el Expediente N° 01747-2013-PA/TC, que corre de fojas cincuenta y dos a sesenta y uno del cuaderno de casación, resolvió declarar nula la Casación de fecha tres de julio de dos mil ocho, ordenando se expida nueva resolución. Tercero: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: Sobre el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma señalada establece lo siguiente: “Es nulo el despido que tenga por motivo: c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes (…)” Quinto: La interpretación errónea de una norma material, está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos. Sexto: Analizando la norma descrita en el considerando anterior, el tratadista nacional Blancas Bustamante señala lo siguiente: “(…) aunque la LPCL no lo diga expresamente, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse a incumplimientos o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo o de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la queja o reclamo del trabajador, podría ser aquella tramitada bajo cualquier clase de procedimiento, no siendo válida, por su sentido restrictivo y contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que pretendiera reducir dichos reclamos a la vía procesal laboral, excluyendo la defensa de sus derechos que el trabajador pudiera intentar en otra vía”.1 Sétimo: De lo expuesto anteriormente, esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 2066-2014 de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, respecto a la correcta interpretación del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que: “(…) se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente.” Octavo: Cabe precisar, que el criterio señalado en el considerando que antecede ha sido asumido anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación N° 2722-97-LAMBAYEQUE con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve. Noveno: Solución al caso concreto. En el caso de autos, se aprecia que la parte demandante solicita una Audiencia de Conciliación ante el Centro de Conciliación – AJUSDER, invitando a la demandada, conforme se verifica del Acta de Conciliación que corre en fojas seis a siete, a llegar a un acuerdo respecto de su traslado de su lugar habitual de trabajo a otro distinto y al pago de sus beneficios sociales. La parte demandante, alega que como represalia por haber presentado una solicitud de Audiencia de Conciliación ante

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el Centro de Conciliación – AJUSDER, la emplazada le remite la carta notarial de fecha ocho de febrero de dos mil doce, en el que le informan que dan por concluida su relación laboral, y que debido a ello, es nulo el despido ocasionado solicitando su reposición. Que, resulta necesario analizar si el inicio de un procedimiento de conciliación puede considerarse similar al de una queja o proceso iniciado contra el empleador ante la autoridad competente. Al respecto, debemos decir que la queja o reclamo presentados ante la autoridad administrativa o judicial buscan que la misma emita un pronunciamiento de fondo amparando o desestimando las causas que originan la controversia, es decir, implica un enfrentamiento de las partes y la decisión de un tercero a favor de una o de otra. Por el contrario, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos por el cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador llegando a un acuerdo de naturaleza autónoma, es decir, que ni la autoridad administrativa ni la judicial deciden el resultado. Siendo esto así, esta Sala Suprema discrepa respetuosamente del criterio del Tribunal Constitucional de considerar que un trámite de conciliación es equivalente al de una queja o reclamo ante la autoridad administrativa o judicial, más aún, si tenemos en cuenta que la intervención del tercero en estos casos es decisiva, pues, soluciona el conflicto, al ser una forma de solución heterónoma del conflicto; mientras que en la conciliación la participación del tercero es activa pero no decide la solución del conflicto, es una forma de solución que la doctrina denomina autocomposición indirecta. De lo expuesto, se puede concluir que si bien la demandada le remitió a la accionante la carta notarial de fecha ocho de febrero de dos mil doce, comunicando la conclusión de su relación laboral, luego de la invitación a la Audiencia de conciliación; sin embargo, conforme a la interpretación de esta Suprema Sala, para que se configure la nulidad del despido de la trabajadora, ésta debió interponer una queja dirigida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o el Poder Judicial, lo que no se ha dado en el presente caso; por lo que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante escrito presentado con fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta, en el extremo que declaró nulo el despido ocasionado por la demandada y ordenó su reposición, reformándola declararon infundado dicho extremo; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, María Antonieta Escobar Velasquez, sobre nulidad de despido y otros y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ELIZABETH ROXANA MAC RAE THAYS, es como sigue: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante escrito presentado con fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, María Antonieta Escobar Velasquez, sobre nulidad de despido y otro. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho a la demanda, denuncia la causal siguiente: interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Demanda De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas quince a dieciocho, subsanada en fojas veinte, aparece la demanda interpuesta el veintiséis de febrero de dos mil dos, por María Antonieta Escobar Velasquez contra la Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante la cual solicita se declare la nulidad de su despido y se ordene su reposición en su puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones devengadas; asimismo, solicita se deje sin efecto la rebaja salarial que sufrió al percibir hasta el mes de noviembre del dos mil uno, el monto de cuatrocientos setenta y uno y 62/100 nuevos soles (S/.471.62) quincenales y pasar a percibir la suma de ciento sesenta y nueve y 00/100 nuevos soles (S/.169.00) quincenales; en consecuencia, se le restituya su remuneración salarial y se le pague los reintegros respectivos, así como el pago de las gratificaciones de diciembre de dos mil uno y horas extras.

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Como fundamento de su pretensión refiere que fue despedida el trece de febrero de dos mil dos, en venganza por efectuar reclamos y acudir a un centro de conciliación solicitando el cese de los actos de hostilidad de los que venía siendo objeto, habiéndose llevado a cabo la Audiencia de Conciliación el doce de febrero del mismo año. b) Sentencia de primera instancia La Jueza del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, declaró fundada en parte la demanda, señalando como fundamentos de su decisión que del estudio de autos se establece que la actora se presentó ante un centro de conciliación con el objeto de que se le asista en la solución de las controversias surgidas con la demandada, relativas al cese de hostilizaciones derivadas de la reducción inmotivada de sus remuneraciones, traslado de lugar de su centro de trabajo, pago de horas extras, pago de gratificaciones en forma completa y a través de boletas de pago; hecho del que tomó conocimiento la emplazada, con fecha once de febrero de dos mil dos, habiendo acudido el representante de la misma al citado centro de conciliación, el día doce del mismo mes y año, a fin de llevarse a cabo la audiencia de conciliación solicitada, sin haberse llegado a un acuerdo entre las partes, conforme se desprende del Acta de Conciliación N° 18, que corre en autos a fojas seis, documento que no ha sido materia de cuestionamiento por la demandada. Agrega que el hecho de encontrarse fechada la Carta Notarial de despido el ocho de febrero de dos mil dos, pretendiendo dar por concluida la relación laboral con la actora, a partir del uno de febrero del indicado año, por razones relacionadas a la conducta de aquella, no resulta creíble; toda vez que de la copia de la indicada carta notarial que corre en fojas cinco, se desprende que la misma fue recibida por la Notaría Berrospi Polo, el trece de febrero de dos mil dos; es decir, el día siguiente de haber acudido las partes al aludido centro de conciliación. Estando a tales precisiones, se llega a la convicción que el móvil por el cual se resolvió el vínculo laboral es por haberse presentado la actora ante un Centro de Conciliación con el objeto de solucionar un conflicto entre las partes, la misma que resulta equiparable a una queja presentada ante una autoridad competente, lo que determinó la existencia de un despido nulo y que la actora se encuentra incursa en los supuestos que establece la norma. c) Sentencia de segunda instancia Por su parte, la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, procedió a confirmar la Sentencia apelada señalando que los actos acusados a la demandante en la carta de despido como causas justas de despido, no han sido acreditados por la emplazada, además de haber incumplido con otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de los cargos que se le formula, incumpliendo con el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Asimismo, a fojas seis obra el acta de conciliación de fecha doce de febrero de dos mil dos, en la cual consta que las partes asistieron con la finalidad de encontrar una solución a los reclamos formulados por la actora sobre cese de hostilizaciones derivadas de la reducción inmotivada de sus remuneraciones, traslado de lugar de su centro de trabajo, pago de horas extras, pago de gratificaciones en forma completa y a través de boletas de pago; resultando coincidente que al día siguiente, el trece de febrero de dos mil dos, la demandada deposite en la notaría la carta de despido que es entregada a la actora en la misma fecha, lo cual en el contexto apreciado, constituye indicio de que el real motivo del cese fue el reclamo formulado por la actora, quedando probada la causal de nulidad de despido. d) Primigenia Casación Ante el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, la Sala de Derecho Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, emitió la resolución de fecha tres de julio de dos mil ocho, obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno del cuadernillo de casación, en la que se resolvió declarar fundado en recurso de casación, revocar la sentencia de vista y reformándola declarar infundada la demanda, al considerar que un centro de conciliación es una institución independiente donde los invitados acuden de manera voluntaria a resolver sus conflictos de intereses; por lo tanto, no es un órgano rector o supervisor de actividades laborales para redactar y resolver quejas, y por ello su función no se equipara a la desarrollada por la autoridad administrativa; siendo así, la causal de despido nulo invocada por la demandante carece de base real, encontrándose dentro del marco establecido en el artículo 24° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, como consecuencia de su actitud rebelde, dada su desobediencia constante y reiterada en acatar las órdenes impartidas por su empleadora. e) Pronunciamiento de Tribunal Constitucional Mediante Sentencia de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, recaída en el Expediente N° 01747-2013-PA/TC, que corre de fojas cincuenta y dos a sesenta y uno del cuaderno de casación, el Tribunal Constitucional resolvió declarar nula la Casación de fecha tres de julio de dos mil ocho, ordenando se expida nueva resolución, señalando como fundamentos de su decisión que en la resolución impugnada no se justificó suficientemente cómo es que el

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procedimiento de conciliación no puede considerarse como una forma de queja o proceso iniciado contra el empleador ante autoridad competente. Siendo necesario tener en cuenta que la razón justificatoria que con claridad subyace al artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es establecer en qué condiciones o circunstancias un despido puede ser considerado nulo, a fin de evitar represalias encubiertas por parte de los empleadores; asimismo, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47° del Decreto Supremo N° 001-96-TR (que se refiere a que la queja o reclamo deba ser presentado ante autoridad "administrativa" o "judicial"), el reclamo planteado ante el centro de conciliación podría ser considerado "como un paso previo para un futuro reclamo judicial", asunto que no ha considerado la Sala demandada; por lo que, lo señalado en la resolución impugnada resulta contrario al contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo y más específicamente a la garantía de una adecuada protección contra el despido arbitrario, consagraba en el artículo 27° de la Constitución, incurriendo en un déficit en el contenido atribuido a la garantía de este derecho, pues, mediante su interpretación -la Sala Suprema- le ha dotado de un contenido menor al que constitucionalmente le corresponde, desprotegiendo al trabajador que busca hacer valer la nulidad de su despido conforme a la ley, por la sola razón de haber iniciado su queja o procedimiento ante un centro de conciliación. Agrega, el Tribunal Constitucional, que existe motivación aparente con respecto a que la recurrente fue despedida por justa causa en aplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues la referencia a dicha norma buscaba justificar la validez de su despido. Sin embargo, y sobre la base de lo ya expresado, el despido solo podía realizarse (sin que corresponda ser calificado como nulo) si la trabajadora hubiera incurrido en alguno de los supuestos gravísimos establecidos en el artículo 25° inciso f) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo cual no ha incurrido en el presente caso. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Segundo: Estando a lo señalado, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la interpretación errónea del artículo 29° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, a fin de establecer si la actora se encuentra en el supuesto de haber presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, al haber llevado su reclamo a un centro de conciliación. ANALÍSIS DEL CASO CONCRETO: Tercero: A fin de emitir pronunciamiento, es menester precisar que la interpretación errónea de una norma material, está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos. Cuarto: La Constitución Política del Perú en su artículo 1° ha establecido que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, lo que implica que se brinde una protección a los derechos fundamentales tanto en el ámbito subjetivo como en el objetivo. Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, ello no es óbice para su concreción mediante otras normas positivas, dada la connotación ética y axiológica del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal. Es por ello que, es importante tener en cuenta que los derechos fundamentales comprenden “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica”2. Quinto: Es así, que los Derechos Fundamentales cumplen dos funciones básicas dentro de la esfera jurídico – política: una función de legitimación y una función de protección; respecto a esta última, Diez – Picazo3 indica que: “la función de protección que cumplen los derechos fundamentales no consiste sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, los derechos fundamentales también cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos”. Sexto: Es por ello, que se debe tener presente a fin de resolver el presente caso, que el examen de una norma exige como cuestión previa tomar en cuenta criterios y principios para la interpretación de la misma, lo que a su vez implica rechazar aquella interpretación que permita inferir que un determinado supuesto se oponga o resulte manifiestamente incompatible con el principioderecho de dignidad humana, puesto que ello sería incoherente con el Estado Constitucional de Derecho en el que vivimos. Séptimo: En ese orden de ideas, resulta insuficiente la interpretación literal del artículo 29° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, que establece que: “Es nulo el despido que tenga por

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motivo: c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes (…)”. No solo porque el artículo 47° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR precise que: "Se configura la nulidad del despido (...), si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. (...)". Ampliando el abanico de posibilidades de reclamos judiciales también a reclamos administrativos, sino porque resulta claro que la razón que subyace a lo dispuesto en los citados artículos, es proteger al trabajador de las represalias encubiertas por parte del empleador ante reclamos de carácter laboral, por ser la parte débil de la relación de trabajo, es por ello que se califica con especial gravedad este tipo de despidos, por tener una pluriafectación; ya que, no solo se afecta al mismo trabajador cesándolo de su puesto de trabajo, sino que además se busca enviar un mensaje al resto de trabajadores para desincentivar el reclamo de sus derechos laborales, por temor a perder su fuente de ingresos y por tanto el sustento de su familia, vulnerando su dignidad como ser humano, lo cual -conforme se ha señalado en los considerandos precedentes- no se puede permitir en un Estado Constitucional de Derecho, máxime si se trata de derechos laborales que tienen naturaleza indisponible. Octavo: Dicha posición coincide con lo señalado por el tratadista nacional Blancas Bustamante, al analizar el artículo 29° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en el sentido que: “(…) aunque la LPCL no lo diga expresamente, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse a incumplimientos o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo o de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la queja o reclamo del trabajador, podría ser aquella tramitada bajo cualquier clase de procedimiento, no siendo válida, por su sentido restrictivo y contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que pretendiera reducir dichos reclamos a la vía procesal laboral, excluyendo la defensa de sus derechos que el trabajador pudiera intentar en otra vía”.4 (el resaltado es nuestro) Noveno: De lo expuesto, haciendo una interpretación teleológica de la norma, que busca evitar el despido represalia y una interpretación de acuerdo a la fuerza normativa de la Constitución, que consagra la defensa de la persona y su dignidad como fin supremo de la sociedad y el Estado; se evidencia que, el reclamo presentado por la actora ante el Centro de Conciliación – AJUSDER, denota el ánimo de la servidora de formalizar su disconformidad por la conducta de su empleadora. Máxime si conforme se advierte del Acta de la Audiencia de Conciliación, obrante a fojas seis las conductas imputadas a la empresa emplazada son Actos de Hostilidad, por lo que de acuerdo a la parte final del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, correspondía a la trabajadora demandante, antes de accionar judicialmente emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso. Es así, que en el caso de autos, el reclamo de la actora ante el centro de conciliación, puede considerarse perfectamente como el cumplimiento del requisito previo, señalado expresamente en la norma, para un futuro proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad; toda vez que a raíz de tal reclamo, el Centro de Conciliación cursó a su vez una invitación por escrito a la demandada para su concurrencia a una Audiencia de Conciliación, precisando las conductas consideradas como hostiles; satisfaciéndose así las exigencias establecidas por la acotada norma. Décimo: Más aún, cuando conforme lo han establecido las instancias de mérito, resulta notorio que se haya remitido a la demandante la Carta de Despido, al día siguiente de llevada a cabo la Audiencia de Conciliación por cese de actos de hostilidad, lo que permite concluir que ésta constituye una represalia encubierta por parte del empleador ante el reclamo efectuado por la trabajadora; acontecimientos que sin lugar a dudas se subsumen en el supuesto de hecho previsto en la norma materia de denuncia, por lo que no se configura interpretación errónea por parte del Colegiado Superior, deviniendo en infundado el recurso interpuesto. Décimo Primero: Asimismo, cabe mencionar que lo resuelto en el presente caso no colisiona con lo señalado en la Casación Laboral N° 20662014 de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, en la que al amparo del artículo 22° del Texto Único Ordinario de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fijó como interpretación correcta del artículo 29° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que: “La protección contra el despido nulo (…) se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada

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precedentemente”. Al haberse descartado únicamente el supuesto de "comunicaciones internas", situación que no se presentó en el caso de autos, al haber recurrido la accionante a un centro de conciliación y más tratándose, conforme se ha señalado en el noveno considerando de la presente resolución, de un reclamo por cese de actos de hostilidad, en cuyo caso la norma expresamente exige que previamente a incoar la demanda, se emplace por escrito al empleador. Habiéndose incluso precisado en la mencionada casación laboral, que en el caso concreto de ese proceso, la queja en la que se sustenta la demanda, no se encuentra referida a la discusión de derechos laborales sino respecto a irregularidades por el aprovechamiento económico de terceras personas en la reparación de un vehículo; lo que evidencia aún más la diferencia existente entre los hechos que se presentaron en ambos casos. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante escrito presentado con fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y dos; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis; y SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, María Antonieta Escobar Velasquez, sobre nulidad de despido y otros; S.S. MAC RAE THAYS 1

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BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos; “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”, ARA Editores, Primera Edición - Año 2002. Página 315-316. Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37 DIEZ – PICAZO, Luis María; Sistema de derechos fundamentales; Editorial Thomson – Civitas, Madrid, 2003, pág. 39. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos; “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”, ARA Editores, Primera Edición - Año 2002. Página 315-316.

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CAS. Nº 6233-2017 LIMA Pago de intereses PROCESO ORDINARIO. Sumilla.- El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño. Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número seis mil doscientos treinta y tres, guión dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Huamaní Llamas y Rodas Ramírez; y con el voto en minoría de la señora jueza suprema Mac Rae Thays, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Lince, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintidós, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Efraín Ancco Arévalo, sobre pago de intereses. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad impugnante denuncia las siguientes causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. iii) Interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Ley N° 25920. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Respecto a las causales previstas en los acápites i) y ii), debe considerarse

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que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la entidad recurrente denuncia la “infracción normativa” de normas de carácter procesal, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Cuarto: En cuanto a la causal referida en el acápite iii), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con señalar cuál es la interpretación correcta de la norma denunciada; en ese sentido, la causal invocada cumple con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente. Quinto: Antecedentes Judiciales De la demanda que corre en fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se aprecia que el actor pretende que la demandada cumpla con pagarle la suma de quince mil doscientos cincuenta y siete con 55/100 nuevos soles (S/.15,257.55), por concepto de pago de intereses. Al respecto, la Sentencia emitida en primera instancia de fecha trece de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintidós, declaró fundada en parte la demanda, y ordenó el pago a favor del demandante de los intereses legales solo respecto a la compensación por tiempo de servicios generados por el periodo del veintidós de abril de mil novecientos sesenta y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, debiendo ser calculados a partir del día cinco de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el veintitrés de octubre de dos mil tres. Asimismo, la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho, confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintidós, que declaró fundada en parte la demanda. Sexto: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Ley N° 25920, el cual establece lo siguiente: (…) El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño (…) Sétimo: La entidad recurrente fundamenta su causal sosteniendo que se le atribuye el pago de los intereses legales desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y siete con un criterio errado, toda vez que recién nace el derecho del demandante con la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 048-2005-MDL/GM de fecha veintisiete de setiembre de dos mil cinco, que aprueba la liquidación de beneficios sociales del actor como ex obrero en la suma de veintidós mil novecientos ochenta y dos con 45/100 nuevos soles (S/.22,982.45); y anterior a esa fecha no existía obligación de abonar dicho pago de beneficios sociales, por ende no puede existir pago de interés legal. Octavo: En el caso de autos, se advierte que el cese del actor se produjo el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y en aplicación de lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 650, el empleador debió abonarle la compensación por tiempo de servicios dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el cese; sin embargo, se cumplió con pagar sus beneficios económicos el día veintiuno de octubre de dos mil tres; lo cual generó a la fecha intereses legales por concepto de compensación por tiempo de servicios por el periodo en que el actor se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 650 y el Decreto Ley N° 25920. Noveno: En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha interpretado de manera errónea el artículo 3° del Decreto Ley N° 25920; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundada. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Lince, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Efraín Ancco Arévalo, sobre pago de intereses; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Lince, mediante escrito de fecha 31 de julio del 2015,

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que corre en fojas 162 a 167, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de junio del 2015, que corre en fojas 144 a 148, que confirmó la Sentencia apelada de fecha 13 de junio del 2013, que corre en fojas 116 a 122, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Efraín Ancco Arévalo, sobre pago de intereses. El mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley N° 26636, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicho recurso, al haberse previamente calificado su admisibilidad por parte de la Sala Superior. Segundo: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56° de la Ley Procesal mencionada, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo en sede casatoria calificarse estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos lo declarará improcedente. Cuarto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa del artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; iii) Interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Ley N° 25920. Quinto: Respecto a las causales previstas en los acápites i) y ii), se aprecia que la entidad recurrente denuncia la “infracción normativa” de normas de carácter procesal, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636 - Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sexto: En cuanto a la causal referida en el acápite iii), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. Siendo que, en el caso concreto, se advierte del escrito de demanda de fojas 34, que el actor pretende que la demandada cumpla con pagarle la suma de quince mil doscientos cincuenta y siete con 55/100 nuevos soles (S/.15,257.55), por pago de intereses respecto a la compensación por tiempo de servicios, concepto que se encuentra regulado expresamente por el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 857 publicado el 04 de octubre de 1996 -norma vigente a la fecha de ese escrito del demandante-, en cuanto a la oportunidad de pago, tasa de interés y demás aspectos, por lo que no resulta de aplicación lo establecido en el Decreto Ley N° 25920, al existir norma especial, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 58º parte in fine de la Ley N° 26636, modificado por la Ley Nº 27021: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Lince, mediante escrito de fecha 31 de julio del 2015, que corre en fojas 162 a 167; SE DISPONGA publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Efraín Ancco Arévalo, sobre pago de intereses. S.S. MAC RAE THAYS C-1586312-113

CAS. N° 6578-2016 CAJAMARCA Reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Segundo Venancio Bueno Huamán, mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento veinticuatro, contra la Resolución de Vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho, que declaró improcedente la nulidad procesal del acta de vista de causa y de lo actuado con posterioridad, deducida por el abogado de la parte demandante, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo, a través de la cual la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia

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como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En ese sentido, corresponde verificar en primer término si el recurso interpuesto cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y posteriormente si reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo 36° de la Ley Procesal del Trabajo citada. Cuarto: Al respecto, debemos señalar que el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia del recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pone fin al proceso […]”. Así constituye presupuesto para la procedencia de este medio impugnatorio que su objeto lo constituyan aquellas sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que pongan fin al proceso. Quinto: De la revisión de los autos, se advierte que el recurso de casación formulado por el demandante se encuentra dirigido a cuestionar la Resolución de Vista expedida por la Sala Civil Permanente de Cajamarca, que declaró improcedente la nulidad procesal del acta de vista de la causa y de lo actuado con posterioridad, deducida por el abogado de la parte demandante que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete. Sexto: En tal sentido, se concluye que el recurso de casación interpuesto no resulta procedente, al contravenir el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que confirmó la resolución apelada, la cual constituye un auto que no pone fin al proceso principal, razón por la cual, debe rechazarse el presente medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Venancio Bueno Huamán, mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento veinticuatro; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Segundo Venancio Bueno Huamán sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-114

CAS. N° 6674-2017 DEL SANTA Compensación por Tiempo de Servicios y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., mediante escrito presentado con fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, revocando el extremo que declaró fundada la compensación económica de las sumas entregadas al demandante de forma pura e incondicional, reformándola declararon improcedente la misma; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas trece a veintiuno, que el actor solicita como pretensión la entrega de dos mil ochocientos cincuenta y ocho acciones representativas, es decir capitalizado del 100% de todo devengado adeudo distinto de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; asimismo solicita la entrega de quinientas ochenta y nueve acciones representativas por reintegro de la bonificación graciosa, el reintegro de intereses bancarios del 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) no capitalizada desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa

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y cinco hasta el uno de setiembre de dos mil diez, conceptos que ascienden a noventa y dos mil doscientos treinta y siete y 85/100 Nuevos Soles (S/.92,237.85), más intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y siete. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) “Vulneración al debido proceso y congruencia procesal: Compensación de Créditos Laborales – Suma de Gracia”. ii) Inaplicación del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. iii) Contradicción con fallos emitidos sobre Compensación de créditos laborales, recaídos en expedientes Nos. 02609-2011, 161-2013 y 168-2014 emitidas por Colegiados Superiores. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la supuesta infracción normativa que denuncia, toda vez que no señala la norma específica ni la infracción normativa que habría sido infringida; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal ii), resulta pertinente hacer mención que con la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, recaída en el expediente N°03848-2010-0-2501-JR-LA-03, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que declaró infundada la solicitud de compensación de créditos del empleador; dicha resolución adquirió calidad de cosa juzgada. Ahora bien, se aprecia de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de casación, que estos tienden a cuestionar lo ya resuelto en la precitada Sentencia de Vista; por lo que no correspondería efectuar un análisis en sede casatoria respecto de las causales invocadas referidas a la compensación de créditos del empleador, regulado en el artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal iii), la impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que las sentencias consignadas en el recurso de casación, no constituyen precedente vinculante motivo por el cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 34° de la precitada norma adjetiva, la causal invocada debe ser declarada improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., mediante escrito presentado con fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por Nelson Artemio Lino Castillo sobre Compensación por Tiempo de Servicios y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-115

CAS. Nº 8558-2016 CAJAMARCA Reposición. PROCESO ABREVIADO-NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Roger Guzman Abanto Flores, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y tres a noventa y ocho, contra el Auto de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y uno a setenta y seis, que revocó la Resolución número diez de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas treinta a cuarenta, que ordenó que la demandada cumpla con lo dispuesto en la Sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce, y reformándola declaró improcedente la solicitud del demandante. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga en atención a lo previsto en los artículos 35° y 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República1. Tercero: Respecto a los requisitos de admisibilidad se circunscriben a verificar los

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siguientes: i) la existencia de resolución recurrible; ii) competencia para su recepción, iii) plazo y iv) pago de arancel judicial. Sobre el primer requisito, el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prescribe: “Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento”; (resaltado nuestro). Cuarto: En el presente caso, la resolución contra la que se interpone el recurso de casación si bien es un resolución emitida en segunda instancia; sin embargo, el mismo no pone fin al proceso respecto a la controversia postulada en el proceso por el demandante2, toda vez revocó la Resolución número diez de fecha siete de agosto de dos mil quince, que ordenó a la parte demandada cumpla con la Sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce, y reformándola declaró improcedente la solicitud del demandante; en consecuencia, es evidente que no se cumple con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, deviene en improcedente lo pretendido. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Roger Guzman Abanto Flores, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y tres a noventa y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de San Marcos, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Artículo 41° de la Constitución Política del Perú La controversia está resuelta mediante Sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce, sentencia que quedó consentida, tal como se observa en la Resolución de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas quince a dieciséis.

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CAS. N° 8221-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- El plazo prescriptorio que prevé el artículo 1993° del Código Civil, corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número ocho mil doscientos veintiuno, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Elizabeth Hilda Castrejón Frisancho, mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y siete, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y dispone el archivo definitivo del proceso, con lo demás que contiene; en el proceso seguido contra el Banco Agropecuario-AGROBANCO, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 1993° y del inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- La accionante mediante escrito de demanda de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, que corre en fojas setenta y nueve, subsanada en fojas ciento cuatro, solicita que la entidad emplazada cumpla con pagar la suma de quinientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y dos y 80/100 nuevos soles (S/.547,642.80) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende daño emergente, lucro cesante y daño moral, como consecuencia de haber sido cesada irregularmente y restituido su derecho mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Segundo.- Mediante Sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y siete, el juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la excepción de prescripción extintiva, ordenando se declare nulo todo lo actuado y el archivo definitivo del presente proceso; asimismo, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada mediante Sentencia

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de Vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete, por considerar que el plazo prescriptorio que regula el artículo 1993° del Código Civil se computa a partir del cese de la recurrente, es decir, desde el quince de febrero de mil novecientos noventa y dos, y que por tanto a la fecha de interposición de la demanda, el veinticuatro de julio de dos mil trece, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez años que prevé el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, por lo que declararon nulo todo lo actuado y dispusieron el archivamiento definitivo del proceso. Tercero.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Cuarto.- Respecto a la infracción normativa del artículo 1993° del Código Civil, debemos decir que dicha norma legal establece lo siguiente: “(…) La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Quinto.- De la revisión de los actuados, se aprecia que la impugnante laboró para el Banco Agrario del Perú, desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, ocupando el cargo de Auxiliar de la Sección de Créditos y Recuperaciones, lo que se corrobora con la liquidación por tiempo de servicios que corre en fojas cinco, y demás medios probatorios que aparecen en autos. Sexto.- En el presente caso, las instancias de mérito consideran que el cómputo del plazo prescriptorio corre a partir de la fecha de cese de la demandante, es decir, desde el hecho generador del daño. Sétimo.- Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación literal, determina que el plazo que regula el artículo 1993° del Código Civil, se computa desde el momento en que el actor puede ejercitar el derecho de acción, esto es, a partir de que la existencia del daño pueda probarse. RUBIO CORREA1 sobre el tema escribe: “(…) “El día en que pueda ejercitarse la acción”, no es una expresión que supone un referente fáctico, sino jurídico-conceptual. Es decir, la norma no exige que de hecho pueda ejercitarse la acción, sino que, de derecho, la acción pueda ser interpuesta (…) Si se trata de una acción personal, la acción puede ejercitarse desde el día en que se cumplen los requisitos y modalidades a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho (…)”. Octavo.- Como se mencionó anteriormente, la impugnante laboró para el Banco Agrario del Perú, entidad que al amparo de lo previsto por el Decreto Supremo N° 255-91-EF, publicado con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, estaba autorizada para ejecutar programas adicionales de incentivos para la reducción de personal; plan al que se acogió voluntariamente la demandante cobrando los beneficios correspondientes, tal como se corrobora con la liquidación por tiempo de servicios, que corre en fojas cinco, documento que además suscribió. Mediante el Decreto Ley N° 25478, publicado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, se declaró al Banco Agrario en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios. Cabe precisar, que el Banco Agropecuario asumió los activos netos del Banco Agrario en liquidación, según lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley N° 27603, publicada el veintiuno de diciembre de dos mil uno; y que el proceso de liquidación culminó el veintisiete de setiembre de dos mil seis, tal como se estableció en la Resolución Suprema N° 076-2008-EF. Con la dación de la Ley N° 27452, publicada el veintidós de mayo de dos mil uno y la Ley N° 27586, publicada el doce de diciembre de dos mil uno, se dispuso la creación y regulación de las Comisiones Especiales encargadas de revisar los procedimientos de cese colectivo de trabajadores de las empresas del Estado sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, y del sector público. La Ley N° 27803, publicada el veintinueve de julio de dos mil dos, implementó las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586; a partir de esta ley se crea el Registro Nacional de Extrabajadores Cesados Irregularmente, en adelante el Registro Nacional, en donde se consigna a los extrabajadores comprendidos dentro de los alcances del artículo 1° de la citada ley, quienes deben cumplir los requisitos y procedimientos que se fijan para obtener los beneficios que esta contiene. Bajo el amparo de la Ley N° 27803, es que se emite la Resolución Suprema N° 034-2004-TR de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, que resuelve entre otros puntos, que se publique la última lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; lista que se publicó el dos de octubre de dos mil cuatro, tal como consta en fojas siete, y donde aparece la actora con el número de registro mil trescientos cinco (1305). Noveno.- De lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la existencia del daño puede probarse a partir de la publicación de la última lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de

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Trabajadores Cesados Irregularmente, publicado el dos de octubre de dos mil cuatro, por lo que a partir de dicha fecha debe computarse el plazo prescriptorio y no a partir del hecho generador del daño que sería la fecha de cese de la actora; por lo expuesto esta causal deviene en fundada. Décimo.- En cuanto a la infracción normativa del inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, debemos decir que, textualmente, dispone lo siguiente: “Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. (…)”. Ha quedado acreditado que el plazo prescriptorio de diez años que contiene el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, debe computarse a partir de la publicación de la citada lista de cesados irregularmente; en tal sentido, la actora tenía hasta el tres de octubre de dos mil catorce, para ejercer su derecho de acción; tal como consta del escrito, que corre en fojas setenta y nueve, subsanado en fojas ciento cuatro, la demanda fue interpuesta el veinticuatro de julio de dos mil trece, es decir, dentro del plazo de ley; por lo expuesto esta causal deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Elizabeth Hilda Castrejón Frisancho, mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete, y actuando en sede de instancia; REVOCARON la resolución apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y siete, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva declarando nulo todo lo actuado y disponiendo el archivo definitivo, con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA declararon infundada; dispusieron que el juez de primera instancia continúe con el trámite del presente proceso según corresponda, por los argumentos que contiene esta sentencia; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el Banco Agropecuario-AGROBANCO, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inaplicación del inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) Inobservancia de los Principios de Ultractividad Procesal, Seguridad Jurídica y Predictibilidad de las Resoluciones Judiciales. Sétimo: Sobre la causal prevista en el ítem i), cabe anotar que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los hechos y pruebas aportados al proceso lo cual no es factible por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en ítem ii), debemos señalar que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; toda vez que se advierte que invoca principios, los cuales son considerados preceptos genéricos que requieren de contenido legal, por lo que no configuran como causal de casación; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Pocollay, mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Carmen Lucía Cáceres Cahuana, sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-118

RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad La Extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuarta Edición, Lima, 1997, p. 43.

CAS. N° 7059-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Alberto San Martin Arce, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos doce a quinientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y siete a ciento diez, que el actor solicita como pretensión se ordene su reposición al mismo puesto de trabajo en el que venía desempeñándose como consecuencia del despido fraudulento del que ha sido objeto. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos ochenta y cuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa en la incorrecta aplicación del artículo 22° del Decreto Supremo N°003-97-TR. ii) Infracción normativa en la incorrecta aplicación de los incisos a), c), d) y f) del

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CAS. N° 6924-2016 TACNA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Pocollay, mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, que declaró improcedente la demanda, reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas sesenta y siete a setenta y nueve, la demandante solicita que se le reponga en el cargo de personal de mantenimiento de parques y jardines o en otro cargo de igual o similar jerarquía sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por desnaturalización de los contratos civiles suscritos con la demandada; más el pago de los costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la entidad impugnante no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia como

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artículo 25° del Decreto Supremo N°003-97-TR. iii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 9762001-AA/TC. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, ya que cuestiona hechos y pretende se efectúe una nueva valoración de medios probatorios, los mismos que ya han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto de la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha fundamentado con claridad y precisión cada una de las normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo: En ese sentido y absolviendo la causal prevista en el literal iii), debemos señalar que si bien la impugnante cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que la Sentencia denunciada tiene la calidad de precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento del precedente al que se hace referencia, verificándose de la fundamentación expuesta por el recurrente un claro propósito a que esta Sala Suprema analice la pertinencia de aplicar el precedente invocado; en consecuencia la causal propuesta deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Alberto San Martin Arce, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos doce a quinientos veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-119

CAS. N° 7125-2016 DEL SANTA Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jimmy Edwards Montoya Zavaleta, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cincuenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas noventa y siete a ciento nueve, subsanada en fojas ciento

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catorce, se aprecia que el actor pretende la nulidad de su despido al considerar que el mismo es fraudulento; en consecuencia, se ordene su reposición más el pago re remuneraciones devengadas, entre otros. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y nueve. Sexto: El recurrente denuncia las siguientes causales de infracción normativa: i) Interpretación errónea del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada y Trabajo, Horario y Sobretiempo, artículo 30° del Decreto Supremo N° 017-2009MTC, artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, artículo 282° del Código Procesal Civil. ii) Inaplicación de la Sentencia recaída en el precedente Vinculante N° 206-2005-PA/ TC. iii) Inaplicación de los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. iv) Afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, recaído en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las causales invocadas en el ítem i), este Colegiado Supremo advierte que la Sala Superior no ha empleado en los fundamentos de la Sentencia de Vista las normas invocadas, por lo que al no haber sido empleadas no es posible invocar respecto a ellas la interpretación errónea; más aún cuando el recurrente se limita a mencionarlas sin realizar mayor fundamento al respecto; siendo ello así, devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), el recurrente denuncia un precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no se aprecia un desarrollo claro y preciso que sustente en qué sentido el Colegiado Superior se ha apartado de dicho precedente; por lo que no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En lo referente a la causal invocada en el ítem iii), se aprecia que el Colegiado Superior ha empleado en los fundamentos nueve y diez que sustentan su decisión las normas denunciadas como inaplicadas; siendo ello así, no es posible denunciar respecto a ellas su inaplicación, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal invocada en el ítem iv), no se verifica un desarrollo claro y preciso de la norma denunciada a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido el Colegiado Superior ha infraccionado la debida motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, pretende una nueva valoración de los hechos acontecidos en el proceso a fin de amparar su pretensión, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jimmy Edwards Montoya Zavaleta, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Operadora de Carreteras S.A.C, sobre reposición y otros, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-120

CAS. N° 7140-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla.- En el presente proceso, está acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso interpuesto deviene en fundado. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número siete mil ciento cuarenta, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Ananías Risco Medina, mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y seis, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido contra la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, se declaró

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CASACIÓN

procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso la demanda de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cinco, solicitando que se deje sin efecto su despido incausado, en consecuencia, se le reponga en el cargo de seguridad y vigilancia o en otro puesto de similar nivel o jerarquía y remuneración. Con la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos, el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro, la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró infundada por considerar que está acreditado que el demandante laboró bajo la suscripción de contratos administrativos de servicios desde el veinticinco de enero de dos mil once al treinta de octubre de dos mil catorce, y que el hecho de que haya laborado sin firmar contrato alguno durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce y enero de dos mil quince, no implica que la citada modalidad se haya desnaturalizado, toda vez que su contratación se prorroga automáticamente, por el hecho de que el demandante haya laborado después del vencimiento del contrato no importa que su contrato se convierta en uno de duración indeterminada. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en las mismas causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.En cuanto a la infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debemos decir que establece lo siguiente: “(…) El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido (…)”. Tal como se aprecia del citado artículo, el mismo guarda relación con el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cuarto.- Infracción a la debida motivación En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(...) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho

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indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (…) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto.- En el presente caso el Colegiado Superior ha determinado que los contratos administrativos de servicios – CAS suscritos entre las partes no se han desnaturalizado, por lo tanto, no corresponde amparar la demanda; sin embargo, no han analizado si el cargo que ocupó el impugnante corresponde al de un obrero o al de un empleado; toda vez que de establecerse que sus labores corresponden al de un obrero, se debe tener en cuenta que esta Sala Suprema en la Casación N° 7945-2014 Cusco, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que constituye principio jurisprudencial ha establecido, que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que por tanto, no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios-CAS; además, estableció que en estos casos los contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto.- Por otro lado, esta Sala Suprema en la Casación N° 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principio jurisprudencial referido a los alcances del precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN (caso Huatuco Huatuco), concluyendo entre otros puntos que el mismo no se aplica a los obreros municipales Cabe anotar, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, apreciándose que comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido de que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal. Sétimo.- Cabe anotar que este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia, como la recaída en la Casación N° 2383-2014-Lima ha establecido que corresponde el pago de remuneraciones dejadas de percibir solo cuando se trate del despido nulo, tal como lo prevé el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, más no en los casos de despido incausado o fraudulento, hecho que debiera ser analizado en el presente caso. Octavo.- Las instancias de mérito deben tener presente que conforme el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las ejecutorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que fijen principios jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento, por lo que deben ser aplicados por los Magistrados de todas las instancias judiciales. Y en caso decidan apartarse de dicho principio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Noveno- De lo expuesto precedentemente se determina que la el Colegiado Superior ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesiona la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Ananías Risco Medina, mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-121

CAS. Nº 7274-2016 CAJAMARCA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y

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CASACIÓN

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Nancy Elixavet Huatangari Mego, mediante escrito de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y seis, contra el Auto de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y ocho, que confirmó la resolución número tres de fecha nueve de junio de dos mil quince, en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, que declaró nulo el extremo de la resolución número uno que versa sobre la pretensión de reposición; nulo todo lo actuado con posterioridad en relación a la misma; y ordena que se otorgue al demandante una plazo de cinco días a fin de que adecúe su demanda a la pretensión de indemnización por despido arbitrario; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad Ejecutora Programas Regionales (PROREGION), sobre reposición. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y se interpone únicamente, según el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. (…)” Tercero: Se advierte de la demanda que corre en fojas uno a treinta, que la demandante solicita se declare la desnaturalización de los contratos a uno de trabajo a plazo indeterminado, en consecuencia, se deje sin efecto el despido incausado, y se disponga su reposición a su puesto de trabajo como apoyo en la Unidad de Tesorería de la entidad demandada. Cuarto: Mediante la resolución número tres de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, en aplicación a las reglas vinculantes contenidas en la STC N° 05057-2013-PA/TC, se resolvió declarar nulo el extremo de la resolución número uno que versa sobre la pretensión de reposición; y nulo todo lo actuado con posterioridad en relación a la misma. Además, se ordenó que se otorgue a la demandante un plazo de cinco días para que adecúe su pretensión anulada a la pretensión indemnizatoria por despido arbitrario; bajo apercibimiento de ordenarse el rechazo y subsecuente archivo del proceso. La citada resolución fue confirmada por el Auto de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y ocho. Quinto: De conformidad con lo señalado, se verifica que la resolución impugnada no pone fin al proceso, por lo que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Nancy Elixavet Huatangari Mego, mediante escrito de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Programas Regionales (PROREGION), sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-122

CAS. N° 7322-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ana Cecilia Vela Maraza, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y nueve; que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha

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once de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y nueve, que la parte demandante solicita como pretensión su reposición en su centro de trabajo en el cargo de analista de remuneraciones, por cuanto fue víctima de un despido fraudulento. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia de primera instancia por cuanto interpuso recurso de apelación conforme se advierte del escrito que corre en fojas trescientos tres a trescientos quince.En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, la recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 370° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa en la aplicación indebida de los incisos a), c), d) y f) del artículo 25° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Apartamiento del Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional. iv) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 23° de la Ley N° 29497. v) Infracción normativa por la inaplicación del artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es de señalar que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso, lo cual en sede casatoria no procede; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), cabe indicar que de la argumentación expuesta, se advierte que el sustento de la denuncia se encuentra referido a valoración de hechos y medios probatorios, cuyo análisis es ajeno al control casatorio, por tal razón la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal denunciada en el ítem iii), es pertinente precisar que la sentencia recaída en el expediente N° 976-2001AA/TC al que hace referencia en sus argumentos, no constituye precedente vinculante incumpliendo con lo estipulado en el artículo 34° de la Ley N° 29497 que taxativamente señala como causales de casación: la infracción normativa y el apartamiento del precedente vinculante dictado por la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional, deviniendo la causal denunciada en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem iv), es de indicar que los argumentos expuestos por la parte recurrente no cumplen con lo estipulado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, no ha indicado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal denunciada en el ítem v), es de mencionar que si bien la parte recurrente menciona que el Colegiado Superior inaplica la norma denunciada, no obstante, cabe indicar que la instancia de mérito en el literal a) del numeral cuatro punto tres de la sentencia de vista aplica al caso de autos la causal denunciada, asimismo, se aprecia que lo que pretende la parte recurrente es que la Sala Suprema proceda a revisar y valorar lo resuelto por la instancia de mérito que ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del colegiado superior, lo que no es posible en sede casatoria; en consecuencia, la causal alegada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ana Cecilia Vela Maraza, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos sesenta, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Corporación Lindley S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-123

CAS. N° 7742-2016 CAJAMARCA Reposición. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA-NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Nilton Burga Chavez, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y seis, contra el Auto de vista de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y uno, que confirmó el Auto emitido en primera instancia, contenido en la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que dejó sin efecto la medida cautelar concedida mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil quince; se verificará si cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga en atención a lo previsto en los artículos 35° y 36° de Ley N°

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CASACIÓN

29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República1. Tercero: Respecto a los requisitos de admisibilidad se circunscriben a verificar los siguientes: i) la existencia de resolución recurrible; ii) competencia para su recepción, iii) plazo; y iv) pago de arancel judicial. Sobre el primer requisito, el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prescribe: “Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento” (resaltado nuestro). Cuarto: Se aprecia de las copias del cuaderno cautelar, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo u otro cargo similar, al haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: En el presente caso, debemos indicar que si bien la parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación contra una resolución de vista, sin embargo, se advierte que dicha resolución no está referida a una sentencia ni auto que pone fin al proceso, evidenciándose de esta manera el incumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; por lo que corresponde declarar improcedente el presente recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nilton Burga Chavez, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso cautelar seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Hualgayoc, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo 141° de la Constitución Política del Perú

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CAS. Nº 7840-2016 LA LIBERTAD Reposición. PROCESO ABREVIADO-NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Omar Eder Castro Sánchez, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y dos; contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuatro a ciento dieciocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, en fojas sesenta a ochenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecisiete a veintisiete, subsanada en fojas treinta y uno, que el demandante solicita la reposición por despido incausado; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, toda vez que le fue adversa, como es de verse del escrito que corre en fojas ochenta y siete a noventa y cinco; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa de las siguientes normas: i) Inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Artículos 22°, 23° y 27° de la

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Constitución Política del Perú. iii) Artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. iv) Apartamiento de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional, recaídos en los Expedientes Nos 03631-2012-PA/TC; 00807-2012-PA/TC; 00131-2012-PA/TC y 05382-2011-PA/TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que el recurrente en forma genérica señala la infracción normativa; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia señalado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a las causales denunciadas en el acápite ii), el recurrente señala que las instancias de mérito no consideraron las normas invocadas que valoran al trabajo como un medio de realización personal, y que establecen que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Si bien el impugnante cumple con señalar en forma clara y precisa como causal de casación la infracción normativa, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, las causales mencionadas devienen en improcedentes. Décimo: Sobre las causales señaladas en el acápite iii), el impugnante refiere que el trabajador puede ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad y conducta, mediante un procedimiento administrativo previo. El recurrente, cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa como causal de casación la infracción normativa; sin embargo, no cumple con acreditar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal invocada; motivo por el cual, las causales invocadas devienen en improcedentes. Décimo Primero: En relación a la causal prevista en el acápite iv), los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nos 03631-2012-PA/TC; 00807-2012-PA/TC; 00131-2012-PA/TC y 05382-2011-PA/TC, debemos decir que las Sentencias referidas no constituyen precedente vinculante conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razones por las que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Omar Eder Castro Sánchez, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. – SEDALIB S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. Nº 7908-2017 LIMA Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima – PROTRANSPORTE, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y dos (vuelta), que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, en fojas doscientos setenta y

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dos a doscientos noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento ochenta y dos, subsanado en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y siete, que el actor pretende lo siguiente: i) se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada por desnaturalización de sus contratos de locación de servicios, por el periodo comprendido entre el diecinueve de octubre de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho; la nulidad del contrato administrativo de servicios del periodo comprendido del uno al treinta y uno de julio de dos mil ocho; y la desnaturalización de los contratos por servicios específicos por el periodo del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil diez; ii) se declare su despido de fecha dos de abril de dos mil catorce, como uno fraudulento, en consecuencia se ordene su reposición en el mismo cargo que desempeñaba a la fecha del cese, con la misma remuneración, más el pago de remuneraciones dejadas de percibir; y en su defecto se considere su despido como uno incausado, ordenándose su reposición; iii) se declare su despido como arbitrario y se le pague una indemnización por despido arbitrario por la suma de setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis y 66/100 Nuevos Soles (S/.77,466.66), en caso de desestimarse la reposición por despido fraudulento o incausado; y iv) se le abone la suma total de treinta mil trece y 54/100 Nuevos Soles (S/.30,013.54), por concepto de gratificaciones insolutas, descanso vacacional e indemnización vacacional, y compensación por tiempo de servicios, más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, toda vez que la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos cuatro; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN. ii) Inaplicación de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente N° 11169-2014, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince; y en la Sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, por la que se declaró la nulidad de la Sentencia N° 137-2014-03°-JTL, de fecha dos de junio de dos mil catorce. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), si bien es cierto la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la causal denunciada; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), es preciso señalar que las Sentencias que refiere la recurrente, no constituyen precedentes vinculantes conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y por tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debiendo declararse improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el

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inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima PROTRANSPORTE, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Fausto Justiniano Huamaní Condori, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. N° 1823-2016 LIMA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Manuel Vivar Obradovich, mediante escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciocho, que resolvió declarar infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta y cuatro, subsanado a través del escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta, que la parte demandante solicita que se declare su despido como fraudulento, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en sus labores habituales, más los costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha tres de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve; asimismo, se advierte que cumple con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma, en tanto, precisa el efecto del recurso casatorio principal como anulatorio. Sexto: La parte impugnante denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, debemos señalar que si bien la parte recurrente ha señalado la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, se advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Manuel Vivar Obradovich, mediante escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Opecovi S.A.C., sobre reposición, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-127

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CAS. Nº 8088-2016 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha quince de mayo de dos mil quince, en fojas sesenta y cuatro a setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintinueve a treinta y ocho, que la demandante solicita el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado, registro en el libro de planillas y el pago de beneficios sociales que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y ocho; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de casacón, la infracción normativa por indebida interpretación del artículo 1764° del Código Civil. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el considerando anterior, si bien la entidad impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, razón por la cual la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Modesta Ramos Avendaño, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-128 CAS. N° 8152-2016 CAJAMARCA Medida Cautelar de reposición provisional. PROCESO CAUTELAR - NLPT. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jeyner Exequiel Huancas Gonzáles, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos seis, contra el Auto de Vista de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos, que confirmó el Auto emitido en primera instancia, contenido en la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cinco, que dejó sin efecto la medida cautelar concedida mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil quince; no cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, se regula de tal manera porque la misma es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema

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ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En tal sentido, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: El inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “1.Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso (…). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir nuevo pronunciamiento. (…)”. Quinto: Del análisis de la norma, se concluye que el recurso de casación en materia laboral ha quedado restringido únicamente al cuestionamiento de sentencias y autos que ponen fin al proceso, no procediendo el recurso de casación contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento. Sexto: En tal sentido, se advierte que el recurso de casación presentado no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Nueva ley Procesal del Trabajo N° 29497; toda vez que el recurso ha sido interpuesto contra un Auto de vista que confirmó la decisión de dejar sin efecto la medida cautelar concedida, en la medida en que no ha cumplido con los requisitos previstos en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la Ley N° 29497; por lo que, se podrá apreciar que no pone fin al proceso; en ese sentido, el recurso presentado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jeyner Exequiel Huancas Gonzáles, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso cautelar seguido con la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, sobre medida cautelar de reposición provisional; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Dé la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-129

CAS. Nº 8444-2016 DEL SANTA Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintiuno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme es de verse del escrito de demanda que corre en fojas sesenta y siete a setenta y siete, subsanada en fojas ochenta y dos a ochenta y tres, el demandante solicita la reposición a su centro de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado; además, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la restitución a su centro de labores; con el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y dos; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: De la revisión del recurso de casación, se advierte que la recurrente lo sustenta conforme al artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, invocando como causal la aplicación indebida de una norma de derecho material; asimismo, formula su recurso con argumentos genéricos y denunciando “agravios” como si se tratara de un recurso de instancia. Sétimo: Se aprecia que, mediante resolución número dos de fecha

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veintiuno de julio de dos mil catorce, según corre en fojas ochenta y cuatro, el presente proceso se admite mediante las normas contenidas en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la impugnante no cumplió con fundamentar su recurso de acuerdo al artículo 34° de la mencionada norma procesal; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Freddy Raymundo Solórzano, sobre reposición y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-130

Trabajo; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Apoderado de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Moro, mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintiuno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Rocendo Donato Chauca Bolo, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-131

CAS. N° 8449-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Moro, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos quince, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintinueve, que el accionante solicita se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo a plazo determinado suscritos con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Moro, estableciéndose la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo en el cargo de Guardián (obrero), al haber sido objeto de un despido incausado; más las costas procesales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le resultó adversa, pues apeló, conforme se puede apreciar del escrito de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Interpretación errónea de una norma de derecho material. c) Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sétimo: Respecto a las causales contenidas en los literales a) y c), debemos decir que el recurrente cumple con señalar cuáles son las normas que considera infraccionadas por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, conforme a la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dichas causales se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, pues, se limita a formular argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito en base a cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el literal b), referida a la interpretación errónea de una norma de derecho material, se aprecia que no ha cumplido con señalar de forma clara y precisa la norma que considera infraccionada por el Colegiado Superior, lo cual supone individualizar el dispositivo legal vulnerado por la instancia de mérito al emitir pronunciamiento, incumpliendo con el requisito de procedencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del

CAS. Nº 8474-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, representada por su procurador público, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenido en la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia Apelada contenido en la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos ml quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito demanda, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho, la actora pretende se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene su reposición en el centro de trabajo, en el puesto de obrero de limpieza pública; asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los numerales 14) y 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, y artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1057. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley procesal del Trabajo; sostiene que el Colegiado Superior al resolver la controversia no ha considerado que la actora no acreditó de manera fehaciente haber prestado servicios sin contrato y que si bien presentó recibos por honorarios de algunos meses, éstos son característicos de los contratos civiles, regulados por el artículo 1764° del Código Civil. iii) Infracción normativa del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; señala que la Sala Laboral incurre en error al confirmar la sentencia apelada. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la entidad demandada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo, se limita a citar las normas denunciadas de manera conjunta, sin desarrollar

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argumento por cada una de ellas, dándole el carácter de un recurso de apelación y no de casación; por lo tanto, la propuesta deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal señalada en el ítem ii), debemos señalar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, exigencia que no ha sido considerada por la entidad impugnante, toda vez que no fundamenta porqué dicha norma no tiene relación de causalidad con el caso concreto; asimismo los argumentos están orientados a que este Supremo Tribunal efectué una nueva apreciación fáctica y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que la demandante no acreditó la prestación de servicios, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, vulnerándose así la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal propuesta en el ítem iii), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando de manera genérica que la Sala Superior incurre en error al confirmar la sentencia apelada, sin expresar cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y cómo entiende que se ha afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, representada por su procurador público, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Esthercila Peña Naira de Carahuatay, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-132

CAS. Nº 8490-2015 CUSCO Reintegro de beneficios económicos PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas ni en los argumentos emitidos. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil cuatrocientos noventa, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Perpetua Recharte Yañez, mediante escrito presentado con fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a ochenta, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de beneficios económicos; reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima (SERPOST S.A.). CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal señalada. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales previstos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal denunciada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971, en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se declarará infundado el recurso. Segundo: En ese sentido debemos señalar que la infracción normativa está referida a la vulneración de los

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incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, normas que establecen lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. […] Tercero: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)(…)”. Quinto: Infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[...] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones

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que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas veintidós a veintisiete, subsanada en fojas treinta y cuatro, corre la demanda interpuesta por María Perpetua Recharte Yañez contra Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), en la que postuló como pretensión principal el reintegro de incentivo voluntario por la suma de tres mil setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.3,075.00), el pago de horas extras ascendente a cuarenta y siete mil novecientos y 26/100 Nuevos Soles (S/.47,974.26) y el reintegro de Bonificación por productividad del año dos mil trece, por la suma de cuatrocientos veinticinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.425.00); más intereses legales con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a través de la Sentencia emitida con fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a ochenta, declaró infundada la tacha de documentos formulada por la demandante así como la oposición a la exhibición de documentos planteada por la demandada en la Audiencia Juzgamiento y fundada en parte la demanda, disponiendo el pago de la suma de veintiún mil ochocientos cuarenta y siete y 40/100 Nuevos Soles; al considerar el juzgador lo siguiente: i) de los fundamentos de la tacha planteada contra el convenio colectivo de dos mil trece, no se desprende que este referido a defectos formales relacionados con la falsedad del documento, es decir no se cuestiona defecto formal alguno del documento tachado; ii) la demandada no ha acreditado el hecho que haya dispuesto de las planillas de remuneraciones, por lo tanto la oposición debe ser desestimada; iii) la demandada ha pagado a la actora por concepto de incentivo por renuncia voluntaria únicamente el equivalente a siete remuneraciones, por tanto le debe reintegrar el saldo restante de tres remuneraciones, cada una equivalente a mil veinticinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.1025.00); iv) la demandada no ha cumplido con exhibir las tarjetas y/o registros de control de asistencia del periodo laboral de la actora en la cede central, perturbando de esta forma la actividad probatoria, por lo que al amparo del artículo 29° de la Ley N° 29497, se debe tener por cierto que la demandante ha prestado servicios a razón de diez horas extras por semana, desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil cuatro; v) por la naturaleza de los servicios prestados desde enero de dos mil cinco hasta su cese, la demandante no se encuentra comprendida en la jornada máxima por lo que no le corresponde el beneficio de horas extras por el citado periodo. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en virtud a la apelación planteada por la demandada, revocó la Sentencia apelada mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon infundada, señalando la instancia de grado como argumentos de su decisión lo siguiente: i) del contenido de la carta de fojas tres, se tiene que la accionante ha recurrido ante la demandada ante un ofrecimiento de acogerse a un retiro voluntario con incentivos, lo que ha generado la formación de un expediente que ha dado lugar a la aceptación de su renuncia y pago de sus beneficios e incentivos, por ende el argumento de la inexistencia de este expediente no tiene sustento. Asimismo, la demandada ante la oposición a la exhibición de las planillas y tarjetas de ingreso o control de asistencia solicitadas por la demandante no ha señalado que los citados documentos no los tenga en su poder, correspondiendo confirmar la sentencia en cuanto declaró infundada la oposición formulada; ii) la actora no ha adjuntado a su demanda la solicitud que presentó para acogerse de manera voluntaria al Programa de Retiros Voluntarios con Incentivos de dos mil trece, así como la citada encuesta que señala haber llenado en donde constaría el monto de diez remuneraciones como incentivo por la renuncia que se habría pactado, por ende la sentencia en este extremo debe ser declarada infundada; iii) para amparar una pretensión de pago de horas extras por el periodo del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, no resulta suficiente la

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única invocación de la presunción de conclusión en contra de los intereses de la parte por falta de exhibición de registros de control de asistencia por el demandado, correspondiendo al demandante la obligación de la carga de la prueba en relación a la prestación efectiva de servicios en sobretiempo, debiendo la sentencia en este extremo ser declarada infundada. Sétimo: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que la impugnante expone como fundamentación de la causal bajo análisis, que la Sala de mérito al confirmar el extremo de las cuestiones probatorias ha ratificado la obligación de la demandada de exhibir los documentos que constituyen los medios de prueba de la recurrente para acreditar la fuente de su derecho reclamado y contradictoriamente a ello la propia Sala de mérito señala que la demandante no ha cumplido con acreditar dicha fuente, cuando queda claro que la impugnante ha acreditado su derecho con la exhibición solicitada de los documentos que se encuentran a cargo de la demandada, obligación que ha sido ratificado en las dos instancias judiciales. Octavo: Que, en atención a lo manifestado por la recurrente así como del análisis de la decisión emitida por el Colegiado Superior se concluye que la Sentencia de Vista incurre en vicio de motivación sustancialmente incongruente, pues, por un lado procede a confirmar la Sentencia de primera instancia en cuanto declaró infundada la oposición formulada por la demandada a la exhibición del expediente por retiro voluntario, las planillas de pago y de las tarjetas de ingreso o control de asistencia, debido a la actitud obstruccionista de la actividad probatoria de la emplazada, validando de esta forma la decisión del juzgador que ha amparado en parte la demanda en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debido a la conducta mostrada por la demandada en el decurso del proceso; sin embargo, contradictoriamente procede a revocar la Sentencia apelada declarando infundada la demanda, al considerar que la demandante no ha adjuntado a su demanda la solicitud que presentó para acogerse de manera voluntaria al Programa de Retiros Voluntarios con Incentivos del año dos mil trece, así como la encuesta que señala haber llenado en donde constaría el monto de diez remuneraciones como incentivo por la renuncia que se habría pactado; pronunciamiento de la instancia revisora que evidencia una abierta contradicción con lo decidido oportunamente al confirmar la oposición formulada por la demandada. Noveno: De lo expuesto precedentemente, se advierte que no existe una adecuada motivación en la Sentencia de Vista respecto a los puntos señalados precedentemente, situación que infringe el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y con ello el derecho al debido proceso, consagrados en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Perpetua Recharte Yañez, mediante escrito presentado con fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y ocho; en consecuencia, declararon NULA la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima SERPOST S.A. sobre reintegro de beneficios economicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 8562-2017 LIMA Impugnación de laudo arbitral. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Rubio Zevallos; y CONSIDERANDO: Es materia de alzada el recurso de

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CASACIÓN

apelación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, representado por el Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete, contra el auto contenido en la resolución número dos, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinte, que resolvió declarar improcedente la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Primero: Mediante recurso de apelación de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete, la apelante expresa como agravios: 1. En la resolución impugnada erróneamente se establece que el plazo para la presentación de la demanda se encuentra vencido, conforme a lo establecido en la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 2. Señala que en su escrito de contestación de demanda, ha procedido a invocar tutela jurisdiccional efectiva, debido a que al Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales nunca se le notificó para el nombramiento de árbitros, la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, la audiencia de sustentación de las propuestas finales, alegatos, informes orales, ni para la notificación con el Laudo Arbitral, vulnerando el derecho al debido proceso. 3. De otro lado, en el acto de informe oral llevado a cabo en este Supremo Tribunal (Minuto 04 con 09 segundos) el abogado de la parte demandada sostuvo que el Laudo Arbitral fue emitido y notificado el catorce de junio de dos mil dieciséis, empero, que no presentaron la demanda de impugnación porque no se resolvía el pedido de aclaración solicitado por el Sindicato de Trabajadores. Segundo: Conforme al contenido del literal b) del numeral 4.1) del artículo 4° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, señala: “La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los siguientes recursos:…b) Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera instancia; (…)”. A su vez el inciso 3), del artículo 3° de la referida Ley Procesal, prescribe que las Salas Laborales Superiores, tienen competencia en primera instancia para conocer entre otros, la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva Tercero: En relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Supremo Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal; en esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Cuarto: En el caso de autos, se advierte del escrito de demanda que corre en fojas noventa y uno a noventa y nueve, subsanada en fojas ciento uno a ciento dos, aclarada en fojas ciento catorce, la recurrente demanda impugnación del laudo arbitral económico de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: El artículo 50° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece: “Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. (…)” Sexto: Cabe precisar que, el Sindicato de Trabajadores y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales se sometieron a un proceso arbitral, con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, culminada la Audiencia de Sustentación, se citó a las partes para la entrega del Laudo el día catorce de junio de dos mil dieciséis, conforme lo reconoce el abogado de la parte demandada en el acto de informe oral llevado a cabo en este Supremo Tribunal (Audio – Minuto 12 con 30 segundos). Sétimo: Conforme a lo antes expuesto, la demanda es improcedente por extemporánea, pues la actora tenía conocimiento que el laudo arbitral sería entregado a las partes el catorce de junio de dos mil dieciséis, y su demanda de impugnación de laudo arbitral económico ha sido interpuesto el seis de julio de dos mil dieciséis, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 50° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo: En cuanto al agravio expuesto en el escrito de apelación, la demandante sostiene que ha procedido a invocar tutela jurisdiccional efectiva, debido a que al Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales nunca se le notificó entre otros para la notificación con el Laudo Arbitral, para luego sostener en el informe oral, que el Laudo Arbitral fue emitido y notificado el catorce de junio de dos mil dieciséis, empero, que no presentaron la demanda de impugnación porque no se resolvía el pedido de aclaración solicitado por el Sindicato de Trabajadores, argumentos que no enervan la decisión de la instancia de mérito; en consecuencia, lo resuelto se encuentra arreglado a ley. Por estas consideraciones: RESOLVIERON: CONFIRMAR el auto contenido en la resolución número dos de fecha dieciséis de enero

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de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinte, que resolvió declarar improcedente por extemporánea la demanda interpuesta por la entidad demandante, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete; y ORDENARON a la Secretaría de la Sala cumpla con notificar la presente resolución; y devuelvase. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR PARCIAL DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RUBIO ZEVALLOS, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Nro. 29497, el plazo para impugnar el laudo arbitral es de diez días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral o su aclaración. Segundo.- Que como se desprende de la demanda de fojas 91 y siguientes, la demandante interpone demanda de anulación de laudo arbitral contenido en la Resolución Nro. 1 de fecha 14 de junio de 2016, siendo entregada en mesa de partes dicha demanda, el 06 de julio del 2016. Tercero.- Como se desprende del laudo arbitral de fojas 11 y siguientes, el mismo pone fin la negociación colectiva 2016-2017 entre la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo tanto, se trata de un laudo arbitral económico conforme se desprende de su propio contenido. Cuarto.- De lo señalado y del contenido de la demanda aludida en el considerando anterior, se tiene que la impugnación lo es en contra del referido laudo y no lo es en contra de la Aclaración solicitada por el Sindicato demandado, cuya decisión es resuelta por el Tribunal Arbitral mediante Resolución Nro. 2, recién el 22 de julio del 2016, como aparece de fojas 196 y siguientes; por tanto, lo único que podía impugnar la parte demandante al 06 de julio aludido, era el laudo arbitral aprobado por Resolución Nro. 1 y como en efecto así lo hizo respecto de dicha resolución. Quinto.- Estando a lo precisado, el análisis del presente caso en concreto, se limita al plazo transcurrido desde el referido laudo aprobado por Resolución Nro. 1, hasta la interposición de la demanda. Sexto.- Por lo demás, en cuanto al cómputo del plazo de impugnación comparto criterio del ponente, ya que en efecto se ha interpuesto fuera del plazo de los diez días hábiles, así como en cuanto al sentido del pronunciamiento. S.S. RUBIO ZEVALLOS C-1586312-136

CAS. N° 8586-2016 LAMBAYEQUE Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Ever Rolando Mata Vílchez, mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y uno a quinientos cuarenta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y tres, se aprecia que el actor pretende que la entidad demandada lo reponga en su centro de labores en el puesto de ventas y almacén al considerar que ha sido despedido de manera arbitraria; asimismo, pretende el pago de remuneraciones devengadas, más el pago de una indemnización por daño moral, por la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 50,000.00). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas quinientos diecisiete a quinientos veintitrés. Sexto: La entidad demandada denuncia como causal de su recurso: “Contravención al debido proceso: derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales”; señala que el Colegiado Superior no ha motivado de manera adecuada los medios probatorios actuados en el proceso. Sétimo: Al respecto

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CASACIÓN

es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, no se advierte que el recurrente haya sustentado su denuncia en alguna de las causales previstas en la norma señalada; asimismo de los fundamentos expuestos se aprecia que lo que el recurrente pretende es que este Colegiado Supremo vuelva a valorar los hechos y medios probatorios actuados en el proceso; sin embargo, ello es ajeno a los fines del recurso de casación, el cual solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; siendo ello así, lo invocado deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la denuncia propuesta carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ever Rolando Mata Vílchez, mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Agregados y Mármoles del Perú S.A.C, sobre reposición y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-137

CAS. N° 8614-2016 CALLAO Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Bellavista, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y siete, subsanada en fojas cuatrocientos noventa y ocho, se aprecia que la actora pretende su reposición como trabajador contratado a plazo indeterminado en el cargo de obrera de limpieza pública de la Municipalidad demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, toda vez que los contratos de naturaleza civil suscritos se han desnaturalizado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas noventa y nueve a ciento seis. Sexto: La entidad demandada denuncia, de manera textual, como causal de su recurso: “alegamos infracción normativa material referente a la inobservancia al debido proceso, la tutela jurisdiccional, la inobservancia del derecho objetivo y la inaplicación de la jurisprudencia vinculante”; señala que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú al no haber aplicado en el presente caso el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/ TC. Sétimo: Al respecto es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, no se advierte que la entidad recurrente haya denunciado con claridad y precisión la causal invocada, toda vez que la misma es incongruente al afirmar: “alegamos infracción normativa material referente al debido proceso”, ya que pretende la infracción material de una norma procesal. Por otro lado,

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debemos decir que el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/ TC no resulta aplicable al demandante en razón a que esta Sala Suprema ha señalado en la Casación N° 8347-2014-Del Santa, que los alcances del citado precedente vinculante no resultan de aplicación a los obreros municipales sujetos al régimen para la actividad privada, como es el caso de autos; en ese sentido, el requisito de ingresar por concurso público no le es exigible al accionante, toda vez que el cargo de obrero no se encuentra dentro de la carrera administrativa, por lo cual tampoco resulta válido alegar la vulneración al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, la causal invocado deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carecen de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Bellavista, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Virginia Mamani Ccama, sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-138

CAS. N° 8640-2017 UCAYALI Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Ahora Ucayali S.R.L., mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas veintidós, que el accionante solicita se le pague la suma de noventa y tres mil ciento cincuenta y 00/100 Soles (S/.93,150.00), por concepto de beneficios sociales que comprende: compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnización por vacaciones no gozadas y truncas y gratificaciones; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) inciso 6) del artículo 446° del Código Procesal Civil; c) inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil; d) Artículo III y IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y e) se ha transgredido y omitido la aplicación razonada del Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional del año 2008. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los literales a), b), c) y d), debemos decir que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, ha desarrollado argumentos genéricos y no causal por causal, a través de los cuales pretende el reexamen de los hechos y pruebas aportadas al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen

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CASACIÓN

en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal invocada en el literal e), debemos señalar que la causal de infracción normativa debe estar referida a normas de derecho material o procesal lo que no ocurre en el presente caso; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Ahora Ucayali S.R.L., mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Oscar Manuel Córdova Zavaleta, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-139

CAS. Nº 8654-2016 SULLANA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Petrex S.A., mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cuarenta y cinco, en el extremo que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta y nueve, que declaró fundada la demanda sobre reposición por despido incausado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme es de verse del escrito de demanda que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho, subsanada en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cinco, el demandante solicita la reposición por despido incausado; asimismo, pretende el pago de doscientos cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.250,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente); y solicita el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve al veinte de noviembre de dos mil catorce, por desnaturalización de los contratos modales; más el pago de intereses y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que formuló recurso de apelación, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y uno; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente señala como causal de su recurso, la infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el considerando sexto, se advierte que la recurrente señaló en forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, de

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acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Petrex S.A., mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Alberto Godos Chapilliquen; sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-140

CAS. Nº 8658-2017 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y seis vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos doce, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento setenta y uno, subsanada en fojas ciento setenta y cinco, la actora solicita la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes y la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos entre las mismas; en consecuencia, se le pague sus beneficios sociales; más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho; De otro lado, no señala su pedido casatorio, incumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. ii) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. iii) Infracción normativa por Inaplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6° de la Ley N° 27735 y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-2002-TR. vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. vii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 4° y 8° del Decreto Legislativo N° 650. viii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan

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comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir, que la norma invocada ha sido descrita en el fundamento segundo de la Sentencia de Vista; situación de hecho que difiere con la causal denunciada. De otro lado, se debe indicar que la entidad impugnante no ha expresado de manera concreta como modificaría el resultado del juzgamiento. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde manifestar que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto que no ha demostrado de forma precisa la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita a señalar argumentos genéricos del régimen especial de la contratación administrativa de servicios; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal contemplada en el ítem iii), se debe indicar que aun cuando no se aplicó en la Sentencia de Vista la norma invocada, esto no es óbice para la procedencia de la causal, pues, también se requiere que se demuestre la pertinencia de la norma, es decir, la incidencia directa sobre la decisión impugnada; requisito que no ha cumplido la entidad recurrente, por los argumentos genéricos. En ese contexto, al no cumplir con requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Primero: En mérito a la causal contenida en el ítem iv), es menester expresar que si bien la norma invocada no ha sido considerada por el Colegiado de mérito en su Sentencia de Vista, también es cierto que no demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Segundo: En atención a las causales previstas en el ítem v), corresponde manifestar que si bien las normas invocadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista, se debe precisar que ha cuestionado extremos que no han sido objeto de apelación, tales como el pago de aguinaldos; en consecuencia, es evidente que no tiene sustento la causal invocada, al no demostrar la incidencias directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; en ese sentido, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, devienen en improcedentes. Décimo Tercero: En cuanto a la causal contenida en el ítem vi), se debe expresar que la norma invocada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, cuestiona extremos que no han sido establecidos en el recurso de apelación; tales como el reconocimiento del beneficio social de vacaciones por parte de la entidad demandada; situación de hecho, que evidencia la no acreditación de la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; en ese contexto, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Cuarto: En mérito a las causales denunciadas en el ítem vii), corresponde expresar que si bien las normas invocadas no han sido consideradas dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; se debe indicar que la entidad recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; toda vez, que pretende a través de sus argumentos que esta Suprema Sala revise nuevamente los hechos aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, devienen en improcedentes. Décimo Quinto: Respecto a la causal contemplada en el ítem viii), es necesario indicar que el artículo 413° del Código Procesal Civil no ha sido cuestionado por el recurrente de forma oportuna; situación de hecho relevante, pues la sentencia de vista tiene por finalidad revisar la sentencia de primera instancia sobre los agravios postulados por el impugnante; en ese sentido, carece de sustento la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por el Colegiado de mérito; por lo que, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497,

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Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Eva Mercedes Padilla Trujillo, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-141

CAS. N° 8681-2016 CALLAO Reconocimiento de relación laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Carmen De La Legua Reynoso, mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y siete, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento uno a ciento diez, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas once a quince, que la accionante solicita al órgano jurisdiccional el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la entidad demandada; en consecuencia, la reposición a su puesto habitual de trabajo por haber sido objeto de un despido incausado; asimismo, el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha catorce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciséis. Sexto: La entidad demandada denuncia, textualmente, las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 1764° del Código Civil; b) Infracción normativa de los artículos 5°, 6° y 9° de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público; c) Infracción normativa del inciso a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo N° 304-2012-EF; d) Infracción normativa por inaplicación de las Leyes Anuales de Presupuesto de los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014 y e) Infracción normativa del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley N° 28237. Sétimo: Sobre las causales propuestas en los literales a), b), c), d) y e), debemos indicar que si bien la entidad recurrente ha cumplido con fundamentar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, se advierte que no ha cumplido con desarrollar adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos genéricos orientadas a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Carmen De La Legua Reynoso, mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Angélica Cecilia Moncada Mendoza, sobre reconocimiento de

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

relación laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-142

CAS. Nº 8765-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tarma, mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento nueve a ciento veintiuno, ampliada y modificada en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cuatro, que la actora pretende que se declare su despido como incausado por vulneración de su derecho a la estabilidad laboral y continuidad laboral por desnaturalización de sus contratos, y consecuentemente se ordene su reposición en su centro de trabajo como obrera permanente de la Municipalidad Provincial de Tarma, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 y a tiempo indeterminado, incluyéndosele en planillas; más el pago de las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos treinta y ocho; asimismo, señala que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50°, y los incisos artículo 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii) Vulneración del derecho al debido proceso dispuesto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 00397-TR. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el acápite i), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta, por lo que deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que no ha cumplido con fundamentarla, habiéndose limitado solo a hacer mención de la norma; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), es preciso señalar que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que su fundamento está referido a aspectos fácticos

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analizados por las instancias de mérito, en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, pues no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, deviene en improcedente. Décimo Primero: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal prevista en el acápite v), debemos decir que si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tarma, mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Hermelinda Filomena Cabezas Soto, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-143

CAS. Nº 8769-2016 CUSCO Pago de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, en fojas ciento seis a ciento trece, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda que corre en fojas setenta y seis a ochenta y ocho, la demandante solicita el pago de remuneraciones conforme al cargo de obrero permanente de la municipalidad demandada (básico unificado, incremento por costo de vida y movilidad); y el pago de conceptos no remunerativos conforme al cargo de obrero permanente, que comprende: movilidad, asignación especial, zona turística y asignación por alimentos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que formuló recurso de apelación, como es de verse del escrito que corre en fojas ciento quince a ciento diecisiete A. Asimismo, se advierte que la entidad recurrente no precisa su pedido casatorio; sin embargo, se infiere de la causal invocada que su pedido casatorio es anulatorio, conforme a la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el considerando anterior, si bien la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; motivo por el cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil

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CASACIÓN

dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Tomasa Uchasara Avendaño, sobre pago de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-144

CAS. N° 8776-2016 CALLAO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Carmen De La Legua Reynoso, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento nueve a ciento quince, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y dos, que la accionante solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo en su condición de obrera municipal, al haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veintidós. Sexto: La entidad recurrente denuncia, textualmente, como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa de los artículos 5°, 6° y 9° de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, b) infracción normativa del inciso a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo N° 3042012-EF, c) infracción normativa por inaplicación de las Leyes Anuales de presupuesto de los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014 y d) infracción normativa del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley N° 28237. Sétimo: Sobre las causales propuestas en los literales a), b), c) y d), debemos indicar que si bien la parte recurrente ha cumplido con fundamentar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, se advierte que no ha cumplido con desarrollar adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Carmen De La Legua Reynoso, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Mirta Santa Cotrina Ramírez, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-145 CAS. N° 8820-2016 AREQUIPA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y

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CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Godofredo Miranda Bolaños, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veintisiete, que confirmó la sentencia apelada expedida el veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda, en el proceso abreviado laboral sobre reposición por despido fraudulento, cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y cuatro a ciento uno, que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo de operador cuarto de control chancado primario, específicamente como técnico V Chancado Primario Pr, de la Unidad de Operaciones Chancado Turnos, al haberse configurado con fecha veinte de marzo del dos mil quince, un despido fraudulento en su contra. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el demandante no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito que corre de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta y cuatro, lo cual determina que el requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que el demandante denuncia como causales las siguientes: i) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo N°003-97-TR. ii) Infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 26°; del inciso 1) del artículo 28°; del tercer párrafo del artículo 23° y del inciso e) del artículo 24° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa de las sentencias N° 3169-2006-PA/TC y N° 10-2002-AI/TC. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el numeral i), se aprecia que el recurrente denuncia la aplicación indebida de la norma citada, pero no señala la norma que considera, a su criterio, debe aplicarse, razón por la cual esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a lo señalado en el numeral ii), se debe señalar que no se ha demostrado la pertinencia ni la incidencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, es decir, la decisión impugnada; por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Noveno: Tratándose de la causal denunciada en el numeral iii), se evidencia que el recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En virtud de expuesto en el numeral iv), lo denunciado no se circunscribe a la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, que no se ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, deviniendo por ello en improcedente. Décimo Primero: Sobre las sentencias denunciadas como causal en el numeral v), tenemos que estas no cumplen con el requisito exigido en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Godofredo Miranda Bolaños, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil

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CASACIÓN

dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., sobre reposición por despido fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-146

CAS. Nº 8840-2016 LA LIBERTAD Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Gerardo Enrique Sarmiento Reyes, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y seis a ciento ochenta y dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciocho, aclarada por resolución número nueve de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda, reformándola declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinte a veintinueve, el actor solicita la nulidad del despido por la causal contenida en el inciso a) del artículo 29° del D.S. N° 003-97-TR, como consecuencia de ello se dispone su reincorporación y reanudación en el centro de labores, con las mismas condiciones que regían antes del despido, debiendo considerarse el periodo dejado de laborar como trabajo efectivo para todos los fines de ley, el pago de remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir, incrementos por ley o por negociación colectiva que le hubiera correspondido, que se deje a salvo su derecho para que en ejecución de sentencia pueda optar por la indemnización establecida por ley y como pretensión acumulada pretende el reconocimiento de los honorarios profesionales por la suma total de cinco mil y 00/100 soles (S/.5,000.00); más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa del inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa por inaplicación de los principios de libertad y fuero sindical vi) Infracción normativa por inaplicación de los incisos a) y b) del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), es necesario indicar que los fundamentos sobre los cuales reposa dichas causales han sido descritos de manera genérica, por cuanto se han descrito los diferentes artículos con el afán de que se reevalúen los hechos y pruebas, aspectos que no se condice con el objeto de este recurso extraordinario, circunstancia que además impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem v), debe tenerse en cuenta que las

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infracciones normativas no se sustentan en dispositivo legal alguno, circunstancia que impide merituar dicha infracción dentro de los alcances del artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, lo que a su vez impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal recurrida deviene en improcedente. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el ítem vi), es necesario indicar que los fundamentos sobre las cuales reposa dicha causal han sido descritos de manera genérica, el que además se sustenta una presunta valoración de los hechos y pruebas, aspecto que no se condice con el objeto de este recurso extraordinario, además de no haber señalado la pertinencia del mismo a la situación de hecho planteada en el proceso. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante, Gerardo Enrique Sarmiento Reyes, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Consorcio El Valle y otro, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-147

CAS. Nº 8845-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto de La Alianza, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y dos a seiscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y tres, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y cuatro a ochenta y dos, el actor solicita su reposición como trabajador contratado a plazo indeterminado en el cargo de chofer de la sub gerencia de gestión ambiental o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por haberse configurado un fraude y/o desnaturalización de los contratos de naturaleza civil suscritos entre las partes, con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación incorrecta de los artículos 4° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 22° e inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación del inciso b) del artículo 41° del Decreto Legislativo N° 1017. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación

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a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la entidad impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: En relación a las causales previstas en los ítems ii), corresponde señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien las normas invocadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista, también es cierto que el impugnante no ha descrito de manera concreta la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada, limitándose a establecer bajo aspectos genéricos que no existe prueba sobre la desnaturalización de la relación contractual. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Décimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), se debe indicar que aun cuando la norma invocada no ha sido descrita por el Colegiado de mérito en su Sentencia de Vista, corresponde tener en cuenta que los argumentos expuestos no acreditan la incidencia directa de la norma invocada sobre la decisión emitida por la Sala Superior, situación relevante para resolver el recurso casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Décimo Primero: En mérito a la causal descrita en el ítem iv), corresponde manifestar que el impugnante no establece de manera precisa las razones que demuestran la pertinencia de la norma en la relación fáctica establecida en el proceso, es decir, si dichos fundamentos tienen incidencia directa sobre la decisión emitida por la Sala Superior. En ese contexto, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal denunciada en el ítem v), se debe decir que la norma invocada ha sido descrita dentro de los fundamentos emitidos por el Colegiado Superior de mérito, por lo cual no demuestra de manera clara y precisa la supuesta infracción normativo; asimismo, no desarrolla de manera concreta la incidencia directa la misma sobre la decisión impugnada. Siendo así, no cumple los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto de La Alianza, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y dos a seiscientos tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Ronald Dario Flores Pilco, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-148

CAS. N° 8901-2016 ICA Reposición por despido arbitrario. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Clemente, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dos a ciento treinta, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente

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formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta, subsanada en fojas cincuenta y siete, que el actor solicita su reposición laboral, pues, considera que fue víctima de un despido arbitrario; señala que ingresó a laborar el uno de mayo de dos mil doce, para prestar servicios como Guardián del Taller Municipal mediante un contrato de locación de servicios. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, tal como consta del escrito presentado con fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y seis. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso, textualmente, lo siguiente: infringe el Principio del debido proceso y la Tutela Jurisdiccional, a que hace referencia el art. 139° inc.3 de la Constitución Política del Estado. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada debemos señalar que de los fundamentos expuestos se advierte que la entidad recurrente denuncia textualmente: "infringe el Principio del debido proceso y la Tutela Jurisdiccional, a que hace referencia el art. 139° inc.3 de la Constitución Política del Estado”; debiendo entenderse que pretende denunciar infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sin embargo, no se aprecia que haya descrito con claridad y precisión en qué consiste la infracción denunciada, ni ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; es decir, no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual esta causal deviene en improcedente. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber sido declarada improcedente la causal denunciada, carece de objeto calificar este extremo del recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Clemente, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Lorenzo Antonio Yataco Castilla; sobre reposición por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-149

CAS. N° 8937-2016 TACNA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alfredo Alonso Mamani Rozan, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos trece, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es

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anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos noventa y dos, que el accionante solicita se ordene la reposición a su puesto habitual de trabajo en el cargo de Jefe de la Unidad de Informática con la categoría Profesional A en el “Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, por haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le resultó adversa, pues apeló, conforme se puede apreciar del escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y nueve; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del artículo 55° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal contenida en el literal a), debemos decir que el recurrente cumple con señalar cuál es la norma que considera infraccionada por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, conforme a la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, pues, se limita a formular argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito en base a cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el literal b), se aprecia que el impugnante no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, pues, se limita a formular argumentos genéricos sin determinar el por qué considera que la norma invocada determinaría que el resultado del juzgamiento resulte distinto al acogido por la instancia de mérito; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alfredo Alonso Mamani Rozan, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos trece; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna y otro, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-151

CAS. N° 8985-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: Cuando se acredite la ganancia frustrada o dejada de percibir como consecuencia de la conducta dañosa por parte de la demandada, entonces debe disponerse que esta pague a la parte demandante la indemnización por lucro cesante respectiva. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil novecientos ochenta y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Gloria Luz Guzmán Bautista mediante escrito presentado con fecha veinte de mayo de dos mil quince que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de abril de dos mil quince que corre en fojas doscientos seis a doscientos doce, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y dos, en el extremo que declaró fundada la demanda el pago por el concepto de lucro cesante; reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima PROTRANSPORTE, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: Interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos

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de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta y dos, subsanada en fojas cincuenta y nueve, que la actora solicita al órgano jurisdiccional ordene a la demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima (PROTRANSPORTE), que le pague la suma de setecientos doce mil novecientos dieciséis con 71/100 nuevos soles (S/.712,916.71), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual que comprende el lucro cesante y daño moral, con el reconocimiento de costas y costos del proceso e intereses legales. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y dos, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la demandada pagar a favor de la parte accionante la suma de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00) por concepto de lucro cesante, más intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia, con costos y sin costas procesales, asimismo, no amparó la demanda en el extremo de indemnización por daño moral. Decisión que estuvo sustentado al considerar el juzgado que en el caso en concreto se ha verificado la conducta antijurídica de la demandada, conforme queda corroborado con la copia de la demanda del proceso constitucional de amparo y con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de marzo de dos mil diez en el que se declaró fundada en parte la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso y por consiguiente nulo el despido incausado ocurrido en agravio de la demandante, por lo que en razón a ello, y respecto al concepto de lucro cesante señaló que si bien se advierte que la demandante ha prestado servicios a otras entidades; no obstante, la actora ha sufrido un perjuicio económico, pues conforme a los contratos la contraprestación económica mensual que percibió fue inferior a la que venía percibiendo por parte de la demandada, respecto al concepto de daño moral menciona que la trabajadora fue cesada sin imputaciones que impidieran su reingreso a las entidades públicas, pudiendo continuar prestando sus servicios a las mismas, concluyendo que no se ha acreditado daño moral y personal como alega la parte demandante. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos seis a doscientos doce, procedió a revocar la sentencia en el extremo que se ordena pagar la suma de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00) por concepto de lucro cesante, reformándola declararon infundado, revocaron el extremo que se declaró infundada el daño moral y personal, reformándola declararon fundado en parte, en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/.25,000.00), más los intereses legales que se liquidarán desde el día siguiente del emplazamiento de la demanda, así como el pago de costas del proceso. Decisión que se optó en mérito a que la demandante en el periodo que la demandante dejó de laborar para la demandada, trabajó para otras instituciones públicas, no apreciándose periodos en los cuales haya dejado de percibir ingresos económicos producto de su trabajo, por lo que refiere que no se aprecia afectación alguna de daño patrimonial debiendo revocarse a infundado dicho extremo; en relación al daño a la persona que se encuentra implícito en el daño moral sufrido, señala que dicho concepto se encuentra acreditada con el despido incausado acecido con fecha diez de mayo de dos mil seis conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, lo que ha generado una afectación emocional no solo en su persona, sino también en su familia, así como también una afectación en su proyecto de vida, por lo que procede a amparar y ordena a la demandada el pago a favor de la demandante en la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/. 25,000.00). Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la causal declarada procedente, interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil, debemos indicar que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 1321°.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,

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obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. Cuarto: Sobre la Indemnización. El artículo 1321° del Código Civil señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación. Quinto: Resulta pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. Sexto: Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Sétimo: El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, el daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo. Este concepto no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría pago por labor no efectuada; empero sirve de referencia para que el juez pueda determinar el qantum que corresponda. Octavo: Sobre la indemnización por daños y perjuicios Si bien se ha señalado que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil deben concurrir necesariamente cuatro factores: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución, es de indicar que la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico y al derecho. En el ámbito de la responsabilidad contractual se acepta únicamente la antijuricidad típica, que resulta del incumplimiento total, incumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío o moroso de una obligación. Noveno: En el caso de autos. Tenemos que la demandante ingresó a laborar para la demandada el veintitrés de enero de dos mil seis, desempeñando el cargo de Auditora del Órgano del Control Institucional y su cese se produjo el diez de mayo de dos mil seis, por lo cual interpuso una demanda constitucional de amparo recaído en el expediente N° 22715-2006-0-1801-JR-CI-04, proceso en el cual se emitió la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete que declaró fundada la demanda, ordenando la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando y que, con Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil ocho, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la sentencia declarándola improcedente, ante lo cual, procedió a interponer recurso de agravio constitucional, declarando el Tribunal Constitucional fundada la demanda y ordenando la reposición de la actora al considerar que se ha vulnerado el derecho al trabajo y al debido proceso al haber sido despedida la demandante sin causa justa vinculada a su conducta y capacidad, motivo por el cual, fue reincorporada el veinticinco de mayo de dos mil diez, fijándose la suma de remuneración en siete mil quinientos nuevos soles, conforme se aprecia del Acta de Reincorporación que corre a fojas treinta y cuatro. Décimo: En cuanto al daño causado, es más que evidente que con la conducta asumida por la emplazada de cesar a la demandante, la emplazada ocasionó un menoscabo a la demandante al haberla cesado de manera ilegal, ante lo cual tuvo que recurrir a los órganos jurisdiccionales, en la que se ha reconocido el derecho vulnerado. Respecto al nexo causal, se ha determinado que el daño se produjo como consecuencia de la conducta ilegítima por parte de la demandada y en cuanto a los factores de atribución -entendidos como aquellos conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo- existe la obligación de indemnizar a la actora como lo establece el artículo 1321° del Código Civil, habiéndose incurrido en una conducta deliberada al no respetar el derecho al trabajo conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00873-2009-PA/TC que corre en fojas treinta a treinta y uno, debiendo responder respecto de ello. Décimo Primero: Ahora bien, de los presentes autos se advierte que el Colegiado Superior ha determinado, respecto a la indemnización por lucro cesante que, dicho concepto no le corresponde otorgársele a la parte demandante en tanto que ésta en el periodo que dejó de laborar para la demandada, prestó servicios para otras instituciones públicas, esto es, para la Municipalidad de Miraflores, Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN del Ministerio de Economía y Financias y Fondo MIVIVIENDA S.A., por lo que no apreciándose periodos en los cuales la actora haya dejado de percibir ingresos económicos producto de su trabajo, no existe afectación alguna de daño

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patrimonial como alega la parte accionante. Décimo Segundo: Es pertinente precisar que el lucro cesante, concepto que se encuentra cuestionando la parte recurrente, es totalmente disímil de las remuneraciones devengadas, en tanto que tienen una naturaleza jurídica distinta, pues mientras la primera es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, conceptos que son diferentes, y por ende el quantum debe establecerse teniendo en cuenta los criterios que establece el Código Civil. Décimo Tercero: Habiéndose establecido la diferencia de los citados conceptos, es menester señalar que, de acuerdo a los medios probatorios que obran en el expediente, se aprecia que efectivamente la parte demandante ha prestado servicios durante el periodo que se encontró cesada de manera irregular por la emplazada, esto es, del diez de mayo de dos mil seis hasta el veinticinco de mayo de dos mil diez, para las entidades como: Municipalidad de Miraflores por el periodo del nueve de mayo al treinta de setiembre de dos mil seis, conforme se aprecia de los contratos de locación de servicios que corren en fojas noventa a noventa y siete, asimismo, para la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN del Ministerio de Economía y Financias por el periodo del dieciséis de setiembre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve tal como se advierte de las constancias emitidas por la citada entidad y el contrato administrativo de servicios que corren a fojas ochenta y cinco a ochenta y siete y de ciento siete a ciento once y, para El Fondo MIVIVIENDA S.A. para el periodo comprendido entre el diecinueve de agosto de dos mil nueve al veinticinco de abril de dos mil diez conforme se verifica de los contratos de locación de servicios y de resolución de contrato que corren a fojas ciento doce a ciento veintisiete Décimo Cuarto: Advirtiéndose entonces que, las citadas entidades son personas jurídicas totalmente distintas de la parte demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima (PROTRANSPORTE),que es, en la realidad de los hechos, la que ha vulnerado el derecho al trabajo y al debido proceso al haber despedido a la parte demandante sin causa justa vinculada a su conducta y capacidad deviniendo dicho conducta como un despido incausado, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00873-2009-PA/TC de fecha once de marzo de dos mil diez que corre en fojas treinta a treinta y uno. Décimo Quinto: En mérito a ello, la trabajadora al encontrarse privada de su fuente de trabajo y de los beneficios sociales que este le proporciona en el periodo que se encontró sin prestar servicios por decisión unilateral de la demandada (diez de mayo de dos mil seis al veinticinco de mayo de dos mil diez), procedió a buscar otra fuente de ingreso para su sustento, soslayando de esta manera la naturaleza del lucro cesante, la misma que es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño. Décimo Sexto: Por lo que en ese sentido, al aceptar la posición del Colegiado Superior de no advertir una afectación alguna al daño patrimonial de la demandante por cuanto ha prestado servicios a otras entidades por el periodo en el que se encontró sin vínculo laboral con la demandada, se estaría validando el hecho que la trabajadora no pueda optar por otra fuente de sustento dentro del periodo en la que encontraba cesada por la emplazada, razón por la cual al aceptar dicha situación se restringiría abiertamente su derecho al trabajo que se encuentra estipulado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú. Décimo Sétimo: Asimismo, es de indicar que el artículo 1316° del Código Civil refiere respecto a la extinción de la obligación por causas no imputables al deudor lo siguiente: “La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil. También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere”, por su parte, el artículo 1317° de la norma incoada establece “El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”. Décimo Octavo: Coligiéndose entonces que, dentro de los supuestos establecidos por los artículos antes citados, se aprecia que la parte demandada no se encuentra inmersa dentro de los supuestos antes descritos, en tanto que, no se puede pretender liberar a la demandada de la responsabilidad que tiene para con la demandante tan solo por el hecho que la actora haya procurado obtener y/o conseguir otra fuente de sustento económico para ella y su familia con fecha

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posterior al evento dañoso, pues dichos actos no liberan a la demandada de la responsabilidad y/o extinción de la obligación de la deuda por cuanto la causa del daño ha sido originado por la propia demandada al decidir de manera unilateral despedir a la actora, despido que como se ha señalado en los considerandos precedentes ha sido declarado nulo por el Tribunal Constitucional; razón por la que se infiere que la causa del evento dañoso es imputable a ella y no a agentes externos lo que permite no eximirla de la obligación de pago por concepto de indemnización por lucro cesante, por lo que de acuerdo a lo expuesto, se advierte que el Colegiado Superior ha cometido una interpretación errónea de lo estipulado en el artículo 1321° del Código Civil, motivo por el cual, la causal declarada procedente deviene en fundada. Décimo Noveno: Finalmente, es menester indicar que el recurso de casación planteado por la parte demandante solo se encuentra referido a la posición adoptada por el Colegiado Superior en el extremo de indemnización por lucro cesante, por lo que en mérito a ello, solo se emite pronunciamiento respecto a dicho extremo, esto es, revocando la sentencia de vista en la que procedió a revocar a infundada el pago por el concepto de indemnización por lucro cesante, reformándola se declara fundada, fijándose el monto a pagar a favor de la parte demandante en la suma de doscientos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.200,000.00) por concepto de lucro cesante, quedando subsistente el extremo que se ordena el pago en la suma de veinticinco mil Nuevo Soles (S/.25,000.00) por concepto de daño moral al no haber sido cuestionado el mismo por ninguna de las partes. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Gloria Luz Guzmán Bautista mediante escrito presentado con fecha veinte de mayo de dos mil quince que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de abril de dos mil quince que corre en fojas doscientos seis a doscientos doce, en el extremo que revocó a infundada el pago por el concepto de indemnización por lucro cesante, REFORMÁNDOLA declararon fundada, FIJARON el monto a pagar a favor de la parte demandante en la suma de doscientos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.200,000.00) por concepto de lucro cesante, quedando SUBSISTENTE el extremo que se ordena el pago en la suma de veinticinco mil Nuevo Soles (S/.25,000.00) por concepto de daño moral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima PROTRANSPORTE, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-152

CAS. Nº 9020-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, comprendida en la resolución número tres del veintiocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cinco a ciento uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y tres, el actor solicita reposición en el puesto de trabajo de obrero recolector de limpieza pública; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha dos de junio de dos mil quince que corre en fojas ciento cuatro a ciento

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siete; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: I) Infracción normativa de la sentencia expedida por el tribunal constitucional recaído en el Expediente N° 4306-2012-PA/ TC. II) Contravención de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28411. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que el recurrente no explica de manera concreta las razones por las cuales debió aplicarse la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), la parte impugnante no ha establecido de manera concreta los fundamentos que demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada. Además, se advierte lo que pretende es que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia, contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Vicente Romero Aguilar, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-153

CAS. Nº 9063-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a dieciocho, modificada en fojas ciento siete a ciento veintiséis, el actor solicita su reposición como obrero y su registro en la planilla de trabajadores contratados a plazo indeterminado, dentro del régimen laboral de la actividad privada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y ocho; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 15) del artículo 2°, inciso 5) del artículo 139° y artículo 40° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175. Sétimo: Sobre la causal prevista en el ítem i), corresponde manifestar que la entidad impugnante no ha demostrado la incidencia directa de los artículos de la norma invocada sobre la decisión impugnada; toda vez que los argumentos no expresan de manera concreta la infracción que habría incurrido el Colegiado

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Superior, para efectos de evidenciar su vinculación directa con la teoría del caso emitido por la instancia de mérito. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), se debe expresar que la entidad impugnante no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Luis Misagel Jayo Quichca, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-154

CAS. Nº 9139-2015 MOQUEGUA Reconocimiento de jornada de trabajo y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: El derecho fundamental a la pluralidad de instancia tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y formulado dentro del plazo legal. En el caso concreto, la instancia de mérito vulnera el derecho a la pluralidad de instancia al declarar nula la resolución que concede el recurso de apelación e improcedente el recurso, no obstante que en el recurso impugnatorio se exponía los agravios. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; La causa número nueve mil ciento treinta y nueve, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Enrrique Vega Belandres, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento doce a mil ciento veintiocho, contra el Auto de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil cien a mil ciento cuatro, que declaró nula la Resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante y calificándolo lo declaró improcedente; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sobre reconocimiento de jornada de trabajo y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las causales de: i) infracción normativa del inciso 6) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; ii) inaplicación del artículo 366° del Código Procesal Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De La pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas setecientos dieciséis a setecientos cuarenta y siete, el actor pretende el reconocimiento y/o asignación de la jornada laboral de trabajo desde la fecha de ingreso al trabajo ocurrido el quince de setiembre de dos mil ocho, en observancia al Reglamento Interno de Trabajo y normas internas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT); asimismo, solicita el reintegro de remuneraciones y beneficios laborales económicos por incremento unilateral de la jornada de trabajo, horas extras, labores en domingo y feriados, así como la jornada laboral nocturna; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda. El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la mencionada Corte Superior de Justicia, declaró nula la Resolución nueve de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que concede con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y calificando el recurso citado lo declararon improcedente; luego de considerar: i) que la parte impugnante omitió precisar la naturaleza del agravio; ii) la apelación tiene una motivación aparente, pues no se expone de manera clara, concreta y precisa cuáles son los errores de hecho y de derecho que vician la resolución impugnada. Tercero: infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir la resolución impugnada, ha incurrido en

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infracción normativa de: − El inciso 6) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…). 6. La pluralidad de la instancia”. − Artículo 366 del Código Procesal Civil, prevé: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Cuarto: Sostiene el recurrente que al interponer el recurso de apelación ha cumplido con los requisitos exigidos por ley; no obstante, se ha declarado improcedente el recurso, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental a la pluralidad de instancia. Quinto: En tal sentido, corresponde en primer lugar analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como infraccionado por la Sala Superior. Conforme a la uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el inciso 6) artículo 139º de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.1 Este derecho fundamental tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal; lo cual lleva a determinar que este derecho guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sexto: En ese mismo sentido, el literal h), inciso 2), del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad”, como garantía mínima, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” garantizando de esta forma que se permita un control eficaz de la resolución judicial emitida en primera instancia. Sétimo: En el orden de ideas expuesto, queda claro que toda persona tiene derecho a recurrir las resoluciones, siendo objeto de regulación legal las condiciones para la procedencia del recurso impugnatorio pertinente, las mismas que de ninguna manera pueden significar un obstáculo para el acceso al recurso. Sobre las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tiene expuesto que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas”.2 Octavo: En el caso en concreto, el recurrente interpone recurso de apelación (fojas mil ciento setenta y nueve a mil ochenta y dos), contra la Sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil cuarenta y cinco a cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda; concediéndose el recurso interpuesto mediante Resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, al considerar que se ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 367° del Código Procesal Civil. Es el Colegiado Superior quien decide declarar nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación, bajo el argumento de que la apelación contiene una aparente sustentación con ausencia de agravios. Noveno: De la lectura atenta del escrito de apelación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y nueve a mil ochenta y dos, se advierte que el demandante señala con claridad que no está conforme con la decisión del juez por cuanto no realizó una correcta interpretación de los horarios de trabajo, pues no ha considerado que en el proceso de amparo se determinó la desnaturalización de los contratos, por ende, quedó sin efecto la jornada de cuarenta y ocho horas semanales, correspondiendo que se aplique el horario que tiene todo el personal de la entidad demandada, esto es, cuarenta horas semanales. Décimo: conforme a lo expuesto anteladamente, resulta evidente que el recurrente cumplió con los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil para ser admitido su recurso de apelación, como en efecto ocurrió, esto es, expuso los agravios pertinentes, por ello el juez de primera instancia concedió la apelación y remitió los actuados a la Sala Superior respectiva. Décimo Primero: Resulta entonces que la Sala Superior se encontraba habilitada para absolver el grado de la apelación interpuesta por la entidad demandada, atentando el derecho a la instancia plural, previsto en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 366° del Código Procesal Civil, al anular el concesorio de apelación. Por estas consideraciones, esta Sala Suprema debe declara fundado el recurso de casación, nulo el Auto de Vista, disponiéndose que la Sala Superior cumpla con absolver el grado conforme a ley. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Enrrique Vega Belandres, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento doce a mil

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ciento veintiocho; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil cien a mil ciento cuatro; ORDENARON que el Colegiado Superior cumpla con absolver el grado conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sobre reconocimiento de jornada de trabajo y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, CALDERON PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Expediente N° 4235 – 2010-HC/TC Cfr. Abella y otros vs. Argentina, Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/ II.97, del 18 de noviembre de 1997, párrafo 261

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CAS. Nº 9171-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Dennis Romeo Esquivel Condori, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos siete a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro, que declaró nula la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y dos, y dispuso que el demandante adecúe su demanda a la pretensión de indemnización por despido arbitrario; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial Regional Plan Copesco de Cusco, sobre reposición. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y se interpone únicamente, según el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. (…)” Tercero: Conforme al escrito de demanda que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y nueve, subsanada en fojas setenta y cuatro, el demandante solicitó la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad accidental de suplencia, a efecto de que se disponga la reposición en su centro de trabajo, en la condición de asistente administrativo. Cuarto: La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro, declaró nula la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y dos, que declaró fundada la demanda; y dispuso que el demandante adecúe su demanda a la pretensión de indemnización por despido arbitrario según las exigencias del precedente Huatuco; siendo ello así, ordena que emita la resolución correspondiente disponiendo la reconducción del proceso. Quinto: De conformidad con lo señalado, la Sentencia de Vista impugnada es una resolución que no pone fin al proceso, por lo que no cumple con el requisito de procedencia dispuesto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dennis Romeo Esquivel Condori, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos siete a doscientos catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial Regional Plan Copesco de Cusco; sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-156 CAS. N° 9253-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las

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causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas catorce a veintiuno, la actor solicita reposición en el cargo de obrero del área de mantenimiento de parques y jardines por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento del Precedente Vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN. ii) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir si bien la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, es de carácter vinculante; sin embargo, la entidad recurrente no ha descrito con claridad y precisión el apartamiento invocado; pues, los fundamentos que sustenta la misma se centra en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), corresponde decir que el impugnante no ha demostrado de manera clara cuál es la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en ese sentido, no cumple lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante, María Salomé Merma Ccarita, sobre Reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-157

CAS. N° 9273-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Albina Graciela Sánchez Loja, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio

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o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro, la actora solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo bajo el régimen de la actividad privada, al haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha once de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cinco. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción del artículo 51° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política; b) Infracción del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; c) Infracción por inaplicación del principio de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; d) Infracción del artículo 22° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; e) infracción del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; f) Infracción da los incisos a) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; g) Infracción del artículo 27° de la Constitución Política; h) Infracción por aplicación indebida del artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y artículo 5.2 del Decreto Supremo N° 065-2008-PCM; i) Apartamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00876-2012-PA/TC y de las Casaciones Laborales Nos. 144132013-Lima Sur y 14509-2013-Lima Sur; j) Apartamiento del Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo. Sétimo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a las causales previstas en los literales a) y g), se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que si bien el recurrente ha cumplido con señalar las normas que a su entender habrían sido infringidas por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal comprendida en los literales b) y d), se advierte que el impugnante ha cumplido con precisar cuáles son las normas que considera han sido infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento, conforme lo prevé el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, de los fundamentos en los que sustenta dicha causal no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, pues, se limita a formular argumentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la referida Ley Adjetiva; razón por la cual deviene en improcedente. Noveno: En relación a las causales invocadas en los literales c) y j), debemos señalar que las mismas no pueden prosperar en razón de que los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad así como el pleno jurisdiccional denunciado no constituyen normas de derecho material susceptibles de ser revisadas dentro del marco de una causal in iudicando; deviniendo las causales propuestas en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal anotada en el literal e), debemos indicar que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, se advierte que no cumple con fundamentar con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco desarrolla adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; razones por la cual dicha causal contraviene las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente.. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el literal f), debemos indicar que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; empero, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal bajo análisis resulta improcedente. Décimo Segundo: En cuanto a la causal comprendida en el literal h), de igual forma se verifica que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la norma denunciada como aplicada indebidamente sobre la resolución impugnada; contraviniendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón que determina la improcedencia de la causal analizada. Décimo Tercero: Respecto a la causal anotada en el literal i), debemos señalar que del análisis de las resoluciones denunciadas como inobservadas por el Colegiado Superior, se verifica que si bien han sido emitidas por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, no tienen la calidad de precedentes vinculantes, atributo de la cual deben estar investidas para efectos de ser acogidas dentro de la causal prevista en el

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artículo 34° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo Cuarto: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Albina Graciela Sánchez Loja, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial Del Santa, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-158

CAS. Nº 9300-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Isolina Elisa Risco Medina, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintidós a ciento veintinueve, que declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la entidad demandada, y reformándola declaró fundada; en consecuencia, nulo todo lo actuado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y ocho, el actor solicita su reposición en su centro de trabajo, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Contravención del derecho al debido proceso. ii) Infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Sétimo: Sobre la causal contenida en el ítem i), se debe decir que la recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues, no ha descrito de manera concreta la norma infraccionada; así como los argumentos que sustentan su causal, limitándose a establecer que se ha incurrido en una contravención del derecho al debido proceso; en ese sentido, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: Respecto la causal denunciada en el ítem ii), corresponde expresar que la impugnante no ha establecido de manera concreta los fundamentos que sustentan la supuesta infracción normativa, ni tampoco ha desarrollado las razones por las cuales tiene incidencia directa con la decisión emitida por el Colegiado de mérito, respecto a la excepción de caducidad. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Isolina Elisa Risco Medina, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro; y

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CASACIÓN

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-159

CAS. Nº 9496-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, José Omar Palomino Castro, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas nueve a dieciocho, el actor solicita la nulidad de su despido, dentro de la causal tipificada en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo de asistente de planeamiento de transporte, más el pago de remuneraciones devengadas, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento nueve a ciento diecisiete; Asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por error de interpretación del petitorio de su demanda iii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 1) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa por afectación del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales y su relación con la doctrina jurisprudencial vinculante. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por el Colegiado de mérito, toda vez que, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal prevista en el ítem ii), corresponde señalar que el impugnante no ha descrito la norma supuestamente infraccionada, pues se limita a señalar como causal que ha ocurrido una interpretación errónea del petitorio; situación de hecho que evidencia que no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Décimo: En

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cuanto a la causal contenida en el ítem iii), se debe indicar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, se advierte que la norma invocada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; por lo cual, es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, pues, para denunciar dicho tipo de infracción se requiere indudablemente la aplicación de la norma dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista. Asimismo, se verifica que tampoco ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada. En ese contexto, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2 ) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto la causal denunciada en el ítem iv), corresponde manifestar que el impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, toda vez que señala como premisa la afectación del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, sin antes establecer la norma que ha sido infraccionada. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Omar Palomino Castro, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Transporte 77 S.A., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-160

CAS. N° 9555-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veintidós, que confirmó la sentencia apelada expedida el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos setenta y uno a quinientos ochenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda adecuada de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos ochenta y seis, que el accionante pretende reposición a su centro de labores, por cuanto fue despedido de manera incausada el cuatro de febrero de dos mil quince, habiendo laborado como obrero de limpieza pública a través de contratos de locación y Contratos Administrativos de Servicios. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se evidencia del escrito que corre de fojas quinientos noventa a seiscientos, lo que determina que el requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la demandada denuncia como causales las siguientes: i) Infracción normativa del numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú”. iii) Infracción normativa del artículo 40° de la Constitución Política del Perú y del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Sétimo: Respecto a lo señalado en el numeral i), se debe señalar que cuando

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se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de esta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Octavo: En cuanto al numeral ii), se advierte que la parte recurrente se ha limitado a cuestionar de manera genérica el razonamiento de la Sala Superior, sin que señale expresamente cuál es la infracción normativa en que se ha incurrido, contraviniendo el requisito exigido en el inciso 2) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Con relación al numeral iii), la parte recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala Superior, pretendiendo con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual, conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente Décimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y dos, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el demandante Miguel Ángel Lozano Ballasco sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-161

CAS. Nº 9616-2016 LA LIBERTAD Reposición y otros. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Fernando Rodolfo Calderón Burgos, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos siete a trescientos veintidós, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número quince de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número doce de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a ciento ocho, subsanada de fojas ciento doce a ciento quince, el actor solicita como pretensión principal, se declare la nulidad del despido acaecido mediante carta de despido de fecha tres de setiembre de dos mil catorce por tratarse de un despido fraudulenta, y como pretensión accesoria, el pago de remuneraciones devengadas; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 11.2° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. iii)

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Infracción normativa por inaplicación del artículo 14.2° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 202.1° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. vi) Transgresión del Principio de Inmediatez. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal invocada en el ítem i), debe tenerse en cuenta que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sustento de la causal invocada se constituye en una descripción de los considerandos que conforman la Sentencia de Vista, así como una narración de los hechos que lo motivaron recurrir en sede judicial, pretendiendo esbozar un cuestionamiento administrativo sin tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene una finalidad distinta como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República; en virtud de lo anotado, se infiere, que lo pretendido por el recurrente consiste: se efectúe un nuevo examen de los aspectos fácticos que dan origen a la demanda y pruebas que dieron lugar a la expedición de la Sentencia de Vista; circunstancia ajena a este recurso extraordinario; en consecuencia, no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, deviniendo la causal invocada en improcedente. Noveno: En cuanto a las causales denunciadas en los ítems ii), iii), iv) y v), debe tenerse en cuenta que si bien los dispositivos legales invocados no han sido aplicados en la Sentencia de Vista, también es cierto que el recurrente no ha señalado la pertinencia de dichos dispositivos legales a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, pues, pretende a través de sus argumentos se efectúe un nuevo examen de los hechos y pruebas que dieron lugar a la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia ajena al objeto de este recurso extraordinario; en consecuencia, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, deviniendo en improcedentes. Décimo: Respecto de la causal invocada en el ítem vi), debe anotarse que la dicha causal no ha sido contemplada en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante, Fernando Rodolfo Calderón Burgos, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos siete a trescientos veintidós; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Trujillo y otro, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-162

CAS. N° 9622-2016 LIMA ESTE Reposición por despido nulo y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Barrientos Valdivia, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°

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CASACIÓN

29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas catorce, el actor solicita como pretensión principal que se declare nulo su despido por la causal prevista en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, se le reponga en el cargo de Asistente de Planeamiento de Transporte. Como pretensión accesoria, solicita el pago de remuneraciones devengadas, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, apeló tal como se aprecia del escrito de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento uno; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; c) inciso 3) del artículo 122° y artículo 237° del Código Procesal Civil; d) interpretación errónea de su petitorio por la causal contenida en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; e) interpretación errónea del inciso 1) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú y f) afectación del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales y su relación con la doctrina jurisprudencial vinculante. Sétimo: Respecto a las causales denunciadas en los literales a), b) y c), se observa que el demandante no ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, pretende a través de argumentos genéricos, y no causal por causal que esta Sala Suprema reexamine los hechos y pruebas aportadas al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto estas causales devienen en improcedentes. Octavo: Sobre la causal contenida en el literal d), se advierte que el actor no ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada; pues, sostiene que el proceso se debió tramitar vía proceso ordinario laboral y no como abreviado, sin embargo, se aprecia de autos que no impugnó el auto admisorio ni lo cuestionó en la Audiencia Única o en su recurso de apelación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal del literal e), debemos señalar que la norma jurídica invocada no forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, es decir, no ha sido aplicada por lo que resulta contradictorio denunciar la causal de interpretación errónea; por tal motivo esta causal deviene en improcedente. Décimo: Absolviendo la causal contenida en el literal f), se advierte que el recurrente no ha cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber sido declaradas improcedente las causales denunciadas, carece de objeto calificar este extremo del recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el actor, Marco Antonio Barrientos Valdivia, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Empresa de Transporte 77 S.A., sobre reposición por despido nulo y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-163

CAS. Nº 9714-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO:

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Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Perú Belmond Hotels S.A., mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y tres, el actor pretende la reposición por despido fraudulento en su puesto habitual de trabajo de mesero. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii) Infracción normativa por inaplicación del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa por inaplicación del Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. v) Infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: En cuanto a las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a las causales mencionadas en el acápite ii), se advierte que la recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Noveno: Sobre la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que la recurrente no cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que fundamenta en forma genérica sin determinar la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal mencionada en el acápite iv), se advierte que la recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el acápite v), se puede advertir que la recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el

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CASACIÓN

recurso de casación interpuesto por la demandada, Perú Belmond Hotels S.A., mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Tito Loayza Porcel, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-164

CAS. N° 9747-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Pocollay, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos diecisiete, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y nueve, que declaró improcedente la demanda y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y cuatro, se aprecia que el actor pretende su reposición como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada en el cargo de chofer de la Sub Dirección e Gestión Ambiental y Mantenimiento de la Municipalidad demandada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le es exigible, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación, las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; refiere que resulta inconsistente porque acoge la Casación Laboral N° 12475-2014 Moquegua, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, respecto a que el precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC, no se aplica cuando se trata de obreros municipales sujeto al régimen laboral de la actividad privada, pese a que este tema nunca fue controvertido al interponerse la demanda. ii) Inobservancia de los principios de ultractividad procesal, seguridad jurídica y predictibilidad de resoluciones judiciales; señala que la Sala Superior ha aplicado retroactivamente la Casación Laboral N° 12475-2014 Moquegua, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, toda vez que la demanda es de fecha treinta de marzo de dos mil quince. Sétimo: En cuanto a la causal mencionada en el item i), no se advierte un fundamento claro y preciso que nos lleve a determinar en qué sentido la aplicación del criterio contenido en la Casación Laboral N° 12475-2014 Moquegua vulneraría su derecho de defensa; asimismo, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, lo que les permitió llegar a la decisión impugnada, por lo cual no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, toda vez que no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), la entidad impugnante ha señalado la causal que denuncia, sin embargo, se advierte que un principio es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo cual no puede invocarse como una norma; en ese sentido, la denuncia propuesta no ha sido realizada conforme a las exigencias previstas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal

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del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Pocollay, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Andrés Álvaro Coarite Laura, sobre reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÈVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÌREZ, DE LA RODA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-165

CAS. Nº 10872-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil quince, en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta y cinco, subsanada en fojas setenta y ocho a ochenta y dos, que el actor pretende que se ordene su reposición como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado, en el cargo de Agente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre; más el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y uno; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. iii) Infracción normativa por inaplicación de lo señalado en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. iv) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Séptimo: Sobre la causal denunciada en el acápite i), debemos decir que si bien la entidad recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Verificada la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente denuncia la inaplicación, sin embargo de la revisión del recurso de casación se advierte que lo que pretende invocar es el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013PA/TC. Asimismo, de los argumentos que sustentan su causal, no se advierte fundamento alguno tendiente a establecer el por qué considera que la Sala de Vista al emitir pronunciamiento debió aplicar dicho precedente, toda vez que cuando se invoca

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Aurelio Porfidio Ticona Huacho, sobre reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-167

CAS. Nº 11010-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a diez, que el actor pretende que se ordene su reposición por despido incausado, en su puesto de trabajo como Obrero de Señalización de Vías Públicas de la Municipalidad Provincial de Huancayo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no apeló la resolución de primera instancia, toda vez que no le fue adversa; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. ii) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. Séptimo: Sobre la causal denunciada en el acápite i), debemos decir que si bien la entidad recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), se aprecia que la entidad recurrente denuncia la infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; sin embargo, no ha tomado en consideración que las normas invocadas contienen diversos artículos, por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas han sido infringidas, impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo

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dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Pablo Vilcapoma Tomas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-168

CAS. Nº 11026-2016 CUSCO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Chacmani Pérez, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta y seis, ampliada a fojas sesenta y dos a sesenta y tres, subsanada en fojas sesenta y siete a sesenta y ocho, el actor solicita reposición al haberse configurado el despido fraudulento del que fue objeto. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y ocho; no obstante, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa de los artículos 14° y 18° de la Ley General de Sociedades. Séptimo: Al respecto, corresponde decir que el impugnante no ha demostrado de manera clara cuál es la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; incumpliendo así con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Chacmani Pérez, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Consorcio de Empresas de Transporte Turístico Machupicchu “Consettur Machupicchu S.A.C.”, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo, Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-169 CAS. N° 11029-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cuarenta y siete, contra

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CASACIÓN

la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y dos a setecientos treinta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y seis a seiscientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas uno a veintidós, adecuada en fojas quinientos veinte, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo como obrero u otro cargo similar de igual nivel y categoría al haber sido objeto de un despido incausado. El demandante afirma que durante el tiempo que laboró suscribió con la entidad emplazada contratos de servicios no personales o de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios – CAS. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa y uno a seiscientos noventa y cinco. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción al artículo 5° de la Ley N° 28175 “Ley Marco del Empleo Público” y b) infracción al Decreto Supremo N° 1057, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, que regula el régimen laboral del Contrato Administrativo de Servicios. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal a), debemos indicar que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; empero, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal bajo análisis resulta improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el literal b), se aprecia que no ha cumplido con señalar de forma clara y precisa la norma que considera infraccionada por el Colegiado Superior, lo cual supone individualizar el dispositivo legal vulnerado por la instancia de mérito al emitir pronunciamiento, incumpliendo con el requisito de procedencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, José Jorge Huaroc Rojas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-170

CAS. N° 10019-2016 MOQUEGUA Reposición. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Enmanuelle Josue Fonttis Manchego, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis, contra el Auto de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, que confirmó el auto contenido en la resolución número nueve, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece que declaró consentida la resolución número ocho que declaró la nulidad de todo lo actuado y requirió al accionante adecuar su demanda bajo apercibimiento de

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conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y cinco, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad; en consecuencia, se declare una relación laboral a plazo indeterminado y se ordene su reposición; mas el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió el auto emitido en primera instancia, pues lo apeló, mediante escrito que corre en fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa material por aplicación de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; señala que no existe una regla vinculante legítimamente establecida respecto a la aplicación inmediata de la exigencia referida al concurso público, en plaza presupuestada y vacante para los procesos en trámite. Sétimo: Al respecto, se aprecia que el impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la denuncia propuesta, limitándose a cuestionar que no existe norma procesal que establezca cuantos votos son los que se requiere para la aprobación de un precedente vinculante y cuestionar que el Tribunal Constitucional al emitir el Precedente en cuestión estaría ejerciendo funciones legislativas, sin realizar un desarrollo de la denuncia propuesta al caso concreto, a fin de que este Supremo Tribunal verifique por qué considera que su denuncia es pertinente al caso concreto, pretendiendo además un análisis de los medios probatorios actuados en el proceso, lo cual no es factible vía recurso de casación; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la denuncia propuesta carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Enmanuelle Josue Fonttis Manchego, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Unidad Ejecutora 002 – Proyecto Especial Regional Pasto Grande, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÈVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÌREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-171

CAS. N° 10075 - 2016 TACNA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Dagoberto Néstor Jarica Huallpa, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y cinco, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando

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esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento trece a ciento treinta y cuatro, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el cargo y nivel remunerativo de técnico A con las funciones de Asistente Técnico de la Gerencia de Estudios y Proyectos de la emplazada o en otro cargo de igual o similar jerarquía. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación, tal como se aprecia del escrito presentado con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cinco. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa artículo 55° y cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú iii) infracción normativa del Artículo IV del Título Preliminar y la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que ésta no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo tanto, la propuesta deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas, solamente se limita a señalar que el Colegiado Superior contraviene las normas que garantizan la interpretación favorable en observancia de la Constitución Política del Perú y los tratados y acuerdos internacionales, para finalmente mencionar algunos artículos de tratados internacionales; en consecuencia, no cumple con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal propuesta en el ítem iii), se advierte que no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que si bien precisa la norma que habría sido objeto de infracción por la instancia de mérito; sin embargo, no precisa en qué consiste las supuestas infracciones denunciada, deviniendo en improcedente Décimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dagoberto Néstor Jarica Huallpa, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez, y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-172

CAS. N° 10077-2017 LIMA ESTE Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, que

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declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas veintitrés, el demandante solicita que se le reponga en el cargo de obrero de mantenimiento de áreas verdes, sostiene que su despido fue incausado. Quinto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales: 1) infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; b) artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y c) el derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva; y 2) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sexto: Respecto a las causales denunciadas en los numerales 1) y 2), debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción normativa ni el apartamiento de los precedentes vinculantes como causales de casación en la norma citada; devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Miguel Venancio Calderón, sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-173

CAS. Nº 10124-2016 JUNÍN Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de El Tambo, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista del siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos quince, que confirmó la Sentencia apelada del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal

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del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a diecinueve, la actora solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y reposición por despido incausado en el cargo de obrera de limpieza pública. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y ocho; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. ii) Infracción normativa de los artículos 39° y 40° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación del Pleno Jurisdiccional. iv) infracción normativa del literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF v) Infracción normativa de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año dos mil dieciséis. vi) Infracción normativa del literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057. vii) Infracción normativa del numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), en cuanto a la causal de infracción normativa por inaplicación, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien las normas invocadas no han sido aplicadas; sin embargo, la entidad recurrente no explica de manera concreta las razones por las cuales debieron aplicarse las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el inciso 3) de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Noveno: En cuanto a las causales invocadas en los ítems ii), v), vi) y vii), se observa que la entidad demandada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar las normas infraccionadas, sin argumentar las razones que justifiquen su infracción. Décimo: Referente a la causal contenida en el ítem iii), es necesario indicar que la parte recurrente pretende denunciar como causal de casación la infracción normativa del Pleno Jurisdiccional; sin embargo, no ha tenido en cuenta que de acuerdo a lo señalado en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la denuncia debe de estar referida a una infracción normativa o al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, lo denunciado no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo en mención; razón por la cual no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el ítem iv), debemos indicar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos cuestionando el análisis del Colegiado de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; requisitos de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Décimo Segundo: Además de lo expuesto, se advierte que la parte recurrente invoca el Código Procesal Civil para interponer su recurso, sin tener en cuenta que se trata de un proceso abreviado laboral, tramitado bajo los alcances de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, norma a la cual debió recurrir; en consecuencia, lo invocado en los ítems i), ii), iii), iv), v), vi) y vii), devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de El Tambo, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis, que corre

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en fojas trescientos diecisiete a trescientos veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Haydee Nelly Cipriano Mendoza, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-174

CAS. Nº 10140-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Claudia Martha Elena Rospigliosi Vásquez, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos once a cuatrocientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha uno de octubre de dos mil quince, en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y siete, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doscientos setenta y cinco a trescientos ocho, que la demandante solicita la reposición como trabajadora a plazo indeterminado, en el cargo de abogada de la Oficina de Asesoría Jurídica o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral general de la actividad privada, por inexistencia de contrato de trabajo sujeto a modalidad; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que formuló recurso de apelación, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y siete; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio; por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 728 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se aprecia que la recurrente denuncia la aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 728 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, no ha tomado en consideración que las normas invocadas contienen diversos artículos (normas materiales), por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas han sido aplicadas indebidamente, impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; asimismo, se advierte que tampoco ha cumplido con acreditar la incidencia directa de dicha infracción sobre la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual; la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Claudia Martha Elena Rospigliosi Vásquez, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos once a cuatrocientos quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos

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CASACIÓN

de Tacna – Gobierno Regional de Tacna, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-175

CAS. N° 10215-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Alto De La Alianza, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y seis a seiscientos cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y uno, que declaró improcedente la demanda, reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y cuatro a ciento tres, que la parte demandante se encuentra solicitando su reposición como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de guardián del Estadio “Héroes del Alto De La Alianza” (ex Maracaná) o en otro cargo de igual o similar jerarquía sujeta al régimen laboral general de la actividad privada, por desnaturalización de su contratación, más la condena de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante consintió la Sentencia de primera instancia, pues ésta no le fue adversa. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 22° y numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, concordado con los artículos I y IV del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso b) del artículo 41° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado regulado por el Decreto Legislativo N° 1017. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. v) “Contradicción a las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nos 002-2010-PI/TC y 3818-2009-PA/TC”. vi) Inaplicación del precedente vinculante dictado en el expediente N° 5057-2013-PA/TC emitido por el Tribunal Constitucional. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es menester señalar que la parte recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala Superior, pretendiendo con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal denunciada en el ítem ii), es de señalar que de la argumentación expuesta, se advierte que el sustento de la denuncia se encuentra referido a valoración de hechos y medios probatorios, cuyo análisis es ajeno al control casatorio, por tal razón la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el ítem iii), es menester señalar que no existe incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem iv), la entidad recurrente no logra demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende se desestime la pretensión de autos sustentando que el ingreso se realiza a través de concurso público y abierto, situación que si bien se encuentra acorde con los empleados que inician la carrera administrativa en el sector público, ello no incluye a los obreros, razón por la que de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente.

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Décimo Primero: Sobre la causal contenida en el ítem v), es pertinente precisar de los argumentos expuestos, que la parte recurrente no ha indicado la incidencia directa de las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 002-2010-PI/TC y 3818-2009PA/TC emitidos por el Tribunal Constitucional al caso en concreto, deviniendo la causal denunciada en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal contenida en el ítem vi), debemos decir que este Colegiado Supremo en reiteradas oportunidades ha dejado precisado que el precedente vinculante N° 5057-2013PA/TC-Junín (caso Huatuco) no es de aplicación para los obreros municipales, por tanto carece de incidencia la causal invocada sobre lo decidido en la recurrida; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Alto De La Alianza, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos veintinueve, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Antonia Hilda Toma Aruga, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-176

CAS. Nº 10219-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas uno a diecisiete, subsanada en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, la actora pretende la reposición como obrera contratada a tiempo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada, en el cargo de obrera en el área de mantenimiento de parques y jardines de la Gerencia de Desarrollo Social y Ambiental. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y tres; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. ii) Infracción normativa del numeral 15) del artículo 2° y los artículos 39° y 40° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2016. iv) Infracción normativa del numeral a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. v) Infracción normativa del literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo N° 304-2012EF. vi) Infracción normativa por inaplicación del Pleno Jurisdiccional (Caso Ley del Servicio Civil). Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la

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infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificadas las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto a las causales denunciadas en el acápite ii), se puede advertir que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que devienen en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), si bien la entidad recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, conforme al inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el acápite iv), se puede advertir que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal denunciada en el acápite v), se puede advertir que la entidad recurrente no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Tercero: Respecto a la causal denunciada en el acápite vi), se advierte que la entidad recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar con claridad las incidencias directas de las infracciones que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Andrea Dominica Uribe Santiago viuda de Tocas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-177

CAS. N° 10291-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos cinco, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y uno a trescientos dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando

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esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas setenta y ocho a noventa, que el accionantes solicita la reposición como trabajador permanente sujeto a contrato de trabajo a plazo indeterminado, al ser objeto de un despido incausado; asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos trece. Sexto: La parte demandada denuncia como causal de su recurso, infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Séptimo: En cuanto a la causal propuesta, se advierte que si bien la entidad recurrente cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, por lo que incumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Johan Jimmy Espinoza Arteaga, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-178

CAS. N° 10318-2016 DEL SANTA Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Enrique Del Carpio Costa, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a trescientos diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y siete, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete, que el accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo determinado por servicio específico suscritos con la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas, estableciéndose la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo al haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no apeló la Sentencia emitida en primera instancia, pues no le fue adversa; razón por la cual este requisito no le resulta exigible. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 22°, 23°, 27° y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del literal d) del artículo 7° del

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Protocolo de San Salvador. c) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. d) Apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en las Casaciones Nos. 1124-2001-PA/TC y 0206-2005-PA/ TC. e) Apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en las Casaciones Nos. 8347-2014 DEL SANTA y 12475-2014 MOQUEGUA. Sétimo: Respecto a las causales contenidas en los literales a), b) y c), debemos decir que el recurrente cumple con señalar cuáles son la norma que considera infraccionadas por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, conforme a la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, pues, se limita a formular argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito en base a cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; razón por la cual devienen en improcedentes. Octavo: En relación a la causal contenida en el literal d), referida al apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en las Casaciones Nos. 1124-2001-PA/TC y 0206-2005PA/TC; se advierte que carece de claridad y precisión requerida en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, en principio dichas resoluciones no son sentencias casatorias; aunado al hecho de que el recurrente omite fundamentar el por qué considera que el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento se ha apartado del criterio contenido en dichas resoluciones; razón por la cual la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el literal e), referida al apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en las Casaciones Nos. 83472014 DEL SANTA y 12475-2014 MOQUEGUA; debemos decir que dichas ejecutorias supremas no constituyen precedente vinculante conforme a lo regulado por el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Carlos Enrique Del Carpio Costa, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a trescientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el Proyecto Especial Chinecas y otro, sobre desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-179

CAS. Nº 10375-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Mónica Julissa Ángeles Salas, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento tres a ciento doce, que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y cinco, la actora pretende la reposición por despido incausado en su puesto de labores. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la

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Sentencia de primera instancia, pues, esta no le resultó adversa; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 23° y 27° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa del artículo 28° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley Bases de la Carrera Administrativa. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite i), se puede advertir que la recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii),se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), se puede advertir que la recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mónica Julissa Ángeles Salas, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido contra la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-180

CAS. N° 10384-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre e n fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y dos; que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha doce de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta a ciento cinco, que la parte accionante solicita su reposición por despido incausado al haber sido despedida de su centro de trabajo con fecha treinta y uno de julio de dos mi, catorce y como consecuencia de ello, se ordene su reposición como empleada en las labores de Jefe de la Oficina de Administración de la demandada, con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la sentencia apelada declaró infundada la demanda interpuesta, la misma que fuera apelada

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por la parte demandante y que fuera confirmada por el Colegiado Superior, razón por la que lo resuelto por las instancias de mérito no le ha sido adversa a la parte demandada, en mérito a ello, no se advierte perjuicio alguno a ésta parte; sin embargo, el Proyecto Especial Chinecas, a través de sus apoderados, proceden a interponer recurso de casación. Sexto: Por lo que en mérito a lo expuesto y, conforme a lo señalado precedentemente, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Nimia Judith Arroyo Castañeda, sobre reposición, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMIREZ, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-181

CAS. N° 10428-2015 LA LIBERTAD Pago de Beneficios Sociales y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Cuando la controversia verse sobre docentes de centros de producción y prestación de servicios en las universidades públicas, los que generan ingresos directos a cambio de los servicios de enseñanza brindados, estos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como es el caso del Centro Educativo Experimental “Rafael Narváez Cabanillas” de la Universidad Nacional de Trujillo, el cual se asimila a un centro de producción y prestación de servicios. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos veintiocho, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Rubio Zevallos; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional de Trujillo, representada por su Apoderado Legal, mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Dominga Ramona Briceño Salcedo, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres del cuaderno de casación, por las causales siguientes: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70° de la Ley N° 23733 - Ley Universitaria e infracción normativa por aplicación indebida del artículo 413° del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes judiciales Mediante escrito de demanda, que corre de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y ocho, la actora solicita el pago de sus beneficios sociales consistentes en Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones no gozadas y no pagadas y gratificaciones no pagadas, los cuales suman un total de S/. 63,589.95, más el pago de intereses legales, con costas y pago de honorarios. Refiere haber ingresado el uno de marzo de dos mil tres, con el cargo de docente de Biología y tener vínculo vigente hasta la fecha, percibiendo una remuneración mensual de S/. 1,508.00. Segundo: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, sosteniendo que la excepción expresada en el artículo 70° de la Ley Universitaria, sobre la aplicación del régimen laboral de la actividad privada, es compatible con el caso concreto, pues la demandante prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a favor de dicha institución educativa calificada por la reiterada jurisprudencia de Juzgados y Salas laborales del Distrito Judicial La Libertad como centros de producción por la actividad económica en el mercado y los bienes y servicios prestados; así mismo señaló, bajo esta directriz, el artículo 350° del Estatuto de la demandada, vigente a la fecha de los hechos, prescribía que el personal de los Centros de Producción están sujetos al régimen laboral común. Tercero: La Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de mayo de dos mil quince, confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que es la propia demandada quien clasificó al Centro Educativo Rafael Narváez Cadenillas dentro del rubro de los centros de producción según el artículo 138° del Reglamento de Organización y Funciones, por lo que el régimen laboral de la

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demandante corresponde a la actividad privada, debiendo tenerse en cuenta que el centro educativo constituye una unidad generadora de ingresos financieros a favor de la Universidad Nacional de Trujillo. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Quinto: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70° de la Ley N° 23733 - Ley Universitaria (aplicable por razón de temporalidad de la norma), esta establece lo siguiente: DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS. Artículo 70°.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado. Sexto: La universidad recurrente señala en su recurso de casación, que no corresponde la excepcionalidad que establece el artículo 70° de la Ley N° 23733 - Ley Universitaria, toda vez que el régimen laboral privado solo es aplicable al personal que realiza labores de producción, es decir labores con finalidad lucrativa, desarrolladas en entidades constituidas por las universidades públicas y al haber desarrollado sus actividades la demandante en un centro académico; por lo tanto, es un personal de servicios de la Universidad correspondiente al régimen de la actividad pública. Señala también, que el no encontrarse en planillas, se debía a que se encontraba sujeto a la Ley de Contrataciones del Estado. Sétimo: En el caso de autos, la demandante solicita el pago de sus beneficios sociales, alegando además que los contratos de locación de servicios se encuentran desnaturalizados, pues desde el inicio de labores se cumplió con los elementos esenciales de la relación laboral, debiendo tenerse en cuenta que el Centro Educativo Experimental “Rafael Narváez Cabanillas” es un centro de producción de la universidad demandada, por lo que debe ser considerado dentro del régimen de la actividad privada. Octavo: Es preciso determinar si la Sala Superior interpretó de manera correcta la norma materia de análisis, estableciendo de manera previa si la demandante desarrolló o no labores de producción, a fin de verificar si se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el precitado artículo 70° de la Ley N° 23733 - Ley Universitaria. Noveno: En el caso de autos, a través de las pruebas presentadas por las partes, se establece que la demandante se ha desempeñado como Docente en el curso de Biología del Centro Educativo Experimental “Rafael Narváez Cabanillas” perteneciente a la Universidad Nacional de Trujillo. Si bien es cierto que la universidad emplazada es una universidad pública; sin embargo, es de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 349° y 350º del Estatuto de la Universidad demandada, que señalan lo siguiente: “El personal administrativo y de servicios está sujeta al régimen de los servidores públicos del país” y “El personal de los Centros de Producción o Prestación de Servicios está sujeto al régimen laboral común, de acuerdo a su situación específica”1. Así también, el artículo 47° de su Reglamento de Organización y Funciones - ROF, señala: “El personal que labora en los Centros de Producción o Prestación de Servicios, está sujeto al régimen laboral respectivo, de acuerdo a su situación específica”2. Décimo: En este sentido, no puede calificarse al Centro Educativo de la recurrente como un “centro promovido por una entidad pública”, en tanto, si bien es verdad que el artículo 12° de la Ley N° 23733 - Ley Universitaria (vigente en la época en que ocurrieron los hechos), establecía que: “Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio”; este artículo necesariamente debe interpretarse sistemáticamente con el cuerpo normativo orgánico que lo contiene (Ley Universitaria) y con los fines que para ella se buscan obtener. Décimo Primero: En consecuencia, si bien es verdad que la demandante prestó servicios a favor de la entidad demandada, también ha quedado acreditado que su labor efectiva la desarrolló como profesora de Biología en el Centro Educativo Experimental “Rafael Narváez Cabanillas”, siendo que este Centro Educativo de la Universidad Nacional de Trujillo (conforme han establecido las instancias de mérito), al realizar una función paralela, la cual genera ingresos a la Universidad, debe asimilarse a un centro de producción y prestación de servicios; en tanto, genera ingresos directos a la demandada a cambio de los servicios de enseñanza brindados, estando sujeto la actora al régimen laboral de la actividad privada, conforme se establece expresamente en los artículos 349° y 350° del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo, por lo que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el Centro Educativo constituye un centro de producción y sus trabajadores se rigen por la legislación de la actividad privada. Décimo Segundo: Por los fundamentos expuestos, no existe infracción normativa del artículo 70° de la Ley N° 23733 y al haber dilucidado las instancias de

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mérito la desnaturalización de la contratación civil a la que estuvo sujeto la demandante, se considera su relación laboral bajo las normas del régimen laboral privado, precisamente amparándose en lo previsto en el artículo 70° de la Ley Universitaria, que prevé la adscripción a este régimen laboral para los dependientes de los centros de producción, como en el presente caso lo es el Centro Educativo Experimental “Rafael Narváez Cabanillas”, por lo que la causal invocada deviene en infundada. Décimo Tercero: Sobre la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 413° del Código Procesal Civil, esta establece lo siguiente: Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos: Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. Décimo Cuarto: Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aplicando el método de interpretación sistemático por comparación de la norma, a través del cual, el significado de la norma se obtiene a partir de principios y conceptos contenidos en otras normas del ordenamiento jurídico que son claras, establece que la interpretación que debe recibir el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, es la siguiente: Que si bien es cierto, la norma constitucional antes citada señala que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, esto no significa que se refiera por igual a las costas y costos del proceso, pues, si esta fuera la intención del legislador no habría dispuesto en otras normas jurídicas, tales como el artículo 56° del Código Procesal Constitucional y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, que el Estado puede ser condenado al pago de costos. En tal sentido, se concluye que la exoneración prevista en el anotado artículo 47°, solo comprende las costas del proceso, pues, cuando se refiere a los gastos judiciales está haciendo referencia a los que regula el artículo 410° del Código Procesal Civil3. Décimo Quinto: Sobre el tema materia de análisis, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2880-2009-PA/TC, de fecha uno de octubre de dos mil diez, señaló lo siguiente: “(…) 3. Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que: “(E)n relación a la exención establecida por el artículo 47 de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/ TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que "(...) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, (...) cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el [artículo 410º del] Código Procesal Civil denomina costas (...)" [considerando 3]. Tal artículo establece que las costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”. 6. Que en efecto, el artículo 47 de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413 del CPC establece que el Estado se encuentra “exent[o] de la condena en costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst) (…)”. Como se puede apreciar el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema, es decir, que el artículo 47° de la Constitución Política del Perú se refiere solo a las costas del proceso. Décimo Sexto: Estando a los argumentos antes expuestos, se determina en el caso concreto no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 413° del Código Procesal Civil4, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 26846, publicada el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete (de aplicación supletoria conforme a la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo), puesto que para los procesos laborales la imposición del pago de costos está expresamente regulado en la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Además de ello, esta controversia ha quedado esclarecida con la expedición de la Casación Laboral N° 15493-2014, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la cual tiene calidad de doctrina jurisprudencial. Décimo Sétimo: En consecuencia, corresponde a la Universidad demandada pagar los costos del proceso, debiendo declararse infundada la causal denunciada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional de Trujillo, representada por su Apoderado Legal, mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y tres; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Dominga Ramona Briceño Salcedo, sobre pago de beneficios sociales y otros; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA

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BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RUBIO ZEVALLOS, ES COMO SIGUE: Al amparo del artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumo a partir de la fecha, el criterio referido al pago de costos por las entidades demandadas. S.S. RUBIO ZEVALLOS 1

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Universidad Nacional de Trujillo - Transparencia – Estatuto Consulta el 8 de junio de 2016 http://transparencia.unitru.edu.pe/doc/UntEstatuto.pdf Universidad Nacional de Trujillo - Transparencia – ROF Consulta el 08 de junio de 2016 http://transparencia.unitru.edu.pe/doc/rof.pdf “Artículo 410.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso” (el sombreado es nuestro). "Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.- Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. (…)”.

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CAS. N° 10487-2016 LIMA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Heydy Sandy Vigo Quintana, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y nueve vuelta, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y seis, se aprecia que la actora pretende la desnaturalización de su contrato sujeto a modalidad para servicio específico desde el uno de abril de dos mil trece; en consecuencia, se ordene su reposición al centro de labores en el mismo puesto que venía desempeñando hasta antes de su despido. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y dos. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; precisa que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta el derecho de defensa que le correspondía por el despido incausado del que habría sido objeto por parte de la demandada. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; menciona que el Colegiado Superior no ha resuelto de manera fundamentada por qué declara infundada la pretensión de reposición. iii) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en todo proceso laboral el juez debe de privilegiar el fondo sobre la forma. iv) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. v) Apartamiento del Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 206-2005; precisa que los casos de despidos incausados, fraudulentos y nulos se mantenían en esencia respecto a lo determinado en el Expediente N° 976-2004-AA (caso Llanos Huasco). vi) Apartamiento de lo establecido en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral de fecha diecisiete de julio de dos mil doce; señala que los jueces laborales tienen competencia para conocer los casos de despido incausado. Sétimo: Sobre la causal invocada en el ítem i), se verifica que la recurrente señala que la vulneración al debido proceso consiste en que la demandada la despidió incausadamente sin darle lugar a defenderse; sin embargo, la denuncia tiene que

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estar referida a una infracción en la que habría incurrido directamente el Colegiado Superior, lo cual no se advierte sustento alguno en el recurso de casación propuesto por la accionante; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), la recurrente se limita no ha desarrollado con claridad y precisión en que habría consistido la infracción denunciado a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior ha incurrido en la falta de motivación denunciada; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal propuesta en el ítem iii), la recurrente señala de manera genérica que el presente caso se ha privilegiado el fondo sobre la forma, sin realizar un análisis claro y preciso que fundamente por qué la denuncia propuesta es pertinente al caso concreto; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En lo referente a la causal invocada en el ítem iv), no desarrollo los fundamentos jurídicos por los cuales considera que el Colegiado Superior debió determinar su despido como uno incausado; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal invocada en el ítem v), la recurrente no cumple con describir con claridad y precisión en que ha consistido el apartamiento del Precedente Vinculante denunciado, limitándose a señalar que dicho Precedente estableció que los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Llanos Huasco para los casos de despidos incausados se mantienen en escencia; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la denuncia propuesta en el ítem vi), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, el apartamiento de un Pleno Jurisdiccional no está previsto en la norma señalada, deviniendo en improcedente. Décimo Tercero: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Heydy Sandy Vigo Quintana, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Colegio de Abogados de Lima (CAL), sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-183

CAS. N° 10705-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Ana Leonilda Vizcarra Uruchi, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a doscientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del

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Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ochenta a ochenta y ocho, se aprecia que la actora pretende la reposición en el puesto que venía desempeñando antes del cese al haber operado la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y nueve. Sexto: El recurrente denuncia, de manera textual, la siguiente infracción normativa: i) Inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú, señala que la norma no tiene efectos retroactivos. ii) Inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley. iii) Inaplicación del numeral 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; en la relación laboral debe de prevalecer la igualdad de trato. iv) Apartamiento del Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA-TC. v) “Del debido proceso”. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), la norma invocada está referida a la aplicación de la ley en el tiempo y no para el caso de un Precedente Vinculante como pretende el recurrente; siendo ello así, la denuncia propuesta carece de incidencia al caso concreto, por lo que no cumple con las exigencias del numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En lo referente al ítem ii), el recurrente no ha desarrollado con claridad y precisión en que habría consistido la infracción denunciada a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior ha inaplicado la norma invocada; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), el impugnante no ha desarrollado con claridad y precisión en que habría consistido la infracción denunciada a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior ha inaplicado la norma denunciada; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Decimo: En lo referente a la causal invocada en el ítem iii), se advierte que invoca de manera genérica la norma constitucional sin expresar la incidencia de la misma con lo resuelto por la instancia de mérito; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal invocada en el ítem iv), el recurrente no ha desarrollado con claridad y precisión en qué habría consistido el apartamiento del precedente vinculante en el que habría incurrido el Colegiado Superior; limitándose a realizar una serie de críticas a los criterios establecidos en dicho precedente sin fundamentar por qué su denuncia es pertinente al caso de autos; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la denuncia propuesta en el ítem v), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales establecidas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, la denuncia referida al debido proceso así formulada no cumple con las exigencias referidas a la infracción normativa; es decir, de sustentar su denuncia en una norma específica; deviniendo en improcedente. Décimo Tercero: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ana Leonilda Vizcarra Uruchi, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a doscientos uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Proyecto Especial “ Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-184

CAS. Nº 10708-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto de La Alianza, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis,

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que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento cuarenta, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y seis, el actor solicita su reposición en el cargo de obrero, como chofer de riego de la sub gerencia de gestión ambiental; por haber sido objeto de despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; De otro lado, no señala su pedido casatorio, no cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, toda vez que, sustenta el recurso, bajo aspectos genéricos de la situación de hecho planteada; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: Respecto la causal contemplada en el ítem ii), se debe expresar que la entidad impugnante no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; más aún, si los supuestos contemplados en el precedente invocado, difieren del presente caso. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto de La Alianza, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Luis Beltrán Torres Quispe, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-185

CAS. N° 10799-2017 LIMA Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Surquillo, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos uno a doscientos nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°

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de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y uno, que el actor solicita el pago de bonificación por función municipal, conforme a lo pactado en el Acta de Negociación Colectiva del año mil novecientos ochenta y nueve, el cual fuera reconocido mediante la Resolución de Alcaldía N° 1507-89 de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Sexto: El recurrente denuncia textualmente, como causal de su recurso: inaplicación del Decreto Legislativo N° 728, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y su reglamento Decreto Supremo N° 01-96-TR, el demandado sostiene que el régimen laboral aplicable al actor no permite el pago de la bonificación que reclama, máxime si desde el año dos mil dos se efectuó la adecuación de su remuneración al nuevo régimen laboral. Sétimo: Al respecto, de los fundamentos que sustentan el recurso la entidad impugnante denuncia la inaplicación; sin embargo, no precisa con claridad y de manera expresa cuál es el artículo de la norma propuesta que considera ha sido inaplicada por el Colegiado Superior, siendo ello así, no es posible analizar su denuncia al incumplir con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal el Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Surquillo, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Santiago Huahuamullo Machaca, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-186

CAS. Nº 10832-2017 CALLAO Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Tecnológico de la Producción, representado por el Procurador Público del Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos ochenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si

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fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y siete, subsanado en fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada; en consecuencia, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita el pago de los beneficios sociales, que comprende los siguientes conceptos: Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, vacaciones no gozadas, y gratificaciones no pagadas, por la suma total de ciento sesenta y cuatro mil novecientos noventa y tres con 69/100 nuevos soles (S/. 164,993.69); más los intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y nueve. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1760°, 1765°y 1766° del Código Civil; sosteniendo que las instancias de mérito han inaplicado los dispositivos legales antes mencionados, los mismos que regulan el contrato de prestación de servicios; además, que los medios probatorios aportados en la demanda y en la contestación son suficientes para demostrar la existencia de una relación personal, remunerada y de naturaleza civil, cumpliendo su representada con la obligación de la carga de prueba. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículos 1764° del Código Civil. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo VI del Código Procesal Constitucional y de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057; señalando que el Colegiado Superior ha inaplicado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del proceso de inconstitucionalidad del Expediente N° 002-2010-PI/TC. Asimismo, precisa que la cuarta disposición de la ley antes mencionada, faculta a las partes a sustituir por mutuo acuerdo los contratos de locación de servicios por Contratos Administrativos de Servicios CAS. iv) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; manifestando que la sentencia de vista ha incurrido en infracciones de carácter material, al vulnerar flagrantemente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que no se está dando una correcta motivación de las resoluciones judiciales. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no desarrolla en qué consiste la supuesta infracción denunciada; más bien sus argumentos estan orientados a cuestionar la decisión de la instancia de mérito, quien ha determinado la existencia de un contrato de trabajo y no de un contrato civil; por lo tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), debemos señalar que la demandada no cumple con el numeral 3) del artículo del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que se advierte que el citado dispositivo legal ha sido aplicado y forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, por lo que, no es factible denunciar respecto de ella su inaplicación; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal propuesta en el ítem iii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la Sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, la entidad recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas, solamente señala de manera genérica que el Colegiado Superior a inaplicado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 002-2010-PI/TC y que conforme a la Cuarta Disposición de la norma denunciada, podía sustituir los contratos de locación de servicios por contratos administrativos de servicios, pretendiendo así que esta Sala Suprema efectué una nueva apreciación de las cuestiones fácticas, lo cual no es posible en sede casatoria; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Décimo: En relación a la causal señalada en el ítem iv), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, ni ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar que el Colegiado Superior vulnera flagrantemente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al

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debido proceso, al no realizar una correcta motivación de las resoluciones judiciales, argumento genérico con el cual no se describe la infracción que denuncia; en tal sentido, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Tecnológico de la Producción, representado por el Procurador Público del Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Antero Alberto Jiménez Basurto, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-187

CAS. Nº 10866-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cuatro a diecisiete, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos de intermediación y adendas suscritas entre la empresa intermediaria y la usuaria; en consecuencia, se establezca la existencia de un contrato de trabajo con HIDRANDINA desde su fecha de ingreso, esto es, el diecisiete de febrero de dos mil once; asimismo, solicita se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el trabajo, en el cargo de Técnico Electricista en el área de Equipos Eléctricos y Chofer, así como el pago de lucro cesante por el período dejado de laborar, más intereses legales, con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y nueve. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 4-B del Decreto Supremo N° 003-2002-TR y último párrafo del Decreto Supremo N° 006-2008-TR; sosteniendo que por improbanza de la pretensión se debe revocar la sentencia en el extremo que ampara la reposición y la indemnización por lucro cesante, y reformándola se deben declarar infundados dichos extremos. Refiere también, que el Colegiado Superior ha interpretado indebidamente las normas denunciadas, respecto a la declaración de la desnaturalización para que la empresa principal sea declarada como la empleadora del demandante. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 197° del Código Procesal Civil, refiere que el Colegiado Superior infringe su derecho a la valoración conjunta y razonada de la prueba, al no considerar que la tercerización laboral ha sido valida y no existen indicios validos de lo contrario.

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CASACIÓN

iii) Infracción normativa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no precisa en qué consiste las supuestas infracciones denunciadas, limitándose a citar las normas denunciadas de manera conjunta, sin desarrollar argumentos claros y precisos por cada una de ellas; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), debemos señalar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, exigencia que no ha sido considerada por la empresa impugnante, toda vez que no fundamenta con porqué dicha norma no tiene relación de causalidad con el caso concreto; asimismo, los argumentos están orientados a que esta Sala Supremo efectué una nueva apreciación de los medios probatorios, a efectos de determinar que no se encuentra acreditada la desnaturalización de los contratos de tercerización, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, vulnerándose así la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal propuesta en el ítem iii), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la impugnante no denuncia la nulidad de la sentencia de vista; sin embargo, cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la declaración de la desnaturalización de los contratos de tercerización; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito en el proceso; por lo tanto, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Carlos Abimael Rengifo Huanca, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-189

CAS. N° 11017-2016 JUNÍN Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Edwin Huamaní Quispe, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas uno a seis, se aprecia que el actor pretende el pago de remuneraciones devengadas por trabajo realizado durante sus días de descanso (los fines de semana), además del pago de una sobretasa del cien por ciento (100%) por no haber gozado de su descanso semanal, correspondiente a los períodos febrero dos mil siete a diciembre dos mil nueve, enero dos mil diez

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a marzo de dos mil trece y setiembre dos mil trece a marzo de dos mil quince, por la suma total de sesenta y seis mil ochocientos setenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/. 66, 876.00). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y siete. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 25° de la Constitución Política del Perú; señala que la norma denunciada no ha sido interpretada adecuadamente por las instancias de mérito. ii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 713; señala que en el caso del demandante su descanso semanal debe ser mayor a 24 horas. iii) Infracción normativa de los literales a) y b) del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; señala que en el peor de los casos el Colegiado Superior debió aplicar el principio protector pero no lo hizo. iv) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; menciona que se debió preferir la interpretación que más favorezca al trabajador en el caso del Decreto Legislativo N° 713, en lo referente a descansar como mínimo 24 horas a la semana. v) Falta de una debida motivación, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal invocada en el ítem i), el recurrente no ha desarrollado con claridad y precisión en que habría consistido la infracción denunciado a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior no ha interpretado de manera adecuada la norma denunciada; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), no se aprecia un desarrollo claro y preciso de la norma denunciada a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior ha infraccionado la norma propuesta; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En lo referente a la causal invocada en el ítem iii), no se aprecia un desarrollo claro y preciso de la norma denunciada a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior ha infraccionado la norma propuesta; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal invocada en el ítem iv), no se verifica un desarrollo claro y preciso de la norma denunciada a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido el Colegiado Superior ha infraccionado la norma propuesta; asimismo, pretende una nueva valoración de los hechos acontecidos en el proceso a fin de amparar su pretensión, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal invocada en el ítem v), no se aprecia un desarrollo claro y preciso de la denuncia propuesta a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior ha infraccionado la norma propuesta y determine en qué ha consistido la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, centrando su fundamentación en que el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 tiene dos categorías de trabajadores, sin embargo, no menciona si quiera a qué categoría considera que pertenece el accionante, realizando de ese modo una denuncia genérica; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edwin Huamaní Quispe, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Universidad Peruana Los Andes, sobre pago de beneficios sociales y otros, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-190

CAS. Nº 11125-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por

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CASACIÓN

la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, en fojas ciento ochenta y seis a doscientos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a diez, que la demandante solicita la reposición por despido incausado, en su puesto de trabajo como obrera de limpieza pública. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas doscientos dos a doscientos catorce; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada su pedido es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa de las siguientes normas: i) Artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; sostiene que el ingreso a la administración pública se realiza mediante concurso público de méritos, en plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de acuerdo a las reglas vinculantes contenidas en el Expediente N° 050572013-PA/TC. ii) Vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; refiere que la Sala Superior no tuvo en cuenta que la demandante no se encuentra inmersa dentro de las causales de invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS), ya que su contrato culminó por vencimiento del periodo contractual. Sétimo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que la impugnante cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción de la norma en la que habría incurrido el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento de la Sentencia de Vista, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la citada ley; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que si bien la recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, señalar en forma clara y precisa la infracción normativa; sin embargo, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la norma citada, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; motivo por el que la causal señalada deviene en improcedente. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la entidad recurrente sustenta su recurso en los artículos 384°, 386°, 387° (incisos 1 y 3), y 388° del Código Procesal Civil, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Rosario Nancy Alfaro Castro, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-191

CAS. N° 11130-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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por la parte demandante, Zoraida García Carrasco, mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y dos, que declaró la nulidad de la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y uno, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha quince de enero de dos mil quince, que corre en fojas setenta y nueve a noventa, adecuada en fojas noventa y nueve, la accionante solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo como secretaria en la Unidad de Gestión Zonas Altoandinas u otro similar, al haber sido objeto de un despido incausado. La demandante afirma que durante el tiempo que laboró lo hizo bajo contratos modales por servicio específico. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos. Sexto: La recurrente denuncia, textualmente, como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa procesal de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política y b) inaplicación por parte de los jueces superiores, normas adjetivas desnaturalizando contratos de trabajo indeterminados. Sétimo: Sobre la causal contenida en el literal a), debemos indicar que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, se advierte que no cumple con fundamentar con claridad y precisión la norma invocada, así como tampoco desarrolla adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos genéricos orientadas a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dicha causal contraviene las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal invocada en el literal b), debemos señalar que la parte impugnante no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la causal denunciada, así como tampoco ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Zoraida García Carrasco, mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el demandado, Proyecto Especial Regional Plan Meriss Inka, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-192

CAS. Nº 11145-2015 LIMA Reintegro de Bonificación por tiempo de servicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: En caso de duda insalvable en la interpretación de las cláusulas normativas de un convenio colectivo, se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador. En

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CASACIÓN

consecuencia, en los casos de la Bonificación por tiempo de servicios, su cálculo se efectúa en base a la remuneración básica, con arreglo al tope vigente establecido en ciento setenta y nueve con 38/100 Nuevos Soles (S/.179.38), el cual constituye la suma máxima a la cual puede ascender dicho beneficio. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa once mil ciento cuarenta y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Atilano Díaz Cardoso, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos tres; contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete vuelta, que revocó la Sentencia apelada, comprendida en la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos nueve, que declaró fundada la demanda, reformándola declaró infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre reintegro de Bonificación por tiempo de servicios y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y siete a ochenta y nueve, del cuaderno casación, por las siguientes causales: infracción normativa del inciso 3) del artículo 26° e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y tres, subsanada a fojas setenta y nueve, el actor solicita el reintegro de la bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en las gratificaciones; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, declaró fundada la demanda, al considerar que la Bonificación especial solicitada por el actor, se calculaba sobre el resultado del beneficio, en atención al principio de interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable. En consecuencia, procedía los reintegros reclamados en las remuneraciones mensuales, así como en sus colaterales, debido a que se encontraban calculados en función a la remuneración percibida. Asimismo, el reintegro de la Bonificación por tiempo de servicios, también tenía incidencia en la percepción de las cinco gratificaciones. De otro lado, indica que la empresa demandada con la actora, acordaron reestructurar sus remuneraciones; siendo para el caso de la bonificación por tiempo de servicios los porcentajes se calculaban sobre un monto fijo ascendente a s/.179.38, con lo cual esta bonificación pasó a tener una base de cálculo fija de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), cuya vigencia era a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta de junio de dos mil cinco. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida de primera instancia, argumentando que desde el año mil novecientos noventa y tres, se establecieron los topes para el otorgamiento de la Bonificación por tiempo de servicios en la suma de ciento setenta y nueve con 38/10 nuevos soles (S/.179.38), es decir, la bonificación se basaba sobre el cálculo de una remuneración básica con tope, monto que el actor ha percibido con el tope indicado de acuerdo a los sucesivos convenios, por lo que no le corresponde reintegro alguno. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos

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jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y debida motivación de las Resoluciones Judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Precisiones respecto al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Respecto a esta causal, debe tenerse en cuenta la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA, sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.2 El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sétimo: Solución al caso concreto respecto a la norma procesal De la revisión de la Sentencia de Vista no se advierte que el Colegiado de mérito haya infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que regula el debido proceso, ni del inciso 5) del artículo citado, toda vez que expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión arribada, respecto al reintegro de la bonificación por tiempo de servicios, extremo que fue apelado por la parte demandada; en consecuencia, la causal de orden procesal, deviene en infundada. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material. Octavo: La causal material declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, que señala: La norma en mención, prescribe: “Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. Noveno: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar la correcta interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos suscritos entre el Banco de la Nación con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN), que reconocen la Bonificación por tiempo de servicios, el cual según afirmación del demandante debe calcularse en base a un porcentaje de acuerdo a los años de servicios sobre la remuneración básica, cuyo

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CASACIÓN

resultado se debe encontrar sujeto al tope establecido de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38); sin embargo, la emplazada sostiene que el cálculo del porcentaje se debe efectuar sobre el tope. Décimo: Al respecto, esta Sala Suprema mediante Casación N° 10406-2016-LIMA ha establecido como doctrina jurisprudencial el literal e) del considerando décimo segundo de la resolución, que establece como interpretación de las cláusulas del Convenio Colectivo, lo siguiente: [La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en concordancia con lo establecido en el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, específicamente en el tema número uno, referido a los criterios de interpretación del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, acuerda por unanimidad establecer el criterio siguiente: “Las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, se interpretan en el sentido más favorable al trabajador, ya sea otorgando mayores beneficios o reduciendo perjuicios. Esta interpretación procede cuando después de aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre el sentido de la cláusula convencional”]. Décimo Primero: De la Bonificación por Tiempo de Servicios El otorgamiento de la Bonificación por Tiempo de Servicios se remonta al pacto colectivo suscrito con fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, donde el Banco de la Nación con el Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN) acordaron en su cláusula sexta el pago de dicha Bonificación al personal comprendido en el Decreto Legislativo N° 339 en los mismos términos y condiciones que rigen el beneficio de acuerdo a los convenios suscritos entre la Banca Estatal, Asociada y Comercial con la Federación de Empleados Bancarios del Perú. Asimismo, se precisó que la referida Bonificación “(…) es excluyente con las bonificaciones por tiempo de servicios que establece la ley, debiendo optarse en su oportunidad por la más favorable al trabajador”. Posteriormente mediante Reunión de Trato Directo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, que corre en fojas tres y de seis a once, celebrado entre las mismas partes, señala en el numeral dieciocho de la cláusula primera, el otorgamiento de la Bonificación por Tiempo de Servicios en los términos siguientes: “El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a) De 5 a 10 años de servicios 3.5% De 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5% De 15 años y un día a 20 años de servicio 8.5% De 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5% De 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5% b) Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes (…)”. Mediante Reunión de Trato Directo de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que corre en fojas dieciocho a veintitrés, se acordó en su numeral diecisiete de su cláusula segunda lo siguiente: “El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a.- De 5 a 10 años de servicios 3.5% De 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5% De 15 años y un día a 20 años de servicio 8.5% De 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5% De 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5% b.- Para la determinación del monto del beneficio, al porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes (…)”. (Subrayado y resaltado es nuestro) Asimismo, mediante Pactos Colectivos de fechas veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que corren en fojas veintiséis a treinta y uno y de treinta y dos a treinta y ocho, respectivamente; en el numeral diecisiete de su cláusula primera ambas partes acordaron el cálculo del beneficio solicitado en los términos siguientes: “El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a. De 5 a 10 años de servicios 3.5% De 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5% De 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5% De 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5% De 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5% b. Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente (S/.179.38) (…)”; (Subrayado y resaltado es nuestro). Décimo Segundo: Solución al caso concreto respecto a la norma material Del análisis de los convenios colectivos señalados se advierte con claridad que la intención de las partes al acordar el cálculo del beneficio denominado Bonificación por Tiempo de Servicios era en base a un porcentaje aplicable sobre la remuneración básica con tope; es decir, que en aquellos casos en los que realizado el cálculo porcentual correspondiente a los años de servicios sobre la remuneración básica, esta resultase superior a la suma establecida como tope, se abonará el tope como monto máximo; en consecuencia, no resulta acorde a Ley, la interpretación efectuada por el Colegiado de mérito, la cual se ciñe a determinar que el cálculo del beneficio citado, se aplica sobre la remuneración básica, pero con arreglo al tope vigente de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38). Décimo Tercero: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; al no considerar,

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la interpretación más favorable al trabajador, a pesar que las cláusulas que regulan la Bonificación por tiempo de servicios, las cuales tienen contenido normativa, tenían una duda insalvable respecto al cálculo del beneficio citado; por consiguiente, deviene en fundado la causal material. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Atilano Díaz Cardoso, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete vuelta; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada, comprendida en la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos nueve; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con abonar a favor del actor la suma de veintiocho mil trescientos sesenta y cuatro con 22/100 nuevos soles (S/.28,364.22), con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre reintegro de Bonificación por tiempo de servicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125

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CAS. Nº 11151-2015 LAMBAYEQUE Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Educativa Alianza Abrams School, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, en fojas trescientos once a trescientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y siete, que la accionante solicita que se le pague la indemnización por despido arbitrario debido a los constantes actos de hostilidad en su centro laboral; así como el pago de los beneficios sociales desde el año dos mil dos hasta el dos mil once, por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones y asignación familiar, por la suma total de sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.66,440.00); más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas trescientos setenta a trescientos setenta y siete; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causal de casación, la infracción normativa de los incisos 3) y 5)

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CASACIÓN

del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Verificada la causal mencionada, se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos son genéricos y no tienen un desarrollo de la incidencia directa, limitándose a cuestionar aspectos fácticos como es el caso de que la actora ha laborado para Promotora Educativa Alianza Abrams School, la misma que resulta ser sucursal de Promotora Educativa Alianza, indicando además que es de aplicación lo dispuesto por los artículos 396° y 397° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades; en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, ya que ello no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Educativa Alianza Abrams School, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Marita Yulliana Moreno Campodónico, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

CAS. Nº 11151-2015 LAMBAYEQUE Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Educativa Alianza, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, en fojas trescientos once a trescientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y siete, que la accionante solicita que se le pague la indemnización por despido arbitrario debido a los constantes actos de hostilidad en su centro laboral; así como el pago de los beneficios sociales desde el año dos mil dos hasta el dos mil once, por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones y asignación familiar, por la suma total de sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.66,440.00); más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y cinco; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causal de casación, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto la causal denunciada, se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos son genéricos y no tienen un desarrollo de la incidencia directa, limitándose a cuestionar aspectos fácticos como es el caso de que la demanda solo debe de ser seguida únicamente contra Promotora Educativa Alianza, y no contra Promotora Educativa Alianza Abrams School, por ser la primera

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la sociedad principal, indicando además que es de aplicación lo dispuesto por los artículos 396° y 397° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades; en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, ya que ello no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Educativa Alianza, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Marita Yulliana Moreno Campodónico, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-194

CAS. Nº 11292-2016 ICA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A., mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos quince, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y ocho a ochenta y cinco, el actor solicita su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintiséis; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 72° y 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas materiales. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la parte impugnante se limita a señalar argumentos doctrinarios respecto al derecho de la debida motivación, sin haber descrito de manera concreta los argumentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto la causal prevista en el ítem ii), corresponde manifestar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y

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CASACIÓN

cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que los artículos de la norma invocada han sido descritos dentro de los fundamentos en la Sentencia de Vista; situación que difiere con la causal denunciada. De otro lado, se verifica que la parte impugnante no ha expresado como modificaría el resultado del juzgamiento la infracción denunciada. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A., mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jhony Jenrry Licla Diaz, reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-196

CAS. Nº 11373-2016 LA LIBERTAD Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (Hidrandina S.A.), mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos doce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos diecinueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cinco a dieciséis, subsanada en fojas veinte a veintiuno, el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A., Hidrandina S.A., debido a la desnaturalización del contrato de tercerización, y se declare incausado el despido del que fue objeto por parte de la empleadora y se ordene su reposición; asimismo, se le pague la indemnización por daños y perjuicios consistente en el lucro cesante que comprenden los siguientes conceptos: remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS) y asignación familiar; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso la siguiente infracción normativa de las siguientes normas: i) Numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Artículo 4-B del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. iii) Último párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 0062008-TR. iv) Aplicación indebida del artículo 197° del Código Procesal Civil. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la empresa recurrente cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al reconocimiento del vínculo laboral, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente

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los medios probatorios actuados en el proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuando a las causales invocadas en el ítem ii) y iii), se debe decir que la empresa recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, consistente en la desnaturalización de los contratos de tercerización; toda vez que se limita a establecer argumentos genéricos pretendiendo a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, devienen en improcedentes. Noveno: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Décimo: Respecto a lo referido en el ítem iv), debemos decir que la aplicación indebida se suscita cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el presente caso, la empresa recurrente señala la norma que habría sido aplicada de manera indebida; sin embargo, no ha señalado el dispositivo que debería ser aplicado al caso concreto, lo que impide merituar la presunta infracción normativa, advirtiéndose con ello, que la causal denunciada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber descrito de manera clara y precisa la supuesta infracción que denuncia; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (Hidrandina S.A.), mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Alex Clodomiro Pesantes Martínez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-197

CAS. N° 11418-2016 TACNA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Dominga Viviana Mamani Gutiérrez, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y ocho, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme con el escrito de demanda de fecha treinta de enero de dos mil

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CASACIÓN

quince, que corre de fojas ciento sesenta y cinco a ciento ochenta y cinco, la accionante solicita la reposición a su centro de labores -Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna- indicando que sus labores fueron de Asistente Administrativo, alegando la existencia de desnaturalización de su contratación civil y laboral, con condena de costos de proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia adversa de primera instancia, pues la apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos once a trescientos veintiséis. Sexto: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de las causales del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los numerales 3), 5) y 20) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; del principio de progresividad, del artículo 2.1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos; del derecho a la tutela judicial efectiva, principio de congruencia procesal; principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales; principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; principio de primacía de la realidad; principio de irrectroactividad; principio de condición más beneficiosa al trabajador; principio in dubio pro operario y principio de motivación de las resoluciones judiciales. ii) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil por inobservancia del principio de veracidad; verdad material y principio de tutela procesal efectiva. iii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la sentencia derivada del expediente N° 02052006-PA/TC. De la argumentación expuesta en las tres causales denunciadas, se verifica que la recurrente cuestiona el resultado del proceso, es decir la decisión a la cual ha arribado la Sala Superior, mencionando que con la aplicación del precedente judicial contenido en la Sentencia derivada del expediente N° 02052006-PA/TC, se le ha causado un perjuicio. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), se aprecia que la recurrente no expone de manera clara ni precisa la infracción normativa en que ha incurrido la Sala Superior, limitándose a indicar diversos principios y normas, sin analizar cada uno de ellos, además de cuestionar la aplicación del precedente judicial contenido en la Sentencia derivada del expediente N° 0205-2006-PA/TC al caso concreto; por lo que se aprecia que no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a las causales señaladas en el acápite ii), se debe tener en cuenta que lo invocado por el recurrente no señala la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al no cumplirse con lo previsto en el numeral 3) del artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, entonces esta deviene en improcedente. Noveno: De lo señalado en el acápite iii), se advierte que la parte recurrente pretende un nuevo examen de lo decidido en la resolución materia de impugnación, al indicar que le corresponde la aplicación del precedente vinculante denunciado como causal; sin embargo, la sentencia indicada no tiene tal calidad, más aun, si pretende una nueva valoración de medios probatorios, lo cual no puede realizarse en esta instancia, al haberse superado tales actuaciones, habiendo la recurrida incumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, lo cual determina que la causal denunciada sea declarada improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Dominga Viviana Mamani Gutiérrez, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-198

CAS. Nº 11456-2016 CUSCO Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Edilberto Jesús Villalba Quiroga, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veinte, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha

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diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y uno, el actor pretende la desnaturalización de la relación laboral, y la reposición al centro de trabajo, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada en el cargo de conductor de la división de auditoría de la intendencia regional SUNAT – Cusco. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y ocho; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación de los Artículos I y III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se puede advertir que el recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a las causales denunciadas en el acápite iii), se puede advertir que el recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracciones normativas sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edilberto Jesús Villalba Quiroga, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-199

CAS. Nº 11489-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Yanahuara, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre

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en fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y dos a ochenta, la actora solicita su reposición en el cargo de jardinera de parques y jardines en el nivel de obrera, por haber sido objeto de despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del principio de legalidad de la administración pública. ii) Apartamiento del precedente constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. iii) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057. Sétimo: Sobe la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la entidad impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, pues se limita a señalar la infracción del principio, sin haber descrito la norma que contiene el referido principio. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues, pretende a través de sus argumentos que esta Suprema revise nuevamente los hechos y las pruebas aportados el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. En ese sentido, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto la causal contemplada en el ítem ii), corresponde manifestar que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión el apartamiento del precedente constitucional, situación de hecho, que impide un adecuado análisis de la causal; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Respecto la causal prescrita en el ítem iii), se debe mencionar que la entidad recurrente ha fundamento aspectos genéricos de la situación de hecho planteada en el proceso, sin haber descrito con claridad y precisión la supuesta infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión emitida por el Colegiado de mérito; en consecuencia, incumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Yanahuara, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Norca Maria Cuadros Valdivia, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-200

CAS. Nº 11634-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA.- La obligatoriedad establecida en el artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se refiere al registro que debe efectuar el empleador, respecto al trabajo en sobretiempo realizado por el trabajador que pretende su pago; y no del registro de asistencia diaria de trabajo. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número once mil seiscientos treinta y cuatro, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha

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emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado con fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos uno a trescientos veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos cuarenta y cuatro, corregida en fojas doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Cristian Fabián Díaz Zavaleta, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y doscientos sesenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) Interpretación errónea del artículo 10°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002TR. b) Inaplicación del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. c) interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero.- De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas cincuenta y dos a setenta y ocho, subsanada en fojas ochenta y tres, corre la demanda interpuesta por Cristian Fabián Díaz Zavaleta contra las empresas NORSAC S.A. y TEJIDOS DE POLIPROPILENO S.A.C. en la que postuló como pretensión el pago de reintegro de beneficios sociales por la suma total de ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve y 78/100 Nuevos Soles (S/.144,639.78) por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones, remuneraciones insolutas, domingos y feriados, horas extras, pago de utilidades, Bonificación por trabajo nocturno, movilidad, alimentación y refrigerio, más intereses legales con costas y costos del proceso; así como la entrega de certificado de trabajo. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida con fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos cuarenta y cuatro, corregida en fojas doscientos cuarenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda expresando como fundamentos de su decisión lo siguiente: a) conforme a los contratos de locación de servicios de Maquila, se concluye que no configura una relación de tercerización de servicios, pues, no se ha acreditado que la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C. haya realizado el proceso de producción de sacos de polipropileno en base a su propia organización ejerciendo realmente la dirección y el control de dicho proceso; asimismo, que hubiere contado con una estructura productiva y organizativa autónoma y que los trabajadores destacados hayan estado bajo su poder de dirección; b) se ha establecido, que la materia prima y materiales auxiliares utilizados para la producción de la maquila también era proporcionada por el comitente (NORSAC S.A.); lo que confirma que la empresa Tejidos de Polipropileno, limitaba su intervención a una simple provisión de personal y no asumió la integridad del proceso productivo; c) la empresa Norsac S.A. no ha aportado elementos de prueba que acrediten la validez de la tercerización de servicios o intermediación que decía tener con la codemandada, determinándose la existencia de los elementos determinantes de la existencia de un contrato de trabajo con el accionante; y, d) desde el inicio la prestación laboral estuvo dirigida por la empresa principal Norsac S.A., cumpliendo la otra codemandada un papel de fraude a la ley al impostar una falsa condición de empresa tercerizadora. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos uno a trescientos veintitrés, exponiendo el Colegiado Superior como fundamento de su decisión que al haberse acreditado que la verdadera empleadora del actor es la codemandada empresa Norsac S.A., debe confirmarse la sentencia apelada, empresa que es la única responsable del pago de los beneficios económicos materia de la demanda. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de

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una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Dispositivos legales en debate. A fin de proceder al análisis de las normas amparadas debemos conocer el contenido de sus disposiciones, en ese sentido el artículo 10°-A del Texto Único Ordenado la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, dispone: “Artículo 10-A.El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. “Artículo 23°.- Carga de la prueba 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”. “Artículo 29°.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes. El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”. Cuarto.- Previamente al análisis de las causales propuestas, esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la Tercerización, Intermediación Laboral y el Trabajo en Sobretiempo. En ese sentido debemos decir que: a) La tercerización de la producción de bienes o de la prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la contratante sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos, la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento, cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante, técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. b) La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (Services) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía. Quinto.- Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú. El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: a) Normas con rango de Ley Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las

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Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 0062008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. Sexto.- Respecto al trabajo en sobretiempo, se puede definir como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “(…) Artículo 23.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. El Convenio N° 1 de la OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa N°10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 5 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…)”. Séptimo.- Interpretación de la Sala Suprema Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 1858-2014- Lima de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que la interpretación correcta del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, debe ser la siguiente: El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, establece formas de tercerización de servicios cuya validez constitucional ha sido reconocida por el Poder Judicial al resolver los Procesos de Acción Popular Nos. 1949-2004, 764-2011 y 1607-2012-LIMA; en consecuencia, toda forma de contratación de servicios respetando las reglas contenidas en la citada norma legal, no produce la infracción alguna del ordenamiento laboral vigente. Octavo.Estando a las causales de casación admitidas en su oportunidad, se procede a resolver en primer orden la interpretación errónea del artículo 10°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y la inaplicación del numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; al respecto, debemos decir que conforme se desprende de las Sentencias de mérito se ha estimado la pretensión referida al pago de horas extras y Bonificación por trabajo nocturno del período comprendido del uno de julio de dos mil uno a diciembre de dos mil siete, pese a no existir en autos medio probatorio y/o información alguna que acredite el registro de asistencia diaria de trabajo; sin embargo, frente a tal situación el juzgador en aplicación del criterio prudencial y de razonabilidad a fin de amparar este extremo demandado, ha tomado como referencia el reporte detallado de horas ofrecido como medio probatorio por la empresa NORSAC S.A. correspondiente al período de dos mil ocho a dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y dos del cuaderno de anexos. Noveno.- Es así, que del análisis del artículo 10°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se determina que la obligatoriedad que esta contiene está referida al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, que de ser el caso en su oportunidad se tendrá en cuenta para

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determinar la procedencia o no de su pago; es decir, que dicha exigencia no se refiere al registro de asistencia diaria de trabajo como erróneamente se ha señalado en la Sentencia recurrida. Décimo.- Asimismo, debemos señalar que de los medios probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, se verifica que no existe prueba alguna referida al registro de trabajo realizado fuera del horario, es decir, de trabajo en sobretiempo, menos que el juzgador haya expedido mandato alguno ordenando a la empresa recurrente para que cumpla con exhibir la documentación conteniendo dicha información; sin embargo, en la Sentencia recurrida se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador, registro diferente al que se menciona en la citada norma. Por otro lado, si bien la referida norma regula la posibilidad de pago ante la deficiencia en el sistema de registro, también es cierto que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otros medios de prueba su realización, conforme a la regla prevista en el numeral 23.1 del artículo 23°de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, exigencia que en el caso en concreto el demandante no ha cumplido. Décimo Primero.Siendo ello así, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea del artículo 10°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR e inaplicación del numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en razón a que no existe en autos mandato alguno para que la empresa recurrente exhiba la documentación pertinente que acredite la labor de horas extras realizadas; además, conforme se ha señalado en los fundamentos que anteceden, las instancias de mérito han amparado el extremo del petitorio de horas extras y Bonificación por trabajo nocturno del período comprendido del uno de julio de dos mil uno a diciembre de dos mil siete, pese a no existir medio probatorio alguno que lo acredite, tomando como referencia la información exhibida por la empresa Norsac S.A. de un período posterior, es decir, de enero de dos mil ocho a julio de dos mil doce, fecha en la que el actor laboró directamente para dicha empresa; en consecuencia, las causales bajo análisis deben declararse fundadas; por lo tanto se debe revocar la Sentencia apelada, solo en el extremo que reconoció en favor del actor los conceptos de pago de horas extras por la suma de trece mil setecientos cuarenta y 69/100 Nuevos Soles (S/.13,740.69) y Bonificación por trabajo nocturno por la suma de un mil sesenta y ocho y 58/100 Nuevos Soles (S/.1,068.58), por el período del uno de julio de dos mil uno a diciembre de dos mil siete, así como su incidencia en los beneficios sociales reconocidos por el juez de la causa, debiendo de recalcularse en ejecución de Sentencia los beneficios laborales que le corresponden al actor (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones etc.), como consecuencia del reconocimiento de los conceptos de las horas extras y de la Bonificación por trabajo nocturno en el cálculo de los beneficios amparados en el presente proceso. Décimo Segundo.- Sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, la misma debe declararse fundada, en vista que conforme se ha acreditado en autos el demandante no laboró para la empresa recurrente durante todo el período que comprende el petitorio de la demanda, siendo que durante el mes de julio de dos mil uno a diciembre de dos mil siete, lo hizo para la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C.; y, si bien se ha considerado como único empleador a la Empresa Norsac S.A., ello resulta de la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas, no pudiéndose considerar como causa de obstaculización de actuación probatoria la no exhibición de medio probatorio (registro de asistencia) que contiene información de un período en que el actor no fue su trabajador, pues, como ya se dijo anteriormente laboró para Tejidos de Polipropileno S.A.C. Sin embargo, las instancias de mérito han calculado y ordenado el pago de horas extras por la suma de trece mil setecientos cuarenta y 69/100 Nuevos Soles (S/.13,740.69) y de Bonificación por trabajo nocturno por la suma de un mil sesenta y ocho y 58/100 Nuevos Soles (S/.1,068.58) por el período correspondiente al mes de julio de dos mil uno a diciembre de dos mil siete, bajo el argumento de que NORSAC S.A. estaba obligada a presentar el registro de asistencia por ese período, y al no hacerlo, el cálculo se ha realizado tomando como referencia el registro de asistencia correspondiente a un período posterior; por los argumentos antes expuestos, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razón por la que esta causal debe declarase fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado con fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos setenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos uno a trecientos veintitrés; y actuando el sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos cuarenta y cuatro, en el extremo que declaró fundado el pago de horas extras por la suma de trece mil

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setecientos cuarenta y 69/100 Nuevos Soles (S/.13,740.69) y el de Bonificación por trabajo nocturno por la suma de un mil sesenta y ocho y 58/100 Nuevos Soles (S/.1,068.58), por el período comprendido del uno de julio de dos mil uno a diciembre de dos mil siete; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO dicho extremo; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; ORDENARON que el juez de la causa en ejecución de Sentencia proceda a recalcular los beneficios laborales reconocidos al actor (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, remuneraciones insolutas, domingos y feriados, pago de utilidades, movilidad, alimentación y refrigerio, descontando los conceptos de horas extras y de Bonificación por trabajo nocturno, conforme al artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Cristian Fabián Díaz Zavaleta, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-202

CAS. Nº 11645-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados; la causa número once mil seiscientos cuarenta y cinco, guión dos mil quince, guion LA LIBERTAD, con el voto en mayoría del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Rodas Ramírez, y De la Rosa Bedriñana; y, con el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Danper Trujillo S.A.C., mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Natividad Rosa Valencia Ruiz, sobre pago de beneficios sociales y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación, fue declarado procedente mediante resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete del cuaderno de casación, por las causales de: a) infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10.1 de la Ley N° 27360. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas cincuenta a ochenta y dos, la actora pretende el pago de la suma de ciento cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y seis con 01/100 nuevos soles (S/.155,386.01), por concepto de reintegro de remuneraciones devengadas, horas extras, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicio, asignación familiar, y utilidades; además la entrega de certificado de trabajo, intereses legales, costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos cuarenta y tres, se declaró fundada en parte la demanda, y se ordenó el pago de la suma de sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco con 76/100 nuevos soles (S/.62,845.76) por concepto de reintegro de remuneración, horas extras, asignación familiar, compensación por tiempo de servicios, reintegro y pago de gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia; además se ordenó el pago de la suma de doce mil quinientos sesenta y nueve con 15/100 nuevos soles (S/.12,569.15), por concepto de costos del proceso; y, la entrega del certificado de trabajo a favor de la demandante. Tercero: En la resolución de Vista expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y ocho, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el

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artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes mediante resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete del cuaderno de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido las normas que garantizan el debido proceso, establecida en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por las recurrentes, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva amparada. Sexto: Respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Octavo: De la revisión de autos se advierte que la Sentencia de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por vulneración al debido proceso, por tales consideraciones, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundado. Noveno: Al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, se colige que la sentencia de mérito ha sido expedida con observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, correspondiendo analizar las demás causales denunciadas. Décimo: Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10.1 de la Ley N° 27360, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 10.Trabajadores agrarios con contrato vigente (…) 10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese. (…)”. Décimo Primero: De la revisión de los actuados, se advierte que la demandante inició sus labores el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha desde la cual ha venido suscribiendo contratos modales a plazo fijo de exportación no tradicional (Decreto Ley Nº 22342), sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme se acredita con los contratos que obran en fojas veinticinco a doscientos ochenta y tres del cuaderno acompañado (tomo I), sin solución de continuidad, hasta el día veintinueve de enero de dos mil uno, fecha en la cual la demandante suscribió nueva modalidad contractual sujeta al régimen especial de promoción del Sector Agrario (Ley N° 27360), el mismo que se mantuvo vigente hasta la fecha en que la actora presentó su carta de renuncia con fecha dieciséis de enero de dos mil trece, conforme se advierte del documento que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno del cuaderno acompañado (tomo I). Décimo Segundo: Si bien la empresa hizo firmar un contrato de trabajo a la demandante bajo el régimen especial de promoción del Sector Agrario (Ley N° 27360), la empresa no puso en conocimiento de la actora el cambio de régimen laboral, y si esto le implicaría menores beneficios laborales en perjuicio, teniendo el deber de hacer de conocimiento de los trabajadores que la firma de los contratos era previo acuerdo con la empresa, lo cual no sucedió en el caso de autos; además, debe tenerse en cuenta que la demandante tenía un contrato de trabajo a plazo fijo en la modalidad de Contrato de Exportación No Tradicional (Decreto Ley Nº 22342), a la fecha de suscripción del contrato y tuvo que ser liquidada en sus beneficios sociales para acogerse al régimen especial de promoción del Sector Agrario (Ley N° 27360), vínculo laboral que fue disuelto el día veintiocho de enero de dos mil uno, y a partir del día veintinueve de enero de dos mil uno, sin previo acuerdo, cuando era obligación de la empresa de informarle a la

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actora que a partir de esa fecha tenía una nueva contratación sujeta al régimen especial agrario; por tales consideraciones, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo 10.1 de la Ley N° 27360; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundado. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Danper Trujillo S.A.C., mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Natividad Rosa Valencia Ruiz, sobre pago de beneficios sociales y otro; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Rodas Ramírez fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Danper Trujillo S.A.C., mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario seguido por la demandante, Natividad Rosa Valencia Ruiz, sobre reintegro de remuneraciones. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecisiete, del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 1) del artículo 10° de la Ley N° 27360. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta a ochenta y dos, la actora solicita el reintegro de sus remuneraciones devengadas, de acuerdo a la remuneración mínima vital vigente y horas extras; en consecuencia, el pago de sus beneficios sociales, entrega de certificado de trabajo; más intereses legales, con costos del proceso y pago de honorarios profesionales equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que no se encuentra acreditado de que la actora suscribió en forma libre, voluntaria y con conocimiento de causa, el contrato individual que contiene la cláusula de acogimiento del régimen laboral establecido por la Ley de Promoción del sector agrario, el cual contempla menores derechos a los alcanzados a la fecha de suscripción. En consecuencia, considera que el régimen citado, es inaplicable, correspondiendo al demandante estar sujeto al régimen laboral común, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. De otro lado, señala que le corresponde a la demandante el reintegro de sus remuneraciones, por percibir una cantidad menor a la remuneración mínima vital, el pago de horas extras, en observancia de lo prescrito en el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la asignación de acuerdo a Ley y el reintegro de sus beneficios sociales. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que al incorporar la cláusula de acogimiento al régimen laboral especial del sector agrario en el contrato de trabajo, constituye una actitud engañosa, desorientadora, que no genera convicción de que la demandante realmente haya tenido voluntad de acogerse a dicho régimen especial; más aún, si la demandada no presenta indicio que permita inferir que la demandante tenía plena conciencia del contenido del contrato. Siendo así, se colige que la manifestación de voluntad de la demandante se encuentra viciada; situación de hecho, que generó que la actora se encuentre dentro del régimen laboral común. De otro lado, señala que corresponde amparar los derechos laborales solicitados en el proceso. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda

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interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma en mención, prescribe: “(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y la debida motivación de las Resoluciones Judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294972, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.3 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sétimo: Respecto a la congruencia procesal Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes4. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. Octavo: En relación a la presunción derivada de la conducta de las partes En la Casación N°

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13634-2015-MOQUEGUA, se estableció los alcances de la presunción derivada de la conducta de las partes, señalando lo siguiente: La presunción es un razonamiento lógico por medio del cual el Juez, a partir de un hecho conocido, llega a tomar certeza sobre otro hecho que desconocía y que es materia de investigación en el proceso; los hechos objeto de presunción no requieren de medios probatorios lo sustentes, siempre y cuando ello este contemplado en la Ley. Las presunciones legales pueden ser absolutas (iure et de iure) o relativas (iuris tantum); serán absolutas si no admiten prueba en contrario respecto del hecho al que refieren; y serán relativas cuando admiten que la veracidad del hecho que norman, pueda ser objeto de prueba en contrario. En el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se expresan las siguientes presunciones legales sobre la conducta de las partes: “Artículo 29.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”. De lo expuesto, se advierte que el Juez está facultado para extraer conclusiones en contra de las partes atendiendo a su conducta en el proceso, sobre todo cuando alguna de ellas ha obstaculizado la actividad probatoria; sin embargo esta facultad no es absoluta, pues el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, la cual deberá ser aplicada bajo un criterio de razonabilidad y propocionalidad. Es de precisar, que la doctrina ha señalado que para la aplicación de la presunción, debe coexistir tres requisitos: a) la conducta debe ser manifiestamente contraria a la ética, lo cual se califica por la intención que impida o entorpezca la consecuencia de la verdad o utilizar medios de ataque o defensa manifiestamente infundados; b) el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, y c) debe entenderse que las conclusiones que puede sacar el juez son sólo de orden fáctico, para el establecimiento de los hechos, y en modo alguno puede servir como razón única o determinante de una sentencia que haga caso omiso de la cuestión de derecho5. Noveno: Solución al caso concreto Este Supremo Tribunal, al revisar la causal, ha determinado que existen incongruencias y vicios de motivación suficiente que afectan el debido proceso, las mismas que a continuación se enuncian, y son necesarias para resolver el caso de autos: a) De la revisión de la Sentencia de Primera Instancia, se verifica que el Juez, declaró fundada en parte la demanda, bajo aspectos genéricos de la situación de hecho planteada en el proceso, pues, se limita a sustentar su conclusión respecto al régimen laboral que le corresponde a la actora, bajo el siguiente argumento: “no se persuade de que el actor haya suscrito en forma, voluntaria y con conocimiento de causa, el contrato individual (…)6”. En ese contexto, se verifica una mínima motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho necesarias para establecer que la decisión se encuentra debidamente motivada7. b) El Colegiado de mérito señala que es materia de juicio, determinar: “si el acogimiento de la demandante al régimen especial agrario es conforme a Ley o si, por el contrario, tal acogimiento deviene en invalido por haberse viciado la voluntad de la trabajadora”8; sin embargo, tal como se verifica en el escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta a ochenta y dos, y lo expuesto en las audiencias, la actora no ha pretendido la invalidez del acuerdo, contenido en la cláusula segunda del contrato de trabajo de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, y cuáles son las razones por las cuales, se habría incurrido en vicios de la voluntad y qué tipo de vicio se configuró en el caso de autos. En ese contexto, se evidencia que el Colegiado de mérito no es congruente con los términos planteados en el proceso. c) La Sala Superior sustenta su fallo, estableciendo que es el régimen laboral común, el que corresponde a la actora, por haberse encontrado viciada la voluntad contenida en el contrato de trabajo que permite el acogimiento de la demandante al régimen laboral especial del sector agrario; sin antes establecer de manera concreta y clara cuál es el vicio configurado en el presente caso, justificación y razonamiento que resulta indispensable, pues existe diversos tipos de vicios de voluntad, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 201° al 218° del Código Civil. d) De la conclusión establecida en el considerando décimo séptimo de la Sentencia de Vista, la cual se ciñe a: “(…) el incorporar la cláusula de acogimiento dentro de las demás cláusulas del contrato de trabajo constituye una actitud engañosa, desorientadora, que no genera convicción de que la demandante realmente haya tenido la voluntad de acogerse a dicho régimen especial, por el contrario, tal acto lo que denota es que la trabajadora no tuvo dominio del acto, pues la suscripción del contrato por su persona no necesariamente significa que ella realimente quiso acogerse a un régimen especial sino la necesidad de mantener vigente su contrato de trabajo (….)”(Subrayado es nuestro), permite inferir que se han esbozado argumentos estrictamente subjetivos, toda vez que se basa en supuestos fácticos, sin establecer cuáles son las pruebas y los fundamentos objetivos, lógicos y jurídicos que

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defiendan dicha hipótesis; situación que evidencia, una motivación insuficiente. e) No se ha tenido en cuenta, que si bien el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como facultad del Juez extraer conclusiones en contra de las partes atendiendo a su conducta en el proceso, sobre todo cuando alguna de ellas ha obstaculizado la actividad probatoria; esta facultad no es absoluta, pues, el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, la cual deberá ser aplicada bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, tal como ha sido expuesto en considerandos precedentes. f) Además, tampoco se ha tenido en consideración que para el pago de horas extras se requiere que exista una prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador, tal como ha sido descrito en el artículo 18° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR; derecho que deberá ser analizado conjuntamente con lo previsto en los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR y los artículos 20°, 21°9 y 22° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR. Igualmente, corresponde merituar el inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos. g) Se verifica de la Sentencia de Primera Instancia, que el Juez declaró improcedentes por extemporáneo los medios probatorios presentados por la demandada consistentes en un cd complementario de facilitación y la impresión de los mismos respecto al registro de asistencia impresa desde el año mil novecientos noventa y cuatro, y los cuarenta y seis memorándums de descanso físico; sin tener en cuenta que dichas pruebas son pertinentes para resolver el caso de autos, respecto al pago de horas extras y beneficios sociales pretendidos por la demandante, Bajo esa premisa, es evidente que no se ha tenido presente que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 188° del Código Procesal Civil; Asimismo, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe: “el Juez debe atender a que la finalidad concreta es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es la paz social en justicia (…)”; En ese contexto, resulta errónea la conclusión arribada por el Juez, toda vez que son admisibles los medios probatorios presentados en forma extemporánea siempre y cuando se encuentren relacionados al conflicto de intereses del proceso, para efectos de que promueva certeza y convicción de los hechos alegados por las partes; más aún, si en el proceso laboral, prima el principio de oralidad y se corrió traslado de las pruebas presentadas a la otra parte del proceso. Décimo: En ese contexto, le corresponde al Juez, realizar el análisis correspondiente para resolver el caso en concreto, acuerdo a las normas pertinentes y los medios probatorios aportados al proceso. Además, de tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo Primero: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por el Colegiado de mérito están insuficientemente motivados, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal de carácter procesal, denunciado en el ítem i). Décimo Segundo: Al haberse declarado fundada la causal antes expuesta, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal contenida en el ítem ii). Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Danper Trujillo S.A.C., mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y ocho, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos cuarenta y tres, SE ORDENE que el Juez de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo lo señalado en la presente resolución; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Natividad Rosa Valencia Ruiz, sobre reintegro de remuneraciones; y se devuelvan. S.S. MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

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Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125 DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, pp. 49-50. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo proceso laboral venezolano” .3era ed. Caracas: Editorial CEJUZ, 2006, p.393. Considerando séptimo de la Sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 01939-2011-PA/ TC. Considerando décimo primero de la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince. Aplicable en razón de la temporalidad, por el período pretendido en el proceso.

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CAS. N° 11687-2016 LIMA NORTE Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante Elvis Nilton López Sarasi, quien ha desempeñado el cargo de mensajero de la Sub Gerencia de Operaciones Postales, mediante escrito presentado con fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre de fojas treinta y seis a sesenta y nueve, que el actor se ha desempeñado como Mensajero de la Subgerencia de Operaciones Postales de la emplazada en la Categoría M18 - Nivel 4, siendo que solicita como pretensión se declare la existencia de un despido incausado y consecuentemente se ordene su reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando o en otro de igual nivel y categoría; asimismo, solicita se ordene el pago de sus remuneraciones y Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) dejadas de percibir desde el uno de abril de dos mil catorce hasta la fecha en que sea repuesto, más los intereses legales y financieros, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que la decisión tomada no le fue adversa. Sexto: La parte impugnante denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) Inaplicación de los numeral 23) del artículo 2°, y artículos 22°, 27° de la Constitución Política del Perú; incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; concordante con el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil y de los artículos 7° y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ii) Infracción normativa de los artículos 8° y 23.1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del artículo 6.1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; del artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; de los artículos 6° y 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; del artículo 1° y del numeral 1) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Infracción normativa de los

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artículos 4°, 63° e inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Contravención del principio de primacía de la realidad. v) Apartamiento de las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional y Corte Suprema de Justicia de la República, recaídas en los expedientes N° 765-2004-AA/TC, N°3771-2010-PA/TC, N°233-2013-PA/TC, N°1874-2009-PA/TC, N°804-2009-PA/TC, N° 3760-2012-PA/TC. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i), se debe precisar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Absolviendo la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha fundamentado con claridad y precisión cada una de las normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, es decir no ha establecido de qué forma las normas invocadas influirían en el resultado del juzgamiento, determinando que este fuese distinto al acogido por la instancia de mérito; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el literal iii), debemos decir que la parte recurrente no ha cumplido con señalar la incidencia de lo denunciado sobre la decisión a la cual ha arribado el Colegiado Superior, además de limitarse a señalar varias normas de manera conjunta, sin describir la infracción normativa de cada una de estas, razón por la cual contraviene lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal iv) debemos señalar que los principios no constituyen causal casatoria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal señalada en el literal v), la impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que las sentencias consignadas en el recurso de casación, no constituyen precedente vinculante, motivo por el que la causal invocada debe ser declarada improcedente. Décimo Segundo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Elvis Nilton López Sarasi, mediante escrito presentado con fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-204

CAS. N° 11716-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Eber Percca Mendoza, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas novecientos cincuenta y cuatro a novecientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas novecientos cuarenta y uno a novecientos cuarenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada expedida el cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ochocientos cincuenta a ochocientos sesenta y uno, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando

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esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda adecuada e interpuesta con fecha dos de julio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos dieciséis a setecientos treinta y cinco, que el accionante pretende la reposición por despido incausado, habiendo laborado como digitador asistencial en la Unidad de Admisión y Registros Médicos de la Red Asistencial Hospital Adolfo Guevara Velasco del Cusco, señalando que el despido incausado se efectuó el treinta y uno de enero de dos mil catorce y que desde el inicio de sus labores suscribió contratos de servicio específico para empresas tercerizadoras. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el demandada no consintió la sentencia de primera instancia expedida en autos, conforme se verifica del escrito que corre de fojas ochocientos sesenta y cuatro a ochocientos setenta y seis, lo cual determina que este requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que el recurrente denuncia como causal la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 11.2 de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, mencionando una serie de instrumentos de gestión y directivas internas de la demandada, con los que se dilucidaría que las labores realizadas en la empresa demandada, no serían de naturaleza complementaria. Sétimo: Respecto a la causal invocada, debemos decir que no ha cumplido con señalar cuál sería la interpretación correcta de esta norma, además de mencionar una serie de instrumentos de gestión y directivas internas de la demandada, sin que se haya especificado la incidencia directa de la infracción normativa sobre lo resuelto por las instancias de mérito y sin haber cumplido con el requisito de claridad y precisión, motivos por los cuales esta causal deviene en improcedente, de conformidad con lo previsto en los numerales 2) y 3) de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eber Percca Mendoza, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas novecientos cincuenta y cuatro a novecientos sesenta y tres; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Seguro Social de Salud- EsSalud, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-205

CAS. N° 11819-2016 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la representante de la parte demandada, Asociación Educativa Acetor, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno, que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha quince de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas diecinueve a veintiocho, el accionante solicita como pretensión principal se ordene su reposición en su puesto de trabajo al haber sido objeto de un despido fraudulento el día veintisiete de marzo de dos mil catorce; asimismo, como pretensión

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subordinada requiere el pago de diez mil quinientos doce y 41/100 Nuevos Soles (S/.10,512.41) por concepto de indemnización por despido arbitrario; más costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no apeló la Sentencia emitida en primera instancia, pues, no le resulto adversa; razón por la cual este requisito no resulta exigible. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso la siguiente: a) Infracción normativa del artículo 222°, inciso 4) del artículo 229°, artículos 303°, 305° y 307° del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 9) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. c) Infracción normativa de los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. d) Infracción normativa del literal f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Respecto a las causales contenidas en los literales a) y b), debemos decir que si bien la impugnante señala cuáles son las norma que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dichas causales se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedentes. Octavo: En cuanto a las causales contenidas en los literales c) y d), se aprecia que la fundamentación en la cual se sustentan dichas causales no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la referida Ley Adjetiva, pues, el impugnante se limita a efectuar un resumen de los hechos sin determinar cuál es la incidencia de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, lo que implica establecer de qué manera la correcta aplicación de la norma o normas invocadas determinarían que el resultado del juzgamiento fuese distinto al acogido; lo que no ocurre en el caso de autos; advirtiéndose que lo pretendido por el recurrente es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo análisis de los medio probatorios aportados en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio ni se condice con los fines de este recurso extraordinario; razón por la cual devienen en improcedentes. Noveno: En relación al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la representante de la parte demandada, Asociación Educativa Acetor, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Alberto Manrique Villegas, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-206

CAS. N° 11756-2015 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, sino también del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso. Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil setecientos cincuenta y seis, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento seis a ciento veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por Pio Serapio Gomez Vargas, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema

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declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas treinta a treinta y cinco, corre la demanda interpuesta por el demandante, Pio Serapio Gómez Vargas contra el Gobierno Regional de Cusco; en la que postuló como pretensión, se disponga su reposición en su centro de trabajo en el cargo de obrero permanente. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró fundada la demanda; por considerar que el demandante ha desarrollado labores de obrero como operario de maquinaria pesada y/o conductor de vehículos de la Sub Gerencia de Operaciones de Equipo Mecánico de la Gerencia de Operaciones de Equipo Mecánico de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional del Cusco, por tanto se encontraba dentro del régimen laboral de la actividad privada, es decir bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento seis a ciento veinte, procedió a confirmar la sentencia apelada, por similares argumentos. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme con la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Cuarto: Respecto a la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, debemos decir que la norma establece lo siguiente: Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Infracción del debido proceso. Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N°4907-2005-HC/TC, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en los fundamentos dos, tres y cuatro, ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano

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jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…), b) falta de motivación interna del razonamiento (…), c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas (…), d) motivación insuficiente (…), e)motivación sustancialmente incongruente (…) y f) motivaciones cualificadas (…)”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: De lo expuesto respecto al planteamiento del problema jurídico y a la infracción normativa denunciada delimitado por esta Suprema Sala, debemos decir que del análisis de la sentencia de vista se aprecia que su decisión ha determinado que el régimen laboral aplicable al actor es el régimen laboral de la actividad privada y no el régimen laboral público, al haber desempeñado la labor de Operador de maquinaria pesada y/o conductor de vehículos de la Sub Gerencia de Operaciones de Equipo Mecánico de la Gerencia de Infraestructura desde el dos de marzo de dos mil siete, sin tener en consideración – las instancias de mérito – lo previsto por el artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, que establece que los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral de los servidores públicos, es decir, lo regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Noveno: En cuanto al régimen laboral de los trabajadores de los Gobiernos Regionales, el artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley […]”. El artículo 237° del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional del Cusco, aprobado por la Ordenanza Regional Nº 046-2013-CR/ GRC.CUSCO, prescribe: “Los funcionarios y servidores del Gobierno Regional del Cusco se sujetan al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo Nro. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado con el Decreto Supremo N° 005-90-PCM […]”. Décimo: Se debe tener en cuenta que si el régimen laboral del actor es el público, la competencia debe variar; en consecuencia, deben remitirse los autos a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que el expediente se envíe al juzgado competente en procesos contenciosos laborales. Décimo Primero: De lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han incurrido en motivación deficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesionan evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el de la motivación de las resoluciones judiciales; contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que el recurso de casación deviene en fundado. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento seis a ciento veinte, INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete; y NULO lo actuado desde el auto admisorio; ORDENARON remitir el presente expediente a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Cusco para la distribución respectiva al juzgado competente en procesos contenciosos laborales; y DISPUSIERON la publicación del texto

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de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Pio Serapio Gomez Vargas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 11841-2015 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número doce de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola en cuanto al monto ordenado pagar; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiséis a cuarenta, la actora solicita que se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscrito entre las partes y que se regularice su fecha de ingreso como trabajadora sujeta a plazo indeterminado desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, debiendo contratarse el seguro de vida ley; asimismo, pretende el pago del Bono por función jurisdiccional, por el periodo comprendido entre el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de abril de dos mil cuatro; además, el reintegro de remuneraciones por reducción inmotivada, por el periodo comprendido entre el uno de mayo e dos mil cuatro al treinta de uno de diciembre de dos mil doce; más intereses legales, costas del proceso y reconocimiento de los honorarios profesionales por un total del veinticinco por ciento (25%) del monto total ordenado pagar en la sentencia. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, por lo que cumple con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma, en tanto, no precisa el efecto del recurso. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 8° de la Ley N° 30281. ii) Infracción normativa del artículo 77° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 78° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 28427, Ley de Presupuesto de 2005. v) Infracción normativa del literal b) del artículo 8° de la Ley N° 28252 vi) Infracción normativa del numeral 2) del artículo 4° de la Ley N° 28927 vii) Infracción normativa del artículo 7° de la Ley N° 29142. viii) Infracción normativa del artículo 8°de la Ley N° 29289. ix) Infracción normativa por inaplicación del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 29465, Ley de Presupuesto de 2010. x) Infracción normativa por inaplicación del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto de 2011. xi) Infracción normativa por inaplicación del numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley N° 29812, Ley de

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Presupuesto de 2012. xii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto de 2013. xiii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto de 2014. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es pertinente señalar que la inaplicación se encuentra subsumida en la infracción normativa, y esta se origina cuando el juzgador omite su aplicación a la relación fáctica; asimismo, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso en concreto, la norma invocada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, el recurrente no ha señalado la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, toda vez que realiza un desarrollo genérico sobre la misma. En consecuencia, no cumple los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevén demostrar la claridad y precisión de la infracción normativa e incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Octavo: Con relación a las causales invocadas en los ítems ii) y iii), es preciso indicar que el recurrente no ha señalado la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, ya que ha descrito sus argumentos de manera genérica, circunstancia que impide verificar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada. En consecuencia, no cumple con los requisitos contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto de las causales señaladas en los ítems iv), v), vi), vii), viii), ix), x), xi), xii) y xiii), se advierte que no se ha cumplido con esgrimir el fundamento que sustentaría dichas causales, limitándose en precisar únicamente las normas sin ningún desarrollo jurídico alguno. Dicha circunstancia no permite verificar la descripción clara y precisa la infracción normativa, ni la incidencia directa sobre la decisión impugnada. En consecuencia, incumple los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, Celia Rosa Del Pilar Mejía Zuloeta, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-208

CAS. Nº 11841-2015 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato. y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Celia Rosa Del Pilar Mejía Zuloeta, mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número doce de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola en cuanto al monto ordenado pagar; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiséis a cuarenta, la actora solicita que se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscrito entre las partes y que

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se regularice su fecha de ingreso como trabajadora sujeta a plazo indeterminado desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, debiendo contratarse el seguro de vida ley; asimismo, pretende el pago del Bono por función jurisdiccional, por el periodo comprendido entre el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de abril de dos mil cuatro; además, el reintegro de remuneraciones por reducción inmotivada, por el periodo comprendido entre el uno de mayo e dos mil cuatro al treinta de uno de diciembre de dos mil doce; más intereses legales, costas del proceso y reconocimiento de los honorarios profesionales por un total del veinticinco por ciento (25%) del monto total ordenado pagar en la sentencia. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cientos sesenta y nueve a ciento setenta y tres; asimismo, cumple con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma, en tanto, precisa el efecto principal de su recurso como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio. Sexto: La recurrente denuncia las siguientes causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Aplicación indebida del Decreto Supremo N° 013-2012-EF. iii) Inaplicación de la Ley N° 9463 iv) Inaplicación del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que no se ha cumplido con esgrimir el fundamento que sustentaría dicha causal, limitándose en precisar únicamente que se habría configura una infracción. Dicha circunstancia no permite verificar la descripción clara y precisa la infracción normativa, ni la incidencia directa sobre la decisión impugnada incumpliendo los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no cumplir con el supuesto ante acotado, la causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto de las causales invocadas en los ítems ii) iii) y iv), es preciso indicar que el recurrente no ha señalado la pertinencia de las normas a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, ya que ha descrito sus argumentos de manera genérica, circunstancia que impide verificar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, incumpliendo así el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandante, Celia Rosa Del Pilar Mejía Zuloeta, mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-209

CAS. N° 11850-2016 CUSCO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Comité de Servicios Turísticos Culturales del Cusco, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia

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previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y cinco, subsanada en fojas setenta y nueve, la actora solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo como recaudadora, al haber sido objeto de un despido fraudulento. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción por inaplicación de las normas que regula el sector público. Sétimo: Sobre la causal denunciada debemos decir que la entidad impugnante no ha cumplido con señalar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción que denuncia, pues, se limita a realizar cuestionamientos sobre puntos que ya han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Comité de Servicios Turísticos Culturales del Cusco, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Patsy Lenia Vidal Torres, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-210

CAS. N° 11862-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.-. La ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número once mil ochocientos sesenta y dos, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Claver Calderón Agüero, mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la empresa demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A., sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las causales de infracción normativa de los artículos 57° y 59° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- De la pretensión demandada Conforme al escrito de demanda, que corre en fojas veintitrés a veintinueve, subsanada en fojas treinta y cuatro, el demandante solicita que se le reponga en su puesto de trabajo al haber sido despedido arbitrariamente bajo un supuesto de vencimiento de un contrato de trabajo, el mismo que ha sido desnaturalizado; y como pretensión accesoria solicita que se le pague las remuneraciones devengadas y demás derechos laborales; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa sostiene en su Sentencia que el proyecto de modernización en la empresa demandada que se menciona como causa objetiva en los contratos de trabajo suscritos constituye una reconversión de la actividad empresarial de la demandada, toda vez que, implica una reorganización o reestructuración de los métodos de trabajo y producción vigentes en la empresa, por lo que no puede afirmarse que los contratos suscritos por el accionante se han desnaturalizado. Por su parte, el Colegiado de la

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Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, entre otros argumentos, señalando que la contratación del actor se sustenta en un informe del Instituto de Estadística (fojas 94 a 116) referido al Sector Construcción, en el cual se ubica la demandada, en el cual se señala que tuvo un incremento de su producción en los años dos mil doce a dos mil trece del ocho punto cincuenta y seis por ciento (8.56%), lo cual también se verifica del Cuadro de Resultados de Consulta Múltiple de la misma entidad estatal (fojas 52 a 55) donde se aprecia que la producción de barra de construcción (rubo principal de la Empresa Aceros Arequipa) registró un incremento constante a partir del año dos mil diez, el mismo que continuó hasta el año dos mil trece; en cuanto al volumen de ventas de sus diversos productos, los cuadros que corren en fojas ciento cincuenta y ocho a doscientos diez, se corrobora que existía una mayor producción en cada producto como consecuencia necesaria del crecimiento económico y específicamente del sector producción. En ese sentido, la contratación del trabajador se realizó teniendo en cuenta el incremento de la demanda en la producción nacional. Tercero.Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de las siguientes normas legales: i) Artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señala: “Artículo 57º.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. ii) Artículo 59° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señala: “Artículo 59º.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima es de dos años". Cuarto.- En relación al contrato de inicio o incremento de actividad En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se conceptualizan como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad, o de ser el caso cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, se debe establece la causa objetiva que justifique el inicio o incremento de actividad. Quinto.- Cabe citar, de forma explicativa, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a este tipo de contratación modal1: “(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”. Asimismo, en otro pronunciamiento2 ha señalado que: “7. (…)Se desprende de la Primera Cláusula (Objeto del contrato) que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual en la supuesta necesidad de que la Municipalidad de Santiago de Surco requiere “(…) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la conservación y mejoramiento de los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal.” (énfasis agregado). 8. En el contrato se alude a las “constantes solicitudes de los vecinos”, pero no se explicita que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente; por consiguiente, se puede concluir, en primer lugar, que no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra” Sexto.- Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por inicio o incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Sétimo.- Sin embargo, si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo. También ocurre lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y

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cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. Octavo.Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo cual corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos y sus prórrogas han sido suscritos de conformidad a lo señalado en el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Ahora bien, de los contratos que corren en fojas seis a dieciséis, se aprecia que las partes suscriben un contrato de trabajo a plazo fijo conforme al segundo párrafo del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En el contrato primigenio, que corre en fojas seis, la cláusula primera señala como causa objetiva de dicha contratación: “(…) que tiene previsto desarrollar los proyectos denominados Ampliación de Planta N° 02 y Modernización de la Línea de Laminación Arequipa, con el consiguiente incremento de actividades que originan la necesidad de la contratación de EL TRABAJADOR como Operador de Montacargas de Almacén de Metálicos y Palanquilla, a plazo fijo por incremento de actividad (…)” (resaltado nuestro). Por otro lado, en las prórrogas del contrato, que corren en fojas ocho a dieciséis, la empresa señala como causa objetiva lo siguiente: “En la actualidad, La Empresa tiene en ejecución el proyecto denominado Modernización de la línea de Laminación Arequipa, consistente entre otras acciones en instalar equipos nuevos como Horno de Recalentamiento de Palanquilla, Tren de Desbaste 520, Tren Continuo 320, Nueva Mesa de Enfriamiento y Sistema de Empaquetado; con el siguiente incremento de actividades que originan la necesidad de la contratación del El Trabajador como Operador de Montacargas Almacén Metálicos y Palanquilla, a plazo fijo por ampliación de actividades, modalidad prevista en el segundo párrafo del Art. 57° del Texto Único Ordenado del Decreto. Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 00397-TR” (resaltado nuestro). Noveno.- En tal sentido, corresponde analizar si las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del artículo 57° del Decreto Supremo antes citado. La causa objetiva consignada por la demandada tanto en el contrato primigenio, como en las prórrogas respectivas, previsto en el artículo 57° de la norma citada, y conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que han sido recogidos en el quinto considerando de la presente resolución, toda vez que el alegado desarrollo de proyectos para la ampliación de una planta, la modernización de una línea de producción o la instalación de equipos nuevos, no constituyen causas objetivas para una contratación por incremento de actividades, modalidad reservada para aquellos supuestos en que de manera temporal se requiera de personal para atender un incremento de las actividades ya existentes; en consecuencia, los contratos aludidos se encuentran desnaturalizados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo.- El Tribunal Constitucional3 en reiterados pronunciamientos ha determinado que: “(…) los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.(…)”. Décimo Primero.- En el caso concreto, quedando establecido que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandada solo estaba facultado para despedir al accionante por causa justa relacionada por su conducta o capacidad; y al haber dispuesto el cese bajo un supuesto de término de contrato modal constituye un despido incausado, corresponde ordenar la reposición del demandante en el puesto de Operador de Montacargas, Almacén Metales y Palanquilla u en otro de igual nivel o categoría. Décimo Segundo.- En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el Artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Décimo Tercero.- En cuanto a la causal referida a la infracción normativa del artículo 59° del Texto Único

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Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 00397-TR, es importante precisar que la relación laboral del accionante se ha establecido en base a la contratación modal prevista en el artículo 57° de la norma bajo análisis; siendo ello así, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a esta causal denunciada. Décimo Cuarto.- En cuanto a la pretensión de remuneraciones devengadas, esto es improcedente, toda vez que conforme lo ha señalado esta Sala Suprema en reiterados pronunciamientos como la recaído en la Casación N° 6744-2014-Lima, no corresponde ordenar el pago de remuneraciones devengadas en caso de despido incausado, toda vez que en el período de despido el trabajador no realizó labor efectiva; por lo tanto, no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa; lo contrario, constituye una infracción a los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual procede en forma única y excepcional en el supuesto de despido nulo previsto en la citada norma. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Claver Calderón Agüero, mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y siete, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA EN PARTE: ORDENARON la reposición del demandante en el puesto de Operador de Montacargas, Almacén Metalicos y Palanquilla u en otro de igual nivel o categoría; e IMPROCEDENTE la pretensión de pago de remuneraciones devengadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A., sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÈVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÌREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

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Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/ TC. Sentencia N° 1874-2012-AA/TC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres

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CAS. N° 11896-2015 DEL SANTA Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO-NLPT. SUMILLA: El Perú como signatario de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha ratificado el Convenio 111 sobre discriminación en el empleo y la ocupación, habiendo acogido de esta forma dicha regulación como parte del derecho nacional, por lo que las normas relativas a la no discriminación en el empleo deben ser interpretadas por los jueces de la República de conformidad con la Constitución y los acuerdos internacionales, al contener estas una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA la causa número once mil ochocientos noventa y seis, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Alberto Motta Gil, mediante escrito presentado con fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre de fojas ciento setenta a ciento setenta y ocho, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Pesquera Cantabria S.A. sobre cese de actos de hostilidad. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: a) infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A

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fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda, interpuesto por don Carlos Alberto Motta Gil, con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y nueve a sesenta, que solicitó al órgano jurisdiccional ordene a la empresa demandada, Pesquera Cantabria S.A., cese con los actos de hostilidad de discriminación salarial, ordenando la nivelación de su remuneración básica diaria de veintisiete y 00/100 nuevos soles (S/.27.00) con la remuneración básica diaria que percibe el servidor Andrés Ernesto Aranda Rodríguez, que es de treinta y cuatro y 00/100 nuevos soles (S/.34.00) diarios; más el pago de intereses legales. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y ocho, el Juez de Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada la demanda, ordenando que la emplazada, Empresa Pesquera Cantabria S.A., cese con los actos de hostilidad en contra del actor y proceda a nivelar su remuneración básica de veintisiete y 00/100 nuevos soles diarios (S/.27.00) a treinta y cuatro y 00/100 nuevos soles diarios (S/.34.00), señalando el juzgador como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) no se ha acreditado que el servidor Andrés Ernesto Aranda Rodríguez tenga mejor o distinta calificación que el demandante, como para que se encuentre justificada la diferencia salarial entre ambos trabajadores, máxime si la alegada designación o altas funciones supuestamente asignadas al citado trabajador no han sido acreditadas en el proceso; ii) que al haber analizado la situación laboral del demandante, se verificó que tiene mayor antigüedad que el trabajador referente y que las labores desarrolladas han sido de operador de secadores, ayudante de secador y operador de pozo de agua; iii) el demandante es un trabajador calificado para el puesto que desempeña como operador de secadores y que las capacitaciones siempre han estado relacionadas con el aspecto productivo, mientras que el trabajador referente solo presenta una capacitación relacionada con la producción, acreditando que se desempeñó como vigilante y agente de seguridad y otras labores en otras empresas; iv) la demandada viene hostilizando al accionante al mantener la diferencia remunerativa en relación al trabajador Andrés Ernesto Aranda Rodríguez, cuando comparando ambos trabajadores no existen razones objetivas para tal diferenciación. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en virtud a la apelación planteada por la empresa emplazada, procedió a revocar la Sentencia que declaró fundada la demanda, declarándola infundada, al considerar que el actor ha sustentado su pretensión haciendo alusión a la discriminación; sin embargo, solo existe discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, supuestos en los que el accionante no ampara su demanda, en tanto la discriminación que alega radica en la diferencia de la remuneración que percibe el trabajador referente, pedido que inicialmente fue solicitado como nivelación mediante carta notarial que corre en fojas tres; empero, en vía judicial lo plantea como discriminación de la remuneración percibida, pretensión que no se encuentra en ninguno de los supuestos que establece la norma. Segundo: Dispositivos legales en debate. A fin de proceder al análisis de las normas amparadas debemos conocer el contenido de sus disposiciones, en ese sentido el literal f) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, modificado por la Sétima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29973, dispone: “Artículo 30°.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: [...] f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole”. Por su parte el artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, señala: “Artículo 1°. 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. […] Cuarto: El principio de igualdad y la regla de no discriminación en materia laboral. La Constitución Política del Perú en el inciso 2) del artículo 2° y en el inciso 1) del artículo 26°, consagran el derecho a la igualdad, que involucra tanto el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y la proscripción de toda clase de discriminación, motivada en el origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, lo que sería una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos

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fundamentales, como en el artículo 26° del citado cuerpo constitucional, en el que el principio – derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación debe respetarse en toda relación laboral, derechos que deben interpretarse de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En ese sentido, si bien nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación mediante Decreto Ley N° 17687 con fecha diez de agosto de mil novecientos setenta, con lo cual cabe su aplicación directa; sin embargo, a efectos de determinar lo que se entiende por discriminación, debemos examinar tanto el Convenio N° 111 de la Organización Internacional de Trabajo así como la Recomendación 111 que desarrolla el mismo tema. Quinto: En ese sentido, de conformidad con el artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional de Trabajo, el término “discriminación” comprende: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. Conforme a este marco normativo, queda claro que nuestro país como signatario de la Organización Internacional del Trabajo y habiendo ratificado el Convenio 111 sobre discriminación en el empleo y la ocupación, ha acogido dicha regulación como parte del derecho nacional, debiendo ser aplicado como tal y al interpretarse debe tenerse en cuenta la Recomendación N° 111 que es complementaria al Convenio N° 111, instrumento que prohíbe cualquier trato discriminatorio en materia remunerativa por un trabajo de igual valor, conforme al ítem v) del apartado b) del párrafo 2 de la citada recomendación, esto a su vez acorde con lo prescrito por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de mil novecientos sesenta y seis que en su artículo 7° consagra en los puntos a) e i) el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial una remuneración mínima a los trabajadores y un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie. En conclusión, se verifica que las citadas disposiciones internacionales que forman parte del derecho nacional, consagran de forma indiscutible el principio jurídico de igualdad de remuneraciones por un trabajo de igual valor. Sexto: Respecto del derecho a la igualdad y a la no discriminación de trato, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia N° 0008-2005-AI de fecha doce de agosto de dos mil cinco, lo siguiente: “La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende arbitraria”. Así también ha señalado en la Sentencia N° 05652-2007-PA/TC de fecha seis de noviembre de dos mil ocho: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”. “Cabe destacar que la no discriminación y la igualdad de trato son complementarias, siendo el reconocimiento de la igualdad el fundamento para que no haya un trato discriminatorio. De esta forma, la igualdad de las personas incluye: (i) el principio de no discriminación, mediante el cual se prohíbe diferencias que no se pueda justificar con criterios razonables y objetivos; y (ii) el principio de protección, que se satisface mediante acciones especiales dirigidas a la consecución de la igualdad real o positiva”. “Sin embargo, tanto la prohibición de discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley pueden implicar tratos diferenciados, siempre que posean justificación objetiva y razonable, es decir, que el tratamiento desigual no conduzca a un resultado injusto, irrazonable o arbitrario. El derecho a la igualdad no impone que todos los sujetos de derecho o todos los destinatarios de las normas tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones. Es decir, no todo trato desigual constituye una discriminación constitucionalmente prohibida, sino sólo aquella que no está razonablemente justificada”. (cursiva, negrita y subrayado propio) Sétimo: La existencia de una justificación objetiva y razonable, a partir de la cual se dispensa un trato diferenciado entre dos trabajadores, debe perseguir un fin legítimo, determinado, concreto y específico, es decir, debe asentarse en una justificación objetiva y razonable. En el presente caso, la empresa demandada ha señalado que el origen de la diferencia

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CASACIÓN

remunerativa entre el demandante y el trabajador Andrés Ernesto Aranda Rodríguez, radica en que al actor se le viene abonando la remuneración que percibía antes de su cese, señalando además, que el aumento de remuneraciones al trabajador homólogo se justifica en razón de que dicho trabajador es un servidor con experiencia y capacitado para las labores que realiza; además, debido a la situación financiera de la empresa no puede realizar aumento alguno de remuneraciones. Octavo: Que, de los medios probatorios anexados por el accionante se verifica que inició su vínculo laboral con la demandada el ocho de enero de dos mil tres, en calidad de trabajador permanente sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme se desprende de los actuados judiciales que aparecen en fojas doce a veintiocho, desempeñando los cargos de operador de secadores, ayudante de secador y operador de pozo de agua, habiendo sido despedido en dos oportunidades, siendo reincorporado en cada oportunidad según se aprecia en las copias de los Expedientes Nos. 0693-2010-0-2501-JR-CI-01 y 1159-2011-0-2501-JR-CI-02; sin embargo, el actor no fue reincorporado en el puesto de operador de secadores, sino fue asignado a realizar labores distintas, hecho que fue denunciado por el demandante ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme se evidencia en fojas cuarenta a cuarenta y cuatro, situación ante la cual la emplazada manifestó que asignó al demandante labores de mantenimiento, sin embargo, no ha aportado al proceso medio probatorio que desvirtué lo alegado por el recurrente. Noveno: La empresa demandada, ha admitido que luego de la reposición del actor le ha seguido pagando la suma de veintisiete con 00/100 nuevos soles (S/.27.00) diarios como remuneración, monto que es menor a la suma de treinta y cuatro con 00/100 nuevos soles (S/.34.00) que viene cancelando al trabajador Andrés Ernesto Aranda Rodríguez como remuneración diaria, servidor que reemplazó al actor luego de su despido, diferencia remunerativa que no se encuentra sustentada en circunstancias objetivas como antigüedad, mejor calificación del trabajador homólogo o la asignación de mayores funciones asignadas a este en comparación al accionante; por el contrario, el actor ha demostrado tener una mayor antigüedad y haber desempeñado las labores de operador de secadores, ayudante de secador y operador de pozo de agua dentro de la empresa, conforme se desprende de la Sentencia que corre en fojas doce a dieciséis, labores para la cual se encontraba calificado según se aprecia de la documentación de fojas siete a once, contando inclusive con experiencia previa en el puesto de operario de secado. Décimo: En atención a lo expuesto, se determina en primer término, que el Perú como signatario de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha ratificado el Convenio 111 sobre discriminación en el empleo y la ocupación, habiendo acogido de esta forma dicha regulación como parte del derecho nacional, por lo que las normas relativas a la no discriminación en el empleo deben ser interpretados por los jueces de la República de conformidad con la Constitución y los acuerdos internacionales, al contener estas una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, la decisión de la empresa demandada de dispensar un trato remunerativo diferenciado al demandante resulta discriminatorio, al no haber demostrado la existencia de razones objetivas que justifiquen la diferencia salarial. Décimo Primero: En ese sentido, el Colegiado Superior al haber desestimado la petición demandada, en el argumento de que el actor ha sustentado su pretensión aludiendo a una discriminación salarial basada en una diferencia remunerativa y no en virtud a una discriminación fundada en razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, ha incurrido en la infracción del inciso f) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por la Sétima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29973 y el artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo; en consecuencia, las causales invocadas devienen en fundadas. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Alberto Motta Gil, mediante escrito presentado con fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos setenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y seis; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron a la demandada el cese de actos de hostilidad, debiendo de nivelar la remuneración básica diaria del accionante de veintisiete y 00/100 nuevos soles (S/.27.00) diarios a treinta y cuatro y 00/100 nuevos soles (S/.34.00) diarios, debiendo reconocer los reintegros que corresponden desde el ocho de noviembre de dos mil doce hasta la fecha de la interposición de la demanda con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido con la

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demandada, Empresa Pesquera Cantabria S.A., interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-212

CAS. Nº 11912-2016 LAMBAYEQUE Nivelación de remuneración básica y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL Lambayeque S.A.), representada por su apoderado, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciséis, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta a ochenta y siete, en el extremo que exonera a la demandada del pago de costas y costos del proceso; reformándola fijaron costas y costos; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas dieciséis a veintidós, precisada en fojas sesenta a sesenta y dos, el actor pretende la nivelación de la remuneración básica mensual como operador de pozo por la suma de mil quinientos setenta y cuatro con 00/100 nuevos soles (S/.1,574.00) al monto de dos mil doscientos cinco con 66/100 nuevos soles (S/2,205.66); asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes a la diferencial remunerativa; mas lo intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa de la Resolución N° 015-98-EF; sosteniendo que: a) el Colegiado Superior incurre en error al considerar que se aplique la nivelación de su remuneración desde el uno de abril de dos mil uno; b) al no haberse trasgredido derechos laborales, no corresponde la nivelación de la remuneración básica de la actora como laboratorista. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que la empresa demandada, no cumple con el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no precisa la denominación completa de la resolución que denuncia, aunado a ello, no señala por qué corresponde su aplicación al caso concreto, limitándose a señalar de manera genérica que la instancia de mérito incurre en error al considerar la nivelación de remuneraciones desde el uno de abril de dos mil uno, para luego, referirse a hechos ajenos a la controversia; de igual modo, no cumple con el numeral 3) del artículo citado, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Asimismo, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues no señala su pedido casatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL Lambayeque S.A.), representada por su apoderado, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

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CASACIÓN

Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Gregorio Díaz Piscoya, sobre nivelación de remuneración básica y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-213

CAS. N° 11950-2015 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Cuando un proceso de despido verse sobre lo dispuesto en el literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 00397-TR, el juzgador deberá analizar únicamente si es que el trabajador ha incumplido las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, mas no otros factores que no se encuentren taxativamente regulados en el inciso indicado. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil novecientos cincuenta, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Rubio Zevallos y Calderón Puertas; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, que declaró fundada la demanda sobre reposición; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Galarza Paredes, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de interpuesto por la entidad demandada, por las siguientes causales: i)Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y ii) Infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de la demanda que corre de fojas uno a veinticuatro, se verifica que el demandante solicita la reposición a su centro de trabajo, como consecuencia de haber ocurrido en su contra un despido fraudulento, a través de la carta notarial de fecha trece de marzo de dos mil catorce. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia expedida con fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, declaró fundada la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con reponer al accionante en el cargo de Funcionario de Negocios Microempresa- Agencia El Tambo. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Segunda Sala Mixta de Huancayo, en virtud a la apelación planteada por las partes del proceso, procedió a confirmar la apelada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento De conformidad con el auto calificatorio que corre de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y tres del cuaderno de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, en primer término, si se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que de advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas amparadas. Cuarto: En cuanto a la

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infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tenemos lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos señalar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso necesariamente están comprendidos los siguientes: Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); Derecho a un juez independiente e imparcial; Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; Derecho a la prueba; Derecho a una resolución debidamente motivada; Derecho a la impugnación; Derecho a la instancia plural; Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: Del análisis de la recurrida, se verifica que la decisión de la Sala Superior de confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los fundamentos de hecho y de derecho denunciados por las partes en el transcurso del proceso, por lo que se advierte que la sentencia superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni el principio de congruencia procesal; es decir, no ha incurrido en causal de nulidad; por lo que esta infracción denunciada deviene en infundada. Octavo: En cuanto a la segunda causal declarada procedente, consistente en la infracción normativa normativa del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta prescribe: “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad (…)”. Noveno: Se verifica que la controversia se circunscribe a determinar si la extinción de la relación laboral obedece a un despido fraudulento o a causa justa de despido, previsto en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y si la demandada ha cumplido con el procedimiento de despido o ha vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en consecuencia, si corresponde la reposición del actor en el cargo de la agencia de funcionario de negocios -microempresa El Tambo. Décimo: La demandada argumenta que el actor incumplió sus obligaciones de trabajo al no realizar una correcta evaluación de los créditos que tenía en su cartera, atendiendo a los parámetros establecidos en el manual de Políticas de Microempresa de la financiera, respecto de la calificación de sus clientes: 1) Maximiliana Cerrón de Casallo; 2) Melissa Córdova Palacios; 3) Juan Camarena Lira; 4) Ketty Lazo Payano; 5) Marco Medina García; 6) Judith Pahuacho Reyes y 7) Ada Suárez Maraví. Del análisis de autos, tenemos que la Sala Superior manifiesta que las faltas imputadas al actor no indican de manera objetiva el grave perjuicio económico hacia la financiera y tampoco precisan de manera objetiva que son consideradas faltas graves pasibles de despido, conforme se advierte del Reglamento Interno de Trabajo que corre de fojas quinientos cincuenta a quinientos sesenta y uno vuelta. Asimismo, no se ha demostrado el

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perjuicio ocasionado con el desembolso de los créditos, por lo que no concurren los presupuestos para determinar que la sanción impuesta es proporcional al acto lesivo que dice haber sufrido la demandada, por no haber demostrado que el actuar negligente del actor le haya causado un perjuicio relevante. Décimo Primero: Atendiendo a lo expuesto en el fundamento que antecede, es preciso indicar que la norma denunciada como causal no exige la existencia de un perjuicio económico causado al empleador, sino que está referida únicamente al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo cual sí se ha acreditado en autos, puesto que en las cartas de preaviso y de despido cursadas al accionante se ha determinado claramente cuáles son las infracciones atribuidas a la conducta del trabajador, regulada como negligencia en el ejercicio de funciones, conforme está estipulado en el inciso j) del artículo 81° del Reglamento Interno de Trabajo ya citado y en el Manual de Políticas de Microempresa (que corre de fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y nueve), además de haberse establecido cómo se produjeron las faltas, lo cual dio lugar al despido del actor, por lo cual corresponde declarar fundada la causal denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos cincuenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, que declaró fundada la demanda de reposición por despido fraudulento, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Galarza Paredes, sobre reposición y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS YRIVARREN FALLAQUE Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, que declaró fundada la demanda sobre reposición; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Galarza Paredes, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas uno a veinticuatro, el actor pretende la nulidad de su despido al considerar que ha sido despedido de manera fraudulenta; en consecuencia, se ordene su reposición en calidad de Funcionario de Negocios Microempresa. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia expedida con fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, declaró fundada la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con reponer al accionante en el cargo de Funcionario de Negocios Microempresa- Agencia El Tambo. Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Mixta de Huancayo, en virtud a la apelación planteada por las partes del proceso, procedió a confirmar la apelada. Tercero: Infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de

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Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error al debido proceso y la debida motivación, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa de la otra norma invocada. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sétimo: Por otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber - derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Octavo: En el caso en concreto, el demandante alega haber sufrido un despido fraudulento, por cuya razón solicita que el órgano jurisdiccional ordene su reposición. Noveno: En relación al despido fraudulento el Tribunal Constitucional ha definido este tipo de despido en su fundamento jurídico 15.c "Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” Décimo: En el orden de ideas expuesto, correspondía a las instancias de mérito determinar si el demandante ha sido objeto de un despido basado en hechos inexistentes, falsos o imaginarios; sin embargo, soslayando este análisis, el Colegiado Superior ordena la reposición alegando lo siguiente: a) se evidencia que en las imputaciones realizadas al demandante no se ha indicado de manera objetiva el grave perjuicio económico hacia la financiera, es más, no se precisa de manera objetiva qué dichas faltas son consideradas faltas graves pasibles de despido conforme se advierte del reglamento interno de trabajo; b) no se ha demostrado el perjuicio ocasionado con el desembolso de los créditos, en este sentido no concurren los presupuestos para determinar que la sanción impuesta es proporcional al acto lesivo que dice haber sufrido la demandada, pues no ha demostrado que el actuar negligente del actor le haya causado un perjuicio relevante; c) no existe indicios para determinar la ventaja o el beneficio obtenido; d) la demandada no ha acreditado que el actor ha incumplido sus obligaciones de tal manera que se vea afectada la entidad demandada de forma irreparable, concluyendo que la sanción propuesta es desproporcional a la falta cometida; quedando evidenciado la vulneración al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la medida de que se ha adoptado una decisión incongruente con lo demandado. Décimo Primero: Conforme al considerando precedente, la omisión advertida, afecta el derecho al debido proceso y la debida la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde anular la sentencia de mérito, al encontrarse incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, debiendo el colegiado emitir nuevo pronunciamiento con observancia de lo expuesto. Décimo Segundo: Al haberse declarado fundada la causal de infracción normativa por normas procesales, carece de objeto el pronunciamiento sobre la casual de infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por estas consideraciones: NUESTRO

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VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos cincuenta y nueve; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis; SE ORDENE que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Galarza Paredes, sobre reposición; y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-214

CAS. N° 11969-2015 LA LIBERTAD Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: En los contratos de trabajo sujeto a modalidad, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no un contrato a plazo indeterminado. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil novecientos sesenta y nueve, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, John Franklin Lezama Alvarado, mediante escrito presentado con fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y tres, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Corporación Lindley S. A., sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y ocho, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 82º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se advierte de la demanda interpuesta con fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y siete, el actor pretende que la entidad demandada cumpla con reponerlo al puesto de trabajo que realizaba como maquinista de producción que realizó desde el trece de abril de dos mil once hasta el dos de julio de dos mil trece, con un récord laboral de dos años, dos meses y dieciocho días. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Tercer Juzgado Especializado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, a través de la Sentencia emitida con fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y tres, declaró infundada la demanda, al considerar que los contratos celebrados a plazo fijo, sujetos a modalidad temporal en los términos del artículo 82º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), se celebraron con arreglo a ley, habida cuenta que no se advierte la presencia de simulación o fraude en su celebración ni en la fase de su ejecución; además, agrega que la parte demandante, incluso deslizando argumentos que no formaron parte de su original teoría del caso, no ha sido capaz de acreditar, tan siquiera en función a elementos de juicio o indicios razonables, la existencia del supuesto de desnaturalización que invoca; por tanto, al gozar la contratación modal, existente entre las partes, de plena validez y virtualidad jurídica, la causal de extinción de la relación laboral por "vencimiento del plazo", al amparo del literal c) del artículo 16 de la LPCL, resulta totalmente aplicable y válida para el presente caso. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos diez, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley Nº 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la causal declarada procedente, infracción normativa del artículo 82º del Decreto Supremo Nº

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003-97-TR, debemos señalar que la norma citada establece lo siguiente: "Artículo 82º.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse". Cuarto: Carga de la Prueba Es menester señalar que como regla general "La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales" según dispone el artículo 23. 1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin perjuicio de ello, el artículo 23.5 de la citada ley, faculta al juzgador, en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes. Quinto: Contratos Sujetos a Modalidad Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada declarada procedente, es pertinente determinar si el contrato de trabajo modal existente entre las partes se convirtió en uno de naturaleza indeterminada, por lo que este Supremo Tribunal considera necesario mencionar que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Sexto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; e) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación 1. Sétimo: Aunado a lo expuesto, se tiene que el profesor Sanguinetti2 ha señalado, en relación a la contratación materia de análisis, lo siguiente: "La nómina de contratos temporales admitidos por nuestro ordenamiento no se agota en las hipótesis tipificadas legalmente, ya sea por la propia LPCL o por normas especiales. A ello hay que añadir la posibilidad, prevista por el artículo que ahora se comenta, de contratar "cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente", "siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse" (...). En cualquier caso, es importante observar que la adecuación de estos contratos temporales "innominados" a la exigencia general de la causalidad del artículo 53 ha de ser examinada con un rigor muy superior al de los "nominados", cuyo ajuste a los elementos previstos por la descripción típica empleada por la Ley les permite gozar de una presunción de temporalidad que no opera aquí por razones evidentes. Corresponderá, así, a la parte interesada en sustentar la temporalidad del vínculo -normalmente el empleador- la prueba directa del carácter limitado en el tiempo de las labores que se atienden". Octavo: Pronunciamiento sobre la causal procedente Es incuestionable que el accionante se encuentra vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a la modalidad temporal tipificada en el artículo 82º del Decreto Supremo Nº 00397-TR y sus respectivas prorrogas, que corren a fojas tres a veinticuatro reverso. Siendo así, corresponde verificar si la demandada ha sustentado la causa objetiva de contratación, de acuerdo a lo señalado precedentemente, en razón a ello, se advierte en la cláusula segunda del contrato que corre en fojas tres a ocho, lo siguiente: "A partir del año 2011 LINDLEY ha iniciado un proceso dirigido a la implementación progresiva a nivel nacional, de cambios tecnológicos sustanciales y de última generación en sus maquinarias, equipos, instalaciones y procesos, métodos y sistemas de producción, para responder a las nuevas necesidades del mercado, introducir la tecnología que se usa en otros países y con el propósito de convertirse en una compañía de tecnología de punta, de mejorar sus estándares de eficacia y eficiencia y de mejorar su nivel competitivo en el mercado nacional e internacional.

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CASACIÓN

Esta reorganización supone la concentración y automatización de gran parte de los procedimientos operativos de LINDLEY, lo que supone que la producción, distribución, entre otros procesos, serán realizadas en menor tiempo y con menos recursos materiales y humanos que los que actualmente se destina a tal fin. (...) No obstante, entre la actualidad y hasta la fecha de inicio de operaciones de las nuevas plantas, LINDLEY tiene la necesidad transitoria de contratar personal adicional para cubrir la demanda del mercado en dicho lapso, ya que la producción actualmente se realiza con maquinarias y sistemas de producción que son primordialmente mecánicas y manuales, pero que dejarán de operar a partir del funcionamiento de las nuevas plantas industriales antes mencionadas. De este modo, LINDLEY señala que, por las circunstancias y causas descritas en los numerales anteriores, necesita transitoriamente de una persona que se desempeñe temporalmente como obrero a fin de que se dedique a Operario de Producción, conforme al resto de deberes y obligaciones que corresponden al cargo en mención y que LINDLEY ha informado a EL TRABAJADOR, quien ha aceptado laborar en el puesto temporal en mención y, a su vez, entiende y reconoce que este sólo existirá hasta que inicie el funcionamiento de las nuevas plantas industria/es en el país. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en los numerales anteriores, la transición tecnológica que atraviesa LINDLEY desde el año 2011 se constituye en la causa objetiva que sustenta la contratación temporal de EL TRABAJADOR pues se busca cubrir las necesidades transitorias del personal adicional que requiere LINDLEY hasta la automatización y/o concentración de sus procesos productivos como consecuencia de los cambios tecnológicos que se están realizando en su organización productiva y que concluirán con el funcionamiento de las nuevas plantas industriales que requieren menos trabajadores. Por tanto, en virtud al presente contrato y de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, LINDLEY contrata a EL TRABAJADOR para que desarrolle temporalmente las labores propias del puesto de Operario de Producción, por un plazo de 6 meses 3 días que empezará a computarse desde el 13 de abril de 2011, y por ende culminará automáticamente e indefectiblemente el 15 de octubre de 2011 plazo que se encuentra dentro del periodo de transición tecnológica que atraviesa L/NDLEY descrito en los numerales precedentes, motivo por el cual la duración del contrato está directamente relacionada con las necesidades transitorias descritas en la presente clausula. (...)'3 Noveno: De la citada cláusula, se desprende la decisión de la empresa demandada de iniciar una implementación progresiva a nivel nacional, de cambios tecnológicos en sus equipos, instalaciones, procesos, métodos y sistemas de producción, ello con el fin de dar respuesta a nuevas necesidades del mercado, todo lo cual supone la introducción de tecnologías innovadoras, lo que conllevará a una implementación progresiva de concentración y automatización de gran parte de los procedimientos operativos y reducción de personal, apreciándose entonces que la demandada ha calculado, como se advierte en su contestación de demanda, que en un periodo de cinco años se llevará a cabo la transición tecnológica dentro su organización. Décimo: Se distingue entonces que con la automatización y/o concentración de sus procesos productivos como consecuencia de los cambios tecnológicos que se realizará en su organización productiva, tendrá como consecuencia la disminución progresiva de personal por el uso de una tecnología automatizada dentro del centro de labores. Situación que, efectivamente, ha sido descrita en el contrato modal señalado precedentemente, justificándose de esta la necesidad transitoria de contratar personal para cubrir la demanda del mercado en el periodo 2011 al 2015, ya que conforme han señalado las partes del proceso, la producción actualmente se realiza con maquinaria y sistemas de producción que son primordialmente mecánicas y manuales, pero que en el lapso referido de la transición tecnológica dejarán de operar a partir del funcionamiento de las nuevas plantas industriales . Décimo Primero: Por lo que en mérito a lo expuesto, se advierte que la causa objetiva se da por el hecho que la demandada se encontraba implementando cambios tecnológicos que empezó a efectuarlo a nivel nacional desde el 2011, por lo que se infiere que se vio en la necesidad de contratar personal adicional para mejorar la producción de la empresa, dado el contexto de la transición tecnológica4 . Décimo Segundo: Siendo ello así, el Colegiado Supremo advierte que la demandada cumplió con lo estipulado en el artículo 82º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, esto es, con señalar la causa objetiva de contratación, así como la naturaleza temporal del servicio requerido, toda vez que las tareas que realizaba el demandante serían posteriormente sustituidas por máquinas luego de culminado el proceso de transición tecnológica y, en tanto ello se materialice, existió la necesidad de contratar personal de manera temporal para realizar dichas funciones. Décimo Tercero: Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que el Tribunal Constitucional ha recogido este mismo criterio en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02651-2014-PA/TC, en el que señaló que en los contratos de trabajo a plazo fijo sujeto a la modalidad temporal tipificada en el artículo 82º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, suscrito entre la empresa demandada y el trabajador Carlos Alberto Mendoza Abara, se ha fijado la causa

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objetiva de contratación, determinándose expresamente en el fundamento noveno lo siguiente: "Del mencionado contrato sujeto a modalidad suscrito entre ambas partes se desprende la existencia de una causa objetiva de contratación, así como la naturaleza temporal del servicio requerido por la empresa demandada. Por tanto, se advierte que el vínculo laboral del recurrente, de naturaleza determinada, concluyó al vencimiento del plazo establecido en su contrato modal. Asimismo, no se evidencia que se haya desnaturalizado el mencionado contrato modal'. Décimo Cuarto: Concluyéndose por tanto, que en el presente caso que nos encontramos analizando, no se evidencia la desnaturalización del contrato modal tipificado en el artículo 82º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR que fuera suscrito entre las partes del presente proceso, por lo que se determina que la conclusión del vínculo laboral del recurrente finalizó por el vencimiento del plazo establecido en su última prórroga de contrato modal; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, John Franklin Lezama Alvarado, mediante escrito presentado con fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintiuno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos diez; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Corporación Lindley S. A., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "El derecho individual del trabajo en el Perú". 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Los Contratos de Trabajo de Duración Determinada. ARA Editores. 1era. edición: junio de 1999. Página 107-108. Resaltado nuestro. Transición Tecnológica que se sustenta bajo los documentos que corren en fojas sesenta y uno a cien.

C-1586312-215

CAS. Nº 11990-2015 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Si bien el personal de la Oficina Nacional de Cooperación Popular, fue transferido al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y posteriormente dicha entidad fue extinguida por mandato de ley , conforme a lo dispuesto por Resolución Ministerial N° 3695-2005-MIMDES; sin embargo, este hecho no puede generar que el personal que perteneció al COOPOP, automáticamente pase a estar incluida en la política remunerativa del FONCODES, aprobada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que en la norma que autorizó la fusión por absorción, estableció que no se afectaría bajo ningún motivo los recursos orientados a la cobertura de gasto social a cargo de las entidades fusionadas. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. VISTA; La causa número once mil novecientos noventa, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos: Chaves Zapater, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; con el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias Lazarte y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de abril del dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre reintegro de remuneraciones. FUNDAMENTO DEL RECURSO: El impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-EF; señala que debió aplicarse el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que corresponde que al realizarse la transferencia por fusión debió abonarse sus remuneraciones conforme la escala remunerativa establecida en el Decreto Supremo N° 074-2002-EF. ii) Inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF, señala que dicha norma debió ser aplicada, por cuanto viene prestando servicios efectivos y reales en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), por lo que corresponde que se le abone sus remuneraciones conforme a la política remunerativa que establece la norma denunciada. iii) Inaplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; refiere que debió aplicarse la norma denunciada, por cuanto se le está discriminando en comparación a la remuneración que perciben los servidores del

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Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) que al igual que ella tienen el cargo de técnico B. iv) Inaplicación del inciso 1) artículo 26° de la Constitución Política del Perú; manifiesta que en el caso concreto se produce una discriminación laboral, por cuanto a pesar de que acreditó que desempeñada labores reales y efectivas en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) y estar considerada dentro del Cuadro de Asignación de personal y el Cuadro Nominativo de personal de dicha institución como técnico B, no se le abona las remuneraciones que les corresponden conforme al cargo desempeñado. v) Contravención al Debido Proceso, por falta de valoración de los medios probatorios ofrecidos en la demanda. vi) Contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores, en casos objetivamente similares, así como contradicción con otro pronunciamiento emitido por una magistrada integrante de la Sala, en un caso similar. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), la impugnante cumple con lo establecido en el inciso a) y c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo las causales invocadas en procedentes. Tercero: Respecto a la causal propuesta en los ítems iii) y iv), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la Sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas, solamente se limita a desarrollar una argumentación carente de claridad y precisión; en consecuencia, la denuncia propuesta no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Cuarto: En lo referente a la causal propuesta en el ítem v), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la Contravención al debido proceso, como causal de casación en el artículo antes mencionado, la propuesta deviene en improcedente. Quinto: Respecto a la causal propuesta en el ítem vi), si bien señala la contradicción con otras resoluciones, sin embargo, no precisa el número de las resoluciones de la cual se habría producido la contradicción; en consecuencia, no se cumple con las exigencias del inciso d) de los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sexto: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y ocho, el actor solicita se ordene a la demandada cumpla con pagarle la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/.77,376.00) por concepto de reintegro de remuneraciones, con incidencia en la compensación por tiempo de servicios, por el período comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, como técnico en apoyo a Proyectos B, más intereses legales. Sostiene que ingresó a laborar el dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, para la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP), posteriormente mediante Decreto Supremo N° 0602003-PCM de fecha trece de junio de dos mil tres, se dispuso la fusión por absorción del referido programa al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), siendo que a partir del uno de julio de dos mil cinco, los trabajadores de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP) empezaron a prestar servicios para el Ministerio de Desarrollo Social, dentro del Programa Nacional, Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), cuyos trabajadores perciben sus remuneraciones conforme a la política remunerativa aprobada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF; sin embargo, la entidad demandada le viene abonando una remuneración menor a las que les abona a los trabajadores que mantienen la misma categoría y nivel. Sétimo: El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha nueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, declaró infundada la demanda. La Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada. Octavo: Corresponde analizar las normas declaras procedentes, esto es, la aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-EF e inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF. - El Decreto Supremo N° 124-99-EF, en su artículo 1° prevé: “Artículo 1°.- Aprobar la política remunerativa de la Oficina Nacional de Cooperación Popular - COOPOP, con vigencia a partir del 1 de julio de 1999, de acuerdo al anexo adjunto, y que forma parte del presente Decreto Supremo. - El Decreto Supremo N° 74-2002-EF, cuyo artículo 1° estableció: “Apruébese la política remunerativa del Pliego Fondo de Compensación y Desarrollo Social a partir de la fecha de publicación del presente dispositivo,

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que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo”. Asimismo, tenemos que el numeral 1) del anexo a que hace referencia la norma citada, señala: “La remuneración máxima mensual por todo concepto, aplicable por categorías, se fijara conforme a: Categoría de Director Ejecutivo con una remuneración máxima de S/. 19,000; Gerente General con S/. 15,000; Gerente I con S/. 13,500; Gerente II con 10,500; Profesional A con S/. 8,000; Profesional B con S/. 5,500; Técnico A con S/. 3,500; Técnico B con S/. 2,500”. Noveno: En el caso concreto, la controversia se circunscribe en determinar, si a la actora le corresponde el reintegro de remuneraciones por el período comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, conforme a la escala remunerativa del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (FONCODES) aprobada por Decreto Supremo N° 0742002-EF, ello como consecuencia de la fusión por absorción de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP) al citado fondo. Décimo: Antes del análisis, corresponde mencionar que mediante Decreto Supremo N° 060-2003-PCM, se dispuso efectuar la fusión por absorción de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (en adelante COOPOP), el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (en adelante FONCODES), entre otras entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), proceso que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2004-MIMDES, se dio por culminado a partir del dieciocho de agosto de dos mil cuatro; por otro lado, el artículo 80° del Decreto Supremo N° 011-2004-MIMDES, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del mencionado ministerio, asignó al FONCODES, las funciones que correspondían al COOPOP; finalmente, por Resolución Ministerial N° 395 2005-MIMDES de fecha seis de junio de dos mil cinco, se estableció a partir del treinta de junio del mencionado año, el cierre de las actividades administrativas y operativas del COOPOP - otras entidades - y su incorporación al FONCODES. Décimo Primero: Mediante Decretos Supremos Nos. 124-99-EF y 125-99-EF, se aprueban las políticas remunerativas de la COOPOP cuya vigencia es a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve; por otro lado, el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, cuya vigencia es a partir del tres de mayo del dos mil dos, aprueba la política remunerativa de FONCODES, señalando en su anexo que la remuneración máxima para el Técnico B es de dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.2,500.00); en dicho contexto, es que se aprueba el mencionado Decreto Supremo N° 060-2003-PCM, que como se había referido, dispuso efectuar la fusión por absorción de la COOPOP y el FONCODES, entre otras entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), y en cuyo artículo 5° se especifican las disposiciones referidas a las acciones de personal, que señala lo siguiente: “Quedan prohibidos los incrementos de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, beneficios de toda índole y/o recategorización de plazas, por efecto de las modificaciones de los Cuadros para Asignación de Personal (CAP) y/o de los Presupuestos Analíticos de Personal, provenientes de las transferencias de funciones dispuestas en la presente norma”. Décimo Segundo: De las normas descritas, se concluye que si bien el personal de la Oficina Nacional de Cooperación Popular – COOPOP, fue transferido al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y posteriormente dicha entidad fue extinguida, conforme a lo dispuesto por Resolución Ministerial N° 3695-2005-MIMDES, pues sus funciones fueron delegadas al Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – FONCODES, este hecho no puede generar que el personal que perteneció al COOPOP, automáticamente pase a estar incluida en la política remunerativa del FONCODES, aprobada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que en la norma que autorizó la fusión por absorción, es decir el Decreto Supremo N° 060-2003TR, estableció que no se afectaría bajo ningún motivo los recursos orientados a la cobertura de gasto social a cargo de las entidades fusionadas, además respecto a las acciones de personal se estableció la prohibición de incrementos de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, beneficios de toda índole y/o recategorización de plazas, por efecto de las modificaciones de los Cuadros para Asignación de Personal (CAP) y/o de Presupuestos Analíticos de Personal, provenientes de las transferencias de funciones dispuestas, tal es así que no fueron derogados los Decretos Supremos N° 124-99-EF y 125-99-EF, a través de los cuales se aprobó la política remunerativa para el personal de COOPOP, por lo cual no corresponde aplicar a la demandante la política remunerativa del personal de FONCODES, que fue aprobada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF, debiéndose considerar además para estos efectos el principio de legalidad presupuestaria establecido por la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Décimo Tercero: En ese sentido, al existir una disposición expresa que prohíbe incrementar las remuneraciones o recategorizar las plazas de los trabajadores provenientes de los organismos que estaban siendo absorbidos por el MIMDES, entre ellos el COOPOP, se acredita que no ha existido discriminación alguna. Décimo Cuarto: En tal sentido, estando a lo precedentemente expuesto, el Colegiado Superior no ha incurrido en aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-EF ni en inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF, por lo que la causales denunciadas

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devienen en infundadas. Décimo Quinto: Por las consideraciones antes expuestas, en virtud del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, los señores Jueces Supremos que suscriben se apartan del criterio expresado en sentido contrario a la presente resolución casatoria. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre reintegro de remuneraciones; y los devolvieron. S.S. CHAVES ZAPATER, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE, CON LA ADHESION DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre pago de beneficios sociales. CONSIDERANDO: Primero: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y ocho, el actor solicita se ordene a la demandada cumpla con pagarle la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y seis con 00/100 soles (S/.77,376.00) por concepto de reintegro de remuneraciones, con incidencia en la compensación por tiempo de servicios, por el período comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, como técnico en apoyo a Proyectos B, más intereses legales. Sostiene que ingresó a laborar el dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, para la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP), posteriormente mediante Decreto Supremo N° 060-2003-PCM de fecha trece de junio de dos mil tres, se dispuso la fusión por absorción del referido programa al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), siendo que a partir del uno de julio de dos mil cinco, los trabajadores de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP) empezaron a prestar servicios para el Ministerio de Desarrollo Social, dentro del Programa Nacional, Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), cuyos trabajadores perciben sus remuneraciones conforme a la política remunerativa probada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF; sin embargo, la entidad demandada le viene abonando una remuneración menor a las que les abona a los trabajadores que mantienen la misma categoría y nivel. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: La recurrente al amparo del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de casación: i) aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-EF; señala que debió aplicarse el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que corresponde que al realizarse la transferencia por fusión debió abonarse sus remuneraciones conforme la escala remunerativa establecida en el Decreto Supremo N° 074-2002-EF; ii) inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF, señala que dicha norma debió ser aplicada, por cuanto viene prestando servicios efectivos y reales en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), por lo que corresponde que se le abone sus remuneraciones conforme a la política remunerativa que establece la norma denunciada; iii) inaplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; refiere que debió aplicarse la norma denunciada,

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por cuanto se le está discriminando en comparación a la remuneración que perciben los servidores del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) que al igual que ella tienen el cargo de técnico B; iv) inaplicación del inciso 1) artículo 26° de la Constitución Política del Perú; manifiesta que en el caso concreto se produce una discriminación laboral, por cuanto a pesar de que acreditó que desempeñada labores reales y efectivas en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) y estar considerada dentro del Cuadro de Asignación de personal y el Cuadro Nominativo de personal de dicha institución como técnico B, no se le abona las remuneraciones que les corresponden conforme al cargo desempeñado; v) contravención al Debido Proceso, por falta de valoración de los medios probatorios ofrecidos en la demanda; y, vi) Contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores, en casos objetivamente similares, así como contradicción con otro pronunciamiento emitido por una magistrada integrante de la Sala, en un caso similar. Cuarto: Respecto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que la recurrente no ha precisado cual es la norma aplicable al caso concreto, es decir, no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; limitándose a formular argumentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos facticos pretendiendo que este Colegiado Supremo realice una nueva valoración de las cuestiones de hecho y derecho que ya han sido objeto de pronunciamiento por las instancias correspondientes lo que no es factible en sede casatoria, en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Quinto: Respecto a las causales invocadas en los acápites ii) y iii), debemos señalar que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica1; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto del litigio. Se aprecia que la recurrente ha cumplido con sustentar por que debió aplicarse dicha norma jurídica, por lo que, cumple con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, razón por la que, estas causales devienen en procedente. Sexto: Respecto a la causal prevista en el acápite iv), debemos precisar que la recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c), del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; pues, no ha sustentado de forma clara y precisa porqué debieron aplicarse, limitándose a citar el contenido de dichas normas jurídicas, para luego realizar un análisis genérico de los hechos para que esta Sala Suprema los vuelva a analizar lo que no es factible en sede casatoria, en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el acápite v), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite vi), si bien la recurrente señala como causal la contradicción con otras resoluciones, sin embargo, no precisa el número de las resoluciones de la cual se habría producido la contradicción; en consecuencia, no se cumple con las exigencias del inciso d) de los artículos 56° y 58° de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: Al haberse declarado procedente la causal referida a la inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF, la recurrente sostiene que el hecho de estar comprendida como personal que labora para FONCODES y realizar funciones para dicha entidad, corresponde que se le abone sus remuneraciones a partir de julio de dos mil cinco, conforme a su Política Remunerativa aprobada por el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, sin embargo, la Sala Superior sin razón alguna ha procedido a inaplicar dicho dispositivo, por cuanto existe el hecho notorio y concreto de que viene prestando servicios reales y efectivos para FONCODES y por lo tanto corresponde que se le abonen sus remuneraciones conforme a su política remunerativa. Decimo: Previamente al análisis de fondo corresponde determinar el empleador del demandante: mediante Decreto Supremo N° 0602003-PCM, se dispuso efectuar la fusión por absorción de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (en adelante COOPOP) y el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (en adelante FONCODES), entre otras entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), proceso que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2004-MIMDES, se dio por culminado a partir del dieciocho de agosto de dos mil cuatro; por otro lado, el artículo 80° del Decreto Supremo N° 011-2004-MIMDES, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del

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mencionado ministerio, asignó al FONCODES, las funciones que correspondían al COOPOP; finalmente, por Resolución Ministerial N° 395-2005-MIMDES de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, se estableció que el treinta de junio del mencionado año, era la fecha de cierre de las actividades administrativas y operativas del COOPOP, y su consecuente incorporación al FONCODES, por tanto, corresponde señalar a ésta última entidad como empleador de la demandante a partir de julio del año dos mil cinco, lo cual se encuentra corroborado con la boleta de pago que corre en fojas sesenta y ocho. Décimo Primero: Mediante Decretos Supremos Nos. 124-99-EF y 125-99-EF, se aprueban las políticas remunerativas de la COOPOP cuya vigencia es a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve; por otro lado, el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, cuya vigencia es a partir del tres de mayo del dos mil dos, aprueba la política remunerativa de FONCODES, señalando en su anexo que la remuneración máxima para el Profesional A es de ocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.8,000.00); en dicho contexto, es que se aprueba el mencionado Decreto Supremo N° 060-2003-PCM, que como se había referido, dispuso efectuar la fusión por absorción de la COOPOP y el FONCODES, entre otras entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), y en cuyo 5° se especifican las disposiciones referidas a las acciones de personal, que señala lo siguiente: “Quedan prohibidos los incrementos de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, beneficios de toda índole y/o recategorización de plazas, por efecto de las modificaciones de los Cuadros para Asignación de Personal (CAP) y/o de los Presupuestos Analíticos de Personal, provenientes de las transferencias de funciones dispuestas en la presente norma”. Décimo Segundo: De las normas descritas, se puede tener una primera conclusión: efectivamente existía una prohibición expresa de incrementar las remuneraciones o recategorizar las plazas de los trabajadores provenientes de los organismos que estaban siendo absorbidos, conforme se aprecia de las boletas de la demandante que a partir de julio del año dos mil cinco, según consta en fojas sesenta y ocho, hasta diciembre de dos mil diez, percibió la suma de mil quinientos ocho con 00/100 nuevos soles (S/.1,508.00), para luego incrementarse la remuneración en la suma de dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.2,500.00), en aplicación del Decreto Supremo N° 266-2010-EF que aprueba la política remunerativa de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 de las Unidades Ejecutoras 001, 005 y 006 del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), entre los que se encuentra el FONCODES; asimismo, corre en fojas sesenta y uno, el documento denominado “Relación de personal proveniente del ex COOPOP y ex PAR – aplicación de la escala remunerativa de FONCODES según D.S. N° 074-2002EF”, que corre en fojas sesenta y uno, en el que reconoce a la accionante proveniente de COOPOP, que la remuneración que percibe asciende a la suma de mil quinientos ocho con 00/100 nuevos soles (S/.1,508.00), y la que otorga FONCODES corresponde al monto de dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.2,500.00), la cual solicita en su demanda, y la diferencia de sueldo que le corresponde asciende a novecientos noventa y dos con 00/100 nuevos soles (S/.992.00), razón por la que la causal denunciada resulta fundada. Décimo Tercero: En cuanto a la causal referida a la inaplicación del inciso 2) del artículo 2° y el artículo 26° de la Constitución Política del Perú, de la línea argumentativa expuesta, debemos señalar que el derecho a la igualdad se encuentra reconocido por el artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho; la igualdad significa que para la ley, todas las personas son idénticas, y ninguna puede tener trato preferencial basado en su condición socio-económica, política, religión, raza, entre otros; asimismo, en el inciso 2) del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por igual trabajo; por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, refiere en su artículo 7° lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda personal al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: (…) i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a la de los hombres, con salario igual por trabajo igual; (…)”. De igual manera, el Convenio N° 100 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre la igualdad de remuneración, señala en el inciso 1) de su artículo 2° lo siguiente: “Todo miembro deberá, emplear medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. En consecuencia, los mencionados tratados internacionales de Derechos Humanos refieren que la remuneración que perciba todo trabajador, no debe ser sometida a ningún acto de discriminación, recorte o diferenciación, por lo que queda prohibido cualquier trato discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la

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remuneración como derecho fundamental de la persona humana. Asimismo, la Constitución Política del Perú señala en el inciso 2) del artículo 2° que todos somos iguales ante la ley y que está prohibido todo trato discriminatorio, de igual modo, el inciso 1) del artículo 26° de la mencionada norma fundamental, refiere que en toda relación laboral se garantiza la igualdad de trato, estando proscrito todo acto discriminatorio. Décimo Cuarto: El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 4922-2007-PA/TC de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, en su fundamento nueve, señala lo siguiente: “La igualdad ante la ley obliga a que el Estado asuma una determinada conducta al momento de legislar o de impartir justicia. Así el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, compromete al Estado a expedir leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencias de las personas. En tal sentido la igualdad de oportunidades en estricto, igualdad de trato, obliga a que la conducta ya sea del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genera una diferenciación no razonable, y por ende, arbitraria”. Asimismo, en el fundamento 23 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-AI, el Tribunal Constitucional refiere respecto a la regla de no discriminación en materia laboral que: “la discriminación en material laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie, o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución. Asimismo, la discriminación en material laboral, strictu sensu, se acredita por los dos tipos de acciones siguientes 1) acción directa: cuando la conducta del empleador forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y los efectos perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad; y 2) por acción indirecta: cuando la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de “lo constitucional”, cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores”. Décimo Quinto: Asimismo, el Principio de Primacía de la Realidad importa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, lo que ocurre en el terreno de los hechos; se debe tener presente para aplicación del mencionado principio, lo dispuesto en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, lo que implica abordar cualquier controversia surgida entre trabajador y empleador al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral, en función también al Principio Protector o tuitivo del Derecho del Trabajo. Décimo Sexto: En ese sentido, si bien existe una disposición expresa que prohíbe incrementar las remuneraciones o recategorizar las plazas de los trabajadores provenientes de los organismos que estaban siendo absorbidos, entre ellos el COOPOP, es la propia demandada que reconoce a través del documento denominado “Relación de personal proveniente del ex COOPOP y ex PAR – aplicación de la escala remunerativa de FONCODES según D.S. N° 074-2002-EF”, en fojas sesenta, la diferencia remunerativa que corresponde a la demandante, por tanto, desconocer en sede judicial lo reconocido por la accionada, implicaría una afectación a la dignidad del demandante en su condición de trabajador; en consecuencia, se tiene acreditado que existía una diferencia remunerativa entre lo que percibía la demandante a partir de julio del año dos mil cinco con otros trabajadores que tenían el mismo cargo y desempeñaban las mismas funciones, diferencia que de acuerdo a lo expuesto no tiene razones objetivas, pues la aplicación de la normas no puede significar la afectación del derecho a la igualdad y a la remuneración del demandante, razón por la que la causal denunciada resulta fundada. Por estas consideraciones, y no las de la magistrada ponente, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis; y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la Sentencia de primera instancia, de fecha nueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, que declaró infundada la demanda, y, SE REFORME declarando fundada la demanda; y en consecuencia, la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/.77,376.00) por concepto de reintegro de remuneraciones y gratificaciones por el periodo comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, con incidencia en la compensación por tiempo de servicio que no se liquida por tratarse de una entidad del estado, y se le depositara al término de la relación laboral, más los intereses de Ley, con costas y costos; y SE ORDENE la

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publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre pago de beneficios sociales, y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, ARIAS LAZARTE, ES COMO SIGUE: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre pago de beneficios sociales. Segundo: De conformidad con el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, son causales para interponer el recurso de casación: “a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores”; correspondiendo a esta Sala Suprema calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la acotada ley procesal. Tercero: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, que corren en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y ocho, el actor solicita se ordene a la demandada cumpla con pagarle la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y seis con 00/100 soles (S/.77,376.00) por concepto de reintegro de remuneraciones, con incidencia en la compensación por tiempo de servicios, por el período comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, como técnico en apoyo a Proyectos B, más intereses legales. Sostiene que ingresó a laborar el dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, para la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP), posteriormente mediante Decreto Supremo N° 060-2003-PCM de fecha trece de junio de dos mil tres, se dispuso la fusión por absorción del referido programa al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), siendo que a partir del uno de julio de dos mil cinco, los trabajadores de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP) empezaron a prestar servicios para el Ministerio de Desarrollo Social, dentro del Programa Nacional, Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), cuyos trabajadores perciben sus remuneraciones conforme a la política remunerativa probada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF; sin embargo, la entidad demandada le viene abonando una remuneración menor a las que les abona a los trabajadores que mantienen la misma categoría y nivel. Cuarto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso los siguientes: i) Aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-EF; señala que debió aplicarse el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que corresponde que al realizarse la transferencia por fusión debió abonarse sus remuneraciones conforme la escala remunerativa establecida en el Decreto Supremo N° 074-2002-EF. Al respecto, es oportuno precisar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso; sin embargo, en el presente caso, no puede ser indebida la aplicación del Decreto Supremo N° 124-99-EF en la medida en que el juez para resolver el presente caso no puede dejar de aplicar la norma en mención, sea para estimar o desestimar la demanda, toda vez que siendo la pretensión principal el reintegro de remuneraciones, resulta necesario tomar en cuenta las políticas remunerativas de su empleador, siendo una de ellas la contemplada en el Decreto Supremo N° 124-99-EF; razones por las cuales se incumple con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo dicha causal en improcedente. ii) Inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF, señala que dicha norma debió ser aplicada, por cuanto viene prestando servicios efectivos y reales en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), por lo que corresponde que se le abone sus remuneraciones conforme a la política remunerativa que establece la norma denunciada. Sobre el particular, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en ese sentido, de la revisión de la causal debemos decir que el Colegiado Superior ha aplicado la norma citada al caso concreto como se desprende del punto cinco (5) de la Sentencia de Vista, en consecuencia no puede denunciar la inaplicación de una horma que ha sido aplicada; incumpliendo con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. iii) Contravención al Debido Proceso, por falta de valoración de los

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medios probatorios ofrecidos en la demanda. En lo referente a dicha causal, es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la Contravención al debido proceso, como causal de casación en el artículo 56° de Ley Procesal del Trabajo, la propuesta deviene en improcedente. iv) Contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores, en casos objetivamente similares, así como contradicción con otro pronunciamiento emitido por una magistrada integrante de la Sala, en un caso similar. Al respecto, si bien señala la contradicción con otras resoluciones, sin embargo, no precisa el número de las resoluciones de la cual se habría producido la contradicción; en consecuencia, no se cumple con las exigencias del inciso d) de los artículos 56° y 58° de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. v) Inaplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; refiere que debió aplicarse la norma denunciada, por cuanto se le está discriminando en comparación a la remuneración que perciben los servidores del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) que al igual que ella tienen el cargo de técnico B. vi) Inaplicación del inciso 1) artículo 26° de la Constitución Política del Perú; manifiesta que en el caso concreto se produce una discriminación laboral, por cuanto a pesar de que acreditó que desempeñada labores reales y efectivas en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) y estar considerada dentro del Cuadro de Asignación de personal y el Cuadro Nominativo de personal de dicha institución como técnico B, no se le abona las remuneraciones que les corresponden conforme al cargo desempeñado. Sobre los ítems v) y vi), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la Sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas, solamente se limita a desarrollar una argumentación carente de claridad y precisión; en consecuencia, la denuncia propuesta no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre pago de beneficios sociales; y se devuelvan. S.S. ARIAS LAZARTE 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, LimaPerú, Setiembre 1997, p. 30.

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CAS. Nº 11995-2015 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: En los contratos de trabajo sujeto de modalidad, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, a fin de que se justifique la contratación temporal, en atención a lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no bajo un contrato a plazo indeterminado. Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil novecientos noventa y cinco, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y seis a setecientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos ochenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eleodoro Leoncio Salazar Márquez, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta del cuaderno de casación, por las

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causales: infracción normativa de los artículos 57°, 72° y del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento doce a ciento veintisiete, el actor pretende el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado celebrado entre Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A y el accionante con fecha dieciocho de junio de dos mil doce hasta el quince de junio de dos mil catorce; y se ordene la reposición a su centro de trabajo en el puesto que venía ocupando hasta antes de su despido o en otro puesto de similar categoría y condiciones de trabajo. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Unipersonal Penal Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, declaró fundada la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de Lambayeque de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos ochenta, confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la infracción normativa de los artículos 57°, 72° y del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debemos decir que las normas citadas establecen lo siguiente: Artículo 57.El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…)d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Cuarto: Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente señalar que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Quinto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal y, c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Sexto: En cuanto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto

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previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-2. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato3. Sétimo: Respecto a los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad. Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad, o de ser el caso cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, y atendiendo a lo establecido en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe establecer la causa objetiva, es decir, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, se deberá proporcionar los documentos necesarios que demuestren la contratación bajo la modalidad, antes citada. En síntesis, se colige que en los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, precisar la actividad que ha sido incrementada en la empresa a fin de que se justifique la contratación temporal, anexando los documentos necesarios que demuestren la contratación bajo la modalidad, antes citada. Octavo: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ciñe en establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en la citada norma. Noveno: Además, se debe precisar que la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñe en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b)cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: Pronunciamiento del caso concreto. Habiendo establecido los alcances generales de los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad suscrito entre las partes y los requisitos formales para su validez, corresponde analizar si se ha desnaturalizado dicha modalidad de contratación. Al respecto, se debe indicar que desde el inicio de la relación laboral el demandante ha prestado servicios mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad por el período comprendido desde el dieciocho de junio de dos mil doce hasta el quince de junio de dos mil catorce, conforme se aprecia en los contratos de trabajo, que corren de fojas tres a ocho y sus prórrogas, que corren de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y nueve, de los cuales se advierte de su cláusula segunda, lo siguiente: “Considerando el marco de productividad y competitividad que vive el ámbito empresarial y la actual estructura arancelaria que permite la entrada masiva de productos importados, LA EMPRESA optimizó sus sistemas productivos y administrativos de manera que le permitan afrontar con éxito este entorno. Con tal motivo LA CERVECERÍA ha efectuado estudios de mercado sobre nuevos productos, algunos de los cuales ya venía produciendo e

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introduciendo de modo incipiente. Estos estudios han demostrado la aceptación de los productos por el público consumidor, por lo que LA CERVECERÍA ha decidido lanzarlos masivamente al mercado y por ello requiere contratar temporalmente mayor número de personal.” Décimo Primero: De lo anotado, se aprecia que si bien en los contratos y prórrogas sujetos a modalidad, se ha establecido que la causa objetiva deriva de la optimización de sistemas productivos y administrativos, por estudios de mercado -de manera que se efectúe el lanzamiento de forma masiva de nuevos productos al mercado- también lo es que la demandada no ha cumplido con aportar al proceso los medios probatorios relevantes (sustanciales) que permitan establecer que en efecto existió la optimización de los sistemas productivos y administrativos y, por ende, que el trabajador preste servicios vinculados a ellos y que si bien obra en el expediente la Memoria anual de la demandada del periodo dos mil doce, que corre en fojas doscientos, la cual podría justificar la suscripción del contrato sujeto a modalidad, se debe tener en cuenta que tal documento no prueba de manera indubitable la causa objetiva, toda vez que contiene información general sobre el logro y desempeño empresarial de cada ejercicio anual de la empresa demandada, sin precisar cuál o cuáles eran los productos que habrían incrementado sus actividades como consecuencia de haber sido lanzados al mercado. Más aun, en los documentos citados no se advierte la necesidad de contratar nuevo personal en el área que prestó servicios el actor, como producto de un supuesto incremento de actividades. Décimo Segundo: En ese sentido, los contratos de trabajo y sus prórrogas suscritos entre las partes no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; razón por la cual, resulta acorde a ley la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad conforme a los establecido en el inciso d) del artículo 77° de la referida norma. Décimo Tercero: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 57°, 72° y literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y seis a setecientos doce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos ochenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eleodoro Leoncio Salazar Márquez, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.

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CAS. N° 12058-2016 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Williams Ayunta López, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas diecisiete a veintitrés, contra el auto de vista contenido en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas siete a trece, que confirmó el Auto de primera instancia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que declaró la nulidad de todo lo actuado y requiere al demandante para que en el plazo de diez días adecúe su demanda, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el

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apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha uno de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento veinte a ciento treinta del expediente principal, que el accionante pretende la reposición a su centro de labores en el cargo de auxiliar judicial de las oficinas de archivo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de contratos de servicios no personales y Contratos Administrativos de Servicios desde marzo de dos mil ocho hasta el uno de junio de dos mil quince, además del pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el demandante no consintió el auto de primera instancia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, conforme se verifica del recurso de apelación de fecha veintidós de enero de ese mismo año. Sexto: Respecto al requisito de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que el recurrente denuncia como causal la infracción normativa del Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, cuestionando que su aplicación inmediata es ilegítima, razón por la cual solo resultaría aplicable para las demandas que inicien con posterioridad al cinco de junio de dos mil quince, mas no para el presente caso, cuya demanda se presentó el treinta de enero de ese año. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos decir que no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión a la cual ha arribado la Sala Superior, como tampoco ha demostrado por qué no le serían aplicables los supuestos que establece el precedente vinculante citado, verificándose de sus argumentos que el cuestionamiento versa únicamente sobre su retroactividad; motivo por el cual esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Williams Ayunta López, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas diecisiete a veintitrés; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada Poder Judicial, sobre reposición; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-218

CAS. Nº 12281-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos siete a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número doce de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a ocho, subsanada de fojas ciento cinco a ciento ocho, el actor solicita su reposición por despido nulo al haber sido despedido por haber presentado una demanda en contra de su empleador por desnaturalización de contrato; sustenta la demanda en la causal contenida en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que pretende ser repuesto en sus labores habituales, en el cargo de obrero municipal para la ejecución de obras, con todos los derechos que percibía; con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en

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el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis; asimismo, se advierte que no ha precisado su pedido casatorio, incumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales en su recurso: i) Vulneración e interpretación errónea o incorrecta del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales que pueden ser denunciadas corresponden a la infracción normativa y el apartamiento de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional o Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente no señala de manera clara ni precisa la supuesta infracción normativa; en consecuencia, al no cumplir lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo lo invocado en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), debe advertirse que la recurrente se ha limitado a mencionar la presunta infracción, sin realizar fundamentos al respecto ni desarrollo sobre la misma; en consecuencia, no señala de manera clara ni precisa la supuesta infracción normativa incumpliendo lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que deviene en improcedente lo invocado. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el ítem iii), es necesario indicar que los fundamentos sobre las cuales reposa dicha causal han sido descritos de manera genérica, el que además se sustenta una presunta valoración de las pruebas, aspecto que no se condice con el objeto de este recurso extraordinario; a partir de ello, puede concluirse que esta situación impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos siete a doscientos diez; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Nasser Eleot Valdivia Ramos, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-219

CAS. Nº 12390-2015 LAMBAYEQUE Nivelación de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: Conforme al artículo 42° del Decreto Supremo N° 0102003-TR, la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. En el caso concreto, en la cláusula vigésima del convenio colectivo del dos mil doce (que es la fuente en que se ampara la pretensión) no se pactó la homologación y nivelación pretendida en base al promedio de las cuatro Jefaturas Técnicas que tiene la empresa en las Unidades de Negocios del Ámbito Regional, sino que la obligación radica en la conformación de una comisión bi-partita; por lo tanto, al no haberse establecidol en el convenio la fórmula de homologación no puede alegarse infracción de la norma denunciada. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil trescientos noventa, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – Electronorte S.A., mediante escrito presentado con fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y siete, aclarada mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y seis a cuatrocientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Olger Llalla Vargas, sobre nivelación de

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remuneraciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes infracciones normativas: i) artículo 12° de la Ley N° 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales; y, ii) artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De La pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de la demanda, que corre en fojas que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y ocho, subsanada en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis, que el accionante solicita en cumplimiento de lo normado y regulado por la cláusula décima del convenio colectivo del año dos mil doce, cumpla la demandada con aplicar y considerar en planillas y boletas de pago la nivelación y homologación del haber básico remunerativo salarial (promedio remunerativo salarial) que le asiste y corresponde legal y constitucionalmente a partir del uno de enero de dos mil doce hasta la fecha, cuyo nuevo haber básico remunerativo salarial es el resultado de la sumatoria y operación aritmética equivalente del promedio obtenido de las cuatro remuneraciones básicas salariales que vienen percibiendo las cuatro jefaturas técnicas que existen a nivel de la empresa, en las respectivas Unidades de Negocios del ámbito Regional de Electronorte S.A. como son: 1) Jefatura Técnica de Sucursales Lambayeque; 2) la Jefatura Técnica de Chachapoyas – Amazonas; 3) la Jefatura Técnica de Cajamarca Centro; y 4) Jefatura Técnica de Jaén. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito La Jueza del Cuarto Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada que cumpla con homologar y/o nivelar la remuneración básica del actor en la suma de cuatro mil ciento cincuenta y ocho con 25/100 soles (S/.4,158.25) a partir de junio de dos mil trece, así como el registro en las planillas de remuneraciones y boletas de pago, más el reintegro por la suma de trece mil trescientos seis con 00/100 soles (S/.13,306.00) por concepto de remuneraciones básicas, más intereses legales. Con costas y costos. La Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la mencionada Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada, bajo los mismos argumentos. Tercero: infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir Sentencia, ha incurrido en infracción normativa de: − Artículo 12° de la Ley N° 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, que establece: “Artículo 12.- De la reincorporación Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese." − Artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que prevé: “Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. Cuarto: En el caso concreto, a) el demandante pretende en su demanda que se ordene la nivelación y homologación del haber básico en el cargo que tiene de Jefe Técnico de la Unidad de Negocios de Electronorte S.A. Jaén, conforme a la cláusula vigésima del convenio colectivo del dos mil doce con efectividad a enero de dos mil doce. Sostiene que de acuerdo al convenio colectivo citado se promedie las cuatro remuneraciones salariales que perciben las cuatro jefaturas técnicas que tiene la empresa en las Unidades de Negocios de ámbito Regional, esto es, Lambayeque, Chachapoyas, Cajamarca y Jaén, promedio que calcula en la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho con 25/100 soles (S/4,758.25) que correspondería su remuneración a enero de dos mil doce; y b) en el caso en particular del demandante, está acreditado que reingreso a laborar para la demandada el dos de abril de dos mil seis, por ser beneficiario de la ley 27803, esto es, conforme a la ley citada (artículo 12) se considera como un nuevo vínculo laboral. Quinto: La cláusula vigésima de convenio colectivo de dos mil doce, que corre en fojas trescientos ocho, señala taxativamente lo siguiente

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“Electronorte S.A. ante la solicitud de la representación laboral sobre este asunto, conviene en conformar una comisión bi-partita a fin de identificar a los trabajadores permanentes que estén con una remuneración por debajo del promedio salarial de cada categoría (Profesional, Técnico, Auxiliar, etc). En esta comisión participarán dos representantes designados por la organización. La comisión presentará su informe en el plazo máximo de 180 días calendarios. Luego de emitido el informe Electronorte S.A. iniciará los trámites y/o gestiones que sean necesarios ante las instancias correspondientes, con la finalidad de implementar en el presente año la homologación y nivelación salarial de los trabajadores afectos, para lo cual se tendrá en cuenta los años se servicios, capacitación, responsabilidad y otros aspectos de conformidad a las normas legales vigentes al respecto”. Sexto: Como es de advertir, de la lectura de la cláusula vigésima del convenio colectivo tantas veces aludido el compromiso que asumía la demandada era de: i) conformar una comisión bi-partita, a fin de identificar a trabajadores que tengan una remuneración por debajo al promedio salarial de cada categoría (profesional, técnico, auxiliar, etc) y luego de emitido el informe correspondiente por dicha comisión, y ii) luego de ello iniciaría el trámite ante las instancias correspondientes con la finalidad de implementar en el año dos mil doce la homologación y nivelación de aquellos trabajadores que ganaban por debajo del promedio considerando para ello diversos factores (capacitación, años de servicios, responsabilidad y otros). No se establece en el convenio colectivo la fórmula de homologación que menciona el demandante en su demanda y audiencia de juzgamiento (Video 530 wmv – Minuto 02:50) Sétimo: Se desprende de la Carta GR-1635-2013 de fecha ocho de julio de dos mil trece, que la demandada le hace conocer al demandante que se cumplió con la conformación de la comisión bi-partita y que se acordó el inicio de los trámites ante las instancias correspondientes (fojas trescientos siete). El demandante no ha enervado con prueba alguna lo expresado por la empresa, esto es, de que la demandada implementó una homologación y nivelación salarial para sus trabajadores y que su fórmula propuesta en la demanda corresponde a dicha implementación. Octavo: Conforme al artículo 12° de la Ley N° 27803, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 28229, la reincorporación de un trabajador beneficiado con esta ley, se considera como un nuevo vínculo laboral; y el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron; sin embargo, no obstante que el reingreso del demandante data del tres de abril de dos mil seis, las instancias de mérito han considerado que tiene mayor antigüedad que los trabajadores que ingresaron en el año dos mil uno; y de otro lado, a pesar de que la cláusula vigésima del convenio colectivo (que es la fuente en que se ampara la pretensión) no establece la homologación y nivelación pretendida en base al promedio de las cuatro Jefaturas Técnicas que tiene la empresa en las Unidades de Negocios del Ámbito Regional, sino que la obligación radica en la conformación de una comisión bi-partita, procede a amparar la demanda citando el artículo 42° del Decreto Supremo N° 0102003-TR. Noveno: En el orden de ideas expuesto, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa de las normas denunciadas, deviniendo la causal denunciada en fundada, y actuando en sede de instancias se declare infundada la demanda en todos sus extremos. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – Electronorte S.A., mediante escrito presentado con fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos ochenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y siete, aclarada mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y seis a cuatrocientos noventa y ocho, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon infundada en todos sus extremos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Olger Llalla Vargas, sobre nivelación de remuneraciones; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-220

CAS. Nº 12425-2015 LA LIBERTAD Reintegro de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos que constituyen el mérito de lo actuado. Lima,

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quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado, la causa número doce mil cuatrocientos veinticinco, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Christian Iberico Riva, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintitrés que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada en todos sus extremos; en el proceso seguido con la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., sobre reintegro de beneficios sociales y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cinco a ochenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y uno a ochenta y tres, el actor solicita el pago del reintegro de la asignación por localia, reintegros de asignación familiar, compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones; además, una indemnización por despido arbitrario por la suma de ochenta y tres mil ciento ochenta y uno con 74/100 nuevos soles (S/.83,181.74); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante Sentencia de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintitrés, el juez de la causa determinó que el concepto de asignación por localía es una condición de trabajo, por lo que no corresponde que sea amparado. En cuanto al pago de indemnización por despido arbitrario, determina que en la carta de preaviso de despido se le imputa al accionante una serie de créditos que habrían sido otorgados de manera irregular; sin embargo, los mismos son de fecha anterior al correo electrónico que corre en fojas diez a once, mediante el cual la entidad empleadora solicitó al actor que, en primer lugar, realice sus descargos, para luego determinar la sanción de suspensión por cinco (05) días; siendo ello así, correspondía también que el demandante pueda realizar sus descargos y luego evaluar la sanción que pudiera corresponder; no obstante, se procedió con la sanción de despido, lo cual no es concordante con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deviniendo de ese modo el despido en arbitrario, por lo que se determina la indemnización por despido arbitrario en la suma de sesenta mil setecientos seis con 68/100 nuevos soles (S/. 60, 706.68). Por su parte, el Colegiado Superior mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta y cinco, revocó la Sentencia apelada declarándola infundada en todos sus extremos, en base a los siguientes fundamentos: i) no se ha producido un despido arbitrario debido a que de los medios probatorios actuados en el proceso se encuentra acreditada la comisión de falta grave por parte del accionante consistente en el hecho de no haber supervisado y aprobado, conforme a las políticas de la entidad emplazada y con la debida diligencia, el otorgamiento de créditos a sus clientes, incumpliendo con el Reglamento de Créditos de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo; ii) se hace referencia al hecho de que el actor ha sido sancionado con anterioridad como es el caso de amonestaciones y suspensiones en el año dos mil doce, lo cual denota un incumplimiento de sus funciones específicas y quebrantado la buena fe laboral. Tercero.- Infracción normativa El recurso de casación ha sido declarado procedente por norma de carácter procesal; siendo ello así, de advertirse la infracción normativa denunciada corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto.- Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto.- Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no

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revivir procesos fenecidos. Sexto.- El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sétimo.- Infracción a la debida motivación Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Octavo.- Es necesario precisar que, la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Noveno.- Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, con fecha treinta de diciembre de dos mil once, el demandante firmó un contrato de reestructuración remunerativa en el cual se pactó que ya no se le otorgará la asignación por localía, el mismo que implicaba reconocer los gastos de traslado del trabajador a un lugar diferente al de su plaza habitual, limitándose tales gastos a la alimentación, hospedaje y movilidad terrestre (fojas siete); sin que el accionante haya demostrado que existió coacción en la forma de dicho documento. Décimo.- Sin embargo, en relación al despido sufrido por el demandante, esta parte alega que el año dos mil once fue objeto de evaluación por su empleadora; sin embargo, nuevamente retoman este período para imputarle nuevas faltas, lo que implica un acto preconcebido para despedirlo. El juez de primera instancia concluye en su Sentencia que el despido es ilegal, toda vez que se verifica la inexistencia de la carta de preaviso de despido; por lo tanto, no es posible realizar un análisis jurídico de las imputaciones en contra del trabajador; y como consecuencia de ello ordena el pago de la indemnización por despido arbitrario. Décimo Primero.Frente a tal discernimiento del Juez, la Sala Superior concluye, entre sus fundamentos, que recién mediante el acta número dieciocho de fecha dos de julio de dos mil doce, la demandada tomó conocimiento de las faltas incurridas por el actor, por lo que no se ha transgredido el principio de inmediatez; omitiendo considerar en su análisis: i) la versión del demandante de que en el mes de junio de dos mil doce, dos (02) meses antes de que se le enviara la carta de preaviso de despido (fojas 14) la emplazada le comunica que fue objeto de una investigación por la Oficina de Supervisión de Créditos, detectándose irregularidades en el cumplimiento de sus funciones en relación a siete (07) créditos, y sancionándolo por este hecho con cinco (05) días de suspensión; ii) con fecha dieciocho de junio de dos mil doce, la empleadora cita al demandante para que se presente en la Jefatura de Gestión de Desarrollo Humano “(…) para tratar el tema de su situación laboral” (fojas 16) y iii) la carta de preaviso de despido de fecha uno de agosto de dos mil doce menciona un acta de fecha dos de julio de dos mil doce emitida por un comité de supervisión donde se analizan créditos generados en el año dos mil once, período que, a decir del demandante, ya había sido objeto de supervisión por parte de la gerencia respectiva. Décimo Segundo.- Las omisiones advertidas no solo afectan el derecho al debido proceso del demandante, sino también el deber de motivación de las resoluciones judiciales, lo cual colisiona con lo establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

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deviniendo la causal invocada en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Christian Iberico Riva, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y uno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta y cinco; y ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo establecido en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., sobre reintegro de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 12456-2016 CUSCO Desnaturalización de contratos y Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Mery Luz Farfán Parisaca, mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y nueve, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta a noventa y dos, subsanada en fojas doscientos veintiuno y doscientos veintiocho, la accionante solicita se disponga su reposición en el cargo de Especialista Judicial; al haberse desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad por servicio específico suscritos con la entidad demandada; por lo que solo podía ser despedido por falta grave, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; más los costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le resultó adversa, pues apeló, conforme se puede apreciar del escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cinco; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 12° de la Ley N° 27803, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 28299. b) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a las causales contenidas en los literales a) y b), debemos decir que si bien la impugnante precisa cuáles son las normas que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dichas causales se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, pues, se limita a formular

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argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito en base a cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Mery Luz Farfán Parisaca, mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el Poder Judicial, sobre desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-222

CAS. N° 12558-2016 CUSCO Reposición por despido arbitrario y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Cristian Diego Callañaupa Cáceres, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis, que declaró nula la Sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda; y dispuso se reconduzca el proceso conforme lo prevé el precedente vinculante Huatuco Huatuco; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta, el accionante solicita se le reponga en su puesto habitual de trabajo en el cargo de auxiliar judicial, al haber sido objeto de un despido arbitrario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación, toda vez que la Sentencia no le resultó adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) artículos 26.2, 26.3 y 27° de la Constitución Política del Perú; c) Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y d) Principios de celeridad, economía procesal y veracidad. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que el impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En relación a las causales contenidas en los literales b) y c), cabe precisar que el demandante no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los hechos analizados por las instancias de mérito lo que no es factible en sede casatoria; por lo expuesto estas causales devienen en improcedentes. Noveno: Sobre la causal prevista en el literal d), debemos señalar que el actor no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral

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3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se advierte que invoca principios, los cuales son considerados preceptos genéricos que requieren de contenido legal, por lo que no configuran como causal de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Cristian Diego Callañaupa Cáceres, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demanda, Poder Judicial, sobre reposición por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BREDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-223

CAS. N° 12567-2016 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta, que declaró nula la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta a noventa, y nulo todo lo actuado a partir de fojas treinta y cinco inclusive; por lo que se verificará si cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga en atención a lo previsto en los artículos 35° y 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República1. Tercero: Respecto a los requisitos de admisibilidad se circunscriben a verificar los siguientes: i) la existencia de resolución recurrible; ii) competencia para su recepción, iii) plazo; y iv) pago de arancel judicial. Sobre el primer requisito, el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prescribe: “Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento” (resaltado nuestro). Cuarto: En el presente caso, se advierte que la resolución contra la que se interpone el recurso de casación es una Sentencia de Vista; sin embargo, la mismo no pone fin al proceso, toda vez que declara nula la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y nulo todo lo actuado desde fojas treinta y cinco inclusive; en consecuencia, es evidente que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Abel Calderón Vera, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo 141° de la Constitución Política del Perú

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CAS. N° 12702-2016 LAMBAYEQUE Reposición al puesto de trabajo. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Baltazar Manuel Ángeles Morante, mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos

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veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos tres, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y seis, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas dieciséis a treinta y dos, que el demandante solicita la reposición a su puesto de trabajo, en el cargo de barredor el cual ingresó el dieciséis de enero de dos mil tres hasta el nueve de marzo de dos mil quince, por la comisión de un despido arbitrario. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones devengadas, intereses, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible a la recurrente en razón a que la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: La parte demandante denuncia textualmente las causales de: a) infracción normativa por aplicación indebida del inciso h) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728. Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nª 003-97-TR, b) infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil, c) apartamiento de la jurisprudencia recaído en la casación N° 626-2001-Arequipa expedido por la Corte Suprema de la República, y d) Infracción normativa por interpretación errónea del último párrafo del artículo 31° del Decreto Legislativo N° 728. Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nª 003-97-TR. Séptimo: Respecto a la causal invocada en el acápite a), se observa que el demandante ha cumplido con señalar la norma cuya infracción denuncia, sin embargo no ha fundamentado la aplicación indebida y la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, pues incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario; infringiendo de esta forma el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por la que la causal deviene en improcedente Octavo: Respecto a la causal propuesta en el acápite b), se observa que la parte demandante si bien cumple con indicar la infracción que denuncia; sin embargo, no ha indicado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, pues se circunscribe en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario; infringiendo de esta forma el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por la que la causal deviene en improcedente. Noveno: Conforme a la causal referida en el acápite c), se advierte que la parte recurrente ha señalado el apartamiento del Colegiado Superior de la jurisprudencia expedida por esta Sala Suprema; sin embargo, no ha referido la infracción por apartamiento de la resolución impugnada, por cuanto tal ejecutoria no posee calidad de precedente vinculante y no guarda relación con el recurso extraordinario; infringiendo de esta forma el requisito previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por la que la causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal referida en el acápite d), se verifica que el demandante ha cumplido con señalar la norma cuya infracción se denuncia, por el contrario el recurrente no ha demostrado la interpretación errónea de la norma y la incidencia directa de la misma sobre la resolución, pues incide en cuestionamientos que no se enfocan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario; infringiendo el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por la que la causal es improcedente Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Baltazar Manuel Ángeles Morante, mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintitrés; ORDENARON la publicación de la presente resolución

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Lambayeque, sobre reposición al puesto de trabajo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y notifíquese. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMIREZ, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-225

CAS. Nº 12797-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; la causa número doce mil setecientos noventa y siete, guión dos mil quince, guion LIMA; y, producida la votación con arreglo a ley; con el voto en mayoría de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Rodas Ramírez y Calderón Puertas; y, con el voto en minoría del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Huamaní Llamas, y Malca Guaylupo; se ha emitido la siguiente resolución: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Maximina Isabel Correa viuda de Flores y otra, mediante escrito presentado de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta a sesenta y uno que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas doce a treinta y tres, las actoras, pretenden que la demandada cumpla con pagar la suma de setecientos mil con 00/100 nuevos soles (S/.700,00.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; además de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, pues, esta no le resultó adversa; asimismo, se advierte que señala como pedido casatorio la anulación de la sentencia impugnada, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú: sostiene que el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias ha decidido el derecho de motivación, y que resultaría absurdo que la Sala de mérito sostenga, en su pronunciamiento que el cómputo del plazo de prescripción corre desde la fecha de cese, afirmación que colisiona con la necesaria configuración de la responsabilidad en cuanto al elemento de la antijuricidad, el mismo que ocurre recién cuando el Estado promulga las normas legales que habilitan la calificación del cese irregular. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil: alega que la Sala de mérito ha inaplicado lo previsto en la norma citada, ya que al momento de analizar la configuración de la responsabilidad por los daños y perjuicios peticionados, ensaya una serie de consideraciones absolutamente inconducentes e inválidas y fuera del contexto que debía tornarse en cuenta para realizar el análisis lógico jurídico correcto de la configuración de los elementos de la responsabilidad. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1991° del Código Civil: al haber el Estado Peruano reconocido mediante la Resolución Ministerial N° 347-2002-TR, de tal forma que el Estado renunció a la prescripción que venía siendo ganada, consecuentemente la Sala de mérito inaplicó la norma denunciada, lo cual efectivamente incidió en contra de los intereses del recurrente. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1993° del Código Civil: señala que la posibilidad de que pudiera ejercitar la acción judicial contra el citado cese, recién podría ejercitarse válidamente con la promulgación de las normas legales que habilitan la calificación del cese del citado trabajador como irregular, ya que pretender lo contrario no hubiera acreditado el elemento de antijuridicidad. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1984° del Código Civil: lo sostenido por la instancia de

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mérito en el sentido de que no se acreditó el daño moral, es superficial y poco rigurosa de los más elementales criterios de valoración probatoria que cada caso concreto exige. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la recurrente no alega la existencia de un vicio procesal o la afectación de un derecho fundamental, sino que el sustento de la causal denunciada está referido a hechos valorados por la instancia de mérito, es decir que lo que se pretende es cuestionar lo decidido, lo que no se condice con los fines del recurso de casación; además de no describir con claridad y precisión la infracción denunciada, limitándose señalar pronunciamientos conceptuales del Tribunal Constitucional, lo alegado no tiene incidencia, puesto que la demandada no ha deducido la Excepción de Prescripción Extintiva al encontrarse en estado de rebeldía, siendo que la instancia de mérito ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, absolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación; en consecuencia no se cumple los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre las causales invocadas en los ítems ii), iii), iv) y v), se advierte que la recurrente no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; ya que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos relacionados con el reconocimiento del cese irregular y la Excepción de Prescripción Extintiva, que esta última no ha sido deducida por la demandada en el proceso y que no aplicó la instancia de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Maximina Isabel Correa viuda de Flores y otra, mediante escrito presentado de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos veintiocho, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Siderúrgica del Perú – SIDERPERÚ S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS HUAMANÍ LLAMAS, Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE. Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Maximina Isabel Correa viuda de Flores y otra, mediante escrito presentado de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta a sesenta y uno que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas doce a treinta y tres, las actoras, pretenden que la demandada cumpla con pagar la suma de setecientos mil con 00/100 nuevos soles (S/.700,00.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; además de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, pues, esta no le resultó adversa; asimismo, se advierte que señala como pedido casatorio la anulación de la sentencia impugnada, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso:

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i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1991° del Código Civil. iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1993° del Código Civil. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1984° del Código Civil. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite i), se advierte que la recurrente ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa las infracciones normativas y las incidencias directas de la misma sobre el pronunciamiento que es materia de impugnación, deviniendo en procedente la causal invocada. Octavo: Verificada las causales mencionadas en los acápites ii), iii), iv) y v), se advierte que la recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: NUESTRO VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Maximina Isabel Correa viuda de Flores y otra, mediante escrito presentado de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos veintiocho, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, SE FIJE fecha oportunamente para la vista de la causa; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Siderúrgica del Perú – SIDERPERÚ S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; y se notifique. S.S. HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, MALCA GUAYLUPO C-1586312-227

CAS. Nº 12810-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento treinta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y uno a noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas uno a ocho, subsanada en fojas cincuenta y cinco, la actora pretende la reposición en el cargo de obrera de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de El Tambo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas ciento uno a ciento ocho; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del numeral 15) del artículo 2° y el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N°

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28175, Ley Marco del Empleo Público. iv) Infracción normativa del artículo 413° del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a las causales denunciadas en el acápite i), se puede advertir que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta, limitándose a señalar que la Sentencia apelada contiene una motivación aparente, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal denunciada en el acápite iii), es preciso señalar que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos analizados por las instancias de mérito, en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, ya que ello no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el acápite iv), se puede advertir que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Norma Eliza Arroyo Salas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-228

CAS. Nº 12908-2016 LIMA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rafael Luis Estrella Peña, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecinueve a cuarenta y siete, subsanada en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco, el actor solicita su reposición por haber sido objeto de despido fraudulento, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante

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no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta; De otro lado, no señala su pedido casatorio, no cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: Al respecto, se debe precisar que el recurrente se limita a señalar de manera genérica cuales son los requisitos de fondo del recurso de casación, sin haber establecido cual es la causal de casación, que pretende cuestionar en el presente caso, redactando su recurso como un escrito impugnatorio de apelación. En ese sentido, se encuentra acreditado que el impugnante no cumple con describir de manera clara y precisa cuál es o son las causales en su recurso; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia, deviene en improcedente el recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rafael Luis Estrella Peña, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Concyssa S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-229

CAS. Nº 12926-2015 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Arias Lazarte y Rodas Ramírez; y voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque y Chaves Zapater; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos José Gala Huaylupo Fernández, mediante escrito presentado con fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y tres a setecientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos setenta y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas trece a veintitrés, que el actor solicita el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, relacionado a las remuneraciones ordinarias dejadas de pagar como las gratificaciones extraordinarias, y no tomadas en cuenta para la liquidación de la compensación por tiempo de servicios (CTS); así como, las utilidades por la suma total de doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho con 84/100 nuevos soles (S/.263,358.84); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. ii) Aplicación indebida del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97TR. iii) Contradicción con las resoluciones expedidas por la Corte Suprema: Casación Nos. 1352-2010-LIMA y 356-2008-

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LIMA y con las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 183406-2004-00337, 7246-06 y 473-2008. Sexto: Absolviendo la causal prevista en el ítem i), es menester indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que el Colegiado Superior aplicó la norma invocada en el fundamento octavo de la Sentencia de Vista; en consecuencia, incumple el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), corresponde manifestar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, si bien el recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente, no establece los fundamentos claros y precisos, por el cual debe aplicarse otro dispositivo legal; por lo que no cumple con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el ítem iii), debemos decir que si bien la parte impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitidas por la Sala Suprema, también es cierto que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste las contradicciones jurisprudenciales, toda vez, que deben ser pronunciadas en casos objetivamente similares, y que dicha contradicción esté referida a una de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material). De otro lado, se verifica que los argumentos que sustentan la contradicción con las Sentencias emitidas en los procesos, recaídos en los Expedientes Nos. 18346-2004-00337, 7246-2006, 356-2008 y 473-2008, no cumplen con lo previsto en párrafo precedente; más aún, si se advierte que no adjunta copias de las Sentencias en mención. Siendo así, y en mérito al inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviene en improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos José Gala Huaylupo Fernández, mediante escrito presentado con fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y tres a setecientos cuarenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de beneficios sociales y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: YRIVARREN FALLAQUE Y CHAVES ZAPATER; ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Jose Gala Huaylupo, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y tres a setecientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos setenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 00197-TR. ii) Aplicación indebida del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. iii) Contradicción con las resoluciones expedidas por la Corte Suprema: Casación Nos. 1352-2010-LIMA y 356-2008-LIMA. iv) Contradicción con las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos 183406-2004-00337, 7246-06 y 473-2008. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trece a veintitrés, el actor solicita el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, relacionado a las remuneraciones ordinarias dejadas de pagar como las gratificaciones extraordinarias, y no tomadas en cuenta para la liquidación de la compensación por tiempo de servicios (CTS); así como, las utilidades por la suma total de doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho con 84/100 nuevos soles (S/.263,358.84); más el pago de intereses legales, con costas y

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costos del proceso. Tercero: El Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, declaró infundada la demanda, al considerar que las sumas otorgadas a favor del actor, por concepto de gratificaciones en los meses de marzo de mil novecientos noventa y ocho (correspondiente al año mil novecientos noventa y siete), marzo mil novecientos noventa y nueve (correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho) y marzo del dos mil (correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve), fueron de naturaleza extraordinaria, motivo por el cual, no fueron conceptos remunerativos. Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la demanda, argumentando que los pagos anuales al demandante por concepto de gratificaciones extraordinarias no constituyen remuneración por ningún efecto legal, pues estaba condicionada a algunas metas y no existe la periodicidad, prevista en el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es menester indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que el Colegiado Superior aplicó la norma invocada en el fundamento octavo de la Sentencia de Vista; en consecuencia, incumple el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sexto: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), corresponde manifestar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, si bien el recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente, no establece los fundamentos claros y precisos, por el cual debe aplicarse otro dispositivo legal, más aún, si dicha norma fue aplicada en el octavo considerando; por lo que no cumple con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: En atención a la causal prevista en el ítem iii), debemos decir que si bien la parte impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitidas por la Sala Suprema, también es cierto que no ha descrito de forma clara y detallada en que consiste las contradicciones jurisprudenciales, toda vez que, deben ser pronunciadas en casos objetivamente similares, y que dicha contradicción esté referida a una de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material). De otro lado, de lo propuesto en el ítem iv), se verifica que los argumentos que sustentan la contradicción con las Sentencias emitidas en los procesos, recaídos en los Expedientes Nos. 18346-2004-00337, 7246-2006, 356-2008 y 473-2008, no cumplen con lo previsto en párrafo precedente; más aún, si se advierte que no adjunta copias de las Sentencias en mención. Siendo así, y en mérito al inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviene en improcedentes las causales denunciadas. Octavo: Sin perjuicio de lo expuesto, si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando se ha denunciado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por no estar prevista como causal de casación en la norma procesal laboral; sin embargo, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Al respecto, se debe precisar que esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso y debida motivación contempladas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636 procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Noveno: Respecto a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, prescriben: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación

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escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Décimo: Sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Décimo Primero: En referencia a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Décimo Segundo: De la revisión de la Sentencia de Vista, así como de la Sentencia de primera instancia, se advierte la existencia de vicios de motivación suficiente, toda vez que han resuelto bajo aspectos genéricos la pretensión postulada en el proceso sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. Es así, que determinan que las gratificaciones extraordinarias percibidas por el actor no tienen naturaleza remunerativa, sin tener en cuenta que para determinar ello, se debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que, lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le de) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que, sea percibida en forma regular; y iii) que, sea de su libre disposición, esto es ,que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; Además, de considerar que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación. De conformidad, con lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. Décimo Tercero: Bajo esa premisa, le corresponde al Juez, realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso, para efectos de determinar en aplicación del principio de primacía de la realidad, si las gratificaciones extraordinarias percibidas por el demandante tienen carácter remunerativo. Décimo Cuarto: Adicionalmente, debe indicarse que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, para lo cual se hace necesario que el Juez averigüe la verdad de los hechos; en consecuencia, y de ser necesarias algunas precisiones respecto a la situación de hecho planteada, el Juez pueda valerse excepcionalmente de la facultad, contenida en el artículo 28° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, referida a la prueba de oficio. Décimo Quinto: Conforme los considerandos expuestos, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En ese contexto, incurriendo el Colegiado Superior y el Juez de Primera Instancia, en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; corresponde declarar fundada la causal admitida de manera excepcional. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Jose Gala Huaylupo, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y tres a setecientos cuarenta y dos; en consecuencia, NULA la

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Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos diez, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos setenta y ocho; SE ORDENE que el Juez de Primera Instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos José Gala Huaylupo, sobre reintegro de remuneraciones y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1586312-230

CAS. N° 12920-2016 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO -NLPT. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Ángel Magno Mandujano Salcedo, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos uno a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diez a ciento quince, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada; en consecuencia, declaró nulo lo todo lo actuado y por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas ocho a veintisiete, subsanada en fojas treinta y tres, que el actor solicita que la empresa demandada, SIDERPERÚ S.A., cumpla con pagar la suma total de ciento noventa y seis mil cuatrocientos setenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.196,470.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño moral. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del recurso de apelación presentado con fecha seis de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil y artículo 18° de la Ley N° 28299; y b) apartamiento inmotivado de la jurisprudencia de la Corte Superior y Corte Suprema, establecido en el Expediente N° 00287-2009-0-1801-JR-LA-2 y las Casaciones Laborales Nos. 2665-2013-Arequipa y 439-2011-Ica. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal denunciada en el literal a), debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal prevista en el literal b), del análisis de las Sentencias invocadas por el impugnante se verifica en primer término, que en cuanto a la Sentencia emitida en el Expediente N° 00287-2009-0-1801-JRLA-2 esta ha sido expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima y no por la Corte Suprema de Justicia de

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la República; en lo que respecta a las Casaciones Laborales Nos. 2665-2013-Arequipa y 439-2011-Ica, si bien han sido emitidas por la Corte Suprema de la República, sin embargo no tienen la calidad de precedentes vinculantes, calidad de la cual deben estar investidas a efectos de ser acogidas dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ángel Magno Mandujano Salcedo, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos uno a doscientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, SIDERPERÚ S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-231

CAS. Nº 12956-2016 MOQUEGUA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas dieciocho a veintiuno, contra el Auto de Vista de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ocho a doce, que confirmó la resolución número nueve de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, en fojas diecinueve a veinte del cuaderno, que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto mediante resolución número seis; en consecuencia, se impuso multa ascendente a tres (03) Unidades de Referencia Procesal a la entidad demandada; en el proceso seguido por la demandante, Lorenza Cosi Soto. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y se interpone únicamente, según el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. (…)”. Tercero: Se advierte de la demanda que corre en fojas cinco a dieciséis del cuaderno, que la demandante solicita el pago de veintiséis mil trescientos veintitrés con 40/100 Nuevos Soles (S/.26,323.40) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (daño emergente, lucro cesante y daño moral), más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Cuarto: Mediante Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de octubre de dos mil quince, se declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de diecisiete mil novecientos cuarenta y cinco con 01/100 Nuevos Soles (S/.17,945.01), más el pago de intereses legales, sin costas ni costos del proceso. En ese sentido, a través de la resolución número seis de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, se procedió a requerir a la entidad demandada para que dentro del plazo de quince días cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008JUS, a fin de hacer efectivo el pago ordenado en la sentencia, bajo apercibimiento de imponerle multa compulsiva y progresiva de tres (03) Unidades de Referencia Procesal, en caso de incumplimiento. Sin embargo, la emplazada no cumplió con el requerimiento, por lo que mediante resolución número nueve de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas diecinueve a veinte del cuaderno, se hizo efectivo el apercibimiento, y se impuso la multa a la demandada, siendo ratificada por el Auto de Vista de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ocho a doce. Quinto: De conformidad con lo señalado, se verifica que la resolución impugnada no pone fin al proceso, por lo que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas dieciocho a veintiuno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Lorenza Cosi Soto, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-232 CAS. N° 15058-2015 MOQUEGUA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una

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determinada decisión, estas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil cincuenta y ocho, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante César Wilson Flores Ramos, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas setenta y seis a ochenta y cinco, modificada a fojas noventa y dos a noventa y cinco, corre la demanda interpuesta por el demandante, César Wilson Flores Ramos contra el Ministerio de Agricultura y Riego; en la que postuló como pretensión se ordene el pago de ciento veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y 27/100 Nuevos Soles (S/124,480.27) por concepto de reintegro de remuneraciones, vacaciones e indemnización vacacional, gratificaciones, bonificación extraordinaria, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y asignación familiar; asimismo, requiere el pago de intereses legales más las costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada en parte la demanda; al considerar que entre el demandante y la demandada ya existía una relación laboral encubierta, la misma que fue desnaturalizada y declarada judicialmente en el Expediente N° 00028-2012-0-2801-JMLA-02, siendo que la relación continúo desde el uno de julio de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, el Contrato Administrativo de Servicios N° 014-2008-SENASAMOQUEGUA y sus sucesivas adendas resultan inválidos y no se podría de ninguna manera contratar al actor a través del Contrato Administrativo de Servicios, afectando los principios de continuidad laboral preferencia de contratación indefinida, irrenunciabilidad de los derechos laborales, progresividad laboral y el de condición más beneficiosa. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Mixta de la referida Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y nueve, procedió a revocar la sentencia apelada, reformándola la declararon improcedente; al sostener que ya existe cosa juzgada por cuanto el periodo demandado, es decir del uno de julio dos mil ocho al treinta y uno de diciembre del dos mil once, ha sido considerado como constitucional en la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, recaída en el expediente N° 00028-2012-0-2801-JM-LA-02; lo que no fue observado ni señalado como materia de apelación por parte del demandante. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por: “Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú”, debemos decir que la norma establece lo siguiente: "Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela

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jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero remite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en, que se sustentan". Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: • Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); • Derecho a un juez independiente e imparcial; • Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; • Derecho a la prueba; • Derecho a una resolución • Derecho a la impugnación; • Derecho a la instancia plural. Quinto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006 AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado Supremo analizar si en el caso de autos las instancias de mérito han emitido pronunciamiento expresando y justificando adecuadamente las razones que los llevaron a adoptar determinado criterio, pronunciándose por cada uno de los hechos materia de controversia y aplicando la normatividad correspondiente a fin de arribar a una solución al caso concreto. Sétimo: De acuerdo a lo expresado en el considerando precedente, es de advertir que la parte recurrente sostiene, en su recurso de casación, que el Colegiado Superior no ha analizado los elementos que configuran la cosa juzgada, es decir la triple identidad procesal, entre el actual proceso y el anterior signado con el Expediente N° 00028-2012-0-2801-JMLA-02, emitiendo así un pronunciamiento sin mayor motivación al revocar la sentencia apelada. Octavo: De autos se advierte que corre de fojas tres a catorce la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce expedida en el Expediente N° 00028-2012-0-2801-JM-LA-02, proceso seguido entre las mismas partes, extrayéndose del quinto y sexto considerando que el período, materia de pretensión en el presente proceso, en el que el recurrente es contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) se concluye que es constitucional, argumento que no fue cuestionado por el actor mediante la interposición de recurso impugnatorio alguno ante la instancia de mérito; tampoco cuestionó la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce que corre de fojas quince a dieciocho; concluyéndose que el actor dejó consentir dicha resolución en todos sus extremos, por lo que el período comprendido entre el uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil once ha adquirido la calidad de cosa juzgada; como bien lo ha señalado el Colegiado Superior en la Sentencia recurrida. Noveno: En tal sentido, el recurrente no puede pretender alegar en sede casatoria argumentos destinados a cuestionar lo que en su oportunidad no impugnó en virtud a ello, se concluye que la Sentencia de Vista, se encuentra debidamente sustentada, y ha sido expedida con observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; razón por la que la causal denunciada, deviene en infundada. Por estas consideraciones FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante César Wilson Flores Ramos, mediante escrito de

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fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y nueve; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 15080-2015 LA LIBERTAD Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial- SENATI, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y cinco a doscientos seis, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento cuatro a ciento dieciséis, integrada por resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme con el escrito de demanda de fecha doce de junio de dos mil trece, el demandante solicita la nivelación remunerativa; en consecuencia, el reintegro de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones y asignación vacacional, el cual asciende a S/.25,039.85, más el pago de intereses legales, con pago de honorarios profesionales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia adversa de primera instancia, pues la apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y uno. Sexto: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de las causales del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ii) Infracción normativa del derecho al debido proceso, del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil, del último párrafo del artículo 121° y de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sétimo: Del análisis de la causal denunciada en el numeral i), se verifica que la parte recurrente pretende un nuevo examen de lo decidido en la resolución materia de impugnación, puesto que lo expuesto está dirigido a cuestionar el haber sido declarada infundada la excepción de caducidad en ambas instancias, lo cual determina que la causal denunciada sea declarada improcedente. Octavo: Del análisis de la causal denunciada en el numeral ii), se advierte que la parte recurrente pretende un nuevo examen de lo decidido en la resolución materia de impugnación; sin embargo, los agravios han sido materia de pronunciamiento por parte del Colegiado Superior, realizando una valoración conjunta de los medios probatorios, lo cual ha permitido

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arribar a la decisión cuestionada, por lo que no se pueden revisar nuevamente hechos y valorar medios probatorios por haberse superado tales actuaciones, habiendo la recurrida incumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, lo cual determina que las causales denunciadas sean declaradas improcedentes. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo IndustrialSENATI, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y cinco a doscientos seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante Víctor Hugo Ruiz Ortiz, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-234

CAS. N° 15097-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil noventa y siete, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes Esperanza Express S.A., mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos cuatro a trescientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos a doscientos nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Francisco Eduardo Flores Sánchez, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales Según escrito de demanda de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que corre de fojas cuarenta a cincuenta y uno, Francisco Eduardo Flores Sánchez solicita pago de gratificaciones, pago de Compensación por Tiempo de Servicios, pago de vacaciones no gozadas, más intereses legales, costas y honorarios profesionales; así como la entrega de su certificado de trabajo. Refiere que ingresó a laborar desde el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en calidad de chofer, para las diferentes unidades de los socios que conforman la empresa, siendo tres de ellas las móviles de placa T1M-732, T1G-709 y A7V951, con una jornada de lunes a domingo, con un horario de trabajo desde las cinco horas y treinta minutos de la mañana hasta las diez horas y treinta minutos de la noche, almorzando dentro del vínculo que le tocaba conducir mientras esperaba el turno de salida. Agrega que, pese a ello, la demandada no lo registró en planillas, ni le abonó beneficio alguno. Segundo: Mediante sentencia emitida por el Juzgado Mixto Permanente de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos a doscientos nueve, se declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con pagar la suma de S/. 70,910.70 por los siguientes conceptos: pago de gratificaciones en S/.28,050.00; pago de vacaciones no gozadas en S/. 26,550.00 y pago de Compensación por Tiempo de Servicios en S/. 16,310.70, más intereses legales y costas del proceso, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Ordena además, el pago de S/. 10,636.60 por concepto de honorarios profesionales, más el cinco por ciento de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad, disponiendo que la demandada en el plazo de diez días hábiles con entregar al actor su certificado de trabajo correspondiente. Tercero: La sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte Superior, de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, modificando la suma de abono en el monto de S/.31,675.00 y S/. 4, 751.25 por concepto de costos procesales,

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más el cinco por ciento de este monto al Colegio de Abogados de La Libertad. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Análisis del caso concreto Quinto: En el caso concreto, corresponde analizar la infracción normativa por inaplicación del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, se verifica que la citada norma establece lo siguiente: Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Sexto: Expuestas las premisas precedentes relativas a la infracción normativa denunciada y de lo decidido por las instancias de mérito, tenemos que la demandada ha señalado que se han cometido falacias en la sentencia de vista para arribar a la conclusión de la existencia de vínculo laboral con el demandante, para lo cual se ha basado en argumentos sin mayor fundamentación, puesto que de los medios probatorios de autos no se arribaría a tal conclusión. Sétimo: Del análisis de la sentencia de vista se verifica que el Colegiado Superior confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, reconociendo el pago de la totalidad de beneficios sociales solicitados por el actor; basando su decisión en los siguientes medios probatorios: a) las tarjetas de frecuencia de mayo a junio de dos mil doce, que corren de fojas seis a treinta; en las cuales no aparece consignado el nombre del demandante; b) la constancia de actuación inspectiva derivada de la orden de inspección N° 1544-2012, que corre de fojas treinta y uno a treinta y dos; en la que consta que la empresa demandada no mantiene vínculo con el demandante; c) el contrato de uso y afectación de servicios en rutas autorizadas por la Municipalidad Provincial de Trujillo, que corre de fojas setenta y ocho a setenta y nueve, de la cual únicamente se verifica que la empresa demandada fue autorizada para el uso de rutas otorgadas por la referida municipalidad, así como para contratar transportistas individuales para el cumplimiento de la autorización de uso de ruta otorgada y, d) el informe final de actuaciones inspectivas, que corre de fojas noventa y dos a noventa y seis, suscrito por la Inspectora Judicial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya conclusión señala expresamente que no se ha podido determinar fehacientemente la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada; concluyendo de los referidos documentos, la Sala Superior, que se ha acreditado la existencia de los elementos de una auténtica relación de trabajo. Octavo: De la conclusión arribada por la Sala Superior, tenemos que esta no encuentra sustento suficiente en los medios probatorios aportados al proceso, porque de ellos no se acredita una prestación de servicios entre el demandante y la empresa demandada, de lo que se colige que se ha incurrido en motivación aparente, puesto que la sentencia de vista, si bien contiene argumentos y razones de derecho y de hecho que justifican la decisión; sin embargo, estos no resultan pertinentes para tal efecto, en la medida que no son idóneos para adoptarla. Noveno: En consecuencia, atendiendo a que las sentencias de mérito no han motivado adecuadamente sus decisiones, lesionando de esta manera la observancia de la motivación de las resoluciones judiciales contemplada en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde declarar fundada la causal invocada a fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley, con la valoración adecuada de los medios probatorios aportados al proceso. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes Esperanza Express S.A., mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos cuatro a trescientos nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos a doscientos nueve; ORDENARON que el juez de la causa emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Francisco Eduardo Flores Sánchez, sobre pago de beneficios sociales y

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otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-235

CAS. N° 15103-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucía Jenifer Zavaleta Pérez, mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y seis, que revocó el Auto de Vista expedido el veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos trece a trescientos catorce, que declaró improcedente la demanda, y reformándolo declararon infundado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda subsanada, interpuesta con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y uno, que la accionante pretende la reposición a su centro de labores, alegando tener la función de recaudadora de parqueo vehicular. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandante apeló el auto de vista, conforme se verifica del acta de audiencia única, que corre de fojas trescientos trece a trescientos catorce, lo cual determina que el requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 22°, 26° y 27° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Civil sobre la aplicación de la ley en el tiempo. iii) Infracción normativa de los artículos 4°, 9°, 10° 22° 31° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Respecto a las causales denunciadas en el numeral i), tenemos que la recurrente se limita a citar las normas y su contenido, mas no especifica cuál es la infracción o infracciones en las cuales se ha incurrido; es decir, no realiza un desarrollo de cada norma supuestamente infraccionada, sin que logre demostrar la pertinencia ni la incidencia directa de las normas señaladas sobre la decisión impugnada; por lo que no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el numeral ii), se advierte que la recurrente solo ha citado la norma supuestamente infraccionada y no la ha desarrollado ni argumentado; es decir, no logra demostrar la pertinencia ni la incidencia directa de la norma señalada sobre la decisión impugnada; por lo que no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Noveno: Sobre la causal denunciada en el numeral iii), se verifica que la recurrente solo ha citado las normas supuestamente infraccionadas y no las ha desarrollado ni argumentado; es decir, no logra demostrar la pertinencia ni la incidencia directa de cada una sobre la decisión impugnada; por lo que no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de lo invocado en el recurso de casación respectivo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucía Jenifer Zavaleta Pérez, mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario

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Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Santa, sobre reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-236

CAS. N° 15107-2015 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO SUMILLA: Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil ciento siete, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodas Ramírez, Calderón Puertas y Malca Guaylupo; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Chaves Zapater; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y nueve a setecientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos ochenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada, en el extremo de la desnaturalización del reconocimiento de inicio de vínculo laboral, teniendo como inicio desde el nueve de agosto de dos mil cuatro; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Stainer Salinas Arones, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad recurrente, invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia textualmente como causales de su recurso, objeto de calificación: i) Interpretación errónea de los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; e inaplicación del artículo 79° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR; ii) Inaplicación del artículo 74° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y iii) Vulneración de los inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siendo admitido por el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta, por lo que corresponde a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la acotada Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antecedentes 2.1. Según el escrito de demanda del dos de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas doscientos a doscientos setenta y seis, la accionante solicita: a) Reconocimiento del vínculo laboral desde el nueve de agosto de dos mil cuatro, vínculo que continua hasta la fecha; b) Reconocimiento de nivel profesional II al haber alcanzado los requisitos por la Superintendencia N° 224-2006-SUNAT y la resolución de superintendencia nacional de recursos humanos N° 215-2007; c) Reintegro de remuneraciones y demás beneficios económicos como consecuencia del reconocimiento del nivel profesional II desde el nueve de agosto de dos mil ocho a la fecha por la suma de cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y siete con 97/100 nuevos soles (S/.55,587.97); reintegro de remuneraciones no abonadas por discriminación salarial sufrida por el demandante con respecto al nivel de analista profesional de aduanas entre el nueve de agosto de dos mil cuatro y el treinta de setiembre de dos mil cinco, por la suma de once mil novecientos setenta y uno con 28/100 nuevos soles (S/.11,971.28); y reintegro de remuneraciones y demás beneficios económicos no abonados por discriminación salarial con respecto al nivel profesional especialista en aduanas I entre el uno de octubre de dos mil cinco y el ocho de agosto de dos mil ocho, por la suma de treinta y cuatro mil quinientos siete con 37/100 nuevos soles (S/.34,507.37), haciendo un total de ciento dos mil sesenta y seis con 62/100 nuevos soles (S/.102,066.62). 2.2. El Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declaró infundada la demanda respecto a la desnaturalización del contrato, y señaló lo siguiente: i) Que el demandante señala que se inició su vínculo laboral con la demandada el nueve de agosto de dos mil cuatro, conforme lo acredita con el contrato de servicio específico, sin embargo la

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demandada no reconoce este periodo como fecha de ingreso sino el diecinueve de octubre de dos mil cuatro. ii) Que, del nueve de agosto del dos mil cuatro al diez de octubre de dos mil cuatro, se desarrollaron labores temporales, por lo que no se puede considerar que su relación devino en una de carácter indeterminada a partir del nueve de agosto de dos mil cuatro. 2.3. El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que revocó la Sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada en el extremo de la desnaturalización del reconocimiento de inicio de vínculo laboral, teniendo como inicio desde el nueve de agosto de dos mil cuatro, considerando: i) Que, desde el primer contrato del nueve de agosto de dos mil cuatro ya se le asignaba al acciónate labores específicas que se reanudaron en los contratos subsiguientes, ii) Que la demandada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación de naturaleza temporal que en realidad era permanente, en consecuencia, se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el nueve de agosto del dos mil cuatro. Tercero: Análisis de las causales denunciadas i) Interpretación errónea de los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; e inaplicación del artículo 79° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR. La parte recurrente refiere que uno de los requisitos para celebrar contratos sujetos a modalidad es solamente consignar la causa objetiva. No obstante, la Sala Superior considera que la causa objetiva consignada en el contrato de trabajo para servicio específico del nueve de agosto de dos mil cuatro no constituye la causa objetiva de la contratación, olvidando la interpretación que dio el Tribunal Constitucional en la Sentencias Nos. 2734-2007-PA/TC, 620-2011-PA/TC y 90-2012-PA/ TC, respecto a que el Curso de Administración Tributaria, del cual es egresado el demandante no tuvo la naturaleza ni vocación de ser un concurso público para seleccionar personal para laborar en la SUNAT sino únicamente la de ser un Curso Académico que contempla una fase teórica y práctica. En cuanto a dicha causal, se advierte que la entidad recurrente ha expuesto en forma clara los fundamentos de las causales invocadas, las cuales tendrían incidencia en el resultado del juzgamiento; por lo que cumple con lo previsto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo las causales en procedentes. ii) Inaplicación del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Señala que el Colegiado Superior emitió la Sentencia de Vista sin tener en cuenta uno de los presupuestos que exige la ley para considerar válidamente suscrito un contrato sujeto a modalidad, como es en el presente caso de un contrato para servicio específico, de acuerdo al artículo 74° de la norma citada, esto es que no se ha percatado que no se superó el plazo máximo de contratación bajo modalidad de cinco años. En cuanto a dicha causal, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en ese sentido, de la revisión de la causal debemos decir que la recurrente no cumple con señalar por qué debió aplicarse al caso concreto y cómo incidiría en el resultado del mismo; toda vez que la controversia no es si los contratos se desnaturalizaron por haber superado el periodo que establece la norma acotada, sino la fecha a partir de la cual se produjo dicha desnaturalización, incumpliendo con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. iii) Vulneración de los inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, sino que se refiere a una norma que tiene una connotación de carácter procesal; por lo que deviene en improcedente. Cuarto: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo, respecto a las causales de interpretación errónea de los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; e inaplicación del artículo 79° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96TR, las que establecen textualmente lo siguiente: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR: “Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”. “Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por

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escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR: “Artículo 79.- En los contratos para obra o servicio previstos en el Artículo 97 de la Ley, deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”. En el caso de autos, en los considerandos décimo tercero a décimo noveno de la Sentencia de Vista en casación, se analiza la fecha de la desnaturalización de los contratos de servicio específico, llegando a determinar que esta se produjo a partir del nueve de agosto de dos mil cuatro (y no partir del nueve de octubre de dos mil cuatro como señaló el juez de instancia), señalando como principales argumentos que del contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas cuatro, se establece en su clausula primera que: “El (la) contratado (a), aplique los conocimientos adquiridos durante la etapa teórica del Curso de Administración Tributaria Nro XLV”, en consecuencia del tenor de los señalado, no podría ser considerado como causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que el recurrente fue contratado para realizar labores que constituyen una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional de la emplazada. Quinto: No obstante, no ha tenido en cuenta que en la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico celebrado por el periodo del nueve de agosto de dos mil cuatro al nueve de octubre de dos mil cuatro (duración del contrato), que corre en fojas cuatro, señala como una de las actividades que debía realizar la demandante “apoyar en la elaboración del Informe técnico-legal de los casos que presenten indicios de comisión de delitos aduaneros y otros ilícitos penales que hayan sido denunciados, según corresponda”, en aplicación de los conocimientos obtenidos en la fase de entrenamiento de aquellos que aprobaron la fase teórica del “Curso de Administración Tributaria Nro XLV” (causa objetiva), en consecuencia, se advierte que dicho contrato ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 63° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que a la letra dice “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria” (negrita es nuestra). De la misma forma, este Colegiado Supremo comparte el criterio del juez de instancia al señalar en el considerando sexto de la Sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que “la institución demandada ha cumplido con señalar la causa objetiva determinante de la contratación y en los hechos, el trabajador ha efectuado las labores para las cuales fue contratado. Siendo perfectamente compatible con el bloque normativo de la materia, la suscripción bajo supuestos de contratación eventual, en tanto se desarrollen actividades temporales, siendo eventual el hecho que la aplicación de la fase de entrenamiento de aquellos quienes aprobaron la fase teórica, tal como se contempla en la conceptualización del contrato de servicio específico”. Sexto: Esto significa que el Colegiado Superior interpretó erróneamente las condiciones exigidas por las normas cuya infracción se denuncia relacionadas a la validez del contrato para obra o servicio específico, toda vez que señaló en el considerando décimo noveno de la Sentencia de Vista que “la parte emplazada utilizó la referida modalidad contractual con propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente”, cuando las únicas condiciones para validar un contrato para obra o servicio específico establecidas en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral son la existencia de una obra o servicio específico y la temporalidad, no siendo la naturaleza permanente - o no - de la actividad una condición, tal como refiere erróneamente el Colegiado Superior. En consecuencia, el contrato para obra o servicio específico que corre a folios cuatro, que comprende el período del nueve de agosto de dos mil cuatro al nueve de octubre de dos mil cuatro, resulta válido, por lo que no corresponde la desnaturalización del mismo tal como ha sido resuelto por el juez de primera instancia, debiendo confirmarse la sentencia apelada en dicho extremo. Sétimo: De lo expuesto precedentemente, se determina que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente las normas invocadas en el considerando sétimo; razones por las cuales el presente recurso deviene en fundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y nueve a setecientos cuarenta y nueve; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos ochenta y cinco; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda, en el extremo de la desnaturalización del vínculo laboral por el periodo del nueve

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de agosto de dos mil cuatro al nueve de octubre de dos mil cuatro; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Stainer Salinas Arones, sobre desnaturalización de contrato y otros; y los devolvieron. S.S. RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS YRIVARREN FALLAQUE Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y nueve a setecientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos ochenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada, en el extremo de la desnaturalización del reconocimiento de inicio de vínculo laboral, teniendo como inicio desde el nueve de agosto de dos mil cuatro; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Stainer Salinas Arones, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente invocando el artículo 56º de la Ley N º 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N º 27021, denuncia como causales objeto de calificación textualmente: i) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; ii) Inaplicación del artículo 74º del Texto único Ordenado del Decreto legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y iii) Interpretación errónea de los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; e inaplicación del artículo 79° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55º y 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, siendo admitido por el Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del cuatro de junio de dos mil quince, que corre a fojas quinientos sesenta; correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56º y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58º de la acotada Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Se aprecia de la demanda interpuesta el dos de noviembre de dos mil diez que corre de fojas doscientos a doscientos setenta y seis, que la demandante solicita: a) Reconocimiento del vínculo laboral desde el 09/08/2004, vínculo que continua a la fecha, b) Reconocimiento de nivel profesional II al haber alcanzado los requisitos por la Superintendencia Nº 224-2006-SUNAT y la resolución de Superintendencia Nacional de Recursos Humanos 215-2007; c) Reintegro de remuneraciones y demás beneficios económicos como consecuencia del reconocimiento del nivel profesional II desde el nueve de agosto de dos mil ocho a la fecha de interposición de la demanda, por la suma de S/.55,587.97, y reintegro de remuneraciones no abonados por discriminación salarial sufrida por el demandante con respecto al nivel de analista profesional de aduanas entre el 09/08/2004 y el 30/09/2005 por la suma de S/.11,971.28, y reintegro de remuneraciones y demás beneficios económicos no abonados por discriminación salarial con respecto al nivel profesional especialista en aduanas I entre el 01/10/2005 y el 08/08/2008 por la suma de S/.34,507.37, haciendo un total de S/.102,066.62. Tercero: El Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia apelada, declaró infundada la demanda, respecto a la desnaturalización del contrato, señaló lo siguiente: i) Que el demandante señala que se inició su vínculo laboral con la demandada el 09 de agosto de 2004, conforme lo acredita con el contrato de servicio específico, sin embargo la demandada no reconoce este periodo como fecha de ingreso sino el diecinueve de octubre de dos mil cuatro. ii) Que, del nueve de agosto del dos mil cuatro al diez de octubre de dos mil cuatro, se desarrollaron labores temporales, por lo que no se puede considerar que su relación devino en una de carácter indeterminada a partir del nueve de agosto de dos mil cuatro. Cuarto: La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista revocó la sentencia que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada en el extremo de la desnaturalización del reconocimiento de inicio del vínculo laboral, teniendo como inicio desde el nueve de agosto de dos mil cuatro, considerando: i) Que, desde el primer contrato del nueve de agosto de dos mil cuatro ya se le asignaba al accionante labores específicas que se reanudaron en los contratos subsiguientes, ii) Que la demandada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación de naturaleza temporal que en realidad era permanente , en consecuencia se debe tener como fecha de inicio de la relación

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laboral el nueve de agosto del dos mil cuatro. Quinto: La recurrente invoca como causales de su recurso de casación, objeto de calificación textualmente que: i) Vulneración de los inciso 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, sino por el contrario, se refiere a una norma que tiene una connotación de carácter procesal de modo que no se satisface la exigencia de procedencia del artículo 58º de la citada norma procesal, razón por la cual la referida causal resulta improcedente. ii) Inaplicación del artículo 74º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Señala que el Colegiado Superior emitió la Sentencia de Vista sin tener en cuenta uno de los presupuestos que exige la ley para considerar válidamente suscrito un contrato sujeto a modalidad, como es en el presente caso de un contrato para servicio específico, de acuerdo al artículo 74º de la norma citada, esto es que no se ha percatado que no se superó el plazo máximo de contratación bajo modalidad de cinco años. En cuanto a dicha causal, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en ese sentido, de la revisión de la causal debemos decir que la recurrente no cumple con señalar porqué debió aplicarse al caso concreto y cómo incidiría en el resultado del mismo; toda vez que la controversia no es si los contratos se desnaturalizaron por haber superado el periodo que establece la norma acotada, sino la fecha a partir de la cual se produjo dicha desnaturalización, incumpliendo con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. iii) Interpretación errónea de los artículos 63º y 72º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, e inaplicación del artículo 79º de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-96-TR; La recurrente refiere que uno de los requisitos para celebrar contratos sujetos a modalidad es solamente consignar la causa objetiva. No obstante, la Sala Superior considera que la causa objetiva consignada en el contrato de trabajo para servicio específico del nueve de agosto de dos mil cuatro no constituye la causa objetiva de la contratación, olvidando la interpretación que dio el Tribunal Constitucional en la sentencias Nos. 2734-2007-PA/TC, 620-2011PA/TC y 90-2012-PA/TC, respecto a que el Curso de Administración Tributaria, del cual es egresado el demandante no tuvo la naturaleza ni vocación de ser un concurso público para seleccionar personal para laborar en la SUNAT sino únicamente la de ser un Curso Académico que contempla una fase teórica y práctica. En cuanto a dicha causal, se advierte que la entidad recurrente ha expuesto en forma clara los fundamentos de las causales invocadas, las cuales tendrían incidencia en el resultado del juzgamiento; por lo que cumple con lo previsto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, deviniendo las causales en procedentes. Sexto: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo, respecto a las causales de interpretación errónea de los artículos 63º y 72º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, e inaplicación del artículo 79º de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-96-TR, las que establecen textualmente lo siguiente: Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral “Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”. “Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR “Artículo 79.- En los contratos para obra o servicio previstos en el Artículo 97 de la Ley, deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”. En el caso de autos en los considerandos décimo tercero a décimo noveno de la Sentencia de Vista en casación, se analiza la fecha de la desnaturalización de los contratos de servicio específico, llegando a determinar que esta se produjo a partir del nueve de agosto de dos mil cuatro (y no partir del nueve de octubre de dos mil cuatro como señaló el juez de instancia), señalando como principales argumentos que del contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas cuatro, se establece en su cláusula primera que: "El (la) contratado (a), aplique los conocimientos adquiridos durante la etapa teórica del Curso de

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Administración Tributaria Nro XLV". Sétimo: No obstante, no ha tenido en cuenta que en la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico celebrado por el periodo del nueve de agosto de dos mil cuatro al nueve de octubre de dos mil cuatro (duración del contrato), que corre a folios cuatro, señala como una de las actividades que debía realizar la demandante "apoyar en la elaboración del informe técnico-legal de los casos que presenten indicios de comisión de delitos aduaneros y otros ilícitos penales que hayan sido denunciados, según corresponda", en aplicación de los conocimientos obtenidos en la fase de entrenamiento de aquellos que aprobaron la fase teórica del "Curso de Administración Tributaria Nro XLV' (causa objetiva), en consecuencia se advierte que dicho contrato ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 63º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que a la letra dice "los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria" (negrita es nuestra). Octavo: Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en su fundamento 5 lo siguiente: “Si bien resulta cierto que el legislador ha establecido a través del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR (en adelante LPCL), determinadas modalidades de contratación laboral, no es menos cierto que aquéllas han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, puedan ser permanentes (artículo 53º de la LPCL). En consecuencia, dichas contrataciones son viables en la medida en que las circunstancias así lo ameriten y se justifiquen de acuerdo con cánones de razonabilidad y proporcionalidad. De este modo, si bien de la simple lectura del artículo 63 de la LPCL, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico –modalidad última empleada en el caso de autos–, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”. Noveno: conforme a lo antes glosado, la Jueza Suprema que suscribe comparte el criterio asumido por la Sala Superior, quien ha cumplido con analizar los contratos modales suscritos por el demandante, concluyendo en que las labores desempeñadas forman parte de la actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional de la emplazada. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y nueve a setecientos cuarenta y nueve, en consecuencia: NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos ochenta y cinco; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Stainer Salinas Arones, sobre desnaturalización de contrato y otros y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586312-237

CAS. N° 15130-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El La obligatoriedad contenida en el artículo 10- A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador que pretende su pago y no del registro de asistencia diaria de trabajo. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil ciento treinta, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a quinientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós

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de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos setenta y uno, que confirmó y modificó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a trescientos nueve que declaró fundada en parte la demanda. En el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Eduardo Rodríguez Finaflor, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y tres, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR. ii) Inaplicación del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. iii) Interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Correspondiendo a éste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Se aprecia en la demanda interpuesta el dieciocho de enero de dos mil trece, que corre en fojas treinta y ocho a sesenta y cinco, que el demandante solicita el pago por concepto de beneficios sociales por la suma de ciento setenta y tres mil doscientos setenta y cuatro con 47/100 soles (S/.173,274.47), que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de remuneraciones, pago y reintegro de gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional, pago de domingos y feriados, horas extras laboradas y no canceladas, utilidades, bonificación por trabajo nocturno, movilidad, alimentación – refrigerio, asignación familiar, incremento de remuneraciones conforme lo dispuesto en la Ley N° 26504, pago por incremento de remuneraciones de acuerdo con el Decreto Ley N° 25987 y el pago de intereses legales, como consecuencia de la desnaturalización de la tercerización; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: La Juez del Juez del Cuarto Juzgado de Trabajo Especializado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia contenida en la resolución número cuatro emitida el doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a trescientos nueve, declaró fundada en parte la demanda al considerar: a) conforme a los contratos de locación de servicios de Maquila, se concluye que no configura una relación de tercerización de servicios, pues, no se ha acreditado que la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C. haya realizado el proceso de producción de sacos de polipropileno en base a su propia organización ejerciendo realmente la dirección y el control de dicho proceso, que hubiere contado con una estructura productiva y organizativa autónoma y que los trabajadores destacados hayan estado bajo su poder de dirección; b) se ha establecido que la materia prima y materiales auxiliares utilizados para la producción de la maquila también era proporcionada por el comitente (NORSAC S.A.); lo que corrobora que la empresa Tejidos de Polipropileno, limitaba su intervención a una simple provisión de personal y no asumió la integridad del proceso productivo; c) la recurrente no ha aportado elementos de prueba que acrediten la validez de la tercerización de servicios o intermediación que decía tener con la codemandada, determinándose la existencia de los elementos determinantes de la existencia de un contrato de trabajo con la actora; y d) desde el inicio la prestación laboral estuvo dirigida por la empresa principal Norsac S.A., cumpliendo la otra codemandada un papel de fraude a la ley al impostar una falsa condición de empresa tercerizadora. Como consecuencia de ello, dispone el pago de ciento cuarenta y tres trescientos setenta y uno con 11/100 soles (S/143,371.11) por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de gratificaciones, vacaciones e indemnización por no goce de vacaciones, vacaciones truncas, pago de domingos y feriados, pago de horas extras laboradas y no canceladas, reintegro de horas extras pagadas de manera diminuta, asignación familiar, utilidades, incremento de remuneraciones, bonificación por trabajo nocturno, movilidad, alimentación-refrigerio, así como reintegro de remuneraciones; más intereses legales; con costas y costos del proceso c) Sentencia de Vista: El Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos setenta y uno, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, correspondiendo a la parte demandada, en su condición de único empleador del actor, el pago de los beneficios sociales reclamados en el presente proceso por el periodo demandado; asimismo, modificó la suma de abono y dispone que la demandada cumpla con pagar la actor la suma de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta con 94/100 soles (S/.131,250.94); así como, la suma correspondiente a los costos del proceso, confirmándola en los demás extremos que contiene. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el

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respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Consideraciones previas en torno a la tercerización, intermediación y trabajo en sobretiempo Al respecto, es pertinente precisar: a) La tercerización de la producción de bienes o prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la contratante sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos, la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento, cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante, técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. b) La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (Services) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía. Cuarto: Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: a) Normas con rango de Ley Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 0062003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 0202007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. Quinto: En cuanto al trabajo en sobretiempo, debe precisarse que este puede ser definido como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria de existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 23.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y

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anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. El Convenio N° 1 de la OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa N°10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 5 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias”. Sexto: Criterio de la Sala Suprema respecto a la tercerización de servicios Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 1858-2014- Lima de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, respecto al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, lo siguiente: “El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, establece formas de tercerización de servicios cuya validez constitucional ha sido reconocida por el Poder Judicial al resolver los Procesos de Acción Popular Nos. 1949-2004, 764-2011 y 1607-2012-LIMA; en consecuencia, toda forma de contratación de servicios respetando las reglas contenidas en la citada norma legal, no produce la infracción alguna del ordenamiento laboral vigente”. Sétimo: Estando a las causales de casación admitidas en su oportunidad, se procede a resolver, correspondiendo en primer orden a la interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, cabe anotar que dicho dispositivo establece lo siguiente: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Octavo: Al respecto conforme es de verse de las sentencias de mérito, se ha estimado también la pretensión referida al pago de horas extras del periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y cinco a noviembre de dos mil doce, pese a no obrar en autos información alguna referida al registro de asistencia diaria de trabajo, considerándose dos horas extras diarias, tomándose como referencia la información exhibida en su oportunidad del periodo posterior, esto es, del siete de enero de dos mil ocho, conforme es de verse en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cuatro. Noveno: Del análisis de la norma denunciada, podemos señalar que la obligatoriedad contenida en la misma se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, y de ser el caso en su oportunidad se tendrá en cuenta para determinar la procedencia o no de su pago, más no el registro de asistencia diaria de trabajo como se ha señalado en la Sentencia recurrida; asimismo, prevé que su deficiencia en el registro no será impedimento para la obtención del pago al trabajador, siempre y cuando este acredite mediante otros medios haber realizado la labor cuyo pago pretende. Décimo: En cuanto al primer párrafo del artículo señalado, podemos señalar que en autos no se encuentra acreditado se haya expedido mandato alguno para que la empresa recurrente cumpla con exhibir documentos referidos al registro del trabajo de horas extras materia de la demanda, pues, en la sentencia recurrida se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador, conforme se advierte de fojas doscientos ochenta y nueve parte pertinente. En lo concerniente al segundo párrafo, la norma señala que aun cuando exista alguna deficiencia en el sistema de registro a que se hace referencia, ello no resulta ser impedimento alguno para la obtención del pago al trabajador, siempre y cuando acredite con otros medios, haber realizado el trabajo en sobretiempo. En el caso de autos, conforme se ha señalado, no se ha solicitado a la empresa recurrente la exhibición de la documentación a que hace referencia de norma citada, por otro lado, tampoco el accionante ha acreditado de manera alguna la realización de trabajo en sobretiempo durante el periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y cinco a noviembre de dos mil doce. Décimo Primero: Siendo ello así, podemos señalar que el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea de la citada norma y por tanto la causal denunciada deviene en fundada en razón a que, no existe en autos

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mandato alguno para que la empresa recurrente exhiba la documentación pertinente que acredite la labor de horas extras realizadas, además, conforme se ha señalado en el octavo considerando, las instancias de mérito han amparado el extremo del petitorio de horas extras del periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y cinco a dos mil siete a pesar de no existir medio probatorio alguno que lo sustente. Décimo Segundo: En cuanto a la causal referida a la inaplicación del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; dicho dispositivo legal prevé: “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”. Décimo Tercero: Al respecto podemos señalar que el contenido esencial del derecho a probar se refiere al derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión. En el caso de autos, estando a que se ha amparado el pago total de la pretensión del pago de horas extras, pese a que el accionante no ha acreditado el periodo total, y conforme se ha fundamentado al desarrollarse la causal de interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se advierte que se ha incurrido en infracción normativa por inaplicación, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Cuarto: Respecto a la causal de interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que señala: “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”. Décimo Quinto: Al respecto, se ha acreditado en autos, que el demandante no laboró para la empresa recurrente durante todo el periodo que comprende el petitorio de la demanda, sino sólo a partir de dos mil ocho como consecuencia de la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las co-demandadas, por lo que no se puede considerar como causa de obstaculización de actuación probatoria alguna en base a la no exhibición de medio probatorio que contiene información de un periodo en que el actor no fue su trabajador; en ese sentido, no se debió considerar como único empleador a la Empresa Norsac S.A. deviniendo la causal en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a quinientos nueve; en consecuencia, CASARON en parte la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda, REVOCARON el extremo referido al pago de horas extras desde mil novecientos noventa y cinco a dos mil siete, REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA, debiendo el juez de la causa en su oportunidad ordene liquidar los beneficios que corresponden sin considerar las incidencias de las horas extras desestimadas y conforme al artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, quedando subsistente lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Eduardo Rodríguez Finaflor, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-238

CAS. N° 15132-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contratos. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil ciento treinta y dos, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Larry Walter Mamani Mayta, mediante escrito con fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y nueve, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y tres, que declaró fundada la demanda, y

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reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre desnaturalización de contratos. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y siete a ochenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica del escrito de demanda de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, que corre de fojas cuarenta y siete a sesenta y dos, que el accionante solicita desnaturalización de sus contratos de locación de servicios suscritos desde el veinte de enero de dos mil doce hasta el catorce de marzo de dos mil doce; de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos desde el quince de marzo de dos mil doce hasta el treinta de junio de dos mil catorce, señalando que viene laborando sin contrato desde el uno de julio de ese año. El demandante sustenta como argumentos fácticos de su demanda que ingresó a trabajar el veinte de enero del dos mil doce, desempeñando el cargo de obrero en la función de personal de limpieza pública, laborando bajo la apariencia de los contratos de locación de servicios hasta el catorce de marzo del dos mil doce, pero que a partir del quince de marzo del dos mil doce le hicieron firmar contratos administrativos de servicios hasta el treinta de junio del dos mil catorce, para desempeñar la misma labor y, a partir del primero de julio del dos mil catorce a la interposición de la demanda labora sin contrato escrito de ninguna modalidad, desempeñando la labor de Obrero en la función de personal de limpieza pública, cargo que se encuentra consignado en el cuadro de asignación personal, siendo su última remuneración básica mensual percibida la suma de setecientos cincuenta nuevos soles, laborando seis días a la semana, ocho horas diarias, siendo su tiempo de servicios acumulando a la fecha dos años cinco meses y veintiséis días. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la sentencia expedida con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y tres, declaró fundada la demanda; al considerar que el demandante desde su fecha de ingreso a partir del veinte de enero del dos mil doce hasta la fecha de interposición de la demanda, tuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada y dentro del régimen laboral de la actividad privada con la entidad demandada, al advertir fraude y simulación en la contratación del trabajador, al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, reformándola declaró infundada, exponiendo como razones de su decisión que la contratación del demandante bajo los contratos administrativos de servicios a partir del quince de marzo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y adendas hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce, viene a ser válida, en tanto que se hizo antes que el trabajador cumpliera el periodo de prueba de tres meses, esto es, cuando suscribió los contratos CAS carecía de estabilidad laboral y, por cuanto la constitucionalidad de los referidos contratos CAS ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, por lo que dicha contratación no puede desnaturalizarse, dado que es independiente y autónoma en relación a la contratación laboral del demandante, esto es, bajo la contratación de servicios no personales; correspondiendo revocar la recurrida a infundada. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, (Ley Laboral antigua) relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972. Cuarto: Sobre la causal materia de análisis, debemos decir que la norma establece textualmente lo siguiente: “Artículo 37.- RÉGIMEN LABORAL Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral

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de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Quinto: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales. El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades y, según el artículo 37° de la Ley N° 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sexto: Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Para el caso de autos, resulta necesario señalar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha pronunciado respecto a los trabajadores municipales que tienen la condición de obrero, así se tiene el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el que concluye: “(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores.” Conclusión que fue precisada mediante Informe Legal N° 330-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha once de abril de dos mil doce, ultimando que: “El criterio señalado en el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ responde a un análisis de la evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.” Asimismo, en el numeral 3.1 del Informe Técnico N° 518-2015-SERVIR/GPDSC, se determina: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales”. Como se puede apreciar, la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección del trabajo de los obreros municipales. Sétimo: II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Debemos tener en cuenta, además lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto del régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial” (subrayado es agregado). Octavo: Precedente vinculante emitido por la Sala Suprema sobre lainterpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto a los alcances del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente precedente vinculante: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Noveno: Solución al caso concreto. Se advierte en autos que el demandante fue contratado, en un inicio, mediante contratos de locación de servicios a partir de su fecha de ingreso, esto es, desde el veinte de enero de dos mil doce hasta el catorce de marzo del mismo año, para luego suscribir contratos administrativos de servicios a partir del quince de marzo de dos mil doce al treinta de junio de dos mil catorce y luego, si bien obra a fojas noventa y uno la adenda al contrato administrativo de servicios por el periodo del uno de julio

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al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, sin embargo, dicho documento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, hecho advertido por la demandada a través de la Carta N° 1252014-SGP/MDJLBYR de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce en la que se otorga al demandante el plazo de cinco días a fin que presente su descargo por la negativa de firmar dicho documentación (adenda), coligiéndose entonces que el actor ha seguido prestando sus servicios a la emplazada sin contrato alguno, con el cargo que venía desempeñándose desde la fecha de ingreso a la emplazada, esto es, de apoyo de limpieza pública, cargo que se encuentra consignado como de obrero y que ha quedado acreditado con las programaciones dominical para el personal de limpieza en donde se establece el lugar y horario a realizar funciones, informes y boletas de pago. Décimo: Por lo que, si bien el Colegiado Superior ha determinado que los contratos administrativos de servicios devienen en constitucionales, en tanto que así lo ha determinado el Tribunal Constitucional, dicha contratación no puede desnaturalizarse dado que es independiente y autónoma; no obstante, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al tener una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo los contratos administrativos de servicios, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable para el trabajador, debe preferirse el primero. Por cuanto, si se opta por lo contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del cual se encuentra impregnado el Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales. Décimo Primero: De lo que se concluye, que si bien el recurrente fue contratado bajo contratación de locación de servicios para luego suscribir contrato bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios, también se debe tener presente que las labores que desarrolló corresponden al de un personal de limpieza pública, por lo que, debió incluírsele en la planilla de obrero, toda vez, que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada y, por lo tanto, al no haber cumplido con esta exigencia legal su empleadora, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada a partir del veinte de enero de dos mil doce, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, razón por la que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Larry Walter Mamani Mayta, mediante escrito con fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos diecinueve; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y nueve; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y tres, que declaró FUNDADA la demanda, por lo que ORDENARON que la demandada cumpla con declarar la existencia de relación laboral a plazo indeterminado entre el demandante y la demandada en el cargo de obrero municipal de limpieza pública desde el veinte de enero de dos mil doce a la fecha (fecha de interposición de la demanda), con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre desnaturalización de contratos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-239

CAS. Nº 15318-2016 CUSCO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Surama Baca Frisancho, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos uno, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

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Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas dos a seis, subsanada en fojas treinta y siete a cuarenta y cinco, y doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y uno, la actora pretende se declare su despido como fraudulento y se ordene su reposición en el cargo de cirujana dentista del Centro Médico del Distrito de Santiago. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos trece. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 197° y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; sostiene que la infracción consiste en la afectación al debido proceso por falta de valoración debida y razonada de medios de probatorios. Refiere que de haberse efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios se habría arribado a la conclusión que jamás reemplazo o sustituyó al cirujano dentista Vidal Soto Santa Cruz, quien tiene una plaza en el Hospital Adolfo Guevara Velasco, donde ella jampas laboró. ii) Infracción normativa por indebida aplicación del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, aclarado por la sentencia recaída en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC; señala que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que el citado precedente solo es aplicable para aquellos trabajadores que estén solicitando reposición para una plaza de carrera administrativa, caso diferente al suyo caso concreto. Sétimo: Antes del análisis de las causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la impugnante no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la convocatoria realizada por la emplazada para su contratación, la misma que fue objeto de análisis por la instancia de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), es de apreciar, que no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitándose a mencionar de manera genérica que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que el citado precedente solo es aplicable para aquellos trabajadores que estén solicitando reposición para una plaza de carrera administrativa, pretensión distinta a la suya, para luego efectuar transcripciones de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC y las sentencias emitidas por la Sala Superior, dándole el carácter de un recurso de apelación; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente Décimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada:

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Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Surama Baca Frisancho, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cincuenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Red Asistencial del Seguro Social de Salud (ESSALUD) - Cusco, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-240

CAS. N° 15494-2016 ICA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIONLPT. Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de la Tinguiña, mediante escrito presentado con fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de julio de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y tres a ciento cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y cuatro, subsanada en fojas sesenta y ocho, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo, en el cargo de chofer de camión recolector de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de la Tinguiña al haber incurrido la demandada en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento once. Sexto: La recurrente sin precisar causal casatoria alguna sostiene que la Sentencia de Vista así como la Sentencia apelada incurren flagrantemente en las causales de casación contenidas en la ley procesal del trabajo, por evidente violación, interpuesta erróneamente e incorrecta aplicación de la ley, al no encontrarse acreditado debidamente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada. Sétimo: De lo anteriormente referido, se advierte claramente que la impugnante no ha señalado específicamente causal alguna de casación prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pretendiendo con argumentos genéricos que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso respecto a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, lo que no es objeto del análisis casatorio; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de la Tinguiña, mediante escrito presentado con fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, César Víctor Valenzuela Valdeon sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-241 CAS. N° 15591-2016 LIMA Desnaturalización de contrato de trabajo. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Yanet Emilia Oscanoa Vilchez, mediante

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escrito de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos uno a doscientos diez, que declaró fundada la demanda; reformándola, declararon infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha siete de diciembre de dos mil once, que corre en fojas nueve a catorce, que la accionante solicita se declare la desnaturalización de su contrato modal por inicio o incremento de actividad; en consecuencia, se considere como uno de duración indeterminada. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Inaplicación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política. b) Inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política. Sexto: En relación a la causal contenida en el literal a), debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica1; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del juzgador en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada. Séptimo: En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento. En el presente caso, se observa que el impugnante señala que se habría inaplicado el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política respecto a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley; sin embargo, de la fundamentación en la que se basa dicha causal no se advierte por que resultaría determinante de tal forma que cambie el resultado del juzgamiento, ya que la recurrente solo se limita a exponer argumentos teóricos sobre dicho principio, y más adelante indica solo cuestiones fácticas ocurridas durante el proceso, de donde se observa que se pretende una nueva valoración de los medios de prueba aportados al proceso, lo que no constituye objeto de debate casatorio, ni se condice con los fines de este recurso extraordinario; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: Sobre las causal denunciada en el literal b), se debe indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas materiales. En el caso concreto, se debe indicar que la parte impugnante denuncia una norma de carácter procesal la cual no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Yanet Emilia Oscanoa Vilchez, mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos

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ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Lindley S.A.; sobre desnaturalización del contrato de trabajo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano”. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 30.

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CAS. N° 15627-2016 JUNIN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de el Tambo, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos siete a doscientos veintiocho, que declaró fundada la demanda, cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas uno a diecinueve, que la actora pretende la reposición de su puesto de trabajo, en su calidad de obrera de limpieza pública adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social y Ambiental, el cual ingresó el uno de febrero de dos mil siete hasta el dos de febrero de dos mil quince, fecha que fue cesada por comisión de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y seis. Sexto: La entidad demandada denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; la demandada sostiene que el demandante no ingresó por concurso público de méritos. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; al señalar que una debida motivación supone una justificación racional, no arbitraria de la misma así como expresada mediante un razonamiento lógico concreto, no abstracto, particular y genérico. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del Perú; al momento de indicar que toda limitación de un derecho fundamental debe provenir de una ley, con respeto al principio de legalidad y el artículo 30° de la Convención Americana de los Derechos Humanos. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175 Ley Marco del Empleo Público; al momento de invocar que el Colegiado Superior ha realizado una interpretación literal y aislada del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 728, en donde se refiere que esta ley solo alcanza a los grupos ocupacionales clasificados y no a los obreros. Séptimo: En lo referente a la causal propuesta en el ítem i), se aprecia que la entidad demandada no ha descrito en forma clara y precisa la infracción normativa, al no desarrollar un mayor sustento al respecto; por lo que al carecer su denuncia de fundamentos, no cumple con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), se advierte que la demandada refiere que el Colegiado Superior ha realizado una motivación aparente e insuficiente, sin precisar en forma clara y concreta la infracción que denuncia; por lo que no cumple con el requisito previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal invocada en el ítem iii), el recurrente no ha desarrollado con claridad y precisión en que habría consistido la infracción denunciada a fin de que este

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Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior ha inaplicado la norma invocada; en ese sentido, al ser su denuncia genérica no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem iv), se aprecia que la entidad recurrente sostiene que la Sala Laboral ha realizado una interpretación literal y aislada del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 728, sin precisar en qué consiste esa interpretación literal; por lo que al carecer su denuncia de fundamentos claros, no cumple con el requisito previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de el Tambo, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Flor María Hidalgo Jiménez, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-243

CAS. Nº 15629-2016 JUNIN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, en fojas ciento doce a ciento veinticuatro, corregida en fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a diez, que la demandante solicita la reposición a su centro de trabajo, en el cargo de obrera de parques y jardines, ya que fue objeto de un despido incausado; con los costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y nueve; asimismo, se advierte de su recurso que señala que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa de las siguientes normas: i) Numeral 15 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ii) Numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Artículo 40° de la Constitución Política del Perú. iv) Artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), la entidad recurrente sostiene que siguiendo los

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lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición en el ámbito de la administración pública, sin haber ingresado por concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante, de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 28175. De los fundamentos expuestos, se advierte que la impugnante cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la citada ley; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), la entidad recurrente señala que la sentencia impugnada contiene una motivación aparente, ya que los argumentos no pueden ser un simple producto de la mera voluntad del juzgador, sino una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas del caso materia del proceso. Se verifica que la recurrente denuncia la causal mencionada en forma genérica, sin precisar las razones por las que considera que la sentencia impugnada adolece de una motivación aparente; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal prevista en el acápite iii), la entidad recurrente refiere que existe una carrera administrativa y que el ingreso a ésta, así como los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos deben ser regulados mediante Ley. De lo expuesto, se advierte que si bien la recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, señalar en forma clara y precisa la infracción normativa; sin embargo, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la norma citada, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal mencionada en el acápite iv), la entidad recurrente señala que la demandante pretende ocupar un cargo como obrera de limpieza pública, entiéndase a dicho trabajo como labores de apoyo, dentro de la entidad edil, consecuentemente las labores que realizaría la demandante serían prestadas al servicio del Estado, y por tanto, debe acreditar que ingresó por concurso público de méritos. Al respecto, si bien la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa como causal de casación la infracción normativa; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Leslie María Mateo Solís, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-244

CAS. N° 15702-2016 ANCASH Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i)La infracción normativa y ii) El apartamiento de los

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precedentes vinculantesdictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y seis, que la parte demandante solicita como pretensión principal la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y por tal se le incorpore al régimen laboral de la actividad privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728 y, como pretensión accesoria, solicita que se ordene su inmediata reposición a su puesto laboral por despido incausado, su registro en planilla de pago de trabajadores y el pago de beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha de su contrato, más los intereses, costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnanteno consintió la Sentencia de primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. En cuanto a la causal denunciada, es menester señalar que la parte recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala Superior, pretendiendo con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Elmer Giovani Guzmán Huamán, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-245

CAS. Nº 15843-2015 TACNA Cese actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: La demandada debió cumplir con su obligación de inscribir en el libro de planillas a la demandante, precisando la fecha que el juez constitucional estableció en su sentencia que alcanzó la calidad de cosa juzgada, quien determinó la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos por la demandante y la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; recogiendo en las boletas de pago ese mismo dato Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número quince mil ochocientos cuarenta y tres, guion dos mil quince, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Zaida Ofelia Cabrera Naquira, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y seis a setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento Tacna S.A. (EPS TACNA S.A.), sobre cese de actos de hostilidad. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y cinco, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas doce a quince, la actora pretende el cese de actos de hostilidad, a fin de que se le considere como fecha de ingreso el trece de mayo de dos mil ocho y no la fecha de su reposición que fue el veinte de marzo de dos mil trece; más el pago de costos del proceso. Segundo: Del pronunciamiento

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de las instancias de mérito El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia apelada de fecha once de febrero de dos mil quince, declaró infundada la demanda, por lo siguientes fundamentos: a) que la demandada ha consignado la fecha de reingreso de la demandante en cumplimiento al mandato judicial recaído en el Expediente N° 2778-2012, y a la facultad que tiene como empleador; b) la actora dejó de laborar, producto de un despido desde el dieciséis de febrero de dos mil once hasta el diecinueve de marzo de dos mil trece; por lo tanto, la fecha de reposición consignado en las boletas de pago no constituyen actos de hostilidad, al ser razonable la actuación de la demandada, conforme a los artículos 3° y 13° del Decreto Supremo N° 001-98-TR. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: i) no se encuentra acreditado la conducta hostil atribuida a la demandada; ii) el hecho de consignar en la planilla y boletas de pago la fecha de reingreso el veinte de marzo de dos mil trece, no implica necesariamente un acto discriminatorio o un acto hostil, por cuanto la relación laboral se interrumpió. Tercero: infracción normativa Se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, que establece: “Artículo 13.- Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3, la siguiente información referida a cada trabajador: (...) d) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa; Cuarto: En términos generales, se considera como actos de hostilidad, aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que puede dar lugar a su extinción y ocasionarle un perjuicio al trabajador. Quinto: En el caso concreto, el acto alegado como hostil radica en que la demandada ha procedido en consignar en las boletas de pago y planillas como fecha de ingreso de la demandante el veinte de marzo de dos mil trece, cuando lo cierto y real es el trece de mayo de dos mil ocho; sin embargo, el dieciséis de febrero de dos mil once, fue despedida sin expresión de causa, por lo cual interpuso una demanda de amparo, la misma que le fue favorable; asimismo, ordenaron que la emplazada cumpla con reponerla en su centro de trabajo, efectivizándose dicho mandato el veinte de marzo de dos mil trece. Sexto: En relación a lo mencionado por la demandante, es pertinente precisar que la cosa juzgada reside en la sentencia, y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad; es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y futuro; asimismo, las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado. En ese sentido, no se puede volver a emitir pronunciamiento sobre una pretensión resuelta en última instancia en un proceso anterior. Sétimo: Ahora bien, no existe controversia en que la demandante fue repuesta en virtud a un proceso de amparo que dispuso su reposición en su centro de trabajo, y que dicha reposición se materializó el veinte de marzo de dos mil trece, mediante el Memorándum N° 153-2013-540-EPS-TACNA S.A., suscrito por Fresia Barrionuevo Chiri en su calidad de Jefa de Recursos Humanos. Octavo: En ese orden de ideas expuesto, la demandada debió cumplir con su obligación de inscribir en el libro de planillas a la demandante, precisando la fecha que el juez constitucional estableció en su sentencia, que alcanzó la calidad de cosa juzgada, quien determinó la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos por la demandante y la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; recogiendo en las boletas de pago ese mismo dato. Noveno: La decisión de la empleadora de considerar la fecha de reposición constituye un acto contrario a lo decidido por el Tribunal Constitucional al resolver el proceso de amparo (Expediente N° 02778-2012-PA/TC) quedando evidenciado que, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del inciso d) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, toda vez que debió registrar la fecha de ingreso establecida en la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de registrar las interrupciones en la prestación de servicios que registra la demandante producto del despido de que fue objeto y su posterior reposición; así como la causal denunciada con las incidencias que se pudieron presentar en el transcurso de la relación laboral. En tal sentido, la causal denunciada deviene en fundada y actuando en sede de instancia corresponde revocar la sentencia apelada declarándola fundada en parte. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Zaida Ofelia Cabrera Naquira, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y seis a setenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda y reformándola DECLARARON fundada en la parte demanda; en consecuencia, ordenaron que la entidad demandada consigne en las boletas de pago de la demandante, la fecha de ingreso que el juez constitucional ha determinado en la sentencia

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expedida en el proceso de amparo; ello sin perjuicio de que la demandada registre en sus planillas las interrupciones que hubiere presentado la demandante en la prestación de sus servicios desde su fecha de ingreso; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento Tacna S.A. (EPS TACNA S.A.), sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-246

CAS. N° 13010-2016 LAMBAYEQUE Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Javier Jaramillo De La Cruz, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento quince a ciento veintiocho, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas quince a veintiuno, que la parte accionante solicita su reposición a su puesto de trabajo como obrero de parques y jardines de la demandada al haber sido despedido sin causa alguna y sin el debido proceso el doce de marzo de dos mil quince. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante consintió la resolución adversa de primera instancia, toda vez que esta no le fue adversa; asimismo, se advierte que cumple con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma, en tanto, precisa el efecto del recurso casatorio como revocatorio. Sexto: La parte impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 24) del artículo 2°, inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. iii) Inaplicación de la Resolución Directoral N° 001-93-INAP/DNP que aprueba el Manual Normativo de Personal N° 003-93-33-DNP. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), es pertinente precisar que la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con los requisitos de procedencia que se encuentran establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), cabe indicar que la parte recurrente pretende con sus argumentos un nuevo examen de los hechos analizadas en las instancias de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem iii), se debe señalar que la Resolución Directoral N° 001-93-INAP/DNP que aprueba el Manual Normativa de Personal N° 003-93-33-DNP, no puede ser denunciado como causal casatoria, pues, dicha resolución directoral no tiene para el ordenamiento jurídico nacional la trascendencia que tienen las normas legales; por lo que admitir lo contrario implicaría desconocer la finalidad nomofiláctica de la casación; más aún si no cumple con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Javier Jaramillo De La Cruz, mediante escrito de fecha veintiuno

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de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Lambayeque, sobre reposición, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-247

CAS. N° 13051-2016 CUSCO Desnaturalización de contratos y Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Abigail Castro Huamán, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos ocho a mil doscientos dieciocho, contra el Auto de Vista contenido en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento ochenta y nueve a mil ciento noventa y seis, que confirmó el Auto apelado contenido en la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento cincuenta y uno a mil ciento cincuenta y ocho, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de adecuación demanda de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y dos a seiscientos ochenta, subsanado en fojas setecientos cuarenta y dos, la accionante solicita se disponga su reposición como trabajadora de la entidad demandada, Red Asistencial del Cusco, en el cargo de Digitador Asistencial en la Unidad de Admisión y Registros Médicos, al haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia que le resultó adversa, pues apeló, conforme se puede apreciar del escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento sesenta y uno a mil ciento setenta y uno; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso la siguiente: Infracción normativa por interpretación errónea de la Ley N° 27626. Sétimo: Entrando al análisis de la causal invocada debemos decir que si bien la impugnante precisa cuál es la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dichas causales se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pues, se limita a formular argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito en base a cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Abigail Castro Huamán, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos ocho a mil doscientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el Seguro Social de Salud (EsSalud) y otros, sobre desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-248 CAS. N° 13055-2015 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,

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expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos que constituyen el mérito de lo actuado. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número trece mil cincuenta y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Cinthia Katherine Vila Effio, mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Lan Perú S.A., sobre reposición por despido fraudulento.. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y seis a ciento uno, la actora pretende su reposición en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese por considerar que ha sido objeto de un despido fraudulento. Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y seis, el Juez del Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición de la actora al considerar que la señora Rocío Flores Guevara, Jefe de Tripulantes, y jefe inmediata de la actora, de acuerdo al artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada solo tenía facultad para aplicar amonestación verbal o escrita; en el caso de las sanciones más graves como suspensión o despido, debieron ser emitidas por el área de personal; en ese sentido, al ser su despido conducido de manera engañosa por una persona no facultada legalmente para ello es fraudulento. Por su parte, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y ocho, el Colegiado Superior de la Tercera Sala Laboral de Lima revoca la Sentencia apelada declarándola infundada, sustenta su decisión en que conforme lo ha determinado la instancia de mérito, la falta grave sí ocurrió; siendo ello así, el despido no fue fraudulento ya que no se han presentado situaciones de engaño o animo perverso. Tercero.Infracción normativa El recurso de casación ha sido declarado procedente por norma de carácter procesal relacionadas a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por lo que de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto.- Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto.- Infracción del debido proceso El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto.- Infracción a la debida motivación Es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz. Sétimo.Pronunciamiento sobre el caso concreto La Sala Superior sostiene que las faltas graves imputadas a la demandante en los incisos a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

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aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, han sido acreditadas en autos con las declaraciones brindadas “por otros trabajadores de la empresa, en este caso, tripulantes de cabina (…)”, remitiéndose para ello a las instrumentales que corre en fojas ciento catorce a ciento veintiuno (considerando ocho de la Sentencia de Vista). Octavo.- La demandante pretende su reposición en el Cargo de Tripulante de Cabina al considerar que ha sido despedida de manera fraudulenta, como sustento de sus afirmaciones este Colegiado Supremo advierte que la actora ha venido sosteniendo que su despido es fraudulento por cuanto: i) en la fecha que se inició el procedimiento de despido, doña Rocío Flores Guevara no tenía facultades para extinguir el vínculo laboral de los trabajadores de la empresa; ii) las declaraciones testimoniales que menciona la demandada y que sustentan el despido no solo no fueron adjuntadas en la carta de preaviso de despido, sino que tampoco le fueron entregados cuando los solicitó para ejercer su defensa, lo que evidencia que tales declaraciones no existían a la fecha del procedimiento de despido del que fue objeto; sin embargo, la instancia de mérito no ha cumplido con merituar tales afirmaciones, habida cuenta que corre en autos el informe presentado por el señor Jorge Raguz de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, data que es muy posterior a la fecha del despido de la demandante, siendo que en la carta de preaviso de despido de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece se menciona que existen tres (03) testimoniales; por otro lado, en fojas doscientos, corre copia legalizada de la Resolución de directorio de la demandada donde se menciona que doña Rocío Flóres Guevara estaba facultada para “poder gestionar procedimientos de despido” sobre el personal de su jefatura. En cuanto a este último punto, es importante señalar que en audiencia de vista de la causa llevada a cabo ante este Colegiado Supremo, se le preguntó al abogado de la parte demandante respecto a si la persona que cursó la carta de preaviso de despido y de despido tenía facultades para llevar cabo dicho procedimiento a lo que respondió que no las tenía a la fecha del despido (minuto 22.55). Noveno.- En base a lo expuesto, se concluye que las omisiones advertidas no solo afectan el derecho al debido proceso de la demandante, sino también el deber de motivación de las resoluciones judiciales, lo cual colisiona con lo establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo la causal invocada en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Cinthia Katherine Vila Effio, mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y ocho; y ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo establecido en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Lan Perú S.A., sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 13151-2015 AREQUIPA Impugnación de Sanción Disciplinaria. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- Entre los alcances del poder de dirección, es importante precisar que la subordinación supone la presencia de facultades directriz, normativa y disciplinaria que tiene el empleador frente a sus trabajadores y que se concretizan en la organización del trabajo, el cumplimiento de un horario y jornada de trabajo, elaboración de políticas y procedimientos que reflejan sujeción. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trece mil ciento cincuenta y uno, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (SEAL), mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil noventa y cuatro a mil ciento cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil sesenta y dos a mil ochenta, que confirmó la Sentencia Apelada de fecha diecinueve de

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CASACIÓN

noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos treinta y tres a novecientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso seguido por la demandante, Milagros del Carmen Villanueva Villanueva, sobre impugnación de sanción disciplinaria. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y nueve a ciento cinco, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión de la demandante Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y seis a sesenta y siete, modificado en fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco, subsanada en fojas ciento doce, la actora pretende se deje sin efecto: la Carta SEALGG/AD0535-2013, mediante el cual se le impone amonestación escrita, y la Carta SEAL AD/RH-0341-2013, por la cual se le impone sanción disciplinaria de suspensión por un día sin goce de remuneración, más el pago de diez mil con 00/100 nuevos soles (S/.10,000.00) por concepto de gastos profesionales. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos treinta y tres a novecientos cuarenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, dejó sin efecto las sanciones impuestas mediante Carta Seal GG/AD-0535-2013, en mérito a la cual se le impuso una sanción de amonestación escrita e infundada respecto a la sanción de suspensión de un día contenida en la Carta Seal AD/RH-03412013, al considerar que: respecto a la primera Carta, la misma no solo no se encuentra debidamente fundamentada, sino que además el actuar de la demandante no ha ido en contra de la obligación de guardar respeto y consideración a sus superiores, ya que al ser la accionante la encargada de llevar los libros de contrataciones de la empresa, buscó solucionar el tema referido al acta faltante en el libro, por lo que consultó con su inmediato superior a fin de actuar con la diligencia que el mismo reglamento le permite, no configurando su actuar un acto de indisciplina; en cuanto a la segunda carta, considera que dicha sanción ha sido impuesta conforme a la normativa de la empresa, la cual la actora incumplió. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil sesenta y dos a mil sesenta y siete, confirmó la Sentencia apelada bajo los mismos argumentos. Tercero: Infracción normativa El artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la Ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”. Cuarto: Consideraciones generales En cuanto al Ius Variandi Al respecto, se debe tener en cuenta el precepto ius variandi, que se entiende como aquella facultad especial que tiene el empleador de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral; además, que esta facultad se encuentra expresado dentro del poder de dirección del empleador; es decir, del elemento de subordinación (elemento esencial del vínculo laboral), toda vez que el empleador, como dueño del centro laboral, puede realizar las acciones pertinentes, así como establecer las directrices necesarias para el correcto y adecuado funcionamiento del centro laboral. Asimismo, este precepto deberá estar dentro de los criterios de razonabilidad, tal como lo prevé el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR1. Aunado a ello, cabría indicar que el ius variandi admite una clasificación atendiendo a la trascendencia de la modificación implementada, es decir, puede responder a un ejercicio normal, común o habitual o, en todo caso puede afectar de tal manera las condiciones de trabajo que transformarían prácticamente las condiciones contractuales inicialmente pactadas2. Entre los alcances del poder de dirección, es importante precisar que la subordinación supone la presencia de facultades directriz, normativa y disciplinaria que tiene el empleador frente a sus trabajadores y que se concretizan en la organización del trabajo, el cumplimiento de un horario y jornada de trabajo, elaboración de políticas y procedimientos que reflejan sujeción (protocolos o memorandos por ejemplo), imposición de sanciones disciplinarias (amonestaciones verbales o escritas), sometimiento a los procesos disciplinarios, dación de un correo electrónico interno de la empresa

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para facilitar y agilizar las coordinaciones, etcétera. Habiendo realizado un marco conceptual de los alcances del poder de dirección del empleador, se procederá a realizar el análisis del caso concreto, a fin de determinar si el Colegiado Superior ha incurrido en la infracción normativa denunciada. Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, a la demandante se le sanciona con una amonestación escrita, mediante Carta Seal N° GG/AD-0535-2013, que corre en fojas quince, por el hecho de haber irrumpido sin previo aviso en la oficina del Jefe de la Unidad de Logística, señor Héctor Cornejo Torres el día veintitrés de agosto de dos mil trece acompañado de la notaria María Emilia Ladrón de Guevara, con el objeto de que dicha notaria efectúe una constatación respecto a un acta que estaba en poder del señor Cornejo Torres, la cual contendría un error en su redacción. La sanción impuesta radica en haber solicitado la participación de un notario público dentro de las instalaciones de la empresa sin contar con autorización de sus superiores y emplazar a su jefe inmediato ante una tercera persona ajena a los procedimientos de la empresa (fojas siete). Sexto: La demandante alega en su defensa que en el proceso de selección, Concurso Público N° 053-2013-SEAL convocatoria para contratar el servicio de “Outsourcing de Impresión y Fotocopia de documentos” advirtió un error material en el acta redactada, la misma que guardaba relación con el pliego de absolución de consultas efectuada al interior del proceso de selección; procediendo a corregir tal error y dejando en su escritorio el acta respectiva, sostiene que cuando retornó a su escritorio luego de su refrigerio ya no encontró el acta que tenía el error material, tomando conocimiento por versión de una trabajadora que su jefe el señor Cornejo estuvo en su escritorio; considerando que era delicado que un Jefe haya tomado documentos que le son ajenos (fojas 11, ítem vi). Sétimo: En su carta de descargo, la demandante sostiene que le era imperativo tener el acta que contenía el error material toda vez que debía insertarla en el libro respectivo y merced a las consultas efectuadas con su jefa inmediata, señora Verónica Valdivia, aprovechó que la notaria Ladrón de Guevara estaba circunstancialmente presente en la empresa para que, conjuntamente con su Jefe, el señor Cornejo Torres, se proceda a buscar alternativas de solución frente a la pérdida del acta. Octavo: Lo alegado por la demandante queda desvirtuado con el acta de constatación de hechos, levantada por la Notaria pública antes citada (fojas 17) por cuanto de haber sido circunstancial su presencia y tratarse de una conversación entre el jefe de la demandante y otra trabajadora sobre “alternativas de solución” acerca de la pérdida de un acta, la aludida notaria no habría levantado una acta de constatación de hechos donde claramente se menciona que se le puso a la vista el libro de actas de concursos públicos-SEAL, tomando muestras fotográficas del mismo e indicar que luego en compañía de las trabajadoras fueron en busca del señor Cornejo Torres a entrevistarse con respecto al acta faltante. Asimismo, la Notaria especifica que la demandante y otra trabajadora refieren que el “Acto de verificación” es porque puede acarrear responsabilidad. Noveno: En el orden de ideas expuesto, se tiene que la demandante sin contar con la autorización de sus superiores convocó a una Notaria Pública a fin de que esta efectuara una constatación del libro de actas del concurso público de la demandada y luego se entrevistara con su jefe, el señor Cornejo Torres, para que le preguntara sobre el acta faltante. Actuación a todas luces irregular y contraria al deber de buena fe que le impone el contrato de trabajo. Décimo: En relación a este deber Rojas Rivero4, señala que la buena fe laboral impone al trabajador la existencia de determinados estándares de conducta y respeto hacia todos los miembros de la organización; razón por la cual el trabajador no solo debe cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo o con las que en el camino le sean impuestas por su empleador, sino que deberá hacerlo de una manera determinada, debiendo mantener ciertos niveles de comportamiento y respeto durante su permanencia en la empresa. Décimo Primero: Sin embargo, la demandante lejos de cumplir con mantener un comportamiento acorde al deber de buena fe, procedió a actuar de manera irregular al solicitar la verificación por Notaria Pública del acta faltante ante el Jefe de Logística, sin contar con la debida autorización, por lo que la sanción de amonestación escrita impuesta por la demandada y contenida en la Carta Seal GG/AD-0535-2013, ha sido determinada conforme a ley. Décimo Segundo: Siendo ello así, se determina que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; deviniendo la causal invocada en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (SEAL), mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil noventa y cuatro a mil ciento cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil sesenta y dos a mil ochenta; y actuando en sede de instancia: REVOCARON el extremo de la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y dejó sin efecto la Carta Seal GG/AD-0535-2013, y REFORMÁNDOLA declararon infundado dicho extremo, la 3

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CASACIÓN

confirmaron en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Juan Carlos Guajardo Luque, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CALDERON PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR: “(…) el empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”. Vid. HERNANDEZ RUEDA, Lupo. “Poder de dirección del empleador”. En: Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Academia Iberoamericana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Nacional Autónoma de México – Investigaciones Jurídicas, 1997, pp. 411-412 TOYAMA, Jorge. Contratos de trabajo y otras Instituciones del Derecho Laboral. Lima: Gaceta Jurídica editores, 2008. pp. 50 y siguientes ROJAS RIVERO, Gloria. La Libertad de Expresión del Trabajador. Madrid: Trotta, 1991. p. 58.

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CAS. Nº 13188-2016 LIMA ESTE Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento dos a ciento nueve, el actor pretende que se declare la ineficacia de los contratos administrativos de servicios, celebrados con la demandada por el periodo comprendido entre el once de junio de dos mil nueve hasta la actualidad, y se ordene a la demandada inscribir al actor en el libro de planillas de obreros estatales bajo el régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 00590-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. iii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° y del artículo 364° del Código Procesal Civil. iv) Apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: En cuanto a las causales mencionadas en los acápites i) y ii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia

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previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto a las causales denunciadas en el acápite iii), se puede advertir que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que las causales invocadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iv), no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad el por qué considera que la Sala de Vista al emitir pronunciamiento debió aplicar el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Alfredo Jiménez Mina, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-251

CAS. Nº 13261-2015 LA LIBERTAD Pago de horas extras. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas, funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil doscientos sesenta y uno, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - SATT, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos uno a doscientos once, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Alberto Reyes Castillo, sobre pago de horas extras. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y cinco del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cuatro a setenta y cinco, subsanada en fojas ochenta y cinco a ciento ocho, el actor pretende el pago de la suma de ciento sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 nuevos soles (S/.165,864.00), por concepto de pago de horas extras; además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante Sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cinco, declaró infundada la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos uno a doscientos once, revocó la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, que corre a fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada, ordenando que la parte demandada cumpla con pagar al actor la suma de ciento trece mil con 00/100 nuevos soles (S/.113,000.00) por concepto de horas extras, y fijaron el pago de la suma de ocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.8,000.00) por concepto de costos procesales. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de

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CASACIÓN

casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de carácter material; además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe: El dispositivo legal, en mención, prescribe que: “Artículo 43.Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial (…)”. Cuarto: Alcances del contrato de trabajo El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio trabajo, a cambio de una remuneración. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación. Asimismo, se debe tener presente que el derecho de trabajo, bajo el principio protector, privilegia una contratación a plazo indeterminado, toda vez que el trabajador, va a adquirir una mayor estabilidad en su centro labores; en consecuencia, se puede establecer que existe una relación laboral entre las partes a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Bajo esa misma línea, el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo1, que son: prestación personal, subordinación y remuneración; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación laboral, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. Quinto: Respecto al personal de dirección El trabajador de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas, funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Al respecto, resulta ilustrativo señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil siete, recaída en el expediente N° 03501-2006-PA/TC, señala: “Como puede apreciarse, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos. Este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación. 14. De otro lado, es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza. 15. Para calificar a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera: a) Se identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales; y, c) Se consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente. 16. De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”. (Subrayado y negrita es nuestro). Sexto: Este Supremo Tribunal, analizando el caso concreto, se advierte de las boletas de pago que corre en fojas cinco a siete, que el actor se desempeñaba como responsable del departamento de informática, y contaba con un puesto de cargo de funcionario de dirección, el mismo dependía jerárquicamente de la Gerencia de Operaciones, lo cual se encuentra descrito en el reglamento de organización y funciones – SATT que corre en fojas ciento veintiocho; por tal motivo, al haberse establecido que el demandante era un trabajador de dirección no le corresponde el pago por concepto de horas extras por no tener una jornada ordinaria máxima. Sétimo: Siendo así, se concluye que el

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Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, por lo cual la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - SATT, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos uno a doscientos once; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, que corre a fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Alberto Reyes Castillo, sobre pago de horas extras; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65-76.

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CAS. Nº 13312-2015 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trescientos doce, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pedro Alexander Cajavilca Aliaga, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta del cuaderno de casación, por la causal de: Infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento noventa y uno, subsanada de fojas ciento noventa y ocho a doscientos seis, el actor solicita el pago de trescientos catorce mil ciento cuarenta y siete con 51/100 Nuevos Soles (S/.314,147.51), por los conceptos de remuneraciones por trabajo en sobretiempo, indemnización por imposición de trabajo en sobretiempo y los beneficios sociales devengados. Señala que en fecha cinco de abril de dos mil dos suscribió con la demandada un contrato de trabajo el cual se mantiene vigente, y en su Cláusula Octava se pactó expresamente que la remuneración mensual que percibiría el actor sería de dos mil doscientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.2,250.00) por cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanal, agregando además que ha laborado en jornadas de trabajo en sobretiempo y la demandada no ha cumplido con pagarle las sumas correspondientes. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, se declaró fundada en parte la demanda, por considerar que conforme a lo señalado en Audiencia de Juzgamiento, no existe controversia respecto al sistema de trabajo mediante el cual el demandante prestó servicios a la demandada, advirtiéndose que en estos periodos la demandada implementó jornadas atípicas, en aplicación de lo pactado en la Novena Cláusula del contrato de trabajo suscrito en fecha cinco de abril de dos mil dos en donde se indica que si bien el actor prestará sus servicios dentro de la jornada legal de cuarenta y ocho horas (48) semanales, sin perjuicio de la facultad de la demandada de establecer horarios especiales de trabajo; asimismo, conforme a los memorándums admitidos como nuevos medios de prueba en el acto de la Audiencia de Juzgamiento, se advierte que era la propia emplazada la que fijaba los horarios de trabajo del demandante y el

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turno en el que debía de laborar; y, respecto a la indemnización por imposición de trabajo en sobretiempo, señaló que el demandante no acreditó con medio probatorio alguno que la demandada le hubiese impuesto forzosamente la realización de horas extras ni que este hubiera mostrado negativa a realizar labores fuera del horario de trabajo. Tercero: Por Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho (vuelta), confirmó la sentencia apelada por considerar que existe un registro permanente de control de asistencia y en el cual aparece que el actor permanecía en las instalaciones de la demandada, lo cual solo podría deberse al cumplimiento de sus labores. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio que corren en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta del cuaderno de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso, y de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, respecto al derecho a la prueba como una de las garantías integrantes del debido proceso, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Sétimo: Asimismo, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Octavo: Sobre los plenos jurisdiccionales, es necesario establecer que de acuerdo a la definición efectuada por esta Sala Suprema, se establece que: son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial. Sobre el particular, Javier Neves Mujica menciona: “Un supuesto (…) es el de los acuerdos adoptados en plenos jurisdiccionales. (…) Regulada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los integrantes de las Salas Especializadas se reúnen para concordar las soluciones diversas que se han venido dando a casos similares ya resueltos. Sus directivas serán aplicables sólo a los posteriores casos. El precepto no determina explícitamente cuál es la forma jurídica que adoptan los acuerdos ni cuáles son sus efectos y omite la exigencia de publicación. Pero parece no quedar duda de que estamos ante directivas obligatorias”2. Asimismo, es necesario establecer, que el propio artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece la naturaleza de los precedentes de la Corte Suprema, los cuales tienen la misma connotación. Noveno: Es pertinente precisar, que en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo el cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, el Tema N° 03 sobre el Tratamiento de las “Horas Extras” en el Sector Privado y en el Sector Público, se acordó que a los choferes no les corresponde horas extras si es que su labor es intermitente (con lapsos de inactividad); debiendo acreditar que laboró sin interrupciones para que se le otorgue dicho beneficio; y en razón a ello, teniendo en cuenta lo resuelto por las instancias de mérito, es necesario establecer, si estamos ante una jornada de trabajo ordinaria, o por el contrario, se trata de una jornada intermitente, y contrastar si los hechos son subsumidos por el pleno jurisdiccional en mención. Décimo: En la Sentencia recurrida, se advierte que la Sala Superior amparó la pretensión al probarse en autos el registro permanente de control de asistencia del actor, en el cual aparece que este permanecía en las instalaciones de la

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demandada y solo podía deberse a su cumplimiento, pues el actor es un trabajador que se encuentra bajo supervisión como una de las facultades inherentes del principio de dirección que ejerce la demandada; sin embargo, se advierte que la instancia de mérito no se ha pronunciado respecto a lo señalado por la demandada en su escrito de apelación, específicamente en el punto número trece de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, donde señala lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que prescribe lo siguiente: “no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”, pues invoca la demandada que los vigilantes y choferes se encuentran exceptuados de la jornada máxima de trabajo, entendiéndose que no se encuentran sujetos al pago de horas extras, y que si bien existe un supuesto de “exclusión a la excepción de la jornada máxima”, en ninguno de estos supuestos se encontraría el demandante; siendo así, en el presente caso debe de observarse las funciones desempeñadas por el actor, en la medida en que al tener la condición de chofer del Despacho Presidencial, realiza labor de espera. Décimo Primero: De lo expuesto precedentemente, se advierte que la sentencia de segunda instancia contiene una motivación insuficiente y sustancialmente incongruente3, es decir, que al resolver el presente proceso, se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso, por lo que existe infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y ocho; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pedro Alexander Cajavilca Aliaga, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. NEVES MUJICA, Javier, Introducción al derecho laboral peruano, Lima 2004, página 70, Versión Mimeo. El Tribunal Constitucional (en el fundamento treinta y cuatro de la Sentencia contenida en el Expediente N° 0037-2012-PA/TC), señala: “d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.

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CAS. Nº 13312-2015 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos

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jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trescientos doce, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pedro Alexander Cajavilca Aliaga, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta del cuaderno de casación, por la causal de: Infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento noventa y uno, subsanada de fojas ciento noventa y ocho a doscientos seis, el actor solicita el pago de trescientos catorce mil ciento cuarenta y siete con 51/100 Nuevos Soles (S/.314,147.51), por los conceptos de remuneraciones por trabajo en sobretiempo, indemnización por imposición de trabajo en sobretiempo y los beneficios sociales devengados. Señala que en fecha cinco de abril de dos mil dos suscribió con la demandada un contrato de trabajo el cual se mantiene vigente, y en su Cláusula Octava se pactó expresamente que la remuneración mensual que percibiría el actor sería de dos mil doscientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.2,250.00) por cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanal, agregando además que ha laborado en jornadas de trabajo en sobretiempo y la demandada no ha cumplido con pagarle las sumas correspondientes. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, se declaró fundada en parte la demanda, por considerar que conforme a lo señalado en Audiencia de Juzgamiento, no existe controversia respecto al sistema de trabajo mediante el cual el demandante prestó servicios a la demandada, advirtiéndose que en estos periodos la demandada implementó jornadas atípicas, en aplicación de lo pactado en la Novena Cláusula del contrato de trabajo suscrito en fecha cinco de abril de dos mil dos en donde se indica que si bien el actor prestará sus servicios dentro de la jornada legal de cuarenta y ocho horas (48) semanales, sin perjuicio de la facultad de la demandada de establecer horarios especiales de trabajo; asimismo, conforme a los memorándums admitidos como nuevos medios de prueba en el acto de la Audiencia de Juzgamiento, se advierte que era la propia emplazada la que fijaba los horarios de trabajo del demandante y el turno en el que debía de laborar; y, respecto a la indemnización por imposición de trabajo en sobretiempo, señaló que el demandante no acreditó con medio probatorio alguno que la demandada le hubiese impuesto forzosamente la realización de horas extras ni que este hubiera mostrado negativa a realizar labores fuera del horario de trabajo. Tercero: Por Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho (vuelta), confirmó la sentencia apelada por considerar que existe un registro permanente de control de asistencia y en el cual aparece que el actor permanecía en las instalaciones de la demandada, lo cual solo podría deberse al cumplimiento de sus labores. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio que corren en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta del cuaderno de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso, y de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de

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vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, respecto al derecho a la prueba como una de las garantías integrantes del debido proceso, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Sétimo: Asimismo, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Octavo: Sobre los plenos jurisdiccionales, es necesario establecer que de acuerdo a la definición efectuada por esta Sala Suprema, se establece que: son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial. Sobre el particular, Javier Neves Mujica menciona: “Un supuesto (…) es el de los acuerdos adoptados en plenos jurisdiccionales. (…) Regulada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los integrantes de las Salas Especializadas se reúnen para concordar las soluciones diversas que se han venido dando a casos similares ya resueltos. Sus directivas serán aplicables sólo a los posteriores casos. El precepto no determina explícitamente cuál es la forma jurídica que adoptan los acuerdos ni cuáles son sus efectos y omite la exigencia de publicación. Pero parece no quedar duda de que estamos ante directivas obligatorias”2. Asimismo, es necesario establecer, que el propio artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece la naturaleza de los precedentes de la Corte Suprema, los cuales tienen la misma connotación. Noveno: Es pertinente precisar, que en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo el cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, el Tema N° 03 sobre el Tratamiento de las “Horas Extras” en el Sector Privado y en el Sector Público, se acordó que a los choferes no les corresponde horas extras si es que su labor es intermitente (con lapsos de inactividad); debiendo acreditar que laboró sin interrupciones para que se le otorgue dicho beneficio; y en razón a ello, teniendo en cuenta lo resuelto por las instancias de mérito, es necesario establecer, si estamos ante una jornada de trabajo ordinaria, o por el contrario, se trata de una jornada intermitente, y contrastar si los hechos son subsumidos por el pleno jurisdiccional en mención. Décimo: En la Sentencia recurrida, se advierte que la Sala Superior amparó la pretensión al probarse en autos el registro permanente de control de asistencia del actor, en el cual aparece que este permanecía en las instalaciones de la demandada y solo podía deberse a su cumplimiento, pues el actor es un trabajador que se encuentra bajo supervisión como una de las facultades inherentes del principio de dirección que ejerce la demandada; sin embargo, se advierte que la instancia de mérito no se ha pronunciado respecto a lo señalado por la demandada en su escrito de apelación, específicamente en el punto número trece de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, donde señala lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que prescribe lo siguiente: “no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”, pues invoca la demandada que los vigilantes y choferes se encuentran exceptuados de la jornada máxima de trabajo, entendiéndose que no se encuentran sujetos al pago de horas extras, y que si bien existe un supuesto de “exclusión a la excepción de la jornada máxima”, en ninguno de estos supuestos se encontraría el demandante; siendo así, en el presente caso debe de observarse las funciones desempeñadas por el actor, en la medida en que al tener la condición de chofer del Despacho Presidencial, realiza labor de espera. Décimo Primero: De lo expuesto precedentemente, se advierte que la sentencia de segunda instancia contiene una motivación insuficiente y sustancialmente incongruente3, es decir, que al resolver el presente proceso, se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso, por lo que existe infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de

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casación interpuesto por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y ocho; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pedro Alexander Cajavilca Aliaga, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. NEVES MUJICA, Javier, Introducción al derecho laboral peruano, Lima 2004, página 70, Versión Mimeo. El Tribunal Constitucional (en el fundamento treinta y cuatro de la Sentencia contenida en el Expediente N° 0037-2012-PA/TC), señala: “d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.

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CAS. Nº 13322-2015 LIMA Pago de indemnización vacacional. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Si bien la demandada otorgó el descanso vacacional al demandante, lo hizo en forma extemporánea, motivo por el que no la exime de pagar el concepto de la indemnización vacacional prevista en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713; y en virtud del principio de la primacía de la realidad, corresponde que en etapa de ejecución de sentencia se efectúe el descuento de la suma que la recurrente pagó al demandante por el concepto de la indemnización vacacional. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trescientos veintidós, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos uno, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Alberto Cano Bendezú, sobre pago de indemnización vacacional. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 10° y 11° del Decreto

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Legislativo N° 713. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 713. iii) Infracción normativa por inaplicación del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 47° de la Constitución Política del Perú. vi) Infracción normativa de los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas treinta y dos a cuarenta y dos, subsanada en fojas cuarenta y ocho a cincuenta, el demandante solicita el pago de una indemnización vacacional, por el periodo comprendido de 1995-1996 al 2004-2005, por la suma de setenta y cinco mil trescientos veintiocho con 02/100 Nuevos Soles (S/.75,328.02); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: El Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos uno, declaró infundada la demanda, al considerar que en el caso de autos, la demandada otorgó los descansos físicos vacacionales, dentro de los doce meses siguientes a la generación del derecho, en los periodos: 1995-1996, 1998-1999, 2000-2001 y 2001-2002; y no los ha hecho en los treinta días del periodo 1995-1996, siete días del periodo 1998-1999, siete días del periodo 2000-2001, y quince días del periodo 2001-2002, los que sumados hacen un total de cincuenta y nueve días; sin embargo, el propio demandante refirió en su escrito de demanda, que le fue reconocido y pagado esos cincuenta y nueve días, lo que además es acreditado por la emplazada con el documento denominado “Indemnización vacacional – diciembre 2010”; motivo por el cual, no corresponde el pago de la indemnización por vacaciones no gozadas. Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cinco, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, y ordenó el pago de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y uno con 25/100 Nuevos Soles (S/.89,891.25), más el pago de intereses legales y costos del proceso; al considerar que se desprende que el demandante gozó de las vacaciones de forma extemporánea, y que por tanto corresponde el pago de la indemnización vacacional que demanda, por no haber gozado de este derecho en su oportunidad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia en la Casación N° 2061-2009 Lima. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso de autos, se advierte que se denuncian infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Sexto: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.” Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al

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derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Octavo: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Noveno: Sobre la infracción normativa del inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, es importante precisar que cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías, que la Constitución Política del Perú y la Ley establecen como límites del ejercicio de las funciones asignadas, y eso garantiza el respeto incólume al derecho de defensa. Para el Tribunal Constitucional, “(…) el derecho de defensa “(…) se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés”, siendo su contenido el siguiente. “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, (…) lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”.2 Décimo: Se advierte de la sentencia impugnada que la Sala Superior merituó los medios probatorios que corren en el expediente y concluyó que el demandante gozó de su descanso vacacional extemporáneamente, por lo tanto se acoge la pretensión del pago por no haber gozado de este derecho en su oportunidad. Además, señala que el monto de la indemnización será equivalente a tantos treintavos de la remuneración del trabajador como días del descanso vacacional que aquél no hubiera gozado en la oportunidad señalada en la ley. Décimo Primero: De lo expuesto precedentemente, se determina que la instancia de mérito no adolece de motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo tanto, no lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso, de la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa contemplados en los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Décimo Segundo: En relación a la infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, que establece: “Artículo 10°.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.” Al respecto, se verifica que el actor ingresó a prestar servicios el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, y que el veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro cumplió un año completo de servicios, por lo tanto el derecho al goce vacacional se generó a partir del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Además, conforme es de verse de los medios probatorios actuados que corren en fojas ciento sesenta a ciento ochenta y seis, el demandante gozó de su descanso

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vacacional por cada año de servicios; sin embargo, estas vacaciones fueron disfrutadas por el demandante fuera del marco temporal ordenado por la Ley; pese a que el actor gozó de sus vacaciones luego del año en que debió ejercerlas, corresponde el pago de la indemnización vacacional de conformidad con el inciso c) del artículo 23°3 del Decreto Legislativo N° 713, toda vez que el demandante no las gozó en forma oportuna; razón por la cual la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Tercero: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 713, esta norma prescribe: “Artículo 11°.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente.” Se desprende de los medios probatorios actuados en el proceso, que el demandante generó el derecho al descanso vacacional a partir del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro; no obstante, se advierte que el actor gozó de su descanso vacacional de forma extemporánea como es de verse de los medios probatorios que corren en fojas ciento sesenta a ciento ochenta y seis. En ese sentido, el análisis efectuado por la Sala Superior es correcto, por lo tanto corresponde el pago de la indemnización vacacional a favor del demandante, por los siguientes periodos: 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 20012002, 2002-2003 y 2003-2004; motivo por el cual, la causal señalada deviene en infundada. Décimo Cuarto: En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 713, que precisa: “Artículo 14°.La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.” Se advierte que el demandante tuvo la condición de Profesional Especializado I, por lo que no contaba con la capacidad de decidir la oportunidad en que podría ejercer el derecho a su descanso vacacional; sin embargo, se encuentra acreditado en autos, que el actor no gozó de su descanso vacacional dentro del plazo determinado por la ley, durante los periodos: 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 19992000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; siendo ello así, el actor habría adquirido el derecho a la indemnización por no haber gozado del descanso vacacional en forma oportuna; razón por la cual, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Quinto: Referente a la infracción normativa por inaplicación del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, textualmente establece lo siguiente: “Artículo I.- Principios del proceso laboral El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.” Si bien la recurrente otorgó el descanso vacacional respectivo, conforme es de verse de los documentos que corren en fojas ciento sesenta a ciento ochenta y seis; sin embargo, el demandante disfrutó del descanso vacacional fuera del plazo legalmente previsto. En ese sentido, la Corte Suprema4 se pronunció respecto de los alcances de lo establecido en el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, y señaló que: el otorgamiento del descanso vacacional fuera del plazo previsto por la ley no exime al empleador del pago de la indemnización vacacional. La recurrente manifiesta en su recurso de casación, que la indemnización vacacional cancelada al demandante en el mes de diciembre del dos mil diez cubrió los días de indemnización vacacional que se habían registrado desde la fecha de ingreso hasta el año dos mil diez. En virtud del principio de la primacía de la realidad, se encuentra acreditado que la recurrente pagó a favor del demandante la suma de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco con 73/100 Nuevos Soles (S/.19,485.73), conforme es de verse del documento denominado “Indemnización vacacional – Diciembre 2010”, que corre en fojas setenta y nueve; hecho que se corrobora también con la propia afirmación del actor en el escrito de demanda; sin embargo, la Sala Superior omitió efectuar el descuento por este concepto; en consecuencia, se procederá a modificar la suma ordenada a pagar, en etapa de ejecución de sentencia; motivo por el cual, la causal citada deviene en fundada en parte. Décimo Sexto: Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que dispone: “Artículo 21°.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.

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CASACIÓN

En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.” En cuanto a la causal invocada carece de objeto emitir pronunciamiento, ya que conforme es de verse del recurso de casación, esta no fue denunciada por la recurrente; sin embargo, debido a un error material se consignó en el auto calificatorio; razón por la cual, la causal señalada deviene en infundada. Décimo Sétimo: En relación a la infracción normativa por inaplicación del artículo 47° de la Constitución Política del Perú, que señala: “Artículo 47°.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” La recurrente denuncia la causal citada en concordancia con el artículo 413° del Código Procesal Civil, y refiere que el Estado se encuentra exonerado de la condena de los costos procesales. Sin embargo, cabe precisar que la norma especial para el caso de autos, es la prevista en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en cuya Sétima Disposición Complementaria, prescribe que: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”; siendo ello así, corresponde a la recurrente el pago de los costos procesales, ya que el actor tuvo que recurrir a la vía jurisdiccional a efectos de demandar el pago de la indemnización vacacional que le correspondía percibir; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y ocho; CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cinco, en el extremo que ordena pagar por concepto de indemnización vacacional la suma de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y uno con 25/100 Nuevos Soles (S/.89,891.25), y MODIFICÁNDOLA en cuanto al monto ordenado a pagar por el concepto de indemnización vacacional, DISPUSIERON que en ejecución de sentencia, el Juez de primera instancia determine la suma a pagar, descontando lo recibido por el demandante por tal concepto; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Alberto Cano Bendezú, sobre pago de indemnización vacacional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Expediente N° 3327-2004-HC/TC (Fundamento 3) “Artículo 23°.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: (…) c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.(…)” Casación N° 2170-2003 LIMA

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CAS. N° 13328-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Perú Rail S.A., mediante escrito presentado con fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y cuatro a seiscientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

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Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas treinta y tres a cincuenta y dos, que el actor solicita como pretensión se disponga la reposición del demandante a la empresa demandada, en el puesto de motorista de autovagones o en otro cargo de igual nivel, con expresa condena de los costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos treinta y seis. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por “inaplicación y/o interpretación errónea del inciso a) del artículo 25 TUO del D. leg N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. ii) Infracción normativa por “inaplicación de los artículos 65°, 66°, 67°, 73°, 74° y 78° del Decreto Supremo N° 032-2005-MTC, Reglamento Nacional de Ferrocarriles. iii) Inaplicación del precedente vinculante de la Corte Suprema, Casación Laboral 092-2002-LIMA y Exp. N° 00606-2010-PA/TC. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal i), de la revisión de la Sentencia de Vista, se aprecia que dicha norma sí ha sido aplicada por el Colegiado Superior; sin embargo, se advierte que la parte recurrente al desarrollar los argumentos de la causal invocada, efectúa un análisis destinado a cuestionar la interpretación realizada por el precitado Colegiado, lo que resulta contradictorio con la inaplicación de una norma. En tal sentido, no ha descrito con claridad y precisión la causal denunciada, contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497; por lo que deviene en improcedente. Octavo: Absolviendo la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el literal iii) debemos expresar que, el recurso de casación al ser un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, será calificado procedente siempre que la parte recurrente denuncie la infracción normativa o el apartamiento de un precedente vinculante; por lo que la causal invocada no constituye causal casatoria, toda vez que las sentencias señaladas no constituyen precedente vinculante; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Perú Rail S.A., mediante escrito presentado con fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y cuatro a seiscientos doce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Emilio Waldir Terrazas Loaiza sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-257

CAS. N° 13347-2015 LA LIBERTAD Reposición por despido incausado y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados; la causa número trece mil trescientos cuarenta y siete, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a

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CASACIÓN

ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinticinco a seiscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete que declaró fundada en parte la demanda. En el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Miguel Reyes Rojas, sobre reposición por despido incausado y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a éste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Se aprecia en la demanda interpuesta el trece de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas cinco a treinta, el demandante solicita el reconocimiento de vínculo laboral con la empresa demandada por la causal de desnaturalización de contrato de tercerización, debiendo el órgano jurisdiccional ordenar su inscripción en la planilla de trabajadores permanentes, en el cargo de técnico electricista y chofer de camioneta de emergencia. Asimismo, solicita que se ordene la nivelación de remuneraciones mensuales desde el once de febrero de dos mil diez y por todo el record laboral vigente al monto mensual que se cancela a los trabajadores que han figurado y figuran en planillas de la parte demandada, catalogados como técnico electricista de emergencia y chofer de camión del área de emergencia; asimismo, del depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), el pago de gratificaciones, remuneración vacacional e indemnización por no haber gozado oportunamente del descanso vacacional anual, utilidades y pago de conceptos derivados de convenios colectivos derivados del pliego de reclamos, el pago de bonificación por trabajo nocturno; además, el reintegro de remuneraciones básicas. Así también, de manera acumulada, pretende que se ordene su reposición por haberse incurrido en un despido incausado como consecuencia de la desnaturalización de la tercerización, remuneraciones devengadas; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: La Juez del Cuarto Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, declarando la desnaturalización de los contratos de tercerización celebrados entre las codemandadas y se tiene como única empleadora de la demandante a Hidrandina S.A.; asimismo, ordenó que se reponga al actor en el mismo puesto de electricista de emergencia, el cómputo del periodo no laborado como trabajo efectivo; además, dispuso que se ordene la homologación de remuneraciones del actor, de acuerdo al promedio de los trabajadores comparativos Acosta Paredes Víctor James, Martínez Vílchez Edgar, Rosales de Ceno Francisco. Asimismo, dispone que se ordene el pago de sesenta y dos mil novecientos setenta y nueve con 24/100 soles (S/.62,979.24) por concepto de reintegro de remuneraciones, reintegros por convenios colectivos, compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones legales, vacaciones, utilidades, conceptos colectivos de asignación por riesgo eléctrico, asignación por hijos y bonificación por cierre de pliego, asignación por educación, reintegro de remuneraciones dejadas de percibir por motivo del cese de labores por despido incausado; más intereses legales, con costas y costos del proceso. c) Sentencia de Vista: El Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre de fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos trece, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda; modificándola la suma de abono y dispone que la demandada cumpla con pagar la actor la suma de sesenta y seis trescientos nueve con 26/100 soles (S/.66,309.26); asimismo, revocaron la sentencia en el extremo que declara fundada la pretensión de asignación por hijo, reformándola declararon infundada en dicho extremo, confirmándola en los demás extremos que contiene. El Colegiado Superior sostiene que en el caso de autos, no se encuentra acreditado que la codemandada PROINSAC cuente con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, ni que se haya hecho responsable de sus actividades técnicas y comerciales, así como tampoco se encuentra probado que sus trabajadores hayan estado bajo su exclusiva subordinación, ni que cuente con una pluralidad de clientes o que se vea en la necesidad para desarrollar la prestación del servicio a la demandada Hidrandina S.A. Asimismo, refiere que no ha existido un esfuerzo argumental y probatorio por parte de las codemandadas dirigidas a acreditar la validez de la relación contractual existente entre ambas, sea de tercerización o de intermediación laboral, no bastando la sola presentación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las codemandadas para desvirtuar la

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tesis del demandante; con relación al despido, sostiene que se ha producido sin mediar causa justa, lo que da lugar a su reposición en el trabajo. Con relación a los beneficios peticionados, confirma los extremos en los que se dispone otorgar al demandante una indemnización por lucro cesante, la homologación de remuneraciones, asignación escolar, vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS) y utilidades; revoca el extremo de la asignación por hijos, declarando infundado dicho extremo, mientras que en lo referente al extremo de la bonificación por trabajo nocturno sostiene que dicho extremo debe ser integrado como infundado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172° del Código Procesal Civil y al mismo tiempo, determina que no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez de Primera Instancia, no acarrea la nulidad de la sentencia, debido a que dicha pretensión deviene en infundada, no correspondiéndole al actor dicha pretensión, desestimando el mismo, confirmando la sentencia en los demás extremos. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la infracción normativa, ella se encuentra referida a una presunta transgresión de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. Quinto: Mientras que en la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sexto: De lo que se advierte que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Sétimo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación

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adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. De lo anotado se infiere que en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Octavo: El Recurso de Casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa, la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o conocido como tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite denunciar la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in iudicando y error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida de tal manera que la afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que se busca es poner en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, puesto que de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, exige entre sus requisitos, se demuestre la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, importando una adecuada fundamentación del recurso de casación, pues la causal casatoria debe afectar verdaderamente dicha decisión, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino se encuentren rigurosamente motivados y justificados para ser consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho a través de las que no sólo se logre la corrección en el caso concreto, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, se pretende concretamente que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, cuando la resolución cuestionada afecte, de manera flagrante, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Noveno: Solución al caso concreto De los actuados se infiere que la empresa recurrente al momento de expresar el sustento de su recurso, ha precisado que la Sentencia de Vista se encuentra incursa en causal de nulidad, pues, la Sentencia de Primera Instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión de la bonificación por trabajo nocturno, y el Colegiado Superior no integra en el fallo dicho extremo, pero si otros, como es el caso de la pretensión de asignación por hijo que ha sido revocado, aduciendo para ello motivación aparente. Ahora bien, en la Sentencia de Vista se ha expuesto en el quincuagésimo quinto considerando respecto de la bonificación por trabajo nocturno lo siguiente: “(…) si bien es cierto en la sentencia apelada no existe pronunciamiento respecto a este concepto, aun cuando ha sido pretendía de forma expresa en la demanda, cierto es también que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 172 del CPC, la omisión del juez de pronunciarse sobre el concepto de notificación por el trabajo nocturno, en el presente caso, no acarrea la nulidad de la sentencia, pues cuarto párrafo del citado artículo establece que “no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencia del actor procesal”, siendo que, en el caso de autos, la subsanación del vicio en el que ha incurrido la recurrida no influye en el sentido de la resolución ni en las consecuencias del acto procesal pues no se ordenará el pago de suma adicional

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alguna al determinado por el juez en la sentencia de primera instancia, pues la pretensión de bonificación por trabajo nocturno deviene en infundada; por lo tanto, en virtud del último párrafo del artículo 172 del CPC debe integrarse la sentencia en ese extremo, declarándose infundada la pretensión de pago de bonificación por trabajo nocturno”. A partir de ello, a diferencia de lo postulado por el recurrente, la Sentencia de Vista si ha cumplido con integrar la apelada en el extremo cuestionado, tanto más, si en el considerando quincuagésimo sexto ha expuesto los argumentos por los cuales queda desestimada dicha pretensión. Dicha circunstancia pone de relieve que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, no se ha incurrido en una infracción normativa, en principio, porque dicho extremo no ha sido cuestionado por la recurrente, sino por el demandante a través del recurso de apelación de sentencia, conforme se advierte en fojas quinientos setenta y nueve a quinientos setenta y cinco, mientras el tenor del recurso presentado por la parte demandada no se infiere cuestionamiento alguno a dicho extremo, ni como causal de nulidad de la sentencia, conforme se advierte del recurso, que corre de fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos sesenta y seis; en segundo lugar, se advierte que dicho extremo no le ha sido adverso a la recurrente, sino por el contrario ha sido desfavorable a los intereses del demandante quien no ha manifestado disconformidad al respecto mediante el recurso extraordinario de casación. Asimismo, que resulta inconsistente con sus intereses que la recurrente pretenda la anulación de un extremo al no causar perjuicio, pues, no se presenta un supuesto de incongruencia o falta de motivación alegada por la recurrente, ya que el Colegiado Superior ha desestimado el extremo demandado en tanto ha expuesto los fundamentos por los cuales considera debe desestimarse la pretensión de bonificación por trabajo nocturno, dando respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación del demandante, determinando que no se afectó el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales de la demandada, no incurriéndose en vulneración a de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada dicha norma. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinticinco a seiscientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos trece; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, José Miguel Reyes Rojas, sobre reposición por despido incausado y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-258

CAS. Nº 13361-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla: Si bien el Decreto Supremo N° 078-2006-AG de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, menciona que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego tenían una doble dependencia (jeráquica y administrativa con la Dirección Regional de Agricultura, y técnica y funcionalmente con la Intendencia de Recursos Hídricos de INRENA), ello no impide considerar que a la demandante le corresponde el régimen laboral privado desde marzo de dos mil seis. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trescientos sesenta y uno, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Mireille Marilyn Guzmán Sandoval, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos trece a novecientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios (CAS) y pago de beneficios sociales; reformándola la declararon improcedente; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Administración Local de Agua Chicama – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: i) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. ii) Inaplicación de los artículos 27° y 30° del

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Decreto Supremo N° 066-2002-AG. iii) interpretación errónea del artículo 17°, y Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, en concordancia con los artículos 23° y 33° del Decreto Supremo N° 046-2001-AG. iv) Inaplicación del numeral 1.3, del artículo 1°, numeral 2.1 del artículo 2°, y Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la demanda interpuesta, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y seis, que la demandante solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios, desde el uno de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil doce; se ordene cancelar los beneficios laborales: gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones no gozadas, compensación por tiempo de servicios, horas extras, asignación familiar, bonificación por escolaridad; más intereses legales. Segundo: Mediante Sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y ocho, la Juez del Juzgado Mixto de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda, sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios y pago de beneficios sociales; en consecuencia, ordenó que los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios resultan inaplicables para la demandante, disponiendo el pago de la suma total de diecinueve mil ciento sesenta y uno y 09/100 Nuevos Soles (S/.19,161.09), por concepto de beneficios sociales; asimismo, resolvió tener por desistida la pretensión de remitir copias certificadas de la Sentencia a la Oficina de Normalización Previsional; infundada la demanda en el extremo que reclama el pago de horas extras; e improcedente la entrega del certificado de trabajo. La Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, por Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola la declaró improcedente por pago de beneficios sociales respecto al periodo de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez por incorrecta vía procedimental, dejando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía procesal laboral correspondiente – contenciosa administrativa; y la confirmó en cuanto declara fundado el pago de los beneficios de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, asignación familiar y asignación escolar desde el nueve de julio de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil doce; y revocó en cuanto se declara infundado el pago de las horas extras por el periodo del nueve de julio de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil doce, reformándola declaró fundada dicha pretensión por el indicado periodo, modificando la suma de abono; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor de la accionante el importe de veinte mil ochocientos ochenta y dos y 63/100 Nuevos Soles (S/.20,882.63); estableciendo que la demandante laboró bajo un régimen laboral público durante el período comprendido entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez, y bajo el régimen privado el período posterior hasta su cese, por lo que dicho período tenía que ser dilucidado en un proceso Contencioso Administrativo. Tercero: Infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inaplicación de los artículos 27° y 30° del Decreto Supremo N° 066-2002-AG; interpretación errónea del artículo 17° y Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, en concordancia con los artículos 23° y 33° del Decreto Supremo N° 046-2001-AG; e inaplicación del numeral 1.3 del artículo 1°, numeral 2.1 del artículo 2°, y Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. - El artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: "Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado".

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Sexto: En relación a las causales por infracción de las normas procesales antes citadas, se advierte que, la decisión adoptada por la Sala Superior se apoya en el análisis que hace de las normas que han sido invocadas por las partes en el proceso y en las pruebas aportadas de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la causal denunciada deviene en infundada. Sétimo: En tal sentido, al desestimarse la causal de infracción normativa de las normas citadas en el considerando precedente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa denunciada que se relaciona con el extremo de la Sentencia de Vista que se pronuncia sobre la existencia de un vínculo laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 por el período comprendido entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez: - Artículo 27° del Decreto Supremo N° 066-2002-AG: "La Oficina de Apoyo a Oficinas Desconcentradas, es el órgano encargado de asegurar la adecuada coordinación técnica y la optimización del soporte administrativo de los órganos desconcentrados de las Intendencias del INRENA, en el marco de las políticas y objetivos institucionales; así como de promover una vinculación adecuada con los Gobiernos Regionales y Locales. Está a cargo de un funcionario de confianza con la categoría de Gerente de Coordinación Regional y depende jerárquicamente de la Gerencia General. Las funciones de la Oficina de Apoyo a Oficinas Desconcentradas son las siguientes: a) Establecer los mecanismos más eficientes que permitan una coordinación adecuada entre las Intendencias del INRENA y sus órganos desconcentrados, así como entre ellos. b) Diseñar, Establecer y Realizar el seguimiento a la aplicación de normas y procedimientos orientados a la eficiente operatividad de las dependencias desconcentradas de las Intendencias del INRENA, en coordinación estrecha con las Intendencias respectivas. c) Integrar y proporcionar información relevante sobre las actividades desarrolladas por el INRENA en las regiones en forma oportuna. d) Las demás que le asigne la Dirección Institucional y las que le corresponda de acuerdo a la legislación vigente". - Artículo 30° de la citada norma: "La Intendencia de Recursos Hídricos cuenta con presencia a nivel local en todo el país a través de Oficinas Desconcentradas a cargo de un Administrador Técnico, que se constituyen en virtud a las cuencas hidrográficas del país, mantienen una coordinación permanente con el representante del INRENA a nivel regional y dependen jerárquica, técnica y funcionalmente del Intendente de Recursos Hídricos quien propone su designación mediante Resolución Jefatural". - Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28076, publicada el veintiséis de setiembre de dos mil tres: "Créanse como Organismos Públicos Descentralizados del Ministerio de Agricultura, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, las entidades que a continuación se indican: (...) Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA". - Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902: "Los Órganos del Ministerio de Agricultura, los Organismos Públicos Descentralizados y el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural que se crean por la presente Ley, asumirán dentro de su competencia y según corresponda, los derechos y obligaciones estipulados en los convenios, contratos y demás compromisos vigentes en el Sector Público Agrario". - Artículos 23° del Decreto Supremo N° 046-2001-AG: "La Dirección General de Aguas y Suelos cuenta con presencia a nivel local en todo el país, a través de las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego, las cuales se constituyen en virtud a las cuencas hidrográficas del país. Estas instancias están a cargo de un Administrador Técnico cuya función es administrar los recursos agua y suelo en concordancia con las realidades hidrológicas, agrológicas y climáticas en el ámbito de su competencia y con arreglo a la legislación vigente. Los Administradores Técnicos de Distrito de Riego dependen jerárquicamente del Director de la Región Agraria a la que pertenecen; en tanto que técnica y funcionalmente dependen del Director General de Aguas y Suelos quien propone su designación mediante Resolución Suprema. Estos funcionarios mantienen además una coordinación permanente con las Unidades Regionales del INRENA con el fin de apoyar las acciones que en materia de recursos naturales se realicen en el ámbito de su competencia”. - Artículo 33° del Decreto Supremo antes citado, "El personal del INRENA está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR y leyes conexas, ciñéndose al régimen del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) Ley Nº 19990, sin excepción alguna a partir del 1 de enero de 1993". - Artículo 1° inciso 1.3 del Decreto Supremo N° 014-2008-AG 1.3. Fusiónase la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de

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Recursos Naturales en la Autoridad Nacional del Agua, que tendrá la calidad de entidad absorbente, con excepción de las siguientes funciones: (i) supervisar, promover y evaluar la operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje en el ámbito nacional; y, (ii) brindar asistencia técnica a las entidades correspondientes en la administración del uso del agua, operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje. - Inciso 2.1 del Artículo 2° del antes citado Decreto Supremo: “2.1. Los procesos de fusión a que se refieren los numerales 1.1.y 1.3. del artículo 1, culminarán el 31 de diciembre del 2008. El proceso de fusión a que se refiere el numeral 1.2. del referido artículo, culminará el 31 de marzo del 2009”. Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo citado: "Los empleados públicos de las entidades absorbidas que sean incorporados a las entidades absorbentes, mantendrán su régimen laboral actual". Octavo: En el caso concreto, la demandante sostiene que empezó a laborar para la Administración Técnica Distrito de Riego Chicama, desde el trece de octubre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, suscribiendo Contratos de Locación de Servicios y Contratos Administrativos de Servicios (CAS), ocupando a su cese el Cargo de Apoyo en Capacitación en la Administración Local de Agua Chicama, percibiendo una remuneración mensual de mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1,700.00). Refiere además, que la labor de Apoyo en Capacitación de la Administración Local de Agua Chicama implica permanencia en el servicio, habiendo desarrollado una actividad de naturaleza permanente, sujeta a un horario de trabajo y a las directivas de su empleador, por tanto los contratos de locación de servicios que suscribió inicialmente se encuentran desnaturalizados, convirtiéndose en una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Noveno: La Sala Superior determina que los servicios prestados por la demandante, entre octubre de dos mil ocho a julio del año dos mil diez corresponden al régimen laboral público, tras considerar que: i) con el Decreto Ley N° 25902, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos se crea el INRENA (Instituto Nacional de Recursos Naturales); ii) con el Decreto Supremo N° 046-2001-AG, se incluye a las Administradoras Técnicas del Distrito de Riego como órgano dependiente funcionalmente de la Dirección General de Aguas y Suelos, existiendo en relación a esta ultima solo una dependencia técnica y funcional respecto de INRENA; por lo tanto no tenía una dependencia administrativa y presupuestal; iii) el hecho de que el Decreto Supremo N° 046-2001-AG solo mencione a los Administradores Técnicos, ello no excluye al personal que forma parte de los Administradores Técnicos Distritales de Riego, por lo tanto estos también dependen técnica y funcionalmente del Director General de Aguas y Suelos y jerárquicamente de la Dirección Regional Agraria; iv) no existe norma que mencione que las Administraciones Técnicas Distritales de Riego se hayan incorporado como parte de la estructura orgánica de la Dirección General de Aguas y suelos DGAS, y por ende del INRENA como sostiene la parte demandante; v) entre julio del dos mil uno a diciembre del dos mil seis INRENA solo ejercía dependencia técnica y funcional sobre los Administradores Técnicos Distritales de Riego, en tanto que jerárquica y administrativamente estas dependían del Ministerio de Agricultura, en consecuencia el régimen laboral privado reconocido al INRENA no puede extenderse a los trabajadores de las Administraciones Técnicas Distritales de Riego. Décimo: La recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista en el extremo que concluye que durante el período entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez, estuvo bajo el régimen laboral público, sosteniendo que del contexto normativo invocado como causales de su recurso se desprende que el régimen laboral que le alcanza es el privado. Décimo Primero: Correspondiendo entonces a esta Sala Suprema analizar el marco normativo correspondiente a fin de dilucidar el régimen laboral aplicable a la demandante por el período de servicios objeto del presente recurso. Décimo Segundo: Con el Decreto Ley N° 25902 de fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, se crea el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA - como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica administrativa, económica y financiera (artículo 17°) precisándose en la Décima Primera Disposición Complementaria que el personal de este Organismo Público estaban comprendidas dentro del Régimen Laboral de la actividad privada (Ley N° 4916); con el Decreto Supremo N° 046-2001-AG se precisa en el artículo 23° que los Administradores Técnicos del Distrito de Riego dependen jerárquicamente del Director de la Región Agraria a la que pertenecen, empero técnica y funcionalmente dependen del Director General de Aguas y Suelos, quien propone su designación por Resolución Suprema, omitiendo la norma referirse al régimen laboral aplicable a estos trabajadores; siendo el Decreto Supremo N° 066-2002-AG (que deroga la norma antes citada) que reconoce como órgano técnico de línea del INRENA a la Intendencia de Recursos Hídricos (artículo 28°), la que a su vez tenía presencia local en todo el país a través de oficinas desconcentradas a cargo de un Administrador Técnico que depende jerárquica, técnica y funcionalmente del Intendente de Recursos Hídricos del INRENA (artículo 30°). El Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por el Decreto

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Supremo N° 002-2003-AG (que deroga el Decreto Supremo antes citado) vuelve a ratificar como Órgano Técnico de Línea del INRENA a la Intendencia de Recursos Hídricos (artículo 27°) estableciendo que esta Intendencia contará con presencia en el ámbito local en todo el país a través de las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego (artículo 29° modificado por el Decreto Supremo N° 018-2003-AG de fecha treinta de mayo de dos mil tres), reiterando de manera clara que el régimen laboral del INRENA es privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 (ya lo había señalado el Decreto Ley N° 25902). Lo expuesto hasta este momento permite colegir que los Administradores Técnicos de Distrito de Riego dependían de un órgano de línea de INRENA y por lo tanto sus trabajadores estaban comprendidos en el régimen laboral privado. Décimo Tercero: Si bien el Decreto Supremo N° 078-2006-AG de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, menciona que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego tenían una doble dependencia (jerárquica y administrativa con la Dirección Regional de Agricultura, y técnica y funcionalmente con la Intendencia de Recurso Hídricos de INRENA), ello no impide considerar que a la demandante le corresponde el régimen laboral privado desde octubre de dos mil ocho; estando a lo glosado anteladamente y tomando en cuenta que se reconoce vínculo laboral desde octubre de dos mil ocho, a la demandante no le afecta que esta norma establezca que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riegos dependen administrativa, técnica y funcionalmente de las Direcciones Regionales de Agricultura. Este Decreto Supremo fue derogado el veintiuno de diciembre de dos mil ocho, por el Decreto Supremo N° 039-2008-AG. Décimo Cuarto: El Decreto Legislativo N° 997 de fecha trece de marzo de dos mil ocho, crea la Autoridad Nacional del Agua como Organismo Público adscrito al Ministerio de Agricultura, aprobándose con el Decreto Supremo N° 014-2008-AG de fecha veinte de junio de dos mil ocho, la fusión de la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA en la Autoridad Nacional del Agua; estableciéndose en la Segunda Disposición Complementaria del citado Decreto Supremo, que las entidades absorbidas "mantendrán su régimen laboral actual”; en tal sentido, si con el Decreto Supremo N° 002-2003-AG se estableció que el personal del INRENA pertenecía al régimen laboral privado, a la demandante le alcanza esta norma al haber ingresado a laborar en octubre de dos mil ocho, manteniendo su régimen de conformidad con el Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Por otro lado, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2008-AG se menciona a las Administradoras Locales de Agua como unidades orgánicas de las Autoridades Administrativas del Agua (órgano desconcentrado del agua) que administran a las aguas de uso agrario y no agrario en sus respectivos ámbitos territoriales, y si bien en el artículo 38° se establece que el régimen laboral de la Autoridad Administrativa del Agua es el público previsto en el Decreto Legislativo N° 276, precisa que el personal proveniente de la fusión de la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA mantendría su régimen laboral (caso de la demandante). Cuando se expide el Decreto Supremo N° 006-2010-AG ratifica a las Administradoras Locales de Agua como unidades orgánicas de las Autoridades Administrativas del Agua; sin embargo, establece en su artículo 46° que el régimen laboral de la Autoridad Administrativa del Agua es el Decreto Legislativo N° 728. Décimo Quinto: En el caso concreto, la demandante celebró contratos de Locación de Servicios y Contratos Administrativos de Servicios (CAS) con el Administrador Técnico del Distrito de Riego Chicama (fojas dos a cuarenta) entre octubre de dos mil ocho y marzo de dos mil doce; en consecuencia, por el período precisado el régimen laboral aplicable a la actora es el privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, deviniendo así en fundadas la causales denunciadas, las cuales se encuentran relacionadas. Poe estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mireille Marilyn Guzmán Sandoval, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos trece a novecientos cuarenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, en el extremo que declara improcedente la demanda por pago de beneficios de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, asignación familiar, asignación escolar respecto al periodo de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez; y DECLARARON fundado dicho extremo; dejando subsistentes los demás extremos de la Sentencia de Vista; ORDENARON que el Juez de primera instancia en ejecución de sentencia proceda al cálculo de una nueva liquidación por los conceptos de beneficios sociales desde el trece de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Administración Local de Agua Chicama – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-259

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CASACIÓN

CAS. Nº 13361-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla: Si bien el Decreto Supremo N° 078-2006-AG de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, menciona que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego tenían una doble dependencia (jeráquica y administrativa con la Dirección Regional de Agricultura, y técnica y funcionalmente con la Intendencia de Recursos Hídricos de INRENA), ello no impide considerar que a la demandante le corresponde el régimen laboral privado desde marzo de dos mil seis. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trescientos sesenta y uno, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Mireille Marilyn Guzmán Sandoval, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos trece a novecientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios (CAS) y pago de beneficios sociales; reformándola la declararon improcedente; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Administración Local de Agua Chicama – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: i) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. ii) Inaplicación de los artículos 27° y 30° del Decreto Supremo N° 066-2002-AG. iii) interpretación errónea del artículo 17°, y Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, en concordancia con los artículos 23° y 33° del Decreto Supremo N° 046-2001-AG. iv) Inaplicación del numeral 1.3, del artículo 1°, numeral 2.1 del artículo 2°, y Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la demanda interpuesta, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y seis, que la demandante solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios, desde el uno de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil doce; se ordene cancelar los beneficios laborales: gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones no gozadas, compensación por tiempo de servicios, horas extras, asignación familiar, bonificación por escolaridad; más intereses legales. Segundo: Mediante Sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y ocho, la Juez del Juzgado Mixto de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda, sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios y pago de beneficios sociales; en consecuencia, ordenó que los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios resultan inaplicables para la demandante, disponiendo el pago de la suma total de diecinueve mil ciento sesenta y uno y 09/100 Nuevos Soles (S/.19,161.09), por concepto de beneficios sociales; asimismo, resolvió tener por desistida la pretensión de remitir copias certificadas de la Sentencia a la Oficina de Normalización Previsional; infundada la demanda en el extremo que reclama el pago de horas extras; e improcedente la entrega del certificado de trabajo. La Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, por Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola la declaró improcedente por pago de beneficios sociales respecto al periodo de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez por incorrecta vía procedimental, dejando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía procesal laboral correspondiente – contenciosa administrativa; y la confirmó en cuanto declara fundado el pago de los beneficios de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, asignación familiar y asignación escolar desde el nueve de julio de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil doce; y revocó en cuanto se declara infundado el pago de las horas extras por el periodo del nueve de julio de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil doce, reformándola declaró fundada dicha pretensión por el indicado periodo, modificando la suma de abono; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor de la accionante el importe de veinte mil

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ochocientos ochenta y dos y 63/100 Nuevos Soles (S/.20,882.63); estableciendo que la demandante laboró bajo un régimen laboral público durante el período comprendido entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez, y bajo el régimen privado el período posterior hasta su cese, por lo que dicho período tenía que ser dilucidado en un proceso Contencioso Administrativo. Tercero: Infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inaplicación de los artículos 27° y 30° del Decreto Supremo N° 066-2002-AG; interpretación errónea del artículo 17° y Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, en concordancia con los artículos 23° y 33° del Decreto Supremo N° 046-2001-AG; e inaplicación del numeral 1.3 del artículo 1°, numeral 2.1 del artículo 2°, y Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. - El artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: "Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado". Sexto: En relación a las causales por infracción de las normas procesales antes citadas, se advierte que, la decisión adoptada por la Sala Superior se apoya en el análisis que hace de las normas que han sido invocadas por las partes en el proceso y en las pruebas aportadas de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la causal denunciada deviene en infundada. Sétimo: En tal sentido, al desestimarse la causal de infracción normativa de las normas citadas en el considerando precedente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa denunciada que se relaciona con el extremo de la Sentencia de Vista que se pronuncia sobre la existencia de un vínculo laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 por el período comprendido entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez: - Artículo 27° del Decreto Supremo N° 066-2002-AG: "La Oficina de Apoyo a Oficinas Desconcentradas, es el órgano encargado de asegurar la adecuada coordinación técnica y la optimización del soporte administrativo de los órganos desconcentrados de las Intendencias del INRENA, en el marco de las políticas y objetivos institucionales; así como de promover una vinculación adecuada con los Gobiernos Regionales y Locales. Está a cargo de un funcionario de confianza con la categoría de Gerente de Coordinación Regional y depende jerárquicamente de la Gerencia General. Las funciones de la Oficina de Apoyo a Oficinas Desconcentradas son las siguientes: a) Establecer los mecanismos más eficientes que permitan una coordinación adecuada entre las Intendencias del INRENA y sus órganos desconcentrados, así como entre ellos. b) Diseñar, Establecer y Realizar el seguimiento a la aplicación de normas y procedimientos orientados a la eficiente operatividad de las dependencias desconcentradas de las Intendencias del INRENA, en coordinación estrecha con las Intendencias respectivas. c) Integrar y proporcionar información relevante sobre las actividades desarrolladas por el INRENA en las regiones en forma oportuna. d) Las demás que le asigne la Dirección Institucional y las que le corresponda de acuerdo a la legislación vigente". - Artículo 30° de la citada norma: "La Intendencia de Recursos Hídricos cuenta con presencia a nivel local en todo el país a través de Oficinas Desconcentradas a cargo de un Administrador Técnico, que se constituyen en virtud a las cuencas hidrográficas del país, mantienen una coordinación permanente con el representante del INRENA a nivel regional y dependen jerárquica, técnica y funcionalmente del Intendente de Recursos Hídricos quien propone su designación mediante Resolución Jefatural". - Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28076, publicada el veintiséis de setiembre de dos mil tres:

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"Créanse como Organismos Públicos Descentralizados del Ministerio de Agricultura, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, las entidades que a continuación se indican: (...) Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA". - Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902: "Los Órganos del Ministerio de Agricultura, los Organismos Públicos Descentralizados y el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural que se crean por la presente Ley, asumirán dentro de su competencia y según corresponda, los derechos y obligaciones estipulados en los convenios, contratos y demás compromisos vigentes en el Sector Público Agrario". - Artículos 23° del Decreto Supremo N° 046-2001-AG: "La Dirección General de Aguas y Suelos cuenta con presencia a nivel local en todo el país, a través de las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego, las cuales se constituyen en virtud a las cuencas hidrográficas del país. Estas instancias están a cargo de un Administrador Técnico cuya función es administrar los recursos agua y suelo en concordancia con las realidades hidrológicas, agrológicas y climáticas en el ámbito de su competencia y con arreglo a la legislación vigente. Los Administradores Técnicos de Distrito de Riego dependen jerárquicamente del Director de la Región Agraria a la que pertenecen; en tanto que técnica y funcionalmente dependen del Director General de Aguas y Suelos quien propone su designación mediante Resolución Suprema. Estos funcionarios mantienen además una coordinación permanente con las Unidades Regionales del INRENA con el fin de apoyar las acciones que en materia de recursos naturales se realicen en el ámbito de su competencia”. - Artículo 33° del Decreto Supremo antes citado, "El personal del INRENA está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR y leyes conexas, ciñéndose al régimen del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) Ley Nº 19990, sin excepción alguna a partir del 1 de enero de 1993". - Artículo 1° inciso 1.3 del Decreto Supremo N° 014-2008-AG 1.3. Fusiónase la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales en la Autoridad Nacional del Agua, que tendrá la calidad de entidad absorbente, con excepción de las siguientes funciones: (i) supervisar, promover y evaluar la operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje en el ámbito nacional; y, (ii) brindar asistencia técnica a las entidades correspondientes en la administración del uso del agua, operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje. - Inciso 2.1 del Artículo 2° del antes citado Decreto Supremo: “2.1. Los procesos de fusión a que se refieren los numerales 1.1.y 1.3. del artículo 1, culminarán el 31 de diciembre del 2008. El proceso de fusión a que se refiere el numeral 1.2. del referido artículo, culminará el 31 de marzo del 2009”. Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo citado: "Los empleados públicos de las entidades absorbidas que sean incorporados a las entidades absorbentes, mantendrán su régimen laboral actual". Octavo: En el caso concreto, la demandante sostiene que empezó a laborar para la Administración Técnica Distrito de Riego Chicama, desde el trece de octubre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, suscribiendo Contratos de Locación de Servicios y Contratos Administrativos de Servicios (CAS), ocupando a su cese el Cargo de Apoyo en Capacitación en la Administración Local de Agua Chicama, percibiendo una remuneración mensual de mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1,700.00). Refiere además, que la labor de Apoyo en Capacitación de la Administración Local de Agua Chicama implica permanencia en el servicio, habiendo desarrollado una actividad de naturaleza permanente, sujeta a un horario de trabajo y a las directivas de su empleador, por tanto los contratos de locación de servicios que suscribió inicialmente se encuentran desnaturalizados, convirtiéndose en una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Noveno: La Sala Superior determina que los servicios prestados por la demandante, entre octubre de dos mil ocho a julio del año dos mil diez corresponden al régimen laboral público, tras considerar que: i) con el Decreto Ley N° 25902, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos se crea el INRENA (Instituto Nacional de Recursos Naturales); ii) con el Decreto Supremo N° 046-2001-AG, se incluye a las Administradoras Técnicas del Distrito de Riego como órgano dependiente funcionalmente de la Dirección General de Aguas y Suelos, existiendo en relación a esta ultima solo una dependencia técnica y funcional respecto de INRENA; por lo tanto no tenía una dependencia administrativa y presupuestal; iii) el hecho de que el Decreto Supremo N° 046-2001-AG solo mencione a los Administradores Técnicos, ello no excluye al personal que forma parte de los Administradores Técnicos Distritales de Riego, por lo tanto estos también dependen técnica y funcionalmente del Director General de Aguas y Suelos y jerárquicamente de la Dirección Regional Agraria; iv) no existe norma que mencione que las Administraciones Técnicas Distritales de Riego se hayan incorporado como parte de la estructura orgánica de la Dirección General de Aguas y suelos DGAS, y por ende del INRENA como sostiene la parte demandante; v) entre julio del dos mil uno a

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diciembre del dos mil seis INRENA solo ejercía dependencia técnica y funcional sobre los Administradores Técnicos Distritales de Riego, en tanto que jerárquica y administrativamente estas dependían del Ministerio de Agricultura, en consecuencia el régimen laboral privado reconocido al INRENA no puede extenderse a los trabajadores de las Administraciones Técnicas Distritales de Riego. Décimo: La recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista en el extremo que concluye que durante el período entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez, estuvo bajo el régimen laboral público, sosteniendo que del contexto normativo invocado como causales de su recurso se desprende que el régimen laboral que le alcanza es el privado. Décimo Primero: Correspondiendo entonces a esta Sala Suprema analizar el marco normativo correspondiente a fin de dilucidar el régimen laboral aplicable a la demandante por el período de servicios objeto del presente recurso. Décimo Segundo: Con el Decreto Ley N° 25902 de fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, se crea el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA - como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica administrativa, económica y financiera (artículo 17°) precisándose en la Décima Primera Disposición Complementaria que el personal de este Organismo Público estaban comprendidas dentro del Régimen Laboral de la actividad privada (Ley N° 4916); con el Decreto Supremo N° 046-2001-AG se precisa en el artículo 23° que los Administradores Técnicos del Distrito de Riego dependen jerárquicamente del Director de la Región Agraria a la que pertenecen, empero técnica y funcionalmente dependen del Director General de Aguas y Suelos, quien propone su designación por Resolución Suprema, omitiendo la norma referirse al régimen laboral aplicable a estos trabajadores; siendo el Decreto Supremo N° 066-2002-AG (que deroga la norma antes citada) que reconoce como órgano técnico de línea del INRENA a la Intendencia de Recursos Hídricos (artículo 28°), la que a su vez tenía presencia local en todo el país a través de oficinas desconcentradas a cargo de un Administrador Técnico que depende jerárquica, técnica y funcionalmente del Intendente de Recursos Hídricos del INRENA (artículo 30°). El Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2003-AG (que deroga el Decreto Supremo antes citado) vuelve a ratificar como Órgano Técnico de Línea del INRENA a la Intendencia de Recursos Hídricos (artículo 27°) estableciendo que esta Intendencia contará con presencia en el ámbito local en todo el país a través de las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego (artículo 29° modificado por el Decreto Supremo N° 018-2003-AG de fecha treinta de mayo de dos mil tres), reiterando de manera clara que el régimen laboral del INRENA es privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 (ya lo había señalado el Decreto Ley N° 25902). Lo expuesto hasta este momento permite colegir que los Administradores Técnicos de Distrito de Riego dependían de un órgano de línea de INRENA y por lo tanto sus trabajadores estaban comprendidos en el régimen laboral privado. Décimo Tercero: Si bien el Decreto Supremo N° 078-2006-AG de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, menciona que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego tenían una doble dependencia (jerárquica y administrativa con la Dirección Regional de Agricultura, y técnica y funcionalmente con la Intendencia de Recurso Hídricos de INRENA), ello no impide considerar que a la demandante le corresponde el régimen laboral privado desde octubre de dos mil ocho; estando a lo glosado anteladamente y tomando en cuenta que se reconoce vínculo laboral desde octubre de dos mil ocho, a la demandante no le afecta que esta norma establezca que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riegos dependen administrativa, técnica y funcionalmente de las Direcciones Regionales de Agricultura. Este Decreto Supremo fue derogado el veintiuno de diciembre de dos mil ocho, por el Decreto Supremo N° 039-2008-AG. Décimo Cuarto: El Decreto Legislativo N° 997 de fecha trece de marzo de dos mil ocho, crea la Autoridad Nacional del Agua como Organismo Público adscrito al Ministerio de Agricultura, aprobándose con el Decreto Supremo N° 014-2008AG de fecha veinte de junio de dos mil ocho, la fusión de la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA en la Autoridad Nacional del Agua; estableciéndose en la Segunda Disposición Complementaria del citado Decreto Supremo, que las entidades absorbidas "mantendrán su régimen laboral actual”; en tal sentido, si con el Decreto Supremo N° 002-2003-AG se estableció que el personal del INRENA pertenecía al régimen laboral privado, a la demandante le alcanza esta norma al haber ingresado a laborar en octubre de dos mil ocho, manteniendo su régimen de conformidad con el Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Por otro lado, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2008-AG se menciona a las Administradoras Locales de Agua como unidades orgánicas de las Autoridades Administrativas del Agua (órgano desconcentrado del agua) que administran a las aguas de uso agrario y no agrario en sus respectivos ámbitos territoriales, y si bien en el artículo 38° se establece que el régimen laboral de la Autoridad Administrativa del Agua es el público previsto en el Decreto Legislativo N° 276, precisa que el personal proveniente de

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la fusión de la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA mantendría su régimen laboral (caso de la demandante). Cuando se expide el Decreto Supremo N° 006-2010-AG ratifica a las Administradoras Locales de Agua como unidades orgánicas de las Autoridades Administrativas del Agua; sin embargo, establece en su artículo 46° que el régimen laboral de la Autoridad Administrativa del Agua es el Decreto Legislativo N° 728. Décimo Quinto: En el caso concreto, la demandante celebró contratos de Locación de Servicios y Contratos Administrativos de Servicios (CAS) con el Administrador Técnico del Distrito de Riego Chicama (fojas dos a cuarenta) entre octubre de dos mil ocho y marzo de dos mil doce; en consecuencia, por el período precisado el régimen laboral aplicable a la actora es el privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, deviniendo así en fundadas la causales denunciadas, las cuales se encuentran relacionadas. Poe estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mireille Marilyn Guzmán Sandoval, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos trece a novecientos cuarenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, en el extremo que declara improcedente la demanda por pago de beneficios de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, asignación familiar, asignación escolar respecto al periodo de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez; y DECLARARON fundado dicho extremo; dejando subsistentes los demás extremos de la Sentencia de Vista; ORDENARON que el Juez de primera instancia en ejecución de sentencia proceda al cálculo de una nueva liquidación por los conceptos de beneficios sociales desde el trece de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Administración Local de Agua Chicama – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-260

CAS. Nº 13373-2016 JUNÍN Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil dieciséis, en fojas trescientos diez a trescientos veintinueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a siete, subsanada en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y uno, que el accionante pretende que se ordene su reposición en el cargo de Chofer de la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la Municipalidad Distrital de El Tambo; y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo en que dure su desempleo; más el pago de los intereses legales que correspondan. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación, la infracción normativa de las siguientes normas: i) Numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ii) Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del

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Perú. iv) Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. v) Inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta, limitándose a señalar que la Sentencia apelada contiene una motivación aparente, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iii), debemos decir que si bien la entidad recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), es preciso señalar que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos analizados por las instancias de mérito, en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, ya que ello no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Verificada la causal mencionada en el acápite v), se advierte que la entidad impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Óscar Orellana Ortega, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-261

CAS. Nº 13393-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- La obligatoriedad establecida en el artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se refiere al registro que debe efectuar el empleador, respecto al trabajo en sobretiempo realizado por el trabajador que pretende su pago; y no del registro de asistencia diaria de trabajo. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trescientos noventa y tres, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, NORSAC S.A., mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Américo Raúl Reyna Vallejos, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos dieciocho, corregida en

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fojas doscientos veintiocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) Interpretación errónea del artículo 10°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR. b) Inaplicación del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. c) Interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Vía judicial El actor interpuso la demanda de fecha catorce de junio de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y nueve, solicitando que que se le pague beneficios sociales por la suma de ciento treinta y ocho mil setecientos sesenta y nueve y 47/100 Nuevos Soles (S/.138,769.47) que comprende los siguientes conceptos: reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones, reintegro de gratificaciones, gratificaciones truncas, vacaciones e indemnización vacacional, vacaciones truncas, pago de domingos y feriados, pago de horas extras, pago de utilidades, bonificación por trabajo nocturno, pago de asignación familiar, pago de movilidad y reintegro de refrigerio; más la entrega de certificado de trabajo, el pago de intereses legales, costos del proceso y honorarios profesionales. Con la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos tres, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve, la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada por considerar que el demandante laboró directamente para NORSAC y que por tanto es inválido cualquier contrato que haya firmado con la codemandada Tejidos de Polipropileno S.A.C., concluye además, que corresponde a NORSAC, por ser la única empleadora del actor, el pago de los beneficios sociales reclamados en el presente proceso por el periodo que comprende desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve al ocho de agosto de dos mil nueve (récord laboral). Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero: Previo al análisis de las causales denunciadas, esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas presiones sobre la Tercerización y la Intermediación Laboral. En ese sentido debemos decir que: a) La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. b) La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (Service) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, la cual establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía. Cuarto: Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: a) Normas con rango de Ley Ley N° 27626, Ley que

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regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. Quinto: En cuanto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR; debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. El mencionado artículo establece lo siguiente: “(…) El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Mediante el citado Decreto Supremo se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y fue publicado el cuatro de julio de dos mil dos. Sexto: Conforme se advierte de las sentencias de mérito que corren en fojas seiscientos tres y seiscientos ochenta y nueve respectivamente, los juzgadores han estimado la pretensión referida al pago de horas extras por el periodo comprendido entre el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve al ocho de agosto de dos mil nueve; concluyendo que el demandante laboró dos horas extras diarias; sin tener en cuenta que el actor laboró para Tejidos de Polipropileno S.A.C. del dos de mayo de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y a que no obra en autos información alguna referida al registro de asistencia diaria al trabajo por todo el periodo; habiéndose tomado como referencia la información exhibida solo por NORSAC S.A.; la misma que corresponde solo a un periodo, es decir, del siete de enero de dos mil ocho al ocho de agosto de dos mil nueve, fecha en la que laboró para dicha empresa. Sétimo: Del análisis de la norma denunciada podemos señalar que la obligatoriedad que esta contiene se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, más no el registro de asistencia diaria de trabajo como se ha señalado en la sentencia recurrida; asimismo, prevé que su deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite mediante otros medios haber realizado la labor de cuyo pago pretende. Octavo: Respecto al primer párrafo del mencionado artículo podemos señalar que en autos no está acreditado que se haya expedido mandato alguno para que la empresa recurrente cumpla con exhibir documentos referidos al registro de trabajo de horas extras materia de la demanda, pues, en la sentencia impugnada solo se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador. En cuanto al segundo párrafo la norma señala que aún cuando exista alguna deficiencia en el sistema de registro a que se hace referencia, ello no resulta ser impedimento alguno para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que acredite por otros medios, haber realizado el trabajo en sobretiempo. En el caso de autos conforme se mencionó precedentemente no se ha solicitado a la empresa recurrente la exhibición de la documentación a que hace referencia la citada norma jurídica; por otro lado, el accionante tampoco ha acreditado de manera alguna el haber realizado trabajo en sobretiempo durante el periodo dos de mayo de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; por los argumentos antes expuestos se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razón por la que esta causal debe declarase fundada. Noveno: Sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; debemos decir que este dispositivo legal

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establece lo siguiente: “(…) El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”. Décimo: De autos ha quedado acreditado que el demandante no laboró para la empresa recurrente durante todo el periodo que comprende del cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve al ocho de agosto de dos mil nueve solicitado en la demanda, sino únicamente del cinco de febrero de dos mil novecientos noventa y nueve al uno de mayo de dos mil uno, y del siete de enero de dos mil ocho al ocho de agosto de dos mil nueve; que si bien es cierto, se le ha considerado como única empleadora del accionante a la empresa NORSAC S.A., ello resulta de la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito con la co-demandada, Tejidos de Polipropileno S.A.C.; por lo tanto no puede considerarse como causa de obstaculización de actuación probatoria la no exhibición de un medio probatorio (registros de asistencia) que contiene información por un periodo (dos de mayo de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete) en que el actor no fue su trabajador, pues, como ya se dijo anteriormente laboró para Tejidos de Polipropileno S.A.C. Sin embargo, las instancias de mérito han calculado y ordenado el pago de la bonificación por trabajo nocturno y el pago de domingos y feriados por el periodo dos de mayo de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, bajo el argumento de que NORSAC S.A. estaba obligada a presentar el registro de asistencia por ese periodo, y al no hacerlo, el cálculo se hizo tomando con referencia el registro de asistencia correspondiente a un periodo posterior, es decir, a partir del siete de enero de dos mil ocho; por lo argumentos antes expuestos se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razón por la que esta causal debe declarase fundada. Décimo Primero: Sobre la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica1; esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado. La citada norma legal establece lo siguiente: “Artículo 23.- Carga de la prueba 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. (…)”. Décimo Segundo: En el presente caso, se aprecia que el dispositivo legal que se invoca forma parte del sustento jurídico de la sentencia recurrida, es decir, ha sido aplicado, por lo que carece de objeto analizar la causal de inaplicación; por lo expuesto esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: FUNDADO EN PARTE recurso de casación interpuesto por la demandada NORSAC S.A., mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos quince; en consecuencia, CASARON en parte la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil quince que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve, solo en el extremo que declara FUNDADO el pago de horas extras, por trabajo nocturno y por domingos y feriados, por el periodo dos de mayo de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil catorce que corre en fojas seiscientos tres, solo en el extremo que declara fundado el pago de horas extras, por trabajo nocturno y por domingos y feriados, por el periodo dos de mayo de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, reformándolo declararon infundados dichos extremos, confirmando lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Américo Raúl Reyna Vallejos, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y, los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, LimaPerú, Setiembre 1997, p. 30.

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CAS. Nº 13488-2016 UCAYALI Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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por la demandada, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo Sociedad Anónima (EMAPACOP S.A), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos noventa y cinco, que revocó la Sentencia Apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos once a doscientos veinticinco, en el extremo que declara fundada la desnaturalización de los contratos por el período comprendido entre el dieciocho de junio de dos mil seis al treinta de setiembre de dos mil diez, y reformándola declararon infundado dicho extremo; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la corte suprema de justicia de la república. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y tres a cuarenta, el actor pretende se declare su despido como fraudulento; en consecuencia, se ordene su reposición en el centro de trabajo, en el mismo cargo, nivel, jerarquía, beneficios y remuneración como trabajador permanente. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y seis. Sexto: La empresa impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. ii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del trabajo. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la parte impugnante no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, la vía en que se tramitó el proceso y el despido; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), se advierte que ésta no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, antes bien se limita a mencionar que el Colegiado Superior solo ha merituado la partida o el registro de RENIEC de las menores que fallecieron, cuestionando así la decisión de la instancia de mérito; por lo tanto, la propuesta deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo Sociedad Anónima (EMAPACOP S.A), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y siete; ORDENARON la publicación de

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la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Gimber Romer Sinti Villacorta, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-264

CAS. N° 13637-2016 LIMA ESTE Reposición. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y cuatro (vuelta), que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas treinta a treinta y ocho subsanada a fojas sesenta a sesenta y dos, que el actor solicita como pretensión se declare la ineficacia de sus contratos administrativos de servicios; consecuentemente solicita se le reconozca su condición de obrero con contrato a plazo indeterminado desde el dieciséis de enero de dos mil catorce hasta la fecha de su cese. Asimismo solicita su reposición y se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas noventa y siete a ciento cuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N°005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972. iii) “Infracción de las normas procesales que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”. iv) Infracción normativa del artículo 364° del Código Procesal Civil. v) Apartamiento del precedente vinculante recaído en el expediente N°5057-2013-PA/ TC. vi) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada; razón por la cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada, en el literal ii), se advierte que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; no obstante ello cuestiona hechos y pretende se efectúe una nueva valoración de hechos, los mismos que ya han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal iii) debemos señalar que, el recurso de casación al ser un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, será calificado procedente siempre que la parte recurrente denuncie la infracción normativa o el apartamiento de un precedente vinculante; por lo que la causal invocada no constituye causal casatoria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Décimo: Sobre la causal denunciada en el literal iv) si bien la parte recurrente cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha fundamentado con claridad y precisión la misma, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de

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calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal contenida en el literal v), cabe indicar que este Colegiado Supremo en reiteradas oportunidades ha dejado precisado que el precedente vinculante N° 50572013-PA/TC-Junín (caso Huatuco) no es de aplicación para los obreros municipales, por tanto carece de incidencia la causal invocada sobre lo decidido en la recurrida; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal denunciada en el literal vi), la impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Décimo Tercero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Abelardo Chávez Mallma sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-265

CAS. N° 13646- 2016 LIMA ESTE Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y dos a treinta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento quince a ciento veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochenta a noventa, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas treinta a treinta y ocho, subsanada por escrito que corre de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, que la accionante solicita al órgano jurisdiccional declare la ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) celebrados por el período comprendido entre el catorce de enero de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince y el consecuente reconocimiento de su contrato de trabajo a plazo indeterminado; asimismo, se ordene la reposición en su puesto de trabajo como trabajadora obrera de parques y jardines, al haber incurrido la demandada en un despido incausado, con el pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta que se disponga su reposición. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas noventa y tres a cien. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso: i) infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; ii) infracción normativa del artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; iii) infracción normativa del artículo 364° del Código Procesal Civil; iv) Apartamiento del Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05057-2013-PA/

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TC y v) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sétimo: Respecto de las normas denunciadas como causales en el numeral i), se verifica que no tienen incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo cual deviene en improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el numeral ii), del análisis de la fundamentación expuesta se advierte un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito respecto al régimen laboral aplicable a la actora; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, ya que tal pretensión vulneraría la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; motivo por el cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el numeral iii), se advierte que los argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Décimo: En relación con la causal denunciada en el numeral iv), referida al apartamiento del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 05057-2013-PA/TC, debemos decir que el citado precedente no resulta aplicable a la demandante, en razón a que esta Sala Suprema ha señalado en la Casación N° 8347-2014-Del Santa, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que los alcances del citado precedente vinculante no resultan de aplicación a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada, como es el caso de autos; incumpliéndose el requisito señalado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que la causal propuesta resulta improcedente. Décimo Primero: Respecto de la causal denunciada en el numeral v), es necesario precisar que la parte recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la infracción en que se ha incurrido, razón por la que al no cumplirse con el requisito exigido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y dos a treinta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Elízabeth Baca Huaraca sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586312-266

CAS. N° 13690-2015 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA: Cundo no se haya seguido el procedimiento de despido regulado en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, se puede concluir válidamente que ha existido una vulneración al derecho del trabajador, el cual debe ser resarcido. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA la causa número trece mil seiscientos noventa, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Dennis Paul Flores Vílchez, mediante escrito presentado con fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre de fojas cien a ciento tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y siete a noventa y cuatro, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia del once de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas sesenta a sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandada, la parte demandada, Banco Azteca del Perú S.A., sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y de los pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Dennis Paul Flores Vílchez, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre de fojas quince a veinticuatro, subsanado por

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escrito de fojas veintinueve a treinta, demandó a Banco Azteca del Perú S.A. con el fin que declare su reposición, por haber ocurrido un despido incausado en su contra. Refiere que con fecha treinta de junio del año dos mil nueve se le contrató en forma verbal y a plazo indeterminado para que se desempeñe como Gestor de Cobranza en el área de recuperación de fraudes, percibiendo una remuneración mensual promedio de S/.1,6000.00 y posteriormente, en el mes de julio de dos mil trece, se le invita a participar en el concurso para acceder a la plaza de Gerente del Procuraduría de Cobranza Judicial Sur 2, resultando ganador de este, siendo que a partir de agosto de ese año se desempeña en este nuevo cargo, percibiendo como remuneración mensual la suma de S/.5,295.65. b) Sentencia de primera instancia. El Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la sentencia expedida el once de diciembre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda, por cuanto la pretensión de despido incausado del actor ha quedado desvirtuado por sus propios actos, al manifestar su decisión de no laborar en la accionada; por lo que no se ha configurado un despido incausado. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, la Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, en virtud a la apelación planteada por la entidad demandada, integró la sentencia expedida en primera instancia respecto a la tacha por falsedad deducida por la parte demandante en contra de la carta de renuncia presentada por la parte demandada, que corre de fojas cuarenta y uno. Revocó en parte la sentencia integrada, en el extremo que declaró infundada la tacha y reformándola, la declaró fundada; además, declaró infundada la pretensión de reposición. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en este las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal. Tercero: Disposición legal en debate. Conforme con la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha cometido infracción normativa por interpretación errónea del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece: Artículo 18.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día. Cuarto: La extinción del contrato de trabajo. Por extinción del contrato de trabajo, debe entenderse a aquella situación en la cual se pone término a la relación laboral, ya sea por causas provenientes de la voluntad de ambos contratantes, por decisión unilateral de uno solo de ellos (voluntaria) o por causas completamente ajenas a la voluntad (involuntaria). El numeral b) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR contempla la causal de renuncia o retiro voluntario del trabajador para terminar la relación laboral, la cual, corroborada con lo regulado en el artículo 18° citado, determina que si es decisión del trabajador finalizar su relación laboral, bastará presentar la carta de renuncia con treinta días de anticipación, es decir, que la renuncia laboral no surte efectos de inmediato, sino que ello sucede transcurridos treinta días posteriores a su presentación, existiendo la excepción de pedir la exoneración de plazo, entendiéndose aceptada tal exoneración, si no fuera rechazada por escrito dentro del tercer día. Quinto: Análisis del caso concreto. En el caso de autos, es el demandante quien presentó su renuncia, a través de la carta de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, que corre de fojas cincuenta y tres. En esta carta, el demandante expresamente solicitó que se le exonere del plazo legal de treinta días y se acepte su renuncia a partir de la fecha de recepción, así como el pago de sus beneficios sociales, certificado de trabajo y liquidación. La ley ha establecido que la solicitud del trabajador se entenderá aceptada, en primer término, si no es rechazada por escrito por la empresa dentro del tercer día, es decir, el vínculo laboral queda extinguido y en segundo término, si el empleador deniega la exoneración en el mencionado plazo el trabajador deberá seguir prestando servicios hasta que se cumplan treinta días de la presentación de su carta de renuncia. Sexto: Habiendo acontecido en el caso concreto el primer supuesto, es decir que la exoneración no fue rechazada por escrito por la empresa demandada dentro del tercer día y que el demandante continuó laborando sin que la demandada haya observado o cuestionado tal decisión, entonces se determina que el vínculo laboral debió concluir el siete de marzo de dos mil catorce y que ha existido una relación laboral continua, sin interrupción, dejando constancia que tanto la renuncia voluntaria como la exoneración de los treinta días, no son vinculantes

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jurídicamente. Sétimo: Está acreditado que la demandada no aceptó la renuncia del actor por escrito; así como también está probado que el vínculo laboral debió concluir el siete de marzo de dos mil catorce; sin embargo, se verifica de la liquidación por tiempo de servicios expedida en el mes de febrero de dos mil catorce, que corre de fojas catorce, que el motivo del cese fue: “despido por falta grave RCS/R del P por conducta inapropiada”, imputación no probada en autos, por no correr las cartas de cargo (pre aviso) y de despido, con lo que queda acreditada la inexistencia de la causa objetiva como es la falta grave para dar por concluido el vínculo laboral. Octavo: Finalmente, debemos agregar que antes de la conclusión del vínculo laboral por renuncia voluntaria, que debió ser el siete de marzo de dos mil catorce, la demandada, unilateralmente, el veinte de febrero del año citado, da por concluida la relación laboral por falta grave, por lo que válidamente se puede concluir que se ha configurado un despido incausado (arbitrario) en perjuicio del trabajador y en afectación al debido proceso y al derecho de defensa; habiéndose acreditado que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo por tal motivo, declararse fundada la causal denunciada y ordenar la reincorporación del demandante. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dennis Paul Flores Vílchez, mediante escrito presentado con fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre de fojas cien a ciento tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y siete a noventa y cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia de primera instancia expedida el once de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas sesenta a sesenta y cinco, que declaró INFUNDADA la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia: ORDENARON la reposición del actor en el cago que venía desempeñando hasta antes de ocurrido el cese o en otro de similar jerarquía; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Banco Azteca del Perú S.A., sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-267

CAS. Nº 13693-2015 LIMA Reposición por despido incausado y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Jesús Morales Albitrez, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cuatro, contra el Auto de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuatro a ciento nueve, que declaró fundada la excepción de caducidad deducido por la demandada; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas once a diecinueve, el actor pretende se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene su reposición en el trabajo, en el cargo de Maestro de Shotcrete, previa declaración de la desnaturalización de los contratos suscritos con la empresa demandada; asimismo, solicita el pago de remuneraciones devengadas y demás derechos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición, más intereses legales con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte

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que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento once a ciento catorce. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: I) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, sostiene que en el caso concreto, existe duda respecto al plazo de caducidad aplicable para accionar por despido fraudulento. Refiere que la instancia de mérito ha resuelto en sentido contrario a la regla establecida en la norma denunciada, pues privilegia la forma sobre el fondo, y en tal sentido, concluye el proceso en lugar de favorecer la continuidad del mismo. ii) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; señala que el Colegiado Superior no realiza una interpretación favorable al trabajador, en relación a lo establecido en el artículo 36° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, transgrediendo los intereses del trabajador. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es de apreciar, que no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, toda vez que, el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la norma denunciada en el sentido de lo resuelto; limitándose a realizar una transcripción de la sentencia de vista, para luego señalar que la instancia de mérito a resuelto el caso en concreto, considerando la forma sobre el fondo, argumento con el cual no se precisa cómo debió ser aplicada la norma denunciada; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal propuesta en el ítem ii) no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, toda vez que las instancias de mérito amparándose en el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece taxativamente el plazo de caducidad han declarado fundada la excepción de caducidad; aunado a ello, se advierte que los fundamentos están dirigidos a cuestionar la decisión del colegiado superior, así como el criterio establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fecha 8 y 9 de mayo del dos mil catorce; por estas razones, la denunciada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carecen de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Jesús Morales Albitrez, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, ICM PACHAPAQUI S.A.C., sobre reposición por despido incausado y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-268

CAS. N° 13763-2016 DEL SANTA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos treinta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declara fundada la compensación de créditos laborales solicitada por la demandada, y reformándola declararon infundada, confirmándola en lo demás que contiene; por lo que corresponde verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, el cual, de acuerdo al inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala lo siguiente: “Se interpone en contra de las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). (…)”. Tercero: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas quince, subsanada en fojas treinta y dos subsanada en fojas veintiocho a veintinueve, que el actor pretende la entrega de 1257 acciones representativas, así como la entrega de 474 acciones representativas por reintegro de la bonificación graciosa, reintegro de intereses bancarios del 50% de la CTS no capitalizada desde el treinta y uno de diciembre de

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mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de junio de dos mil diez, reintegro de intereses bancarios de la CTS desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de junio de dos mil diez, por la suma de treinta y siete mil setecientos noventa y cinco con 85/100 nuevos soles (S/.37,795.85); por su lado, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos treinta y uno, ordena que la demandada cumpla con pagar a favor del accionante la suma de cuatro mil novecientos uno con 53/100 nuevos soles (S/. 4, 901.53 nuevos soles). Cuarto: En tal sentido, conforme a lo anotado en el considerando anterior, se tiene que el monto total reconocido en la Sentencia impugnada no supera las cien Unidades de Referencia Procesal1 (URP) exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso, que a la fecha de interposición del recurso de casación, esto es, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, ascendía a un total de trescientos noventa y cinco con 00/100 nuevos soles (S/.395.00), teniendo en cuenta que el Decreto Supremo Nº 397-2015, aprobó el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el Ejercicio Gravable del año dos mil dieciséis, en la suma de tres mil novecientos cincuenta con 00/100 Soles (S/. 3,950.00), requisito que no cumple el recurso bajo análisis, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones y en aplicación del inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE POR CUANTÍA el recurso de casación interpuesto por la demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos cuarenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Tulio Danilo Guivobich Milla, representado por Miguel ángel Villanueva Robles y Gaudencia Arellano Correa, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

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CAS. Nº 13775-2015 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Sindicato Unitario de Empleados del Crediscotia Financiera (SUDECREDISCOTIA), representado por su abogado, mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta y cuatro a mil cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil veintiuno a mil treinta, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos veinticinco, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la corte suprema de justicia de la república. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a cuatrocientos noventa, la demandante pretende que se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de tres millones quinientos noventa y tres mil cuarenta y seis con 11/100 nuevos soles (S/.3’593,046.11) por concepto de reintegro de comisiones desde el uno de abril de dos mil once hasta el treinta de marzo del dos mil doce, como consecuencia de la aplicación de la comisión del Tercer Acuerdo de la Convención Colectiva del ocho de marzo de dos mil once; más los interés legales con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera

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consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos I, III y IV del Título Preliminar y los artículos 22° y 23° (numerales 23.4 (literal a) y 23.5) de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sosteniendo que el Colegiado Superior no ha tenido en consideración el carácter irrenunciable de los derechos económicos y otros que han dejado de percibir sus representados al pagarles de menos sus comisiones. Refiere además, que en relación a los artículos 22° y 23° de la norma citada, la Sala Superior de manera arbitraria e irrazonable no ha apreciado el mérito de la prueba documental anexada en su demanda. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículo 49° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR y la Ley N° 9463; señala que son normas que regulan la facultad de dirección del empleador, concretamente ius variandi, facultad que debe ser ejercida dentro de los límites de razonabilidad y que la reducción de remuneración dispuesta por decisión unilateral del empleador carece de motivación objetiva o legal, es un acto de hostilidad, y finalmente, que solo opera la reducción de remuneración cuando esta es aceptada por el trabajador, contrario sensu sino es aceptada no procede. iii) Infracción normativa del penúltimo y último párrafo del artículo 23° e inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa de los numerales 2) y 3) del artículo 23° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 21° del Convenio N° 100 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT v) Afectación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la demandante no cumple con el requisito de procedencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, toda vez que si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la Sentencia de mérito, situación que no ha sido debidamente explicada por la parte impugnante a través de la presente denuncia; sin embargo, no desarrolla adecuadamente los motivos por los cuales considera que las normas mencionadas corresponden ser aplicadas al caso concreto; deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal señalada en el ítem ii), se advierte que no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3) de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo, se limita a señalar que la facultad del ius variandi ejercida por el empleador que debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y que constituye un acto hostil la reducción de remuneración dispuesta por decisión unilateral del empleador, argumento genérico que no explica la incidencia directa de las infracción denunciada; por lo tanto, la causa invocada deviene en improcedente. Décimo Respecto a la causal propuesta en el ítem iii), debemos señalar que la demandante no cumple con el requisito de procedencia prevista en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que se limita a transcribir las normas denunciadas sin desarrollar argumento alguno; en consecuencia, la causal propuesta deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal referida en el ítem iv), se advierte que no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada, deviniendo en improcedente Décimo Segundo: En cuanto a la causal prevista en el ítem v), debemos precisar que la demandada no cumple con el requisito de procedencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada

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en el sentido de lo resuelto, ni ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a realizar una transcripción de resoluciones del Tribunal Constitucional en relación al derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin expresar cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y cómo entiende que se ha afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto, transcribiendo parte de resoluciones del Tribunal Constitucional; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Tercero: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Sindicato Unitario de Empleados del Crediscotia Financiera (SUDECREDISCOTIA), representado por su abogado, mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta y cuatro a mil cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la empresa demandada, CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-270

CAS. Nº 13807-2016 LIMA ESTE Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Calderón Puertas y Malca Guaylupo; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Chaves Zapater; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Lucy Nancy Cóndor Avelino mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos siete a quinientos dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre de fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según el escrito de demanda interpuesto el dieciséis de noviembre de dos mil diez que corre en fojas nueve a catorce, el actor solicita el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual por la suma de trescientos sesenta mil nuevos soles (S/.360,000.00). Quinto: El recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Infracción del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al indicar que ha existido una motivación aparente y defectuosa en sentido estricto, toda vez que el Colegiado Superior realiza una interpretación carente de sentido lógico jurídico al señalar que no existe relación de nexo causal entre l daño causado y la conducta de los demandados. Al respecto, debe mencionarse que el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021 señala que el recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho

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Laboral, Previsional y de Seguridad Social, y b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no existe habilitación para la procedencia del recurso de casación a partir de la invocación de una causal procesal, y siendo que la causal denunciada es de carácter procesal, deviene en improcedente. ii) Inaplicación del artículo 1931 del Código Civil, al señalar que han quedado acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil, como la relación de causalidad entre el evento dañoso y la conducta de la demandada. Al respecto, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en ese sentido, de la revisión de la causal debemos decir que el contenido de la norma cuya infracción denuncia, no tiene relación con los argumentos que sustentan la misma, por lo que se advierte falta de claridad y precisión de la norma denunciada; además de ello, se advierte que lo que en el fondo pretende es una nueva valoración de hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; incumpliendo con el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucy Nancy Cóndor Avelino mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) y CEPICON S.AC., sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS YRIVARREN FALLAQUE Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Lucy Nancy Cóndor Avelino mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos siete a quinientos dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre de fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) y CEPICON S.AC., sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que la Sentencia de Vista contiene una motivación aparente y defectuosa, toda vez que el Colegiado Superior realiza una interpretación carente de sentido lógico y jurídico al señalar que no existe relación de nexo causal entre el daño causado y la conducta de los demandados. ii) Inaplicación del artículo 1931° del Código Civil; señalando que se encuentran acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil, como la relación de causalidad entre el evento dañoso y la conducta de la demandada. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), este Colegiado Supremo considera pertinente señalar que aún cuando la transgresión al debido proceso no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, corresponde en este caso concreto admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido prima facie un vicio, que por su gravedad, transgrede lo establecido en el incisos 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso; lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar, procedente en forma excepcional la norma señalada. Tercero: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en ese sentido, de la revisión de la causal debemos decir que el contenido de la norma cuya infracción denuncia, no tiene relación con los argumentos que sustentan la misma, por lo que se advierte falta de claridad y precisión de la norma denunciada; además de ello, de se advierte que lo que en el fondo pretende es una nueva valoración e hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; incumpliendo con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58°

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de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Cuarto: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas nueve a catorce, la actora pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios acusando a la demandada Servicio Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) de que si hijo y causante Jhon Kennedy Hinostroza Condor falleció por la conducta negligente que asumieron cuando su causante sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa donde hacía sus prácticas pre-profesionales (CEPICON SAC) lo que provocó su muerte. Sostiene que la demandada SENATI y la codemandada CEPICON S.A.C., incumplieron las normas de seguridad e higiene. Quinto: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Tercer Juzgado Mixto Transitorio del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se encuentra acreditado que por la acción u omisión de las codemandadas se haya producido el deceso del demandante. La Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, luego de considerar que no se evidencia la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta de las codemandadas, toda vez que el fallecimiento del causante de la actora fue de manera natural. Sexto: El inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sétimo: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Octavo: Entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Noveno: En el caso en concreto, las codemandadas han coincidido al sostener: i) que el demandante realizaba sus prácticas pre-profesionales en la empresa CEPICON S.A.C., merced a un convenio de colaboración mutua celebrada con la empresa demandada SENATI; ii) que el taller de la codemandada CEPICON S.A.C, contaba con camerinos para facilitar la estadía de los practicantes para que descansen, quienes podían pernoctar en las instalaciones de la empresa; iii) que el causante se puso a beber licor dentro de las instalaciones de la codemandada junto con otros practicantes; sin embargo, las instancias de mérito han omitido analizar tales hechos a efectos de determinar qué responsabilidad tendrían las demandadas en relación a la muerte de un practicante pre-profesional, quién cumplía sus prácticas para empresa EDCR SAC cuyos talleres estaban dentro de la empresa codemandada CEPICON S.A.C., dentro de cuyo local pernoctar sus practicantes, quienes fuera de su jornada de trabajo realizaban algún deporte e incluso debían licor lo que evidentemente supone asumir ciertos riesgos por la práctica al deporte o por el consumo de alcohol. Décimo: En tal sentido, las instancias de mérito deben analizar si les alcanzaba a las codemandadas una obligación de seguridad frente a sus practicantes, quienes a decir de la codemandada pernoctaban por que podían reemplazar en cualquier momento a un trabajador (vigilante) ausente. Décimo Primero: En consecuencia, las omisiones advertidas afectan el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista e insubsistente la Sentencia apelada, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucy Nancy Cóndor Avelino mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y seis; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos siete a quinientos dieciséis; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre de fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis; SE ORDENE que el Juez de la causa emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas emitidas en la presente resolución; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) y CEPICON S. AC., sobre indemnización por daños y perjuicios; y se devuelvan.

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S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586312-271

CAS. Nº 13826-2016 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Quintana Alvino, mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y siete, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintitrés vuelta, que declaró fundada la demanda, reformándola declararon infundada. Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, su ejercicio y procedencia están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que ha establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el numeral 3) del artículo 35° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla que el recurso de casación laboral debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna. Siendo ello así, resulta necesario precisar que el inciso c) del artículo 33° de la norma procesal señalada regula: “(...) c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. (...)”, por lo que en este sentido, el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación empieza desde el día siguiente a este quinto día posterior a la realización de la Audiencia de Vista; precisando además en el literal d) “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho”. Cuarto: En el caso concreto, conforme se advierte de la constancia de inconcurrencia que corre en fojas ciento sesenta y ocho, la parte demandante no acudió al acto de notificación de la Sentencia de Vista, programado para el catorce de junio de dos mil dieciséis, habiendo vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario el día veintiocho de junio de dos mil dieciséis; sin embargo, el recurrente según se verifica en fojas ciento setenta (cargo de ingreso de escrito), interpuso recurso de casación con fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, esto es, fuera del plazo establecido por la norma procesal, deviniendo de esta forma en extemporáneo el recurso planteado, al no cumplir el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Quintana Alvino, mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, SECURITAS S.A.C., sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-272 CAS. Nº 13837-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande S.A.A., mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°

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CASACIÓN

29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda que corre en fojas ochenta y cuatro a ciento cuatro, subsanada en fojas ciento ocho, el demandante solicita la reposición a su puesto habitual de labores y en el mismo nivel y categoría salarial, al haber sido objeto de un despido fraudulento; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que formuló recurso de apelación, como es de verse del escrito que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos doce; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el considerando anterior, si bien la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; motivo por el cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande S.A.A., mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Carlos Raúl Yesquén Bueno, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-273

CAS. Nº 13861-2016 LIMA NORTE Nulidad de despido y otro. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Envases Especiales S.A.C. mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en ciento setenta a ciento setenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda,

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que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos, subsanada en fojas cincuenta y siete, el actor solicita su reposición por despido nulo bajo las causales invocadas en los literales b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y como pretensión accesoria, requiere el pago de remuneraciones devengadas; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha nueve de julio de dos mil quince que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. ii) Contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema recaída en los Expedientes Nos. 1035-94-LIMA y 9175-92-LIMA. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se observa que la empresa demandada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar la norma infraccionada, sin argumentar las razones que justifique su infracción; por lo que deviene en improcedente. Octavo: En cuanto lo invocado en el ítem ii), corresponde precisar que la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la causal señalada, toda vez que ha sido sustentado bajo aspectos genéricos, no cumpliendo con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; además, contraviene lo dispuesto en el artículo 34° de la citada Ley, que precisa cuales son las causales de casación, deviniendo en improcedente. Noveno: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Décimo: Referente a la causal denunciada en el ítem iii), debemos decir que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que corresponde. Cabe anotar que la empresa recurrente no señala cuál es la correcta interpretación de la norma, por lo que no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; asimismo, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos, lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el ítem iv), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos en el proceso respecto a la forma de conclusión del vínculo laboral; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado Superior en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razones por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Envases Especiales S.A.C., mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Willians Velerio Fernández Chuco, sobre nulidad de despido y

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-274

CAS. N° 13878-2016 LIMA NORTE Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Refulio Cruz, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y dos a ochenta y dos, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico; en consecuencia, pretende que se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando al haber sido despedido de manera incausada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le es exigible, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia, de manera textual, como causal de su recurso: “Que, el presente recurso se sustenta por infracción normativa que incide sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna. a) La interpretación simplista y genérica respecto a este tema, en la cual en los fundamentos del presente recurso se encuentra inmerso la adecuada interpretación respecto a éste tema”. Sétimo: Al respecto, debemos decir que si bien el recurrente hace referencia a la infracción normativa, la denuncia tiene que estar referida a una norma específica, a fin de que este Colegiado Supremo evalué cual sería la norma infraccionada y cuál sería su incidencia en el caso concreto; sin embargo, no se advierte un desarrollo claro y preciso de la denuncia propuesta, señalando que se ha vulnerado una serie de principios los cuales son considerados preceptos genéricos que requieren de un desarrollo legal y no pueden ser denunciados sin estar sustentados en una norma legal específica. Por otro lado, se aprecia que pretende una nueva valoración de los hechos y pruebas actuadas en el proceso a fin de amparar su pretensión, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo su propuesta en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la denuncia propuesta carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Refulio Cruz, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima (Serpost S.A.), sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÈVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÌREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-275 CAS. Nº 13932-2016 LIMA NORTE Reposición por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Albino Mostacero Ortiz, mediante escrito

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presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta, contra la Sentencia de Vista, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos diecinueve, que revocó la Sentencia apelada, comprendida en la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, reformándola declararon improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y dos, subsanada en fojas noventa y cuatro, el actor solicita que se le reponga en su centro laboral al haber sido cesado en forma arbitraria, sin causa y por haberse afiliado al sindicato y realizado queja ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; así mismo el pago de remuneraciones devengadas; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la empresa recurrente no le es exigible, pues, la Sentencia de primera instancia le fue favorable; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. ii) Vulneración de los principios de igualdad y razonabilidad. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el demandante no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona sobre hechos que demuestren su reposición; sin tener en cuenta que la Sala de mérito no emitió pronunciamiento de fondo; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara ni precisa la infracción normativa; asimismo, no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal enunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), corresponde señalar que la parte impugnante pretende denunciar como casual, la infracción de principios procesales; sin embargo, se advierte, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la denuncia debe de estar referida a una infracción normativa que incida directamente en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes, lo que no ha ocurrido al momento de denunciarlo; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el inciso 2° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Ley, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Albino Mostacero Ortiz, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-276

CAS. N° 13932–2015 CUSCO Declaración de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, sino también del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil novecientos treinta y dos, guion dos mil quince, guion

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CASACIÓN

CUSCO, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado con fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento once a ciento quince, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Mateo Alarcón Quispe, sobre declaración de vínculo laboral. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme con la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Segundo: Respecto a la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, debemos decir que la norma establece lo siguiente: Artículo 139°.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tercero: Infracción del debido proceso. Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N°4907-2005-HC/TC, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en los fundamentos dos, tres y cuatro, ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal

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Constitucional (Exp. N.º 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…), b) falta de motivación interna del razonamiento (…), c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas (…), d) motivación insuficiente (…), e)motivación sustancialmente incongruente (…) y f) motivaciones cualificadas (…)”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas setenta y tres a ochenta, corre la demanda interpuesta por el demandante, Mateo Alarcón Quispe contra su empleadora, Gobierno Regional del Cusco, mediante la cual solicita se declare la desnaturalización del contrato verbal; en consecuencia, se disponga la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil dos en calidad de chofer de la Oficina Zonal de Desarrollo de Chumbivilcas del Consejo Transitorio de de Administración Regional del Cusco. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco a través de la sentencia expedida con fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, determinando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado dentro del régimen de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, en calidad de obrero (operario/operador), exponiendo que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral aplicable a la administración pública; sin embargo, en el caso de los obreros es de aplicación lo establecido en el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276, el cual establece que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes, de lo que se infiere que los obreros de los gobiernos regionales se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728; por lo tanto, el actor pertenece al régimen laboral de la actividad privada. c) Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, en virtud a la apelación planteada por la entidad demandada, procedió a confirmar la sentencia apelada, señalando como fundamento que las obras ejecutadas por la demandada no pueden ser realizadas por obreros del régimen de construcción civil, ya que el tipo de obra no se condice con lo regulado en el Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción; en consecuencia, los obreros de los gobiernos regionales se sujetan a la regulación laboral, por lo que se encuentran comprendidos en el régimen laboral privado. Sétimo: De lo expuesto respecto a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Suprema Sala, debemos decir que del análisis de la sentencia de vista se aprecia que su decisión ha determinado que el régimen laboral aplicable al actor es el régimen laboral de la actividad privada y no el régimen laboral público, al haber desempeñado la labor de chofer de manera continua desde el año dos mil dos, sin tener en consideración -el Colegiado Superior- lo previsto por el artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, que establece que los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral de los servidores públicos, es decir, lo regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Octavo: En cuanto al régimen laboral de los trabajadores de los Gobiernos Regionales, artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley […]”. El artículo 237° del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional del Cusco, aprobado por la Ordenanza Regional Nº 046-2013-CR/ GRC.CUSCO, prescribe: “Los funcionarios y servidores del Gobierno Regional del Cusco se sujetan al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo Nro. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado con el Decreto Supremo N° 005-90-PCM […]”. Noveno: Se debe tener en cuenta que si el régimen laboral del actor es el público, la competencia debe variar;

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en consecuencia, deben remitirse los autos a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que el expediente se envíe al juzgado competente en procesos contenciosos laborales. Décimo: De lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han incurrido en motivación deficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesionan evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el de la motivación de las resoluciones judiciales; contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que el recurso de casación deviene en fundado. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado con fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y siete; INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento once a ciento quince; y NULO lo actuado desde el auto admisorio; ORDENARON remitir el presente expediente a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Cusco para la distribución respectiva al juzgado competente en procesos contenciosos laborales; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Mateo Alarcón Quispe; en el proceso seguido por el demandante, Mateo Alarcón Quispe, sobre declaración de vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-277

CAS. N° 13943-2015 JUNÍN Desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso tomando en consideración los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos. 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil novecientos cuarenta y tres, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de la señora jueza suprema: Mac Rae Thays y los señores jueces supremos: Calderón Puertas y Malca Guaylupo; con el voto en singular del señor juez supremo Rodas Ramírez, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas novecientos setenta y dos a novecientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas novecientos cincuenta y nueve a novecientos setenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por las codemandantes, Luz María Casio García y Jovana Gladys Pecho Maita, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y cinco, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de apartamiento de precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a veinticinco, que las actoras solicitan se declaren desnaturalizados los contratos a plazo determinado por la modalidad de servicio específico, celebrados con la parte demandada, y se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, se establezca que son trabajadoras con un vínculo laboral permanente e indeterminado; asimismo, se declare su despido como incausado; de igual modo, pretenden que se disponga su reincorporación a los cargos y funciones que venían desempeñando como fedatarias fiscalizadoras; más el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir; con costas y costos del proceso. Segundo: De los pronunciamientos de las instancias de mérito El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Sentencia expedida con fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y cuatro, declaró fundada la demanda al considerar que los contratos para servicio específico se han desnaturalizado, toda vez que las funciones que realizaron las demandantes en calidad de Fedatarias-Fiscalizadoras, constituyen

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una función propia y permanente de la entidad demandada, por lo que corresponde declarar una relación de carácter laboral a plazo indeterminado. Por otro lado, al haberse declarado una relación a plazo indeterminado las actoras solo podían ser despedidas por falta grave relacionada a su capacidad o su conducta y al haber cesado de manera irregular por vencimiento de contrato, se ha configurado un despido incausado correspondiendo la reposición. Por su parte, La Primera Sala Mixta de Huancayo de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas novecientos cincuenta y nueve a novecientos setenta y uno, confirmó la Sentencia apelada bajo los mismos fundamentos desarrollados por el juez de la causa. Tercero: Infracción normativa Sobre la causal declarada precedente, esto es, sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13 se establece: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos en que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Cuarto: En la Sentencia antes citada el Tribunal Constitucional dispuso que ésta debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Quinto: La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública. Precisamente, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Sexto: Esta Sala Suprema, con la finalidad de unificar la jurisprudencia laboral en relación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada, ha sentado doctrina jurisprudencial en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, en los siguientes términos: “Esta Sala Suprema considera dejar establecido que las reglas expresadas por el Tribunal Constitucional en el Precedente Constitucional Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, están referidas a una pretensión en la que se ha discutido la desnaturalización de contratos temporales o civiles y como consecuencia de ello se ha solicitado la reposición de un trabajador con vínculo laboral terminado en su puesto habitual de trabajo; es por ello, que este colegiado, comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que una demanda esté ligada a una pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente, en que no procederá ordenarse la reposición a su puesto de trabajo sino el pago de una indemnización; contrario sensu, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, considera que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda si verifica el fraude en la contratación laboral, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta; conclusión que en forma alguna infringiría el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, ni el precedente vinculante expedido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC”. Por otro lado, en la Casación N° 8347-2014- Del Santa, esta Sala Suprema estableció una serie de criterios jurisdiccionales respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. En dicha

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resolución se establece que dicho precedente vinculante, no se aplica en los siguientes casos: a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. (Resaltado nuestro). f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, las instancias de mérito han determinado que los contratos de trabajo para servicio específico se han desnaturalizado y que, por lo tanto, se debe reconocer un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que el cese dispuesto por la demandada bajo un supuesto de término de contrato modal constituyó un despido incausado. Octavo: En el orden de ideas expuesto, las accionantes se encuentran dentro de los supuestos señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; siendo ello así, no les es aplicable el precedente recaído en el precedente vinculante tantas veces citado. Noveno: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior al ordenar la reposición de las accionantes no se aparta del precedente vinculante contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas novecientos setenta y dos a novecientos ochenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas novecientos cincuenta y nueve a novecientos setenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por las codemandantes, Luz María Casio García y Jovana Gladys Pecho Maita, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. MAC RAE THAYS, RODAS RAMÌREZ, CALDERON PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMIREZ, ES COMO SIGUE: Respecto al pronunciamiento expedido por la señora Jueza Suprema, De la Rosa Bedriñana, me encuentro conforme con lo emitido; sin embargo, me permito agregar lo siguiente: La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 señalaba que “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales”; por tanto, se infiere que no le es aplicable el precedente vinculante recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN a la parte demandante, ello en mérito a dos situaciones, siendo la primera por mandato expreso de la norma y, segundo por lo establecido en el sexto considerando de la ponencia. Asimismo, al presente caso no resultaría aplicable la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en la expediente N° 0018-2013-PI/TC de fecha veintidós de julio de dos mil trece, por haber sido la misma publicada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis que excluye a la demandada de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, por cuanto sus efectos se dan a partir del cinco de mayo de dos mil dieciséis, esto es, fecha posterior a su publicación. S.S. RODAS RAMÍREZ 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. Nº 13990-2015 JUNÍN Reconocimiento del vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO-NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, dieciséis de agosto de dos mil

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diecisiete. VISTA; la causa trece mil novecientos noventa, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Paul Meléndez Mogollón, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veinticinco; contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos siete a doscientos diecinueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada, comprendida en la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento ochenta y dos, que declaró infundada la demanda respecto al periodo del siete de mayo de dos mil siete al treinta de setiembre de dos mil nueve e improcedente respecto al periodo del cuatro de enero de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil catorce; en el proceso seguido con la entidad demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), sobre reconocimiento de vínculo y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro, del cuaderno casación, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a diez, el actor solicita se disponga su reposición a su puesto habitual de trabajo que venía desempeñando al momento de la vulneración de sus derechos constitucionales, esto es, al cargo de Técnico en Gestión III – Zonales de la Oficina Zonal de Junín, más los costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, declaró infundada la demanda respecto al periodo del siete de mayo de dos mil siete al treinta de setiembre de dos mil nueve e improcedente respecto al periodo del cuatro de enero de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, al considerar que durante la contratación del actor, no ha existido continuidad en las labores prestadas a favor de la demandada, toda vez que hubo tres periodos de interrupción, e incluso han excedidos los treinta días a que hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional. Señala también que durante el primer y segundo periodo ha existido un periodo de interrupción de tres meses y cinco días, por lo que no opera el principio de continuidad. Respecto a los periodos, segundo, tercero y cuarto, se inicia la relación con contratos administrativos de servicios, inhibiéndose respecto a este extremo, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía que corresponda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia emitida de primera instancia, argumentando que en relación al primer y segundo periodo, vale decir, del treinta de setiembre de dos mil nueve al cuatro de enero de dos mil diez, no existió interrupción alguna, conforme lo reconoce la propia demandada en su escrito de contestación en la que señala que el actor laboró en un quinto periodo desde el uno de octubre de dos mil nueve al tres de diciembre de dos mil diez mediante contratos de locación de servicios. Por otro lado, agrega también que el actor ha laborado de manera continua desde el siete de mayo de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil diez y luego fue contratado nuevamente desde el diecinueve de julio de dos mil diez, evidenciándose que existe interrupción de un mes y quince días, por lo que ha operado la caducidad. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal por la cual se ha declarado procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: Precisiones respecto al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Respecto a esta causal, debe tenerse en cuenta la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del

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derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA, sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto: Análisis del caso El Colegiado Superior determinó que existió relación laboral entre las partes, sin interrupción, desde el siete de mayo de dos mil siete hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez, bajo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios (CAS); continuándose con la relación a partir del diecinueve de junio de dos mil diez, existiendo un periodo en que el actor no laboró para la demandada, esto es, desde el uno de junio de dos mil nueve al dieciocho de julio del mismo año. Sexto: Se infiere del fundamento cuatro del escrito de contestación de la demanda, específicamente, que corre en fojas ciento treinta y cuatro, en la que señala la emplazada el record laboral del actor de acuerdo a la documentación que obra en el Archivo de Recursos Humanos, detallando seis periodos, reconociendo en el quinto periodo comprendido desde el uno de octubre de dos mil nueve al tres de diciembre de dos mil diez mediante contratos de locación de servicios; lo que conlleva en señalar que, el actor sí prestó servicios en el periodo que la Sala señala que no existió relación laboral. Por otro lado, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral que establece en el Tema 2.1.3: “Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado”. Sétimo: Ahora bien, de las circunstancias descritas, se infiere que en el caso de autos se ha incurrido en un supuesto de motivación insuficiente, siendo necesario que la Sala Superior efectúe un mayor análisis respecto a la relación que existió entre las partes, de acuerdo a las normas pertinentes y medios probatorios aportados al proceso para resolver el caso en concreto, así como, lo reconocido por la demandada en su escrito de contestación; ello con la finalidad de poder esclarecer si procede o no, el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado por el periodo demandado; además, de tenerse en consideración los Plenos Jurisdiccionales acordados por la Corte Suprema, cuyo fundamento se ha expuesto en el considerando que precede; y de esta manera expresar motivadamente las razones y conclusiones a los que arriba; asimismo, debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino que persigue la emisión de una sentencia justa. Octavo: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas afectan la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal procesal. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Paul Meléndez Mogollón, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veinticinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos siete a doscientos diecinueve; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como

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ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125

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CAS. Nº 14125-2015 CALLAO Reintegro de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio colectivo en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo. Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número catorce mil ciento veinticinco, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos quinientos quince a quinientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos noventa y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos cuarenta y uno, en el extremo que establece como base para el cálculo del reintegro las remuneraciones percibidas por el actor durante el período de una hora y media de prestación efectiva, reformándola establecieron que la base de cálculo es de dos horas de labor efectiva; en el proceso laboral seguido por el demandante, Rodrigo Macedonio Ríos Fernández, sobre reintegro de beneficios económicos. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ii) Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre de la controversia. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos sesenta, el demandante solicita se ordene a la entidad emplazada cumpla con abonarle la suma de ochenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco con 31/100 nuevos soles (S/.84,535.31) como reintegro de beneficios económicos, por los siguientes conceptos: haber básico, quinquenios, gratificaciones semestrales y compensación por tiempo de servicio (CTS), derivados como consecuencia de la extensión de la jornada de trabajo en los meses de enero a marzo, desde el quince de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, manteniendo vínculo laboral vigente, desempeñando el cargo de Jefe de Auditoria Técnico Operativo. Alega también que desde el inicio de su relación laboral durante los meses de enero a marzo, laboró de lunes a viernes bajo una jornada reducida de seis horas; sin embargo, la emplazada por decisión unilateral, mediante Memorándum N° GAD.SGP.2.059.96, comunicó al personal administrativo la extensión del horario de trabajo, de ocho y treinta de la mañana a dieciséis horas, lo cual implicaba una prestación efectiva de dos horas adicionales, la misma que no fue pagada por su empleadora. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia contenida en la resolución número seis emitida con fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos cuarenta y uno, declaró fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) al acreditarse la costumbre como origen del horario reducido de seis horas diarias durante los meses de enero a marzo de cada año anterior a enero de mil novecientos noventa y seis, y modificarse la jornada de trabajo de estos meses a la máxima legal a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, la emplazada debió remunerar a sus trabajadores considerando la extensión de la jornada de trabajo en horas diarias; ii) en mérito al artículo 5° del Decreto Ley N° 26136, la emplazada se encontraba facultada para extender la jornada de trabajo a ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, debió incrementar proporcionalmente las remuneraciones básicas de los trabajadores, considerando una sobretasa mínima del veinticinco por ciento (25%) por encima del valor de la hora ordinaria vigente al momento de la extensión de jornada; iii) corresponde amparar el reintegro del haber básico correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil catorce, para cuyo calculo corresponde tomar en consideración el haber básico que

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percibía el actor en enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, el monto de dos mil con 00/100 nuevos soles (S/.2,000.00); bajo ese criterio, ordenó a la emplazada abonar a favor del actor la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 59/100 nuevos soles (S/.51,448.59) por concepto de reintegro de remuneración básica, quinquenio y gratificaciones de los meses de enero a marzo de mil novecientos noventa y seis al dos mil trece, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso, disponiéndose, además, el depósito de tres mil ochocientos treinta y cinco con 20/100 nuevos soles (S/.3,835.20) por concepto de compensación por tiempo de servicio (CTS). c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, revocó en parte la Sentencia apelada, tras considerar que el A quo incurrió en error al realizar el cálculo de los reintegros en base a la ampliación de la jornada en dos horas y no así, como efectúa la Juez de primera instancia teniendo como base la jornada de una hora y media; en virtud de ello, dispone el cálculo de la extensión de la jornada, modificando la suma total abonada en sesenta y seis mil novecientos trece con 57/100 nuevos soles (S/.66,913.57). Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cuarto: Sobre la presunta transgresión de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, conviene acotar que dichas disposiciones legales establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. Sexto: De otro lado, con relación al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sétimo: Se advierte que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Octavo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y

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democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. De lo anotado se infiere que en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Noveno: Ahora bien, de lo antes expuesto, es advertir que el Colegiado Superior sustenta su decisión, en base a los siguientes fundamentos: a) el horario de verano no fue eventual ni estuvo sujeto a la simple discrecionalidad del empleador, sino que se configuró un comportamiento repetitivo por más de dos años continuos generando derechos y obligaciones entre el personal de la demandada, configurándose así la costumbre como fuente de la obligación; b) se encuentra acreditado que la demandada modificó el horario de trabajo, el mismo que fue incrementado a partir del año mil novecientos noventa y seis en ocho (8) horas diarias por lo que dicha extensión abarcaba dos (2) horas diarias. Décimo: A partir de lo esbozado por el Colegiado Superior, esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Primero: Al haberse declarado infundada la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento por la causal contenida en la norma material, esto es, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; al respecto, conviene precisar que dicho dispositivo establece lo siguiente: "En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto".1 Décimo Segundo: Sobre la Jornada de Trabajo En cuanto a la jornada de trabajo u horario de trabajo debe entenderse como el lapso de tiempo durante el cual el trabajador debe prestar servicios al empleador según lo pactado en el contrato de trabajo, siendo en este espacio de tiempo que el trabajador se obliga a poner su actividad laboral a favor del empleador; cabe indicar que la jornada de trabajo puede ser legal, convencional o por decisión unilateral del empleador menor a la máxima legal, la cual no debe exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, conforme ha sido reconocido mediante Convenio N° 01 Organización Internacional de Trabajo (OIT) de mil novecientos diecinueve, cuyo artículo 2° señala: “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, (…)”. Asimismo, dispositivo legal que ha sido reconocido como derecho humano con jerarquía constitucional por el artículo 44° de la Constitución Política del Perú de 1979, y en la actual Constitución de 1993 en el artículo 25°, que a su vez prescribe: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”; Dicho disposición tiene desarrollo infraconstitucional, tanto en el Decreto Ley N° 26136, como en el vigente Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR. Décimo Tercero: Ahora

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bien, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo2, ampara la facultad de dirección del empleador, que le permite extender el horario de trabajo, y obliga a la empresa a incrementar las remuneraciones por la mayor extensión de horario; asimismo, es que la regulación del horario de refrigerio no se hace extensiva en la jornada laboral, por consiguiente, no es compensable para las horas extras ni para el pago de los beneficios sociales. Décimo Cuarto: La demandada ha cuestionado en su recurso de casación el hecho de que el Colegiado Superior estableció que la extensión del horario de trabajo fue en mérito a dos (2) horas completas diarias, cuando de los documentos presentados se acredita que la variación del horario de trabajo fue de una hora y media de prestación efectiva, más media hora de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo, conforme lo ha establecido el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Décimo Quinto: Este Tribunal Supremo advierte que ha quedado demostrado en autos con el Oficio Circular de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas veintiuno); Memorándums de fechas treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (fojas veintidós y veintitrés); Oficios Circulares de fechas veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno (fojas veinticuatro y veinticinco); y los memorándums de fechas veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres y diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas veintiséis y veintisiete); que la empresa demandada estableció antes de mil novecientos noventa y cinco, un horario de verano de seis (6) horas para todo su personal administrativo, siendo que a partir del año mil novecientos noventa y seis, la jornada de trabajo se extendió de ocho y treinta a dieciséis con treinta horas (fojas veintinueve), importando la extensión a una hora y media con respecto al horario de verano; luego en marzo de mil novecientos noventa y siete, el horario de la jornada de trabajo se fija entre las ocho y treinta hasta las dieciséis y treinta, con media hora de refrigerio lo cual importa también una extensión de una hora y media en relación con el horario de verano que antes gozaban. Décimo Sexto: De lo expuesto y conforme a los considerandos precedentes, resultan válidos los fundamentos de la parte demandada, al haber quedado acreditado en el proceso que no hubo una variación del horario de trabajo a razón de dos horas diarias, sino de una hora y media de trabajo efectivo, y media hora de refrigerio, conforme a la aplicación del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854°, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, en los meses de enero a marzo de cada año, al no considerarse el horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo, como bien ha sido determinado por el Juez de primera instancia en el fundamento tres punto dieciséis, de fojas cuatrocientos treinta y cinco. Décimo Sétimo: En consecuencia, las instancias de mérito, han incurrido en infracción normativa del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, por lo que la causal deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos quinientos quince a quinientos cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos noventa y tres, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos cuarenta y uno, que declaró fundada la demanda y ordena que la parte demandada cumpla con abonar el concepto de reintegro de remuneración básica, quinquenios y gratificación de fiestas patrias de los meses de enero a marzo en los años comprendidos desde mil novecientos noventa y seis a dos mil trece, por la suma total de cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 59/100 nuevos soles (S/.51,448.59), con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Rodrigo Macedonio Ríos Fernández, sobre reintegro de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27671, publicada el 21-022002, cuyo texto es el siguiente: En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto. “En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el artículo 12° del Decreto Legislativo citado.

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CAS. Nº 14147-2016 LIMA NORTE Reposición por despido incausado y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Edgardo Ramos Villanueva, mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de julio de dos mil quince, en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintisiete a cuarenta y seis, subsanada en fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, que el demandante solicita se declare la nulidad del despido (incausado) del que fue objeto; asimismo, pretende la reposición a su puesto habitual de mensajero; y requiere el pago de las remuneraciones dejadas de percibir así como el pago de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no apeló la sentencia emitida en primera instancia, en razón que no le fue adversa, al haberse declarado fundada en parte la demanda, por lo que no resulta exigible este requisito; asimismo, se verifica que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de casación, las siguientes infracciones normativas: i) Artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; refiere que en los contratos modales suscritos no se consignó de forma específica la causa objetiva de contratación. ii) Literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que no se ha tenido en cuenta que el demandante realizaba además de las funciones para las que fue contratado, otras funciones de mensajería adicional, labores que no son transitorias, sino permanentes; en consecuencia, se concluye que el contrato modal suscrito con el actor se ha desnaturalizado, deviniendo en uno de carácter indeterminado, por lo que solo podía ser cesado por causa justa prevista en la ley, y que al haberse efectuado por “término de contrato”, causa no prevista en la norma, el mismo deviene en incausado. iii) Numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sostiene que la carga probatoria sobre la causa del despido recae sobre la demandada, y siendo que esta parte no acreditó haber seguido el procedimiento de ley para el despido, y no habiendo invocado causa del mismo, se concluye que el actor fue objeto de un despido incausado, por lo que corresponde su reposición. Sétimo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que si bien el recurrente cumple con haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento que es materia de impugnación; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), el recurrente no cumple con acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento que es materia de impugnación, de conformidad con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en ese sentido, la causal señalada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal mencionada en el acápite iii), se aprecia que el recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa;

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sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento que es materia de impugnación; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Edgardo Ramos Villanueva, mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa de Servicios Postales del Perú S.A., sobre reposición por despido incausado y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-281

CAS. N° 14182-2015 HUÁNUCO Reposición. PROCESO ABREVIADO -NLPT. Sumilla: Se incurre en vulneración al derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales si el juzgador incumple con los estándares mínimos que la naturaleza de estos derechos implica, lo que significa la inobservancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil ciento ochenta y dos, guion dos mil quince, guión HUÁNUCO, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Joaquín Lorenzo Cóndor Rojas, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de vista, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y dos, que declaró nula la Sentencia apelada, de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y cinco, que declaró fundada la demanda, en el proceso abreviado laboral sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y siete, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la parte demandante por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Se aprecia en la demanda presentada el quince de enero de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y cuatro a noventa y dos, que el demandante pretende la reposición a su centro de labores, al haber incurrido en un despido incausado, acaecido el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; en consecuencia, se disponga su reposición en el puesto habitual de trabajo como obrero de parques y jardines de la entidad demandada, con costos del proceso. Segundo: El Juez del Juzgado Especializado Transitorio de Trabajo de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta y siete a ciento noventa y cinco, declaró fundada la demanda, ordenando que la entidad demandada cumpla con reponer al actor en el cargo de obrero de Parques y Jardines de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca o en otro de similar nivel y categoría, bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; condenando el pago de costos. El juez de primera instancia sostiene que al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios, el actor ya era titular de todos los derechos reconocidos a un trabajador comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, por lo que someterlo a un régimen de contratación distinta en la que se reconocen menos derechos importa una afectación a los principios de condición más beneficiosa, progresividad e igualdad, implicaría desmejorar la situación laboral del trabajador. Tercero: El Colegiado Superior de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y dos, declaró nula la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y procedente la condena de costos. Cuarto: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en esta, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Sobre la infracción normativa, ella se encuentra referida a una presunta transgresión de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: Son principios y derechos de la

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función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. Sétimo: Mientras que en la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: (…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (expediente Nº 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Octavo: En torno a lo resuelto por la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que este yerra en cuanto a la apreciación de los hechos que motivan la expedición de la Sentencia de Vista, puesto que analizó el caso concreto bajo los parámetros de lo establecido en el precedente vinculante recaído en la sentencia derivada del expediente N° 5057-2013-PA/TC, sin tener en cuenta que el demandante tiene la calidad de obrero y que esta Sala Suprema ha establecido como doctrina jurisprudencial en el cuarto considerando de la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO, que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, lo que deberá ser contrastado con los hechos que motivan la presente acción, a efectos de establecer la pertinencia de la misma a la presente controversia. Noveno: En ese contexto, corresponde a la instancia superior efectuar el análisis de la presente controversia con la finalidad de resolver el caso concreto, teniendo en cuenta que la observancia al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales no solo se encuentran limitados a la mera fundamentación y tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo: Conforme con los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la observancia del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal admitida de manera excepcional. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Joaquín Lorenzo Cóndor Rojas, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de vista, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y dos, que declaró nula la sentencia apelada, de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y cinco, que declaró fundada la demanda. ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido contra la demandada, Municipalidad Distrital de Pillco Marca, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-282

CAS. N° 14200-2016 LIMA Oposición a la medida cautelar. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rolando Santa Cruz Janampa, mediante

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escrito de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco, contra el Auto de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis, que revocó la resolución número tres emitida el veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre de fojas setenta y seis a setenta y siete, que declaró infundada la oposición a la medida cautelar innovativa, y reformándola declararon fundada, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada a favor del demandante. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y se interpone únicamente, según el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. (…)”. Tercero: Se advierte de las copias certificadas que corren de fojas treinta y uno a cuarenta y dos, que el demandante solicitó medida cautela innovativa, con el fin que la demandada lo mantenga laborando en el puesto de técnico operativo en préstamos (de la agencia de la Plaza San José de Jesús María), debiendo abstenerse de cesarlo en sus labores. Argumentó la necesidad de una decisión preventiva, por constituir peligro el que se le pueda prescindir de sus labores por el hecho de haber interpuesto demanda de reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios laborales en el expediente principal N° 27155-2014-0-1801-JR-LA-15. Cuarto: La Tercera Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el Auto de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis, revocó la resolución número tres emitida el veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre de fojas setenta y seis a setenta y siete, que declaró infundada la oposición a la medida cautelar innovativa y, reformándola la declararon fundada, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada a favor del demandante. Quinto: De conformidad con lo señalado, el auto de vista impugnado es una resolución que no pone fin al proceso, por lo que no cumple con el requisito de procedencia dispuesto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, el recurso de casación presentado por la parte demandante deviene en improcedente. Por tales consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rolando Santa Cruz Janampa, mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en la oposición a la medida cautelar seguida con la demandada, Banco de la Nación, sobre oposición a la medida cautelar; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-283

CAS. N° 14239-2015 LIMA Pago de sobretasa por trabajo nocturno y reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- La sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR solo resulta aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios en jornada de trabajo nocturno y que perciban como remuneración un monto equivalente a la Remuneración Mínima Vital (RMV), pues, este concepto no constituye un incremento remunerativo por prestar servicios dentro de dicho horario, sino un tope mínimo que percibirán los trabajadores que desempeñen sus funciones entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número catorce mil doscientos treinta y nueve, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de los demandantes, Luis Enrique Palomino Puchuri y otros, mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil sesenta y tres a mil setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y tres a mil cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos sesenta y uno a novecientos sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada Lan Perú S.A. (ahora Latam Airlines Group), sobre pago de sobretasa por trabajo nocturno y reintegro de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Trámite del proceso a) Demanda Mediante escrito de demanda de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos ochenta y seis a ochocientos treinta y seis, los accionantes solicitan que se

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incluya dentro de sus ingresos remunerativos el pago de la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) por trabajo en horario nocturno a partir de su fecha de ingreso; ascendiendo el total de dicho concepto a la suma de trescientos setenta y un mil setecientos veintiocho y 38/100 Nuevos Soles (S/.371,728.38); asimismo, producto de dicho pago y su incidencia en los beneficios sociales, se disponga la liquidación de los reintegros correspondientes por la suma de cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos y 05/100 Nuevos Soles (S/.59,682.05) y de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por el monto de treinta y cinco mil y 61/100 Nuevos Soles (S/.35,000.61). b) Pronunciamiento de primera instancia El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos sesenta y uno a novecientos sesenta y cinco, declaró infundada la demanda al considerar que la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 0072002-TR, resulta aplicable solo a aquellos trabajadores que perciban una remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago y que presten servicios en el horario nocturno de 10:00 pm a 06:00 am; y no constituye un incremento de sueldo para todos los prestadores de servicios que laboren en dicha jornada; en consecuencia, concluye que las remuneraciones básicas de todos los accionantes han sido superiores a la suma del valor histórico de la Remuneración Mínima Vital (RMV) y el treinta y cinco por ciento (35%) de la misma; razón por la cual desestima la demanda. c) Pronunciamiento de segunda instancia Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y tres a mil cuarenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada sosteniendo básicamente que el artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002TR, establece únicamente el monto al cual ascenderá la remuneración mínima para aquellos trabajadores que laboren en horario nocturno y solo resulta aplicable a los trabajadores que perciban como remuneración habitual el equivalente a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En el caso de autos durante los períodos que los demandantes han venido laborando han percibido una remuneración básica superior a la Remuneración Mínima Vital (RMV) incrementada en treinta y cinco por ciento (35%); en consecuencia, no resulta aplicable a los accionantes el concepto de sobretasa por trabajo en horario nocturno. Segundo.Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Causal por la que se declaró procedente el recurso El presente recurso se declaró procedente por la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el cual expresamente regula lo siguiente: «JORNADA NOCTURNA Artículo 8.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m». Cuarto.- Consideraciones previas El Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, su Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR, regulan los aspectos relativos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo, con el objeto de otorgar a empleadores y trabajadores un marco jurídico en armonía con la Constitución Política del Perú. Quinto.- En principio resulta pertinente efectuar una diferenciación entre jornada y horario de trabajo, pues, si bien se trata de dos conceptos que se encuentran enlazados; sin embargo, no son iguales. a) Jornada de trabajo La jornada de trabajo se puede definir como el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes o al servicio del empleador con la finalidad de cumplir con la prestación acordada en el contrato de trabajo. Dicho período puede ser diario, semanal, mensual o anual. ANACLETO citando a DE DIEGO define la jornada de trabajo en los términos siguientes: «Se denomina jornada de trabajo al tiempo durante el cual el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo prestando servicios, realizando obras o ejecutando actos, sin que pueda utilizar dicho lapso en beneficio propio»1. La jornada de trabajo puede ser ordinaria o bajo regímenes alternativos, acumulativos o atípicos en aquellas

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empresas donde por la naturaleza especial de sus actividades se justifique la implementación de este tipo de jornadas. La jornada ordinaria de acuerdo con el artículo 25° de la Constitución Política del Perú y el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales como máximo; pudiéndose establecer jornadas menores por convenio o decisión unilateral del empleador. Cabe precisar que en aquellos casos en que se reduzca la jornada de trabajo por pacto colectivo o decisión unilateral del empleador, ello no originará en ninguno de los casos la reducción en la remuneración del trabajador; salvo acuerdo en contrario. b) Horario de trabajo El horario de trabajo puede definirse como aquel lapso en el cual el trabajador pone su fuerza de trabajo a favor del empleador, sometiéndose a las disposiciones que este pueda emitir sobre la forma en la que se desarrollará la prestación de servicios. El horario de trabajo se encuentra determinado por la hora de ingreso y de salida, no pudiendo ser mayor a la jornada legal establecida en la ley. Al respecto BERNUY citando a SERKOVIC nos dice lo siguiente: «Se trata de un concepto estrechamente ligado al de la jornada de trabajo, pero no coincidente. De hecho toda modificación de la jornada implica una variación del horario, pero las variaciones de horario no aparejan necesariamente una modificación de la jornada»2. La delimitación del horario de trabajo es una facultad del empleador, sin perjuicio de establecer turnos de trabajo fijos o rotativos, los cuales serán determinados y podrán variar en atención a las necesidades del centro de trabajo. Sexto.- Jornada de trabajo nocturno Existen casos en los cuales por necesidad del servicio el empleador en uso de su facultad de determinar la jornada de trabajo, dispondrá que se presten servicios en jornadas nocturnas. La jornada de trabajo nocturno se encuentra regulada por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el cual establece que en aquellos centros de trabajo donde se presten servicios que comprendan jornadas en horario nocturno, entendiéndose como tales aquellas efectuadas entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m.; dichas labores deberán, en la medida de que resulte posible, ser rotativas. Asimismo, determina un tope mínimo para la remuneración de aquellos trabajadores que presten servicios dentro de este horario, el cual no podrá ser menor a una remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago, más una sobretasa de treinta y cinco por ciento (35%) de esta. Sétimo.- Análisis de la controversia En el caso de autos los codemandantes solicitan que se incluya dentro de sus ingresos remunerativos el pago de la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) por trabajo en horario nocturno a partir de su fecha de ingreso; asimismo, producto de la incidencia de dicho pago sobre los beneficios sociales, se disponga la liquidación de los reintegros correspondientes. Al respecto, alegan que para obtener dicho beneficio solo constituye requisito el prestar servicios en horario nocturno; es decir, entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m., pues, dicha sobretasa tiene carácter remunerativo, constituyendo un beneficio económico para los trabajadores que realizan sus labores en dicho horario. Octavo.- Interpretación del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR Este Supremo Colegiado considera que la interpretación del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR debe ser la siguiente: La sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el referido Decreto Supremo solo resulta aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios en jornada de trabajo nocturno y que perciban como remuneración un monto equivalente a la Remuneración Mínima Vital (RMV), pues, este concepto no constituye un incremento remunerativo por prestar servicios dentro de dicho horario, sino de un tope mínimo que percibirán los trabajadores que desempeñen sus funciones entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m. La referida sobretasa se calculará en base a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente al momento del pago. Noveno.- La interpretación señalada en el considerando anterior coincide con la opinión del autor TOYAMA, quien nos dice al respecto lo siguiente: «En estos casos, el trabajador tendrá derecho a una remuneración mínima nocturna, equivalente a 35% de la remuneración mínima vital (artículo 8 de la Ley) ya sea esta semanal, quincenal o mensual (nótese que no se trata de un incremento nocturno por laborar de noche, sino de una remuneración mínima nocturna que es 35% adicional de la remuneración mínima vital, esto es, a la fecha, S/.1,012.50 mensuales). Así, solamente los trabajadores que perciben un ingreso inferior a S/.1,012.50 mensual en turno diurno y que sean cambiados al turno nocturno, tendrán derecho a un incremento proporcional hasta llegar a la suma indicada»3. Décimo.- Solución al caso concreto Al respecto, las instancias de mérito desestiman la pretensión de los accionantes, pues, consideran que la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR solo resulta aplicable para aquellos trabajadores que laboren en horario nocturno, siempre que perciban como remuneración un monto equivalente a la remuneración mínima. Por lo que solo en dicho supuesto procederá el otorgamiento de la remuneración mínima más la sobretasa referida. Décimo Primero.- Conforme a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito al emitir pronunciamiento no han incurrido en la infracción normativa del artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, pues, han considerado que los

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demandantes al no percibir como contraprestación por sus servicios en jornada nocturna una Remuneración Mínima Vital (RMV), no les corresponde la sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%); por tal motivo la causal por la que se declaró procedente el recurso deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de los codemandantes, Luis Enrique Palomino Puchuri y otros, mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil sesenta y tres a mil setenta y dos; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y tres a mil cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Lan Perú S.A. (ahora Latam Airlines Group), interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA en mérito al acta suscrita por el relator, en el cual señala que el señor juez supremo Rodas Ramírez dejo suscrito el sentido de su voto en su tabla, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS. 1

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ANACLETO GUERRERO, Víctor: Manual de Derecho del Trabajo, Grupo Editorial Lex & Iuris, Lima 2015. p. 510. BERNUY ÁLVAREZ, Oscar: La jornada de trabajo: horario de trabajo, trabajo en sobretiempo, tiempo de refrigerio y trabajo nocturno, EN: Actualidad Empresarial N° 263, Lima 2012. p. VI-1. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge: El Derecho Individual del Trabajo en el Perú, 1ª. Edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2015. p. 418.

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CAS. N° 14249-2015 MOQUEGUA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: La Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR, establece que las remuneraciones y condiciones de trabajo taxativamente indicados en el citado decreto supremo, solo rigen para las relaciones de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio y no para otro tipo de empresa pesquera. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil doscientos cuarenta y nueve guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Merardo Zapata Reyes, mediante escrito presentado de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa a setecientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos ochenta y cuatro, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos ocho a quinientos veinticinco, que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con los demandados, Isla de Ons S.A.C. y otros, sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas setenta y cinco a setenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 13° y Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se advierte de la demanda de fecha uno de marzo de dos mil doce, que corre en fojas noventa y nueve a ciento once, que el actor pretende que la parte demandada cumpla con pagarle la suma total de ciento setenta y cuatro mil noventa y siete con 32/100 nuevos soles (S/.174,097.32), por concepto de reintegro de remuneraciones por participación de pesca 22.40% y beneficios sociales; además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la Sentencia emitida con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos ocho a quinientos veinticinco, declaró fundada la demanda, al considerar que al demandante se le debe aplicar lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-76-TR, en aplicación del principio laboral de “Despersonalización y continuidad de la relación laboral”, siendo intranscendente su fecha de ingreso al trabajo, la constitución societaria para la empresa en la que trabajo, o la naturaleza del mismo, tomándose en cuenta la embarcación en que trabajó y que esta haya sido transferida por Pesca Perú. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Sala Mixta

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Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos ochenta y cuatro procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola, declaró infundada, manifestando que no se encuentra acreditado en autos que durante el periodo laborado por el demandante en las empresas demandadas Empresas Negociación Pesquera del Sur S.R.L. y Pesquera Islaya S.A.C., estas no hayan superado el ingreso bruto anual de novecientas unidades impositivas tributarias (900 UIT), requisito para que proceda el pago de remuneraciones por tonelada métrica de pesca del 22.40%. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Regulación del régimen laboral de los trabajadores al servicio de empresas dedicadas a la extracción de anchoveta Antes de emitir pronunciamiento de fondo, esta Sala Suprema considera necesario, desarrollar la evolución legislativa de la regulación del régimen laboral de los trabajadores al servicio de empresas dedicadas a la extracción de anchoveta. En ese sentido, cabe indicar: a) Por Decreto Ley N° 21451 del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis, se declara en estado de reorganización y reestructuración a la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (PESCA PERÚ). b) Mediante Decreto Ley N° 21558 del veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se dispone que PESCA PERÚ transfiriera su flota a pequeñas empresas privadas, disponiendo el artículo 2° de la citada norma que la actividad de extracción de anchoveta se efectuaría por empresas constituidas al amparo del Decreto Ley N° 21435, bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, las que podrían contar con embarcaciones que en ningún caso excedieran de seiscientos veinte (620) toneladas métricas de capacidad de bodega en conjunto, y cuyos ingresos no excedieran el límite establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 21435, el cual establecía textualmente los valores siguientes: “Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley, se considera Pequeña Empresa a las empresas de propiedad privada cuyo Valor Bruto de Ingresos al año sea inferior a los siguientes límites, expresados en sueldos mínimos vitales por año de la Provincia de Lima: Actividades Económicas Valor Bruto de Ingresos Anuales Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias 260; Extractivas 820; De transformación 590; Comercio de Bienes 590; Transporte 470; Comercio de Servicios 590”; c) El Decreto Ley N° 21435, fue derogado por el artículo 46° del Decreto Ley N° 23189, del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta, que estableció lo siguiente: “Artículo 3°.- Entiéndase por Pequeña Empresa la dedicada a la producción de bienes, a la prestación de servicios o a la comercialización de bienes y que reúna concurrentemente los siguientes requisitos: a. Que desarrolle su actividad como empresa unipersonal o como empresa individual de responsabilidad limitada a que se refiere el Decreto Ley N° 21621. b. Que el titular de la empresa tenga participación efectiva y directa en el proceso de producción, prestación de servicios o en la comercialización de bienes. c. Que tenga un máximo de diez (10) trabajadores incluyendo el titular en los casos de producción y servicios y en empresas de comercialización el máximo de trabajadores será de cinco (5) incluyendo al titular. d. Que los ingresos brutos en cada ejercicio no excedan de cien (100) salarios mínimos vitales anuales. Tratándose de pequeñas empresas de comercio, los ingresos brutos en cada ejercicio no excederán de cincuenta (50) sueldos mínimos vitales anuales. El sueldo mínimo vital a que se hace referencia en este inciso es el que corresponde a la actividad industrial en la Provincia de Lima, que se encuentre vigente al término del ejercicio económico. e. Que en el proceso de producción de bienes o prestación de servicios predomine el trabajo manual. f. Que se inscriba en el Padrón Municipal de Pequeñas Empresas. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración y por el Ministro del Sector que corresponda, se determinará aquellas actividades en las que no procede la existencia de Pequeñas Empresas. Artículo 4°.- El Titular de una Pequeña Empresa no podrá ser titular de otra”. d) Por Decreto Supremo N° 009-76-TR del veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se dictaron disposiciones relativas al trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta del Sector Privado, conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 21558. Este Decreto Supremo estableció en su artículo 13° que la remuneración de los pescadores anchoveteros sería de una participación por tonelada métrica de pesca descargada, precisando en la Segunda

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Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 009-76-TR, que la participación por tonelada métrica de pesca descargada a la que se refería el artículo antes señalado, era el veintidós con cuarenta por ciento (22.40%) del precio que el armador percibía por la venta de anchoveta a PESCA PERÚ. e) Posteriormente el Decreto Legislativo N° 301 del treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, reguló lo siguiente: “Artículo 60°.- Denomínase pequeña empresa pesquera a aquellas que desarrolla actividades de extracción, acuicultura, transformación, y/o comercialización de productos hidrobiológicos, cuyos ingresos brutos anuales no superen las 900 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La pequeña empresa pesquera gozará de los beneficios contemplados en los Artículos 91 y 92 de la Ley N° 23407. Artículo 61°.- Las pequeñas empresas pesqueras podrán desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades Mercantiles; asimismo podrán organizarse como empresas unipersonales o empresas individuales de responsabilidad limitada. Artículo 62°.- Dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte por ciento el límite señalado en el Artículo 62. Artículo 63°.- La pequeña empresa pesquera se inscribirá en un Registro Especial que se llevará en el Registro General de Pesquería. Artículo 64°.Para la participación económica de los trabajadores en las utilidades de las Pequeñas Empresas Pesqueras se aplicará lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias. Artículo 65°.- Derógase el Decreto Ley N° 21558 y los Artículos 1, 2, 3 y 8 del Decreto Ley N° 22971 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en los Artículos 60 a 64 del presente Decreto Legislativo”. Cuarto: Sobre la causal declarada procedente, infracción normativa por interpretación errónea del artículo 13° y Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR, debemos señalar que las normas citadas establecen lo siguiente: “Artículo 13°.- Las remuneraciones que percibirán los pescadores que realicen la ejecución de la pesca de anchoveta será una participación por tonelada métrica de pesca descargada. (…) Disposiciones Finales (…) Segunda.- Sólo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones condiciones de trabajo taxativamente indicado en el presente Decreto Supremo. (…)”. Quinto: Conforme a lo señalado en el considerando anterior, a efectos de verificar la interpretación errónea de la norma denunciada, resulta indispensable determinar si en el presente caso estamos o no ante una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, pues en caso de no ser así, es evidente que el contrato que ligó a las partes estaría fuera del marco de aplicación del Decreto Supremo bajo análisis, toda vez que – como ya se acotóel Decreto Supremo N° 009-76-TR, sólo rige para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores, por lo que, cualquier contrato de trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto Ley N° 21558, quedará fuera de su marco y ámbito de regulación, y por ende no le es aplicable el porcentaje del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) por participación de pesca. Sexto: Solución al caso concreto La recurrente sostiene en su recurso de casación que si bien es cierto que las embarcaciones pesqueras y las PEEAS que se constituyeron a partir de mil novecientos setenta y siete para adelante con el transcurso del tiempo fueron vendidas y transferidas a empresas de diferente forma social, ello no es óbice para desconocer los derechos de los trabajadores y reducir las remuneraciones vaciando de contenido el Decreto Supremo N° 009-76-TR. Sétimo: Respecto a la exigencia para que una empresa pesquera sea considerada una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), debemos indicar que a fojas sesenta y dos a sesenta y ocho obra la documentación en la que se verifica que embarcación “Nautilius I” en un principio se denominaba “Milagro IV” perteneciente a Pesca Perú en mérito a la expropiación establecida por el Decreto ley veinte mil quinientos cincuenta y ocho, posteriormente a ello, se cambió su denominación a “Tigre siete” y, luego de ello, la citada embarcación fue adquirida por Juan José Fajardo Ortiz mediante compra venta, seguidamente el señor Jorge Luis Chirinos Pacheco a través de compra venta adquiere la embarcación, la misma que cambia nuevamente de denominación a “Nautilius I”, para luego de ello, fuera adquirida por la empresa Negociación Pesquera del Sur S.R.L., siendo ésta la que aportó como patrimonio la acotada embarcación para la constitución de la empresa Pesquera Islaya S.A.C., sin embrago, dicha empresa vende la embarcación al Banco Internacional del Perú S.A.A., luego de ello, la demandada Isla de ONS S.A.C. compra la embarcación para luego verderselo a Scotia Bank Perú, para luego volver adquirirla la empresa la empresa Isla de ONS SAC y, posteriormente a dicha transacción, la adquiere la empresa Pesquera Ribaudo. Octavo: En razón a ello, se encuentra debidamente acreditado que la embarcación “Nautilius I”, embarcación en la cual la parte demandante ha prestado servicios, pertenecía originalmente a la flota de Pesca Perú, y que fue transferida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 21558, en el marco de la reorganización y reestructuración a la que

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se encontraba sujeta la referida Empresa Pesquera, a fin de mantener los niveles de productividad y consolidar el desarrollo de la industria pesquera para el consumo humano indirecto. Noveno: En cuanto al requisito de que los ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, debemos señalar primero, que el periodo reclamado por el actor es del año dos mil seis (2006) al dos mil nueve (2009); asimismo, es pertinente precisar que la única empresa que se apersonó al proceso, específicamente en la Audiencia de Conciliación es la Pesquera Ribaudo S.A., siendo declaradas en rebeldía automática las codemandadas Negociación Pesquera del Sur S.R.L., Pesquera Islaya S.A.C. e Isla de Ons S.A.C. de conformidad con el inciso 1) del artículo 43° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo1 y, que si bien a fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta se aprecia el escrito de contestación de la codemandada Isla de Ons S.A.C., no obstante, en la Audiencia de Juzgamiento que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cuatro, el Juez declaró la persistencia de la rebeldía de la acotada empresa, teniendo por no contestada la demanda. Décimo: Ahora bien, es menester señalar que como regla general “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales” según dispone el artículo 23.1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin perjuicio de ello, el artículo 23.5 de la citada ley, faculta al juzgador, en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes. Décimo Primero: Por lo que en mérito a lo expuesto, es de indicar que el artículo 13° y la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR señalan que para que una empresa pesquera pueda ser considerada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, conforme se encuentra previsto en el artículo 23.2 de la Ley N° 29497, pues habiendo aprobado la relación laboral corresponde al empleador demandado demostrar la existencia de cualquier situación de derecho y hecho que la exime de responsabilidad. Décimo Segundo: En el caso en concreto, es pertinente señalar que de la revisión de los presentes autos, se ha advertido que las codemandadas Pesquera Ribaudo S.A. e Isla de Ons S.A.C. fueron notificadas válidamente con la demanda, anexos y auto admisorio conforme se verifica de las notificaciones que corren a fojas ciento dieciséis a ciento diecisiete, no siendo dicho supuesto para las codemandadas Negociación Pesquera del Sur S.R.L. y Pesquera Islaya S.A.C. en tanto que las cédulas de notificación fueron devueltas con aviso de la Central de Notificaciones Judiciales, conforme se aprecia a fojas ciento quince y ciento dieciocho, por lo que en mérito a ello, se procedió a notificar en cinco oportunidades más a las citadas empresas en la dirección que fuera proporcionada por la parte accionante e inclusive ésta parte presentó un escrito2 presentado por la empresa Negociación Pesquera del Sur S.R.L. en la que se apersonaba en otro proceso y en la que indicaba que su dirección se ubicaba en “Urubamba 323, Edificio Don Mateo I, Dpto. 204-Distrito de Cayma, Provincia y Departamento de Arequipa”, dirección que se le notificó las resoluciones expedidas por el Juzgado; con relación a la empresa Pesquera Islaya S.A.C. debemos señalar que a dicha empresa, como a la empresa Negociación Pesquera del Sur S.R.L. se le notificó en reiteradas veces, siendo en una de ellas en la que la citada empresa se negó a recepcionar la misma, razón por la que dicha conducta devino en que en la Audiencia de Conciliación el juez de la causa las declare rebeldes conjuntamente con la empresa Isla de Ons S.A.C. Décimo Tercero: En tal sentido, se colige entonces que las codemandadas no han aportado prueba alguna referida a sus ingresos brutos anuales que permitan demostrar que no constituyen una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), en tanto que la carga de la prueba recaía en ellas; toda vez que en su condición privilegiada de empleadores, tienen acceso directo a dichos documentos, los cuales resultan indispensables para la solución de la presente controversia; por lo que en relación a ello, se debe tener en cuenta la conducta procesal de las empresas codemandadas para amparar los argumentos del recurso casatorio. Décimo Cuarto: De los Créditos laborales y sus prerrogativas Respecto a la naturaleza del crédito (beneficios sociales), es de señalar que el Derecho a otorgado a los trabajadores una serie de prerrogativas, respecto a los beneficios laborales, tanto a nivel constitucional como infraconstitucional, a fin que los mismos no sean burlados de alguna forma al momento de su efectivización; de tal manera que podemos señalar que la Constitución Política, parte de constatar en su artículo primero, que la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado; en este sentido, respecto al trabajador ha previsto en su artículo 24° el carácter de prioritario en su pago de las remuneraciones y beneficios frente a otras

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acreencias; por otro lado, ha prescrito como principio en el literal 2) del artículo 26° el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley; del mismo modo, es de señalar que si bien, no se encuentra positivizado expresamente, empero su aplicación en materia laboral es indudable, tal como así lo ha determinado el Tribunal Constitucional, nos referimos al principio de la Primacía de la Realidad; además, se ha establecido el carácter persecutorio de los adeudos laborales, como se desprende el Decreto Legislativo 856; y finalmente la Jurisprudencia ha desarrollado la imputación del pago solidario de los adeudos laborales entre un grupo de empresas. Que, es necesario también remarcar, que las prerrogativas advertidas precedentemente, no son absolutas, sino que se tiene que aplicar dentro de determinados parámetros de razonabilidad, sin que ello, signifique vulnerar derechos fundamentales de terceros. Décimo Quinto: Respecto del carácter persecutorio La jurisprudencia ha determinado, que la acción persecutoria tiene por finalidad apremiar los bienes del empleador, en la medida que estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales; esto no significa identificar quien o quienes poseen los bienes, ni responsabilizarlos con la obligación, sino de lo que se trata es el de identificarlos, tener la certeza que los mismos pertenecieron al empleador deudor y eventualmente realizarlos; en la medida, que esta acción se enmarca en dos presupuestos, la prioridad en el pago de los adeudos laborales y su irrenunciabilidad, previstos en la Constitución; todo ello, sobre la base que una relación laboral genera vinculación de tipo personal y patrimonial con su empleador. Décimo Sexto: Sin embargo, su procedencia se encuentra limitada, a los presupuestos previstos por el Decreto Legislativo N° 856, esto es: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra; b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución. Así mismo, cuando el empleador no pone a disposición del Juzgado bienes libres y suficientes para responder por la deuda. Décimo Sétimo: Ahora bien, en el caso que nos encontramos analizando, es pertinente precisar que la parte accionante solo ha acreditado haber prestado vínculo laboral con las empresas Negociación Pesquera del Sur S.R.L. y Pesquera Islaya S.A.C. tal como se verifica de las boletas de pago de pescadores que corren en fojas seis a sesenta y uno y del record de producción por beneficiario que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis; sin embargo, dicho supuesto no se ha advertido con las codemandadas Pesquera Ribaudo S.A. e Isla de Ons S.A.C., no obstante, de la pretensión demandada por el trabajador, no se aprecia que este solicita el reconocimiento del vínculo laboral con las codemandadas, sino el pago solidario entre éstas por el concepto que se encuentra peticionando en base al principio persecutorio de la relación laboral sobre los bienes de producción. Décimo Octavo: Por lo que en mérito a ello, es de indicar que el juez de primera instancia en su numeral once punto cinco (11.5) del décimo primer considerando ha reseñado válidamente la transferencia en el transcurso del tiempo de la embarcación “Nautilus I”, coligiéndose entonces que la citada embarcación ha pertenecido a las codemandadas como patrimonio de las mismas, razón por la que esta Sala Suprema considera que la responsabilidad en cuanto al pago a favor de la parte accionante debe recaer no solo a las empresas en la que el demandante ha prestado servicios directamente, esto es, con la empresa Negociación Pesquera del Sur S.R.L. y Pesquera Islaya S.A.C. sino también solidariamente con las codemandadas Pesquera Ribaudo S.A. e Isla de Ons S.A.C. en tanto que en el presente proceso opera el principio persecutorio respecto de la embarcación “Nautilus I” que constituye la garantía para el pago de las acreencias laborales a favor del trabajador. Décimo Noveno: Siendo ello así, esta Sala Suprema concluye que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento revocando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada ha incurrido en la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 13° y la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR; motivo por el cual la causal invocada deviene en fundada, por lo que se procede a casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia se confirma la sentencia de primera instancia. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Merardo Zapata Reyes, mediante escrito presentado de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa a setecientos cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos ochenta y cuatro; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos ocho a quinientos veinticinco, que declaró fundada la demanda, en la que se determinó que las codemandadas, Negociación Pesquera del Sur S.R.L., Pesquera Islaya S.A.C., Pesquera Ribaudo S.A. e Isla de Ons S.A.C. respondan solidariamente a favor del demandante por el reintegro

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de remuneraciones por tonelada métrica de pesca del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) y el pago de beneficios sociales; con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra las codemandadas, Isla de Ons S.A.C. y otros, sobre reintegro de beneficios sociales, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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Artículo 43.- Audiencia de conciliación La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo: 1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia (…)”. Escrito que se encuentra a fojas 141 a 146.

preceptos genéricos que requieren de contenido legal, por lo que no configuran como causal de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Absolviendo la causal denunciada en el numeral 2), debemos señalar que la Sentencia invocada por el demandante no constituye precedente vinculante, toda vez que no ha sido emitida conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Sergio Segundo Segura Cipiran, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Cartavio S.A.A., sobre reposición por despido incausado y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BREDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-286

CAS. N° 14253-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido incausado y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Sergio Segundo Segura Cipiran, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas noventa, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y dos, subsanada en fojas cincuenta y seis, el actor solicita la reposición en su puesto de trabajo en el cargo de ayudante de envase; más el pago de remuneraciones devengadas, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas noventa y ocho; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: 1) infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, b) inaplicación del principio de suplencia de Queja o Subsanación y de Igualdad procesal, y c) Derecho a la prueba; y 2) apartamiento del precedente vinculante emitido por la Corte Suprema: Casación Laboral N° 1603-2015-Junín. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en el numeral 1), literales a) y c), debemos decir que el impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Octavo: En relación a la causal contenida en el numeral 1), literal b), cabe precisar que el demandante no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se advierte que invoca principios, los cuales son considerados

CAS. Nº 14326-2016 LA LIBERTAD Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Benito Efren Purizaca Eche, mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento diecisiete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas veintiséis a treinta y siete, el actor pretende la anulabilidad del documento denominado carta de renuncia; que se declare la suspensión del contrato de trabajo desde el veinticinco de julio de dos mil trece hasta el treinta y uno de octubre de dos mil trece; que se deje sin efecto la aceptación de renuncia de la empleadora al puesto de trabajo; y se ordene la reposición del trabajador a partir del término del tratamiento de su enfermedad, en el mismo puesto que se desempeñaba antes del diagnóstico de episodio depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas noventa y cuatro a noventa y ocho; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del Artículo V del Título Preliminar del Código Civil. ii) Infracción normativa de los Artículos I, II, III, IV, IX y XII del Título Preliminar y los artículos 1°, 9°, 11°, 13°, 15°b, 16°, 22°, 24° y 27° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud. iii) Infracción normativa de los artículos 1°, 2° incisos 1), 2), 22) y 24).h y artículo 7° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del artículo 12° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 10° del Protocolo de San Salvador. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República.

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Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite i), se puede advertir que el recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Verificadas las causales mencionadas en el acápite ii), se advierte que el recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Décimo: Respecto a las causales denunciadas en el acápite iii), se puede advertir que el recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de las infracciones normativas sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que devienen en improcedentes. Décimo Primero: Respecto a las causales denunciadas en el acápite vi), se advierte que el recurrente fundamenta en forma genérica la incidencia directa de las infracciones que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumplen con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Benito Efren Purizaca Eche, mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido contra la empresa demandada, Cartavio S.A.A., sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-287

CAS. N° 14336-2016 CALLAO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Cristian Jacobo Silva Andrade, mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco, que el accionante solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo en el cargo de Jefe de cobranza y crédito, al haber sido objeto de un despido fraudulento; asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, este requisito no le resulta exigible al recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: El actor denuncia la infracción normativa por interpretación errónea del fundamento 15.c de la Sentencia recaída en el Expediente N° 976-2001-Huánuco (caso Llanos Huasco). Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, debemos decir que la infracción normativa debe estar referida a normas de derecho material o procesal, lo que no ocurre en el presente caso, pues, se

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denuncia la interpretación errónea de uno de los fundamentos que contiene la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional la que además no constituye precedente vinculante; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Cristian Jacobo Silva Andrade, mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demanda, Banco Azteca del Perú S.A., sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-288

CAS. Nº 14405-2015 JUNÍN Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente. En el caso concreto, la instancia de mérito ordena la reposición del actor bajo el argumento de que las supuestas faltas cometidas por el actor no tienen trascendencia para calificar como grave y que la decisión no fue razonable y proporcional; sin embargo, dicho sustento no guarda relación con la definición de un despido fraudulento, por lo tanto, incurre en causal de nulidad Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; La causa número catorce mil cuatrocientos cinco, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), representada por su abogada, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número ocho de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos veintiséis, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Demetrio Ignasio Ureta Montes, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas uno a dieciséis, subsanada en fojas cincuenta y cinco, el actor pretende se declare su despido como fraudulento; en consecuencia, se ordene su reposición en trabajo, en el cargo de Analista I de la Oficina de Soporte Administrativo Junín. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Segundo Juzgado Especializado de trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, declaró infundada la demanda, bajo el argumento que se encuentra acreditado que el accionante ha cometido las faltas graves previstas en los literales a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al inobservar las obligaciones establecidas en los literales a), d), f), n), u), y z) del artículo 38° del Reglamento Interno de Trabajo y haber cometido las faltas disciplinarias previstas en los literales a), b), k), i) y r) del artículo 47° del referido Reglamento, por lo que, no se presentan los supuesto de un despido fraudulento. El Colegiado de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la mencionada Corte Superior de Justicia, revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada, ordenaron que la entidad demandada cumpla con reponer al actor, en el cargo de Analista I de la Oficina de Suporte Administrativo Junín, disponiendo además, que la emplazada imponga al demandante una medida disciplinaria de acuerdo a la falta cometida. Tercero: infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se

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sustentan”. Cuarto: la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber - derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, al demandante se le despide i) por haber facilitado su cuenta rbrp6571 al trabajador Juan Carlos Evangelista Ureta permitiendo con ello que accediera a información tributaria de consultas ficha RUC, comprobantes de pagos e incluso que generara reportes de impresión entre julio de dos mil doce a mayo de dos mil catorce, relacionado a contribuyentes que no tenían relación con sus labores, sin contar con autorización para ello, siendo que en algunos casos los representantes legales y socios de las empresas que participaron en procesos de contratación convocados por la demandada tenían relación sentimental y familiar con dicho trabajador; ii) haber dado la conformidad para que el proveedor Mauro Vicente Zorrilla Castillo preste servicios a la entidad demandada en el año dos mil trece, no obstante tener lazo de parentesco con dicho proveedor; iii) falta a la verdad ante la comisión OFELCCOR, pues dijo que no tenía conocimiento de que la empresa TOTAL SOLUTION D&A S.R.L. participó en el proceso convocado por la sección de soporte administrativo de Huánuco, cuando fue la persona que lo propuso para que participe en dicho proceso. Sexto: Las imputaciones antes precisadas fueron subsumidas en las faltas graves establecidas en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR (fojas diecisiete) e incluso se menciona la infracción del Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos 39° y 38° literales a), d), f), n), y u), tal como así aparece en la carta de pre aviso de despido y la de despido (fojas dieciocho a diecinueve vuelta y fojas treinta y cuatro a treinta y ocho). Sétimo: La Sala Superior, no obstante que en el considerando 3.1 recoge la definición de un despido fraudulento; sin embargo, ordena la reposición del demandante bajo el argumento de que las supuestas faltas cometidas por el demandante no tienen trascendencia para calificar como grave y que la decisión no fue razonable y proporcional; sustento que no guarda relación con la definición de un despido fraudulento. Por otro lado, sostiene el colegiado que las obligaciones contenidas en el artículo 38° del Reglamento Interno de Trabajo “no están referidas a si estas constituyen faltas graves con sanción de despido” y que “no basta que el actor haya cometido diversas faltas, están deben estar reguladas en el Reglamento Interno de Trabajo (…)” (sic); sin expresar el fundamento legal que los lleva a discernir de tal forma y concluir en el caso concreto que la demandada se limitó a citar genéricamente el dispositivo legal que enmarca la falta cometida “sin un nivel de precisión del detalle de sanciones”. Octavo: Conforme al considerando precedente, la omisión advertida, afecta el derecho a la debida la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde anular la sentencia de mérito, al encontrarse incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, debiendo el colegiado emitir nuevo pronunciamiento con observancia de lo expuesto. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), representada por su abogada, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y siete; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; ; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Demetrio Ignasio Ureta Montes, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-289

CAS. N° 14422-2016 JUNIN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado con fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que

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corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas uno a diez, modificada en fojas doscientos cuatro a doscientos seis, que el actor solicita como pretensión se ordene su reposición a su puesto habitual como obrero, personal de mantenimiento y limpieza de oficinas en el área de mantenimiento de parques, jardines y vigilancia, con la condena del pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y uno. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) “No ha tomado en cuenta el artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo N° 728”. iii) Aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N°003-97-TR. iv) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Casación N° 1809-2004-LIMA. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i), se advierte que si bien la parte recurrente señala cuál es la norma que se habría aplicado de manera indebida, no precisa cuál es la que, en su reemplazo, se debería aplicar al caso de autos, pretendiendo que este Colegiado Supremo vuelva a valorar los hechos y pruebas actuadas en el proceso, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; razones por las cuales lo invocado deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el literal ii) debemos precisar que si bien la parte impugnante argumenta que no se ha tomado en cuenta la norma denunciada; sin embargo, no ha fundamentado con claridad y precisión, en qué forma debió aplicarse dicha norma así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal iii) debemos expresar que si bien cumple con señalar la norma que se habría aplicado de manera indebida; no obstante ello, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, ya que cuestiona hechos y pretende se efectúe una nueva valoración de medios probatorios, los mismos que ya han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Décimo: Sobre la causal denunciada en el literal iv), es pertinente precisar que la parte impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia consignada en el recurso de casación no constituye precedente vinculante, motivo por el que la causal invocada debe ser declarada improcedente. Décimo Primero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado con fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que

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CASACIÓN

corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral en el proceso seguido por Obdulio Cueto Onofre sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-290

CAS. N° 14437-2016 LAMBAYEQUE Reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Vásquez Ojeda, mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y ocho, que declaró nula la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda; por lo que se verificará si cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga en atención a lo previsto en los artículos 35° y 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República1. Tercero: Respecto a los requisitos de admisibilidad se circunscriben a verificar los siguientes: i) la existencia de resolución recurrible; ii) competencia para su recepción, iii) plazo; y iv) pago de arancel judicial. Sobre el primer requisito, el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prescribe: “Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento” (resaltado nuestro). Cuarto: En el presente caso, se advierte que la resolución contra la que se interpone el recurso de casación es una Sentencia de Vista; sin embargo, la mismo no pone fin al proceso, toda vez que declara nula la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, ordenando que el Juez de la causa vuelva a emitir pronunciamiento de fondo conforme a las consideraciones señaladas por el Colegiado Superior; en consecuencia, es evidente que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Vásquez Ojeda, mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Proyecto Especial Olmos Tinajones – PEOT y otro, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo 141° de la Constitución Política del Perú

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CAS. Nº 14449-2015 CUSCO Indemnización por daños y perjuicios y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Además, que el pronunciamiento debe guardar relación lógica con lo expuesto por las partes del proceso, en aplicación del principio de congruencia procesal. Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Regional Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA) – Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio

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de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos a doscientos catorce, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Norma Hinojosa Alegre, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y ocho a ciento dos, del cuaderno de casación, por las siguiente causales: i) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa del artículo 122° del Código Procesal Civil. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento cuarenta y uno, la actora solicita el pago de indemnización por daño patrimonial por concepto de lucro cesante generado durante su cese, a partir de su despido incausado ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil diez hasta el momento de su reposición mediante medida cautelar de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once; pago de beneficios sociales devengados correspondientes a vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, asignación convencional y compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente al periodo de marzo de dos mil ocho a diciembre de dos mil diez; así como, asignación vacacional trunca del once de marzo a diciembre de dos mil diez; el cese de los descuentos indebidos que vienen efectuándose a partir de mayo de dos mil doce; asimismo, el reembolso de los montos indebidamente descontados a partir de mayo de dos mil doce hasta la fecha de ejecución de la presente demanda; la aplicación de la vigente escala remunerativa de la entidad a favor de la actora, que fuera implementada desde octubre de dos mil once en forma parcial y en su totalidad a partir de febrero de dos mil doce; además, sus pretensiones accesorias, el pago de prestaciones alimentarias, beneficio convencional correspondiente al periodo comprendido entre junio de dos mil once a enero de dos mil trece, así como el reintegro del mismo beneficio de febrero a octubre de dos mil trece; y se ordene a la parte demandada el cumplimiento oportuno de todos los derechos laborales legales y convencionales demandados que se devenguen en el futuro. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia de fecha once de junio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, al considerar que se han configurado los elementos de la responsabilidad civil, correspondiendo a la parte emplazada indemnizar a la actora por el lucro cesante generado por el despido, el que ha sido calculado sobre la base de los beneficios dejados de percibir por el demandante. Asimismo, dispone el pago de beneficios sociales como es la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones no gozadas y truncas, asignación convencional y trunca, el cese de descuentos indebidos, nivelación y reintegro de remuneraciones, prestaciones alimentarias y el pago de los derechos legales y convencionales que se devenguen a futuro; más intereses legales, sin costas ni costos. c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que como consecuencia del proceso de amparo se encuentra acreditado que la demandada ha despedido a la actora, sin haber mediado causa justa de despido, vulnerándose el derecho al trabajo y la protección contra el despido arbitrario sin razón de causa, deviniendo en fundada la demanda. Asimismo, sostiene que la demandada no podría alegar que no sería exigible el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo no laborado, debido a que fue la parte emplazada fue quien produjo la ruptura del vínculo laboral, lo que justifica la pretensión del lucro cesante, el cual se encuentra integrado por las gratificaciones truncas, compensación por tiempo de servicios (CTS), escolaridad y prestaciones alimentarias. Además, considerando que corresponde a la demandante el pago de los beneficios sociales demandados por el periodo comprendido entre marzo de dos mil ocho a diciembre de dos mil diez. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, de normas de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y ocho a ciento dos del cuaderno de casación; la presente resolución debe circunscribirse

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a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa normativa del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil e infracción normativa del artículo 122° del Código Procesal Civil. Cuarto: Con relación a las causales denunciadas, corresponde citar los siguientes: “Artículo 50°.- Son deberes de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Quinto: Sobre la norma presuntamente infraccionada, es necesario precisar que los deberes vienen a constituirse en expresiones imperativas en los actos procesales, los que se establecen para una adecuada realización del proceso. Así, este inciso prevé la necesidad de que el juzgador al redactar los autos o sentencias, deba expresar los fundamentos en los que se apoya para estimar o no, cada conclusión y decisión contenida en la sentencia, este inciso se funda en el supuesto de que las resoluciones sean idóneas en cuanto a su contenido y se adecúen al tema sometido a consideración del órgano jurisdiccional, deviniendo ser coherente con las cuestiones articuladas por las partes que intervienen en el proceso, es así que estaremos frente a un supuesto citra petita cuando se haya omitido pronunciamientos en la decisión o el caso del extra petita el cual se produce cuando se emite una decisión sobre hechos no alegados, en su defecto, se incurra en ultra petita al exceder los alcances de lo pretendido por las partes, estableciendo así que la sentencias sean jurídicamente posibles de ser cumplidas. Este inciso importa la necesidad de revisar la forma como debe construirse la sentencia, así debe cuidarse la concurrencia de una debida fundamentación e interpretación judicial de las normas, esto es, existe la obligación de que las sentencias estén precedidas de los argumentos que justifiquen y expliquen la decisión judicial, a efectos de que el litigante pueda seguir el pensamiento del juzgador, el cual se ve reflejado en el fallo de la sentencia, así pues, podemos concluir en el hecho de que dicho dispositivo se enmarca en los Principios de Congruencia y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Sexto: En lo que concierne al artículo 122° del Código Procesal Civil, dicha norma prescribe, lo siguiente: “Artículo 122.- Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y, 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva. En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado. Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho articulado se encuentra referido a la estructura de las resoluciones judiciales en las que no solo debe tenerse en cuenta un orden formal, sino que requiere de un orden en el que quiere transmitirse el contenido, con precisión en los ejes temáticos sobre los que versa el pronunciamiento; así como, las consideraciones desarrolladas sobre la base de las fundamentaciones fácticas que sustentan la decisión y las citas de las normas jurídicas aplicadas a lo resuelto. Este dispositivo prevé, además, que no solo basta la motivación en la que se exponga las razones del fallo, la causa o hechos en los que se justifique la decisión, sino que además deba expresarse la fundamentación, la cual se constituye en la articulación que debe existir entre las razones o motivos del fallo, con el precepto legal aplicable, articulando los resultados y consideraciones de la sentencia, cuidando de ese modo que el juez no pueda dictar sus sentencias bajo una convicción autocrática, ni por mera inspiración del sentimiento, sino dictada en una convicción razonada entre lo fáctico y jurídico, lo cual constituye una obligación de los jueces en la que se exige fundar sus resoluciones de manera sucinta, con precisión de los hechos y de derecho. Sétimo: A partir de lo anotado, podemos apreciar que existe una necesidad de contar con una debida motivación de las resoluciones judiciales, especialmente, en el caso de las sentencias, donde deberá evaluarse: i) precisión del problema jurídico, la que debe ser extraída de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las

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partes; ii) justificación de la premisa jurídica, en la que se exponga las razones de los supuestos de hecho a la consecuencia jurídica de la norma o normas invocadas, justificando la aplicación o interpretación de las mismas; iii) valoración conjunta de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, en el que debe explicarse y fundamentarse el razonamiento extraído a partir de dicha valoración; y, finalmente, iv) guardar la congruencia entre lo que se pretende y lo que se resuelve. La norma citada en el considerando precedentemente, no debe ser entendido, únicamente, como un listado de los requisitos que debe cumplir una resolución judicial, sino por el contrario, constituye una manifestación del Principio de Congruencia en el que deben fundarse las resoluciones judiciales, evitando así futuras nulidades y la aplicación mecánica de las normas, principio que se encuentra garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del ejercicio de la función jurisdiccional y derecho constitucional de los justiciables, evitando omisiones, alteraciones o excesos respecto de las peticiones contenidas en el proceso. Octavo: En referencia a las infracciones normativas denunciadas, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, podemos concluir que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Noveno: Consideraciones Generales en torno al lucro cesante Sobre el lucro cesante debe mencionarse que comprende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino, por ello puede concluirse que es siempre futuro con respecto al momento del daño, el cual debe ser cierto pues lo que busca resarcir son aquellas ganancias dejadas de percibir como consecuencia del acto dañino, el cual tiene una naturaleza jurídica distinta a las remuneraciones dejadas de percibir, puesto que mientras la primera, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; la segunda, constituye aquello que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero. Décimo: Motivación aparente en que incurren las instancias de mérito Este Supremo Tribunal, al revisar la causal antes expuesta, ha determinado que existen incongruencias; así como vicios de motivación aparente, que afectan el debido proceso en su manifestación a obtener una decisión fundada y razonada, las mismas que a continuación se enuncian: a) De la revisión de la Sentencia de Primera Instancia, se advierte que como fundamento que sustenta el pago del lucro cesante se precisa que no se encuentra frente a una pretensión típica de pago de remuneraciones y beneficios laborales devengados, sino que el mismo ha sido cuantificado en función a las remuneraciones y beneficios conexos dejados de percibir con ocasión del despido, lo que resulta válido dado que se trata de un factor de cuantificación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el numeral 1.3.1 del considerando 1.3., sostiene que la cuantificación se efectuará sobre los ingresos lícitos dejados de percibir, consistentes en remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS); así como, de los ingresos convencionales de asignación por escolaridad y prestaciones alimentarias, conforme se desprende de fojas doscientos tres, parte pertinente. A partir de dichas alegaciones, se infiere que el juez de Primera Instancia aun cuando ha pretendido otorgar una naturaleza distinta al lucro cesante, ha venido a equipararlo con las remuneraciones dejadas de percibir y con los beneficios sociales que hubieran correspondido al accionante, incluyendo además, conceptos provenientes de convenios colectivos, sin tener en cuenta que la naturaleza del lucro cesante se constituye en una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño, aspecto que deberá ser merituado por el Juez de Primera Instancia. b) De otro lado, se tiene que el Colegiado Superior en el considerando 7.7, sostiene que el mismo comprende las remuneraciones dejadas de percibir, las que tienen

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naturaleza indemnizatoria, por lo que corresponde al actor el pago de dicho concepto sobre la base de cálculo de las gratificaciones truncas, compensación por tiempo de servicios (CTS), escolaridad y prestaciones alimentarias, entendiendo, además, que la determinación del monto se debe efectuar como si no hubiera mediado un despido, sino la continuación de servicios. De lo anotado, se infiere que el sustento del Colegiado Superior no ha comprendido una diferenciación entre el lucro cesante y las remuneraciones devengadas, así como, respecto de la percepción de beneficios sociales, llegando inclusive a confundir ambos elementos, pese a que denotan características diferenciadoras y particulares, es así que al momento de confirmar la Sentencia recurrida no se ha discriminado, de manera correcta, los aspectos referidos a las remuneraciones devengadas respecto del lucro cesante, ni la percepción de beneficios sociales y convencionales durante el periodo en el que ha existido una interrupción de la relación laboral. c) Asimismo se verifica de los considerandos de las sentencias expedidas por las instancias de mérito que no se han establecido razones suficientes que permiten establecer como base objetiva de cuantificación del lucro cesante a las remuneraciones y los beneficios sociales y convencionales, aspecto que debe ser dilucidado por el Juez de Primera Instancia. Décimo Primero: En ese contexto, le corresponde al Juez, realizar un análisis correspondiente, de acuerdo a las normas pertinentes y los medios probatorios aportados al proceso y lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema, para resolver el caso en concreto, en cuyo caso también se tomara en cuenta lo expuesto en la demanda y contestación de demanda para amparar o desestimar los fundamentos expresados por las partes. Asimismo, se debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo Segundo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la motivación de las resoluciones judiciales, porque en primer término los argumentos brindados por instancias de mérito no se encuentran suficientemente motivados, vulnerando el principio de congruencia, al no resolver adecuadamente la litis. En ese contexto, se infracciona los inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil y artículo 122° del Código Procesal Civil; motivo por el cual, resulta acorde a derecho declarar fundada dichas causales. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Regional Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA) – Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y ocho; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y cinco, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos a doscientos catorce; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente ejecutoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Norma Hinojosa Alegre, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-292

CAS. N° 14529-2016 LA LIBERTAD Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Roberti Agreda Camacho, mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento trece, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se

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aprecia en la demanda, que corre en fojas veinte, el demandante solicita se le reponga en el cargo de obrero-motorista por haber sido objeto de un despido fraudulento; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inaplicación del artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; b) parte final del segundo párrafo del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y c) artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que el impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En relación a las causales contenidas en los literales b) y c), cabe precisar que el demandante no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previstos en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se ha limitado a citar las normas legales sin desarrollar argumento alguno que sustente porque debería variar el sentido de la decisión impugnada; por lo expuesto estas causales devienen en improcedentes. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Roberti Agreda Camacho, mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento trece; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Casa Grande S.A.A., sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BREDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312293

CAS. N° 14574-2016 CUSCO Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas catorce, que el accionante solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo en el cargo de obrero de la Sub Gerencia de Obras, perteneciente a la gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial del Cusco y con las mismas condiciones de trabajo en las que venía laborando hasta antes de su despido arbitrario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal

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del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, apeló tal como se aprecia del escrito de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y cuatro; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia como causales de su recurso los siguientes: a) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y b) inaplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el literal a), debemos decir que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal b), debemos señalar que de la fundamentación del recurso se advierte que esta se encuentra referida al apartamiento del precedente vinculante; sin embargo, la argumentación está orientada al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Edgar Lima Uchupe, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-294

CAS. N° 14644-2016 LA LIBERTAD Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Manuel Ángel Ramos Contreras, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento siete a ciento veinte, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas dieciséis a veintiséis, subsanado en fojas treinta, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo como gasfitero, cargo que desempeñaba desde el uno de marzo de dos mil ocho hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce, fecha en la que fue objeto de un despido incausado. El demandante afirma que durante el tiempo que laboró no firmó contrato alguno, siendo únicamente un contrato verbal. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y ocho; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) infracción normativa de los artículos 22°, 23° y 27° de la Constitución Política del Perú y b)

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infracción normativa de los artículos 4°, 31° y 32° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal a), debemos indicar que si bien la parte recurrente ha cumplido con fundamentar la norma supuestamente infraccionada; sin embargo, de los fundamentos expuestos se advierte que no ha cumplido con demostrar la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el literal b), debemos decir que si bien la parte demandante ha cumplido con describir las normas supuestamente infraccionadas; sin embargo, se advierte que no ha cumplido con fundamentar las normas denunciadas ni mucho menos ha demostrado la supuesta incidencia directas sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Manuel Ángel Ramos Contreras, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad - SEDALIB S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-295

CAS. Nº 14653-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a ocho, el actor solicita su reposición, por haberse configurado la nulidad de su despido, dentro de las causales tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cien a ciento dos; asimismo, no señala su pedido casatorio, no cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Vulneración e interpretación errónea o incorrecta del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales que pueden ser denunciadas corresponden a la infracción normativa y el apartamiento de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional o Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente

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no señala de manera clara ni precisa la supuesta infracción normativa; en consecuencia, al no cumplir lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo lo invocado en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), debe advertirse que la recurrente se ha limitado a mencionar la presunta infracción, sin realizar fundamentos al respecto ni desarrollo sobre la misma; en consecuencia, no señala de manera clara ni precisa la supuesta infracción normativa incumpliendo lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que deviene en improcedente lo invocado. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el ítem iii), es necesario indicar que los fundamentos sobre las cuales reposa dicha causal han sido descritos de manera genérica, el que además se sustenta una presunta valoración de las pruebas, aspecto que no se condice con el objeto de este recurso extraordinario; a partir de ello, puede concluirse que esta situación impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alberto Huaman Raymundo, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-296

CAS. N° 14847-2015 DEL SANTA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: El personal de confianza que no se encuentre sujeto a fiscalización de su horario de trabajo, no tiene derecho al pago de horas extras. Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número catorce mil ochocientos cuarenta y siete, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y siete que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declaró infundado el pago de horas extras y su incidencia en gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, reformándola declaró fundado dicho extremo, confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido por Oscar Alfredo Fiestas Landa, sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento quince del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 11° del Decreto Supremo N°008-2002- TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Judicial El actor interpone demanda de fecha quince de marzo de dos mil doce que corre en fojas doscientos treinta y ocho, subsanado en fojas doscientos sesenta y uno, solicitando el reintegro de beneficios sociales por la suma de dos millones setenta y siete mil ciento veintinueve y 00/100 Nuevos Soles (S/.2´077,129.00), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Por sentencia de fecha diez de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil noventa y ocho, el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y siete, la Sala Laboral – sede periférica 1 de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la resolución apelada, revocó el extremo que declaró infundado el pago de horas extras y su incidencia en gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, reformándola declaró fundado dicho extremo confirmando lo demás que contiene por considerar que el cargo de Bahía de Flota que ocupaba el actor era cargo de confianza y que estuvo sujeto a supervisión y control de su empleador, tal como se puede apreciar del Manual de Funciones y demás medios probatorios que corren en autos, concluyendo que el actor tiene derecho a las horas extras laboradas, reconociéndole cuatro horas diarias. Segundo.- La Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una

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resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- En cuanto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 11° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR; debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. El mencionado artículo establece lo siguiente: “(…) Artículo 11.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo”. Cabe anotar que este artículo fue modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 012-2002-TR, publicado el nueve de agosto de dos mil dos, razón por la cual en el presente caso corresponde analizar el texto modificado teniendo en cuenta que el actor cesó el doce de marzo de dos mil diez. Cuarto.- Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo El trabajo en sobre tiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, motivo por el cual su remuneración merece un tratamiento especial. Como marco legal de la jornada de trabajo en el Perú encontramos las normas jurídicas siguientes: 4.1. Constitución Política del Perú Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “(…) Artículo 23.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. 4.2. Convenio OIT El Convenio N° 1 de la OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa N°10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 5 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”. 4.3. Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo El artículo 1° del Decreto Supremo N° 0072002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…)”. Quinto.- El personal de dirección y los trabajadores de confianza Esta Suprema Sala considera que dados los reiterados casos que se presentan para su decisión y la importancia del tema, es necesario desarrollar algunos conceptos teóricos sobre el personal de dirección y los trabajadores de confianza. 5.1. Evolución legislativa de la noción de cargo de dirección y de confianza De una revisión histórica del Derecho Nacional tenemos que el tema de los trabajadores de confianza al servicio de un empleador particular originalmente estuvo restringido al caso de los gerentes a que se refería la Ley de Sociedades Mercantiles N° 16123, sustituida posteriormente por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo N° 003-85-JUS. Distinto fue el caso en el régimen laboral público donde sí existió una detallada normatividad sobre cargos de confianza. En el año 1981, el tema de los trabajadores de confianza fue tratado de una manera específica por el Decreto Legislativo N° 39 solo para los casos del personal de confianza de las empresas periodísticas restituidas a sus propietarios las cuales habían sido confiscadas por el Gobierno Militar del General Velazco Alvarado. En el ámbito del Derecho

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Laboral el régimen de los trabajadores de confianza recién va a ser objeto de una adecuada regulación por el artículo 15° de la Ley N° 24514, el cual establecía que los cargos de confianza solo podrían ser desempeñados por trabajadores empleados. Con la promulgación en 1991 del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, se establecieron por primera vez diferencias entre los trabajadores de dirección y los trabajadores de confianza. Las posteriores modificaciones que ha sufrido esta norma han mantenido esta diferencia, la que actualmente se encuentra en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL). 5.2. Definición de personal de dirección El personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial, conforme el primer párrafo del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Conforme a la doctrina, los trabajadores de dirección son los altos directivos que representan o sustituyen al empleador, los mismos que se encargan de administrar, dirigir, controlar y fiscalizar la actividad empresarial, ejemplo de este cargo es el gerente general de una empresa. Sin que la enumeración sea taxativa, en la legislación peruana encontramos expresamente señalados los casos de personal de dirección siguientes: a) Los Gerentes de las empresas del Estado o sociedades de economía mixta (segundo párrafo del artículo 40° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 1031). b) El Gerente de una sociedad anónima (artículo 187° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades). c) El Gerente de una cooperativa (artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR). d) Los Jefes de relaciones industriales o los que hagan sus veces (Decreto Ley N° 14371). e) Todos aquellos casos que la ley lo establezca así. 5.3. Definición de trabajadores de confianza Los trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y en general a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. El autor BLANCAS BUSTAMANTE1, define al personal de confianza en los siguientes términos: “Los que laboran personal y directamente con el empleador (…) En este grupo se comprende (…) a personal que realiza labores de asistente, secretaria, chofer o conserje, para dicha categoría de empleados. Su calificación como “trabajador de confianza” no depende, por ello, de la jerarquía del cargo que desempeñan, sino del hecho de tener una relación personal y directa, de carácter laboral (…)”. NÉSTOR DE BUEN2 considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña. (...) En rigor, los trabajadores de confianza son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan y de alguna manera hacen presente el interés del patrón (...)”. Al igual que en el caso anterior, sin que esta enumeración sea taxativa, podemos mencionar los casos de trabajadores de confianza siguientes: a) Personal que labora en contacto directo con el personal de dirección realizando funciones de asesoría, tal como sería el caso de sus asesores legales o asesores técnicos. b) Personal que labora directamente en funciones de apoyo de los trabajadores de dirección, tal como es el caso de las secretarias, choferes y personal de seguridad. c) Personal que realiza labores jerárquicas que no califican como labor de dirección, tal como es el caso de los subgerentes, jefes de departamento, entre otros. d) Todos los demás casos que la ley lo establezca así. 5.4. Derechos del personal de dirección y de confianza Además de todos los derechos que dispone el régimen laboral de la actividad privada es necesario precisar la situación jurídica de algunos derechos que comúnmente son reclamados en sede judicial por el personal de dirección o trabajadores de confianza. 5.4.1. Derecho a la indemnización por no goce oportuno del descanso vacacional Esta Sala Suprema en la Casación N° 4371-2014-LIMA de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, ha establecido que la correcta interpretación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, es el siguiente: “Los gerentes o representantes de la empresa, a los que no les corresponde percibir la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, son aquellos que tienen la condición de personal de dirección, es decir, aquellos que conforme el artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ejercen la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituyen, o que comparten con aquél funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Se justifica esta exclusión porque dado el nivel jerárquico del personal de dirección, el mismo está en la posibilidad de decidir de forma voluntaria el hacer o no uso de su descanso vacacional en el periodo que le corresponda". Criterio que ha sido

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reiterado en diversas resoluciones casatorias como las recaídas en los Expedientes Nos. 2943-2015, 7855-2014 y 6898-2015. 5.4.2. Derecho al pago de horas extras Sobre este derecho se considera que al trabajador de confianza solo le corresponde el pago de horas extras si su labor se efectúa sujeta a fiscalización horaria. Al respecto, el profesor TOYAMA MIYAGUSUKU3 escribe: “(…) Cabe indicar que hay personal que califica como de confianza, pero que sí se encuentra fiscalizado, esto es, sometido a un horario de trabajo, como ocurre con la secretaría del gerente general o con los analistas del área de contabilidad. Son rasgos de la existencia de autonomía o fiscalización: i) no obligación de marcar cualquier ingreso/salida; ii) no hay solicitud de permisos para temas personales sino, a lo sumo, coordinaciones; iii) no existen descuentos por tardanzas; iv) no presentan sanciones por tardanzas; v) no hay la necesidad de compensar horas dejadas de laborar; vi) no se entregan comunicaciones y recordatorios sobre cumplimiento de horarios y jornadas; vii) no hay antecedentes de control de horas y horarios (récord) para aumentos, promociones, etc. En estos supuestos descritos-no fiscalización de tiempo-, salvo que exista un control de tiempo de trabajo, las personas no tienen derecho a horas extras (…)”. (El sombreado es nuestro) Sexto.Posición del Tribunal Constitucional respecto del personal de dirección y trabajadores de confianza El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3501-2006-AA/TC LIMA, de fecha quince de marzo de dos mil siete, sobre el trabajador de dirección y de confianza ha establecido lo siguiente: “(…) 12. Nuestra legislación laboral ha regulado la categoría de trabajador de confianza, haciendo una distinción entre personal de dirección y personal de confianza. En ese sentido, la Ley de Productividad Competitividad Laboral (en adelante LPCL) considera que Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. 13. Como puede apreciarse, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos. Este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación. 14. De otro lado, es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza. 15. Para calificar a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera: a) Se identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales; y, c) Se consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente. 16. De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado (…)”. Sétimo.Interpretación del artículo 11° del Decreto Supremo N° 008 2002-TR Esta Sala Suprema establece que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, debe interpretarse de la siguiente manera: En el caso de trabajadores de confianza el control efectivo del tiempo de trabajo se refiere a la fiscalización del horario de trabajo y no al hecho de que el trabajador de confianza jerárquicamente dependa de otro funcionario al que le deba dar cuenta de sus labores o que su relación de dependencia funcional esté consignada en un documento de la empresa. Octavo.Solución del caso concreto En caso sub examine está acreditado

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que el actor laboró del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete al doce de marzo de dos mil diez, siendo su último cargo el de Bahía de Flota, cargo de confianza; calificación que no ha sido cuestionada por el demandante. Es materia de controversia en este caso determinar si el actor durante el tiempo que ejerció el cargo de confianza estuvo sujeto o no a fiscalización o control efectivo del tiempo de trabajo. Durante el proceso no se ha probado que el actor haya estado sujeto a control de un horario de trabajo, por tanto de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior no le correspondería el pago de horas extras, máxime si en la vista de causa ante la Sala Superior ha admitido (según consta en el Video N° 577 minuto 48 al 49:48) que no tenía un horario específico de labores y que quien anotaba el ingreso y salida era el vigilante en un cuaderno; en tal sentido las autorizaciones de salida vehicular que corren de fojas sesenta y cuatro a doscientos siete no son medio de prueba para acreditar que laboró horas extras, como tampoco lo es el Manual de Funciones de la demandada que corre en fojas doscientos treinta y tres, donde consta que el actor tenía un jefe inmediato, pero no que haya trabajado en sobretiempo; por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Noveno.Doctrina jurisprudencial De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el criterio establecido en el Sétimo Considerando constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo que está referido a la interpretación que debe recibir el artículo 11° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan. Por estas consideraciones: FALLO: 1Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos sesenta y ocho. 2- En consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y siete solo en el extremo que declara fundada la pretensión referida al pago de horas extras y su incidencia en las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil catorce que corre en fojas mil noventa y ocho, en el extremo que declaró infundado el pedido de pago de horas extras así como su incidencia en las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, con lo demás que contiene. 3- DECLARAR que el criterio establecido en el Sétimo Considerando de la presente sentencia constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la interpretación que debe recibir el artículo 11° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR. 4- ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web del Poder Judicial. 5- NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Oscar Alfredo Fiestas Landa, y a la parte demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de beneficios sociales; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Blancas Bustamante, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. Tercera Edición. Perú: Jurista Editores, 2013, p. 588-589. DE BUEN, Néstor. “Derechos del trabajador de confianza”. Cámara de Diputados, LVIII Legislatura – Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2000, pp. 14 y 15 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2015, p.410.

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CAS. Nº 14881-2015 DEL SANTA Nivelación de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Gabriel Mio vences, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe

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describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiuno a veintisiete-A, subsanada en fojas treinta y tres a treinta y cuatro, el actor solicita la nivelación de su remuneración básica a la suma de cuatro mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.4,600.00) desde el uno de mayo de dos mil ocho; en consecuencia, se le pague los reintegros remunerativos del básico y las remuneraciones colaterales; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa por inaplicación del principio de a igual trabajo igual remuneración. Sétimo: Al respecto, se debe decir que el impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, pues se limita a señalar la inaplicación del principio, sin haber descrito la norma que contiene el referido principio. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues pretende a través de sus argumentos que esta Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. En sentido, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Gabriel Mio vences, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre nivelación de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-298

CAS. Nº 14906-2015 DEL SANTA Pago de subsidio por accidente de trabajo. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos 12 meses calendario inmediatamente anterior al mes en que se inicia la contingencia. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil novecientos seis, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos catorce, que declaró fundada en parte la demanda, y modificaron el monto ordenado a pagar a favor del actor; en el proceso seguido por el demandante, José Absalón Cabos Narváez, sobre pago de subsidio por accidente de trabajo. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación, fue declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete del cuaderno de casación, por las causales de: a) Infracción normativa por inaplicación del tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el artículo 14° del Decreto Supremo N° 009-97-SA y el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Supremo N° 005-2006-TR. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 12° inciso a.2) de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas quince a veintidós, el actor pretende el pago de la suma de ciento cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho con 90/100 nuevos soles (S/.146,188.90), por concepto de subsidio por incapacidad temporal para el trabajo, por un total de ciento diez días (110); además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas

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doscientos cinco a doscientos catorce, se declaró fundada en parte la demanda, y se ordenó a la demandada el pago de la suma de catorce mil doscientos treinta y siete con 79/100 nuevos soles (S/.14,237.79), por concepto de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo, más el pago de intereses legales y costas del proceso; y, fijaron la suma de dos mil ochocientos cuarenta y siete con 55/100 nuevos soles (S/.2,847.55) por concepto de costos del proceso, que deberá efectuar la demandada a favor del señor abogado del demandante. Tercero: En la resolución de Vista expedida por la Sala Laboral - Sala Periférica I de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiuno, confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos catorce; y modificaron el monto ordenado a pagar a favor del demandante siendo el importe de cuarenta y cinco mil ciento sesenta y nueve con 23/100 nuevos soles (S/.45,169.23). Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Definición de accidente de trabajo en la doctrina Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar desde un punto de vista de la doctrina la definición de accidente de trabajo; en ese sentido, tenemos que la doctrina contemporánea define al accidente de trabajo como: “ […] aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona un daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador […]”1. La Decisión 584 de la Comunidad Andina, define al accidente de trabajo: “[…] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo”2. Por su parte CORTES CARCELEN señala al respecto: “El trabajo se presta conforme a las instrucciones que da el empresario con sometimiento a sus directrices en cuanto al modo, intensidad, tiempo y lugar, integrándose al trabajador a un todo organizado que no controla, encontrándose impedido de establecer por sí mismo las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo su trabajo, por lo que estas descansan en el empresario. Con la actual configuración de la obligación general de prevención la deuda del empleador se extiende a la protección íntegra del trabajador, de su salud y seguridad, siendo suficiente entonces con que el daño se produzca como causa o consecuencia de la prestación laboral para que se proceda al análisis de los demás elementos tipificantes de la responsabilidad contractual a fin de determinar si el daño se deriva de un incumplimiento contractual del empleador. En consecuencia, la responsabilidad del empleador frente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional es contractual”3. Sexto: Normas sobre seguridad y salud en el trabajo Las normas sobre la seguridad e higiene en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo; velar por la seguridad e higiene en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad. Sétimo: Si bien nuestra Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, consagra derechos que le sirven de fundamento: artículo 2.2 regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física; luego el artículo 7° reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre señala al trabajo como deber y derecho, y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas; y el artículo 23° contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física, la salud) deben ser respetados dentro de la relación laboral. Octavo: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el artículo 14° del Decreto Supremo N° 009-97-SA y el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Supremo N° 005-2006-TR, debemos decir que las citadas normas establecen lo siguiente: (…) Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Artículo 9.-Las prestaciones del Seguro Social de Salud son determinadas en los reglamentos, en función del tipo de afiliación, pudiendo comprender

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los siguientes conceptos: c) Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad. (…) (…) Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Artículo 14.- Las prestaciones económicas comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la normatividad complementaria que contemple las diferentes circunstancias en el otorgamiento de las prestaciones económicas. (…) (…)Decreto Supremo Nº 005-2006-TR Artículo 7.- Derecho de cobertura En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentre en baja temporal) en el mes de la contingencia, pero cumpla con las aportaciones indicadas en el párrafo precedente, el titular y sus derechohabientes tendrán cobertura sólo por prestaciones de salud y prestaciones económicas de lactancia y sepelio. En estos casos, no tendrá derecho a subsidio por incapacidad temporal ni subsidio por maternidad. (…) Noveno: De la revisión de autos se advierte que a folios treinta y seis obras el CD ROM conteniendo los certificados médicos y certificados de incapacidad temporal para el trabajo del demandante, con los cuales se acredita la incapacidad temporal del actor, y estando a la pretensión solicitada por el demandante, el derecho a subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador, hasta un máximo de once meses y diez días consecutivos, debiendo otorgarse en dinero, con la finalidad de resarcir las pérdidas económicas del afiliado regular en actividad, como es el caso del demandante, más aún si el colegiado superior ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, por tales consideraciones, se concluye que las causales declaradas procedentes devienen en infundadas. Décimo: Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 12° inciso a.2) de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, debemos decir que la citada norma establece lo siguiente: (…) Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Artículo 12.- Los subsidios se rigen por las siguientes reglas: a.2) El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos 12 meses calendario inmediatamente anterior al mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado. (…) Décimo Primero: De la revisión de autos se advierte que el cálculo del derecho de subsidio se realizó en mérito al promedio diario de las remuneraciones de los últimos doce meses calendario anteriores al suceso accidental del actor, es decir la Sala Superior cumplió con efectuar el cálculo en base a meses calendarios y no a semanas efectivas, conforme lo establece el artículo 12° inciso a.2) de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley N° 28791; más aún si los fundamentos expuestos por la recurrente están orientados a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatorio que ya fueron analizados por las instancias de mérito; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundado. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiuno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, José Absalón Cabos Narváez, sobre pago de subsidio por accidente de trabajo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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DE DIEGO, Julián Arturo: “Manual de riesgos del trabajo”. Lexis Nexos. Abelardo Perrot. 4ta Edición. Buenos Aires, 2003. pagina 32. Decisión 854. Sustitución de la Decisión 547-Instrumento andino de Seguridad y Salud en el Trabajo. CORTES CARCELEN, Juan Carlos “Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 43. Abril 2002.

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CAS. Nº 14945-2016 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Para tal efecto, se debe analizar los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número mil catorce mil novecientos cuarenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez

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supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Chaves Zapater; y el voto en discordia del señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela y De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Paul Fernando Troncoso Castro, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setenta y uno a mil noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil dieciséis a mil veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ochocientos diecinueve a ochocientos treinta, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Afectación al debido proceso por infracción a la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones. ii) Inaplicación de los artículos 9°, 16° y 18° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. iii) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Contradicción con otras Resoluciones emitidas por las Cortes Superiores de Justicia, en las Sentencias recaídas en los expedientes Nos 1671-2010, 7497-2008-PR y 3291-2008. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y tres a ciento seis, el actor solicita el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, relacionado a las remuneraciones no otorgadas por el no pago de la asignación cumplimiento de objetivos empresariales anuales, por la suma total de un millón cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos tres con 63/100 nuevos soles (S/.1’422,403.63); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Tercero: El Juez del Quinto Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil trece, declaró infundada la demanda, al considerar que la demandada no comunicó los objetivos que deben ser alanzados para que aquella sea abonada en el cuatrimestre del año siguiente, y poder otorgarle al actor la totalidad, a una fracción, o una suma mayor al cien por ciento; por lo cual, al no dar inicio al procedimiento de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales es imposible el cálculo del otorgamiento de dicho concepto. Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la demanda, argumentando que la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales, estuvo en todo momento condicionada al cumplimiento de los objetivos, toda vez que fue previsto como estímulo o incentivo para alcanzar los objetivos fijados por la institución; por ende, no habiendo el demandante cumplido con acreditar el cumplimiento de los requisitos y/o condiciones (logro del objetivo) por los períodos reclamados, no existe obligación por parte de la demandada para su otorgamiento, Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que el recurrente fundamenta su causal señalando que se afecta el debido proceso y no esta debidamente motivado la sentencia. Al respecto, si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando las causales denunciadas no constituyen normas de carácter material; sin embargo en atención a lo preceptuado por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, aplicado de manera supletoria, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Sobre el particular, se debe precisar que esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636 procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Sexto: Respecto a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, prescriben: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni

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por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Séptimo: Sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados de mérito, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Octavo: En referencia a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Noveno: De la revisión de la Sentencia de Vista, así como de la Sentencia de primera instancia, se advierte la existencia de vicios de motivación suficiente, toda vez que han resuelto bajo aspectos genéricos la pretensión postulada en el proceso sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales; toda vez que no han analizado de forma arreglada a derecho si las gratificaciones extraordinarias percibidas por el demandante tienen o no naturaleza remunerativo, análisis que es determinante en el proceso, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda y contestación de demanda, que obran en el expediente. Para tal efecto, y siendo importante el análisis antes referido se de precisar que para determinar la naturaleza remunerativa de un concepto, se debe tener en consideración las siguientes condiciones: i) que, lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le de) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que, sea percibida en forma regular; y iii) que, sea de su libre disposición, esto es ,que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; Además, de considerar que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación. De conformidad, con lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. Décimo: Bajo esa premisa, le corresponde al Juez, realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso, para efectos de determinar en aplicación del principio de primacía de la realidad, si las gratificaciones extraordinarias percibidas por el demandante tienen o no carácter remunerativo; pues a partir de ahí se podrá resolver debidamente la pretensión postulada por el demandante. Décimo Primero: Adicionalmente, debe indicarse que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, para lo cual se hace necesario que el Juez averigüe la verdad de los hechos; en consecuencia, y de ser necesarias algunas precisiones respecto a la situación de hecho planteada, el Juez pueda valerse excepcionalmente de la facultad, contenida en el artículo 28° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, referida a la prueba de oficio. Décimo Segundo: Conforme los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En ese contexto, incurriendo el Colegiado Superior y el Juez de Primera Instancia, en una afectación flagrante al derecho

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del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; corresponde declarar fundada la causal admitida de manera excepcional. Décimo Tercero: Siendo así, carece de objeto de emitir pronunciamiento sobre las causales las causales denunciadas en los ítems ii), iii) y iv). Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Paul Fernando Troncoso Castro, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setenta y uno a mil noventa y nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil dieciséis a mil veinte; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ochocientos diecinueve a ochocientos treinta; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARÉVALO VELA Y DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Paul Fernando Troncoso Castro, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setenta y uno a mil noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil dieciséis a mil veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ochocientos diecinueve a ochocientos treinta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el literal a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según se aprecia en la demanda interpuesta el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, que corre en folios noventa y tres a ciento seis, que la accionante solicita que la demandada le pague el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales por el no pago de la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales Anuales (ACOE) acordado según contrato de trabajo, así como su incidencia en el pago de compensación por tiempo de servicios, por la suma de un millón cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos tres con 63/100 nuevos soles (S/1’422,403.63) más los intereses legales, costas y costos. Quinto: El recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, refiere la recurrente que la Sentencia de Vista vulnera la imposibilidad de modificar o incumplir unilateralmente ciertas condiciones de trabajo en forma sustancial, así como disminuir o desconocer derechos laborales libremente acordados. Añade que no es posible que el empleador de manera arbitraria, subjetiva incumpla las cláusulas pactadas con el actor, mediante el cual se obligó frente al actor al pago de una asignación por cumplimientos de objetivos primigeniamente acordado en razón del 100% de la remuneración integral. Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, sino por el contrario, se refiere a una norma que tiene una connotación de carácter procesal de modo que no se satisface la exigencia de procedencia del artículo 58° de la citada norma procesal, razón por la cual la referida causal resulta improcedente. ii) Inaplicación de los artículos 9°, 16° y 18° del Decreto Supremo N° 001-97-TR así como del artículo 6° del Decreto Supremo N° 00397-TR, refiere el recurrente que el Colegiado Superior no consideró que el ACOE forma parte de la remuneración computable para los beneficios sociales ya que no constituye una simple liberalidad.

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Respecto a esta causal, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar en principio que dichas normas no fueron aplicadas, luego, la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, fueron aplicados en la Sentencia de Vista conforme se aprecia de los fundamentos sexto y sétimo; por lo que no se puede denunciar la inaplicación de normas que sí han sido aplicadas. Respecto a la inaplicación de los artículo 9° y 16° del Decreto Supremo N° 001-97TR debe mencionarse que la Sala Superior para desestimar la pretensión aplicó el artículo 19° Decreto Supremo N° 001-97-TR, norma que delimita los conceptos no remunerativos, por lo que la aplicación de las normas cuya infracción se denuncia no tendrían incidencia en la resolución impugnada si es que no se denuncia la infracción del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, razón por la cual de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, la causal denunciada deviene en improcedente. iii) Contradicción con otras resoluciones emitidas por las Cortes Superiores, recaídas en los Expedientes Nos. 1671-2010, 74972008, 3291-2008. Al respecto, el recurrente señala las resoluciones emitidas por las Cortes Superiores en casos objetivamente similares; sin embargo, no cumple con adjuntarlas conforme lo dispone el inciso f) del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley acotada, pues, de la sustentación de la causal, se aprecia que no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); asimismo, no ha cumplido con adjuntarlas; razones por las que esta causal deviene en improcedente. Por estas razones: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Paul Fernando Troncoso Castro, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setenta y uno a mil noventa y nueve; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586312-300

CAS. Nº 153-2017 LIMA Reposición. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos quince, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y seis, subsanada en fojas ciento tres a ciento cinco, que el actor pretende lo siguiente: i) se declare la nulidad del despido fraudulento del que ha sido objeto a través de la Carta EF/92.2310-2007, de fecha seis de noviembre de dos mil siete, en virtud de la cual, el banco demandado resuelve declarar extinguido el vínculo laboral; ii) se le reponga en su centro de trabajo, en el

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mismo puesto y con la misma remuneración, esto es, en el cargo de Agente de Seguridad (Categoría Técnico III), de la División de Seguridad del Banco de la Nación; iii) se ordene a su favor el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha que se produjo el despido arbitrario hasta su efectiva reposición, en las labores habituales que ejercía al servicio del Banco demandado; iv) se ordene el pago de los intereses legales, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920, y se disponga el pago de costos procesales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Inaplicación de los literales a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii. Inaplicación del artículo 2° del Decreto Supremo N° 281-2012-EF, referido a las Medidas de austeridad, disciplina y calidad en el gasto público y de contratación de personal a aplicarse durante el Año Fiscal 2013 para las empresas y entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE. Sexto: En cuanto a la causal señalada en el acápite i), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que la entidad recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué las normas invocadas debieron aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: Sobre la causal de casación señalada en el acápite ii), la recurrente señala que el Banco de la Nación de encuentra sujeto a un presupuesto previamente establecido y aprobado de conformidad con las directivas aprobadas por FONAFE, las cuales regulan inclusive la asignación de puestos de dicha entidad. Asimismo, expone una argumentación genérica, limitándose a reproducir la norma denunciada y a señalar que el Banco es una empresa de derecho público, con autonomía económica, financiera y administrativa, sin hacer una referencia clara y precisa al caso concreto a fin de sustentar por qué debió aplicarse la norma invocada, y cómo ello incidiría en el resultado del proceso; en consecuencia, incumple lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Antonio Fuentes Lezcano, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586313-1

CAS. Nº 339-2017 LAMBAYEQUE Depósito de compensación por tiempo de servicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Belisario Carrión Anacleto, a través de su abogado, mediante escrito presentado el veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos veintiuno, que declaró fundada la demanda, modificando el monto ordenado a pagar; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera

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instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y cuatro a ciento diecisiete, subsanada en fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro la parte demandante solicita el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), por la suma de setenta y cinco mil ciento dos con 53/100 nuevos soles (S/.75,102.53), más intereses financieros y legales, con el reconocimiento de los honorarios profesionales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y ocho; señalando su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos III y IV de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa del inciso b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802. iii) Infracción normativa del artículo 15° del Decreto Supremo N° 005-96-A, Reglamento del Decreto Legislativo N° 802. iv) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 890. v) Infracción normativa de los Decretos de Urgencia N° 023 y 101-2000. vi) Infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 049-99. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde decir que el impugnante no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa; toda vez que se limita a citar la norma, sin expresar de forma clara los fundamentos respectivos; además, se advierte que pretende se revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a las causales invocadas en los ítems ii) y iii), se debe precisar que la parte impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, pues pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. Siendo así, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Referente a las causales señaladas en los ítems iv) y v), el recurrente no ha cumplido con desarrollar de manera concreta las infracciones que señala y la incidencia de las mismas sobre la decisión impugnada; incumpliendo con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a lo invocado en el ítem vi), cabe señalar que la parte recurrente se limita a citar la normas que considera infraccionada, y no ha descrito los fundamentos que demuestran su pertinencia e incidencia directa con la decisión impugnada, situación de hecho que corrobora el incumplimiento de los requisitos de procedencia contemplado en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Belisario Carrión Anacleto, a través de su abogado, mediante escrito presentado el veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., sobre depósito de compensación por tiempo de servicios; interviniendo como ponente el señora el juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-2

CAS. Nº 458-2016 JUNÍN Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Electrocentro S.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y seis, que confirmó la

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Sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la empresa recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas setenta y dos a ochenta y cuatro, el actor pretende el reconocimiento de la relación laboral con la empresa demandada, Electrocentro S.A., como efecto de la desnaturalización del contrato de intermediación laboral, a fin de que se le reconozca como trabajador a plazo indeterminado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintidós; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-2002TR. ii) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC. Sétimo: En cuanto a la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la empresa recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad por qué considera que la Sala Superior al emitir pronunciamiento debió aplicar el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ya que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar con claridad cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Electrocentro S.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Percy Faustino Yauri Veramendi, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-3

CAS. N° 510-2017 LAMBAYEQUE Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Sanchez Enriquez, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes

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dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta a sesenta y uno, el actor solicita su reposición en el cargo de asistente de contabilidad, por haber sido objeto de despido arbitrario, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y tres; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 22° y 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa de la Ley N° 27803. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que los artículos de la norma invocada han sido considerados dentro de la Sentencia de Vista; por lo que, resulta incongruente la causal invocada; en consecuencia, es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), debemos señalar que el impugnante no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; más aún, si el objeto de controversia se encuentra circunscrito a la configuración o no de la falta grave imputada al impugnante, que motivaron su despido; en ese sentido, no habiendo cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo: Respecto la causal contemplada en el ítem iii), corresponde expresar que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Sanchez Enriquez, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Empresa Electronorte S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-4

CAS. N° 631-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a

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tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número seiscientos treinta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rubio Zevallos y De La Rosa Bedriñana; y el voto singular de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos siete a mil cuatrocientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos setenta y tres a mil trescientos setenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos veintiséis a mil trescientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda, y modificaron el monto ordenado a pagar a favor del demandante; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Néstor Díaz Samamé, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas setenta y uno a noventa y cuatro, subsanado en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres, el actor pretende el reconocimiento del vínculo laboral por el periodo comprendido desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de noviembre de dos mil diez; y el pago de la suma ascendente a setecientos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.700,000.00), por concepto de utilidades por el periodo de mil novecientos noventa y uno hasta el dos mil diez; además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos veintiséis a mil trescientos treinta y ocho, procedió a declarar fundada la demanda y, como consecuencia de ello, declaró la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston S.A.A. en el periodo del mes de agosto de dos mil cinco al quince de noviembre de dos mil diez, así como también ordenó que la demandada pague al demandante la suma de ciento noventa mil doscientos sesenta y cuatro con 22/100 Nuevos Soles (S/.190,264.22) por concepto de utilidades de los años dos mil cinco al dos mil diez más los intereses legales correspondientes, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia, con costos y costas. Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos setenta y tres a mil trescientos setenta y nueve, procedió a confirmar la sentencia apelada; sin embargo, procedió a modificar el monto que deberá pagar la demandada a favor de la parte demandante, siendo este en la suma de ciento setenta mil setecientos doce con 83/100 Nuevos Soles (S/.170,712.83), por concepto de utilidades de los años dos mil cinco al dos mil diez más los intereses legales correspondientes, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia, con costas y costos. Cuarto: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que la norma

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establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Séptimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Octavo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Noveno: En conclusión, la afectación al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Décimo: Congruencia. La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Décimo Primero: Análisis del caso en concreto. Este Supremo Tribunal, al revisar la causa, ha determinado que existen incongruencias y falta de motivación que afecta el debido proceso, las mismas que a continuación se enuncian: a) La Sentencia de Vista materia de casación, refiere que existe entre las codemandadas un grupo económico, pero al describir como llega a conformarse el mismo, señala en el considerando sétimo que Distribuidora Central del Norte SAC, DICERSA inicia sus operaciones en mil novecientos ochenta y cinco como distribuidora de los productos fabricados por la Compañía Nacional de Cerveza; que DICERSA en el año mil novecientos noventa y dos cambia de razón a SOMERISA “siguiendo comercializando los productos de CNC”; así mismo que en mil novecientos noventa y cuatro la codemandada Backus adquiere el sesenta y dos por ciento (62%) de las acciones comunes de la Compañía Nacional de Cerveza S.A., empresa que en mil novecientos noventa y seis pasa a formar parte por fusión, de la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., y que el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, SISA absorbe por fusión a veinticinco empresas distribuidoras, “asumiendo la distribución del veinticinco por ciento (25%) de las marcas cerveceras de Backus”. Sin embargo, la sentencia de vista determina que el demandante tuvo relación de trabajo con la codemandada Backus desde el mes de agosto de dos mil cinco, sin motivar como es que llega a tal conclusión. b) Respecto al período amparado de agosto de dos mil cinco a noviembre de dos mil diez, la Sala Superior, procede a concluir que la administración y responsabilidad respecto a los inmuebles no podría darse a través de la figura del arrendamiento; sin embargo, este criterio no es explicado en todas sus dimensiones en la Sentencia de Vista, pues refiere de manera genérica dicho extremo, advirtiéndose entonces que en la sentencia de vista se desconoce de este modo el valor jurídico del contrato de arrendamiento regulado debidamente en

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los artículos del 1666° al 1712° del Código Civil, habiendo sido necesario, en todo caso, el análisis de dichos contratos para determinar la validez o no de la contratación, análisis que no ha sido realizado por la Sala Superior. c) La Sala Superior respecto a la relación laboral directa del demandante con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., no ha sido fundamentada adecuadamente, al no haber previamente analizado la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo para establecer dicha relación, esto es, remuneración, prestación y principalmente la subordinación y, en mérito a ello, explicar cómo es que en la relación habida entre el demandante con la codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., concurrieron los elementos de tal requisito esencial previsto en los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. d) La codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A ha señalado no haber tenido la calidad de empleadora del actor en el mes de agosto de dos mil cinco en adelante, período en el cual el demandante ha prestado servicios para la codemandada San Ignacio S.A, pese a ello la sentencia de vista no explica cómo pudo ejercer función directriz o cuáles son las pruebas que acreditan subordinación del accionante a dicha empresa en todo el período reclamado, procediendo además a efectuar liquidación desde el dos mil cinco. e) Asimismo, se verifica de los considerandos de las sentencias expedidas en las dos instancias inferiores, que en base a copias de audiencias realizadas en otros procesos en las que figuran declaraciones de funcionarios de la empresa del dos mil once y doce, contrastadas con correos electrónicos que datan del dos mil seis, dos mil siete y dos mil nueve, se asume que Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. ha actuado de manera directa en el manejo de relaciones laborales que sus empresas absorbidas mantuvieron en período anterior a la expedición de dichas instrumentales, sin fundamentar adecuadamente la decisión, esto es, como dichos documentos acreditan la relación laboral invocada por el demandante con Backus, resultando incongruente el período amparado con lo señalado en el propio fundamento décimo noveno de la sentencia de vista, en el que se indica que comparte criterios con la decisión con el juzgado “cuando concluye que el demandante se encontró relacionado laboralmente y de modo directo con la codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., reconociendo el vínculo laboral entre ellos a partir de agosto de 2005, por cuanto a partir de esta fecha el Gerente de Asesoría y Gestión de Recursos Humanos de Backus ha dado testimonio de la forma como se desarrolló la relación laboral (fojas 8 vuelta), respecto de los trabajadores que se encontraban en las planillas de San Ignacio S.A. como es el caso del actor (…)” y, además, se afirma que Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. “no ha acreditado lo contrario”. Sin embargo, esta Sala Suprema advierte que en la Sentencia de Vista se ha incurrido en vicio de nulidad, por cuanto la presunción antes referida ha sido aplicada a hechos ocurridos en el mes de agosto de dos mil cinco, en base a relatos que carecen de sustento fáctico al constar en el proceso únicamente documentos que datan del año dos mil seis en adelante, es decir expedidos con posterioridad al período objeto de análisis, omitiendo explicar de qué manera resultan siendo indicios claros de la existencia de hechos anteriores, análisis que en modo alguno se aprecia justificado en la sentencia venida en grado. Décimo Segundo: De lo expuesto precedentemente, se advierte que la Sala Superior al resolver la controversia de autos, no ha expresado una motivación suficiente respecto a todos los agravios invocados en el recurso de apelación, por lo que los fundamentos de la sentencia apelada y la sentencia de mérito no se sujetan a las reglas contenidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordantes con los artículos 50° inciso 6), y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implicaría recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación de las normas que sustenten la dilucidación del caso concreto. Décimo Tercero: En consecuencia, en resguardo del contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales y de las deficiencias advertidas que contravienen el debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista por las causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, siendo correcto retrotraer el proceso a la primera instancia a efecto de que el Juez subsane los defectos advertidos, realice una adecuada valoración probatoria y emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos siete a mil cuatrocientos treinta y nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de dieciocho de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos setenta y tres a mil trescientos setenta y nueve; e INSUBSISTENTE la Sentencia emitida en primera

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instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos veintiséis a mil trescientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento fundamentando adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Nestor Diaz Samame, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, ES COMO SIGUE: Coincido con estimar el recurso de casación formulado por la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (en adelante Backus), el cual al haberse declarado procedente por infracción normativa de carácter procesal prevista en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, nos conduce a verificar que la motivación expresada por los órganos jurisdiccionales inferiores sea congruente, suficiente y conforme a Derecho y a las pruebas aportadas en el proceso. En ese orden de ideas, advirtiéndose que tanto el Juez de primera instancia como la Sala Superior han concluido declarar fundada la demanda reconociendo el vínculo laboral del accionante a partir de Agosto del 2005 por haberlo así reconocido la demandada (sin precisar cuál de las dos codemandadas) en la Audiencia de Juzgamiento, hecho que ha sido negado por la recurrente, era necesario corroborar tal afirmación con el registro audiovisual de dicha diligencia; sin embargo, se advierte que el CD que se anexa al expediente, que supuestamente contendría el registro de la Audiencia de Juzgamiento, se encuentra en blanco, por lo que no se ha pedido verificar los cuestionamientos efectuados en el recurso de casación. Se reitera que la Sala Suprema como corte de casación, no valora hechos ni pruebas, sino que en el presente caso, se requiere la verificación de que lo resuelto sería o no congruente con la actuación probatoria. Por otra parte, se advierte asimismo, que la Sala superior hace un enfoque del caso analizando la supuesta tercerización, contexto en el cual, valora el contrato de arrendamiento en virtud del cual SISA habría utilizado los terrenos o ambientes de Backus para la prestación de servicios de los trabajadores formalmente a su cargo, entre ellos, el accionante. Al respecto, se aprecia que la demandada Backus no ha sostenido siquiera tener un contrato de tercerización con SISA, sino un contrato de comisión mercantil a partir del 2006, y con anterioridad a esa fecha, otro tipo de contrataciones civiles, lo cual, tornaría innecesario el análisis de la supuesta desnaturalización de contrato de tercerización, debiendo, en todo caso, circunscribirse el análisis, a los efectos y validez de un contrato de comisión mercantil con relación al contrato de trabajo del accionante. Por tales razones: MI VOTO es porque se declare NULA la Sentencia de Vista de dieciocho de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos setenta y tres a mil trescientos setenta y nueve; INSUBSISTENTE la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos veintiséis a mil trescientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; SE ORDENE que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento fundamentando adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Nestor Diaz Samame, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; y se devuelvan. S.S. RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 651-2016 AREQUIPA Reposición. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Nelson Alexander Valdivia Ávila, mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres }de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cincuenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis, que declaró

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improcedente la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda, respecto a la pretensión de desnaturalización de contratos e improcedente sobre las pretensiones sobre reposición y remuneraciones devengadas; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y siete, adecuada en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos uno, subsanada en fojas doscientos cinco a doscientos doce, y doscientos dieciséis a doscientos veinticuatro, el actor solicita desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y su reposición por haber sido objeto de un despido incausado; en consecuencia, el pago de remuneraciones devengadas, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos diecisiete; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, de acuerdo a los fundamentos expresados en el recurso; cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: Del análisis del recurso, se advierte que el recurrente no ha señalado causal casatoria alguna, toda vez que no cumple con identificar cuál o cuáles son los dispositivos legales que considera han sido afectados por el Colegiado Superior al emitir Sentencia, además esta formulado como si se tratase de un recurso de apelación; por otro lado, se observa que pretende una nueva apreciación de los hechos y pruebas actuadas en el proceso, lo cual resulta ajena a los fines casatorios. En consecuencia, incumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado de los procedentes vinculantes, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nelson Alexander Valdivia Ávila, mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Sachaca, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-6

CAS. Nº 708-2017 LIMA Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Daniel Carrasco Vara, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cincuenta y ocho a mil ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuarenta y tres a mil cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto

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en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinte a veintiocho, subsanada en fojas cuarenta y uno a cuarenta y siete, que el actor solicita el cumplimiento del laudo arbitral de mil novecientos noventa y cuatro y del convenio colectivo de mil novecientos noventa y cinco, desde el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha, por la suma total de cuarenta y seis mil ciento noventa y cuatro con 22/100 nuevos soles (S/.46,194.22); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia, como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 42° del Decreto Ley N° 25593. ii) Inaplicación del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. iii) Aplicación indebida de los incisos c) y d) del artículo 43° del Decreto Ley N° 25593, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27912. iv) Inaplicación del artículo 9° del Decreto Ley N° 25593. v) Inaplicación del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. vi) Inaplicación del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. vii) Inaplicación del artículo 50° del Código Procesal Civil viii) Contradicción con otras Resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones Nos. 2864-2009, 602-2010-, 378-2011, 1381-2005 y 4115-2015. Sexto: Sobre la causal contenida en el ítem i), se debe decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que la norma invocada ha sido considerada dentro de los fundamentos emitidos por el Colegiado Superior; en consecuencia, se contraviene con lo previsto en el c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En relación a la causal denunciada en el ítem ii), corresponde expresar que el impugnante pretende denunciar como casual la inaplicación del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, el cual contiene principios en materia laboral; sin embargo, no advierte que de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la denuncia debe de estar referida a una norma de derecho material, lo cual no cumple; deviniendo en improcedente. Octavo: En mérito a la causal contemplada en el ítem iii), debemos indicar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Noveno: En atención a la causal contenida en el ítem iv), corresponde indicar que si bien la norma invocada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto que no ha demostrado su pertinencia al caso de autos, ni tampoco de manera concreta cómo su aplicación modificaría el resultado arribado por el Colegiado Superior; por lo que no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Décimo: En mérito a la causal prevista en el ítem v), se debe indicar que el impugnante sustenta su causal en la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, si bien el impugnante denuncia como causal la inaplicación; sin embargo, el artículo de la Constitución Política del Perú invocado es de carácter procesal, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a lo invocando en los ítem vi) y vii), se debe decir que si bien el impugnante denuncia como causales la inaplicación de las normas; sin embargo, las normas invocadas son de carácter procesal; en consecuencia, no se cumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debido a que solo prevé normas de derecho material; deviniendo en improcedentes. Décimo Segundo: Respecto a la causal denunciada en el ítem viii), se verifica que la parte impugnante no cumple con presentar copia de

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las resoluciones contradictorias, tal como lo exige el inciso f) del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, que regula los requisitos de forma; asimismo, se debe precisar que es requisito para la contradicción que se configure en casos objetivamente similares y que esté referida a una de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 56° de la acotada norma (inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de derecho material), lo cual no realiza. En ese sentido, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Daniel Carrasco Vara, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cincuenta y ocho a mil ochenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Compañía Universal Textil, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-7

CAS. N° 822-2017 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada San Agustín, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento cuarenta y seis a mil ciento cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento veintidós a mil ciento veintisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil setenta y nueve a mil noventa y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: De la demanda interpuesta con fecha nueve de marzo de dos mil once, que corre en fojas ciento once a ciento cuarenta y siete y del escrito de ampliación de demanda que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos, se advierte que la parte accionante solicita que la demandada cumpla con abonarle la suma de ciento noventa y ocho mil trescientos sesenta y nueve con 90/100 Nuevos Soles (S/.198,369.90) por concepto de indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Interpretación errónea del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, Ley de Descansos Remunerados, al manifestar que la sentencia objeto del presente recurso incurre en error al agregar un año más de servicios al demandante (posterior al cese) para incluir una remuneración vacacional más y una indemnización más por vacaciones no gozadas. ii. Interpretación errónea del artículo 2° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, al sostener que la sentencia de vista exige que se pague la compensación por tiempo de servicios de todo el periodo depositado, lo que incluye que se pague la compensación por tiempo de servicios de periodos ya depositados de dicho concepto, esto es, se pague doble sin reconocer el efecto cancelatorio de los depósitos efectuados. iii. Infracción normativa de los artículos 10°, 11°, 12°, 15°, 22° y 23° del Decreto Legislativo N° 713, sobre descansos remunerados y los artículos 13°, 15° y 23° del Reglamento del Decreto

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Legislativo N° 713 aprobado por el Decreto Supremo N° 01292-TR, al indicar que la Sala Superior de manera errónea considera que deben realizarse pagos indemnizatorios incluso por el último año, que al momento del cese el trabajador aún estaba dentro del plazo para gozarla y agrega un año más que no fue laborado por el demandante. Sexto: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material; es decir, debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Sétimo: De lo expuesto, es pertinente precisar que la parte recurrente solo hace mención a la interpretación errónea del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713; sin embargo, no cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, esto es, no ha señalado cuál es la correcta interpretación de la norma que señala, asimismo, se verifica que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, por lo que pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con la exigencia del inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), cabe indicar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material; es decir, debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Noveno: De los fundamentos expuestos por la recurrente, se advierte que no señala cuál es la interpretación correcta de la norma denunciada, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, por lo que pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con la exigencia del inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal contenida en el ítem iii), es menester señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; cabe precisar que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales. Décimo Primero: En tal sentido, al no estar contemplada la “infracción normativa” como causal de casación en el artículo 56° de la ley citada en el considerando precedente, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada San Agustín, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento cuarenta y seis a mil ciento cincuenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Antonio Figueroa Valdivia, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586313-8

CAS. Nº 907-2017 LIMA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos trece, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de abril de dos mil quince, en fojas ciento cincuenta y tres a ciento setenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal

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del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento diez a ciento veintidós, que el demandante solicita la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y la ineficacia de los contratos administrativos de servicios (CAS) y, como consecuencia de ello, se le reconozca un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el inicio de la relación laboral el siete de diciembre de dos mil siete a la fecha, en el régimen de la actividad privada, realizando labores de trabajadora social. Además, solicita que se ordene a la demandada el pago de ochenta y cuatro mil novecientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.84,900.00) por gratificaciones, descanso vacacional no gozado y el bono por función jurisdiccional; y se ordene a la demandada que custodie la compensación por tiempo de servicios en la suma de doce mil cuatrocientos setenta con 01/100 Nuevos Soles (S/.12,470.01). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y seis; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada, su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, fundamentar la incidencia directa de la infracción que se denuncia, por advertirse que sus argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal prevista en el acápite ii), se advierte que la entidad impugnante la fundamenta en forma genérica, sin esbozar argumentos tendientes a demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; por lo tanto, la causal denunciada no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), si bien la entidad recurrente cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que cumple con precisar la causal de apartamiento de un precedente vinculante; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar cómo se habría producido el apartamiento al que hace referencia; advirtiéndose además, que los argumentos expuestos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación; motivos por los cuales, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada,

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Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Gladys Soledad Alza Caballero, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-9

CAS. N° 919-2016 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rolando Sihuayro Pacompia, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y seis, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta seis, que declaró improcedente la demanda y dispuso reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, revocó el extremo que ordena reconducir, reformándolo lo declaró nulo confirmando lo demás que contiene Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurso materia de análisis procede contra autos y sentencias emitidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Además, debe ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la notificación de la resolución recurrida; debiendo adjuntarse el recibo de la tasa correspondiente; conforme a lo dispuesto por los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Por otra parte, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: Del análisis del recurso se observa que ha sido interpuesto de forma extemporánea, pues, conforme el Acta de Notificación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete, las partes no concurrieron a la notificación de la Sentencia de Vista; cabe precisar que el plazo para interponer el recurso de casación corría a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución, conforme al numeral 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, desde el diecisiete de diciembre de dos mil quince el cuál vencía el treinta y uno de diciembre del mismo año; sin embargo, tal como se aprecia del escrito de interposición del recurso este fue ingresado el 06 de enero de 2016; es decir, de forma posterior al cumplimiento del plazo establecido. Cabe anotar que conforme el informe remitido por la secretaria de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo que corre en el cuadernillo de casación, los únicos días que no hubieron labores en el mes de diciembre de dos mil quince fueron los días dos y veinticinco, lo que no altera el cómputo del plazo antes indicado; por lo expuesto en atención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 37° de la referida Ley Adjetiva, corresponde declarar improcedente el presente recurso por ser extemporáneo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rolando Sihuayro Pacompia, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido contra la Municipalidad Provincial De Ilo, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-10 CAS. N° 929-2016 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Hans Mork Cortes mediante escrito presentado con fecha treinta y

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CASACIÓN

uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos tres a trescientos nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y tres, que el actor solicita como pretensión principal, su reposición por haber sido despedido en forma incausada por la demandada, Procesadora de Productos Marinos S.A., y accesoriamente, solicita el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y cuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción al artículo 197° del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal contenida en el literal a), cabe precisar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal comprendida en el literal b) debemos decir que si bien el impugnante señala la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, no habría demostrado la incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; asimismo, se limita a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo cual contraviene con el requisito de procedencia exigida en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Hans Mork Cortes, mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos tres a trescientos nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Procesadora de Productos Marinos S.A. (PROMASA), sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-11

CAS. N° 943-2017 LIMA Incumplimiento de disposiciones legales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, María Del Pilar Mesarina Seminario, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,

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Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito que corre en fojas veintisiete a treinta y cuatro, y su subsanación que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y uno, la actora solicita se ordene a la demandada dé cumplimiento a la Resolución de la Dirección Ejecutiva N° 033-2002/DE-FONAFE aprobada por Acuerdo de Directorio N° 013-2002/008-FONAFE del uno de julio de dos mil dos, y se le considere dentro de la categoría V que le corresponde, se le efectúe la liquidación del reintegro por su real remuneración desde enero de dos mil dos, intereses, costas y costos. Quinto: La parte recurrente sustenta su recurso de casación en las causales siguientes: a) Inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Civil. b) Inaplicación de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 033-2002/DE FONAFE. c) Inaplicación del Acuerdo de Directorio N° 004-2013/003-FONAFE. Sexto: Respecto a las causales denunciadas en los literales a), b) y c) debemos decir que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, se presenta cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica1; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del juzgador en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada. En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, del análisis de las causales invocadas se aprecia que la impugnante considera que el Colegiado de mérito para resolver la presente litis debió aplicar el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, así como también la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 033-2002/DE FONAFE y el Acuerdo de Directorio N° 004-2013/003-FONAFE; sin embargo, de su fundamentación no se advierte el por qué la aplicación de dichas normas determinaría que el resultado del juzgamiento resulte diferente, todas vez que, se limita a formular únicamente argumentos genéricos orientados a cuestionar la decisión asumida por la instancia revisora; en consecuencia, no cumple con el requisito exigido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Del Pilar Mesarina Seminario, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL sobre incumplimiento de disposiciones legales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano”. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 30.

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CAS. N° 1041-2017 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ochocientos doce a mil ochocientos veinticinco, contra la Sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil setecientos treinta y siete a mil setecientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre de fojas mil cuatrocientos veinte a mil cuatrocientos treinta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, que corre de fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos trece, que el accionante solicita el pago de reintegro de gratificaciones desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta mayo de dos mil siete y la gratificación trunca de julio de dos mil siete, ambos conceptos por la incidencia de la bonificación por productividad gerencial. Además, el reintegro de compensación vacacional por veinticinco años por la incidencia de la bonificación por productividad gerencial y bono de gestión dos mil siete- bono de productividad anual. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Infracción normativa por aplicación indebida de lo señalado por los artículos 6° y 7° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR. ii) Infracción normativa al inaplicar las Resoluciones Supremas N° 104-94-EF, N° 121-95-EF y N° 009-97-EF, así como la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-FONAFE, normas de derecho material obligatorias que regulan la política remunerativa del Banco de la Nación. iii) Infracción normativa al inaplicar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. iv) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia. Sexto: En relación a la causal contenida en el ítem i) sostiene la demandada que el Colegiado Superior aplicó indebidamente las norma señaladas; no obstante, no cumple con señalar cuáles serían las normas que en su lugar debieron supuestamente aplicarse, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, debiendo mencionarse que el Colegido Superior, para arribar a su decisión, necesariamente debió analizar los alcances de la norma cuya aplicación indebida denuncia, por cuanto el presente proceso versa sobre el reintegro de beneficios sociales, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a las causales invocadas en el ítem ii), referidas a la supuesta inaplicación de las Resoluciones Supremas N° 104-94-EF, N° 121-95-EF y N° 009-97-EF, así como la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-FONAFE Resolución N° 121-95-EF y de la Resolución Suprema N° 009-97EF, la parte recurrente sostiene que la Sentencia de Vista inaplicó las referidas normas que disponen el carácter no remunerativo de las bonificaciones que dan sustento a la demanda. En relación a ello, debe mencionarse que las resoluciones referidas son dispositivos para regular comportamientos o procedimientos propios de la entidad demandada, razón por la cual carecen del elemento de generalidad como atributo de la norma jurídica; por lo que no son pasibles de ser denunciadas dentro de las causales sustantivas vía recurso de casación; motivo por el cual deviene en improcedente. Octavo: En relación a las causal invocada en el ítem iii), referida a la inaplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, debe indicarse que cuando de denuncia la inaplicación de una norma

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material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En ese sentido, de la revisión de la causal, debemos decir que no se ha cumplido con señalar por qué debió aplicarse al caso concreto y cómo incidiría en el resultado, incumpliendo con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, motivo por el cual deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal invocada en el ítem iv), refiere el recurrente que la Corte Suprema y las Cortes Superiores han emitido variados pronunciamientos en causas objetivamente similares, en la cual establecen que la Productividad Sindical y Gerencial no tiene carácter remunerativo. En relación a esta causal, es preciso indicar que la entidad impugnante únicamente ha cumplido con acompañar dos de las resoluciones señaladas, asimismo no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la contradicción jurisprudencial y qué supuesto del artículo 56° de la Ley N° 26636 contradicen, razón por la cual, incumple con el requisito contemplado en el numeral d) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del trabajo, modificado por la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ochocientos doce a mil ochocientos veinticinco y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Jorge Víctor Arce Ortiz, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586313-13

CAS. N° 1083-2017 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos uno a doscientos doce, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta a ciento cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre de fojas setenta a noventa y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas veintiséis a treinta y cinco, que la actora solicita el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado bajo el Decreto Legislativo N° 728, desde su fecha de ingreso el mes de junio de dos mil hasta setiembre de dos mil catorce. Asimismo, solicita se declare la inaplicación y/o invalidez de los contratos administrativos de servicios - CAS suscritos con la demandada, se deje sin efecto el despido incausado de fecha uno de octubre de dos mil catorce y se disponga su inmediata reposición; más el pago de costos procesales. La demandante precisa que laboró en la entidad emplazada en el cargo de cobradora de estacionamiento o parqueo vehicular durante más de catorce años en forma ininterrumpida, en la que en un inicio laboró con contrato de locación de servicios, posteriormente con orden de servicios, y a partir del mes de noviembre de dos mil trece suscribió contratos administrativo de servicios- CAS. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas noventa y tres a ciento dos. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa del artículo 2° del Decreto Legislativo

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N° 1057 y artículo 2° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y b) infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el literal a), debemos señalar que la recurrente no ha cumplido con describir en forma clara y precisa la infracción normativa en la que considera ha incurrido el Colegiado Superior, pues realiza una fundamentación genérica, sin sustentar en qué consiste la incidencia directa de su denuncia sobre la decisión impugnada. En cuanto a los fundamentos que sustentan la causal, es importante señalar que los mismos están centrados en sustentar la constitucionalidad del régimen administrativo de servicios; sin embargo, esta Sala Suprema no puede soslayar que es la propia Municipalidad quien decide contratar a la demandante para realizar las funciones de Parqueadora a tiempo completo bajo un contrato de carácter laboral como es el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, resultando evidente, ante los hechos, conforme ha sido determinado en el proceso que la labor ejercida por la accionante, fue la de un obrero, por lo que los contratos suscritos se desnaturalizaron de acuerdo al régimen de contratación previsto para los obreros; por las razones expuestas, la denuncia propuesta no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal b), debemos decir que si bien la impugnante señala las normas que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dichas causales se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos uno a doscientos doce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Victoria Poma León, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-14

CAS. N° 1083-2017 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Victoria Poma León, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta a ciento cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre de fojas setenta a noventa y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas veintiséis a treinta y cinco, que la actora solicita el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado bajo el Decreto Legislativo N° 728, desde su fecha de ingreso el mes de junio de dos mil hasta setiembre de dos mil catorce. Asimismo, solicita se declare la inaplicación y/o invalidez de los contratos administrativos de servicios - CAS suscritos con la demandada, se deje sin efecto el despido incausado de fecha

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uno de octubre de dos mil catorce y se disponga su inmediata reposición; más el pago de costos procesales. La demandante precisa que laboró en la entidad emplazada en el cargo de cobradora de estacionamiento o parqueo vehicular durante más de catorce años en forma ininterrumpida, en la que en un inicio laboró con contrato de locación de servicios, posteriormente con orden de servicios, y a partir del mes de noviembre de dos mil trece suscribió contratos administrativo de servicios- CAS. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, consintió la Sentencia de primera instancia; razón por la que este requisito no se cumple, deviniendo el recurso interpuesto en improcedente. Sexto: Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte claramente que la impugnante no ha señalado específicamente causal alguna de casación prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pretendiendo con argumentos genéricos que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso respecto a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, lo que no es objeto del análisis casatorio. Sétimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Victoria Poma León, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-15

CAS. Nº 1190-2017 LIMA Pago de beneficios laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, William Leonardo Medina Quezada, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintitrés, que revocó la Sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintitrés a veintinueve, que el actor solicita el pago de sus beneficios sociales, en la suma de doscientos veintiséis mil ciento veintiocho con 77/100 nuevos soles (S/.226,128.77); más intereses, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia, como causales de su recurso: i) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Aplicación indebida del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. iii) Interpretación errónea del inciso 1) del artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. iv) Inaplicación del artículo 41° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. v) Contradicción con la Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°

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212-2005-LA LIBERTAD. vi) Contradicción con la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el expediente N° 02102-2011-PA/TC. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que si bien el impugnante denuncia como causal la inaplicación; sin embargo, el artículo de la norma invocada es de carácter procesal, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), debemos señalar que el recurrente sustenta su causal en la aplicación indebida de la norma; sin embargo, dicha norma es de carácter procesal, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso a) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal contemplada en el ítem iii), corresponde expresar que si bien el impugnante denuncia como causal la interpretación errónea; sin embargo, la norma invocada es de carácter procesal, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Noveno: En atención a la causal prevista en el ítem iv), el impugnante denuncia su causal respecto a la inaplicación de una norma de carácter procesal; supuesto de hecho que difiere con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Décimo: En mérito a la causal contenida en el ítem v), se debe decir que cuando se denuncia la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, se debe señalar cuáles son las resoluciones con las que entra en contradicción, cuál es la similitud existente entre ellas y en qué consiste la contradicción alegada; asimismo, dicha contradicción debe estar referida a una de las causales que se enumera en los incisos a), b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material). En el caso concreto, la recurrente solo se limita a citar la Casación, realizando un escueto argumento del mismo; por lo que no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto la causal denunciada en el ítem vi), corresponde indicar que el impugnante pretende denunciar como casual la contradicción con una Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no advierte, que de acuerdo a lo señalado en el inciso d) de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la denuncia debe de estar contra resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, lo cual no cumple; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, William Leonardo Medina Quezada, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Ais Perú S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-16

CAS. Nº 1259-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

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debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en catorce a veintitrés, el accionante solicita reposición en calidad de obrero de la Sub Gerencia de Obras por haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha veintidós de enero de dos mil quince que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro; por otro lado, no señala su pedido casatorio, incumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN. iv) Infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Contravención de la Casación N° 2806-2005-LIMA. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se observa que la entidad demandada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa la misma sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar las normas denunciada, sin argumentar las razones que justifiquen sus infracciones, por lo que devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el ítem iii), si bien la recurrente cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; pues, los fundamentos que sustentan la misma se centra en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Referente a la causal invocada en el ítem iv), corresponde señalar que la impugnante no ha sustentado dentro de sus fundamentos en el recurso, la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, situación de hecho que impide un adecuado análisis de la causal; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal descrita en el ítem v), corresponde precisar que la Casación que señala la entidad recurrente, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, no ostenta la calidad de precedente vinculante conforme al artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, contraviene con lo dispuesto en el artículo 34° de la citada Ley y, en consecuencia, incumple con el requisito establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la mima Ley, es decir, no señala de manera clara y precisa su causal, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Beltran Quispe Aima, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-17

CAS. Nº 1259-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,

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CASACIÓN

eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en catorce a veintitrés, el accionante solicita reposición en calidad de obrero de la Sub Gerencia de Obras por haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha veintidós de enero de dos mil quince que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro; por otro lado, no señala su pedido casatorio, incumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN. iv) Infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Contravención de la Casación N° 2806-2005-LIMA. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se observa que la entidad demandada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa la misma sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar las normas denunciada, sin argumentar las razones que justifiquen sus infracciones, por lo que devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el ítem iii), si bien la recurrente cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; pues, los fundamentos que sustentan la misma se centra en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Referente a la causal invocada en el ítem iv), corresponde señalar que la impugnante no ha sustentado dentro de sus fundamentos en el recurso, la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, situación de hecho que impide un adecuado análisis de la causal; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal descrita en el ítem v), corresponde precisar que la Casación que señala la entidad recurrente, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, no ostenta la calidad de precedente vinculante conforme al artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, contraviene con lo dispuesto en el artículo 34° de la citada Ley y, en consecuencia, incumple con el requisito establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la mima Ley, es decir, no señala de manera clara y precisa su causal, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Beltran Quispe Aima, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-18

CAS. N° 1268-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. SUMILLA.- Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos. 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL

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SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número mil doscientos sesenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto de Manejo del Agua y Medio Ambiente (IMA), mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos once a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha ocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Agripina Trelles Pancorbo, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de apartamiento del Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada. Mediante escrito de demanda, que corre en fojas dieciséis a veintitrés, se aprecia que la actora pretende su reposición en el puesto que venía desempeñando antes de su cese en el proyecto “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de Riesgos contra inundaciones en 38 km del cauce del río Huatanay en las Provincias de Cusco y QuispicanchiRegión Cusco. Segundo: De los pronunciamientos de las instancias de mérito. El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia de fecha ocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y uno, declaró fundada la demanda al considerar que la demandante se encontraba dentro del régimen de la actividad privada, por lo que la condición laboral que le corresponde es la de trabajadora sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo ello así, y al no haber sido despedida por causa justa relacionada a su conducta o capacidad, corresponde ordenar su reposición en el puesto que venía desempeñando en el Proyecto “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Protección y Gestión de Riesgos contra inundaciones en 38 km. del cauce del río Huatanay en las Provincias de Cusco y Quispicanchi – Región Cusco”. La Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos seis, confirmó la Sentencia apelada bajo los mismos fundamentos desarrollados por el juez de la causa, además de señalar que a la actora se le contrató de manera verbal y nunca suscribió contrato modal con las formalidades de ley, por lo que le corresponde un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tercero: Infracción normativa Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Cuarto: Sobre la causal precedente, esto es, sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13 se establece: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo N° 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Quinto: Para efectos de analizar la causal

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declarada procedente, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional dispuso que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Sexto: Sobre el particular, se debe precisar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley; es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares3. Sétimo: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Octavo: Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Cabe indicar, que esta Sala Suprema también se ha pronunciado sobre los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, en las Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Noveno: Habiendo establecido los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde previamente señalar que la demandada, Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente IMA perteneciente al Gobierno Regional del Cusco es una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC, de fecha dieciséis de abril de dos mil quince. Décimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, se advierte que la demandante pretende su reposición, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma, y en atención a lo establecido en el precedente vinculante, citado en párrafo precedente; lo que genera que la pretensión sea improcedente. Sin embargo, se debe tener presente que esta Suprema Sala tiene por finalidad analizar el recurso de casación que se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, le corresponde al Juez aplicar lo previsto en el fundamento veintidós del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Décimo Primero: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior se aparta del precedente vinculante contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-

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2013-PA/TC; en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación por ser incompatible con la norma referida, correspondiéndole al Juez aplicar lo previsto en el fundamento veintidós del citado precedente vinculante, a fin de que reconduzca el proceso para que la actora solicite la indemnización que corresponda; razón por la cual, la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Segundo: Sin perjuicio de lo dispuesto y considerando que se ha aplicado además el fundamento 22 del Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN al caso materia de análisis, deberá también aplicarse al presente caso la regla establecida en los fundamentos diecinueve y veinte de dicho precedente, que textualmente señala: “19 (…) el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos, así como el respeto de los derechos de los trabajadores, deben ser escrupulosamente observados y cumplidos por los respectivos funcionarios y servidores que están encargados y son responsables de la contratación de personal en cada entidad del Estado, pues de lo contrario deberá imponérseles las sanciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 243.° de la Ley N.° 27444. 20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública. A fin de determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal que labora o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y documentos, el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Reglamento Interno y demás normas internas pertinentes de cada entidad. (…)” En este sentido, si bien la actora no ha acreditado su ingreso a la administración pública a través de un concurso público en plaza vacante y presupuestada, también es cierto que prestó servicios para la entidad demandada a través de una contratación sin cumplir con las formalidades que señala la Ley, razón por la cual, se deberá imponer la sanción pertinente a los que resulten responsables de dicha contratación. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto de Manejo del Agua y Medio Ambiente (IMA), mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos once a doscientos catorce; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha ocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y uno, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE; DISPUSIERON que el Juez de la causa reconduzca el proceso para que la actora solicite la indemnización que corresponda, tal como lo establece el fundamento veintidós del precedente vinculante contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, y que se proceda conforme a los fundamentos diecinueve y veinte del referido precedente vinculante; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Agripina Trelles Pancorbo, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC.

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CAS. N° 1364-2017 LIMA Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilson Román Rodríguez Castillo, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos dieciocho a mil quinientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos cincuenta a mil trescientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la

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CASACIÓN

Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y ocho, que el accionante solicita que le pague beneficios sociales por la suma de trescientos veinticinco mil doscientos treinta y seis con 35/100 nuevos soles (S/.325,236.35), que comprende los siguientes reintegros: Compensación por Tiempo de Servicios CTS, por diferencia del básico, quinquenios, gratificaciones julio y diciembre, gratificación vacacional, gratificación trunca, vacaciones truncas y utilidades; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la: Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores: Casaciones Laborales Nos. 16297-2013-Lima y 12313-2013-Lima. Sexto: En cuanto a la causal denunciada, debemos precisar que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el literal d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que al sustentar la causal, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada; asimismo, no cumple con acreditar que dicha contradicción esté referida a alguna de las causales que regula el artículo 56° de la Ley N° 26636 ya citada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilson Román Rodríguez Castillo, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A. sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-20

CAS. N° 1364-2017 LIMA Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilson Román Rodríguez Castillo, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos dieciocho a mil quinientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos cincuenta a mil trescientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente

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similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y ocho, que el accionante solicita que le pague beneficios sociales por la suma de trescientos veinticinco mil doscientos treinta y seis con 35/100 nuevos soles (S/.325,236.35), que comprende los siguientes reintegros: Compensación por Tiempo de Servicios CTS, por diferencia del básico, quinquenios, gratificaciones julio y diciembre, gratificación vacacional, gratificación trunca, vacaciones truncas y utilidades; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la: Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores: Casaciones Laborales Nos. 16297-2013-Lima y 12313-2013-Lima. Sexto: En cuanto a la causal denunciada, debemos precisar que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el literal d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que al sustentar la causal, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada; asimismo, no cumple con acreditar que dicha contradicción esté referida a alguna de las causales que regula el artículo 56° de la Ley N° 26636 ya citada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilson Román Rodríguez Castillo, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A. sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-21

CAS. Nº 1375-2017 LIMA Indemnización por despido arbitrario y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Alejandrina Barrios Maza, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y ocho a mil doscientos sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de setiembre de dos mil diciséis, que corre en fojas mil doscientos diecisiete a mil doscientos veintisiete, que revocó el extremo de la indemnización por despido arbitrario y confirmó lo demás que contiene, modificando el monto ordenado a pagar, de la Sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, y reformando el extremo de la indemnización por despido arbitrario declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la

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CASACIÓN

norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta a treinta y cinco, que el actor solicita indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causal de su recurso: vulneración del derecho al debido proceso. Sexto: Al respecto, debemos precisar, que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Alejandrina Barrios Maza, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y ocho a mil doscientos sesenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Fabrica de Tejidos Santa Catalina S.A., sobre indemnización por despido arbitrario y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRYVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-22

CAS. N° 1403-2017 LIMA Reconocimiento de relación laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Teleatento del Perú S.A.C., mediante escrito presentado con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ocho a setecientos treinta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece que corre en fojas ciento nueve a ciento veintiséis, que el accionante solicita como pretensión se declare el reconocimiento de una relación laboral de naturaleza indeterminada desde el uno de abril de dos mil cuatro hasta el treinta de noviembre de dos mil trece y como consecuencia de ello se le abonen sus beneficios sociales en forma solidaria desde el uno de abril de dos mil cuatro al treinta de noviembre de 2006, es decir el pago de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones; así como se le reconozca el pago de las utilidades de la codemandada Telefónica del Perú SAA . Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante consintió la resolución de primera instancia, toda vez que no interpuso recurso de apelación alguno. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1183° del Código Civil. ii. Infracción normativa por aplicación indebida de la Resolución SBS N°445-2000, aprobada por Resolución CONASEV N°722-97-EF-94.10 y Resolución CONASEV N°090-2005-EF-94.10 con su modificatoria Resolución CONASEV N°005-2006-EF-94.10. iii. Infracción normativa por contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en

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el acápite i), respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se aprecia de sus fundamentos que se encuentran referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, lo que les permitió llegar a la decisión impugnada, por lo que no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, pues no constituye objeto del recurso casatorio, en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), la recurrente denuncia un dispositivo de carácter interno que emite la Superintendencia de Banca y Seguros, para regular comportamientos o procedimientos propios de la institución, carece del elemento de generalidad como atributo de la norma jurídica; por lo que, no es pasible de ser denunciado dentro de la casual sustantiva vía recurso de casación; motivo por el cual la presente causal deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite iii) la recurrente fundamenta su infracción normativa en forma genérica sin determinar cuál es la incidencia directa de la norma que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Teleatento del Perú S.A.C., mediante escrito presentado con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cuarenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Daniel Antonio Vicente Gayoso, sobre reconocimiento de relación laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-23

CAS. Nº 1403-2017 LIMA Reconocimiento de relación laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la codemandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y cinco a setecientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ocho a setecientos treinta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece que corre en fojas ciento nueve a ciento veintiséis, que el accionante solicita como pretensión se declare el reconocimiento de una relación laboral de naturaleza indeterminada desde el uno de abril de dos mil cuatro hasta el treinta de noviembre de dos mil trece y como consecuencia de ello se le abonen sus beneficios sociales en forma solidaria desde el uno de abril de dos mil cuatro al treinta de noviembre de 2006, es decir el pago de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones; así como se le reconozca el pago de las utilidades de la codemandada Telefónica del Perú SAA . Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas seiscientos siete a seiscientos veinticinco; asimismo, señala como pedido casatorio principal el revocatorio y subordinado el anulatorio de la sentencia impugnada, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causal de casación, las siguientes infracciones normativas:

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i) Inaplicación del artículo 237° del Código de Comercio, del artículo 1764° del Código Civil y del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. iii) Inaplicación del artículo 12° del Decreto Supremo N° 011-92-TR. iv) Inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite i), respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se aprecia de sus fundamentos, que se encuentran referidos a cuestionar el reconocimiento del vínculo laboral del actor, así como el pago de la compensación por tiempo de servicios, advirtiéndose que efectivamente el Colegiado Superior se pronuncia sobre los aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios expuesto en el proceso, siendo así, lo que pretende la recurrente es que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el acápite ii) se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con demostrar adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: Verificada la causal señalada en el acápite iii), la empresa recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, pues no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa que denuncia, más aún si por un lado fundamenta su causal en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 011-92-TR como si se tratara del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, y seguidamente señala el artículo 11° acerca del descanso vacacional, confundiendo las normas, por lo que es improcedente. Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), la recurrente fundamenta su infracción normativa en forma genérica sin determinar cuál es la incidencia directa de la norma que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y cinco a setecientos sesenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Antonio Vicente Gayoso, sobre reconocimiento de relación laboral y pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-24

CAS. Nº 1486-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas nueve a catorce, el actor pretende la reposición por despido incausado como obrero de la Municipalidad Distrital

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de San Sebastián. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. iii) Infracción normativa del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Sétimo: En cuanto a la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad por qué considera que la Sala Superior al emitir pronunciamiento debió aplicar el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ya que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente se limita a mencionar la infracción normativa en forma genérica, sin esbozar argumento alguno tendiente a demostrar la incidencia directa que tiene dicha infracción sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con la exigencia establecida en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Rómulo Villacorta Chirinos, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-25

CAS. N° 1496-2016 HUÁNUCO Reposición. SUMILLA: La afectación al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número mil cuatrocientos noventa y seis, guion dos mil dieciséis, guion HUANUCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Betty Maribel Velásquez Cabello, mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y uno, contra la Resolución de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés, que confirmó la resolución número catorce emitida en primera instancia con fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho, que dio por concluido el proceso; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y cinco a treinta y ochodel cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. • Según escrito de demanda que corre en fojas veintinueve a treinta y seis, la parte demandante pretende su reposición por despido incausado en el cargo de obrera segregadora de residuos sólidos en la Gerencia de Saneamiento Ambiental. • Mediante sentencia emitida por el Juzgado

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Especializado Transitorio de Trabajo de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y tres, se declaró fundada la demanda señalándose que de las pruebas aportadas en el proceso se desprende que las labores realizadas por la accionante fueron propias de la entidad demandada y de carácter permanente; siendo ello así, le correspondía un contrato a plazo indeterminado desde el inicio de la relación laboral, y en caso la demandada determine un despido esta podría ser solo por causa justa relacionada a su conducta o capacidad, lo contrario deviene en un despido incausado, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que corresponde la reposición de la actora. • A través de la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho, se procedió a declarar nulo todo lo actuado y volviendo a calificar la demanda se declare inadmisible. Asimismo, se concedió un plazo razonable a la parte accionante a efectos que adecue su demanda a una de indemnización, conforme a lo dispuesto por el precedente Huatuco Huatuco. • Mediante la Resolución N° 12 de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y seis, el Juzgado resolvió declarar nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio contenido en la resolución N° 01, volviendo a calificar la demanda, asimismo declara inadmisible la demanda y concede el plazo de cinco días a efectos que adecue su demanda. • La parte demandante, en virtud de los resuelto por la Sala Superior, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y seis, volvió a solicitar como pretensión su reposición en mérito a la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057. • El Juzgado Especializado de Huánuco, a través de la Resolución N° 14 de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho, resolvió dar por concluido el presente proceso y como consecuencia de ello, ordenó el archivo de los de la materia, argumentando que la demandante no procedió a adecuar su demanda en mérito a la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; sin embargo, la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 37° señala que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen, norma que no ha sido dejada sin efecto ni derogada, por lo que resulta aplicable lo establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, y no habiendo cumplido con lo ordenado en autos, se debe hacer efectivo el apercibimiento decretado. • La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Auto de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés procedió a confirmar la Resolución N° 14, manifestando que al no haber cumplido con adecuar la pretensión de su demanda a una de indemnización conforme lo previsto en el precedente vinculante previsto en la STC 05057-2013-PA/TC la recurrida se encuentra arreglada a Ley, por lo que debe ser confirmada. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Cuarto: Respecto a la infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, es pertinente señalar que la citada norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Quinto: Respecto a la infracción normativa denunciada, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e)

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Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Sexto: Concluyéndose que la afectación al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sétimo: Análisis del caso en concreto De lo actuado en el presente caso, se verifica que las instancias de mérito han aplicado al caso de autos el precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN procediendo a solicitar a la parte demandante adecuar su demanda a una de indemnización conforme se encuentra establecido en el fundamento veintidós del acotado precedente; sin embargo, no han advertido que la demandante ha ejercido el cargo de segregadora de residuos sólidos, esto es, cargo que se califica como de obrero; motivo por el cual, se aprecia una clara afectación al debido proceso. Octavo: Razón por la cual, la Resolución de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés deviene en nula y la resolución número catorce emitida en primera instancia con fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho en insubsistente, por ello se procede a declarar la nulidad de todo lo actuado, consecuentemente el recurso de casación deviene en fundado, en tal sentido, se ordena que el Juez de Primera instancia proceda a admitir la demanda interpuesta y continúe el trámite que corresponda. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Betty Maribel Velásquez Cabello, mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y uno; en consecuencia, NULA la Resolución de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés; e INSUBSISTENTE la resolución número catorce emitida en primera instancia con fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho; y NULO todo lo actuado; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia proceda a admitir la demanda interpuesta y continúe el trámite que corresponda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 1530-2017 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y nueve a quinientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintiocho a quinientos cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo

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1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, que corre en fojas cuarenta y seis a sesenta y dos, que la parte accionante solicita: a) El pago de reintegro de gratificaciones anuales al no haber considerado en el cálculo la Bonificación Extraordinaria por puntualidad y asistencia (Productividad Sindical) del año mil novecientos noventa y tres a diciembre de dos mil cinco y la Asignación Extraordinaria por Productividad (Productividad Gerencial) por el periodo que va desde mil novecientos noventa y tres a diciembre de dos mil cinco, b) Por no haber cumplido con el íntegro de sus depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios, al no haberse considerado por puntualidad y asistencia (Productividad Sindical) del año mil novecientos noventa y tres a diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la Asignación Extraordinaria por Productividad (Productividad Gerencia) desde mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho, c) El pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales del recurso: i) Aplicación indebida de los artículos 6° y 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. ii) Interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR. iii) Inaplicación de la Resolución Suprema N° 121-95-EF y la Resolución Suprema N° 009-97-EF. iv) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores. Sexto: En relación a la causal contenida en el ítem i), sostiene el recurrente que las normas cuya aplicación indebida se denuncia no debió ser aplicada menos concordada con el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y los artículos 6° y 7° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues considera que en lugar de ellas debió de aplicarse el literal a) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 00107-TR la Resolución Suprema N° 121-95-EF y el artículo 3° de la Resolución Supremo N° 009-97-TR. Al respecto, refiere la parte recurrente que el Colegiado Superior aplicó indebidamente los artículos 6° y 7° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no obstante, no ha considerado que la aplicación indebida se presenta cuando se aplica una norma legal a una situación que no corresponde y como consecuencia de ello el pronunciamiento contenido en la sentencia resulta equivocado con respecto a la Ley aplicable, no siendo posible denunciar esta causal en tanto el Colegiado Superior no aplicó dichas normas al caso concreto. En relación a ello, debe mencionarse que el Colegido Superior, para arribar a su decisión, necesariamente debió analizar los alcances de las normas cuya aplicación indebida denuncia, por cuanto el presente proceso versa sobre el reintegro de beneficios sociales, por lo que la causal invocada deviene en improcedente, de conformidad con el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Sétimo: De acuerdo a la causal contenida en el ítem ii), referida a la interpretación errónea del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala el recurrente que la bonificación extraordinaria por productividad tiene como eventual y aleatorio en su percepción, por lo que la bonificación por productividad no tiene el carácter de remunerativo. Al respecto, debe mencionarse que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el Colegiado Superior ha señalado en el fundamento sétimo de la Sentencia de Vista las razones por las cuales se ha desnaturalizado el carácter extraordinario de la norma que invoca el recurrente, en consecuencia lo que pretende la parte impugnante con esta causal es que se revisen nuevamente los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria, más aún cuestionar el criterio jurisdiccional, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; por lo que no cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem iii), referida a la supuesta inaplicación de la Resolución N° 121-95-EF y la Resolución Suprema N° 00997-EF, sostiene el recurrente que la Sentencia de Vista inaplicó las referidas normas, las cuales disponen el carácter no remunerativo de las bonificaciones que dan sustento a la demanda. En relación a ello, es de mencionarse que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se produce cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del

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mismo, no obstante, en el presente caso, el Colegiado Superior aplicó las normas supuestamente infraccionadas, conforme se aprecia del fundamento quinto, octavo y noveno de la Sentencia de Vista, de allí que no resulta procedente determinar la inaplicación normas que si fueron aplicadas, razón por la cual, dicha causal deviene en improcedente, de conformidad con el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem iv), refiere la parte recurrente que el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema y las Cortes Superiores han emitido variados pronunciamientos en causas objetivamente similares, en la cual establecen que la Productividad Sindical y Gerencial no tiene carácter remunerativo, entre los cuales señala: Casación N° 1190-2004, Casación N° 692005, Casación N° 2083-2004, Casación N° 2527-2011, Expediente 3285-10/S, 7672-2008-IDNL (S), 4417-2010 y Expedientes Nos. 2024-2002-AA/TC, 983-1999-AC/TC, 1583-2003-AA/TC En relación a esta causal, es preciso indicar que la entidad impugnante no ha cumplido con acompañar las resoluciones señaladas, asimismo no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la contradicción jurisprudencial y qué supuesto del artículo 56° de la Ley N° 26636 contradicen, razón por la cual, incumple con el requisito contemplado en el numeral d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil seis, que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, David Alfredo Colan Oyola, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-27

CAS. N° 1530-2017 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, David Alfredo Colan Oyola, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y nueve a quinientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintiocho a quinientos cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, que corre en fojas cuarenta y seis a sesenta y dos, que la parte accionante solicita: a) El pago de reintegro de gratificaciones anuales al no haber considerado en el cálculo la Bonificación Extraordinaria por puntualidad y asistencia (Productividad Sindical) del año mil novecientos noventa y tres a diciembre de dos mil cinco y la Asignación Extraordinaria por Productividad (Productividad Gerencial) por el periodo que va desde mil novecientos noventa y tres a diciembre de dos mil cinco, b) Por no haber cumplido con el íntegro de sus depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios, al no haberse considerado por puntualidad y asistencia

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(Productividad Sindical) del año mil novecientos noventa y tres a diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la Asignación Extraordinaria por Productividad (Productividad Gerencia) desde mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho, c) El pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: Inaplicación del artículo 412° del Código Procesal Civil. Sexto: En relación a la causal denunciada, es de indicar que la inaplicación de una norma de derecho material se produce cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del mismo; no obstante, en el presente caso la parte recurrente no cumple con fundamentar con claridad ni precisión la causal denunciada, por lo que deviene en improcedente, de conformidad con el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, mas aun si se encuentra cuestionando un extremo de la sentencia que no fue apelado oportunamente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, David Alfredo Colan Oyola, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Banco de la Nación, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-28

CAS. Nº 1791-2016 DEL SANTA Nulidad de despido y otro. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: El despido nulo se debe encontrar motivado en el hecho de que el trabajador interpuso una queja o reclamación ante la Autoridad Administrativa de trabajo o el Poder Judicial, para el reconocimiento de derechos de carácter laboral. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número mil setecientos noventa y uno, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Dionicio Leónidas Quito Sarazu, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos trece a trescientos dieciocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y seis, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon improcedente; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Instituto del Mar del Perú - IMARPE, sobre nulidad de despido y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: La pretensión demandada. Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y cinco, el actor solicita que se declare la nulidad de su despido, de conformidad con el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales, así como el pago de las costas personales y costos procesales. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito. El Juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y seis, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante a su puesto habitual de trabajo o en otro de similar función; más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de enero de dos mil quince hasta la fecha de su reincorporación, más el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), por el período dejado de laborar en la forma dispuesta por ley. Fundamenta su Sentencia en que conforme se advierte en fojas cuatro a once, el demandante con fecha cinco de setiembre de dos mil catorce presentó un reclamo de inclusión a los libros de planillas sustentado en la desnaturalización de los contratos de trabajo, reclamación que habría sido el motivo para retirarlo de su puesto de trabajo bajo la justificación de la conclusión de contrato administrativo de servicios (CAS), pretendiendo con ello encubrir el demandado la represalia contra el trabajador por demandar su inclusión en los libros de planillas como trabajador permanente, suceso que quedó

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evidenciado en la copia legalizada de la certificación policial que corre en fojas diecisiete a dieciocho donde se registró que por mantener proceso judicial con la entidad, el coordinador del laboratorio de la entidad emplazada dispuso su no ingreso. Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos trece a trescientos dieciocho, revocó la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente. Fundamenta su decisión en que al tratarse de un trabajador de una institución pública bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, debe tenerse en cuenta que su ingreso debe estar en función a lo señalado en el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; es decir, mediante concurso público y abierto, de acuerdo a lo establecido en el Precedente Vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013/PA-TC, lo cual en el presente caso no se ha acreditado. Tercero: Infracción normativa A fin de proceder al análisis de las normas declaradas procedentes, es preciso señalar lo que las mismas establecen. El inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala que: “Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25º; (…)” Cuarto: Pronunciamiento de la Sala Suprema Para efectos de analizar la causal denunciada por el recurrente, es importante precisar que en la Casación N° 2066-2014-Lima esta Sala Suprema sentó doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de la norma material denunciada, la misma que se dijo debe ser interpretada de la siguiente manera: La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 00397-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente. El criterio señalado fue expresado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación Nº 2722-97-Lambayeque con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve. Quinto: El Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean estas administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan; y es por esta razón que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público; en consecuencia, viciada de nulidad. Sexto: En virtud de lo antes glosado, una interpretación del inciso c) artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, acorde con la Constitución Política del Perú, es que cabe sancionar con la nulidad el despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes.1 Sétimo: Bajo el contexto anteriormente citado es que corresponde analizar si se ha configurado el despido nulo previsto en el inciso c) artículo 29° de la norma antes citada como alega el demandante. Octavo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En su teoría del caso expuesta en la audiencia única el actor señala que una vez la entidad emplazada tomó conocimiento sobre el proceso judicial que entablo la demandada para su inclusión en planillas, procedió a despedirlo, encontrándose dentro del supuesto de nulidad de despido (min 15:38). Por su parte, la entidad emplazada señala que al accionante no se le despidió, sino que se le envió una carta de acuerdo a ley comunicándole que se da por extinguido su contrato de acuerdo a la norma (min 21:28). Noveno: De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso y lo expuesto en la Audiencia Única, se verifica que en aplicación del principio de primacía de la realidad, entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, pues, si bien el actor suscribió formalmente contratos de naturaleza civil por el período comprendido entre julio de mil novecientos noventa y seis a diciembre de dos mil ocho, también es cierto, que se verifica el elemento de subordinación, a través de las funciones realizadas por el demandante, las cuales se encuentran relacionadas a la actividad principal de la demandada: obtener muestras de los principales recursos pelágicos, realizar análisis biométrico, obtener información de los volúmenes de captura, estadísticas de desembarque, entre otros, tal como se infiere de los mismos contratos y los demás medios probatorios, como los memorándums; además de lo expuesto y analizado por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, los contratos administrativo de servicios (CAS) firmados de manera posterior deviene en inválidos, correspondiendo reconocer una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada; en tal sentido, la extinción del vínculo laboral del

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CASACIÓN

demandante solo podría darse por causa justa establecida por ley. Décimo: Ahora bien, el demandante interpuso una demanda contra la ahora emplazada, con fecha cinco de setiembre de dos mil catorce (fojas 04 a 10) signada con el Expediente N° 1916-2014-0-2502-JR-LA-03, cuya audiencia de conciliación se llevó a cabo el día diecinueve de diciembre de dos mil catorce (fojas 12); posteriormente le notifican al demandante que solo laborará hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (fojas 14), alegando vencimiento del contrato administrativo de servicios (CAS). Este Tribunal Supremo llega a la conclusión de que en este caso concreto, el supuesto de nulidad de despido invocado por el demandante previsto en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR se ha configurado, habiendo incurrido el Colegiado Superior infraccionado la norma denunciada, pues, antes de que interpusiera su demanda, al accionante tenía un vínculo laboral continuo desde el año mil novecientos noventa y seis, lo que permite colegir que se ha configurado el despido alegado. Décimo Primero: En cuanto a la reposición El Colegiado Superior sostiene que en el caso concreto no corresponde la reposición del demandante, toda vez que a fin de acceder a una plaza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, desarrollada en el Precedente Vinculante recaído en la Sentencia N° 05057-2013PA/TC, es necesario haber ingresado por concurso público de méritos, por lo que su contrato no puede ser declarado como uno a plazo indeterminado. Décimo Segundo: Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en la Casación Laboral N° 8347-2014 se estableció una serie de criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 50572013-PA/TC JUNÍN. En dicha resolución se establece que dicho precedente vinculante, no se aplica en los siguientes casos: a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. (Resaltado nuestro). b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Décimo Tercero: En el caso concreto, este Colegiado Supremo determina que el actor fue cesado una vez la demandada tomó conocimiento de que inició el proceso judicial sobre incorporación a planillas signado con el Expediente N° 1916-2014-0-2502-JR-LA-03, razón por la cual estamos ante el supuesto de exclusión referido en la Casación laboral N° 8347-2014 antes referida. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el del recurso de casación interpuesto por el demandante, Dionicio Leónidas Quito Sarazu, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos trece a trescientos dieciocho, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y seis, que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del actor a su puesto habitual de trabajo o en otro de similar categoría, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de enero de dos mil quince, más el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios que le pudiera corresponder; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Instituto del Mar del Perú - IMARPE, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

CAS Nº 2441-2009 Piura

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CAS. Nº 1800-2017 CALLAO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Isidro Manuel Gómez Chapilliquén, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y tres, que confirmó

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la Sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinte a veintitrés, subsanada en fojas treinta y ocho a cuarenta, que el actor pretende que se declare su despido como fraudulento al considerar que se le atribuyeron faltas inexistentes y se crearon pruebas con la finalidad de justificar la decisión; en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que desempeñaba; asimismo, solicita el pago de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral por el monto de treinta mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.30,000.00). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de casación, las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa del principio de legalidad, debido proceso, legítima defensa y tutela jurisdiccional efectiva. Sétimo: En cuanto a la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), el impugnante ha señalado la causal que denuncia, sin embargo, se advierte que un principio es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo que no puede invocarse como una norma; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Isidro Manuel Gómez Chapilliquén, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, APM Terminals Callao S.A., sobre reposición por despido fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-30

CAS. Nº 1836-2016 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Ipanaque Martínez, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido

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CASACIÓN

previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y nueve, subsanado en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis, el actor pretende se declare su despido como fraudulento; en consecuencia, que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo que desempeñaba antes del cese, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia; pues apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y nueve a ciento tres. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene que el Colegiado Superior al pronunciarse sobre los puntos controvertidos del caso concreto, concluye que los actos que motivaron el despido no fueron inexistentes o falsos. Refiere además, que el hecho imputado como falta grave no reviste tal gravedad que haga irrazonable continuar con el vínculo laboral. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, ni ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, más bien se advierte que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso, al sostener que el hecho imputado como falta no reviste tal gravedad que haga irrazonable continuar con el vínculo laboral y que la demandada no ha aplicado la razonabilidad, ni proporcionalidad en la sanción; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; aunado a ello, el sustento de la causal no guarda relación con lo resuelto por las instancias de mérito sobre el despido fraudulento, que fue lo alegado por el demandante; por las razones expuestas, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Ipanaque Martínez, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral, seguido con la demandada, FABRILCO S.A.C., sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-31

CAS. Nº 1961-2016 LIMA Reconocimiento del vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público (e) de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veintiocho, corregida en

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fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, el actor solicita el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, por desnaturalización de los contratos de servicios no personales e invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS); en consecuencia, se le pague las asignaciones especiales, escolaridad, vacaciones, gratificaciones, Bono por función jurisdiccional y bono excepcional; así como, la custodia de la compensación por tiempo de servicios (CTS); más intereses, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y dos; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) infracción normativa por inaplicación del artículo VI del Código Procesal Constitucional. ii) Infracción normativa de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la entidad impugnante no ha descrito de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, pretende a través de sus argumentos, que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto la causal prevista en el ítem ii), corresponde expresar que no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, al haber establecido argumentos genéricos; Asimismo, se debe precisar que los supuestos de hecho expuestos en el precedente invocado difieren con el presente caso. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Respecto la causal contenida en el ítem iii), debemos indicar que los argumentos expuestos en el recurso de casación, que sustentan la causal invocada, no demuestran la incidencia directa de la inaplicación de la norma invocada sobre la decisión emitida por el Colegiado de mérito; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el Procurador Público (e) de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jose Roberto Shialer Lavarello, sobre reconocimiento del vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-32

CAS. N° 1992-2016 CAÑETE Reposición. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cañete, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de diciembre

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CASACIÓN

de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veinte, contra el Auto de Vista de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento doce a ciento catorce, que confirmó el Auto apelado de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve, que declaró improcedente el pedido de nulidad deducida por la demandada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas uno a diez, que la actora solicita como pretensión se ordene su reposición como consecuencia del despido incausado del cual fue objeto, pretensión que fue amparada mediante sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce; la misma que fue apelada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce el procurador público, quien interpuso el recurso de apelación, presentó un escrito de desistimiento de la apelación, por lo que el dos de diciembre de dos mil catorce se expide la resolución que tiene por desistida, a esta parte, de su recurso de apelación y por consentida la sentencia. Es así que el quince de enero de dos mil quince la procuradora de la entidad, deduce nulidad de la resolución antes acotada, la misma que es declarada improcedente, que a su vez es confirmada por el Colegiado Superior y que es materia de casación. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre de fojas ciento dos a ciento tres. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa del inciso e) del artículo 58° del Reglamento del Decreto Legislativo N°1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Absolviendo la causal denunciada se advierte que la entidad recurrente, no ha demostrado la incidencia directa de la resolución impugnada; razón por la cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cañete, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veinte; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Lorena Karina Arias Fernández sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-33

CAS. Nº 2053-2017 LIMA ESTE Desnaturalización de contratos. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de la Molina, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y tres, que confirmó la Sentencia de primer instancia de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y cinco vuelta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley

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Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve, subsanada en fojas ochenta y uno a ochenta y tres, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la entidad emplazada desde el dos de octubre de dos mil, así como la ineficacia de los contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia; pues apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cinco. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276; sostiene que los obreros municipales ingresan a la administración pública, conforme a las reglas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que el Colegiado Superior no ha aplicado correctamente los alcances de la norma denunciada, pues resulta erróneo que a un obrero como el demandante se le reconozca los derechos del régimen laboral de la actividad pública. iii) Infracción de normas procesales que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. iv) Apartamiento de Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; alega que conforme al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional se debe verificar que el ingreso a la administración pública haya sido mediante un concurso público de méritos, abierto con plaza presupuestada. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en los ítems i) y ii), se advierte que no cumplen con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestran la incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, antes bien estructura su recurso como uno de instancia, cuestionando y discrepando con la actuación del Colegiado Superior respecto a lo resuelto. En consecuencia, las propuestas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem iii), la entidad recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la denuncia propuesta, limitándose a señalar que se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva debido a que no se ha considerado que para tener la calidad de servidor público es requisito indispensable cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto Legislativo N° 276, pretendiendo así que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de cuestiones fácticas, lo que no es posible en sede casatoria, por lo que su fundamento carece de incidencia al caso concreto, toda vez que el accionante al ser un obrero, le corresponde el régimen de la actividad privada, conforme ha sido determinado por las instancias de mérito; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal

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señalada en el ítem iv), no cumple con el requisito de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, debido a que no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicar cómo se habría producido dicho apartamiento, más aún si esta Suprema Sala en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, ha establecido como criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento, que el precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN. no resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como es el caso concreto; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de la Molina, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Anthony Reyes Huamán, sobre desnaturalización de contratos, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-34

CAS. N° 2243-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos diecinueve a trescientos veintisiete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas uno a veinte, que la accionante solicita la reposición a su puesto de trabajo como obrera de limpieza pública, contratada a tiempo indeterminado con su respectivo registro en planilla de trabajadores contratados a tiempo indeterminado, dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 728; asimismo, afirma haber estado laborando inicialmente bajo contratos de locación de servicios, luego a partir del uno de agosto de dos mil ocho bajo contratos administrativos de servicios hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, para luego nuevamente suscribir contratos de locación de servicios. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y tres. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, apartamiento del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN (caso Huatuco). Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos decir que la parte recurrente no ha cumplido con describir en forma clara y precisa en que ha consistido el supuesto apartamiento del precedente vinculante Huatuco Huatuco por parte del Colegiado Superior; en tal sentido y de conformidad con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto al

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pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Felisa Manuela Tolentino Romero, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCAGUAYLUPO C-1586313-35

CAS. N° 2247-2016 LA LIBERTAD Homologación y pago de bono por función jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: En el caso de las entidades de la administración pública, estas deben constituirse en depositarias para efectos del pago por compensación por tiempo de servicios de sus trabajadores. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dos mil doscientos cuarenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion La LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a doscientos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Genaro Acosta Bocanegra, sobre homologación y pago de bono por función jurisdiccional. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal siguiente: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes. Conforme con el escrito de demanda, que corre en fojas ciento veintidós a ciento cuarenta, el demandante solicita homologación del bono jurisdiccional al de Analista I, por pertenecer al nivel profesional I; el reintegro del bono jurisdiccional derivado de dicha homologación desde mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta noviembre de dos mil once y por ese mismo periodo, el reintegro de gratificaciones legales por incidencia del bono jurisdiccional y el reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios por incidencia de bono jurisdiccional, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso en veinticinco por ciento. Segundo : Mediante sentencia emitida con fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a doscientos, el Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda interpuesta, ordenando a la entidad demandada el pago de S/.70,347.30, por reintegro de bono por función jurisdiccional derivado su homologación, reintegro de gratificaciones legales por incidencia del bono jurisdiccional homologado, por el periodo comprendido entre el uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de noviembre de dos mil once y reintegro de bonificación extraordinaria en nueve por ciento, del reintegro de gratificaciones legales desde fiestas patrias de dos mil nueve. Además, dispone que se deposite en la cuenta que tenga aperturada el actor, la suma de S/.8,809.85, por concepto de reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios por incidencia del bono por función jurisdiccional homologado del periodo uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al treinta de noviembre de dos mil once; más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia, fijándose los costos del proceso en la suma de S/.7,000.00 y para el Colegio de Abogados de La Libertad la suma de S/.350.00, sin costas y sin multa. Tercero: A su turno, estando al recurso de apelación de la recurrente, la Segunda Sala Especializada Laboral de la citada Corte Superior, por sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve, confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos. Cuarto: En efecto, corresponde a esta Sala Suprema verificar si las sentencias de méritos, han incurrido en la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Esta norma precisa lo siguiente: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Quinto: En el presente caso, es necesario precisar que la motivación de las

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resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas. Esto constituye una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y – eventualmente- cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sexto: El Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (expediente N° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia, ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sétimo: Del análisis de la recurrida se verifica que la Segunda Sala Especializada Laboral confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, ordenando el depósito de Compensación por Tiempo de Servicios en la cuenta de la parte demandante; sin embargo, este extremo constituye una motivación aparente ya que si bien contiene razones que justifican esta decisión, ello no resulta pertinente para tal efecto, atendiendo a que la demandada es un Poder del Estado, no existiendo obligación de esta entidad de realizar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios, puesto que la parte demandante aun mantiene vínculo laboral vigente, de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 2° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 00197-TR (párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30057, publicada el cuatro de julio de dos mil trece). Octavo: La motivación aparente advertida resulta relevante desde una perspectiva constitucional, lo que determina que este extremo de la declaración del Colegiado Superior afectó el derecho a la debida motivación, que se encuentra contemplado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que, estando a lo señalado en los considerandos precedentes corresponde declarar nulo el extremo de la Sentencia de Vista referido al deposito de la Compensación por Tiempo de Servicios, debiendo ordenarse que la demandada, mientras subsista el vínculo laboral, sea depositaria del monto ordenado a pagar por dicho concepto, debiendo precisarse que tal declaración de nulidad, por razón de trascendencia, no debe alcanzar a la decisión recurrida en su conjunto, sino únicamente al extremo referido al depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y dos; NULA la Sentencia de Vista, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve, solo en el extremo que ordenó a la demandada el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios en la cuenta del demandante, debiendo la demandada constituirse como depositaria del monto ordenado a pagar por dicho concepto, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, quedando subsistentes los demás extremos de la recurrida con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Genaro Acosta Bocanegra, sobre homologación y pago de bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-36

por la demandada, Pesquera Diamante S.A., representado por su Apoderado, mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y siete, que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la corte suprema de justicia de la república. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas treinta a cuarenta y cinco, el actor pretende se declare su despido como incausado; y consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo que Operario 2 Planta de Hielo en el área de producción en la planta de Samanco. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa a la empresa recurrente. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Infracción Normativa por Inaplicación del artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97TR, Sostiene la recurrente que las consideraciones expuestas por el Colegiado Superior se encuentran erradas, pues no existió una continuidad laboral, dado que las labores del demandante estaban supeditadas a la existencia de materia prima y éstas se suspendían cuando existiese veda. b) Apartamiento de Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional, recaídos en las sentencias Nos. 00471-2011-PA/TC, 05280-2011-PA/TC, 05333-2011-PA/TC y 01209-2011-AA. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el acápite a), se verifica que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debido a que los argumentos de sustento son genéricos y se encuentran orientados a cuestionar y discrepar con la actuación de la sala, sin demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal del acápite b), no cumple con el requisito de procedencia exigido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en vista de que las sentencias invocadas no tienen la calidad de precedentes vinculantes, conforme lo establece el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, deviniendo en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Pesquera Diamante S.A., representado por su Apoderado, mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos sesenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral, seguido por el demandante, Walter Jonathan Herrera De La Cruz, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-37

CAS. Nº 2249-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

CAS. N° 2523-2016 CAÑETE Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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CASACIÓN

por el demandante, Johan Fernando Silva Salazar, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y siete, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas cincuenta y tres, subsanada en fojas setenta y cuatro, el demandante solicita como pretensión principal, que se le reconozcas vínculo laboral a plazo indeterminado desde el dieciséis de mayo de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce por desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos modales suscritos con la demandada. Como pretensión subordinada solicita la nulidad del despido por la causal establecida en el literal c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Que, como consecuencia de ampararse su pretensión principal y subordinada se ordene su reposición en el cargo de Administrador de Obras del Gobierno Regional de Lima. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha tres de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El actor denuncia la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, debemos decir que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, es decir, no ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Johan Fernando Silva Salazar, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra el Gobierno Regional de Lima, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-38

CAS. Nº 2537-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos doce, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veinte, que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cincuenta y ocho a setenta y uno, que el demandante solicita que se ordene a la demandada la reposición laboral en el cargo de efectivo de seguridad ciudadana – asignado a Seguridad de Locales de la emplazada en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Servicios Municipales, por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado el cinco de enero de dos mil quince. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no apeló la resolución de primera instancia, en razón que no le fue adversa, ya que se declaró improcedente la demanda; asimismo, se advierte que no precisa su pedido casatorio; sin embargo, se infiere del recurso que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal prevista, si bien la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Ronald Frank Flores Villegas, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-39

CAS. N° 2677-2017 LIMA SUR Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO: Es materia de pronunciamiento de este Colegiado Supremo la contienda de competencia suscitada entre el Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Lima y el Juzgado Especializado de Trabajo de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. ATENDIENDO: Primero: El presente conflicto de competencia involucra a dos órganos jurisdiccionales de primera instancia y de dos Cortes Superiores de Justicia distintas como son: el Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima con el Juzgado Especializado de Trabajo de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Segundo: Es oportuno precisar que mientras el Juzgado Especializado de Trabajo de Villa María del Triunfo de Lima Sur se inhibió del conocimiento de la demanda por incompetencia territorial en aplicación del artículo 7.3° de la Ley N° 29497, el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima sustentó su incompetencia en el artículo 7.1 de la Ley N° 29497. Tercero: Siendo ello así, debemos tener en cuenta que el Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur remitió los autos a la Corte Suprema, sustentándose en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, y el artículo 36° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; por tanto dentro de dichos marcos normativos, corresponde realizar la absolución de la misma. Cuarto: Sobre el particular tenemos que de conformidad

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CASACIÓN

con el numeral 7.3), del artículo 7° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, dirime las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de distintos distritos judiciales. Quinto: Mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento once a ciento trece, la Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por incompetencia de su Juzgado por razón de territorio, procediendo a remitirla a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; sustenta su incompetencia, en los fundamentos desarrollados en la demanda y en los anexos adjuntados en la misma, expresando que la demandante se encuentra laborando en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, motivo por el cual, el juzgado de la Corte Superior de Lima, carecía de competencia para el conocimiento de la presente causa. Sexto: Por su parte, el Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve, se inhibe del conocimiento de la demanda por incompetencia territorial, procediendo a remitir a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que dirima la contienda de competencia; sustenta su incompetencia, en que de la demanda se advierte que el demandante eligió como sede judicial competente para el conocimiento de su caso, el Vigésimo Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a la facultad conferida por la primera parte del artículo 6° de la Ley N° 29497 que señala que el demandante puede demandar ante el Juez de lugar del domicilio principal del demandado o del último lugar donde se prestaron los servicios, siendo que la actora eligió demandar en el lugar del domicilio principal del demandado. Sétimo: En ese sentido, es necesario precisar que la jurisdicción es el poder-deber que ostenta el Estado de administrar justicia, que es ejercido a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, con la finalidad de resolver los conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas que se presenten en una sociedad1. Ahora bien, dicha jurisdicción encuentra sus límites legales en lo que llamamos competencia; por lo que, sólo en virtud a ella un juez puede conocer válidamente de una causa en particular. La competencia puede ser otorgada en función a la especialidad, el territorio, la cuantía u otros criterios, siendo que el respeto y observancia de la misma forma parte componente de la tutela jurisdiccional efectiva. Octavo: El artículo 6° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece: “A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios. Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es competente el juez del domicilio de éste. En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo. La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.” Noveno: La presente demanda está dirigida contra el Poder Judicial, señalando el demandante que se le debe notificar al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales con domicilio en Av. Petit Thouars N°3943 – Distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, siendo que en el presente caso, si bien es cierto que de acuerdo a la consulta RUC, el domicilio fiscal de la demandada es en la Av. Nicolás de Piérola Nro. 745 – Lima, es necesario precisar, que en ambos casos, pertenecen al Distrito Judicial de Lima. En este sentido, conforme al artículo 6° de la Ley N° 29497, la competencia territorial para la tramitación del proceso estará definida por la elección del demandante entre el lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios, siendo que en el presente caso el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Lima y es ante el Juez de la causa que fue interpuesta la misma; razón por la cual, el Juez competente para conocer del presente proceso será el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por estas consideraciones: DIRIMIERON la contienda de competencia a favor del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en el proceso seguido por doña Patricia Milagritos Campos Torpoco contra el Poder Judicial; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron; con conocimiento del Juzgado Especializado de Trabajo de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano. Segunda Edición. Palestra Editores, Lima, 2004.

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CAS. N° 2701-2017 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Oscar David Portocarrero Ramos, mediante escrito presentado

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con fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos ocho a setecientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos setenta y seis a seiscientos ochenta y tres que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y nueve, que el actor solicita como pretensión el reintegro de remuneraciones del período dos mil seis, Compensación por Tiempo de Servicios y Participación en las utilidades de los años dos mil a dos mil ocho no efectuados, relacionados a la remuneración por incentivos que debió abonar con la denominación de Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), por la suma ascendente a cincuenta y cuatro mil novecientos quince y 58/100 Nuevos Soles (S/.54,915.58). Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) Inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N°003-97-TR ii) Aplicación indebida de la Sétima Disposición Derogatoria y Final del Decreto Supremo N°001-97-TR de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo N° 650. iii) Contradicción con otras resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema y Corte Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares iv) Inaplicación indebida del artículo 1288° del Código Civil y artículo 62° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el literales i), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, de la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que dicho artículo sí ha sido aplicado, el mismo que ha sido consignado en el considerando octavo de dicha resolución; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el literal ii), se debe indicar que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió de aplicarse. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente señala la norma que habría sido aplicada de manera indebida; sin embargo, se advierte que el Colegiado Superior no ha hecho uso de dicha norma para sustentar jurídicamente su resolución, por lo que no se ha efectuado una aplicación indebida de la norma señalada; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el literal iii), de los fundamentos expuestos por la parte recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega, inobservando

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así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente con el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en literal iv), se aprecia que la impugnante denuncia “inaplicación indebida”, la cual no está prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Oscar David Portocarrero Ramos, mediante escrito presentado con fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos ocho a setecientos veinticuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-41

CAS. Nº 2835-2017 CALLAO Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Grupo K2 S.A.C., mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuarenta y nueve a setecientos cincuenta y cinco; contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa y siete a setecientos quince, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta a quinientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintiséis a treinta y uno, que el demandante solicita que se declare la nulidad de despido, y como consecuencia de ello, se ordene su reposición a sus labores habituales en Textiles San Gabriel S.A., el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo en que perteneció despedido; más intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: De lo expuesto en el recurso, se advierte que la recurrente fundamenta su recurso conforme al artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, indicando como causal, la infracción normativa de las siguientes normas: i) artículos 155° y 189° del Código Procesal Civil; ii) Artículo III del Título Preliminar y el artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; e iii) incisos 3, 5 y 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Al respecto, cabe precisar que el presente proceso ha sido tramitado bajo los alcances de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la referida norma; sin embargo, la impugnante no cumple con fundamentar su recurso de acuerdo a la norma citada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación

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interpuesto por la demandada, Grupo K2 S.A.C., mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuarenta y nueve a setecientos cincuenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Darío Zavala Villanueva, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-42

CAS. Nº 2835-2017 CALLAO Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Textiles San Gabriel S.A., mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y tres; contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa y siete a setecientos quince, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta a quinientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintiséis a treinta y uno, que el demandante solicita que se declare la nulidad de despido, y como consecuencia de ello, se ordene su reposición a sus labores habituales en Textiles San Gabriel S.A., el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo en que perteneció despedido; más intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causal de su recurso: el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, recaída en la Casación N° 1094-99 La Libertad; Casación N° 534-2005 Ayacucho; Casación N° 2672005 Ica y Expediente N° 05277-2006-AA/TC. Sexto: Al respecto, cabe precisar que el presente proceso ha sido tramitado bajo los alcances de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la referida norma; sin embargo, la impugnante no cumple con fundamentar su recurso de acuerdo a la norma citada, y sustenta su recurso en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Textiles San Gabriel S.A., mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Darío Zavala Villanueva, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-43 CAS. Nº 3073-2016 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Empresa Peruana de Servicios Editoriales (Editora Perú), mediante escrito presentado el cinco

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CASACIÓN

de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa, que la parte demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de ciento cuatro mil seiscientos sesenta con 63/10 nuevos soles (S/.104,660.63). Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 1319° del Código Civil (No fue aplicado). ii) Inaplicación del artículo 1321° del Código Civil. iii) Contravención al derecho a un debido proceso contenido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien dicha norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la recurrente no explica porqué debió aplicarse al caso de autos ni cómo modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que sus alegaciones pretenden cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, supuesto que difiere del objeto de análisis casatorio; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. Sétimo: Con relación a la causal invocada en el ítem ii), conviene precisar que, a diferencia de lo esgrimido por la recurrente, dicho dispositivo legal ha sido aplicado en la Sentencia de Vista, por lo que no se ha incurrido en el supuesto denunciado; asimismo, se advierte que se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. Octavo: Respecto de la causal denunciada en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la contravención al debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Empresa Peruana de Servicios Editoriales (Editora Perú), mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandada, Luis Felipe Caballero Grandes, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-44

CAS. N° 3088-2017 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por las codemandadas, Sara Campos Chávez y GAMS SALUD

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S.R.L., mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochenta y tres a mil noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil nueve a mil treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cincuenta y cuatro a setecientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la corte suprema de justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y seis, subsanado en fojas doscientos siete a doscientos catorce, el actor pretende se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de cincuenta y tres mil trescientos sesenta con 85/100 soles (S/.53,360.85) por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Las recurrentes denuncian de manera textual como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 246° del Código Procesal Civil. ii) Aplicación indebida de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; sostiene que la instancia de mérito debió aplicar el artículo 11° del Decreto Supremo N° 001-96TR, en concordancia con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-TR, los mismos que establecen en forma imperativa el requisito de jornada diaria de trabajo mayor a cuatro horas. Refiere además, que conforme a los documentos públicos que obran en autos, así como del contrato a tiempo parcial se encuentra acreditado que la jornada diaria de trabajo del demandante ha sido de 3.5 horas, por lo que, no tiene derecho al pago de compensación por tiempo de servicios. iii) Aplicación indebida de los artículos 10°,15° y 23°del Decreto Legislativo N° 713; señala que para resolver la pretensión de vacaciones debió aplicarse el inciso a) del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 11° del Decreto Supremo 012-92-TR, que establecen como requisito esencial la labor no menor a doscientos sesenta días en un período, es decir, una jornada diaria mayor a cuatro horas, requisito que no ha sido cumplido por el actor. iv) Aplicación indebida de los artículos 4° y 7° de la Ley N° 27735 y Ley N° 29351. v) Inaplicación de los artículos 140° y 1361° del Código Civil Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), cabe señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción normativa, como causal de casación en el artículo 56° de Ley Procesal del Trabajo, la propuesta deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a las causales señaladas en los ítems ii) y iii), debemos señalar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, exigencia que no ha sido considerada por la parte impugnante, pues, no fundamenta con claridad porqué las normas denunciadas no tienen relación de causalidad con el caso concreto, más bien la argumentación de sustento se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación fáctica con una nueva valoración de medios probatorios, a efectos de determinar que se encuentra acreditado con los medios probatorios que obran en autos, que el actor laboró menos de cuatro horas diarias, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia laboral; por lo que, no se ha cumplido con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, y en consecuencia, las propuestas

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devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem iv), se advierte que el recurrente no fundamenta su causal relacionada con la Ley N° 29351; y en cuanto a la otra denuncia, pretende que esta Sala Suprema reevalúe las pruebas aportadas y valoradas por la instancia de mérito, por lo que, no cumple con el requisito establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: En lo referente a la causal mencionada en el ítem v), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la Sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, la parte recurrente no ha expuesto los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas; aunado a ello, se advierte que no guardan relación con los decidido por la instancias de mérito; por lo que, la denuncia propuesta no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las codemandadas, Sara Campos Chávez y GAMS SALUD S.R.L., mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochenta y tres a mil noventa y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Vladimir Aurelio Mendoza Regalado, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-45

CAS. N° 3133-2017 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos nueve a setecientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y siete a setecientos siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha dos de setiembre de dos mil diez, que corre en fojas setenta y cinco a ochenta y tres, subsanada en fojas ochenta y seis, que la accionante solicita se declare la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado con la entidad emplazada; al haber prestado servicios durante los meses de julio, agosto y setiembre de dos mil nueve, después de la fecha de vencimiento de los contratos para servicio específico suscritos con la entidad emplazada; asimismo, se establezca la nulidad de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) suscritos a partir de octubre de dos mil nueve; en consecuencia, se ordene la custodia de su compensación por tiempo de servicios (CTS), más el pago de gratificaciones, descanso vacacional adquirido, Bono por Función Jurisdiccional y remuneraciones de los meses de julio, agosto y setiembre de dos mil nueve; todo por

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la suma de veintidós mil novecientos cincuenta y cuatro con 75/100 nuevos soles (S/.22,954.75); con los intereses legales respectivos. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1057. c) Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. d) Interpretación errónea de las normas reglamentarias (Resoluciones Administrativas del Poder Judicial) que regulan el pago del Bono por Función Jurisdiccional. Sexto: Sobre la causal contenida en el literal a), se advierte que el impugnante no precisa cuál es la norma que debió aplicarse; asimismo, se limita a formular argumentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; en consecuencia, no cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a las causales contenidas en los literales b) y c) debemos señalar que el recurrente no esgrime argumento alguno orientado a establecer el por qué resultaría determinante al momento de resolver la presente controversia, toda vez que se limita a esgrimir argumentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; motivo por el cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo por ello en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal d), se advierte que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se debe indicar que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar la norma interpretada erróneamente; sin embargo, de los argumentos expuestos se advierte que no ha fundamentado con claridad ni precisión cuál debió ser la correcta interpretación de la norma invocada, toda vez que estos se encuentran referidos a que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio, por lo cual no cumple con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos nueve a setecientos diecisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rossana Sandra Alatrista Acuña; sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-46

CAS. N° 3510-2016 DEL SANTA Nulidad de despido y otros. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA.- La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número tres mil quinientos diez, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por interpuesto por el demandante, Freddy Arturo Cruzado Gutiérrez, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido contra la parte demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE), sobre nulidad de despido y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: De la revisión de los

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actuados, se verifica que en fojas ochenta y seis a noventa y cuatro, corre la demanda a través de la cual el actor pretende que se declare la nulidad del despido acaecido el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de conformidad con la causal prevista en el literal c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; además, del pago de remuneraciones dejadas de percibir; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, expidió la Sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis, declarando fundada la demanda, al considerar que se encontró evidenciada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; además, se acreditó la represalia contra el actor, con motivo del proceso a través del cual solicitó su inclusión a planillas, bajo el sustento de la desnaturalización de contrato, cuyas copias corren de fojas tres a nueve; por tanto, en cuanto a la causal de nulidad de despido prevista en el literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra configurado el nexo causal entre las acciones realizadas por el demandante, que perseguía su inclusión en planillas con la demandada, por lo que el despido se produjo debido a un acto de represalia como consecuencia del mismo. c) Sentencia de Segunda Instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de la citada Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, y reformándola la declaró infundada, expresando como argumentos de su decisión, que la parte demandada forma parte del sector público y habiéndose establecido en su normativa que la forma de ingreso a laborar en esta se debe efectuar por concurso público y abierto, lo cual no se encuentra acreditado; además, aplicó lo dispuesto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 005057-2013-PA/TC, razón por la cual dispuso se adecúe la demanda a una de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como las de derecho procesal. Tercero: Sobre la infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos precisar que establece lo siguiente: “c) presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25°; (…)”. Cuarto: Pronunciamiento de la Sala Suprema A efectos de analizar la causal denunciada por el recurrente, es importante precisar que en la Casación N° 2066-2014-LIMA esta Sala Suprema sentó doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de la norma material denunciada, señala: “La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 00397-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”. El criterio señalado fue expresado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación Nº 2722-97-Lambayeque con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve. Quinto: Asimismo, conforme a la doctrina, el Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean estas administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan; y es por esta razón que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público, en consecuencia viciada de nulidad. Sexto: En virtud de lo antes glosado, una interpretación del inciso c) artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, acorde con la Constitución, es que cabe sancionar con la nulidad, al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes. 1 Sétimo: Bajo el contexto de interpretación anteriormente citado es que corresponde

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analizar si el actor fue despedido como represalia por haber interpuesto una demanda sobre inclusión en planillas con fecha diez de julio de dos mil catorce, tal como lo alega el demandante. Octavo: Solución al caso concreto En su teoría del caso el actor señala que su despido responde a una represalia por haber procedido a demandar judicialmente su inclusión en planillas, que configuran un despido nulo previsto en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, contrariamente, la entidad emplazada señala que el cese del accionante se produjo debido a la decisión de no renovar su contrato administrativo de servicios, operando el vencimiento del mismo. Noveno: De los medios probatorios actuados en el proceso se advierte que el actor desde el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ha mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado con la demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al haberse advertido la existencia de los elementos de un contrato de trabajo; en ese sentido, el contrato administrativo de servicios (CAS) firmado de manera posterior deviene en ineficaz. Por otro lado, se aprecia que, con las copias del proceso iniciado por el demandante pretendiendo su inclusión en las planillas de la demanda y que el mismo tuvo como fecha de origen el diez de julio de dos mil catorce, conforme se advierte de fojas tres, es bastante próximo a la fecha de cese ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce por el supuesto vencimiento de su contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que notifican al actor que solo deberá laborar hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, fecha de vencimiento del referido contrato. Décimo: En el orden de ideas expuestos y conforme a la interpretación de las normas demandadas que han sido desarrolladas en los considerandos (cuarto, quinto y sexto) de la presente resolución esta Sala Suprema llega a la conclusión que en el caso concreto, el supuesto de nulidad de despido invocado por el demandante previsto en el artículo 29° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97TR, se ha configurado, habiendo incurrido el Colegiado Superior en interpretación errónea de dicha norma. Décimo Primero: En cuanto a la reposición Este Supremo Colegiado sostiene que en el caso concreto no corresponde la reposición del demandante, toda vez que a fin de acceder a una plaza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, desarrollada en el Precedente Vinculante recaído en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC, es necesario haber ingresado por concurso público de méritos, por lo que su contrato no puede ser declarado como uno a plazo indeterminado. Décimo Segundo: Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en la Casación Laboral N° 8347-2014, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, se estableció una serie de criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. (Énfasis propio). c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. (énfasis propio). Décimo Tercero: En el caso concreto, esta Sala Suprema determina que el actor fue cesado una vez la demandada tomó conocimiento de que inició el presente procedimiento judicial, razón por la cual estamos ante el supuesto de exclusión referido en el párrafo precedente; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Freddy Arturo Cruzado Gutiérrez, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y ocho; CASARON la la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda, ordenaron cumpla la parte demandada con reponer al demandante

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en su puesto habitual de trabajo o en otro de similar función desempeñado hasta antes del cese, debiendo cumplirse con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de enero de dos mil quince hasta la fecha de su reincorporación, a liquidarse en ejecución de sentencia, más el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por el periodo dejado de laborar en la forma dispuesta por ley; más intereses legales, sin costas por encontrarse exenta del pago de aranceles judiciales, con costos fijados en dos mil y 00/100 nuevos soles (S/.2,000.00); con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE), sobre pago de nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

CAS. Nº 2441-2009-Piura

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CAS. N° 4176-2017 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES), mediante escrito presentado con fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos noventa y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas noventa y cinco a ciento veintiséis, se aprecia que la actora pretende, el reconocimiento de su vínculo laboral con la entidad demandada; en consecuencia, el pago de los beneficios sociales adeudados (compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, escolaridad, bonificación familiar), reintegro de remuneraciones, así como el pago de la indemnización por despido arbitrario, por la suma total de ciento setenta mil ochocientos noventa con 89/100 nuevos soles (S/. 170, 890.89). Quinto: La parte impugnante invoca, de manera textual, como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo II del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, al haber inaplicado: principio de la condición más beneficiosa, principio de la norma más favorable, principio de trato igualitario y no discriminación, indubio pro operario; señala que el criterio de la Segunda Sala Laboral al ver que existen dudas al caso concreto, opto por otorgarle el beneficios de escolaridad a la actora, causándoles perjuicio. ii) Interpretación errónea de la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto. iii) Interpretación errónea del inciso 8) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso; precisa que la Sala Laboral emite una Sentencia incongruente al apoyarse en los contratos civiles como nulos para luego en base a ellos otorgar la Bonificación por escolaridad. Sexto: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), es importante precisar que se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones

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adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente si bien denuncia inaplicación, se limita a realizar una referencia genérica a principios y al artículo 26° de la Constitución Política del Perú, sin precisar cuál es la pertinencia de dicho dispositivo legal al caso concreto; siendo ello así, no cumple lo previsto en el c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a las causales invocadas en los ítems ii) y iii), cabe señalar que dichos dispositivos legales no han sido aplicados, por lo que al no formar parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, no puede denunciarse respecto de ellos la interpretación errónea; razón por la que devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la denuncia propuesta en el ítem iv), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la contravención a las normas que garantizan el debido proceso, como causal de casación en la norma mencionada, la propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES), mediante escrito presentado con fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Giuliana Catalina Barraza Soto, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-48

CAS. Nº 4208-2017 LAMBAYEQUE Pago de indemnización especial por reducción de personal y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil treinta y uno a mil cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos noventa y ocho a mil diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos veintinueve a novecientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y ocho, subsanada en fojas sesenta y cuatro a sesenta y cinco, que el actor pretende lo siguiente: i) se declare judicialmente la extinción de su vínculo laboral por reducción arbitraria de personal; ii) se ordene el cumplimiento del Acta de Compromiso y el correspondiente pago de indemnización especial por reducción arbitraria de personal; iii) el pago de bonos de participación patrimonial de los años mil novecientos ochenta y cinco a mil novecientos noventa y uno; y, iv) se le pague la participación líquida patrimonial de los años mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley N° 26513, Ley de Fomento del Empleo. ii) Inaplicación de la

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Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27022, Ley que establece la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. iii) Violación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal señalada en el acápite i), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué la norma invocada debió aplicarse, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: Sobre la causal de casación señalada en el acápite ii), la recurrente sostiene que el plazo prescriptorio ha sido distorsionado, de tal forma que genera incertidumbre jurídica, sin embargo dicho hecho debió ser fundamentado como defensa de forma en mérito a una excepción y no como fondo. Asimismo, se advierte que no ha expresado con claridad y precisión el por qué debió aplicarse la norma denunciada; por lo tanto, la causal invocada no cumple con la exigencia del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite iii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente denuncia “violación”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil treinta y uno a mil cuarenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Francisco Rojas Delgado, sobre pago de indemnización especial por reducción de personal y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-49

CAS. N° 4223-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado con fecha dos de marzo de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil quince que corre en fojas doscientos once a doscientos veintidós que declaró improcedente la demanda de reposición por despido incausado; reformándola declararon fundada, ordenando la reposición de la demandante. Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, su ejercicio y procedencia están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que ha establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: En ese sentido, debemos decir que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el inciso 3) del artículo 35° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla que el recurso de casación laboral debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna. Siendo ello así, resulta necesario precisar que el inciso c) del artículo 33° de la norma procesal citada establece: “[…] El órgano jurisdiccional de segunda instancia

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realiza las siguientes actividades: [...] c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. (...)”. De lo expuesto se concluye que el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación empieza desde el día siguiente al quinto día posterior a la realización de la Audiencia de Vista; precisando además la norma en el literal d), “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho”. Cuarto En el presente caso, conforme se aprecia de la constancia de notificación de sentencia que corre de fojas doscientos cuarenta y nueve, las partes no acudieron al acto de notificación de la Sentencia de Vista programado para el día dos de febrero de dos mil dieciséis, conforme lo dispuso la Sala Superior en la resolución número seis de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta y seis, habiendo vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario el día dieciséis de febrero del citado año; sin embargo, la recurrente según se verifica de fojas doscientos sesenta y ocho, interpuso recurso de casación con fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, esto es fuera del plazo establecido por la norma procesal, deviniendo de esta forma en extemporáneo el recurso planteado, al incumplir el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado con fecha dos de marzo de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y cuatro, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, María Haydee Quispe Palomino sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-50

CAS. Nº 4281-2015 LIMA Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, José Luis Suiney Aldoradin, mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos once a doscientos catorce (vuelta), que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta y ocho a sesenta y cuatro, subsanada en fojas setenta, que el actor pretende el cese de los actos de hostilidad consistente en la rebaja de categoría previsto en el inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, conforme aparece consignada en la segunda parte de la Carta Notarial de fecha once de febrero de dos mil trece; se le retorne al cargo de Supervisor de Vuelo que es el rango que legítimamente le corresponde desde hace diez años; y, accesoriamente se le paguen las costas y costos que genere el proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló,

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tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y nueve; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa de los artículos 364° y 366° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del artículo 370° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 11° (Principios generales) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa del artículo 23.1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos analizados por el Colegiado Superior, en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, toda vez que no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), debemos decir que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar con claridad la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, más aún si no la fundamenta, limitándose a señalar hechos acerca de la calificación del actor como trabajador de confianza, incumpliendo de esta forma con requisito previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iii), el impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del numeral 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta correctamente, por lo que deviene en improcedente. Décimo Primero: Verificada la causal denunciada en el acápite iv), el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos analizados por las instancias de mérito, en ese sentido, lo que pretende la recurrente es que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio, razones por las cuales deviene en improcedente. Séptimo Segundo: En cuanto a la causal descrita en el acápite v), el recurrente señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la calificación de los trabajadores de confianza no es la regla sino la excepción; de acuerdo a lo señalado, el recurrente no cumple con la exigencia del numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que sus fundamentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y probatorios que las instancias de mérito valoraron, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Luis Suiney Aldoradin, mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada Trans American Airlines S.A. – Taca Perú, sobre cese de actos de hostilidad, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-51

CAS. Nº 4311-2017 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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por la entidad demandada, Scotiabank Perú S.A.A., mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos catorce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y cinco a ciento catorce, el actor pretende el pago de la suma de ciento treinta y un mil cuatrocientos setenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/.131,471.00), por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, indemnización vacacional y asignación familiar. Quinto: La entidad recurrente, denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. ii) Aplicación indebida de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Aplicación indebida del artículo 3° de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. iv) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), debemos precisar que la entidad recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; pues no ha sustentado de forma clara el porqué debió aplicarse la norma invocada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a las causales previstas en los acápites ii) y iii), se advierte que la entidad recurrente no ha precisado cual es la norma aplicable al caso concreto, es decir, no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; limitándose a formular argumentos genéricos, e incidiendo en cuestionamientos fácticos pretendiendo que este Colegiado Supremo realice una nueva valoración de las cuestiones de hecho y derecho que ya han sido objeto de pronunciamiento por las instancias correspondientes, lo cual no es factible en sede casatoria; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Octavo: Sobre la causal prevista en el acápite iv), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la entidad recurrente denuncia “vulneración”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Scotiabank Perú S.A.A., mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos cuarenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido

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CASACIÓN

por el demandante, César Antonio Mendoza Gómez, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-52

CAS. N° 4581-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Macario Montoya Reyes, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento sesenta y dos, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de la intermediación laboral y el reconocimiento de la relación laboral como una a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande S.A.A, así como su inclusión en la planilla de pagos. Como pretensión accesoria alternativa solicita la reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo de mangas de dicho empresa. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió el extremo de la Sentencia que le fue adversa, mediante escrito que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y dos. Sexto: El demandante denuncia como causales de su recurso, de manera textual, lo siguiente: i) “No se ha aplicado la regla de la Condición más beneficiosa o la norma más favorable”. ii) Infracción de normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso; señala que el Colegiado Superior omite realizar un análisis jurídico respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa o la norma más favorable en cuanto a la aplicación del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, no se advierte que el recurrente haya sustentado su denuncia en alguna de las causales previstas en la norma señalada; siendo ello así, lo invocado deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), no se aprecia que el recurrente describa con claridad y precisión por qué considera que se ha vulnerado el debido proceso; asimismo, centra su fundamentación en cuestionar el razonamiento empleado por el Colegiado Superior al considerar y exponer de manera genérica que debió aplicar la condición más beneficiosa o la norma más favorable en cuanto a la aplicación del régimen de la actividad privada, sin realizar un fundamento claro al respecto; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Macario Montoya Reyes, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la codemandada, Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A. y otro, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa

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Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-53

CAS. N° 4586-2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos cuatro, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, el cual, de acuerdo al inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala lo siguiente: “Se interpone en contra de las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). (…)”. Tercero: Se aprecia de la demanda de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno, subsanada a través del escrito de fecha trece de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete, que la parte accionante solicita que la entidad demandada cumpla con el pago en la suma de S/.18,723.82 (dieciocho mil setecientos veintitrés con 82/100 Nuevos Soles) por los conceptos de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones e indemnización por vacaciones físicas no gozadas, más los intereses y la expresa condena de costos y costas. Cuarto: Por su lado, el Tribunal Unipersonal de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y uno, confirmó la sentencia sobre reintegro de beneficios sociales en la que se ordenó a la demandada cumpla con pagar a la parte demandante la suma correspondiente a dieciocho mil noventa y ocho (S/.18,098.00 Nuevos Soles), más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, asimismo efectué el depósito por concepto de compensación por tiempo de servicios en la suma de dos mil ochocientos ochenta y ocho con 76/100 (S/.2,882.76 Nuevos Soles), mas intereses financieros, con costos y sin costas. Quinto: En tal sentido, conforme a lo anotado en el considerando anterior, se tiene que el monto total reconocido en la sentencia impugnada no supera las cien Unidades de Referencia Procesal1 (URP) exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto, que a la fecha de interposición del recurso de casación, esto es, cuatro de diciembre de dos mil quince, ascendía a un total de treinta y ocho mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.38.500.00), teniendo en cuenta que el Decreto Supremo N° 374-2014-EF fijó como Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil quince, la suma de tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/.3,850.00), por lo que el recurso interpuesto resulta improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones y en aplicación del inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por cuantía el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Juana Rosa Prada Velarde, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

C-1586313-54

CAS. Nº 04609-2016 LIMA Reintegro de remuneración básica. PROCESO ORDINARIO. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Chaves Zapater y Arias Lazarte; y el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Rodas Ramírez; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Benito Serapio Trejo León, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y seis a mil cuatrocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil

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quince, que corre en fojas mil trescientos diez a mil trescientos dieciocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos setenta y cinco a novecientos noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la corte suprema de justicia o las cortes superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se advierte interpuesta, que corre en foja quince a veintiuno, que el actor solicita se le pague la suma de ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa y seis con 44/100 nuevos soles (S/. 178,696.44) por concepto de reintegro de haber básico desde uno de abril de mil novecientos noventa y seis al dos mil cuatro, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Incorrecta aplicación del principio a la igualdad. iii) Contradicción con otras Resoluciones Supremas Nos. 992-2007-LIMA, 5751-2007-LIMA, 2889-2007LIMA, 2464-2009-LIMA, 1275-2010-LIMA, 3557-2007-LIMA, 902-2011-JUNÍN, 895-2010-LIMA, 1149-LIMA y 2955-2015-LIMA. iv) Inaplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. v) Inaplicación del Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). vi) Inaplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución política del Perú. vii) Inaplicación del Convenio 101 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, las invocadas al no estar contemplada en el artículo en mención, devienen en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el ítem iii), se aprecia que a fin de sustentar la causal denunciada, se limita a señalar una serie de sentencias emitidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; asimismo, no detalla de manera clara y precisa cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados, a que causal esta referida ni en qué consiste la contradicción que alega; en consecuencia, al incumplir las exigencias del inciso d) de los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la propuesta invocada en los ítems iv), v), vi) y vii), se debe señalar que cuando se denunciada la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, los fundamentos están orientados a que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que deviene en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Benito Serapio Trejo León, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y seis a mil cuatrocientos noventa y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la empresa demanda, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneración básica y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: YRIVARREN FALLAQUE Y RODAS RAMÍREZ; ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de

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casación interpuesto por el demandante, Benito Serapio Trejo León, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y seis a mil cuatrocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos diez a mil trescientos dieciocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos setenta y cinco a novecientos noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneración básica. CAUSALES DE CASACION: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como casuales de su recurso: i) Contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Incorrecta aplicación del principio a la igualdad. iii) Contradicción con otras Resoluciones Supremas Nos. 992-2007-LIMA, 5751-2007LIMA, 2889-2007-LIMA, 1570-2007-LIMA, 2464-2009-LIMA, 12752010-LIMA, 3557-2007-LIMA, 902-2011-JUNÍN, 895-2010-LIMA, 1149-2015-LIMA y 2955-2015-LIMA. iv) Inaplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. v) Inaplicación del Convenio 100 Organización Internacional de Trabajo (OIT). vi) Inaplicación del inciso 2) artículo 2° de la Constitución Política del Perú. vii) Inaplicación del Convenio 111 Organización Internacional de Trabajo (OIT). CONSIDERANDO: Primero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Segundo: Se aprecia en la demanda interpuesta, que corre en fojas quince a veintiuno, que el actor solicita se le pague la suma de ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa y seis con 44/100 nuevos soles (S/.178,696.44), por concepto de reintegro de remuneración básica desde uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis al dos mil cuatro; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Tercero: El Octavo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos setenta y cinco a novecientos noventa y tres, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, como la pretensión es reintegro remuneración básica, no puede evaluarse los otros elementos adicionales que hagan diferencia en el total de la misma porque la remuneración básica es la contraprestación a la labor efectuada; por lo cual, homologa la remuneración básica del recurrente con el importe percibido por Manuel De la Cruz Castilla, quien ostenta el cargo de Técnico II, otorgándole la suma total de ciento sesenta y ocho mil doscientos tres con 19/100 nuevos soles (S/.168,203.19). Cuarto: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos diez a mil trescientos dieciocho, revocó la apelada, al estimar que existen diferencias entre el actor y el homólogo propuesto como: la procedencia, fecha de ingreso y el devenir de los cargos; asimismo, confirmó su fallo al precisar que no cumple con la Casación N° 208-2005 expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: En cuanto a la causal contemplada en el ítem i), el recurrente denuncia la contravención con lo establecido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y fundamenta su recurso señalando que se observa en la Sentencia de Vista serias deficiencias en cuanto a su motivación. En ese sentido, es necesario precisar que, si bien la contravención no se encuentra recogida como causal contemplada en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema de manera excepcional puede admitir a trámite dicha causal, si advierte, prima facie, una vulneración grave a la debida motivación. En tal sentido, en el caso concreto, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de La Ley N° 29364, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de contravención al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efectos de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Sexto: El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: Al

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respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 007282008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: En el caso concreto, el demandante pretende se nivele su remuneración básica con el trabajador Manuel de la Cruz Castilla al sostener que ostentaron el mismo cargo durante la homologación de cargos efectuada en el año mil novecientos noventa y seis; por su parte, la empresa demandada, en el escrito de contestación, adujo que no existe discriminación, ya que existen diferencias de procedencia entre los trabajadores y que la remuneración actual del demandante fue incrementada mediante la suscripción de convenios colectivos, adjuntando para ello los documentos que corren en fojas sesenta y cinco a noventa y dos, que contienen los convenios colectivos de los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Noveno: De la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte en principio un discernimiento mínimo respecto al contenido del derecho a la igualdad y no discriminación en materia laboral; asimismo, la recurrida carece de congruencia, pues no desvirtúa de manera clara y precisa los argumentos argüidos por el actor en su escrito de demanda, puesto que la pretensión se ciñe al reintegro de la remuneración básica según la escala de homologación propuesta por la empresa demandada y no cuestionada como medio de prueba, la cual tiene vigencia a partir de julio de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, el Colegiado Superior en lugar de pronunciarse sobre el derecho pretendido invocó la fecha de ingreso de los trabajadores comparados y otras características anteriores a la guía de referencia, sin advertir la calificación equidistante dada a ambos trabajadores a partir de dicha fecha ni mucho menos reparar en que le correspondía al empleador demandado acreditar el motivo por el cual al mismo cargo le otorga distintas remuneraciones, lo cual no puede ser discernido con la suscripción de convenios colectivos anteriores a la fecha de la guía referencial de homologación; asimismo, este Colegiado Supremo precisa que en el presente caso, la pretensión solo abarca el reintegro por remuneración básica y no los posibles incrementos que se hayan dado por convención colectiva. Décimo: Por otro lado, las instancias de mérito han omitido analizar para el caso concreto las cargas probatorias previstas en el artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal Trabajo, aplicable al caso de autos, en el sentido que corresponde a las partes probar sus afirmaciones. Décimo Primero: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal de carácter procesal. Décimo Segundo: Al declararse fundada la causal procesal carece de sustento pronunciarse por las demás causales denunciadas contenidas en los ítems ii), iii), iv), v), vi) y vii). Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Benito Serapio Trejo León, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y seis a mil cuatrocientos noventa y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos diez a mil trescientos dieciocho; SE ORDENE que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; y SE DISPONGA la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneración básica y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-55

CAS. N° 4834-2017 LIMA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio César León Paredes, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre

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en fojas novecientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento diez, subsanada en fojas ciento treinta y siete, el accionante solicita que se le reponga por despido incausado en el cargo de operario de costura; además solicita que se le reconozca todos los derechos y beneficios que las leyes reconocen a los trabajadores que gozan de estabilidad, que se le registre en los libros de planillas como trabajador a plazo indeterminado de la empresa demandada por desnaturalización de los contratos de Exportación No Tradicional. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse en el escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas novecientos siete; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inaplicación de los artículos 26° y 27° de la Constitución Política del Perú; b) inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil; c) inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y d) Contradicción con otra resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República: Casación Laboral N° 2383-2014-Lima. Sétimo: Respecto a las causales contenidas en los literales a) y b), debemos decir que si bien es cierto ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa, tal como lo exige el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria; por lo expuesto estas causales devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal c), debemos señalar que el actor no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Absolviendo la causal denunciada en el literal d), debemos señalar que de sus argumentos se advierte que se refiere a la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por la Corte Suprema, sin embargo, la sentencia invocada por la demandante no constituye precedente vinculante, toda vez que no ha sido emitida conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Julio César León Paredes, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa Devanlay Perú S.A.C., sobre desnaturalización

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de contrato y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-56

CAS. Nº 4801-2017 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos diez a seiscientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y uno a seiscientos uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número doce de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos setenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b)la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta, subsanada de fojas sesenta y tres, que el actor solicita el reintegro de las cinco gratificaciones anuales y compensación por tiempo de servicios (CTS), por la incidencia de la bonificación de productividad gerencial y productividad sindical; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Aplicación indebida del artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Aplicación indebida del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 650, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. iv) Inaplicación de las Resoluciones Supremas Nos. 121-95-EF, 104-94-EF y 009-97-EF. v) Inaplicación de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-FONAFE. vi) Inaplicación del segundo párrafo del artículo 16° del Decreto Legislativo N° 650, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 00197-TR. vii) Aplicación indebida del inciso a) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 650, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. viii) Contradicción a las normas que garantizan el debido proceso. Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y vii), se debe precisar que la causal de aplicación indebida se suscita cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. En el presente caso, la recurrente no explica la manera como los dispositivos legales denunciados habrían sido aplicados de manera indebida, contrariamente a ello, se advierte que su análisis se limita al cuestionamiento de los argumentos esgrimidos por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista respecto de los hechos que motivaron a confirmar la Sentencia apelada, circunstancia que no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. Sétimo: Con relación a la causal invocada en el ítem iv), cabe indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se advierte que si bien la

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aplicación indebida se suscita cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia; es de anotar para el caso de autos que la norma descrita ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, razón por la cual su denuncia contraviene lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal descrita en el ítem v), es preciso indicar la resolución de dirección ejecutiva a que hace mención constituyen actos administrativos internos y particulares de la entidad demandada, lo que no constituirse en objeto de denuncia casatoria por carecer de los efectos propios de las normas legales generales, motivo por el cual contraviene lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Con relación a la causal invocada en el ítem vi), que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien dicha norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la recurrente no explica porqué debió aplicarse al caso de autos ni cómo modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que sus alegaciones pretenden cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista supuesto que difiere del objeto de análisis casatorio; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. Décimo: Respecto de la causal denunciada en el ítem viii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la contravención al debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos diez a seiscientos veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Teodolfo Leoncio Zelaya Garay, sobre reintegro de remuneraciones y los devolvieron; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-57

CAS. Nº 4828-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA.- La Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte de su contenido la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional; por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que la citada resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en su motivación. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número cuatro mil ochocientos veintiocho, guión dos mil dieciséis, guión TACNA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., mediante escrito presentado con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta, que declaró infundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Paola Berena Marquez Tirado sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplada en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal señalada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la

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CASACIÓN

nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Segundo: En el caso de autos, la infracción normativa se encuentra referida a la vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tercero: Respecto a la infracción normativa denunciada, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC, refiriéndose a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Cuarto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas cincuenta y nueve a sesenta y ocho, subsanada en fojas setenta y dos a setenta y seis, corre la demanda interpuesta por doña Paola Berena Marquez Tirado contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., en la que postuló como pretensión su reposición por despido fraudulento con el cargo de Asistente Administrativo en el área ha Seguridad. Seguidamente, la actora expone que la demandada la despidió por cuatro motivos; la supuesta demora en la entrega de los comprobantes respecto de las actividades protocolares, aniversario, inauguraciones de agencias, invitaciones de instituciones y las rendiciones por gastos de viajes por comisión de servicio, las mismas que eran autorizadas y visadas por el propio Gerente de Administración, quien fue el que suscribió la carta de despido; la supuesta contratación del padre de su hija, lo cual indica es falso por carecer de facultad para contratar; la supuesta adquisición de disfraces, lo cual asevera también es falso; el supuesto alquiler de un grupo electrógeno, lo cual también manifiesta es falso, habiendo sido cancelado solo los servicios de iluminación y sonidos, más no alquiler alguno. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la Sentencia expedida con fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, declaró infundada la demanda; al considerar el juzgador que la demandante no ha sido

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objeto de un despido fraudulento, ya que los hechos imputados como falta grave no son falsos, por el contrario, la demandante acepta que los hechos han ocurrido no habiendo desvirtuado la responsabilidad al encontrarse prevista en la ley. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, en virtud a la apelación interpuesta por la demandante, revocó la sentencia apelada, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declararon fundada, disponiendo que la emplazada cumpla con reponer a la actora en el último puesto de trabajo desempeñado o en otro de similar nivel, más el pago de costos; señalando la instancia de grado como argumentos de su decisión que de todas las faltas imputadas a la actora, de acuerdo al análisis efectuado podemos llegar a establecer que solamente una falta grave imputada a la demandante estaría calificada como tal, esto es referido a la rendición y sustentación de gastos. Las demás faltas graves imputadas a la actora, no han sido debidamente acreditadas con la documentación idónea al respecto, ya que requería de documentación sustentatoria que defina que efectivamente la actora estuvo comprometida en dichas conductas antilaborales, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Quinto: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y de lo decidido por las instancias de mérito, debemos señalar que la entidad recurrente en su recurso de Casación señala que la Sentencia de Vista afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales, al hacer solo un correlato de los hechos expuestos por la actora en su apelación, pero no apoya su decisión en alguna norma legal que ampare su fallo. Sexto: Del análisis de la Sentencia recurrida, se verifica que el Colegiado Superior ha revocado la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada, tras considerar que de las cinco faltas graves imputadas a la demandante, solo una de ellas está calificada como tal, no dando lugar a una sanción debido a que tal situación no se encuadra dentro de los criterios establecidos por el artículo 68° del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada para imponer un sanción, los cuales son: 1) naturaleza de la falta; b) hechos y circunstancias en que cometió la falta; c) efectos que produce la falta; d) responsabilidad jerárquica del trabajador; e) concurrencia de varias faltas; f) participación de uno o más trabajadores en la comisión de la falta; g) reincidencia. Asimismo, se aprecia que la Sala de mérito ha sustentado su decisión en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sétimo: En virtud de lo expuesto, se determina que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional; por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; razón por la que la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º la Constitución Política del Perú, deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., mediante escrito presentado con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Paola Berena Marquez Tirado, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 4872-2017 LIMA Reintegro de bono por función jurisdiccional y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de

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CASACIÓN

casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos sesenta, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y dos, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, que corre en fojas ciento ocho a ciento veinticinco, subsanado en fojas ciento treinta, el actor pretende que se ordene a la entidad demandada cumpla con abonarle la suma de ciento cincuenta y un mil ochocientos ochenta y siete con 82/100 nuevos soles (S/.151,887.82) por concepto de reintegro y homologación de bono por función jurisdiccional, por el período comprendido entre julio de mil novecientos noventa y nueve a noviembre de dos mil once, y reintegro de asignación familiar, más el pago de intereses legales, con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y siete. Sexto: La entidad recurrente denuncia de manera textual como causal de su recurso: infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada; sostiene que: a) El Colegiado Superior se limita a señalar que la pretensión es amparada por tratarse de un monto fijo, sin solución de continuidad y siendo de libre disponibilidad; sin embargo todo este enunciado genérico no resuelve la controversia b) el bono por función jurisdiccional es considerado como un estimulo a la productividad y calidad de los servicios judiciales, siendo su naturaleza jurídica distinta a la remuneración. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se verifica que no invoca las causales de infracción normativa o apartamiento de los precedentes vinculantes contenidas en el artículo 34º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en tal sentido, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36º de la mencionada ley, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes, razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Silverio William Placido Chávez, sobre reintegro de bono por función jurisdiccional y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-59

CAS. Nº 4872-2017 LIMA Reintegro de bono por función jurisdiccional y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Silverio William Placido Chávez, mediante escrito presentado el dos de noviembre de

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dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos sesenta, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y dos, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, que corre en fojas ciento ocho a ciento veinticinco, subsanado en fojas ciento treinta, el actor pretende que se ordene a la entidad demandada cumpla con abonarle la suma de ciento cincuenta y un mil ochocientos ochenta y siete con 82/100 nuevos soles (S/.151,887.82) por concepto de reintegro y homologación de bono por función jurisdiccional, por el período comprendido entre julio de mil novecientos noventa y nueve a noviembre de dos mil once, y reintegro de asignación familiar, más el pago de intereses legales, con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y siete. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: inaplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; sostiene que la aplicación de la norma denunciada implicaría que la resolución administrativa N° 345-2011-P/PJ se aplique en forma retroactiva en el tiempo sin afectar el derecho a la retroactividad de la norma, por estar en juego valores supremos, por lo que de ser así se estaría reconociendo con un fin de igualdad laboral el Bono por función jurisdiccional. Sétimo: Sobre la causal denunciada, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no describir con claridad y precisión la infracción normativa, pues si bien el recurrente denuncia una causal prevista en la norma vigente; sin embargo, se limita a desarrollar argumentos relacionados al otorgamiento de la bonificación reclamada, orientando así su recurso a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de cuestiones fácticas, aunado a ello, estructura su recurso como uno de instancia, cuestionando y discrepando la actuación de la instancia de mérito, sin demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Silverio William Placido Chávez, mediante escrito presentado el dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario seguido con la demandada, Poder Judicial, sobre reintegro de bono por función jurisdiccional y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-60

CAS. Nº 4927-2016 CAJAMARCA Reposición. SUMILLA.- El precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TC - JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa

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CASACIÓN

número cuatro mil novecientos veintisiete, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Raúl Guzmán Valiente, mediante escrito presentado de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta, contra el Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, que confirmó la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y seis a treinta y ocho, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y uno a setenta y cinco, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada. Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintitrés a treinta y cinco, se aprecia que el actor solicita que se declare nulo el acto de despido contenido en la Resolución de Alcaldía N° 061-2015.MDT/A de fecha cuatro de junio de dos mil quince; en consecuencia, se ordene a la demandada cumpla con reponerlo en su puesto habitual de trabajo como obrero de limpieza pública; asimismo, se ordene a la demandada dé cumplimiento al artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N° 337-2014-MDT/A de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince, mediante la cual se le reconoce como obrero permanente de limpieza pública de la demandada desde el uno de febrero de dos mil trece, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y su respectiva inclusión en la planilla única de pagos con una remuneración mensual de setecientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/.750.00). Segundo: Del Pronunciamiento de las instancias de mérito La Jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y seis a treinta y ocho, declaró improcedente la demanda al aplicar el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y determinar que no está acreditado que el actor ingresó a laborar a la administración pública mediante concurso público de méritos. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante - Sede Chota de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, confirmó la resolución apelada bajo los mismos argumentos. Tercero: Infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC-JUNIN. Cuarto: En el caso en concreto, el demandante interpone demanda de reposición por despido incausado, alegando que empezó a laborar desde el uno de febrero de dos mil trece hasta el cinco de junio de dos mil quince en que fue despedido, habiendo ocupado el cargo de obrero de limpieza pública. Sostiene que suscribió contratos de Locación de Servicios y que mediante Resolución de Alcaldía N° 337-2014-MDT/A de fecha veintiocho de noviembre del dos mil catorce, se aprobó regularizar su situación laboral al estar contratado bajo Locación de Servicios, reconociéndole vínculo laboral como obrero permanente de limpieza pública sujeto al régimen laboral de la actividad privada por Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobándose la inclusión en los libros de planillas; teniendo el demandante la condición laboral de obrero permanente nombrado desde el uno de febrero del dos mil trece; sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N° 061-2015-MDT/A de fecha cuatro de junio del dos mil quince, fue cesado. Quinto: Las instancias de mérito declaran improcedente la demanda, al considerar que: i) conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC es requisito indispensable el ingreso a la administración publica a través de concurso publico de méritos, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisitos sin los cuales el máximo intérprete de la Constitución establece que no corresponde brindar tutela restituirá al trabajador que haya sido víctima de despido; en ese sentido, la declara improcedente; ii) el actor no ha acreditado haber ingresado por concurso público a una plaza vacante y presupuestada de duración indeterminada. Sexto: En dicho contexto, se advierte que si bien es cierto las instancias de mérito analizan y aplican el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, deberán analizar la pertinencia al caso de autos del criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, así como el pronunciamiento emitido por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA y 11169 – 2014-LIMA de fechas quince de diciembre de dos mil quince y veintinueve de octubre de dos mil quince,

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respectivamente, respecto a los supuestos de inaplicación de la menciona sentencia. Setimo: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que las instancias de mérito han incurrido en apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC; en consecuencia, corresponde declarar nulo el Auto de Vista e insubsistente la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, disponiendo que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; motivos por los cuales la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Raúl Guzmán Valiente, mediante escrito presentado de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete; e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y seis a treinta y ocho, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-61

CAS. Nº 4930-2016 CAJAMARCA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de abril de dos mil quince, en fojas doscientos diez a doscientos veintiocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta a cincuenta, subsanada en fojas cincuenta y seis, que el demandante solicita como pretensión principal el reconocimiento del contrato laboral desde el uno de diciembre de dos mil siete; y como pretensiones accesorias peticiona: la inclusión en el libro de planillas correspondiente a obreros con contrato ordinario a plazo indeterminado desde el uno de diciembre de dos mil siete; el reintegro de remuneraciones en el periodo comprendido desde el uno de diciembre de dos mil siete al uno de marzo de dos mil trece; la nivelación de remuneraciones desde la fecha de interposición de la demanda; y el pago de los beneficios sociales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y ocho; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de casación la infracción normativa de las siguientes: i) Artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; señala que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que el demandante prestó sus servicios para la municipalidad demandada en la modalidad contractual para obra determinada o servicio específico, enmarcada dentro de los Proyectos de Inversión Municipal, por consiguiente la vinculación prestacional del demandante no ha generado ningún beneficio social previsto en la legislación laboral. ii) Precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; sostiene que se debe acreditar que el actor ingresó a laborar por concurso público. iii) Artículo

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194° de la Constitución Política del Perú; señala que la Sentencia de Vista, así como la expedida en primera instancia, invaden inconstitucionalmente en la autonomía municipal, específicamente en su autonomía política y económica, toda vez que afectan aquellas facultades de decidir y ejecutar sus acuerdos de su competencia – como son los proyectos de inversión municipal en los cuales prestó servicios el demandante, además afecta aquella facultad de hacer uso de los recursos y presupuestos que previamente fueron aprobados por el órgano competente de la entidad edil, pues el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de los supuestos beneficios laborales, implica la afectación presupuestal no aprobada por la municipalidad, afectándose el presupuesto institucional de la entidad, y con ello la autonomía económica – financiera. iv) Inciso 14) del artículo 2° y artículo 62° de la Constitución Política del Perú; con lo ordenado en la Sentencia de Vista se vulnera el derecho a la libertad de contratación de sus dos contenidos, en la medida que se impone a la municipalidad demandada a reconocer un contrato laboral a plazo indeterminado, sin decidir el contenido del contrato, quitándole oportunidad a otras personas con quienes se podría contratar. v) Artículo 47° de la Constitución Política del Perú; alega que no se ha tenido en cuenta que, en defensa de los intereses de la municipalidad demandada, han existido motivos suficientes para litigar, y que los costos procesales son gastos que se originan por el proceso judicial, siendo que conforme al mandato constitucional, el pago de tales gastos judiciales se encuentra exonerado el Estado. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el acápite i), si bien la entidad recurrente ha cumplido con señalar en forma clara y precisa la infracción de la norma en la que habría incurrido el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento de la Sentencia de Vista, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la citada ley; razón por la que la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal mencionada deviene en improcedente. Noveno: Sobre las causales previstas en los acápites iii) y iv), se advierte que la entidad recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa; sin embargo, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma citada, es decir, fundamentar la incidencia directa de la infracción que se denuncia, por advertirse que sus argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido analizados por la instancia de mérito, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; razones por las cuales, las causales señaladas devienen en improcedentes. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite v), cabe precisar que esta Sala Suprema estableció como doctrina jurisprudencial recaída en la Casación Laboral N° 15493-2014 Cajamarca, que la exoneración prevista en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú solo comprende las costas del proceso, pues cuando esta norma constitucional se refiere a los gastos judiciales, está haciendo referencia a los que prevé el artículo 410° del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde a la municipalidad demandada pagar los costos del proceso. Siendo ello así, se advierte que la entidad recurrente no cumplió con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción que se denuncia, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jesús Morocho Castrejón, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-62

CAS. Nº 4961-2016 CAJAMARCA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional,

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recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cuatro mil novecientos sesenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Almansor Jesús Campos Oblitas, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cuatro, contra el Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno, que confirmó la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y dos, que declaró improcedente la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre nulidad de despido. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación interpuesto por el demandante, Almansor Jesús Campos Oblitas, fue declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres del cuaderno de casación, por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 50572013-PA/TC JUNÍN, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y nueve, el demandante solicita que se declare la nulidad del despido, a efectos de que: declare nulo el acto de despido contenido en la Resolución de Alcaldía N° 061-2015.MDT/A de fecha cuatro de junio de dos mil quince; ordene a la demandada cumpla con reponerlo en el puesto habitual de trabajo como obrero de limpieza pública; asimismo, se ordene a la demandada dé cumplimiento al artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N° 315-2014-MDT/A de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince, mediante la cual establece que en vía de regularización reconózcase al demandante como obrero permanente de limpieza pública de la demandada desde el uno de abril de dos mil once, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y el artículo 2° que dispone incluir en la planilla única de pagos al actor con una remuneración mensual de setecientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/.750.00) en vía de regularización a partir del mes de diciembre de dos mil catorce. Mediante la resolución número uno emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y dos, se declaró improcedente la demanda, al no haberse acreditado que el actor ingresó a laborar a la administración pública mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada. Por su parte, la Sala Mixta descentralizada e itinerante – Sede Chota de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno, confirmó la resolución apelada. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto a la causal de apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC JUNÍN. El Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de precedente vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en el Fundamento 13 lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, señaló: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria

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laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (…)”. (énfasis nuestro). Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: En relación al caso concreto y la observancia del precedente vinculante antes citado, es de precisar que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública como al de la privada, pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Quinto: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional estableció en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapo, los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecida en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”; agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo expuesto, se determina que el Tribunal Constitucional señala que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades, como es en el caso de autos. Sexto: Alcances del precedente vinculante constitucional N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido de que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando

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aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. Sétimo: En el caso concreto. Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y nueve, el demandante pretende la reposición a su puesto habitual de trabajo en la Municipalidad Distrital de Tacabamba, alegando tener la condición de obrero de limpieza pública; sin embargo, las instancias de mérito aplican al presente caso el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, soslayando lo expuesto anteladamente; por lo tanto, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Almansor Jesús Campos Oblitas, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cuatro; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno; e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y dos, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez admita y dé trámite a la demanda con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 4991-2016 CAJAMARCA Reposición. SUMILLA.- El precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TC - JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cuatro mil novecientos noventa y uno, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Villegas Cieza, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintisiete, contra el Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro, que confirmó la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y siete a treinta y nueve, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y siete del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinticuatro a treinta y seis, el actor solicita que se declare nulo el acto de despido contenido en la Resolución de Alcaldía N° 061-2015.MDT/A de fecha cuatro de junio de dos mil quince; en consecuencia, se ordene a la demandada cumpla con reponerlo en su puesto habitual de trabajo como obrero de limpieza pública; asimismo, se ordene a la demandada dé cumplimiento al artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N° 315-2014-MDT/A de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince, mediante la cual se le reconoce como obrero permanente de limpieza pública de la demandada desde el uno de febrero de dos mil trece, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y su respectiva inclusión en la planilla única de pagos con una remuneración mensual de setecientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/.750.00). Segundo: Del Pronunciamiento de las instancias de mérito La Jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y siete a treinta y nueve, declaró improcedente la demanda al aplicar el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y determinar que no está acreditado que el actor ingresó a laborar a la administración pública mediante concurso público de méritos. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante - Sede Chota de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince,

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que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro, confirmó la resolución apelada bajo los mismos argumentos. Tercero: Infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC-JUNIN. Cuarto: En el caso en concreto, el demandante interpone demanda de reposición por despido incausado, alegando que empezó a laborar desde el primero de febrero de dos mil trece hasta el cinco de junio de dos mil quince en que fue despedido, habiendo ocupado el cargo de obrero de limpieza pública. Sostiene que suscribió contratos de Locación de Servicios y que mediante Resolución de Alcaldía N° 315-2014-MDT/A de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se aprobó regularizar su situación laboral al estar contratado bajo Locación de Servicios, reconociéndole vínculo laboral como obrero permanente de limpieza pública sujeto al régimen laboral de la actividad privada por Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobándose su inclusión en el libro de planillas; teniendo el demandante la condición laboral de obrero permanente nombrado desde el primero de febrero de dos mil trece; sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N° 061-2015-MDT/A de fecha cuatro de junio del dos mil quince, lo despiden siendo que el día seis de junio del año dos mil quince, fue cesado. Quinto: Las instancias de mérito declaran improcedente la demanda, tras considerar: que i) conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC es requisito indispensable el ingreso a la administración publica a través de concurso publico de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisitos sin la cual el máximo interprete establece que no corresponde brindar tutela restituirá al trabajador que haya sido víctima de despido; en ese sentido, la declara improcedente; ii) el actor no ha acreditado haber ingresado por concurso público a una plaza vacante y presupuestada de duración indeterminada Sexto: En dicho contexto se advierte, que si bien es cierto las instancias de mérito analizan y aplican el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, deberán analizar la pertinencia al caso de autos del criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 6681-2013PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis así como el pronunciamiento emitido por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA y 11169 – 2014-LIMA de fechas quince de diciembre de dos mil quince y veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto a los supuestos de inaplicación de la menciona sentencia. Setimo: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que las instancias de mérito han incurrido en apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC; en consecuencia, corresponde declarar nulo el Auto de Vista e insubsistente la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, disponiendo que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; motivos por los cuales la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Villegas Cieza, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintisiete; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro;e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y siete a treinta y nueve, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre Reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-64

CAS. N° 5002-2016 CAJAMARCA Nulidad de Despido. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, no resulta aplicable cuando el proceso trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo ha establecido esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 8347-2014-Del Santa, que constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número cinco mil dos, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Gaona Torres, mediante escrito presentado con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis, contra el Auto de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y cinco, que

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declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince que declaró improcedente la demanda; en consecuencia, confirmaron dicha resolución; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cinco a setenta y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNIN, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal, procediendo a resolver la causal propuesta por el demandante. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandante: Se verifica de fojas veintiocho a cuarenta y uno, el escrito de demanda, interpuesto por don Juan Carlos Gaona Torres de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, en la que solicitó la nulidad del despido laboral, a fin de que se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 061-2015-MDT/A de fecha cuatro de junio de dos mil quince, se ordene a la demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto de obrero de limpieza pública; de cumplimiento al artículo primero de la Resolución de Alcaldía N° 316-2014-MDT/A de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince, que reconoció al actor como obrero permanente de limpieza pública de la demandada desde el uno de abril del año dos mil once sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, y al artículo segundo que dispuso incluir al accionante en la planilla única de pagos con dicho cargo con una remuneración mensual de setecientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 750.00) en vía de regularización a partir del mes de diciembre del año dos mil catorce, así como también el pago de los costos y costas del proceso. b) Resolución de primera instancia: Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, la Juez del Juzgado Especializado Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró improcedente la demanda, señalando el juzgador como fundamento de su decisión lo siguiente: advirtiéndose que el recurrente no ha acreditado haber ingresado a laborar a la Administración Pública mediante concurso público de méritos a plaza presupuestada se verifica la falta de legitimidad para obrar del demandante. c) Resolución de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en virtud a la apelación planteada por el demandante, declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que declaró improcedente la demanda, en consecuencia, confirmó dicha resolución; señalando como fundamento principal de su decisión: que el demandante al no haber accedido al cargo o puesto laboral en el que ha venido desempeñándose y al que pretende ser reincorporado mediante concurso público abierto de méritos, habiéndolo admitido así en su recurso de apelación, no resulta procedente su reposición. Segundo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Tercero: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de Precedente Vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, señaló: “18. […] en los casos que se acredite la

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desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. […] 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 […]”. [énfasis propio] Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Además, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Quinto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Sexto: Alcances del Precedente Vinculante constitucional expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral N° 11169-2014 - LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, así como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos,

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funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. [énfasis propio]. Sétimo: En cuanto a la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNIN, se verifica de la demanda que el actor pretende la readmisión al empleo, y su inclusión en la planilla única de pagos de la demandada con una remuneración mensual de setecientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 750.00) en su calidad de obrero permanente de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, Región Cajamarca, conforme a la Resolución de Alcaldía N° 316-2014 MDT/A de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce emitida por dicha entidad, es decir, está buscando una reparación restitutoria. Octavo: Solución del caso concreto. De lo expuesto, y estando a que la propia entidad demandada mediante la aludida resolución administrativa ha reconocido en vía de regularización que el demandante tiene la calidad de obrero permanente desde el uno de abril de dos mil once, sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, “Ley de Productividad y Competitividad Laboral” aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y su inclusión en la planilla única de pagos en tal calidad, no resulta aplicable la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN al presente proceso. En consecuencia, las instancias de mérito han incurrido en vicio de nulidad insubsanable, ya que en la expedición de ambas resoluciones no han tomado en cuenta la inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como en el presente caso. Noveno: Conforme a lo expresado en el considerando anterior, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente número 5057-2013-PA/TC JUNIN; razón por la que el recurso de casación se debe declarar fundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Gaona Torres, mediante escrito presentado con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis; en consecuencia, NULO el Auto de Vista contenida en la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y seis; e INSUBSISTENTE la resolución apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro; ORDENARON que el Juez del proceso emita nueva resolución observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamaba, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 5010-2017 AMAZONAS Despido arbitrario y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Peca, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56°

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de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trece, que el demandante solicita que se declare la nulidad de la Carta N° 005-2015/MDLP/ GM, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de obrero. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal: a) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) infracción normativa del inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sexto: Con relación a las causales denunciadas en los literales a) y b), se advierte que las mismas no están previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que, dichas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de La Peca, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Nilton César Llamoctanta Mendoza, sobre despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-66

CAS. N° 5042-2017 ICA Reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Consuelo Elizabeth Castro Cárdenas, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y seis, contra el Auto de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve, que confirmó la resolución apelada de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y tres, que declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, se debe a que es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: “La admisibilidad, como dice Vescovi, es una especie de “filtro” de los recursos con defectos para evitar el exceso de trabajo del órgano competente de casación, (…) se desprende que los aspectos que la ley tiene en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso son: Que se trate de sentencias y autos expedidos por las salas superiores que pongan fin al proceso; (…)”.1 Cuarto: Conforme está establecido en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el recurso de casación se interpone: “1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso (…)”. Quinto: En ese sentido; es de apreciar que la resolución materia del recurso de casación no corresponde al supuesto contenido en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues la misma no pone fin al proceso, pues confirmó el auto de primera instancia de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis que declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, la misma que no pone fin al proceso; sobre dicha base el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Consuelo Elizabeth Castro Cárdenas, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Asociación de bienestar del personal subalterno de la Policía Nacional del Perú “30 de agosto” Ica, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

ROMERO MONTES, Francisco Javier. “Los medios impugnatorios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo” en la obra colectiva: Estudios sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Jurista Editores. 2011. Lima – Perú.

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CAS. N° 5246-2016 LIMA Pago de adeudos de carácter laboral. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), mediante escrito presentado con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y seis a cuatrocientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y siete, subsanada en fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres, se aprecia que el actor pretende el pago de los siguientes beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios (CTS), bonificación personal, gratificación por vacaciones, bonificación por escolaridad, reintegro por escala remunerativa, por la suma de doscientos ochenta y seis mil trecientos dos con 07/100 nuevos soles (S/. 286, 302.07). Quinto: La parte impugnante invoca como causal de su recurso: interpretación errónea del artículo 56° del Decreto Legislativo N° 650, considera que el Colegiado Superior ha incurrido en esta causal al obligarlos a pagar intereses como si se tratara de un incumplimiento de obligaciones. Sexto: Sobre la causal denunciada, debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. De acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se aprecia que no señala de manera clara y precisa en que ha consistido la interpretación errónea del dispositivo legal denunciado por parte del Colegiado Superior; asimismo, tampoco señala cual es la interpretación que considera correcta y como ello incidiría en el resultado del proceso, por lo que al no cumplir con las exigencias del inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la denuncia propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), mediante escrito presentado con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y seis a cuatrocientos noventa y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Paz Maidana, sucedido procesalmente por Walter Edgar Paz Vásquez y Noemí Amanda Paz Vásquez, sobre pago de adeudos de carácter laboral; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-68 CAS. Nº 5303-2016 MOQUEGUA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de

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CASACIÓN

marzo de dos mil dieciséis, que corre en doscientos ochenta y dos a doscientos noventa, en el extremo que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, en fojas doscientos dos a doscientos dieciséis, corregida e integrada en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintidós, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas sesenta y nueve a ochenta y dos, que la demandante solicita la nivelación de remuneraciones a la suma de dos mil doscientos nueve con 46/100 Nuevos Soles (S/.2,209.46) mensuales conforme a la Escala Remunerativa aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 00899-2010-A/ MUNIMOQ de fecha trece de diciembre de dos mil diez; además, solicita el pago de setenta y tres mil novecientos sesenta y nueve con 39/100 Nuevos Soles (S/.73,969.39) por concepto de beneficios sociales; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta; asimismo, del recurso presentado se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa del Artículo Único de la Ley N° 27321; señala que el cómputo del plazo corre a partir del día siguiente del cese de la demandante, es decir, del uno de setiembre de dos mil nueve, y estando a que la fecha de interposición de la demanda es el diecinueve de mayo de dos mil catorce, el plazo venció en exceso. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal denunciada, si bien la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Flora María Mamani Luis; sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-69

CAS. N° 5349-2017 AMAZONAS Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Bagua, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos cincuenta

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y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a doscientos dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta y cuatro, se aprecia que el actor pretende se ordene a la entidad demandada cumpla con reponerlo en el puesto de Policía Municipal, al considerar que ha sido despedido de manera incausada. Quinto: La entidad recurrente invoca, de manera textual, como causales de su recurso: i) Contradicción con otras resoluciones emitidas en la jurisprudencia Constitucional Vinculante, respecto al Expediente N° 05057-2013-A/TC (Caso Rosalía Huatuco Huatuco). ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, señala que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta la Casación Laboral N° 11169-2014-Lima. iii) La Sala revisora no ha considerado lo establecido por las leyes de presupuesto del Sector Publico 2014 y 2015. iv) Artículos 4° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. v) Se ha trasgredido el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 955 Sexto: En cuanto a la causal prevista en el ítem i), se advierte que el pronunciamiento invocado ha sido emitido por el Tribunal Constitucional, el cual no se encuentra previsto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), de los fundamentos expuestos por la entidad recurrente se advierte que no ha fundamentado con claridad cuál es la similitud existente entre la decisión adoptada por el Colegiado Superior y el pronunciamiento invocado; por la tanto, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la propuesta prevista en el ítem iii), es importante precisar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, la denuncia así propuesta no está comprendida en la norma mencionada, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a las causales señaladas en los acápites iv) y v), se advierte que la entidad impugnante denuncia de manera aislada las normas citas; sin señalar una causal específica respecto a ellas; es decir, aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación; siendo ello así, no es posible realizar mayor análisis al respecto, más aún cuando no desarrolla ningún fundamento que sustente su denuncia; en consecuencia, al no cumplir las exigencias previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Bagua, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, José Guillermo Sandoval Colmenares, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-70

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CAS. N° 05366-2015 LORETO Reivindicación de utilidades NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Fernando Hernández Ortiz, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y ocho, contra el Auto de Vista, de fecha nueve de enero de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno, que confirmó el Auto de primera instancia, expedido el veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ochenta y uno y ochenta y dos, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas cincuenta y tres a setenta y siete, que el accionante pretende la reivindicación laboral de entrega de utilidades pendientes por el periodo del uno de junio de mil novecientos ochenta y uno hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, en forma total e integral, además de la declaración de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, ascendente a $.80,515.54, con el pago de los intereses legales que correspondan. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió el auto adverso emitido en primera instancia, conforme se evidencia del escrito que corre de fojas ciento dieciocho a ciento treinta, lo cual determina que el requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que el recurrente denuncia como causales las siguientes: i) Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Violación del principio de observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el literal i), en principio debemos decir que si bien es cierto, el impugnante cumple con precisar la norma en cuya infracción considera, ha incurrido la instancia de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pues se limita a formular argumentaciones genéricas incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: Respecto a las causal contenida en el literal ii), se verifica que con los argumentos expuestos se pretende un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Fernando Hernández Ortiz, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Occidental Petroleum Corporation of Perú – Sucursal del Perú y Occidental Peruana Inc. Sucursal del Perú, sobre reivindicación de utilidades, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-71

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CAS. Nº 5413-2017 PIURA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: Los trabajadores obreros de las municipalidades, pertenecen al régimen de la actividad privada conforme a lo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos trece, guion dos mil diecisiete, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Abraham Sánchez Feria, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos once, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y uno a trescientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Inaplicación del numeral 14) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. iii) Interpretación errónea del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintitrés a veintiocho, el actor solicita reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y como consecuencia de ello su reposición por despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que el actor laboró bajo dos regímenes: primero, bajo contratos de locación de servicios por el periodo abril de dos mil seis a enero de dos mil ocho, y de agosto a diciembre de dos mil diez; segundo, bajo contratos administrativos de servicios (CAS), por el período marzo de dos mil once a diciembre de dos mil catorce; precisando que durante los meses de enero y febrero de dos mil once, evidencia que no hay relación contractual, por lo que no ha existido continuidad entre los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios (CAS), desnaturalizándose solamente los contratos de locación de servicios, resultando totalmente válidos y conforme a ley los contratos administrativos de servicios (CAS). c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; sosteniendo que no existe impedimento para que el actor haya sido contratado bajo contratos administrativos de servicios (CAS), debido a que es aplicable a todas las entidades públicas que se encuentren tanto dentro del régimen público, privado o especiales. Tercero: De la calificación de las causales: a) Sobre las causales contenidas en los ítems i) y ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, no explica de forma clara ni precisa por qué debió aplicarse al caso de autos ni como modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que sus argumentos solo se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, respecto a la desnaturalización de los contratos suscritos, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; incumpliendo así con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedentes. b) Respecto a la causal contemplada en el ítem iii), el impugnante cumple con explicar en forma clara y precisa el por qué debe aplicarse el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, de acuerdo al inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; la causal denunciada deviene en procedente. Cuarto: Análisis de la causal declarada procedente por interpretación errónea del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debemos decir que, la causal de interpretación

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CASACIÓN

errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Este artículo prescribe lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Quinto: El recurrente señala en su recurso de casación, que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos bajo el régimen de la actividad privada, y no podía ser despedido sino por causa justificada por su su conducta o capacidad laboral. Sexto: En ese sentido, el pronunciamiento en el caso concreto es referente al periodo en el que el actor suscribió contratos administrativos de servicios (CAS), que comprende desde marzo de dos mil once a diciembre de dos mil catorce, y que las instancias de mérito han declarado válidos, toda vez que durante el periodo mediante contratos de servicios no personales, han sido declarados desnaturalizados, haciendo la precisión que durante los meses de enero y febrero de dos mil once, no existen medios probatorios que acrediten relación laboral entre las partes. Sétimo: De acuerdo a lo establecido en el análisis de la norma, el régimen laboral público o privado de los trabajadores municipales está determinado por las funciones que desarrolla cada trabajador, de tal modo, si es funcionario o empleado pertenecerá al régimen público, y si por el contrario es obrero le será aplicable el régimen laboral privado. Octavo: Régimen laboral de los obreros municipales Sobre el particular, es necesario indicar que los obreros municipales, han presentado una dicotomía a partir de la dación de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, pues con anterioridad a esta han pertenecido a la actividad pública y privada; puesto que con la dación de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral que corresponde es el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Noveno: II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema acordaron por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (Subrayado es agregado). Décimo: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales. Según el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta procedente aplicar al caso de autos la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estableció el criterio siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Décimo Primero: Solución al caso concreto: i) En el caso concreto, el actor inició su relación laboral con la entidad edil, como agente de serenazgo, y de acuerdo a la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la cual establece que los obreros de las municipalidades se encuentran dentro del régimen de la actividad privada; con lo cual queda claro que, si bien el actor tiene la calidad de servidor público, no es menos cierto que

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la misma Ley Orgánica de Municipalidades reconoce al mismo tiempo que se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada, con los derechos y beneficios previstos en el mismo; por lo que no pueden ser contratados bajo otro régimen. ii) Siendo así, el trabajador demandante debe ser considerado dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37° de la ley N° 27972, en cuanto precisa que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, el cual dispone: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”. A partir de lo anotado, debe tenerse en cuenta que al considerarse al actor dentro del régimen laboral de la actividad privada, este vínculo es de naturaleza indeterminada, motivo por el cual, el cese del actor solo podía fundarse en causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso. Décimo Segundo: Asimismo, se advierte de los actuados que el demandante ha superado el periodo de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que tenía protección frente al despido arbitrario según lo dispuesto en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, y únicamente podía ser despedido por una causa justa contemplada en la ley. En tal sentido, no habiendo demostrado la entidad demandada en el desarrollo del proceso la causa justa de despido, se encuentra acreditado el despido incausado del que fue objeto el actor; en consecuencia, corresponde amparar la pretensión de reposición a su puesto de trabajo. Décimo Tercero: Siendo así, se evidencia que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; por tanto, la causal respecto al dispositivo legal señalado, deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por interpuesto por el demandante, Carlos Abraham Sánchez Feria, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos once; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y uno a trescientos uno; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta, en el extremo que declaró improcedente respecto a la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS), así como la pretensión de reposición por despido incausado, REFORMÁNDOLA a FUNDADO; en ese sentido, declararon la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS), y ORDENARON que la entidad demandada cumpla con reconocer al actor como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada y cumpla con reincorporarlo en el mismo puesto que ostentaba antes del despido o en otro de similar naturaleza; CONFIRMARON lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso con la entidad demandada Municipalidad Provincial de Piura, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y, los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-72

CAS. Nº 5451-2017 SAN MARTÍN Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Rioja S.R.L. – SEDAPAR, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos dos a setecientos veintidós, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte

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Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de las demandas acumuladas que corren en fojas treinta y cuatro a cuarenta y uno y en fojas seiscientos diez a seiscientos veintiuno, que el demandante solicita la impugnación del despido, a efectos de que se ordene su reposición al puesto de trabajo, en el cargo de labores generales mano de obra, ya que fue despedido sin una causa justa; además, pretende la incorporación a planillas bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado, y el pago de cincuenta y tres mil veintisiete con 70/100 Nuevos Soles (S/.53,027.70) por concepto de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones no gozadas y vacaciones truncas), con costos y costas del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Interpretación errónea del artículo 18° de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento; y del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 023-2005-VIVIENDA. ii) Contradicción con la resolución expedida por el Tribunal Constitucional, respecto al precedente vinculante contenido en el Expediente N° 50572013-PA/TC. Sexto: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se advierte que la recurrente no señala con claridad cuál es la interpretación correcta de la norma denunciada, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que el pronunciamiento invocado por la entidad impugnante ha sido emitido por el Tribunal Constitucional, por lo que no cumple con la exigencia de que la resolución invocada haya sido expedida por la Corte Suprema o Cortes Superiores de Justicia, conforme a la exigencia prevista en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Rioja S.R.L. – SEDAPAR, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos treinta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wilson Salazar Rojas; sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-73

CAS. N° 5556-2016 LIMA Impugnación de laudo arbitral. PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDO ARBITRAL - NLPT. Lima, dieciocho de setiembre dos mil diecisiete. VISTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco (EMAPISCO), mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y dos, contra la Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de laudo arbitral; en el proceso seguido con el Sindicato de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco (SUTAPP). AGRAVIOS DEL

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo al escrito de apelación la parte recurrente expresa como agravio, lo siguiente: i) El Laudo arbitral, derivado de la negociación colectiva del pliego de reclamos del año dos mil trece, constituye un fallo violatorio de normas legales, garantías procesales de las partes y del proceso en sí de arbitraje, toda vez que no se cumplió con verificar si las partes se encontraban legitimadas para participar en el procedimiento, es decir, si estaban debidamente representadas; pues, el Sindicato Único de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco, no contaba con la personería jurídica, en tanto no estaba inscrita en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP). CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta a noventa y cinco, subsanada en fojas cien, la parte demandante solicita la impugnación del laudo arbitral derivado de la negociación colectiva del Pliego de Reclamos del año dos mil trece; sustenta su demanda, expresando que durante el proceso de arbitraje se originaron diversas irregularidades, pues el Sindicato de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco (SUTAPP), carece de personalidad jurídica por no estar inscrito en el Registro Sindical, por lo que estuvo impedido de negociar colectivamente. A su vez, manifiesta que se emitió de manera extemporánea el Laudo Arbitral de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce. b) Sentencia de primera instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince, declaró infundado la demanda, al considerar que los argumentos expuestos por la parte demandada que sustentan su pretensión no pueden ser considerados como causales de nulidad del laudo arbitral. Además, de tener en cuenta que los Convenios Colectivos de los años dos mil cuatro, dos mil seis, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil doce y dos mil trece suscritos entre la parte demandante y el Sindicato demandado, no han sido cuestionados por la parte demandante, respecto a la personalidad Jurídica del Sindicato citado. De otro lado, indica que el Laudo Arbitral ha sido emitido dentro del plazo de treinta días naturales, de conformidad con los artículos 55° y 56° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema sustancial de la controversia y que también es materia de apelación, según del agravio denunciado por la parte demandante, se circunscribe a determinar si procede o no la impugnación del laudo arbitral, por no ostentar, supuestamente, el Sindicato de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco (SUTAPP) la personalidad jurídica, al no estar inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), al amparo de la Ley N° 27556. Tercero: Intervención judicial en el arbitraje El laudo arbitral se entiende como, aquella decisión final que emiten los árbitros poniendo fin a la controversia que se ha sometido a su conocimiento, la misma que tiene fuerza ejecutiva una vez que ha quedado consentida o se hayan agotado los recursos que puedan interponer contra la misma. Asimismo, tiene carácter imperativo e inapelable; sin embargo, dicho carácter no puede ser entendido como inimpugnable, pues, nuestra legislación permite de manera excepcional el recurso de nulidad o de impugnación judicial de laudo. Bajo esa premisa, el artículo 66° del Decreto supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé como causales de impugnación, los siguientes: a) por razón de nulidad y b) por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. Cuarto: Principio Competence-Competence GAILLARD, Enmanuel, indica sobre el principio de competence-competence, lo siguiente: “(…) consiste en la posibilidad que tienen los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia frente a excepciones de las partes referidas a la existencia, validez o alcances del convenio arbitral. Esto se conoce como el efecto positivo del principio. El efecto negativo del principio, a su vez, permite que los tribunales judiciales limiten su revisión a una determinación prima facie de la existencia y validez del convenio arbitral para que los árbitros sean los primeros en examinar su competencia y luego los tribunales judiciales ejerzan un control con la anulación o ejecución del laudo”1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, recaída en el Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, señala sobre el principio en referencia, que: “(…) faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44º del referido cuerpo legal, que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio. Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional”.

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

En atención a lo expuesto, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1017, señala como principios y derechos de la función arbitral, los siguientes: 1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga; 2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones; 3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo; 4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad. Además, el artículo 40° de la citada norma, prevé que el tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas. En atención a lo anotado, corresponde manifestar que el tribunal de arbitraje es el único órgano competente para resolver el fondo de controversia planteado por las partes y para declarar la nulidad, anulabilidad o ineficacia de las actuaciones arbitrales, plazos, etcétera; en consecuencia, en sede judicial, corresponde verificar si se ha cumplido con las formalidades previstas por Ley, sin emitir alguna interpretación o criterio respecto al fondo de la controversia Quinto: Análisis del agravio En el caso concreto, la parte demandante cuestiona la legitimidad del Sindicato, por no tener personalidad jurídica al no inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), al amparo de la Ley N° 27556; sin embargo dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro de las causales de impugnación de laudo arbitral, previstas en el artículo 66° del Decreto supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las cuales son: a) por razón de nulidad: cuando el árbitro, tribunal arbitral o alguno de sus miembros, está impedido de participar, cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales o combine el planteamiento, cuando se emite bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas y en los casos contemplados en el Decreto Legislativo N° 1071; y b) por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. Asimismo, el cuestionamiento respecto a la legitimidad del Sindicato, no puede ser resuelto en sede judicial, pues, este órgano jurisdiccional no tiene como propósito resolver el fondo de la controversia planteado en el arbitraje, o establecer si le corresponde o no los derechos reconocidos en el Laudo a los trabajadores del Sindicato, ya que el Tribunal arbitral tiene plena competencia para determinar la legitimidad de las partes y los efectos del laudo, de acuerdo a la Ley, en concordancia con el principio comptence-competence . Sexto: Sin perjuicio de lo expuesto, mediante Ley N° 27556 publicada el veintitrés de noviembre de dos mil uno, se crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, cuyo registro le confiere al Sindicato personería jurídica, asimismo, se advierte del expediente principal que el Sindicato demandado ha suscrito diversos convenios colectivos con la empresa demandante, durante los años dos mil cuatro, dos mil doce y otros; convenios que no han sido cuestionados por la parte demandante, respecto a la legitimidad del Sindicato, es decir, que carece de personería jurídica para suscribir los convenios colectivos. Séptimo: Siendo así, corresponde desestimar el agravio deducido por la parte impugnante; además, de no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que contravenga las garantías procesales constitucionales, por lo que la recurrida debe ser confirmada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: CONFIRMARON la Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda, interpuesta por la parte demandante Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco (EMAPISCO); y ORDENARON a la Secretaría de la Sala cumpla con notificar la presente resolución; en el proceso seguido con el Sindicato de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco (SUTAPP), sobre impugnación de laudo arbitral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

GAILLARD, Enmanuel, citado por RUBIO GUERRERO, Roger. En: “El Principio de Competence-competence”. http://www.limaarbitration.net/LAR4/Roger_Rubio_ Guerrero.pdf. Consultado el dieciocho de setiembre de dos mil dieciséis.

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CAS. N° 5578-2017 ANCASH Incumplimiento de disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de

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casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos doce, que declaró fundada la demanda, y la revocaron en el extremo del pago de sus beneficios sociales; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco, que el accionante pretende el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado, el pago de sus remuneraciones impagas y beneficios sociales devengados, asimismo, conforme a la acumulación procesal que fuera admitida mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro, el demandante requiere la reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido nulo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de beneficios sociales, intereses legales, costas y costos del proceso. Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 1764° del Código Civil, al considerar la entidad que el recurrente prestó servicios mediante un contrato de locación de servicios y no correspondía la aplicación de las normas laborales. ii) Infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al no haberse tomado represalias en contra del demandante por haberse iniciado un proceso judicial, por cuanto no se encontraba sujeto a las normas laborales. Setimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción normativa, como causal de casación en el artículo 56° de la Ley antes mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal descrita en el ítem ii), cabe precisar nuevamente que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la parte recurrente cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no haberse denunciado causal conforme al artículo 56° de la ley antes citada, éste extremo deviene en improcedente. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que la entidad recurrente sustenta su recurso de casación en el artículo 387° del Código Procesal Civil, cuando el presente proceso ha sido tramitado en su integridad bajo los alcances de la Ley N° 26636Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:

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CASACIÓN

Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Hidalgo Cueva Andres Apolinario, incumplimiento de disposiciones laborales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-75

CAS. N° 5580-2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado- FONAFE, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos dieciséis a quinientos veinte, contra la Sentencia de Vista, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos seis a quinientos once, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Según demanda interpuesta el uno de agosto de dos mil trece, que corre de fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y tres, el accionante solicita el pago de sus beneficios sociales por el monto ascendente a S/. 159,297.63, que comprende Compensación por Tiempo de Servicios; pliego de reclamos de la Federación de Empleados Bancarios y su respectiva gratificación; bonificación por tiempo de servicios de la Federación de Empleados Bancarios; compensación vacacional; pre aviso de despido en mérito al Decreto Legislativo N° 728, uniforme de los años mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y seis; aguinaldo de los años mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y seis; asignación por refrigerio; asignación por movilidad; asignación familiar; asignación por escolaridad; bonificación especial regulada por Decreto Supremo N°054-90-EF; bonificación especial de la Federación de Empleados Bancarios o costo de vida (estos últimos dejados de percibir desde el año mil novecientos noventa hasta diciembre de mil novecientos noventa y seis); beneficio del Decreto Legislativo N° 24504, desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta diciembre de mil novecientos noventa y seis; asignación anual extraordinaria por escolaridad, pliego de la Federación de Empleados Bancarios de los años mil novecientos noventa hasta mil novecientos noventa y cinco; gratificación especial extraordinaria; pliego de la Federación de Empleados Bancarios de los años de los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco y reintegro de indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales, con costas y costos de proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante fue incorporada al proceso en fecha posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia; sin embargo, el Banco Hipotecario en Liquidación no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se evidencia del escrito que corre de fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veinticinco, lo que determina que el requisito se haya satisfecho. Así también, señala su pedido casatorio principal como anulatorio, cumpliendo de esta manera con el requisito exigido por el numeral 4) del artículo 36° de la ley citada. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la recurrente denuncia como causales: i) Infracción normativa del artículo 78° del Código Civil y de los artículos 6° y 51° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. ii) Infracción normativa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el numeral i), tenemos que si bien la parte recurrente cumple con indicar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha demostrado la

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incidencia directa sobre la resolución impugnada, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: De la argumentación expuesta en el numeral ii), se advierte que la demandada pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito, en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado- FONAFE, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos dieciséis a quinientos veinte, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Lorenzo Luis Domínguez Jara, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-76

CAS. Nº 5695-2017 LIMA Reintegro de sueldo básico. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Olinda Eufemia Lujan Donayre, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos ochenta y nueve a mil doscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cinco de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos setenta y seis a mil doscientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento ocho a mil ciento trece, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b)la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecisiete a veintidós, que la actora solicita el reintegro de remuneraciones por el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y seis a dos mil cinco, por el monto total de ciento sesenta y cuatro mil trescientos veinticuatro con 24/100 nuevos soles (S/.164,324.24); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Contravención al derecho a un debido proceso contenido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del inciso a) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. iii) Inaplicación del inciso 1) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debe tenerse en cuenta que se encuentra referida a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sin embargo, la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debido a que esta

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solo esta prevista contra normas de derecho material; razón por la cual, esta causal deviene en improcedente. Sétimo: Respecto de las causales denunciadas en los ítems ii) y iii), se debe precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien dicha norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la recurrente no explica porqué debió aplicarse al caso de autos ni cómo modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio. En consecuencia, no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Olinda Eufemia Lujan Donayre, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos ochenta y nueve a mil doscientos noventa y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de sueldo básico; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-77

solo esta prevista contra normas de derecho material; razón por la cual, esta causal deviene en improcedente. Sétimo: Respecto de las causales denunciadas en los ítems ii) y iii), se debe precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien dicha norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la recurrente no explica porqué debió aplicarse al caso de autos ni cómo modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio. En consecuencia, no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Olinda Eufemia Lujan Donayre, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos ochenta y nueve a mil doscientos noventa y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de sueldo básico; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-78

CAS. Nº 5695-2017 LIMA Reintegro de sueldo básico. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Olinda Eufemia Lujan Donayre, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos ochenta y nueve a mil doscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cinco de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos setenta y seis a mil doscientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento ocho a mil ciento trece, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b)la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecisiete a veintidós, que la actora solicita el reintegro de remuneraciones por el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y seis a dos mil cinco, por el monto total de ciento sesenta y cuatro mil trescientos veinticuatro con 24/100 nuevos soles (S/.164,324.24); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Contravención al derecho a un debido proceso contenido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del inciso a) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. iii) Inaplicación del inciso 1) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debe tenerse en cuenta que se encuentra referida a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sin embargo, la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debido a que esta

CAS. N° 5842-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas a doscientos veintiséis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento once, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada por el período comprendido entre el 29 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2008, del 01 de agosto de 2008 al 30 de setiembre de 2009 y del 05 de mayo de dos mil diez a la fecha; en consecuencia, y se declare la existencia de una relación de carácter laboral a plazo indeterminado en el cargo de educador Integral (ahora denominado Personal de Atención Permanente). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del Perú; señala que la Ley ha señalado de manera expresa la vía de acceso a la carrera pública. ii) Infracción normativa por inaplicación del literal d) del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; precisa que esta norma regula la forma legal de ingresar a la carrera pública. iii) Infracción normativa por inaplicación del décimo octavo considerando del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNIN; menciona que a fin de ingresar a la administración pública se requiere un concurso de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Sétimo: En cuanto a la denuncia propuesta en el

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ítem i), la entidad recurrente se limita a mencionar el contenido de dicha norma, sin describir con claridad y precisión el por qué su aplicación es pertinente al caso concreto a fin de que este Colegiado Supremo evalúe los argumentos que sustentan la causal invocada; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En lo referente a la causal denunciada en el ítem ii), la parte recurrente se limita a citar la norma sin realizar mayor fundamento al respecto que nos permita dilucidar por qué dicha norma es pertinente al caso concreto y cómo ello incidiría en el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), debemos decir que la citada sentencia constituye precedente vinculante de observancia obligatoria; sin embargo, lo regulado en ella no guarda relación con lo decidido por las instancias de mérito, toda vez que los órganos de instancia no han ordenado ni ha sido materia de demanda la reposición del actor en la entidad demandada, supuesto en el cual si cabría analizar la aplicación del precedente vinculante denunciado, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto al encontrarnos ante el supuesto de reconocimiento de vínculo laboral de un trabajador con vínculo vigente; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Darío Alexander Dávila Concha, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-79

CAS. Nº 5850-2016 JUNIN Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital del Tambo, mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas uno a diecisiete, el actor pretende la reposición en el cargo de obrero de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de El Tambo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cinco; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo III del Título preliminar del Código Civil. ii) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del artículo 40° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Sétimo: Con respecto a la causal señalada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente

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no cumplió con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, exigencia contemplada en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber fundamentado la incidencia directa de la infracción normativa denunciada, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha cumplido con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), se advierte que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber fundamentado la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, deviene en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal señalada en el acápite v), se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada, de conformidad con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital del Tambo, mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Mario Martín García Zacarías, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-80

CAS. N° 6169-2017 LIMA Nulidad de Despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital Del Rímac, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito que corre en fojas cuarenta y nueve a sesenta y dos, subsanado, en fojas sesenta y seis, la actora interpone demanda de nulidad de despido invocando los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 00397-TR, en consecuencia, solicita que se ordene su reposición como obrero permanente bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, pretende que se le pague las remuneraciones devengadas; más los intereses legales, con costos y costos del proceso Quinto: La entidad demandada denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción al artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inexistencia de motivación, apartamiento del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia

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CASACIÓN

laboral. b) Infracción a los artículos 190° y 197° del Código Procesal Civil. c) Vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. d) Infracción al inciso h) del artículo 10° de la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales. Sexto: En cuanto a las causales señaladas en los literales a), b) y c) resulta pertinente señalar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso de autos, del análisis de las causales denunciadas se advierte que no se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la infracción a las normas de carácter adjetivo o procesal; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el literal d), se debe indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se debe indicar que la “infracción” no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; por lo cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital Del Rímac, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Yanet Miriam Figueroa Meza sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-81

CAS. Nº 6194-2016 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos doce, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada en parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta a cien, el actor solicita el reintegro de las cinco gratificaciones anuales y compensación por tiempo de servicios (CTS), por la incidencia de las bonificaciones de productividad gerencial y productividad sindical; más intereses legales y financieros. Quinto: La empresa recurrente denuncia

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como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ii) Aplicación indebida del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. iii) Interpretación errónea del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. iv) Inaplicación de las Resoluciones Supremas Nos. 121-95-EF y 009-97-EF. v) Contradicción con otras Resoluciones emitidas por la Corte Suprema en las Casaciones Nos. 94-2006 y 28392009, 2614-2009; y la apelación, recaída en el expediente. 19012006 vi) Contradicción con otras Sentencias emitidas por las Salas Laborales, recaídas en los Expedientes Nos. 3439-2007S, 7672-2008-IDNL, 8790-09-S y 6656-09-AYS Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde precisar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, dicha norma no ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; en consecuencia, contraviene con lo previsto en el inciso a) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Séptimo: En relación a la causal prevista en el ítem ii), se debe decir que la parte impugnante no ha demostrado la impertinencia de la norma invocada; más aún, si dicha norma es necesaria para resolver el caso de autos; en consecuencia, al no cumplir con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), debemos decir que se presenta interpretación errónea de una norma de derecho material, cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. Al respecto, se aprecia que la parte recurrente no ha descrito de manera precisa y concreta cuál es la interpretación correcta de la norma, pues, no solo corresponde señalar la configuración de dicha causal, sino, es necesario fundamentarla adecuadamente la misma; Siendo así, no se cumple con lo previsto por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: En mérito a la causal denunciada en el ítem iv), corresponde expresar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que las normas invocadas han sido consideradas dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; por lo que, contraviene lo dispuesto en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto las causales contenidas en los ítems v) y vi), se verifica que la parte impugnante no cumple con presentar copia de las resoluciones contradictorias, tal como lo exige el inciso f) del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, que regula los requisitos de forma; Asimismo, se debe precisar que es requisito para la contradicción que se configura en casos objetivamente similares y que esté referida a una de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 56° de la acotada norma (inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de derecho material), lo cual no realiza. En ese sentido, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Efraín Jacinto Villanueva, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-82

CAS. Nº 6194-2016 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos doce, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada en

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CASACIÓN

parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta a cien, el actor solicita el reintegro de las cinco gratificaciones anuales y compensación por tiempo de servicios (CTS), por la incidencia de las bonificaciones de productividad gerencial y productividad sindical; más intereses legales y financieros. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ii) Aplicación indebida del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. iii) Interpretación errónea del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. iv) Inaplicación de las Resoluciones Supremas Nos. 121-95-EF y 009-97-EF. v) Contradicción con otras Resoluciones emitidas por la Corte Suprema en las Casaciones Nos. 94-2006 y 28392009, 2614-2009; y la apelación, recaída en el expediente. 19012006 vi) Contradicción con otras Sentencias emitidas por las Salas Laborales, recaídas en los Expedientes Nos. 3439-2007S, 7672-2008-IDNL, 8790-09-S y 6656-09-AYS Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde precisar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, dicha norma no ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; en consecuencia, contraviene con lo previsto en el inciso a) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Séptimo: En relación a la causal prevista en el ítem ii), se debe decir que la parte impugnante no ha demostrado la impertinencia de la norma invocada; más aún, si dicha norma es necesaria para resolver el caso de autos; en consecuencia, al no cumplir con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), debemos decir que se presenta interpretación errónea de una norma de derecho material, cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. Al respecto, se aprecia que la parte recurrente no ha descrito de manera precisa y concreta cuál es la interpretación correcta de la norma, pues, no solo corresponde señalar la configuración de dicha causal, sino, es necesario fundamentarla adecuadamente la misma; Siendo así, no se cumple con lo previsto por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: En mérito a la causal denunciada en el ítem iv), corresponde expresar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que las normas invocadas han sido consideradas dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; por lo que, contraviene lo dispuesto en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto las causales contenidas en los ítems v) y vi), se verifica que la parte impugnante no cumple con presentar copia de las resoluciones contradictorias, tal como lo exige el inciso f) del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, que regula los requisitos de forma; Asimismo, se debe precisar que es requisito para la contradicción que se configura en casos objetivamente

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similares y que esté referida a una de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 56° de la acotada norma (inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de derecho material), lo cual no realiza. En ese sentido, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Efraín Jacinto Villanueva, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-83

CAS. N° 6219-2016 CAJAMARCA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Esta Sala Suprema en la Casación N° 83472014 –DEL SANTA, ha señalado, en calidad de doctrina jurisprudencial, que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, sujetos al régimen de la actividad privada, no les resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa, criterio que además ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 066812013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número seis mil doscientos diecinueve, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Eleuterio Sánchez Chusho, mediante escrito presentado con fecha veintidós de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta, contra el Resolución de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta, que confirmó la resolución de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas veinticuatro a veintinueve, que concede al demandante el plazo de cinco días para que adecue su pretensión a una de indemnización por despido arbitrario, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el actor, por la causal de apartamiento del Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandante y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandante: Se verifica de fojas uno a doce, el escrito de demanda interpuesto por don José Eleuterio Sánchez Chusho de fecha diez de marzo de dos mil quince, en la que solicitó al órgano jurisdiccional ordene su reposición en el cargo de obrero vigilante del Polideportivo de Cajamarca, al haber incurrido la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca en un despido incausado. b) Resolución de primera instancia: Mediante resolución numero dos de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas veinticuatro a veintinueve, el Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró Nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno, otorgando al actor el plazo de cinco días con la fin de que adecue su demanda a la pretensión de indemnización por despido arbitrario, bajo apercibimiento de ordenarse el rechazo y archivo del proceso, señalando el juzgador como fundamento de su decisión lo siguiente que en aplicación del Precedente Vinculante previsto en la sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, la presente demanda no podría concluir disponiendo la reposición del actor; en tanto no ha acreditado que ingresó a prestar servicios mediante concurso público, debiendo el actor adecuar la pretensión de reposición a la de indemnización por despido arbitrario conforme lo ha ordenado el Tribunal Constitucional. c) Resolución de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en virtud a la apelación planteada por el demandante, confirmó la resolución apelada que otorgó al actor un plazo de cinco días para que adecue su pretensión de reposición a una de indemnización por despido arbitrario, señalando como fundamento principal de su decisión que al ser demandante un trabajador con la categoría de obrero de

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CASACIÓN

la entidad demandad, sujeto al régimen laboral de la actividad privada y no habiendo ingresado a laborar por concurso público deberá adecuar su demanda conforme a los parámetros establecidos en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN. Segundo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha definido el Precedente Constitucional como: “[…] aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Tercero: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de Precedente Vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, señaló: “18. […] en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. […] 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 […]”. Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, respecto a la interpretación correcta del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Quinto: Alcances del Precedente Vinculante constitucional expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral N° 11169-2014 - LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, así como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN entre otros casos: […] c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Sexto: El criterio expresado precedentemente, ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al aclarar la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN, en el caso de los obreros municipales, señalando en el

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Fundamento 11, lo siguiente: “[…] es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que si forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin animo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. [Énfasis propio]. Señalando asimismo en el Fundamento 13: “En ese sentido, y sobre la base de lo anotado […] este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: […] “(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2) y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”. Concluyendo en el Fundamento 15: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. Sétimo: En virtud a lo expuesto precedentemente y al razonamiento expresado en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, esta Sala Suprema reitera su criterio de que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada, no les resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa. Siendo así, al estar dirigida la presente demandada a lograr la reposición del demandante en el puesto de obrero vigilante que venía ejerciendo hasta antes de su cese, no le resulta exigible acreditar haber ingresado a la entidad demandada a través de un concurso público de méritos, en una plaza vacante y presupuestada. Octavo: En ese sentido, se concluye que las instancias de mérito han incurrido en apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, infringiendo con ello el derecho fundamental del actor a la tutela jurisdiccional, principio que tiene como uno de sus elementos a la tutela procesal efectiva, entendida esta como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros derechos, el libre acceso al órgano jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley así como a la obtención de una resolución fundada en derecho; en consecuencia, la infracción denunciada deviene en fundada, correspondiendo a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la resolución de vista impugnada en sede casatoria así como del auto apelado, disponiendo que el juez de la causa prosiga con el trámite del proceso. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Eleuterio Sánchez Chusho, mediante escrito presentado con fecha veintidós de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta; en consecuencia, declararon NULA la Resolución de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta; e INSUBSISTENTE la resolución número dos de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas veinticuatro a veintinueve, que concedió al demandante el plazo de cinco días para que adecue su pretensión a una de indemnización por despido arbitrario, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda; ORDENARON que el juez de la causa prosiga con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba hasta antes de la emisión de la resolución cuestionada; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 6308 - 2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Moro, mediante escrito presentado con fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho, contra la Resolución de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve, que declaró Nula la resolución apelada de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés y ciento veinticuatro emitido en el acto de la audiencia única que concedió al demandante el plazo de cinco días hábiles con la finalidad de que adecue su demanda a una de indemnización por despido arbitrario. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo a través de la cual la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En ese sentido, corresponde verificar en primer término si el recurso interpuesto cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 35° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, y posteriormente si reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo 36° de la Ley Procesal del Trabajo citada. Cuarto: Al respecto, debemos señalar que el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia del recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pone fin al proceso [….].No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento”. Así constituye presupuesto para la procedencia de este medio impugnatorio que su objeto lo constituyan aquellas sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que pongan fin al proceso, no siendo admisible el recurso si el Colegiado Superior ordena al juez de primera instancia cumpla con emitir nueva resolución. Quinto: De la revisión de los actuados se advierte que el recurso de casación formulado por la demandada se encuentra dirigido a cuestionar la Resolución de Vista expedida por el Colegiado Superior de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró la nulidad de la resolución apelada de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés y ciento veinticuatro, ordenando que el juez de la causa continúe con el trámite del proceso. Sexto: En virtud de lo expuesto, se concluye que el presente medio impugnatorio no satisface el requisito de procedencia previsto en el primer párrafo del numeral 1) del artículo 35° de la de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la Resolución de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, al declarar la nulidad de la resolución apelada que concedió al demandante un plazo legal a fin de que adecue su demanda, está disponiendo a la instancia inferior cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento, con la finalidad de que continúe con el trámite del proceso; razón por la que debe rechazarse el presente recurso de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Moro, mediante escrito presentado con fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Jorge Enrique Abad Pintado, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-85 CAS. Nº 6313-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos sesenta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia el veintiséis de junio de dos mil quince, en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos noventa y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema

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de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cinco a diecisiete, que el demandante solicita el reconocimiento del vínculo laboral con la demandada Hidrandina S.A. por la causal de desnaturalización del contrato de tercerización y adendas con supuestas contratistas, desde el uno de febrero de dos mil diez y por todo su récord laboral, se declare incausado el despido del que fue objeto el tres de febrero de dos mil catorce, se ordene su reposición en su puesto de trabajo tenido para Hidrandina S.A. hasta antes del cese ilegal, y se ordene el pago de daños y perjuicios consistentes en lucro cesante que incluye remuneraciones mensuales, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y asignación familiar; más el pago de intereses legales; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos seis a trescientos dieciséis; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 176° del Código Procesal Civil. iv) Lesión al derecho constitucional a probar. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), la recurrente señala que la sentencia impugnada deviene adolece de una motivación aparente, toda vez que el juez se ha pronunciado declarando la existencia de una relación laboral con el actor desde el diecisiete de febrero de dos mil once, pero únicamente ha analizado y sustentado la causal de desnaturalización de la tercerización laboral; sin embargo, ampara la reposición por despido incausado, sin haber demostrado ni fundamentado con qué medio probatorio se prueba el supuesto despido. Se advierte que la recurrente no con cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), debemos decir que no se advierte argumento alguno tendiente a establecer el por qué considera que la Sala de Vista al emitir pronunciamiento aplicó indebidamente dicha norma, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la norma de forma genérica, sino que además se debe señalar cuál es la norma que debió aplicarse al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; por lo que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, la causal citada deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal mencionada en el acápite iii), la impugnante señala que la sentencia recurrida afecta el derecho al debido proceso, al derecho a la prueba y derecho de defensa, lo cual no fue debidamente merituado. Se verifica del recurso que los argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria que no corresponden ventilarse en esta instancia casatoria, motivo por el que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal prevista en el acápite iv), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia como causal la “lesión al derecho constitucional a probar”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en

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CASACIÓN

consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Nilo Chávez Álvarez; sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE C-1586313-86

CAS. N° 6323-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios – Ley N° 27803. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Sonia Enit Valenzuela Loli, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y uno, en el extremo que declaró fundado el concepto de lucro cesante, y reformándolo declaró infundado; y confirmó lo demás que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: En el caso concreto, se advierte que la demandante, mediante escrito de demanda que corre de fojas setenta a noventa y dos, subsanada por escrito que corre de fojas noventa y seis a noventa y siete, solicita que la emplazada cumpla con pagarle la suma de S/.1’922,480.00 por concepto de daños y perjuicios, que comprende daño emergente, lucro cesante y daño moral, además de los intereses, con costas y costos, por haberse incumplido las normas laborales al haber sido cesada en forma irregular en el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya infracción ha sido reconocida mediante Resolución Suprema N° 028-2009-TR, a través de la cual se le restituye su derecho, conforme se verifica de fojas catorce a dieciséis. Quinto: La recurrente denuncia la siguiente causal de su recurso: violación de una norma constitucional por contravención con lo establecido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, motivación de las resoluciones judiciales. Sexto: En lo que respecta a la causal denunciada, debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado; por lo tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Sonia Enit Valenzuela Loli, mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Electricidad del Perú – ELECTROPERÚ S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios – Ley N° 27803; interviniendo

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como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, CHUMPITAZ RIVERA, YRIVARREN FALLAQUE, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1586313-87

CAS. N° 6323-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios - Ley N° 27803. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número seis mil trescientos veintitrés, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: Chumpitaz Rivera, Calderón Puertas y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Electricidad del Perú – ELECTROPERÚ S.A., mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y uno, en el extremo que declaró fundado el concepto de lucro cesante, y reformándolo declaró infundado; y confirmó lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Sonia Enit Valenzuela Loli, sobre indemnización por daños y perjuicios – Ley N° 27803. CAUSALES DEL RECURSO: La parte demandada denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Vulneración del derecho de defensa. iii) Se han infringido los principios de congruencia y logicidad. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 55° de la Ley N° 26626, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: En reiteradas oportunidades, esta Suprema Sala ha establecido que para que se ejerza adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, es decir, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Tercero: En cuanto a las causales señaladas en los acápites ii) y iii), referidas a la vulneración del derecho de defensa y a que se ha infringido los principios de congruencia y logicidad, debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material, por lo cual, verificándose que la recurrente no denuncia ninguna causal prevista como causal de casación en el artículo citado; por lo tanto, estas devienen en improcedentes. Cuarto: Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el acápite i); bien es cierto, en esta Sala Suprema se mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando se ha denunciado la causal de vulneración de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por no estar prevista como causal de casación en la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo; sin embargo, en los casos en que se vulnere flagrantemente este derecho fundamental, como se aprecia en el caso concreto, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, tal como son el derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debe declararse procedente el recurso de manera excepcional. Quinto: En el caso de autos, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional, por la causal de vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen: “Artículo 139°: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,

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excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sexto: Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N°007282008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: (…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y, f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: Así tenemos que en autos no se advierte que se haya incurrido en infracción a los derechos constitucionales mencionados, puesto que contiene motivación suficiente y no se encuentra en ninguno de los supuestos que afecten el contenido esencial del citado derecho, razón por la cual corresponde declarar infundada la causal denunciada, referida a la vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Octavo: Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural y h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Noveno: En conclusión, la afectación al debido proceso se configura cuando no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Décimo: En el caso concreto, se advierte que la demandante, mediante escrito de demanda que corre de fojas setenta a noventa y dos, subsanada por escrito que corre de fojas noventa y seis a noventa y siete, solicita que la emplazada cumpla con pagarle la suma de S/. 1’922,480.00 por concepto de daños y perjuicios, que comprende daño emergente, lucro cesante y daño moral, además de los intereses, con costas y costos, por haberse incumplido las normas laborales al haber sido cesada en forma irregular en el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya infracción ha sido reconocida mediante Resolución Suprema N° 0208-2009-TR, a través de la cual se le restituye su derecho, conforme se verifica de fojas catorce a dieciséis. Décimo Primero: Al respecto, podemos señalar que mediante la Ley N° 27803, norma que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, se crea un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los años noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulado en el artículo 3° de la norma citada, que otorgaba los siguientes beneficios: 1) Reincorporación o reubicación Laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) Compensación económica; y 4) Capacitación y Reconversión Laboral; beneficios alternativos y excluyentes. Es decir, que el procedimiento establecido en la Ley N° 27803 tiene precisamente una forma de resarcir el cese irregular de los trabajadores, siendo un programa extraordinario que contempla no solo la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente en su centro de trabajo, tal como lo ha señalado la accionante en el presente caso, al indicar en su demanda (fojas setenta y cinco), lo siguiente: “(…)acogiéndome al beneficio extraordinario de reincorporación laboral, la misma que hasta la fecha no se ha cumplido, pese a la existencia de plazas vacantes (…)”, sino reconociéndoles como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados para efectos pensionarios. Décimo Segundo: En ese sentido, la propia norma ha establecido el procedimiento mediante el cual busca resarcir a la persona que

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ha sido objeto de cese irregular; sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista se advierte que tales situaciones no han sido analizadas por la instancia superior, razón por la cual se determina que las instancias de mérito han lesionando el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, contemplados en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal declarada procedente de manera excepcional deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Electricidad del Perú – ELECTROPERÚ S.A., mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintinueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y uno; ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones que se desprenden de la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Sonia Enit Valenzuela Loli, sobre indemnización por daños y perjuicios – Ley N° 27803; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, YRIVARREN FALLAQUE, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERÚ S.A.), mediante escrito presentado con fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y siete, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se advierte del escrito de demanda que corre de fojas setenta a noventa y dos, subsanada por escrito que corre de fojas noventa y seis a noventa y siete, que la actora solicita al órgano jurisdiccional ordene a la demandada, Empresa Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERÚ), a fin de que cumpla con el pago de la suma de S/. 1’922,480.00 por concepto de daños y perjuicios, que comprende daño emergente, lucro cesante y daño moral, al haber sido cesada por la demandada en forma irregular en el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, cese irregular que ha sido reconocida mediante Resolución Suprema N° 0208-2009-TR, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: a) vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) vulneración del derecho de defensa; y c) infracción de los derechos de congruencia y logicidad. Sexto: Analizadas en forma conjunta las causales propuestas en los literales a), b) y c), debemos señalar que en principio el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que vulneración y la infracción normativa no se encuentran comprendidas como causales de casación en la norma procesal laboral citada precedentemente; razón por la que las causales propuestas devienen en improcedentes. Por estas

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consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERÚ S.A.), mediante escrito presentado con fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veintinueve; se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Sonia Enit Valenzuela Loli, sobre indemnización por daños y perjuicios – Ley N° 27803 y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA C-1586313-88

CAS. Nº 6475-2016 MOQUEGUA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Stig Cristóbal Apaza Jiménez, mediante escrito de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y ocho, contra el Auto de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta, que confirmó la resolución número siete de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce, que declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y cinco, el actor pretende la reposición por despido incausado en el puesto de chofer de Gerencia General del Proyecto Especial Regional Pasto Grande. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas ciento veintidós a ciento veintisiete; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa de los artículos 123° y 317° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa del artículo 30° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha cumplido con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, conforme al inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal mencionada en el acápite ii), si bien el recurrente cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, conforme al inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a las causales señaladas en el acápite iii), se advierte que el recurrente

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no ha demostrado la incidencia directa de dichas infracciones sobre la resolución recurrida; en consecuencia, no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Décimo Primero: Respecto a la causal mencionada en el acápite iv), se advierte que el recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo Segundo: Sobre a la causal denunciada en el acápite v), se advierte que el recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Stig Cristóbal Apaza Jiménez, mediante escrito de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Unidad Ejecutora 002 - Proyecto Especial Regional Pasto Grande, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-89

CAS. Nº 6505-2016 MOQUEGUA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Guiler Quea Oblitas, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento siete a ciento once, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y tres a noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y seis a setenta y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas once a dieciséis, el actor pretende se declare su despido como arbitrario; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que cumpla con pagarle la suma de veintiocho mil ochocientos con 00/100 Soles (S/.28,800.00) por concepto de indemnización por despido arbitrario, más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia; pues apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y siete a ochenta. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil: Principio del Iura Novit Curia y del Principio de Primacía de la Realidad; sostiene que la interpretación de las normas legales establecidas en la resolución materia de impugnación, contravienen con lo establecido en los artículos 22° al 29° de la Constitución Política del Perú, especialmente el artículo 26°, que estable la función tuitiva del Estado a favor del trabajador, puesto que en la resolución impugnada, la función tuitiva está dirigida a favorecer a la demandada, al aplicar una disposición que no fue alegada por la demandada. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sostiene que la eventualidad de la actividad de construcción civil imposibilita que el trabajador pueda haber superado el período de prueba que

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establece la norma denunciada, la misma que solo es exigible para la pretensión de reposición al trabajo, pedido distinto al suyo, que es el pago de una indemnización por despido arbitrario. iii) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 0452 – 90-TT-LL. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la fundamentación expuesta no satisface el requisito de claridad y precisión exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, situación que no ha sido debidamente explicada por el impugnante a través de la presente denuncia, puesto que no ha explicado los motivos por los cuales considera que las normas mencionadas corresponden ser aplicadas al caso concreto, limitándose a mencionarlas de manera conjunta, sin desarrollar argumentos por cada una de ellas; en consecuencia, las propuestas devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal citada en el ítem ii), se advierte que no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada, antes bien sus argumentos están orientados a que esta Sala Suprema realice una apreciación fáctica, en relación al régimen laboral que le corresponde, pues sostiene que laboró bajo el régimen de construcción civil, lo cual no es posible en sede casatoria; de otro lado, cuestiona el criterio del colegiado superior de aplicar el artículo 10° del Decreto Supremo N° 00397; sin embargo, en su demanda - numeral V (fundamentos de derecho) invoca para resolver el caso concreto el Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR., resultando sus argumentos contradictorios; por las razones expuestas, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal mencionada en el ítem iii), debemos decir, que al no tener la citada resolución la calidad de precedente vinculante conforme lo establece el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Guiler Quea Oblitas, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento siete a ciento once; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada Municipalidad Provincial de Ilo, reposición por despido arbitrario, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-90

CAS. Nº 6685-2016 LIMA Reconocimiento del vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y ocho, subsanada en

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fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cinco, el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral en la condición de obrero, con contrato de trabajo a plazo indeterminado; en consecuencia el pago de sus beneficios sociales, asignación escolar, y los depósitos respectivos al Seguro Social de Salud (EsSalud) y el Fondo Pensionario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diez a doscientos quince; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, sostiene que los obreros municipales en razón a su condición de servidores públicos, ingresan a la administración pública, de conformidad con Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, señala que los obreros están dentro del régimen laboral de la actividad privada. iii) Infracción normativa del artículo 47° de la Constitución Política del Perú, no señala los argumentos que sustentan la causal. iv) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° y del artículo 364° del Código Procesal Civil, no expone los argumentos que sustentan la causal. v) Infracción de normas procesales que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, indica que no se cumple con el requisito de ingreso, conforme las reglas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la entidad impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, ni ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, toda vez que ha expuesto fundamentos genéricos de la situación de hecho planteada en el proceso; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal prevista en el ítem ii), corresponde expresar que no se ha descrito de manera clara la infracción normativa invocada; situación de hecho que impide analizar adecuadamente la causal. De otro lado, se verifica que no ha sido la entidad impugnante directa para demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada. Siendo así, no se cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a las causales contenidas en los ítems iii) y iv), se debe indicar que la entidad recurrente se limita a citar los artículos de las normas invocadas, sin expresar de manera clara y precisa la infracción normativa; además, de cumplir con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem v), corresponde indicar que no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, ni ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión emitida por el Colegiado Superior; requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, José Luis Fernández Gómez, sobre reconocimiento del vínculo laboral; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-91

CAS. Nº 6698-2016 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta a setenta y siete, en el extremo que declaró infundado el pago del bono por función jurisdiccional; reformándola declararon

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fundado dicho extremo; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veinticuatro a treinta, subsanado en fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos con la entidad demandada desde el uno de julio de dos mil cuatro; en consecuencia, se reconozca la existencia de una relación laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; asimismo, solicita se ordene a la emplazada que cumpla con pagarle la suma de treinta y seis mil trescientos quince con 55/100 soles (S/. 36,315.55) como beneficios sociales, por los siguientes conceptos: vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, escolaridad y asignación familiar, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa a ciento uno. Sexto: La entidad recurrente denunciada, de manera textual, como causales de su recurso: i) Infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada; sosteniendo que el Colegiado Superior ha omitido pronunciarse respecto a un aspecto fundamental de la controversia y que resulta vital para la conclusión definitiva del caso concreto. ii) Infracción vinculada al fondo de la controversia como son: “ a) De la Desnaturalización de los contratos de Servicios No Personales, b) Del criterio de la Corte Suprema para la aplicación de la Presunción de Laboralidad, c) Del apartamiento del Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional respecto al reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado a favor del actor, d) Del pago del beneficios sociales”. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se verifica que no cumple con el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que, la parte recurrente no cumple con precisar la norma que ha sido presuntamente infraccionada por la Sala Superior, no obstante que en el numeral 2.2. de su recurso señala que describe con claridad y precisión la causal casatoria; antes bien se limita a señalar de manera genérica que el Colegiado Superior omitió pronunciarse sobre un aspecto fundamental de la controversia; sin embargo, no señala cuál es ese aspecto que alega; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), la entidad recurrente no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, ya que no describe con claridad y precisión la infracción normativa; toda vez que respecto a los literales a), b) y d), no ha señalado qué norma específica habría sido infringida por la Sentencia de Vista; además estructura su recurso como uno de instancia, debido a que alega hechos ya evaluados por la instancia de mérito; y en cuanto al literal c), no existe relación entre la causal denunciada y la pretensión del caso concreto, dado que la sentencia invocada está referido a la reposición, mientras que la pretensión en el caso concreto es la desnaturalización de contratos; tampoco se demuestra la incidencia directa de la infracciones denunciadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas que denuncia, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en tal sentido, las propuestas devienen en improcedentes Noveno: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el trece de

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enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Paolo Armando Vizcarra Portilla, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-92

CAS. Nº 6786-2016 CUSCO Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Adelaida Moscoso Dueñas, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos quince, subsanado en fojas sesenta y dos del cuaderno de casación, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil quince, en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la demandada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y seis, subsanada en fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres, que la actora pretende el pago de la suma total de trescientos mil seiscientos veinte con 07/100 Nuevos soles (S/.300,620.07), por concepto de beneficios sociales consistentes en remuneraciones truncas, descanso semanal trunco, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones truncas, vacaciones truncas, y descanso remunerado por días feriados trunco; más los intereses legales respectivos, con expresa condena de costos del proceso; y accesoriamente se disponga la entrega del certificado de trabajo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cinco; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 29° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636. ii) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Séptimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal mencionada en el ítem ii), la impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del numeral 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Adelaida Moscoso Dueñas, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos quince, subsanado en fojas sesenta y dos del cuaderno de casación; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los co-demandados, Julio Eduardo Bueno Zárate y Gabino Bueno Olazábal, sobre pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO

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VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-93

CAS. Nº 6855-2017 ICA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicanor Peralta Díaz, mediante escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y tres a noventa y siete, contra la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y tres, que confirmó la resolución número cuatro emitida en Audiencia de Juzgamiento de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cinco, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además, debe señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas dieciséis a diecinueve, que el demandante solicita el pago de ciento noventa mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.190,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; más el pago de intereses legales; con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas sesenta y ocho a setenta; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes infracciones normativas: i) Numerales 2), 3), 5) y 7) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Artículos 2.15°, 22°, 24°, 25° y 26° de la Constitución Política del Perú. iii) Artículos II, III y IV del Título Preliminar, artículos 30° y 45° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Literal f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Interpretación errónea del inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil. vi) Literal b) del artículo 51° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. vii) “Artículos 325° y 326° de la Ley del Trabajo” Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), si bien el recurrente cumple con señalar de forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 36° de la norma citada; motivo por el que, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a las causales señaladas en el acápite ii), debemos decir que la fundamentación en la que sustenta dicha causal resulta genérica, toda vez que no demuestra cuál es su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución recurrida; de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en tal sentido, las causales invocadas devienen en improcedentes. Décimo: Sobre las causales denunciadas en el acápite iii), el recurrente señala que en todo proceso laboral los jueces deben evitar la desigualdad entre las partes que afecte el desarrollo o el resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el

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principio de razonabilidad. De los fundamentos expuestos se advierte que el recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, las causales señaladas devienen en improcedentes. Décimo Primero: En cuanto a la causal mencionada en el acápite iv), el impugnante sostiene que la relación laboral se extinguió el quince de enero de dos mil doce y que no se trata de responsabilidad civil como equivocadamente sostiene el Juez y la Sala Civil, porque no nace de una obligación contractual civil sino de naturaleza de obligación laboral. Se advierte que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal citada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal prevista en el acápite v), el recurrente señala que la pretensión planteada se refiere a la responsabilidad por daño emergente, lucro cesante y daño moral incurrida por el ex empleador con motivo de la prestación personal de servicios; además, tiene connotación laboral y no civil como equivocadamente se sostiene en la impugnada. En ese sentido, el recurrente no acreditó el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que no cumplió con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Tercero: Sobre la causal mencionada en el acápite vi), el recurrente señala que el artículo 51° literal b) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se refiere a la responsabilidad por daño emergente (remuneraciones dejadas de percibir y otros beneficios económicos de carácter remunerativo, que tiene el carácter alimentario que es fuente de sustento del trabajador y su familia), lucro cesante y daño moral. No se trata de responsabilidad contractual civil. Al respecto, cabe precisar que el literal b) del artículo 51° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se refiere al traslado y contestación de los procesos impugnativos de laudos arbitrales económicos, que establece lo siguiente: “b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles.” En ese sentido, se advierte que el recurrente cita una norma que no guarda relación con sus fundamentos; por lo que no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Cuarto: Finalmente, en relación a la causal señalada en el acápite vii), el recurrente refiere que los “artículos 325 y 326 de la Ley del Trabajo” establecen como prescripción para el cobro de derechos laborales cuatro años de extinguida la relación laboral. Sin embargo, dichos artículos no están consignados en la ley, ni mucho menos la ley procesal del trabajo menciona el plazo de prescripción de los derechos laborales; siendo ello así, el recurrente no cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal mencionada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicanor Peralta Díaz, mediante escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y tres a noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-94

CAS. N° 6946-2016 LIMA Nivelación de remuneraciones y reintegro de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Leonor Pinedo Torres, mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos veintinueve vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b)

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El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha uno de febrero de dos mil trece, que corre en fojas cien a ciento catorce, subsanado en fojas ciento dieciocho, el accionante solicita se ordene a la entidad emplazada la nivelación de sus remuneraciones con la categoría Técnico 1, de conformidad con la Escala Remunerativa aprobada por el Decreto Supremo N° 198-2004-EF; en consecuencia, se le otorgue una remuneración básica por la suma de tres mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.3,200.00); asimismo, producto de la referida nivelación requiere la cancelación de los reintegros de los beneficios sociales desde su fecha de ingreso por el monto ascendente a ciento ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.180,000.00); más intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, pues apeló conforme puede apreciarse del escrito de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos catorce; subsanado en fojas doscientos dieciocho; por lo que esta exigencia se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 2) y 3) del punto 4.1) de la Resolución Ministerial N° 024-2005-TR. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 16°, 17° y 24° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 12° de la Ley N° 27803 y el artículo 23° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR. d) Contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 008912007-PA/TC. e) Contradicción con la jurisprudencia contenida en las Casaciones Nos. 0828-2009 HUANCAVELICA, 21172009 CUSCO y 5745-2009 LIMA. f) Aplicación indebida del inciso 4) del artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002TR, Reglamento de la Ley N° 27803. Sétimo: En cuanto a las causales contenidas en los literales a) y b), se aprecia que la fundamentación en la cual se sustentan no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, el impugnante se limita a efectuar argumentaciones genéricas sin determinar cuál es la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, lo que implica establecer de qué manera la correcta aplicación de la norma o normas invocadas determinarían que el resultado del juzgamiento fuese distinto al acogido; lo que no ocurre en el caso de autos; razón por la cual devienen en improcedentes. Octavo: En relación a la causal contenida en el literal c), respecto a la primera norma legal debemos decir que de su análisis no se advierte argumento alguno orientado a demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pues, el recurrente se limita a citar el contenido de la norma invocada pretendiendo sustentarla mediante argumentos genéricos, sin establecer el por qué dicha norma resultaría determinante a efectos de que el resultado del juzgamiento sea distinto; en cuanto a la segunda norma legal invocada se aprecia que no ha servido de sustento para la decisión adoptada por la instancia de mérito; por lo que no puede ser objeto de una causal de infracción normativa por interpretación errónea; motivo por el cual devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a las causales contenidas en los literales d) y e), se aprecia que no se encuentran comprendidas como causales de casación en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual contempla como causales casatorias la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República; motivo por el cual devienen en improcedentes. Décimo: En cuanto a la causal contenida en el literal f), denunciada como aplicación indebida del inciso 4) del artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27803, debemos decir que dicha norma no ha servido de sustento para la decisión adoptada por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento; por lo que no resulta procedente denunciar su aplicación indebida; razón por la cual deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso

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de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Leonor Pinedo Torres, mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre nivelación de remuneraciones y reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-95

CAS. N° 6946-2016 LIMA Nivelación de remuneraciones y reintegro de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Leonor Pinedo Torres, mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos veintinueve vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha uno de febrero de dos mil trece, que corre en fojas cien a ciento catorce, subsanado en fojas ciento dieciocho, el accionante solicita se ordene a la entidad emplazada la nivelación de sus remuneraciones con la categoría Técnico 1, de conformidad con la Escala Remunerativa aprobada por el Decreto Supremo N° 198-2004-EF; en consecuencia, se le otorgue una remuneración básica por la suma de tres mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.3,200.00); asimismo, producto de la referida nivelación requiere la cancelación de los reintegros de los beneficios sociales desde su fecha de ingreso por el monto ascendente a ciento ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.180,000.00); más intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, pues apeló conforme puede apreciarse del escrito de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos catorce; subsanado en fojas doscientos dieciocho; por lo que esta exigencia se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 2) y 3) del punto 4.1) de la Resolución Ministerial N° 024-2005-TR. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 16°, 17° y 24° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 12° de la Ley N° 27803 y el artículo 23° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR. d) Contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 008912007-PA/TC. e) Contradicción con la jurisprudencia contenida en las Casaciones Nos. 0828-2009 HUANCAVELICA, 21172009 CUSCO y 5745-2009 LIMA. f) Aplicación indebida del inciso 4) del artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002TR, Reglamento de la Ley N° 27803. Sétimo: En cuanto a las causales contenidas en los literales a) y b), se aprecia que la fundamentación en la cual se sustentan no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, el impugnante se limita a efectuar argumentaciones genéricas sin determinar cuál es la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, lo que implica establecer de qué manera la correcta aplicación de la norma o normas invocadas determinarían que el resultado del juzgamiento fuese distinto al acogido; lo que no ocurre en el caso de autos; razón por la cual devienen en improcedentes. Octavo: En relación a la causal contenida en el literal c), respecto a la primera norma legal debemos decir que de su análisis no se advierte argumento alguno orientado a demostrar

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su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pues, el recurrente se limita a citar el contenido de la norma invocada pretendiendo sustentarla mediante argumentos genéricos, sin establecer el por qué dicha norma resultaría determinante a efectos de que el resultado del juzgamiento sea distinto; en cuanto a la segunda norma legal invocada se aprecia que no ha servido de sustento para la decisión adoptada por la instancia de mérito; por lo que no puede ser objeto de una causal de infracción normativa por interpretación errónea; motivo por el cual devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a las causales contenidas en los literales d) y e), se aprecia que no se encuentran comprendidas como causales de casación en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual contempla como causales casatorias la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República; motivo por el cual devienen en improcedentes. Décimo: En cuanto a la causal contenida en el literal f), denunciada como aplicación indebida del inciso 4) del artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27803, debemos decir que dicha norma no ha servido de sustento para la decisión adoptada por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento; por lo que no resulta procedente denunciar su aplicación indebida; razón por la cual deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Leonor Pinedo Torres, mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre nivelación de remuneraciones y reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-96

CAS. N° 7105-2016 JUNÍN Reposición y otros. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda presentada con fecha doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas uno a dieciocho, subsanada en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete, que el actor solicita como pretensión se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo; y como consecuencia de ello se ordene su reposición en el cargo de obrero del área de limpieza pública con debido registro e planilla de trabajadores contratados a plazo indeterminado, dentro del régimen del Decreto Legislativo N°728. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución

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adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y uno. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa procesal respecto al Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil. ii) Infracción normativa procesal respecto al numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa procesal respecto al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa procesal respecto al artículo 40° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa procesal respecto al artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la norma invocada sobre la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada, en el literal ii), se advierte que la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada, en el literal iii), se advierte que la parte recurrente no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de lo invocado sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal iv) debemos señalar que la parte recurrente no ha señalado cómo es que la norma invocada habría sido infringida por el Colegiado Superior, en consecuencia no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de lo invocado sobre la decisión impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal denunciada en el literal v), debemos indicar que la parte impugnante no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Décimo Segundo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Guillermo Moisés Caro Rojas, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-97

CAS. Nº 7148-2016 DEL SANTA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Para efectos de que se configure la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, se requiere que se acredite el nexo causal. Asimismo, una vez acreditada la nulidad de despido, procede la reposición, sin requerir una exigencia adicional, de acuerdo a lo previsto en la citada Ley. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número siete mil ciento cuarenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Elmer Espejo Barrenechea, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciséis,

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que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y otro, sobre nulidad de despido. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta a setenta y dos, del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa por inaplicación del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y nueve, subsanada en fojas setenta y cinco, el actor solicita la nulidad de su despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, solicita su reposición y el pago de remuneraciones devengadas; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que entre el demandante y la parte codemandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE), existió una relación de naturaleza laboral; la cual es corroborada con la Sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, emitido por el Juez del Primer Juzgado Laboral que declaró fundada la demanda del actor sobre inclusión en el libro de planillas. En ese contexto, el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad y su conducta, situación de hecho que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el despido se debió a la demanda judicial interpuesta por el demandante, el cuatro de setiembre de dos mil catorce, sobre la inclusión al libro de planillas. En consecuencia, se evidenció la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo la reposición, como consecuencia del mismo y pago de remuneraciones devengadas. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, y reformándola declaró infundada, argumentando que la codemandada Instituto del Mar del Perú forma parte del sector público, por lo cual, el ingreso del personal a dicha entidad, debe ser en observancia de lo previsto en el artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa y el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que establece el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público. Siendo así, y al no haber acreditado el demandante que ingresó por concurso público, no corresponde amparar la pretensión postulada en el proceso. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. El inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prescribe: “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; (…)”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si procede la reposición del demandante, por haberse configurado la nulidad de despido, dentro la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y de ser el caso, determinar si es necesario que previamente se acredite que el ingreso del actor fue por concurso público y abierto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Quinto: Alcances sobre la estabilidad laboral La estabilidad, es el derecho que busca conservar el contrato de trabajo en cualquier modalidad, esto es, que cada trabajador, por la condición que

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ostenta, permanezca en su centro de labores. Para ERMIDA URIARTE, la estabilidad se define, como: “La garantía de permanencia en el empleo asegurada a ciertas especies de empleados, consistente en la imposibilidad jurídica de ser despedido, salvo la existencia de justa causa expresamente prevista”1. Por su parte, VILLAVICENCIO, señala que la estabilidad es: “la garantía imprescindible para el ejercicio de los demás derechos laborales”2. La doctrina ha establecido dos clasificaciones respecto a la estabilidad: i) estabilidad absoluta: se configura cuando la violación patronal del derecho del trabajador a conservar el empleo, ocasiona la nulidad de despido y consecuentemente la reincorporación del trabajador, así como el cobro de los salarios generados durante el lapso transcurrido entre el despido nulo y la efectiva reincorporación. Pero para que hayar estabilidad absoluta debe darse, tarde o temprano la reinstalación real del trabajador a su empleo; y ii) estabilidad relativa: la cual incluye una serie de hipótesis de limitación de la facultad patronal de despedir, pero que no llegan a producir necesariamente la reinstalación de hecho. Asimismo, este tipo de estabilidad se subdivide en dos aspectos: propio e impropio3. Sobre el particular, se debe precisar que la estabilidad laboral en la Constitución Política del Perú, lo encontramos en su artículo 27°, que prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”; situación de hecho, que implica que no se reconoce una estabilidad laboral absoluta para el despido arbitrario, como si ocurre para la nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en la Ley. Sexto: Respecto al despido El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”4. Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”5. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.6 En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Sétimo: Precisiones sobre la nulidad de despido El despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; por lo cual, está concebido para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral absoluta, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma. Bajo esa premisa, nuestra legislación ha dispuesto que solo se suscita la nulidad de despido, cuando se configuran los supuestos tipificados en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre los cuales, se encuentra cuando el despido es promovido porque el trabajador presenta una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. Dicha protección configura una garantía de indemnidad, según la cual: “(…) represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal médida”, según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional español, a que se refiere Cabeza Pereira7. Al respecto, resulta necesario señalar que esta Sala suprema mediante Casación N° 2066-2014-LIMA de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, dispuso como interpretación judicial del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo siguiente: “La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”. En atención a lo expuesto, corresponde expresar para que la nulidad de despido se configura dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y

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Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, debe acreditarse que la separación está precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. En ese contexto, no basta con alegar que el despido fue como consecuencia de presentar una queja o participar en un proceso, sino debe acreditarse dicho nexo causal, es decir, la represalia incurrida por el empleador, lo que implica una transgresión a la tutela jurisdiccional. Octavo: Solución al caso concreto a) Nulidad de despido • El actor sustenta su nulidad de despido, por la represalia incurrida por su ex empleador, ante la demanda judicial interpuesta en el expediente N° 01903-2014-0-2501-JRLA-01, de acuerdo al inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; sin embargo, la parte demandada argumenta que la extinción del vínculo laboral, se produjo porque no se decidió renovar el contrato administrativo de servicios (CAS), de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 10° de la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales8. • De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso y lo expuesto en la Audiencia de Juzgamiento, se verifica que en aplicación del principio de primacía de la realidad, entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, pues, si bien el actor suscribió formalmente contratos de naturaleza civil por el período comprendido desde el once de enero de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, también es cierto, que se verifica el elemento de subordinación, a través de las funciones realizadas por el demandante, las cuales se encuentran relacionadas a la actividad principal de la demandada; la rendición de cuentas y estar bajo supervisión, tal como se infiere de los mismos contratos y los demás medios probatorios, como los memorándums; además de lo expuesto por la Sentencia de primera instancia. Siendo así, y en observancia de los principios de continuidad y condición más beneficiosa, deviene en la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos posteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, al existir una relación laboral a plazo indeterminado desde la fecha de ingreso del demandante; en consecuencia, el despido solo podría obedecer a una causa justa establecida por Ley. • Bajo esa premisa, corresponde manifestar que en fojas seis, se advierte que el demandante interpuso su demanda judicial en el expediente N° 01903-2014-0-2501-JR-LA-01, en setiembre de dos mil catorce, y en fojas nueve se verifica que cumplió mandato respecto la notificación respectiva de la parte demandada, en octubre de dos mil catorce. • En mérito a lo anotado, es innegable que el despido del demandante ha sido promovido por su demanda interpuesta en el proceso judicial antes citado, puesto que la parte demandada decidió unilateralmente extinguir el contrato del actor, a sabiendas que existía una relación laboral de naturaleza indeterminada; quedando así establecido el nexo causal entre el despido y este hecho. En consecuencia, se ha configurado la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Reposición • El Colegiado Superior sostiene que no procede la reposición postulada por el demandante, pues se requiere que acredite, que su ingresó fue por concurso público, tal como lo exige el artículo 5° de N° Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público • Al respecto, se debe precisar que a partir del pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el ingreso a la carrera pública, en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante9 (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial), esta Sala Suprema emitió los siguientes criterios jurisdiccionales: i. En la Casación N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, se dispuso como interpretación judicial del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, lo siguiente: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. ii. En la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince, dispone como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia, los cuales, son: “Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. Cuando se trate de trabajadores al servicio del

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Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú”. (Subrayado y negrita es nuestro). Asimismo, el criterio jurisdiccional es reiterado mediante Casación N° 4336-2015-ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el cual también contiene principios jurisprudenciales sobre los supuestos donde no debe aplicarse la Sentencia, recaída en el Expediente N° 05057-2013PA/TC • En atención a lo descrito, si bien el acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, de acuerdo al artículo 5° de la Ley 28175, este supuesto de hecho, no puede restringir las demandas sobre reposición por nulidad de despido, pues dicho despido está motivado por un acto ilícito, que vulnera derechos fundamentos; además, que la propia ley contempla como derecho del trabajador ante un despido nulo la reposición10, cuyo fin es salvaguardar la estabilidad laboral absoluta; más aún, si el supuesto de nulidad de despido, se encuentra excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. • Dentro de ese contexto, al haberse determinado en párrafos precedentes, que el demandante ha sido objeto de despido nulo, al estar inmerso dentro del supuesto tipificado en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; no resulta viable exigir algún requisito adicional, para amparar su reposición. Noveno: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por consiguiente, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Elmer Espejo Barrenechea, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciséis, que declaró fundada la demanda; ORDENARON se declare nulo el despido del demandante de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; en consecuencia, la parte codemandada Instituto del Mar del Perú (IMARPE) cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y otro, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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ERMIDA URIARTE, Oscar. “ La estabilidad del trabajador en las empresas ¿Protección real o ficticia? Montevideo: Editorial Acali, 1983,p.17. VILLAVICENCIO, Alfredo. En: Coyuuntura Laboral. N° 09. Desco, Lima, 1996,p.9. ERMIDA URIARTE. Op cit. pp.31-32. GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66. CABEZA PEREIRO, Jaime. “Derecho a la titela judicial efectiva del trabajador: la garantía de indemnidad. En: Derechos fundamentales y contrato de trabajo. Granada: Editorial Comares, 1998,p. 172. Inciso h) del artículo 10° de la Ley N°29849: “Artículo 10.- Extinción del contrato (…) h) Vencimiento del plazo del contrato”. Fundamentos 18 y 22 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, que tienen la calidad de precedente vinculante: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de a Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley

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procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. Último párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a}probado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

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CAS. N° 7149-2016 CUSCO Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta, contra la Sentencia de Vista, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento diecisiete a ciento treinta y siete, que confirmó en parte la Sentencia apelada, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y tres a noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre de fojas veintisiete a treinta y seis, que el actor pretende su declaración de vínculo laboral a plazo indeterminado y la consiguiente reposición a su puesto de trabajo, ocurrido el día uno de enero de dos mil quince. Quinto: Respecto al requisito de procedencia, previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución de primera instancia, por cuanto la apeló, tal como se verifica del escrito que corre de fojas noventa y cinco a noventa y nueve. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido en la sentencia recaída en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: En cuanto a la causal descrita en el acápite i), se advierte que los fundamentos de la entidad recurrente se encuentran referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido analizados por las instancias de mérito, siendo que en sede casatoria no corresponde un nuevo examen del proceso, ya que ello no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), de lo expuesto por la entidad impugnante, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer el por qué considera que la Sala de Vista -al emitir pronunciamiento- debió aplicar dicho precedente, puesto que al invocar esta causal no resulta suficiente citar el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, además de demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que no ha ocurrido en el presente caso; razón por la que de conformidad con lo regulado en el inciso 3) de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Quispe Vargas, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-99 CAS. N° 7162-2016 DEL SANTA Nulidad de Despido. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, no resulta aplicable

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cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 00397-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, conforme lo ha establecido esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 83472014-Del Santa, que constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número siete mil ciento sesenta y dos, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Hermilio Cervantes Renjifo, mediante escrito presentado con fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintiuno, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido; reformándola, declararon infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandado, Instituto Del Mar del Perú – I.M.A.R.P.E. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y tres a setenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se verifica de fojas setenta y uno a setenta y nueve y de fojas ochenta y cinco, el escrito de demanda y su subsanación respectivamente, interpuesto por don Carlos Hermilio Cervantes Renjifo de fecha seis de enero de dos mil quince, en la que solicitó al órgano jurisdiccional declare la nulidad de su despido, para lo cual invocó como causal el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, aduciendo que fue despedido en represalia por haber interpuesto demanda de inscripción en planillas contra la demandada con fecha veintidós de octubre de dos mil catorce. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento catorce a ciento veintiuno, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada la demanda, declarando nulo el despido sufrido por el demandante el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, disponiendo que la demandada en el plazo de veinticuatro horas cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo y con el mismo nivel remunerativo, liquidándose las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta la de su reposición, más intereses legales, con exoneración de las costas, señalando el juzgador como fundamento de su decisión lo siguiente: que al haberse acreditado que el demandante ha sufrido un despido nulo por la causal de despido con represalia, debe ampararse su solicitud de reposición a su centro de labores en el cargo que tenía antes de su despido o en otro similar. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en virtud a la apelación planteada por la emplazada, revocó la Sentencia emitida en primera en el extremo que declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido; y reformándola, declararon infundada la demanda con lo demás que contiene en relación a las excepciones planteadas, señalando como fundamentos principales de su decisión: i) que siendo que la demandada forma parte del Sector Público (…) y habiéndose establecido en su normatividad la forma de ingreso a laborar para dicha institución, resulta pertinente citar el artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM-Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que señala: “El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición”; asimismo, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público en su artículo 5° señala: “Acceso al empleo público: El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”; ii) que ante lo acotado precedentemente y de la revisión de autos, se aprecia que el demandante solicita como pretensión implícita la desnaturalización de los contratos civiles, a fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y consecuentemente se declare nulo su despido y se ordene su reposición en el cargo que venía laborando para la demandada; en tal contexto, si bien el artículo 4° del Texto

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Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, dispone que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, al tratarse de un trabajador de una institución pública bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 debe tenerse en cuenta que su ingreso debe estar en función a lo señalado en el artículo 5° de la Ley N° 28175, es decir, mediante concurso público y abierto; máxime, si la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad, en su décimo quinto considerando ha establecido la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, siendo éste el siguiente: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidades de las personas en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve ordena o permita”; y, estando a que conforme a la revisión de los actuados el demandante no ha acreditado que su ingreso a laborar para la entidad emplazada fue mediante concurso público, su pretensión no corresponde ser amparada en mérito a la normativa antes señalada. Segundo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003AI/TC, el Tribunal Constitucional ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Tercero: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de Precedente Vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, señaló: “18. […] en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. […] 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 […]”. [énfasis propio] Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de

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acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Además, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Quinto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Sexto: Alcances del Precedente Vinculante constitucional expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral N° 11169-2014 - LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, así como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. [énfasis propio]. Sétimo: En cuanto a la causal de infracción normativa del literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se verifica de la demanda que el actor pretende la readmisión al empleo, es decir, está buscando una reparación restitutoria, modalidad de reparación prevista cuando se alude al despido que obedece a una causa o motivo que lesiona derechos de contenido constitucional, como es el caso del despido calificado como nulo. Los supuestos que dan lugar a considerar el despido con la connotación de nulo, se encuentran recogidos en el artículo 29° de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, entre ellos, se considera: “c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante la autoridad competente, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25”. Octavo: Configuración de la nulidad de despido por la causal de presentación de una queja o la participación en un proceso contra el empleador. El inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que será nulo el despido que tenga por motivo la presentación de una queja o la participación en un proceso judicial contra el empleador, en dicha razón el juzgador deberá establecer la vinculación del despido con la motivación real del mismo, no bastando que se acredite por separado los hechos invocados, sino que tenga una relación con la decisión del empleador. Noveno: Que, esta Sala Suprema al resolver con fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce la Casación N° 2066-2014-Lima, ha interpretado el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en los términos siguientes: “La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°

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CASACIÓN

728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”. Décimo: Conforme lo exige el inciso b) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: (…) El motivo de nulidad invocado y (…), respecto a la actividad probatoria en los procesos por lesión a derechos fundamentales, como son los de nulidad de despido, MONEREO sostiene que: “El trabajador ha de probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que pueda deducirse una presunción no plena de la existencia de la lesión al derecho fundamental; al demandado para destruir esa presunción no plena, sólo le basta probar plenamente el carácter objetivo y razonable de la medida adoptada y asimismo la proporcionalidad de ésta con los hechos imputados al trabajador despedido, aunque del binomio hechosmedida adoptada se llega a la conclusión de que aquellos no fueron de la gravedad suficiente como para proceder al despido disciplinario; aquí la calificación de simple improcedencia no determina, por sí sola y necesariamente, la consideración del carácter lesivo al derecho fundamental del acto de despido”3. Décimo Primero: Solución del caso concreto. De lo expuesto y estando a que se ha determinado que el régimen laboral del actor es el de la actividad privada, y que en virtud a ello el demandante no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o su conducta laboral, situación que no se ha configurado en el caso concreto, correspondiendo por tanto analizar la causal de nulidad de despido invocada por el actor sustentada en que su cese se debió como consecuencia de haber presentado una demanda judicial contra su ex empleadora, debemos señalar que de las pruebas que corren en autos se verifica que el accionante ha seguido por ante el Tercer Juzgado Laboral de Lima un proceso judicial de Inclusión a Libro de Planillas contra el Instituto Del Mar Del Perú - IMARPE, conforme se verifica de las copias del Expediente N° 2358-2014, Especialista de Causa José Feliciano Picón Espinoza, que corre en fojas tres a once, las mismas que no han sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la demandada, proceso instaurado con la finalidad que se disponga su inclusión en el libro de planillas de trabajadores permanentes de la entidad demandada, habiéndose llevado a cabo la audiencia de conciliación contando con la presencia de la parte demandada, conforme aparece en autos. De lo que se infiere que el cese del actor (veintidós de diciembre de dos mil catorce) se produjo cuando estaba aún en trámite el proceso judicial de inclusión a libro de planillas de trabajadores permanentes. De lo antes señalado y del análisis efectuado por esta Sala Suprema se llega a la conclusión que la entidad demandada, ha despedido al actor por haber interpuesto una demanda en su contra, lo que configura una causal de nulidad de despido conforme al literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia, la instancia de mérito ha incurrido en infracción de la referida norma al no aplicarla, más aún, no toma en cuenta la inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC a los procesos de nulidad de despido establecida como doctrina jurisprudencial por esta Sala Suprema, como en el presente caso, correspondiendo por tanto, la reposición del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes de su ilegal cese, debiendo la demandada abonar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes, con sus respectivos intereses legales, conforme a lo previsto en el artículo 40° de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Segundo: Conforme a lo expresado en el considerando anterior, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; razón por la que el recurso de casación se debe declarar fundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Hermilio Cervantes Renjifo, mediante escrito presentado con fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y que reformándola declararon infundada; y, actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete a ciento

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once, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron se declare nulo el despido del que ha sido objeto el actor con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y se cumpla con reponerlo en su puesto de trabajo con el mismo nivel remunerativo y en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reposición con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Instituto Del Mar Del Perú – I.M.A.R.P.E., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. MONEREO PEREZ, José Luis; “La Carga de la Prueba en los Despidos Lesivos de Derechos Fundamentales”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia -1996, página 13

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CAS. N° 7181-2017 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADONLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas veintinueve a cuarenta y siete, subsanada en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y cuatro, el actor pretende su reposición en el cargo de Supervisor de Ventas - Segraf al considerar que ha sido objeto de un despido fraudulento. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos siete. Sexto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que el demandante ha quebrantado la buena fe laboral y que ha cumplido con otorgarle la oportunidad para hacer sus descargos, por lo que el despido no es fraudulento. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que la interpretación correcta de la norma es: “La afirmación realizada por el señor Barrientos implicó un menoscabo a la imagen de nuestro personal jerárquico, pues menoscabó la reputación de nuestro Gerente de Comercialización ante diversas autoridades de nuestra empresa, por lo que esta conducta se encuentra enmarcada dentro de la causal de injuria en agravio del empleador”. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se aprecia que la entidad recurrente no señala con claridad y precisión en que consiste la falta de motivación en la que habría incurrido el Colegiado Superior y cómo ello tendría incidencia en el resultado de la decisión impugnada; asimismo, sus fundamentos son contradictorios, toda vez que primero alega que la Sala ha incurrido en una motivación insuficiente a fin de sustentar las razones por las que considera que en el presente caso se ha configurado un despido fraudulento, para luego señalar

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que no se ha esbozado de manera mínima un razonamiento que permita explicar de manera clara las causas por las que se incurrió en un dicho despido; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal invocada en el ítem ii), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En ese sentido, el impugnante debe de señalar con claridad y precisión cuál es la interpretación que a su criterio sería correcta a fin de ser valorada. En el caso concreto, se aprecia que la empresa recurrente se limita a citar la norma denunciada, y a señalar qué dice la doctrina nacional al respecto; sin embargo, no cumple con señalar cuál es la interpretación que considera correcta respecto a la norma invocada; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto al ítem iii), la entidad impugnante propone una interpretación de la norma denunciada; sin embargo, la misma está dirigida a realizar una apreciación sobre los hechos que fueron materia de imputación de falta grave y no sobre la norma que denuncia como infraccionada, lo cual no puede admitirse como causal de casación; por lo que deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Juvenal Fernando Barrientos Mendoza, sobre reposición por despido fraudulento, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-101

CAS. Nº 7226-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Rodolfo Milla Méndez, mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda, cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y ocho a sesenta y tres, subsanada de fojas sesenta y siete, el actor solicita que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de responsabilidad contractual ascendente a la suma total de veintiún mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.21,600.00), por haberle causado presbicia, pterigion y ojo seco; más intereses legales que deben ser liquidados de conformidad con lo previsto en los artículos 1985° y 1245° del Código Civil, además de los honorarios que ascienden a cinco mil y 00/100 soles (S/.5,000.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha siete de julio de dos mil quince, que corre

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en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y uno; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil. ii) Afectación al principio de congruencia iii) Transgresión de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Título Preliminar del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa del principio de primacía de la realidad e indubio pro operario. Sétimo: Sobre la causal invocada en el ítem i), corresponde manifestar que el impugnante no ha sustentado dentro de los fundamentos de la casación, la incidencia directa de la supuesta infracción normativa, sobre la decisión impugnada, situación de hecho que impide un adecuado análisis de la causal; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Con relación a la causal denunciada en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que la recurrente ha limitado su denuncia a aspectos genéricos, es así que se hace una mención de los dispositivos legales sin precisar los artículos que habrían sido objeto de infracción normativa, tanto más, si pretende un nuevo examen de los hechos que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia que no constituye objeto de análisis casatorio, lo que impide conocer la incidencia que esta tendría sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto de la causal descrita en el ítem iii), es preciso indicar que si bien el recurrente ha mencionado los principios que habrían sido infraccionados, no ha expresado los fundamentos por los cuales considera que se habría incurrido en una presunta infracción, ni se ha cumplido con precisar los dispositivos legales en los que se sustenta dicha infracción, lo cual conlleva a que no se advierta la pertinencia del mismo a la situación de hecho planteada en el proceso, por cuanto se limita a describir presuntas aplicaciones, mas no expresa lo motivos por los que dichas infracciones modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo la causal descrita en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Rodolfo Milla Méndez, mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Empresa Siderurgica del Perú S.A.A. (SIDER PERÚ), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-102

CAS. N° 7456-2016 ICA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Se produce la desnaturalización del contrato por necesidad de mercado cuando no se sustenta el incremento de la producción coyuntural; así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos cincuenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial – SENATI, mediante escrito de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia de primera instancia emitida el cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Juan Ernesto Cayo Cruces, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cinco, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales de infracción normativa: i) inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de

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Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; iv) artículos 2°, 6° y 7° de la Ley N° 27735; y v) artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la Pretensión demandada Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y dos, subsanado a través del escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y ocho, que el accionante solicita se declare la desnaturalización de sus contratos sujetos a modalidad por necesidades de mercado, y se declare la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el año 2000 al 2004; asimismo, solicita el pago de asignación vacacional, reintegro de vacaciones, reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), reintegro de gratificaciones y reintegro por bonificación mensual por quinquenio, por un monto ascendente a nueve mil quinientos cuarenta y nueve con 74/100 nuevos soles (S/.9,549.74); más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso con el pago del veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado por pago de honorarios profesionales. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda, amparando la desnaturalización del contrato del actor y ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de siete mil novecientos noventa y uno con 80/100 nuevos soles (S/. 7,991.80), por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, por el período de enero de dos mil hasta el dos mil cuatro; asignación vacacional, por el período de dos mil uno hasta el dos mil cuatro, y quinquenio por el período de febrero a junio de dos mil cuatro, más intereses legales, costas y costos del proceso. El Tribunal Unipersonal de la Sala Mixta de la Provincia de Pisco de la referida Corte Superior, mediante Sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y ocho, confirmó la Sentencia apelada en base a los mismos fundamentos. Tercero: La infracción normativa Se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las siguientes causales de infracción normativa: i) inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; iv) artículos 2°, 6° y 7° de la Ley N° 27735; y v) artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: Corresponde analizar en primer lugar la causal referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ello a efecto de determinar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable parta la materialización este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sétimo: En el caso de autos, el Colegiado Superior confirmó la Sentencia apelada, que declara fundada la demanda, amparando la desnaturalización del contrato, ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de siete mil novecientos noventa y uno con 80/100 nuevos soles (S/. 7,991.80), luego de considerar: a) que los contratos suscritos se desnaturalizaron, ya que en ellas no consta la causa imprevisible del hecho que generó la supuesta variación sustancial de la demanda del mercado; así como tampoco se acreditó que dicho incremento tenga un carácter coyuntural,

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extraordinario o temporal, y que no haya podido ser cubierto por el personal permanente de la emplazada, por lo que, se incumplió con consignar la causa objetiva de contratación conforme a los artículos 58° y 72° del Decreto supremo N° 003-97-TR; b) al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los contratos de trabajo por necesidad del mercado, se ha producido la desnaturalización de los mismos, configurándose así una relación laboral de duración indeterminada, en aplicación de los prescrito por el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Octavo: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por estas consideraciones, la causal denunciada es infundada. Noveno: Declarada infundada la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento sobre las siguientes causales: - i) Infracción normativa de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establecen: “Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional” - “Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Décimo: Consideraciones generales Para efectos de analizar las normas antes citadas, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Décimo Primero: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Décimo segundo: En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo citado. Décimo Tercero: En relación a los contratos por necesidad de mercado, la temporalidad no viene determinada por la naturaleza del trabajo a desarrollar, sino más bien por el carácter transitorio con el que se

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precisa de él, exclusivamente para la atención de incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda de mercado. Así, este tipo contractual exige la presencia de un “incremento de la producción coyuntural” así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter “sustancial”, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa. Décimo Cuarto: Siguiendo esta línea de análisis, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “6. En tal sentido, se puede concluir que el incremento debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, los incrementos de la actividad empresarial deben ser imprevisibles. A ello se refiere el último párrafo del artículo 58 (citado): “Si los incrementos no son imprevisibles quiere decir que son cíclicos o estacionales o que se repiten por temporadas, lo que no puede ocurrir a riesgo de conducir por la vía de las necesidades del mercado a labores fijas pero discontinuas (contrato por temporada) (...) La diferencia con el contrato por necesidad de mercado radica en lo previsible del hecho y en que las labores fijas discontinuas no estamos hablando de incrementos de actividad, sino más bien de reinicio de actividad (...). Por tanto, el contrato por necesidad de mercado debe especificar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, en cuyo caso debe entenderse que no bastará citar la definición de esta figura, sino que habrá que insertar en el documento los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa contratante”.2 Décimo Quinto: En el caso concreto, la parte recurrente cuestiona la decisión que el Colegiado Superior determine la inexistencia de una causa objetiva que justifique la contratación del actor. Décimo Sexto: Los contratos que suscribieron las partes bajo la modalidad de “necesidad de mercado” se ha prolongado desde el veintitrés de febrero de dos mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; lo que revela de una parte, la ausencia de imprevisibilidad de la necesidad empresarial, la misma que pudo haber sido prevista, dada la naturaleza del servicio que presta la institución demandada. Asimismo, es de tenerse en cuenta que en cada renovación del contrato, se mencionó la siguiente justificación para la extensión del contrato modal “(…) seguir ampliando sus actividades en otras especialidades con carácter experimental (…)”, lo que no constituye en modo alguno una justificación razonable de un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada de la emplazada, razones suficientes para señalar que la demandada no cumplió con demostrar la causa objetiva que justifica la contratación a plazo fijo, resultando correcta la determinación del Colegiado Superior, respecto a que los contratos del actor se desnaturalizaron, deviniendo la causal de infracción normativa de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR en infundados. Décimo Sétimo: Respecto a la infracción normativa de los artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; interpretación errónea de los artículos 2°, 6° y 7° de la Ley N° 27735 y del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, la demandada cuestiona la decisión del Colegiado Superior de reconocer la continuidad laboral del actor cuando éste no prestó servicios en los meses de enero de dos mil al dos mil cuatro. Al respecto, debe precisarse que si bien el actor reconoce que no prestó servicios efectivos en dicho mes, ello se debió a la organización académica de la institución y el periodo de vacaciones otorgado al personal, por lo que debe colegirse que no existió interrupción de labores entre febrero de mil novecientos noventa y nueve al año dos mil cuatro, máxime si la propia demandada: a) en las boletas de pago que corren en fojas cincuenta y seis a ochenta y siete, se consigna como fecha de ingreso el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve; b) en todos los contratos modales no se menciona las interrupciones que alega la demandada. En el orden de ideas expuesto, al haberse determinado la relación laboral continua del actor, tal como lo dilucidó el Colegiado Superior le corresponde por ley al actor los reintegros de beneficios laborales reclamados, razón por la cual deviene en infundadas las causales expresadas. Décimo Octavo: Por las razones anotadas, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de las normas denunciadas, por lo que las causales denunciadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial – SENATI, mediante escrito de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia de primera instancia; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Juan Ernesto Cayo Cruces, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y

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los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 Sentencia recaída en el expediente N° 00232-2010-PA/TC

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CAS. Nº 7528-2016 LAMBAYEQUE Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues, precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas ni en los argumentos emitidos. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número siete mil quinientos veintiocho, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha once de abril de dos mil dieciséis que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta a ciento cuarenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Moisés Cerna Rodas, sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal señalada. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal denunciada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971, en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se declarará infundado el recurso. Segundo: En ese sentido debemos señalar que la infracción normativa está referida a la vulneración del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, norma que establece lo siguiente: Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. […] Tercero: Infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[...] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso

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incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas. […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Cuarto: Principio de congruencia y competencia del Juez superior. Integrando la esfera de la debida motivación, se haya el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado "vicio de incongruencia", que ha sido entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva (ex silentio), esto es, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente; la incongruencia por exceso (extra petitum), cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada; y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. Quinto: Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia el artículo 370° del Código Procesal Civil, este regula el alcance de la impugnación de la resolución recurrida así como determina los poderes del órgano superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso, de tal manera que el Colegiado Superior deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia clasificados en el considerando precedente. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas setenta y ocho a ciento uno, corre la demanda interpuesta por don Moisés Cerna Rodas contra el Poder Judicial, en la que postuló como pretensión el pago por reintegro de la Bonificación por función jurisdiccional por el periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y ocho a noviembre de dos mil once y su inclusión en las remuneraciones y gratificaciones de fiestas patrias y navidad; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Sentencia emitida con fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento cuarenta y seis, declaró fundada la demanda ordenando el pago de la suma de ochenta y seis mil quinientos cincuenta y seis con 00/100 Nuevos Soles (S/.86,556.00) por concepto de reintegro de Bonificación por función jurisdiccional así como su inclusión en el cálculo de las gratificaciones legales; al considerar la juzgadora lo siguiente: i) el vínculo laboral se encuentra plenamente reconocido por la demandada, al mantener el actor vínculo laboral vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha, bajo los alcances del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728; ii) la demandada por el periodo de enero de mil novecientos noventa y nueve a noviembre de dos mil once no le ha cancelado al demandante la Bonificación por función jurisdiccional de manera adecuada, lo que ha generado un reintegro de ochenta y seis mil quinientos cincuenta y seis con 00/100 Nuevos Soles (S/.86,556.00); y iii) el Bono jurisdiccional otorgado al demandante cumple con las características de permanencia en el tiempo, libre disponibilidad y ventaja patrimonial, lo que evidencia su naturaleza remunerativa. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en virtud a la apelación

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planteada por la demandada, confirmó la Sentencia apelada mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, que declaró fundada la demanda, señalando la instancia de grado como argumentos de su decisión: i) se encuentra reconocido la condición del actor de servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, bajo un contrato de naturaleza indeterminada, al desempeñar funciones de Secretario Judicial desarrollando actividades de carácter permanente; y ii) teniendo en cuenta las constancias de pago del actor de fojas dos a treinta y nueve se concluye que el reintegro del Bono por función jurisdiccional le corresponde. Sétimo: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que la recurrente al impugnar la decisión del juez de primera instancia a través de su escrito de apelación de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, argumentó en el penúltimo párrafo del numeral 2 y último párrafo del numeral 7, acápite 1.13, lo siguiente: a) el A quo no ha determinado porque al accionante le correspondería la suma de seiscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.600.00) y ochocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.850.00) y desde cuándo, no habiendo especificado los cargos o funciones que había ejercido el accionante y por lo cual le correspondería las sumas determinadas, concluyendo sin la debida motivación mínima y suficiente que al accionante le corresponde el reintegro del bono jurisdiccional; y b) el Tribunal Constitucional ha determinado que las resoluciones administrativas que regulan el otorgamiento de la Bonificación por función jurisdiccional carecen de virtualidad y legalidad, por lo que este concepto no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, por lo que la incidencia del mismo en los beneficios sociales del accionante carece de sustento. Puntos sobre las cuales, señala la impugnante, no existe pronunciamiento alguno por parte del Colegiado Superior en la Sentencia de Vista. Octavo: Del análisis de la Sentencia de Vista se verifica que el Colegiado Superior al confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, no ha dado respuesta a la totalidad de los agravios oportunamente invocados por la impugnante en su escrito de apelación, que corre de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y cinco, conforme se verifica de la parte expositiva y considerativa de la resolución impugnada en la que se ha consignado y absuelto solo algunos agravios expuestos por esta en la apelación planteada, vulnerando de esta forma el principio de congruencia procesal, toda vez que como órgano superior le correspondía dicha obligación, incurriendo de esta forma la resolución impugnada en inexistencia de motivación o motivación aparente, lo que trae como consecuencia la constatación de la infracción al derecho constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, encontrándose la sentencia recurrida inmersa en causal insalvable de invalidez al no contener los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, correspondiendo por tanto a la Sala Superior de mérito renovar dicho acto procesal por contravenir el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razones por las que la causal bajo análisis deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro; en consecuencia, declararon NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Moisés Cerna Rodas sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 7571-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, en fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos sesenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento noventa a doscientos diecinueve, subsanada en fojas doscientos veinticinco a doscientos cincuenta y cinco, que la accionante pretende que en aplicación del principio de primacía de la realidad se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y contratos de locación de servicios celebrados con el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT suscritos desde el uno de julio de dos mil tres, y posteriormente con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI al treinta de junio de dos mil ocho; accesoriamente, solicita que se le pague el importe total de cuarenta y tres mil novecientos dieciséis y 65/100 Nuevos Soles (S/.43,916.65), por concepto de beneficios sociales consistentes en: compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional, indemnización vacacional, gratificaciones ordinarias de fiestas patrias y navidad. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y cinco; asimismo, del recurso presentado se infiere que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° de la Ley N° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. iii) Infracción normativa de los Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Séptimo: En cuanto a la causal invocada en el acápite i), la parte recurrente fundamenta señalando que la Sala Superior ha aplicado indebidamente una norma de la legislación laboral para contratos de locación de servicios y servicios de consultoría individual, es decir para contratos de locación de naturaleza estrictamente civil, por lo que al encontrarse excluidos de la legislación laboral vigente no generan vínculo laboral ni otorgan el reconocimiento de beneficios sociales a favor de la demandante. Octavo: Respecto a la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que los argumentos de la parte recurrente inciden en aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal señalada en el acápite ii), la parte recurrente señala la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la demandante suscribió contratos de locación de servicios y/o contratos de servicios no personales y como tal no ha aplicado lo dispuesto en el inciso k) de la Ley N° 26850 vigente al momento de la suscripción del contrato, por lo que es aplicable esta norma por razones de temporalidad; de acuerdo a lo señalado, la entidad emplazada no cumple con las exigencias del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa que denuncia, pues pretende que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del

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proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Nery Betty Valdivia Oroya de Rodríguez, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-106

CAS. N° 7726-2016 JUNIN Desnaturalización y otros. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo mediante escrito presentado con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos once a doscientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas uno a doce, que el actor solicita la ineficacia de los contratos administrativos de servicios – CAS; en consecuencia, se declare la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado sujeto al Decreto Supremo N° 003-97-TR; asimismo, solicita se le reponga en el puesto que venía desempeñando, esto es, como obrero de limpieza pública u otro similar de igual nivel y categoría, más el pago de su remuneración mensual, y se le registre en planillas de obreros, bajo el Decreto Legislativo N° 728. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa del numeral 15 del artículo 2°, el artículo 40° y el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público. Sétimo: Sobre las causales contenidas en los literales a) y b), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veintinueve; ORDENARON

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CASACIÓN

la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Marcial Palomino Enciso, sobre desnaturalización y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-107

CAS. N° 7766-2016 MOQUEGUA Reintegro de remuneraciones por participación pesquera. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Pesquera Percar S.A.C., mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista, de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos treinta y siete a trescientos setenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos uno, que declaró fundada la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, el cual, de acuerdo al inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala lo siguiente: “Se interpone en contra de las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP)”. Tercero: Se aprecia de la demanda, que corre de fojas veintiuno a treinta, que el actor solicita reintegros de remuneraciones proveniente de la participación por tonelada métrica de pesca equivalente al veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) y su incidencia en el pago de beneficios sociales que comprende: reintegro de gratificaciones de fiestas patrias y navidad, reintegro de vacaciones y reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios, por la suma total de S/.37,711.20 (treinta y siete mil setecientos once con 20/100 Nuevos Soles), correspondiente a las semanas cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y dos y cincuenta y tres del año dos mil once, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Cuarto: La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de treinta mil ochocientos S/. 32,503.79 (treinta y dos mil quinientos tres con 79/100). Quinto: En tal sentido, conforme con lo anotado en el considerando anterior, se tiene que el monto total reconocido en la sentencia impugnada no supera las cien Unidades de Referencia Procesal1 (100 URP) exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto, por cuanto a la fecha de interposición del recurso de casación, esto es, el veintidós de abril de dos mil dieciséis, ascendía a un total de treinta y nueve mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/. 39,500.00), teniendo en cuenta que el Decreto Supremo N° 397-2015-EF fijó como Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año dos mil dieciséis, la suma de S/. 3,950.00 (tres mil novecientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles; por lo que el recurso interpuesto resulta improcedente, al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación del inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por cuantía el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Pesquera Percar S.A.C., mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y cuatro; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Eulogio Bogovich Barrozo, sobre reintegro de remuneraciones por participación pesquera; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

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CAS. N° 7407-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Si bien es cierto esta Sala Suprema en casos similares al de autos, ha señalado de manera uniforme que los trabajadores obreros de los Gobiernos Regionales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, en el presente proceso el actor ha demostrado que ha seguido un proceso judicial de reconocimiento de vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada, demanda que ha sido declarada fundada por el Poder Judicial, reconociendo al actor como trabajador obrero a plazo indeterminado del Gobierno Regional del Cusco, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto

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Legislativo N° 728, adquiriendo de esta forma la decisión emitida la calidad de cosa juzgada e inmutable de conformidad al artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pudiendo por tanto ser modificada por esta Sala Suprema; por lo tanto, en el presente caso la jurisdicción laboral ordinaria es la vía procesal adecuada para ordenar la reposición del actor en su puesto de trabajo. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos siete, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada comprendida en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Jimmy César Ccahua Quispe, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y siete a setenta y nueve del cuaderno de casación, esta Sala suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Segundo: Respecto a la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tercero: Infracción del debido proceso. Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el presente caso no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo

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integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)(…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[...] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que corre en fojas diez a quince, la demanda interpuesta por el actor, Jimmy César Ccahua Quispe contra el Gobierno Regional del Cusco, a través de la cual solicita se ordene la reposición a su puesto habitual de trabajo en calidad de operador de la planta chancadora y asfáltica, al haber sido objeto de un despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Sentencia expedida con fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, declaró fundada la demanda, disponiendo que la entidad emplazada, Gobierno Regional del Cusco, cumpla con reponer al accionante en el cargo de operador de planta chancadora o en un cargo de similar característica y nivel, exponiendo el juzgador como fundamento principal de su decisión lo siguiente: i) del artículo 42° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se desprende que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral aplicable a la administración pública; sin embargo, en el caso de los obreros es de aplicación lo establecido en el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276, el cual establece que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes, de lo que se infiere que los obreros de los gobiernos regionales se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, por lo tanto el actor pertenece al régimen laboral de la actividad privada; ii) la

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calidad de trabajador obrero bajo el régimen de la actividad privada del demandante ha quedado debidamente dilucidado en el proceso laboral seguido entre las partes en el Expediente N° 3641-2013; iii) cualquier terminación de la ración laboral solo podía sustentarse en una causa justa establecida en la ley, la que tenía que estar relacionada con la conducta o capacidad del actor, obligación que la demandada no ha cumplido con acreditar; en consecuencia, corresponde ordenar la reposición del demandante en su puesto de trabajo. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en virtud a la apelación planteada por la entidad demandada, procedió a confirmar la Sentencia emitida en primera instancia, señalando como fundamentos del mismo: i) Las obras ejecutadas por la emplazada no pueden ser realizadas por obreros del régimen de construcción civil, ya que el tipo de obra no se condice con lo regulado en el Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción; ii) el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen especial de construcción civil no alcanza a las Municipalidades ni a los Gobiernos Regionales, al considerar que este régimen está reservado para las empresas constructoras de inversión limitada, situación distinta al caso de las municipalidades y gobiernos regionales; iii) en consecuencia, los obreros de los gobiernos regionales se sujetan a la regulación laboral, por lo que se encuentran comprendidos en el régimen laboral privado y considerando que el actor venía desarrollando labores de obrero, se encuentra por tanto dentro del régimen laboral de la actividad privada; y iv) Por otra parte, debe señalarse que el actor ya se encontraba protegido contra el despido arbitrario desde el mes de mayo de dos mil diez; en consecuencia, al quedar evidenciado que el trece de diciembre de dos mli catorce, el accionante fue pasible de un despido arbitrario, corresponde confirmar la Sentencia apelada. Sétimo: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado Superior al confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda sobre reposición por despido incausado así como la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado de acuerdo a las disposiciones del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, ha expresado su decisión con observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, no advirtiéndose por tanto, la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la conclusión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º la Constitución Política del Perú, deviene en infundada. Octavo: Es necesario dejar establecido que si bien es cierto esta Sala Suprema en casos similares al de autos, ha señalado de manera uniforme que los trabajadores obreros de los Gobiernos Regionales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública, lo que traería como consecuencia la revocatoria de la decisión a las que han arribado las instancias de mérito; sin embargo, en el presente proceso el actor ha demostrado que ha seguido un proceso judicial de reconocimiento de vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada ante el Primer Juzgado de Trabajo del Cusco en el Expediente N° 03641-2013, demanda que ha sido declarada fundada por el juez de la causa, reconociendo al actor como trabajador obrero a plazo indeterminado del Gobierno Regional del Cusco, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, decisión que fue confirmada por Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mi trece, encontrándose en la actualidad en la etapa de ejecución de sentencia conforme se verifica del sistema de consultas judiciales, adquiriendo de esta forma la decisión emitida la calidad de cosa juzgada e inmutable de conformidad al artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pudiendo por tanto ser modificada por esta Sala Suprema; por lo tanto, en el presente caso la jurisdicción laboral ordinaria es la vía procesal adecuada para ordenar la reposición del actor en su puesto de trabajo al haber sido objeto por parte de la demandada de un despido incausado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento setenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Jimmy César Ccahua Quispe sobre

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reposicion por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

denunciado causal conforme al artículo 56° de la ley antes citada, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos sesenta y nueve a novecientos setenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Gregorio Quispe Huancco, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-110

CAS. N° 7660-2017 LIMA Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos sesenta y nueve a novecientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos cuarenta y cinco a novecientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos setenta y tres a ochocientos noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia en la demanda de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento setenta, que el accionante pretende la desnaturalización de los contratos laborales de naturaleza temporal, la invalidez del Contrato de Tercerización suscrito entre la Municipalidad Distrital de Miraflores y la Cooperativa e Trabajo y Fomento del Empleo Nuevo Horizonte Ltda., la desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) y el reconocimiento de una relación laboral en forma ininterrumpida desde el dos de enero de dos mil tres. Sexto: El recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso: vulneración al Debido Proceso, por indebida aplicación del principio de continuidad laboral; sostiene que pese a haberse acreditado que el demandante no prestó servicios efectivos a favor de la Municipalidad de Miraflores desde el treinta de noviembre de dos mil siete al uno de enero de dos mil ocho y desde el siete de setiembre de dos mil ocho al uno de marzo de dos mil nueve, sin embargo se ha determinado una relación laboral sin solución de continuidad y otorgándose todos sus efectos, por cuanto la misma se encuentra proscrita por la Constitución Política del Perú Sétimo: Respecto a la causal descrita, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que la recurrente cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no haberse

CAS. Nº 7853-2016 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, María Luisa Beraun Cáceres., mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a cuatrocientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y doscientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la corte suprema de justicia de la república. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento ocho a ciento veintiséis, la actora pretende se declare su despido como fraudulento; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo, respetando su fecha de ingreso, cargo y nivel remunerativo alcanzado, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo las eventuales mejoras producidas, con reconocimiento y depósito de su compensación por tiempo de servicios, productividad anual y sus respectivos intereses legales y financieros, más el pago de la suma de ciento cincuenta mil con 00/100 Soles (S/.150,000.00) como indemnización por daños y perjuicios, por concepto de daño moral; asimismo, como pretensión subordinada, solicita que se declare su despido como arbitrario y se ordene a la entidad demandada que cumpla con pagarle la suma de setenta y nueve mil doscientos ochenta y tres con 75/100 Soles (S/.79,283.75) por concepto de indemnización por despido arbitrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como el pago de cuatrocientos treinta mil con 00/100 Soles (S/.430,000.00) como indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, por concepto de lucro cesante y daño moral, más costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió los extremos que le fueron adversos en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a trescientos seis. Sexto: La impugnante denuncia como causal de su recurso infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículos 50° inciso 6), 122° inciso 3) y 121° del Código Procesal Civil y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que la Sala Superior al concluir que no le corresponde la indemnización por lucro cesante no precisa qué norma jurídica está aplicando para desestimar dicha pretensión. Refiere además, que el Colegiado Superior no se ha pronunciado respecto a todos los motivos que se describieron para poder accionar por el daño moral que fue ocasionado a la actora. Sétimo: Sobre la causal denunciada, es de apreciar, que la fundamentación desarrollada en el recurso, está orienta a que esta instancia realice un pronunciamiento sobre el criterio de la

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instancia de mérito, así como la revisión de cuestiones fácticas; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Luisa Beraun Cáceres., mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a cuatrocientos cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, PERÚPETRO S.A, sobre reposición por despido fraudulento y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-111

CAS. Nº 7930-2017 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Mac Rae Thays, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y con el voto en singular del señor juez supremo Arévalo Vela, se emite la siguiente resolución: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Enrique Trisano Vásquez, mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos cincuenta y cinco a ochocientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cincuenta y dos, en el extremo que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos setenta y uno, que declaró infundada la compensación de crédito; reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintidós a cuarenta, subsanada en fojas cuarenta y cinco, que el demandante solicita el pago de tres millones ciento dieciocho mil quinientos catorce con 47/100 Nuevos Soles (S/.3´118,514.47) por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, reintegro de horas extras, reintegro de descansos trabajados, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, reintegro de gratificaciones, gratificación trunca, reintegro de descuentos por convenio de adecuación personal diez por ciento (10%) de la remuneración, indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses legales. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) infracción normativa de los numerales 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; e ii) infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que el recurrente invoca “infracción normativa”, la cual no se encuentra

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prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Asimismo, se advierte que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; motivo por el cual, la causal señalada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente denuncia “infracción normativa”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Enrique Trisano Vásquez, mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos cincuenta y cinco a ochocientos sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Camposol S.A.; sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, es como sigue: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Enrique Trisano Vásquez, mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos cincuenta y cinco a ochocientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cincuenta y dos, en el extremo que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos setenta y uno, que declaró infundada la compensación de crédito; reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintidós a cuarenta, subsanada en fojas cuarenta y cinco, que el demandante solicita el pago de tres millones ciento dieciocho mil quinientos catorce con 47/100 Nuevos Soles (S/.3´118,514.47) por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, reintegro de horas extras, reintegro de descansos trabajados, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, reintegro de gratificaciones, gratificación trunca, reintegro de descuentos por convenio de adecuación personal diez por ciento (10%) de la remuneración, indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses legales. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa de los numerales 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; y b) infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Absolviendo en forma conjunta las causales propuestas en los literales a) y b), debemos decir que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la infracción

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normativa no se encuentra como causal de casación en el artículo 56° de la norma procesal laboral citada precedentemente; en consecuencia, las denuncias propuestas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, y no por las expuestas por el juez supremo ponente, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Enrique Trisano Vásquez, mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos cincuenta y cinco a ochocientos sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Camposol S.A., sobre pago de beneficios sociales; y se devuelva. S.S. ARÉVALO VELA C-1586313-112

CAS. Nº 7958-2017 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis a ciento dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, reformándola declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cinco a nueve, el accionante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS), su nulidad y/o ineficacia y ,como consecuencia de ello, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por aplicación del principio de primacía de la realidad. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa, por lo que no le resulta exigible este requisito; señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1057. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2008PCM. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo VI del título Preliminar de la Ley N° 2837°, Código Procesal Constitucional. iv) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. vi) Apartamiento de Precedente Vinculante recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. vii) Apartamiento de lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. Sétimo: Sobre las causales invocadas en los ítems i), ii) y iii), debemos decir que la infracción normativa se puede conceptualizar como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación; en ese sentido, debemos decir que una de las formas de infracción normativa es la inaplicación, el cual consiste en no aplicar el dispositivo legal a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, la entidad edil alega que la decisión de incorporar al demandante a la Administración Pública y a plazo indeterminado, infringe la norma denunciada al no haber ingresado por concurso público; sin embargo, se advierte que sus alegaciones se limitan a cuestionar de manera genérica el análisis del Colegiado de mérito, pretendiendo un nuevo examen de los hechos, circunstancia que no constituye objeto de análisis casatorio; en consecuencia, no

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cumplen con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes las casuales invocadas. Octavo: Con relación a la causal descrita en el ítem iv), se debe decir que de los fundamentos expuestos por el recurrente en el recurso de casación, no se advierte la pertinencia, ni tampoco la argumentación respecto a la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem v), debe tenerse en cuenta que el recurrente no ha demostrado de manera precisa los argumentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre lo resuelto por el Colegiado de mérito; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En lo pertinente a la causal denunciada en el ítem vi), corresponde precisar que si bien la Sentencia invocada por la parte recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional; sin embargo, no ha demostrado con claridad y precisión dicho apartamiento; toda vez que constituyen situaciones de hecho distintas al caso concreto. En consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto de la causal denunciada en el ítem vii), es preciso indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales que pueden ser denunciadas corresponden a la infracción normativa y el apartamiento de precedentes judiciales; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los plenos jurisdiccionales no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la norma antes acotada. En consecuencia, incumple con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir , señalar su causal de manera clara y precisa; razón por la cual la causal invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis a ciento dieciséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Walter Augusto Montes Quiroz, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-113

CAS. Nº 8043-2015 DEL SANTA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandado, Severino Custodio Uchofen, debidamente representado por la Curadora Procesal, abogada Rocío Candelaria Acosta, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos sesenta y cuatro a ochocientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cuarenta y tres a ochocientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de junio de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos setenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar

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estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cincuenta y uno, subsanada en fojas cincuenta y cinco, el actor solicita el pago de beneficios sociales que comprende: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones; además, la indemnización por despido arbitrario, utilidades, remuneración por participación de pesca, por un monto ascendente de treinta y cinco mil novecientos setenta y cuatro con 05/100 nuevos soles (S/.35,974.05); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Violación al debido proceso. ii) Aplicación indebida del Decreto Supremo N° 009-76-TR Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos precisar, que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), corresponde indicar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. Del recurso se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría indebidamente aplicado y la norma que debió aplicarse al caso concreto; sin embargo, se limita a explicar de forma genérica el sustento de la causal; incumpliendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de lla Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Severino Custodio Uchofen, debidamente representado por la Curadora Procesal, abogada Rocío Candelaria Acosta, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos sesenta y cuatro a ochocientos sesenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Esteban Ylma Chimoy, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRYVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-114

CAS. Nº 8085-2016 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Celso Rojas Sánchez, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y cinco E vuelta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y ocho, que declaró fundada en parte demandada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y nueve a noventa, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, en la suma de quinientos cuarenta y dos mil veintiocho con 38/100 nuevos soles (S/.542,028.38), por lucro cesante, daño emergente y daño moral, al haber sido cesado irregularmente, infracción reconocida mediante Resolución Suprema N° 028-2009-TR; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente respecto al extremo, que es materia de casación, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de

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la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Violación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332° del Código Civil. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1984° del Código Civil. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1985° del Código Civil. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde precisar que el impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, tampoco ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, fundamentos indispensables para resolver la causal; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal prevista en el ítem ii), se debe precisar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala el artículo de la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, no precisa dentro de los fundamentos de la causal invocada, la norma que debió aplicarse; en ese sentido, no se evidencia que el impugnante ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En mérito a la causal contemplada en el ítem iii), se debe decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; también es cierto, que no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por el Colegiado, toda vez que el artículo de la norma invocada regula el daño moral para la responsabilidad extracontractual, responsabilidad distinta a la planteada en el prese proceso (responsabilidad contractual). Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el ítem iv), corresponde indicar que el artículo de la norma invocada ha sido considerada en la Sentencia de Vista; por lo que resulta incongruente la causal denunciada. Asimismo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, teniendo en cuenta que regula un extremo de la responsabilidad extracontractual; en ese sentido, es evidente que no se cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Celso Rojas Sánchez, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Banco Agropecuario (AGROBANCO), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-115

CAS. N° 8129-2016 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital De Puente Piedra, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos dieciocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda; y revocó en cuanto se ordena incluir al demandante en

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el libro de planillas de pago de las remuneraciones de personal estable, ordenándose además de percibir los beneficios del régimen laboral privado; reformándola, ordenaron que se incluya al actor en la planilla de pago correspondiente; e improcedente en cuanto ordena además percibir todos los beneficios del régimen laboral privado; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, que corre en fojas setenta y cuatro a noventa y uno, que el accionante solicita se le otorgue los incrementos remunerativos otorgados a los servidores empleados, obreros permanentes y contratados indeterminados respecto a los pactos colectivos de los años 2005 y 2009; además, pide todos los beneficios económicos laborales otorgados por leyes, pactos colectivos vigentes desde el mes de mayo de 2003 y estar sujeto a las obligaciones y contribuciones previsionales desde el inicio del vínculo laboral. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación del Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional N° 5057-2013-PA/TC. c) Inaplicación de los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Perú y de las Leyes Anuales de Presupuesto de los años 2011,2012,2013, 2014 y 2015. Sexto: Respecto a la causal prevista en el literal a), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Sobre la causal propuesta en el literal b), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la denuncia de apartamiento del precedente vinculante invocado no está prevista en la norma procesal citada como causal de casación; deviniendo por ello la causal propuesta en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal c), se debe precisar que respecto a la inaplicación, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se debe indicar que si bien la entidad impugnante ha cumplido con señalar cuáles son las normas que considera han sido inaplicadas; sin embargo, no ha fundamentado con claridad y precisión por qué las normas invocadas debieron aplicarse; en ese sentido, las causales denunciadas no cumplen con el requisito establecido en el inciso c) de la norma citada, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital De Puente Piedra, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario

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laboral seguido por el demandante, Edgar Saucedo Pariona; sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-116

CAS. N° 8129-2016 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Edgar Saucedo Pariona, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos dieciocho, que revocó la sentencia apelada en el extremo que ordena incluir al actor en el libro de planillas de pago de las remuneraciones de personal estable, ordenándose además de percibir los beneficios del régimen laboral privado; y reformándola, ordenaron que se incluya a la demandante en planilla de pago correspondiente; e improcedente, en cuanto ordena percibir todos los beneficios del régimen laboral privado; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, que corre en fojas setenta y cuatro a noventa y uno, que el accionante solicita se le otorgue los incrementos remunerativos otorgados a los servidores empleados, obreros permanentes y contratados indeterminados respecto a los pactos colectivos de los años 2005 y 2009; además, pide todos los beneficios económicos laborales otorgados por leyes, pactos colectivos vigentes desde el mes de mayo de 2003 y estar sujeto a las obligaciones y contribuciones previsionales desde el inicio del vínculo laboral. Quinto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, aplicación indebida de una norma de derecho material. Sexto: En relación a la causal denunciada, se debe indicar que el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurrente debe señalar de forma precisa cuál es la norma indebidamente aplicada; así como la norma que debió aplicarse, fundamentando con claridad el por qué dicha aplicación influiría en el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se advierte que la recurrente no ha cumplido con señalar cuál o cuáles son las normas que han sido aplicadas indebidamente, más aún, se aprecia que sus argumentos están referidos a que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edgar Saucedo Pariona, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra; sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-117 CAS. N° 8138-2016 CAJAMARCA Reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante,

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Julio Celso Saavedra Ortiz, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, contra la Resolución de Vista de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés, que confirmó la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y uno, que dejó sin efecto la medida cautelar concedida al demandante. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo, a través de la cual la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En ese sentido corresponde verificar en primer término si el recurso interpuesto cumple con los supuestos requisitos de procedencia señalados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; posteriormente si reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo 36° de la Ley Procesal del Trabajo citada. Cuarto: Al respecto debemos señalar que el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia del recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pone fin al proceso […]”. Así constituye presupuesto para la procedencia de este medio impugnatorio que su objeto lo constituyan aquellas sentencias y autos expedidas por las Salas Superiores que pongan fin al proceso. Quinto: Que, de la revisión de los autos se advierte que el recurso de casación formulado por el demandante se encuentra dirigido a cuestionar la Resolución de Vista expedida por la Sala Mixta de Chota que confirmó la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que dejó sin efecto la medida cautelar concedida al demandante mediante resolución de fecha seis de marzo de dos mil quince. Sexto: En tal sentido, se concluye que el recurso de casación interpuesto no resulta procedente, al contravenir el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que, confirmó la resolución apelada, la cual constituye un auto que no pone fin al proceso principal, razón por la cual, debe rechazarse el presente medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Julio Celso Saavedra Ortiz, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y nueve; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-118

CAS. N° 8233-2016 ICA Reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Clemente, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos dieciocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon fundado el extremo referido a la reposición del demandante; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa, y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y ocho a setenta y dos, se aprecia que el actor pretende el reconocimiento de su vínculo laboral como

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seguridad ciudadana y chofer (obrero) a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada; asimismo, la reposición en su puesto de trabajo al considerar que ha sido despedido de manera incausada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y tres. Sexto: La entidad recurrente invoca, de manera textual, como causales de su recurso: i) La resolución impugnada infringe el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional a que hace referencia el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; asimismo, omite los principios de proporcionalidad y juicio de ponderación para una interpretación imparcial del interés público e interpreta erradamente el principio de continuidad. ii) La resolución impugnada contraviene la normatividad de la contratación de servicios en la administración pública al pretender asumir (interpretación errónea) el interés particular del demandante (persona natural individual) frente al interés público (gobierno local) para dar paso al régimen laboral del D.L. N° 728. Sétimo: Al respecto, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a las causales invocadas en los ítems i) y ii), las mismas no cumplen con la formalidad prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; asimismo, contienen una argumentación genérica carente de claridad y precisión, centrada en el juicio de ponderación, pretendiendo que este Colegiado Supremo realice una nueva valoración de lo actuado en el proceso, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; siendo ello así, las denuncias propuestas devienen en improcedentes. Noveno: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Clemente, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos veintiocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Donny Iván Clemente García, sobre reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-119

CAS. Nº 8249-2016 ICA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Antonio Arbulú Palza, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas sesenta y dos a setenta y cuatro,

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CASACIÓN

subsanada en fojas setenta y ocho, el actor solicita lo siguiente: i) se declare la existencia de una relación laboral subordinada, remunerada, de naturaleza personal y directa con la demandada, al amparo de los artículos 4°, 5° y 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y a su vez se le reconozca la categoría de Fedatario Fiscalizador, prevista en la estructura remunerativa; ii) se establezca la anulación del despido incausado, ordenando a la demandada celebrar contratos de duración indeterminada bajo los alcances de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ordenándose además su reposición en la misma labor y función que venía desempeñando hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince en la categoría peticionada de Fedatario Fiscalizador; y iii) accesoriamente, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el treinta y uno de marzo de dos mil quince hasta la fecha en que se efectivice su reposición, más los intereses de Ley que se liquidarán en ejecución de sentencia. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en parte de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y dos; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros. 107772006-PA/TC y 1944-2002-AA/TC. iv) Infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 1057. Sétimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite i), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite ii), debemos decir que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que el recurrente no ha tenido en cuenta que la infracción normativa solo recae sobre normas de naturaleza material o procesal, toda vez que la causal correcta debería ser el apartamiento de los precedentes vinculantes; asimismo, cabe precisar que las Sentencias que refiere el recurrente, no constituyen precedentes vinculantes conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; motivos por los cuales, la causal invocada no cumple con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no se ha denunciado con claridad y precisión la infracción normativa, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iv), se advierte que el recurrente denuncia en forma genérica el Decreto Legislativo N° 1057, sin precisar la norma o normas a denunciar, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que no describe con claridad y precisión la infracción normativa; en ese sentido, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Antonio Arbulú Palza, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. Nº 8363-2017 LIMA Pago de vacaciones. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar descanso vacacional al trabajador, corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin; pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil trescientos sesenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría de la señora juez suprema Mac Rae Thays; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713. ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema. iii) Violación por contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas nueve a quince, el actor solicita se le pague la suma de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés con 42/100 nuevos soles (S/.346,623.42), por los conceptos de remuneración vacacional e indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que el actor no es considerado como personal de confianza, pues, si bien era jefe, lo que se corrobora en las boletas de pago, no ostentaba cargos directivos, al no haberse acreditado que como personal de confianza tenía facultades para decidir sobre el goce vacacional; y en cuanto a las vacaciones, desde el año mil novecientos noventa y cinco al dos mil ocho, el actor venía percibiendo una remuneración integral en donde se presume que están incorporados todos los beneficios sociales, incluyendo las vacaciones. Además, de acuerdo al movimiento migratorio el actor salió fuera del país desde mil novecientos noventa y cinco a dos mil dos, dos mil cuatro a dos mil cinco, dos mil siete, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil doce, no demostrando el accionante que hayan sido viajes de negocios, concluyendo que durante el periodo de mil novecientos noventa y tres al dos mil seis, ha gozado de quince días de vacaciones, desvirtuando lo expuesto por el actor, que por el cargo otorgado no podía ausentarse y por ello no salió de vacaciones; por lo que al no acreditarse el goce completo, corresponde abonar los quince días restantes por el no uso de vacaciones, así como la indemnización vacacional, con excepción del año mil novecientos noventa y nueve a dos mil, donde se verificó que estuvo fuerera del país por más de quince días. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; sosteniendo que la empresa tiene la obligación de aportar mayores elementos de prueba para demostrar que el actor gozó de su descanso vacacional y que de acuerdo a los informes periciales, la demandada no reconoció todo el mes de vacaciones, sólo fueron otorgados quince días, lo que se corrobora con el movimiento migratorio. Tercero: Desarrollo de las causales denunciadas a) Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la parte impugnante cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente. b) En cuanto a la causal

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denunciada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitida por la Sala Suprema; sin embargo, que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la supuesta contradicción jurisprudencial que alega ni a que causal se encuentra referida; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. c) Respecto a la causal señalada en el ítem iii), al respecto, se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales están referidas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; así como, la contradicción de las sentencias emitidas por las Cortes Superiores de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedente. Cuarto: Análisis de la causal procedente Pasando al análisis de la norma por la cual se ha declarado procedente el recurso materia de la presente causa, la parte recurrente sustenta la causal denunciada de interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, señalando que la Sala Superior interpreta erróneamente el articulado, al señalar que no es suficiente consignar en las boletas de pago y planillas el descanso vacacional, toda vez que no se acredita el goce efectivo del descanso anual; y quien debe acreditar que el actor gozó del descanso físico es la demandada. Quinto: Al respecto debemos señalar que el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, establece: "Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente”. Además, es necesario señalar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° de la Constitución Política del Perú, que señala: “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” Sexto: Cabe precisar lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, que establece: “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: (…) 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo”. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sétimo: Cabe precisar que todo trabajador tiene derecho a gozar de treinta (30) días calendarios de descanso físico remunerado por cada año completo de servicios. Asimismo, el descanso físico vacacional puede reducirse o venderse de treinta (30) a quince (15) días como máximo de su descanso vacacional, previo acuerdo con el empleador, dicho acuerdo debe constar por escrito. Octavo: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general. Noveno: Al requerimiento del juzgado, la demandada exhibió las planillas de pagos, según primer informe pericial, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres. Asimismo, la recurrente en su escrito de contestación de la demanda, señala que no cuenta con un libro de vacaciones, ya que nunca ha manejado uno. Décimo: Del informe revisorio de planillas, su ampliación y boletas de pago correspondientes a los años mil novecientos noventa y cuatro al año dos mil seis, si bien se indica en algunas boletas de pago por vacaciones o adelanto de vacaciones; sin embargo, no registra que el actor haya disfrutado los treinta (30) días calendarios que le corresponde conforme a ley, hecho que se corrobora con el movimiento migratorio, que corre a fojas trescientos treinta y dos vuelta, en el que se detalla los ingresos y salidas del país desde el año mil novecientos noventa y cinco a dos mil doce, lo que demuestra que el actor gozó en forma parcial de sus vacaciones, toda vez que no se ha demostrado que estos viajes hayan sido de trabajo. De ello se infiere que la parte demandada no ha presentado medio probatorio que acredite que el actor haya gozado de los treinta (30) días de vacaciones, correspondiendo a las partes probar sus afirmaciones y especialmente al empleador el cumplimiento de sus obligaciones. Décimo Primero: De acuerdo a lo expuesto y lo corroborado con el informe revisorio de planillas y boletas de pago, la Sala Superior ha interpretado correctamente el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, amparando el pago de vacaciones y su correspondiente indemnización, motivo por el cual la causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA, MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas nueve a quince, el actor solicita se le pague la suma de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés con 42/100 nuevos soles (S/.346,623.42), por los conceptos de remuneración vacacional e indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso.. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713. ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema. iii) Violación por contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que, la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante no cumple con fundamentar cuál es la correcta interpretación de la norma invocada, toda vez que sus argumentos se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; en consecuencia, incumple con lo establecido por el inciso b) de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitida por la Sala Suprema, también es cierto que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la supuesta contradicción jurisprudencial; por lo que se aprecia que no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

setenta y cinco a mil ochenta y nueve; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones; y se devuelvan. S.S. MAC RAE THAYS C-1586313-121

CAS. N° 8525-2017 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Jessica Pantigoso Chacaltana, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y uno a treinta y cinco, subsanada en foja treinta y ocho, se aprecia que la actora pretende su reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes de su fecha de cese, al considerar que ha sido objeto de un despido nulo, de conformidad con el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Quinto: La recurrente invoca como causal de su recurso: contravención al derecho a un debido proceso, previsto en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Señala que el juez debió haber aplicado el principio iura novit curia y determinar que le corresponde un despido incausado. Sexto: Al respecto, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la Contravención al debido proceso, como causal de casación en el artículo citado y máxime si la parte recurrente en su recurso no precisa cómo se transgredió el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, de sus fundamentos se aprecia que pretende modificar el petitorio expresado en su escrito de demanda; siendo ello así, la propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Jessica Pantigoso Chacaltana, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Telefónica del Perú S.A.A. y otro, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-122 CAS. Nº 8526-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Arapa Vilca mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta,

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contra la Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta seis a cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta dos a ciento cincuenta y tres, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de junio del dos mil once al treinta y uno de mayo de dos mil doce; en consecuencia, se reconozca que el referido contrato laboral es a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, entre otras pretensiones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y seis. Sexto: Al respecto, es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, En el caso concreto, se advierte que el demandante no cumple con denunciar ni sustentar su recurso de acuerdo a las exigencias de la norma procesal innovada, limitándose a cuestionar el plazo de caducidad para interponer demandas de reposición; siendo ello así, lo invocado deviene en improcedente. Setimo: Al haberse declarado improcedente lo invocado carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Arapa Vilca, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-123

CAS. Nº 8526-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Arapa Vilca mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta seis a cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no

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hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta dos a ciento cincuenta y tres, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de junio del dos mil once al treinta y uno de mayo de dos mil doce; en consecuencia, se reconozca que el referido contrato laboral es a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, entre otras pretensiones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y seis. Sexto: Al respecto, es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, En el caso concreto, se advierte que el demandante no cumple con denunciar ni sustentar su recurso de acuerdo a las exigencias de la norma procesal innovada, limitándose a cuestionar el plazo de caducidad para interponer demandas de reposición; siendo ello así, lo invocado deviene en improcedente. Setimo: Al haberse declarado improcedente lo invocado carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Arapa Vilca, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-124

CAS. N° 8537-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato de trabajo. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: Cuando exista la suscripción de contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se regulan por sus propias normas y para su suscripción deben observarse las condiciones previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil quinientos treinta y siete, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito presentado con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos quince a ochocientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Adelaida Espinoza Flores, sobre desnaturalización de contrato de trabajo. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas noventa y cuatro a noventa y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante, en mérito a las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e, ii) Infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Mediante escrito de demanda, que corre de fojas diecisiete a veintiuno, Adelaida Espinoza Flores,

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quien tiene el cargo de obrera clasificadora en el área de clasificado, solicitó que se determine la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por la desnaturalización de los contratos bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional con la demandada, desde el dieciocho de julio de dos mil once; más el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la sentencia emitida con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se ha aparentado la prórroga de contratos para culminar un proceso productivo por contratos de exportación inicialmente acordados; sin embargo, como se aprecia de cada prórroga celebrada, estas tenían en realidad como objeto cumplir con otros contratos de exportación que no fueron objeto del contrato primigenio ni de la prórroga inmediatamente anterior. Esto implica que se requería la celebración de otros contratos -y no prórrogas- para cumplir el proceso productivo de los nuevos contratos de exportación, por lo que las prórrogas de contratos de trabajo se han desnaturalizado, debiendo considerarse que entre las partes existe un contrato laboral de duración indeterminada regulado por el régimen de la actividad privada desde el diecisiete de octubre del dos mil once, toda vez que la celebración de los contratos modales con fecha veintiuno de mayo y primero de octubre del dos mil doce, si bien están bien celebrados; sin embargo, con anterioridad a ellos ha se estableció la desnaturalización de prórrogas de contratos anteriores; por ende, la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, no pudiéndose establecer que en esos periodos estuvo vigente una relación laboral sujeta a modalidad. c) Sentencia de segunda instancia: A su turno, el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y ocho, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, declarando la desnaturalización de los contratos de trabajo a partir del diecisiete de octubre de dos mil once. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la casual de infracción normativa del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que esta norma establece lo siguiente: “Articulo 80°.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen”. Cuarto: De los fundamentos del recurso de casación, la empresa recurrente alega que los contratos de trabajo celebrados al amparo del régimen de exportación de productos no tradicionales se regulan por el Decreto Ley N° 22342, por lo que su celebración y ejecución deben referirse exclusivamente al citado dispositivo legal. Quinto: Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación sistemática por ubicación de la norma, concluye que a los contratos suscritos bajo el régimen del Decreto Ley N° 22342, le son aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo cual se corrobora con el contrato de trabajo sujeto a modalidad, que corre de fojas doscientos siete, que en su sétima cláusula referida a la política y disposiciones que rigen en la empresa durante la vigencia del contrato, se remite al Decreto Supremo N°003-97-TR; razón por la cual, se concluye que la causal denunciada deviene en infundada. Sexto: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportación No Tradicionales, debemos decir que esta norma establece: “Artículo 32°.- Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: (…) d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Sétimo: Lo señalado por la empresa demandada es que el contrato de exportación no tradicional en su forma ha sido aprobado por la Autoridad

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CASACIÓN

Administrativa de Trabajo, por lo que su cuestionamiento por la formalidad solo es posible mediante un procedimiento contencioso administrativo. Octavo: Ante lo alegado, corresponde precisar que no es materia de controversia en el caso concreto, la aprobación del contrato por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, sino la desnaturalización de este, que conforme al criterio descrito en el considerando quinto, le resulta aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Noveno: En ese sentido, se advierte que de fojas doscientos siete consta el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por las partes con fecha dieciocho de julio de dos mil once, con una duración de noventa y un días; del cual se aprecia, según la cláusula primera, que la actora fue contratada con el objeto de atender los contratos de exportación N° SH-0706; 0708; 0709; 0710; 0711; 0712; 0713; 0714; 0715; 0716; 0717; 0718; 0724; 0725; 0726; 0727; 0728; 0730; 0731; 0732 y 0739, entre otros. A su vez, en la cláusula primera del contrato de prórroga de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, que corre de fojas doscientos ocho, se menciona la necesidad de seguir contando con los servicios de la demandante para atender los contratos de exportación para los cuales se le contrató primigeniamente a través del contrato de trabajo sujeto a modalidad antes citado, producción que no ha terminado de completar, necesitándose la continuación de sus servicios para su culminación. Décimo: En la cláusula segunda del citado contrato, consta que la empresa requiere continuar con los servicios del trabajador contratado para completar su programa de producción vinculado a los contratos de exportación N° SH-0732; 0743; 0652; 0740; 0782; 0624; 0766; 0598; 0600 y 0786, entre otros; sin embargo, se advierte que los contratos de exportación consignados en el contrato de prórroga no se tratan de los mismos contratos consignados en el contrato primigenio, de lo que se infiere que la prórroga del contrato constituye en realidad un nuevo contrato de exportación, razón por la que correspondía que las partes celebren nuevos contratos y no prórrogas, sucediendo lo mismo con las demás prórrogas del contrato primigenio. En consecuencia, se evidencia que las prórrogas suscritas se han desnaturalizado, al evidenciarse el incumplimiento de lo previsto en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, toda vez que al haber existido nuevas contrataciones de exportación, necesariamente tendría que haberse suscrito un nuevo contrato donde se consigne la causa especifica por la cual se requiere extender el plazo de contratación de la demandante, la orden de compra o el programa de producción de la exportación que generó la prórroga de su contratación y partiendo de esta, celebrar las prórrogas respectivas. Décimo Primero: Estando a los fundamentos expuestos, se concluye que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa de la norma descrita, motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito presentado con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos quince a ochocientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y ocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Adelaida Espinoza Flores, sobre desnaturalización de contrato de trabajo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-125

CAS. Nº 8554-2016 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: La potestad disciplinaria del empleador es una facultad discrecional, por ello el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino además debe ser acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil quinientos cincuenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Souther Perú Copper Corporation, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos catorce, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en el proceso abreviado laboral seguido con el demandante, Norberto Aladino Silva Arias, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y tres a setenta y nueve del cuaderno de casación, por la

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causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; e infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta, Norberto Aladino Silva Arias, solicita se declare la existencia de un despido arbitrario, lesivo de derechos constitucionales (al trabajo, protección contra el despido arbitrario y debido procedimiento, en su componente de haber omitido en la aplicación de la sanción disciplinaria de despido, el principio de razonabilidad y proporcionalidad) consumado por la demandada, el dos de julio de dos mil quince, en el cargo de Líder (Supervisor) para que se ordene su reposición en el trabajo, en el mismo cargo que tenía antes del despido o en otro de igual nivel y jerarquía remunerativa. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, declaró infundada la demanda sobre reposición; entre sus fundamentos señaló que el demandante debía desempeñar sus funciones, esto es, transportar los minerales y retornar a la empresa; sin embargo, no hizo ello, por el contrario, se desvió de su ruta y se dirigió al puerto de Ilo para realizar actividades particulares; además de la propia versión del demandante se infiere que condujo el vehículo sin la licencia de conducir, lo que no fue reportado a sus superiores. De lo que se verifica que no habría cumplido con su obligación de retorno, dado que en el tiempo de ida a la refinería ha estimado un tiempo de doce minutos, mientras que para el retorno ha estimado aproximadamente veintitrés minutos, lo cual deviene en incongruente, justificando su proceder con la demora en atención del teléfono y algunas intervenciones policiales, lo cual ocurría solo en los viajes de retorno. Además, se acredita que se produjo un aprovechamiento propio de un bien del empleador y que además, con motivo de ello se vio involucrado en un accidente de tránsito que causó daños materiales al vehículo y a terceros. Tercero: Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos catorce, revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada, por haberse incurrido en despido arbitrario lesivo de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad; en consecuencia, ordenaron la reposición del trabajador en el mismo cargo que desempeñaba antes de su despido u otro de igual nivel o jerarquía remunerativa. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. En caso contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)” Sétimo: Con respecto a la a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez

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CASACIÓN

natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Octavo: La recurrente señala que la sentencia recurrida adolece de una motivación aparente por lo siguiente: i. Refiere que se ha vulnerado el derecho a la prueba en la modalidad de afectación a los principios de contradicción y unidad de la misma. De la revisión de la Sentencia de Vista, se observa que la Sala Superior valoró los medios probatorios ofrecidos durante el proceso, y mediante su facultad discrecional determinó que la demanda es fundada, respecto a que la relación entre los hechos y la sanción impuesta es desproporcionada, toda vez que la utilización de bienes de propiedad de la empleadora en beneficio propio no amerite una sanción, sino porque la estructura del régimen disciplinario (Reglamento Interno de Trabajo) es ambigua e indeterminada, y que al no haberse realizado una valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida, para optar por la sanción más grave, afecta los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii. En el punto 17 de la Sentencia de Vista se consigna que: “Del RIT de SPCC se advierte que la tipificación y sanción de la infracción utilización de bienes de propiedad de la empleadora en beneficio propio, en los artículos 39.h, 42.a y 48.g, tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor por SPCC que no sería discrecional, sino arbitrario; ello lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias.” De la sentencia recurrida se advierte que la Sala Superior considera que la estructura del régimen disciplinario previsto en el Reglamento Interno de Trabajo es ambigua e indeterminada para optar por la sanción más grave; sin embargo, esa es la perspectiva del Colegiado de acuerdo a la valoración de todos los medios probatorios actuados en el proceso, que puede ser contraria a la posición de la recurrente, lo cual no significa que sea una motivación aparente. iii. Además, refiere que la sentencia impugnada omite pronunciarse respecto de una de las faltas imputadas al trabajador, ya que como se verifica de autos, el cual fue brindar información falsa al empleador con la intención de obtener una ventaja. Al respecto en el punto 5.15 de la sentencia emitida en primera instancia, el Juez sostuvo que el tipo legal de brindar información falsa al empleador, resulta forzado toda vez que es innegable que el demandante al salir de Refinería tenía la intención de retornar al área de Fundición y el hecho de que en la ruta de retorno se haya desviado con fines de realizar actividades de provecho propio y que desencadenaron en los sucesos posteriores, no pueden configurar el proporcionar información falsa sino, en todo caso, otro tipo de conductas que, a su vez, constituyen faltas graves. En ese sentido, se considera que la conducta del demandante solo se configura en las faltas graves previstas en los literales a) y c) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por lo tanto, no corresponde que la Sala Superior se pronuncie sobre la supuesta falta: “brindar información falsa al empleador con la intención de obtener una ventaja.” Noveno: Siendo ello así, se concluye que la sentencia impugnada, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados en el recurso de apelación; por lo que la sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni motivación de resolución, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevén el inciso 6) del artículo 50°, último párrafo del artículo 121° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524, respectivamente; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo: En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma señala: “Artículo 25°.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia de las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (…)” Décimo Primero: Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, consiste en determinar si la sanción impuesta (despido) es razonable y proporcional, por haber incurrido en la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, al haber utilizado el vehículo de la empresa sin antes haber comunicado a su empleador que no tenía

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la licencia de conducir; el haberse desviado de la ruta de retorno de Refinería a Fundición para dirigirse al Puerto de Ilo; realizar actos en su propio provecho y luego verse envuelto en un accidente de tránsito, pese estar aún dentro de su jornada laboral. Décimo Segundo: En ese sentido, se define el despido como la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; asimismo, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”2, y por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”3. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.4 Décimo Tercero: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación contempla en el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido en dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Décimo Cuarto: Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, entre otros, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y la inobservancia del reglamento interno de trabajo que reviste gravedad; asimismo, para la extinción del vínculo por esta falta grave, corresponde aplicar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se debe tener en cuenta la reincidencia y las inasistencias al trabajo sin mediar justificación alguna. Sobre el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo, el doctor PASCO COSMÓPOLIS refiere que: “(…) ésta es una falta muy genérica pues, de alguna manera, engloba a todas las demás. Por su naturaleza es, además, muy grave pues importa la violación de los deberes fundamentales del trabajador.”5 Respecto a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, BLANCAS BUSTAMANTE señala que: “La inobservancia por el trabajador de las disposiciones del RIT es tipificada como falta grave, siempre que dicho incumplimiento “revista gravedad”, a tenor del inciso a) in fine del art. 25 LPCL. Por ello, en cada caso concreto deberá evaluarse, con la mayor objetividad, si la trasgresión del RIT en que incurre el trabajador posee la trascendencia necesaria para considerarla “grave” y sancionarla con el despido.”6 Décimo Quinto: El Tribunal Constitucional señala que la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho, y se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en este contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. La potestad disciplinaria del empleador es una facultad discrecional, por ello el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino además debe ser acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, teniendo presente la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.7 Décimo Sexto: En el caso concreto. La demandada imputa al accionante haber incurrido en falta grave prevista en el literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por el hecho de: haber utilizado para provecho propio un bien (vehículo) del empleador y que, además, con motivo de ello se vio involucrado en un accidente de tránsito que causó daños materiales al vehículo y daños personales a terceros.8 Décimo Sétimo: De la revisión de las instrumentales que corren en autos9, queda acreditado que el propio demandante manifestó haber incurrido en la falta grave atribuida por la emplazada; por lo que en este estado corresponde determinar si dicha falta reviste de tal gravedad que afecte de manera irreversible la continuidad de la relación laboral. Décimo Octavo: De lo expuesto por ambas partes, se advierte que el demandante tenía el cargo de empleado líder, entre sus funciones, estaba la de realizar el traslado de muestras de mineral (cobre) del área de Fundición a Refinería y viceversa, y para ello, estaba permitido utilizar un vehículo que era proporcionado por la recurrente. Cuando el demandante salía del área de Fundición a Refinería para entregar las muestras de mineral, debía regresar directo a su sede de labores a fin de continuar con su trabajo; sin embargo, el diecinueve de mayo de dos mil quince, el demandante se desvió de su ruta y se dirigió al puerto de Ilo a realizar actividades

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particulares (recoger licencia de conducir y compra de alimentos); asimismo, de la investigación de la falta grave incurrida por el actor, se desprende que esta conducta tuvo otras implicancias que también constituyen faltas y que afectan el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, tales como: - El demandante no cumplía con retornar oportunamente a su sede de trabajo en forma sistemática sin que haya dado una explicación coherente y suficiente sobre ello. Haber conducido un vehículo motorizado sin que porte su licencia de conducir con el potencial riesgo que ello implicaba por la naturaleza del bien y porque ello implica una causal de sanción administrativa por la autoridad policial. - Haber utilizado el bien (vehículo) en provecho propio. - Con motivo de esta utilización indebida del bien se haya visto involucrado en un accidente de tránsito con perjuicio material en el vehículo y daños personales a terceros. - Además, según la propia declaración del demandante en la etapa de investigación, reconoce que anteriormente también utilizó el referido vehículo para irse al puesto estando en plena jornada laboral. Décimo Noveno: El artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, establece que las faltas graves señaladas en el artículo 25° de la norma citada, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir; en consecuencia, el análisis respecto a la causal declarada procedente, debe estar circunscrita a la comprobación objetiva establecida en el presente proceso. En el caso de autos, la demandada ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el literal c) del inciso 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber acreditado la causa justa de despido; además, que la sanción impuesta se encuentra inmersa dentro de los parámetros del principio de razonabilidad y proporcionalidad; motivo por el cual, la causal declarada procedente, deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Souther Perú Copper Corporation, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos cuarenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos catorce; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, que declaró INFUNDADA la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Norberto Aladino Silva Arias, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013 pp. 66 PLÁ RODRÍGUEZ, citado por ibid. pp 66 Vid. MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Op. Cit, pp. 65-66 PASCO COSMÓPOLIS, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013, pp.208 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013, pp.224 Exp. N° 00606-2010-AA/TC; Exp N° 0090-2004-AA/TC; Exp N° 0535-09-AA/TC Conforme se advierte de las cartas de pre aviso y de despido que corren en fojas dos a ocho y fojas catorce a diecisiete, respectivamente Conforme se desprende de las manifestaciones del propio demandante que corren en fojas setenta y uno a setenta y tres, y en fojas setenta y seis a setenta y siete.

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CAS. Nº 8563-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Compañía Minera Argentum S.A., mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento doce a ciento veintitrés, que revocó la Sentencia apelada

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de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa a noventa y cuatro, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cinco a diecisiete, el actor solicita su reincorporación en el cargo de soldador de mina al haber sido despedido arbitrariamente; más costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la empresa recurrente no le es exigible, pues, la Sentencia de primera instancia le fue favorable; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Al respecto, cabe anotar que la empresa recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos, lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Compañía Minera Argentum S.A., mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Mael Iván Rodríguez Lázaro, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-127

CAS. Nº 8581-2016 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Para efectos de que se configure la falta grave prevista en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a proporcionar información falsa, se debe acreditar el ánimo del trabajador, con la finalidad de conseguir una ventaja, independientemente de que se concrete o no. De otro lado, el inciso e) del artículo 25° de la norma citada, contempla dos supuestos: a) la concurrencia del estado de embriaguez y otros y b) la naturaleza de la función o el trabajo que reviste excepcional gravedad. Asimismo, la negativa del trabajador de someterse al examen correspondiente, se debe considerar como reconocimiento de su estado de embriaguez u otro, de acuerdo a la Ley. Lima, seis de setiembre dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil quinientos ochenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; y el voto singular del señor juez supremo Rodas Ramírez; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Southern Perú Copper Corporation S.A., mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante José Ricardo Rodríguez Veneros, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente

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CASACIÓN

mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del literal d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del extremo del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a que la negativa del trabajador a someterse a la prueba de dosaje configura el reconocimiento del estado de ebriedad. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por tanto, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y siete, el actor solicita que se declare la existencia de un despido fraudulento, contrario a la verdad y lesivo de derechos constitucionales; en consecuencia, su reposición en su puesto de trabajo u en otro de igual nivel remunerativo, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que las faltas graves imputadas al actor, previstas en los incisos a), d) y e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, no se han configurado en la realidad, resultando faltas inexistentes; en consecuencia, determina que ha ocurrido en el caso de autos, un despido fraudulento, debiendo corresponderle al actor su reposición pretendida en el proceso. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que no se encuentra acreditado que el actor ha concurrido de manera reiterada en estado de embriaguez a su centro de trabajo. Además, que tampoco se verifica que el actor registró su ingreso y salida el día veinte de julio de dos mil quince, con el fin de obtener una ventaja, pues, era un hecho conocido que el demandante se retiró de su centro laboral a las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana. Asimismo, la demanda no ha establecido las razones, por las cuales se produjo el quebrantamiento de la buena fe laboral. Siendo así, concluye que se ha configurado un despido fraudulento, por no haberse acreditado las faltas graves imputadas por la demandada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del literal d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La norma en mención, prescribe: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal; (…)". Cabe señalar que las infracciones normativas previstas en los ítems ii) y iii), tienen relación directa la infracción anterior, pues se sustentan en un inciso del mismo artículo de la norma antes invocada1, por lo que se debe hacer un análisis conjunto. La norma en mención, indica: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;(…)”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

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Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el despido del actor ha sido promovido por las faltas graves imputadas y acreditadas por la demandada, comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por el contrario, se ha configurado un despido fraudulento, por la inexistencia de los hechos imputados por la demandada. Quinto: Respecto al despido El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”2. Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”3. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato4. En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causas referidas a la comisión de faltas graves, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre otras, las siguientes: “d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal; y e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”. Sexto: En relación a la falta grave, prevista en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR respecto a proporcionar información falsa. El elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador, pero, para que se configure la falta, es necesario que concurra un elemento subjetivo: que el trabajador actúe con el ánimo de hacerlo hacia el empleador o con el propósito de obtener una ventaja para sí5. Al respecto, el jurista Blancas Bustamante, sobre la información falsa, señala: “(…) las motivadas por el deseo de procurarse un beneficio al que no tiene derecho o de encubrir una falta propia para evitar su conocimiento y sanción por el empleador. Pero, también se sanciona la falsedad que obedece a la voluntad de causar perjuicio al empleador, aunque aquel no llegue a concretarse, con independencia de que el trabajador pudiera obtener o no algún beneficio con dicha conducta”6. En ese contexto, la falta grave comprendida en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a proporcionar información falsa, debe interpretarse, en el sentido que, el empleador solo podrá imputar dicha falta, siempre y cuando se acredite que la información falsa proporcionada al empleador, sean con el ánimo del trabajador de conseguir alguna ventaja, independientemente, si dicha ventaja se concrete o no. Séptimo: En cuanto a la falta grave, contemplada en el inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La falta grave, citada en la premisa, contiene dos supuestos: a) consiste en que el trabajador asista a sus labores, reiteradamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes, y b) no requiere que exista reiterancia, pues, la gravedad de la falta queda determinada por la naturaleza de la función o trabajo que desempeña el infractor7. Sobre el particular, se debe expresar que nuestra legislación laboral no solo ha previsto que se configura falta grave cuando exista concurrencia del trabajador en estado de embriaguez, sino también ha puesto énfasis respecto a la naturaleza de la función o trabajo desempeñado por el trabajador, pues, no es equiparable, por ejemplo: el estado de embriaguez de

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CASACIÓN

un secretario administrativo a la de un soldador o chofer, pues, por la naturaleza de las funciones, de estos últimos cargos señalados, el ejercicio del mismo, puede ocasionar un accidente de trabajo, pudiendo afectar al trabajador mismo o terceras personas. En ese sentido, para imputar al trabajador la falta grave, comprendida en el inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, le corresponde al empleador establecer cuál de los dos supuestos contemplados en la norma, ha ocurrido en el caso en concreto, el mismo que deberá ser adecuadamente fundamentado. De otro lado, se debe precisar que el inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, contempla que la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo. Octavo: El principio de proporcionalidad y razonabilidad para el despido relacionado con la conducta del trabajador El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, recaída en el expediente N° 00606-2010PA/TC, ha señalado en su fundamento cuarto, lo siguiente: “c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.” (Subrayado es nuestro) En relación al principio de razonabilidad, corresponde indicar que se entiende como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho, el cual expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias8; es decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida, a fin de justificar un tratamiento diferente, a efectos de no dejar de lado, la razón de ser del despido, configurándose por la falta grave incurrida por el trabajador. Noveno: El despido fraudulento El Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, dispuso lo siguiente: “(…) cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. Al respecto, resulta ilustrativo precisar que el Tribunal Constitucional en una anterior Sentencia, recaída en el expediente N° 0976-2001-AA/TC, señaló sobre el mismo tema, en su fundamento quince, lo siguiente: “(…)Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 6282001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas (…)”. Décimo: Solución al caso concreto a) Respecto a la falta grave por proporcionar información falsa9 • La demandada sustenta la falta grave, en referencia, por haber consignado el demandante en el registro de asistencia, que el día veinte de julio de dos mil quince, laboró durante ocho horas: de siete de la mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.), cuando se encuentra plenamente acreditado que el trabajador abandonó las instalaciones de la empresa a las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana (08:44 a.m.), de acuerdo a lo dispuesto en la carta de pre aviso y carta de despido, que corren en fojas dos a siete y veintisiete a treinta y tres, respectivamente. • En el caso concreto, si bien se encuentra acreditado en autos, tal como ha sido expuesto por el propio demandante en su carta de descargos, que corre en fojas ocho a trece y escrito de demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y seis, que efectivamente registró su ingreso y salida el día veinte de julio de dos mil quince, también es cierto, que para que se configure la falta grave, prevista en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se requiere acreditar también, el ánimo del demandante de obtener una ventaja, independientemente de que se concrete o no; supuesto fáctico que no ha sido corroborado

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por la demandada, parte que ostentaba la carga probatoria; más aún, si fue de conocimiento de dicha parte, el abandono de trabajo del actor a las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana (08:44 a.m.), tal como se certifica en la constancia policial, que corre en fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, presentada por la propia demandada y que el registro de salida en horario de la mañana, era una práctica recurrida. • En ese contexto, no se encuentra acreditado que la Sala Superior ha infraccionado el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo en infundada la causal contenida en el ítem i). b) En mérito a la falta grave por encontrarse el trabajador en estado de embriaguez10 • La demandada sustenta la falta grave, en referencia, por haber concurrido el actor en estado de embriaguez el día veinte de julio de dos mil quince, reputándose la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia como aceptación de dicha condición; además, que las labores desarrolladas por el actor eran la de soldador, de acuerdo a lo dispuesto en la carta de pre aviso y carta de despido, que corren en fojas dos a siete y veintisiete a treinta y tres, respectivamente. • La defensa del demandante se encuentra circunscrito en: a) la vulneración del principio de tipicidad, porque, en el supuesto negado de estar en estado de embriaguez, el mismo no fue reiterado, por lo que, no se configura el supuesto de despido; b) no se encontró en estado de embriaguez el día veinte de julio de dos mil quince; c) no se negó a la prueba de alcoholemia, por el contrario, se retiró de su lugar de trabajo, por orden del Ingeniero José Casanova, es más, tenía problemas de salud, ya que tenía la presión muy alta, luego de la discusión que había en el trabajo11. • De lo notado, corresponde indicar, que la falta grave imputada por la demandada, no se encuentra contemplada en el primer supuesto previsto en el inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, sino en el segundo supuesto, respecto a la gravedad por la naturaleza de las funciones desarrolladas por el trabajador. • Asimismo, si bien en autos se verifica que los signos de ebriedad solo han sido identificados por el trabajador José Casanova Lanchipa, también es cierto, que obra en el expediente, la constancia policial, que corre en fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, instrumento público, que certifica que el actor realizó abandono de trabajo el día veinte de julio de dos mil quince, aproximadamente a las ochenta y cuarenta y cuatro de la mañana (08:44 a.m.) con síntomas de ebriedad, pues, se negó a realizar el examen de alcoholemia, de acuerdo a lo manifestado por el trabajador antes citado. De otro lado, se debe tener en cuenta, que el demandante no acreditó que efectivamente tenía permiso de su jefe para salir de las instalaciones y que tenía problemas de salud, toda vez que resulta prueba insuficiente12, los monitoreos de presión, efectuadas con fechas posteriores al veinte de julio de dos mil quince, que corren en fojas catorce a diecisiete. • En ese contexto, se acredita que el demandante se negó someterse a la prueba correspondiente, hecho que se encuentra corroborado en la constancia policial; motivo por el cual, se considera el reconocimiento del estado de embriaguez, de acuerdo al último párrafo del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. • En atención a lo expuesto, y atendiendo a la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante en el cargo de soldador, cargo que no requiere mayor detalle, pues por la naturaleza del cargo se puede inferir que ostenta una alta probabilidad de sufrir accidentes como: choques eléctricos, incendios, caídas, quemaduras y etcétera; resulta acorde a Ley, el despido sufrido por el demandante, por la configuración de la falta grave contemplada en el inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Primero: En mérito a lo anotado, ha quedado establecido que se ha configurado la falta grave contemplada en el inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, supuesto que es suficiente para promover el despido del actor, en mérito al principio de razonabilidad, atendiendo al estado de ebriedad del actor y por la exposición y riesgo de las labores que necesitan diligencia, concentración y sobriedad. En consecuencia, es evidente que no se ha configurado el despido fraudulento, por hechos inexistentes. Décimo Segundo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado las causales denuncias en los ítems ii) y iii), referidas al inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; por consiguiente, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Southern Perú Copper Corporation S.A., mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos noventa y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, de fecha

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veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, José Ricardo Rodríguez Veneros, sobre reposición; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Southern Perú Copper Corporation S.A., mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante José Ricardo Rodríguez Veneros, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución expedida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve, se declaró procedente el recurso de interpuesto por la entidad demandada, por las siguientes causales: i)Interpretación errónea del literal d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) Inaplicación del extremo del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a que la negativa del trabajador a someterse a la prueba de dosaje configura el reconocimiento del estado de ebriedad y iii) Interpretación errónea del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de la demanda, que corre de fojas treinta y seis a cuarenta y siete, se verifica que el demandante solicita que se declare la existencia de un despido fraudulento contrario a la verdad y lesivo de derechos constitucionales, ocurrido el veinte de julio de dos mil quince y, en consecuencia, disponer su reposición al cargo que venía ocupando antes de su cese (mecánico soldador) o en otro de igual nivel y jerarquía remunerativa; además del pago de costos y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la sentencia expedida con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta, declaró fundada la demanda, ordenando que la empresa demandada proceda a reponer al demandante en el puesto habitual de trabajo que ocupaba antes del despido o en uno de similar jerarquía e igual remuneración, más costos y costas del proceso. Argumenta que los hechos atribuidos al demandante no pueden constituir falta grave alguna, sino que han sido forzados para hacerlos encajar en supuestos normativos, valiéndose de ello para aplicar la sanción de despido, lo que configura el despido con fraude. En suma, considera que no existe prueba alguna que acredite las falta imputadas al actor, máxime si no ha se ha podido comprobar el estado de embriaguez del demandante. c) Sentencia de segunda instancia: A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la citada corte superior, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, procedió a confirmar la apelada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo la Ley N° 29497 a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. En el caso de autos, el demandante solicita la reposición a su centro de labores, como consecuencia de haber ocurrido un despido fraudulento en su contra. Al respecto, corresponde indicar que el despido fraudulento se produce cuando se despide a un trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, de manera contrario a la verdad y rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumpla, formalmente, con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes,

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falsos o imaginarios o, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas. Cuarto: En cuanto a la primera causal declarada procedente, consistente en la interpretación errónea del literal d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta prescribe: Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja y la competencia desleal (…). Quinto: La causal denunciada se relaciona con la imputación efectuada al demandante en la carta de despido de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince; es decir, que el trabajador brindó información falsa a su empleador al haber consignado en el registro de asistencia el día veinte de julio de dos mil dieciséis, que laboró desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde; sin embargo, quedó acreditado que abandonó las instalaciones de la empresa a las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana. Todo ello, con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial para que se le compute ese día como laborado. Sexto: En el caso de autos ha quedado establecido que efectivamente, el día veinte de julio de dos mil quince, el demandante -al iniciar sus labores- firmó, tanto el registro de ingreso como el de salida en simultáneo, señalando inclusive que lo hizo por costumbre, puesto que siempre los trabajadores han procedido de esa manera, por cuanto ello agiliza el poder cambiarse antes de retirarse del centro de trabajo, más aun, si tal registro de ingreso y salida estuvo refrendado por la rúbrica de su supervisor. Ahora bien, respecto a que por haber registrado tanto la entrada como la salida en un solo acto, el demandante pretendía obtener un beneficio, ello no encuentra sustento o asidero para ser considerada causal de despido, por cuanto ha quedado acreditado que el demandante se retiró del centro de trabajo en horas de la mañana (8:44 am), lo cual fue un hecho conocido por sus superiores y posteriormente constatado por la autoridad policial en cuanto la demandada requirió su presencia, de lo que se colige que no existió el ánimo o la intención de obtener un provecho indebido u obtener beneficio económico alguno, más aun si no ha sido acreditado haberse obtenido beneficio de índole alguna, sino más bien, ha quedado acreditado que el llenado simultáneo del registro de ingreso y salida se efectuó por ser una práctica constante, lo cual no puede dar lugar al despido del trabajador; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada. Sétimo: En cuanto a la segunda y tercera causal declaradas procedentes, consistentes en: la inaplicación del extremo del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a que la negativa del trabajador a someterse a la prueba de dosaje configura el reconocimiento del estado de ebriedad y la interpretación errónea del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, estas normas, que deben ser analizadas de manera conjunta, señalan lo siguiente: Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo (…). Octavo: Tal como se corrobora de la imputación efectuada al demandante en la carta de despido de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, se le atribuyó haber concurrido a laborar en estado de ebriedad y como consecuencia de ello, este se rehusó a que se le haga pasar la prueba de alcoholemia, pese a haber sido informado por su jefe que antes de retirarse de las instalaciones debía permanecer en la oficina de jefatura del taller de mecánica de automotriz a la espera del personal de la Policía Nacional para ser sometido a la citada prueba. Ante tal situación, el no someterse a la prueba de alcoholemia constituyó aceptación de la condición o estado de ebriedad. Noveno: En el caso concreto, previamente debemos analizar si el demandante efectivamente ingresó a laborar a la empresa en estado de ebriedad, el día veinte de julio de dos mil quince, para posteriormente establecer si se rehusó a pasar por la denominada prueba de alcoholemia. De la revisión de autos, no es cierto que no exista medio probatorio que desvirtúe el estado en el que llegó a laborar el demandante el día veinte de julio de dos mil quince, puesto que en la audiencia de juzgamiento (hora 02:26), el Supervisor José Casanova Lanchipa dejó constancia que le hizo

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saber al demandante su aliento a alcohol, quien reconoció haber bebido el día anterior. Por ello, en la denuncia policial que corre de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, consta que la actuación de la autoridad estuvo dirigida no solamente a constatar el supuesto abandono de trabajo del demandante, sino que también fue porque estuvo dirigida a constatar sus visibles síntomas de ebriedad, conforme lo sostiene de manera uniforme el Supervisor José Casanova Lanchipa y que, pese a haber sido comunicado –el actor- del procedimiento a seguir, este abandonó las instalaciones de la empresa con la intención de evadir el examen indicado. Décimo: Ante tal escenario corresponde agregar que el argumento de defensa del demandante, no probado, es que dejó las instalaciones de la empresa, por disposición de su superior, al encontrarse con la presión alterada, lo cual tampoco está probado, además de no correr en autos medio probatorio alguno que certifique el mal que padece el demandante, verificándose únicamente de fojas catorce a diecisiete, el monitoreo de presión en fechas posteriores (veintiséis de agosto, uno de setiembre y nueve de setiembre de dos mil quince) al día de ocurrido el hecho controvertido (veinte de mayo de dos mil quince), los cuales no arriban a la conclusión del padecimiento del actor, de lo que se concluye su negativa para someterse a la prueba correspondiente, habiéndose configurado el reconocimiento de dicho estado, más aun si ello consta en la denuncia policial que corre de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho. Décimo Primero: Es pertinente agregar que si bien es cierto, no se ha acreditado en autos el requisito de concurrencia reiterada en estado de embriaguez del demandante; sin embargo, este no es necesario debido a que no queda duda de la naturaleza de la función realizada, puesto que esta sí reviste de excepcional gravedad, al haberse desempeñado como técnico soldador de fundición en el Taller de Mecánica Pesada (conforme con su manifestación de fecha cuatro de agosto de dos mil quince, que corre de fojas sesenta y seis a sesenta y siete vuelta), cargo que de por sí requiere de sumo cuidado en su cumplimiento, al ser la misión de la empresa demandada, la extracción y producción de recursos minerales como: cobre, molibdeno, zinc, plomo, carbón y plata y el respectivo procedimiento de minado, fundición, refinación, transformación y comercialización de estos, razón por la cual, las causales denunciadas devienen en fundadas. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Southern Perú Copper Corporation S.A., mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos noventa y seis; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta, y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta, que declaró fundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento, y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, José Ricardo Rodríguez Veneros, sobre reposición por despido fraudulento; y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ 1

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Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66. Casación N° 2147-2004-LIMA. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, pp. 242-243. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, Ibídem, p. 248. Sentencia del Tribunal Constitucional de cinco de febrero de dos mil nueve, recaído en el expediente N° EXP. N.º 00535-2009-PA/TC. Inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Supuestos de hecho, que se verifican en la carta de descargos, que corren en fojas ocho a trece, el escrito de demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y siete y lo expuesto en la Audiencia. No genera convicción en el juzgador la prueba.

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CAS. N° 8605-2016 ICA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, representada por su Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos, mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos catorce a trescientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista, de fecha siete de abril de dos mil

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dieciséis, que corre de fojas doscientos noventa y tres a trescientos nueve, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha treinta de abril de dos mil trece, que corre de fojas ochenta y tres a noventa y cinco, que la accionante pretende su reposición por despido arbitrario sin causa justificada, así como la nulidad de los Contratos Administrativos de Servicios, suscritos por el período del uno de setiembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, al haberse producido la desnaturalización de estos cuando se reconoció su relación laboral primigenia a plazo indeterminado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, se advierte que la entidad recurrente no consintió la sentencia adversa en primera instancia, toda vez que la apeló mediante escrito que corre de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y seis. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: i) Inaplicación normativa de los artículos 22° y 23° y del numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1764° y 1766° del Código Civil. iii) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. iv) Inaplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. v) Infracción normativa por aplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175. Sétimo: Sobre la causal prevista en el numeral i), es necesario precisar que las normas previstas en el artículo 23° y en el numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, sí han sido aplicadas en el considerando 6.2.1 de la Sentencia de Vista. En cuanto a la inaplicación del artículo 22° de la Constitución Política del Perú, carece de incidencia sobre la decisión recurrida, toda vez que no modificaría el resultado el proceso; pretendiéndose una nueva valoración de los medios probatorios, lo que no es posible en esta instancia, razones por las cuales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el numeral ii), cabe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que, si bien las normas invocadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; sin embargo, la parte recurrente no explica porqué debieron aplicarse al caso de autos ni cómo modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que de sus argumentos se advierte que solo se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la recurrida, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el numeral iii), es necesario precisar que la norma denunciada carece de incidencia sobre la decisión recurrida, de conformidad con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la presente causal en improcedente. Décimo: En relación con la causal denunciada en el numeral iv), tenemos que la entidad recurrente sostiene nuevamente que la Sala Superior ha inaplicado al caso concreto las disposiciones del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicio y su Reglamento; por lo que careciendo de incidencia lo denunciado sobre la decisión recurrida, de conformidad con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esta deviene en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal denunciada en el numeral v), se advierte que la norma denunciada carece de incidencia en el caso concreto, por lo que de conformidad con lo regulado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, representada por

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su Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos, mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos catorce a trescientos veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Katty Rosa Valencia García, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-129

CAS. N° 8620-2016 ICA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital Parcona, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y dos, que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y tres a ochenta y seis, que resolvió declarar fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i)La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cinco, subsanada a través del escrito de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y dos, que la accionante solicita la nulidad de su despido fraudulento y como consecuencia de ello, se ordene su reposición al centro laboral como obrero municipal a plazo indeterminado, asimismo, se declare la invalidez de sus contratos administrativos de servicios. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cinco a ciento tres. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3) y 14° del artículo 139° de la Constitución Político del Perú y artículo 7° del Código Procesal Constitucional. ii) Infracción normativa del numeral 1.5 del II Pleno Casatorio Jurisdiccional Supremo. iii) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC, aclarado mediante auto de fecha siete de julio de dos mil quince. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), cabe indicar que no existe incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En relación al ítem ii), es pertinente precisar que el II Pleno Casatorio denunciado no cumple con lo previsto en el artículo 34° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, es decir, no está referida a la infracción normativa ni al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la cual, deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal contenida en el ítem iii), el recurrente no logra demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende se desestime la pretensión de autos sustentando que el ingreso se realiza a través de concurso público y abierto, situación que si bien se encuentra acorde con los empleados que inician la carrera administrativa en el sector público, ello no incluye a los obreros, razón por la que de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad

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Distrital Parcona, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Juvencio Flores Licas, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-130

CAS. N° 8633 - 2017 ICA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Parcona, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y cuatro a ochenta y ocho que declaró fundada en parte la demanda de reposición por despido incausado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y seis que la actora solicita al órgano jurisdiccional ordene la reposición en su puesto de trabajo en calidad de obrera de parques y jardines o uno de igual nivel y jerarquía, al haber incurrido entidad demandada, Municipalidad Distrital de Parcona en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha cinco de julio de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento tres a ciento seis. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) Inobservancia del apartamiento del precedente vinculante N° 05057-2013-JUNÍN, y Expediente N° 025-2013-PI/TC; 0003-2014PI/TC; 0008-2014-PI/TC y 017-2014-PI/TC, Caso Ley del Servicio Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal a), debemos decir que se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la validez de los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandante; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal comprendida en el literal b), debemos señalar respecto a la Sentencia expedida en el Expediente Acumulado N° 025-2013PI/TC; 0003-2014-PI/TC; 0008-2014-PI/TC y 017-2014-PI/TC, Caso Ley del Servicio Civil, si bien ha sido emitida por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no tiene la calidad de precedente vinculante, atributo de la cual debe estar investida a efectos de ser acogida dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Respecto a la Sentencia

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CASACIÓN

emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, que sí constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, cumpliendo de esta forma la recurrente con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que cumple con precisar la causal de apartamiento de precedente vinculante; empero, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; en tal sentido, la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Parcona, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ana María Chañi Vásquez sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-131

CAS. Nº 8691-2017 LIMA Homologación de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Blanca Rosa Vizarreta López, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ochocientos veintinueve a mil ochocientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y cuatro a mil ochocientos dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de agosto de dos mil quince, en fojas mil quinientos noventa a mil seiscientos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento noventa, que el demandante solicita el pago de homologación de remuneraciones y beneficios sociales a partir de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, la incorrecta aplicación de los artículos 188° y 191° del Código Procesal Civil. Sexto: Respecto a las causales señaladas en el considerando precedente, debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “incorrecta aplicación”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia normas de carácter procesal; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Blanca Rosa Vizarreta López, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ochocientos veintinueve a mil ochocientos treinta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú

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S.A.C.; sobre homologación de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-132

CAS. Nº 8773-2016 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Raúl Cabrejos Caballero, mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de julio de dos mil catorce, en fojas ciento veintiuno a ciento veintisiete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y nueve a sesenta, que el demandante solicita que se declare nulo el despido de fecha cinco de abril de dos mil trece a efecto de que se le reponga en el puesto de chofer interprovincial; además, pretende que se le pague las remuneraciones devengadas que dejó de percibir desde su despido; más los intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y siete; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea de los literales a) y b) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los literales a) y c) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 22° y 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 01997-2011-PA/TC. v) Infracción normativa del artículo 138° y los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. vi) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), el recurrente menciona que las instancias de mérito señalan que por no existir sindicato en la demandada no es aplicable el literal a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y por no haberle presentado a la demandada un Pliego de Reclamos, pero incurren en error ya que no tuvieron en cuenta el artículo 38° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que señala que las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos y en lo que les sea aplicable. Si bien el recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, respecto a la incidencia directa del

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pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), el impugnante refiere que no se ha acreditado la falta impuesta por la demandada, ya que no se ha probado el incumplimiento de sus obligaciones y menos el hurto o apropiación de dos bidones de combustible. Se advierte que el recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa la norma infraccionada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, ya que de los fundamentos expuestos se infiere que el recurrente pretende una nueva valoración de los hechos, lo cual no es objeto del recurso de casación; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Sobre las causales invocadas en el acápite iii), el recurrente sostiene que no existe prueba alguna que acredite el motivo por el cual fue despedido. De los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con el requisito de procedencia establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, esto es, demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se desprende que el impugnante pretende en realidad una nueva valoración de los medios probatorios, lo cual vulnera la naturaleza y fin del recurso de casación; razón por la cual, las causales mencionadas devienen en improcedentes. Décimo Primero: En cuanto a la causal citada en el acápite iv), debemos decir respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01997-2011-PA/TC, que la Sentencia referida no constituye precedente vinculante conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal prevista en el acápite v), el impugnante señala que se omitió la actuación de medios probatorios como la exhibición del informe satelital GPS, la actuación de medios probatorios con los que se pruebe que el demandante sustrajo los dos bidones de combustible el veinticuatro de noviembre de dos mil trece. Se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Tercero: Sobre las causales señaladas en el acápite vi), se advierte que el recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa las normas infraccionadas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Raúl Cabrejos Caballero, mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Empresa de Transporte Turístico Olano S.A., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. N° 8805-2017 LIMA Pago de remuneración vacacional. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Justo Eulogio Campos Aguilar, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas cinco a doce, se aprecia que el actor pretende el pago de la triple remuneración vacacional por descanso físico vacacional adquirido y no gozado, más la correspondiente indemnización, por la suma de noventa y un mil cuatrocientos noventa y nueve con 25/100 nuevos soles (S/. 91,499.25). Quinto: La parte impugnante invoca como causal de su recurso: afectación al debido proceso por infracción a la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones, prevista en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene que la instancia de mérito ha incurrido en falta de motivación al emitir sentencia y con ello se vulnera su derecho al debido proceso. Sexto: Sobre la causal denunciada, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la afectación al debido proceso, como causal de casación en la norma mencionada, la propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Justo Eulogio Campos Aguilar, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos noventa y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de remuneración vacacional; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-134 CAS. N° 8836-2016 AREQUIPA Desnaturalización y despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Club Internacional Arequipa, mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticinco que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que

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CASACIÓN

procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, la actora solicita como pretensiones principales, a) se declare la desnaturalización de los contratos de servicio específico; asimismo, solicita que exista un contrato laboral de duración indeterminada desde el uno de octubre de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil quince; y b) se declare la nulidad del despido por ser incausado; en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Cajera, y accesoriamente, solicita las remuneraciones básicas, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones dejadas de percibir por el tiempo que fue separado, más los intereses legales, costos y costas . Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos tres. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Infracción normativa por inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los literales a) y b), debemos decir que si bien la impugnante señala las normas que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dichas causales se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos; por lo cual contraviene la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedentes. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Club Internacional Arequipa, mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Josefina Mercedes Supo Pauca, sobre desnaturalización y despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-135

CAS. Nº 8910-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jenny Cristina Salcedo Espejo de Hinostroza, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos veintidós, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos ochenta y dos, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la corte suprema

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de justicia de la república. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a sesenta y seis, la actora pretende se declare su despido como fraudulento; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de auxiliar de operaciones que desempeñaba antes del cese, así como se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, con costos del proceso; asimismo, solicita como pretensión subordinada el pago de una indemnización por despido arbitrario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente. Sexto: La empresa impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 34° de Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitucional Política del Perú; señala que la Sala Superior incurre en un razonamiento que adolece de falta de motivación interna, al haber realizado inferencias indebidas a partir de las premisas contenidas en la construcción jurídica del despido fraudulento. Refiere además, que se ha afectado el debido proceso en tanto que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados, como resultan las declaraciones asimiladas como prueba testimonial. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que si bien precisa la norma que habría sido objeto de infracción por la instancia de mérito; sin embargo, no precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada, más bien se observa que discrepa con el criterio establecido por el Colegiado Superior, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal propuesta en el ítem ii), no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, ni ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, más bien se advierte que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso, al sostener que el Colegiado Superior no ha considerado la doctrina jurisprudencial emitidas en diversas sentencias en las cuales se declara fundada la demanda de reposición por despido fraudulento, por ser el despido desproporcional e irrazonables, además de vulnerar el debido proceso, al no realizar una valoración conjunta de los medios probatorios aportados; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; por la razón expuesta, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Jenny Cristina Salcedo Espejo de Hinostroza, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-136

CAS. N° 8998-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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por la parte demandada, Pesquera Diamante S.A., mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i)La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas veinte a treinta y tres, que la parte demandante solicita su reposición a su puesto de trabajo como operario 2 cerradoras en el Área de Producción de la Planta de Samanco, por haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos treinta y cuatro. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio principal es anulatorio y accesorio el revocatorio. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa por inaplicación del artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En cuanto a la causal denunciada, se verifica que la misma no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues los argumentos de sustento son genéricos y se encuentran orientados a cuestionar y discrepar con la actuación de la sala, sin demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, por lo que, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Pesquera Diamante S.A., mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Felipe Francisco Maguiña Huerta, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-137

CAS. Nº 9075-2016 JUNIN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital del Tambo, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido

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previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas uno a veinte, la actora pretende la reposición como obrera contratada a tiempo indeterminado y en el cargo de obrera del área de limpieza pública de la Gerencia de Desarrollo Social y Ambiental de la Municipalidad Distrital de El Tambo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y seis; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 4° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa de los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. iii) Infracción normativa del numeral 8.1 del artículo 8° de Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional para el ejercicio presupuestal 2016. iv) Infracción normativa del numeral a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057. v) Infracción normativa de los artículos 39° y 40° de la Constitución Política del Perú. vi) Infracción normativa del literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. vii) Infracción normativa del Principio de Legalidad. viii) Infracción normativa del pleno jurisdiccional (caso Ley del Servicio Civil). ix) Infracción normativa del numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada las causales mencionadas en el acápites i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha cumplido con fundamentar las incidencias directas de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que devienen en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), se advierte que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Sobre la causal mencionada en el acápite v), si bien la entidad impugnante cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, conforme al numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no cumple con la exigencia del numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de las infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en

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CASACIÓN

improcedente. Décimo Tercero: Sobre a la causal denunciada en el acápite vi), se advierte que la entidad recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar con claridad la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con lo establecido en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Cuarto: Respecto a la causal señalada en el acápite vii), se advierte que la entidad recurrente denuncia infracción normativa del principio de legalidad, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, asimismo, no cumple con la exigencia del numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo Quinto: Verificada las causales mencionadas en los acápites viii) y ix), se advierte que la entidad recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar con claridad y precisión las infracciones normativas y las incidencias directas que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con las exigencias establecidas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital del Tambo, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, María Paulina Ramos Alanya, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-138

CAS. N° 9084-2016 JUNÍN Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos quince, que confirmó la Sentencia apelada expedida el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ocho a ciento veintiséis, que el accionante pretende reposición a su centro de labores, por cuanto fue despedido de manera incausada, habiendo laborado como obrero desde el uno de febrero de dos mil siete mediante contratos de locación de servicios y desde el uno de julio de dos mil ocho, a través de la suscripción de Contratos Administrativos de Servicios, solicitando también la desnaturalización de contratos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se evidencia del escrito que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y ocho, lo que determina que el requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la demandada denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa procesal del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa procesal del artículo 40° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada

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en el numeral i), el recurrente no logra demostrar la pertinencia ni la incidencia directa de la norma señalada sobre la decisión impugnada; razón por la que conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al artículo denunciado como causal en el numeral ii), se aprecia que la parte recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto al numeral iii), la parte recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala Superior, pretendiendo con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual, conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Sobre el numeral iv), el recurrente no logra demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende se desestime la pretensión de autos sustentando que el ingreso se realiza a través de concurso público y abierto, situación que si bien se encuentra acorde con los empleados que inician la carrera administrativa en el sector público, ello no incluye a los obreros, razón por la que de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veinticuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el demandante, Ever Daniel Mucha Asnabar, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-139

CAS. N° 9087-2016 JUNIN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos catorce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas uno a diecinueve, que la actora solicita al órgano jurisdiccional ordene la reposición en su puesto de trabajo en el cargo de obrera del área de limpieza pública de la Gerencia de Desarrollo Social y Ambiental de la Municipalidad Distrital de El Tambo, con el registro en el libro de planillas de trabajadores contratados a plazo indeterminado dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia,

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pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiuno. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso los siguientes: a) interpretación errónea de los artículos 4° y 77° del Decreto Legislativo N° 728; b) inaplicación de los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; c) infracción del artículo 40° de la Constitución Política del Perú; d) infracción del literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; e) inaplicación del literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; y f) inaplicación del pleno jurisdiccional expedido en los Expedientes acumulados N° 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC; 0008-2014-PI/TC; 017-2014-PI/TC de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la impugnante debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal prevista en el literal a), debemos decir que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Noveno: De lo expuesto se concluye, que para que se configure la causal propuesta es necesario que las normas denunciadas hayan formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia de Vista; en ese sentido, analizada la Sentencia recurrida se verifica que los artículos 4° y 77° del Decreto Legislativo N° 728, no han formado parte del razonamiento jurídico de esta, por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ellas su interpretación errónea; por lo expuesto, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a las casuales previstas en los literales b), c), d) y e); debemos señalar que la recurrente si bien ha cumplido con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, del análisis de la fundamentación expuesta se verifica un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito respecto a la obligación por parte de la actora del cumplimiento del concurso público para el acceso a la función pública; aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de grado en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, ya que tal pretensión vulneraría la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razones expuestas por la que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Décimo Primero: Respecto a la causal prevista en el literal f), si bien la Sentencia denunciada ha sido expedida por el Tribunal Constitucional; sin embargo, esta no tiene incidencia en la dilucidación del fondo de la controversia; deviniendo la causal propuesta en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Rosa Pilar Carrión Almonacid sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31.

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CAS. Nº 9091-2016 JUNIN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante

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escrito de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintitrés, que confirmó la Sentencia apelado de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a trescientos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a diecisiete, modificada en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve, que la demandante solicita la reposición a su centro de trabajo, en el cargo de obrera del área de limpieza pública, ya que fue objeto de un despido incausado; y su efectivo registro en las planillas de trabajadores contratados a plazo indeterminado dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas trescientos dos a trescientos siete; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo 36° de la norma citada. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes infracciones normativas: i) Interpretación errónea de los artículos 4° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Inaplicación de los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. iii) Infracción normativa de los artículos 39° y 40° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 30° de la Convención Americana de Derechos Humanos. iv) Inaplicación del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Presupuesto del año 2016, ni el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo N° 304-2012EF. v) Inaplicación del literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. vi) Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y del Procesal Civil, y no se ha tenido en cuenta el artículo 82° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. vii) Inaplicación del numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. viii) Inaplicación del Pleno Jurisdiccional expedido en los Expedientes acumulados N° 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC; 0008-2014-PI/TC; 017-2014PI/TC de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), debemos decir que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Noveno: De lo expuesto se concluye, que para que se configure la causal propuesta es

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CASACIÓN

necesario que las normas denunciadas hayan formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia de Vista; en ese sentido, analizada la Sentencia recurrida se verifica que los artículos 4° y 77° del Decreto Legislativo N° 728, no han formado parte del razonamiento jurídico de esta, por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ellas su interpretación errónea; por lo expuesto, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), la entidad recurrente no logra demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende se desestime la pretensión de autos sustentando que el ingreso se realiza a través del concurso público y abierto, situación que si bien se encuentra acorde con los empleados que inician la carrera administrativa en el sector público, ello no incluye a los obreros; razón por la que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal mencionada en el acápite iii), la entidad recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala Superior, pretendiendo con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: En relación a la causal prevista en el acápite iv), se debe señalar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de esta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Tercero: Respecto a la causal señalada en el acápite v), es necesario manifestar que no existe incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Cuarto: En cuanto a la causal citada en el acápite vi), la entidad recurrente no logra demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo expuesto, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Quinto: Sobre la causal prevista en el acápite vii), la recurrente no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Sexto: En referencia a la causal mencionada en el acápite viii), debemos decir que las Sentencias referidas no constituye precedente vinculante conforme al Artículo VII2 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Teodula Rojas Inca, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° 1; Lima – Perú, Setiembre 1997; p.31. Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. N° 9227-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Isaac Santiago Vega Pacheco, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en

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fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, interpuesto el seis de enero de dos mil quince que corre en fojas veintiséis a cuarenta y seis, que el actor solicita como pretensión se ordene su reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando como asistente contable al haberse configurado un despido fraudulento. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha dos de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y seis a doscientos tres. Sexto: Se advierte del recurso de casación que la parte recurrente no ha denunciado causal alguna conforme con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente el recurso, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Isaac Santiago Vega Pacheco, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Consorcio de Empresas de Transporte Turístico Machupicchu – Consettur Machupicchu S.A.C., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-142

CAS. N° 9290-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número nueve mil doscientos noventa, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Everardo Vargas Reynoso, mediante escrito presentado con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos a doscientos diez, que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado; y reformándola declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y

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pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se aprecia de fojas ciento uno a ciento nueve, el escrito de demanda interpuesto por don Everardo Vargas Reynoso con fecha trece de febrero de dos mil quince, en la que solicitó al órgano jurisdiccional que ordene su reposición en el puesto de trabajo en calidad de personal de vigilancia o en otro puesto de igual nivel y jerarquía al haber incurrido la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en un despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos a doscientos diez, el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada la demanda, ordenando que la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote cumpla con reponer al demandante en su puesto habitual de labores como seguridad y vigilancia, con el pago de remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, señalando el juzgador como fundamentos de su decisión: i) el actor ha prestado servicios en el área de seguridad y vigilancia en la municipalidad demandada desde el doce de marzo de dos mil trece hasta el catorce de enero de dos mil quince y en aplicación del principio de primacía de la realidad se determina que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada; ii) no corresponde contratar vía contratos administrativos de servicios cuando tengan que cumplirse actividades permanentes, por disposición del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que tiene mayor jerarquía frente al Decreto Legislativo N° 1057; iii) solo resulta posible cesar al trabajador en su puesto de trabajo cuando exista una causa justificada relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador, lo que no se ha materializado en el presente caso al no haberse cursado al actor carta imputándole la comisión de una falta que amerite la salida del trabajo; y en tal sentido su despido deviene en incausado; y iv) al haberse amparado la reposición por despido incausado trae como consecuencia la obligación de la demandada al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el fecha del despido hasta el día de su reposición al trabajo, con el depósito de la compensación por tiempo de servicios. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a revocar la Sentencia apelada, declarando infundada la demanda, señalando como fundamento principal de su decisión: i) el demandante laboró para la demandada desde el doce de marzo de dos mil trece hasta mayo de dos mi catorce, mediante contratos administrativos de servicios; sin embargo, entre los meses de junio y julio de dos mil catorce laboró sin contrato alguno, volviendo a suscribir contrato administrativo de servicio por los meses de agosto a octubre de dos mil catorce; ii) el último contrato administrativo de servicios venció el treinta de octubre de dos mil catorce; sin embargo, el actor continuó laborando bajo contratos de locación de servicios los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce y del uno al quince de enero de dos mil quince, en dicha razón el actor no ha superado el periodo de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no gozando del derecho a protección contra el despido arbitrario. Segundo: Dispositivo legal en debate. En el caso de autos, se ha declarado procedente la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, norma que establece lo siguiente: “Artículo 37°.- Régimen Laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Tercero: Emitiendo pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, debemos señalar que la entidad demandada sostiene que en el periodo demandado el actor ha prestado servicios bajo contratos administrativos de servicios, contratos que resultan válidos ya que la municipalidad demandada está facultada a contratar mediante este tipo de contratos, no existiendo por tanto despido incausado, lo que determina que la demanda sea declarada infundada. De esta forma se encuentra acreditado que la demandada no ha negado la existencia de una relación contractual con el demandante, siendo materia de dilucidación la naturaleza de los servicios prestados por este a favor de la demandada. Cuarto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema respecto al régimen laboral de los obreros municipales. Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto al régimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros de las municipalidades, el siguiente criterio: “Los trabajadores que tiene la condición de obreros municipales se

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encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Razonamiento que constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto: Respecto a la condición y al régimen laboral que ostentan los trabajadores que realizan labores de seguridad en las municipalidades del país, debemos señalar que esta Sala Suprema en múltiples pronunciamientos, como el expresado en la Casación N° 15811-2014-ICA de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, ha establecido que los trabajadores que realizan labores de seguridad tienen la calidad de obreros municipales, encontrándose sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siendo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de este régimen el proceso laboral privado, criterio expuesto que es concordante con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03637-2012-PA/TC-Moquegua y Sentencia N° 21682013-PA/TC-Del Santa, en la que señaló que el personal de seguridad ciudadana tiene la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Sexto: Solución del caso concreto. De los actuados se verifica que el actor ha desempeñado la labor de agente de vigilancia y seguridad de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, conforme se aprecia del fotocheck que corre de fojas cuatro y de las boletas de pago que corren de fojas once a veinticinco y denuncia policial de fojas seis, labor que corresponde a un trabajador obrero municipal, resultándole aplicable la disposición contenida en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, su contratación debe entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”. Sétimo: En ese sentido, se advierte que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Everardo Vargas Reynoso, mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos catorce; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y cinco; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos a doscientos diez, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que la emplazada cumpla con reponer al actor en su puesto habitual de trabajo como seguridad y vigilante de la Municipalidad demandada o en otro cargo de similar función, debiendo cumplirse con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el catorce de enero de dos mil quince hasta la fecha de su reincorporación y con el depósito de la compensación por tiempo de servicios del periodo dejado de laborar; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-143

CAS. N° 9423-2016 CAJAMARCA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número nueve mil cuatrocientos veintitrés, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Cortéz Lucano, mediante escrito presentado de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y tres, contra la Auto de Vista contenido en la resolución número seis de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete, que confirmó el Auto apelado contenido en la resolución número dos de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta

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a ciento treinta y cinco, que otorga al demandante el plazo de cinco días a efectos de que adecúe la pretensión a la indemnización por despido arbitrario, con lo demás que contiene. En el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Municipalidad Distrital de La Encañada, sobre reposición y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Corresponde precisar que antes de pasar a resolver la causal declarada procedente, es preciso anotar que en el recurso de casación, que corre de fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y tres, la emplazada ha expresado como sustento fáctico y jurídico del mismo, la infracción a la motivación de las resoluciones judiciales, sustentando ello en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sin embargo, dicha circunstancia no ha sido advertida al momento de declarar procedente el recurso de casación, puesto que se ha admitido por una causal que no ha sido denunciado como es el caso del inciso 5) de la norma antes referida. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, contiene una amplia gama de derechos, entre los cuales subsume el derecho a obtener una decisión debidamente motivada, lo que implicaría una evaluación del inciso 5) de la norma antes referida, por lo que no se incurría en supuesto que invalide pronunciamiento respecto del inciso 3) de la norma acotada; asimismo, es de precisar que en los actuados, las partes no han interpuesto recurso alguno cuestionado la nulidad del auto calificatorio, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 171° del Código Procesal Civil, operando el principio de convalidación y conservación de las actuaciones procesales. Advertidas las incidencias acaecidas al interior del proceso debe entenderse que el objeto de análisis de la causal declarada procedente corresponde al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que será objeto de pronunciamiento en la presente Ejecutoria Suprema, correspondiendo a éste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del Caso. a) Pretensión: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas uno a dieciocho, que el demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral, su incorporación a la planilla de trabajadores permanentes de la demandada sujeto a un contrato a plazo indeterminado como vigilante de la unidad de participación y seguridad ciudadana con los derechos y beneficios inherentes al régimen laboral de la actividad privada; así como, se disponga su reincorporación como controlador de combustible al haber sido despedido de forma arbitraria e incausada, debiendo la emplazada efectuar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y EsSalud. b) Auto de Primera Instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Auto contenido en la resolución número dos de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y cinco, que declaró la nulidad de oficio de la resolución número uno respecto de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad y otorga al demandante el plazo de cinco días a efectos de que adecúe la pretensión anulada a la pretensión de indemnización por despido arbitrario. c) Auto de Vista: El Colegiado Superior de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Auto de Vista contenido en la resolución número seis de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete, confirmó el Auto apelado que declaró la nulidad de la resolución número uno, con lo demás que contiene. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la infracción normativa, ella se encuentra referida a una presunta infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la

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prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. Quinto: Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sexto: De lo que se advierte, que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que, además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Sétimo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. De lo anotado se infiere que en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Octavo: El Recurso de Casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo en el artículo 34°, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite denunciar la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre y cuando se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal, cuales hacen inviable la decisión, conocidos como error in iudicando y error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida, de tal manera que la afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, se busca poner en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, pues, de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun

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cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, es de prever que el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo exige, entre sus requisitos, debe demostrarse la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, lo que importa una adecuada fundamentación del recurso de casación, toda vez que la causal casatoria debe afectar, verdaderamente, la decisión adoptada, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino se encuentren rigurosamente motivados y justificados para que sean consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho, a través de las cuales no sólo se logre la corrección en el caso concreto, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, se pretende que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, concretamente, cuando la resolución cuestionada afecte, de manera grosera, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Noveno: Solución al caso concreto De los actuados se infiere, que las instancias de mérito han considerado la aplicación al caso de autos el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; en consecuencia, el Colegiado Superior declaró la nulidad de la resolución número uno que versa sobre la pretensión de reposición y nulo de todo lo actuado, disponiendo que se otorgue al demandante el plazo de cinco (05) días para que adecúe la pretensión anulada a la pretensión indemnizatoria por despido arbitrario, bajo apercibimiento de ordenarse el rechazo y subsecuente archivo de dicho extremo, continuando el proceso en cuanto a las demás pretensiones, de ser posible. Ahora bien, de lo resuelto por las instancias de mérito se infiere que no se ha tenido en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el cual los Jueces de la Corte Suprema acordaron por unanimidad en el numeral uno punto seis del Tema N° 1, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (Subrayado nuestro). En atención a los numerosos procesos que son ventilados a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal determinó en la Casación N° 12475-2014-Moquegua, que no resulta aplicable en los casos siguientes: a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (el resaltado es nuestro) d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Décimo: De acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, se advierte que la decisión a la que arriban las instancias de mérito al pretender la adecuación de la demanda a una pretensión indemnizatoria, no se encuentra acorde con los acuerdos plenarios, ni con la reiterada jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, por lo que al encontrarse en discusión la condición de obrero municipal que posee el demandante y bajo el régimen de la actividad privada, no le resulta aplicable el precedente constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. Décimo Primero: En ese contexto, corresponde a las instancias de mérito emitir nuevo pronunciamiento guardando para ello la debida congruencia, además de la observancia al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales las cuales no solo se encuentran limitados a la mera fundamentación y tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, razón por la que deberá retrotraerse el proceso al estado anterior a la vulneración y disponer la prosecusión del proceso, conforme al estado que corresponda. Décimo Segundo: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas afectan la observancia del debido proceso en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, corresponde declarar fundada la causal admitida. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Cortéz Lucano, mediante escrito presentado de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que

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corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y tres; en consecuencia, NULO el Auto de Vista contenido en la resolución número seis de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete, e INSUBSISTENTE el Auto de Vista contenido en la resolución número seis de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete, que otorga al demandante el plazo de cinco (05) días a efectos de que adecúe la pretensión a la indemnización por despido arbitrario, ORDENARON que el Juez de primera instancia disponga la prosecución del proceso en el estado que corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Municipalidad Distrital de La Encañada, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-144

CAS. NLPT N° 9491-2016 CAJAMARCA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: En el presente proceso el demandante, Segundo Daniel Mantilla Gaitán, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito presentado con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento ochenta y seis, contra la Resolución de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución número dos de fecha once de agosto de dos mil quince que declaró improcedente el recurso de reposición, e insubsistente el concesorio de apelación. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: El impugnante debe cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso como son: Interponerlo contra sentencias y autos emitidos en segundo grado que pongan fin al proceso; ante el órgano que emitió la resolución impugnada debiendo el Colegiado Superior remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que se impugna y adjuntar la tasa judicial respectiva, como lo estipulan los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: De autos se aprecia que la Resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento ochenta, ha sido emitida dentro de un proceso cautelar y no pone fin al proceso, por lo tanto el actor no cumple con el requisito de admisibilidad que prevé el inciso 1) del artículo 35° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; por estos argumentos corresponde declarar improcedente el presente recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Daniel Mantilla Gaitán, mediante escrito de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento ochenta y seis; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-145 CAS. N° 9493-2016 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Lince, presentado con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y cinco, contra la Resolución de Vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y ocho, que confirmó la resolución apelada de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cuatro, que declaró infundado el pedido de nulidad de la notificación de sentencia e improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de fecha

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treinta de enero de dos mil quince, declarándose consentida la sentencia de fecha veintiséis de noviembre del dos mil catorce. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo a través de la cual la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En ese sentido, corresponde verificar en primer término si el recurso interpuesto cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 35° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, y posteriormente si reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo 36° de la Ley Procesal del Trabajo citada. Cuarto: Al respecto, debemos señalar que el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia del recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pone fin al proceso […]”. Así constituye presupuesto para la procedencia de este medio impugnatorio que su objeto lo constituyan aquellas sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que pongan fin al proceso. Quinto: De la revisión de los actuados, se advierte que el recurso de casación formulado por la entidad demandada se encuentra dirigido a cuestionar la Resolución de Vista expedida por el Colegiado Superior de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cuatro, que declaró infundado el pedido de nulidad e improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de fecha treinta de enero de dos mil quince, declarando consentida la sentencia. Sexto: En virtud de lo expuesto, se concluye que el presente medio impugnatorio no satisface el requisito de procedencia previsto en el primer párrafo del inciso 1) del artículo 35° de la de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la Resolución de Vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución apelada resulta ser un auto que no pone fin al proceso; razón por la que debe rechazarse el presente recurso de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Lince, presentado con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y cinco; en el proceso seguido por el demandante, Leonardo Ccoicca Damiano, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-146

CAS. N° 9503-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Chilca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos once a trescientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas uno a cinco, subsanada en fojas noventa y dos a noventa y cuatro y ciento ochenta a ciento ochenta y uno, se aprecia que el actor pretende se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios, toda vez que considera que los mismos ocultaban una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado en su calidad de obrero de limpieza pública. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del

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artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le es exigible, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Sexto: La entidad recurrente denuncia, de manera textual, como causales de su recurso: i) Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. ii) Infracción normativa por vulneración a la debida motivación del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que el contrato administrativo de servicios es válido y culminó por vencimiento del período contractual. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), si bien denuncia infracción normativa, no hace alusión ni precisa la norma específica que considera que el Colegiado Superior ha infraccionado, siendo ello así, esta Sala Suprema no puede realizar mayor análisis al respecto, por lo que al carecer de claridad y precisión no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la denuncia propuesta en el ítem ii), no se aprecia que la entidad recurrente fundamente con claridad y precisión en qué ha consistido la contravención al debido proceso que denuncia, por el contrario, sus argumentos están dirigidos a cuestionar lo debatido y actuado en el proceso, pretendiendo que este Colegiado Supremo analice nuevamente los elementos de la relación laboral y determine si en el presente caso estamos ante un contrato de naturaleza laboral, pretensión ajena a los fines del recurso de casación y que ya ha sido debatida por el Colegiado Superior; en consecuencia, incumple con el requisito de procedencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Chilca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos once a trescientos catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, José Cafaso Vargas Arias, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-147

CAS. Nº 9532-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y cuatro, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas uno a siete, el actor pretende se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de maestro de obras de la Oficina de Proyectos de Inversión Pública de la Gerencia de Obras de la entidad demandada; asimismo, solicita que se ordene a la emplazada que cumpla con pagarle los beneficios sociales que le corresponden,

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conforme al régimen laboral privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, más el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa a la entidad recurrente. Sexto: La entidad impugnante invocando el artículo 386° del Código Procesal Civil, denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material. ii) Interpretación errónea del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la recurrente no denuncia ninguna de las causales previstas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, aunado a ello, refiere de manera contradictoria que existe una aplicación indebida o interpretación errónea de una norma, sin considerar que no pueden coexistir ambas respecto a una misma; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal referida en el ítem ii), se advierte que la recurrente no denuncia ninguna de las causales previstas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y si bien denuncia la interpretación errónea del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto que no especifica, ni señala qué artículo o artículos de la citada norma han sido interpretados erróneamente por la instancia de mérito; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo la propuesta en improcedente. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la entidad recurrente sustenta su recurso en el artículo 386° del Código Procesal Civil, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; norma en la que debió sustentar su recurso. Decimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Grober Ulises Pimentel Olivera, sobre reposición por despido incausado, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-148

CAS. N° 9568-2016 LORETO Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Viene en casación el recurso interpuesto por el demandante, Luis Pascual Tuesta Silva, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró improcedente. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurso materia de análisis procede contra autos y sentencias emitidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Además, debe ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la notificación de la resolución recurrida; debiendo adjuntarse el recibo de la tasa correspondiente; conforme a lo dispuesto por los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Por otra parte, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

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debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: Del análisis del recurso se observa que ha sido interpuesto de forma extemporánea, pues, de acuerdo con el Acta de Audiencia de Vista de la Causa que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos, se citó a las partes para la notificación de la sentencia el día 30 de octubre de 2015, no habiendo concurrido el actor en la fecha indicada, tal como se corrobora de la constancia que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos; cabe precisar que el plazo para interponer el recurso de casación corría a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución, conforme al inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, desde el 02 de noviembre de 2015 el cuál vencía el 13 de noviembre del mismo año; sin embargo, como es de verse del escrito de interposición del recurso este fue ingresado el 01 de febrero de 2016; es decir, de forma posterior al cumplimiento del plazo establecido lo que se corrobora con la razón de la secretaria de la Sala Superior que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve; por lo expuesto en atención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 37° de la referida Ley Adjetiva, corresponde declarar improcedente el presente recurso por ser extemporáneo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Pascual Tuesta Silva, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-149

CAS. Nº 9570-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumplen con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a diecinueve, el actor pretende que se ordene su reposición como obrera contratada a tiempo indeterminado y su respectivo registro en planilla de trabajadores contratados a tiempo indeterminado dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 728, en el cargo de obrera de limpieza pública de la Gerencia de Desarrollo Social y Ambiental. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos; asimismo, señala que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación la infracción normativa de las siguientes normas: i) Numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ii) Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del Perú. iv) Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco

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del Empleo Público. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), la impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del numeral 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta, limitándose a señalar que la Sentencia apelada contiene una motivación aparente, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iii), debemos decir que si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), es preciso señalar que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos analizados por las instancias de mérito, en ese sentido, no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, pues no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Olivia López Chuquillanqui, sobre reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-150

CAS. N° 9615-2017 LIMA ESTE Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta y tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la

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norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: De la demanda interpuesta con fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, que corre en fojas setenta y uno a ochenta y tres, la parte demandante solicita: a) Que se formalice su vínculo laboral a plazo indeterminado y sujeto a los beneficios del régimen laboral de la actividad privada existente con la demandada desde el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, y b) El reconocimiento de sus derechos y beneficios sociales y la formalización del contrato indeterminado. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972. iii) Apartamiento del Precedente Vinculante recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sexto: En relación a la causal contenida en el ítem i), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente denuncia “infracción normativa” la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, en consecuencia, deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), debe señalarse que no ha sido denunciada conforme lo establece el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636; además de ello, de la fundamentación de la referida causal se advierte que la parte recurrente lo que pretende realmente es una nueva valoración de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem iii), cabe precisar que los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; asimismo, el artículo 56° de la norma referida, establece cuáles son las causales por las que expresamente se interpone el presente recurso; no estando prevista en el citado artículo la causal denunciada por la parte recurrente, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con sucesión procesal del demandante, Damián Sulca Calle, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-151

CAS. Nº 9684-2016 CALLAO Reconocimiento del vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos cincuenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos diez, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1),

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2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y nueve, la actora solicita que se declare su relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, su incorporación en las planillas como obrero. Además, pretende su reposición en el cargo antes citado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veintitrés; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 4° y artículo 5° de la Ley N° 28175. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 6° y 8° de la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil quince. iv) Contravención con la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde expresar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien la norma invocada no ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, también es cierto, que la entidad impugnante no ha demostrado de manera concreta como la norma invocada modificaría lo resultado de juzgamiento; por lo que no se demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre el fallo de la Sala; en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal prevista en el ítem ii), se debe indicar que la norma invocada ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; motivo por el cual, resulta incongruente la causal denunciada. Siendo así, es evidente que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En relación a la causal contenida en el ítem iii), corresponde expresar que si bien la norma invocada no fue aplicada en la Sentencia de Vista, se debe tener en cuenta que la entidad impugnante no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues señala fundamentos genéricos; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto la causal denunciada en el ítem iv), la que debe entenderse como apartamiento, de acuerdo a los fundamentos descritos en el recurso de casación y atendiendo a lo previsto el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; se debe precisar que, si bien la Sentencia invocada por la entidad recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional; sin embargo, no ha demostrado con claridad ni precisión su apartamiento, además, que constituyen situaciones de hecho distintas al caso en concreto; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Sandra Pamela Rivera Fischer, sobre reconocimiento del vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-152

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CAS. N° 9691-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas veintitrés a treinta y uno, subsanada en fojas treinta y seis, que el actor solicita la reposición en su puesto habitual de trabajo en el cargo de chofer conductor de camioneta de la Gerencia de Infraestructura al haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado. Indica que ingresó a laborar el uno de mayo de dos mil siete, siendo considerado como obrero eventual a partir del mes de agosto del año dos mil trece y que realizó sus labores como conductor de la Gerencia de Infraestructura hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante ejerció su derecho de defensa mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, que corre de fojas sesenta y cuatro a sesenta y cinco. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) apartamiento del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC y b) infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el literal a), debemos señalar que la recurrente no ha cumplido con describir en forma clara y precisa la infracción normativa en la que considera ha incurrido el Colegiado Superior, pues realiza una fundamentación genérica, sin sustentar en qué consiste la incidencia directa de su denuncia sobre la decisión impugnada; por las razones expuestas, la denuncia propuesta no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal prevista en el literal b), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Moisés Bedia Barreto, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-153 CAS. Nº 9699-2016 TACNA Desnaturalización de contrato de trabajo a tiempo parcial. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rubén Edgar Lupaca Quispe, mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho,

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que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y uno, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta y siete, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo parcial con la existencia de jornada de trabajo superior a las veinticuatro horas semanales, y como consecuencia de ello se le reconozca una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, se declare arbitrario y fraudulento el despido sufrido y se proceda a su reincorporación en su puesto de trabajo como interventor de reincorporación masivos de la División de auditoría IR- Tacna. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio principal como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Al respecto, se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito. En tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rubén Edgar Lupaca Quispe, mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos con la parte demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre desnaturalización de contrato de trabajo a tiempo parcial; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y notifíquese. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-154

CAS. Nº 9761-2017 ANCASH Reposición. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Carhuaz, mediante escrito presentado el quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo

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1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y dos a ochenta y tres, el actor solicita su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública, con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa procedimental con aplicación errónea del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Apartamiento del precedente vinculante, contenido en la Sentencia del Tribunal Constitución, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sexto: Al respecto, se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que las invocadas no se encuentran previstas como causales de casación en la norma citada y que el recurso se encuentra redactado como un escrito impugnatorio de apelación. Asimismo, se verifica que la parte recurrente denuncia textualmente sus causales, invocando el Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que se trata de un proceso ordinario laboral, tramitado con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, norma a la cual debió recurrir; por lo que las casuales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Carhuaz, mediante escrito presentado el quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Nicolaza Brigida Cruz Huansha, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-155

CAS. N° 9830-2017 AYACUCHO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Darwin Primitivo Calderón Córdova, mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y nueve a ochenta, el demandante pretende la reposición a su puesto de trabajo, por haber ocurrido en su contra un despido

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CASACIÓN

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fraudulento, a través de la carta de despido EF/92.2336 N° 0010242015, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, remitida por la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia 2 del Banco de la Nación Nasca. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta y cinco. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación los siguientes: i) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de precedentes judiciales contenidos en la Casaciones Nos. 639-2006-Cusco y 08-2004-La Libertad y del Expediente N° 1058-2004-AA/TC. ii) Infracción normativa por no haberse aplicado el inciso 23.1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Infracción normativa por no haber aplicado correctamente lo previsto en el artículo 22° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa por vulneración del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa al haber inaplicado los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Respecto al literal i), se aprecia que lo señalado no se encuentra comprendido en el artículo 34° de la Ley N° 29497, es decir, no tienen la calidad de precedentes vinculantes, razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al literal ii), se verifica que el recurrente no ha desarrollado la causal denunciada, es decir no ha argumentado ni indicado en qué consiste la infracción normativa en la cual se ha incurrido, razón por la que deviene en improcedente. Noveno: Sobre lo denunciado en el literal iii), se tiene que el recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito, en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el literal iv), debemos decir que el recurrente expone una argumentación genérica, limitándose a reproducir lo expuesto en la norma, sin efectuar una referencia clara y precisa al caso concreto a fin de sustentar por qué se vulneró la norma invocada y cómo ello incidiría en el resultado del proceso; en consecuencia, incumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo cual deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a lo expuesto en el literal v), debemos decir que con lo expuesto se pretende un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que, conforme con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Darwin Primitivo Calderón Córdova, mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Banco de la Nación, sobre reposición por despido fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-156

29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento ochenta a doscientos cinco, subsanada a fojas doscientos diecisiete, la actora solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado; asimismo, se ordene el reintegro de remuneraciones por haber ejercido la labor de Asistente Administrativo I; así como, el pago de las bonificaciones excepcionales, el Bono por función jurisdiccional y su incidencia en los beneficios sociales que comprende: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y cuatro; señalando su pedido casatorio como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del precedente vinculante recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, más aún, si los fundamentos que sustentan la misma se centra en cuestionar lo resuelto por las instancias de mérito; por lo que, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), la sentencia que señala la parte recurrente expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013 del dieciséis de abril de dos mil quince, si bien tiene la calidad de precedente vinculante; sin embargo, el tema abordado en el precedente citado, se encuentra referido a la reposición de un trabajador con vínculo laboral terminado; caso distinto al de autos, en el que se pretende la desnaturalización de contrato de trabajo de un personal con vínculo vigente; distinción efectuada por este Supremo Tribunal en reiteradas jurisprudencias1; por lo que siendo esto así, la parte recurrente no cumple con el requisito previsto en el numeral 2) artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, describir con claridad y precisión el apartamiento de los precedentes vinculantes; por lo cual la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Yolanda del Pilar León Vereau, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente, el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

CAS. Nº 9845-2017 LAMBAYEQUE Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°

CAS. N° 9979-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Cajahuamán Ramos, mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos seis a trescientos nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos tres, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El

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Exp. N° 11169-2014 del 29 de octubre de 2015 y Exp. N° 8347-2014 del 15 de diciembre de 2015

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recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme la demanda, que corre en fojas nueve a diecinueve, el demandante solicita que se le pague la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00) por concepto de daños y perjuicios que comprende daño emergente, daño moral y a la persona; daños ocasionados por la conducta omisiva de la demandada respecto de sus obligaciones legales y contractuales lo que le ha producido la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a la causal denunciada, cabe anotar que conforme el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las causales deben estar referidas solo a normas de derecho material, y no a normas procesales como en el presente caso; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Cajahuamán Ramos, mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos seis a trescientos nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Compañía Minera Atacocha S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-158

CAS. N° 9994-2017 CALLAO Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL SUMILLA: El incremento otorgado por el Decreto Supremo N° 107-90-PCM, no tiene naturaleza de haber básico ya que el incremento de setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.75.00), fue conferido como tope o límite máximo, por lo que considerar que dicho monto genera aumentos en los pagos colaterales traería como consecuencia la inobservancia del artículo 4° del mencionado dispositivo legal; el cual expresamente dispone que la limitación de los incrementos señalados en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 057-90-TR, comprende a toda condición de trabajo y pagos colaterales, cualquiera fuere la denominación que adopten. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados; la causa número nueve mil novecientos noventa y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Humberto Vicente Rugel Romero, mediante escrito presentado con fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cuarenta y uno a quinientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A), sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: La parte recurrente invocando el inciso b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causal de su recurso el siguiente: Interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo N° 107-90-PCM. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación

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reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Procesal Laboral señalada y si los encuentra conformes, en un solo acto, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Segundo: En ese sentido y analizada la causal denunciada, se debe indicar que el recurrente señala que si el Colegiado Superior hubiera interpretado correctamente el artículo 4° del Decreto Supremo N° 107-90-PCM, habría determinado que la suma de setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.75.00), establecida en la norma denunciada, incrementaba la remuneración debido a que la citada suma cubría el vacío dejado por el Decreto Supremo N° 057-90-TR, que suspendió en el mes de agosto de mil novecientos noventa todo incrementó remunerativo proveniente de un convenio colectivo de trabajo, entonces el monto mencionado sin solución de continuidad cubría el convenio colectivo suspendido hasta el mes de diciembre del citado año, incremento que sería computable para todos los derechos y beneficios de los trabajadores, incluido la compensación por tiempo de servicios, conforme lo establece el artículo 3° de la norma denunciada. Tercero: De los argumentos del recurso interpuesto, se aprecia que el recurrente ha cumplido con el requisito de fondo que exige el inciso b) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, al haber señalado cuál es a su criterio la correcta interpretación de la norma denunciada; por lo expuesto, la causal denunciada deviene en procedente. Cuarto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso y de lo decidido por las instancias de mérito. a) De la pretensión demandada: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas veintidós a cuarenta y siete, subsanada en fojas cincuenta, que el accionante solicita que la empresa demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), cumpla con pagar los reintegros de beneficios sociales, la inclusión de los setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.75.00) ordenados a pagar mediante Decreto Supremo N° 107-90-PCM en la remuneración base del recurrente, en razón de haberse mantenido en columna aparte; asimismo, cumpla con la cancelación de los reintegros por las sumas colaterales del monto antes señalado, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta de octubre de dos mil nueve, así como el pago del Programa de Retiro Incentivado - PRI; más el pago de intereses legales. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos ochenta y ocho, la Jueza Especializada de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró infundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión, en cuanto a la naturaleza del Decreto Supremo N° 107-90-PCM, lo siguiente: i) el incremento otorgado por el Decreto Supremo N° 107-90-PCM, entre el uno de agosto y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, tiene la misma naturaleza que los demás incrementos otorgados vía convenio colectivo celebrado por la empresa demandada, ENAPU S.A. con los trabajadores; por lo tanto, si bien dicho incremento tiene incidencia en la compensación por tiempo de servicios y en los demás conceptos colaterales, conforme lo indican los artículos 3° y 4° de la citada norma, es solo para el periodo de su vigencia; en consecuencia, es de carácter temporal; y ii) el incremento remunerativo otorgado por la norma antes señalada, constituye propiamente una remuneración complementaria y no básica, más aún, cuando la Sentencia ganada en el proceso seguido por ante el segundo Juzgado de Trabajo del Callao, cuya copia corre en fojas cincuenta y seis, ordena la restitución del pago de la suma de setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.75.00), pero no establece si dicho pago deberá realizarse en columna aparte o incorporarse al básico, como tampoco establece derecho alguno a su incidencia en los colaterales. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, en virtud a la apelación planteada por el demandante, confirmó la Sentencia que declaró infundada la demanda, señalando como fundamentos: i) la decisión judicial recaída en el Expediente N° 691-1993, no dispone que el incremento establecido en el Decreto Supremo N° 107-90-PCM, sea incluido en la remuneración base del actor; ii) la mencionada norma es clara al señalar que el incremento no podrá exceder de I/.75´000,000 mensuales, es decir, que tenía un tope, limitación en el incremento que comprendía a todo pago colateral, no estableciendo mandato alguno en dicha norma de que este incremento debía formar parte de la remuneración básica, hacer lo contrario significaría que el incremento ya no sería por setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.75.00), sino que la sobrepasaría, vulnerando lo establecido en la referida norma, por lo tanto el incremento previsto en el Decreto Supremo N° 107-90-PCM, no puede ser incorporado a la remuneración básica del demandante. Quinto: Dispositivo legal en debate. A fin de proceder al análisis de la norma amparada debemos conocer el contenido de su

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disposición, en ese sentido, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 107-90-PCM, dispone lo siguiente: “Artículo 4°.- Precísase que la limitación de los incrementos a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 057-90-TR, comprende a toda condición de trabajo y pagos colaterales, cualquiera fuere la denominación que adopten”. Sexto: Es así, que el actor a través de su interpretación, respecto al incremento remunerativo establecido por el Decreto Supremo N° 107-90-PCM, considera que este aumento fue al sueldo básico y como tal incide en sus remuneraciones colaterales, siendo computable para todos los derechos y beneficios, cifra que cubre el vacío dejado por el Decreto Supremo N° 057-90-TR, que suspendió el convenio colectivo de mil novecientos noventa, el cual tenía una vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, por lo tanto la suma reconocida en la norma denunciada, al haber nacido de un convenio colectivo, por lógica consecuencia, forma parte de una suma base, por eso irradia sus efectos salariales colaterales. Sétimo: Al respecto, debemos decir que el Decreto Supremo N° 057-90-TR, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, norma que antecede al Decreto Supremo N° 107-90-PCM, fue dictado al amparo de lo dispuesto por el numeral 20) del artículo 211° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, que estableció que las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado [Ley N° 24948] cuyos trabajadores estén sometidos al régimen laboral de la actividad privada, como el recurrente, estaban prohibidas de otorgar hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa cualquier tipo de incremento o reajuste automático de remuneraciones, y que hubiesen sido fijadas por decisión unilateral del empleador o en virtud de Convenio Colectivo, disponiendo que el Estado sería el encargado de regular los incrementos que fuesen necesarios durante dicho periodo, esto es, del veinte de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa. Octavo: En virtud a ello, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa, se dictó el Decreto Supremo N° 10790-PCM, mediante el cual se fijó que el monto del incremento correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa, sería equivalente al 100% por ciento de la remuneración ordinaria que por todo concepto que hubiesen percibido los trabajadores al treinta de julio de mil novecientos noventa, sin exceder de I/.75´000.000 mensuales, es decir setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.75.00), estableciendo que dicho incremento sería computable para todos los derechos y beneficios de los trabajadores incluida la compensación por tiempo de servicios. Señalando en su artículo 5° que las nuevas negociaciones colectivas que se inicien durante el periodo de aplicación del Decreto Supremo N° 057-90PCM, las empresas o entidades comprendidas en el citado dispositivo, deberán atenerse estrictamente a los topes que se establezcan por dicho Decreto Supremo para efectos de la negociación, bajo responsabilidad de los funcionarios. Noveno: Tomando en consideración el espíritu y el contexto en el cual se dictaron los mencionados dispositivos legales, se determina que el incremento otorgado mediante el Decreto Supremo N° 107-90PCM, no tiene naturaleza de haber básico ya que el incremento de setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.75.00) fue otorgado como tope o límite máximo, por lo que considerar que dicha cifra genera incrementos en los pagos colaterales traería como consecuencia la inobservancia del artículo 4° del Decreto Supremo N° 107-90-PCM, el cual expresamente dispone que la limitación de los incrementos señalados en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 057-90-TR, comprende a toda condición de trabajo y pagos colaterales, cualquiera fuere la denominación que adopten. No estableciendo, la norma denunciada, mandato alguno que el incremento otorgado debía formar parte de la remuneración básica del trabajador, por lo tanto, carece de fundamento la pretensión planteada por el recurrente de que la suma reconocida en la norma bajo análisis tiene incidencia en las remuneraciones colaterales. Décimo: Cabe agregar, que en el Expediente N° 691-93 mediante Sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y siete, y confirmada por la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de setiembre del mismo año, que corre en fojas noventa y seis y noventa y siete del cuaderno acompañado; se ordena restituir en favor del actor el monto proveniente del Decreto Supremo N° 10790-PCM con el respectivo pago de devengados e intereses; sin embargo, no señala que el incremento otorgado sea incluido en la remuneración base del actor. Décimo Primero: De lo expuesto, se evidencia que el Colegiado de mérito no ha incurrido en interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo N° 10790-PCM; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Humberto Vicente Rugel Romero, mediante escrito presentado con fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cuarenta y uno a quinientos cincuenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y siete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Empresa Nacional

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de Puertos S.A. (ENAPU S.A), sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-159

CAS. N° 10064-2016 LA LIBERTAD Homologación de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En los casos en que se vulnere el derecho fundamental a la pluralidad de instancia que forma parte del debido proceso judicial, el recurso interpuesto debe declararse fundado. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diez mil sesenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Tuesta Espino, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a doscientos cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos, que declaró nulo el concesorio de apelación, contenido en la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece a ciento cuarenta y uno, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmaron la sentencia en cuanto determina los costos procesales a favor del accionante y modificaron la suma de abono en el importe de tres mil quinientos quince con 80/100 nuevos soles (S/. 3,515.80), más el cinco por ciento de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad, es decir la suma de ciento setenta y cinco con 79/100 nuevos soles (S/. 175.79) contra la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, que corre de fojas ciento trece a ciento cuarenta y uno; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital De Víctor Larco Herrera, sobre homologación de remuneraciones y pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso la demanda de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta a sesenta y tres, solicitando como primera pretensión principal que se ordene la homologación por la discriminación existente entre su remuneración de ochocientos setenta con 00/100 nuevos soles (S/. 870.00)y la de sus compañeros de trabajo Segundo Miguel Santos Nolasco y José Agustín Medina Velasquez, que al igual que él son obreros de parques y jardines y con el mismo cargo de Trabajador de Servicios y perciben como remuneración mensual la suma de S/. 1352.98 soles en dos tramos: 1. Desde el uno de julio del año dos mil cinco al treinta y uno de mayo del año dos mil catorce (ocho años y once meses), cuyas remuneraciones devengadas totalizan la suma de cincuenta y seis mil ochocientos veintiséis con 16/100 nuevos soles (S/. 56,826.16); y 2. Desde el uno de junio de dos mil catorce en adelante se homologue su remuneración de ochocientos setenta con 00/100 nuevos soles (S/. 870.00) mensuales a la remuneración promedio que perciben los demás trabajadores. Como segunda pretensión principal, el actor solicita el pago de escolaridad por los períodos dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve equivalente a mil cien soles; como tercera pretensión principal, el demandante peticiona el pago de gratificaciones por el período comprendido del uno de julio de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho ascendente a la suma de ocho mil setecientos sesenta y ocho soles con treinta y uno céntimos; como cuarta pretensión principal, el accionante solicita el pago de reintegro de gratificaciones por el período del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de junio de dos mil catorce equivalente a la suma de cinco mil trescientos ochenta y uno con 01/100 nuevos soles (S/.5,381.01); como quinta pretensión principal, el demandante solicita el reintegro de las gratificaciones que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda desde el uno de julio de dos mil catorce hasta que se produzca la efectiva nivelación de su remuneración. Como sexta pretensión principal, el accionante solicita se ordene a la demandada deposite su compensación por tiempo de servicios por el período del uno de julio de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, cuya suma asciende a once mil seiscientos veintiocho con 00/100 nuevos soles (S/.11,628); como sétima pretensión principal, el actor peticiona se ordene a la demandada que a partir del uno de febrero de dos mil catorce cumpla con depositar en una entidad financiera la compensación por tiempo de servicios que le corresponde durante los períodos que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta que se produzca su cese; como octava pretensión principal, el demandante solicita el pago de vacaciones no gozadas e indemnización por el no goce de vacaciones por los períodos dos mil cinco a dos mil seis, dos mil seis a dos mil siete, dos mil siete a

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dos mil ocho y dos mil ocho a dos mil nueve, equivalente a la suma de diez mil ochocientos veintitrés con 84/100 nuevos soles (S/. 10,823.84). Como novena pretensión principal, el demandante solicita el pago de reintegro de remuneración vacacional de los períodos dos mil nueve a dos mil diez; dos mil diez a dos mil once; dos mil once a dos mil trece; dos mil trece a dos mil catorce, equivalente a la suma de dos mil doscientos cincuenta y dos con 93/100 nuevos soles (S/. 2,252.93); como décima pretensión principal, el accionante solicita el reintegro de la remuneración vacacional de los períodos que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda desde el período dos mil catorce hasta que se produzca la efectiva nivelación de su remuneración; como décimo primera pretensión principal, el demandante solicita se contrate a su favor una póliza de seguro de vida, como pretensión accesoria, el actor solicita el pago de intereses legales, reconocimiento y pago de honorarios profesionales para su abogado. Con la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece a ciento cuarenta y uno, el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos, la Segunda Sala Laboral de la mencionada Corte Superior declaró nulo el concesorio de la apelación interpuesta por la parte demandante, e improcedente dicho recurso, confirmaron la sentencia en cuanto determina los costos procesales a favor del accionante y modificaron la suma de abono en el importe de tres mil quinientos quince con 83/100 nuevos soles (S/. 3,515.83) más el cinco por ciento de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad, es decir la suma de ciento setenta y cinco con 79/100 nuevos soles (S/. 175.79), por considerar que fundamentó su recurso de apelación fuera del plazo de ley. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Con respecto a la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto: Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto: Infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…), b) falta de motivación

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interna del razonamiento (…), c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas (…), d) motivación insuficiente (…), e) motivación sustancialmente incongruente (…) y f) motivaciones cualificadas (…)”. Sexto: En cuanto al inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 6. La pluralidad de la instancia (…)”. Cabe anotar que conforme a la doctrina, la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial. Sétimo.- Con respecto al principio de la pluralidad de instancia, debemos decir que: El principio de pluralidad de instancia se encuentra consagrado a nivel internacional en el literal h) del inciso 2) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por el Perú mediante Decreto Ley N° 22231. En nuestro ordenamiento jurídico dicho principio tiene reconocimiento constitucional previsto en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; así como está previsto en el Artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil; que en el presente caso de aplicación supletoria conforme a la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Para la doctrina, la doble instancia es una garantía integrante del derecho al debido proceso a partir de la cual una persona natural o jurídica ante la arbitrariedad, el error, la ignorancia o la mala fe del juez, puede recurrir a través de los medios impugnatorios a otros jueces de superior jerarquía para el control de legalidad y justicia. Sobre la pluralidad de instancias, QUINTERO, BEATRIZ y PRIETO, EUGENIO1 señalan lo siguiente: “(…) Los medios impugnativos aparecen como el lógico correctivo contra las irregularidades de los actos convirtiéndose en medios para sanearlos. Pretenden una mayor justicia y se apoyan en la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento (…) Modernamente, en muchos países, el doble grado de jurisdicción se ha instituido como principio constitucional, y se le considera como elemento integrante del debido proceso. Se dice que este es un principio axiológico y que es de la esencia del Estado de derecho en cuanto refiere a la necesidad general de que existan controles para los actos de los órganos de poder (…)”. Octavo.- Sobre el tema materia de análisis en esta sentencia, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 823-2013-AA/TC, de fecha 27 de noviembre de 2013, fundamento 3.3., ha establecido lo siguiente: “(…) El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA; fundamento 4). Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 06072009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, ello es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia (…)”. De lo expuesto se puede concluir que el denegar el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, supone vulnerar el derecho fundamental a la doble instancia y por tanto al debido proceso. Noveno.- En el caso sub examine el Colegiado Superior haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 367°2 del Código Procesal Civil y el artículo 32° de la Ley N° 29497, ha declarado nulo el concesorio de la apelación emitido mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince que corre en fojas ciento sesenta y seis, que concede recurso de apelación al demandante, e improcedente el recurso interpuesto, pues, sostiene que la fundamentación de dicho recurso ha sido presentada fuera del plazo de ley. Décimo.- Analizado el recurso de apelación interpuesto por el demandante que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, se determina que ha cumplido con señalar el agravio y los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, y el hecho que haya ampliado los argumentos de su recurso de apelación por escrito posterior dentro del plazo concedido para subsanar la inadmisibilidad declarada por el Juzgado no importa de modo alguno su nulidad, pues, el mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 366° del Código Procesal Civil, y la argumentación que contiene está referida a los hechos y pruebas analizadas en la sentencia emitida por el A quo. De lo

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expuesto precedentemente se determina que la Sala de mérito el declarar improcedente el recurso de apelación de la parte demandante ha vulnerado la garantía constitucional de la pluralidad de instancia prevista en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo tanto debe emitir nuevo pronunciamiento considerando el agravio denunciado por la parte impugnante en su escrito de apelación; por lo expuesto la causal invocada deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Tuesta Espino, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a doscientos cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos; ORDENARON que el Colegiado de la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la demandada, Municipalidad Distrital de Larco Herrera, sobre homologación de remuneración y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Tomo II. Santa Fe de Bogotá, 1995, p.269. “(…) Artículo 367.- (…) El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio”.

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CAS. Nº 10073-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rogelio Coaquira Limachi, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y siete, que declaró improcedente la demanda y ordenó reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral para que solicite la indemnización que corresponda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y cuatro, modificada en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y uno, el actor pretende la reposición como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo de asistente administrativo con nivel remunerativo – Técnico A. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa de los principios de progresividad, congruencia procesal, económica procesal y derecho a la tutela procesal efectiva. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias

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que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificadas las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que el recurrente denuncia infracción normativa de principios, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, asimismo, no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta las incidencias directas de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rogelio Coaquira Limachi, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recurso Hídricos de Tacna y otro sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-161

CAS. Nº 10138-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Hernán Diego Apaza Cori, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro, de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos treinta y dos, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y nueve, el actor solicita que se ordene su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de asistente de residente con el nivel remunerativo de Profesional B, ante la Gerencia de Infraestructura o en otro cargo de similar jerarquía, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, debido a la desnaturalización de la contratación, deviniendo su despido en incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y dos; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 55° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley

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Procesal del Trabajo. v) Infracción normativa de la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), iv) y v), debe tenerse en cuenta que la recurrente ha limitado los argumentos que sustentan sus causales en aspectos genéricos, es así que se hace una mención de los dispositivos legales y hace referencia a fundamentos que pretenden un nuevo examen de los hechos que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia que no constituye objeto de análisis casatorio ni identificar la incidencia directa que esta tendría sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hernán Diego Apaza Cori, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la parte demandada, Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-162

CAS. Nº 10333-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Paucartambo, mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho, contra el Auto de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro, que confirmó la resolución número diez de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y siete, que declaró improcedente la oposición de la medida cautelar temporal; en el proceso seguido por el demandante, Victor Amos Alvaro Huallapa, sobre reposición. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y se interpone únicamente, según el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. (…)” Tercero: En el caso de autos, se aprecia que el Auto de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro, confirmó la resolución número diez de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y siete, que declaró improcedente la oposición de la medida cautelar temporal. Cuarto: En tal sentido, conforme a lo anotado en el considerando segundo, el Auto impugnado, es una resolución que no pone fin al proceso, por lo que no cumple con el requisito de procedencia dispuesto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Paucartambo, mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Victor Amos Alvaro Huallapa, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-163 CAS. Nº 10351-2016 LA LIBERTAD Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. – HIDRANDINA S.A., mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y tres a trescientos ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio

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impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas cinco a diecinueve, el actor pretende el reconocimiento del vínculo laboral por la causal de desnaturalización del contrato de tercerización, se declare incausado el despido del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada y se ordene su reposición en su puesto de trabajo; además, solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios consistente en lucro cesante; más intereses legales y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y dos; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 358°, 367° y 370° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa por inaplicación de los principios de inmediación, oralidad y economía procesal, contenidos en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Infracción normativa por inaplicación del Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Verificadas las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), si bien la impugnante señala la infracción normativa que denuncia, conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que la causal invocada no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley citada, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), se puede advertir que la recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Verificada la causal mencionada en el acápite iv), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Verificada la causal mencionada en el acápite v), se advierte que la recurrente no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con la exigencia establecida en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. – HIDRANDINA S.A.,

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mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Alberto Márquez Asmat, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-164

CAS. Nº 10398-2017 LIMA Pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional. PROCESO ORDINARIO. Sumilla.- La indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional, se configura con la omisión por parte del empleador de adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de salvaguardar la seguridad y salud de sus trabajadores en el desempeño de sus labores; ello debido a la posición de garante que detenta el empleador en materia de seguridad y salud ocupacional. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diez mil trescientos noventa y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Estanislao Soto Atencio, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en fojas trescientos uno a trescientos once, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A., sobre pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) Interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil. ii) Contradicción con los pronunciamientos emitidos en los Expedientes N° 1008-2004-AA/TC y N° 10063-2006-PA/TC. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), el recurrente señala que con el examen médico de fecha dos de enero de dos mil uno, se acreditó que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; y que la emplazada no ha demostrado haberle provisto de implementos de seguridad en todos los años de labores. En el caso concreto, se advierte que el recurrente señala cuál sería la interpretación correcta de la norma denunciada, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en procedente. Cuarto: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), el recurrente refiere que el Tribunal Constitucional precisó que cuando se trate de neumoconiosis la relación de causalidad se presume; y que tal precisión contraviene la interpretación errónea realizada por el Juez respecto a que en el caso del actor por haber transcurrido dieciocho años no existe relación de causalidad. De los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que los pronunciamientos invocados han sido emitidos por el Tribunal Constitucional, y no por la Corte Suprema o por las Cortes Superiores de Justicia, conforme a la exigencia prevista en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal mencionada deviene en improcedente. Quinto: Antecedentes Judiciales Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas catorce a veintitrés, el demandante solicita el pago de cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño a la persona, lucro cesante y daño emergente), por inejecución de obligaciones legales y convencionales preventivas de trabajo, cuya omisión ha causado la enfermedad profesional de

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neumoconiosis en segundo estadio de evolución; más el pago de intereses legales, con cotas y costos del proceso. El Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos once, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien, en autos se encuentra el Certificado Médico Ocupacional de fecha dos de enero de dos mil uno, expedido por el Ministerio de Salud – Dirección General de Salud Ambiental de Salud Ocupacional, en el cual se diagnostica al demandante el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; este produce ciertas dudas sobre los exámenes utilizados, imparcialidad y subsiguiente veracidad del caso, toda vez que si el demandante hubiese tenido la enfermedad de neumoconiosis en enero de dos mil uno y siendo esta de carácter irreversible, su estado hubiera evolucionado o mantenido en el diagnóstico, lo cual se hubiera verificado del diagnóstico emitido por el médico neumólogo Gerardo Chu Yong, quien arribó a la conclusión de que el demandante no es portador de neumoconiosis, informe médico que se efectuó nueve años, cinco meses y un día, respecto del primer examen, lo cual resulta ilógico por cuanto dicha enfermedad profesional es definida como una afección respiratoria, crónica, progresiva, degenerativa e incurable, y atendiendo a que no se ha acreditado cabalmente el real padecimiento de la enfermedad y por ende el daño, se desestima la demanda. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión del actor de indemnización por daños y perjuicios por padecer enfermedad profesional de neumoconiosis, no se encuentra sustentada por el espacio temporal existente entre la fecha de cese de sus labores (treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro) y la expedición del examen médico ocupacional (dos de enero de dos mil uno), fundamentos por los cuales se confirmó la sentencia apelada. Sexto: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso de casación por interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 1321.- Indemnización por dolo; culpa leve e inexcusable. Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. Sétimo: La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores. En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración correspondiente y con respecto al trabajador el de efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, ya que previene los riesgos profesionales. Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias; ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, puesto que estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma cómo se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre "Inejecución de Obligaciones". Octavo: Con relación a la indemnización por daños y perjuicios debe tenerse en cuenta que ella es una institución concebida como el conjunto de consecuencias jurídicas patrimoniales a los que están sometidos los sujetos por el hecho de haber asumido una situación jurídica de desventaja (un deber); como toda entidad jurídica, la responsabilidad civil tiene sus elementos, esto es, sus partes integrantes respecto de las cuales debe basarse su análisis, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin

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perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral. Noveno: Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales. En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral. Décimo: El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, ya que de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador. Décimo Primero: Por último, los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo. Estos se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, los mismos que están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil. Décimo Segundo: El artículo 1321° del Código Civil, señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. Asimismo, el referido artículo establece que quedan comprendidos dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación. Décimo Tercero: En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código Adjetivo, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización. Décimo Cuarto: Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c) del Tema N° 02, acordó lo siguiente: “Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales”. Décimo Quinto: Conforme a lo expuesto precedentemente, en relación al daño se advierte que el recurrente prestó servicios en la entidad emplazada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el veinticinco de julio de mil novecientos treinta y cinco hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en los siguientes cargos: lampero, albañil, albañil 1ra. y albañil 2da., lo que se acredita con el certificado de trabajo que corre en fojas siete; y la enfermedad de neumoconiosis se encuentra acreditada con el Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Ocupacional del Ministerio de Salud de fecha dos de enero de dos mil uno, que corre en fojas cinco, donde señala que el demandante adolece de la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; además, mediante la Resolución N° 2930-2004-GO/ ONP de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco, se otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional, ya que según el Dictamen de Evalución Médica N° 437-03 de fecha siete de enero de dos mil cuatro, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, dictaminó que el recurrente tiene una incapacidad de 76.90%, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo cual coincide con lo señalado previamente. Décimo Sexto: En cuanto al nexo

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causal, tenemos que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo del sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar. De lo expuesto, se puede concluir que producto de los servicios prestados bajo tales condiciones devino en el padecimiento de neumoconiosis; enfermedad que se encuentra acreditada con el Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Ocupacional del Ministerio de Salud de fecha dos de enero de dos mil uno, que corre en fojas cinco; así como con la Resolución N° 2930-2004-GO/ONP de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco; instrumentales que mantiene su valor probatorio al no haber sido cuestionadas por la demandada en el transcurso del proceso. Asimismo, teniendo en cuenta las características de la neumoconiosis (silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante fue adquirida por efecto de la labor realizada como lampero y albañil dentro de las instalaciones de la empresa emplazada, ya que como se precisó en los considerandos precedentes, estuvo expuesto a condiciones de contaminación ambiental debido al polvo mineralizado producido por la extracción y procesamiento del mineral. Décimo Sétimo: Por otra parte, habiendo quedado acreditado el nexo causal, en el caso concreto, el factor de atribución viene a ser la culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin de que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada. Décimo Octavo: En conclusión, al demandante le corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios; toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador, al no haber proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizando la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona; razón por la cual, la causal por la cual se declaró procedente el recurso deviene en fundada. Décimo Noveno: Siendo ello así, tratándose de inejecución de obligaciones legales y contractuales, el artículo 1321° del Código Civil permite colegir con claridad que, el efecto resarcitorio de la indemnización solicitada no solo está en función del daño moral, sino que también recoge en su estructura al daño emergente y lucro cesante, a fin de considerar en el quantum remunerativo la conducta de la empleadora y que fuere generadora del daño irrogado al trabajador, en este caso, la enfermedad profesional de neumoconiosis; por lo que, en este contexto y ante la necesidad de evaluar una serie de circunstancias, es que se requiere hacer uso de la previsión contenida en el artículo 1332° del Código Civil, que prescribe: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; ello teniendo en consideración cualquiera de los factores antes enunciados, teniendo a la vista que en el proceso laboral no se puede restringir, como sería una situación similar en el ámbito civil, a la probanza de cada uno de los daños sufridos. Vigésimo: En este orden de ideas, toda vez que se ha establecido de manera incuestionable que el demandante ha acreditado un grado de incapacidad permanente, producto del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la empresa demandada, determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto de fijar el monto de la indemnización, esta Sala Suprema concluye que conforme a la facultad prevista en el artículo 1332° del Código Civil, estima prudencialmente fijar la suma de diez mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00) por lucro cesante y diez mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00) por daño emergente. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Estanislao Soto Atencio, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en fojas trescientos uno a trescientos once, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; ORDENARON que la empresa demandada cumpla con el pago a favor del actor de la suma de VEINTE MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.20,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el

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proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A., sobre pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-165

CAS. Nº 10424-2015 LIMA Indemnización por Daños y Perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: El plazo de prescripción se computa desde el día en que puede ejercitarse la acción, de acuerdo al artículo 1993° del Código Civil; en consecuencia, para las demandas sobre indemnización por daños y perjuicios interpuestas por ex trabajadores cesados irregularmente, beneficiarios de los alcances de la Ley N° 27803, el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a la fecha de publicación de la Resolución que los inscribe como cesados irregularmente en el registro nacional. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos veinticuatro, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Rogelio Efraín Huertas Farfán, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva; en el proceso seguido con la demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1993° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veintiocho a cincuenta y dos, subsanada mediante escrito que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y siete, se aprecia que el actor pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a seiscientos treinta y dos mil trescientos treinta y cinco con 32/100 nuevos soles (S/.632,335.32) por concepto de Lucro Cesante, Daño Moral y Daño a la Persona, como consecuencia del cese irregular, reconocido en la Resolución Ministerial N° 034-2004-TR (número de orden 3070), habiéndose acogido al beneficio de reincorporación. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, al considerar que la fecha a partir de la cual debe de computarse el plazo prescriptorio es la fecha de cese del demandante, ocurrida el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha de presentación de la demanda, la cual fue presentada el seis de mayo de dos mil trece, ha transcurrido en exceso el plazo de diez (10) años para accionar judicialmente de acuerdo al inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil. El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos cuatro, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que el plazo para demandar indemnización por daños y perjuicios, se computa desde que se puede ejercitar la acción; es decir, desde la fecha de cese, motivo por el cual corresponde desestimar los agravios postulados por el apelante. Tercero: Infracción normativa La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1993° del Código Civil, que prescribe: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Cuarto: Para efectos de analizar la causal denunciada por el recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, esta relacionado a determinar desde cuando se debe computar el plazo prescriptorio de diez (10) años, de la acción personal fijada en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, sobre indemnización por daños y perjuicios postulada por el demandante al ser cesado irregularmente. Quinto: La prescripción es aquella institución jurídica mediante la cual por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones; por lo cual, en el ámbito procesal se puede deducir la prescripción extintiva destinado a lograr la conclusión del proceso y el no examen judicial con carácter definitivo de la pretensión misma, en virtud de la institución que le sirve de

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presupuesto, la que tiene efectos extintivos en relación a la acción por el solo transcurso del tiempo preestablecido en la Ley1. El jurista Marcial Rubio Correa señala que: “(…) es una institución jurídica, según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales”.2 En ese contexto, la institución jurídica citada, solo opera cuando la pretensión postulada en el proceso, no puede ser examinada vía judicial, por haber vencido el plazo del ejercicio (extinción de la acción) del derecho sustantivo que ostenta la parte demandante, o de ser el caso el derecho que supuestamente existe. Sexto: En mérito a ello, nuestro sistema jurídico en el artículo 1993° del Código Civil ha previsto el inicio del término prescriptorio, el cual comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción, premisa que debe ser aplicada bajo las particularidades de cada caso en concreto, toda vez que se debe determinar efectivamente, desde cuando la persona podía o no ejercitar su acción. Sétimo: Sobre la lista de trabajadores cesados irregularmente – Ley N° 27803 El veintinueve de julio de dos mil dos, se publicó en el diario oficial “El Peruano”, la Ley N° 27803, que implementó las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos implementados en las empresas del Estado, sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales. El artículo 3° de Ley N° 27803, establecía que su finalidad es la creación de un programa extraordinario de acceso a beneficios, los cuales comprendían: 1) reincorporación o reubicación laboral; 2) jubilación adelantada; 3) compensación económica; y, 4) capacitación y reconversión laboral, beneficios alternativos y excluyentes, el cual incluye al registro nacional de trabajadores cesados irregularmente. Los destinarios de los beneficios serán los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos, llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley N° 27452 han sido considerados irregulares, y a los ex trabajadores cuyos ceses colectivos en el sector público y gobiernos locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la comisión multisectorial creada por la Ley N° 27586; De igual forma, es aplicable a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley N° 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 27487. En mérito a ello, y de acuerdo a las atribuciones de la comisión ejecutiva se emitieron las listas de ex trabajadores que deben ser inscritos en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente, los cuales fueron aprobados mediante las Resoluciones Ministeriales Nos 347-2002-TR y 059-2003-TR, el Decreto Supremo N° 021-2003-TR, modificado por Resolución Suprema N° 034-2004-TR y la Resolución Suprema N° 028-2009TR. Octavo: Dentro de ese contexto, y atendiendo a la situación de hecho planteada en el párrafo precedente, corresponde señalar que el término de prescripción de las demandas sobre indemnización por daños y perjuicios, promovidos por personas que han sido cesados irregularmente de acuerdo al registro nacional citado en párrafo precedente, deben computarse desde el día siguiente a la fecha publicación de Resolución que reconoce al sujeto como ex trabajador cesado irregularmente beneficiario de la Ley N° 27803, pues, desde esa fecha puede ejercitar la acción3. Siendo que hasta antes de la inscripción en el registro nacional el despido era legal, por lo cual, mal podría señalarse que el término prescriptorio se inicia desde la fecha de cese del ex trabajador cesado irregularmente. Noveno: Pronunciamiento sobre el caso concreto Habiendo establecido los alcances necesarios, corresponde analizar el caso concreto; en ese contexto, debemos señalar que el demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por haber sido cesado irregularmente el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno; infracción reconocida mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR, del cual se advierte que el demandante se encuentra en el número de registro tres mil setenta. Bajo ese contexto, y siendo que el plazo de prescripción es de diez (10) años de acuerdo al inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, por tratarse de una demanda de acción de carácter personal, toda vez que se origina de un contrato de trabajo, el término prescriptorio debe computarse desde la fecha en que puede ejercitarse la acción de acuerdo al artículo 1993° del Código Civil, esto es, desde el día siguiente a la fecha de publicación de la Resolución Suprema N° 034-2004-TR. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el seis de mayo de dos mil trece, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez (10) años establecido en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, por lo que no se ha extinguido la acción del demandante. Décimo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa al interpretar de manera errónea el artículo 1993° del Código Civil; siendo ello así, la causal invocada deviene en fundada. Décimo Primero: Conforme a las atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N° 017-93-JUS, la

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suscrita se aparta de cualquier pronunciamiento respecto al plazo de prescripción que se haya emitido de manera contraria a lo desarrollado en la presente sentencia. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rogelio Efraín Huertas Farfán, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos cuatro; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, REFORMÁNDOLA declaró infundada; ORDENARON que el Juez de la Causa continúe el trámite del proceso, a fin de que resuelva la controversia del proceso; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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HINOSTROZA MIGUEZ, Alberto. “Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil”. Lima: Editorial Grijley, 2011. p. 499. RUBIO CORREA, Marcial. “La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990, p. 16 Se debe precisar que el artículo 109° de la Constitución Política del Perú establece que la norma es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

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CAS. N° 10492-2017 LORETO Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Fidel Saldaña García, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos a doscientos dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis, que declaró improcedente la demanda y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y uno, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de un millón y 00/100 Nuevos Soles (S/.1,000,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Quinto: De la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente denuncia como causal la “infracción normativa que dispone el artículo 139° inciso 3) de la Constitución de la República concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil en aplicación supletoria al presente proceso y al artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder judicial sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el debido proceso (…)”. Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del

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Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, sino que se refiere a normas que tiene una connotación de carácter procesal; en consecuencia, lo denunciado como causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Fidel Saldaña García, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos a doscientos dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-167

CAS. Nº 10868 -2015 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes López Hermanos S.A., representada por su Gerente General, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos trece a quinientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y siete, en el extremo que declara infundado el pago por trabajo del día primero de mayo y el pago de horas extras; reformándola declararon fundado dichos extremos. Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, su ejercicio y procedencia están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que ha establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Entre los requisitos de procedencia del recurso de casación, el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley procesal del Trabajo, establece como requisito: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”. Por su parte, el artículo 37° del citado cuerpo normativo, prevé: “Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso”. Cuarto: En el caso de autos, si bien es cierto la parte recurrente apeló la Sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda; sin embargo, dicha apelación fue declarada improcedente por extemporáneo, conforme se advierte de la resolución número siete, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos setenta y seis. En tal sentido, se advierte que el recurso interpuesto no cumple con el requisito de procedencia que prevé el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley procesal del Trabajo; toda vez que, la sentencia apelada quedó consentida por haberse presentado el recurso de apelación de manera extemporánea, por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes López Hermanos S.A., representada por su Gerente General, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos trece a quinientos dieciocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Martín Faustino Huamaní Soca, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-168 CAS. N° 10878-2016 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla: Los conductores de vehículos de transporte público que presten servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, por lo que no les corresponde el abono de horas extras. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; la causa diez mil ochocientos setenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia

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pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transportes Línea S.A., mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos tres, que confirmó la Sentencia de primera instancia emitida el dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, modificó el monto ordenado pagar al actor y lo fijó en la suma de ciento dieciocho mil setecientos ochenta y nueve con 65/100 nuevos soles (S/.118,789.65); en el proceso seguido por el demandante, Segundo Eduardo Silva Gallardo, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR; e ii) infracción normativa del artículo 18° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo 008-2002-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales a) Pretensión: Según escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento sesenta y uno, el actor solicita se le pague los beneficios sociales que reclama por la suma ascendente a cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta y dos con 12/100 nuevos soles (S/.447,142.12), por los siguientes conceptos: reintegro de compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de gratificaciones por fiestas patrias y navidad, reintegro de vacaciones, indemnización vacacional y vacaciones truncas, pago de horas extras, reintegro de descanso semanal obligatorio, feriados y utilidades; más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencias: Mediante sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda; y con la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos tres, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, modificó el monto ordenado pagar al actor y lo fijó en la suma de ciento dieciocho mil setecientos ochenta y nueve con 65/100 Nuevos Soles (S/.118,789.65), con lo demás que contiene; al considerar, entre otros argumentos, que se ha demostrado la existencia de horas de trabajo laboradas por encima del límite de doce (12) horas diarias correspondientes a un trabajador como el demandante, y que si bien no existe norma que establezca en doce (12) horas diarias el límite máximo de la jornada de los trabajadores con labores intermitentes, dicho límite viene impuesto por el principio de razonabilidad que impiden jornadas extenuantes que contravengan el Derecho al Trabajo, concluyendo que se le debe reconocer al actor entre otras pretensiones el pago de horas extras. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En cuanto a la infracción normativa del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario, Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, cabe anotar que esta norma jurídica dispone lo siguiente: “No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”. Cuarto: Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 23°.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. (…) Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o

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por convenio”. El Convenio N° 1 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa N° 10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 51. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…)”. Quinto: Concepto de horas extras Para Toyama y Vinatea, las horas extras es aquel tiempo trabajado que excede a la jornada ordinaria o semanal, realizado después del horario ordinario de la empresa. Las horas extras o sobretiempo son voluntarias, tanto en su otorgamiento como en su prestación1. Asimismo, se define como el trabajo extraordinario realizado fuera de la jornada vigente en el centro de trabajo, aunque se trate de una jornada reducida, no considerándose el tiempo dedicado por los trabajadores, luego de la jornada de trabajo, a actividades distintas de las prestaciones realizadas en beneficio del empleador.2 Con relación a las horas extras reclamadas por el actor debe tenerse en cuenta que la jornada de trabajo puede ser definida como el tiempo que se mide por lapsos y que debe destinar el trabajador a favor del empleador para el desarrollo de una actividad productiva, bien sea prestando un servicio, realizando actos o ejecutando obras, lapso de tiempo que no puede ser empleado en beneficio personal. Sexto: Análisis respecto al caso de autos En el presente caso, está acreditado que el actor solicita el pago de horas extras, según lo expresado en la audiencia de juzgamiento, desde el diecisiete de octubre de dos mil uno al veintisiete de enero de dos mil catorce, en el cargo de conductor profesional especializado - chofer interprovincial. La Sala Superior concluyó que las labores desarrolladas por el demandante fueron de naturaleza intermitente y que por tanto está excluido de la jornada máxima de trabajo; sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad, determina que este realizó labores por encima del límite de doce (12) horas diarias, y que por tanto se le debe reconocer el pago de horas extras. Sétimo: Conforme al artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario, Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios intermitentes, es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, definición que prevé el literal b) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 0082002-TR. Como se puede apreciar este grupo de trabajadores se encuentran legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que el empleador no tiene la obligación de pagar las correspondientes horas laboradas en sobretiempo. El autor Toyama Miyagusuko3, escribe al respecto: “Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas. En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no se presten los servicios contratados en un día) (…)”. Octavo: Al respecto, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordó por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima solo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. Noveno: De los argumentos antes expuestos, se concluye que el actor no está comprendido en la jornada máxima de trabajo, pues, realizó labores intermitentes, hecho que no ha sido cuestionado por él, por lo que corresponde desestimar la pretensión referida al pago de horas extras; en tal sentido esta causal deviene en fundada. Décimo: Respecto a la infracción normativa del artículo 18° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR, establece lo siguiente: “El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que

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puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo”. Décimo Primero: En el presente caso, al haber quedado establecido que el actor realizó labores intermitentes, por tanto no le corresponde el pago de horas extras; en consecuencia, carece de objeto analizar lo que dispone esta infracción normativa; por lo que esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transportes Línea S.A., mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos tres, y actuando de sede de instancia, REVOCARON la Sentencia de primera instancia emitida el dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos cincuenta y cuatro, solo en el extremo que declaró fundado el pago de horas extras, REFORMÁNDOLA declararon infundado este extremo de la demanda y su incidencia en el pago de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS) y vacaciones; CONFIRMARON en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Segundo Eduardo Silva Gallardo, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señor jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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Toyama Jorge – Vinatea Luis. “Guía Laboral”, Gaceta Jurídica, Quinta Edición, Lima, Junio 2011, p. 286| Gaceta Jurídica. “Diccionario del régimen laboral peruano”. Primera Edición, Lima, 2016, p. 369. TOYAMA MIYAGUSUKO, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica S.A., Segunda Edición, Lima, 2005, p. 444.

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CAS. N° 10927-2016 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres, en el extremo que declaró infundada la demanda de reposición por despido incausado; reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre de fojas treinta y siete a cuarenta y seis, subsanada en fojas cincuenta y cuatro que el actor solicita al órgano jurisdiccional declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios suscritos con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mariano Melgar y como consecuencia declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, disponiendo además la reposición en su puesto de trabajo en el cargo de agente de seguridad ciudadana (serenazgo), al haber incurrido la entidad demandada, en un despido incausado, con el reconocimiento de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible a la recurrente, en razón a que la sentencia de primera instancia, en el extremo revocado, no le fue adversa. Sexto: La recurrente denuncia como única causal de su recurso el apartamiento del Precedente Vinculante establecido por la Corte Suprema en la Sentencia N° 111692014 – La Libertad. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en

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cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido, y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta debemos señalar que la Sentencia N° 11169-2014 – La Libertad, si bien ha sido emitida por la Corte Suprema de la República; sin embargo, no tiene la calidad de precedente vinculante, atributo de la cual debe estar investida a efectos de ser acogida dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Freddy Dannyel Cáceres Gutiérrez sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-170

CAS. N° 11006-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADONLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital De El Tambo, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a cuatrocientos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas uno a diecinueve, que el actor solicita al órgano jurisdiccional ordene la reposición en su puesto de trabajo en el cargo de obrero del área de limpieza pública de la Gerencia de Desarrollo Social y Ambiental de la Municipalidad Distrital De El Tambo, con el registro en el libro de planillas de trabajadores contratados a plazo indeterminado dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos seis. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso los siguientes: a) interpretación errónea de los artículos 4° y 77° del Decreto Legislativo N° 728; b) inaplicación de los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; c) infracción del artículo 40° de la Constitución Política del Perú; d) infracción del literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; e) inaplicación del literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y f) inaplicación del pleno jurisdiccional expedido en los Expedientes acumulados N° 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC; 0008-2014-PI/TC; 017-2014-PI/TC de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria;

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en ese sentido, la fundamentación por parte de la impugnante debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal prevista en el literal a), debemos decir que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Noveno: De lo expuesto se concluye, que para que se configure la causal propuesta es necesario que las normas denunciadas hayan formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia de Vista; en ese sentido, analizada la Sentencia recurrida se verifica que los artículos 4° y 77° del Decreto Legislativo N° 728, no han formado parte del razonamiento jurídico de esta, por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ellas su interpretación errónea; por lo expuesto, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a las casuales previstas en los literales b), c), d) y e); debemos señalar que la recurrente si bien ha cumplido con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, del análisis de la fundamentación expuesta se verifica un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito respecto a la obligación por parte del actor del cumplimiento del concurso público para el acceso a la función pública; aspecto que ha quedado debidamente dilucidado por las instancias de grado; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, ya que tal pretensión vulneraría la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razones expuestas por la que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Décimo Primero: Respecto a la causal prevista en el literal f), si bien la Sentencia denunciada ha sido expedida por el Tribunal Constitucional; sin embargo, esta no tiene incidencia en la dilucidación del fondo de la controversia; deviniendo la causal propuesta en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital De El Tambo, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Juan Ccanto Condori, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31.

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CAS. N° 11040-2015 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El contrato de trabajo sujeto el régimen laboral de exportación no tradicional, contemplado en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, debe ser suscrito conforme a los términos fijados en el Decreto Ley N° 22342, en concordancia con el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Lima, diecinueve de setiembre dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil cuarenta, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos cincuenta y dos a novecientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cincuenta y seis a ochocientos sesenta y cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos once a ochocientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda, y declaró desnaturalizados los contratos de

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trabajo modales suscritos entre las partes, y en consecuencia, que la demandante se encuentra sujeta a un contrato laboral de carácter indeterminado desde el uno de noviembre de dos mil siete a la fecha de interposición de la demanda catorce de junio de dos mil doce; y reformándola declaró fundada en parte la demanda de desnaturalización de contratos de exportación no tradicional, establecieron que la misma se produce a partir del uno de febrero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve, luego continúa del uno de marzo de dos mil nueve en adelante, en condición de trabajador a plazo indeterminado; y la confirmaron en lo demás que contiene; en el proceso seguido por el demandante, Dayse Lourdes Bustamante flores, sobre reconocimiento de vinculo laboral. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y dos, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 80° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trece a dieciocho, subsanada en fojas veintitrés a veinticuatro, la actora solicita el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado desde el uno de noviembre de dos mil siete al haberse desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad, por simulación e infracción a la Ley suscritos con la demandada; más costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, al consideró que se encuentran desnaturalizados los contratos suscritos entre las partes, bajo el régimen de exportación no tradicional, pues, no se cumplió con precisar debidamente el objeto de la contratación, respectos de los contrato, ni de sus respectivas prorrogas. En consecuencia, considera que al no cumplir los contratos, con los requisitos previstos en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, y no estableciendo la causa objetiva, respectiva, de acuerdo al artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, corresponde establecer que la actora adquirió la condición de obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el uno de noviembre de dos mil doce. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la demandada pretendió simular una supuesta continuidad de los servicios de exportación, produciéndose la presunción de la existencia de un contrato indeterminado desde el uno de febrero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve; mientras que por el periodo posterior, comprendido entre el primero de marzo de dos mil nueve hasta junio de dos mil doce, consideró que al haber adquirido la demandante la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil ocho, bajo el influjo del principio de continuidad, la interrupción de existente entre el uno y el quince de diciembre dos mil nueve, debe ser entendido como un solo periodo, más aún, si la actora al haber adquirido la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil ocho, no podía ser contratada bajo ninguna otra modalidad de contratación, conforme sostiene el artículo 78° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre las causales declaradas procedentes En cuanto a la denunciada en el ítem i), se encuentra referida a la infracción normativa del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Al respecto, la norma en mención, prescribe lo siguiente: “Artículo 80.Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta

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CASACIÓN

que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia se encuentra relacionado con determinar si corresponde aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto de los contratos suscritos dentro del régimen laboral especial, regulado por el Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales. Quinto: Interpretación de las normas Al respecto, resulta necesario precisar que al interpretar una norma jurídica se pretende esclarecer su sentido, el cual resulta decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Dicho de otro modo, la interpretación jurídica supone la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas cuando su sentido normativo no quede claro a partir de un análisis lógicojurídico interno de la norma. Sexto: Respecto de los métodos de interpretación y el método sistemático por ubicación de norma Considerando que los métodos de interpretación constituyen aquellos procedimientos metodológicos en base a los cuales obtenerse conclusiones frente al qué quiere decir la norma jurídica, se han desarrollado una serie de métodos entre los cuales podemos mencionar a los siguientes: literal, de la ratio legis, por comparación con otras normas, sistemático por ubicación de la norma, histórico y sociológico. Ahora bien, estando al cuestionamiento formulado por la parte recurrente, debemos tener en cuenta que resulta pertinente aplicar el método sistemático por ubicación de la norma; sobre el particular, Rubio Correa, sostiene que: “(…) su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, sub-conjunto, grupo normativo, etc., en el cual se halla incorporada, a fin de que su “qué quiere decir” sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa”1. Bajo esa premisa, corresponde expresar que para el caso de autos resulta necesario valerse de dicho método de la interpretación jurídica, a efectos de describir el significado de la normas jurídica presuntamente infraccionada a efectos de aclarar su sentido para la correcta aplicación de la norma, resguardando el derecho, inspirado en postulados de justicia. Sétimo: Solución en torno a la presunta infracción normativa del artículo 80° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Cabe precisar que los contratos laborales para exportación no tradicional, se encuentran regulados por el Decreto Ley N° 22342, tal como ha sido señalado en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, esto no es impedimento para que se aplique las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Dicha premisa adquiere firmeza si se tiene en cuenta que por aplicación del método de interpretación sistemática por ubicación de la norma se advierte que el propio Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR, establece en su artículo 83° de manera expresa, que los capítulos V y VIII, referidos a los requisitos de formalidad para la validez de los contratos y los derechos y beneficios, respectivamente, son de aplicación supletoria, entre otros, al régimen laboral especial de exportación tradicional, siempre y cuando no se oponga a la normatividad específica. A partir de ello, podemos precisar que al encontrarse prescritos los contratos del régimen exportación no tradicional en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, será de aplicación este último dispositivo en aquellos casos en los que no resulte claro el Decreto Ley N° 22342, tanto más si se tiene en cuenta que por razón de temporalidad, de acuerdo a las fechas de celebración de los contratos suscritos entre las partes, resulta aplicable dicho dispositivo, lo que se evidencia con los diferentes contratos de trabajo suscritos entre las partes de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, oportunidad en la que puede advertirse de sus cláusulas quinta y sétima que la trabajadora se encuentra dentro del régimen común de la actividad privada en cuanto a los derechos y beneficios que le sean aplicables de acuerdo a la leyes laborales vigentes, además de encontrarse sometida al periodo de prueba, supuestos estos regulados por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Octavo: En mérito a lo expuesto, se verifica que es de aplicación las normas previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR respecto de los contratos de exportación no tradicional. Siendo ello así, se infiere que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 80° de la norma antes acotada; en consecuencia, la causal objeto de análisis no reviste sustento pasible de amparo, razón por la que deviene en infundada. Noveno: Solución en torno a la presunta infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342,

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Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales. Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que dicho dispositivo legal prescribe lo siguiente: “Artículo 32.- Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: (…) d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Décimo: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia se encuentra relacionado a determinar si una vez aprobado los contratos de trabajo de exportación no tradicional por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no corresponde su desnaturalización al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Primero: Sobre el régimen laboral de exportación no tradicional El Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, se creó con la finalidad de establecer un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales, como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no sólo en el incremento de las fuentes de trabajo sino también en la obtención de más divisas. En mérito a ello, el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, establece que las empresas industriales de exportación no tradicional, las que deben entenderse como aquellas empresas, que exporten directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento (40%) del valor de su producción anual efectivamente vendida, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley N° 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: “a. La contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Décimo Segundo: Al respecto, se debe tener presente que para el régimen laboral especial de exportación no tradicional, resulta aplicable los requisitos formales para la validez de los contratos, prescritos en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece entre otros, consignar de forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83° del mismo cuerpo legal. Décimo Tercero: Solución respecto de la causal contenida en el ítem ii) Respecto de la presunta infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, conviene precisar que si bien dicho dispositivo establece que los contratos de trabajo, bajo el régimen citado, se entenderán por aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los sesenta días requeridos para su aprobación, ello no significa que dichos contratos no puedan ser cuestionados cuando no cumplan con los requisitos de validez previstos para su suscripción, de acuerdo a los términos fijados en el dicho dispositivo, ello en consonancia con lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; a partir de dicha conclusión, podemos inferir que proceder en contrario importaría una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores, transgrediéndose principios laborales, como el de primacía de la realidad, tanto más, si se tiene en cuenta que el requisito previsto en el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, constituye una formalidad administrativa destinada a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Décimo Cuarto: En ese contexto, corresponde verificar si los contratos suscritos entre las partes se han desnaturalizado o no, supuesto que es cuestionado por el recurrente, para ello debemos remitirnos a lo descrito en el considerando sétimo, respecto a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Quinto: Bajo la premisa antes descrita y de la revisión del contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre las partes, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas ciento ochenta y cinco, se advierte de la cláusula primera, como objeto del contrato, lo siguiente: “LA

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EMPRESA, debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas Industriales de Exportación no Tradicional, requiere de los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) con el objeto de atender los contratos de Exportación Nos. SH-7002-6373-7184-7077-70787071-7197-7188-7189-7190-7054-7185-7122-7082-7083-70847316-7318-7320-7321-7386-7146-7157-7159-7289-7377-73267268-7269, entre otros (…)”. Asimismo, de la Prórroga del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha uno de marzo de dos mil diez, que corre en fojas ochenta y seis, se aprecia de la cláusula primera, que: “Con fecha 15/12/2009, las partes suscribieron contrato de Trabajo de exportación no tradicional, el mismo que vencía el 28/02/2010, en las condiciones que detalladamente aparecen en las cláusulas de que consta, con el objeto de atender los Contratos de Exportación para los que se le contrató, los cuales no han terminado de completar y se necesita de la continuación de sus servicios para su culminación. Dichos contratos de Exportación fueron adjuntados al Contrato de fecha arriba indicada” y de la cláusula segunda: “(…) la Empresa requiere continuar con los servicios del trabajador contratado porque debe completar su programa de producción vinculado a los contratos de Exportación Nros. SH-8110-7857-8058-7855-7870-7991-8088-7814-7815-78167817-7820-7887-8022-8082-7918-7979-8142-7935-7872-78737955-7660-7923-7927-7928-7974-7975-7976 entre otras”. Décimo Sexto: En atención a lo expuesto, se verifica que los contratos de exportación, señalados como objeto de la Prórroga de contrato de trabajo bajo el régimen laboral de exportación no tradicional, difieren de los señalados en el contrato de trabajo primigenio; supuesto fáctico que también se verifica en los demás contratos suscritos entre las partes; por lo que se evidencia, que las Prórrogas del contrato constituyen nuevos contratos de exportación; motivo por el cual, correspondía a las partes celebrar nuevos contratos de trabajo y no solamente prórrogas como ha ocurrido en el caso de autos. En ese contexto, es evidente la desnaturalización de las prórrogas del contrato de trabajo bajo el régimen laboral de exportación no tradicional, ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales; puesto que al existir nuevos contratos de exportación, correspondía celebrar entre las partes nuevos contratos de trabajo, bajo el régimen laboral antes citado, donde se consigne la causa específica, en concordancia con lo señalado en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, para lo cual se requiere extender el plazo de contratación de la demandante, ya sea, respecto al contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina, toda vez que partiendo del mismo, se podrá celebrar las prórrogas, respectivas. Décimo Sétimo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales; por consiguiente, la causal denunciada deviene en infundada. Ahora bien, al haberse desestimado las causales denunciadas por la recurrente, puede colegirse que el recurso de casación no reviste sustento pasible de amparo, por lo que deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos cincuenta y dos a novecientos sesenta y siete; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cincuenta y seis a ochocientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Dayse Lourdes Bustamante Flores, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2006, p. 270.

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CAS. Nº 11051-2015 DEL SANTA Inclusión en planillas. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: La Sentencia de Vista no adolece de causal de nulidad, al no haber vulnerado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil cincuenta y uno, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodríguez Chávez, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Rodas Ramírez, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha

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treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Abel Alejandro Rosas Pairazaman y otros, sobre inclusión a planillas. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cinco del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y ocho, Abel Alejandro Rosas Pairazaman y otros, solicitan la inclusión en las planillas del Seguro Social de Salud (EsSalud), en mérito al proceso administrativo tramitado en la Orden de Inspección N° 01069-2012-OI-SDNC-ISSTCHIM. Mediante Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y ocho, se declaró fundada la demanda, al considerar que de los documentos expedidos por la demandada y en aplicación del principio de primacía de la realidad se establece que la relación contractual establecida entre Reinsa S.R.L. y la demandada EsSalud se ha desnaturalizado de acuerdo a los alcances del artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, en la medida que los hechos verificados de ausencia de autonomía empresarial de la tercerizadora Reinsa S.R.L., fueron señalados expresamente como lo son el hecho de que la demandada EsSalud es quien proporcionaba a los trabajadores desplazados por Reinsa S.R.L. los recursos técnicos, materiales y demás bienes para el desarrollo de sus labores. Asimismo, se advierte de los medios probatorios presentados que las labores que desempeñaban los trabajadores desplazados por Reinsa S.R.L. se encontraban bajo la supervisión y subordinación de EsSalud; y que la relación de tercerización entre Reinsa S.R.L. y EsSalud se encuentra desnaturalizada al constituir dicha relación una simple provisión de personal. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y uno, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda sobre inclusión en libros de planillas de trabajadores permanentes; en consecuencia, la demandada cumpla con incluir a los demandantes en su libro de planillas de trabajadores permanentes con sus labores y/o cargos desempeñados, precisando sus respectivas fechas de ingreso. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Infracción normativa En el caso concreto de autos, se trata de la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Cuarto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil

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ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Octavo: Análisis del caso en concreto Se advierte que la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: - Del punto ocho de la sentencia impugnada, menciona que del Acta de Infracción N° 246-12-SAN, se verificó: i) Que la empresa tercerizadora de servicios Reinsa S.R.L. se hizo cargo del mantenimiento, prevención y corrección de los equipos electromecánicos de la entidad principal EsSalud, es decir, de equipos importantes que se encuentran en departamentos como la sub estación eléctrica de comprensores de aires, calderos, grupos electrógenos, entre otros, en lavandería de las máquinas secadoras que funcionan a vapor, coches térmicos para el traslado de alimentos en caliente, en la central de esterilización de equipos autoclaves, en suma el mantenimiento, prevención y corrección de estos significan una actividad importante respecto de la principal, dado que sin la realización de ello, se interrumpiría el desarrollo normal de los servicios que presta EsSalud, pero no puede ser considerado como actividad principal otras labores. ii) También se verificó que el servicio de mantenimiento que realiza la contratista Reinsa S.R.L., es solo servicio, es decir, los repuestos y materiales siempre son suministrados por la entidad principal EsSalud. iii) Concluyeron que no es razonable la utilización de bienes ajenos dado que siendo teóricamente la contratista Reinsa S.R.L. una empresa técnica y funcionalmente autónoma, debe entonces contar con sus propios bienes muebles y enseres, dado que dichos bienes no constituyen recursos intangibles, es decir, pueden ser fácilmente adquiridos en el mercado, comprobándose de esta manera que lo que existe es puramente solo un servicio de mano de obra o también llamado simple provisión de personal. - Del punto diez de la sentencia impugnada, la demandada alega que el Acta de Infracción N° 24612-SAN no es cosa juzgada aún por cuanto este proceso se viene ventilando en el Quinto Juzgado Civil, al respecto la Sala Superior señala que los actos administrativos tienen plena validez mientras no se declare su nulidad en el proceso contencioso administrativo, razón por la cual tiene pleno valor probatorio. - En el punto once de la recurrida, se menciona una serie de medios probatorios con los cuales se determina que los demandantes laboraron directamente para la demandada, máxime si la demandada no ha cumplido con desvirtuar ninguno de los documentos. - Además, la Sala Superior considera que tampoco puede ser considerado como contratos de intermediación laboral, puesto que este tipo de contratación por su propia naturaleza es básicamente para contratos de servicios de vigilancia y limpieza o para trabajos altamente especializados, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, pues los demandantes prestan servicios a favor de la codemandada EsSalud, bajo subordinación y dependencia, conforme las hojas de ruta de trabajos realizados en fojas dieciséis, los cuales se corroboran con la Resolución Directoral N° 003-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/ SDNC-ISST-CHIM, mediante la cual la Autoridad Administrativa de Trabajo como consecuencia de la inspección de trabajo declara la existencia de una relación laboral directa de un grupo de trabajadores, entre ellos los demandantes con la codemandada EsSalud, la misma que fue confirmada por la Resolución Directoral N° 029-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/DPESC-CHIM, resoluciones administrativas que tienen validez al ser expedidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, habiendo adquirido la calidad de cosa

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decidida mientras no se demuestre judicialmente su nulidad en el proceso contencioso administrativo. Noveno: En consecuencia, la Sentencia de Vista no adolece de causal de nulidad ya que ha expuesto las consideraciones en las que se basa su decisión; en consecuencia, la Sala Superior no vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo la causal invocada en infundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Abel Alejandro Rosas Pairazaman y otros, sobre inclusión en planillas; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMIREZ, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Abel Alejandro Rosas Pairazaman y otros, sobre inclusión a planillas. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cinco del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y ocho, Abel Alejandro Rosas Pairazaman y otros, solicita la inclusión en las planillas del Seguro Social de Salud (EsSalud), en mérito al proceso administrativo tramitado en la Orden de Inspección N° 01069-2012-OI-SDNC-ISSTCHIM. Mediante Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y ocho, se declaró fundada la demanda, al considerar que de los documentos expedidos por la demandada y en aplicación del principio de primacía de la realidad se establece que la relación contractual establecida entre Reinsa S.R.L. y la demandada EsSalud se ha desnaturalizado de acuerdo a los alcances del artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, en la medida que los hechos verificados de ausencia de autonomía empresarial de la tercerizadora Reinsa S.R.L., fueron señalados expresamente como lo son el hecho de que la demandada EsSalud es quien proporcionaba a los trabajadores desplazados por Reinsa S.R.L. los recursos técnicos, materiales y demás bienes para el desarrollo de sus labores. Asimismo, se advierte de los medios probatorios presentados que las labores que desempeñaban los trabajadores desplazados por Reinsa S.R.L. se encontraban bajo la supervisión y subordinación de EsSalud; y que la relación de tercerización entre Reinsa S.R.L. y EsSalud se encuentra desnaturalizada al constituir dicha relación una simple provisión de personal. Por su parte,la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y uno, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda sobre inclusión en libros de planillas de trabajadores permanentes; en consecuencia, la demandada cumpla con incluir a los demandantes en su libro de planillas de trabajadores permanentes con sus labores y/o cargos desempeñados, precisando sus respectivas fechas de ingreso. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto, se trata de la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el

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recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294972. Cuarto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Octavo: Análisis del caso en concreto En el caso concreto, es pertinente precisar que el Colegiado Superior al emitir la sentencia de vista ha concluido en el considerando décimo primero lo siguiente “Con todos los documentos antes mencionados se determina que el actor ha laborado directamente para la demandada, máxime si el representante de la demandada en la audiencia de juzgamiento y la audiencia de vista no ha desvirtuado el valor de ninguno de los documentos mencionados, tan solo alega que las personas que le han extendido dicho documento no son las autorizadas por la administración para extendérselas”, para luego, en el considerando décimo segundo señalar “Por otro lado, tampoco puede ser considerado como contratos de intermediación laboral, puesto que este tipo de contratación por su propia naturaleza es básicamente para contratos de servicios de vigilancia y limpieza o para otros trabajos altamente especializados, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, pues los actores vienen prestando sus servicios a favor de la codemandada ESSALUD (…) bajo supervisión y dependencia, conforme las hojas de ruta de trabajos realizados (…), los cuales corroboran con la Resolución Directoral N° 003-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/SDNC-ISST-CHIM mediante la cual la Autoridad Adminsitrativa de Trabajo como consecuencia de la inspección de trabajo declara la existencia de una relación laboral directa de un grupo de trabajadores, entre ellos, los actores con la ESSALUD (…) resoluciones que tienen validez al ser expedidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, habiéndose adquirido la calidad de cosa decidida mientras no se demuestre judicialmente su nulidad en el proceso contencioso administrativo (….)” y, finalmente en el segundo párrafo del considerando antes

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citado, agregar “Por lo tanto la venida en grado ha sido expedido en base a pruebas fehacientes y legales, en tal contexto, la relación laboral de los accionantes se encuentran plenamente acreditadas con la demandada, debiendo confirmarse lo resuelto por el Juzgador”. Noveno: Verificándose entonces, que el Colegiado Superior solo ha efectuado un análisis respecto a la desnaturalización de los servicios de tercerización para luego determinar la relación laboral de los demandantes con la codemandada ESSALUD; sin embargo, no ha hecho mención alguna en relación a si a los demandantes a los cuales se está ordenando la inclusión en las planillas de pago de ESSALUD, han ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, esto es, si se encuentran inmersos dentro de los alcances del expediente N° 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco) emitido por el Tribunal Constitucional, el cual ha establecido los requisitos para el ingreso a la carrera pública en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 que constituyen precedentes vinculantes, así como también del artículo 5° de la Ley N° 28175, razón por la cual, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; deviniendo en fundada. Décimo: Asimismo, la Sala Superior debe considerar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 02861-2014-PA/TC, proceso llevado a cabo entre John Castillo Castillo y Essalud3, en la que en el fundamento décimo tercero se ha señalado “En consecuencia, debe concluirse que la relación laboral de la parte demandante con la emplazada se ha desnaturalizado. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) lo expuesto en el aludido precedente del expediente N° 05057-2013-PA/TC que tiene como fundamento el artículo 5° de la Ley N° 28175, Marco del Empleo Público, que exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”. Décimo Primero: En consecuencia, en resguardo del contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales y de las deficiencias advertidas que contravienen el debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista a efectos que la instancia de mérito emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, debiéndose señalar que el juez supremo que suscribe la presente resolución varia de criterio respecto a pronunciamientos anteriores conforme se encuentra estipulado en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y nueve, en consecuencia, se DECLARA NULA la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y uno, se ORDENA que la Sala Superior emita un nuevo fallo cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento, se DISPONE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Abel Alejandro Rosas Pairazaman y otros, sobre inclusión en planillas; y los devolvieron. S.S. RODAS RAMÍREZ 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Publicado el 6 de agosto de 2017.

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CAS. N° 11166-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis,

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CASACIÓN

que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuatro a catorce, subsanado en fojas dieciocho a diecinueve, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos de tercerización suscritos entre Hidrandina S.A. y Proyectos de Ingeniería y Construcciones S.A.C.; en consecuencia, se determine su despido como incausado y se ordene su reposición en el cargo de Técnico Electricista de Distribución en el área de alumbrado público. Asimismo, solicita el pago de daños y perjuicios consistente en lucro cesante. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos doce. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR y último párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR; sosteniendo que por improbanza de la pretensión se debe revocar la sentencia en el extremo que ampara la reposición y la indemnización por lucro cesante, y reformándola se deben declarar infundados dichos extremos. Refiere también, que el Colegiado Superior ha interpretado indebidamente las normas denunciadas, respecto a la declaración de la desnaturalización para que la empresa principal sea declarada como la empleadora del demandante. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 197° del Código Procesal Civil, refiere que el Colegiado Superior infringe su derecho a la valoración conjunta y razonada de la prueba, al no considerar que la tercerización laboral ha sido valida y no existen indicios validos de lo contrario. iii) Infracción normativa del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no precisa en qué consiste las supuestas infracciones denunciadas, limitándose a citar las normas denunciadas de manera conjunta, sin desarrollar argumentos claros y precisos por cada una de ellas; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), debemos señalar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, exigencia que no ha sido considerada por la empresa impugnante, toda vez que no fundamenta por qué dicha norma no tiene relación de causalidad con el caso concreto; asimismo, los argumentos están orientados a que esta Sala Supremo efectué una nueva apreciación de los medios probatorios, a efectos de determinar que no se encuentra acreditada la desnaturalización de los contratos de tercerización, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, vulnerándose así la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal propuesta en el ítem iii), la impugnante no denuncia la nulidad de la sentencia de vista; sin embargo, cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la declaración de la desnaturalización de los contratos de tercerización; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito en el proceso; por lo tanto, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada

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deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Ángel David Plasencia Bueno, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-174

CAS. N° 11170-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jim Jomeini Zevallos Cahuaza, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas catorce a veintidós, que la parte demandante se encuentra solicitando: a) Que en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad se declare la desnaturalización de los contratos modales por inicio de actividad suscrito por el periodo del cinco de marzo de dos mil doce al uno de setiembre de dos mil catorce, b) Se ordene a la demandada cumpla con incluir al demandante en las planillas de trabajadores permanentes y, c) Se declare la existencia de un despido incausado y como consecuencia de ello, se ordene su reposición a su centro de trabajo en el cargo de obrero en la función de operador en el área de envasador de yogurt. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia de primera instancia, por cuanto interpuso recurso de apelación conforme se advierte en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y tres. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa por inaplicación del artículo 72° y el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, es pertinente precisar que en el considerando 4.2 y 8.3 de la sentencia recurrida, el Colegiado Superior ha analizado y aplicado la norma que es materia de denuncia, en tal razón no resulta procedente la causal de inaplicación de una norma cuando la misma sí ha sido aplicada y analizada en el fallo impugnado; siendo ello así, lo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jim Jomeini Zevallos Cahuaza, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Gloria S.A., sobre desnaturalización de contrato y otros, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-175

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CASACIÓN

CAS. Nº 11201-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos dieciocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia el veinticinco de junio de dos mil quince, en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuatro a diecisiete, que el demandante solicita el reconocimiento del vínculo laboral con la demandada Hidrandina S.A. por la causal de desnaturalización del contrato de tercerización y adendas con supuestas contratistas, desde el veintiuno de octubre de dos mil once y por todo su récord laboral; se declare incausado el despido del que fue objeto el dos de mayo de dos mil catorce; se ordene su reposición en su puesto de trabajo en la empresa Hidrandina S.A. hasta antes del cese ilegal; se ordene el pago de daños y perjuicios consistentes en lucro cesante que incluye remuneraciones mensuales, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar; más el pago de intereses legales; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y dos; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N°017-93-JUS; y numeral 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 176° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa por lesión al derecho constitucional a probar. v) Apartamiento de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en las Casaciones Laborales Nos 8172-2014-La Libertad y 784-2006-Callao. vi) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.3 y literal c) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a las causales previstas en el acápite i), la recurrente señala que la sentencia impugnada deviene en nula porque el razonamiento que contiene vulnera el principio de congruencia, en la medida que convalida el error incurrido por el juez al emitir la sentencia apelada. Se advierte que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, las causales invocadas devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a las causales señaladas en los acápites ii) y iii), se verifica del recurso que los argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria que no corresponden ventilarse en esta instancia casatoria, motivo por el que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la

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decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Décimo: Sobre la causal mencionada en el acápite iv), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente no precisa la norma a denunciar, toda vez que se limita a señalar como causal la “lesión al derecho constitucional a probar”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal prevista en el acápite v), debemos decir, respecto al pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones Laborales Nos 8172-2014 La Libertad y 784-2006 Callao, que las Sentencias referidas no constituyen precedentes vinculantes conforme al artículo 40°1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a las causales invocadas en el acápite vi), la recurrente refiere que la Sala Laboral concluye que existe un despido incausado, pese a que el demandante no ha probado la existencia de dicha causal de despido, es decir, no ha probado que fue cesado directamente por algún funcionario de la demandada. Se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, HIDRANDINA S.A., mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos treinta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Martínez Monteverde, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo 40°.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

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CAS. Nº 11273-2016 ICA Impugnación de Laudo Arbitral - NLPT. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil doscientos setenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Empresa Minera Shougang Hierro Perú SA.A, representado por su apoderado, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y tres, contra la Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, en fojas trescientos seis a trescientos quince, que declaró infundada la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Mediante recurso de apelación de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la parte apelante expresa como agravios: 1. La sentencia impugnada no ha efectuado un correcto análisis respecto

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CASACIÓN

a la falta de carencia de motivación del laudo impugnado, vulnerando así el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contempladas en el inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 2. La sentencia impugnada no contiene ningún sustento objetivo y fehaciente, al no considerar los artículos 65° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y 57° del Reglamento. CONSIDERANDO: Primero: Conforme al contenido del literal b) del numeral 4.1) del artículo 4° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, señala: “La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los siguientes recursos:…b) Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera instancia; (…)”. A su vez el inciso 3), del artículo 3° de la referida Ley Procesal, prescribe que las Salas Laborales Superiores, tienen competencia en primera instancia para conocer entre otros, Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje y la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva. Segundo: En relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Supremo Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal; en esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Tercero: En el caso concreto, el Sindicato de obreros mineros de Shougang Hierro Perú y la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., se sometieron a un proceso arbitral, expidiéndose el laudo arbitral de fecha seis de octubre del dos mil quince, en el mismo que se ordenó entre otros beneficios, un aumento salarial que la Empresa Shougang Hierro Perú debe otorgar a partir del 01 de abril de 2015, a favor de los trabajadores obreros, conforme a lo siguiente: obreros del código 1 (Obreros A): un aumento de S/.4.00 (cuatro 00/100 soles) al básico diario, el mismo que además se incrementará porcentualmente y de manera progresiva en 1.65% entre categoría y categoría a partir del nivel mínimo de la categoría H; y respecto a los obreros del código 7 y 21 (Obreros B): otorgar un incremento diario de S/.6.00 (seis con 00/100 nuevos soles) al básico. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y tres, subsanado en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y cinco, la accionante pretende se declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha seis de octubre de dos mil quince, que resolvió definitivamente el Pliego de Reclamos del período 2015 – 2016. Sostiene que el Laudo Arbitral adolece de falta de motivación, por cuanto no establece en forma clara y meridiana como es que luego del análisis de la situación económica de su empresa, llega a establecer como amento de cada una de las escalas y el monto de la bonificación por cierre de pliego, y no solo hacer una breve referencia al Dictamen Económico Laboral N° 051-2015-MTPE/2/14.1 Quinto: Esta Sala Suprema considera necesario que el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, legisla: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales (…)”. Es así que la doctrina para viabilizar estos derechos reconocidos por la Constitución Política desarrolla dos fórmulas de solución de los conflictos laborales: a) La autocomposición, basada en el arreglo directo de las partes en conflicto; y b) La heterocomposición, por la cual el conflicto se resuelve a través de un tercero ajeno a las partes, este sistema admite la participación de un tercero de manera obligatoria o voluntaria. Nuestra legislación acoge la autocomposición como método de solución en la etapa de la negociación directa a través de la conciliación y la mediación; y, como mecanismo de heterocomposición el arbitraje. Sexto: Conforme el artículo 4° del Convenio Colectivo N° 98 de la Organización Internacional de Trabajo (Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva), los Estados deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra; el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El citado instrumento internacional pretende con ello la obligación de promover la negociación colectiva y el carácter libre y voluntario de la misma. Sétimo: En virtud al principio invocado, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece en su artículo 61° que si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. De lo antes señalado, se infiere que el arbitraje resulta

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ser un medio alternativo válido para la solución de los conflictos laborales de carácter económico, como es la negociación colectiva que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú, así como en los Convenios Internacionales de la (OIT), por lo que las decisiones arbitrales resultan válidas para nuestro ordenamiento jurídico. Octavo: Ahora bien, en materia laboral existen dos clases de conflictos: a) Los jurídicos o de derecho; y b) Los conflictos económicos o de intereses. En relación al primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versa sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta y, por consiguiente, la solución de la misma residirá en que la autoridad competente decida acerca de la aplicación de aquella o realice su interpretación. Respecto a la segunda, la discrepancia no se refiere a la aplicación o interpretación de una norma, pues, esta no existe; en tal sentido, el conflicto tiene relación con los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que estas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice. Noveno: Respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, es claro que su naturaleza es la de un convenio colectivo, conforme lo reconoce el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, porque en este caso el arbitraje laboral con la negociación colectiva pretende solucionar el problema originado por no haber arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva. Décimo: El recurrente impugna el Laudo Arbitral conforme se desprende de su demanda, en tal orden de ideas, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el laudo arbitral puede ser materia de impugnación en los siguientes casos: 1. Por razón de nulidad y, 2. Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores; y si bien no indica las causales de nulidad, cierto es que de la revisión de este Decreto Supremo y la normatividad vigente podemos advertir que será nulo el laudo cuando incurra en alguna de las siguientes causales: i) Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, está impedido de participar como tales (artículo 64°); ii) Se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65°); iii) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69°); y iv) En los casos que la norma general de arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071) considere nulo un laudo, siempre que por su naturaleza sean aplicables al arbitraje que resuelve el conflicto económico. Décimo Primero: Dentro de este contexto, absolviendo los agravios expuesto, debemos decir que, habiéndose establecido como válido el sometimiento a arbitraje de las controversias derivadas de una negociación colectiva, el laudo resultante solo puede ser impugnado por una de las causales previstas en el artículo 66° de la norma antes citada, como son: por razón de nulidad o por establecer menores derechos a los trabajadores. En el caso concreto, se sometió la negociación colectiva a arbitraje laboral, emitiéndose el Laudo Arbitral de fecha seis de octubre de dos mil quince, resolviendo el pliego de reclamos 2015 – 2016; empero, la recurrente sostiene que dicho Laudo Arbitral deviene en nulo, ya que adolece de falta de motivación, por cuanto no establece en forma clara y meridiana como es que luego del análisis de la situación económica de su empresa, llega a establecer aumentos y fija el monto de la bonificación por cierre de pliego. El argumento que se esgrime no es causal de nulidad, conforme a lo antes explicado; además, se debe tener en cuenta que desde el momento en que la parte demandante aceptó someter a arbitraje la controversia, aceptó la posibilidad que el resultado del mismo pudiera originarle obligaciones económicas, siendo por ello que debe desestimarse el agravio propuesto. Décimo Segundo: Por otro lado, en relación a que en la Sentencia apelada no existe sustento objetivo y fehaciente, al no considerar los artículos 65° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 57° de su Reglamento, al no tener en cuenta las conclusiones del Dictamen Económico Financiero. Estos argumentos son genéricos, pues no indica qué conclusión del dictamen aludido no fue tomado en cuenta por el Tribunal Arbitral. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, en fojas trescientos seis a trescientos quince, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON a la Secretaría de la Sala cumpla con notificar la presente resolución; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Empresa Minera Shougang Hierro Perú SA.A, representado por su apoderado, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y tres, contra la Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, en fojas trescientos seis a trescientos quince, que declaró infundada la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Mediante recurso de apelación de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la parte apelante expresa como

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agravios: 1. La sentencia impugnada no ha efectuado un correcto análisis respecto a la falta de motivación del laudo impugnado, vulnerando así el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplado en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 2. La sentencia impugnada no contiene ningún sustento objetivo y fehaciente, al no considerar los artículos 65° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y 57° del Reglamento. CONSIDERANDO: Primero: Que, el inciso 3), del artículo 3° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prescribe que las Salas Laborales Superiores, tienen competencia en primera instancia para conocer la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva. Segundo: En el caso concreto, el Laudo Arbitral que se impugna, es uno de fecha seis de octubre de dos mil quince proveniente de un arbitraje potestativo celebrado entre el Sindicato de obreros mineros de Shougang Hierro Perú y la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., en el mismo que se ordenó entre otros beneficios, un aumento salarial que la Empresa Shougang Hierro Perú debía otorgar a partir del 01 de abril de 2015, a favor de sus trabajadores obreros, conforme al detalle siguiente: obreros del código 1 (Obreros A): un aumento de S/.4.00 (cuatro 00/100 soles) al básico diario, el mismo que además se incrementará porcentualmente y de manera progresiva en 1.65% entre categoría y categoría a partir del nivel mínimo de la categoría H; y respecto a los obreros del código 7 y 21 (Obreros B): otorgar un incremento diario de S/.6.00 (seis con 00/100 nuevos soles) al básico. Tercero: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y tres, subsanado en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y cinco, la empresa accionante pretende se declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha seis de octubre de dos mil quince, que resolvió definitivamente el Pliego de Reclamos del período 2015 – 2016. Sostiene que el Laudo Arbitral adolece de falta de motivación, por cuanto no establece en forma clara y meridiana como es que luego del análisis de la situación económica de su empresa, llega a establecer como aumento de cada una de las escalas y el monto de la bonificación por cierre de pliego, y no solo hacer una breve referencia al Dictamen Económico Laboral N° 051-2015-MTPE/2/14.1 Cuarto: Que, la parte que impugna el Laudo Arbitral debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el laudo arbitral puede ser materia de impugnación en los siguientes casos: 1. Por razón de nulidad y, 2. Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores; que además existen otras causales de nulidad derivadas de la normatividad vigente, podemos advertir que será nulo el laudo cuando incurra en alguna de las siguientes causales: i) Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, está impedido de participar como tales (artículo 64°); ii) Se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65°); iii) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69°); y iv) En los casos previstos en los literales b) y d) del inciso 1) del artículo 63° de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071. Quinto: Que, respecto al primer agravio debemos decir que el Laudo Arbitral de fecha seis de octubre de dos mil quince, que resolvió el pliego de reclamos del periodo 2015 – 2016; no adolece de falta de motivación, pues, ha sido objeto de justificación tanto interna como externa, razón por la que este agravio debe desestimarse. Sexto: En cuanto al segundo agravio relativo a no considerar los artículos 65° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 57° de su Reglamento. Estos argumentos son genéricos, pues no se indica que conclusión del dictamen aludido no fue tomado en cuenta por el Tribunal Arbitral, por lo que dicho agravio también debe desestimarse. Por estas consideraciones y no por las del juez ponente: MI VOTO es porque se CONFIRME la Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, en fojas trescientos seis a trescientos quince, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON a la Secretaría de la Sala cumpla con notificar la presente resolución y se devuelva. S.S. ARÉVALO VELA C-1586313-177

CAS. N° 11331-2017 SAN MARTÍN Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Máxima Zurita Sandoval, mediante escrito presentado con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda de nulidad de despido; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por

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las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas ocho a diecisiete que la actora solicita al órgano jurisdiccional declare la nulidad de su despido por la causal prevista en el literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ordenando su reposición en su puesto de trabajo en calidad de Secretaria, con el pago de remuneraciones dejadas de percibir y beneficios sociales; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causal de su recurso la aplicación indebida e interpretacion erronea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; inciso 2) del artículo 26° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Politica del Perú. Sexto: Respecto a las causales propuestas, se advierte del análisis del recurso que la recurrente no cumple con las exigencias de claridad y precisión, prevista en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que, ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida e interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Politica del Perú” cuando cada una de éstas causales son diferentes, al contener una hipótesis jurídica independientes entre sí, por lo que su proposición conjunta resulta implicante; asimismo, debemos agregar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la vulneración del derecho al debido proceso no esta prevista como causal de casación en la norma procesal invocada, deviniendo de esta forma la denuncia propuesta en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Máxima Zurita Sandoval, mediante escrito presentado con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las demandadas, Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo y Gobierno Regional de San Martín sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-178

CAS. Nº 11467-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: En los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el artículo 80° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se regulan por sus propias normas, y además para su suscripción debe observarse las condiciones previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, lo cual no impide al operador del derecho determinar si existió fraude a la ley laboral. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil cuatrocientos sesenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y tres a ochocientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la

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demandante, Haydee Luz Cusi Torres, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha seis se junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, por las causales de: infracción normativa del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR; e, infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y dos a treinta y seis, subsanada en fojas cuarenta, la actora pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional, por el periodo del dieciocho de julio de dos mil once hacia adelante, conforme a la causal contenida en el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; más costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y siete, declaró fundada en parte la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cuatro, confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación; además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, establece: “Artículo 32°.- Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a. La contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.” (el resaltado es nuestro) Cuarto: Se desprende del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y dos a treinta y seis, que la accionante solicita que se declare el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional, por el periodo del dieciocho de julio de dos mil once hacia adelante, conforme a la causal contenida en el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. De este modo, la materia controvertida está referida a definir la naturaleza de la relación habida entre las partes, así al dilucidar este aspecto las instancias de mérito han establecido valorando el abundante material probatorio incorporado, que aún cuando la relación de trabajo de la demandante se desenvolvió dentro del marco que delimita el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, las sucesivas prórrogas que regularon sus servicios no reunieron los requisitos formales que determina dicha normatividad. Quinto: Cabe señalar que con la Constancia de Exportador que corre en fojas cincuenta y el Registro Nacional de Empresas Industriales de Exportación no Tradicional, en fojas cincuenta y uno, se encuentra acreditado que la empresa demandada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, dedicada a la fabricación de tops, slivers e hilado de pelo de alpaca, lana de oveja y fibras acrílicas, razón por la que

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resultaría legítimo que la demandante se encuentre sujeta al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N° 22342. Sexto: Al respecto debe precisarse que el Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, se creó con la finalidad de establecer un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales, como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no sólo en el incremento de las fuentes de trabajo sino también en la obtención de más divisas y con tal objeto - entre otros aspectos - reguló en su artículo 32° el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa industrial de exportación de productos no tradicionales que en términos de su artículo 7° es aquella que exporta directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento (40%) del valor de su producción anual efectivamente vendida, señalando que estas empresas podrán contratar personal eventual, en el número que requieran dentro del régimen establecido por el Decreto Ley N° 18138 (Se Dictan Normas para el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo), para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a) La contratación dependerá de: 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina; y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b) Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c) En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine; y d) El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado. Sétimo: Que, si bien esta finalidad perseguida por el legislador a través del Decreto Ley N° 22342, guarda coherencia y reciprocidad entre otros valores y principios constitucionales con el cumplimiento de la obligación del Estado de adoptar una política que permita que la población acceda a un puesto de trabajo que como tal forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo; sin embargo ello no impide al operador del derecho determinar si ha existido o no fraude a la ley laboral a la hora de celebrar este tipo de contratación, tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Octavo: En relación a la infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, la recurrente señala que los contratos del régimen especial de exportación no tradicional, a diferencia de los contratos de trabajo del régimen común, se presentan para su aprobación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, y una vez aprobados o transcurridos los sesenta días se tienen por aprobados por silencio administrativo positivo; dicha aprobación constituye un acto administrativo, razón por la que, la única forma de cuestionarlos es mediante procedimiento contencioso administrativo, conforme lo establecen los numerales 202.3 y 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Noveno: Como es de verse de los contratos de trabajo sujetos a modalidad del régimen de exportación de productos no tradicionales, que corren en fojas trece a veintiséis y de fojas doscientos veinticuatro a doscientos cincuenta y uno, estos han sido celebrados entre las partes de común acuerdo por diferentes periodos, contratos que han sido presentados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo según se advierte de los sellos correspondientes. Décimo: Conforme a lo expuesto en el considerando sétimo de la presente resolución, si bien la demandante cumple con el requisito de validez previsto en el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, ello no impide determinar la simulación o fraude a la ley laboral en esta modalidad de contratación de conformidad con lo previsto en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Primero: En el caso concreto, las instancias de mérito han establecido, que el contrato de trabajo y sus prórrogas suscritos con la actora bajo la modalidad de exportación de productos no tradicionales, no se han ceñido a los requisitos exigidos en el Decreto Ley N° 22342, toda vez que en el mismo contrato de prórroga se menciona la necesidad de contar con los servicios del demandante para atender los contratos de exportación para los que se la contrató primigéniamente a través del contrato de trabajo sujeto a modalidad de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trece, producción que no ha terminado de completar, necesitándose la continuación de sus servicios para su culminación, especificando la empresa (cláusula segunda), que requiere continuar con los servicios de la actora para que complete el programa de producción vinculado a los contratos de exportación números SH- 0732- 0743- 0652- 07400782- 0624- 0766- 0598- 0600-0786-0663-0669-0670-0742- 07780780- 0787- 0673- 0674- 0675- 0675- 0676-0777-0781-0677-06790680- 0681- 0682- 0683- 0835- 0799- 0684- 0685- 0686-0687-

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0688-0689-0802-0874-855-0853-0867 y otros; empero, verificado el contrato primigenio de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trece, se determina que los contratos consignados en la misma (números SH-0706-0708-0709-07100711- 0712- 0713- 0714- 0715- 0716- 0717- 0717- 0718-07240725-0726-0727-0728-0730-0731-0732-0739- entre otros), no guardan correspondencia con los contratos consignados en la prórroga suscrita entre ambas partes; siendo así, se concluye que los contratos mencionados en el contrato de prórroga, están referidos a nuevos contratos de exportación no tradicional distintos a los que originaron el contrato primigenio de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trece, simulando de esta forma la recurrente la continuidad de los contratos de exportación, lo que evidencia que no se cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° de la citada norma, pues de haber existido nuevas contrataciones de exportación se tendría que necesariamente haber suscrito un nuevo contrato donde se consigne la causa específica por la cual se requiere extender el plazo de contratación de la demandante, la orden de compra o el programa de producción de la exportación que generó la prórroga de su contratación, y partiendo de ella celebrar sus prórrogas. Décimo Segundo: Como se ha señalado en abundante jurisprudencia1 la relación laboral que se desenvuelve formalmente dentro del marco legal del Decreto Ley N° 22342 se desnaturaliza si no se ha cumplido con los requisitos esenciales para dotar de validez a dichos contratos. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional2 cuando sostiene que un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen especial del Decreto Ley N° 22342 se considera desnaturalizado cuando no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. Estas causas objetivas se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley citado, cuyo texto dispone: “la contratación dependerá de: 1) contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”. Décimo Tercero: Nuestra legislación, en estricto no contiene ninguna restricción ni limitación para que un trabajador pueda suscribir contratos de trabajo bajo el régimen especial previsto en el Decreto Ley N° 22342, cuantas veces sea necesario, empero ello exige que se debe cumplir estrictamente con las formalidades previstas en la ley, para evitar el fraude a la legislación laboral. Siendo esto así, queda claro que en el presente caso, los referidos contratos que vinculan a las partes, si bien han sido celebrados al amparo del citado artículo 32° del Decreto Ley N° 22342; sin embargo, al haberse verificado el incumplimiento de ciertos requisitos contenidos en dicha norma, es pertinente la aplicación de las normas generales del régimen laboral de la actividad privada, sancionando su desnaturalización conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; motivo por el que la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Cuarto: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Artículo 80°.Contratos laborales para exportación no tradicional. Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen.” Décimo Quinto: Al respecto, la recurrente alega que debió aplicarse la norma citada, por cuanto la normatividad que regula a los contratos de trabajo sujetos al régimen de exportación no tradicional es el Decreto Ley N° 22342 y no el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, para efectos de la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al régimen especial de exportación no tradicional. Décimo Sexto: Que, si bien el Decreto Ley N° 22342 establece las causas objetivas para la contratación del personal y las formalidades que deben cumplir los contratos para su respectiva aprobación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, asimismo prescribe que basta que la industria se encuentre bajo los alcances del citado Decreto Ley para poder contratar personal. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando décimo tercero de la presente resolución, estas formalidades que establece la ley deben ser cumplidas a fin de evitar fraude a la legislación laboral, como ocurrió en el presente caso, al haberse simulado la continuidad de los contratos de exportación que dieron origen al contrato de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trece, cuando en realidad las prórrogas suscritas se trataban de nuevos contratos de exportación; de lo que se concluye que la recurrente utilizó esta modalidad contractual con el propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado

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del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, lo que acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada, razón por la que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y tres a ochocientos diecisiete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Haydee Luz Cusi Torres, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Casación N° 2581-2009-Lima; 8179-2008-Lima; 28851-209-Lima Expediente N° 4153-2010-PA/TC; 2109-2011-PA/TC; 1818-2011-PA/TC; 17782011-PA/TC

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CAS. Nº 11467-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: En los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el artículo 80° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se regulan por sus propias normas, y además para su suscripción debe observarse las condiciones previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, lo cual no impide al operador del derecho determinar si existió fraude a la ley laboral. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil cuatrocientos sesenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y tres a ochocientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Haydee Luz Cusi Torres, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha seis se junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, por las causales de: infracción normativa del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR; e, infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y dos a treinta y seis, subsanada en fojas cuarenta, la actora pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional, por el periodo del dieciocho de julio de dos mil once hacia adelante, conforme a la causal contenida en el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; más costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y siete, declaró fundada en parte la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cuatro, confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que

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CASACIÓN

anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación; además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, establece: “Artículo 32°.- Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a. La contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.” (el resaltado es nuestro) Cuarto: Se desprende del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y dos a treinta y seis, que la accionante solicita que se declare el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional, por el periodo del dieciocho de julio de dos mil once hacia adelante, conforme a la causal contenida en el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. De este modo, la materia controvertida está referida a definir la naturaleza de la relación habida entre las partes, así al dilucidar este aspecto las instancias de mérito han establecido valorando el abundante material probatorio incorporado, que aún cuando la relación de trabajo de la demandante se desenvolvió dentro del marco que delimita el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, las sucesivas prórrogas que regularon sus servicios no reunieron los requisitos formales que determina dicha normatividad. Quinto: Cabe señalar que con la Constancia de Exportador que corre en fojas cincuenta y el Registro Nacional de Empresas Industriales de Exportación no Tradicional, en fojas cincuenta y uno, se encuentra acreditado que la empresa demandada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, dedicada a la fabricación de tops, slivers e hilado de pelo de alpaca, lana de oveja y fibras acrílicas, razón por la que resultaría legítimo que la demandante se encuentre sujeta al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N° 22342. Sexto: Al respecto debe precisarse que el Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, se creó con la finalidad de establecer un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales, como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no sólo en el incremento de las fuentes de trabajo sino también en la obtención de más divisas y con tal objeto - entre otros aspectos - reguló en su artículo 32° el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa industrial de exportación de productos no tradicionales que en términos de su artículo 7° es aquella que exporta directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento (40%) del valor de su producción anual efectivamente vendida, señalando que estas empresas podrán contratar personal eventual, en el número que requieran dentro del régimen establecido por el Decreto Ley N° 18138 (Se Dictan Normas para el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo), para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a) La contratación dependerá de: 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina; y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b) Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c) En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine; y d) El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado. Sétimo: Que, si bien esta finalidad perseguida por el legislador a través del Decreto Ley N° 22342, guarda coherencia y reciprocidad entre otros valores y principios constitucionales con el cumplimiento de la obligación del Estado de adoptar una política que permita que la población acceda a un puesto de trabajo que como tal forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo; sin embargo ello no impide al operador del

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derecho determinar si ha existido o no fraude a la ley laboral a la hora de celebrar este tipo de contratación, tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Octavo: En relación a la infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, la recurrente señala que los contratos del régimen especial de exportación no tradicional, a diferencia de los contratos de trabajo del régimen común, se presentan para su aprobación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, y una vez aprobados o transcurridos los sesenta días se tienen por aprobados por silencio administrativo positivo; dicha aprobación constituye un acto administrativo, razón por la que, la única forma de cuestionarlos es mediante procedimiento contencioso administrativo, conforme lo establecen los numerales 202.3 y 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Noveno: Como es de verse de los contratos de trabajo sujetos a modalidad del régimen de exportación de productos no tradicionales, que corren en fojas trece a veintiséis y de fojas doscientos veinticuatro a doscientos cincuenta y uno, estos han sido celebrados entre las partes de común acuerdo por diferentes periodos, contratos que han sido presentados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo según se advierte de los sellos correspondientes. Décimo: Conforme a lo expuesto en el considerando sétimo de la presente resolución, si bien la demandante cumple con el requisito de validez previsto en el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, ello no impide determinar la simulación o fraude a la ley laboral en esta modalidad de contratación de conformidad con lo previsto en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Primero: En el caso concreto, las instancias de mérito han establecido, que el contrato de trabajo y sus prórrogas suscritos con la actora bajo la modalidad de exportación de productos no tradicionales, no se han ceñido a los requisitos exigidos en el Decreto Ley N° 22342, toda vez que en el mismo contrato de prórroga se menciona la necesidad de contar con los servicios del demandante para atender los contratos de exportación para los que se la contrató primigéniamente a través del contrato de trabajo sujeto a modalidad de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trece, producción que no ha terminado de completar, necesitándose la continuación de sus servicios para su culminación, especificando la empresa (cláusula segunda), que requiere continuar con los servicios de la actora para que complete el programa de producción vinculado a los contratos de exportación números SH- 0732- 0743- 0652- 07400782- 0624- 0766- 0598- 0600-0786-0663-0669-0670-0742- 07780780- 0787- 0673- 0674- 0675- 0675- 0676-0777-0781-0677-06790680- 0681- 0682- 0683- 0835- 0799- 0684- 0685- 0686-06870688-0689-0802-0874-855-0853-0867 y otros; empero, verificado el contrato primigenio de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trece, se determina que los contratos consignados en la misma (números SH-0706-0708-0709-07100711- 0712- 0713- 0714- 0715- 0716- 0717- 0717- 0718-07240725-0726-0727-0728-0730-0731-0732-0739- entre otros), no guardan correspondencia con los contratos consignados en la prórroga suscrita entre ambas partes; siendo así, se concluye que los contratos mencionados en el contrato de prórroga, están referidos a nuevos contratos de exportación no tradicional distintos a los que originaron el contrato primigenio de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trece, simulando de esta forma la recurrente la continuidad de los contratos de exportación, lo que evidencia que no se cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° de la citada norma, pues de haber existido nuevas contrataciones de exportación se tendría que necesariamente haber suscrito un nuevo contrato donde se consigne la causa específica por la cual se requiere extender el plazo de contratación de la demandante, la orden de compra o el programa de producción de la exportación que generó la prórroga de su contratación, y partiendo de ella celebrar sus prórrogas. Décimo Segundo: Como se ha señalado en abundante jurisprudencia1 la relación laboral que se desenvuelve formalmente dentro del marco legal del Decreto Ley N° 22342 se desnaturaliza si no se ha cumplido con los requisitos esenciales para dotar de validez a dichos contratos. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional2 cuando sostiene que un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen especial del Decreto Ley N° 22342 se considera desnaturalizado cuando no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. Estas causas objetivas se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley citado, cuyo texto dispone: “la contratación dependerá de: 1) contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”. Décimo Tercero: Nuestra legislación, en estricto no contiene ninguna restricción ni limitación para que un trabajador pueda suscribir contratos de trabajo bajo el régimen especial previsto en el Decreto Ley N° 22342, cuantas veces sea necesario, empero ello exige que se debe cumplir estrictamente con las formalidades previstas en la ley, para evitar el

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fraude a la legislación laboral. Siendo esto así, queda claro que en el presente caso, los referidos contratos que vinculan a las partes, si bien han sido celebrados al amparo del citado artículo 32° del Decreto Ley N° 22342; sin embargo, al haberse verificado el incumplimiento de ciertos requisitos contenidos en dicha norma, es pertinente la aplicación de las normas generales del régimen laboral de la actividad privada, sancionando su desnaturalización conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; motivo por el que la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Cuarto: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Artículo 80°.Contratos laborales para exportación no tradicional. Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen.” Décimo Quinto: Al respecto, la recurrente alega que debió aplicarse la norma citada, por cuanto la normatividad que regula a los contratos de trabajo sujetos al régimen de exportación no tradicional es el Decreto Ley N° 22342 y no el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, para efectos de la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al régimen especial de exportación no tradicional. Décimo Sexto: Que, si bien el Decreto Ley N° 22342 establece las causas objetivas para la contratación del personal y las formalidades que deben cumplir los contratos para su respectiva aprobación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, asimismo prescribe que basta que la industria se encuentre bajo los alcances del citado Decreto Ley para poder contratar personal. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando décimo tercero de la presente resolución, estas formalidades que establece la ley deben ser cumplidas a fin de evitar fraude a la legislación laboral, como ocurrió en el presente caso, al haberse simulado la continuidad de los contratos de exportación que dieron origen al contrato de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trece, cuando en realidad las prórrogas suscritas se trataban de nuevos contratos de exportación; de lo que se concluye que la recurrente utilizó esta modalidad contractual con el propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, lo que acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada, razón por la que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y tres a ochocientos diecisiete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Haydee Luz Cusi Torres, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Casación N° 2581-2009-Lima; 8179-2008-Lima; 28851-209-Lima Expediente N° 4153-2010-PA/TC; 2109-2011-PA/TC; 1818-2011-PA/TC; 17782011-PA/TC

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CAS. N° 11501-2016 LAMBAYEQUE Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013-PA/TC - JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil quinientos uno, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Mauro Ramos Salazar, mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos, contra el Auto de Vista contenida en la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y

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seis a ciento noventa, que confirmó la Resolución apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y dos, que declaró improcedente la demanda de reposición por despido incausado, otorgando al demandante el plazo de cinco días hábiles para que reconduzca su pretensión y solicite el pago de una indemnización. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de: infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Trámite del proceso a) Demanda: Mediante escrito de demanda de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas setenta y seis a noventa y nueve, el accionante solicitó como pretensión se declare nulo el acto de despido contenido en la Resolución de Alcaldía N° 102-2015-MDFN/A y en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes del despido incausado; asimismo se le incluya en planillas y el pago de sus haberes correspondiente a los meses de enero, febrero hasta el diecisiete de marzo de dos mil quince, así como la gratificación de diciembre de dos mil catorce y escolaridad del año dos mil quince; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Pronunciamiento de primera instancia: El Juez del Juzgado Mixto de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expidió la resolución número tres de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y dos, que declaró improcedente la demanda, al sostener que como no se ha acreditado que el demandante ingresó a laborar para la entidad demandada a través de un concurso público de méritos, no procede su reposición, motivo por el cual se le concedió un plazo de cinco días para que el actor adecúe su demanda a una de indemnización; ello en aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. c) Pronunciamiento en segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la misma Corte Superior, mediante auto de vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince procedió a confirmar la resolución apelada, al sostener similares argumentos. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares1. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Cuarto: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince dictado en el expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de precedente vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios

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CASACIÓN

estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes2, señaló: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (…)”. (énfasis propio). Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano3, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Quinto: En relación al caso concreto y la observancia del precedente vinculante antes citado, es de precisar que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada, pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sexto: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional estableció en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con la Municipalidad Distrital de Pátapo, que: los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo expuesto, se determina que el Tribunal Constitucional señala que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades, como es en el caso de autos. Sétimo: Aunado a lo expuesto, es pertinente precisar que este Supremo Tribunal ha establecido en la Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua, los supuestos en los cuales no se aplica el precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, señalando en el inciso c) del décimo cuarto considerando, lo siguiente: “Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. Octavo: En el caso concreto, en la demanda que corre en fojas setenta y seis a noventa y nueve el demandante pretende la reposición a su puesto de trabajo en el cargo de Operador de equipo pesado (motoniveladora), tras haber sido objeto de despido el cinco de enero de dos mil quince; sin embargo, tanto el juzgado como la Sala Superior le aplican el precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TCJUNÍN, soslayando lo expuesto precedentemente. Noveno: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que la Sala Superior al emitir el Auto de Vista ha incurrido en aplicación indebida del precedente vinculante, deviniendo en fundado el recurso de casación, por lo que se dispone que el juez de primera instancia continúe con el trámite correspondiente del presente proceso. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Mauro Ramos Salazar, mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos; en consecuencia, NULO el Auto de Vista contenida en la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento

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noventa; e INSUBSISTENTE la Resolución apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y dos; DISPUSIERON que el Juez de la causa cumpla con realizar el acto procesal que corresponda y continúe con el trámite correspondiente del presente proceso; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Distrital Fronteriza de Namballe, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. Nº 11526-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sandy Estela Poblete Tenorio, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, de fojas sesenta y siete a setenta y seis, subsanada de fojas ochenta y cuatro a noventa y cuatro, la actora solicita se ordene su reposición como profesional A, ocupando la plaza de Jefe de la Unidad de Contabilidad como consecuencia del despido incausado; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y seis; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Aplicación indebida de la norma ii) Interpretación errónea de la norma iii) Inaplicación de la norma Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), debemos expresar que el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo ha precisado que las causales casatorias en materia laboral deben ser consideradas dentro de los supuestos de infracción normativa y apartamiento de los precedentes vinculantes; ahora bien, dentro de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no basta la simple mención de las causales, sino por el contrario debe precisarse las normas cuya infracción normativa se denuncia, supuesto que no ha sido considerado por la recurrente, quien se ha limitado a mencionar las causales sin precisar el dispositivo legal especifico, incumpliendo así con describir de manera clara y precisa las

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infracciones normativas, así como la incidencia directa sobre la decisión impugnada, requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sandy Estela Poblete Tenorio, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de Recurso Hídricos de Tacna y Gobierno Regional de Tacna, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-182

CAS. Nº 11592-2015 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además, debe señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta, subsanada en fojas doscientos sesenta y nueve, que el demandante solicita que se le reconozca un vínculo laboral indeterminado bajo el régimen de la actividad privada a consecuencia de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicio (CAS); asimismo, solicita que se le registre en el libro de planillas, se le pague el concepto de compensación por tiempo de servicios, se le inscriba en ESSALUD y se le conceda el acceso a los derechos pensionarios; más los intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y dos; asimismo, del recurso presentado se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad demandada denuncia como causal de su recurso la infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal denunciada, debemos decir que la fundamentación en la que sustenta dicha causal resulta genérica, toda vez que no demuestra cuál es su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución recurrida; asimismo, se limita a incidir en cuestionamientos fácticos pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios aportados, lo cual no es factible en sede casatoria; en ese sentido, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la causal invocada deviene en improcedente.

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Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial, mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Walter Alejandro Céspedes Zavaleta, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-183

CAS. N° 11778-2016 DEL SANTA Pago de pensiones vitalicias por invalidez permanente. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Joel Artemio Rodas Chicoma, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos veintidós a ochocientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos catorce a ochocientos diecisiete, que revocó la Sentencia apelada de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos cincuenta y cuatro en el extremo que declaró fundada en parte la demanda respecto a Rímac Seguros y Reaseguros, y reformándola declaró infundada, y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda respecto a la empresa pesquera diamante S.A. y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Según el escrito de demanda de fecha doce de enero de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve, se advierte que la parte demandante solicita el pago en la suma de noventa y tres mil treinta y seis con 32/100 Nuevos Soles (S/.93,036.32) por concepto de pensiones devengadas por invalidez permanente ocasionada por accidente de trabajo cubierto por el Seguro complementario de trabajo de riesgo –SCTR por el periodo comprendido entre el tres de agosto de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil once, más el pago de los intereses legales, costos y costas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia apelada pues contra ella interpuso recurso de apelación conforme se advierte del escrito que corre en fojas setecientos setenta y seis a setecientos ochenta y cuatro. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: Las parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 5°, 6°, 18°, 23° y 24.3 del artículo 24° del Decreto Supremo N° 00398-SA, “Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto Supremo N° 014-2004-TR, artículo 66° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículo 10° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), cabe señalar que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa ni haber fundamentado la incidencia directa de la infracción que denuncia, más aún si se advierte que sus argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido analizados por la instancia de mérito, pretendiendo que la Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio, razón por la que la causal señalada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), es pertinente precisar que la parte recurrente no ha cumplido con mencionar de manera clara y precisa la infracción normativa ni ha demostrando la incidencia directa sobre la decisión impugnada; requisitos de procedencia que se encuentran contemplados en el numeral 2)

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CASACIÓN

y 3) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, deviniendo la causal denunciada en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Joel Artemio Rodas Chicoma, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos veintidós a ochocientos veintisiete, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Pesquera Diamante S.A., Rímac Seguros y Reaseguros y Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pago de pensiones vitalicias por invalidez permanente; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-184

CAS. N° 11835-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Walter Junior Gutiérrez Aguirre, mediante escrito presentado con fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento seis a ciento doce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y tres, que el actor solicita como pretensión se disponga la inaplicación de la carta de despido de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, así como su reposición inmediata al cargo que venía desempeñando con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le corresponde como consecuencia del despido fraudulento del que fue objeto. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha catorce de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento quince a ciento veinte. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento del precedente vinculante establecido en el expediente N° 976-2001-AA/TC. ii) Infracción normativa del artículo 23°, inciso a) del artículo 24° e inciso c) del artículo 25° del Decreto Supremo N°003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal prevista en el literal i), debemos señalar que si bien la impugnante cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que la Sentencia denunciada tiene la calidad de precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento del precedente al que se hace referencia; en consecuencia la causal propuesta deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el literal ii), debemos indicar que si bien la parte impugnante ha cumplido con señalar las normas supuestamente infringidas; sin embargo no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión las normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente

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la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual, al no cumplir con el requisito de procedencia que exige el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dicha causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Walter Junior Gutiérrez Aguirre, mediante escrito presentado con fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Empresa Casa Grande S.A.A. sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-185

CAS. N° 11857-2016 LIMA Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pascual Mamani Ccapa, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha trece de enero de dos mil quince que corre en fojas doscientos treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas cincuenta y cinco, subsanada en fojas ciento diez, el demandante solicita que se ejecute el acto administrativo del Decreto de Alcaldía N° 052-84-MIL emanado del Acuerdo de Concejo N° 021-86-SE, que aprueba el acta de implementación de los acuerdos tomados según convenios suscritos con fecha 23 de octubre de 1985 y 04 de noviembre de 1985, referido al pago de asignación por movilidad y refrigerio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y uno; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El actor denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) interpretación errónea de los artículos 54° y 57° de la Constitución Política del Perú de 1979; b) interpretación errónea del artículo 28° e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú de 1993; y c) interpretación errónea de los artículos 25°, 26° y 28° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en los literales a) y b), debemos decir que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, es decir, no ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, ha hecho un desarrollo genérico y no causal por causal, además se aprecia que orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria; por lo expuesto estas causales devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal c), debemos señalar que el actor no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, es decir, no ha cumplido con los requisitos de

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procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al tema probatorio; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pascual Mamani Ccapa, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-186

CAS. Nº 12001-2016 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Agricultura y Riego – AGRORURAL, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y siete, subsanada de fojas doscientos tres a doscientos seis, el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y la nulidad de los contratos administrativos de servicios (CAS); además, del pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, gratificaciones de julio y diciembre; más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha seis de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y seis; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto principal de su recurso como anulatorio y de manera subordinada revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. ii) Inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. iii) Inaplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. iv) Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público v) Inaplicación del artículo 6° de la Ley N° 27735. vi) Inaplicación del artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-2002-TR. vii) Inaplicación del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 viii) Inaplicación del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 650. ix) Inaplicación del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 650. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y

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iv), se debe señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien los dispositivos legales invocados no ha sido aplicados en la Sentencia de Vista, también es cierto que el recurrente no ha señalado la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal descrita en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que la recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa debido a que se ha limitado en denunciar la totalidad de la norma legal, sin señalar articulado alguno que permita advertir la la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. En consecuencia, es evidente que no ha cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto de las causales invocadas en el ítem iii), v), vi), vii), viii) y ix), es necesario indicar que si bien las normas invocadas por el recurrente no han sido aplicadas dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, se verifica también, que los argumentos que sustentan la causal ha sido descritos de manera genérica, situación que impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Agricultura y Riego – AGRORURAL, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Alfredo Martinengui Ramírez, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-187

CAS. Nº 12025-2015 LA LIBERTAD Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; la causa número doce mil veinticinco, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodas Ramírez, Rodríguez Chávez y Malca Guaylupo; con el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de las señoras juezas supremas Huamaní Llamas y De La Rosa Bedriñana; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chavimochic – Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, en fojas ciento treinta y dos a ciento sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wenner Vela Huayunga, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas once a cuarenta y seis, ampliada en fojas cuarenta y ocho, don Wenner Vela Huayunga, solicita la inaplicación de los contratos administrativos de servicios suscritos a partir del uno de julio de dos mil ocho, debiendo ser considerado como trabajador a plazo indeterminado; asimismo, peticiona la nivelación de sus

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remuneraciones, el reintegro de remuneraciones básicas; además de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios con su correspondiente interés bancario, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, vacaciones e indemnización vacacional, escolaridad, quinquenio o remuneración personal, asignación familiar, asignación por refrigerio y movilidad; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento sesenta y uno, el Juez del Juzgado Mixto Permanente de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda; y con Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y cuatro, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró nulos e inválidos los contratos administrativos de servicios desde el uno de julio de dos mil ocho hasta la actualidad; de igual forma ordena que la entidad demandada reconozca al accionante como trabajador a plazo indeterminado, bajo el régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, e incluya en la planilla única de pagos desde el uno de febrero de dos mil dos hasta la actualidad; asimismo, declara fundada la pretensión de nivelación de remuneraciones por corresponderle al actor la categoría remunerativa de Auxiliar A; así también la demandada cumpla con cancelar a favor del actor el reintegro de remuneraciones por reconocimiento de la Categoría AA, pago de remuneración personal (quinquenio), reintegro y pago de gratificaciones por fiestas patrias y navidad, reintegro y pago de vacaciones no gozadas, escolaridad, y ordenó el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: En el caso concreto de autos, se trata de la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Quinto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sétimo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Octavo: La congruencia

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se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Noveno: Respecto al pronunciamiento sobre la nivelación de remuneraciones, se colige del considerando décimo a décimo cuarto, que la decisión adoptada por la Sentencia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustentan su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, en este extremo no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Décimo: De otra parte, se advierte que el Colegiado Superior ha confirmado la sentencia apelada, en el extremo referido al mandato de depositar la compensación por tiempo de servicios en una entidad bancaria, mediante una inexistente motivación, pues aparentemente no tuvieron presente lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25807, que sustituye el artículo 12° del Decreto Ley N° 25572, el cual precisa que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, no están comprendidos en la aplicación del Decreto Legislativo N° 650 y del Decreto Ley N° 25460, únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos, asumiendo las cargas financieras respectivas. Cabe precisar, que si bien la Ley N° 30408, que entró en vigencia el ocho de enero de dos mil dieciséis, en su Artículo Único modifica el último párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 650, por temporalidad, resulta de aplicación las normas previamente citadas. Décimo Primero: En consecuencia, por las consideraciones expuestas en el considerando décimo, el Colegiado Superior al confirmar la Sentencia apelada contraviene el contenido esencial del derecho al debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista por la causal de infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto que realice una adecuada motivación y emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, deviniendo en fundada la causal invocada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chavimochic – Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco; en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y cuatro; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wenner Vela Huayunga, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Rodas Ramírez fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dado el trámite previsto en el artículo 37° de la Ley N° 29497; agregándose copia certificada del referido voto a la presente resolución. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPREMAS HUAMANÍ LLAMAS Y DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chavimochic – Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, en fojas ciento treinta y dos a ciento sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wenner Vela Huayunga, sobre nivelación de remuneraciones y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado

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procedente mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294972; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que las citadas normas establecen lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Quinto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto: Que, a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en infracción normativa denunciada es necesario efectuar un análisis de la pretensión demandada y de lo decidido por las instancias de mérito; en ese sentido, se verifica a fojas once a cuarenta y cinco, ampliada en fojas cuarenta y ocho que el actor solicitó al órgano jurisdiccional el pago de la suma de doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cuatro con 49/100 nuevos soles (S/.230,944.49) por concepto de reintegro de beneficios sociales, solicitando, entre otros derechos, el pago de la compensación por tiempo de servicios desde su fecha de ingreso, así como el pago de los intereses bancarios por el citado concepto. Sétimo: El juez del Juzgado Mixto Permanente de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia expedida el veinticinco de setiembre de dos mil catorce, resolvió declarar fundada la demanda disponiendo - entre otros derechos - que la demandada, Proyecto Especial Chavimochic, cumpla con depositar en una entidad bancaria la suma de dieciocho mil quinientos ochenta y nueve con 15/100 nuevos soles (S/.18,589.15) por concepto de compensación por tiempo de servicios del actor, más los intereses

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bancarios; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia en este extremo, que deviene en fundada la pretensión del demandante al considerar que le corresponde el pago de quinquenios, asignación familiar y refrigerio y movilidad, así como la incidencia de estos conceptos en la compensación por tiempo de servicios, concepto que deberá ser depositada en una entidad bancaria. Decisión que fue confirmada por la Primera Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince. Octavo: Que, del análisis de lo señalado precedentemente, se advierte que la decisión de las instancias de mérito de ordenar a la demandada cumpla con depositar el monto de dieciocho mil quinientos ochenta y nueve con 15/100 nuevos soles (S/.18,589.15), por concepto de compensación por tiempo de servicios del actor, más los intereses bancarios, no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no existe un desarrollo jurídico respecto a la obligación del Proyecto Especial Chavimochic de depositar la compensación por tiempo de servicios del actor en una entidad bancaria, en atención a que el citado proyecto fue creado por Decreto Supremo N° 072-85-PCM, constituyendo en la actualidad una Unidad Ejecutora Trasferida al Gobierno Regional de La Libertad, mediante Decreto Supremo N° 017-2003-VIVIENDA, por lo que en atención del artículo 1° del Decreto Ley N° 25807 que sustituye el artículo 12° del Decreto Ley Nº 25572, las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley Nº 4916, no estaría comprendida en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y del Decreto Ley Nº 25460, únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, lo que la obligaría a constituirse en depositaria obligatoria de dichos fondos, asumiendo las cargas financieras respectivas. Noveno: La omisión advertida, afecta la garantía y principio no solo del debido proceso sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en fundada la causal bajo análisis; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la Sentencia de Vista así como de la Sentencia apelada en el extremo referido al depósito de la compensación por tiempo de servicios e intereses bancarios. Cabe precisar, que si bien la Ley N° 30408, que entró en vigencia el ocho de enero de dos mil dieciséis, en su Artículo Único modifica el último párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 650; sin embargo por temporalidad resulta de aplicación al caso de autos las normas previamente citadas. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Chavimochic – Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco; en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y cuatro, e INSUBSISTENTE la Sentencia pelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento setenta y uno, en el extremo que ordena el depósito de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, se ORDENE que el juez de la causa proceda a emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas señaladas precedentemente; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wenner Vela Huayunga, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros y se devuelva los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 12045-2016 ICA Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Ica, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cinco a ciento diez, que confirmó la Sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas veintidós a treinta y tres, que el actor pretende el cese de actos de hostilidad realizado por la demandada, con la finalidad de retornar a su anterior puesto de Matarife en el Camal Municipal de Ica. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a noventa y ocho. Sexto: Ahora bien, la entidad recurrente no ha cumplido con señalar la causal de infracción normativa incurrida por la instancia de mérito o el apartamiento de los Precedentes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de la República, limitándose a cuestionar lo decidido como si fuera un recurso de apelación orientado a que se efectúe una nueva valoración de los medios probatorios aportados al proceso; por estos fundamentos, no cumple con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Ica, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Felipe Ayauja Coronado, sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-189

se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y nueve, subsanada en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y cinco, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de ciento cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos y 23/100 Nuevos Soles (S/. 150,462.23) por concepto de beneficios sociales, más el pago de intereses, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que la decisión tomada no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 6°, 11° y 40° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. ii) “Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares”. iii) “Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso”. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha fundamentado con claridad y precisión cada una de las normas denunciadas; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que la causal denunciada no constituye causal casatoria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada, en el literales iii), se advierte que la parte recurrente no cumple con describir con claridad la supuesta infracción normativa, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa sobre la decisión impugnada de lo invocado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Néstor Alejandro Palacios Vega, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos ochenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (SENAMHI) sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-190

CAS. N° 12046-2016 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Néstor Alejandro Palacios Vega, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que

CAS. N° 12129-2016 LIMA NORTE Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ciento setenta de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

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decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de la demanda, de fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho, la actora solicita que se ordene el pago del bono administrativo por el periodo que va desde el mes de enero de dos mil cinco a febrero de dos mil diez, además del reintegro de las vacaciones por el periodo comprendido entre el tres de enero de dos mil cinco al dos de enero de dos mil trece, por la suma total de cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y dos con 00/100 (S/.56,752.00); más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis; razón por la que cumple con este requisito; asimismo, señala que su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), corresponde precisar que el recurrente no ha descrito con claridad ni precisión las supuestas infracciones normativas, toda vez que sus argumentos son genéricos y no describen la manera como se ha habría producido una afectación a su derecho; asimismo, no ha demostrado las incidencias directas de las mismas sobre la decisión impugnada, requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Cergia Adela Valverde Sifuentes, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-191

CAS. Nº 12153-2016 LIMA Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Aun cuando la contravención al debido proceso no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, corresponde en este caso concreto admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido prima facie un vicio, que, por su gravedad, transgreda lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso; lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil ciento cincuenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos: Mac Rae Thays, Rodas Ramírez y Calderón Puertas; con el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque con la adhesión del señor juez supremo Malca Guaylupo; y el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas dos mil diecinueve a dos mil cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos setenta y cuatro a mil ochocientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos veintidós a mil quinientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Josefa Erluby Loayza de Cárdenas, sobre reintegro de remuneraciones y otros. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Inaplicación del inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del literal a) del numeral i) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. iii) Interpretación errónea del inciso 1) del artículo 1° del Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre discriminación en el empleo y ocupación, ratificado por Resolución Legislativa N° 17687 de fecha diez de agosto de mil novecientos setenta. iv)

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Contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en procesos objetivamente similares, de conformidad con el literal d) del artículo 56° de la Ley Procesal de Trabajo, modificada por la Ley N° 27021. v) Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: Se aprecia del escrito de demanda de fecha doce de junio de dos mil nueve, que corre en fojas setenta y nueve a noventa y uno, que la accionante pretende el pago de doscientos setenta y dos mil con 00/100 nuevos soles (S/.272,000.00) por concepto de reintegro de sueldo básico correspondiente al periodo de diciembre de mil novecientos noventa y seis a diciembre de dos mil siete, más intereses legales, costas y costos procesales. Tercero: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, mediante Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos veintidós a mil quinientos treinta y cuatro, declaró fundada la demanda; y ordenó el pago de doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta con 59/100 nuevos soles (S/.245,840.59) por concepto de reintegro de remuneración básica, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Lima, confirmó la Sentencia apelada, al considerar que i) se encuentra acreditado con el informe revisorío y la guía referencial de homologación que el demandante tiene el cargo de analista III, con una remuneración básica inferior a la de su homólogo Obrijildo Vásquez Rodríguez, también analista III, que tienen el mismo empleador, la misma forma y circunstancia de desempeñó de funciones; ii) la emplazada ha generado una desigualdad irrazonable, toda vez, que no ha demostrado que la distinción de remuneraciones básicas del actor con su homólogo se sustenten en bases objetivas. Quinto: Aún cuando la contravención al debido proceso no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, corresponde en este caso concreto admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido prima facie un vicio, que, por su gravedad, transgrede lo establecido en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación. Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sétimo: Es necesario precisar que, la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Octavo: En el caso concreto, las sentencias de mérito, adolecen de vicios en su sustentación; toda vez que, i) contienen un discernimiento mínimo respecto al contenido del derecho a la igualdad y sobre la discriminación en materia laboral, ii) obvian pronunciarse sobre los extremos del recurso de apelación formulado por la empresa impugnante respecto a analizar la trayectoria laboral del actor y el homólogo. De otro lado, omiten analizar si durante el periodo objeto de reclamo, la accionante ha desempeñado funciones similares a la del homólogo, pues no resulta suficiente considerar qué por el solo hecho de tener el demandante con el supuesto homólogo el cargo de analista III, le asistiría la homologación de la remuneración básica, sino requiere un mayor análisis comparativo; asimismo, la Sala debe partir su análisis por conceptuar qué implica el cargo y en qué consiste la categoría, la formación profesional, entre otros, toda vez, que no puede homologarse a dos trabajadores simplemente porque tienen una misma denominación de cargo; finalmente, la valoración de los medios de prueba debe ser producto del análisis conjunto y razonado de las mismas. Noveno: En tal sentido, de lo expuesto, se determina que las instancias de mérito han vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual, la causal procesal declarada procedente deviene en fundada, debiendo

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CASACIÓN

ordenarse que el Juez de Primera Instancia emita un nuevo pronunciamiento. Décimo: Habiéndose declarado fundada la causal procesal, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de las demás causales denunciadas en el recurso de casación. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Telefónica del Perú, mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas dos mil diecinueve a dos mil cincuenta y ocho; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos setenta y cuatro a mil ochocientos ochenta y seis, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos veintidós a mil quinientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda interpuesta; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Josefa Erluby Loayza De Cárdenas, sobre reintegro de remuneraciones y otros; y los devolvieron. S.S. MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas dos mil diecinueve a dos mil cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos setenta y cuatro a mil ochocientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos veintidós a mil quinientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Josefa Erluby Loayza de Cárdenas, sobre reintegro de remuneraciones y otros. Segundo: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Tercero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Inaplicación del inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del literal a) del numeral i) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. iii) Interpretación errónea del inciso 1) del artículo 1° del Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre discriminación en el empleo y ocupación, ratificado por Resolución Legislativa N° 17687 de fecha diez de agosto de mil novecientos setenta. iv) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en procesos objetivamente similares, de conformidad con el literal d) del artículo 56° de la Ley Procesal de Trabajo, modificada por la Ley N° 27021. v) Infracción del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto: Respecto a la causal prevista en el acápite i), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. El inciso c) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cual es la norma inaplicada y porque debió aplicarse, requisitos que no cumple el impugnante pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porque debe aplicarse la norma denunciada, pues no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino el recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, razón por la que esta causal deviene en improcedente. Sexto: En cuanto a las causales comprendidas en los acápites ii) y iii), debemos señalar que no resulta procedente la denuncia de normas contenidas en el Convenio de la Organización internacional del Trabajo ni en el Pacto Internacional, toda vez que contienen preceptos genéricos,

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programáticos o principios que requieren de un desarrollo legal; en consecuencia, las causales propuestas devienen en improcedentes. Sétimo: En lo que se refiere a la causal prevista en el acápite iv), se aprecia que la recurrente no cumple con señalar de forma clara y precisa cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada; en consecuencia, no cumple con el requisito procesal previsto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, lo que conlleva a declarar improcedente la causal denunciada. Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite v), es necesario precisar que si bien la infracción del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, no se encuentra recogida como causal en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema no puede eludir que tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; solo cuando este Tribunal Supremo verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley procesal referida, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Noveno: En atención a lo mencionado y a lo preceptuado por el artículo 392°A del Código Procesal Civil, este Colegiado Supremo admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de infracción del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación; en ese sentido, la mencionada causal deviene en procedente. Décimo: Antecedentes Judiciales. De acuerdo a la demanda que corre en fojas setenta y nueve a noventa y uno, la accionante pretende el pago de doscientos setenta y dos mil con 00/100 nuevos soles (S/.272,000.00) por concepto de reintegro de sueldo básico correspondiente al periodo de diciembre de mil novecientos noventa y seis a diciembre de dos mil siete, más intereses legales, costas y costos procesales. El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, mediante Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos veintidós a mil quinientos treinta y cuatro, declaró fundada la demanda; y ordenó el pago de doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta con 59/100 nuevos soles (S/.245,840.59) por concepto de reintegro de remuneración básica, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Lima, confirmó la Sentencia apelada, al considerar que i) se encuentra acreditado con el informe revisorío y la guía referencial de homologación que el demandante tiene el cargo de analista III, con una remuneración básica inferior a la de su homólogo Obrijildo Vásquez Rodríguez, también analista III, que tienen el mismo empleador, la misma forma y circunstancia de desempeñó de funciones; ii) la emplazada ha generado una desigualdad irrazonable, toda vez, que no ha demostrado que la distinción de remuneraciones básicas del actor con su homólogo se sustenten en bases objetivas. Décimo Primero: En virtud de lo antes expuesto procederá este Tribunal Supremo prima facie con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles para un debido proceso y la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales ambos derechos establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Décimo Segundo: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 Décimo Tercero: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para

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contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Décimo Cuarto: En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “(…) El artículo 139° de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.3 Décimo Quinto: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Décimo Sexto: De lo expuesto, se advierte que la Sentencia de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, resultando en consecuencia, infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Por estas consideraciones, y no las de la magistrada ponente, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas dos mil diecinueve a dos mil cincuenta y ocho; y, SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Josefa Erluby Loayza de Cárdenas, sobre reintegro de remuneraciones y otros; y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA; ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas dos mil diecinueve a dos mil cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos setenta y cuatro a mil ochocientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos veintidós a mil quinientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021.. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha doce de junio de dos mil nueve, que corre en

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fojas setenta y nueve a noventa y uno, que la actora pretende el pago de doscientos setenta y dos mil con 00/100 nuevos soles (S/.272,000.00) por concepto de reintegro de sueldo básico correspondiente al periodo de diciembre de mil novecientos noventa y seis a diciembre de dos mil siete, más intereses legales, costas y costos procesales. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Inaplicación del inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; b) Inaplicación del literal a) del numeral i) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) Interpretación errónea del inciso 1) del artículo 1° del Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre discriminación en el empleo y ocupación, ratificado por Resolución Legislativa N° 17687 de fecha diez de agosto de mil novecientos setenta; d) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en procesos objetivamente similares, de conformidad con el literal d) del artículo 56° de la Ley Procesal de Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; y e) Infracción del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a la causal prevista en el literal a), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. Sétimo: El inciso c) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cual es la norma inaplicada y porque debió aplicarse, requisitos que no cumple el impugnante pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porque debe aplicarse la norma denunciada, pues no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino el recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a las causales comprendidas en los literales b) y c), debemos señalar que no resulta procedente la denuncia de normas contenidas en el Convenio de la Organización internacional del Trabajo ni en el Pacto Internacional, toda vez que contienen preceptos genéricos, programáticos o principios que requieren de un desarrollo legal; en consecuencia, las causales propuestas devienen en improcedentes. Noveno: En lo que se refiere a la causal prevista en el literal d), se aprecia que la recurrente no cumple con señalar de forma clara y precisa cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada; en consecuencia, no cumple con el requisito procesal previsto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, lo que conlleva a declarar improcedente la causal denunciada. Décimo: Por último, en lo que respecta a la denuncia comprendida en el literal e), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la infracción no está prevista en la norma invocada como causal de casación, deviniendo por tanto la causal propuesta en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas dos mil diecinueve a dos mil cincuenta y ocho; se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Josefa Erluby Loayza De Cárdenas, sobre reintegro de remuneraciones y otros; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA 1

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Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , 2da Edición Pág. 125 Expediente N° 0078-2008 HC Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC.

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CAS. Nº 12166-2016 LIMA Desnaturalización de contrato y nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Esta Sala Suprema considera que los dirigentes sindicales pueden ser despedidos si se prueba en juicio que han incurrido en una causa justa de despido, caso contrario deberán ser readmitidos en sus puestos de trabajo. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil ciento sesenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Antonio Vidaurre Alamo, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos

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setenta y siete a trescientos diez, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido y ordenó la reposición del actor, el pago de las remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios; reformándola declararon infundados dichos extremos; en el proceso seguido con la demandada, Hilandería de Algodón Peruano S.A. - HIALPESA, sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación, fue declarado procedente mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y ocho a ciento dos del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; e, infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas once a diecisiete, subsanado en fojas veintitrés a veintiocho, el actor pretende la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes y la nulidad de su despido, dentro de las causales tipificadas en los incisos a), b) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, solicita su reposición en su puesto de trabajo, el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición; además del pago de costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, se declaró fundada la demanda, se declaró desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo por exportación no tradicional suscritos por ambas partes y se ordenó a la demanda que cumpla con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo; asimismo, se dispuso el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de su cese hasta la fecha de su efectiva reposición, y los depósitos de la compensación por tiempo de servicio (CTS) en la entidad bancaria elegida por el demandante por el mismo periodo que se liquidaran en ejecución de sentencia, más intereses legales y costas del proceso que también se liquidaran en ejecución de sentencia, y el pago del veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios profesionales. Tercero: Mediante Sentencia de Vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos diez, se revocó la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido y ordenó la reposición del actor, el pago de las remuneraciones devengadas y depósito de la compensación por tiempo de servicios; reformándola la declararon infundados dichos extremos. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por las recurrentes, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva amparada. Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sétimo: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al

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resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: De la revisión de la Sentencia de Segunda Instancia, objeto de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan su conclusión respecto a la nulidad de despido y reposición solicitada por el actor, aplicando las normas pertinentes al caso; situación que conlleva a establecer que ha cumplido con los requisitos contemplados en los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27524, publicado en el diario oficial “El Peruano” el seis de octubre de dos mil uno; siendo así, se advierte que la Sala Superior no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en consecuencia deviene en infundada la causal procesal denunciada. Noveno: Al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva amparada. Décimo: Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma establece lo siguiente: (…) Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…). Décimo Primero: El Fuero Sindical en la Legislación Peruana: a) El Fuero Sindical en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) El artículo 11° del Convenio N° 87 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 13281, publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve; y el artículo 1° del Convenio N° 98 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 14712, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres; constituyen fuentes para el reconocimiento del fuero sindical como un instrumento de protección de los dirigentes sindicales. Igualmente a nivel internacional encontramos que el artículo 1° del Convenio N° 135 de la OIT, no ratificado aún por el Perú, ha previsto que: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor”. En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 5474-2006-PA, estableció que: “La libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo”. b) El Fuero Sindical en la Constitución de 1993 El fuero sindical encuentra fundamento constitucional en el inciso 1) del artículo 28° de la Constitución de 1993, formando parte del contenido de la libertad sindical. c) El Fuero sindical en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo El modelo de fuero sindical restringido es el que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR del treinta de setiembre de dos mil tres (en adelante TUO LRCT). d) La protección del fuero sindical en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales”. e) La protección del fuero sindical en el Decreto Supremo N° 001-96-

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TR “Artículo 46.- La nulidad del despido procede: a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido este; b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo. En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley”. f) El fuero sindical en la doctrina VILLAVICENCIO comentando la concepción de fuero sindical recogida por el TUO LRCT, nos dice lo siguiente: “Como se puede ver con claridad, la regulación reseñada consagra un fuero sindical doblemente restringido, puesto que en lo subjetivo está referido solo a los dirigentes sindicales, y ni siquiera a todos ellos sino a un número reducido, y en lo objetivo solo se protege respecto de dos actos antisindicales: los despidos y los traslados sin causa justa debidamente comprobada o sin su aceptación; siendo por ello claro que el agente infractor previsto por el legislador es sólo el empleador. Bien es cierto que tanto los sujetos protegidos son los más expuestos y que las conductas proscritas son las más graves, pero también hay que concordar en que la acotación del ámbito de la protección exclusivamente a estos y estas muestra la enorme insuficiencia de la regulación legal; más aún cuando se sabe que las dos conductas se dan mayoritariamente por el lado de los aumentos discriminatorios a los no sindicados y desafiliados, la no promoción de los activistas sindicales, las sanciones disciplinarias abusivas, etc”.2 g) Concepciones sobre el fuero sindical No resulta fácil el establecer una definición de lo que debe entenderse por fuero sindical, pues, el contenido del mismo ha ido evolucionando, tanto en su contenido como en los sujetos a quienes les resulta aplicable. Es por ello que en la Doctrina y en el Derecho Comparado encontramos que las definiciones oscilan entre una concepción restringida y una concepción amplia de lo que debe entenderse por fuero sindical. Respecto de la concepción restringida de fuero sindical, en la Doctrina encontramos diversas definiciones, algunas de las cuales citamos a continuación: Según ELIAS: “El llamado “fuero sindical” es un mecanismo de protección que ha establecido la ley a favor de determinadas personas que realizan ciertos actos de actividad sindical. Su principal objetivo es recortar algunas acciones del empleador permitidas normalmente por la ley o por el ejercicio de la facultad de dirección que pudieran afectar la actividad del dirigente sindical tales como el despido arbitrario o el cambio de centro de trabajo”.3 SANDOVAL por su parte nos dice: “De ahí el reconocimiento del fuero sindical que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida por la ley a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio de la libertad sindical, y en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, desmejorados en su condición de trabajo, sin causa justa, previamente calificada por la autoridad competente”.4 En nuestro derecho positivo encontramos que el artículo 30° del TUO LRCT define el fuero sindical en los términos siguientes: “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical”. En cuanto a la concepción amplia de fuero sindical, también la Doctrina considera variedad de definiciones, entre las cuales cabe resaltar las siguientes: RUPRECH sostiene que: “La protección que se da a los trabajadores en función de la representación sindical que ostenta o por el hecho de ser afiliados a una organización profesional suele denominarse fuero sindical”. 5 ERMIDA nos dice que: “(…) es actualmente definido como el conjunto de medidas de protección del dirigente y del militante sindical, que tienden a ponerlos a cubierto de los perjuicios que puedan sufrir por su actuación y a posibilitar un desarrollo normal y eficaz de la actividad sindical.”6 CARRILLO por su parte formula el comentario siguiente: “En igual sentido, el Comité de Libertad Sindical de la OIT se ha pronunciado en más de medio centenar de casos sosteniendo que la protección debe alcanzar a todos los trabajadores y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de dirigentes sindicales, como se desprende, además, de la interpretación literal del Artículo 1° del convenio de la OIT N° 98 se ha dicho con razón si sólo se protegiera a los demás representantes de los trabajadores y se permitiera actos discriminatorios contra los afiliados y otros trabajadores que desempeñan acciones gremiales, el sistema de protección de la libertad sindical sería insuficiente y parcial, dado que para que se pueda practicar libre y efectivamente la actividad sindical, no sólo es necesario proteger a quienes dirigen y adoptan decisiones, sino que también es necesario cubrir a quienes las ejecutan (Ermida)”.7 h) Extinción del fuero sindical El TUO LRCT no contempla expresamente las formas de extinción del fuero sindical; sin embargo, de una interpretación integral del ordenamiento jurídico nacional podemos obtener las causas de extinción del fuero sindical, las que describiremos a continuación. h.1.) La disolución y liquidación del centro de trabajo y la quiebra Una empresa puede disolverse y liquidarse de acuerdo a su naturaleza jurídica por cualquiera de las causales que prevé la ley que le sea aplicable, o ser declarada en quiebra con la consiguiente cesación de actividades. En estos supuestos no solo el centro de trabajo desaparece de la vida jurídica para todos sus efectos, sino también que los contratos

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de trabajo vigentes, incluidos los de trabajadores amparados por el fuero sindical, también se extinguen, y con ellos la protección de que gozaban. El inciso c) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que constituye una causa objetiva de extinción de la relación de trabajo “La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra”. Por lo general, la disolución y liquidación de una empresa, cualquiera sea el motivo incluida la quiebra, no es un procedimiento automático, sino que atraviesa por determinadas etapas que en algunas oportunidades obligan a que el personal vaya siendo despedido poco a poco; en estos casos el cese de los trabajadores que gozan de fuero sindical debe ser el más remoto, salvo que por motivos inherentes al proceso de liquidación ello no fuera posible; por lo tanto, esta Sala Suprema considera que resultará antisindical el cese de un trabajador protegido, si con posterioridad a su despido, continuaran laborando otros trabajadores, aunque fuera en actividades residuales. h.2) El cese por caso fortuito y la fuerza mayor, así como los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos Los incisos a) y b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR, señalan como causas objetivas de la extinción de la relación de trabajo “el caso fortuito y la fuerza mayor”, así como “los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos”. En el caso de ceses colectivos, el despido de los trabajadores que gozan de fuero sindical, constituye un despido propuesta, pues, está sujeto a una justificación específica para su aprobación por la Autoridad Administrativa de Trabajo (artículo 62° del Decreto Supremo N° 00196-TR). La Autoridad Administrativa de Trabajo al dar su conformidad para el cese de un trabajador protegido por fuero sindical, extingue la protección que gozaba dicho trabajador. h.3) El despido por causa justa La protección que el fuero sindical otorga a ciertos trabajadores no constituye una garantía de inmunidad frente al despido, por lo que resulta perfectamente posible que un trabajador amparado por fuero sindical pueda ser despedido si se presenta una causa justa para ello, y siempre que la misma sea debidamente demostrada. En consecuencia, debe quedar claro que, de surgir una de las causas justas de despido del trabajador previstas en el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, sea relacionada con su capacidad o con su conducta, la extinción del contrato de trabajo es procedente, aún cuando el trabajador goce de fuero sindical. La Corte Suprema de Justicia de la República al resolver con fecha treinta de mayo de dos mil la Casación N° 297-99 DEL SANTA, relativa al despido de un dirigente que gozaba de fuero sindical por falta grave ha sostenido lo siguiente: “(…) según fluye del propio artículo treinta del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitres, la protección del fuero sindical, en la legislación laboral, no comprende aquellos actos considerados como falta grave, (…) razón por la cual la decisión de la empleadora de despedir al demandante por este hecho no ha afectado el derecho al fuero sindical”. Sobre esta causal de despido de dirigentes sindicales, ELIAS comenta lo siguiente: “El dirigente sindical puede ser despedido por comisión de falta grave, pues, el fuero sindical no constituye una protección especial y privilegiada frente a la misma. Cuando el despido se ejecuta por falta grave, el empleador siguiendo las reglas establecidas de la carga de la prueba está obligado a probar los fundamentos del despido. En la práctica esta prueba resulta muy importante pues, algunos jueces consideran que por el solo hecho que un trabajador ocupe un cargo sindical, se debe considerar que su despido puede haberse originado en esta circunstancia”.8 Respecto del despido por causa justa de trabajadores protegidos por el fuero sindical, en la Quinta Edición (Revisada) de la Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT encontramos el pronunciamiento siguiente: “801. El principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera sea la causa”.9 En conclusión, esta Sala Suprema considera que los dirigentes sindicales pueden ser despedidos si se prueba en juicio que han incurrido en una causa justa de despido, caso contrario deberán ser readmitidos en sus puestos de trabajo. Décimo Segundo: Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria respecto a los alcances del fuero sindical amplio: Esta Sala Suprema estableció en la Casación N° 5481-2015-LIMA NORTE, como Doctrina Jurisprudencial lo siguiente (…) Teniendo en cuenta las discrepancias existentes en la Doctrina y que el Derecho del Trabajo persigue la protección de los derechos de los trabajadores, más aún, considerando que la libertad sindical constituye uno de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo aprobado por la OIT en su Declaración de junio de mil novecientos noventa y ocho; esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del fuero sindical la concepción de fuero sindical amplio, por lo que los jueces deberán considerar esta institución como el conjunto de medidas destinadas a proteger no solo a los dirigentes sindicales previstos por la ley durante su gestión, sino también aquellos que hayan sido cesados en el cargo, si el despido se ha originado por su

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actividad sindical pasada, así como también a proteger a todo trabajador contra el despido y cualquier acto de hostilidad motivado por su participación en la actividad sindical (…). Décimo Tercero: Este Supremo Tribunal, analizando el caso concreto, advierte que corre en fojas siete, la constancia de inscripción automática de la nómina de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Hilandería de Algodón Peruano S.A. – HIALPESA, de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y en fojas nueve, obra el comunicado remitido al Gerente General de la empresa Hilandería de Algodón Peruano S.A. – HIALPESA, de fecha trece de diciembre de dos mil doce, en la cual el Secretario General pone en conocimiento la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Hilandería de Algodón Peruano S.A. – HIALPESA; medios probatorios con los cuales se acredita que el demandante ejerció la labor de dirigente sindical durante el periodo del veinticinco de diciembre de dos mil doce hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, en el cargo de sub secretario de actas y archivos, sin embargo, fue despedido el treinta y uno de enero de dos mil trece, cuando contaba con la protección del fuero sindical amplio al tener la condición de dirigente sindical, es decir el cese del actor se debió a las actividades sindicales que desempeñó como sub secretario de actas y archivo, lo que permite concluir que se ha configurado el nexo de causalidad de nulidad de despido, habiendo el Colegiado Superior infraccionado el inciso a) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, razones por las cuales la causal sustantiva deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Antonio Vidaurre Alamo, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos veintiuno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de contenida en la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos diez; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, que declaró fundada la demanda y declara desnaturalizados los contratos de trabajo a plazo fijo por exportación no tradicional del demandante y ordena a la demandada que cumpla con reponer al actor al mismo puesto de trabajo, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Hilandería de Algodón Peruano S.A. - HIALPESA, sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo: La libertad sindical en el Perú: Fundamentos, alcances y regulación, Primera Edición 2010, Edit. Plades, pp.179-180 ELIAS MANTERO, Fernando: Derecho Laboral-Relaciones Colectivas de Trabajo, Lima: Editorial JUS Editores 1995, p. 99 SANDOVAL RODRIGUEZ, Isaac: Convenio o Contrato Colectivo de Trabajo, Santa Cruz: Editora Sirena 2000, p. 44 RUPRECH, Alfredo: Garantías de pleno y libre ejercicio de la libertad sindical, EN: Derecho Colectivo Laboral, Edición 1973, Editorial Depalma, p. 443. ERMIDA URIARTE, Oscar: La Protección contra los Actos Antisindicales. 1ª. Reimpresión. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo – Uruguay 1995. p. 9. CARRILLO CALLE, Martín: Fuero Sindical, EN Derecho Colectivo del Trabajo Materiales de Enseñanza, Segunda Edición, Lima, Edición Pontificia Universidad Católica del Perú, 1990, pp. 176-177. ELIAS MANTERO, Fernando: Op.Cit. p.100 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta Edición Revisada, 2006, p.171.

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CAS. Nº 12264-2016 TUMBES Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Henrry Walter Alfonso Zarate, mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y cinco, contra el Auto de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos diez, que

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confirmó el Auto de primera instancia de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y cinco, que declaró improcedente en el extremo referido a la pretensión de reposición al puesto de trabajo, inclusión en planillas y formalización de contrato a plazo indeterminado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos setenta y tres, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, así como los contratos administrativos de servicios suscritos con la entidad demandada desde el uno de enero de dos mil tres al veintitrés de febrero de dos mil dieciséis; en consecuencia, que se reconozca una relación laboral a plazo indeterminado a partir del uno de enero de dos mil tres, bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, entre otras pretensiones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y cinco. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: I) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sostiene que mediante un recurso de apelación solicitó a la emplazada se pronuncie respecto a su despido ocurrido el veintitrés de febrero de dos mil diez; sin embargo, pese haber transcurrido más de treinta días no se emitió pronunciamiento, configurándose en una resolución ficta, que lo habilitaba para recurrir a la vía judicial. ii) Infracción normativa de los artículos 7°,12° y 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señala que a) el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta el recurso administrativo presentado por el actor con fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, ni la configuración de la resolución ficta denegatoria; b) en el caso concreto ha surgido una cuestión contenciosa. iii) Infracción normativa del inciso 8) del artículo 1994° del Código Civil. iv) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sostiene que se realiza una interpretación aislada de la norma denunciada, lo que conllevó a una aplicación indebida v) Infracción normativa de los artículos II, III y IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no explica cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y cómo entiende que se ha afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto, antes bien se advierte que el sustento de la causal está referida a explicar el procedimiento que realizó antes de la interposición de la demanda, hecho que no explica de modo alguno la afectación al debido proceso; en tal sentido, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal propuesta en el ítem ii), es de apreciar, que no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, ya que si bien el recurrente denuncia una causal prevista en la norma vigente; sin embargo, no describe con claridad la infracción, antes bien sus argumentos están orientados a que esta Sala Suprema realice una apreciación fáctica de hechos en relación al procedimiento administrativo seguido; aunado a ello, no desarrolla argumento por cada una de las normas denunciadas; por lo tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causales señaladas en los ítems iii) y v), no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que respecto a la primera causal se limita a transcribir un párrafo de la sentencia de vista, y en cuanto a la otra denuncia transcribe las normas, sin desarrollar argumento que sustente la causales denunciadas; por lo tanto, deviene en improcedentes. Décimo: En cuanto a la causal citada en el ítem iv), es de apreciar, que no

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cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, toda vez que, el recurrente no cumple con describir con claridad la infracción, antes bien se limita a señalar que el Colegiado Superior ha realizado una interpretación aislada, que conllevó a una aplicación indebida, para luego sostener que la norma laboral al ser una norma de índole laboral se encuentra sometida a una adecuación e interpretación acorde a los principios y preceptos constitucional, argumentos que no explican de modo alguno la infracción que denuncia; por lo tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Henrry Walter Alfonso Zarate, mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-194

CAS. Nº 12265-2016 LA LIBERTAD Reintegro de bono jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos ochenta y tres, que declaró fundada la demanda, y modificaron el monto ordenado a pagar; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas setenta a ochenta y seis, la actora pretende el pago de reintegro de bono por función jurisdiccional por el periodo de uno de febrero de dos mil dos hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, y su incidencia en el pago de sus beneficios sociales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y nueve; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 19° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público. ii) Infracción normativa de los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), se puede advertir que el recurrente no cumple con la exigencia del numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Octavo: Verificadas las causales mencionadas en el ítem ii), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36°

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de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos veintitrés; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Maria de los Ángeles Quiroz Blas de Caballero, sobre reintegro de bono jurisdiccional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-195

CAS. N° 12353-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: De la lectura de la demanda, interpuesta el veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas veintinueve a treinta y nueve, subsanada por escrito que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y ocho, se advierte que la parte demandante pretende: a) que se declare la desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios desde el siete de noviembre de dos mil doce hasta la fecha del cese, debiendo entenderse que se encuentra sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 en su condición de Obrero y, b) que se declare su despido incausado y se ordene a la demandada con reincorporar al recurrente a su centro de trabajo, como vigilante del Matadero Municipal Metropolitano de Rio Seco. Quinto: Respecto, al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, por cuanto la apeló, tal como se verifica del escrito que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiocho. Sexto: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la entidad recurrente denuncia como causales del recurso: i) La no aplicación de los artículos 5° y 6° de la Ley Marco del Empleo Público N° 28175, así como del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/ TC. ii) La no aplicación del concurso público contenido en los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728, así como el en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, contenido en la Ley N° 28411. iii) La no motivación debida del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: Sobre la causal señalada en el acápite i), debemos decir que carece de incidencia sobre la decisión impugnada, toda vez que debe considerarse que en la resolución recurrida, el Colegiado Superior ha determinado los hechos que sustentan su decisión, por lo que señalar lo contrario implicaría una nueva valoración de los medios probatorios, la cual no es posible en sede casatoria, razones por las que deviene en improcedente la causal denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo: De la argumentación expuesta en el acápite ii), se advierte que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre

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la decisión impugnada, por lo que se incumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, deviniendo en improcedente la causal denunciada. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), se aprecia que la parte recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Alexander Manrique Abalos, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-196

CAS. Nº 12408-2016 LIMA Reintegro de gratificaciones y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos cuarenta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintinueve vuelta, en el extremo que declaró fundado el pago de la bonificación por tiempo de servicios, reformándola a infundada, y revocó en el extremo que declaró infundado el reintegro de las cinco gratificaciones anuales y la compensación por tiempo de servicios (CTS) por incidencia de los conceptos de productividad sindical y productividad gerencial, reformándola a fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y seis a setenta y dos, subsanada en fojas setenta y siete, el actor solicita el reintegro de cinco gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS) por incidencia de las Bonificaciones por “Productividad Gerencial” y “Productividad Sindical”; además, el reintegro de la Bonificación por tiempo de servicios; más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente, respecto al extremo que es materia de casación, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR iii) Infracción normativa del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. iv) Infracción normativa por inaplicación de las Resoluciones Supremas Nos. 104-94EF, 121-95-EF y 009-97-EF. v) Infracción normativa por inaplicación de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 0472003/DE-FONAFE. vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 16° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Sétimo: La

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infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, no demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo cual es indispensable para analizar adecuadamente la causal: en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que la parte impugnante emite argumentos genéricos de la supuesta infracción normativa, impidiendo advertir la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), se debe decir que no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues se limita a citar el artículo de la normasin realizar ningún argumento jurídico; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Primero: En mérito a la causal prevista en el ítem iv), debemos indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se debe decir que las normas invocadas han sido consideradas en la Sentencia de Vista; por lo que resulta incongruente la causal invocada. Siendo así, la parte impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: En atención la causal contemplada en el ítem v), se debe decir que la norma invocada no ha sido considerada en la Sentencia de Vista; sin embargo, que no demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala de mérito, pues, se limita a citar la norma y expone argumentos genéricos de la situación de hecho planteada en el proceso; en ese sentido, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Tercero: Respecto la causal prevista en el ítem vi), se debe indicar que si bien la norma invocada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto que ha sido analizado en la Sentencia de Vista respecto a la regularidad de las bonificaciones extraordinarias; además, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no se demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, más aún, si no solo corresponde citar la incidencia, sino demostrarla. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Octavio Maxera Ypanaque, sobre reintegro de gratificaciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-197

CAS. N° 12493-2015 LAMBAYEQUE Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Cuando en un contrato accidental de suplencia no se identifique al trabajador estable de la empresa cuyo vínculo se encuentra suspendido por alguna causa justificada

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prevista en la ley, se entenderá que el mismo se encuentra desnaturalizado conforme lo previsto en el artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos noventa y tres, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Fernando Vilela Callirgos, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento siete a ciento diez del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: i) infracción normativa del segundo párrafo del artículo 74°, y ii) el literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y tres, corre la demanda interpuesta por el demandante, Luis Fernando Vilela Callirgos contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.; en la que postuló como pretensión, se declare la existencia de un contrato a plazo indeterminado desde el catorce de febrero de dos mil trece al quince de mayo de dos mil catorce y como consecuencia de ello se ordene su reposición al puesto de trabajo que venía ocupando hasta antes de su despido o en otro puesto de similar categoría y condiciones de trabajo. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Juzgado Unipersonal Penal Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda; al sostener que el contrato de naturaleza accidental de suplencia suscrito por el periodo del catorce de febrero de dos mil trece al quince de agosto del 2013, se desnaturalizó, por cuanto no se enmarcó dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 61º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; por lo que concluyó que la empresa demandada simuló el contrato sujeto a modalidad de naturaleza accidental para encubrir uno a plazo indeterminado; careciendo de eficacia los demás contratos sujetos a modalidad suscritos con posterioridad. En atención a ello el accionante únicamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad; por lo que se ordenó reincorporar al demandante en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o a uno similar categoría y condiciones de trabajo. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, procedió a confirmar la sentencia apelada, por similares argumentos, agregando que la causa objetiva de contratación contenida en los contratos, tanto de suplencia como por servicio específico tienen el mismo tenor de la causa de justificación que se asignó al contrato de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, el cual se redactó según lo dispuesto por el artículo 61° del Decreto Supremo N°003-97-TR, es decir como un contrato de suplencia. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa respecto del segundo párrafo del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y del literal d) del artículo 77° de la norma acotada; debemos decir que las normas invocadas

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establecen lo siguiente: “Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años. Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley". Cuarto: Antes de adentrarnos a la solución de la presente controversia, resulta necesario señalar determinados principios laborales, los cuales responden a los fundamentos del proceso laboral, conforme lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que textualmente prescribe: “Artículo IV: Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Subrayado y negritas son nuestras. En ese sentido, nos encontramos frente al principio de primacía de la realidad, el cual "significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. La consecuencia práctica de gran manifestación en el proceso laboral, es que comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación a las normas imperativas que realmente la rigen, a despecho de la que se aparentó." 2 Quinto: Sobre los contratos sujetos a modalidad En nuestro sistema laboral podemos advertir que la legislación ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, es así que ha previsto como mecanismo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Frente a dicha presunción, se ha previsto también la celebración de los contratos sujetos a modalidad, como regla excepcional. En efecto, constituyen una excepción a la presunción de contratación laboral indefinida; no obstante ello, su celebración exige el cumplimiento de determinados presupuestos, cuya inobservancia puede conllevar a la invalidez del acto, con las consecuencias jurídicas que estas puedan generar. A partir de ello, podemos considerar que los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o temporalidad, configurándose sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o cuando, lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, con excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, pues dada su naturaleza, pueden ser de carácter permanente. Sexto: Entre las características más relevantes que podemos hallar entre los contratos a plazo sujetos a modalidad, debemos señalar las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación3. Sétimo: Además, se debe precisar que la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñe en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Octavo: Interpretación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97TR. El artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula la

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contratación temporal sucesiva llamada también contratación laboral en cadena. Esta forma de contratación permite que sucesivos contratos sujetos a plazo fijo, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley, fragmenten la vida laboral de un trabajador. De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues, de lo contrario no la habría regulado legislativamente, por lo tanto no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad es ilegal o que persigue perjudicar la contratación a plazo indeterminado, pues, admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2° a de la Constitución Política del Perú. Sobre lo prescrito por el artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el autor ARCE ORTÍZ nos dice lo siguiente: “Como se ve, la prescripción tiene dos supuestos. El primero, se refiere a topes máximos dentro de la misma modalidad contractual. Topes máximos que jugarán tanto en la contratación efectiva sucesiva como no sucesiva. Por ejemplo, en el contrato por reconversión empresarial la duración máxima es de dos años. Pues bien, esos dos años servirán de tope tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad. El segundo en cambio, se refiere a topes, máximos para la contratación sucesiva entre modalidades contractuales diversas. Por regla general se debe entender que la contratación de cadena está permitida hasta los topes máximos y quizá el único límite, como es razonable, está en adecuar el objeto y la duración de cada contrato sucesivo a lo dispuesto por la ley, así como respetar las formalidades en cada ocasión (artículo 87° del Reglamento de la LPCL)” 4. Cabe señalar que en la situación descrita, debe establecerse claramente que no haya mediado simulación o fraude a las normas, considerando al respecto el contenido amplio de esta causal dado por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC. Para el Tribunal, la "simulación o fraude" se verifica: "(…) cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad (...)''. Noveno: Sobre el contrato de suplencia El contrato sujeto a modalidad de naturaleza accidental - suplencia, se define como aquél celebrado entre un empleador y un trabajador, con la finalidad de que se sustituya a un empleado estable de la empresa, cuyo vínculo se encuentre suspendido (suspensión perfecta o imperfecta) por alguna causa justificada, prevista en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias, de conformidad con el artículo 61° de la acotada norma. El Tribunal Constitucional5 ha precisado que el contrato de trabajo en la modalidad de suplencia tiene como objetivo la contratación eventual de personal de reemplazo, es decir, para suplir la ausencia de un trabajador estable cuyo vínculo laboral se encuentra en suspenso temporal. Éste se erige como una solución al empleador para que no paralice su actividad durante la suspensión de relaciones laborales sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, permitiéndole contratar de forma eventual a un trabajador que realice las labores paralizadas. Décimo: Por otro lado, para efectos de la validez del contrato bajo modalidad de suplencia, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, las causas objetivas determinantes de la contratación e identificar al trabajador permanente que se encuentra con el vínculo laboral suspendido que será suplido, y las demás condiciones de la relación laboral, observándose las formalidades previstas en los artículos 72° y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Los requisitos establecidos en las normas acotadas resultan relevantes en la medida que los contratos modales son una excepción a la regla de contratación general, al regirse por el criterio de temporalidad, a diferencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado6 previsto en el artículo 4° de la norma citada; en tal sentido en la celebración del contrato a plazo determinado se hace necesario verificar la causa objetiva que origina la contratación temporal, por el principio de causalidad. Décimo Primero: Sobre el contrato por servicio específico Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de

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contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-7. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato8. Décimo Segundo: Al respecto, resulta ilustrativo citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en el fundamento diez del expediente N° 10777-2006-PA/TC, sobre contratos por obra o servicio específico: “Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”. En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Décimo Tercero: De lo glosado previamente, se colige que para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, del contrato de suplencia, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, el nombre del trabajador de puesto permanente que será suplido, y en el caso del contrato por servicio específico, se deberá señalar expresamente el objeto del contrato sustentado en razones objetivas así como la duración del mismo. Décimo Cuarto: Si, por el contrario demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de este tipo de contratación. Décimo Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos de trabajo en la modalidad de suplencia y por servicio específico, contratos que corren en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos treinta y ocho y en fojas cinco a catorce, por lo cual corresponde evaluar si dichos contratos y respectivas prórrogas han sido suscritos de conformidad a lo señalado en los artículos 61° y 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como de los artículos 77° y 78° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N°001-96-TR, respectivamente. Décimo Sexto: De lo expuesto precedentemente, se puede concluir que si el contrato de naturaleza accidental de suplencia, tiene como causa objetiva que el contratado supla al trabajador estable cuyo vínculo se encuentre suspendido, en el caso concreto ello no ha ocurrido, por cuanto dichos contratos carecen de la causa objetiva exigida por el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, toda vez que dicha contratación expresa una causa objetiva genérica en la cláusula segunda: “(…) La cervecera requiere reemplazar temporalmente a diversos trabajadores quienes laboran en el área de Manufactura, quienes estarán participando en distintas fechas en el programa de capacitación de la academia de manufactura desde el 14/02/2013 hasta el 15/08/2013, consecuentemente los trabajadores estarán ausentes de su puesto de trabajo (…)”, omitiendo identificar a qué trabajador estable debía suplir y el cargo que el referido ostentaba, ya que debe individualizarse al trabajador a quien se va a suplir y el tiempo que durará dicha suplencia, renovándose el contrato si la ausencia continua, lo que deberá constar también por escrito; de lo contrario dicho plazo servirá para verificar si el contratado sigue laborando luego de la fecha de vencimiento del contrato en caso alegue desnaturalización por este hecho. Décimo Sétimo: Asimismo, es de precisar que no se encuentra descrita de manera clara y precisa la causa objetiva contemplada en la contratación sujeta a modalidad para servicio específico, referida al plan de capacitación del personal de la demandada, de acuerdo a lo consignado en la cláusula segunda del contrato, que corre en fojas cinco a catorce, pues dicha causa objetiva tiene relación con la contratación sujeto a modalidad por suplencia; además, que tampoco se corrobora de manera fehaciente la justificación de la contratación, de acuerdo a los medios probatorios actuados en el proceso, requisito de validez previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto

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Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia se concluye que ha operado la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de suplencia, pues en aplicación del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N°003-97-TR, dichos contratos se han empleado de forma fraudulenta, por lo que dicha causal deviene en infundada. Décimo Octavo: Habiéndose concluido precedentemente, que los contratos bajo la modalidad de suplencia han sido desnaturalizados; en consecuencia, existe una relación laboral a plazo indeterminado, resulta acorde a Ley, la desnaturalización de los contratos de naturaleza por servicio específico celebrados, posteriormente, conforme se verifica autos, en aplicación de los principios de: “continuidad”9 y “condición más beneficiosa”10; más aún, si no se ha cumplido con lo prescrito en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Noveno: La desnaturalización de los contratos de trabajo modales determinados por las instancias de mérito se configuró debido a la carencia de precisión en la determinación de la causa objetiva de la contratación; por lo que no existe infracción normativa del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Estando a lo expuesto y en aplicación de los considerandos precedentes de la presente resolución, las causales invocadas devienen en infundadas por cuanto no se han infringido las normas denunciadas. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Fernando Vilela Callirgos, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. TELLO PONCE, Mario. Los principios que fundamentan el proceso laboral. Editorial Grijley. Lima. 2009. P. 85. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias., Lima, junio, 2008, p.p. 217. Fundamento 9 de la 01783-2008-PA/TC. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 4 de la Sentencia N° 00327-2011-PA/TC que: “Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y requiere del cumplimiento de formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales, conforme se establece en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.” [lo resaltado es agregado]. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32. Este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantáneo de cierto acto sino que dura en el tiempo. La relación laboral no es efímera sino que presupone una vinculación que se prolonga. (…) Una quinta consecuencia es la que no se puede convertir un contrato de duración indeterminada a un contrato de duración determinada.” (Pla´ Rodríguez, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Editorial: Depalma Bs. As. 1998, pp. 215 - 230) Este principio permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada, esto es, conservar el beneficio obtenido en una relación laboral, a fin de que posteriormente no se suprima dicho beneficio (NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho Laboral”. Lima: Fondo Editorial PUCP. 2003. pp. 137-138)

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CAS. Nº 12526-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Bethzabe Martha Chambilla Apaza, mediante escrito presentado

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el doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y tres a quinientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta y uno, subsanada de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis, la actora solicita que se declare el despido acaecido el veintinueve de agosto de dos mil catorce como arbitrario, al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al principio de inmediatez y se ordene su reposición en el centro de trabajo, en el puesto de analista de crédito; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos nueve a quinientos doce; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 27° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 3° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa de los artículos I, III y IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. v) Inobservancia de la Casación N° 419-2014 AYACUCHO Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), debe tenerse en cuenta que la recurrente ha limitado los argumentos que sustentan sus causales en aspectos genéricos, es así que se hace una mención de los dispositivos legales sin precisar mayor fundamento al respecto, más aún, si en el fondo se aprecia que pretende un nuevo examen de los hechos que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia que no constituye objeto de análisis casatorio, razón por la cual no fundamenta la incidencia sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem iv), es preciso indicar que se limita desarrolla de manera clara y precisa la supuesta infracción, toda vez que solo se limita a mencionar la norma y la transcripción de su contenido; además no fundamentar la incidencia de las mismas sobre lo resuelto. En consecuencia, no ha cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a lo contemplado en el ítem v), se debe indicar que el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que las causales del recurso de casación son: infracción normativa o apartamiento de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema. En el caso concreto, la Casación Laboral N° 4192014 AYACUCHO en la cual la recurrente sustenta su causal fue emitido por la Corte Suprema; sin embargo, esta no tiene la calidad de precedente vinculante conforme a la establecido en el artículo 40° de la Ley antes mencionada, razón por la cual contraviene el artículo 34° antes precisado. En consecuencia, no cumple el requisito dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley en mención, es decir no describe de manera clara y precisa su causal (infracción normativa y/o apartamiento inmotivado), deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Bethzabe Martha Chambilla Apaza, mediante escrito presentado el

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doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y tres a quinientos setenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la parte demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-199

CAS. N° 12636-2016 LIMA ESTE Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eliseo Martin Sotelo Sifuentes, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Según el escrito de demanda interpuesto el veinte de abril de dos mil quince, que corre en fojas veintitrés a treinta, la parte accionante solicita como pretensión principal que se declare fraudulento su despido y, como pretensión accesoria solicita que se ordene su reposición a su centro de trabajo en el mismo puesto, grado y clase que venía ocupando hasta antes del despido sucedido, más el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta su reposición efectiva en el mismo puesto, incluyendo el pago de intereses, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación conforme se verifica del escrito que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y nueve. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa de los artículos 22°, 23° y numerales 1), 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, es pertinente precisar que si bien la parte recurrente ha señalado la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, de advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso, infringiendo de esta forma los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eliseo Martin Sotelo Sifuentes, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y cinco; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-200 CAS. N° 11057-2016 JUNIN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado con fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y

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dos, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas uno a doce y subsanada en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y seis, que el actor solicita como pretensión se ordene su reposición como consecuencia del despido incausado del cual ha sido objeto. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos noventa y siete a trescientos seis. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) “El Colegiado ha interpretado las normas (artículos 4° y 77° del Decreto Legislativo N° 728) en forma aislada y no bajo una interpretación sistemática desconociendo los artículos 5° y 9° de la Ley N°28175, Marco del Empleo Público”. ii) “El Colegiado está desconociendo los artículos 39° y 40° de la Constitución”. iii) “El A Quem ha desconocido la Segunda disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°30057 en el numeral a)”. iv) “El A Quem no ha tenido presente el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N°28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto”. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente no cumple con fundamentar con claridad y precisión la supuesta infracción normativa que denuncia, toda vez que de los argumentos expuestos se advierte que la entidad recurrente se limita a describir lo dispuesto en aquellas normas sin s; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada, en el literal ii), debemos indicar la parte impugnante no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión las normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada, en el literal iii), se advierte que la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto la causal denunciada, en el literal iv), se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con fundamentar lo invocado, limitándose a señalar la supuesta norma infringida, por lo que se concluye que no ha descrito con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante

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escrito presentado con fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Manuel Salome Seguil sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-201

CAS. N° 12641-2016 PASCO Indemnización por daños y perjuicios y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Administradora Cerro S.A.C., mediante escrito de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos uno a doscientos once, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas cuarenta a cuarenta y nueve, que el accionante solicita el pago de indemnización de daños y perjuicios ascendente al pago total de S/. 140,392.14, por el periodo que no estuvo laborando, al habérsele despedido de manera arbitraria, reconocido en sentencia judicial, considerando el lucro cesante, daño emergente y daño moral, señalando que en caso se desestime esta pretensión, el órgano jurisdiccional ordene el pago de los beneficios sociales que le correspondan por el periodo citado, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales del recurso de casación, la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, manifiesta que no existe fundamentación debida en la sentencia de vista expedida, puesto que se ha dispuesto el pago de lucro cesante sin considerar que se está incluyendo el pago por días no laborados, centrando sus argumentos en que con este mandato se le causa un perjuicio económico. Sobre el particular debe considerarse que debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente no denuncia causal alguna prevista en el artículo citado, puesto que denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Administradora Cerro S.A.C., mediante escrito de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos uno a doscientos once; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante Hugo Víctor Huamán Bravo, sobre indemnización por daños y perjuicios y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-202

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CAS. N° 12641-2015 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta, se aprecia que el actor pretende el reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado con la demandada desde el veintiuno de julio de dos mil once al quince de enero de dos mil catorce, al haberse producido la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad; en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo puesto que venía ocupando hasta antes de la fecha de su despido; es decir, obrero en el área de envasado de cerveza. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos setenta y seis. Sexto: La demandada denuncia como causales de su recurso, la siguiente infracción normativa: i) inciso 5) del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que existe una deficiencia en la motivación externa, pues de los documentos actuados en el proceso se acredita que en el plano de la realidad sí existió un incremento en la actividad de producción de cervezas durante el record laboral que mantuvo con la recurrente, lo cual se produjo por el lanzamiento masivo de nuevos productos cerveceros al mercado. ii) literal d) del Artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, refiere que el Colegiado Superior ha infringido la mencionada norma, pues no ha acontecido ninguno de los supuestos de desnaturalización de los contratos modales. iii) Artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, la recurrente considera que la norma denunciada se ha infraccionado por que no ha sido aplicada en concordancia con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. iv) Artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que se ha infringido esta norma, pues también contempla que ante el incremento de actividades existentes dentro de la misma empresa, cabe la posibilidad de celebrar el mencionado contrato modal, sin embargo, no ha sido aplicada por el Colegiado Superior. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se aprecia que la entidad recurrente pretende que este Colegiado Supremo vuelva a valorar los medios probatorios actuados en el proceso a fin de determinar que se produjo un incremento en la actividad de producción de cervezas en los años en los que se contrató al demandante; pretensión que implicaría revisar los medios probatorios como son las memorias anuales, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación, razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal invocada en el ítem ii), la entidad recurrente centra su fundamentación en que la causa objetiva de los contratos cuestionados aconteció en la realidad; sin embargo, no se aprecia una descripción clara y precisa de la norma denunciada como infraccionada, limitándose a cuestionar el criterio empleado por el Colegiado Superior que lo llevó a concluir que la cláusula que contiene la causa objetiva es genérica; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En lo referente a la denuncia propuesta en el ítem iii), se advierte que la entidad impugnante limita sus argumentos a señalar que el Colegiado Superior no ha aplicado la

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norma denunciada de acuerdo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no se aprecia un desarrollo claro y preciso del por qué la norma invocada debió ser empleada en el caso concreto, a fin de que esta Sala Suprema evalúe la pertinencia de la misma y cómo su aplicación incidiría sobre el resultado de la decisión adoptada, razón por la cual no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iv), realiza una fundamentación genérica y carente de argumentos, indicando que debido al incremento de actividades alegado durante el proceso era válido el contrato suscrito entre las partes, sin señalar con claridad y precisión por qué considera que la norma invocada debió ser aplicada al caso concreto a fin de que este Colegiado Supremo evalúe la pertinencia de la misma; en consecuencia, no cumple con no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos ochenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Ciro Walter Emilio Niño Solis, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-203

CAS. Nº 12676-2016 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. (ELECTRONORTE S.A.), mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setenta y seis a mil cien, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil sesenta y dos a mil setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cuatro a ochocientos treinta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos dieciséis, la actora solicita la desnaturalización del contrato de intermediación laboral suscrito entre las codemandadas; además, de la reposición por haberse configurado un despido fraudulento; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos sesenta y ocho a mil treinta y siete; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, la parte impugnante no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos cuestionando el análisis del Colegiado de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio incumpliendo con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente.

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Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. (ELECTRONORTE S.A.), mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setenta y seis a mil cien; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Betty Elizzet Urcia Mostacero, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-204

CAS. Nº 12678-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista del dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta, que revocó parcialmente la Sentencia apelada del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento seis a ciento veinte, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon fundado el extremo de la reposición; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y nueve, la actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y reposición por despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la empresa recurrente no le es exigible, pues, la Sentencia de primera instancia le fue favorable; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: inobservancia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC (el que debe entenderse como apartamiento del precedente vinculante). Sétimo: Al respecto, se debe decir que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la infracción normativa; más aún, si la Sala de mérito ha establecido las razones por las cuales no aplica el precedente vinculante invocado. Siendo así, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Gladys Maruja Ramos Bautista, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-205 CAS. Nº 12692-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Mario Fredy Tamata Córdova, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y siete, contra la Auto de Vista contenido en la resolución número doscientos diez

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de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos setenta y nueve, que confirmó el Auto apelado contenido en la resolución número catorce de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos treinta y nueve, que declaró la conclusión del proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cinco, subsanado de fojas ciento treinta y seis, así como de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro, el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada y se declare que el vínculo laboral es a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado; asimismo, se ordene su reposición como trabajador obrero del régimen laboral privado, bajo contrato a plazo indeterminado; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cuarenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 30° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 44° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es preciso indicar que el recurrente ha pretendido denunciar una presunta aplicación indebida de la norma esgrimida; sin embargo, de la fundamentación fáctica se desprende que el sustento radica en una presunta interpretación restrictiva. Siendo así, la inconsistencia descrita impide reconocer con claridad y precisión la supuesta infracción normativa, ni ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto de las causales descritas en los ítems ii) y iii), debe tenerse en cuenta que nos encontramos frente a la aplicación indebida de una norma, cuando la aplicada en el proceso deviene en impertinente respecto de la relación fáctica establecida en el proceso. Sin embargo, del recurso se advierte que el recurrente ha expuesto sus argumentos de manera genérica, sin demostrar la pertinencia de dichos dispositivos, sino por el contrario, realiza una mención de los hechos y pretende esbozar una interpretación de los mismos, siendo que en realidad sus fundamentos se orientan a cuestionar el sustento del Colegiado Superior para confirmar la Sentencia apelada, aspecto que no se condice con el objeto del recurso extraordinario postulado y por ello no puede reconocerse la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas; en consecuencia, no cumplen con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Mario Fredy Tamata Córdova, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y siete; y ORDENARON la publicación de la

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presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, la comuna demandada, Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-206

CAS. N° 12695-2016 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Club Internacional Arequipa, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos quince a trescientos veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa, subsanada en fojas ciento noventa y cinco, que el actor solicita su reposición en la institución emplazada en el cargo de Entrenador de Tenis de Mesa al haber sido objeto de despido incausado el veintisiete de febrero de dos mil quince. El actor señala que laboró para la demandada desde el uno de abril de dos mil siete hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince, suscribiendo contratos de locación de servicios, los mismos que se han desnaturalizado, habiendo tenido una relación laboral de carácter indeterminado, pues, se encontraba subordinado a la demandada, para tal fin, acompaña los informes y memorandos correspondientes. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia; pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, aplicación indebida del primer párrafo de los artículos 4° y 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos decir que si bien la impugnante señala cuáles son las normas que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Club Internacional Arequipa, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Abel Nandino Arias Alarcón, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-207

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CASACIÓN

CAS. N° 12695-2016 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Club Internacional Arequipa, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos quince a trescientos veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa, subsanada en fojas ciento noventa y cinco, que el actor solicita su reposición en la institución emplazada en el cargo de Entrenador de Tenis de Mesa al haber sido objeto de despido incausado el veintisiete de febrero de dos mil quince. El actor señala que laboró para la demandada desde el uno de abril de dos mil siete hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince, suscribiendo contratos de locación de servicios, los mismos que se han desnaturalizado, habiendo tenido una relación laboral de carácter indeterminado, pues, se encontraba subordinado a la demandada, para tal fin, acompaña los informes y memorandos correspondientes. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia; pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, aplicación indebida del primer párrafo de los artículos 4° y 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos decir que si bien la impugnante señala cuáles son las normas que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Club Internacional Arequipa, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Abel Nandino Arias Alarcón, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-208 CAS. N° 12710-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: Viene en casación el recurso interpuesto por el demandante, Pedro Chumbilla Quispe, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós

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de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declara la invalidez de los contratos administrativos de servicios, reformándola declaró improcedente la pretensión de desnaturalización de los contratos administrativos de servicios, confirmando lo demás que contiene. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurso materia de análisis procede contra autos y sentencias emitidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Además, debe ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la notificación de la resolución recurrida; debiendo adjuntarse el recibo de la tasa correspondiente; conforme a lo dispuesto por los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Por otra parte, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: Del análisis del recurso se observa que ha sido interpuesto de forma extemporánea, pues, de acuerdo con el Acta de Audiencia de Vista de la Causa que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho, se citó a las partes para la notificación de la Sentencia el día 22 de junio de 2016, habiendo sido notificado el actor en tal fecha, tal como se corrobora de la notificación que corre en fojas doscientos sesenta y dos; en tal sentido, el plazo para interponer el recurso de casación corría a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución, conforme al inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; es decir, desde el 23 de junio de 2016 el cuál vencía el 07 de julio de 2016; sin embargo como es de verse del escrito de interposición del recurso este fue ingresado el 11 de julio de 2016; es decir, de forma posterior al cumplimiento del plazo establecido. Cabe anotar que conforme la constancia emitida por la Sala Superior que corre en fojas tres del cuadernillo de casación en el mes de junio de dos mil dieciséis no hubo labores solo el día veintinueve; por lo expuesto, en atención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 37° de la referida Ley Adjetiva, corresponde declarar improcedente el presente recurso por ser extemporáneo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Chumbilla Quispe, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-209

CAS. Nº 12740-2016 CAÑETE Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: En el presente proceso está acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso interpuesto deviene en fundado. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil setecientos cuarenta, guion dos mil dieciséis, guion CAÑETE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Imperial, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos trece, en el extremo que declaró improcedente la demanda del periodo comprendido desde el ocho de febrero de dos mil ocho hasta la actualidad, y reformándola declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Abelardo Rojas Huamán, sobre desnaturalización de contratos y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente

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CASACIÓN

recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas veintidós a veintiocho, subsanada en fojas treinta y tres a treinta y cuatro, Abelardo Rojas Huamán, solicita la desnaturalización de los contratos por servicios personales a partir del tres de enero de dos mil tres hasta la fecha, debiendo declararse como servidor contratado indeterminado sujeto al Decreto Legislativo N° 728; además, peticiona el pago de beneficios sociales: vacaciones no gozadas, gratificaciones, escolaridad y asignación familiar; más el pago de intereses legales; con costos y costas del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juzgado Mixto Permanente de San Vicente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos trece, se declaró improcedente la demanda; entre los fundamentos, se señala que de los medios probatorios se advierte que el demandante figura como contratado permanente por reposición judicial, en el cargo de Policía Municipal, lo que se corrobora con el Informe que corre en fojas ciento diez y la planilla de remuneraciones en fojas ciento trece, en la que se precisa además que el actor labora sujeto al régimen público. Tercero: Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y ocho, revocó la sentencia apelada, en el extremo que declaró improcedente la demanda del periodo comprendido desde el ocho de febrero de dos mil ocho hasta la actualidad, y reformándola en dicho extremo se declara fundada en parte; en consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde la fecha de reingreso por mandato judicial, esto es, desde el ocho de febrero de dos mil ocho bajo el régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728; y se reconocen sus derechos laborales (vacaciones no gozadas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, escolaridad y asignación familiar) correspondiente al régimen laboral de la actividad privada. Además, confirmaron la sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que declaró improcedente la demanda por el periodo comprendido del tres de enero de dos mil tres al cuatro de enero de dos mil siete. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso concreto de autos, se trata de la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: Respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Octavo: La congruencia se establece

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entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Noveno: De la revisión de los fundamentos señalados en la Sentencia de Vista, se advierte que la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento, no ha tenido presente los siguientes hechos: - El demandante señaló que ingresó a laborar para la entidad demandada el tres de enero de dos mil tres; siendo despedido el cuatro de enero de dos mil siete; sin embargo, por mandato judicial logró la reposición el ocho de febrero de dos mil ocho, conforme es de verse de los medios probatorios acompañados por el propio demandante: la boleta de pago que corre en fojas siete, en la que el actor figura como contratado permanente por reposición judicial, en el cargo de Policía Municipal; de igual modo, en fojas ciento diez, corre el Informe N° 991-2015-SGRRHH, y en fojas ciento catorce, corre la planilla de remuneraciones; documentos con los cuales se corrobora que el demandante tenía la condición de contratado permanente sujeto al régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276. - Además, en la Audiencia de Juzgamiento el abogado de la parte demandante (15:13 a 15:37 minutos) manifestó que la pretensión de reposición seguido en el proceso contencioso administrativo se amparó en la Ley N° 24041; de lo cual se infiere que el actor obtuvo la reposición en la condición de contratado permanente sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 por mandato judicial, la misma que adquirió la calidad de cosa juzgada en virtud del artículo 4°2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS; no obstante, en este proceso pretende que se modifique su régimen laboral y se le reconozca como trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. Décimo: De lo expuesto precedentemente, se determina que la Sala Superior ha incurrido en motivación aparente para resolver el presente proceso; lesionando evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplada en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la cual, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Imperial, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y ocho; ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Abelardo Rojas Huamán, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Artículo 4°.- “(…) No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determina en cada caso.”

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CAS. Nº 12820-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato a tiempo parcial. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Percy Arce Godoy, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos dos a mil doscientos diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento ochenta y seis a mil ciento noventa y ocho, que revocó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número veintitrés de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, de

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CASACIÓN

fojas mil ciento treinta a mil ciento cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda en cuanto a la asignación de la jornada laboral y reposición, fundada respecto de la desnaturalización de los contratos; reformándola declaró infundada la demanda respecto de la desnaturalización de los contratos y la confirmó en cuanto desestima la demanda por los extremos de la reposición y asignación de jornada laboral; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y seis, el actor solicita que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de setiembre de mil once al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, con la existencia de una jornada de trabajo superior a las veinticuatro horas semanales y, como consecuencia, la desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo parcial y plazo fijo suscritos entre las partes; asimismo, solicita se declare arbitrario o fraudulento el despido acaecido el día uno de abril de dos mil catorce, debiendo disponerse la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo como interventor de programas masivos de la División de Auditoría IR Arequipa - SUNAT, debiendo ponerse la asignación de una jornada de trabajo, conforme a lo efectivamente laborado, es decir, superior a las veinticuatro horas semanales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cuarenta y siete; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Respecto de la causal mencionada, se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito. En tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Percy Arce Godoy, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos dos a mil doscientos diez, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la parte demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre desnaturalización de contrato a tiempo parcial; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y notifíquese. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-211

CAS. Nº 12822-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Gianfranco Guillermo Maza Leyva, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ocho de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre

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en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y uno, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y uno, el actor solicita que que se ordene su reposición en el puesto de inspector de transporte en la división de transporte y seguridad vial de la Municipalidad Distrital de Nepeña o en otro similar de igual nivel o categoría, debiendo reconocerse la relación laboral a plazo indeterminado, bajo los alcances del régimen laboral privado desde el momento en que operó la invalidez y/o desnaturalización de los contratos; más costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha siete de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del artículo 22° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 23° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del artículo 27° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa del artículo 51° de la Constitución Política del Perú. vi) Infracción normativa del artículo 118° de la Constitución Política del Perú. vii) Infracción normativa del numeral 8) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. viii) Infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ix) Infracción normativa del inciso a) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. x) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. xi) Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. xii) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 6) del artículo 4° de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi), debemos tener en cuenta que el recurrente ha limitado los argumentos que sustentan sus causales en aspectos genéricos, es así que se hace una mención de los dispositivos legales sin precisar mayor fundamento al respecto, además se advierte que pretende un nuevo examen de los hechos que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia que no constituye objeto de análisis casatorio, lo que a su vez impide conocer la incidencia que esta tendría sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto de la causal descrita en el ítem xii), es preciso señalar que el impugnante no ha demostrado de manera precisa los argumentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre lo resuelto por el Colegiado de mérito; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Gianfranco Guillermo Maza Leyva, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y tres, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la parte demandada, Municipalidad Distrital de

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CASACIÓN

Nepeña, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-212

CAS. Nº 12983-2015 LAMBAYEQUE Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Mónica del Socorro Muro Ascencio, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y seis a seiscientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha once de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos setenta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veinticuatro a treinta y uno, que la demandante solicita que se ordene a la demandada que cumpla con otorgar un trato igualitario en materia de pago de remuneraciones, consecuentemente deberá nivelar su categoría y reconocer, vía reintegros, los derechos y beneficios laborales que corresponden a dicho periodo y que se hubieran pagado en forma diminuta. Accesoriamente, se ordena a la demandada que cumpla con reintegrar la suma de ciento cuarenta y dos mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.142,500.00) por concepto de remuneraciones, vacaciones y gratificaciones, así como que cumpla con depositar en la entidad bancaria por compensación por tiempo de servicios la suma de once mil ochenta y tres con 00/100 Nuevos Soles (S/.11,083.00); más el pago de intereses legales, con costos y costas. Asimismo, solicita que se ordene a la emplazada que cumpla con consignar en planillas y boletas de pago la real fecha de ingreso al trabajo de la actora, es decir, el veinte de diciembre de dos mil catorce, y no la fecha desde cuando se le considera como trabajadora a plazo indeterminado, veinticinco de mayo de dos mil nueve. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y seis; asimismo, del recurso presentado se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los numerales 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a las causales denunciadas, si bien la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa como causal de casación la infracción normativa; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, las causales señaladas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mónica del Socorro Muro Ascencio, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil quince, que

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corre en fojas seiscientos setenta y seis a seiscientos ochenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-213

CAS. Nº 13173-2015 JUNÍN Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil ciento setenta y tres, guión dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Securitas S.A.C., mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada expedida el uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintisiete, que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declaró fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Carlos Eduardo Huamancaja Díaz, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y tres del cuaderno de casación, por la causal de: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas uno a ocho, el actor pretende la reposición a su centro de labores por haber ocurrido un despido fraudulento en su contra, materializado a través de la carta notarial de fecha seis de noviembre de dos mil catorce. Señala que en fecha veinte de octubre de dos mil catorce la demandada le cursó carta de pre-aviso de despido imputándole varios hechos falsos e imaginarios entre ellos ocho supuestas faltas graves, sin embargo, la demandada no ha demostrado en forma indubitable y/o objetiva que se haya incumplido las obligaciones de trabajo o que se haya resistido a las reiteradas órdenes impartidas y/o paralizaciones intempestivas de trabajo. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintisiete, se declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante durante todo el récord laboral desempeñó el cargo de Supervisor de Seguridad de una empresa de intermediación laboral, donde la temporalidad es un rango esencial, en ese sentido, del análisis del contrato de trabajo, así como del contrato de locación de servicios celebrado entre la demandada con la empresa usuaria América Móvil S.A.C., está justificada la causa objetiva de contratación en la segunda cláusula, y que tiene carácter temporal, por lo tanto los contratos de trabajo sujetos a modalidad son completamente válidos y no se han desnaturalizado. Tercero: Por Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento sesenta y dos, revocó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declaró fundada, ordenando la reposición del actor en el mismo cargo que desempeñó antes del despido, o en otro de igual nivel, por considerar que la demanda comete el error de simular necesidades temporales para suscribir el contrato de trabajo para servicio específico de duración determinada, con el fin de evadir el derecho preferencial en la contratación que protege al trabajador cuando suscribe un contrato intermitente; por otro lado, señaló que el juzgador arribó a la conclusión de que la demandada cometió un despido fraudulento en su contra, esta motivación de la sentencia no fue impugnada por las partes, por lo que no es materia de grado en esta instancia. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a la causal de casación

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declarada procedente en el auto calificatorio que corren en fojas sesenta y uno a sesenta y tres del cuadernillo, respectivamente, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso, y de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, respecto al derecho a la prueba como una de las garantías integrantes del debido proceso, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Octavo: La recurrente señala en su recurso de casación que existe infracción normativa al principio del debido proceso, toda vez que la Sentencia de Vista presenta una incongruencia “extra petita”, esto es, declarar fundada la demanda por un petitorio que no ha sido planteado por el demandante, toda vez que de la lectura del petitorio de la demanda, en ningún extremo de esta se advierte que el demandante haya solicitado que se declare la desnaturalización de los contratos modales. Noveno: Respecto a lo alegado por la demandada se advierte que si bien es cierto el actor no consignó en su escrito de demanda la pretensión de desnaturalización de su contrato, sin embargo, se advierte que en Audiencia Única2, el abogado del actor refirió que el contrato suscrito se ha desnaturalizado, hecho que se corrobora con lo consignado en el Acta de Audiencia Única que corre en fojas noventa y tres a noventa y cuatro, en donde constan como hechos que requiere de actuación probatoria “a) determinar si los contratos modales para servicio específico celebrados entre las partes se han desnaturalizado o no a un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728. (…)”, lo cual no ha sido materia de cuestionamiento alguno, por tanto se tiene como válido. Por otro lado, pese a haberse señalado que no hubo un pronunciamiento extra petita como lo señaló la recurrente, corresponde efectuar un análisis de lo resuelto por las instancias de mérito. Décimo: Incongruencias advertidas en que incurren las instancias de mérito. Este Supremo Tribunal, al revisar la causa, ha determinado que existen incongruencias que afectan el debido proceso, las mismas que a continuación se enuncian: 1) De la revisión de los considerandos cuarto a sexto de la Sentencia apelada que corre en fojas ciento catorce a ciento veintisiete, se advierte que los contratos para servicio específico suscritos por el actor con la demandada no se han desnaturalizado, toda vez que la temporalidad es un rango esencial, y del análisis del contrato de locación de servicios celebrado entre la demandada y la empresa usuaria América Móvil S.A.C., está justificada la causa objetiva determinante de la contratación, por tanto los contratos de trabajo sujetos a modalidad son válidos; y respecto al despido del actor, refiere que la demandada vulneró el principio de tipicidad, razón por la cual el despido es fraudulento. 2) De lo expuesto se puede advertir las siguientes incongruencias: i) el Juez de primera instancia pese a señalar que no existe desnaturalización de contratos, procede a pronunciarse respecto al despido fraudulento del actor, concluyendo en la parte resolutiva que la demanda es improcedente, ii) mediante escrito de fecha ocho de junio que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno apeló el actor, más no la demandada; iii) en la Sentencia de Vista, la Sala Superior revocó la sentencia apelada, señalando que los contratos se han desnaturalizado toda vez que la demandada simula necesidades temporales para suscribir el contrato de trabajo para servicio específico de duración determinada, y respecto a la reposición por despido fraudulento del actor en el considerando II.17 señaló lo siguiente: “(…) el juzgador arribó a la conclusión que la demandada cometió un despido fraudulento en su contra. Esta motivación de la sentencia no fue impugnada por las partes, por lo que no es materia de grado en esta instancia (…)”; iv) la Sala Superior señala que las partes no apelaron el extremo de despido fraudulento, sin embargo, no ha tenido en cuenta que el Juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, es decir el fallo no le fue adverso, por lo cual no le era exigible la apelación, vulnerándose así el debido proceso. Décimo Primero: En consecuencia, la Sentencia de Vista se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo

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171° del Código Procesal Civil, por lo que debe ser declarada nula, a efecto de que el juez en primera instancia emita un nuevo pronunciamiento; y con las facultades que le otorga la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cumpla con evaluar conjuntamente los medios probatorios adicionales, y determinar si se configura la desnaturalización de los contratos y la procedencia del despido fraudulento, emitiendo el fallo correspondiente sin incurrir en incongruencias; en ese sentido, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Securitas S.A.C., mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y dos; NULA la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento sesenta y dos; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada expedida el uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintisiete; ORDENARON nuevo pronunciamiento del Juez de primera instancia conforme a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Carlos Eduardo Huamancaja Díaz, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Min. 33:03 del Audio y Video.

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CAS. N° 13175-2016 DEL SANTA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Fernando Vásquez Ramos, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veinte a trescientos veintiocho, contra la Sentencia de vista, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos once a trescientos diecisiete, que revocó la Sentencia apelada expedida el uno de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada, cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha seis de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento trece a ciento veintisiete, que el accionante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por haberse configurado en su contra un despido fraudulento, a través de la carta notarial de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, en la cual se le imputan las faltas previstas en los incisos a) y c) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el demandante no apeló de la sentencia emitida en primera instancia, puesto que no le resultó desfavorable. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que el demandante denuncia como causales las siguientes: i) Aplicación errónea del principio de inmediatez, regulado en el artículo 31° del Decreto Supremo N°003-97-TR. ii) Aplicación errónea del inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N°003-97-TR. Sétimo: Tratándose de la causal denunciada en el numeral i), se evidencia que el recurrente

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pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a lo señalado en el numeral ii), se debe señalar que el recurrente pretende un nuevo examen de hechos y de los medios probatorios que constan en autos; sin embargo, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios, lo que contraviene la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Fernando Vásquez Ramos, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veinte a trescientos veintiocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Nor Oil S.A.C., sobre reposición por despido fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-215

CAS. N° 13177-2016 DEL SANTA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis el recurso de casación interpuesto por el abogado de la demandante, Haydee Angelina Paredes Cribillero, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos trece, que declaró infundada la demanda. Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de la interposición de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, su ejercicio y procedencia están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que ha establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: En ese sentido, debemos decir que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el inciso 3) del artículo 35° de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla que el recurso de casación laboral debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna. Siendo ello así, resulta necesario precisar que el inciso c) del artículo 33° de la norma procesal señalada regula: “(...) c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. (...)”. De lo expuesto se concluye que el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación empieza desde el día siguiente a este quinto día posterior a la realización de la Audiencia de Vista; precisando además en el literal d) “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho”. Cuarto: En el presente caso, conforme se aprecia del acta de notificación de la resolución de fojas doscientos treinta y cinco, las partes no acudieron al acto de notificación de la Sentencia de Vista, programado para el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, habiendo vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario el día uno de junio del citado año; sin embargo, la recurrente según se verifica de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y nueve, interpuso recurso de casación con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, esto es fuera del

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plazo establecido por la norma procesal, deviniendo de esta forma en extemporáneo el recurso planteado, al incumplir el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la demandante, Haydee Angelina Paredes Cribillero, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el Proyecto Especial Chinecas, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-216

CAS. Nº 13278-2015 LA LIBERTAD Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: La obligatoriedad establecida en el artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se refiere al registro que debe efectuar el empleador, respecto al trabajo en sobretiempo realizado por el trabajador que pretende su pago; y no del registro de asistencia diaria de trabajo. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número trece mil doscientos setenta y ocho, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos seis a seiscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral, seguido por la demandante, María Menkelly Córdova Cueva, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veinte del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las causales de infracción normativa de las siguientes normas legales: i) inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 0032002-TR, “Establecen disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores”; ii) interpretación errónea del artículo 10-A° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; y iii) inaplicación del artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27029, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas doce a veintinueve, la accionante pretende se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de setenta mil novecientos veintidós y 53/100 Nuevos Soles (S/.70,922.53) como beneficios sociales por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios y los respectivos reintegros, gratificaciones y gratificaciones truncas, vacaciones e indemnización por no haber gozado de estas, vacaciones truncas, domingos y feriados, horas extras, utilidades, bonificación por trabajo nocturno laboradas y no canceladas, reintegro por pagos diminutos de labor en horario nocturno, reintegro de movilidad y de alimentación, entrega de certificado de trabajo, con intereses legales, costos de proceso, además del pago de honorarios profesionales. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, reconoció como única empleadora a NORSAC S.A., y ordenó que la mencionada demandada cumpla con pagar a favor del actor, la suma de cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho con 54/100 Soles (S/.48,298.54) por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, remuneraciones, gratificaciones, vacaciones e indemnización por no goce de vacaciones,, pago de domingos y feriados, pago de horas extras laboradas y no canceladas y reintegro de horas extras canceladas diminutamente, pago de utilidades pago y reintegro por labor en horario nocturno, pago de movilidad y asignación alimenticia, más intereses legales, con costas del proceso. Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, luego de considerar que: a) la co-demandada NORSAC S.A., no ha acreditado la validez de la tercerización de servicios celebrada con

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la contratista TEJIPOL S.AC., y que si bien NORSAC S.A. tercerizó una parte de la labor de fabricación de sacos, sin embargo, en la fabricación de éstos se ha respetado que la contratista cuente con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, que sea responsable por los resultados de sus actividades y que sus trabajadores estén bajo la exclusiva subordinación, por lo que concluyen que la co-demandada NORSAC S.A., ha sido la única empleadora de la demandante; c) la única responsable del pago de los beneficios sociales es la empresa NORSAC, por ser la empleadora del demandante desde el uno de julio de dos mil cinco al quince de noviembre de dos mil nueve; c) a efectos de dilucidar el pago de horas extras, NORSAC S.A., tenía la obligación de presentar los documentos que le fueron requeridos por todo el record laboral; d) la demandada no ha aportado al proceso medio probatorio alguno destinado a acreditar la extensión de la jornada de trabajo por el período dos mil cinco al dos mil siete, por lo que, no es posible comprobar si el demandante superó o no la jornada máxima; e) NORSAC S.A., no ha acreditado que la actora no ha laborado horas extras. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto de calificación del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de las siguientes normas legales: i) inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002TR, “Establecen disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores”; ii) interpretación errónea del artículo 10-A° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; y iii) inaplicación del artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27029 Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, tales como las de carácter adjetivo. Quinto: Consideraciones Generales Esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas presiones sobre la Tercerización y la Intermediación Laboral. En ese sentido, debemos decir que: a. La tercerización de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que Regula los Servicios de Tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. b. Mientras que la intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (service) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía. Sexto: Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: a) Normas con rango de Ley Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de

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abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 0062008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. Sétimo: Interpretación esta Sala Suprema En cumplimiento a su finalidad de unificadora la jurisprudencia laboral ha establecido en la Casación Laboral N° 1858-2014- Lima de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que la interpretación correcta del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, debe ser la siguiente: El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, establece formas de tercerización de servicios cuya validez constitucional ha sido reconocida por el Poder Judicial al resolver los Procesos de Acción Popular Nos. 1949-2004, 764-2011 y 1607-2012-LIMA; en consecuencia, toda forma de contratación de servicios respetando las reglas contenidas en la citada norma legal, no produce la infracción alguna del ordenamiento laboral vigente. Octavo: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 4° Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, las cuales regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, tenemos que esta norma legal establece lo siguiente: “(…) No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal”. Noveno: Pronunciamiento sobre el caso concreto De los contratos de locación de servicios de maquila de tejido y anexos que corren de fojas setenta y cinco a ochenta y cuatro, así como, de los demás medios probatorios que corren en autos, se determina que la materia prima y materiales auxiliares utilizados para la producción de la maquila era proporcionada por NORSAC S.A. en su calidad de comitente y no por la empresa Tejipol S.A.C., la que, en condición de locadora, se limitó a la provisión de personal, tal como se aprecia de la cuarta cláusula de los citados contratos y anexos, verificándose que la empresa recurrente asumió la integridad del proceso productivo de maquila por su cuenta y riesgo. Por lo expuesto, resulta evidente que los contratos celebrados entre las co-demandadas no son de Tercerización, pues, estos se han desnaturalizado, conforme lo prevé el artículo 5° de la Ley N° 29245, toda vez que el único aporte de las empresas locadoras fue el de proporcionar personal; en tal sentido no se advierte que se haya transgredido lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, ni cómo su aplicación hubiese incidido sobre la resolución impugnada; razón por la que esta causal deviene en infundada. Décimo: En cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que establece: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Con dicho Decreto Supremo se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, publicado el cuatro de julio de dos mil dos. Décimo Primero: De la revisión de autos, se aprecia que las instancias de mérito mediante sentencias de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos setenta y seis, así como, de fojas

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quinientos setenta y siete a quinientos noventa y ocho, se ha estimado la pretensión referida al pago de domingos y feriados, así como de horas extras por el periodo comprendido entre julio de dos mil cinco al quince de noviembre de dos mil nueve, en base a colegir que por registrar días feriados laborables en el año dos mil nueve debe presumirse que lo registró en todo el período de servicios reclamado. Sucede lo mismo con las horas extras, pues la Sala Superior estima que por registrar cuatro días de descanso entre enero y febrero, y cinco días de descanso entre marzo y abril de dos mil ocho, concluye que debe tenerse por cierto el trabajo extraordinario desde julio de dos mil cinco al quince de noviembre de dos mil nueve. Décimo Segundo: Las conclusiones a las que arriba las instancias de mérito soslayan el hecho de que conforme a la norma legal anteriormente citada la obligatoriedad que esta contiene se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, mas no el registro de asistencia diaria de trabajo; asimismo, prevé que su deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite mediante otros medios, haber realizado la labor de cuyo pago pretende. Décimo Tercero: Por otro lado, debemos señalar que de los medios probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, no existe prueba alguna referida al registro de trabajo realizado fuera del horario, es decir de trabajo en sobretiempo o labor en días feriados y domingos; menos que el juzgador haya expedido mandato alguno ordenando a la empresa recurrente para que cumpla con exhibir la documentación conteniendo dicha información; sin embargo en la sentencia recurrida se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador, es decir registro diferente al que se mencionada en la citada norma. Asimismo, si bien la referida norma regula la posibilidad de pago, ante la deficiencia en el sistema de registro, cierto es también que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otro medio su realización; sin embargo, en el caso en concreto podemos señalar que ello no ha ocurrido. Décimo Cuarto: Siendo ello así, podemos señalar que el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea de la citada norma y por tanto la causal denunciada deviene en fundada en razón a que no existe en autos mandato alguno para que la empresa recurrente exhiba la documentación pertinente que acredite la labor en días feriados, domingos y horas extras realizadas; sin embargo, como ha señalado en los fundamentos que anteceden, las instancias de mérito han amparado estos extremos, pese a no existir medio probatorio alguno que lo acredite; razón por la cual, la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Quinto: Finalmente, se ha denunciado inaplicación del artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27029; Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos la misma que originalmente expresa lo siguiente: "(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso. Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional. En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario". Debe indicarse que si bien el mencionado artículo 5°, ha sido objeto de modificatoria por el artículo 1° de la Ley Nº 27029, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; entonces en el presente caso se debe aplicar el texto modificado teniendo en cuenta el periodo reclamado. Con posterioridad, esta norma, ha sido objeto de modificatoria por el artículo 1° de la Ley N° 27029, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso. Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional. En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será

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de quien alegue el derecho. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario." Entonces en el presente caso se debe aplicar el texto modificado teniendo en cuenta el periodo reclamado. Décimo Sexto: La recurrente señala que en atención a la norma denunciada en la presente causal, no se encuentra obligada a presentar documentos que tengan una antigüedad mayor a los cinco años. Frente a ello, es preciso indicar que si bien es cierto, la norma invocada regula en su primer párrafo que los empleadores o las empresas, cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público, solo están obligados a conservar libros, correspondencia y otros documentos por cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago; también lo es, que en su segundo párrafo prevé no solo la posibilidad de que pueda destruir o reciclar dichos documentos, sino también una excepción que está referida a las planillas de pago, las cuales deben ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional (ONP); es decir, que existe solo una autorización parcial para disponer de dichos documentos. En el caso concreto, la recurrente no ha acreditado haber remitido tal documentación a la citada entidad; en tal sentido no se advierte que la Sala Superior haya incurrido en infracción normativa; razón por la que esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos seis a seiscientos treinta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos noventa y ocho, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos setenta y seis, solo en los extremos que declara fundado el pago de domingos, feriados y horas extras del uno de julio de dos mil cinco al quince de noviembre de dos mil nueve, así como la incidencia de tales conceptos; y reformándolo declararon infundados dichos extremos, confirmaron en lo demás que la contiene, ORDENARON que el juez de la causa liquide en ejecución de sentencia, los beneficios sociales que corresponden sin considerar la incidencia de las horas extras en los demás conceptos que percibe; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por la demandante, María Menkelly Córdova Cueva, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-217

CAS. Nº 13361-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla: Si bien el Decreto Supremo N° 078-2006-AG de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, menciona que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego tenían una doble dependencia (jeráquica y administrativa con la Dirección Regional de Agricultura, y técnica y funcionalmente con la Intendencia de Recursos Hídricos de INRENA), ello no impide considerar que a la demandante le corresponde el régimen laboral privado desde marzo de dos mil seis. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trescientos sesenta y uno, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Mireille Marilyn Guzmán Sandoval, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos trece a novecientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios (CAS) y pago de beneficios sociales; reformándola la declararon improcedente; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Administración Local de Agua Chicama – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: i) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. ii) Inaplicación de los artículos 27° y 30° del Decreto Supremo N° 066-2002-AG. iii) interpretación errónea del artículo 17°, y Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902, Ley

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Orgánica del Ministerio de Agricultura, en concordancia con los artículos 23° y 33° del Decreto Supremo N° 046-2001-AG. iv) Inaplicación del numeral 1.3, del artículo 1°, numeral 2.1 del artículo 2°, y Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la demanda interpuesta, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y seis, que la demandante solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios, desde el uno de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil doce; se ordene cancelar los beneficios laborales: gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones no gozadas, compensación por tiempo de servicios, horas extras, asignación familiar, bonificación por escolaridad; más intereses legales. Segundo: Mediante Sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cincuenta y ocho, la Juez del Juzgado Mixto de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda, sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios e inaplicación de los contratos administrativos de servicios y pago de beneficios sociales; en consecuencia, ordenó que los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios resultan inaplicables para la demandante, disponiendo el pago de la suma total de diecinueve mil ciento sesenta y uno y 09/100 Nuevos Soles (S/.19,161.09), por concepto de beneficios sociales; asimismo, resolvió tener por desistida la pretensión de remitir copias certificadas de la Sentencia a la Oficina de Normalización Previsional; infundada la demanda en el extremo que reclama el pago de horas extras; e improcedente la entrega del certificado de trabajo. La Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, por Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola la declaró improcedente por pago de beneficios sociales respecto al periodo de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez por incorrecta vía procedimental, dejando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía procesal laboral correspondiente – contenciosa administrativa; y la confirmó en cuanto declara fundado el pago de los beneficios de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, asignación familiar y asignación escolar desde el nueve de julio de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil doce; y revocó en cuanto se declara infundado el pago de las horas extras por el periodo del nueve de julio de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil doce, reformándola declaró fundada dicha pretensión por el indicado periodo, modificando la suma de abono; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor de la accionante el importe de veinte mil ochocientos ochenta y dos y 63/100 Nuevos Soles (S/.20,882.63); estableciendo que la demandante laboró bajo un régimen laboral público durante el período comprendido entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez, y bajo el régimen privado el período posterior hasta su cese, por lo que dicho período tenía que ser dilucidado en un proceso Contencioso Administrativo. Tercero: Infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inaplicación de los artículos 27° y 30° del Decreto Supremo N° 066-2002-AG; interpretación errónea del artículo 17° y Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, en concordancia con los artículos 23° y 33° del Decreto Supremo N° 046-2001-AG; e inaplicación del numeral 1.3 del artículo 1°, numeral 2.1 del artículo 2°, y Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. - El artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: "Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado". Sexto: En relación a las causales por infracción de las normas procesales antes citadas, se advierte que, la decisión adoptada por la Sala Superior se apoya en el análisis que hace de las normas que han sido invocadas por las partes en el proceso y en las pruebas aportadas de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por

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ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la causal denunciada deviene en infundada. Sétimo: En tal sentido, al desestimarse la causal de infracción normativa de las normas citadas en el considerando precedente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa denunciada que se relaciona con el extremo de la Sentencia de Vista que se pronuncia sobre la existencia de un vínculo laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 por el período comprendido entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez: - Artículo 27° del Decreto Supremo N° 066-2002-AG: "La Oficina de Apoyo a Oficinas Desconcentradas, es el órgano encargado de asegurar la adecuada coordinación técnica y la optimización del soporte administrativo de los órganos desconcentrados de las Intendencias del INRENA, en el marco de las políticas y objetivos institucionales; así como de promover una vinculación adecuada con los Gobiernos Regionales y Locales. Está a cargo de un funcionario de confianza con la categoría de Gerente de Coordinación Regional y depende jerárquicamente de la Gerencia General. Las funciones de la Oficina de Apoyo a Oficinas Desconcentradas son las siguientes: a) Establecer los mecanismos más eficientes que permitan una coordinación adecuada entre las Intendencias del INRENA y sus órganos desconcentrados, así como entre ellos. b) Diseñar, Establecer y Realizar el seguimiento a la aplicación de normas y procedimientos orientados a la eficiente operatividad de las dependencias desconcentradas de las Intendencias del INRENA, en coordinación estrecha con las Intendencias respectivas. c) Integrar y proporcionar información relevante sobre las actividades desarrolladas por el INRENA en las regiones en forma oportuna. d) Las demás que le asigne la Dirección Institucional y las que le corresponda de acuerdo a la legislación vigente". - Artículo 30° de la citada norma: "La Intendencia de Recursos Hídricos cuenta con presencia a nivel local en todo el país a través de Oficinas Desconcentradas a cargo de un Administrador Técnico, que se constituyen en virtud a las cuencas hidrográficas del país, mantienen una coordinación permanente con el representante del INRENA a nivel regional y dependen jerárquica, técnica y funcionalmente del Intendente de Recursos Hídricos quien propone su designación mediante Resolución Jefatural". - Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28076, publicada el veintiséis de setiembre de dos mil tres: "Créanse como Organismos Públicos Descentralizados del Ministerio de Agricultura, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, las entidades que a continuación se indican: (...) Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA". - Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902: "Los Órganos del Ministerio de Agricultura, los Organismos Públicos Descentralizados y el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural que se crean por la presente Ley, asumirán dentro de su competencia y según corresponda, los derechos y obligaciones estipulados en los convenios, contratos y demás compromisos vigentes en el Sector Público Agrario". - Artículos 23° del Decreto Supremo N° 0462001-AG: "La Dirección General de Aguas y Suelos cuenta con presencia a nivel local en todo el país, a través de las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego, las cuales se constituyen en virtud a las cuencas hidrográficas del país. Estas instancias están a cargo de un Administrador Técnico cuya función es administrar los recursos agua y suelo en concordancia con las realidades hidrológicas, agrológicas y climáticas en el ámbito de su competencia y con arreglo a la legislación vigente. Los Administradores Técnicos de Distrito de Riego dependen jerárquicamente del Director de la Región Agraria a la que pertenecen; en tanto que técnica y funcionalmente dependen del Director General de Aguas y Suelos quien propone su designación mediante Resolución Suprema. Estos funcionarios mantienen además una coordinación permanente con las Unidades Regionales del INRENA con el fin de apoyar las acciones que en materia de recursos naturales se realicen en el ámbito de su competencia”. - Artículo 33° del Decreto Supremo antes citado, "El personal del INRENA está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR y leyes conexas, ciñéndose al régimen del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) Ley Nº 19990, sin excepción alguna a partir del 1 de enero de 1993". - Artículo 1° inciso 1.3 del Decreto Supremo N° 014-2008-AG 1.3. Fusiónase la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales en la Autoridad Nacional del Agua, que tendrá la calidad de entidad absorbente, con excepción de las siguientes funciones: (i) supervisar, promover y evaluar la operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje en el ámbito nacional; y, (ii) brindar asistencia técnica a las entidades correspondientes en la administración del uso del agua, operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje. - Inciso 2.1 del Artículo 2° del antes citado Decreto Supremo: “2.1. Los procesos de fusión a que se refieren los numerales 1.1.y

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1.3. del artículo 1, culminarán el 31 de diciembre del 2008. El proceso de fusión a que se refiere el numeral 1.2. del referido artículo, culminará el 31 de marzo del 2009”. Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo citado: "Los empleados públicos de las entidades absorbidas que sean incorporados a las entidades absorbentes, mantendrán su régimen laboral actual". Octavo: En el caso concreto, la demandante sostiene que empezó a laborar para la Administración Técnica Distrito de Riego Chicama, desde el trece de octubre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, suscribiendo Contratos de Locación de Servicios y Contratos Administrativos de Servicios (CAS), ocupando a su cese el Cargo de Apoyo en Capacitación en la Administración Local de Agua Chicama, percibiendo una remuneración mensual de mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1,700.00). Refiere además, que la labor de Apoyo en Capacitación de la Administración Local de Agua Chicama implica permanencia en el servicio, habiendo desarrollado una actividad de naturaleza permanente, sujeta a un horario de trabajo y a las directivas de su empleador, por tanto los contratos de locación de servicios que suscribió inicialmente se encuentran desnaturalizados, convirtiéndose en una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Noveno: La Sala Superior determina que los servicios prestados por la demandante, entre octubre de dos mil ocho a julio del año dos mil diez corresponden al régimen laboral público, tras considerar que: i) con el Decreto Ley N° 25902, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos se crea el INRENA (Instituto Nacional de Recursos Naturales); ii) con el Decreto Supremo N° 046-2001-AG, se incluye a las Administradoras Técnicas del Distrito de Riego como órgano dependiente funcionalmente de la Dirección General de Aguas y Suelos, existiendo en relación a esta ultima solo una dependencia técnica y funcional respecto de INRENA; por lo tanto no tenía una dependencia administrativa y presupuestal; iii) el hecho de que el Decreto Supremo N° 046-2001-AG solo mencione a los Administradores Técnicos, ello no excluye al personal que forma parte de los Administradores Técnicos Distritales de Riego, por lo tanto estos también dependen técnica y funcionalmente del Director General de Aguas y Suelos y jerárquicamente de la Dirección Regional Agraria; iv) no existe norma que mencione que las Administraciones Técnicas Distritales de Riego se hayan incorporado como parte de la estructura orgánica de la Dirección General de Aguas y suelos DGAS, y por ende del INRENA como sostiene la parte demandante; v) entre julio del dos mil uno a diciembre del dos mil seis INRENA solo ejercía dependencia técnica y funcional sobre los Administradores Técnicos Distritales de Riego, en tanto que jerárquica y administrativamente estas dependían del Ministerio de Agricultura, en consecuencia el régimen laboral privado reconocido al INRENA no puede extenderse a los trabajadores de las Administraciones Técnicas Distritales de Riego. Décimo: La recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista en el extremo que concluye que durante el período entre octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez, estuvo bajo el régimen laboral público, sosteniendo que del contexto normativo invocado como causales de su recurso se desprende que el régimen laboral que le alcanza es el privado. Décimo Primero: Correspondiendo entonces a esta Sala Suprema analizar el marco normativo correspondiente a fin de dilucidar el régimen laboral aplicable a la demandante por el período de servicios objeto del presente recurso. Décimo Segundo: Con el Decreto Ley N° 25902 de fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, se crea el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA - como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica administrativa, económica y financiera (artículo 17°) precisándose en la Décima Primera Disposición Complementaria que el personal de este Organismo Público estaban comprendidas dentro del Régimen Laboral de la actividad privada (Ley N° 4916); con el Decreto Supremo N° 046-2001-AG se precisa en el artículo 23° que los Administradores Técnicos del Distrito de Riego dependen jerárquicamente del Director de la Región Agraria a la que pertenecen, empero técnica y funcionalmente dependen del Director General de Aguas y Suelos, quien propone su designación por Resolución Suprema, omitiendo la norma referirse al régimen laboral aplicable a estos trabajadores; siendo el Decreto Supremo N° 0662002-AG (que deroga la norma antes citada) que reconoce como órgano técnico de línea del INRENA a la Intendencia de Recursos Hídricos (artículo 28°), la que a su vez tenía presencia local en todo el país a través de oficinas desconcentradas a cargo de un Administrador Técnico que depende jerárquica, técnica y funcionalmente del Intendente de Recursos Hídricos del INRENA (artículo 30°). El Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2003-AG (que deroga el Decreto Supremo antes citado) vuelve a ratificar como Órgano Técnico de Línea del INRENA a la Intendencia de Recursos Hídricos (artículo 27°) estableciendo que esta Intendencia contará con presencia en el ámbito local en todo el país a través de las Administraciones Técnicas de Distrito de Riego (artículo 29° modificado por el Decreto Supremo N° 018-2003-AG de fecha treinta de mayo de dos mil tres), reiterando de manera clara que el régimen laboral del INRENA es privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 (ya lo había señalado el Decreto Ley N° 25902). Lo expuesto

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hasta este momento permite colegir que los Administradores Técnicos de Distrito de Riego dependían de un órgano de línea de INRENA y por lo tanto sus trabajadores estaban comprendidos en el régimen laboral privado. Décimo Tercero: Si bien el Decreto Supremo N° 078-2006-AG de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, menciona que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego tenían una doble dependencia (jerárquica y administrativa con la Dirección Regional de Agricultura, y técnica y funcionalmente con la Intendencia de Recurso Hídricos de INRENA), ello no impide considerar que a la demandante le corresponde el régimen laboral privado desde octubre de dos mil ocho; estando a lo glosado anteladamente y tomando en cuenta que se reconoce vínculo laboral desde octubre de dos mil ocho, a la demandante no le afecta que esta norma establezca que las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riegos dependen administrativa, técnica y funcionalmente de las Direcciones Regionales de Agricultura. Este Decreto Supremo fue derogado el veintiuno de diciembre de dos mil ocho, por el Decreto Supremo N° 039-2008-AG. Décimo Cuarto: El Decreto Legislativo N° 997 de fecha trece de marzo de dos mil ocho, crea la Autoridad Nacional del Agua como Organismo Público adscrito al Ministerio de Agricultura, aprobándose con el Decreto Supremo N° 014-2008-AG de fecha veinte de junio de dos mil ocho, la fusión de la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA en la Autoridad Nacional del Agua; estableciéndose en la Segunda Disposición Complementaria del citado Decreto Supremo, que las entidades absorbidas "mantendrán su régimen laboral actual”; en tal sentido, si con el Decreto Supremo N° 002-2003-AG se estableció que el personal del INRENA pertenecía al régimen laboral privado, a la demandante le alcanza esta norma al haber ingresado a laborar en octubre de dos mil ocho, manteniendo su régimen de conformidad con el Decreto Supremo N° 014-2008-AG. Por otro lado, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2008-AG se menciona a las Administradoras Locales de Agua como unidades orgánicas de las Autoridades Administrativas del Agua (órgano desconcentrado del agua) que administran a las aguas de uso agrario y no agrario en sus respectivos ámbitos territoriales, y si bien en el artículo 38° se establece que el régimen laboral de la Autoridad Administrativa del Agua es el público previsto en el Decreto Legislativo N° 276, precisa que el personal proveniente de la fusión de la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA mantendría su régimen laboral (caso de la demandante). Cuando se expide el Decreto Supremo N° 006-2010-AG ratifica a las Administradoras Locales de Agua como unidades orgánicas de las Autoridades Administrativas del Agua; sin embargo, establece en su artículo 46° que el régimen laboral de la Autoridad Administrativa del Agua es el Decreto Legislativo N° 728. Décimo Quinto: En el caso concreto, la demandante celebró contratos de Locación de Servicios y Contratos Administrativos de Servicios (CAS) con el Administrador Técnico del Distrito de Riego Chicama (fojas dos a cuarenta) entre octubre de dos mil ocho y marzo de dos mil doce; en consecuencia, por el período precisado el régimen laboral aplicable a la actora es el privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, deviniendo así en fundadas la causales denunciadas, las cuales se encuentran relacionadas. Poe estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mireille Marilyn Guzmán Sandoval, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos trece a novecientos cuarenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos trece a ochocientos cincuenta y uno, en el extremo que declara improcedente la demanda por pago de beneficios de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, asignación familiar, asignación escolar respecto al periodo de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez; y DECLARARON fundado dicho extremo; dejando subsistentes los demás extremos de la Sentencia de Vista; ORDENARON que el Juez de primera instancia en ejecución de sentencia proceda al cálculo de una nueva liquidación por los conceptos de beneficios sociales desde el trece de octubre de dos mil ocho al ocho de julio de dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Administración Local de Agua Chicama – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-218

CAS. N° 13402-2016 CUSCO Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y uno, que confirmó la sentencia

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apelada de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y seis a doscientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la adecuación de demanda de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y nueve, subsanado a través del escrito de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece a ciento quince, que la parte demandante solicita el reconocimiento de contrato a plazo indeterminado por desnaturalización de contrato modal, se declare la nulidad de su despido arbitrario, pago de indemnización por daños y perjuicios por despido arbitrario y pago de beneficios sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios, vacaciones, indemnización vacacional, gratificaciones por fiestas patrias y año nuevo y asignación familiar. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia de primera instancia, por cuanto interpuso recurso de apelación conforme se advierte en fojas doscientos siete a doscientos trece. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, es menester señalar que la aplicación del precedente vinculante invocado por la parte recurrente solo opera en casos de reposición, por lo que, advirtiéndose que la controversia de autos se refiere únicamente a desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales y no a reposición, se colige entonces que no existe incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y siete; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Magda Inquiltupa Auccapuma, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-219

CAS. N° 13402-2016 CUSCO Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y seis a doscientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera

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instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la adecuación de demanda de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y nueve, subsanado a través del escrito de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece a ciento quince, que la parte demandante solicita el reconocimiento de contrato a plazo indeterminado por desnaturalización de contrato modal, se declare la nulidad de su despido arbitrario, pago de indemnización por daños y perjuicios por despido arbitrario y pago de beneficios sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios, vacaciones, indemnización vacacional, gratificaciones por fiestas patrias y año nuevo y asignación familiar. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia de primera instancia, por cuanto interpuso recurso de apelación conforme se advierte en fojas doscientos siete a doscientos trece. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, es menester señalar que la aplicación del precedente vinculante invocado por la parte recurrente solo opera en casos de reposición, por lo que, advirtiéndose que la controversia de autos se refiere únicamente a desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales y no a reposición, se colige entonces que no existe incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y siete; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Magda Inquiltupa Auccapuma, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-220

CAS. N° 13456-2015 HUÁNUCO Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Cuando el caso concreto trata de obreros municipales, se considera que al tener una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable para el trabajador, debe preferirse el primero. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil cuatrocientos cincuenta y seis, guion dos mil quince, guion HUÁNUCO, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucía Melitona Juande Cabrera, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y seis, que declaró nula la Sentencia apelada, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setenta y siete a ciento doce, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Amarilis, sobre desnaturalización de contrato y reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas noventa y uno a noventa y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes a) Se aprecia de la demanda, que corre de fojas catorce a veintiuno, que el accionante pretende su reposición en el cargo que ejercía como obrero, al haber ocurrido en su contra un despido incausado, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; además de solicitar la

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desnaturalización de los contratos civiles de locación de servicios y de sus contratos modales, más el pago de costos procesales. b) El Juez del Juzgado Especializado Transitorio de Trabajo de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, declaró fundada la demanda interpuesta, ordenando que la demandada cumple con reponer a la actora en el cargo de obrera de Limpieza Pública de la Municipalidad Distrital de Amarilis o en otro similar nivel y categoría, bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto. Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 00397-TR. c) El Colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior mencionada, mediante sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, declaró nula la sentencia apelada basando su decisión en que resultando estimable la pretensión de la demandante, conforme a las reglas establecidas en el precedente vinculante recaído en la sentencia derivada del expediente N° 5057-2013-PA/ TC y en aplicación de la regla contenida en el fundamento vigésimo segundo de dicho precedente, entonces corresponde que se declare la nulidad de la sentencia a efectos que la jueza reconduzca el proceso para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 otorgando al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá el archivo del proceso. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a la norma jurídica en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de las relativas a normas de derecho procesal. Tercero: Análisis de la infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. a) La norma legal bajo análisis establece lo siguiente: “Artículo 37.- Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. b) Señala el recurrente que su condición es la de obrero, por lo que siempre se ha encontrado bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, resultando incompatible que se pretenda convalidar el vínculo contractual en la esfera de otros tipos de contratación. c) De lo expuesto, es preciso indicar que el análisis central de la causal denunciada se encamina a determinar que las labores realizadas por el recurrente fueron las de un obrero, funciones que –como está expresado en el artículo 37° de la norma citada- se enmarcan en el régimen laboral de la actividad privada. d) En ese sentido, se verifica de los actuados que la demandada contrató al demandante para que realice las funciones de obrero de limpieza pública, sin que haya negado en ningún momento tales labores efectuadas, más aun si ello ha quedado establecido en el numeral seis punto cinco de la sentencia de primera instancia, correspondiéndole el régimen laboral de la actividad privada, por tener la calidad de obrero. Cuarto: Además de lo expuesto, conforme con lo establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 7945-2014-CUSCO, del veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, la Corte Suprema ha señalado que el trabajador obrero solo puede ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual, al haber incumplido la Municipalidad demandada esta exigencia legal, los contratos de trabajo deben entenderse como de duración indeterminada, calificando el cese del trabajador como un despido incausado, correspondiendo que sea repuesto en su mismo puesto de trabajo, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucía Melitona Juande Cabrera, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y seis; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setenta y siete a ciento doce, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ORDENARON a la demandada cumpla con reponer a la actora en el cargo de obrera de limpieza pública o en otro similar nivel y categoría, bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Amarilis, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo

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como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-221

CAS. N° 13506-2016 TACNA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Santos Colque Mayta, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha seis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas setenta a ochenta y seis, modificado a través del escrito de fecha veinte de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y uno, se advierte que la parte accionante se encuentra solicitando su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de asistente técnico con las funciones de chofer ante la Oficina de Supervisión y Monitoreo del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por inexistencia de contrato de trabajo sujeto a modalidad en el mes de agosto de dos mil catorce, con expresa condena de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y dos; razón por la que este requisito se cumple, asimismo, se advierte que cumple con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma, en tanto, precisa que el efecto del recurso casatorio es la revocatoria. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del segundo párrafo del artículo 204° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleado Público. iii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), cabe señalar que los argumentos de la parte recurrente se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados debidamente por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: De acuerdo a la causal contenida en el ítem ii), debemos indicar que la parte recurrente no ha desarrollado con claridad y precisión en que habría consistido la infracción denunciada a fin de que este Colegiado Supremo evalué en qué sentido la Sala Superior ha inaplicado la norma denunciada; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal contenida en el ítem iii), se advierte que invoca de manera genérica la norma constitucional sin expresar la incidencia de la misma con lo resuelto por la instancia de mérito; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Santos Colque Mayta, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos cuatro; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial “Afianzamiento

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y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente, el juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-222

CAS. N° 13511-2016 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Sumilla: El régimen laboral de los trabajadores obreros municipales, es el de la actividad privada conforme lo señala el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, por lo que no resulta de aplicación el precedente constitucional vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número trece mil quinientos once, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Valeriano Máximo Huamani Acaccia mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenido en la resolución número ciento setenta y siete, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiuno, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Se advierte de la demanda, que corre en fojas siete a dieciséis, subsanado de fojas veintitrés a veinticuatro, que el actor solicita su reposición al haber sido despedido de manera incausada, en su calidad de obrero municipal de la Subgerencia de Seguridad Ciudadana de la Comuna demandada; sostiene, además, que ha superado el plazo exigido conforme al régimen laboral de la actividad privada y debiendo consignarse dicha condición en la planillas única de remuneraciones y otorgarse el duplicado de las boletas de pago. Refiere, que el dieciocho de setiembre de dos mil catorce fue objeto de un despido incausado, pese a haber laborado de manera continua y superar el periodo de prueba, siendo injusto que la demandada no le haya reconocido la condición laboral que le corresponde, habiendo alcanzado su derecho a la estabilidad laboral que le corresponde por afectación a sus derecho laborales. b) Sentencia de Primera Instancia: Mediante Sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiuno, el Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró improcedente la demanda, para lo cual sostuvo que el actor no ha probado haber ingresado por concurso público de méritos, ni en una plaza presupuestada y vacante, sustentada en los términos de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Consideró que en virtud a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional corresponde cautelar el derecho del accionante respecto de la tutela jurisdiccional efectiva (caducidad), a efectos que haga valer el derecho que corresponda. c) Sentencia de Vista: Por Sentencia de Vista recaída en la resolución número ciento setenta y siete de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y seis, la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada, al considerar que las labores realizadas por el demandante en seguridad ciudadana corresponde a un empleado y como tal, la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia, producto de lo cual deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y uno del cuaderno de casación; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Cuarto: Régimen laboral de los obreros

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municipales Respecto al régimen laboral de los obreros municipales, es preciso tener en cuenta lo prescrito en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en tanto, dicho dispositivo legal prescribe: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Quinto: Sobre el particular, es necesario indicar que los obreros municipales, han presentado una dicotomía a partir de la dación de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, pues con anterioridad a esta han pertenecido a la actividad pública y privada; puesto que con la dación de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral, que corresponde es el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociendo los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sexto: II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema acordaron por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (Subrayado es agregado) Sétimo: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales. Según el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta procedente aplicar al caso de autos la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estableció el criterio siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Octavo: Respecto a la aplicación y alcances del precedente constitucional vinculante contenido en el Expediente N° 50572013-PA/TC JUNÍN En atención a los numerosos procesos que son ventilados a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, esta sala Supremo determinó en la Casación N° 12475-2014-MOQUEGUA, que el precedente constitucional vinculante antes mencionado no resulta aplicable en los casos siguientes: a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (el resaltado es nuestro) d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Noveno: De acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, se advierte que la decisión a la que arriba las instancias de mérito para rechazar la demanda de reposición, no se encuentran acordes con la doctrina jurisprudencial en los acuerdos plenarios de esta Suprema Corte, por lo que habiéndose establecido que la demandante tiene la condición de obrera municipal bajo el régimen

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de la actividad privada, no le resulta aplicable el precedente constitucional emitido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. Décimo: Solución al caso concreto: En el presente caso, el recurrente viene a sustentar su pretensión en el hecho de haber venido laborando para la demandada en su condición de obrero municipal. Al respecto, de los documentos, en fojas treinta y seis a cincuenta y uno, así como en fojas cincuenta y tres; el cheque, en foja cincuenta y dos, los contratos de locación de servicios en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, los reportes y partes de asistencia en fojas cincuenta y siete a sesenta, así como en fojas ciento veinticinco a ciento setenta y siete, los reportes de los cuadernos en fojas ciento setenta y ocho a doscientos ochenta y cuatro; se desprende que el demandante se ha venido desempeñando como obrero, en el servicio de vigilancia; por lo que, no se encuentra acreditado que sus labores correspondan a la de un empleado, sino por el contrario las labores que ha venido realizando el demandante, corresponde a las de obrero dentro del régimen de la actividad privad. En consecuencia, a partir de dicha premisa, se infiere que pertenece al régimen laboral de la actividad privada. Décimo Primero: Siendo así, el trabajador debe ser considerado dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37° de la ley N° 27972, en cuanto precisa que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, el cual dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”. A partir de lo anotado, debe tenerse en cuenta que al considerarse al actor dentro del régimen laboral de la actividad privada, este vínculo es de naturaleza indeterminada, motivo por el cual, el cese del actor solo podía fundarse en causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso. Décimo Segundo: Asimismo, se advierte de los actuados que el demandante ha superado el periodo de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, por lo que tenía protección frente al despido arbitrario, según lo dispuesto en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, y únicamente podía ser despedido por una causa justa contemplada en la ley. En tal sentido, no habiendo demostrado la demandada en el desarrollo del proceso la causa justa de despido, se encuentra acreditado el despido incausado del que fue objeto el actor; en consecuencia, corresponde amparar la pretensión de reposición a su puesto de trabajo y declarar fundada la causal denunciada. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Valeriano Máximo Huamani Acaccia mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenido en la resolución número ciento setenta y siete, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiuno, que declaró improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA; en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reconocer al actor como trabajador dentro del alcance del régimen laboral de la actividad privada y cumpla con reincorporarlo en el mismo puesto que ostentaba antes del despido o en otro de similar naturaleza; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado seguido con la parte demandada Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-223

CAS. N° 13515 - 2016 TACNA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Víctor Asillo Parari, mediante escrito presentado con fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y siete, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento

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de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos noventa y uno, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico suscritos con la entidad demandada; en consecuencia, se reconozca que el referido contrato laboral es a plazo indeterminado; asimismo, solicita se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en su centro de trabajo, en el cargo que venía desempeñando antes del cese. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación, tal como se aprecia del escrito presentado con fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y tres. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 55° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del Artículo IV del Título Preliminar y la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que ésta no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitándose a cuestionar la decisión de la instancia de mérito, sin cumplir con la exigencias mencionadas; por lo tanto, la propuesta deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), se aprecia, que ésta no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que se limita a transcribir el texto de las normas denunciadas, para luego, señalar que se debe tener en cuenta que el Estado Peruano ha ratificado el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, finalmente menciona otro tratado, principios y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, desarrollando una argumentación genérica con la cual no demuestra la pertinencia de las normas invocadas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo tanto, devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal propuesta en el ítem iii), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que si bien precisa las normas que habrían sido objeto de infracción por la instancia de mérito; sin embargo, no precisa en qué consisten las supuestas infracciones denunciadas, más bien se observa que discrepa con el criterio establecido por el Colegiado Superior, deviniendo lo invocado en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Víctor Asillo Parari, mediante escrito presentado con fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-224

CAS. N° 13524-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Suheily Corina Lanchipa Quiroga, mediante escrito presentado con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en

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fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y nueve a doscientos once, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha tres de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y seis, que la actora solicita su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo y nivel remunerativo de Profesional “D” con las funciones de encargada del Laboratorio de Análisis de Agua de la Sede Central ante la Gerencia de Estudios y Proyectos del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral de la actividad privada por desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo para obra determinada de servicio específico. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos quince a doscientos veintidós. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación del artículo 55° y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. c) Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar y de la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497. Sétimo: Respecto a la causal contenida en el literal a), se advierte que si bien la impugnante señala cuál es la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se aprecia que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal b), debemos señalar que si bien la recurrente precisa cuáles son las normas que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dichas causales se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedentes. Noveno: Sobre la causal contenida en el literal c), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la que la causal así sustentada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; en consecuencia la causal bajo análisis debe declararse improcedente. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Suheily Corina Lanchipa Quiroga, mediante escrito presentado con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-225

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CAS. Nº 13528-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Alberto Raúl Rocha López, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos diecisiete, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento sesenta y tres, el actor solicita su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo y nivel remunerativo de Asistente Técnico de la Gerencia de Infraestructura del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del segundo párrafo del artículo 204° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 4° de la Ley N° 28175. iii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, el supuesto de hecho planteado en el proceso concuerda con lo expuesto en el precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; además, que se limita a exponer argumentos genéricos que no demuestran acertadamente la incidencia directa de la supuesta infracción invocada; en ese sentido, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contemplada en el ítem ii), se debe decir que el recurrente se limita a señalar que la norma invocada tiene incidencia directa con lo resuelto por el Colegiado mérito, sin embargo, lo que corresponde es efectuar las justificaciones que demuestran dicha incidencia, para efectos de analizar adecuadamente la causal; siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Respecto la causal contenida en el ítem iii), corresponde expresar que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que, se limita a señalar que el criterio adoptado por la Sala Superior, contraviene el debido proceso, por contener criterios erróneos y carentes de sustento legal, argumentos que evidentemente resultan genéricos; en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alberto Raúl Rocha López, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de

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Tacna, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-226

CAS. N° 13538-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Privada de Tacna, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veintisiete a seiscientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos catorce a seiscientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y tres quinientos sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda interpuesto con fecha once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cuatro, que el actor solicita como pretensión se ordene su reposición, por haberse desnaturalizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad, y al haberse desnaturalizado, se encuentra dentro de una relación laboral a plazo indeterminado, siendo que la extinción de su relación laboral podía ser únicamente por la comisión de falta laboral. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos setenta y quinientos ochenta. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 10) del artículo 2° e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 199° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa del inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N°003-97-TR. iii) Infracción normativa del artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa de los incisos a) y b) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 00397-TR. v) Infracción normativa del artículo 47° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos indicar que la parte impugnante no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal ii) la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal iii) se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; toda vez que no ha señalado cuál es la correcta interpretación de la norma que invoca; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo:

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Respecto a la causal denunciada en el literal iv) la parte recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión cómo es que el Colegiado Superior habría infringido dicha norma; razón por la cual la causal invocada contraviene la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal señalada en el literal v), la parte impugnante no ha cumplido con señalar la incidencia directa de la supuesta norma infringida respecto de la resolución impugnada, motivo por el cual lo invocado por la parte recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497 deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Privada de Tacna, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veintisiete a seiscientos treinta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Cintya Dayana Jiménez Cruz, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-227

CAS. Nº 13549-2016 TACNA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Enrique Velásquez Moreno, mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento treinta y uno, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en cincuenta y siete a setenta y cinco, solicita reposición por despido incausado, como trabajador a plazo indeterminado en el cargo y nivel remunerativo de “Profesional B”, con las funciones de Asistente Residente, o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen de la actividad privada por desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico e inexistencia de contrato de trabajo en los meses de agosto a diciembre de dos mil catorce; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y uno. Por otro lado, señala su pedido casatorio como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 55° y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación e inobservancia del artículo IV del Título Preliminar y Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Sobre la causal señalada en el ítem i), se debe decir que el recurrente no ha demostrado de manera concreta y expresa la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por el Colegiado de mérito, situación que impide un adecuado análisis de la causal; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo

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36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se debe señalar que de los fundamentos expuestos por el recurrente en el recurso de casación, no se advierte la pertinencia de la norma denunciada, ni la argumentación respecto a la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Décimo: Respecto a la causal invocada en el ítem iii), se debe señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Cabe indicar que si bien la norma invocada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto que el recurrente no ha señalado la pertinencia de la misma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Enrique Velásquez Moreno, mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna y Gobierno Regional de Tacna, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-228

CAS. N° 13573-2015 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Ricardo Orfel Bardales Cabrera, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre de fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre de fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil quince, que corre de fojas quinientos quince a quinientos veinticinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme con el escrito de demanda de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, que corre de fojas veintiocho a treinta y cinco, subsanada por escrito que corre de fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro, el accionante solicita que la demandada lo reponga en el puesto habitual en el cual venía laborando como Jefe Zonal II de la Unidad Zonal XIV Arequipa, alegando que fue objeto de un despido incausado a través de la Resolución Viceministerial N° 231-2014-MTC/02, expedida el siete de julio de dos mil catorce. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no

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consintió la sentencia adversa de primera instancia, pues la apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre de fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y tres, razón por la que este requisito se cumple. Sexto: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de las causales del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la parte recurrente denuncia lo siguiente: Interpretación errónea e incorrecta aplicación de la ley, de los artículos 25° y 34° del Decreto Supremo N° 00397-TR. Sétimo: En relación a la causal señalada en el párrafo que antecede, debemos decir que el impugnante denuncia “interpretación errónea e incorrecta aplicación”, sin precisar cuál es la causal que corresponde a cada norma invocada, es decir los artículos 25° y 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; siendo importante mencionar que no se puede denunciar dos causales distintas respecto a una misma norma, al ser estas excluyentes entre sí, razón por la cual se concluye que no existe claridad ni precisión de la causal invocada, contraviniendo de esta manera lo regulado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo cual deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ricardo Orfel Bardales Cabrera, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre de fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos sesenta y ocho y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte NacionalPROVÍAS Nacional, sobre reposición por despido incausado, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-229

CAS. N° 13601-2016 LIMA SUR Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Cooperativa de Servicios Especiales Mercado “Ciudad de Dios” Ltda., mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento noventa y cinco a doscientos, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada expedida el ocho de mayo de dos mil quince, que corre de fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda subsanada, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, que corre de fojas cincuenta a cincuenta y ocho, que el accionante, Raúl Daniel Huarcaya Palomino, pretende la desnaturalización de sus contratos modales, la reposición a su centro de labores y el pago de remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se verifica del escrito que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta. Sexto: Del escrito de casación presentado por la recurrente, se denuncian las siguientes infracciones normativas: i) Infracción de los artículos 22° y 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 197° del Código Procesal Civil. ii) Infracción del segundo párrafo del artículo 370° del Código Procesal Civil. Sétimo: Sobre el numeral i), se aprecia que la entidad recurrente lo que pretende con los argumentos expuestos es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito, en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a

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revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal detallada en el numeral ii), no se ha señalado ni se ha explicado en qué consiste la infracción en la cual se ha incurrido, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cooperativa de Servicios Especiales Mercado “Ciudad de Dios” Ltda., mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento noventa y cinco a doscientos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Raúl Daniel Huarcaya Palomino, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-230

CAS. Nº 13694-2016 DEL SANTA Reposición por despido fraudulento y otro. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Gustavo Fernando Arana Díaz, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos uno a doscientos seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinticuatro a treinta, que el demandante solicitó la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado; y como consecuencia de ello, pretende la reposición por despido fraudulento a su puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de su cese irregular como Jefe de Recursos Humanos u otro de similar nivel o categoría. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes infracciones normativas: i) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de

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Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), el recurrente señala que en el considerando trece de la sentencia impugnada incurre en motivación aparente, ya que la Sala Superior considera que el Juez emitió pronunciamiento de fondo sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad; sin embargo, no desarrolla con argumentos de hecho y derecho sobre su decisión; además, refiere que el Colegiado Superior no desarrolló ni analizó si el cargo y funciones desempeñadas por el demandante correspondían a uno de confianza; también sostiene que la demandada infringió el principio de inmediatez debido a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la imputación de cargos transcurrieron aproximadamente tres meses y dieciséis días; por último, señala que la demandada lo contrató para realizar el cargo y funciones como Jefe de Recursos Humanos; sin embargo, se le imputa falta grave de incumplimiento de funciones en la condición de apoderado ya que no obtuvo la licitación, pese a la indicación del desconocimiento de dicha gestión. De los argumentos expuestos, se desprende que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que dicha pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), el recurrente refiere que la sustracción al cumplimiento de las obligaciones laborales nunca se materializó ya que no incumplió sus labores como Jefe de Recursos Humanos, siendo más bien que se le encomendó una función ajena a su labor diaria y producto de su inexperiencia no logró los objetivos planteados por el Gerente General. De acuerdo con lo expuesto, se verifica que el recurrente si bien cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, conforme lo contempla el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, ya que sus argumentos están orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, en base a cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria; por lo expuesto, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal mencionada en el acápite iii), el recurrente señala que supuestamente cometió la falta grave el cuatro de diciembre de dos mil catorce, hecho que fue informado por el Gerente General, mientras que la notificación de la imputación de falta grave se realizó el veinte de marzo de dos mil quince, es decir, tres meses y dieciséis días después de la supuesta falta cometida, como es de verse la demandada no actuó de manera célere. Se advierte que el recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa; sin embargo, no cumple con el requisito de procedencia establecido en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, es decir, demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, por advertirse que sus argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Gustavo Fernando Arana Díaz, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, América Express S.A., sobre reposición por despido fraudulento y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-231

CAS. N° 13736-2016 JUNÍN Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos nueve a doscientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada

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CASACIÓN

contenida en la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda, que corre de fojas uno a dieciocho, la actora solicita como pretensión principal, se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo y accesoriamente, solicita se ordene a la entidad demandada, cumpla con incorporarla en la planilla de Trabajadores contratados a tiempo indeterminado dentro del Decreto Legislativo N° 728, en el cargo de obrera del área de Limpieza Pública de la demandada. La accionante expresa que actualmente se encuentra laborando en la entidad demandada desde el mes de febrero de dos mil ocho, bajo contratos de locación de servicios y a partir del uno de setiembre de dos mil ocho fue pasada al régimen de los contratos administrativos de servicios - CAS. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) artículo 40°, numeral 15) del artículo 2° y numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) artículo 5° de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público y c) artículo 413° del Código Procesal Civil. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por la instancia superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal b), debemos indicar que si bien la parte recurrente ha cumplido con fundamentar la norma denunciada; sin embargo, se advierte que no ha desarrollado adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que, se limita a formular argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el literal c), se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que, se limita a formular argumentos genéricos orientadas a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dichas causales contravienen las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Gregoria Sedano Pérez, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren

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Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-232

CAS. Nº 13741-2015 LIMA Pago de indemnización vacacional y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El descanso vacacional otorgado en forma extemporánea no exime a la parte empleadora de pagar el concepto de la indemnización vacacional prevista en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil setecientos cuarenta y uno, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y uno vuelta, que revocó en cuanto al pago de indemnización vacacional y ordenó el pago de costos de la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y cuatro, que declaró infundado el extremo de indemnización vacacional, y reformándola la declaró fundada; en el proceso seguido por la demandante, Claire Lourdes Pastor Valdivia, sobre pago de indemnización vacacional y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, fue declarado procedente mediante resolución de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación de los artículos 10°, 11° y 14° del Decreto Legislativo N° 713, ii) infracción normativa del artículo 47° de la Constitución Política del Perú; e infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Mediante escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y nueve, subsanada mediante escrito que corre en fojas setenta y cinco, se aprecia que la demandante pretende el pago de horas extras por la suma de treinta y siete mil setecientos veintidós con 61/100 nuevos soles (S/.37,722.61) por el periodo comprendido entre enero de dos mil ocho a diciembre de dos mil doce, y por indemnización vacacional la suma de sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres con 00/100 nuevos soles (S/. 64,233.00); señalando principalmente que las horas extras no son abonadas por la demandada, pretendiendo que se compense con ciento nueve días de descanso, lo que contraviene lo dispuesto en los Decretos Supremos Nros. 007-2002-TR y 008-2002-TR; y en cuanto a la indemnización vacacional corresponde el pago por no haber gozado las vacaciones en la oportunidad de ley. Segundo: El Juez del Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y cuatro, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que de acuerdo al artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, entre el empleador y el trabajador pueden acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso, debiendo realizar tal compensación dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario, tal como lo indica el artículo 26° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR. De la revisión de los correos, que corren en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho, por el perito asignado, se determina que a la demandante se le compensó un total de doscientos cuarenta y ocho (248) horas, asimismo, deberá descontarse un total de trescientas doce (312) horas las cuales corresponden a la compensación producto de los días no laborales decretados por el Estado. Siendo ello así, le corresponde por este extremo la suma de veintitrés mil novecientos treinta y siete con 66/100 nuevos soles (S/. 23,937.66). En cuanto a la indemnización vacacional, este extremo lo declara infundado, al considerar que la demandante ha efectuado su descanso vacacional dentro de los doce (12) meses siguientes en todos los períodos en los que le correspondía el descanso vacacional; sin embargo, no lo ha hecho en los siguientes períodos: quince (15) días en 1991-1992, treinta (30) días en el 1995-1996, y un (01) día en el 2000-2001, lo que suma cuarenta y seis (46) días, motivo por el cual se le pagó una indemnización vacacional, por la suma de diez mil cuatrocientos veintisiete con 67/100 nuevos soles (S/.10,472.67) (fojas 140). Tercero: Por su parte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y uno vuelta, revoca el extremo referido al pago de la indemnización vacacional, al considerar que la demandante hizo uso de su descanso vacacional con fecha posterior, correspondiendo al empleador acreditar el goce oportuno de las mismas más el pago correspondiente, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto; asimismo, en cuanto a las ventas de las vacaciones por quince (15)

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días, estas fueron efectuadas después del periodo que debía gozar por lo que carece de eficacia. Siendo ello así, corresponde al actor el pago de la suma de setenta y ocho mil setecientos veintisiete con 33/100 nuevos soles (S/. 78,727.33), monto al que se le deberá descontar la suma de diez mil cuatrocientos setenta y dos con 67/100 nuevos soles (S/. 10,472.67); confirmó la Sentencia apelada en lo demás que contiene. Cuarto: Infracción normativa En el caso de autos, se advierte que se denuncian infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sétimo: La debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocadas deviene en infundada. Noveno: Habiéndose desestimado las causales procesales, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las normas de derecho material denunciadas: Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, que establece: “Artículo 10°.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.” Al respecto, se verifica que el actor ingresó a prestar servicios el uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, y que el dos de octubre de mil novecientos noventa y dos cumplió un año completo de servicios; por lo tanto, el derecho al goce vacacional se generó a partir del dos de octubre de mil novecientos noventa y dos. Además, conforme es de verse de los medios probatorios actuados en el proceso, como los que corren en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, se verifica que la demandante gozó de su descanso vacacional por cada año de servicios; sin embargo, estas vacaciones

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fueron disfrutadas por la actora fuera del marco temporal ordenado por la Ley; siendo ello así, pese a que la demandante gozó de sus vacaciones luego del año en que debió ejercerlas, corresponde el pago de la indemnización vacacional de conformidad con el inciso c) del artículo 23°2 del Decreto Legislativo N° 713, toda vez que el goce de las mismas fue realizada de manera oportuna; razón por la cual la causal denunciada deviene en infundada. Décimo: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 713, esta norma prescribe: “Artículo 11°.El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente.” Se desprende de los medios probatorios actuados en el proceso, que la demandante generó el derecho al descanso vacacional a partir del dos de octubre de mil novecientos noventa y dos; no obstante, se advierte que gozó de su descanso vacacional de forma extemporánea como es de verse de los medios probatorios que corren en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno. En ese sentido, el análisis efectuado por la Sala Superior es correcto, por lo tanto corresponde el pago de la indemnización vacacional a favor del demandante, por los siguientes periodos: 1991-1992, 1992-1993, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 20002001, 2001-2002, y 2002-2003; motivo por el cual la causal señalada deviene en infundada. Décimo Primero: En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 713, que precisa: “Artículo 14°.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.” Se advierte que la demandante tuvo la condición de Analista Profesional, por lo que no contaba con la capacidad de decidir la oportunidad en que podría ejercer el derecho a su descanso vacacional; sin embargo, se encuentra acreditado en autos que no gozó de su descanso vacacional dentro del plazo determinado por la ley, durante los periodos: 1991-1992, 1992-1993, 1995-1996, 19961997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, y 2002-2003; siendo ello así, la actora adquirió el derecho a la indemnización por no haber gozado del descanso vacacional en forma oportuna; razón por la cual, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Segundo: El artículo 47° de la Constitución Política del Perú, señala: “Artículo 47°.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. La entidad recurrente denuncia la causal citada en concordancia con el artículo 413° del Código Procesal Civil, y refiere que el Estado se encuentra exonerado de la condena de los costos procesales. Sin embargo, cabe precisar que la norma especial para el caso de autos, es la prevista en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en cuya Sétima Disposición Complementaria, prescribe que: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”; siendo ello así, corresponde a la recurrente el pago de los costos procesales, ya que el actor tuvo que recurrir a la vía jurisdiccional a efectos de demandar el pago de la indemnización vacacional que le correspondía percibir; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos sesenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Claire Lourdes Pastor Valdivia, sobre pago de indemnización vacacional y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. “Artículo 23°.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: (…) c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.(…)”

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CASACIÓN

CAS. N° 13770-2016 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de julio dos mil dieciséis que corre de fojas seiscientos diez a seiscientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil dieciséis que corre de fojas quinientos noventa a quinientos noventa y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta uno de agosto de dos mil quince que corre de fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cuarenta y ocho, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre reposición; reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos noventa y siete, subsanada en fojas trescientos cuatro que el actor solicita al órgano jurisdiccional declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, suscritos con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mariano Melgar y como consecuencia declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, ordenando además la reposición en el puesto de trabajo en el cargo de agente de seguridad ciudadana (serenazgo) al haber incurrido la entidad demandada, en un despido incausado, con el reconocimiento de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible ya que la sentencia de primera instancia en el extremo revocado no le fue adversa. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; b) infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; y c) apartamiento del Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 050572013-PA/TC/JUNÍN. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a las causales propuestas en los literales a) y b), debemos decir que si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, transgrediendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal prevista en el literal c), referida al apartamiento del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, debemos decir, que el citado precedente no resulta aplicable al demandante, en razón a que esta Sala Suprema ha señalado en la Casación N° 8347-2014-Del Santa, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que los alcances del citado precedente vinculante no resultan de aplicación a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada, como es el caso de autos; razón por la que la causal propuesta deviene en improcedente, al incumplir el requisito señalado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de julio dos mil dieciséis que corre de fojas seiscientos diez a seiscientos diecisiete; y ORDENARON

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la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Ciro Hipólito Chaparro Chávez sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-234

CAS. N° 13772-2016 DEL SANTA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y uno, que confirmó la Sentencia de fecha seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha seis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas diecisiete a veintitrés, que el actor pretende la indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño personal; la misma que fuera subsanada y admitida mediante resolución de fecha diez de junio de dos mil trece, que corre en fojas treinta a treinta y uno. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve. Sexto: Ahora bien, la entidad recurrente no ha cumplido con señalar la causal de infracción normativa incurrida por la instancia de mérito o el apartamiento de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de la república, limitándose a cuestionar lo decidido como si fuera un recurso de apelación, orientado a que se efectúe una nueva valoración de los medios probatorios aportados al proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraria flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, el recurso no cumple con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Walter Rosali Caiguaray Cardozo, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-235 CAS. Nº 13789-2016 CAJAMARCA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Jequetepeque Zaña, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta

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y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinticinco a seiscientos cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas trescientos ochenta y uno a cuatrocientos veintiocho, que el demandante solicita el pago de sesenta mil cuatrocientos sesenta y uno con 92/100 Nuevos Soles (S/.60,461.92) por concepto de beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas, gratificaciones y asignación familiar; más el pago de intereses legales; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos cincuenta y ocho; asimismo, se advierte que no señala pedido casatorio; sin embargo, se infiere de su recurso que su pedido es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente señala como causales de su recurso, las siguientes infracciones normativas: i) Inaplicación del artículo 1° de la Ley N° 26850, Ley de Contratación y Adquisiciones del Estado. ii) Inaplicación de los artículos 1764° y 1766° del Código Civil. iii) Inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. iv) Inaplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. v) Inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. vi) Inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil. vii) Contradicción con las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificadas las causales mencionadas en los ítems i), ii), iii) y iv), la recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, sus argumentos se encuentran destinados a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, los cuales se encuentran referidos a cuestionar la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes; en ese sentido, lo que pretende la recurrente es que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; razones por las cuales, las causales invocadas devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem v), se advierte que la recurrente señaló en forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos se limitan a cuestionar la motivación de la Sentencia de Vista, sin que precise en qué consiste, por lo que no cumple con la exigencia del numeral 3) de la norma procesal citada; motivo por el cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal mencionada en el ítem vi), cabe precisar que esta Sala Suprema estableció como doctrina jurisprudencial recaída en la Casación Laboral N° 15493-2014 Cajamarca, que la exoneración prevista en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú solo comprende las costas del proceso, toda vez que cuando esta norma constitucional se refiere a los gastos judiciales, está haciendo referencia a los que prevé el artículo 410° del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde a la entidad demandada pagar los costos del proceso. Siendo ello así, se advierte que la entidad recurrente no cumplió

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con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal prevista en el ítem vii), es preciso señalar que la recurrente denuncia como causal de casación la contradicción con otras resoluciones judiciales; sin embargo, no se encuentra contemplada como causal de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial Jequetepeque Zaña, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Antonio Terán Vásquez, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-236

CAS. Nº 13846-2016 LIMA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Antonio Pisfil Orrego, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y cuatro, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes; en consecuencia, su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido despedido sin expresión de causa, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 976-2001-AA/TC. ii) Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que la Sentencia invocada, no tiene la calidad de precedente vinculante, conforme el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión el apartamiento; requisito de procedencia contemplado

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CASACIÓN

en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), debemos señalar que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en ese sentido, no habiendo cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo: Respecto la causal contemplada en el ítem iii), se debe expresar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el recurrente invoca el artículo de una norma que ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; por lo que, resulta incongruente la causal denunciada. En ese sentido, es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Antonio Pisfil Orrego, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, BBVA Banco Continental, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-237

CAS. Nº 13940-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Condesuyos – Chuquibamba, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y siete, la actora solicita la desnaturalización de los contratos suscritos por el periodo comprendido desde el uno de abril de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, en el cargo de obrera encargada de la forestación del cerro Calvario; asimismo, solicita su reposición a su centro de trabajo en el cargo y función que desempeñaba en su condición de obrero, en mérito a un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y tres; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del

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inciso b) del art. 23.4 de la Le N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo iii) Infracción normativa del artículo 8° de la Ley N° 30281, iv) Infracción normativa del artículo 6° de la Ley N° 30372. v) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. vi) Infracción normativa del inciso c) del artículo III de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. vii) Apartamiento del precedente judicial recaído en la Casación Laboral N° 12475-2014-MOQUEGUA. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), iv), v) y vi) corresponde decir que la entidad impugnante no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa; toda vez que se limita a citarla, sin expresar de forma clara los fundamentos respectivos; además, pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem vii), corresponde precisar que la Casación que señala la entidad recurrente, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, no se aprecia que tenga la calidad de precedente vinculante conforme lo dispuesto en el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley citada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Condesuyos – Chuquibamba, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Emilia Aurora Yauri Márquez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-238

CAS. N° 13944-2016 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Condesuyos – Chuquibamba, mediante escrito presentado con fecha doce de julio de dos mil dieciséis que corre en fojas trescientos once a trescientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y uno, que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y tres a cuarenta, que el actor solicita al órgano jurisdiccional declare la desnaturalización del contrato de trabajo de obra a plazo determinado y como consecuencia declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, en calidad de obrero de la Municipalidad Provincial de Condesuyos – Chuquibamba; ordenando además la reposición en el cargo de chofer de volquete, al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado, con el reconocimiento de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve. Sexto: La recurrente denuncia como causales de

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su recurso: a) interpretación errónea del inciso b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y b) inaplicación del inciso b) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas es necesario precisar que el recurso de casación sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido, emitiendo pronunciamiento en forma conjunta respecto a las causales propuestas en los literales a) y b), debemos señalar que la impugnante si bien ha cumplido con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, conforme lo establece el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, evidenciándose además de los argumentos expuestos un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito con relación a la naturaleza de los servicios prestados por el actor, aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas oportunidades, no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de grado ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso vía recurso de casación, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; razones expuestas por la que las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Condesuyos – Chuquibamba, mediante escrito presentado con fecha doce de julio de dos mil dieciséis que corre en fojas trescientos once a trescientos quince; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Alfonso Manchego Mejía sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-239

CAS. N° 13953-2015 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil novecientos cincuenta y tres, guion dos mil quince, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Christian Medardo Espinoza Reyna, mediante escrito presentado de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos. En el proceso laboral seguido con la parte demandada, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las

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instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Se aprecia en la demanda que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos veinte, el actor pretende la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por servicio específico, se le declare su despido como incausado y se disponga su reposición como obrero agente de seguridad, en el cargo de auxiliar C; asimismo, solicita que se le incluya en la planilla única de pago de remuneraciones a plazo indeterminado, entre otros. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda respecto de la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo determinado para servicio específico, con sus respectivas prórrogas, declaró la nulidad del despido incausado y dispone la reincorporación del demandante en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel, así como la inclusión del actor en la planilla única de remuneraciones a plazo indeterminado, la expedición del contrato de trabajo a plazo indeterminado como auxiliar C, la expedición de las boletas de pago y el reconocimiento de su tiempo de servicios desde el catorce de mayo de dos mil diez; asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo que pretende el reconocimiento de la relación laboral desde el diez de mayo de dos mil diez . c) Sentencia de Vista: El Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y cuatro, revocó la Sentencia apelada declarando infundada la demanda en todos sus extremos. A decir del Colegiado Superior, en los contratos suscritos entre las partes se han expresado las razones legales, presupuestadas y fácticas que han motivado la contratación bajo modalidad, cumpliéndose de ese modo con la acreditación de la cláusula objetiva conforme prevé el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, no operando la desnaturalización de la contratación. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, se encuentra referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa es preciso indicar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado en el sexto fundamento lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Quinto: De lo que se advierte, que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los

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fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido, además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Sexto: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. De lo anotado se infiere que, en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Sétimo: El Recurso de Casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo en el artículo 34°, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in iudicando y error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida, de tal manera que la afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que se busca es poner en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, puesto que de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, es de prever que el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo exige, entre sus requisitos, que deba demostrarse la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, lo que importa una adecuada fundamentación del recurso de casación toda vez que la causal casatoria debe afectar, verdaderamente, la decisión adoptada, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino que se encuentren rigurosamente motivados y justificados para que sean consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho a través de las que no sólo se logre la corrección en el caso concreto, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, lo que se pretende es que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, concretamente, cuando la resolución cuestionada afecte, de manera evidente, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Octavo: Solución al caso concreto De los actuados se infiere que la juez de primera instancia ha entendido que los contratos se han desnaturalizado al no encontrarse acreditada la causa objetiva de la contratación temporal, dado que no se habría advertido el verdadero motivo de su contratación temporal, justificándose solo en la existencia del proyecto, el mismo que a la expedición de la sentencia se encontraba vigente; mientras que en torno al despido, sostiene que el mismo deviene en arbitrario al no haberse sujetado a causal

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justa establecida por ley, razón por lo que dispone la reposición del actor al haber sido víctima de un despido incausado, precisando además que no es posible reconocer la vinculación entre las partes a partir del diez de mayo de dos mil diez, puesto que no se ha adjuntado documentación que corrobore ello. A su turno, el Colegiado Superior ha sostenido que en el caso de los servicios prestados bajo un contrato de obra o servicio específico pueden desnaturalizarse cuando se supere un lapso igual o superior a ocho (08) años de acuerdo a lo estipulado por la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo entenderse que la finalización del contrato genera un despido arbitrario; asimismo, sostiene que devienen en válidas las razones legales y presupuestales que motivaron la contratación del actor, acreditándose la cláusula objetiva de contratación conforme lo dispuesto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, circunstancias por las cuales decide revocar la sentencia y declarar infundada la demanda en todos sus extremos Sobre el particular, deviene necesario dilucidar si el cargo desempeñado por el actor corresponde a uno de naturaleza permanente o de vital importancia para las actividades de la emplazada, ello con la finalidad de establecer si resulta pertinente o no, la contratación bajo modalidad; asimismo, resulta necesario evaluar la pretensión de reposición formulada por el actor y si la demandada se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ello en tanto dicho pronunciamiento resulta de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”1, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Noveno: En ese contexto, corresponde a las instancias de mérito emitir nuevo pronunciamiento guardando para ello la debida congruencia, además de la observancia al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales las cuales no solo se encuentran limitados a la mera fundamentación y tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, razón por la que deberá retrotraerse el proceso al estado anterior a la vulneración y disponer la prosecusión del proceso, conforme al estado que corresponda. Décimo: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la observancia del debido proceso en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, el Colegiado Superior incurre en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal admitida. Décimo Primero: En mérito a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas en los ítems ii), iii) y iv). Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Christian Medardo Espinoza Reyna, mediante escrito presentado de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos cuarenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y cuatro, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos noventa y seis; ORDENARON que el Juez de primera instancia disponga la prosecución del proceso en el estado que corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 14247-2015 MOQUEGUA Reintegro de remuneraciones por participación de pesca. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA.- El régimen laboral regulado por el Decreto Supremo N° 009-76-TR es aplicable a los trabajadores de las pequeñas empresas pesqueras cuyos ingresos no superen las novecientas (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y que además, se encuentren constituidas por las embarcaciones provenientes de la flota de Pesca Perú, no importando la forma societaria que adopten. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número catorce mil doscientos cuarenta y siete, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Pesquera Exalmar S.A.,

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mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y uno a seiscientos diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ocho a quinientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Eduardo Freddy Mantari Paredes, sobre reintegro de remuneraciones por participación de pesca. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: infracción normativa por inaplicación de los artículos 60°, 62° y 63° del Decreto Legislativo N° 301, Ley que declaran de preferente interés nacional la reactivación de todos los agentes productivos de la actividad económica, sean estos de derecho privado, público o mixto; e, infracción normativa por inaplicación de la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y siete, el actor pretende el pago de la suma de ciento veintiséis mil trescientos cincuenta y uno con 70/100 nuevos soles (S/.126,351.70), por concepto de reintegro de remuneraciones por participación de tonelada métrica de pesca equivalente al veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%), y su incidencia en el pago de beneficios sociales; además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Mixto – Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ocho a quinientos treinta y cuatro, declaró fundada la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta y siete, confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ocho a quinientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Causales por las que se declaró procedente el recurso Los artículos 60°, 62° y 63° del Decreto Legislativo N° 301 disponen lo siguiente: «Artículo 60.- Denomínase pequeña empresa pesquera a aquellas que desarrolla actividades de extracción, acuicultura, transformación, y/o comercialización de productos hidrobiológicos, cuyos ingresos brutos anuales no superen las 900 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La pequeña empresa pesquera gozará de los beneficios contemplados en los Artículos 91 y 92 de la Ley Nº 23407. Artículo 62.- Dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte por ciento el límite señalado en el Artículo 62. Artículo 63.La pequeña empresa pesquera se inscribirá en un Registro Especial que se llevará en el Registro Especial que se llevará en el Registro General de Pesquería». Por su parte la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR, prevé lo siguiente: «Segunda.- Solo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones y condiciones de trabajo indicadas taxativamente en el presente Decreto Supremo». Cuarto: Consideraciones previas Este Colegiado Supremo considera pertinente que previo a emitir un pronunciamiento sobre el caso en concreto, se debe efectuar una reseña de la legislación que regula el régimen laboral especial de los trabajadores al servicio de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (PEEA). Siendo ello así, debemos decir que mediante Decreto Ley N° 21451, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis, se declaró en estado de reorganización y reestructuración a la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (Pesca Perú). Es en ese contexto que se dicta el Decreto Ley N° 21558, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, en virtud del cual se resuelve disgregar la actividad de extracción de anchoveta a fin de mantener los niveles de productividad y consolidar el desarrollo de la industria pesquera de consumo humano indirecto, transfiriendo las embarcaciones pertenecientes a Pesca Perú a Pequeñas Empresas del Sector Privado que se formen por los trabajadores al servicio de la flota de Pesca Perú, así como por

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terceros, y se dediquen a la extracción de anchoveta, disponiendo su artículo 2° que la actividad de extracción de anchoveta se efectuaría por empresas constituidas al amparo del Decreto Ley N° 21435, bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (PEEA), las que podrían contar con embarcaciones que en ningún caso excedan de seiscientos veinte (620) toneladas métricas de capacidad de bodega en conjunto, y cuyos ingresos no excedieran el límite establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 21435, el cual establecía textualmente los valores siguientes: «Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley, se considera Pequeña Empresa a las empresas de propiedad privada cuyo Valor Bruto de Ingresos al año sea inferior a los siguientes límites, expresados en sueldos mínimos vitales por año de la Provincia de Lima: Actividades Económicas Valor Bruto de Ingreso Anual Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias 260 Extractivas 820 De transformación 590 Comercio de Bienes 590 Transporte 470 Comercio de Servicios 590». Quinto: El Decreto Ley N° 21435, fue derogado por el artículo 46° del Decreto Ley N° 23189, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta, que en sus artículos 3° y 4° estableció lo siguiente: «Artículo 3°.- Entiéndase por Pequeña Empresa la dedicada a la producción de bienes, a la prestación de servicios o a la comercialización de bienes y que reúna concurrentemente los siguientes requisitos: a. Que desarrolle su actividad como empresa unipersonal o como empresa individual de responsabilidad limitada a que se refiere el Decreto Ley N° 21621. b. Que el titular de la empresa tenga participación efectiva y directa en el proceso de producción, prestación de servicios o en la comercialización de bienes. c. Que tenga un máximo de diez (10) trabajadores incluyendo el titular en los casos de producción y servicios y en empresas de comercialización el máximo de trabajadores será de cinco (5) incluyendo al titular. d. Que los ingresos brutos en cada ejercicio no excedan de cien (100) salarios mínimos vitales anuales. Tratándose de pequeñas empresas de comercio, los ingresos brutos en cada ejercicio no excederán de cincuenta (50) sueldos mínimos vitales anuales. El sueldo mínimo vital a que se hace referencia en este inciso es el que corresponde a la actividad industrial en la Provincia de Lima, que se encuentre vigente al término del ejercicio económico. e. Que en el proceso de producción de bienes o prestación de servicios predomine el trabajo manual. f. Que se inscriba en el Padrón Municipal de Pequeñas Empresas. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración y por el Ministro del Sector que corresponda, se determinará aquellas actividades en las que no procede la existencia de Pequeñas Empresas. Artículo 4°.- El Titular de una Pequeña Empresa no podrá ser titular de otra». Sexto: Por otra parte, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 21558, estableció que en los reglamentos correspondientes se establecería el estatus laboral aplicable a los trabajadores y se regulará la actividad de la extracción de anchoveta de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta. Producto de ello, se emitió el Reglamento respectivo aprobado por el Decreto Supremo N° 015-76-PE, publicado el cuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, el cual remitió para lo referente al régimen laboral de dichos trabajadores al Decreto Supremo N° 009-76-TR. Sétimo: El Decreto Supremo N° 009-76-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, reguló las condiciones relativas al trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta del Sector Privado (PEEA), conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 21558. El referido Decreto Supremo estableció en su artículo 13° que la remuneración de los pescadores anchoveteros sería una participación por tonelada métrica de pesca descargada, precisando en su Segunda Disposición Transitoria que dicha participación era el veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) del precio que el armador percibía por la venta de anchoveta a Pesca Perú. Octavo: Finalmente, el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro se publicó el Decreto Legislativo N° 301, en el cual se dictaron disposiciones referidas a incentivos tributarios y promocionales con la finalidad de reactivar los agentes productivos de la actividad económica del país. Siendo ello así, el referido Decreto Legislativo dispuso en sus artículos 60° a 65° lo siguiente: «Artículo 60.Denomínase pequeña empresa pesquera a aquellas que desarrolla actividades de extracción, acuicultura, transformación, y/o comercialización de productos hidrobiológicos, cuyos ingresos brutos anuales no superen las 900 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La pequeña empresa pesquera gozará de los beneficios contemplados en los Artículos 91 y 92 de la Ley Nº 23407. Artículo 61°.- Las pequeñas empresas pesqueras podrán desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades Mercantiles; asimismo podrán organizarse como empresas unipersonales o empresas individuales de responsabilidad limitada. Artículo 62°.- Dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte por ciento el límite señalado en el Artículo 60. Artículo 63°.- La pequeña empresa pesquera se inscribirá en un Registro Especial

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que se llevará en el Registro General de Pesquería. Artículo 64°.Para la participación económica de los trabajadores en las utilidades de las Pequeñas Empresas Pesqueras se aplicará lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias. Artículo 65°.- Derógase el Decreto Ley N° 21558 y los Artículos 1,2,3 y 8 del Decreto Ley N° 22971 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en los Artículos 60 a 64 del presente Decreto Legislativo». Noveno: De lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que el régimen laboral previsto por el Decreto Supremo N° 009-76-TR se encuentra dirigido a los trabajadores anchoveteros al servicio de una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA) cuyos ingresos brutos anuales no superen las novecientas (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), constituidas con embarcaciones transferidas por Pesca Perú, sin importar la forma societaria que adopten; en consecuencia, por constituir una situación de excepción, dicho beneficio no puede ser extensivo a otro tipo de trabajadores pesqueros que no presten servicios a tales empresas, por encontrarse prohibido expresamente por el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Décimo: Solución al caso concreto La recurrente sostiene en su recurso de casación que conforme a la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR las remuneraciones reguladas en dicha norma comprenden como beneficiarios únicamente a los trabajadores que presten servicios en Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (PEEAS); por lo que en el caso concreto no es de aplicación, pues la empresa demandada Pesquera Exalmar S.A. no tiene tal condición. Décimo Primero: Entrando al análisis de los requisitos previstos para que una empresa pesquera sea considerada una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), debemos decir que se advierte de los Registros de Propiedad, que corren en autos, las diferentes traslaciones de propiedad de las cuales fue objeto la embarcación donde prestó servicios el actor, que originalmente llevaba por nombre “Marco Antonio”, y que fue adquirida por la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (Pesca Perú) conforme al artículo 14° del Decreto Ley N° 21558, embarcación que proviene de Pesquera Virgen de las Peñas S.R.L., expropiada de acuerdo a lo previsto por el Decreto Ley N° 2000; y posteriormente fue adquirida por la Empresa Pesquera Exalmar S.A.A., conforme puede observarse de la Inscripción de Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras que corre en fojas veinticuatro. En tal sentido, se encuentra debidamente acreditado que dicha embarcación pertenecía originalmente a la flota de Pesca Perú, y que fue transferida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 21558, en el marco de la reorganización y reestructuración a la que se encontraba sujeta la referida Empresa Pesquera, a fin de mantener los niveles de productividad y consolidar el desarrollo de la industria pesquera para el consumo humano indirecto. Décimo Segundo: En relación al requisito referido a los ingresos brutos anuales, los cuales no deben ser superiores a novecientas (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, debemos decir que la empresa recurrente se ha limitado a señalar que no constituyen una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), sin adjuntar medio probatorio alguno con el cual se acredite que sus ingresos percibidos superan el límite establecido por el artículo 60° del Decreto Legislativo N° 301; lo que determinaría que no le resulte aplicable el régimen laboral previsto por el Decreto Supremo N° 009-76-TR. Décimo Tercero: Al respecto, tenemos que la carga de la prueba es la obligación que tienen las partes de proporcionar al proceso los elementos necesarios que permitan al juez adquirir una convicción, basado en la cual declare el derecho controvertido. El numeral 23.1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba en los procesos laborales, establece que: «23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos (…)»; por lo que en el caso materia de análisis, la empresa demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que no constituía una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), para lo cual debió adjuntar los instrumentales pertinentes referidos a sus ingresos brutos anuales; toda vez que en su condición privilegiada de empleador, tiene acceso directo a dichos documentos, los cuales resultan indispensables para la solución de la presente controversia. Por consiguiente, no se advierte que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento confirmando la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, haya incurrido en la infracción de alguna de las normas denunciadas; motivo por el cual las causales invocadas devienen en infundadas. Décimo Cuarto: Sin perjuicio de lo expuesto, si bien el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento confirmando la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda ha basado su decisión en el hecho que para la aplicación del Decreto Supremo N° 009-76-TR, no se requiere que la empresa pesquera sea una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), tomando como único requisito que las embarcaciones provengan de la flota de Pesca Perú; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 397° del Código Procesal Civil, aplicable de forma supletoria al presente proceso conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, este Colegiado Supremo

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considera que no se debe casar la Sentencia recurrida por el hecho de encontrarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Pesquera Exalmar S.A., mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y uno a seiscientos diez; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Eduardo Freddy Mantari Paredes, sobre reintegro de remuneraciones por participación de pesca; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-241

CAS. Nº 14259-2016 MOQUEGUA Bonificación por programa de retiro incentivado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Carrillo García, mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y ocho, el actor pretende el reintegro del concepto de la bonificación por programa de retiro incentivado – terminal portuario del Callao o de provincias, por la suma de ciento cuatro mil con 00/100 nuevos soles (S/.104,000.00), en virtud de la diferencia abonada con un trabajador, con igual años de servicios en el terminal portuario del Callao; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 196° del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta con claridad la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva

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Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos se basan en aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Carrillo García, mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario seguido con la entidad demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. – ENAPU S.A., sobre bonificación por programa de retiro incentivado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-242

CAS. N° 14344-2015 CALLAO Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, César Augusto Cueva Osorio, mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve a mil cuatrocientos sesenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos treinta y siete a mil cuatrocientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos noventa y ocho a mil cuatrocientos once, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas treinta y nueve, subsanada en fojas setenta y cinco, el demandante solicita que se le pague una indemnización por daños y perjuicios por la suma de un millón quinientos mil con 00/100 dólares americanos (1´500,000.00) que comprende daño moral y daño a la persona, más el pago de las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, apeló tal como se aprecia del escrito de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos dieciséis; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El demandante denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: i) incorrecta aplicación del Decreto Supremo N° 009-97-SA; ii) Incorrecta aplicación de la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina; y iii) inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), debemos decir que el impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; asimismo, se aprecia que sus argumentos están orientados a un nuevos examen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), debemos decir que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36°de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que sus argumentos están orientados a un tema probatorio; en

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consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, César Augusto Cueva Osorio, mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve a mil cuatrocientos sesenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Basf Peruana S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-243

CAS. Nº 14400-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Alan Braulio Álvarez Núñez, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en diecisiete a veintiuno, subsanada en fojas ciento cuatro a ciento siete, el accionante solicita reposición en el cargo y función que desempeñaba en el cargo; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco; por otro lado, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del precedente vinculante recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNIN. iii) Vulneración del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal señalada en el ítem i), cabe precisar que existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el presente caso, del recurso se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría indebidamente aplicado y la norma que debió aplicarse al caso concreto; sin embargo; los fundamentos que sustentan la misma se centra en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del

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CASACIÓN

artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), corresponde señalar al respecto, que el impugnante no ha sustentado dentro de sus fundamentos de esta causal, la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, situación de hecho que impide un adecuado análisis de la causal; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal descrita en el ítem iii), se observa que el impugnante no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar la norma infraccionada, sin argumentar las razones que justifiquen su denuncia, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alan Braulio Álvarez Núñez, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-244

CAS. N° 14427-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contrato modal y pago de remuneración vacacional. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Cuando se solicita la declaración de desnaturalización de contratos modales a plazo fijo en el marco de la Ley N° 23733, Ley Universitaria, esta no resulta amparable, puesto que esta norma no contempla la figura de desnaturalización debido a que el ingreso a la docencia universitaria es a través de concurso público. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; la causa número catorce mil cuatrocientos veintisiete, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y De La Rosa Bedriñana; más el voto singular del señor juez supremo Rubio Zevallos; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO), mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos veintidós a ochocientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos setenta a ochocientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, que corre de fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Leonidas Julio Sánchez Chávez, sobre desnaturalización de contrato modal y pago de remuneración vacacional. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución emitida con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 44°, 46°, 47° y 54° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria; e infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 10°, 21° y 23° del Decreto Legislativo N° 713; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Por escrito de demanda que corre de fojas veintiuno a cuarenta y cuatro, Leonidas Julio Sánchez Chávez solicita que se declare la desnaturalización de los contratos modales suscritos con la demandada, así como el pago de sesenta días de vacaciones anuales y su indemnización, conforme con lo previsto en el inciso f) del artículo 52° y el artículo 54° de la Ley N° 23733, así como del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Sostiene que los contratos de trabajo sujetos a modalidad (servicio especifico) se encuentran desnaturalizados desde el inicio de labores, uno de abril de mil novecientos noventa y uno, puesto que no se consignó la causa objetiva de la contratación “temporal” así como la duración determinada, por lo que al haber desarrollado labores permanentes, los contratos deben de ser considerados como un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. Respecto al descanso vacacional, señala que le correspondía sesenta días de vacaciones anuales, dada su condición de docente universitario, más el pago de indemnización vacacional y que, mucho menos, tuvo goce

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efectivo de treinta días de descanso continuo, que le correspondía en su calidad de docente. Segundo: Mediante sentencia emitida en primera instancia, con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, que corre de fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y nueve, el Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda; declarando la desnaturalización de los contratos a plazo determinado suscritos por el demandante y ordenó que la entidad demandada cumpla con pagarle el monto de S/. 92,444.62, por concepto de treinta días de vacaciones no gozadas al año, por haberse determinado la calidad de docente contratado y no ordinario, más los intereses legales, costos, costas y honorarios legales, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Tercero: La Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, declarando la desnaturalización de la contratación modal y pago de vacaciones no gozadas, integrándola en cuanto declara que como consecuencia de la desnaturalización, se considera que el actor tiene contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde su fecha de ingreso, el uno de abril de mil novecientos noventa y nueve. Cuarto: Infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 44°, 46°, 47° y 54° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria e infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 10°, 21° y 23° del Decreto Legislativo N° 713. Quinto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Sexto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen lo siguiente: “Artículo 139°: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez, un derecho fundamental, en tanto -además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú)- se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre estos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 1° y numeral 1) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Octavo: Así también, la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz; entonces, bajo esta perspectiva, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber - derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea, cuando menos, expresa, clara, suficiente, integral (con congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Noveno: En relación con la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Colegiado Superior ha explicado las razones por las cuales declaró la desnaturalización de los contratos modales y ordenó el pago de vacaciones no gozadas; de manera que el fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso. Tampoco se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales; razón por la cual, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo: Declarada infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a las causales sustantivas de infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 44°, 46°, 47° y 54° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria e infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 10°, 21° y 23° del Decreto Legislativo N° 713. Décimo Primero: La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si corresponde o no declarar la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos por el demandante, por todo el periodo laborado, desde el uno de

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abril de mil novecientos noventa y uno, en el que tuvo calidad de profesor contratado de la universidad recurrente, así como el otorgamiento del descanso vacacional, conforme lo señala en el inciso f) del artículo 52° la Ley N° 23733, Ley Universitaria y su indemnización vacacional. Décimo Segundo: El artículo 44° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria, establece lo siguiente: Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. […] Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato […]. Décimo Tercero: El régimen laboral del docente universitario es especial; se encuentra previsto, por razón de temporalidad, en la Ley N° 23733, Ley Universitaria, distinto al régimen laboral general de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulados por el Decreto Legislativo N° 728. Por consiguiente, para el acceso a la carrera del docente universitario, se debe aplicar lo normado en la ley especial, antes que lo dispuesto en la ley general; lo cual ocurre en virtud al principio de supra ordinación, que prevé que ley especial, prevalece frente a general. Décimo Cuarto: Encontrando sustento en lo descrito en el párrafo precedente y para efectos de la desnaturalización de los contratos de trabajo modales, debe tenerse en cuenta el régimen especial de los docentes universitarios, el cual se encuentra regulado por el Capitulo V de la Ley Universitaria (Ley N° 23733), que establecen lo siguiente: Artículo 46°.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad (…). Artículo 47°.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto. Artículo 48°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores Ordinarios requiere: a).Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y, b).- Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente. Artículo 49°.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser: a).- Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43; b).- Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta a la Universidad; y c).- Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo. Décimo Quinto: En el caso concreto, Leonidas Julio Sánchez Chávez laboró en la entidad demandada desde el uno de abril de mil novecientos noventa y uno (teniendo vínculo vigente a la fecha de interposición de demanda), en calidad de Docente Universitario Contratado. Siendo así, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si corresponde declarar o no declarar la desnaturalización de los contratos modales durante todo el récord laboral. Décimo Sexto: De lo expuesto, se determina que la Ley Universitaria reconoce de manera taxativa tres tipos de profesores universitarios (ordinarios, extraordinarios y contratados), de los cuales es el profesor ordinario al que se le permite hacer la carrera docente, otorgándose en base a esta la categoría de auxiliares al momento del ingreso, luego la categoría de asociado y culminando en la categoría de principal, apreciándose que el ingreso a la carrera docente se efectúa por concurso público, además de someterse a un proceso de ratificación para los efectos de permanencia en la carrera universitaria. Décimo Sétimo: El artículo 44° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria, clasifica a los profesores universitarios en ordinarios, extraordinarios y contratados. Asimismo, establece categorías para cada uno de los tipos de profesores. En ese sentido, señala que los profesores ordinarios son: Principales, Asociados y Auxiliares. Los profesores extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes. Además, define a los Profesores Contratados como aquellos que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato. También precisa que los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor realizan una actividad preliminar a la carrera docente. Décimo Octavo: A su vez, el artículo 46° de la citada norma establece la forma de acceso a la carrera docente estableciendo que se realiza: “(…) en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor”. Este

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Tribunal Supremo considera que esta es la nota de distinción entre un profesor contratado y uno que ha accedido en calidad de nombrado para convertirse en profesor ordinario. Finalmente, el artículo 49° de la Ley Universitaria establece la categorización de los profesores ordinarios en función a la dedicación a la universidad, vale decir, el tiempo que es brindado a las labores a la docencia universitaria, que de acuerdo al artículo 43° del citado texto legal es la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual. En tal sentido, señala que es profesor regular cuando dedica su tiempo y actividad a las tareas académicas descritas, a esta categoría se le denomina tiempo completo. Un profesor regular es de dedicación exclusiva cuando tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta a la universidad y por último, será a tiempo parcial cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo. Décimo Noveno: En ese sentido, consideramos que estas distinciones no resultan arbitrarias, pues, la Ley Universitaria se refiere a los profesores universitarios como género que incluye a todos aquellos que desarrollan actividad docente al margen del tipo de relación laboral y los trata sin ninguna distinción; entonces, resulta razonable establecer distinciones en función del rendimiento, de las categorías, de los niveles y por supuesto, a partir de la forma de acceso a la carrera docente: como profesor ordinario y mediante concurso público y méritos o en condición de contratado y sin los mecanismos de los concursos públicos. En ese sentido, el profesor ordinario o nombrado ha accedido a un puesto en la carrera universitaria pública cumpliendo una serie de requisitos y exigencias que no son los mismos para el caso del profesor contratado, quien tiene como marco que fija su relación un contrato de trabajo a plazo determinado, mientras que en el caso del profesor contratado se fija en la ley. Vigésimo: El artículo 47° de la Ley N° 23733, establece que los profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres años; vencido este plazo el profesor universitario contratado adquiere el derecho de concursar para su admisión a la carrera docente en condición de profesor ordinario. La norma referida concluye que en el caso de no haberse efectuado el concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor. Vigésimo Primero: Así, resulta claro que la relación laboral de un profesor universitario bajo contrato de trabajo a plazo determinado, vencido el plazo de tres años y renovados por una sola vez por tres años de conformidad con el artículo 47° de la Ley N° 23733, no supone la desnaturalización del contrato, en razón a que no existe norma que así lo disponga, no afectándose de esta forma derechos del profesor contratado; en ese sentido, lo que adquiere el profesor contratado es el derecho a concursar para su eventual ingreso como profesor ordinario, en consideración a que la carrera a la docencia universitaria se ingresa por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición conforme lo establece el artículo 46° de la norma antes mencionada, ya que el contrato de trabajo del docente universitario a plazo determinado se celebra para labores docentes por determinadas cargas lectivas que varían según la apertura de los cursos, las matrículas de los alumnos en cada ciclo de estudios y que muchas veces no se determina sino después de iniciado el ciclo académico. Vigésimo Segundo: En el caso concreto, la decisión de las instancias de mérito de reconocer al demandante como trabajador a tiempo indeterminado desde su fecha de ingreso, uno de abril de mil novecientos noventa y uno, por aplicación de las normas sobre desnaturalización previstas para el régimen laboral privado, que constituye una vía distinta a la regulada por la Ley N° 23733, ley especial aplicable que exige la participación en concurso público de méritos -a fin de obtener la categoría de docente universitario ordinario- conllevaría a crear un régimen laboral con mejores condiciones para los docentes contratados a plazo determinado, que las que tienen los docentes ordinarios que ingresan mediante concurso público de méritos, diferencia que se puede apreciar en el derecho a la permanencia del puesto de trabajo de los profesores contratados a quienes no le corresponde la evaluación para su ratificación como docente universitario, mientras en el caso de los docentes ordinarios en todas sus categorías de Auxiliar, Asociado y Principal, tiene establecida su permanencia en la universidad, por períodos de tres, cinco y siete años, respectivamente, para luego de cada período los profesores ordinarios puedan ser ratificados, promovidos o separados, de conformidad con lo previsto en el artículo 47° de la citada ley. Vigésimo Tercero: En consecuencia, la decisión de las instancias de mérito que reconocen la naturaleza indeterminada del vínculo laboral de los profesores contratados, como es el caso del actor, implica reconocerle la categoría de docentes universitarios ordinarios, generándose así otra forma de ingreso a la “carrera docente” distinta a la prevista en los artículos 46° y 47° de la Ley Universitaria, en tanto estos docentes no acceden precisamente a dicha categoría mediante concurso público de méritos; verificándose con ello la infracción normativa de las normas denunciadas; razón por la cual, deviene en fundada este extremo de las causales denunciadas. Vigésimo Cuarto: En cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 54°1 de la Ley N° 23733, Ley Universitaria. La demandada fundamentó su recurso señalando que al demandante se le ha abonado el derecho de vacaciones, de conformidad con lo

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regulado en el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 713 y que ha sido cancelado por todo el periodo de servicios prestados, en calidad de docente contratado. Señala que no son aplicables al contrato del profesor universitario, los incisos del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, puesto que transgrede expresas normas imperativas de carácter especial, que en la primera parte del referido artículo 54°, refiere que: “Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g”, y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores”; al haberse pronunciado en los considerandos que anteceden que no corresponde declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el demandante, deviene en infundada la infracción normativa señalada. Vigésimo Quinto: Sobre la infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 10° y 21° del Decreto Legislativo N° 713; la parte recurrente fundamenta su recurso señalando que la Sala Superior ha ordenado indebidamente el pago de vacaciones anuales sin que previamente el demandante hubiera acreditado cumplir con el récord anual de labores efectivas como lo dispone el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, es decir, el récord de doscientos sesenta días de labores efectivas. Vigésimo Sexto: En cuanto a este extremo, se debe señalar que el descanso vacacional es un derecho fundamental y se encuentra previsto, a nivel supranacional, en el numeral 1) del artículo 2° del Convenio N° 522 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como el numeral 1) del artículo 3° del Convenio N° 1323 de la mencionada organización, de los cuales se desprende que todo trabajador tiene protección a su derecho al descanso físico después del servicio prestado a su empleador. A su vez, nuestro ordenamiento laboral, en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, refiere al derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado: “(…) los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y compensación se regulan por ley o convenio”. Vigésimo Sétimo: En ese orden de ideas, resulta válida la invocación de las normas del régimen laboral privado de los artículos 10° y 21° del Decreto Legislativo N° 713, por expresa remisión de lo previsto en el artículo 6° y Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 882. De la revisión de autos, se aprecia de los contratos sujetos a modalidad por servicio específico y tiempo parcial, que corren de fojas trescientos uno a trescientos cuarenta y tres, así como de las planillas de pago que corren de fojas sesenta y tres a trescientos, que al demandante se le ha venido cancelando los conceptos de vacaciones truncas; no obstante, en autos no se ha acreditado que el demandante laborara con solución de continuidad, por lo que las instancias de mérito no han infraccionado las normas denunciadas al ordenar el pago de las vacaciones no gozadas descontando lo percibido por este derecho; en consecuencia, deviene en infundadas. Vigésimo Octavo: Respecto a la infracción normativa referida a la aplicación indebida del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713; las instancias de mérito concluyen que solo corresponde a los profesores ordinarios de las universidades privadas el pago de sesenta días de vacaciones, por lo que el actor -al no tener tal condición- le corresponde el otorgamiento de treinta días por descanso físico vacacional, tanto por vacaciones no gozadas como por indemnización vacacional, lo cual no fue apelado por el accionante; la norma mencionada refiere al derecho del pago de una indemnización vacacional por el no goce oportuno de los treinta (30) días de descanso vacacional, esta norma se encuentra regulada dentro del régimen laboral privado, encontrándose compuesta por tres conceptos: i) una remuneración por el trabajo realizado, ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional; en tal sentido, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO), mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos veintidós a ochocientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos setenta a ochocientos; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, que corre de fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y nueve, en el extremo que declaró la desnaturalización de la contratación sujeto a modalidad suscrito entre ambas partes procesales, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO dicho extremo; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Leonidas Julio Sánchez Chávez, sobre desnaturalización de contrato modal y pago de remuneración vacacional; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC

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RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RUBIO ZEVALLOS, ES COMO SIGUE: Hago presente que estando al objeto de la Casación, que es el de la unificación de criterios, asumo el criterio, amparado en el principio de especialidad, en el sentido plasmado en la resolución respecto al tema de la desnaturalización de los contratos de profesores universitarios, sustentado además en las Casaciones Nos. 3714-2014-La Libertad, 13096-2014-La Libertad y 5868-2014-La Libertad. Ello al amparo de lo previsto en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. S.S. RUBIO ZEVALLOS. 1

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Artículo 54.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del Artículo 52 incisos “e” y “g” y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores. “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho a, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables por lo menos”. El mencionado Convenio entró en vigencia el 22.09.1939. “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración determinada”. El mencionado Convenio entró en vigencia el 30.06.1973.

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CAS. Nº 14465-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Los obreros municipales, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con lo previsto en la Casación N° 7945-2014-CUSCO. En consecuencia, no pueden ser contratos bajo régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil cuatrocientos sesenta y cinco, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Andrés Rodríguez Palma, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos cuarenta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a trescientos dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cayma, sobre desnaturalización de contrato. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y ocho, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y siete, subsanada en fojas ciento ochenta y tres, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos entre el uno de febrero al treinta y uno de julio de dos mil ocho y los contratos administrativos de servicios, del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del tres de mayo de dos mil once a la fecha; en consecuencia, se declare la existencia de una relación aboral a plazo indeterminado y se cumpla con el pago de los beneficios sociales; más intereses legales. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha ocho de enero de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentra acreditado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes, por evidenciar la existencia de una relación laboral sujeta al régimen laboral privado. Asimismo, indica que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de derechos y continuidad no corresponde analizar la legalidad de los contratos administrativos de servicios, pues, el demandante mantuvo un contrato laborar a plazo indeterminado; en consecuencia, corresponde abonar a favor del actor los beneficios solicitados en el proceso. De otro lado, se le otorga la bonificación extraordinaria, al amparo del artículo 3° de la Ley N° 29351, beneficio accesorio que proviene de las gratificaciones legales. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que entre las partes existió una relación laboral, sujeto al régimen laboral de la actividad privada entre el uno de febrero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre

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de dos mil diez, debiendo corresponder el pago de los beneficios solicitados en la demanda. A su vez, expresa que no corresponde desnaturalizar los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos entre las partes desde el tres de mayo de dos mil once hasta la actualidad, toda vez que, existió una interrupción de la relación laboral durante el período de uno de enero al dos de mayo de dos mil once; situación de hecho que impide la aplicación del principio de continuidad. Además, indica que no corresponde otorgar la bonificación extraordinaria reconocida en la Sentencia de Primera Instancia, por no haber sido pretendida por el actor. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. La norma en mención, prescribe: “Artículo 37.- Régimen Laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Es de precisar que el artículo de la norma invocada no ha sido considerada dentro los fundamentos de la Sentencia de Vista, respecto al análisis de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos a partir del tres de mayo de dos mil once hasta la actualidad. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, indistintamente del tipo de contrato suscrito entre las partes, por ostentar según el demandante la condición de obrero municipal de sereno. Quinto: Alcances respecto al obrero municipal El obrero es quien realiza un trabajo preponderantemente manual, cuya característica se basa en el esfuerzo físico, la permanencia y el suministro por parte de su empleadora Para efectos de distinguir un obrero con un empleado público, se debe precisar que este último cumple una labor preponderantemente intelectual, no estando circunscrito a una labor meramente manual. Sin perjuicio de ello, también se tiene en cuenta si las funciones realizadas por el trabajador se encuentran vinculadas directamente con los órganos de alta dirección, funcionarios y otros similares; además, que resulta necesario recurrir al rol atribuido a las Municipalidades en el artículo 197° de la Constitución Política del Perú, el mismo que establece que ellas, entre otros, promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Sexto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sobre el particular, resulta necesario expresar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como precedente de obligatorio de cumplimiento, el numeral cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siendo el siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. En atención a lo expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues desde la modificación del artículo

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52° de la Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, no pudiendo ser contratos bajo un régimen distinto, como la contratación administrativa de servicios (CAS), de conformidad con el precedente citado, en el párrafo precedente. Séptimo: Solución al caso concreto De la revisión de autos, se verifica que el actor ha suscrito contratos de servicios no personales por el período comprendido entre el uno de febrero al treinta y uno de julio de dos mil ocho, contratos administrativos de servicios desde el uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del tres de mayo de dos mil once a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo a las instrumentales, que corren en fojas tres a cuarenta y cinco, y lo expuesto por ambas partes del proceso. El actor sustenta su demanda, entre otros, por haber desarrollado funciones como sereno, tal como se verifica de los contratos, que corren en fojas tres a cuarenta y cinco; de los cuales se infiere que realiza labores de vigilancia, supuesto fáctico que demuestra que ostentaba la categoría de obrero municipal, pues, la laboral desarrollada por el actor no era preponderantemente intelectual. En consecuencia, no resulta acorde a Ley, la suscripción de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, indistintamente si ha existido interrupción de labores, como ocurrió en el presente caso, por el período de uno de enero al dos de mayo de dos mil doce, toda vez que, los obreros municipales se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con el artículo 37° de Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Octavo: De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; por consiguiente, el recurso de casación deviene en fundado. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que la bonificación extraordinaria derivada de la Ley N° 29351, reconocida por el Juez de primera instancia, no ha sido pretendida por el actor en su demanda, por lo que dicho extremo deviene en nulo. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Andrés Rodríguez Palma, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos cuarenta y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a trescientos dos, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo que ordena se le abone a favor del actor la suma de cinco mil ochocientos treinta y seis con 25/100 nuevos soles (S/.5,836.25) por concepto de vacaciones e indemnización vacacional, asimismo, la suma de diez mil ciento sesenta y cuatro con 67/100 nuevos soles (S/.10,164.67), por concepto de gratificaciones; DECLARARON NULO el extremo que concede la bonificación extraordinaria derivada de la Ley N° 29351; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cayma, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-246

CAS. Nº 14598-2016 LA LIBERTAD Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil quinientos noventa y ocho, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Cementos Pacasmayo S.A.A., mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos ochenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Iván Gómez Benites, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 81° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el

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Decreto Supremo N° 001-96-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas cinco a doce, Juan Iván Gómez Benites, solicita la reposición en el puesto habitual de trabajo al haber sido objeto de un despido fraudulento; asimismo, pretende el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo que duró el despido. Mediante Sentencia emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta, se declaró fundada la demanda sobre reposición por despido incausado; entre sus argumentos señala que durante los alegatos de apertura, el demandante sostuvo que fue objeto de un despido incausado y no fraudulento como primigeniamente refirió en su postulatorio, con lo que habría operado pues una variación de la demanda en cuanto a la tipificación del despido que habría sufrido, variación que además no fue objetada en ningún momento por la demandada, quien inclusive dentro de sus alegatos de apertura asume que se estaría haciendo la referida variación o modificación de su demanda, no mostrando disconformidad con ello, sino procediendo a esbozar su teoría del caso contradiciendo el argumento del despido incausado. Por su parte, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos ochenta y uno, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda sobre reposición por despido incausado. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto de autos, se trata de la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. En caso contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa del artículo 81° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR. Cuarto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación

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aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Octavo: Estando a lo precedentemente expuesto y la revisión de los autos se puede advertir a fojas cuatro de la demanda que el trabajador interpuso su demanda de impugnación de despido fraudulento, manifestando a fojas seis “(…) el despido que ha sido víctima por parte de la emplazada, es inconstitucional, en la modalidad de fraudulento, sustentándose en hechos falsos, contrarios a la verdad (…)” (sic), repitiendo la sustentación de un despido fraudulento a fojas siete de su demanda. En la Audiencia de Conciliación se fijaron como pretensiones materia de juicio las siguientes: i) impugnación de despido fraudulento; ii) reposición a las labores habituales; y iii) el pago de los salarios dejados de percibir por el despido invocado en la demanda, ello se corrobora con la grabación de Audio y Video que corre en fojas ciento ochenta y tres (CD ROOM) minutos 07:37 a 08:17. La Sala Superior, en virtud del principio iura novit curia contemplado en el Artículo VII2 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, confirmó la sentencia apelada que modificó la pretensión del demandante, asimismo la pretensión señalada en el escrito de demanda que corre en fojas cinco a doce, en la cual el actor solicitó la reposición a su puesto habitual de labores al haber sido objeto de un despido fraudulento. Noveno: Como es de verse de la Sentencia de Vista, en virtud del principio iura novit curia, la Sala Superior confirmó la sentencia emitida en primera instancia, ordenando la reposición por despido incausado, variándose por las instancias de mérito el petitorio de la demanda y lo determinado en la Audiencia de Conciliación, vulnerándose de tal manera el derecho de defensa de la demandada, ya que aun cuando el efecto en ambos tipos de despido sea el mismo (la reposición), el Tribunal Constitucional en el caso Llanos Huasco3, hace la distinción entre los tipos de despido, señalando que se produce el despido incausado cuando se despidió al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique; y respecto al despido fraudulento, señala que se configura cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad. Así también, se advierte de autos que la Sala Suprema en la Ejecutoria4 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis, declaró nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, señalando en su considerando octavo que: “(…) la Sala de mérito modifica la pretensión contenida en la demanda (reposición por despido fraudulento) invocando el Código Procesal Constitucional, sin considerar que por mandato expreso de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil” (…) En tal sentido resulta necesario que se expresen los argumentos que justifiquen la aplicación supletoria del Código Procesal Constitucional al proceso laboral” (el subrayado es nuestro) Sin embargo, la Sala Superior ha incumplido con lo señalado por la Sala Suprema, en su Ejecutoria, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis, ya que no se advierte que emitió pronunciamiento referido a la fundamentación del por qué se aplica el Código Procesal Constitucional en el proceso laboral, cuando la misma ley menciona que es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil. Décimo: En consecuencia, se advierte de la sentencia impugnada que adolece de incongruencia en relación a lo pretendido y lo resuelto; además omite pronunciarse sobre lo señalado en la Casación Laboral N° 9546-2013 La Libertad, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que la Sentencia de Vista vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde declarar la nulidad por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de que realice una adecuada motivación y emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, deviniendo la causal invocada en fundada. Décimo Primero: De conformidad con lo expuesto, al haberse declarado fundada la norma procesal, en consecuencia nula la Sentencia de Vista, carece de objeto emitir

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pronunciamiento de la infracción normativa del artículo 81° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Cementos Pacasmayo S.A.A., mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos ochenta y uno; ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Iván Gómez Benites, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hecho diversos de los que han sido alegados por las partes. Expediente N° 0976-2001-AA/TC Casación Laboral N° 9546-2013 La Libertad

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CAS. N° 14818-2016 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: La suspensión perfecta del contrato de trabajo se configura cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar sus servicios y la del empleador de pagar la remuneración respectiva; en cambio, en la suspensión imperfecta del contrato de trabajo el empleador abona la remuneración sin que exista prestación efectiva de labores por parte del trabajador, en ambos casos el vínculo laboral se mantiene vigente. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA la causa número catorce mil ochocientos dieciocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Efrén Domínguez Vásquez mediante escrito presentado con fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y dos doscientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil catorce, que corre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Zeta Gas Andino S.A. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos doce del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: a) infracción normativa de los artículos 11° e inciso b) del artículo 12) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; y b) infracción normativa de los incisos b) y c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°00397-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se verifica de fojas setenta y uno a ciento uno el escrito de demanda interpuesto por don Efrén Domínguez Vásquez con fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, en la que solicitó al órgano jurisdiccional que se ordene la reposición a su puesto de trabajo en calidad de Jefe de Planta Carruzel al haber incurrido la empresa demandada, Zeta Gas Andino S.A., en un despido fraudulento con el pago de remuneraciones dejadas de percibir por el periodo en que duro el despido, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia

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de fecha siete de marzo de dos mil catorce, que corre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho el Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda señalando como fundamentos de su decisión que el demandante ha cometido faltas graves previstas en los incisos a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al verificarse de la carta de pre aviso de despido de fojas diecisiete a veintiuno que las faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo y en el faltamiento de palabra escrita en agravio del empleador que se le atribuye al demandante, tienen relación directa con las frases expresadas en la Carta Notarial de fecha veintiocho de junio de dos mil trece que corre de fojas doce a dieciséis, las cuales son acusaciones sobre la comisión de delitos e irregularidades por parte del Gerente General de la demandad que no han sido probados de modo alguno en el presente proceso; asimismo, el demandante no ha acreditado los actos de hostilidad denunciados conforme a lo tipificado por el artículo 30° del citado cuerpo legal, de lo que se puede colegir que el actor no ha sido objeto de actos de hostilidad. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por el demandante, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente: i) que si bien el demandante inició el procedimiento que establece la ley para el cese de actos de hostilidad de conformidad al penúltimo párrafo del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, dicho procedimiento no concluyó en razón a que la demandada consideró que la carta de fecha veintiocho de junio de dos mil trece contenía agravios formulados contra el Gerente General, dando inicio la demandada al procedimiento de despido, más aun si el cese de actos de hostilidad no ha sido señalado como parte de las pretensiones materia de juzgamiento, conforme se verifica del Acta de Registro de Audiencia de Conciliación; ii) se verifica además del contenido de la Carta Notarial de fecha veintiocho de junio de dos mil trece que el actor ha realizado una serie de imputaciones al Gerente General de la empresa demandada referente a irregularidades en su gestión, señalando actos supuestamente hostiles contra el actor, sin embargo, no ha acompañado a su escrito de demanda medio probatorio alguno que acredite lo expuesto en dicha carta. Segundo: Dispositivos legales en debate. A fin de proceder al análisis de las normas amparadas debemos conocer el contenido de sus disposiciones, en ese sentido el artículo 11°, inciso b) del artículo 12° e incisos b) y c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, disponen lo siguiente: “Artículo 11°.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral”. “Artículo 12°.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo: […] b) La enfermedad y el accidente comprobados […] “Artículo 30°.- Son actos de hostilidad equiparables al despido lo siguientes: […] b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio”. Tercero: La suspensión de la relación laboral. El régimen laboral de la actividad privada regula en el artículo 11° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas en las que a pesar que la relación laboral se encuentra vigente, el trabajador estará impedido de asistir a su centro de trabajo, lo que genera una suspensión del vínculo laboral. Del contenido de la norma citada se aprecia que la suspensión temporal de la relación laboral se presenta en dos formas: Suspensión perfecta; esta se configura cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar sus servicios y la del empleador de pagar la remuneración respectiva sin que desaparezca el vínculo laboral, encontrándose dentro de este supuesto las licencias sin goce de haber, las sanciones disciplinarias o el caso fortuito y fuerza mayor. Suspensión imperfecta; se presenta cuando el empleador abona la remuneración sin que exista prestación efectiva de labores por parte del trabajador; siendo los supuestos en que se configura por ejemplo, cuando el trabajador se encentra en uso de su descanso vacacional, con descanso médico o hace uso del descanso pre y post natal. Cuarto: La suspensión de la relación laboral por la causal de enfermedad. El literal b) del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé como causa de suspensión del contrato de trabajo a la enfermedad del trabajador, sea esta común o de trabajo, la cual se puede definir como a todo estado patológico permanente o temporal, a todo accidente que no sea calificado como accidente de trabajo o como toda enfermedad que no merezca la calificación de enfermedad profesional, lo que ocasiona incapacidad temporal del trabajador para asistir a su centro de labores, tiempo en la que el empleador está obligado a pagar la remuneración del trabajador así como de los demás derechos establecidos por ley, al configurarse este hecho una suspensión imperfecta de labores. Quinto: El demandante en su recurso de casación al fundamentar la causal de infracción normativa del artículo 11° e inciso b) del artículo 12° del Texto Único Ordenado

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CASACIÓN

del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, señala que la demandada, sin importarle que el vínculo laboral se encontraba suspendido como consecuencia del descanso médico que se había prorrogado hasta el dos de agosto de dos mil trece, conforme se verifica de los certificados médicos que corren en autos, decidió despedirlo mediante Carta Notarial de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, vulnerando de esta forma el mandato expreso previsto en las normas denunciadas, situación que no fue observada por las instancias de mérito. Sexto: Al respecto debemos decir que la empresa demandada mediante carta enviada vía notarial con fecha cuatro de julio de dos mil trece, conforme aparece de fojas diecisiete, atribuyó al demandante la comisión de las faltas graves previstas en los literales a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como de las faltas previstas en los artículos 73° y 79° del Reglamento Interno de Trabajo, al haber incurrido en faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo y el faltamiento de palabra escrita en agravio del empleador realizado a través de la carta de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, en la que el actor realizó acusaciones de índole delictuoso e irregularidades cometidas, presuntamente, por el Gerente General de la empresa demandada, señor Miguel Monge Alonso. Sétimo: El demandante mediante carta de fecha once de julio de dos mil trece, que corre a fojas veintisiete señaló que la demandada le ha rebajado la categoría al trasladarlo de su puesto de Jefe de Planta a la de ayudante de mecánica, misiva a la cual acompañó un certificado de salud en la que se le concedió descanso médico desde el nueve al veintitrés de julio de dos mil trece, procediendo además por carta de la misma fecha que corre de fojas treinta y cuatro a realizar sus descargos respecto a la imputación de faltas graves, señalando que no ha cometido falta grave alguna. A través de la carta de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, la misma que fue recepcionada por el demandante el veinticuatro de julio de dos mil trece, a horas 11:10 de la mañana conforme se visualiza en fojas ciento veintitrés, la demandada procedió al despido del actor por la comisión de faltas graves tipificadas en los literales a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículos 73° y 79° del Reglamento Interno de Trabajo. Octavo: De los hechos expuestos se concluye en primer lugar, que si bien es cierto el actor cumplió con presentar el certificado médico en el que se le concedía descanso médico desde el nueve al veintitrés de julio de dos mil trece; sin embargo, y a pesar de que había operado la suspensión imperfecta del contrato de trabajo con la presentación del citado certificado médico, procedió, dentro del plazo otorgado en la carta de pre aviso de despido, a absolver las faltas graves imputadas, conducta con la que aceptó tácitamente continuar con el procedimiento de despido iniciado. En segundo lugar, se verifica de la carta de despido que si bien esta tiene como fecha de elaboración el diecinueve de julio de dos mil trece, la misma recién fue notificada al demandante el veinticuatro de julio de dos mil trece a horas 11:10 de la mañana, es decir al día siguiente del vencimiento del descanso médico del actor y no el diecinueve de julio de dos mil trece como pretende inferir el recurrente, y si bien el demandante mediante Carta Notarial de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece comunicó a la demandada la prórroga de su descanso médico, por el periodo veinticuatro de julio al dos de agosto de dos mil trece; empero, esta fue recepcionada por la demandada a horas 12:31 p.m, conforme aparece a fojas ciento treinta, cuando ya se había efectivizado el despido del recurrente; razones expuestas por las que deviene en declarar infundada la causal bajo análisis. Noveno: Los actos de hostilidad en el ámbito laboral. Se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio. Sin embargo, en nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, considera que no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral. Décimo: La carga de la prueba en el proceso de cese de hostilidad. En cuanto a la carga de la prueba en los procesos de hostilización laboral, es el trabajador quien tendrá la carga de probar el acto de hostilidad imputado a su empleador, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 37º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que señala: “ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, por lo que quien los acusa debe probarlos”. En virtud de ello, el trabajador que se dé por despedido por la comisión de algún acto de hostilidad por parte de su empleador, deberá probar en el proceso laboral iniciado la existencia de dicha conducta por parte de su empleador, caso contrario, la demanda será declarada infundada debido a la ausencia de pruebas que acrediten la existencia del acto de hostilidad. Décimo Primero: El demandante en su escrito de demanda, así como en el recurso de casación, expone como fundamentos de los supuestos actos de hostilidad, que el Gerente General no le ha permitido disfrutar de sus

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vacaciones a pesar de conocer que es un ciudadano mexicano, situación que le ha impedido visitar a su señora madre que se encontraba con una enfermedad terminal, habiendo fallecido días previos a su despido; refiere además, que la demandada ha procedido a reducirle inmotivadamente la categoría al despojarlo de la oficina que venía ocupando, enviándolo a trabajar como obrero de taller mecánica, actitud que le ha ocasionado humillación frente a los demás trabajadores. Al respecto se verifica de las pruebas presentadas por el demandante en su escrito de demanda, que no ha acompañado medio probatorio alguno que acredite lo expuesto precedentemente; tanto más, si no ha sido materia de demanda el cese de actos de hostilidad por parte de la demandada sino la reposición por despido fraudulento el cual se configura cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado en el engaño, es decir, cuando se le imputan hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente, situación que no se ha configurado en el presente caso; por el contrario, la demandada ha acreditado en autos que el actor incurrió en las faltas graves de incumplimiento de las obligaciones de trabajo que produce el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como en el faltamiento de palabra escrita en perjuicio del empleador; en consecuencia, la causal de infracción normativa de los incisos b) y c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviene en infundada. Décimo Segundo: Cabe agregar que estando a los servicios prestados por el demandante en su calidad de Jefe de Planta Carrusel de la empresa demandada son propios de un cargo de confianza por lo que la pretensión de reposición que pretende deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Efrén Domínguez Vásquez mediante escrito presentado con fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y dos doscientos noventa y siete; en consecuencia, NO CASARON de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y ocho; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, ZETA GAS ANDINO S.A., sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-248

CAS. Nº 14860-2015 DEL SANTA Reintegro de bonificación por renuncia voluntaria. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El artículo 1° del Decreto Supremo N° 028-2009-PRODUCE, precisa que para realizar el cálculo del tiempo de servicio efectivamente laborado y determinar el monto de la indemnización especial por despido arbitrario al que se refiere el artículo 48° del reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, se tendrá en cuenta las semanas efectivamente laboradas, calculadas desde la fecha de ingreso indicada en el segundo párrafo del precitado artículo, hasta la fecha de acogimiento a los beneficios que señala la Ley, ello, considerando las características laborales singulares y especiales del trabajador pesquero, el carácter irrenunciable de los derechos laborales considerando las condiciones más favorables para el trabajador. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número catorce mil ochocientos sesenta, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Alejandro De La Cruz Miranda, mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa a doscientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintinueve, que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C. (COPEINCA S.A.C.), sobre reintegro de bonificación por renuncia voluntaria. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de: i) infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Legislativo N° 1084, e ii) infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE., correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y siete, el actor pretende el pago de la suma total de trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y uno con 22/100 nuevos soles (S/.385,341.22) por concepto de reintegro de bonificación por renuncia voluntaria, conforme a los alcances del Decreto Legislativo N° 1084. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Segundo Juzgado

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Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintinueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada que cumpla con pagar a favor del actor la suma de sesenta y nueve mil ochocientos noventa y tres con 31/100 nuevos soles (S/.69,893.31) por concepto de reintegro por bonificación de renuncia voluntaria, con costas e intereses legales. El Colegiado de la Sala Laboral de la referida Corte Superior, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon infundada, luego de considerar que no corresponde para efectos del cálculo de la indemnización por despido arbitrario más el cincuenta por ciento. Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: El recurrente señala en su recurso de casación que la Sala Superior ha efectuado una incorrecta interpretación de las normas denunciadas por cuanto respecto de los años dos mil nueve y dos mil diez, se han consignado montos diferentes a los que aparecen en las boletas de pago y hoja de producción emitido por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), desconociendo de esta manera la remuneración fija y permanente que percibió, así como el período efectivamente laborado, pues no obstante que la demandada le reconoce un tiempo de servicios de nueve años(09), diez meses(10) y cinco días (05) el cálculo del beneficio lo hace en base a mil doscientos ochenta y ocho días efectivos; contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1084, el Decreto Supremo N° 028-2009-PRODUCE y el Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE. Quinto: En la medida que la controversia en el caso de autos, se encuentra referido a determinar si le corresponde al actor el reintegro de la bonificación por renuncia voluntaria dispuesta en el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1084, y si se ha efectuado una interpretación correcta del Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, debe tenerse en cuenta además lo señalado por el demandante respecto al artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual guarda relación con el caso en concreto. En tal sentido, a fin de resolver adecuadamente la infracción normativa denunciada, es necesario efectuar un desarrollo normativo respecto a la bonificación por renuncia voluntaria y su regulación. Sexto: Respecto de la bonificación por renuncia voluntaria: Este beneficio fue previsto en el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1084, para aquellos trabajadores que se acojan al Programa de Incentivos a la Reconversión Laboral o al Programa de Desarrollo y Promoción de Mypes, como una bonificación especial por renuncia voluntaria de carácter indemnizatorio equivalente a dos punto veinticinco (2.25) remuneraciones mensuales por cada año trabajado con el último empleador, sujeto a un tope de dieciocho (18) remuneraciones mensuales. Para el cálculo de la remuneración mensual sobre la cual se determinará dicha bonificación extraordinaria al cese, se considerará la remuneración total percibida por el trabajador en el último año, dividida entre doce (12). En su segundo párrafo establece que solo para fines de la presente ley, se considerará como “año trabajado”, los años transcurridos desde la primera fecha de ingreso al último empleador, computándose únicamente los periodos de servicios a favor de empresas vinculadas económicamente al último empleador o producto de procesos de fusión, escisión o cualquier otro tipo de organización societaria. Cuando el tripulante haya celebrado diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad con el mismo armador, se considerará como “año trabajado” todos los años de servicios a favor del mismo. En su tercer párrafo, precisa que solo para fines de la ley, se considerará como “remuneración total” del último año la suma de todos sus ingresos ordinarios percibidos por el trabajador en calidad de participación de pesca y todos otros conceptos remunerativos pertinentes durante los últimos doce (12) meses calendarios anteriores al mes en que el trabajador se acoge a los beneficios, independientemente de que en dichos últimos meses calendarios puedan existir diversas semanas o meses sin registro de remuneraciones en razón de la suspensión propia del trabajo pesquero intermitente o suspensión comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Sétimo: En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación por renuncia voluntaria: El artículo 48° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, señala que la remuneración mensual que se empleará como base para el cálculo de la indicada bonificación, será la remuneración total percibida por el trabajador en el último año de servicio, dividida entre doce (12). Asimismo, señala que se computarán los años trabajados en la misma embarcación, aun cuando se hubiera producido cambios de titular. Para este efecto se sumarán todos los contratos de trabajo

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temporales suscritos por el trabajador con el último empleador para temporadas de pesca sucesivas, siempre que no se hubiera puesto fin a la relación laboral y se hubiera abonado la indemnización por despido o monto equivalente a la misma. Igualmente, se considerará como “remuneración total” del último año, la suma de todos los ingresos dinerarios percibidos por el trabajador en calidad de participación de pesca y todos los otros conceptos remunerativos pertinentes durante los últimos doce (12) meses calendarios anteriores al mes en que el trabajador se acoge a los beneficios, independientemente de que en dichos últimos meses calendarios puedan existir diversas semanas o meses sin registro de remuneraciones. Los últimos doce meses calendarios anteriores al mes en que el trabajador se acoge a los beneficios establecidos en la Ley, son los únicos que se deben considerar para efectos de verificar en ellos los ingresos remunerativos que ha percibido el trabajador. En relación a la cuantificación establecida en la Ley, reitera que es la equivalente a dos punto veinticinco (2.25) remuneraciones mensuales por cada año trabajado con el último empleador con un tope de dieciocho (18) remuneraciones mensuales; y, en ningún caso, podrá ser inferior al monto de la indemnización especial por despido arbitrario aplicable a los contratos intermitentes calculada según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Octavo: Con posterioridad, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 028-2009-PRODUCE, publicado el treinta de octubre de dos mil nueve, precisa que para realizar el cálculo del tiempo de servicio efectivamente laborado y determinar el monto de la indemnización especial por despido arbitrario al que se refiere el artículo 48° del reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, se tendrá en cuenta las semanas efectivamente laboradas, calculadas desde la fecha de ingreso indicada en el segundo párrafo del precitado artículo, hasta la fecha de acogimiento a los beneficios que señala la Ley, ello, considerando las características laborales singulares y especiales del trabajador pesquero, el carácter irrenunciable de los derechos laborales considerando las condiciones más favorables para el trabajador. Para ello, se computarán las semanas laboradas que se consignan en la Hoja de Producción del Beneficiario que expide la Caja de Beneficios del Pescador. Noveno: Por su parte, el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba. Décimo: En el caso concreto, la Sala Superior no ha efectuado el cálculo de la liquidación de la renuncia voluntaria correspondiente al demandante conforme a las normas antes citadas, puesto que conforme a la liquidación de beneficios sociales de fojas treinta y dos y carta de fojas treinta, la demandada reconoce que conforme a ley la bonificación por renuncia voluntaria ofrecida al demandante equivaldría a 2.25 remuneraciones mensuales por cada año trabajado con el último empleador, sujeto al tope de dieciocho remuneraciones mensuales y que este beneficio no podría ser inferior al monto de la indemnización por despido arbitrario incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Décimo Primero: En el orden de ideas expuesto, tomando en consideración el record de servicios reconocido por la empleadora, la participación en pesca que percibió durante los doce meses calendarios; teniendo en cuenta el factor de 2.25 remuneraciones por cada año trabajado se tiene que de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1084 con el tope de ocho remuneraciones, al demandante le correspondería doscientos veintiún mil quinientos setenta y uno con 20/100 Soles (S/.221.571.20) que resulta ser un monto menor si la comparamos con el monto que obtendría conforme al artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR incrementada en un cincuenta por ciento (50%) doscientos setenta y siete mil doscientos con 96/100 Soles (S/.277,200.96), suma ésta que resulta más beneficiosa para el demandante y que en consecuencia le corresponde como bonificación por renuncia voluntaria prevista en el Decreto Legislativa N° 1084 y su Reglamento. Ahora bien, como el demandante ha percibido por el concepto reclamado la suma de doscientos catorce mil trescientos cuatro con 41/100 soles (S/.214,304.41), conforme a la liquidación de fojas treinta y dos, le queda un saldo a su favor de sesenta y dos mil ochocientos noventa y seis con 55/100 Soles (S/.62,896.55). Décimo Segundo: En ese sentido, esta Sala Suprema considera que han sido infraccionadas las normas denunciadas, por tanto es fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia se confirma la sentencia apelada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Alejandro De La Cruz Miranda, mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa a doscientos dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la

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Sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda, modificaron la suma a sesenta y dos mil ochocientos noventa y seis con 55/100 nuevos soles (S/.62,896.55), al descontarse el monto percibido por el actor; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C. (COPEINCA S.A.C.), sobre reintegro de bonificación por renuncia voluntaria; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-249

CAS. Nº 15062-2016 PIURA Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Para tal efecto, se debe analizar las normas pertinentes al caso y los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados; la causa número quince mil sesenta y dos, guion dos mil dieciséis, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodas Ramírez, Calderón Puertas y De La Rosa Bedriñana; el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Mac Rae Thays y Chaves Zapater; y el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Luis Cornejo Bonilla, sobre reintegro de remuneraciones y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea de los artículos 9°, 42° y 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. iii) Interpretación errónea del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011392-TR iv) Inaplicación del inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. v) Apartamiento Judicial y/o contradicción con otras resoluciones. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y ocho a noventa, el actor solicita el reintegro de remuneraciones por aplicación de pactos colectivos, y su incidencia en los beneficios sociales, asignación familiar, asignación escolar, bonificación por cierre de pliego y refrigerio; además, del pago de horas extras y reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual, y su incidencia en los beneficios sociales; y la entrega de certificado de trabajo. Tercero: El Juez del Primer Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentra acreditado que el demandante ha laborado para la demandada, motivo por el cual le corresponde los reintegros de remuneraciones por pactos colectivos y sus incidencias, correspondientes. Asimismo, indica que se evidencia un trato salarial desigual, debiendo corresponder al demandante, el reintegro de sus remuneraciones. Cuarto: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que aun cuando el demandante no haya estado afiliado al sindicato, ello no es impedimento para que los efectos de los pactos colectivos suscritos se hagan extensivos a favor de todos los trabajadores; en consecuencia, le corresponde los reintegros derivados de los pactos colectivos. De otro lado, señala que existió un trato salarial discriminatorio con el demandante. Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem ii) y iii), corresponde

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indicar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la parte impugnante no cumple con fundamentar de manera clara cuales son las correctas interpretaciones de los dispositivos legales denunciados, pues, sus argumentos se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional, así como los hechos y pruebas actuadas en el proceso, lo cual es contrario a los fines del recurso de casación, por lo que no cumple con lo establecido por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sexto: En relación a la causal contenida en el ítem iv), se debe indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, no explica de manera precisa las razones que motivan la pertinencia en lo resuelto por el Colegiado de mérito, toda vez que de sus argumentos se advierte que solo se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista en relación a los medios probatorios, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; incumpliendo así con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal prevista en el ítem v), se debe precisar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contemplada en el ítem i), se debe expresar que la parte recurrente fundamenta su causal señalando que el Colegiado de mérito ha incurrido en una falta de motivación. Sobre el particular, si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando las causales denunciadas no constituyen normas de carácter material; sin embargo, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, aplicado de manera supletoria, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Bajo esa premisa, se debe precisar que esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636 procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Noveno: La causal declarada procedente manera excepcional, está referida al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Décimo: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/ TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o

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concisa. Décimo Primero: De la revisión de la Sentencia apelada se advierte que el Juez de Primera Instancia realiza la liquidación de los reintegros de los pactos colectivos pretendidos por el demandante, sin antes realizar un análisis pormenorizado sobre las normas referidas a las relaciones colectivas de trabajo, para determinar si dichos pactos colectivos son extensivos para el demandante, en atención las pruebas aportadas al proceso. Asimismo, de la Sentencia de Vista, se verifica que el Colegiado de mérito establece como argumento principal para desestimar los agravios planteados sobre los reintegros por incrementos de los pactos colectivos, lo siguiente “(….) la afiliación al sindicato del demandante, no es impedimento para que los efectos de los pactos colectivos suscritos se hagan extensivos a favor de todos los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados”. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que, los trabajadores contratados tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado, de acuerdo al artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, también es cierto, que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, expresa: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”; (negrita es nuestro). Al respecto, si bien el dispositivo legal referido, ha sido citado en la Sentencia de Vista, no se advierte que el Colegiado de mérito ha realizado un análisis de ello, tal es así, que no expresa que norma analizó y aplicó para arribar a la conclusión indicada, precedentemente. Décimo Segundo: En consecuencia, para efectos de establecer si le corresponde o no los beneficios contemplados en los Pactos Colectivos al demandante, resulta necesario que previamente se analice la representación que tiene el Sindicato, es decir, si tiene la mayoría absoluta de los trabajadores del centro laboral o por el contrario si solo tiene un número mínimo de afiliados, situación que resulta relevante, para determinar los efectos extensivos o no que tienen los pactos colectivos, que pretende el demandante. Décimo Tercero: En atención a lo expuesto, es evidente que la Sentencia primera instancia y la Sentencia de Vista se encuentran viciadas por una motivación insuficiente, por lo cual se debe realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso; y expresar motivadamente las razones y conclusiones a los que arriba, teniendo presente los argumentos planteados por el demandante y la demandada, en sus respectivos escritos. Además, de tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo Cuarto: Conforme los considerandos expuestos y las omisiones advertidas que afectan la motivación de las resoluciones judiciales, se concluye que existe una vulneración del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, porque no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión. En consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal declarada procedente de forma excepcional. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cincuenta y cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos noventa y cuatro; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinticuatro; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Luis Cornejo Bonilla, sobre reintegro de remuneraciones y otros, y los devolvieron. S.S. RODAS RAMÍREZ CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JAVIER ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: MAC RAE THAYS Y CHAVES ZAPATER; ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos noventa y cuatro,

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que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Luis Cornejo Bonilla, sobre reintegro de remuneraciones y otros. CAUSALES DEL RECURSO La parte recurrente invocando los incisos b), c) y d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales previsto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Interpretación errónea de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. c) Interpretación errónea del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. d) Interpretación errónea del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR. e) Inaplicación del inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. f) Apartamiento del precedente judicial y/o contradicción con otras resoluciones. CONSIDERANDO: Primero: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Respecto a la causal contenida en el literal a), denunciada como vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales previsto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se advierte que no se encuentra contemplada como causal para recurrir en casación conforme a lo previsto en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, el cual prevé como causales la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, no encontrándose contemplada la vulneración de normas de carácter adjetivo o procesal; razón por la cual deviene en improcedente. Quinto: En cuanto a las causales contenidas en los literales b) y d), resulta pertinente señalar que la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: «La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella»1. Asimismo, este Colegiado Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos. En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente el sentido correcto de la misma. En el caso de autos, el impugnante denuncia la interpretación errónea de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, sosteniendo lo siguiente: «(…) con respecto a la representatividad de un Sindicato, este no solo puede representar a los trabajadores afiliados sino que, CUANDO AGRUPEN A LA MAYORÍA ABSOLUTA DE LOS TRABAJADORES DE SU ÁMBITO, esta representatividad se

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extiende a los trabajadores que no son afiliados. 3. El sindicato celebrante de los Convenios Colectivos cuyos beneficios en este proceso se pretenden, es uno de Empresa, por tanto, éste al no haber reunido a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (…) éste no tendría la representatividad de los trabajadores no afiliados y, consecuentemente, los efectos de los Convenios Colectivos no se irradiarían subjetivamente, a los trabajadores no afiliados»; de donde se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con precisar cuál considera que es la correcta interpretación de los dispositivos citados; razón por la cual dichas causales devienen en procedentes. Sexto: En relación a la causal contenida en el literal c), denunciada como interpretación errónea del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se advierte que el impugnante se ha limitado a citar el contenido de la norma sin elaborar argumento alguno orientado a establecer cuál considera que es la correcta interpretación de dicho dispositivo; contraviniendo la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la cual deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal contenida en el literal e), se tiene que la inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, el cual ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica2; en efecto, esta causal se encuentra vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada. En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento. En el caso sub examine, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal no se advierte argumento alguno tendiente a establecer por qué resultaría determinante la aplicación de dicho dispositivo normativo a efectos de poner fin a la presente litis, pues, el recurrente se limita a citar su contenido; así como algunas cláusulas de los convenios colectivos materia de controversia; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: Finalmente, en cuanto a la causal contenida en el literal f), denunciada como apartamiento del precedente judicial y/o contradicción con otras resoluciones; en principio, debemos decir que la causal de apartamiento del precedente judicial no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Por otra parte, la causal de contradicción con otras resoluciones judiciales requiere que el impugnante señale con claridad y precisión la similitud en los pronunciamientos invocados; así como, desarrolle en qué consiste la contradicción entre los mismos; además, la alegada contradicción debe encontrarse referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 56° de la referida Ley Adjetiva. En el caso concreto, se advierte que el recurrente se ha limitado a citar los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, circunscribiéndose a señalar que existe contradicción con el fallo materia de impugnación, sin establecer a qué causal se encuentra referida la contradicción alegada; máxime si no ha adjuntado las resoluciones a las que hace referencia; razón por la cual deviene en improcedente. En consecuencia, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la interpretación errónea de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR. Noveno: a) Demanda Mediante escrito de demanda de fecha tres de noviembre de dos mil once, que corre en fojas setenta y ocho a noventa, el actor solicita el pago de noventa y un mil quinientos sesenta y nueve y 25/100 nuevos soles (S/.91,569.25) por concepto de reintegros de convenios colectivos de los años: 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, beneficios sociales; más horas extras y otros, más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Pronunciamiento en primera instancia El Juez del Primer Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinticuatro, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de treinta y nueve mil quinientos ochenta y 52/100 Nuevos Soles (S/.39,580.52) por concepto de reintegros por convenios colectivos de los años 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y

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2008/2009, reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual, vacaciones y gratificaciones y asignación vacacional, más intereses legales, costas y costos del proceso, al considerar que en el caso de autos al encontrarse acreditado el vínculo laboral y en aplicación del principio de igualdad de oportunidades previsto en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú; así como, los artículos 9° y 42° del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y el artículo 4° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, al accionante le corresponden los beneficios acordados en los citados convenios colectivos. c) Pronunciamiento en segunda instancia Por su parte, el Colegiado de la Sala Especializada Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos noventa y cuatro, confirmó la Sentencia apelada tras considerar que no se encuentra acreditado en autos que el sindicato que suscribió los convenios cuya aplicación se reclama no represente a la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa; asimismo, sostiene que de la interpretación conjunta de los artículos 9°, 42° y del literal a) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 0102003-TR; así como del artículo 4° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, concluye que aun cuando el demandante no haya estado afiliado al sindicato, ello no resulta un impedimento para que los efectos de los pactos colectivos suscritos se hagan extensivos a favor de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Décimo: Causales por las que se declaró procedente el recurso En el caso concreto se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de interpretación errónea de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, los cuales disponen lo siguiente: «Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. (…) Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Por su parte el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 01192-TR dispone lo siguiente: «Artículo 4.- Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trata el Artículo 5 de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley». Décimo Primero: En principio resulta pertinente precisar que la libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son importantes para permitir el logro de todos los objetivos estratégicos3 orientados a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo). Ello debido a que la negociación colectiva permite la solución jurídica de los conflictos colectivos de trabajo, siendo por ello deber del Estado fomentarlos a fin de asegurar a las personas el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Décimo Segundo: El derecho a la negociación colectiva se materializa a través de la celebración de los convenios colectivos de trabajo, que constituyen el mecanismo idóneo para la solución pacífica de los conflictos colectivos que puedan presentarse dentro del ámbito laboral, es consustancial con el derecho de la asociación sindical, pues, su ejercicio permite cumplir con la finalidad de dicho derecho el cual es representar y defender los intereses económicos comunes de los afiliados a la organización sindical y lograr la justicia en las relaciones que surgen entre el empleador y trabajadores en base al dialogo, la concertación y los acuerdos. Décimo Tercero: El inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva, y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Por otro lado, de acuerdo a los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) Nos. 98 y 151, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que

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permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. Décimo Cuarto: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 036552011-PA/TC ha precisado que: «(...) resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (...)». Por otra parte, en el Expediente N° 00008-2005-PI/TC señaló lo siguiente: «(...) queda claro que el inicio de una negociación colectiva materializa y hace efectivos otros derechos y objetivos inherentes a los sindicatos en general, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales». Décimo Quinto: El artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 01192-TR, establece que las organizaciones sindicales ejercen la representación de los trabajadores de su ámbito que se encuentre afiliados a ellas; reconociendo que por extensión representen también a los trabajadores no afiliados, siempre que cuenten con la afiliación de la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito. Dicha disposición debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 34° del mismo cuerpo normativo, el cual precisa en su segundo párrafo que en el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores, su representación se limita a sus afiliados; asimismo, se prevé que el sindicato mayoritario podrá ejercer la representación de la totalidad de trabajadores de la empresa, a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no mediar acuerdo, cada organización sindical representará a sus propios afiliados. Décimo Sexto: Conforme a lo expuesto, nuestra legislación laboral ha consagrado el régimen de pluralidad sindical; es decir, se permite la coexistencia de varias organizaciones sindicales en una misma empresa (u otro sistema de relaciones laborales), pues, se entiende que el derecho de libertad sindical que asiste a todos los trabajadores implica poder crear tantas organizaciones como intereses pretendan defender. Sin embargo, es importante precisar que también se ha establecido el "sistema de mayor representación" para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito la representación de la totalidad de los mismos, incluso de aquellos no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumados afilien a más de la mitad de los trabajadores, conforme al artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Décimo Sétimo: La aplicación del “sistema de mayor representación" acogida por nuestra legislación no implica la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, pues, dicho sistema no busca limitar en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical por parte de las organizaciones sindicales minoritarias, por el contrario, su finalidad es la de representar a los trabajadores, lo cual incluye también a las minorías sindicales. En tal sentido, cuando en una empresa existan varios sindicatos minoritarios y ninguno cuente con "mayor representatividad sindical" estos se podrán de acuerdo con el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, negociar individualmente y en forma directa con el empleador en defensa de sus intereses, pues, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente N° 03655-2011-PA/TC, la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizado, «(...) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritario y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas». Décimo Octavo: De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento, aprobados por los Decretos Supremos Nos. 0102003-TR y 011-92-TR, respectivamente, establecen que el sindicato más representativo; es decir, aquel que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de aquellos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados o no afiliados); en cambio, si el sindicato no cuenta con dicha mayoría solo asumirá la representación de sus afiliados. En tal sentido, los convenios colectivos suscritos por el sindicato mayoritario comprenderán a todos los trabajadores del ámbito en el cual fueron celebrados; esto es, a los trabajadores afiliados y no afiliados a dicha organización sindical; contrario sensu si el sindicato tiene la condición de minoritario, el pacto colectivo que se suscriba solo alcanzará a sus afiliados. Así lo ha establecido este Supremo Tribunal en la Casación N° 12885-2014 CALLAO de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, cuando en su considerando Vigésimo Tercero estableció lo siguiente: «(…)

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cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato». Décimo Noveno: El criterio esbozado en el considerando precedente guarda relación con el asumido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la cual ha señalado que cuando un convenio colectivo se extiende a los trabajadores no sindicalizados, ello no vulneraría el derecho a la libertad sindical, siempre que dicho convenio haya sido celebrado por la organización sindical más representativa; asimismo, ha referido «(...) que si ningún sindicato representa a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros. (…) de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores las organizaciones minoritarias, puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo, aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados4»; (subrayado agregado). Vigésimo: Solución al caso concreto En el caso de autos, el Colegiado de mérito confirmó la Sentencia apelada al considerar que de la interpretación conjunta de los artículos 9° y 42° y del literal a) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; así como del artículo 4° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, concluye que aun cuando el demandante no haya estado afiliado al sindicato, ello no resulta un impedimento para que los efectos de los pactos colectivos suscritos se hagan extensivos a favor de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Vigésimo Primero: En tal sentido, se advierte que la instancia revisora ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, al hacer extensivo los beneficios acordados en convenios colectivos celebrados por un sindicato minoritario, sin tener en cuenta que el demandante no se encuentra afiliado a dicha organización sindical, lo que se corrobora con lo expresado por el actor en su escrito de demanda; así como de las boletas de pago que corren en fojas cuatro a seis, de donde no se advierte descuento alguno por concepto de cuota sindical; por lo que no se encontraría dentro del ámbito subjetivo de aplicación de los convenios reclamados; razón por la cual las causales por las que se declaró procedente el presente recurso devienen en fundadas. Por estas consideraciones, y no las del magistrado ponente, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cincuenta y cinco; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos noventa y cuatro; y actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo que ordena el pago de reintegros de pactos colectivos de los años 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009; REFORMÁNDOLO se declare infundado dicho extremo; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Jorge Luis Cornejo Bonilla, sobre reintegro de remuneraciones y otros. S.S. ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, YRIVARREN FALLAQUE, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las

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causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y ocho a noventa, que el actor solicita el reintegro de remuneraciones por aplicación de pactos colectivos, y su incidencia en los beneficios sociales, asignación familiar, asignación escolar, bonificación por cierre de pliego y refrigerio; además, el pago de horas extras y reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual y su incidencia en los beneficios sociales; y la entrega del certificado de trabajo. Quinto: La recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso de casación: i) Vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de acuerdo al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea de los artículos 9°, 42° y 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. iii) Interpretación errónea del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. iv) Inaplicación del inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. v) Apartamiento judicial y/o contradicción con otras resoluciones en las casaciones laborales Nos. 208-2005-PASCO, 601-2006-SANTA, 1790-2012-LA LIBERTAD. Sexto: En cuanto a la causal señalada en el acápite i), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “vulneración”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a las causales referidas en los acápites ii) y iii), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. Octavo: En el caso concreto, se aprecia que la recurrente señala cuál debería ser la correcta interpretación de las normas denunciadas; sin embargo, sus fundamentos están basados en la revisión de aspectos fácticos y probatorios analizados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal contenida en el acápite iv), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué la norma invocada debió aplicarse, toda vez que se ha limitado a señalar que la convención colectiva tiene fuerza vinculante, indicando además las cláusulas de los convenios colectivos suscritos por el Sindicato y el SENATI, advirtiéndose con ello que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal prevista en el acápite v), debe considerarse que el recurso de casación es

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eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el presente caso, se aprecia que la recurrente denuncia “apartamiento”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, y que si bien es cierto, también señala “contradicción”, sin embargo, de los fundamentos expuestos se advierte que no ha fundamentado con claridad cuál es la similitud existente entre la decisión adoptada por el Colegiado Superior y los pronunciamientos invocados; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones: MI VOTO es para que se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cincuenta y cinco; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Luis Cornejo Bonilla, sobre reintegro de remuneraciones y otros, y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE 1

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CARRIÓN LUGO, Jorge: El recurso de casación. EN: Revista Jurídica, Editorial San Marcos, Lima 1973. p. 34. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú setiembre 1997. p. 30. Declaración de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales - OIT La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 977-978.

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CAS. Nº 15111-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: La obligatoriedad establecida en el artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se refiere al registro que debe efectuar el empleador, respecto al trabajo en sobretiempo realizado por el trabajador que pretende su pago; y no del registro de asistencia diaria de trabajo. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número quince mil ciento once, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro a seiscientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintisiete a quinientos cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante José Manuel López Fernández, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa NORSAC S.A. por las causales de infracción normativa de las siguientes normas legales: i) interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; ii) inaplicación del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y, iii) interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y tres a ciento tres, el actor demanda a las empresas Norsac S.A. y Tejidos de Polipropileno S.A.C. y pretende se reconozca como única empleadora a NORSAC S.A., así como se le pague la suma de ochenta y seis mil setecientos cuarenta y dos con 98/100 Soles (S/.86,742.98), por los siguientes conceptos: reintegro de compensación por tiempo de servicios (CTS), remuneraciones, gratificaciones, vacaciones, domingos y feriados, horas extras, asignación familiar, utilidades, bonificación por trabajo nocturno, movilidad, asignación por alimento y entrega de certificado de trabajo; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Sustenta el demandante haber ingresado a laborar para la demandada NORSAC S.A. desde el diecinueve de abril de dos mil cuatro hasta el treinta de noviembre de dos mil once, en un horario rotativo de lunes a domingo y feriados, y hasta cuatro horas de sobretiempo controlado por la demandada antes del dos mil ocho, mediante cuadernos y tarjetas de control y posteriormente mediante fotocheck, cuando se malogro el marcador con tarjetas de control (video 1879-2012WMV- minuto 02.45) Agrega que, la demandada NORSAC S.A. se trata de una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de sacos y telas de polipropileno; y, que la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C se trata de una persona jurídica

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dedicada a la elaboración y confección de sacos y tejidos de polipropileno en general, es decir que ambas empresas tienen en esencia el mismo objeto social o actividad. Refiere que en el terreno de los hechos la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C no ha sido el verdadero empleador de la accionante, sino la empresa Norsac S.A., en tanto ésta no solo proporcionaba la materia prima, las herramientas y maquinaria y sus propias instalaciones; sino que efectuaba el planeamiento mensual de producción. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito La Jueza del Primer Juzgado Laboral Transitoria de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia apelada de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintisiete a quinientos cincuenta, declaró fundada en parte la demanda, reconoció como única empleadora a NORSAC, y ordenó que la mencionada co-demandada cumpla con pagar a favor del actor, la suma de setenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro con 48/100 Soles (S/.79,994.48) por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, remuneraciones y otros, más intereses legales, con costos del proceso. Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior citada, confirmó la Sentencia apelada, luego de considerar que: a) la co-demandada NORSAC no ha acreditado la validez de la tercerización de servicios celebrada con la contratista TEJIPOL, y que si bien NORSAC tercerizó una parte de la labor de fabricación de sacos, sin embargo, en la fabricación de éstos se ha respetado que la contratista cuente con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, que sea responsable por los resultados de sus actividades y que sus trabajadores estén bajo la exclusiva subordinación, por lo que concluyen que la co-demandada NORSAC ha sido la única empleadora del demandante; c) la única responsable del pago de los beneficios sociales es la empresa NORSAC, por ser la empleadora del demandante desde el diecinueve de abril de dos mil cuatro al treinta de noviembre de dos mil once; c) a efectos de dilucidar el pago de horas extras, NORSAC tenía la obligación de presentar los documentos que le fueron requeridos por todo el record laboral; d) la demandada no ha aportado al proceso medio probatorio alguno destinado a acreditar la extensión de la jornada de trabajo por el período dos mil cuatro a dos mil ocho, por lo que, no es posible comprobar si el demandante superó o no la jornada máxima. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de las siguientes normas legales: i) interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; ii) inaplicación del numeral 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y, iii) interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: En relación a la Tercerización e Intermediación Laboral, se debe realizar las siguientes precisiones: a) La tercerización de la producción de bienes o de la prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la contratante sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos, la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento, cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante, técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. b) La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (Services) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía. Quinto: Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú. El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: a) Normas con rango de Ley Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores,

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publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 0032002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. Sexto: Respecto al trabajo en sobretiempo, ésta se puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Sétimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto Resultado de establecer la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las co-demandadas, las instancias de mérito han considerado como único empleador del demandante a la empresa Norsac S.A., disponiendo el pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda. Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales de casación admitidas en su oportunidad, las mismas que están orientadas a cuestionar las horas extras amparadas por las instancias de mérito correspondiente al período diecinueve de abril de dos mil cuatro a treinta de noviembre de dos mil once. Octavo: El artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que establece: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Noveno: Mediante el citado Decreto Supremo se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo1. Conforme se desprende de las sentencias de mérito, se ha estimado la pretensión referida al pago de horas extras del periodo abril de dos mil cuatro a diciembre de dos mil siete, pese a no existir en autos medio probatorio y/o información alguna que acredite el registro de asistencia diaria de trabajo; sin embargo, frente a tal situación se ha tomado como referencia el reporte detallado de horas ofrecido como medio probatorio por la empresa Norsac S.A. correspondiente al período de octubre a noviembre de dos mil ocho, que es un período proporcional tal como se aprecia en fojas ciento veintiséis a ciento veintisiete. Décimo: Del análisis de la norma denunciada podemos señalar que la obligatoriedad que esta contiene se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, más no el registro de asistencia diaria de trabajo como se ha señalado en la sentencia recurrida; asimismo, prevé que su deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite mediante otros medios, haber realizado la labor de cuyo pago pretende. Décimo Primero: Asimismo, debemos señalar que conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, no existe prueba alguna referida al registro de trabajo realizado fuera del horario; es decir, de trabajo en sobretiempo, menos que el juzgador haya expedido mandato alguno ordenando a la empresa recurrente para que cumpla con exhibir la documentación conteniendo dicha información; es de advertir que en la Sentencia recurrida se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador, registro diferente al que se menciona en la citada norma. Por otro lado, si bien la norma citada regula la posibilidad de pago, ante la deficiencia en el sistema de registro, cierto es también que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otros medios su realización; sin embargo, en el caso en concreto podemos señalar que ello no ha ocurrido; razón por la cual esta causal debe declararse fundada. Décimo Segundo: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; esta norma señala lo siguiente: “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que

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CASACIÓN

por ley se dispongan otras adicionales”. Décimo Tercero: Al respecto, podemos decir que el contenido esencial del derecho a probar se refiere al derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión. En el caso de autos, estando a que se ha amparado el pago total de la pretensión del pago de horas extras, pese a que el accionante no ha acreditado el período total y conforme se ha fundamentado al desarrollarse la causal de interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se advierte que se ha incurrido en infracción normativa de inaplicación, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Cuarto: En relación a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, esta norma establece: “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”. Décimo Quinto: La causal denunciada deviene en fundada, en razón a que conforme se ha acreditado en autos la demandante no laboró para la empresa recurrente durante todo el período que comprende el petitorio de la demanda, sino solo a partir de enero de dos mil ocho; y que si bien se le ha considerado como única empleadora a la Empresa Norsac S.A., ello resulta de la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas, no pudiéndose considerar como causa de obstaculización de actuación probatoria alguna en base a la no exhibición del registro de asistencia, el mismo que incluso no era idóneo para determinar el trabajo de horas extras. Por otro lado, el demandante no ha aportado prueba alguna sobre dicho trabajo extraordinario. Décimo Sexto: Sin embargo, conforme se ha señalado las instancias de mérito han calculado y ordenado el pago de horas extras en (S/.14,634.80), bonificación por trabajo nocturno (S/.3,744.18) y pago de domingos y feriados (S/. 1,392.12) por el periodo que comprende del diecinueve de abril de dos mil cuatro a enero de dos mil ocho, bajo el argumento de que NORSAC S.A. estaba obligada a presentar el registro de asistencia por ese periodo, y al no hacerlo, el cálculo se hizo tomando con referencia el registro de asistencia correspondiente a un periodo posterior; por los argumentos antes expuestos se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razón por la que esta causal debe declarase fundada. Décimo Sétimo.- Finalmente, estando a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, deberá ordenarse que, en ejecución de sentencia, se liquiden los beneficios sociales amparados donde se haya incluido la incidencia de los conceptos que en la presente resolución han sido desestimados. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos veinte; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro a seiscientos ochenta y siete, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada solo en los extremos que declara fundado el pago de horas extras, por trabajo nocturno y por domingos y feriados, por el período que comprende desde el diecinueve de abril de dos mil cuatro a diciembre de dos mil siete y las incidencias de estos conceptos; y reformándolo declararon infundados dichos extremos, confirmaron en lo demás que la contiene, ORDENARON que el juez de la causa liquide en ejecución de sentencia, los beneficios sociales que corresponden sin considerar la incidencia de las horas extras en los demás conceptos que percibe; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante José Manuel López Fernández, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Publicado el 04 de julio de 2002

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CAS. N° 15213-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Uchumayo, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de julio de

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dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y ocho, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veinte, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon fundada la demanda y ordenaron la reposición del actor confirmando lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha nueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y nueve, subsanada en fojas cuatrocientos veintiuno, el accionante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de naturaleza eventual suscrito con la demandada, en consecuencia, se le reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, en el cargo de obrero, además pide el pago de remuneración conforme al cargo de obrero permanente. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no impugnó la Sentencia emitida en primera instancia, sin embargo, el Colegiado Superior revocó en parte la apelada ordenando la reposición del actor lo que posibilita que la demandada pueda interponer recurso de casación; por lo tanto esta exigencia se cumple. Sexto: La demandada denuncia la siguiente causal: apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 50572013-PA/TC. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada, debemos señalar que si bien es cierto, la impugnante ha descrito con claridad y precisión el apartamiento del precedente, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Uchumayo, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Fredy Jorge Amado Cáceres, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-252

CAS. N° 15230-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Juana Ticona de Salas, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido

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previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas siete a veintisiete, la demandante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de servicios personales suscritos con la demandada, en consecuencia, se le reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado con el cargo de personal de parques y jardines. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, apeló tal como se aprecia del escrito de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandante denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, debemos decir que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; asimismo, se aprecia que sus argumentos están orientados a un nuevo examen de los hechos y pruebas aportados al proceso, lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con lo requiere el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Juana Ticona de Salas, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés doscientos veintisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, sobre desnaturalización de contrato y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-253

CAS. Nº 15224-2016 AREQUIPA IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - NLPT. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil doscientos veinticuatro, guion dos mil dieciséis, guion Arequipa, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta, contra el auto contenido en la resolución de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis, que declaró improcedente por extemporáneo la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Mediante recurso de apelación de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta, la entidad apelante expresa los siguientes agravios: 1. La resolución impugnada vulnera el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el inciso 6) del artículo 50° Y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. 2. La resolución impugnada vulnera el principio de congruencia y debido proceso; asimismo, en virtud del principio de especialidad el dispositivo empleado por la Sala Superior (artículo 50° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo), no resulta aplicable, por cuando existe una norma especial contenida en el Decreto Legislativo N° 1071. Por tanto, corresponde a este Colegiado Supremo en sede de instancia limitar su pronunciamiento a los agravios denunciados por la demandante en su recurso de apelación. CONSIDERANDO: Primero: Conforme al contenido del literal b) del numeral 4.1) del artículo 4° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, señala: “La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los siguientes recursos:…b) Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera

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instancia; (…)”. A su vez el inciso 3), del artículo 3° de la referida Ley Procesal, prescribe que las Salas Laborales Superiores, tienen competencia en primera instancia para conocer entre otros, la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva Segundo: En relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Supremo Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal; en esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso de autos, se advierte del escrito de demanda que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y tres, que la entidad recurrente pretende la impugnación del laudo arbitral económico de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: El artículo 50° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece: “Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. (…)” Quinto: Conforme es de advertir del Laudo Arbitral (numeral 3.1), las partes se sometieron a un Arbitraje Laboral Potestativo, y participaron del mismo (numeral 1.11), expidiéndose el Laudo Arbitral correspondiente el diecinueve de abril de dos mil dieciséis (fojas 05), el mismo que tiene carácter económico. Sexto: El proceso arbitral culminó con la expedición del Laudo de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el cual fue notificado a la entidad demandante, Municipalidad Provincial de Arequipa, con fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, conforme se encuentra acreditado con el cargo de recepción que corre en fojas cuatro. Sétimo: Conforme a lo antes expuesto, la entidad demandante fue válidamente notificada con el laudo arbitral el veintidós de abril de dos mil dieciséis; e interpuso demanda de impugnación de laudo arbitral con fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis; es de concluir que lo hizo fuera del plazo establecido en el artículo 50° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo: La conclusión arribada anteladamente no puede ser enervada en modo alguno bajo el argumento de que debió de aplicarse las normas del Decreto Legislativo N° 1071, Ley que Norma el Arbitraje, pues como ha quedado establecido las partes se sometieron a un arbitraje laboral potestativo que culminó con un laudo que tiene carácter económico; en consecuencia, es aplicables las reglas de la norma citada. Noveno: En el orden de ideas expuesto, lo decidido por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a ley. Por estas consideraciones: CONFIRMARÓN el auto contenido en la resolución de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis, que declaró improcedente por extemporáneo la demanda interpuesta por la entidad demandante, Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y tres; ORDENARON a la Secretaría de la Sala cumpla con notificar la presente resolución; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA; ES COMO SIGUE: Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandante, Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito presentado con fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve y ciento cuarenta, contra la resolución de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis, que declaró improcedente la demanda de impugnación de Laudo Arbitral interpuesta contra el Sindicato de Trabajadores empleados de la Municipalidad Provincial de Arequipa (SITRAMUN). FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito de fojas ciento treinta y nueve y ciento cuarenta la Municipalidad Provincial de Arequipa interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda expresando como agravios: a) La infracción al debido proceso por falta de una adecuada motivación de la resolución recurrida, lo que según la parte recurrente, infringe el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú así como el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. b) Que, no se ha tomado en cuenta que la norma aplicable al presente proceso arbitral era el Decreto Legislativo N° 1071 y no el artículo 50° de la Ley N° 29497. CONSIDERANDO: Primero: Respecto al primer agravio debemos decir que la Sentencia impugnada cumple con los requisitos de argumentación interna y

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externa, es decir coherencia lógica y fundamentación jurídica, razón por la que el agravio invocado deviene en infundado. Segundo: En cuanto al segundo agravio debemos decir que si bien en el Laudo Arbitral se indica que el mismo se emite conforme al Decreto Legislativo N° 1071, también se precisa que dicha norma debe ser concordada con el Decreto Supremo N° 011-92TR; que siendo esto así, la aplicación de estas normas por parte del juzgador al momento de resolver la impugnación así como de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, resulta ajustada a derecho, por lo que se debe desestimar este agravio. Por estas consideraciones y no por las del juez ponente: MI VOTO es porque se CONFIRME el Auto N° 117-2016-1SLP de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis, que declaró improcedente la demanda de impugnación de Laudo Arbitral interpuesta por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra el Sindicato de Trabajadores empleados de la Municipalidad Provincial de Arequipa (SITRAMUN); y SE ORDENE a la Secretaría de la Sala cumpla con notificar la presente resolución y se devuelva. S.S. ARÉVALO VELA C-1586313-254

CAS. N° 15347-2015 TACNA Indemnización de daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número quince mil trescientos cuarenta y siete, guion dos mil quince, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico Ad Hoc del Proyecto Especial de Tacna a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, mediante escrito presentado con fecha once de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ochocientos veintiuno a ochocientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre de fojas ochocientos diez a ochocientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre de fojas setecientos setenta a setecientos ochenta y dos, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Gobierno Regional de Tacna, sobre indemnización de daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas setenta y seis a ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente causal: infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos ochenta y nueve, corre la demanda interpuesta por la Procuradora Pública Regional Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contra Fermín Garnica Tello, Henrry Ochoa Contreras, Wilfredo Jazer Echevarría Suarez y Heraclio Federico Flores Changano; en la que postuló como pretensión, indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones con la finalidad de que le paguen en forma solidaria la suma de doscientos veintisiete mil doscientos y 00/100 (S/.227,200.00) Nuevos Soles; más intereses. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la Sentencia emitida con fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre de fojas setecientos setenta a setecientos ochenta y dos, declaró infundada la tacha formulada por el codemandado Wilfredo Jazer Echevarría Suarez demanda contra el informe especial número cero cero uno – dos mil doce – dos – tres mil cuatrocientos trece ofrecida por el accionante, e infundada la demanda, al considerar que no está debidamente probado que los demandados hayan actuado con culpa inexcusable en el ejercicio de sus funciones. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre de fojas ochocientos diez a ochocientos dieciocho, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada la tacha y la demanda, concluyendo que el mencionado informe especial resulta insuficiente para acreditar la pretensión invocada por el demandante requiriéndose de otros medios probatorios para lograr tal propósito, los cuales no han sido ofrecidos por el actor, y que no obstante haber presentado dicha parte el informe pericial que corre de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos, el mismo no ha sido ofrecido por el accionante. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente

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contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha once de agosto de dos mil quince; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Respecto a la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…). Quinto: Infracción del debido proceso Sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: Infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…), b) falta de motivación interna del razonamiento (…), c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas (…), d) motivación insuficiente (…), e) motivación sustancialmente incongruente (…) y f) motivaciones cualificadas (…)”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo: Pronunciamiento del caso concreto. En el caso concreto, se aprecia que el Colegiado Superior ha señalado en la Sentencia de Vista que el demandante no ha acreditado la pretensión de indemnización por daños y perjuicios invocada en su demanda, ya que la sola presentación del informe especial número cero uno – dos mil doce – dos – tres mil doscientos trece con sus anexos resulta insuficiente, en vista que este documento es una prueba preconstituida; por lo tanto, se requiere de otros medios probatorios para corroborar tal afirmación, como la actuación de una pericia; y, si bien, si se acompaña el informe técnico emitido por un ingeniero mecánico electricista, este no ha sido ofrecido en la demanda como un medio de prueba independiente sujeto a actuación en la audiencia de juzgamiento, siendo más bien ofrecido como parte del informe aludido. Octavo: De lo expuesto precedentemente, se advierte que no existe una adecuada motivación en la Sentencia de mérito, al resolver el presente caso, toda vez que no valora el informe técnico de peritaje emitido por el ingeniero mecánico electricista don Jorge Antonio Rivadeneira Gamero, el cual conforme se señala en la propia resolución impugnada forma parte del informe especial, el mismo que fue admitido en la audiencia de juzgamiento y cuya cuestión

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probatoria fue declarada infundada por resolución firme, razón por la cual no requería su ofrecimiento en forma independiente por parte del actor. Noveno: La omisión advertida en la instancia de mérito, afecta a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que a su vez encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, ya que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, y que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado e invocado por las partes. Décimo: De acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, se determina que las instancias de mérito han incurrido en motivación aparente para resolver el presente proceso, por lo que se lesiona el contenido esencial a la debida motivación de las resoluciones judiciales; contemplada en el inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico Ad Hoc del Proyecto Especial de Tacna a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, mediante escrito presentado con fecha once de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ochocientos veintiuno a ochocientos veintiséis; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre de fojas ochocientos diez a ochocientos dieciocho; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta a setecientos ochenta y dos; ORDENARON que el Juez del proceso emita nuevo fallo cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con los demandados, Wilfredo Jazer Echevarría Suarez, Heraclio Federico Flores Changano, Fermín Garnica Tello y Henrry Ochoa Contreras, sobre indemnización de daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BREDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 15412-2015 LIMA ESTE Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito San Hilarión Ltda., mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos ocho, subsanada en fojas cuatrocientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y uno de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número veintisiete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso

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sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre de fojas sesenta y dos a setenta y cuatro, que el accionante solicita el pago de beneficios sociales que comprenden: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones truncas del periodo dos mil siete a dos mil ocho, así como el pago de la gratificación trunca y el pago de una indemnización por despido arbitrario, siendo el monto total del petitorio la suma de treinta mil ochocientos cuatro con 09/100 soles (S/30,804.09); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia las siguientes causales en su recurso: i) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del artículo 31° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Segunda infracción normativa. vi) Infracción normativa al derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. vii) Contravención al artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. viii) Contravención al artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. Sexto: Sobre lo invocado en los ítems i), ii), iii), iv) y vi), debe tenerse en cuenta que la infracción normativa no ha sido concebida como causal casatoria en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem v), debe tenerse en cuenta que la recurrente consigna en el recurso un acápite referido a una segunda infracción; sin embargo, no se ha descrito la causal casatoria que debería ser objeto de análisis mediante este recurso extraordinario; en consecuencia, no se sustenta en los supuestos establecidos en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, razón por la que deviene en improcedente. Octavo: Respecto de las causales denunciadas en los ítems vii) y viii), referida a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y norma de derecho material, se advierte que dichas causales no se encuentran previstas como causales casatorias en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la parte demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito San Hilarión Ltda., mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos ocho, subsanada en fojas cuatrocientos veintitrés, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Mauro Modesto Alva Neyra, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-256

CAS. N° 15517-2015 ANCASH Desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito presentado con fecha diez de junio dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince que corre en fojas setenta y siete a ochenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de

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primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintiséis a treinta y seis, que el actor solicita que el órgano jurisdiccional declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada así como el pago de beneficios sociales que comprende la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones, más los intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numerales 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la impugno, tal como se aprecia del escrito de apelación de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, que corre de fojas ciento doce a ciento diecisiete. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y b) infracción normativa del artículo 1764° del Código Civil Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a las causales propuestas en los literales a) y b), debemos decir que si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha cumplido con el requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, advirtiéndose además de la fundamentación expuesta que la misma se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva valoración de los hechos respecto a la naturaleza civil de los servicios prestados por el demandante; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito presentado con fecha diez de junio dos mil quince que corre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Julián Sánchez Palma sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-257

CAS. N° 15520-2015 LIMA Pago de bono por función jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha tres de febrero de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que corre de fojas doscientos siete a doscientos doce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación

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errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre de fojas ciento once a ciento diecinueve, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de veintiún mil ochocientos cuarenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.21,840.00) por concepto de bono por función jurisdiccional devengado desde el dieciocho de julio de dos mil tres. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: “Infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada”. Respecto a la causal denunciada precedentemente, debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente denuncia “infracción”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha tres de febrero de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, César Augusto Lozano Vásquez, sobre pago de bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-258

CAS. N° 15534 -2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, sino también del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, caso contrario se estaría contraviniendo el principio constitucional contenido en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número quince mil quinientos treinta y cuatro, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodas Ramírez, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Mirko André Maldonado Meléndez, mediante escrito presentado con fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento quince a ciento veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento cinco a ciento doce, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas setenta y dos a setenta y nueve, que declaró fundada la demanda de pago de beneficios sociales; reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT). CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo y numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de

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pronunciamiento. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se procederá a emitir pronunciamiento sobre la otra causal declarada procedente. Segundo: En ese sentido, respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. […] Tercero: Infracción del debido proceso. Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)(…)”. Quinto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas quince a veintiuno, subsanada en fojas veintiséis y veintisiete, corre la demanda interpuesta por el señor Mirko André Maldonado Meléndez, quien actúa en representación del señor César Augusto Ramírez Luna Victoria, demanda que fue dirigida contra la emplazada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), en la que solicitó al órgano jurisdiccional ordene a la demandada el pago de la suma de ciento dos mil seiscientos sesenta con 99/100 Nuevos Soles (S/.102,660.99), por concepto de indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses legales; con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a través de la Sentencia expedida con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, ordenando que la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), cumpla con cancelar al actor la suma de ciento dos mil seiscientos sesenta con 99/100 Nuevos Soles (S/.102,660.99), por concepto de adeudo laboral por el no pago de la indemnización por despido arbitrario, exponiendo la juzgadora como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) con fecha once de setiembre de dos mil nueve por Resolución de Alcaldía N° 11762009-MPT, que corre en fojas trece, se dejó sin efecto la

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designación del actor en el cargo de confianza de Jefe de la Administración Tributario Trujillo (SATT), realizándose una liquidación de beneficios sociales así como el pago de una indemnización por despido arbitrario; ii) el demandante reconoce que la demandada le hizo efectivo el pago de beneficios sociales; sin embargo no le ha hecho efectivo la indemnización por despido arbitrario; iii) de las liquidaciones que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y nueve, respecto de otros trabajadores de confianza de la demandada, se tiene que se les liquidó todo sus beneficios sociales incluyendo el concepto laboral de indemnización por despido arbitrario, respetando la hoja de liquidación expedida por el SATT, lo que no ha sucedido en el caso del actor, y si bien la demandada refirió que dicho pago no se concretizó por no contar con el visto bueno correspondiente ello no ha acreditado, ya que el memorándum en fojas cincuenta y siete no acredita dicho argumento, lo cual determina que la emplazada debe cumplir con realizar el pago total del monto establecido y reconocido por la parte demandada en la hoja de liquidación realizada al cese del demandante; y iv) la demandada no ha presentado cuestión probatoria contra la hoja de liquidación de beneficios sociales presentado en forma extemporánea por el actor. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en virtud a la apelación planteada por la entidad demandada, revocó la Sentencia apelada señalando como fundamentos del mismo lo siguiente: i) al no verificarse del Memorándum JEF/SATT N° 007-2009, haberse autorizado el pago de la indemnización por despido arbitrario, se debe entender que el pago de este concepto fue rechazado y no autorizado por la demandada, situación que se encuentra corroborado con el Memorándum RRHH/GA/SATT N° 0373-2009; en consecuencia, no nos encontramos frente a un título con obligación de dar sino frente a un documento que contiene la propuesta de pago de un beneficio social que ha sido elaborado en forma unilateral por la Oficina de Recursos Humanos del SATT; y ii) el hecho que el actor haya recibido solo el pago de sus beneficios sociales, evidencia que este tenía conocimiento de la negativa de su ex empleadora del pago de la indemnización por despido arbitrario demandado, por lo que tenía expedito su derecho de solicitar el reconocimiento de la indemnización reclamada dentro del plazo previsto en el artículo 36° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, situación que no ha sucedido. Sexto: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior de revocar la sentencia apelada tiene como fundamento el Memorándum JEF/SATT N° 007-2009 y Memorándum RRHH/GA/SATT N° 0373-2009, los mismos que no autorizarían el pago de la indemnización por despido arbitrario, debiendo entenderse que dicho concepto fue rechazado y no autorizado por la demandada, lo que trae como consecuencia que la liquidación de beneficios sociales no constituya un título con obligación de dar sino un documento que contiene la propuesta de pago de un beneficio social; sin embargo, la instancia de revisión no ha tenido en cuenta que la liquidación de beneficios sociales presentada por el actor en su escrito de demanda, documento en la que el actor sustenta su pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario, ha sido admitida como prueba válida en la etapa de admisión de medios probatorios de la Audiencia de Juzgamiento, documento que además ha sido ofrecido por el demandante en el citado acto procesal como prueba extemporánea, al encontrarse el documento ofrecido suscrito por el funcionario correspondiente y el demandante, característica que no tenía el documento presentado originalmente por el actor, y que ha sido admitido como tal por la juzgadora en virtud de la facultad establecida en el artículo 22° de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, conforme se visualiza del video de la Audiencia de Juzgamiento (minuto 35.57), y sobre la cual no ha recaído cuestión probatoria alguna por parte de la demandada que enerve su validez; circunstancia que no ha sido merituado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista. Sétimo: En consecuencia, esta Sala Suprema determina que la motivación expuesta por el Colegiado Superior infringe el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y con ello el debido proceso previsto en el numeral 3) del artículo 139° de la Constiucion Política del Perú, en concordancia con el artículo 197°, del Código Procesal Civil, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo esto así, la Sentencia de Vista adolece de una estructura lógico jurídico de motivación, razón por la que deviene en declarar fundada la infracción procesal bajo análisis. Octavo: De conformidad con los considerandos anteriores, y habiéndose declarado fundada la causal in procedendo y dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Mirko André Maldonado Meléndez, mediante escrito presentado con fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas

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ciento quince a ciento veintitrés; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento cinco a ciento doce; ORDENARON que el Colegiado de mérito emita un nuevo fallo cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a Ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), sobre pago de beneficios económicos y se devuelva. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Mirko André Maldonado Meléndez, mediante escrito presentado con fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento quince a ciento veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento cinco a ciento doce, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda de pago de beneficios sociales; reformándola declararon infundada; en el proceso laboral seguido con la demandada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT). CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo y numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, contemplado en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294972; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se procederá a emitir pronunciamiento sobre la otra causal declarada procedente. Segundo: En ese sentido, respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. […] Tercero: Infracción del debido proceso. Respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido

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proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)(…)”. Quinto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas quince a veintiuno, subsanada en fojas veintiséis y veintisiete, corre la demanda interpuesta por el señor Mirko André Maldonado Meléndez, representante del señor César Augusto Ramírez Luna Victoria, contra la emplazada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), mediante la que solicita al órgano jurisdiccional ordene a la demandada pagar la suma de ciento dos mil seiscientos sesenta con 99/100 Nuevos Soles (S/.102,660.99), por concepto de indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia expedida con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, ordenando que la entidad emplazada, Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), cumpla con cancelar al actor la suma de ciento dos mil seiscientos sesenta con 99/100 Nuevos Soles (S/.102,660.99), por concepto de adeudo laboral, por el no pago de la indemnización por despido arbitrario, exponiendo la juzgadora como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) con fecha once de setiembre de dos mil nueve por Resolución de Alcaldía N° 1176-2009-MPT de fojas trece, se dejó sin efecto la designación del actor en el cargo de confianza de Jefe del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), realizándose una liquidación de adeudos sociales que comprendían beneficios sociales y una indemnización por despido arbitrario; ii) el demandante reconoce que la demandada le hizo efectivo el pago de beneficios sociales, sin embargo, no le ha hecho efectivo la indemnización por despido arbitrario; iii) de las liquidaciones que corren de fojas cincuenta y nueve a sesenta y nueve, respecto a otros trabajadores de confianza de la demandada, se tiene que se les liquidó todo sus beneficios sociales incluyendo el concepto laboral de indemnización por despido arbitrario, respetando la hoja de liquidación expedida por el SATT, lo que no ha sucedido en el caso del actor, y si bien la demandada refirió que dicho pago no se concretizó por no contar con el visto bueno correspondiente ello no lo ha acreditado, ya que el memorándum de fojas cincuenta y siete no prueba dicho argumento, lo cual determina que la emplazada debe cumplir con realizar el pago total del monto establecido y reconocido por la parte accionada en la hoja de liquidación realizada al cese del actor; y iv) la demandada no ha presentado cuestión probatoria contra la hoja de liquidación de beneficios sociales presentado en forma extemporánea por el actor. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, revocó la Sentencia apelada señalando como fundamentos del mismo lo siguiente: i) al no verificarse del Memorándum JEF/SATT N° 007-2009, haberse autorizado el pago de la indemnización por despido arbitrario, se debe entender que el pago de este concepto ha sido rechazado y no autorizado por la demandada, situación que se encuentra corroborado con el Memorándum RRHH/GA/SATT N° 0373-2009; en consecuencia, no nos encontramos frente a un título con obligación de dar sino frente a un documento que contiene la propuesta de pago de un beneficio social que ha sido elaborado en forma unilateral por la Oficina de Recursos Humanos del SATT; y ii) el hecho que el actor haya recibido solo el pago de sus beneficios sociales, evidencia que este tenía conocimiento de la negativa de su ex empleadora del pago de la indemnización por despido arbitrario demandado, por lo que tenía expedito su derecho de solicitar el reconocimiento de la indemnización reclamada dentro del plazo previsto en el artículo 36° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, situación que no ha sucedido. Sexto: De lo expuesto precedentemente, respecto a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado Superior al revocar la sentencia apelada, declarando infundada la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario, ha expresado su decisión con observancia del debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno (incongruencia) que atente contra la citada garantía procesal constitucional; por cuanto la conclusión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que la citada resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º la Constitución Política del Perú, deviene

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en infundada. Sétimo: Habiéndose declarado infundada la causal in procedendo, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, norma que establece lo siguiente: “Artículo 21°.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad”. […] Octavo: Definición de la actividad probatoria. Etimológicamente la palabra probar viene de la voz latina probare, que significa “justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos”3. De ello se desprende que la actividad probatoria es la actividad o instrumento de justificar y hacer patente la certeza de algún hecho. Asimismo, la actividad probatoria también es definida como el “conjunto de operaciones o tareas propias de las partes que integran la relación jurídica procesal que tiene como finalidad acreditar las afirmaciones”4. Noveno: Oportunidad de ofrecimiento de los medios probatorios. Sobre la oportunidad que tienen las partes para el ofrecimiento de los medios probatorios, la Nueva Ley Procesal del Trabajo en su artículo 21º, primer párrafo, ha dispuesto que en principio estas son ofrecidas únicamente en el momento de la presentación de la demanda y en la contestación de la misma; sin embargo, también otorga un carácter extraordinario a la presentación de las mismas, donde se señala que pueden presentarse en el momento anterior a la actuación probatoria si se refieren a hechos nuevos o si se refieren a hechos conocidos u obtenidos con posterioridad. El ofrecimiento extraordinario de los medios probatorios deberán ser presentados inmediatamente después de la etapa de confrontación de posiciones, salvo que el juez laboral lo solicite a través de una prueba de oficio. Décimo: Procedencia de la prueba de oficio en el nuevo proceso laboral. El artículo 22° de la Ley Procesal de Trabajo, señala que excepcionalmente el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispondrá lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso de treinta días, decisión que es inimpugnable, siendo que la omisión del juez de optar por esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia. Décimo Primero: En el caso concreto, el recurrente sostiene en su recurso de casación que la juez de la causa no debió haber admitido en la Audiencia de Juzgamiento como medio de prueba extemporáneo el Memorándum JEF/SATT N° 007-2009, al no haber sido ofrecido por la demandada en la etapa de contestación de la demanda, al no encontrarse referida la citada prueba a hechos nuevos o haber sido obtenida con posterioridad a la demanda. Y sobre el Memorándum RRHH/GA/SATT N° 03732009, refiere que no fue ofrecido por la demandada, ni en la Audiencia de Juzgamiento ni admitida como prueba en el proceso sino en la apelación de la sentencia, lo que contraviene la disposición establecida en el artículo 21° de la Ley N° 29497. Décimo Segundo: De lo expuesto por el recurrente y del análisis del proceso, debemos decir, respecto al Memorándum JEF/SATT N° 007-2009, si bien se evidencia que la demandada lo presentó en la etapa de ofrecimiento de pruebas y no en la etapa de contestación de la demanda; sin embargo, de la visualización del video así como del acta de registro de la Audiencia de Juzgamiento, que corre en fojas setenta y uno, se verifica que la juez de la causa procedió a admitir el citado medio probatorio ofrecido por la demandada como prueba de oficio (01horas; 03 minutos; 30 segundos), amparándose para ello en la facultad prevista en el artículo 22° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, incorporó y admitió dicho documento con la calidad de prueba de oficio sin que el recurrente haya cuestionado en dicho acto la validez de la citada documental, no pudiendo por lo tanto el impugnante, cuestionar la decisión de la magistrada de admitir como prueba de oficio el documento en mención, al resultar, en primer lugar, extemporáneo cualquier cuestionamiento al respecto y en segundo lugar, la decisión de la juzgadora es inimpugnable, conforme al mandato imperativo previsto en la parte final de la norma en mención. Décimo Tercero: En cuanto al Memorándum RRHH/GA/SATT N° 0373-2009, indicaremos que la citada instrumental fue presentada originalmente por la demandada en la etapa de admisión probatoria de la Audiencia de Juzgamiento, conforme se visualiza del video que se tuvo a la vista y de la copia que aparece anexada en el expediente en fojas cincuenta y ocho; con lo que se determina que lo señalado por el impugnante, en el sentido de que el citado documento ha sido presentado por la demandada recién en el recurso de apelación, carece de base real. Por otro lado, debemos señalar que si bien el citado memorándum ha sido mencionado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista como sustento de su decisión de revocar la sentencia apelada; empero, dicha instrumental no ha sido prueba determinante en la decisión adoptada por la instancia de revisión, sino tan solo ha sido aludida para reforzar la conclusión a la que había arribado previamente, al señalar que el pago del concepto de la indemnización por despido arbitrario no había sido autorizado por la demandada en el Memorándum JEF/SATT N° 007-2009, documento que como se ha señalado precedentemente ha sido admitido como prueba de oficio

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por la juez de la causa. Décimo Cuarto: De lo expuesto, se determina que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en infundada la causal materia de análisis. Décimo Quinto: Cabe señalar, respecto a la naturaleza de los servicios prestados por un trabajador de confianza, el juez supremo ponente considera que los trabajadores comunes u ordinarios gozan de estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos sino por causa justa prevista en la ley; mientras que los trabajadores que asumen un cargo de confianza, están supeditados a la “confianza” de su empleador, por lo que el retiro de la misma constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave que son objetivos. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Mirko André Maldonado Meléndez, mediante escrito presentado con fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento quince a ciento veintitrés; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento cinco a ciento doce; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio de Administracion Tributaria de Trujillo (SATT), sobre pago de beneficios económicos y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Diccionario de la Lengua Española. Tomo II(22, ava edición) Real Academia de la Lengua. Madrid. 2001 Ávalos Jara, Oxal Víctor. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Jurista. Lima. 2011

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CAS. Nº 15559-2016 JUNÍN Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Sebastián Alcides Coronación Flores, mediante escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinticuatro a quinientos veintinueve, contra el Auto de Vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos quince a quinientos veintidós, que confirmó la resolución número veintidós de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve, que declaró fundada la excepción de caducidad, consecuentemente improcedente la demanda, sin declaración sobre el fondo de la pretensión; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas uno a diez, subsanado en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos siete, el actor pretende la reposición en el mismo cargo y nivel en el que venía laborando antes del

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despido. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló el auto de vista, según consta en fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y seis; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se puede advertir que el recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que el recurrente sustenta su recurso en los artículos 384°, 385°, 386°, 387° y 388° del Código Procesal Civil, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Sebastián Alcides Coronación Flores, mediante escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinticuatro a quinientos veintinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-260

CAS. N° 15646-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El contrato de trabajo bajo el régimen laboral de exportación no tradicional, contemplado en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR, debe ser suscrito de acuerdo a los términos fijados en el Decreto Ley N° 22342, en concordancia con el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR. Lima, trece de setiembre dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil seiscientos cuarenta y seis, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos diecisiete a setecientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa a quinientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Victoria Huanca Machaca, sobre desnaturalización de contrato. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento once a ciento catorce, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 80° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas quince a veinte, la actora solicita que se determine la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, por la desnaturalización de los contratos bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional, por el período comprendido entre el diecisiete de julio de dos mil once hasta la fecha de interposición de la demanda, con costas y costos del proceso b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince,

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declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentran desnaturalizados los contratos suscritos entre las partes, bajo el régimen de exportación no tradicional, pues, no se cumplió con precisar debidamente el objeto de la contratación, respectos a los contratos de prorrogas. En consecuencia, al no cumplir los contratos, con los requisitos previstos en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, y al no establecer la causa objetiva, respectiva, de acuerdo al artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, estableció que la actora adquirió la condición de obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el diecisiete de octubre de dos mil once. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que no se encuentra acreditado que la actora ha estado sujeta al régimen laboral especial, al amparo del Decreto Ley N° 22342 por los períodos comprendidos entre el diecisiete de octubre de dos mil once al treinta de julio de dos mil doce y del uno de setiembre de dos mil doce a la fecha de interposición de la demanda, ocurrido el cinco de junio de dos mil catorce. Por consiguiente, concluyó que el vínculo laboral se encuentra regulado, conforme el régimen laboral privado, de conformidad con los artículos 4° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa del artículo 80° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. La norma en mención, prescribe: “Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si corresponde aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, en los contratos suscritos dentro del régimen laboral especial, regulado por el Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales. Quinto: Respecto al método sistemático por ubicación de norma Según el método sistemático por ubicación de la norma, el jurista Marcial Rubio Correa, señala que: “(…) su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, sub-conjunto, grupo normativo, etc., en el cual se halla incorporada, a fin de que su “qué quiere decir” sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa”1. Bajo esa premisa, corresponde expresar que resulta necesario valerse de la interpretación jurídica, a fin de descubrir el significado de las normas jurídicas, cuando sus sentidos no estén claros, originando con ello, la aplicación correcta de la norma en los casos donde resulten aplicables, resguardando el derecho, inspirado en postulados de justicia. Sexto: Solución al caso concreto Los contratos laborales para exportación no tradicional, se encuentran regulados por el Decreto Ley N° 22342, tal como ha sido señalado en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, esto no es impedimento para que se aplique las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en los casos donde no resulte claro el Decreto Ley N° 22342, pues, resulta aplicable el método de interpretación sistemática por ubicación de la norma, en tanto los contratos del régimen exportación no tradicional, se encuentran prescritos también, en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; norma que es aplicable en razón a la temporalidad, de acuerdo a las fechas de celebración de los contratos suscritos entre las partes. De otro lado, se debe tener en cuenta que el propio Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad

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Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece en su artículo 83° de manera expresa, que los capítulos V y VIII, referidos a los requisitos de formalidad para la validez de los contratos y los derechos y beneficios, respectivamente, son de aplicación supletoria, entre otros, al régimen laboral especial de exportación tradicional, siempre y cuando no se oponga a la normatividad específica. Supuestos fácticos, que se evidencian, en el contrato de trabajo, que se rige bajo el régimen de exportación no tradicional, suscritos entre las partes, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y uno, ya que, la cláusulas cuarta y quinta referidas a la remuneración y derechos de la trabajadora, se remiten a las leyes laborales vigentes, la que debe entenderse como al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR, y en la cláusula sétima se establece que el período de prueba se regula según la norma antes citada. Séptimo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo 80° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; deviniendo la causal contenida en el ítem i), en infundada. Octavo: La causal denunciada en el ítem ii), está referida a la infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales. La norma en mención, prescribe: “Artículo 32.- Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: (…) d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Noveno: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si una vez aprobado los contratos de trabajo de exportación no tradicional por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no corresponden ser desnaturalizados los contratos antes citados, al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: Respecto al régimen laboral especial de exportación no tradicional El Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, se creó con la finalidad de establecer un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales, como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no sólo en el incremento de las fuentes de trabajo sino también en la obtención de más divisas. En mérito a ello, en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, se establece que las empresas industriales de exportación no tradicional, las que deben entenderse como aquellas empresas, que exporten directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento (40%) del valor de su producción anual efectivamente vendida, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: “a. La contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Décimo Primero: Al respecto, se debe tener presente que para el régimen laboral especial de exportación no tradicional, resulta aplicable los requisitos formales para la validez de los contratos, prescritos en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece, entre otros, consignar de forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Segundo: Solución al caso concreto Si bien en el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, se establece que los contratos de trabajo, bajo el régimen citado, se entenderán por aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los sesenta (60) días requeridos para su aprobación, esto no configura que los contratos no sean cuestionados, cuando no cumplen con los requisitos de validez para sus suscripción, de acuerdo a los términos fijados en el mismo artículo antes citado, en

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concordancia con el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; pues de lo contrario, se admitiría la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y se transgredirían principios laborales, como el de primacía de la realidad. Además, que el requisito previsto en el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, es una formalidad administrativa, cuya medida está destinada para la Autoridad Administrativa de Trabajo. Décimo Tercero: En ese contexto, corresponde verificar si se encuentran desnaturalizados o no los contratos de exportación no tradicional, suscritos entre las partes, extremo que también es cuestionado, teniendo presente lo dispuesto en el considerando sexto, respecto a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR en el presente caso. Décimo Cuarto: Bajo esa premisa, de la revisión del contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre las partes, de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas cuarenta, se advierte de la cláusula primera, como objeto del contrato, lo siguiente: “LA EMPRESA, debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas Industriales de Exportación no Tradicional, requiere de los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) con el objeto de atender los contratos de Exportación Nos. SH: 0706; 0708; 0709; 0710; 0711; 0712; 0713; 0714; 0715; 0716; 0717; 0718; 0724; 725; 0726; 0727; 0728; 0730; 0731; 0732; 0739, entre otros (…)”. Asimismo, de la Prórroga del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, que corre en fojas cuarenta y uno, se aprecia de la cláusula primera, que: “Con fecha 18/ 7/ 2011, las partes suscribieron contrato de Trabajo de exportación no tradicional, el mismo que vencía el 16/ 10/ 2011, en las condiciones que detalladamente aparecen en las cláusulas de que consta, con el objeto de atender los Contratos de Exportación para los que se le contrató, los cuales no han terminado de completar y se necesita de la continuación de sus servicios para su culminación. Dichos contratos de Exportación fueron adjuntados al Contrato de fecha arriba indicada” y de la cláusula segunda: “(…) la Empresa requiere continuar con los servicios del trabajador contratado porque debe completar su programa de producción vinculado a los contratos de Exportación Nros. SH: - SH-0732-0743-0652-0740-0782-06240766-0598-0600-0786, entre otras”. Décimo Quinto: En atención a lo expuesto, se verifica que los contratos de exportación, señalados como objeto de la Prórroga de contrato de trabajo bajo el régimen laboral de exportación no tradicional, difieren de los señalados en el contrato de trabajo primigenio; supuesto fáctico que también se verifica en los demás contratos suscritos entre las partes; por lo que se evidencia, que las Prórrogas del contrato constituyen nuevos contratos de exportación; motivo por el cual, correspondía a las partes celebrar nuevos contratos de trabajo y no solamente prórrogas como ha ocurrido en el caso de autos. En ese contexto, es evidente la desnaturalización de las prórrogas del contrato de trabajo bajo el régimen laboral de exportación no tradicional, ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342; pues, al existir nuevos contratos de exportación, correspondía celebrar entre las partes nuevos contratos de trabajo, bajo el régimen laboral antes citado, donde se consigne la causa específica, en concordancia con lo señalado en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, para lo cual se requiere extender el plazo de contratación de la demandante, ya sea, respecto al contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina, toda vez que partiendo del mismo, se podrá celebrar las prórrogas, respectivas. Décimo Sexto: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales.; por consiguiente, la causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito presentado el ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos diecisiete a setecientos treinta y seis; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa a quinientos noventa y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Victoria Huanca Machaca, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2006, p. 270.

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CAS. N° 15661-2016 JUNIN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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CASACIÓN

por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas uno a diez, que el actor pretende la reposición de su puesto de trabajo, en su calidad de obrero de mantenimiento de vías públicas el cual ingresó el veintiuno de junio de dos mil siete hasta el quince de junio de dos mil quince, al sostener la comisión de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta. Sexto: La parte demandada denuncia, de manera textual, la causal de vulneración de la debida motivación de la Resolución Judicial, artículo 139° de la Constitución Política del Perú; refiere que el demandante no se encuentra inmerso dentro de las causales de invalidez del contrato administrativo de servicios. Séptimo: De la revisión del recurso, se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con describir en forma clara y precisa la infracción que denuncia, pretendiendo que este Supremo Tribunal efectúe una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso; en tal sentido no se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que el recurso de casación interpuesto deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente el recurso, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Tomas Huamantica Beramendi, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-262

CAS. N° 15772- 2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito presentado con fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

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Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas uno a nueve, que la accionante solicita al órgano jurisdiccional su reposición por despido incausado, el cual ocurrió con fecha diez de noviembre de dos mil quince, señalando hacer ejercido funciones de obrera de limpieza pública desde el dos de enero de dos mil doce hasta el diez de noviembre de dos mil quince; inicialmente a través de la suscripción de contratos de locación de servicios y, posteriormente, mediante Contratos Administrativos de Servicios. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cuatro. Sexto: La parte impugnante denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sin embargo; respecto de la causal propuesta, debemos señalar que la parte recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona lo resuelto por la Sala Superior; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito presentado con fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Juana Castellanos Yauri viuda de Dextre, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-263

CAS. N° 15822-2015 MOQUEGUA Declaración de vínculo laboral y reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: En el contrato de trabajo por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, explicar las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. En el caso concreto, el incremento en la actividad que se alega en los contratos es una fórmula genérica que no demuestra el hecho coyuntural que pueda reconocerse como la necesidad de mano de obra temporal. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil ochocientos veintidós, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodríguez Chávez y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Rodas Ramírez; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Carlos Toala Andia, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon

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CASACIÓN

infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C., sobre declaración de vínculo laboral y reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y dos a setenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y ii) interpretación errónea del liteal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión de demandada Corre de fojas cuarenta y tres a cincuenta y cuatro, la demanda interpuesta por Luis Carlos Toala Andia contra la empresa Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C; pretendiendo se determine la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el ocho de junio de dos mil once al treinta y uno de mayo de dos mil catorce; y en consecuencia se califique el despido sufrido como incausado, ordenando su reposición al cargo que venía desempeñando, más el pago de costos del proceso Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda; al sostener que la parte demandante ha acreditado el período laboral y la existencia de un vínculo laboral; asimismo sostiene que se ha probado la desnaturalización por simulación o fraude contractual y en consecuencia se ha producido un despido arbitrario y ordena su inmediata reposición laboral en el puesto habitual que venía ocupando u otro similar de igual nivel y remuneración, con el pago de costos del proceso. El Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete, revoca la sentencia apelada, y reformándola declara infundada la demanda, luego de considerar que en los contratos celebrados por incremento de actividad, se cumplió con la exigencia legal de precisar la causa objetiva y en qué consiste el servicio para el cual fue contratado el demandante, estableciéndose la naturaleza temporal de los servicios; en tal sentido, los contratos suscritos no han sido desnaturalizados, por lo tanto no comprueba la existencia de un despido incausado. Tercero: Infracción normativa. Las causales declaradas procedentes son: Artículo 4° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. Artículo 77° del mencionado cuerpo normativo, que prevé: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Cuarto: En relación al contrato de inicio o incremento de actividad En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se conceptualizan como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad; empero cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, como su mismo nombre lo indica el contrato es por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por incremento de actividad este tipo de modalidad, se debe establece la causa objetiva que justifique incremento de actividad. Quinto: Cabe citar, de forma explicativa, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a este tipo de contratación modal1: “(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”. Asimismo, en otro pronunciamiento2 ha señalado que: “(…) 8. (…) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”. Sexto: De lo glosado anteladamente, se colige que para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Sétimo: Si, por el contrario demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia

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de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. Octavo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos de trabajo por incremento de actividad (fojas tres a diecinueve) por lo cual corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos y sus prórrogas han sido suscritos de conformidad a lo señalado en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En todos los contratos se menciona en la cláusula tercera que la causa objetiva de dicha contratación es: “(…) la empresa ha incrementado su actividad productiva en razón de tener que atender mayores volúmenes de cartera morosa, y en general, debido a la expansión de la cobertura de los servicios que actualmente viene brindando. Ello se sustenta, en el contrato de Servicio de Cobranza suscrito con Crediscotia Financiera, nueva cliente de LA EMPRESA que implica la cobranza de una cartera de clientes elevada que LA EMPRESA no puede atender con el personal con que cuenta actualmente. Asimismo, tomando en cuenta que la cartera morosa puede verse reducida en cualquier momento debido al flujo de pago de los clientes, se origina la necesidad de LA EMPRESA de contratar personal de manera temporal (…)”. Asimismo, LA EMPRESA regularmente compra cartera morosa, lo que incrementa sus volúmenes de cuentas por cobrar y, consecuentemente, se origina la necesidad de LA EMPRESA de contratar personal de manera temporal. Noveno: Ahora bien, conforme al Manual de Organización y Funciones de Cobranzas y Verificaciones (fojas ciento cincuenta y cinco y siguientes) la empresa demandada cuenta con una gerencia de cobranzas, cuya misión es realizar la gestión de recuperación en campo de una manera eficaz y eficiente, orientada a satisfacer las expectativas de los clientes de la demandada a nivel nacional. Luego, entonces la cobranza y las verificaciones constituyen una labor de carácter permanente y no temporal. El incremento en la actividad que se alega en los contratos es una formula genérica que no demuestra el hecho coyuntural que pueda reconocerse como la necesidad de mano de obra temporal; es más, lo contratos de locación de servicios con la empresa Crediscotia Financiera data del año dos mil nueve y el contrato con el demandante es de dos mil once, lo que quiere decir que el compromiso de la demandada de atender la cartera morosa de su cliente es de data antigua, y necesariamente debe ser cubierto por personal estable. Décimo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción de las normas denunciadas; en consecuencia, el recurso deviene en fundado; y actuando en sede de instancia se confirme la Sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Carlos Toala Andia, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y cuatro, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia; declararon la existencia de un despido incausado realizado por la empresa demandada, por lo tanto, es procedente calificarlo como arbitrario en agravio del demandante, por lo tanto, ordenaron su inmediata reposición laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 en un contrato a plazo indeterminado y en el puesto habitual que venía ocupando (Supervisor de Cobranzas) u otro similar de igual nivel y remuneración, con costos del proceso; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C., sobre declaración de vínculo laboral y reposición; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Carlos Toala Andia, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C., sobre declaración de vínculo laboral y reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas

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CASACIÓN

setenta y dos a setenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y ii) interpretación errónea del liteal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294973, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas cuarenta y tres a cincuenta y cuatro, corre la demanda interpuesta por el demandante, Luis Carlos Toala Andia contra la empresa Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C.; en la que postuló como pretensión, se determine la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el ocho de junio de dos mil once al treinta y uno de mayo de dos mil catorce; en consecuencia se califique el despido del que fue objeto como incausado y se ordene su reposición al cargo que venía desempeñando, más el pago de costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda; al sostener que la parte demandante ha acreditado el período laboral y la existencia de un vínculo laboral; asimismo sostiene que se ha probado la desnaturalización por simulación o fraude contractual y en consecuencia se ha producido un despido arbitrario y ordena su inmediata reposición laboral en el puesto habitual que venía ocupando u otro similar de igual nivel y remuneración, con el pago de costos del proceso. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete, procedió a revocar la sentencia apelada, y reformándola declaró infundada, al considerar que la parte emplazada en los contratos celebrados con el actor, contrato modal por incremento de actividad, ha cumplido con la exigencia legal de precisar detalladamente la causa objetiva y en qué consiste el servicio para el cual fue contratado el demandante, pues en la cláusula tercera del contrato del citado contrato se consigna: naturaleza temporal y causa objetiva, la misma que se sustenta en el contrato de servicio suscrito con Crediscotia Financiera, los contratos suscritos no habrían sido desnaturalizados, por lo tanto no se habría comprobado la existencia de un despido incausado. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por las siguientes causales: Infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral e infracción normativa por interpretación errónea del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; debemos decir que las normas invocadas establecen lo siguiente: “Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. “Artículo 77°.Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Cuarto: Sobre los contratos sujetos a modalidad En nuestro sistema laboral podemos advertir que la legislación ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, es así que ha previsto como mecanismo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

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aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Frente a dicha presunción, se ha previsto también la celebración de los contratos sujetos a modalidad, como regla excepcional. En efecto, constituyen una excepción a la presunción de contratación laboral indefinida; no obstante ello, su celebración exige el cumplimiento de determinados presupuestos, cuya inobservancia puede conllevar a la invalidez del acto, con las consecuencias jurídicas que estas puedan generar. A partir de ello, podemos considerar que los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o temporalidad, configurándose sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o cuando, lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, con excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, pues dada su naturaleza, pueden ser de carácter permanente. Quinto: Entre las características más relevantes que podemos hallar entre los contratos a plazo sujetos a modalidad, debemos señalar las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación4. Sexto: Contrato de incremento o inicio de actividad Al respecto, debe tenerse en cuenta que este tipo de contratos pueden ser definidos como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, las cuales son catalogadas como el inicio de una actividad, o de ser el caso, cuando la empresa incrementen las actividades ya existentes, lo que de por sí importa un incremento de actividad. Ahora bien, debe precisarse que esta modalidad contractual puede ser fácilmente confundida con los contratos de “necesidad de mercado”, toda vez que ambas modalidades contractuales se encuentran destinadas a atender el aumento de la actividad productiva; sin embargo, la diferencia radica en la temporalidad que define a cada uno de estos contratos. Así pues, mientras que la modalidad de contratación de necesidad de mercado se encuentra destinada a atender el aumento coyuntural de la actividad de la empresa que no puede ser atendido con personal permanente, el incremento o inicio de actividad tiene por finalidad la contratación de personal de trabajo para asumir actividades nuevas o el aumento de las ya existentes que son, en esencia, de carácter incierto. A modo de conclusión, podemos precisar que el contrato de trabajo por incremento de actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe establecer una causa objetiva, es decir, deberá precisar que la actividad del empleador se ha visto incrementada, para así justificar la contratación temporal, debiendo por ello proporcionarse los documentos necesarios que permitan acreditar la contratación bajo esta modalidad. Sétimo: Supuestos de desnaturalización de los contratos de incremento de actividad o inicio de actividad Se ha dejado establecido que nuestro sistema laboral ha previsto un sistema de contratación sujeta a modalidad y un a plazo indeterminado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que cada una de estas modalidades debe cumplir con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, como son aquellos fijados en los artículos 57° y 72° de la norma citada. Octavo: Ahora bien, el incumplimiento de estos requisitos da lugar a que se produzca la desnaturalización de la contratación conforme a los supuestos previstos en el artículo 77° de la norma antes citada; no obstante ello, existen circunstancias que vinculadas a las figuras reguladas por dicho dispositivo, pueden conllevar a que se declare la desnaturalización del contrato; así, podemos considerar desnaturalizado este tipo de modalidad contractual cuando: a) Las empresas vienen realizando actividades en el mercado por varios años; b) El trabajador se encuentre contratado bajo éste tipo de contrato por más de tres años, considerando que el plazo máximo para su contratación es de tres años; c)Cuando las empresas, teniendo varios años en el mercado, optan por el contrato por inicio de actividad a personal nuevo que recién se incorpora a sus empresas, en el supuesto que éste tipo de contratos es para el personal nuevo, para lo cual debe tenerse en cuenta las actividades de la empresa; d) Cuando se determine que una empresa que haya

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tenido varios años en el mercado y decida incrementar sus actividades y el personal que haya tenido bajo un contrato ya sea indeterminado o modal les cambie a un contrato por incremento de actividad; este supuesto pretendería justificarse siempre que sea el nuevo personal quien básicamente se encargue de las labores que impliquen éste incremento; e) Cuando se demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas; y f) Cuando el trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, siempre que estas excedan el límite máximo permitido. Noveno: De acuerdo a lo expuesto, corresponde señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 57°, 72° y 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos de incremento de actividad o inicio de actividad debe ceñirse en establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, además de constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa, además de estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no uno a plazo indeterminado; pues de lo contrario, los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el Texto Único Ordenado de la Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: Es menester indicar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando en el fundamento tercero del Expediente N° 05919-2009-PA/TC lo siguiente: “Conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad”. Décimo Primero: Solución al caso en concreto Habiéndose determinado los alcances generales de los contratos sujetos a modalidad, así como, los requisitos formales para su validez, y las causas de desnaturalización de los contratos por simulación o fraude, corresponde analizar el caso de autos para determinar si se ha incurrido en infracción normativa del dispositivo denunciado. Al respecto, se debe indicar que el demandante ha prestado servicios mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividades, los cuales corren en fojas setenta y dos a noventa y cinco; ahora bien, debe tenerse en cuenta que la cláusula tercera de dicho contrato, precisa lo siguiente: “TERCERA: NATURALEZA TEMPORAL Y CAUSA OBJETIVA De conformidad con lo estipulado en la cláusula anterior y teniendo en cuenta que las labores pactadas están referidas a incrementos de actividad, las partes reconocen que el presente contrato está sujeto a lo dispuesto por el artículo 57° del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S.003-97-TR. Actualmente LA EMPRESA ha incrementado su actividad productiva en razón de tener que atender mayores volúmenes de cartera morosa, y en general, debido a la expansión de la cobertura de los servicios que actualmente viene brindando. Ello se sustenta, en el contrato de Servicio de Cobranza suscrito con Crediscotia Financiera, nueva cliente de LA EMPRESA que implica la cobranza de una cartera de clientes elevada que LA EMPRESA no puede atender con el personal con que cuenta actualmente. Asimismo, tomando en cuenta que la cartera morosa puede verse reducida en cualquier momento debido al flujo de pago de los clientes, se origina la necesidad de LA EMPRESA de contratar personal de manera temporal. Asimismo, LA EMPRESA regularmente compra cartera morosa, lo que incrementa sus volúmenes de cuentas por cobrar y, consecuentemente, se origina la necesidad de LA EMPRESA de contratar personal de manera temporal. Por tal motivo, LA EMPRESA requiere contratar personal que le permita afrontar con éxito dichos incrementos comerciales para atender adecuadamente a sus clientes”. Ahora bien, corre en fojas ciento cuatro a fojas ciento quince los contratos de locación de servicios celebrados entre la parte emplazada y la empresa Crediscotia Financiera, siendo que en la disposición número once del contrato de fecha uno de abril de dos mil nueve se habría celebrado un contrato a plazo indeterminado, pudiendo resolver el contrato en cualquier momento y de mutuo acuerdo. Décimo Segundo: De lo anotado, se aprecia de los contratos suscritos entre las partes que se ha cumplido con acreditar la causa objetiva que da origen a los mismos, es decir la prestación de servicios de cobranza efectuados para el cliente Crediscotia Financiera, justifican la temporalidad de los contratos modales por incremento de actividad celebrados entre el demandante y la empresa emplazada; siendo que la demandada ha cumplido con aportar al proceso los medios probatorios suficientes que permiten concluir que no existe

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desnaturalización de los contratos. Décimo Tercero: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infringido los dispositivos legales contenidos en los artículos 4° e inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Carlos Toala Andia, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y uno; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C., sobre declaración de vínculo laboral y reposición; y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ 1 2

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Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/ TC. Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85

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CAS. N° 15860-2015 TACNA Pago de bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil ochocientos sesenta, guion dos mil quince, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud (EsSalud), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y tres, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso seguido por el demandante, Juan Carlos Morales Bendezú, sobre pago de bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes. a) De la pretensión del demandante: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y ocho, subsanada en fojas sesenta y tres, que el actor solicita el reconocimiento de la Bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo, en el porcentaje máximo; en consecuencia, el pago de los devengados desde su fecha de ingreso hasta que sea efectivo el pago de la bonificación citada; más intereses legales, costas y costos del proceso. Sostiene su demanda que es trabajador del Hospital III Daniel Alcides Carrión de la Red Asistencial Tacna del Seguro Social de Salud – EsSalud, en el cargo de médico especialista en la especialidad de radiología, con nivel P-1, habiendo ingresado a laborar con fecha 01 de febrero del 2006, encontrándose en la categoría 2. 2., que mediante acuerdo Nº 3-4-ESSALUD-2000 del 23 de marzo del 2000 se aprobaron los porcentajes correspondientes por concepto de BTZMD para los médicos especialistas, habiendo sido calificado como zona de menor desarrollo el hospital III Daniel A. Carrión; habiéndose establecido en dichas normas un rango: entre el 25% y 75% para el grupo de médicos especialistas que se encontraban comprendidos en el rubro de resto de especialidades. Agrega que la entidad demandada debió hacer, es fijar el porcentaje correspondiente y

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luego aplicarlo por igual a todos los medios especialistas; sin embargo, a algunos médicos especialistas se les paga los porcentajes máximos, mientras que para otros, caso del suscrito, se les viene pagando el porcentaje mínimo 25%. Finalmente, señala que no existe ninguna razón objetiva ni razonable para haber fijado porcentajes diferenciados por concepto de BTZMD por cuanto todos los médicos especialistas laboran en el mismo hospital, desempeñan el mismo cargo, ostentan el mismo nivel P-1, realizan las mismas funciones y cumplen la misma jornada laboral de 6 horas diarias, 36 horas semanales y/o 150 horas mensuales y que al contar con 06 años y 11 meses de servicios a la institución, y que de acuerdo al escalafón Institucional, se encuentra comprendido en la categoría 2 por tener más de 05 y menos de 10 años, por lo que le corresponde percibir el 80% del tope máximo. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y tres, se declaró infundada la demanda, sustentando su posición en que si bien a la parte demandante le corresponde el otorgamiento de la Bonificación de trabajo en zonas de menor desarrollo entre el 25% al 75%, no obstante, el porcentaje solicitado se rige por criterios técnicos conforme se establece en la Resolución de Gerencia General N° 405-GGESSALUD-2000, hecho que el demandante no acreditó con los medios probatorios que corren en autos, por lo que se desestimó la pretensión del actor. c) Sentencia de segunda instancia: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta, revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, al considerar que en el caso de autos, no existe ninguna razón objetiva ni razonable para haber fijado porcentajes diferenciados por concepto de Bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo, cuando todos los médicos especialistas se encuentran en la misma situación jurídica laboral, asimismo agrega que es evidente la ausencia de elementos objetivos y razonables que justifiquen tratamientos diferenciados entre los médicos especializados respecto al pago de la bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo, motivo por el que corresponde el reconocimiento del derecho del actor de percibir el porcentaje máximo que le corresponde por concepto de bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo por su categoría dos al tener más de cinco años y menos de diez años de servicios, debiendo corresponderle el 80% del 75% que es el 60% que deberá abonársele en forma mensual, más el pago de los reintegros que devenguen desde el uno de febrero de dos mil seis hasta la fecha en que se haga efectivo el abono mensual. Segundo: Infracción a la debida motivación La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Cuarto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a

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la instancia plural; Debemos precisar que en el caso materia de análisis no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp.N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: En conclusión, la afectación al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Octavo: De autos se advierte que mediante Acuerdo 3-4-ESSALUD-2000 del veintitrés de marzo de dos mil, obrante a fojas siete, se aprobaron los porcentajes correspondientes por concepto de Bonificación por Trabajo en Zonas de Menor Desarrollo (BTZMD) que deben percibir los médicos especialistas de la entidad demandada el cual fue reglamentado por Resolución de Gerencia General N° 405-GGESSALUD-2000 de fecha dos de mayo de dos mil, de fojas ocho a quince, en el cual se dispone en el criterio 1.2. del artículo 1° los porcentajes a percibir, considerando según las categorías, en el caso de los comprendidos dentro de las categorías 1, 2 y 3 se establece que podrán percibir hasta el 80% del tope máximo; y, los comprendidos en las categorías 4 y 5 hasta el 100% del tope máximo establecido en el referido Acuerdo. Es decir que se encuentra expresamente establecido los porcentajes que podrán percibir dichos profesionales por dicho concepto (porcentaje mínimo y máximo) según la categoría a la que pertenezca. Noveno: Ahora bien, en el caso concreto, ha quedado establecido que la Bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo fue otorgado en el rango comprendido entre el veinticinco y setenta y cinco por ciento (25% a 75%) conforme se acredita con la Resolución de Gerencia General N° 405-GG-ESSALUD-2000; sin embargo, la Sala Superior al revocar la sentencia apelada y declararla fundada, ha revocado la acotada sentencia con argumentos genéricos sin señalar dentro sus fundamentos cuáles son los criterios técnicos aplicados para determinar con precisión el porcentaje que corresponde percibir al demandante por concepto de bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo, por cuanto solo menciona en el numeral 3.5 de la Sentencia de Vista: “(…) es evidente la ausencia de elementos objetivos y razonables que justifiquen tratamientos diferenciados entre los médicos especializados respecto al pago de la bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo, motivo por el cual debe reconocérsele el derecho del demandante de percibir el porcentaje máximo que le corresponde (…)”, sin respaldo y/o sustentar la posición adoptada. Décimo: Por lo que en mérito a ello, y existiendo un porcentaje mínimo y máximo para el otorgamiento de la citada bonificación, cabe analizar en base a los medios probatorios ofrecidos por las partes, el porcentaje que debe percibir el actor, máxime si la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión de conformidad con lo previsto en el numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, siendo en el caso de autos, a la parte demandante la carga probatoria. Décimo Primero: Debemos señalar también que el Colegiado Superior en el considerando 3.5 señala que no existe ninguna razón objetiva ni razonable para haber fijado porcentajes diferenciados por concepto de Bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo, cuando todos los médicos especialistas se encuentran en la misma situación jurídica laboral, esto es, que se desempeñan en el mismo hospital, ostentan el mismo nivel (P-1), realizan las mismas funciones entre otros; sin embargo, no ha hecho mayor análisis si los médicos especialistas con los cuales el demandante solicita se tenga en cuenta para sustentar su pretensión, se encuentran comprendidos en la misma categoría del actor o en categorías inferiores o superiores así como también la fecha de ingreso de cada uno de ellos a la entidad demandada. Décimo Segundo: Finalmente, es pertinente agregar que el Colegiado Superior debe merituar lo establecido en el Acuerdo N°

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3-4-ESSALUD-2000, la Resolución de Gerencia General N° 405-GG-ESSALUD-2000 y, además de ello, la Resolución de Gerencia General N° 734-GG-ESSALUD-2004 que corre en fojas ciento ocho vuelta, que otorga mayores alcances sobre la bonificación peticionada por el demandante en el proceso, así como también considerar para ello la fecha de ingreso del demandante a la entidad emplazada y, conforme a ello, expedir sentencia debidamente motivada y conforme a Ley. Décimo Tercero: En consecuencia, se determina que la instancia de mérito ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso, lesionando evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y de la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese sentido, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud (EsSalud), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos cuarenta y uno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta, ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Carlos Morales Bendezú, sobre pago de bonificación por trabajo en zona de menor desarrollo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 15873-2016 DEL SANTA Inclusión en planillas y pago de beneficios sociales. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., mediante escrito presentado con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y uno a seiscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y cinco a seiscientos setenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, presentado con fecha nueve de abril de dos mil doce que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintiséis, que el actor solicita como pretensión se declare la nulidad de despido incausado del cual ha sido objeto, debiendo ordenarse su reposición más el pago de remuneraciones devengadas con el pago de intereses legales; subordinadamente solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario, más el pago de los costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no

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consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cuarenta y seis. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 58° del Código Procesal Civil; señala que la Sala ha establecido una relación jurídico procesal válida entre su representada y el señor Luis Miguel Robles Quiñones, a pesar de ser una persona con discapacidad. iii) Infracción normativa de los artículos 44° y 45° del Código Civil; menciona que el actor debió comparecer al proceso a través de un curador procesal al estar inhabilitado para ejercer sus derechos civiles por sí mismo. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se aprecia que la entidad impugnante no describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, limitándose a señalar de manera genérica que el Colegiado Superior habría emitido un fallo incongruente, sin una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, sin hacer referencia específica de cuáles serían esos medios probatorios; tampoco precisa cuál sería la incidencia de su denuncia en la decisión adoptada por el Colegiado Superior al emitir Sentencia, limitándose a señalar de manera genérica que la Sala Superior ha emitido un fallo que contraviene el debido proceso, siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a las denuncias propuestas en los ítems ii) y iii), se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con señalar cómo es que el Colegiado Superior ha infringido las normas invocadas, toda vez que carecen de incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo que no se ha cumplido con el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., mediante escrito presentado con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y uno a seiscientos ochenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Miguel Robles Quiñones, sobre inclusión en planillas y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-266

CAS. Nº 15914-2015 LIMA Nivelación de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la demandante, Natalia Yvonne Campos Candela, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y ocho, subsanado en fojas ochenta y cuatro del cuaderno de casación, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil catorce, en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y dos (vuelta), que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas sesenta y uno a setenta y seis, subsanada en fojas ochenta y tres a ochenta y seis y noventa y dos, que la actora pretende lo siguiente: i) se ordene la nivelación de sus remuneraciones con relación a una trabajadora obrera estable de la Municipalidad Distrital de Surco en la categoría CA5, con el consiguiente pago de remuneraciones ascendente a mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 nuevos

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soles (S/.1,675.00), con sus respectivos devengados desde el uno de enero de dos mil dos hasta la fecha y en forma permanente por desnaturalización de contrato; y ii) el pago de sus beneficios sociales otorgados por pactos y convenios colectivos; así como por concepto de vacaciones, gratificaciones y escolaridad desde el dos de enero de dos mil dos a la fecha. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y siete; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causal de casación, la Infracción normativa por interpretación errónea de la Casación Laboral N° 1435-2010-PIURA. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, la recurrente señala que le corresponde la nivelación de remuneraciones como producto de considerarse su relación laboral como una de naturaleza permanente, al haber superado el plazo de contratación establecido en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Octavo: De lo expuesto, se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, como una infracción normativa; sin embargo, no ha tenido en cuenta que la infracción normativa solo recae sobre normas de naturaleza material o procesal; toda vez que la causal correcta debería ser el apartamiento de los precedentes vinculantes; asimismo, la Casación Laboral que refiere la recurrente, no constituye precedente vinculante de la Corte Suprema conforme al artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley procesal mencionada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la demandante, Natalia Yvonne Campos Candela, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y ocho, subsanado en fojas ochenta y cuatro del cuaderno de casación; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre nivelación de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-267

CAS. N° 15989-2015 TACNA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA: El precedente vinculante del Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil novecientos ochenta y nueve, guion dos mil quince, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edwin Néstor Benito Copa, mediante escrito presentado con fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cuatro a cien, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno del cuaderno de casación, por las causales dea) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y b) apartamiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 050572013-PA/TC/JUNÍN; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. • Según escrito de demanda que corre en fojas veintisiete a cuarenta y tres, la parte demandante solicita al órgano jurisdiccional disponga la reposición en su puesto de trabajo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de agente de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Seguridad, al haber incurrido la demandada en un despido incausado, con expresa condena de costas y costos del proceso. • Mediante sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha uno de abril de dos mil

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quince, que corre en fojas noventa y cuatro a cien, se declaró fundada la demanda y se ordenó a la demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo en calidad de agente de seguridad ciudadana (vigilancia y seguridad vecinal) ante la Sub – Gerencia de Seguridad Ciudadana o en otro cargo de igual o similar jerarquía, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Manifestando que si bien el demandante laboró en la entidad demandada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en el cargo de vigilancia y seguridad vecinal (boletas de pago) y en los contratos de trabajo como vigilancia y seguridad vecinal y como Técnico en Seguridad I, en la realidad de los hechos; se concluye que en mérito a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 17), los contratos de trabajo sujetos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, se han desnaturalizado, por cuanto por la naturaleza de las funciones que realizaba el demandante esto es, agente de seguridad ciudadana (vigilancia y seguridad vecinal) ante la Sub – Gerencia de Seguridad Ciudadana, el mismo se encontraba comprendido en el régimen laboral de la actividad privada –Decreto Legislativo N° 728, como obrero. Y, respecto al despido incausado señaló que habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario-incausado, procediendo la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, esto es, agente de seguridad ciudadana. • A través de la Sentencia de Vista emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Tacna, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, se revocó la Sentencia apelada, y reformándola declaró improcedente la demanda y se dispuso la reconducción del proceso al trámite ordinario laboral, para su adecuación correspondiente. Sustentando su decisión en que la conclusión del vínculo laboralentre las partes fue una manifestación de voluntad pactada e insertada en los contratos de trabajo firmados, considerando al respecto que el último contrato suscrito que corre en fojas cincuenta y siete, es de fecha uno de agosto de dos mil catorce estableciendo en su cláusula segunda, como plazo del mismo hasta el 31 de agosto del 2014, y estando a que no se ha acreditado el acceso mediante concurso de méritos, la demanda de reposición deviene en improcedente, debiendo reconducirse el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, otorgando un plazo razonable, el juez de la causa, a efectos que el demandante adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral en referencia. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el apartamiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 050572013-PA/TC/JUNÍN; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Cuarto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

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debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Octavo: Ahora bien, de los argumentos de la parte demandante en su escrito de casación, se aprecia que, estos se encuentran relacionados a que la instancia de mérito al expedir la sentencia materia de análisis ha vulnerado el derecho del justiciable de obtener de parte los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y fundamentada y que la misma se respalde en los actuados, no siendo ello así. Por lo que en mérito a ello, se procedió a analizar el pronunciamiento de la Sala Superior, verificándose que no se evidencia afectación del derecho al debido proceso y la debida la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la sentencia de mérito se ha expedido pronunciándose por los extremos demandados y lo precisado en el acta de conciliación que corre de fojas ochenta y cinco a ochenta y siete; lo cual implica que no se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debiendo declararse infundada la causal invocada. Noveno: Respecto a la causal procedente, apartamiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, cabe indicar que previo al análisis de fondo, es necesario citar la naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Décimo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares2. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional de la siguiente manera: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Décimo Primero: Por otra parte, es de indicar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de precedente vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando lo siguiente: En los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, que constituyen precedentes vinculantes3, señaló: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado,

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toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 20. (…) las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración (…) 21. (…) cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública sólo proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (…)”. 23.Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación del precedente de autos y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción mencionada en el parágrafo anterior. (énfasis nuestro). Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano4, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Décimo Segundo: En relación al caso concreto y la observancia del precedente vinculante antes citado, es de precisar que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada, pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Décimo Tercero: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional estableció en el Expediente N° 066812013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con la Municipalidad Distrital de Pátapo, que: los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo expuesto, se determina que el Tribunal Constitucional señala que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades, como es en el caso de autos. Décimo Cuarto: Aunado a lo expuesto, es pertinente precisar que este Supremo Tribunal ha establecido en la Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua, los supuestos en los cuales no se aplica el precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, señalando en el inciso c) del décimo cuarto considerando, lo siguiente: “Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. Décimo Quinto: En el caso concreto, en la demanda que corre en fojas veintisiete a cuarenta y tres, la parte demandante pretende la reposición a su puesto de trabajo como trabajador a plazo indeterminado en el

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cargo de agente de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Seguridad al haber incurrido la demandada en un despido incausado, alegando tener la condición de obrero; sin embargo, la Sala Superior aplica el precedente vinculante constitucional del Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, manifestando en el numeral cuatro punto siete (4.7) de la Sentencia de Vista que “(…) al no haberse liminarmente acreditado el acceso mediante concurso de méritos, la demanda de reposición deviene en improcedente, debiendo reconducirse el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda (…)”, soslayando lo expuesto anteladamente. Décimo Sexto: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que la Sala Superior al emitir la Sentencia de Vista ha incurrido en apartamiento del precedente vinculante, deviniendo en fundado el recurso de casación, y actuando en sede de instancia se procede a confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió declarar fundada la demanda. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edwin Néstor Benito Copa, mediante escrito presentado con fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y tres, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cuatro a cien, que declaró fundada la demanda; en consecuencia: ORDENARON a la entidad demandada proceda con la reposición del demandante en el puesto de trabajo en calidad de agente de seguridad ciudadana (vigilancia y seguridad vecinal) ante la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana o en otro de igual o similar jerarquía, bajo el régimen laboral de la actividad privada; con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 16009-2015 LIMA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos que constituyen el mérito de lo actuado. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; la causa número dieciséis mil nueve, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Carlos Sánchez Grecco, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre indemnización por despido arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del inciso 3) del

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artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y seis a noventa y uno, subsanada de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno, el actor solicita que el pago de una indemnización por despido arbitrario ascendente a ciento trece mil setecientos sesenta con 00/100 nuevos soles (S/.113,760.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo.Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante Sentencia de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y siete, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente – Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, al considerar que: i) en la carta de descargo que corre en fojas 11 a 24 se advierte que el demandante reconoce expresamente su responsabilidad respecto a los hechos por los cuales fue sancionado, las cuales están tipificadas en los literales f), j) y u) del punto 1.5 “Funciones Específicas” del Capítulo II Funciones de los puestos del Manual de Organización y Funciones de la demandada, ii) el accionante no efectuó y dirigió la evaluación de desempeño del patrocinio de procesos judiciales de los asesores legales externos; fue negligente al dar la conformidad al pago de honorarios profesionales correspondientes a los contratos de servicios suscritos con asesores legales externos; tampoco cumplió con supervisar la labor del personal a su cargo; lo cual evidencia que no ha sido objeto de un despido arbitrario, toda vez que incurrió en negligencia en el ejercicio de sus funciones, incumpliendo el deber de buena fe laboral inherente a toda relación de trabajo Por su parte, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y dos, el Colegiado Superior de la Tercera Sala Laboral de Lima confirmó la Sentencia apelada tras considerar que: i) en autos no está probado que el accionante haya tomado las medidas necesarias a fin de revisar adecuadamente la documentación correspondiente a cada uno de los pagos realizados a favor de los asesores legales externos antes de dar su conformidad, limitándose a señalar que tenía elevada carga procesal y múltiples obligaciones; ii) de acuerdo a la Resolución N° 1501-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala (fojas 64 a 70) en el punto 21 al 30, se señala que si bien se pudo recuperar la mayoría del dinero pagado indebidamente por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) debido a la negligencia del demandante, esos errores eran recurrentes. En consecuencia, no se encuentra probado que el despido del accionante haya sido arbitrario. Tercero.- Infracción normativa El recurso de casación ha sido declarado procedente por norma de carácter procesal relacionadas al debido proceso, por lo que de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto.- El inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”. Quinto.- Infracción del debido proceso El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto.Pronunciamiento sobre el caso concreto Las instancias de mérito sostienen que las faltas graves imputadas al demandante en el literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, han sido acreditadas debidamente en autos. Sétimo.- De las cartas de preaviso de despido y despido que corren en fojas uno a diez, y doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y tres respectivamente, se aprecia que la demandada sustenta la imputación de faltas graves al actor en el Informe N° 003-2011-OCI/ONP (fojas ciento cincuenta y uno) refiriendo que “ (…) de su contenido y conclusiones, así como de los descargos presentados por usted dentro del referido procedimiento de control (…)”, se llegó a la conclusión de que el demandante incumplió sus obligaciones de trabajo. Las cartas aludidas mencionan que en dicho examen se han comprobado: a) pagos duplicados debido a que dio la conformidad para ello y que dicha conducta no lo libera de la responsabilidad administrativa “como el mismo informe lo dice” (sic); b) no haber cumplido con evaluar el desenvolvimiento de los asesores externos, c) no haber adoptado acción alguna frente a la irregularidad cometida por la trabajadora Rosa Portocarrero Méndez. Octavo.- Si las imputaciones se derivan del Informe Especial practicado por el Órgano de Control Institucional (OCI) correspondía a las instancias de mérito analizar si dicho informe concluye – como dice la demandada – de que el demandante tiene responsabilidad administrativa respecto a los hechos imputados, habida cuenta que de la lectura del Informe referente a la Oficina de Asesoría Jurídica, el Órgano de Control Institucional recomienda, entre otras cosas, efectuar: i) diseñar e

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implementar un plan para superar las deficiencias de registro de la información proveniente del proceso de migración en el Sistema de Registro y Control de Procesos Judiciales, ii) implementar mecanismos de control que aseguren la actuación y monitoreo continuo de la información registrada por los asesores legales externos en el Sistema de Control de Procesos Judiciales, iii) en coordinación con la Oficina de Tecnologías de la Información evaluar las deficiencias operativas que tiene el sistema de Registro y Control de Procesos Judiciales – SRCPJ enfatizando en la información sobre los pagos efectuados a fin de asegurar que las liquidaciones generadas actualmente consideren la data histórica de dichos pagos, iv) establecer un control de “cuentas por pagar” por los servicios de patrocinio que permita a la Oficina de Asesoría Jurídica controlar, conocer, validar y reflejar los saldos reales pendientes de pago que se mantienen con los diferentes asesores legales externos. (resaltado agregado) Por otro lado, en relación a la evaluación de desempeño de los asesores legales externos recomienda diseñar e implementar un plan de trabajo que comprenda todos los aspectos establecidos en la directiva vigente, a fin de asegurar la evaluación oportuna; asimismo, evaluar la capacidad operativa de la Unidad de Asuntos Procesales, con el fin de asignar mayores recursos humanos para la adecuada y oportuna ejecución de la evaluación de desempeño de los Asesores Legales Externos. (resaltado agregado). Noveno.- Otros hechos adicionales que merecen análisis es de que el informe emitido por la Oficina de Control Institucional (fojas 161) señala que: “Si bien los funcionarios responsables de la supervisión a los Asesores Legales Externos en el ejercicio de sus funciones han otorgado la conformidad de pago al servicio de patrocinio legal, mediante la visación a liquidaciones presentadas por los asesores legales externos que contenían procesos judiciales ya pagados anteriormente originando pagos duplicados, el importe pagado en exceso no es significativo y no ha originado un daño a las funciones operativas de la Unidad de Asuntos Procesales, así como tampoco se ha configurado un perjuicio a la Institución; siendo que a la fecha (octubre 2011) se ha recuperado el 91.37% de lo indebidamente pagado (…)”,a fin de analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por la empleadora. Décimo.-Por otro lado, el demandante alega que se le retuvo arbitrariamente al momento de salir de las instalaciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) una memoria USB y 3 archivadores palanca, los cuales contenían archivos y documentos de su propiedad (fojas 225), los cuales quedaron en custodia del área de seguridad de la demandada; no obstante, indica que eran documentos de su interés (cargos de recepción) y que servirían para ejercer su derecho de defensa. Décimo Primero.- En base a lo expuesto, se concluye que las omisiones advertidas afectan el derecho al debido proceso del demandante, al inobservarse el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo cual colisiona con lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo la causal invocada en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Carlos Sánchez Grecco, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos ochenta y nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y dos, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo establecido en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 16042-2016 LIMA Impugnación de laudo arbitral PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDO ARBITRAL - NLPT. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Gobierno Regional de Piura, contra

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el auto contenido en la resolución número seis de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos doce, emitido por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda interpuesta contra la demandada, Sindicato de Trabajadores del Proyecto Especial Chira Piura, sobre impugnación de laudo arbitral. Segundo: Se advierte del escrito de demanda de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y seis, subsanada en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos treinta y nueve, que la entidad demandante solicita la anulación parcial del laudo arbitral emitido el veintiséis de enero de dos mil quince, sobre negociación colectiva del año dos mil doce, en los extremos a los que se refieren los ítems (i) incremento de remuneraciones y (ii) asignación por alimentación principal. Tercero: Al respecto, se tiene que la Sala Superior mediante la resolución número cinco de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos, concedió a la entidad demandante el plazo de cinco días para subsanar la demanda, bajo apercibimiento de rechazar la misma, ya que como es de verse del considerando quinto, señaló lo siguiente: “(…) revisada la demanda el petitorio es impreciso en tanto, se acciona como Anulación Parcial de Laudo Arbitral, cuando lo que cuestiona es un Laudo Arbitral Económico, situación que debe ser precisada y corregida por la Entidad accionante. Cabe indicar que si bien se desprende del escrito de fecha 23 de marzo de 2015 que se trata de una impugnación de laudo económico, no se ha expresado con claridad las normas sustantivas (señaladas en las normas especiales o generales) que se habrían vulnerado con la dación del Laudo Arbitral de fecha 26 de enero de 2015 y que habilitan su impugnación, razón por la cual la demanda deviene en inadmisible, debiendo la demandante precisar con claridad su pretensión, conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución.” Cuarto: Se advierte del escrito de subsanación de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en fojas trescientos dos a trescientos nueve, que la entidad demandante no cumplió con lo ordenado en la resolución número cinco, ya que señala los mismos fundamentos de su demanda y no cumple con precisar o corregir esta; siendo ello así, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la mencionada resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución número seis de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos doce, que rechazó la demanda interpuesta por la entidad demandante, Gobierno Regional de Piura; ORDENARON a la Secretaría de esta Sala Suprema cumpla con notificar la presente resolución; en el proceso seguido con la demandada, Sindicato de Trabajadores del Proyecto Especial Chira Piura, sobre impugnación de laudo arbitral; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-270

CAS. N° 16300-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veinte de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cien a ciento diecinueve, que la parte demandante solicita que se reconozca la existencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el mes de abril de mil novecientos noventa y siete hasta el mes de octubre de dos mil dos por desnaturalización de contratos modales y a plazo fijo, como consecuencia de ello, se ordene el pago de los bonos

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jurisdiccionales devengados dejados de percibir en la suma de S/.44,200.00 (cuarenta y cuatro mil doscientos con 00/100 Nuevos Soles) con sus respectivos intereses laborales y financieros, más costos y costas del proceso. Asimismo, solicita el pago reintegro del bono jurisdiccional desde el mes de marzo de dos mil ocho al mes de setiembre de dos mil diez, el mismo que asciende a S/. 19,511.00 (diecinueve mil quinientos once con 00/100 Nuevos Soles), más intereses legales y financieros, costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinado revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) “Infracción normativa por interpretación errónea de las normas reglamentarias que regularon el pago del Bono por Función Jurisdiccional hasta antes de la expedición de la Resolución Administrativa N° 3052011-P/PJ”. ii) Infracción normativa por aplicación indebida de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ. iii) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto al ítem i), es pertinente precisar que la causal denunciada no cumple con lo previsto en el artículo 34° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, es decir, no está referida a la infracción normativa ni al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la cual, deviene en improcedente. Octavo: Respecto al ítem ii), es de indicar que la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ invocado no puede ser denunciado como causal casatoria, pues, dicha resolución resulta aplicable solo a nivel interno de la entidad demandada, no teniendo para el ordenamiento jurídico nacional la trascendencia que tienen las normas legales; por lo que admitir lo contrario implicaría desconocer la finalidad nomofiláctica de la casación; mas aun si, no cumple con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual deviene en improcedente. Noveno: Respecto al ítem iii), es pertinente indicar que de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que estos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Rodolfo Inti Goñi, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente, el juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-271

CAS. Nº 16347-2016 LIMA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, en fojas trescientos a trescientos dos (vuelta), que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre

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en fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y cinco, que el actor pretende lo siguiente: i) se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicios específicos celebrados en el periodo del veinticuatro de junio de dos mil trece al quince de junio de dos mil catorce y que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada; ii) se ordene su reposición en su puesto de trabajo en el cargo de Operario de Elaboración; y iii ) se le paguen las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos cinco a trescientos once; asimismo, se advierte que la impugnante señala, de manera textual, que su pedido casatorio principal es revocatorio, y su pedido casatorio subordinado es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa de los artículos 63° y 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del artículo 122° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Séptimo: En cuanto a las causales denunciadas en el acápite i), debemos decir que si bien la recurrente ha cumplido con señalar las normas que a su entender habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, más aún si no la fundamenta, limitándose a señalar que se ha producido una inadecuada interpretación y aplicación de las normas, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), la impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite iii), se advierte que la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Walther Antonio Panduro De La Cruz, sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-272

CAS. Nº 16432-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Sachaca, mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento sesenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de diciembre de dos mil quince, en fojas ciento cuatro a ciento doce, que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1),

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2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veinticinco a treinta, subsanada en fojas treinta y seis a treinta y ocho, que el accionante pretende lo siguiente: i) el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, desde el diez de enero de dos mil once a la fecha de su despido el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; ii) se declare la desnaturalización de sus contratos sujetos al Decreto Legislativo N° 276 y al Decreto Legislativo N° 1057, invocando causal de simulación; iii) se disponga el reconocimiento de derechos y beneficios sociales, y se ordene el pago de los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, vacaciones y reintegro de gratificaciones, negociación colectiva y asignación familiar; y, iv) se ordene su reposición en el centro de trabajo como obrero, invocando que se produjo un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no apeló la resolución de primera instancia, toda vez que no le fue adversa, no siendo exigible este requisito; asimismo, del recurso se infiere que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto en base a los méritos y capacidad de las personas. Sétimo: Respecto a la causal señalada, se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la entidad recurrente sustenta su recurso en el artículo 386° y siguientes del Código Procesal Civil, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Sachaca, mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Gilberto Atamari Huaricacha, sobre desnaturalización de contratos y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-273

CAS. Nº 16458-2015 JUNÍN Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos ochenta y seis a ochocientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y siete a setecientos ochenta y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil quince, en fojas setecientos veintiuno a setecientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doscientos treinta y cinco doscientos ochenta y ocho, que el actor pretende la desnaturalización de sus contratos civiles verbales desde el uno de setiembre de dos mil siete hasta el veintinueve de diciembre de dos mil catorce; asimismo, solicita que la demandada

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cumpla con registrarlo en planilla de trabajadores contratados a plazo indeterminado, con todos los beneficios sociales; y el pago de la suma de ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y tres y 69/100 Nuevos Soles (S/.157,243.69), por los siguientes conceptos: pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, pago de bonificación por escolaridad, pago de trabajo nocturno, pago de horas extras laboradas, pago de descanso semanal obligatorio, pago por haber realizado labores en día feriados, pago por asignación familiar, pago por bonificación por alimentos, bonificación por movilidad, bonificación por cierre de pacto y reintegro de remuneración no pagada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas setecientos cincuenta a setecientos cincuenta y nueve; asimismo, del recurso presentado se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA. ii) Infracción normativa del literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. iii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4635-2004-AA. iv) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente denuncia el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC; sin embargo, de los argumentos que sustentan su causal, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad el por qué considera que la Sala de Vista al emitir pronunciamiento debió aplicar dicho precedente, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Octavo: Verificada la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado en forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, fundamenta sobre aspectos fácticos que han sido materia pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal mencionada en el acápite iii), se aprecia que la impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que cumple con precisar la causal de apartamiento de un precedente vinculante; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar con claridad cómo se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; advirtiéndose de los argumentos expuestos que están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación, razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iv), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos ochenta y seis a ochocientos dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Samuel Wilmer Mendoza Puñiro, sobre desnaturalización de contratos y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-274

CAS. Nº 16519-2015 LIMA PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma

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que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos diecinueve, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Mac Rae Thays, y el voto singular del señor juez supremo Malca Guaylupo; con el voto en discordia del señor juez supremo Rodas Ramírez con la adhesión del voto singular del señor juez supremo Calderón Puertas, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado con fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alberto Larico Tito, sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: Infracción Normativa del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y del artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; e Inaplicación del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR. CONSIDERANDO: Primero.- Pretensión demandada Conforme la demanda que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y cinco, el demandante pretende que la entidad demandada cumpla con pagarle la suma total de doscientos setenta y ocho mil treinta y uno con 77/100 nuevos soles (S/. 278,031.77) por concepto de bonificación y reintegro de incremento por costo de vida, escolaridad, bonificación por vacaciones y día del trabajador municipal; así como su incidencia en el cálculo de las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos nueve, se declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que se constató la vulneración del principio de igualdad y con ello al derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente, la que a su vez es resguardada por la cláusula de irrenunciabilidad consagrada en la Constitución Política del Estado. La Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior, por su parte, mediante la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres, confirmó y modificó el monto ordenado a pagar, por similares fundamentos. Tercero.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Cuarto.- En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: Artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.” Artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, prescribe que: “La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio

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del trabajador. b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo.” Artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé que: “La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42° de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.” Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, prescribe que: “No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; (…)" Quinto: En relación al artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR y el artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Resulta pertinente precisar que la libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son importantes para permitir el logro de todos los objetivos estratégicos1 orientados a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (convenio N° 87). Y es que la negociación colectiva permite la solución jurídica de los conflictos colectivos de trabajo, siendo por ello deber del Estado fomentarlos a fin de asegurar a las personas el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas Sexto: Efectivamente, el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva, y le otorga fuerza vinculante a la convención colectiva en el ámbito de lo concertado. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “(...) resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. (...)”2. Sétimo: En la línea de lo hasta aquí expuesto, nuestra legislación laboral ha consagrado el régimen de pluralidad sindical, es decir, se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa (u otro sistema de relaciones laborales), ya que se entiende que el derecho de libertad sindical que asiste a todos los trabajadores implica poder crear tantas organizaciones con intereses pretendan defender. Empero, es importante precisar que también se ha establecido el "sistema de mayor representación" para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores, conforme lo prevé el artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Octavo: En este sentido, la "mayor representatividad sindical" establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales3. Noveno: Ahora bien, lo afirmado supone que en una empresa donde existan varios sindicatos minoritarios y no exista una con "mayor representatividad sindical" estos podrán con el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, negociar individualmente y en forma directa con el empleador. Décimo: Por otro lado, existiendo un sindicato agrupando a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha señalado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizado, "(...) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritarios y minoritarios establezcan como mecanismo más

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idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas".4 Décimo Primero: En el orden de ideas expuesto, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento establecen, que el sindicato más representativo, es decir, aquél que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de éstos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados o no afiliados); en cambio, el sindicato que no cuente con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados. En razón a lo expuesto, el convenio, suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados. Décimo Segundo: Por otro lado, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que cuando un convenio colectivo se extiende a los trabajadores no sindicalizados, ello no vulneraría el derecho a la libertad sindical, siempre que dicho convenio haya sido celebrado por la organización sindical más representativa; también ha referido "(...) que si ningún sindicato representa a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros)5". (resaltado agregado). "(...) de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores las organizaciones minoritarias, puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo, aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados"6.(resaltado agregado). Décimo Tercero: Lo discernido anteladamente permite concluir entonces que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, toda vez que, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato. Décimo Cuarto: En el caso concreto Se advierte de los actuados que la controversia se circunscribe en determinar si al demandante le corresponde percibir los beneficios económicos de: bonificación por costo de vida, bonificación por escolaridad, bonificación por vacaciones, día del trabajador municipal, bonificación extraordinaria Decreto Supremo N° 007-2009-TR, e incentivo excepcional por el día del trabajador, derivados de los convenios colectivos suscritos desde el año dos mil tres al dos mil trece, por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI - y el reintegro por su incidencia en la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones. Décimo Quinto: Como es de apreciar, de las Actas de Negociaciones Colectivas 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que obran en fojas ciento ochenta y seis a doscientos setenta y siete y del Laudo Arbitral del dos mil doce que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y seis- que hace las veces de un convenio colectivo-, fueron suscritas por la entidad demandada y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores (SOMMI); en tal sentido, de primera intención se puede inferir que el ámbito de aplicación de los convenios colectivos se circunscribe, coherentemente, a los afiliados de dicho sindicato, pues no existe prueba en autos de que esta organización sindical represente en la mayoría de los trabajadores de la empresa, por tanto los beneficios señalados en dichos convenios serán de aplicación sólo para los afiliados al sindicato, así como los que se incorporen con posterioridad. Décimo Sexto: Establecido el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, corresponde analizar si al demandante le corresponde el pago de los beneficios reclamados desde el año dos mil tres al dos mil trece; conforme se tiene dicho, el demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite objetivamente que en el período reclamado el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores (SOMMI) haya sido la organización sindical con mayor representación. De otro lado, durante el período comprendido entre marzo del dos mil once a julio de dos mil trece, el demandante se encontraba afiliado al SUTRAOMUN-M, conforme se desprende de las boletas de pago, que corre en fojas sesenta y uno a setenta y siete, organización sindical distinta a la firmante de los convenios colectivos cuya aplicación se pretende. Décimo Sétimo: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que las instancias de mérito han incurrido en Infracción normativa del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, así como el artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, por lo que la demandada carece de fundabilidad. En este sentido no corresponde efectuar el análisis

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del Artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 0102003-TR y del Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, toda vez que el recurso de casación deviene en fundado y actuando en sede de instancia se revoca la Sentencia apelada, que declara fundada la demanda y reformándola se declara infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado con fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres vuelta; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos nueve, que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon infundada en todos sus extremos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Luis Alberto Larico Tito, sobre el pago de beneficios sociales; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Cabe precisar, que si bien en anteriores resoluciones el suscrito se ha adherido a resoluciones donde se ha declarado infundados los recursos de casación interpuesto por la parte demandada, (entre otras la Casación No.14271-2015 LIMA); conforme a las atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N° 01793-JUS, se varía el criterio en adelante, apartándonos de otros que pudiera diferir del presente, compartiendo los fundamentos del Magistrado ponente, teniendo en cuenta que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no pudiendo extenderse los efectos del convenio colectivo a los trabajadores no afiliados al mismo, puesto que desalentaría la afiliación a una organización sindical. S.S. MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, CON LA ADHESION DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado con fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alberto Larico Tito, sobre el pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, del artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, iii) Inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Conforme la demanda que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y cinco, el demandante pretende que la entidad demandada cumpla con pagarle la suma total de doscientos setenta y ocho mil treinta y uno con 77/100 nuevos soles (S/. 278,031.77) por concepto de bonificación y reintegro de incremento por costo de vida, escolaridad, bonificación por vacaciones y día del trabajador municipal; así como su incidencia en el cálculo de las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS); más intereses legales, con costas y costas del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos nueve, se declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que se constató la vulneración del principio de igualdad y con ello al derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente, la que a su vez es resguardada por la cláusula de irrenunciabilidad consagrada en la

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Constitución Política del Estado. La Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior, por su parte, mediante la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres, confirmó y modificó el monto ordenado a pagar, por similares fundamentos. Tercero: Principio tantum apellatum quantum devolutum Es pertinente precisar que el Tribunal Constitucional en mérito al citado principio, ha emitido pronunciamiento en el expediente N° 05901-2008-PA/TC respecto al recurso de casación, señalando en el tercer fundamento:”3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas por que éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente”. Agregando, en el fundamento cuarto: “En este sentido la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio (Manuel Sánchez Palacios Paiva, El Recurso de CASACIÓN Civil, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61)”. Por lo que en razón a lo expuesto, éste Colegiado solo emitirá pronunciamiento respecto a las causales que fueron declaradas procedentes a través del recurso calificatorio de fecha nueve de abril de dos mil diecisiete. Cuarto: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: - Artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.” Artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, prescribe que: “La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo.” - Artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé que: “La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.” Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, prescribe que: “No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador

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ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; (…)" Sexto: Precisiones respecto a los convenios colectivos Es pertinente precisar que la Negociación Colectiva es un proceso que conduce a la realización del convenio colectivo y puede ser definida como: “Un conjunto de discusiones sobre condiciones de trabajo, llevadas a cabo entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores por un lado, y un grupo de trabajadores por otro, con miras a la realización de un acuerdo”7. Para el Profesor Palomeque la negociación colectiva es “el conjunto de relaciones y procesos de acercamiento y diálogo en cuyo seno la autonomía colectiva de los grupos antagonistas sociales (organizaciones de trabajadores y empresarios) produce el convenio colectivo8”. Asimismo, Américo Plá refiere respecto al Convenio Colectivo que son “Los acuerdos celebrados entre un empleador, un grupo de empleadores o una entidad gremial de empleadores con un grupo o sindicato de trabajadores para fijar las condiciones a las que deben sujetarse los contratos individuales de trabajo9”. Sétimo: En este mismo sentido, los instrumentos normativos de la OIT definen al convenio colectivo en la Recomendación número 91, párrafo 2, como"(…) todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional"10, de la misma forma añade que "todo contrato colectivo ha de obligar tanto a sus firmantes como a las personas en cuyo nombre se celebre, y que las disposiciones de los contratos de trabajo individuales contrarias a aquel deberían considerarse como nulas y sustituirse de oficio por las cláusulas correspondientes del mismo, pese a lo cual deberían respetarse las disposiciones de los contratos individuales que sean más favorables a los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo"11. Octavo: El Convenio 98, por su parte, señala en el artículo 4° que el objeto de los procedimientos de la negociación colectiva es el reglamentar, por medio de los contratos colectivos, las condiciones del empleo; ahondando en este punto, el Convenio 154 que define en su artículo 2° la negociación colectiva como: “todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo o, b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores o, c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores o, lograr todos estos fines a la vez”. Noveno: A nivel interno, el derecho de negociación colectiva se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en el artículo 28° numeral 2) que prevé: “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”. Asimismo, los convenios colectivos son definidos por la jurisprudencia, como los acuerdos que permiten crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás derivadas de la Constitución deben ser cumplidas en todos los ámbitos aspectos concernientes a las relaciones laborales12. Adicional a ello, se tiene en el artículo 41° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR que indica “Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores”. Décimo: Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que al convenio colectivo se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores13. Asimismo, refiere “el derecho constitucional a la negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”14. Décimo Primero: Análisis del caso concreto En el caso concreto, la controversia se circunscribe en determinar si a la demandante le corresponde percibir los beneficios económicos demandados, como son: beneficios económicos sindicales dejados de percibir desde el dos mil tres hasta el dos mil trece: reintegro de remuneraciones, reintegro de gratificaciones de julio y diciembre, reintegro de

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bonificación de escolaridad, pago de bonificación por día de trabajador municipal, pago de bonificación extraordinaria, bonificación vacacional, compensación por tiempo de servicios. Décimo Segundo: Como es de verificarse de las Actas de Negociaciones Colectivas de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y el Laudo Arbitral del año dos mil doce, que obran en fojas ciento noventa y uno a doscientos ochenta y seis, estas fueron suscritas por la entidad demandada y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores (SOMMI); infiriéndose que el ámbito de aplicación se circunscribe a todo el personal obrero permanente –conforme se establece expresamente en los citados documentos- sin que exista cuestionamiento respecto a que el demandante habría pertenecido a otro sindicato distinto al denominado SOMMI. Décimo Tercero: Habiéndose establecido el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, es pertinente analizar si al demandante le corresponde el pago de los beneficios reclamados desde el dos mil tres hasta el dos mil trece, en atención a lo regulado en el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR y el artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Décimo Cuarto: En relación a lo expuesto, cabe indicar que el demandante a través del Acta de Ejecución de la sentencia judicial a favor de esta parte, de fecha dos de noviembre de dos mil once, que corre en fojas cuarenta y uno procede a ser incorporado como trabajador a plazo indeterminado a partir del dos de enero de dos mil tres, infiriéndose entonces, que desde dicha fecha el trabajador debe gozar de los beneficios establecidos por convenios colectivos que fueran suscritos por la entidad demandada, más aún si se verifica que el demandante continúa laborando para la entidad edil. Décimo Quinto: Además de ello, atendiendo a que el cuestionamiento está dirigido a que la vigencia de los convenios colectivos es de un año, por haberlo dispuesto así las partes y, en su defecto, porque así lo dispone la norma; es pertinente indicar que los beneficios que solicita el demandante tienen tal calidad por haberse dispuesto anualmente en cada convenio colectivo; razón por la cual las causales denunciadas en el ítem i) devienen en infundadas. Décimo Sexto: En relación con la causal declarada procedente respecto al artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, cabe indicar que en la citada norma se establece un listado en la que se determina qué conceptos no se consideran remuneraciones computables, encontrándose dentro de aquel listado las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral, incluyéndose en este concepto a la bonificación por cierre de pliego, y siendo que la parte recurrente se encuentra cuestionando dicho extremo, en el sentido que el A quo no ha fundamentado el y/o los motivos por el cual los pagos dispuestos por convenio sindical y laudo arbitral inciden sobre el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, es menester señalar que el costo de vida tiene por objeto compensar la pérdida del valor real de la remuneración dada y estando a su relación directa con el salario del trabajador, se considera como un concepto que retribuye su prestación de servicios; en razón a ello, se verifica que el único concepto reconocido como remunerativo fue el costo de vida, ello en mérito a que a través del Acta Final de Convención Colectiva del dos mil diez de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, la propia demandada acordó incorporar al haber básico de todos los trabajadores permanentes con vínculo laboral vigente el veinte por ciento (20%) del concepto de costo de vida, coligiéndose entonces que dicho concepto fue otorgado de manera mensual y no anual; por lo tanto, cumpliendo el demandante con los requisitos señalados, la causal denunciada en el ítem ii) deviene en infundada. Décimo Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), es pertinente precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo, se aprecia del recurso de casación interpuesto, que la parte recurrente si bien menciona la inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 0102003-TR, no obstante, no ha fundamentado con claridad y precisión por qué la norma invocada debió aplicarse, razón por la que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Procuradora Pública Municipal, mediante escrito presentado con fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha

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uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres vuelta; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Luis Alberto Larico Tito, sobre pago de beneficios sociales, y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ, CALDERÓN PUERTAS. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE: 1. Tal como se aprecia de la contestación de la demanda y del contenido del propio recurso de casación, durante el proceso no se controvirtió la calidad de mayoritario o minoritario de los sindicatos en cuestión. 2. Conforme al artículo 23.4. de la Ley Procesal del Trabajo le corresponde al empleador acreditar la inexigibilidad del pago. Siendo que la calidad de no estar afiliado al sindicato mayoritario era un supuesto de inexigibilidad, tal hecho debió haber sido alegado y probado por la demandada. No habiendo ocurrido ello, debe soportar los efectos jurídicos de su improbanza. Por tales fundamentos MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Procuradora Pública Municipal, mediante escrito presentado con fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos; en consecuencia, QUE NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres vuelta; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Alberto Larico Tito, sobre pago de beneficios sociales. S. CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5

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Declaración de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales - OIT STC Expediente 03655 - 2011.PA/TC. STC 03655 - 2011-PA/TC STC Expediente N° 03655-2011-PA/TC La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 977. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 978. BUENO MAGANO, Octavio. La Representación Sindical. En: “Derecho Laboral”. Tomo XXVI, N° 129, Montevideo 1983. P. 123. PALOMEQUE, Manuel Carlos. Derecho Sindical Español. Ed. Tecnos Madrid, 1986. P. 229. Plá Rodríguez Américo, Curso de Derecho Laboral. Tomo I, Vol. I. 20 edición, Acali Editorial Montevideo, 1970. OIT, 1985, pág. 856. OIT, 1985, párrafo 3, págs. 856 y 857 STC Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, 14/09/2005. Pleno Jurisdiccional 008-2005-PI/TC, fundamento 29 Exp. N° 0785-2004-AA, 1/10/04, s2, FJ. 5.

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CAS. Nº 16531-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número doce de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintisiete a setecientos cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos noventa y ocho a setecientos seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y nueve, subsanada de fojas setenta y cinco a setenta y seis, la actora solicita que se ordene su reposición en el cargo de obrera de parques y jardines, producto del despido incausado, además del pago de las remuneraciones

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CASACIÓN

dejadas de percibir; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos nueve a setecientos catorce; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso anulatorio como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC. iii) Apartamiento de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nos. 025-2013-PI/TC, 00032014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 017-2014-PI/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe tenerse en cuenta que los argumentos que sustentan las causales han sido descritos de manera genérica, situación que impide reconocer la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, devienen en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), es preciso indicar que si bien la Sentencia invocada por la entidad recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional, se trata de un caso distinto respecto del que ha motivado la presente controversia; en consecuencia, no cumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto de la causal descrita en el ítem iii), se debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales que pueden ser denunciadas corresponden a la infracción normativa y el apartamiento de precedentes judiciales; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sentencias enunciadas, no cumplen con el requisito de ser precedentes vinculante; en consecuencia, no cumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley antes mencionada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Angélica Polo Matamoros, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-276

CAS. N° 16542-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento ochenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta y tres, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo como vigilante del mercado Vino Canchom a cargo de la Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de San

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Jerónimo, al haber sido objeto de un despido arbitrario. Asimismo, precisa que inicialmente laboró como obrero de Limpieza Pública de forma personal, ininterrumpida y subordinada, sujeto a horarios de trabajo en turnos y con una remuneración determinada, desde el uno de enero de dos mil siete. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia; pues la impugnó, conforme se aprecia del recurso de apelación presentado con fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y uno. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Emiliano Daza Ccahuana, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-277

CAS. Nº 16625-2016 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: El derecho a la debida motivación importa que los jueces, al momento de resolver, valoren los hechos expuestos por las partes y los medios probatorios que ambas presentan y de ser el caso, deben de hacer uso de sus facultades indagatorias, a efecto de tomar una determinada decisión que tenga certeza y convicción sobre lo expuesto. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciséis mil seiscientos veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; interviniendo como ponente del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y Calderón Puertas; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela y Rodas Ramírez. En audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, César Augusto Avellaneda Cavero, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos noventa y cuatro a mil novecientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y siete a mil ochocientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en fojas mil quinientos ochenta y cuatro a mil quinientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Vulneración a la motivación de resoluciones judiciales contenida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea de la Casación N° 208-2005 PASCO. iii) Incorrecta aplicación del inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, debiendo entenderse como inaplicación. iv) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones N° 992-2007 LIMA, N° 5751-2007 LIMA, N° 28892007 LIMA, N° 3187-2006-LIMA, N° 2464-2009 LIMA, N° 12752010 LIMA, N° 3557-2007 LIMA, N° 902-2011 JUNIN, N° 895-2010 LIMA, N° 1149-2015 LIMA y N° 2955-2015 LIMA. v) Inaplicación de normas de derecho material contenida en el inciso 1) del artículo 2° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. vi) Inaplicación de normas de derecho material contenida en el inciso b) del artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo. vii) Inaplicación de normas de derecho material contenida en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. viii) Inaplicación de normas de derecho material contenida en el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo. CONSIDERANDO:

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CASACIÓN

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintisiete a treinta y cinco, el actor solicita el reintegro de sueldo básico del periodo comprendido entre setiembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por la doscientos cuarenta y nueve mil doscientos nueve con 80/100 soles (S/.249,209.80), más intereses legales, con costas y costos. Tercero: El Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas mil quinientos ochenta y cuatro a mil quinientos noventa y cinco, declaró infundada la demanda, al considerar que si bien ha existido una diferencia remunerativa, ella no es consecuencia de una discriminación hacia el demandante sino que existen diferencias objetivas, como resultado de la medida que tuvo que tomar la demandada para homologar cargos y considerar a trabajadores con distintas condiciones laborales, lo que corrobora que no se haya producido una discriminación en perjuicio del accionante, por lo que no se habría acreditado la pretensión, lo que conlleva a desestimar la demanda. Cuarto: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que el cargo desempeñado por el actor coincide con los homólogos propuestos quienes tendrían montos remunerativos dispares, siendo que en algunos casos perciben igual o menos remuneración que el actor, y ello no permite afirmar que por el solo hecho de ostentar el mismo cargo, inevitablemente, deban percibir el mismo ingreso, ya que al provenir el actor de la ex empresa Entel Perú no se sustenta en un mismo supuesto de hecho, ni se encuentra probado que a partir de la fecha en que empezó a laborar para la demandada Telefónica del Perú S.A.A. haya recibido un trato desigual respecto a los incrementos remunerativos, en relación con otros trabajadores de su categoría, máxime, si de la revisión de los actuados no se encuentra debidamente acreditado que las funciones que desempeñaba el accionante y sus homólogos sean las mismas; además, la fecha de ingreso del accionante es totalmente distinta a la de sus homólogos, no habiendo logrado el actor probar de manera fehaciente la pretensión formulada en la demanda. Quinto: Sobre la causal contenida en el ítem i), debe tenerse en cuenta que si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando se ha denunciado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por no estar prevista como causal de casación en la norma procesal laboral; sin embargo, en los casos en que se advierta la posibilidad de una vulneración flagrante de este derecho fundamental y en atención a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria por dicha causal en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, tal como son el derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; además, debe precisarse que aún cuando se ha señalado la causal de inaplicación de dichos dispositivos, se advertir del tenor del recurso que se denuncia la contravención de los mismos. En ese sentido, solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. En virtud de lo antes expuesto procederá este Tribunal Supremo prima facie con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles para la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, ambos derechos se encuentran establecidos en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, prescribe: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: En relación al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los

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jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: De la revisión de la Sentencia de Vista, así como de la Sentencia de primera instancia, se advierte la existencia de vicios de motivación aparente, toda vez que han resuelto la pretensión postulada en el proceso, bajo aspectos genéricos, en la medida que los fundamentos expresados no son suficientemente idóneos para adoptar su decisión. Es así, que el Juez de primera instancia sustenta su fallo en el hecho de considerar que no ha existido una discriminación hacia el demandante sino una diferenciación objetiva, por lo que no se acreditaría la pretensión, motivo por el cual declara infundada la demanda. A su turno, el Colegiado Superior ha confirmado la sentencia al considerar que el cargo desempeñado pese a que sea el mismo que los trabajadores propuestos como homólogos, no permite afirmar que deban percibir el mismo ingreso, sostiene además que no se encuentra probado que a partir de la fecha en que empezó a laborar para la demandada haya recibido un trato desigual respecto a los incrementos remunerativos, en relación con otros trabajadores de su categoría, ni se encontraría acreditado que las funciones que desempeñaba el accionante y sus homólogos sean las mismas, no habiendo logrado el actor probar de manera fehaciente la pretensión formulada en la demanda. Noveno: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Décimo: En consecuencia, corresponde a esta Sala Suprema establecer a partir de la revisión de los actuados, si las instancias de mérito han cumplido con motivar adecuadamente su decisión, aplicando las normas correspondientes al caso concreto o si, por el contrario, si ha visto vulnerada la garantía constitucional de la observancia del debido proceso. A partir de ello, se advierte que la controversia gira en torno a si le corresponde al actor el reintegro del sueldo básico por homologación de categoría y funciones como trabajador proveniente de la ex empresa Entel Perú, con el de los trabajadores que ocupan el mismo cargo de Analista I. Décimo Primero: Las instancias de mérito sostienen que el actor no ha acreditado la discriminación salarial que alega en su escrito de demanda, sin tener en cuenta que la pretensión del actor consiste en el reintegro del sueldo básico a partir de setiembre de dos mil seis hasta diciembre de dos mil ocho, fundado en una remuneración inferior a la percibida por otro trabajador que ostenta el mismo cargo, quien a pesar de realizar la misma función o labor, percibía una remuneración mayor o superior. En virtud de lo anotado, se advierte que las instancias de mérito no han realizado una adecuada valoración de pruebas, debido a que no se han analizado el proceso de evaluación de desempeño, ni tampoco la nueva categorización del actor y su homólogo, tampoco la Guía de Homologación de Cargos y el Cuadro de Funciones Principales que incluyen los parámetros objetivos y subjetivos considerados para evaluar y otorgar al actor su nuevo cargo, categoría y nivel de Analista I. Asimismo, no se tuvo en cuenta que al producirse la fusión por absorción de las empresas Compañía Peruana de Teléfonos del Perú S.A. y ENTEL Perú S.A. existían diferencias remunerativas entre los trabajadores provenientes de ambas empresas, por lo que reunida la representación sindical de ambos grupos de trabajadores y la demandada, acordaron reestructurar los cargos y remuneraciones a fin de equipararlos entre sí, suscribiendo el Acta de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, denominada Acta de Homologación de Condiciones de Trabajo y de Remuneraciones, que corre en fojas mil doscientos ochenta y ocho a mil doscientos noventa, estableciéndose tramos para la aplicación de dicho proceso incluyendo aumentos remunerativos. Décimo Segundo: De lo anotado, se infiere que la parte demandada ha calificado al actor en el cargo de Analista I como el trabajador homólogo, corresponde que se efectúe la comparación del sueldo básico, a fin de discernir si procede el reintegro del sueldo básico demandado. De otro lado,

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CASACIÓN

corresponde precisar que si bien la Sala tiene como función analizar los agravios postulados por el impugnante, para efectos de estimarlos o desestimarlos, también es cierto, que no puede limitar su análisis a dichos argumentos, pues corresponde también evaluar los argumentos expuestos por la otra parte, para llegar a una conclusión acorde a derecho. Décimo Tercero: En ese contexto, corresponde al juez efectuar el análisis de la presente controversia para resolver el caso en concreto, por lo que conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas afectan la observancia de la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, el Colegiado Superior y el Juez de primera instancia incurren, en una afectación flagrante a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal admitida de manera excepcional. Décimo Cuarto: Respecto de las causales denunciadas en los ítems ii), iii), iv), v), vi), vii) y viii), debe anotarse que al haberse declarado fundada, de manera excepcional, la causal de contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, carece de objeto pronunciarse respecto de las mismas. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, César Augusto Avellaneda Cavero, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos noventa y cuatro a mil novecientos cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y siete a mil ochocientos cincuenta y tres, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en fojas mil quinientos ochenta y cuatro a mil quinientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A. sobre reintegro de remuneraciones, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: ARÉVALO VELA Y RODAS RAMÍREZ; ES COMO SIGUE: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, César Augusto Avellaneda Cavero, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos noventa y cuatro a mil novecientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y siete a mil ochocientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en fojas mil quinientos ochenta y cuatro a mil quinientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A.; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal Laboral, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la corte suprema de justicia o las cortes superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintisiete a treinta y cinco, el actor solicita el reintegro de sueldo básico del periodo comprendido entre setiembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por la doscientos cuarenta y nueve mil doscientos nueve con 80/100 soles (S/.249,209.80), más intereses legales, con costas y costos. Quinto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Vulneración a la motivación de resoluciones judiciales contenida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea de la Casación N° 208-2005 PASCO. iii) Incorrecta aplicación del inciso 1) del

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artículo 26° de la Constitución Política del Perú, debiendo entenderse como inaplicación. iv) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones N° 992-2007 LIMA, N° 5751-2007 LIMA, N° 2889-2007 LIMA, N° 3187-2006-LIMA, N° 2464-2009 LIMA, N° 1275-2010 LIMA, N° 3557-2007 LIMA, N° 902-2011 JUNIN, N° 895-2010 LIMA, N° 1149-2015 LIMA y N° 2955-2015 LIMA. v) Inaplicación de normas de derecho material contenida en el inciso 1) del artículo 2° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. vi) Inaplicación de normas de derecho material contenida en el inciso b) del artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo. vii) Inaplicación de normas de derecho material contenida en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. viii) Inaplicación de normas de derecho material contenida en el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo. Sexto: Sobre las causales contenidas en los ítems i) y ii), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la vulneración a la motivación de resoluciones judiciales y la incorrecta aplicación no esta prevista en la norma invocada, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), es importante precisar que de acuerdo a las exigencias del literal b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; la denuncia tiene que estar referida a una norma de carácter material: no obstante, en el caso concreto se aprecia que el actor denuncia una casación, supuesto que no esta previsto; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en la norma citada, deviniendo en improcedente. Octavo: En lo referente a las casuales invocadas en el ítem iv), de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme los establece e inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a las causales invocadas en los ítems v), vi), vii) y viii), es importante precisar que se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente denuncia la inaplicación, se limita a mencionar de manera las normas invocadas sin desarrollaron claridad y precisión el porqué la aplicación de las normas mismas modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, incumple lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de los dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 266636, Ley Procesal Laboral, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Cesar augusto Avellaneda Cavero, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos noventa y cuatro a mil novecientos cuatro; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A. sobre reintegro de remuneraciones y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-278

CAS. N° 16867-2016 LAMBAYEQUE Reintegros de remuneraciones y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En los casos en que se vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y/o la motivación de las resoluciones judiciales, el recurso interpuesto debe declararse fundado. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciséis mil ochocientos sesenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI (en adelante SENATI), mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Miguel Raúl Salazar Quiróz, sobre reintegro de remuneraciones y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha dos de junio

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CASACIÓN

de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) inaplicación del artículo 41° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; y c) inaplicación del inciso c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso demanda de fecha ocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y cuatro, solicitando como pretensión principal que se ordene el reajuste de su remuneración mensual y el pago del reintegro de sus remuneraciones insolutas por concepto de aumento general de sueldos otorgado a los trabajadores en ejecución de los convenios colectivos de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 que asciende al monto de cincuenta y cuatro mil setecientos dieciséis y 00/100 Nuevos Soles (S/.54,716.00). Y como pretensión accesoria, pide el pago de intereses legales, que en ejecución de sentencia se efectúe la liquidación de reintegro de compensación por tiempo de servicios, gratificación, vacaciones y asignación vacacional desde el año dos mil a la fecha, más el pago de los costos del proceso. Con la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos, el Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve, la Segunda Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada por considerar que la demandada no ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la diferencia de remuneración básica entre el actor y los trabajadores beneficiados por los pactos colectivos, por lo que concluye que existe un acto discriminatorio carente de justificación, razonabilidad y proporcionalidad afectando el principio de igualdad previsto en la Constitución Política del Perú. Segundo.La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Infracciones de orden procesal Corresponde analizar primero la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas. Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establecen lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto.Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto.- Infracción a la debida motivación En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente

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acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(...) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (…) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto.- Analizada la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior ha confirmado lo resuelto por el A quo, en cuanto establece que le corresponde al actor percibir el aumento general previsto en los convenios colectivos del año dos mil al dos mil cuatro; sin embargo, se advierte que no se ha analizado que tipo de sindicato es el Sindicato de Personal Técnico Docente Profesional de SENATI, lo que hubiese permitido establecer si era necesaria la afiliación del actor o no para tener derecho a los beneficios que contienen los citados convenios colectivos, por otro lado, se aprecia que se han pronunciado por periodos mayores a los solicitados por el actor, es decir, por los años dos mil cinco al dos mil trece, cuando la pretensión del actor era solo por el periodo dos mil al dos mil cuatro, habiéndose incurrido en fallo extra petita. Sétimo.- De lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesionan evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Octavo.- Habiendo sido declarada fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI, mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve; declararon INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos; ORDENARON que el A quo emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Miguel Raúl Salazar Quiroz, sobre reintegro de remuneraciones y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-279

CAS. Nº 17087-2015 HUÁNUCO Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: El precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional

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recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil ochenta y siete, guion dos mil quince, guion HUANUCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Nelmina Aquino Simón, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista con, tenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres, que declaró nula la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas noventa y tres a ciento diecinueve, que declaró fundada la demanda, reformándola declaró nulo todo lo actuado hasta la calificación de la demanda; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Huanuco, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cinco a ochenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente causal de infracción normativa por interpretación errónea del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC Junín. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedente judiciales a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta a cincuenta y seis, subsanada en fojas sesenta y cuatro a sesenta y cinco, la actora solicita reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y reposición por despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Sentencia de fecha tres de junio de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al haberse desnaturalizados los contratos suscritos, reconoció una relación laboral a plazo indeterminado y ordenó que la parte demandada la reponga a sus labores habituales; al considerar que en mérito al principio de primacía de realidad debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos de locación de servicios suscritos por la demandante y observándose los elementos del contrato de trabajo, la relación se ha convertido en una relación laboral a plazo indeterminado; en tal sentido, al no haberse cumplido con las causas justas de despido, se ha producido un despido incausado. c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres, declaró nula la Sentencia emitida en primera instancia, y nulo todo lo actuado hasta la calificación de la demanda; al argumentar que, corresponde tener en cuenta la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional N° 05057-2013-PA/TC en su fundamento veintidós, respecto al plazo razonable que se debe otorgar al demandante para que adecúe su demanda al no haber ingresado a la entidad pública mediante concurso público para ocupar una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; asimismo, cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares1. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso

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concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Cuarto: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince dictado en el expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de precedente vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes2, señaló: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (…)”. (Énfasis propio). Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”3, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Quinto: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Sexto: Alcances del precedente vinculante constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que tiene la calidad de doctrina jurisprudencial, estableciendo que no corresponde la aplicación del precedente vinculante antes mencionado entre otros casos: “ (…) c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)”. Sétimo: El criterio expresado precedentemente, ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al aclarar la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN, en el caso de los obreros municipales, señalando en el Fundamento 11, lo siguiente: “(…) es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que si forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionaros de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. (Resaltado nuestro). Señalando asimismo en el Fundamento 13: “En ese sentido, y sobre la base de lo anotado […] este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la

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aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: […] (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2) y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”. Concluyendo en el Fundamento 15: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. Octavo: En virtud a lo expuesto precedentemente y al razonamiento expresado en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, esta Sala Suprema reitera su criterio de que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, sujetos al régimen de la actividad privada, no les resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa. Siendo así, al estar dirigida la presente demanda a lograr la reposición del demandante en el puesto de obrero de limpieza pública que venía ejerciendo hasta antes de su cese, no le resulta exigible acreditar haber ingresado a la entidad demandada a través de un concurso público de méritos, en una plaza vacante y presupuestada. Noveno: En ese sentido, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción del precedente vinculante constitucional contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, y con ello el derecho fundamental de la actora a la tutela jurisdiccional, principio que tiene como uno de sus elementos a la tutela procesal efectiva, entendida esta como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros derechos, el libre acceso al órgano jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, así como a la obtención de una resolución fundada en derecho; en consecuencia, la infracción denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nelmina Aquino Simón, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho; CASARON la Sentencia de Vista con, tenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas noventa y tres a ciento diecinueve, que declaró fundada la demanda; ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo o en su defecto en uno de similar naturaleza, lo demás que contiene; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. Nº 17149-2016 LIMA Cese de actos de hostilidad y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Se acredita que el demandante obtuvo la Categoría III mediante concurso interno, por lo tanto la reducción a la Categoría IV constituye un acto de hostilidad que afecta la dignidad del trabajador, y no corresponde que se disminuya su remuneración que se encuentra relacionada con la categoría que ostenta el trabajador. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil ciento cuarenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta (vuelta), que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis, que declaró fundada en parte la

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demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Augusto Alejandro Zúñiga Ornay, sobre cese de actos de hostilidad y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y tres a setenta y siete del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; e, iv) infracción normativa por interpretación errónea del literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y siete, subsanada en fojas setenta y uno a setenta y tres, Augusto Alejandro Zúñiga Ornay, solicita que se ordene a la demandada el cese de actos de hostilidad y, en consecuencia, se disponga que se le restituya en el cargo de Jefe de Equipo de Operaciones Financieras; de manera subordinada solicita que la demandada le otorgue un cargo de similar nivel; asimismo, como segunda pretensión subordinada, solicita el pago del importe remunerativo mensual ascendente a diez mil 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00); y como pretensión accesoria el reintegro de doce mil seiscientos cincuenta y siete con 93/100 Nuevos Soles (S/.12,657.93) por el periodo de noviembre y diciembre de dos mil trece; con el pago de costas y costos del proceso. Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis, se declaró fundada en parte la demanda en el extremo de cese de actos de hostilidad de rebaja de categoría y remuneración, previsto en el inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no así en la restitución al cargo de Jefe de Equipo de Operaciones Financieras, por lo que ordena que: i) La demandada restituya al accionante la categoría que le fue concedida por promoción permanente, esto es del Grupo Jefes, Categoría III, debiendo asignarle funciones equivalentes a las que venía desempeñando; ii) La demandada restituya el nivel remunerativo, Categoría J-III, debiendo abonarle los reintegros de la remuneración básica, colaterales, beneficios conforme a lo señalado en la considerativa veintitrés de la sentencia, con el pago de devengados que se generen hasta la efectiva regularización del nivel remunerativo. Con costas y costas del proceso. Por su parte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta (vuelta), confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha seis de junio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. En caso contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; e infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° y literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos

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decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 007282008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto: Sostiene la demandada que la Sentencia de Vista adolece de deficiencias en cuanto a su motivación, ya que se advierte que no se ha tenido en cuenta que el cargo de Jefe de Equipo dentro de la empresa desde mil novecientos noventa y siete ya era considerado de confianza, por lo cual ser ganador de un concurso interno no generaría la estabilidad permanente del cargo de Jefe de Equipo, sino temporal por su propia naturaleza funcional interna de Sedapal. Sétimo: Conforme ha quedado determinado en las instancias de mérito, el actor ingresó a Sedapal el cinco de agosto de mil novecientos ochenta, como Especialista de Financiamiento, habiendo laborado más de veintitrés años, accediendo al cargo de Jefe de Equipo de Operaciones Financieras, así como a la Categoría III-J, por concurso interno, motivo por el cual la demandada expide la Resolución de Gerencia General N° 743-2003-GG de fecha trece de octubre de dos mil tres, a través de la cual hace efectiva la promoción del actor. Por lo tanto, resulta ser arbitraria la decisión que toma la demandada a través del Acuerdo de Gerencia General N° 879-2013-GG de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, mediante el cual se retira la confianza al actor, habiendo transcurrido aproximadamente diez años del concurso mediante el cual accedió al puesto de Jefe de Equipo de Operaciones Financieras. Por lo que no existiendo razones que justifiquen el actuar de la demandada de rebajar la remuneración del actor, y estando a que el actor alcanzó la Categoría III-J mediante concurso, no corresponde se disminuya su remuneración que se encuentra en estrecha relación con su categoría. Octavo: Siendo ello así, se concluye que la decisión a la que arriba la Sala Superior para confirmar la sentencia apelada, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevén lo incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524 respectivamente; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en infundada. Noveno: En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma señala: “Artículo 43°.- Personal de dirección y trabajadores de confianza. Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservada. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.” Décimo: En cuanto al trabajador de confianza, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03501-2006-PA/TC, señala entre sus principales características: a) La confianza depositada en él, por parte del empleador; b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; c) Dirección y dependencia; d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador, entre otras. Décimo Primero:

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Del concepto y características definidas, corresponde determinar si el demandante realmente estuvo bajo la categoría de trabajador de confianza. Si bien el cargo de Jefe de Equipo de Operaciones Financieras fue considerado por la demandada como un cargo de confianza mediante el Acuerdo N° 055-011-97 y el Acuerdo N° 014002-2009, que corren en fojas noventa y dos a noventa y cinco; sin embargo, cabe precisar que el demandante fue promovido al cargo de Jefe de Equipo de Operaciones Financieras por un concurso interno2, en el que resultó ganador conforme es de verse de los Memorandums Nos 1186-2003-GRH y 1203-2003/GRH, en fojas tres y cuatro; y en razón a ello, la emplazada emitió la Resolución de Gerencia General N° 743-2003-GG que corre en fojas cinco, mediante la cual promueve al demandante a partir del trece de octubre de dos mil tres al cargo de Jefe del Equipo de Operaciones Financieras, Grupo Jefes y Categoría III. Décimo Segundo: En ese sentido, el actor al haber participado de un concurso interno a la plaza de Jefe del Equipo de Operaciones Financieras correspondiente a la Categoría III, y haber aprobado este en todas sus etapas, resultó ganador. En mérito al principio de primacía de la realidad3, se tiene que en la práctica el demandante siguió el procedimiento, desde su selección hasta su contratación, como un trabajador convencional, entonces ya habría dejado de ser un cargo de confianza, a pesar de que los documentos presentados por la emplazada expresen lo contrario; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Décimo Tercero: Sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma prescribe lo siguiente: “Artículo 9°.- Subordinación. Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictas las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.” Décimo Cuarto: El ius variandi consiste esencialmente en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador, dentro de las limitaciones que le impone la ley. Décimo Quinto: Mediante la Resolución de Gerencia General N° 879-2013-GG de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas seis a siete, la demandada dispuso que el demandante retorne a un cargo inferior, así como a una categoría inferior, es decir, del Grupo de Profesionales y Categoría IV, similar al que desempeñó antes de su promoción como Jefe del Equipo de Operaciones Financieras. Décimo Sexto: En relación a la reducción de Categoría III a la Categoría IV y, también de las remuneraciones, este es un elemento del contrato de trabajo, que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, si es que ocasiona perjuicio al trabajador. Máxime si el demandante ganó la categoría III mediante un concurso interno, conforme hemos hecho referencia al respecto en el considerando décimo de la presente resolución. Por lo tanto, el acto arbitrario de la emplazada en virtud de la facultad del ius variandi, como es en el presente caso, la reducción de la categoría, y como consecuencia de ello, las remuneraciones del actor, afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador, dando lugar a un perjuicio económico y desconociendo el mérito del concurso interno mediante el cual el demandante obtuvo la Categoría III; razón por la cual, la causal mencionada deviene en infundada. Décimo Sétimo: En cuanto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: “Artículo 30°.- Despido indirecto: hostilidad. Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.” Décimo Octavo: En principio esta Sala Suprema considera pertinente señalar que el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece los actos de hostilidad equiparables al despido: “(…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (…)”; acto que se configura, según lo señala el artículo 49º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, cuando su reducción es dispuesta por decisión unilateral del empleador y carece de motivación objetiva y legal, incluyendo esta última norma como excepción cuando el pago de la remuneración se encuentra

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sujeta a condición. Décimo Noveno: Para analizar esta causal, conviene precisar qué implica el término “categoría” en la doctrina laboral, según ALONSO OLEA “(…) cada trabajador posee una calificación o categoría profesional que se tiene en cuenta al tiempo de contratar y a lo largo de la ejecución del contrato de trabajo, en virtud de la cual se le clasifica profesionalmente (…)” Por su parte, BLANCAS BUSTAMANTE opina que: “(…) categoría profesional y puesto de trabajo devienen conceptos distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo indica las funciones concretas que desempeña el trabajador con la empresa (…)”. Vigésimo: En ese sentido, se puede concluir que el trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo y ser promovido a diversas áreas, tiene la certeza de prestar servicios relacionados con su categoría profesional y, como consecuencia de ello, la prestación de servicios le deberá permitir desarrollar aún más sus actitudes profesionales. Es por ello que alterar la categoría en un modo que signifique la reducción de su categoría profesional, estaría calificada con un acto de hostilidad equiparable a un despido arbitrario. Se debe agregar que si bien es factible asociar erróneamente el cambio de puesto de trabajo con una afectación de categoría; sin embargo, esto no ocurre siempre y cuando lo que se modifique son únicamente las funciones encomendadas empero se respete la categoría en los términos expuestos. Vigésimo Primero: En el presente caso, esta Sala Suprema considera que la decisión de la demandada de reducir la Categoría III a Categoría IV mediante la Resolución de Gerencia General N° 879-2013-GG de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas seis a siete, constituye un acto unilateral e inmotivado de hostilidad que afecta la dignidad del trabajador, así como su derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual previsto en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, el demandante al haber alcanzado la Categoría III mediante concurso interno, no corresponde que se disminuya su remuneración que se encuentra en estrecha relación con su categoría; razón por la cual, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta vuelta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Augusto Alejandro Zúñiga Ornay, sobre cese de actos de hostilidad y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Conforme se acredita con el anuncio publicitario que corre en fojas 02, en el que se convoca a concurso interno para cubrir la plaza vacante de Jefe del Equipo de Operaciones Financieras, en la Categoría III-J. Este principio refiere que frente a una discordancia entre los hechos y documentos prevalece los hechos.

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CAS. N° 17162-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa, que declaró infundada la demanda y, reformándola se declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

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es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y uno, que la parte demandante solicita su reposición en su puesto habitual de trabajopor haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante consintió la sentencia de primera instancia por cuanto esta no le fue adversa. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, la recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte impugnante denuncia como causal de su recurso: “No ha interpretado correctamente el artículo 77° del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido, es de señalar que los fundamentos expuestos por la parte recurrente se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso, lo cual en sede casatoria no procede, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto porla parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y siete y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la parte demandante, Verónica Victoria Díaz Arrelucea, sobre reposición; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-282

CAS. N° 17199-2015 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Sumilla: Respecto a los contratos suscritos, se aprecia que la entidad demandada cumplió con los requisitos de validez señalados en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que precisó la causa objetiva que justificó la contratación temporal; por lo que está demostrada la excepcionalidad de su celebración, quedando desvirtuada su desnaturalización. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecisiete mil ciento noventa y nueve, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha de cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece a ciento veintiséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral, seguido por el demandante, Adrián Villafuerte Zanabria, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de: infracción normativa del artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERANDO:

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Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas diecinueve a veintisiete, la actora pretende se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de trabajador obrero de la Sub Gerencia de Obras o en otro de igual nivel y jerarquía remunerativa. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, disponiendo la reposición del demandante en su puesto de trabajo, esto es, en el cargo de obrero de la Sub Gerencia de Obras perteneciente a la Oficina de Infraestructura de la entidad demandada, en las mismas condiciones anteriores a su despido o en cargo de similar categoría. La Primera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, luego de considerar que: a) la causa objetiva consignada en el contrato de trabajo no es suficiente, por cuanto no se especifica el inicio y la culminación de la obra, desnaturalizándose así los contratos de trabajo; b) corresponde la reposición del demandante en su puesto de trabajo, toda vez que la extinción del vínculo laboral fue realizada sin justificación alguna. Tercero: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece: “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”. Cuarto: Consideraciones generales Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Quinto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Sexto: En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado. Sétimo: Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-2. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por

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ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato3. Octavo: La entidad demandada señala en su recurso de casación que la instancia de mérito ha incurrido en infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debido a que no ha considerado que las labores desempeñadas por el actor se encontraban sujetas a la ejecución de una obra, razón por la cual, en el contrato de trabajo se especificó el objeto de la contratación así como su duración. Noveno: En el caso en concreto, corresponde analizar los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por el demandante, en el período comprendido entre el uno de octubre de dos mil trece al treinta y uno de julio de dos mil catorce. En la cláusula segunda de los contratos de fojas seis a trece, se menciona: “(…) por inicio de proyecto de inversión “MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA RECREACIONAL I DE LA A.P.V. INGENIEROS LARAPA GRANDE, DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA DE CUSCO – CUSCO; por lo que urge contar con personal que reúna las condiciones necesarias para desarrollar labores como obrero eventual (peón) en la Sub Gerencia de Obras Públicas y efectuar tareas del proyecto en mención”, de esta esta forma la entidad emplazada ha cumplido con señalar el objeto del contrato; por otro lado, es de apreciar, que en la cuarta cláusula de los referidos contratos, las partes acordaron como causal de extinción, el cumplimiento del servicio antes del plazo previsto, por causales exógenas imputables a la falta de presupuesto; con lo que queda acreditado que el demandante venía siendo contratado para una obra determinada sujeta a un presupuesto y dentro del término establecido. En efecto, en el informe N° 616-2014-MPC-GI de fecha primero de octubre de dos mil catorce, se advierte que la obra “MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA RECREACIONAL I DE LA A.P.V. INGENIEROS LARAPA GRANDE, DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA DE CUSCO – CUSCO” fue aprobada por Resolución de Gerencia Municipal N°442-GM-MPC-2013 (fojas treinta y cinco a treinta y seis), se estableció como plazo de ejecución de la obra ciento ochenta días calendarios, desde el uno de octubre de dos mil trece, concluyendo el treinta de marzo de dos mil catorce incluyendo una primera ampliación, encontrándose en trámite la segunda ampliación para la realización de trabajos complementarios y finales de obra hasta julio de dos mil catorce; en consecuencia, se denota la transitoriedad en las labores efectuadas por el demandante al haber sido contratado por causas específicas y excepcionales. Décimo: De los hechos expuestos, se concluye que la entidad demandada cumplió con los requisitos de validez de los contratos modales suscritos, toda vez que precisó la causa objetiva que justificó la contratación temporal, demostrando la excepcionalidad de su celebración; en consecuencia, la alegación del accionante sobre la desnaturalización ha quedado plenamente desvirtuada.. Décimo Primero: En ese sentido, el Colegiado Superior al concluir que existió una desnaturalización de los contratos a incurrido en infracción normativa del artículo 63° del Decreto Supremo N° 00397-TR, deviniendo la causal denunciada en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y seis; CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece a ciento veintiséis; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral, seguido por el demandante, Adrián Villafuerte Zanabria, sobre reposición; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.

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CAS. N° 17205-2016 LIMA NORTE Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla.- El cargo de cobrador o recaudador de SISA (Sistema Impositivo al Servicio Ambulatorio) a los vendedores ambulantes, corresponde a la labor que realiza un empleado en una municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad pública conforme al primer párrafo del artículo 37° de la Ley N°

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27972. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecisiete mil doscientos cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Yovana Mercedes Paredes Bazán, mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial La actora interpuso la demanda de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y uno, solicitando que se le reponga por despido incausado en el cargo de obrera. Con la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos, la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la mencionada Corte Superior confirmó la Sentencia apelada por considerar que la actora es empleada y no obrera, pues, conforme a la constancia que corre en fojas treinta y tres la demandante ocupó el cargo de técnico administrativo, y por tanto se debe tramitar en la vía procedimental correspondiente y no en la del régimen laboral de la actividad privada. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.Sobre la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cabe anotar que este dispositivo legal dispone lo siguiente: “(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Cuarto.- En el caso de autos la actora señala que laboró del dos de enero de dos mil once al diecisiete de setiembre de dos mil catorce, en el cargo de obrera – limpieza pública de áreas verdes y ornato, seguridad ciudadana y cobradora recaudadora de SISA (Sistema Impositivo al Servicio Ambulatorio)1. Lo que corresponde determinar en el caso sub examine es si el cargo de la recurrente corresponde al de un obrero o al de un empleado; si se encuentra bajo el régimen laboral público o privado; y si le es aplicable el precedente vinculante Huatuco Huatuco. Quinto.- En cuanto a la naturaleza del cargo la doctrina señala, entre otras clasificaciones, que son empleados aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción. Al respecto, el profesor GÓMEZ VALDEZ2 escribe lo siguiente: “(…) A. Los obreros (…) Las labores desarrolladas por estos trabajadores, generalmente, son manuales, primando el esfuerzo físico o corporal, por ende, la fatiga en su prestación (…) Por lo general los obreros laboran la jornada máxima de 48 horas semanales y son remunerados a la hora o al día a través de jornales (…) B. Los empleados (…) son trabajadores que realizan labores generalmente intelectuales, cercanas a las esferas dirigenciales de la empresa, pues sus funciones son de dirección y supervisión (…) Sus retribuciones son mensualizadas, en contraste con el pago semanal recibido por los obreros (…) Su jornada de trabajo es casi siempre inferior a la jornada máxima de trabajo (…)”. Sexto.- De la constancia que corre en fojas treinta y tres, se advierte que la actora laboró en varias áreas de la entidad demandada ocupando en todas el cargo de técnico administrativo, consignándose como último cargo el de Sereno; sin embargo, del Acta de Verificación de despido arbitrario de fecha 29 de setiembre de 2014 emitido por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, se aprecia que la recurrente consignó como último cargo el de Recolectora del Cobro de Comercio Ambulatorio de Mercado, lo que se corrobora con la

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Constatación Policial por despido laboral de fecha 23 de setiembre de 2014 que corre en fojas veintinueve, donde el Gerente de Recursos Humanos de la entidad demandada señala que la última labor de la actora fue Cobradora SISA (Sistema Impositivo al Servicio Ambulatorio) en los mercados de Comas, hecho que ha sido reconocido por la impugnante en su demanda a fojas noventa y uno; en tal sentido, de los medios probatorios antes citados y demás que corren en autos queda establecido que el último cargo de la accionante no fue el de limpieza pública ni el de serenazgo; y que la función desarrollada por la recurrente corresponde a la de una empleada, pues, era responsable del cobro de impuestos a los vendedores ambulantes, lo que implica una responsabilidad mayor a la asignada a un obrero en el que prima el esfuerzo físico. Sétimo.- De lo expuesto precedentemente se determina que el último cargo ocupado por la demandante, es decir, cobradora o recaudadora de SISA a los vendedores ambulantes, corresponde al de un empleado y no al de un obrero; por tal motivo conforme al primero párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, su régimen laboral es el de la actividad pública y no el de la actividad privada; por lo expuesto esta causal deviene en infundada. Octavo.- En el presente caso se deja a salvo el derecho de la demandante para que haga valer su pretensión en la vía procedimental correspondiente con arreglo a ley. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Yovana Mercedes Paredes Bazán, mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos, que confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

http://diariocorreo.pe/historico/cobrarian-sisa-con-talonarios-falsos-15137/ GÓMEZ VALDEZ, Francisco. El Contrato de Trabajo Parte General. T.I. Editorial San Marcos. Lima, 2000, pp. 402-404.

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CAS. Nº 17209-2016 TUMBES Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Langostinera Domingo Rodas S.A., mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiuno a treinta y siete, que el actor pretende el pago de la suma de setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve con 00/100 nuevos soles (S/.75,659.00), por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones. Quinto: La empresa recurrente, denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los artículos 7° y 10° de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción

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del Sector Agrario. ii) Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. iii) Aplicación indebida del artículo 6° de la Ley N° 27735, y de los artículos 21° y 23° del Decreto Legislativo N° 713. iv) Transgresión de los incisos 5) y 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a las causales previstas en el acápite i), debemos precisar que la empresa recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c), del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; pues no ha sustentado de forma clara el porqué debieron aplicarse las normas invocadas, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el acápite ii), debemos precisar que la empresa recurrente no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; pues no ha señalado de forma clara cuál sería la correcta interpretación de la citada norma, además se advierte que orienta sus argumentos a un nuevo examen de los hechos y pruebas aportadas al proceso, lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en ese sentido, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Sobre las causales previstas en el acápites iii), se advierte que la empresa recurrente no ha precisado cuál es la norma aplicable al caso concreto, es decir, no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; limitándose a formular argumentos genéricos, e incidiendo en cuestionamientos fácticos pretendiendo que este Colegiado Supremo realice una nueva valoración de las cuestiones de hecho y derecho que ya han sido objeto de pronunciamiento por las instancias correspondientes, lo cual no es factible en sede casatoria; por lo tanto, las causales invocadas devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal prevista en el acápite iv), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la empresa recurrente denuncia “transgresión”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Langostinera Domingo Rodas S.A., mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos cincuenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Basilio Chorres Silva, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-285

CAS. Nº 17249-2016 LIMA Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Topy Top S.A., mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete y vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva

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Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trece a treinta y uno, la actora solicita se declare nulo el despido y se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando; asimismo, se declare desnaturalizado el contrato de trabajo y como pretensión accesoria solicita el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento noventa y dos. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. ii) Apartamiento de los precedentes vinculantes: 976-2001-PA/TC y 4229-2005-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que no cumplen con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que si bien es cierto menciona varias normas; sin embargo, no precisa cuál es la norma que ha sido objeto de infracción normativa; en tal sentido, la propuesta deviene en improcedente. Octavo: Respecto, a la causal denunciada en el ítem ii), las sentencias que señala la parte recurrente, expedidas por el Tribunal Constitucional, no tienen la calidad de precedentes vinculantes, conforme lo establece el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que no cumple con el requisito previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión el apartamiento de los precedentes vinculantes; por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Topy Top S.A., mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A SINTOTTSA en representación de Sonia Aguirre Condezo, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-286

CAS. N° 17268-2016 DEL SANTA Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: El acceso a la función pública debe efectuarse a través de un proceso de selección contenido en un concurso público de méritos, siendo que este debe contar con determinadas fases o etapas mínimas a efectos de respetar los principios de meritocracia e igualdad de oportunidades. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil doscientos sesenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Sonia Karina Solórzano Mejía, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos once a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial Chinecas, sobre desnaturalización de contratos y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas veinticinco a treinta y dos, corre la demanda interpuesta por la demandante, Sonia Karina Solórzano Mejía contra el Proyecto Especial Chinecas; en la que postuló como pretensión, se ordene la

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reposición a su puesto de trabajo que venía desempeñando hasta su cese por haberse producido la desnaturalización de sus contratos sujetos a modalidad de servicio específico, más el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda; al considerar que la demandante no fue trabajadora de confianza, pues la parte demandada no logró acreditar dicho extremo, asimismo refiere que en la carta de fecha treinta de julio de dos mil quince no se consignó la conclusión del contrato por retiro de confianza sino por vencimiento de contrato, no existiendo causa justa para el despido. Además señala que los contratos celebrados en la modalidad de servicio específico se habrían desnaturalizado, manteniendo un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, procedió a revocar la sentencia apelada, al sostener que si bien la demandante alega haber ingresado por concurso público, sin embargo esto no se ha acreditado de manera fehaciente, pues únicamente acredita haber tenido una evaluación curricular lo que no resulta ser suficiente para determinar la existencia de un concurso público. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por: interpretación errónea del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos reconocidos por nuestra legislación y a nivel doctrinario; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material; es decir, debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Cabe anotar que la citada norma legal señala: "El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades". Cuarto: La parte recurrente fundamenta su recurso de casación al señalar que existe interpretación deficiente, por cuanto el Colegiado Superior ha invadido el campo administrativo, puesto que la entidad pública puede establecer la forma del concurso, toda vez que la norma denunciada da el marco general dejando a las entidades establecer la forma de medir los méritos y capacidades de los postulantes; siendo esto así, la evaluación curricular sí puede medir los méritos y capacidades de los postulantes o concursantes; por lo tanto dicha evaluación curricular resulta suficiente para determinar la validez del concurso. Quinto: Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, debemos señalar que el Proyecto Especial Chinecas, conforme con el artículo 52° de su Reglamento de Organización y Funciones (ROF), ha establecido que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de dicho proyecto, será el de la actividad privada regida por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Es preciso indicar que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Sétimo: Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que se encuentra desarrollado en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014PCM, Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Octavo: Resulta necesario indicar que tanto el artículo 6° y 8° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, han previsto como requisitos para una convocatoria de proceso de selección los siguientes: a) Existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de

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Asignación de Personal - CAP y en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP. b) Identificación del puesto de trabajo. c) Descripción de las competencias y méritos. d) Establecimiento de criterios de puntuación y puntaje mínimo. e) Determinación de remuneración. Asimismo, establece que “el procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato. La convocatoria se realiza por medios de comunicación de alcance nacional y en el portal informático respectivo”. Dichas normas deben ser concordadas con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil; pues en la parte in fine del artículo 169° dispone: “El proceso del concurso público de méritos comprende -como mínimo- las siguientes cuatro etapas: preparatoria, convocatoria y reclutamiento, evaluación y elección”. Además, el primer párrafo del artículo 172° señala “la evaluación se realiza tomando en consideración los requisitos previstos en el perfil de puesto. Comprende, como mínimo, la evaluación curricular, la evaluación de conocimientos o de habilidades y la entrevista final. (…)". Negritas y subrayado son nuestras. Debiendo entenderse que, el concurso de méritos debe ser público, es decir debe haber una difusión efectiva del mismo a fin de que este pueda ser conocido por todos los potenciales candidatos, dando a conocer, entre otros datos el perfil y condiciones del puesto, la remuneración a percibir, las funciones a realizar, etc. Aunado a ello, es importante destacar que un concurso público se caracteriza por tener cuatro etapas; la etapa preparatoria, la cual comprende todas las actividades necesarias para iniciar el concurso público de méritos en la entidad; la etapa de convocatoria y reclutamiento, en esta etapa se debe asegurar la publicidad de la búsqueda a efectos de establecer mecanismos para la postulación de los candidatos idóneos para cubrir el puesto; la etapa de evaluación; siendo que en esta etapa los postulantes que hayan sido admitidos en la etapa de convocatoria y reclutamiento pasan a ser llamados candidatos y deberán rendir las evaluaciones orientadas a constatar su idoneidad para el puesto; por último, tenemos la etapa de elección, en donde se determina quién es el candidato idóneo, de acuerdo con los resultados del concurso público de méritos para ocupar el puesto, y culminará con la expedición de la resolución que reconozca al candidato como ganador. Adicionalmente se debe de señalar que en la etapa de evaluación, concurren mínimamente tres tipos de evaluaciones: la evaluación curricular, la cual se encuentra orientada a verificar que el candidato cumpla con los requisitos específicos exigidos para el puesto y otorgar puntaje en base a los criterios de evaluación y calificación previamente determinados por la entidad; la evaluación de conocimientos, la cual está destinada a medir el nivel de conocimientos técnicos del candidato; cabe resaltar que pueden ser incluidas otros tipos de evaluaciones como una evaluación psicotécnica o psicológica; por último tenemos la entrevista final, la cual se encuentra orientada a analizar la experiencia del postulante y verificar las motivaciones, habilidades y competencias del candidato en relación al perfil del puesto. Noveno: De otro lado, esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, estableció en los considerandos décimo segundo y décimo quinto de la Casación Laboral N° 11169-2014 La Libertad de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince como doctrina jurisprudencial, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio, en aplicación del Expediente N° 05057-2013-PA/ TC de fecha dieciséis de abril de dos mil quince (Proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) y su aclaratoria de fecha siete de julio del año en curso, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”; asimismo se ha señalado que “el acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Décimo: De la solución al caso en concreto De lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que el acceso a la función pública debe efectuarse a través de un proceso de selección contenido en un concurso público de méritos, siendo que este debe contar con determinadas fases o etapas mínimas a efectos de respetar los principios de meritocracia e igualdad de oportunidades; por lo que procederemos a verificar si se ha dado cumplimiento de los requisitos que dan origen a un concurso público. Se aprecia de fojas quince a veintitrés, que obran documentos presentados por la parte demandante tendientes a acreditar la existencia de un concurso público; no obstante ello, de la revisión de los mismos se advierte que únicamente existe acervo documentario referente a una evaluación curricular, es decir una convocatoria de orden interno. Adicionalmente, del audio y video

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de la audiencia de juzgamiento en el archivo denominado “video 33404”, en el minuto 20:46’ el abogado de la parte demandada manifiesta que lo que hubo fue una convocatoria, y en el archivo denominado “video 33405” en los minutos 02:21 a 02:45 a la pregunta del Juez “¿Solamente la evaluación que se realizó fue evaluación curricular?”, la demandante responde “así es”; posteriormente el Juez de la causa pregunta “¿dónde se publicitó el concurso?”, respondiendo la demandante “en la misma instalación del proyecto”, y su abogado responde “en la página web del Proyecto Especial Chinecas”. En el presente caso, se advierte que no se ha dado cumplimiento a las etapas señaladas en el octavo considerando de la presente resolución; por cuanto no se ha acreditado la existencia de la publicidad del concurso, ni que la actora haya rendido una evaluación de conocimientos, de igual forma no obra resolución administrativa alguna que determine que la recurrente ha ganado un concurso público méritos; concluyendo así, que el ingreso de la actora no ha sido a través de un concurso público de méritos. Además, conforme ya se ha señalado en el considerando noveno de la presente resolución, al caso en concreto le resulta aplicable los fundamentos establecidos en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013PA/TC (Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco). Estando a lo expuesto y en aplicación de los considerandos precedentes de la presente resolución, la causal invocada deviene en infundada por cuanto no se ha infringido la norma denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Sonia Karina Solórzano Mejía, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos once a doscientos catorce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos ocho; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial Chinecas, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 17333-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil trescientos treinta y tres, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento nueve a ciento doce, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Agustín Suarez Bicetti, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: infracción normativa por aplicación indebida del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas veintiuno a veintinueve, subsanado en fojas treinta y cuatro a cuarenta y uno, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada; en consecuencia, se considere su despido como incausado y se le reponga en el puesto de cobrador y controlador de estacionamiento de parqueo vehicular de la entidad demandada. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante Sentencia de fecha treinta y uno

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de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento nueve a ciento doce, el Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del actor al considerar que fue objeto de un despido incausado en base a los siguientes fundamentos: los medios probatorios actuados en el proceso como son los recibos por honorarios, contratos de locación de servicios, tarjeta de control de asistencia de comisionistas del mes de febrero de dos mil trece, documento de fecha veinte de enero de dos mil nueve, así como en atención al puesto de controlador de servicio de estacionamiento vehicular en el área de parqueo, se verifica que las funciones realizadas por el accionante son propias de un obrero, por lo que se han configurado los elementos de la relación laboral desde el uno de diciembre de dos mil dos; en cuanto a los contratos administrativos de servicios considera que estos resultan ineficaces, por lo que corresponde al accionante su contratación a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada; siendo ello así, al haber cesado bajo la apariencia de un término de contrato ha sido objeto de un despido incausado, correspondiéndole la reposición más el pago de remuneraciones devengadas. Por su parte, la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y uno, confirmó la Sentencia apelada en base a los mismos fundamentos; y revocó el extremo referido a pago de remuneraciones devengadas. Tercero: Infracción normativa El artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. “Artículo 37°.- Régimen laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Cuarto: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37° de la Ley N° 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Quinto: Solución al caso concreto Resulta necesario señalar que para determinar la existencia de un contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos esenciales; siendo que el primer elemento es la prestación personal de servicios, el cual implica que los servicios prestados se otorgarán en forma personal y directa por el trabajador como persona natural; de otro lado, tenemos el elemento de la remuneración1, el cual constituye para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición y por último, el elemento fundamental para calificar una relación como laboral, la subordinación elemento que implica la prestación de servicios bajo la dirección del empleador; siendo que en virtud a este elemento el empleador posee facultades y poderes como el poder reglamentario, poder fiscalizador y el poder disciplinario. Sexto: En el caso concreto, hay dos períodos claramente diferenciados los cuales han sido determinados por las instancias de mérito; el primero, desde el uno de diciembre de dos mil dos al uno de mayo de dos mil nueve en el cual el accionante prestó sus servicios bajo la modalidad de locación de servicios; el segundo, comprendido desde el cinco de mayo de dos mil nueve a la fecha de cese, mediante el cual realizó sus labores bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios (CAS), por lo que corresponderá emitir pronunciamiento por cada uno de dichos períodos a fin de determinar si se ha configurado una relación de carácter laboral. Sétimo: Período comprendido entre el 01 de diciembre de dos mil dos al 01 de mayo de dos mil nueve (Locación de Servicios). De la revisión de autos se advierte que el demandante no ha probado la existencia de una prestación de servicios subordinada, ya que los montos percibidos por honorarios fueron variables, conforme se aprecia de los recibos que corren en fojas cinco a nueve y de noventa a noventa y siete; en la Resolución de Gerencia Municipal N° 132-2004-09-GM/MSI de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, que corre en fojas sesenta y siete a sesenta y ocho, se menciona que la retribución sería del diecisiete por ciento (17%) para los comisionistas y de tres por ciento (3 %) para los supervisores. El demandante no ha presentado medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de una relación

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laboral; por el contrario, solo ha demostrado que es comisionista sin el elemento de la subordinación, esto es, que haya estado sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, o que la entidad demandada haya fiscalizado su actividad; y si existieron ciertas coordinaciones propias del servicio de parqueo proporcionado por la entidad edilicia, no se puede concluir que existió vínculo laboral; antes bien, se desprende que el accionante realizaba sus labores de manera independiente ejerciendo un control autónomo sobre dicho servicio no requiriendo para ello estar bajo la supervisión o control de la entidad demandada. En la misma línea de lo expuesto, el Tribunal Constitucional2 ha señalado un caso similar a este proceso que: “la demandante prestó servicios como cobradora comisionista en la Gerencia de Rentas de la municipalidad emplazada. La recurrente sostiene que realizó labores de naturaleza permanente; sin embargo este hecho no lo acredita, pues únicamente ha probado que era comisionista para la emplazada a cambio de una retribución del 35% de lo recaudado por concepto de cobranza diaria (…) del parqueo vehicular (…) tampoco acreditan subordinación, puesto que únicamente están referidos a coordinaciones en el desarrollo de sus actividades como comisionista. Consecuentemente, no habiéndose probado la existencia de vínculo laboral con la emplazada, debe desestimarse la demanda.” Octavo: En virtud de lo antes expuesto, se concluye que respecto al período de servicios prestados como locador de servicios, el Colegiado Superior ha infringido la norma denunciada al no resultar de aplicación al demandante el régimen laboral descrito en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Noveno: Período comprendido entre el 05 de mayo de 2009 a la fecha de cese (Contratos Administrativos de Servicios). Ahora bien, la Municipalidad demandada con fecha cinco de mayo de dos mil nueve, suscribe Contrato Administrativo de Servicios con el demandante al amparo de la modalidad prevista en el Decreto Legislativo N° 1057, a fin de desempeñar las funciones de Controlador del Servicio de Estacionamiento Vehicular (fojas 17); según se aprecia del Memorándum N° 233-2013-1420SSC/MSI de fecha veinticinco de junio de dos mil trece (fojas 18), la demandada decide postergar el descanso físico vacacional del demandante; y en el Informe N° 151-2013-SEV-SSC/MSI (fojas 19) el Administrador del Servicio de Estacionamiento vehicular felicita el trabajo realizado por el demandante en su calidad de Controlador del Servicio de Estacionamiento vehicular. En tal sentido, en el caso concreto, la demandada le reconoce vínculo laboral y eso no puede ser soslayado por esta Sala Suprema, resultando evidente, ante los hechos, que la labor ejercida por el demandante, fue la de un obrero. Décimo: Esta Sala Suprema mediante pronunciamiento emitido en la Casación N° 7945-2014 CUSCO, el cual constituye criterio de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, referido a la interpretación que debe recibir el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, estableció que: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Conforme se ha precisado anteladamente es la propia Municipalidad quien decide contratar al demandante para realizar las funciones de Parqueador a tiempo completo bajo un contrato de carácter laboral como es el régimen del Decreto Legislativo N° 1057; sin embargo, estas labores corresponden a la de un obrero, por lo tanto, los contratos administrativos de servicios que suscribió son inválidos convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, y como el cese no se debió a causa justa relacionada a su conducta o capacidad, sino a un supuesto término de contrato de acuerdo a lo manifestado por el Administrador de la Oficina de Estacionamiento Vehicular, en la constatación policial que corre en fojas veinte, ha quedado acreditado el despido incausado del que fue objeto, por lo que corresponde ordenar su reposición en el mismo puesto de trabajo o en un cargo de similar nivel o categoría. Décimo Primero.- En ese sentido, respecto a este período de servicios analizados, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que este extremo de la denuncia deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y uno, en el extremo que declara el reconocimiento de vínculo laboral desde el uno de diciembre de dos mil dos al uno de mayo de dos mil nueve, y REFORMÁNDOLO lo declararon INFUNDADO; la CONFIRMARON en cuanto declara la existencia de una relación laboral entre el cinco de mayo de dos mil nueve al treinta de setiembre de dos mil trece y ORDENARON la reposición del demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de cese o en uno de similar nivel o

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categoría, la confirmaron en lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Pedro Agustín Suarez Bicetti, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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DOLORIER TORRES, Javier, en “Tratado Práctico de Derecho Laboral”. Gaceta Jurídica. 2010.p.17 Expediente N° 02182-2012-PA/TC

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CAS. N° 17382-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Santa, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cien a ciento ocho, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, presentado con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve, que el actor solicita como pretensión se ordene su reposición en el puesto de operadora de las cámaras de video vigilancia de serenazgo, o en una plaza equivalente; más el pago de costos y costas el proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que la decisión tomada no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: Infracción normativa de los artículos 74° y 75° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Absolviendo la causal denunciada debemos señalar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de las normas invocadas sobre la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Santa, representada por su Procuradora Pública, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Rosa Isabel Montero Moreno sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-289 CAS. N° 17456-2015 LA LIBERTAD Indemnización por despido indirecto y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre los distintos elementos

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integrantes de dicha garantía constitucional, el derecho a la prueba. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda. N° 520 mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró fundada en todos sus extremos; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Martha María Moreno Morales de Sánchez, sobre indemnización por despido indirecto y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y dos a noventa y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y ii) infracción normativa del literal b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas setenta y cuatro a ochenta y ocho, que la actora solicita una indemnización por despido indirecto por actos de hostilidad; asimismo solicita el pago de reintegro de remuneraciones desde el quince de marzo de dos mil diez al veintiséis de mayo de dos mil doce; más el pago correspondiente a vacaciones no gozados por el periodo dos mil cuatro a dos mil cinco, vacaciones truncas de ocho meses y veinticinco días, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de dos meses y diecinueve días, y el reintegro de beneficios sociales por la suma de doscientos seis mil treinta y nueve con 53/100 soles (S/.206,039.53). Adicionalmente solicita la entrega de su certificado de trabajo, el pago de intereses, más las costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de La Libertad, mediante Sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cinco, declaró fundada en parte la demanda; por considerar que no se habría acreditado la existencia de actos de hostilidad planteados por la actora, motivo por el cual no corresponde disponer en su favor el pago de la indemnización requerida. Asimismo, tampoco resulta factible amparar su pretensión respecto del pago de reintegro de remuneraciones por cuanto la actora no habría especificado con qué gerencia, área o jefatura se pretendía comparar remunerativamente. Concluye señalando que se deberá efectuar el pago de siete mil setecientos cuatro y 08/100 Nuevos Soles, por concepto de vacaciones. c) Sentencia de segunda instancia: El Tercer Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y siete, procedió a revocar la sentencia apelada, al sostener entre otros argumentos que se ha advertido en fojas doscientos un cuadro estructural de la empresa demandada, y del Manual de Organización y Funciones, obrante en fojas doscientos uno a doscientos diecinueve que se han establecido categorías y niveles, con lo cual se puede determinar que sí ha habido una reducción inmotivada de la categoría, por lo que corresponde efectuar el pago de la indemnización. De otro lado argumenta que sí se ha acreditado en autos que la actora ostenta un nivel gerencial, por lo que le corresponde percibir los mismos beneficios de los demás gerentes de la demandada; y frente a la ausencia de prueba por la demandada del monto asignado a los jefes y gerentes, se otorgó dicho reintegro conforme con la boleta del gerente de créditos titular, por lo que se dispone el pago de ciento un mil ciento cuatro y 43/100 Nuevos Soles. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de

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carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme con las causales de casación declaradas procedentes, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso, careciendo de objeto pronunciarse sobre la también causal material declarada procedente. Cuarto: Respecto a la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, debemos decir que la norma establece lo siguiente: Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Infracción del debido proceso. Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N°4907-2005-HC/TC, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en los fundamentos dos, tres y cuatro, ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…), b) falta de motivación interna del razonamiento (…), c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas (…), d) motivación insuficiente (…), e)motivación sustancialmente incongruente (…) y f) motivaciones cualificadas (…)”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si

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esta es breve o concisa. Octavo: Resulta relevante señalar lo establecido en el artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “Artículo 21.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia”. Noveno: Al respecto, se puede precisar que “los medios de prueba no pueden ser aportados por los justiciables en cualquier momento sino en la oportunidad en que lo dispone el ordenamiento jurídico. El momento en que son ofrecidos los medios probatorios representa un requisito de la misma, vale decir, fuera del plazo legal previsto para ello, sino que debe suministrarse al proceso cuando la ley así lo disponga (lo contrario acarrea su rechazo), lo que facilita el conocimiento de la prueba por ambas partes, así como hace posible que la prueba pueda ser objeto de contradicción Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en la fase postulatoria del proceso, concretamente y, por lo general, en el acto de presentar los escritos rectores del proceso: la demanda y su contestación (…) es factible el ofrecimiento de medios probatorios en momento posterior a la presentación de la demanda y de la contestación de la misma, siempre y cuando el referido aporte de la prueba se produzca antes de la fase de actuación probatoria (…) si alguna de las partes presentase algún medio de prueba en oportunidad distinta a la enunciada, ello significaría una actividad inútil y carente de eficacia, porque el medio probatorio en cuestión no será admitido por el juzgador. Es más el juez del proceso se encuentra impedido de tomar en cuenta en la sentencia que decida la causa algún medio probatorio que haya sido aportado extemporáneamente (…) pese a la prohibición legal expuesta al órgano jurisdiccional de tomar en cuenta los indicados medios de prueba extemporáneos para resolver, aquél los tome en consideración como fundamento de su fallo, circunstancia esta que acarrea la nulidad o revocación de la sentencia”2. (negritas y subrayado son nuestras). Décimo: Estando a los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo procede a pronunciarse teniendo en cuenta los fundamentos expresados por la demandada en su recurso de casación sobre las causales declaradas procedentes. Décimo Primero: Es preciso manifestar que en el escrito de apelación presentado por la parte demandante que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintinueve contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cinco, adjuntó a dicho recurso impugnatorio un documento consistente en un Manual de Organización y Funciones respecto del Consejo de Administración, Unidad de Riesgos y de la Unidad de Créditos, el mismo que corre en fojas doscientos a doscientos diecinueve, documento que de la revisión del video correspondiente a la audiencia de vista de la causa no fue admitido como medio probatorio extemporáneo, el mismo que no podía adquirir dicha calidad toda vez que no se trata de un hecho nuevo, por lo que el mismo debió presentarse en la oportunidad pertinente, conforme con lo establecido en los considerandos octavo y noveno de la presente resolución, es decir se ha empleado este documento en los fundamentos de la Sentencia de Vista, lo cual constituye una prohibición legal, concluyendo que el Tribunal Unipersonal ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, al hacer uso de un documento que no ha sido admitido infringiendo lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo por lo que la causal invocada deviene en fundada, debiendo el Tribunal Superior emitir un pronunciamiento válido, conforme a ley y a los lineamientos establecidos en la presente resolución. Décimo Segundo: En tal sentido, habiéndose declarada fundada la causal procesal, carece de objeto pronunciarse por la causal material declarada procedente. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda. N° 520 mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos ochenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y siete; ORDENARON que el Tribunal Unipersonal emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución; y DISPUSIERON

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la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Martha María Moreno Morales de Sánchez, sobre indemnización por despido indirecto y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. ÁVALOS JARA, Oxal Víctor en Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Jurista Editores. Junio 2011. P. 339 -341.

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CAS. N° 17456-2015 LA LIBERTAD Indemnización por despido indirecto y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre los distintos elementos integrantes de dicha garantía constitucional, el derecho a la prueba. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda. N° 520 mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró fundada en todos sus extremos; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Martha María Moreno Morales de Sánchez, sobre indemnización por despido indirecto y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y dos a noventa y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y ii) infracción normativa del literal b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas setenta y cuatro a ochenta y ocho, que la actora solicita una indemnización por despido indirecto por actos de hostilidad; asimismo solicita el pago de reintegro de remuneraciones desde el quince de marzo de dos mil diez al veintiséis de mayo de dos mil doce; más el pago correspondiente a vacaciones no gozados por el periodo dos mil cuatro a dos mil cinco, vacaciones truncas de ocho meses y veinticinco días, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de dos meses y diecinueve días, y el reintegro de beneficios sociales por la suma de doscientos seis mil treinta y nueve con 53/100 soles (S/.206,039.53). Adicionalmente solicita la entrega de su certificado de trabajo, el pago de intereses, más las costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de La Libertad, mediante Sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cinco, declaró fundada en parte la demanda; por considerar que no se habría acreditado la existencia de actos de hostilidad planteados por la actora, motivo por el cual no corresponde disponer en su favor el pago de la indemnización requerida. Asimismo, tampoco resulta factible amparar su pretensión respecto del pago de reintegro de remuneraciones por cuanto la actora no habría especificado con qué gerencia, área o jefatura se pretendía comparar remunerativamente. Concluye señalando que se deberá efectuar el pago de siete mil setecientos cuatro y 08/100 Nuevos Soles, por concepto de vacaciones. c) Sentencia de segunda

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instancia: El Tercer Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y siete, procedió a revocar la sentencia apelada, al sostener entre otros argumentos que se ha advertido en fojas doscientos un cuadro estructural de la empresa demandada, y del Manual de Organización y Funciones, obrante en fojas doscientos uno a doscientos diecinueve que se han establecido categorías y niveles, con lo cual se puede determinar que sí ha habido una reducción inmotivada de la categoría, por lo que corresponde efectuar el pago de la indemnización. De otro lado argumenta que sí se ha acreditado en autos que la actora ostenta un nivel gerencial, por lo que le corresponde percibir los mismos beneficios de los demás gerentes de la demandada; y frente a la ausencia de prueba por la demandada del monto asignado a los jefes y gerentes, se otorgó dicho reintegro conforme con la boleta del gerente de créditos titular, por lo que se dispone el pago de ciento un mil ciento cuatro y 43/100 Nuevos Soles. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme con las causales de casación declaradas procedentes, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso, careciendo de objeto pronunciarse sobre la también causal material declarada procedente. Cuarto: Respecto a la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, debemos decir que la norma establece lo siguiente: Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Infracción del debido proceso. Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N°4907-2005-HC/TC, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en los fundamentos dos, tres y cuatro, ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de

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la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…), b) falta de motivación interna del razonamiento (…), c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas (…), d) motivación insuficiente (…), e)motivación sustancialmente incongruente (…) y f) motivaciones cualificadas (…)”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: Resulta relevante señalar lo establecido en el artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “Artículo 21.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia”. Noveno: Al respecto, se puede precisar que “los medios de prueba no pueden ser aportados por los justiciables en cualquier momento sino en la oportunidad en que lo dispone el ordenamiento jurídico. El momento en que son ofrecidos los medios probatorios representa un requisito de la misma, vale decir, fuera del plazo legal previsto para ello, sino que debe suministrarse al proceso cuando la ley así lo disponga (lo contrario acarrea su rechazo), lo que facilita el conocimiento de la prueba por ambas partes, así como hace posible que la prueba pueda ser objeto de contradicción Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en la fase postulatoria del proceso, concretamente y, por lo general, en el acto de presentar los escritos rectores del proceso: la demanda y su contestación (…) es factible el ofrecimiento de medios probatorios en momento posterior a la presentación de la demanda y de la contestación de la misma, siempre y cuando el referido aporte de la prueba se produzca antes de la fase de actuación probatoria (…) si alguna de las partes presentase algún medio de prueba en oportunidad distinta a la enunciada, ello significaría una actividad inútil y carente de eficacia, porque el medio probatorio en cuestión no será admitido por el juzgador. Es más el juez del proceso se encuentra impedido de tomar en cuenta en la sentencia que decida la causa algún medio probatorio que haya sido aportado extemporáneamente (…) pese a la prohibición legal expuesta al órgano jurisdiccional de tomar en cuenta los indicados medios de prueba extemporáneos para resolver, aquél los tome en consideración como fundamento de su fallo, circunstancia esta que acarrea la nulidad o revocación de la sentencia”2. (negritas y subrayado son nuestras). Décimo: Estando a los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo procede a pronunciarse teniendo en cuenta los fundamentos expresados por la demandada en su recurso de casación sobre las causales declaradas procedentes. Décimo Primero: Es preciso manifestar que en el escrito de apelación presentado por la parte demandante que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintinueve contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cinco, adjuntó a dicho recurso impugnatorio un documento consistente en un Manual de Organización y Funciones respecto del Consejo de Administración, Unidad de Riesgos y de la Unidad de Créditos, el mismo que corre

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en fojas doscientos a doscientos diecinueve, documento que de la revisión del video correspondiente a la audiencia de vista de la causa no fue admitido como medio probatorio extemporáneo, el mismo que no podía adquirir dicha calidad toda vez que no se trata de un hecho nuevo, por lo que el mismo debió presentarse en la oportunidad pertinente, conforme con lo establecido en los considerandos octavo y noveno de la presente resolución, es decir se ha empleado este documento en los fundamentos de la Sentencia de Vista, lo cual constituye una prohibición legal, concluyendo que el Tribunal Unipersonal ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, al hacer uso de un documento que no ha sido admitido infringiendo lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo por lo que la causal invocada deviene en fundada, debiendo el Tribunal Superior emitir un pronunciamiento válido, conforme a ley y a los lineamientos establecidos en la presente resolución. Décimo Segundo: En tal sentido, habiéndose declarada fundada la causal procesal, carece de objeto pronunciarse por la causal material declarada procedente. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda. N° 520 mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos ochenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y siete; ORDENARON que el Tribunal Unipersonal emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Martha María Moreno Morales de Sánchez, sobre indemnización por despido indirecto y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. ÁVALOS JARA, Oxal Víctor en Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Jurista Editores. Junio 2011. P. 339 -341.

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CAS. N° 17481-2015 AREQUIPA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA: Las faltas graves denunciadas por el empleador deben estar motivadas, requiriéndose para ello su comprobación objetiva dentro del procedimiento laboral, concordado con el artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil cuatrocientos ochenta y uno, guion dos mil quince, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Flores Soto, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cinco quinientos cuarenta y tres, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos ochenta y seis, que declaró fundada la demanda, reformándola a infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ocho a ciento doce, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedente judicial a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas dos a dieciséis, subsanada en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y uno,

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y ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis, el actor solicita su reposición a su centro de trabajo en el cargo de fedatario fiscalizador, al haber sido objeto de un despido fraudulento. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia emitida el cuatro de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos ochenta y seis, declaró fundada la demanda, ordenando su reposición; al considerar que se ha vulnerado el principio de tipicidad por no haberse determinado la responsabilidad individual atribuida al demandante y que esta se encuentre vinculada a los hechos concretos, tal como el ocurrido el doce de junio de dos mil catorce en el puesto de control Camaná ubicada en el sentido de sur a norte (salida de Arequipa), en la que el actor no cumplió con sus funciones, esto es, dejando pasar vehículos que transportaban bienes sin efectuar las intervenciones y en los casos que realizaron intervenciones, no efectuaba inspección ocular ni verificación física; asimismo, se constató que los vehículos intervenidos, si bien tenían el sello de control de SUNAT de Camaná; sin embargo, no fueron materia de inspección ocular y algunos que también tenía el sello de SUNAT con una hora de intervención que no correspondía a la hora correcta de su tránsito por el puesto de control; precisándose de esta manera, los cargos imputados al actor, toda vez que se le atribuye responsabilidad por los hechos verificados a todos los fedatarios involucrados, por lo que el despido deviene en fraudulento. Además, refirió que las faltas fueron imputadas como incumplimiento al operativo de control móvil; sin embargo, en la normativa interna no se ha precisado que se deba intervenir a todos los vehículos y que en autos corren diversos correos que dan cuenta de la forma como debían efectuarse las intervenciones. Por otro lado, señala que tampoco se encuentra acreditado que de la totalidad de vehículos que transitaron por la garita, se haya incurrido en falta. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Segunda Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y tres, revocó la Sentencia apelada, declarando infundada la demanda; al sostener que era obligación del demandante cumplir con el objetivo del operativo control móvil, entre las que no solo consistía en intervenir a los transportistas y revisar su documentación, sino también ocularmente y fisicamente, sin que necesariamente esté asistido por estibadores, por lo que el actor ha incurrido en falta grave laboral. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso de autos, la infracción normativa está referida al artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece lo siguiente: “Artículo 26.Comprobación de faltas graves Las faltas graves señaladas en el artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir”. Para el caso de autos, es necesario señalarlo dispuesto en el artículo 22° de la referida norma, que señala para el despido de un trabajador es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada; y la demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial respectivo interpuesto por el trabajador. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Antes de entrar a analizar la causal por la que se declaró procedente el recurso de casación, cabe resaltar que la controversia está relacionada a establecer si el actor fue despedido por haber incurrido en supuestas faltas graves contemplados en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiente al quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del reglamento interno de trabajo que reviste gravedad; y proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio; o si por el contrario se ha configurado un despido fraudulento. Quinto: Alcances respecto al despido En el caso de autos, debemos referirnos primero a nuestra sistemática sustantiva laboral contenido en los artículos 16°, 22°, 24° y 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que hace referencia a las causas de extinción del contrato de trabajo, entre los que se considera el despido, el que se define como la terminación del contrato de trabajo por voluntad del trabajador o del empleador, basado en la existencia de una causa justa, siempre que exista causa justa

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CASACIÓN

prevista en la ley y comprobada objetivamente por el empleador, y que esté vinculada con la capacidad o conducta del trabajador, como puede ser la falta grave, que a su vez se conceptúa como la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral; entre los que se consideran al abandono de trabajo por más de cinco (05) días en un período de treinta (30) días calendario (caso de autos). Sexto: En tal sentido, cuando se produzca la extinción del vínculo laboral por despido ante la decisión unilateral del empleador de dejar sin efecto la relación laboral, corresponde determinar si la causa de despido se ajusta a la normatividad invocada, por lo que comprende verificar: i) que el despido, se ha ajustado al procedimiento formal previsto; y ii) que la falta imputada al trabajador, haya sido acreditado objetivamente ya sea en el procedimiento de despido o en el presente proceso judicial. Para ello se requiere que se acredite el hecho del despido, cuya responsabilidad probatoria le asiste a la demandante, y a partir de aquello, aplicar las sanciones que le asiste por parte del empleador, el mismo que debe ejercerse dentro de los márgenes de discrecionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de evitar el abuso del derecho. Sétimo: El despido fraudulento, según el Tribunal Constitucional 1. El Tribunal Constitucional en el inciso c) del fundamento 15 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0976-2001-AA, cuyos lineamientos son seguidos en el precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0206-2005-PA respecto al despido fraudulento establecen: “Se produce el denominado despido fraudulento cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N° 415-98-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”. 2. Por otro lado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04493-2009-PA/TC en el considerando sexto establece que existen tres supuestos de despido fraudulento: a) la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; b) la atribución de una falta no prevista legalmente, y c) la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad; todos los cuales, deberán presentar la existencia de un ánimo perverso y auspiciado por el engaño de parte del empleador. 3. Asimismo, en el fundamento 7 de la Sentencia N° 0206-2005-PA, se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehacientemente e indubitablemente la existencia de un fraude. 4. El despido fraudulento no se encuentra legislado en nuestro país; sin embargo, ha sido incorporado a nuestro sistema a raíz del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001, proceso seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A.A. Octavo: El despido fraudulento Al respecto, Jorge Toyama, señala: “(…) un tipo no contemplado expresamente por la normativa vigente, pero analizado y sancionado por el TC (…) En este supuesto, o bien el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien, coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (…), o también acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad”1. Asimismo, el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, llevado a cabo en el año dos mil catorce, abordó el despido fraudulento, en el Tema N° 03, al señalar que el Pleno acordó: “(…) Mientras que, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Siendo así, podemos definir al despido fraudulento como el despido en el que se imputa al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios, que no se encuentran tipificados. Noveno: La falta grave La falta grave se define, por consiguiente, en relación a las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas2. Si bien la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa del despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque; Décimo: Análisis del caso concreto 1. El recurrente solicita mediante este proceso la reposición por despido fraudulento, al haberse extinguido su vínculo laboral por decisión unilateral del empleador al atribuirle la comisión de falta grave establecido en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de

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Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del reglamento interno de trabajo que reviste gravedad; y, proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio. 2. Conforme se aprecia de las cartas de preaviso de despido y la de despido, que corren en fojas veintitrés a veinticinco y de ciento seis a ciento trece, se le imputa al actor las faltas graves referidas a los hechos informados por el Órgano de Control Institucional a través del Informe Interno N° 03-2014-SUNAT/1C0100, relativo al Operativo Control Móvil en el puesto de control de Camaná, en donde se verificó que los fiscalizadores que se encontraban laborando, entre ellos el actor, el día doce de junio de dos mil catorce, no cumplieron con sus funciones correspondientes, dejando pasar vehículos que transportaban bienes, sin antes ser intervenidos, ni efectuarse la verificación ocular ni verificación física, entre otros hechos, lo que impidió que se cumpliera con el objetivo de generar riesgo efectivo en los contribuyentes sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias. Concluyendo que su conducta constituye grave inobservancia de obligaciones de trabajo establecida en los literales a) y d) del artículo 38° del Reglamento Interno de Trabajo; y calificaría como falta disciplinaria prevista en los literales a) y r) del artículo 47 del citado Reglamento; así como, las tipificadas en los literales a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. 3. Se advierte de fojas seis a veintiuno del expediente acompañado, que corre el Informe Interno N° 03-2014-SUNAT/1C0100, que comprende al periodo del uno de enero de dos mil trece al trece de junio de dos mil catorce, en donde precisa el órgano de control interno, que el día doce de junio de dos mil catorce, entre las nueve y treinta y once y treinta de la noche, la comisión auditora con el personal fedatario fiscalizador se ubicaron en el puesto de control Camaná ubicado de sur a norte (salida de Arequipa), interviniendo aproximadamente dieciséis vehículos que transportaban bienes, con el fin de corroborar si habían sido controlados en el mencionado puesto, advirtiéndose las irregularidades descritas en el punto anterior. 4. Así también, en dicho informe, se señaló que se entrevistó a los fedatarios entre ellos al actor, para que efectúen su descargo respectivo, manifestando que no realizaban inspecciones oculares y/o verificaciones físicas al no contar con apoyo de estibadores. 5. Cabe precisar, que se advierte específicamente a fojas nueve del expediente acompañado, que al entrevistarse a los fedatarios fiscalizadores señores Carol Suárez y Juan Carlos Flores Soto, este último, demandante en este proceso, manifestaron respecto a la omisión de verificar y/o inspeccionar los vehículos que “(…) no realizaban inspecciones oculares y/o verificaciones físicas en sus intervenciones al no contar con apoyo de estibadores”. Para ello resulta necesario señalar algunas definiciones relacionadas al caso de autos, detalladas en la Circular N° 020-2008/TI que corre en fojas cuarenta a cincuenta y cuatro del principal: · Fedatario Fiscalizador: agente trabajador de la SUNAT, que se encuentra autorizado para efectuar la inspección, control y/o verificación del cumplimiento de sus funciones. · Operativo Control Móvil: intervención a través de los controles en carreteras, en garita y zona urbana a vehículos que trasladan bienes o pasajeros, se encuentre sustentado con algún documento previsto por las normas tributarias. · Intervención: Es el acto por el cual el Fiscalizador solicita apoyo al efectivo policial para ordenar la detención del vehículo a fin de que solicite la documentación pertinente · Verificación: Acto mediante el cual se procede al examen de documentos que sustenta el traslado, a la inspección visual o física de los bienes que son materia de traslado. * Verificación documental * Inspección ocular * Verificación física 6. Así también, corre de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos noventa y uno, el Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF que señala en su artículo 9° las funciones del Fedatario Fiscalizador, entre las cuales se encuentra la de intervenir medios de transporte de bienes o pasajeros y efectuar la verificación, inspección o control de los bienes transportados, a fin de constatar que éstos correspondan con los datos consignados en los documentos por el sujeto intervenido, para lo cual se podrá pesar las unidades de transporte, abrir cajas, sacos, bodegas, entre otros, que impida la inspección. 7. Por otro lado, el artículo 38° del citado Reglamento establece las obligaciones de los trabajadores entre los cuales tenemos: “a) cumplir las disposiciones recogidas en este Reglamento y por la disposiciones legales pertinentes, incluyendo las normas internas referidas a las obligaciones que surgen de la relación laboral. (…) d) cumplir con la funciones asignadas y contribuir con esfuerzo y dedicación el óptimo rendimiento de la unidad organizacional en la que presta servicios, informando al Jefe inmediato de las dificultades que encuentran el desempeño de su labor”. Décimo Primero: Conclusión 1. De lo antes expuesto y del caudal de pruebas aportadas en el proceso, la falta imputada establecida en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, se entiende como el incumplimiento

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del trabajador de las labores asignadas. 2. Dentro de las obligaciones del actor, como fedatario fiscalizador, se encontraba no solo el hecho de intervenir a los vehículos que transportaban bienes y/o pasajeros, sino también la de intervenir a los transportistas solicitando y verificando la documentación pertinente cuyos datos consignados coincidan con el vehículo y con los bienes que transportaban, realizando una verificación ocular y física, conforme a lo establecido en el artículo 9° del Reglamento Interno del Fiscalizador; Ahora bien, para realizar dicha función no era necesario que el actor como agente fiscalizador cuente con los estibadores para cumplir su función, sustento que encuentra respaldo con el correo electrónico remitido con fecha veintitrés de junio de dos mil catorce por el señor Héctor Fernando Acosta Aponte, supervisor del equipo de Control Móvil, quien señala lo siguiente: “La ausencia de estibadores no impide que los fedatarios realicen verificaciones físicas, salvo que por la formas en que este acomodado los bienes o toldeados los camiones impidan la inspección ocular o muestreo”; lo que demuestra que el actor no requería de terceros para cumplir con sus funciones. 3. Respecto a la falta grave contemplada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra referida a la remisión de información falsa al empleador, perjudicándolo, toda vez que para que la institución demandada debe contar con información fidedigna, para que tome las acciones correspondientes. 4. La parte emplazada sustenta que el accionante brindó información falsa al momento de la verificación de los vehículos que circulaban por la garita de Camaná, esto es de sur a norte, la misma que no se cumplió con la verificación en forma ocular o física, configurándose de esta falta grave el generar riesgo efectivo en los contribuyentes, para el cumplimiento de obligaciones tributarias, lo cual dificulta la lucha contra la evasión tributaria, además afecta la imagen institucional de la emplazada. 5. Por su parte, el actor en su carta de descargo de imputación de faltas, señala que no solo intervinieron dieciséis (16) vehículos, sino más de sesenta (60) y que las funciones la realizó de acuerdo a las órdenes impartidas por su jefe inmediato; y en cuanto a la hora colocada en las guías capturadas por desplazamiento lento, descanso y otras voluntades ajenas, sería en el peor de los casos, falla humana por jornada atípica, no causándole perjuicio a la demandada. 6. Siendo así, se entiende que el actor ha incurrido tanto en el incumplimiento de sus obligaciones que reviste el quebrantamiento de la buena fe laboral, inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el proporcionar información falsa al empleador. Por otro lado, se debe tener en cuenta que los hechos imputados al actor no fueron falsos, inexistentes ni imaginarios, para que se configure un despido fraudulento. Décimo Segundo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Flores Soto, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos sesenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cinco quinientos cuarenta y tres, y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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Toyama Miyagusuku, Jorge. “La Modificación de la Condición de Trabajo en el Ordenamiento Peruano”, en Revista Jurídica del Perú, p. 157 Blancas Bustamante, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”, Jurista Editores. Tercera Edición, 2013, p. 193

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CAS. Nº 17508-2015 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, José Andrés Uriz Segura, mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el

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artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro, el actor pretende la recategorización en la categoría de registrador público “A” a partir del veinticinco de setiembre de dos mil cinco, el registro en planilla de su nueva remuneración y categoría; así como, el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales devengados Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas cuatrocientos once a cuatrocientos dieciocho; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denunciada como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea de las Resoluciones N° 296-2002-SUNARP/SN, N° 301-2002-SUNARP/SN y N° 216-2004-SUNARP/SN. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3° de la Resolución N° 216-2004-SUNARP/SN. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta las incidencias directas de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), se advierte que el recurrente no cumplió con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, exigencia contemplada en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se puede advertir que el recurrente no cumple con la exigencia del numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Andrés Uriz Segura, mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Zona Registral N° IX – Sede Lima, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-293

CAS. N° 17509-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dos a trescientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis que corre de fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento veinticinco a ciento veintinueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°

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29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas dieciséis a veinticinco, subsanada en fojas treinta, que el actor solicita se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, se ordene la reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando en calidad de obrero operario de obra de la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la impugnó conforme se aprecia del escrito de apelación de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y b) apartamiento del Precedente Vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN y Sentencias contenidas en los Expedientes Nos. 025-2013-PI/ TC; 0003-2014-PI/TC; 0008-2014-PI/TC y 017-2014-PI/TC, Caso Ley del Servicio Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal a), debemos decir que se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la exigencia del cumplimiento por parte del actor del requisito del concurso público para el ingreso a la administración pública, aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal comprendida en el literal b), debemos señalar respecto a la Sentencia expedida en el Expediente acumulado N° 025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC; 0008-2014PI/TC y 017-2014-PI/TC, Caso Ley del Servicio Civil, si bien ha sido emitida por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no tiene la calidad de precedente vinculante atributo de la cual debe estar investida a efectos de ser acogida dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Mención aparte nos merece la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TCJUNÍN, que sí constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, cumpliendo de esta forma la recurrente con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que cumple con precisar la causal de apartamiento de precedente vinculante; empero, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; en tal sentido, la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dos a trescientos quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Fredy Usca Vallenas, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-294

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CAS. Nº 17562-2016 LIMA NORTE Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, sino también del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, caso contrario se estaría contraviniendo los principios constitucionales contenidos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil quinientos sesenta y dos, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Ruperto Esquen Castro, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho, contra el Auto de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, que confirmó el auto de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento dos y ciento tres, que declaró improcedente la demanda y ordenó el archivamiento de la causa; en en proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Independencia. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas treinta y cuatro a treinta y seis del cuaderno de casación, esta Sala suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal señalada. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal denunciada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se declarará infundado el recurso presentado. Segundo: En ese sentido, debemos señalar que la infracción normativa está referida a la vulneración de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, normas que establecen lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tercero: Infracción del debido proceso. Respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva,

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que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)[…]”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[...] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que de fojas ochenta y nueve a ciento uno, corre la demanda interpuesta por Ruperto Esquen Castro contra la Municipalidad Distrital del Independencia, en la que postuló como pretensión principal, la reposición en su puesto de trabajo en calidad de agente de seguridad ciudadana (serenazgo), al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la resolución emitida con fecha doce de agosto de dos mil quince que corre de fojas ciento dos y ciento tres, declaró improcedente la demanda así como el archivo definitivo del proceso, señalando como fundamento de su decisión que el demandante al no haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, en una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, determina la improcedencia de la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en virtud a la apelación planteada por el demandante, confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda mediante Resolución de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, conforme se verifica de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, señalando la instancia de grado como fundamento de su decisión, que en virtud a la jurisprudencia de la Corte Suprema, establecida en la Casación N° 2754-2012-Lima y estando a que las labores del demandante se encuentra dentro de la categoría de empleado, al realizar, en su condición de personal de serenazgo, labores netamente intelectuales, la vía propicia para reclamar sus derechos laborales es el proceso contencioso administrativo. Sétimo: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al

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planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que del análisis de la Resolución de Vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior de confirmar la resolución apelada tiene como fundamento principal la Casación N° 2754-2012Lima, ejecutoria que ha sido expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la que determinó que el régimen laboral aplicable a los trabajadores que realizan labores de Policía Municipal (serenazgo) de la Municipalidad Distrital de Ate, es el régimen laboral de la actividad pública, procediendo, sin mayor sustento jurídico que la citada jurisprudencia emitida por la Corte Suprema a confirmar el auto apelado, no habiendo establecido su relación para el presente caso, o si la misma se ha dado en situación similar que justifique su aplicación, lo cual no justifica una adecuada motivación de la resolución impugnada. Octavo: Respecto a la condición y al régimen laboral que ostentan los trabajadores que realizan labores de seguridad ciudadana en la municipalidades, debemos señalar que esta Sala Suprema en múltiples pronunciamientos, como el expresado en la Casación N° 15811-2014-ICA de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, ha establecido que los trabajadores que realizan labores de seguridad ciudadana (serenazgo) tienen la calidad de obreros, encontrándose sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siendo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de este régimen el proceso laboral privado, criterio expuesto que es concordante con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03637-2012-PA/TC-Moquegua y Sentencia N° 21682013-PA/TC-Del Santa, en la que ha señalado que el personal de seguridad ciudadana tiene la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada. De la conclusión arribada por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, se llega a la conclusión que el régimen laboral al que están sujetos los trabajadores que realizan labores de seguridad ciudadana de los Gobiernos Locales es el de la actividad privada, al tener la condición de obreros municipales; sin embargo, en el caso de autos no existe por parte del Colegiado Superior mayor análisis al respecto, habiendo basado su decisión únicamente en una ejecutoria suprema expedida en el año dos mil doce, sin tener en consideración la reciente jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema respecto a la calidad que ostentan los trabajadores municipales que desempeñan la labor de agentes de seguridad ciudadana. Noveno: Asimismo, es pertinente señalar que esta Sala Suprema ha expresado en la Casación N° 8347-2014–DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince en calidad de doctrina jurisprudencial, que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada, no les resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa, criterio que además ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, doctrina jurisprudencial que ha sido inobservado por el juez la causa al momento de emitir la resolución apelada. Décimo: En dicho contexto, se verifica que la resolución de vista así como la resolución apelada transgreden la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en fundada; correspondiendo anular la Resolución de Vista así como la resolución apelada que declaró improcedente la demanda, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del juez de la causa, de conformidad con las directivas emitidas en la presente resolución. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ruperto Esquen Castro, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis que corre de fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho; en consecuencia, declararon NULA la Resolución de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis que corre de fojas ciento veinte a ciento veintitrés; y, NULO todo lo actuado hasta la etapa de calificación de la demanda; DISPUSIERON que el juez de primera instancia proceda a calificar la presente demanda con arreglo a ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Independencia, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 17609-2015 DEL SANTA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil quinientos cuarenta y ocho, guion dos mil catorce, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodríguez Chávez, Calderón Puertas y De La Rosa Bedriñana; y el voto en discordia del señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Sacarías Zegarra Lecca, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cinco a ochocientos quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y siete a ochocientos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos seis, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con Corporación Pesquera Coishco S.A. en liquidación, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO Por resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Trámite del proceso a) Demanda: Mediante escrito de demanda de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos trece, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de un millón y 00/100 Nuevos Soles (S/.1´000,000.00), que comprende el daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona; más intereses legales, costas procesales y el reconocimiento expreso de los honorarios profesionales. b) Pronunciamiento de primera instancia: La Jueza del Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos seis, declaró infundada la demanda, tras considerar que en el caso concreto la empresa demandada se encuentra obligada a resarcir económicamente los daños ocasionados al demandante; sin embargo, precisa respecto al lucro cesante que si bien el accionante fue privado de sus ingresos al ser objeto del despido desde el período comprendido entre el uno de abril de dos mil diez hasta el treinta de marzo de dos mil once, las remuneraciones y beneficios sociales por dicho período han sido requeridos en el Expediente N° 1773-2011; por lo que no corresponde emitir pronunciamiento. Asimismo, respecto al daño emergente, señala que de los medios probatorios aportados, se verifica que a febrero de dos mil diez ya tenía una deuda con el Banco de Crédito; por lo que no puede alegar que dicha deuda sea consecuencia del despido. Finalmente, en relación al daño moral y el daño a la persona sostiene que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite su existencia. c) Pronunciamiento de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a través de la Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y siete a ochocientos, confirmó la Sentencia apelada sosteniendo respecto al lucro cesante que el actor inició un proceso sobre pago de remuneraciones recaído en el Expediente N° 1763-2011, donde se ordenó el pago de dicho concepto por el período correspondiente al primer despido; asimismo, en relación al segundo despido que originó el proceso de nulidad de despido recaído en el Expediente N° 1439-2011, el cual se encuentra en ejecución, en dicho proceso se ordenó el pago de remuneraciones devengadas. En cuanto a la enfermedad alegada y al divorcio sufrido, ambos como consecuencia del despido, señala que corresponden al año dos mil y dos mil cuatro, respectivamente; período anterior a la ocurrencia del despido; por lo que concluye que al no haberse acreditado la ganancia frustrada o dejada de percibir, corresponde confirmar la resolución recurrida. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo,

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relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Causal por la que se declaró procedente el recurso El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: «Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)». Cuarto: Con relación al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cabe precisar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: «(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso». Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Quinto: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Sexto: Conforme a lo expuesto, en el caso de autos corresponde a este Colegiado Supremo analizar si la Sala revisora al emitir pronunciamiento ha fundamentado adecuadamente su decisión, valorado la totalidad de medios probatorios aportados al proceso, tanto en su contenido como en su forma, utilizando para ello las reglas de la sana crítica, la cual supone una valoración de la prueba desde la perspectiva de los medios y no del fin, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos y aplicando la normatividad correspondiente a fin de poner fin a la controversia. Sétimo: Solución al caso concreto En el caso de autos, el Colegiado Superior confirmó la Sentencia apelada tras considerar que el lucro cesante correspondiente a los despidos sufridos por el demandante se encontraba resarcido, pues, en relación al primer despido el cual originó la interposición de una demanda de pago de remuneraciones recaído en el Expediente N° 1763-2011, se amparó la pretensión del actor ordenándose el pago de dicho concepto; asimismo, respecto al segundo despido que originó el proceso de nulidad de despido recaído en el Expediente N° 1439-2011, si bien en primera instancia fue desestimada su pretensión; sin embargo, en segunda instancia dicho fallo fue revocado, amparándose la reposición y el pago de las remuneraciones devengadas, encontrándose actualmente en etapa de ejecución. Por otra parte, en cuanto a la enfermedad alegada y al divorcio sufrido, ambos como consecuencia del despido, precisa que tales hechos acaecieron de manera anterior al despido; es decir, durante los años dos mil y dos mil cuatro, respectivamente; por lo que concluye que no se encuentra acreditado el daño emergente y el lucro cesante. Octavo: Del análisis del pronunciamiento emitido por el Colegiado de mérito se advierte que se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el decurso del proceso, de tal forma que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o deficiencia en la motivación, pues, se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma aplicable al caso concreto, lo que les ha permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; por tal motivo, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Sacarías Zegarra Lecca, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en

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fojas ochocientos cinco a ochocientos quince; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y siete a ochocientos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Corporación Pesquera Coishco S.A. en liquidación; sobre indemnización por daños y perjuicios; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS YRIVARREN FALLAQUE Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Sacarías Zegarra Lecca, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cinco a ochocientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y siete a ochocientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos seis, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con Corporación Pesquera Coishco S.A. en liquidación, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas ciento noventa y ocho, corre la demanda interpuesta por el demandante, Sacarías Zegarra Lecca contra Corporación Pesquera Coishco; en la que postuló como pretensión, se ordene el pago por la suma de un millón de nuevos soles, por conceptos de daño emergente por un monto de (S/. 187,770.00) ciento ochenta y siete mil setecientos setenta con 00/100 nuevos soles, lucro cesante por un monto de (S/.312,230.00) trescientos doce mil doscientos treinta con 00/100 nuevos soles; daño moral por un monto de (S/.300,000.00) trescientos mil con 00/100 nuevos soles y daño a la persona por un monto de (S/.200,000.00) doscientos mil con 00/100) nuevos soles; más el pago de intereses legales, costas procesales y el pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró infundada la demanda; al considerar que en cuanto al lucro cesante, resalta que se ha infringido el detrimento patrimonial al actor, ya que se le privó de sus ingresos por concepto de remuneraciones, las que tienen carácter alimentario, identificada como la ganancia dejada de percibir a consecuencia del despido ya que el actor obtenía ingresos provenientes de su trabajo en la Municipalidad demandada, encontrándose privado de dichos ingresos a causa del despido, desde el uno de abril de dos mil diez hasta el treinta de marzo de dos mil once; sin embargo, la remuneración y beneficios sociales de este periodo fueron demandados en el Expediente N° 17732011, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento; de otro lado, señala que el actor no acreditó el daño emergente ni el daño moral. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y siete a ochocientos, procedió a confirmar la sentencia apelada. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: "Artículo 139.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción

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ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero remite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en, que se sustentan (...)". Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: • Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); • Derecho a un juez independiente e imparcial; • Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; • Derecho a la prueba; • Derecho a una resolución • Derecho a la impugnación; • Derecho a la instancia plural. Cabe indicar, que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, para lo cual se hace necesario que el Juez averigüe la verdad de los hechos, a través de la valoración conjunta de los fundamentos expresados por las partes y los medios probatorios aportados al proceso. Quinto: Infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Suprema Sala, se puede concluir que las sentencias vulneran el derecho al debido proceso y a la motivación, al advertirse que tanto la sentencia de vista, como la sentencia apelada adolecen de vicios en su sustentación (inexistencia de motivación) por cuanto sustentan de manera deficiente respecto del daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, pues no se encuentran debidamente sustentadas en mérito de lo actuado y de los medios probatorios aportados por las partes en el decurso del proceso, toda vez que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Sétimo: Indemnización por daños y perjuicios Cabe precisar, que la responsabilidad civil es el conjunto de consecuencias jurídicas patrimoniales y extra patrimoniales a los que están sometidos los sujetos por el hecho de haber asumido una situación jurídica de desventaja (un deber); que como toda entidad jurídica la responsabilidad civil tiene sus elementos, esto es, sus partes integrantes sobre los cuales debe basarse su análisis: 1) la antijuricidad, 2) el daño; 3) la relación causal; 4) factor atributivo de responsabilidad civil. En cuanto a la antijuridicidad, es pertinente precisar que esta “consiste en que una conducta es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico”2. En el ámbito de la responsabilidad contractual únicamente se acepta la llamada antijuricidad típica que es aquella conducta que cause daño al acreedor como consecuencia inmediata y directa de cuatro supuestos específicos: a) Incumplimiento total de una obligación; b) Cumplimiento parcial; c) Cumplimiento defectuoso; d) Cumplimiento tardío o moroso, constituyendo los tres primeros casos incumplimientos absolutos, mientras que el último un incumplimiento relativo. En relación al daño, cabe señalar que es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; un interés jurídico que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; el daño es patrimonial o material, cuando afecta parte del patrimonio, siendo de dos tipos: el daño emergente y el lucro cesante; daño emergente, lo que sale del patrimonio del dañado, como consecuencia de la conducta dañosa y el lucro cesante, es la ganancia dejada de percibir. En lo concerniente al daño extrapatrimonial, nuestro Código Civil se refiere al daño moral y al daño a la persona, considerando al

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primero de ellos como la lesión de los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción, trastorno psicológico, padecimiento físico de carácter irreversible; lesión a un sentimiento que sea socialmente digno y legítimo y el daño que lesiona a la persona en sí misma, mientras que el daño a la persona es aquel cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en cuanto al sujeto de derecho, desde la concepción hasta su muerte y dada la complejidad del ser humano, los daños pueden afectar alguna o varias de sus múltiples manifestaciones. Sobre la relación de causalidad, cabe señalar que es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental porque a partir de aquí se determinará, el factor atributivo de responsabilidad, sobre quien es el que va a responder ya sea por la inejecución de las obligaciones o la responsabilidad extracontractual. Finalmente, respecto a los factores de atribución, se tiene que estos son aquellos que determinaran la existencia de la relación civil una vez que se han presentado, en su conjunto, la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad3. Cabe mencionar además que en materia de responsabilidad contractual, el factor de atribución es la culpa, que es toda violación de un deber jurídico, derivado de la falta de diligencia (negligencia) en el cumplimiento de las obligaciones provenientes de la ley o un convenio; negligencia que puede derivar sea de una falta de previsión del resultado o una previsión, clasificándose en culpa leve, culpa grave o inexcusable y el dolo, los mismos que están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil; mientras que en materia de responsabilidad extracontractual, el factor de atribución es la culpa y el riesgo creado Octavo: En mérito a lo expuesto, se desprende que las instancias de mérito han emitido un análisis deficiente respecto de lo señalado precedentemente, motivo por el cual deviene en fundada la causal bajo análisis, es decir, por afectación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razones por las cuales, corresponde anular las sentencias de mérito ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, de conformidad con las directivas emitidas en la presente resolución. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Sacarías Zegarra Lecca, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cinco a ochocientos quince; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y siete a ochocientos; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos seis; SE ORDENE que el Juez del proceso emita nuevo fallo cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Corporación Pesquera Coishco S.A. en liquidación sobre indemnización por daños y perjuicios; y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Malca Guaylupo fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Taboada Córdova Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, Grijley, Tercera Edición, Lima, 2013, Pág. 36. Taboada Córdova Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, Grijley, Tercera Edición, Lima, 2013, Pág. 41.

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CAS. N° 17620-2016 CUSCO Desnaturalización y Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián mediante escrito presentado con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de julio de dos mil dieciséis, que

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corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a ciento uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha quince de enero de dos mil doce, que corre en fojas veintiséis a treinta, que el actor solicita que se declare el vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, con retroactividad a la fecha de su ingreso ocurrido el uno de setiembre de dos mil doce; en consecuencia, solicita que se le reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido en forma arbitraria e incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia; pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento diez; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa por vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú b) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público. c) Infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en cuanto a su declaratoria de inconstitucionalidad del primer y tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final, contenida en los expedientes acumulados Nos 000252013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC y 00017-2014PI/TC. d) Infracción normativa por inaplicación del literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. e) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre las causales contenidas en los literales a) y b), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal c) debemos decir que, las sentencias emitidas en los expedientes acumulados Nos 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/ TC y 00017-2014-PI/TC; no constituye precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el literal d), debemos expresar que si bien la impugnante señala la normas que considera inaplicada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo cual no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal comprendida en el literal e) debemos decir que, la recurrente no describe con claridad y precisión de qué forma se produce tal apartamiento, ya que de lo expuesto en la resolución impugnada se aprecia que para emitir su decisión, el Colegiado Superior, si consideró el mencionado precedente; por lo que contraviene la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso

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de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Héctor Julio Huillca Sullca, sobre desnaturalización y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-297

CAS. N° 17620-2016 CUSCO Desnaturalización y Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián mediante escrito presentado con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a ciento uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha quince de enero de dos mil doce, que corre en fojas veintiséis a treinta, que el actor solicita que se declare el vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, con retroactividad a la fecha de su ingreso ocurrido el uno de setiembre de dos mil doce; en consecuencia, solicita que se le reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido en forma arbitraria e incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia; pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento diez; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa por vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú b) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público. c) Infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en cuanto a su declaratoria de inconstitucionalidad del primer y tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final, contenida en los expedientes acumulados Nos 000252013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC y 00017-2014PI/TC. d) Infracción normativa por inaplicación del literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. e) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre las causales contenidas en los literales a) y b), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal c) debemos decir que, las sentencias emitidas en los expedientes acumulados Nos 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/ TC y 00017-2014-PI/TC; no constituye precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el literal d), debemos expresar que si bien la impugnante señala la normas que considera inaplicada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se

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advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo cual no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal comprendida en el literal e) debemos decir que, la recurrente no describe con claridad y precisión de qué forma se produce tal apartamiento, ya que de lo expuesto en la resolución impugnada se aprecia que para emitir su decisión, el Colegiado Superior, si consideró el mencionado precedente; por lo que contraviene la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Héctor Julio Huillca Sullca, sobre desnaturalización y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-298

CAS. N° 17657-2016 ICA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIONLPT. SUMILLA: Se produce la desnaturalización del contrato por necesidad de mercado cuando no se sustenta el incremento de la producción coyuntural; así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia de primera instancia emitida el siete de diciembre de dos mil quince, en fojas quinientos ochenta y uno a seiscientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Rodolfo Alberto Obando Rodríguez, sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios laborales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y nueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) interpretación errónea de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) inaplicación de los artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 00197-TR; iv) interpretación errónea de los artículos 2°, 6° y 7° de la Ley N° 27735; e v) interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la Pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta, subsanada en fojas ciento trece a ciento dieciséis, el actor pretende que se declare la desnaturalización de los contratos modales por necesidad del mercado suscritos con la demandada desde mil novecientos noventa y tres hasta el dos mil tres, consecuentemente, se declare la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, demanda el pago de asignación vacacional, reintegro de vacaciones, reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones y reintegro de bonificación mensual por quinquenio, por la suma total de nueve mil setecientos cuarenta y tres con 63/100 Nuevos Soles (S/.9,743.63), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito La Jueza del Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a seiscientos ocho, que declaró fundada

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en parte la demanda, amparando la desnaturalización del contrato del actor y ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de nueve mil quinientos cincuenta y siete con 18/100 Soles (S/.9,557.18), por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y asignación vacacional por el período de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el dos mil tres, y quinquenio por el período de noviembre a diciembre de dos mil tres y enero a marzo de dos mil cuatro, más intereses legales, costas y costos del proceso. El Tribunal Unipersonal de la Sala Mixta de la Provincia de Pisco de la referida Corte Superior confirmó la Sentencia de primera instancia. Tercero: La infracción normativa Se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa de las siguientes normas: i) inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) interpretación errónea de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) inaplicación de los artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 00197-TR; iv) interpretación errónea de los artículos 2°, 6° y 7° de la Ley N° 27735; e v) interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Quinto: Corresponde analizar en primer lugar la causal referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ello a efecto de determinar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable parta la materialización este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sétimo: En el caso de autos, el Colegiado Superior, confirma la Sentencia apelada, que declara fundada la demanda, amparando la desnaturalización del contrato, ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de nueve mil quinientos cincuenta y siete con 18/100 Soles (S/.9,557.18), luego de considerar: a) que los contratos suscritos se desnaturalizaron, ya que en ellas no consta la causa imprevisible del hecho que generó la supuesta variación sustancial de la demanda del mercado; así como tampoco se acreditó que dicho incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal, y que no haya podido ser cubierto por el personal permanente de la emplazada, por lo que, se incumplió con consignar la causa objetiva de contratación conforme a los artículos 58° y 72° del Decreto supremo N° 003-97-TR; b) al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los contratos de trabajo por necesidad del mercado, se ha producido la desnaturalización de los mismos, y su ineficacia legal, configurándose así una relación laboral de duración indeterminada, en aplicación de los prescrito por el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Octavo: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por estas consideraciones, la causal denunciada es infundada. Noveno: Declarada infundada la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento sobre: i ) Interpretación errónea de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establecen: “Artículo 58.- El contrato

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temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional” “Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Décimo: Consideraciones generales Para efectos de analizar las normas antes citadas, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Décimo Primero: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Décimo segundo: En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado. Décimo Tercero: En relación a los contratos por necesidad de mercado, la temporalidad no viene determinada por la naturaleza del trabajo a desarrollar, sino más bien por el carácter transitorio con el que se precisa de él, exclusivamente para la atención de incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda de mercado. Así, este tipo contractual exige la presencia de un “incremento de la producción coyuntural” así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter “sustancial”, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa. Décimo Cuarto: Siguiendo esta línea de análisis, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “6. En tal sentido, se puede concluir que el incremento debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, los incrementos de la actividad empresarial deben ser imprevisibles. A ello se refiere el último párrafo del artículo 58 (citado): “Si los incrementos no son imprevisibles quiere decir que son cíclicos o estacionales o que se repiten por temporadas, lo que no puede ocurrir a riesgo de conducir por la vía de las necesidades del mercado a labores fijas pero discontinuas (contrato por temporada) (...) La diferencia con el contrato por necesidad de mercado radica en lo previsible del hecho y en que las labores fijas discontinuas no estamos hablando de incrementos de actividad, sino más bien de reinicio de actividad (...). Por tanto, el contrato por necesidad de mercado debe especificar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, en cuyo caso debe entenderse que no bastará citar la definición de esta figura, sino que habrá que insertar en el documento los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa

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contratante”.2 Décimo Quinto: En el caso concreto, la parte recurrente cuestiona la decisión que el Colegiado Superior determine la inexistencia de una causa objetiva que justifique la contratación del actor. Décimo Sexto: Los contratos que suscribieron las partes bajo la modalidad de “necesidad de mercado” se ha prolongado por cinco años, desde el doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; lo que revela de una parte, la ausencia de imprevisibilidad de la necesidad empresarial, la misma que pudo haber sido prevista, dada la naturaleza del servicio que presta la institución demandada. Asimismo, es de tenerse en cuenta que en cada renovación del contrato, se mencionó la siguiente justificación para la extensión del contrato modal “(…) seguir ampliando sus actividades en otras especialidades con carácter experimental (…)”, lo que no constituye en modo alguno una justificación razonable de un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada de la emplazada, razones suficientes para señalar que la demandada no cumplió con demostrar la causa objetiva que justifica la contratación a plazo fijo, resultando correcta la determinación del Colegiado Superior, respecto a que los contratos del actor se desnaturalizaron, deviniendo la causal de infracción normativa de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR en infundados. Décimo Sétimo: Respecto a la infracción normativa por inaplicación de los artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 00197-TR; interpretación errónea de los artículos 2°, 6° y 7° de la Ley N° 27735 y del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, la demandada cuestiona la decisión del Colegiado Superior de reconocer la continuidad laboral del actor cuando éste no prestó servicios en los meses de enero de mil novecientos noventa y nueve al dos mil dos. Al respecto, debe precisarse que si bien el actor reconoce que no prestó servicios efectivos en dicho mes, ello se debió a la organización académica de la institución y el periodo de vacaciones otorgado al personal, por lo que, debe colegirse que no existió interrupción de labores entre octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta el año dos mil tres, máxime si la propia demandada: a) en las boletas de pago que corren en fojas ciento cincuenta y cinco doscientos, consigna como fecha de ingreso octubre de mil novecientos noventa y ocho; b) en todos los contratos modales no se menciona las interrupciones que alega la demandada. En el orden de ideas expuesto, al haberse determinado la relación laboral continua del actor, tal como lo dilucidó el Colegiado Superior le corresponde por ley al actor los reintegros de beneficios laborales reclamados, razón por la cual deviene en infundadas las causales expresadas. Décimo Octavo: Por las razones anotadas, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos ochenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia de primera instancia; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Rodolfo Alberto Obando Rodríguez, sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios laborales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 Sentencia recaída en el expediente N° 00232-2010-PA/TC

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CAS. N° 17699-2016 ICA Reposición. PROCESO ABREVIADO- NLPT. SUMILLA: La afectación al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil seiscientos noventa y nueve, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Subtanjalla, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil

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dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Guillermo Marcos Moreno Flores, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas catorce a veinticuatro, se advierte que el actor solicita su reposición por haber sido objeto de un despido fraudulento, con costos del proceso. Sostiene su demanda que ingresó a laborar para la emplazada el uno de enero de dos mil once, en el cargo de obrero, sin mediar contrato, y que posteriormente se le hizo firmar contratos administrativos de servicios los cuales eran renovados. Agrega además que laboró de manera ininterrumpida hasta el dos de enero de dos mil quince, obteniendo un record laboral de cuatro años, siendo su última remuneración equivalente a setecientos cincuenta (S/. 750.00 Nuevos Soles). Asimismo, señala que al haber cumplido el periodo de prueba de tres meses establecido en el artículo 4° y 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR ha adquirido la estabilidad laboral y que por el principio de primacía de la realidad su contrato se convirtió en uno de naturaleza indeterminada, pudiendo ser despedido sólo por causa justa. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, argumentando que el actor ha prestado servicios para la municipalidad distrital demandada como personal de guardianía, razón por la que debe ser considerado como un obrero municipal sujeto al régimen laboral común de la actividad privada ya que así lo prevé expresamente el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el contrato de locación de servicios bajo el cual laboró del 01 de enero al 31 de mayo de 2011 se desnaturalizó, mientras que los contratos administrativos de servicios que le hicieron suscribir desde el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre 2014, devienen en inválidos tal como lo ha señalado de manera uniforme el Tribunal Constitucional. Agrega además que corresponde ampararse la reposición solicitada, por cuanto el demandante ha sido objeto de un despido incausado al no habérsele invocado la comisión de falta grave debidamente probada, adicionalmente a ello, señala que a los obreros municipales, al encontrarse sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no les resulta aplicable el precedente vinculante N° 5057-2013- PA/TC Junín (caso Huatuco). Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, procedió a confirmar la sentencia apelada manifestando dentro de sus argumentos que en el caso de autos no existe el fallo extra petita que denuncia la parte demandante, pues el A quo se ha ceñido a las alegaciones efectuadas en la fundamentación fáctica de la demanda que se centraban en el hecho de que laboró como obrero municipal, que inicialmente se le abonaba sus remuneraciones como locador de servicios, estaba sujeto a jornada laboral de 8 horas prestando servicios directamente en la municipalidad, solicitando se le aplique el principio de primacía de la realidad, asimismo indica que, como el empleador no ha ofrecido pruebas que acrediten que la labor del actor era independiente, autónoma, sin subordinación, por tanto ante la falta de pruebas de esta naturaleza, determina que en el caso de autos ha existido entre las partes una relación laboral a plazo indeterminada, desde el 01 de enero del 2011 y en lo sucesivo. Agrega además que, no habiendo probado el empleador la causa justa del despido (capacidad o conducta), dicho cese laboral deviene en un despido incausado, en consecuencia, al devenir el despido en uno inconstitucional procede la reposición del actor en su puesto de trabajo u otro de similar nivel y categoría, y finalmente indica que al demandante no le es aplicable el precedente vinculante recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Cuarto: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a

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delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: Respecto a la infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Séptimo: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Octavo: En conclusión, la afectación al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Noveno: Congruencia Procesal Sobre el particular, se debe precisar que la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes2. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”; Décimo: En ese sentido, este Colegiado debe resolver el conflicto de intereses suscitado de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil aplicable en materia laboral en vía supletoria, cuya finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fin de lograr la paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171° y segundo párrafo del artículo 173° del Código Procesal Civil, determina en todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la Ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Décimo Primero: Análisis del caso en concreto Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el accionante solicita textualmente “Reposición por despido fraudulento”, señalando además, entre otros argumentos de hecho, que habiéndose establecido su régimen laboral y derechos adquiridos, su persona solo podía ser objeto de despido por causas relativas a la capacidad del trabajador o su conducta para que un despido sea justificado o legal; sin embargo, en su caso en forma alguna se le atribuyó causal justa para ser objeto de despido y el hecho que se haya expedido la Resolución de Alcaldía N° 010-2015-ALC/MDS de fecha dos de enero de dos mil quince y haberse declarado la nulidad de oficio de los mal denominados contratos administrativos de servicios, no justifica el despido efectuado el cual es fraudulento. Décimo Segundo: Por lo que en mérito al petitorio establecido en el escrito de demanda, en la Audiencia Única, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y tres, se estableció como pretensiones materia de juzgamiento los siguientes: “1.La reposición por haber sido objeto de un despido fraudulento. 2. Accesoriamente el pago de costos”, señalándose además en la etapa de actuación probatoria – Determinación de los hechos necesitados de prueba: “1. Determinar si el actor prestó servicios para la demandada con precisión de la fecha de ingreso, fecha de cese, cargo desempeñado por el actor y la remuneración percibida. 2. Establecer el régimen laboral bajo el cual fue contratado el actor. 3. Determinar si el actor fue objeto de un despido fraudulento. 4. Establecer si el actor debe ser repuesto a su centro de trabajo. 5. Determinar si corresponde el pago de costos”. Décimo Tercero: Ahora bien, de la revisión de la Sentencia de Vista, así como de la Sentencia de Primera Instancia, se advierte que éstas han vulnerado el debido proceso así como la debida motivación, que como se ha señalado en el sétimo considerando de la presente resolución éste concepto se encuentra inmerso dentro del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución

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Política del Perú, ello en tanto que al emitir pronunciamiento respecto a la reposición solicitada por el actor, han concluido que el despido del cual fue objeto el demandante deviene en incausado; sin embargo, es menester señalar que el citado despido al que arriban las instancias de mérito no ha sido materia de pretensión en el presente proceso, conforme se advierte de la demanda y del Acta de Audiencia Única. Décimo Cuarto: Siendo así, corresponde al Juez realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso, así como una evaluación de lo expuesto en la Audiencia Única, a fin que proceda analizar la litis del presente proceso. Adicionalmente a lo expuesto, el Juez debe expresar en la sentencia de forma clara y precisa sobre las pretensiones postuladas en el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122° del Código Procesal Civil. Además, debe indicarse que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo Quinto: Por lo que en mérito a lo expuesto, cabe indicar que el hecho advertido afecta al principio de congruencia procesal, al derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo cual debe declararse fundado el recurso de casación. En ese contexto, incurriendo el Colegiado Superior y el Juez de Primera Instancia, en una afectación flagrante a los derechos invocados; motivos por los cuales corresponde declarar nula la Sentencia de Vista e insubsistente la sentencia apelada, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, de conformidad lo expuesto precedentemente. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Subtanjalla, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintinueve, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y dos; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Guillermo Marcos Moreno Flores, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, pp. 49-50.

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CAS. N° 17703-2015 CAJAMARCA Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción

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sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas uno a diecisiete, se aprecia que el actor pretende se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada en su calidad de obrero desde el diecisiete de marzo de dos mil tres; en consecuencia, se ordene el pago de beneficios sociales por la suma de cincuenta y un mil trescientos cincuenta y dos con 07/100 nuevos soles (S/. 51, 352.07). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito presentado con fecha catorce de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y nueve. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; señala que el actor fue contratado para un proyecto por lo que no le corresponde ningún derecho de carácter laboral. ii) Infracción normativa del artículo 194° de la Constitución Política del Perú; menciona que las instancias de mérito invaden inconstitucionalmente su autonomía municipal. iii) Infracción normativa del inciso 14) del artículo 2° y artículo 62° de la Constitución Política del Perú; precisa que se ha vulnerado su derecho a la libre contratación. iv) Infracción normativa del artículo 47° de la Constitución Política del Perú; señala que el Estado está exento del pago de costos procesales. v) Infracción normativa del Expediente N° 05057-2013-PA/ TC; precisa que el actor no ha demostrado haber ingresado por concurso público de méritos. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), es preciso señalar que las instancias de mérito han determinado que el actor realizó labores de carácter permanente en calidad de obrero; en ese sentido, corresponde declarar una relación de carácter laboral a plazo indeterminado; siendo ello así, la denuncia propuesta carece de incidencia al caso concreto, por lo que no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En lo referente a la causal invocada en el ítem ii), es preciso señalar que la misma carece de incidencia al caso concreto, toda vez que la entidad recurrente centra su argumentación en que se está afectando la autonomía municipal; sin embargo, ello no es materia de controversia en el caso concreto, por lo que no cumple con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal invocada en el ítem iii), la entidad impugnante señala que se le está imponiendo una modalidad contractual ajena a su voluntad; no obstante, las instancias de mérito han determinado que las funciones desarrolladas por el demandante son de naturaleza laboral; por lo que la causal invocada carece de incidencia al caso concreto al no cumplir con las exigencias previstas en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En lo referente a la denuncia propuesta en el ítem iv), esta Sala Suprema en reiteradas Sentencias como la recaída en la Casación N° 15493-2014-CAJAMARCA ha determinado que el estado puede estar condenado al pago de costos del proceso; en consecuencia, la denuncia propuesta carece de incidencia al caso concreto, por lo que no cumple las exigencias previstas en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal propuesta en el ítem v), referida al apartamiento inmotivado del Precedente vinculante recaído en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC que constituye precedente de observancia obligatoria; es importante precisar que lo regulado en ella no guarda relación con lo decidido por las instancias de mérito, toda vez que los órganos de instancia no han ordenado ni ha sido materia de demanda la reposición del actor en la entidad demandada, supuesto en la cual si cabría el análisis al caso concreto del precedente vinculante denunciado, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto; en consecuencia la causal propuesta deviene en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Feliciano Donato Pecho, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-301

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CAS. Nº 17731-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cusco, mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, en fojas ciento ocho a ciento catorce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintiuno a treinta y uno, subsanada en fojas treinta y cinco, que el actor pretende que se ordene su reposición en su centro de labores, en calidad de Obrero Operador de Maquinaria Pesada de la Subgerencia de Quipo Mecánico de la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial del Cusco. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintidós; asimismo, se infiere su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de casación, las siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), debemos decir que si bien la entidad recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la inaplicación, sin embargo, no ha tenido en cuenta que la causal correcta debería ser el apartamiento de los precedentes vinculantes; asimismo, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer el por qué considera que la Sala Superior al emitir pronunciamiento debió aplicar dicho precedente, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cusco, mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Wilbert Quispe Palomino, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-302 CAS. N° 17773-2016 ICA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Dorina Fajardo Penagos, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve a

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mil cuatrocientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos setenta y dos a mil trescientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos cuarenta y siete a mil doscientos cincuenta y tres, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, en consecuencia, improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia que se acumularon tres expedientes, siendo que de los escritos de demanda de fecha seis de febrero de dos mil quince que corre en fojas cuarenta a cuarenta y seis, de doscientos cuarenta y cinco a doscientos sesenta y tres, y de cuatrocientos cinco a cuatrocientos veinticinco que el actor solicita como pretensión el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.26,000.00) por concepto de lucro cesante; veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.26,000.00) por concepto de daño moral y veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.26,000.00) por concepto de daño al proyecto de vida, más el pago de intereses legales con las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas mil doscientos cincuenta y ocho a mil doscientos sesenta y dos. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 50° del Código Procesal Civil. ii. Apartamiento de las Casaciones Laborales Nos. 9314-2013-CALLAO, 423-2011-ICA y 439-2011ICA. iii. Interpretación errónea del artículo 1993° del Código Civil. Sétimo: Absolviendo el literal i), debemos señalar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de las infracciones invocadas sobre la resolución impugnada; razón por la cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes. Octavo: En relación a la causal señalada en el literal ii), la parte impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que las sentencias consignadas no constituyen precedente vinculante de acuerdo al artículo 40° de la precitada ley procesal, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el literal iii), debemos señalar que si bien en la Sentencia de Vista materia de impugnación se aplicó la norma supuestamente infringida; sin embargo, se advierte que la parte impugnante no ha desarrollado con claridad y precisión la interpretación errónea en la que habría incurrido el Colegiado Superior; así como tampoco ha mencionado cuál sería la correcta interpretación de la norma denunciada, advirtiéndose que lo que pretende la parte impugnante es que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y valore nuevamente los medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria, por lo que la causal denunciada no cumple con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Dorina Fajardo Penagos, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve a mil cuatrocientos cincuenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso

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ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-303

CAS. Nº 17857-2016 CUSCO Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado el cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista del veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticinco, corregida en fojas doscientos treinta, que confirmó la Sentencia apelada del once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y siete, subsanada en fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres, el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y reposición por despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. iii) Apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, recaído en los Expedientes Nos. 025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 00082014-PI/TC y 017-2014-PI/TC. iv) Apartamiento de la Casación N° 2754-2012-PIURA. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se observa que la entidad demandada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar la norma infraccionada, sin argumentar las razones que justifique la misma, por lo que deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se debe decir que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la infracción normativa; asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; más aún, si la Sala de mérito ha establecido las razones por las cuales no aplica el precedente vinculante invocado. Siendo así, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Referente a la causal descrita en el ítem iii), la entidad recurrente señala que la Sentencia de Vista se ha apartado de los precedentes vinculantes recaídos en los Expedientes Nos. 025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 00082014-PI/TC y 017-2014-PI/TC; sin embargo, las sentencias señaladas no constituyen precedentes vinculantes conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, se contravine lo dispuesto en el artículo 34° e inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el ítem iv), corresponde precisar que la Casación que señala la entidad recurrente, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, no se aprecia que tengan la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del

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Trabajo. En ese sentido, se contravine lo dispuesto en el artículo 34° e inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado el cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Victoriano Quispe Machacca, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-304

CAS. Nº 19007-2016 LIMA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y uno vuelta, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas ciento treinta y ocho a doscientos seis, que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y siete a ciento catorce, el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada bajo el régimen del decreto legislativo N° 1057 y se declare que le vínculo laboral es a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado; asimismo, se declare arbitrario el despido del que ha sido objeto el uno de agosto de dos mil catorce y como consecuencia de ello, se ordene su reposición como trabajadora obrera del régimen laboral privado, bajo contrato a plazo indeterminado, con igual remuneración al que perciben otros trabajadores del mismo nivel y/o grupo ocupacional, con la debida inclusión en sus planillas desde la fecha de ingreso hasta la conclusión del vínculo laboral, además del pago de los beneficios y conceptos que le corresponde; asimismo, se ordene el pago de treinta y cuatro mil ochocientos veintidós con 99/100 nuevos soles (S/.34,822.99) por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones no gozadas y truncas, indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto principal de su recurso como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Supremo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. ii) Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Decreto Supremo que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. iii) Infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237. iv) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), debe tenerse en cuenta que la fundamentación fáctica que sustentan las causales han sido descritas de manera genérica, limitándose a transcribir los presuntos dispositivos legales infraccionados, así como pretendiendo una nueva evaluación de los hechos que motivaron la expedición de la

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Sentencia de Vista, circunstancia que resulta ajena al objeto de este recurso extraordinario y que impide reconocer la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, no cumplen con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Vilca Huamán, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-305

CAS. N° 17923-2016 DEL SANTA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial Del Santa, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento diez, que declaró fundada la demanda, intregrada mediante resolución que corre en fojas ciento treinta; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas doce, el demandante solicita reposición por despido incausado en el cargo de chofer de Seguridad Ciudadana. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inaplicación de los artículos 74° y 75° de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil; y b) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Octavo: Absolviendo la causal denunciada en el literal b), debemos señalar que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, se limita a cuestionar el análisis hecho por la Sala de Vista, y pretende que esta Sala Suprema reexamine los hechos aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad

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CASACIÓN

Provincial Del Santa, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Jorge Arturo Sarmiento Balta, sobre reposición y otro interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-306

CAS. Nº 17924-2016 LIMA NORTE Nulidad de despido. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Bautista Hidalgo Flores, mediante escrito presentado el siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas noventa a noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta, el actor pretende se declare su despido como nulo, por la causal previstas en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, interponer una demanda judicial en contra de su empleadora; en consecuencia, que se ordene su reposición como obrero - operario de obras públicas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuatro a ciento diecisiete. Sexto: El recurrente invocando el artículo 386° del Código Procesal Civil, denuncia como causales de su recurso la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sostiene que tiene derecho a ser considerado como trabajador obrero con contrato a plazo indeterminado, ya que ha acreditado que la laboró para la entidad demandada desde el dos de enero de dos mil ocho. Sétimo: De la fundamentación del recurso de casación, se advierte que no invoca las causales previstas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, la infracción normativa o el apartamiento de precedentes vinculantes, además no precisa la norma que habría sido aplicada indebidamente por la Sala Superior; aunado a ello, los argumentos que menciona en el recurso no guardan relación con la materia controvertida, pues están referidos a una desnaturalización de contratos, estructurando así su recurso como uno de apelación y no como de casación; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Bautista Hidalgo Flores, mediante escrito presentado el siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-307

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CAS. Nº 17942-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Henry Oswaldo Osco Llaca, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos a quinientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos dieciséis, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trescientos doce a trescientos cuarenta y siete, que el demandante solicita la reposición como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo de responsable de meta con el nivel remunerativo de Profesional A o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral general de la actividad privada, por desnaturalización de la contratación modal; mas el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que formuló recurso de apelación, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y cinco; asimismo, el recurrente señala que su pedido casatorio principal es anulatorio, y de forma subordinada es revocatorio; por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo 36° acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa de los numerales 3), 5) y 20) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 0205-2006-PA/TC. iii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 06681-2013-PA/ TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), si bien el recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), debemos decir, respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0205-2006-PA/TC, que si bien la recurrente cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que el recurrente cumple con precisar la causal de apartamiento de un precedente vinculante; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar cómo se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; advirtiéndose de los argumentos expuestos que están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal mencionada en el

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acápite iii), en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 06681-2014-PA/TC, debemos decir que la Sentencia referida no constituye precedente vinculante conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Henry Oswaldo Osco Llaca, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos a quinientos treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna – Gobierno Regional de Tacna, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. N° 17943-2015 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: El contrato de trabajo sujeto el régimen laboral de exportación no tradicional, contemplado en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe ser suscrito conforme a los términos fijados en el Decreto Ley N° 22342, en concordancia con el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, veinte de setiembre dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil novecientos cuarenta y tres, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito presentado con fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta a seiscientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos dos a quinientos trece, que declaró fundada en parte la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro, del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 80° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciocho a veintidós, la accionante solicita el reconocimiento de su relación laboral desde el diecisiete de agosto de dos mil once al treinta de junio de dos mil doce y del uno de agosto de dos mil doce a la fecha de interposición de la demanda, al haberse desnaturalizado los contratos bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional, suscritos con la demandada INCA TOPS S.A., por simulación e infracción a la ley; más el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia contenida en la resolución número seis de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentran desnaturalizados los contratos suscritos entre las partes, bajo el régimen de exportación no tradicional, pues, no se cumplió con precisar debidamente el objeto de la contratación, ni de sus respectivas prorrogas. En consecuencia, considera que al no cumplir los contratos, con los requisitos previstos en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, y no precisa la causa objetiva, respectiva, de acuerdo al artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, corresponde establecer que la actora adquirió la condición de obrera con contrato de trabajo a plazo

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indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el diecisiete de octubre de dos mil once. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumento que la demandada pretendió simular una supuesta continuidad de los servicios de exportación, produciéndose la presunción de la existencia de un contrato indeterminado; asimismo, consideró que al haber adquirido, la demandante, la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado no podía ser contratada bajo ninguna otra modalidad de contratación, conforme sostiene el artículo 78° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Sobre las causales declaradas procedentes En cuanto a la denunciada en el ítem i), se encuentra referida a la infracción normativa del artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Al respecto, la norma en mención, prescribe lo siguiente: “Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia se encuentra relacionado con determinar si corresponde aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto de los contratos suscritos dentro del régimen laboral especial, regulado por el Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales. Quinto: Interpretación de las normas Al respecto, resulta necesario precisar que al interpretar una norma jurídica se pretende esclarecer su sentido, el cual resulta decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Dicho de otro modo, la interpretación jurídica supone la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas cuando su sentido normativo no quede claro a partir de un análisis lógico-jurídico interno de la norma. Sexto: Respecto de los métodos de interpretación y el método sistemático por ubicación de norma Considerando que los métodos de interpretación constituyen aquellos procedimientos metodológicos en base a los cuales obtenerse conclusiones frente al qué quiere decir la norma jurídica, se han desarrollado una serie de métodos entre los cuales podemos mencionar a los siguientes: literal, de la ratio legis, por comparación con otras normas, sistemático por ubicación de la norma, histórico y sociológico. Ahora bien, estando al cuestionamiento formulado por la parte recurrente, debemos tener en cuenta que resulta pertinente aplicar el método sistemático por ubicación de la norma; sobre el particular, Rubio Correa, sostiene que: “(…) su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, sub-conjunto, grupo normativo, etc., en el cual se halla incorporada, a fin de que su “qué quiere decir” sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa”1. Bajo premisa, corresponde expresar que para el caso de autos resulta necesario valerse de dicho método de la interpretación jurídica, a efectos de describir el significado de la normas jurídica presuntamente infraccionada a efectos de aclarar su sentido para la correcta aplicación de la norma, resguardando el derecho, inspirado en postulados de justicia. Sétimo: Solución en torno a la presunta infracción normativa del artículo 80° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Cabe precisar que los contratos laborales para exportación no tradicional, se encuentran regulados por el Decreto Ley N° 22342, tal como ha sido señalado en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, esto no es impedimento para que se aplique las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Dicha premisa adquiere firmeza si se tiene en cuenta que

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por aplicación del método de interpretación sistemática por ubicación de la norma se advierte que el propio Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, establece en su artículo 83° de manera expresa, que los capítulos V y VIII, referidos a los requisitos de formalidad para la validez de los contratos y los derechos y beneficios, respectivamente, son de aplicación supletoria, entre otros, al régimen laboral especial de exportación tradicional, siempre y cuando no se oponga a la normatividad específica. A partir de ello, podemos precisar que al encontrarse prescritos los contratos del régimen exportación no tradicional en el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, será de aplicación este último dispositivo en aquellos casos en los que no resulte claro el Decreto Ley N° 22342, tanto más, si se tiene en cuenta que por razón de temporalidad, de acuerdo a las fechas de celebración de los contratos suscritos entre las partes, resulta aplicable dicho dispositivo, lo que se evidencia además con los diferentes contratos de trabajo suscritos entre las partes de fojas sesenta y siete, oportunidad en la que puede advertirse de su cláusula sétima que le es aplicable el periodo de prueba contemplado en el régimen común de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Octavo: En mérito a lo expuesto, se verifica que es de aplicación las normas previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR respecto de los contratos de exportación no tradicional. Siendo ello así, se infiere que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 80° de la norma antes acotada; en consecuencia, la causal objeto de análisis no reviste sustento pasible de amparo, razón por la que deviene en infundada. Noveno: Solución en torno a la presunta infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales. Debe tenerse en cuenta que dicho dispositivo legal prescribe lo siguiente: “Artículo 32.- Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: (…) d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Décimo: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia se encuentra relacionado a determinar si una vez aprobado los contratos de trabajo de exportación no tradicional por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no corresponde su desnaturalización al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Primero: Sobre el régimen laboral de exportación no tradicional El Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, se creó con la finalidad de establecer un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales, como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no sólo en el incremento de las fuentes de trabajo sino también en la obtención de más divisas. En mérito a ello, el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, establece que las empresas industriales de exportación no tradicional, las que deben entenderse como aquellas empresas, que exporten directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento del valor de su producción anual efectivamente vendida, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley N° 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: “a. La contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Décimo Segundo: Al respecto, se debe tener presente que para el régimen laboral especial de exportación no tradicional, resulta aplicable los requisitos formales para la validez de los contratos, prescritos en el artículo 72° del Texto

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Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece entre otros, consignar de forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83° del mismo cuerpo legal. Décimo Tercero: Solución respecto de la causal contenida en el ítem ii) Respecto de la presunta infracción normativa del inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, conviene precisar que si bien dicho dispositivo establece que los contratos de trabajo, bajo el régimen citado, se entenderán por aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los sesenta días requeridos para su aprobación, ello no significa que dichos contratos no puedan ser cuestionados cuando no cumplan con los requisitos de validez previstos para su suscripción, de acuerdo a los términos fijados en el dicho dispositivo, ello en consonancia con lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; a partir de dicha conclusión, podemos inferir que proceder en contrario importaría una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores, transgrediéndose principios laborales, como el de primacía de la realidad, tanto más si se tiene en cuenta que el requisito previsto en el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, constituye una formalidad administrativa destinada a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Décimo Cuarto: En ese contexto, corresponde verificar si los contratos suscritos entre las partes se han desnaturalizado o no, supuesto que es cuestionado por el recurrente, para ello debemos remitirnos a lo descrito en el considerando sétimo, respecto a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Quinto: Bajo la premisa antes descrita y de la revisión del contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre las partes, de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas sesenta y siete, se advierte de la cláusula primera, como objeto del contrato, lo siguiente: “LA EMPRESA, debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas Industriales de Exportación no Tradicional, requiere de los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) con el objeto de atender los contratos de Exportación Nos. SH: 0706; 0708, 0709; 0710; 0711; 0712; 0713; 0714; 0715; 0716, 0717; 0718; 0724; 0725, 0726; 0727, 0728; 0730; 0731; 0732; 0739, entre otros (…)”. Asimismo, de la Prórroga del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, que corre en fojas sesenta y ocho, se aprecia de la cláusula primera, que: “Con fecha 18/7/2011, las partes suscribieron contrato de Trabajo de exportación no tradicional, el mismo que vencía el 16/10/2011, en las condiciones que detalladamente aparecen en las cláusulas de que consta, con el objeto de atender los Contratos de Exportación para los que se le contrató, los cuales no han terminado de completar y se necesita de la continuación de sus servicios para su culminación. Dichos contratos de Exportación fueron adjuntados al Contrato de fecha arriba indicada” y de la cláusula segunda: “(…) la Empresa requiere continuar con los servicios del trabajador contratado porque debe completar su programa de producción vinculado a los contratos de Exportación Nros. SH-0732-0743-0652-0740-0782-0624-07660598-0600-0786 entre otras”. Décimo Sexto: En atención a lo expuesto, se verifica que los contratos de exportación, señalados como objeto de la Prórroga de contrato de trabajo bajo el régimen laboral de exportación no tradicional, difieren de los señalados en el contrato de trabajo primigenio; supuesto fáctico que también se verifica en los demás contratos suscritos entre las partes; por lo que se evidencia, que las Prórrogas del contrato constituyen nuevos contratos de exportación; motivo por el cual, correspondía a las partes celebrar nuevos contratos de trabajo y no solamente prórrogas como ha ocurrido en el caso de autos. En ese contexto, es evidente la desnaturalización de las prórrogas del contrato de trabajo bajo el régimen laboral de exportación no tradicional, ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales; puesto que al existir nuevos contratos de exportación, correspondía celebrar entre las partes nuevos contratos de trabajo, bajo el régimen laboral antes citado, donde se consigne la causa específica, en concordancia con lo señalado en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, para lo cual se requiere extender el plazo de contratación de la demandante, ya sea, respecto al contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina, toda vez que partiendo del mismo, se podrá celebrar las prórrogas, respectivas. Décimo Sétimo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el inciso d) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales; por consiguiente, la causal denunciada deviene en infundada. Ahora bien, al haberse desestimado las causales denunciadas por la recurrente, puede colegirse que el recurso de casación no reviste sustento pasible de amparo, por lo que deviene

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en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inca Tops S.A.A., mediante escrito presentado con fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta a seiscientos noventa y seis; NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, Francisca Chuchullo Ccallaccasi, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2006, p. 270.

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CAS. Nº 17962-2016 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Eduardo Inca Mendoza, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento trece, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento tres a ciento cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de julio de dos mil quince, en fojas setenta y seis a setenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme es de verse del escrito de demanda que corre en fojas treinta y dos a cuarenta y tres, el demandante solicita la reposición a su centro de trabajo por despido nulo, cuya causal está prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno; asimismo, se advierte que no precisa el pedido casatorio; sin embargo, se infiere que es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: De lo expuesto en el recurso, se advierte que el recurrente fundamenta su recurso conforme al artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; así como en los artículos 54° y 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, indicando como causales, la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que permiten el derecho al debido proceso; asimismo, formula su recurso con argumentos genéricos. Sétimo: Al respecto, cabe precisar que el presente proceso ha sido tramitado bajo los alcances de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la referida norma; sin embargo, el impugnante no cumple con fundamentar su recurso de acuerdo a la norma citada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Eduardo Inca Mendoza, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento trece; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-310 CAS. N° 18006-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO;

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interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodríguez Chávez y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento veinte a ciento treinta y seis, que revocó la sentencia apelada expedida el catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochenta y seis a noventa y uno, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha once de febrero de dos mil quince, que corre de fojas cuarenta y siete a cincuenta y cinco, subsanada por escrito que corre de fojas sesenta a sesenta y uno, que la accionante pretende la desnaturalización de sus Contratos Administración de Servicios, además de la reposición a su centro de labores, por cuanto fue despedido de manera incausada, habiendo laborado como obrero- agente de serenazgo desde el trece de febrero de dos mil trece hasta el uno de enero de dos mil quince. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no apeló la sentencia adversa de primera instancia, por cuanto no le resultó desfavorable. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la demandada denuncia como causales las siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR. Respecto a esta causal, la recurrente señala básicamente que es válida la contratación de los trabajadores a través de los Contratos Administrativos de Servicios, por lo cual, al haber operado el vencimiento de estos, entonces no corresponde amparar la petición del demandante en autos. ii) Apartamiento del Precedente Vinculante recaído en la sentencia derivada del Expediente N° 5057-2013-PA/TC y de la Casación Laboral N° 11169-2014LIMA. En cuanto a esta causal, el argumento de la demandada es que si en autos, existió la suscripción de Contratos Administrativos de Servicios, entonces no estaríamos hablando de la existencia de desnaturalización, más aun si la parte demandante no ha acreditado haber cumplido con los requisitos exigidos por las sentencias denunciadas para acceder a una entidad pública. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el numeral i), se aprecia que la parte recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre lo denunciado en el numeral ii), la entidad recurrente no logra demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende se desestime la pretensión de autos sustentando que el ingreso se realiza a través de concurso público y abierto, situación que, como lo ha determinado la instancia de mérito, no incluye a los obreros, razón por la que de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la

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CASACIÓN

Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a cuarenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Mary Yaneth Lobo Valle, sobre desnaturalización de contrato y otro; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno, que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y cinco, subsanada en fojas sesenta, la accionante solicita como pretensión principal se declare la desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), estableciéndose la existencia de un vínculo laboral bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de municipalidades; en consecuencia, se ordene su reposición como trabajadora obrera en el cargo de Agente de Serenazgo o en otro de igual jerarquía, al haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no apeló la Sentencia de primera instancia al no resultarle adversa; razón por la cual este requisito no resulta exigible. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y la Casación N° 11169-2014 LIMA. Sétimo: Respecto a la causal contenida en el literal a), no se advierte argumento alguno orientado a demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Proc4esal del Trabajo; por el contrario, se limita a esgrimir argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios aportados al proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal b), referido al apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y la Casación N° 11169-2014 LIMA, se advierte que la parte impugnante no desarrolla argumento alguno tendiente a establecer de qué manera el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento se habría apartado de de los criterios vinculantes contenidos en las resoluciones invocadas; por el contrario, se limita a formular argumentaciones genéricas, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haberse declarado improcedentes las causales invocadas carece de objeto su análisis. Por estas consideraciones y no los fundamentos expuestos por el ponente, en aplicación del artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS: MI VOTO es para que se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis,

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que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Mary Yaneth Lobo Valle, sobre desnaturalización de contrato y otro; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA C-1586313-311

CAS. Nº 18020-2016 DEL SANTA Reposición despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Berly Dante Aguilar Morales, mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas doce a treinta y cuatro, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo en el cargo de Obrero de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial Del Santa, al haber sido objeto de un despido incausado; además, afirma que ingresó a laborar con fecha uno de junio de dos mil quince hasta el tres de enero de dos mil dieciséis; señala que primero fue contratado mediante contratos administrativos de servicios - CAS; luego mediante contratos a modalidad de conformidad con el Decreto Legislativo N° 728. El demandante pide además de la reposición la desnaturalización de sus contratos por uno de labores de naturaleza permanente. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no apeló la sentencia apelada porque esta no le fue adversa. Sexto: El recurrente señala como causal de su recurso, infracción normativa por inaplicación del artículo 75° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la causal denunciada, debemos indicar que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, se advierte que no cumple con fundamentar con claridad y precisión la norma invocada, así como tampoco desarrolla adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos genéricos orientadas a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dicha causal contraviene las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Berly Dante Aguilar Morales, mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial Del Santa, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-312 CAS. N° 18050-2016 DEL SANTA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial del Santa, mediante

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CASACIÓN

escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y tres a cien, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a noventa, en el extremo que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas cincuenta y cinco a sesenta y cuatro, que declaró infundada la demanda sobre reposición; reformándola se declara fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas diecinueve a veintinueve, que el actor solicita la reposición a su puesto de trabajo como chofer de serenazgo o se disponga el pago de una indemnización por despido arbitrario, al haber sido objeto de un despido incausado; asimismo, afirma haber ingresado a laborar desde el tres de agosto de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de do mil quince, bajo contratos sujetos a modalidad por servicios específicos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible ya que la sentencia apelada no le fue adversa. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa por inaplicación de los artículos 74° y 75° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil y b) infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal contenida en el literal a), debemos decir que si bien la impugnante señala cuáles son las normas que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal b), debemos expresar que la parte recurrente, si bien señala cuál es la norma que considera infraccionada por la Sala de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial del Santa, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y tres a cien; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Javier Gutiérrez Carhuancota, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-313

CAS. Nº 18105-2015 LIMA NORTE Reconocimiento del vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Los obreros municipales, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con lo previsto en la Casación N° 7945-2014-CUSCO. En consecuencia, no pueden ser contratos bajo régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete.

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VISTA; la causa número dieciocho mil ciento cinco, guion dos mil quince, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Doris Alcira Altamirano Chamaya, mediante escrito presentado el siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintitrés, que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, sobre reconocimiento del vínculo laboral. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por aplicación indebida del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y cinco, la actora solicita el reconocimiento de su vínculo laboral desde el dieciocho de abril de dos mil once a la fecha, mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral privado; en consecuencia, el pago de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS) y escolaridad; más intereses legales. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, declaró infundada la demanda, al considerar que no se encuentra acreditado la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes, en atención a lo previsto en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; en consecuencia, no corresponde el pago de los beneficios solicitados en el proceso. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que desde el veintiocho de abril de dos mil once, existe entre las partes una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, modalidad que se encuentra dentro del sistema de contratación laboral y no infringe el principio de igualdad. Siendo así, al no haberse acreditado la desnaturalización del contrato en mención, confirma la Sentencia de Primera Instancia. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. La norma en mención, prescribe: “Artículo 37.Régimen Laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el Colegiado de mérito aplicó indebidamente o no el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al ostentar, según la demandante la condición de obrera municipal de serenazgo. Quinto: Alcances respecto al obrero municipal El obrero es quien realiza un trabajo preponderantemente manual, cuya característica se basa en el esfuerzo físico, la permanencia y el suministro por parte de su empleadora Para efectos de distinguir un obrero con un empleado público, se debe precisar que ese último cumple una labor preponderantemente intelectual, no estando circunscrito a una labor meramente manual. Sin perjuicio de ello, también se tiene en cuenta si las funciones realizadas por el trabajador se encuentran vinculadas directamente con los órganos de alta dirección, funcionarios y otros similares; además, que resulta necesario recurrir al rol atribuido a las Municipalidades en el artículo 197° de la Constitución Política del Perú, el mismo que establece que ellas, entre otros, promueven, apoyan y

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reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Sexto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sobre el particular, resulta necesario expresar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como precedente de obligatorio de cumplimiento, el numeral cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siendo el siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. En atención al expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues desde la modificación del artículo 52° de la Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, no pudiendo ser contratos bajo un régimen distinto, como la contratación administrativa de servicios, de conformidad con el precedente citado, en el párrafo precedente. Séptimo: Solución al caso concreto La actora sustenta su demanda, por haber desarrollado funciones como serenazgo dentro de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Fiscalización, de acuerdo a los roles de servicio diario, que corren en fojas ochenta y siete a noventa y ocho y los contratos administrativos de servicios, que corren en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y cuatro. Asimismo, de los documentos, que corren en fojas noventa y nueve a ciento trece, se evidencia que la actora realizaba las ocurrencias, pertinentes, dentro de su turno. De acuerdo a lo expuesto, se verifica que la labor desarrollada por la demandante se encuentra dentro de la categoría de obrero municipal, pues, realizaba una laboral preponderantemente manual, al brindar servicios de vigilancia. En consecuencia, no resulta acorde a Ley, la suscripción de contratos administrativos de servicios, toda vez que, los obreros municipales se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con el artículo 37° de Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Octavo: Siendo así, resultan ineficaces los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes, existiendo una relación laboral a plazo indeterminado desde la fecha de ingreso de la actora, ocurrido el dieciocho de abril de dos mil once, tal como se verifica del expediente; correspondiendo, el pago de los beneficios solicitados en el proceso, de acuerdo a Ley; debiendo la demandada constituirse en depositaria obligaría de la compensación por tiempo de servicios. Noveno: De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado por aplicación indebida el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; por consiguiente, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Doris Alcira Altamirano Chamaya, mediante escrito presentado el siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintitrés, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon fundada, ORDENARON se reconozca el vínculo laboral a plazo indeterminado de la demandante bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, desde el dieciocho de abril de dos mil once, asimismo, el pago de los beneficios devengados solicitados en el proceso, que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia, de acuerdo a Ley; además, la parte demandada debe de constituirse en depositaria de la compensación por tiempo de servicios (CTS); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral

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seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, sobre reconocimiento del vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-314

CAS. Nº 18150-2016 AREQUIPA Pago de incrementos remunerativos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante escrito presentado el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos seis a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a cieno setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento tres a ciento quince, la actora solicita el pago de los incrementos remunerativos, por aplicación de las actas de pliego de reclamos llevados a cabo entre el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero y la Municipalidad demandada; así como, el pago de la bonificación por escolaridad, bonificación por día del trabajador y bonificación por riesgo de salud. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y ocho; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, se debe decir que si bien la entidad impugnante señala que habría cumplido con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, se debe tener en cuenta que los fundamentos que sustentan lo misma, han sido expuestos manera genérica, situación de hecho que impide advertir la incidencia directa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante escrito presentado el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos seis a doscientos nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Nancy Rojas Chucuya, sobre pago de incrementos remunerativos y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-315 CAS. N° 18715-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento once a ciento veinticuatro, que revocó la Sentencia apelada expedida el once de marzo de

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dos mil dieciséis, que corre de fojas ochenta y dos a ochenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha nueve de febrero de dos mil quince, que corre de fojas treinta y uno a treinta y nueve, que el accionante pretende la desnaturalización de sus Contratos Administración de Servicios, además de la reposición a su centro de labores, por cuanto fue despedido de manera incausada, habiendo laborado como obrero- agente de serenazgo desde el cuatro de octubre de dos mil trece hasta el uno de enero de dos mil quince. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no apeló la sentencia adversa de primera instancia, por cuanto no le resultó desfavorable. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la demandada denuncia como causales las siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR: Respecto a esta causal, la recurrente señala básicamente que es válida la contratación de los trabajadores a través de los Contratos Administrativos de Servicios, por lo cual, al haber operado el vencimiento de estos, entonces no corresponde amparar la petición del demandante en autos. ii) Apartamiento del Precedente Vinculante recaído en la sentencia derivada del Expediente N° 5057-2013-PA/TC y de la Casación Laboral N° 11169-2014-LIMA: En cuanto a esta causal, el argumento de la demandada es que si en autos, existió la suscripción de Contratos Administrativos de Servicios, entonces no estaríamos hablando de la existencia de desnaturalización, más aun si la parte demandante no ha acreditado haber cumplido con los requisitos exigidos por las sentencias denunciadas para acceder a una entidad pública. Sétimo: Respecto a la causal contenida en el literal i), no se advierte argumento alguno orientado a demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por el contrario, se limita a esgrimir argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios aportados al proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal ii), referido al apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en el Expediente N° 05057-2013PA/TC y la Casación N° 11169-2014 LIMA, se advierte que la parte impugnante no desarrolla argumento alguno tendiente a establecer de qué manera el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento se habría apartado de de los criterios vinculantes contenidos en las resoluciones invocadas; por el contrario, se limita a formular argumentaciones genéricas, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Javier Jhonatan Quihue Díaz, sobre desnaturalización de contrato y otro; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-316

CAS. N° 18229-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte

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demandante, Leonid Adolfo Pacheco Cueva, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento catorce a ciento diecisiete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete, que el actor solicita se ordene la reposición a su puesto habitual de trabajo en el cargo de Médico General en la Comunidad Local de Administración de Salud – C.L.A.S. Wanchaq. El demandante afirma haber ingresado a laborar a dicha entidad mediante concurso público bajo el régimen de contrato administrativo de servicios – C.A.S. en la plaza de Médico General, iniciando sus labores el siete de octubre de dos mil quince y al haber transcurrido más de cincuenta días sin que haya suscrito el referido contrato, su empleadora le solicitó regularizar tal situación a través de un contrato sujeto a modalidad para servicio específico bajo el Decreto Legislativo N° 728, el cual se negó a firmar y por carta de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, se le comunicó la no renovación de su contrato. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintisiete; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, inaplicación de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos decir, si bien la impugnante señala cuál es la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Leonid Adolfo Pacheco Cueva, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la Asociación Comunidad Local de Administración de Salud del Centro de Salud CLAS Wanchaq y el Gobierno Regional de Cusco, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-317

CAS. Nº 18297-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintitrés, que confirmó la Sentencia emitida

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en primera instancia de fecha once de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas quince a diecinueve, que el demandante solicita que se ordene a la demandada la reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero en el área de mantenimiento de canales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, como es de verse del escrito que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho. Asimismo, del recurso presentado se advierte que no precisa su pedido casatorio; sin embargo, se infiere que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite i), si bien la entidad recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal señalada en el acápite ii), debemos decir, respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013PA/TC, que si bien la entidad recurrente cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, de los argumentos que sustentan su causal, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad el por qué considera que la Sala de Vista al emitir pronunciamiento debió aplicar dicho precedente, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; por lo tanto, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Santos Juan Mallqui Mariños; sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-318

CAS. N° 18311-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la

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demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veintidós a veintiocho, se aprecia que el actor pretende la reposición en el puesto de obrero de la subgerencia de obras, al considerar que ha sido objeto de un despido incausado con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento sesenta y uno a sesenta y cuatro. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de la Sentencia recaída en el Expediente N° 050572013-PA/TC; señala que el actor no ha acreditado su ingreso por concurso público y abierto a una plaza presupuestada y vacante. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), debemos decir que la citada sentencia constituye precedente vinculante de observancia obligatoria; y si bien ha sido materia de demanda la reposición del actor en la entidad demandada, mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 8347-2014-Del Santa, esta Sala Suprema ha establecido como criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento que el Precedente Huatuco no se aplica cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada; siendo ello así, su denuncia carece de incidencia al caso concreto, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), se aprecia que la entidad recurrente no cumple con fundamentar con claridad y precisión cómo el Colegiado Superior habría infraccionado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Félix Fernando Valer Ccorahua, sobre reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-320

CAS. N° 18386-2016 LIMA ESTE Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento uno a ciento veintiuno vuelta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple

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CASACIÓN

con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta y dos, subsanada en fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, se aprecia que la actora pretende se le reponga en el puesto de obrera – jardinera al haber sido objeto de un despido incausado, más el pago de las remuneraciones devengadas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución que le fue adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito, que corre en fojas ciento veinticuatro ciento treinta. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276; sostiene que los obreros municipales ingresan a la administración pública, conforme a las reglas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que el Colegiado Superior no ha aplicado correctamente los alcances de la norma denunciada, toda vez que resulta erróneo que a un obrero como a la demandante se le reconozca los derechos del régimen laboral de la actividad pública. iii) Infracción de normas procesales que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. iv) Apartamiento de Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; alega que conforme al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional se debe verificar que el ingreso a la administración pública haya sido mediante un concurso público de méritos, abierto con plaza presupuestada. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre las causales denunciada en los ítems i) y ii), las cuales han sido desarrolladas de manera conjunta por la entidad recurrente, se advierte que no cumple con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestran la incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido de lo resuelto, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo, la estructura su recurso es como uno de instancia, cuestionando y discrepando con el criterio adoptado por el Colegiado Superior respecto a lo resuelto; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem iii), la entidad recurrente no describe con claridad y precisión la denuncia propuesta, limitándose a señalar que se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva debido a que no se ha considerado que para tener la calidad de servidor público es requisito indispensable cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto Legislativo N° 276, pretendiendo así que esta Suprema Sala efectúe un nuevo análisis de las cuestiones fácticas, lo cual no es posible en sede casatoria, por lo que su fundamento carece de incidencia al caso concreto, más aún cuando las instancias de mérito han determinado la condición de obrera de la actora; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el ítem iv), se advierte que entidad recurrente no desarrolla aspecto alguno tendiente a explicar cómo se habría producido dicho apartamiento, más aún si esta Suprema Sala en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, ha establecido como criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento, que el precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN

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no resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como ocurre en el caso concreto; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Elva Pérez Huallpa, sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-321

CAS. N° 18424-2016 JUNÍN Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Satipo, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas treinta y tres, el accionante solicita como primera pretensión principal, que se declare la invalidez de los contratos suscritos con la demandada. Como segunda pretensión principal, pide que se reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado a partir del 01 de abril de 2009 a la fecha. Como primera pretensión accesoria, que se le reponga por despido fraudulento. Y como segunda pretensión accesoria, que se le pague honorarios profesionales a su abogada por la suma de mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1,500.00). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, pues apeló conforme puede apreciarse del escrito de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve; por lo que esta exigencia se cumple. Sexto: La demandada denuncia la causal de infracción normativa, sin embargo, no ha señalado con claridad y precisión cuál o cuáles son las normas jurídicas materiales o procesales que denuncia; por lo tanto no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Satipo, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Marco Polo Mercado Bastidas, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-322

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CASACIÓN

CAS. Nº 18463-2016 JUNÍN Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cinco a ciento seis, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: El artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que: el recurso de casación se interpone: “1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento”. Tercero: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas uno a cinco, subsanado en fojas veintiuno a veintidós, el actor pretende se ordene a la entidad demandada que cumpla con pagarle la suma de treinta y cinco mil con 00/100 Soles (S/.35,000.00) como beneficios sociales, por concepto de vacaciones y gratificaciones, más intereses legales con costas del proceso. De otro lado, la demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada, que declara fundada la demanda, y ordena que la entidad demandada pague a favor del demandante la suma de treinta y siete mil setecientos cincuenta con 83/100 soles (S/.37,750.83) como beneficios sociales, por conceptos siguientes: vacaciones no gozadas e indemnización vacacional y gratificaciones por fiestas patrias y navidad, más intereses legales. Cuarto: Conforme a lo señalado en el considerando anterior, se tiene que el monto total establecido en las sentencias de mérito no supera las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (considerando que la unidad de referencia procesal - URP es el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT), exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto; toda vez que a la fecha de interposición del recurso de casación ascendía a la suma de S/ 39, 500.00 (treinta y nueve mil quinientos con 00/100 Soles) conforme al Decreto Supremo N° 397 -2015-EF que fija la Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil dieciséis, por lo que, el recurso interpuesto deviene en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Javier Leonel Carrasco Rosales, sobre pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-323 CAS. Nº 18503-2016 LA LIBERTAD Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Beatriz León Castillo, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta, que declaró fundada la excepción de caducidad; e, improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión

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impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas diecinueve a veinticinco, subsanado en fojas sesenta y seis a sesenta y ocho, la actora pretende la reposición por despido fraudulento y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y siete; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por afectación al debido proceso, contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Con respecto a la causal señalada en el acápite i), se advierte que la recurrente no cumplió con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, exigencia contemplada en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal mencionada en el acápite ii), si bien la impugnante cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, conforme al inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de las infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Beatriz León Castillo, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Intralot de Perú S.A.C. y otro, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-324

CAS. Nº 18527-2015 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Las labores del personal de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal y Agente de Vigilancia, se caracterizan por ser permanentes en el tiempo, al constituir una de las funciones principales de las entidades Municipales, por tanto, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dicho personal son obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil quinientos veintisiete, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Leonardo Antonio Espinoza Rupay, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento veinte, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial Del Santa, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas cincuenta y ocho a setenta y dos, el actor solicita que se deje sin efecto legal la Carta N° 529-2014-GRH-MPS, mediante la cual se dispuso su despido; y consecuentemente se le reponga en su puesto de trabajo que venía desempeñando como Agente de Seguridad Ciudadana, debiendo ordenarse su inscripción en las planillas de obreros permanentes, con costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a

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CASACIÓN

ciento veinte, se resolvió declarar infundada la demanda, bajo el argumento de que el demandante no ha probado con medio probatorio idóneo que su cese fue producto de un despido arbitrario e injustificado, toda vez que de autos se verificó que el cese de labores se debió única y exclusivamente a la culminación del contrato (fojas once), dicho que se encuentra debidamente amparado en el artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, de lo que se infiere que no existe afectación a ningún derecho laboral; asimismo, de la revisión de la cláusula segunda del contrato de trabajo sujeto a modalidad de fojas once se advierte que el actor fue contratado solamente para ser parte de la ejecución del “Proyecto Mejoramiento de la Prestación del Servicio de la Unidad de Serenazgo Provincial del Santa – Áncash II Etapa SNIP 187784”, proyecto que requería de la contratación de trabajadores temporales, lo cual es causa determinante de la contratación temporal. Tercero: Mediante Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral de la citada Corte Superior, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve, se revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente; señalaron que el actor no acreditó su ingreso mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante y de duración indeterminada a fin de pretender la reposición demandada, como se estableció en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC – caso Huatuco. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: El Principio de Primacía de la Realidad, según Américo Plá Rodríguez1 significa: “… que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; es decir, si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos, y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo. Sexto: Respecto a la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, textualmente señala lo siguiente: “Artículo 37°.- Régimen laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” Sétimo: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales. El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37° de la Ley N° 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Octavo: Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Para el caso de autos, resulta necesario señalar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha pronunciado respecto a los trabajadores municipales que tienen la condición de obrero, así se tiene el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el que concluye: “(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores.” Conclusión que fue precisada mediante Informe Legal N° 330-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha once de abril de dos mil doce, concluyendo que: “El criterio señalado en el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ responde a un análisis de la

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evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.” Asimismo, en el numeral 3.1 del Informe Técnico N° 518-2015-SERVIR/GPDSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección del trabajo de los obreros municipales. Noveno: II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto del régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial” (subrayado es agregado). Décimo: Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto a los alcances del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente precedente vinculante: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; (…)”. Décimo Primero: Análisis del caso en concreto. Se advierte que la entidad demandada señaló en su contestación de la demanda que el actor suscribió contratos sujetos a modalidad para servicio específico, para desempeñar labores de manera temporal y sujeto a plazo determinado, de acuerdo a la necesidad del servicio de la entidad; argumento que fue amparado en la Sentencia de Primera Instancia que corre en fojas ciento trece a ciento veinte, en donde se señaló que el demandante fue contratado solamente para ser parte de la ejecución del “Proyecto de Mejoramiento de la Prestación del Servicio en la Unidad de Serenazgo Provincial del Santa – Áncash II, Etapa SNIP 187784”, proyecto que requería de la contratación de trabajadores temporales; sin embargo, en Sentencia de Vista, la Sala Superior omitió pronunciase respecto al fundamento de la apelación respecto a la naturaleza de las labores del actor y procedió a señalar que es de aplicación al caso el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, indicando que el actor no acreditó su ingreso por concurso público a una plaza vacante y presupuestada de duración indeterminada. Décimo Segundo: De lo expuesto, y en cuanto a la naturaleza de las labores que realizó el actor, esta Sala Suprema estima que no pueden ser consideradas de manera eventuales, toda vez que como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, las labores del personal de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal y Agente de Vigilancia, se caracterizan por ser permanentes, subordinadas, remuneradas, sujetas a un horario de trabajo, es decir tienen la naturaleza de ser permanentes en el tiempo, al constituir una de las funciones principales de la entidad municipal; por tanto, no es posible que se argumente que el actor solo fue contratado para prestar servicios a un “Proyecto de Mejoramiento de la Prestación del Servicio en la Unidad de Serenazgo Provincial del Santa – Áncash II, Etapa SNIP 187784”; concluyéndose que el actor recurrente solo podía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y a tiempo indeterminado, por lo tanto, al no haber cumplido con esta exigencia legal su empleadora Municipalidad Distrital Del Santa, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”; en consecuencia, la relación laboral entre la entidad demandada y la demandante no puede enmarcarse dentro de los alcances de un régimen laboral distinto al Decreto Legislativo N° 728, correspondiendo su reposición. Décimo Tercero: Por otro lado, la Sala Superior tratándose de la reposición del actor, aplicó el precedente vinculante constitucional N° 5057-

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CASACIÓN

2013-PA/TC-JUNÍN; sin embargo, no analizó la compatibilidad del criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Suprema mediante la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince con el referido precedente, que señala que el precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/ TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada; por lo cual, la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Leonardo Antonio Espinoza Rupay, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y dos, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento veinte, que declaró infundada la demanda, y la REFORMARON a fundada, ORDENARON que se deje sin efecto legal la Carta N° 529-2014-GRH-MPS, por el cual se despide al actor, y se le reponga en su mismo puesto de trabajo, incluyéndosele en la planilla de obreros permanentes, bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, más los costos del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial Del Santa, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO 1

Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma Bs.As. 1998, pág. 313

C-1586313-325

CAS. Nº 18708-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Tipian de la Cruz, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos treinta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y siete, subsanada en fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro, el actor solicita reconocimiento de vínculo laboral por desnaturalización de contratos de trabajo a plazo fijo y, como consecuencia de ello, su reposición por despido incausado, más remuneraciones devengadas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y siete; señalando su pedido casatorio como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la no acreditación del vínculo laboral, aspecto que ha sido debidamente

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dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, no cumple con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Tipian de la Cruz, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la demandante, Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente, el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-326

CAS. N° 18758-2016 LIMA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Luis Enrique Machuca Najar, mediante escrito presentado con fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos noventa y seis a ochocientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos ochenta y siete a ochocientos noventa y dos, que declaró la nulidad de todo lo actuado a efectos de otorgar un plazo razonable para adecuar su demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y siete, que el actor solicita como pretensión se determine la existencia de una relación laboral con la parte demandada; asimismo, solicita se ordene su reposición al haber sido despedido incausadamente. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que la decisión tomada no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) “Inaplicación de la Ley del Servicio Civil al caso de un trabajador del Congreso de la República sujeto al régimen laboral de la actividad privada”. ii) Inaplicación del precedente Huatuco. Sétimo: Absolviendo las causales denunciadas en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente solo hace mención a la Ley del Servicio Civil, sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos, por lo que al no especificar ni señalar qué artículo o artículos de la citada norma estaría cometiendo infracción normativa en el presente caso, se impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada, por lo que se aprecia que el impugnante no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el literal ii), debemos indicar que si bien la impugnante cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que la Sentencia denunciada tiene la calidad de precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento del precedente al que se

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hace referencia, verificándose de la fundamentación expuesta por el recurrente un claro propósito a que esta Sala Suprema analice la pertinencia de aplicar el precedente invocado, por cuanto sostiene que el Colegiado Superior se ha apartado de sentencias expedidas tanto por el Tribunal Constitucional como esta Suprema Sala, las mismas que no constituyen precedente vinculante; en consecuencia la causal propuesta deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Luis Enrique Machuca Najar, mediante escrito presentado con fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos noventa y seis a ochocientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral contra el Congreso de la República sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-327

CAS. N° 18771-2016 JUNÍN REPOSICIÓN. PROCESO ABREVIADO. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado el veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a diez, la actora solicita su reposición como obrera del área de limpieza pública, con contrato a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, por la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175 ii) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057 y del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la entidad impugnante no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa, pues, ha expuesto diversos argumentos que sustentan un escrito impugnatorio de apelación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: Respecto la causal contenida en el ítem ii), debemos señalar que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, toda vez que, no señala cuales son los artículos infraccionados de las normas invocadas; situación de hecho relevante para un adecuado análisis de la causal; siendo así, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36 ° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37°

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de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado el veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rosario del Carmen Barra Ospino, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-328

CAS. Nº 18789 -2015 CAJAMARCA Reposición. NLPT. SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada. En el caso concreto, las instancias de mérito incurren en causal de nulidad al omitir analizar aspectos importantes para resolver la controversia. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciocho mil setecientos ochenta y nueve, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Casimiro Díaz Ramírez, mediante escrito presentado el siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y dos, contra el Auto de Vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y ocho, que resuelve declarar nula la resolución número uno de fecha once de mayo de dos mil quince; y nulo todo lo actuado y ordenaron que el A quo vuelva a calificar la demanda; en el proceso ordinario laboral, seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitucional Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas uno a nueve, el actor pretende que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de policía municipal de la entidad demandada. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución apelada de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas dieciséis a diecinueve, declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) que la demanda no puede ser tramitada, debido a que existe un proceso en trámite, sobre desnaturalización de contratos, seguido entre las mismas partes; ii) admitir la demanda implicaría un grave riesgo de emitir decisiones judiciales disímiles y/o contradictorias con las que se pueda expedir en el proceso en trámite. El Colegiado Superior de la Sala Especializada Civil Permanente de la mencionada Corte Superior, confirmó la resolución apelada, luego de considerar: a) que resulta aplicable al caso concreto, el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; b) el demandante no ingresó a laborar para la entidad demandada, mediante un concurso público de méritos, a plaza presupuestada y de duración indeterminada, por lo que, no corresponde la reposición, sino de ser el caso, puede demandar el pago de una indemnización por despido arbitrario, conforme a lo dispuesto en el fundamento 22° del precedente vinculante citado. Tercero: Infracción normativa. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”. Cuarto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, además entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, está necesariamente comprendido: a) El derecho a una resolución debidamente motivada; Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, el demandante sostiene en su teoría del caso que desde el inicio de la relación laboral ha existido una desnaturalización de los contratos de locación de servicios, suscritos con la entidad demandada desde el dos mil seis hasta julio de dos mil ocho, y la invalidez de los contratos administrativos de servicios, firmados a partir de agosto de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, puesto que ha desempeñado labores bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo; asimismo, señala haber laborado de manera permanente en el cargo de policía municipal. Sexto: Este Supremo Tribunal advierte que las instancias de mérito han incurrido en grave afectación al debido proceso, toda vez que el

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CASACIÓN

Juez del Primer Juzgado Laboral Transitorio, declara improcedente la demanda, bajo el argumento de que el actor ha manifestado que existe un proceso en trámite, sobre desnaturalización de contratos, seguido entre las mismas partes y que admitir la demanda implica un grave riesgo de emitir decisiones judiciales disímiles y/o contradictorias con el proceso en trámite; sin embargo, omite verificar el estado del proceso y evaluar la posibilidad de una acumulación, ello teniendo en cuenta que el proceso en trámite tiene incidencia con la pretensión demandada. Sétimo: De otro lado, la Sala Superior confirmó la resolución apelada, tras considerar que: i) el Tribunal Constitucional ha establecido en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC que no corresponde ordenar la reincorporación en los procesos en trámite donde no se acredite el ingresó por concurso público; ii) el demandante no acredita que ingresó por concurso público a una plaza presupuestada y de duración indeterminada, por lo que es aplicable el precedente vinculante mencionado. En dicho contexto, se advierte que el Colegiado Superior ha incurrido en una falta de motivación al expedir el Auto de Vista, por cuanto soslaya analizar la pertinencia al caso de autos del criterio establecido por el Tribunal Constitucional 6681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, así como por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA y 11169 – 2014-LIMA de fechas quince de diciembre de dos mil quince y veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto a los supuestos de inaplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Octavo: Conforme a los considerandos precedentes, estando a las omisiones advertidas, las instancias de mérito han transgredido el derecho al debido proceso, lo cual implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo la causal denunciada en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Casimiro Díaz Ramírez, mediante escrito presentado el siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y dos; en consecuencia, NULA el Auto de Vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y ocho; e INSUBSISTENTE la Resolución apelada de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas dieciséis a diecinueve; y ORDENARON que se emita resolución de acuerdo al estado del proceso; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso instaurado contra la demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-329

CAS. N° 18793-2015 CAJAMARCA Desnaturalización de relación laboral y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a trescientos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas uno a cincuenta y cuatro, que el actor solicita como pretensión se califique su prestación de servicios desde el uno de setiembre de dos mil tres como una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen de la actividad privada; asimismo solicita cumpla la entidad demandada con hacer entrega de sus boletas de pago y se ordene el pago de

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sus beneficios sociales por un monto total de setenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos y 00/100 Nuevos Soles (S/.72,432.00), más el pago de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre de fojas trescientos tres a trescientos nueve. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 366° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa de los artículos 188°, 196° y 200° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 0752008-PCM. iv) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. v) Infracción normativa de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y demás leyes presupuestales anuales. vi) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i), debemos indicar que la parte recurrente cuestiona hechos y pretende que esta Sala Suprema efectúe una nueva valoración de medios probatorios, los mismos que ya han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal ii), debemos indicar que los argumentos señalados por la parte recurrente se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal iii), debemos señalar que la parte impugnante pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso; razón por la cual, como ya se ha expresado dicha causal contraviene la exigencia prevista en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal de infracción normativa denunciada en el literal iv), de su fundamentación se advierte que no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la referida Ley Adjetiva, el cual requiere que se demuestre la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; lo que no ocurre en el caso de autos, pues; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada, en el literal v), la entidad recurrente se limita a reproducir de manera genérica lo que regula la norma denunciada, sin fundamentar con claridad y precisión en qué sentido el Colegiado Superior habría infraccionado la norma propuesta en el caso concreto, ni cómo ello incidiría en el resultado de la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Respecto la causal prevista en el literal vi), cabe indicar que este Colegiado Supremo en reiteradas oportunidades ha dejado precisado que el precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC-Junín (caso Huatuco) no es de aplicación para los obreros municipales, por tanto carece de incidencia la causal invocada sobre lo decidido en la recurrida; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Tercero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral en el proceso seguido por la demandante, Gissella Maritzel Becerra Lozano, sobre desnaturalización de relación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-330

CAS. N° 18796-2016 LIMA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ezequiel Coari Pelinco, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cien a ciento cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y

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dos a noventa y siete que revoca la Sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y cuatro, que declaró Fundada la demanda de reposición por despido fraudulento, solo en el extremo que otorga remuneraciones devengadas y reformándola declararon infundado dicho extremo en parte; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda, que corre de fojas diecinueve a veinticuatro, subsanada en fojas treinta y cinco a cuarenta y uno, el actor solicita su reposición en la entidad demandada en el cargo de Obrero de Limpieza Pública al haber sido objeto de despido fraudulento el veintisiete de diciembre de dos mil doce. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, si bien consintió la Sentencia de primera instancia; también lo es que, asumió tal actitud al haberse declarado fundada su demanda; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la siguiente: infracción normativa del principio de prohibición del abuso del derecho. Sétimo: En cuanto a la única causal denunciada, debemos decir que el recurso de casación solo se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Laboral; más no se sustenta en principio jurídico alguno como en el invocado en el presente caso; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ezequiel Coari Pelinco, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cien a ciento cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Chorrillos, sobre reposición por despido fraudulento y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-331

CAS. N° 18796-2016 LIMA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ezequiel Coari Pelinco, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cien a ciento cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y dos a noventa y siete que revoca la Sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y cuatro, que declaró Fundada la demanda de reposición por despido fraudulento, solo en el extremo que otorga remuneraciones devengadas y reformándola declararon infundado dicho extremo en parte; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

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debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda, que corre de fojas diecinueve a veinticuatro, subsanada en fojas treinta y cinco a cuarenta y uno, el actor solicita su reposición en la entidad demandada en el cargo de Obrero de Limpieza Pública al haber sido objeto de despido fraudulento el veintisiete de diciembre de dos mil doce. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, si bien consintió la Sentencia de primera instancia; también lo es que, asumió tal actitud al haberse declarado fundada su demanda; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la siguiente: infracción normativa del principio de prohibición del abuso del derecho. Sétimo: En cuanto a la única causal denunciada, debemos decir que el recurso de casación solo se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Laboral; más no se sustenta en principio jurídico alguno como en el invocado en el presente caso; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ezequiel Coari Pelinco, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cien a ciento cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Chorrillos, sobre reposición por despido fraudulento y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-332

CAS. Nº 18799-2016 ANCASH Indemnización por despido arbitrario y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía Minera Nueva California S.A., representado por su abogado, mediante escrito presentado el treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cinco a cuatrocientos diez, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y nueve, los actores pretenden se ordene a la demandada que cumpla con abonarles por conceptos de indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales, más intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha veintidós de

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junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos dieciocho, subsanada en fojas cuatrocientos treinta y ocho. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Contravención del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y otros; sostiene que se atenta contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al declarar infundado su pedido de reprogramación de la Audiencia Juzgamiento. ii) Infracción normativa del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728; artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señala que conforme a la jurisprudencia nacional, los días de paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial no deben ser descontados del plazo de treinta días otorgados por ley. Refiere además, que los demandantes cesaron el veintiuno de noviembre de dos mil quince, y que el plazo para demandar caducó el siete de enero de dos mil dieciséis, es decir, la demanda se interpuso después del vencimiento del plazo. iii) Infracción normativa del artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú. iv) Apartamiento injustificado de la Jurisprudencia Nacional, recaídos en las casaciones Nos. 691 – 2014- Lima, 15037-2014- La Libertad Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que ésta no cumple con el requisito exigido en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, antes bien los argumentos que la sustentan están dirigidos a cuestionar el trámite del proceso y la decisión de las instancias de mérito en relación a su pedido de reprogramación de audiencia, argumento que no expresa cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y la debida motivación en el caso concreto; por lo tanto, deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no desarrolla de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones denunciadas, pues cita de manera conjunta las normas que supuestamente fueron infraccionadas, para luego transcribirlas, sin desarrollar argumento por cada una de ellas; aunado a ello, los argumentos que sustentan la causal están dirigidos a discrepar con el criterio del Colegiado Superior, pretendiendo que este Supremo Tribunal efectué una nueva apreciación de los hechos y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que la paralización por huelga de los trabajadores del Poder Judicial no deben ser computados para suspender el plazo de caducidad, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso; en consecuencia, las propuestas devienen en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal señalada en el ítem iii), no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, debido a que se limita a citar consideraciones generales en relación al principio de igualdad, sin precisar en qué consiste la supuesta infracción denunciada; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente Décimo Primero: En relación a la causal invocada en el ítem iv), referida al apartamiento de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, debemos decir, que al no tener las citadas resoluciones la calidad de precedentes vinculantes conforme a lo establecido en el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía Minera Nueva California S.A., representado por su abogado, mediante escrito presentado el treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Melitón Gregorio García Zarzosa y otros, sobre indemnización por despido arbitrario y otros;

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interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-333

CAS. N° 18809-2016 LIMA SUR Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADONLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento quince a ciento veintiuno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas setenta a setenta y ocho, se aprecia que la actora pretende la reposición en su calidad de obrera de limpieza pública de la municipalidad demandada, al considerar que ha sido despedida de manera incausada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cuatro. Sexto: La entidad recurrente denuncia, de manera textual, como causal de su recurso: “Me causa agravio la indebida interpretación de la Ley de Contrataciones Civiles contempladas en el artículo 1764° del Código Civil, la que es confundida con la contratación laboral que tiene otro carácter. Asimismo, este tipo de decisiones afecta la administración pública en su sistema contractual, toda vez que reconoce derechos laborales a contratados que no ha pasado por el tamiz de la convocatoria pública, desconociendo en toda su extensión la norma pública que es el Decreto Legislativo N° 276”. Sétimo: Al respecto, es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, En el caso concreto, se advierte que la entidad demandada plantea su recurso como si fuera uno de apelación, denunciando agravios, sin señalar con claridad y precisión, ni desarrollar la infracción normativa en la que habría incurrido el Colegiado Superior; siendo ello así, lo invocado deviene en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Yolanda Cabello Simeon, sobre reposición por despido incausado, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-334 CAS. Nº 19852-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: La vulneración al debido proceso no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, sin embargo, corresponde en este caso concreto admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido prima facie un vicio, que por su gravedad, transgrede lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

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referido a la garantía sobre el debido proceso. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos cincuenta y dos, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro a mil seiscientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro a mil seiscientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos sesenta y dos a mil quinientos ochenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Dany Enrique Chinga Pareja, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Aplicación indebida del artículo 48° de la Ley N° 28518; sostiene que la Sala Superior aplica la norma denunciada cuya vigencia es posterior a la suscripción y vigencia del contrato de formación laboral juvenil, por lo que debió aplicarse el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo Público. ii) Interpretación errónea del artículo 3° de la Ley N° 27626; señala que el Colegiado Superior ha efectuado una interpretación extensiva de la norma, creando un supuesto de hecho no previsto legalmente. iii) Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, exigencia que no ha sido considerada por la parte impugnante, pues, no fundamenta con claridad porqué las normas denunciadas no tienen relación de causalidad con el caso concreto, más bien la argumentación que la contiene es genérica; por lo que, no se ha cumplido con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la propuesta deviene en improcedente. Tercero: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), se advierte que no cumple con el artículo 58° de la Ley N° 26636. Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que, del análisis de la sentencia recurrida se verifica que la norma denunciada, no ha sido aplicada por el Colegiado Superior; por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su interpretación errónea; en tal sentido, la propuesta deviene en improcedente. Cuarto: Respecto a la causal propuesta en el ítem iii), este Colegiado Supremo considera pertinente señalar que aún cuando la infracción al debido proceso no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, corresponde en este caso concreto admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido prima facie un vicio, que por su gravedad, transgrede lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso; lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar, procedente en forma excepcional la norma señalada. Quinto: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y cinco, subsanada en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa, el actor pretende el reconocimiento de un vínculo laboral a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha, así como la nivelación de sus remuneraciones, conforme a la categoría de técnico III – operador técnico en planta, y consecuentemente, se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de ochenta y tres mil ochocientos noventa y dos con 49/100 soles (S/.83,892,49) por beneficios sociales, de los siguientes conceptos: reintegro de vacaciones, indemnización vacacional, reintegro de gratificaciones, participación en utilidades, reintegro de compensación por tiempo de servicios, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Sexto: Del pronunciamiento de las instancias del mérito La Jueza del Octavo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada Telefónica del Perú reconozca que el actor tiene una relación laboral desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, ostentando el cargo de técnico, y dispone además, que se cumpla con abonar a favor del demandante la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis con 96/100 soles (S/.55,476.96), más intereses legales. El Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral

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Transitoria de la mencionada Corte Superior, confirmó la sentencia apelada. Sétimo: El inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”. Octavo: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos, entre otros: − El Derecho a una resolución debidamente motivada; Noveno: En el caso concreto, constituye una pretensión del demandante el reconocimiento de un vínculo laboral sin solución de continuidad, desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha. Sostiene que durante toda la relación laboral se desempeñó como Técnico III, operador técnico en planta. Precisa que desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscribió convenios de formación juvenil, posteriormente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, fue transferido a la cooperativa de trabajo y fomento del empleo “La Exclusiva”, para luego con fecha uno de diciembre de dos mil, ser transferido a las planillas de Telefónica del Perú; finalmente, el uno de noviembre de dos mil tres, fue transferido a la empresa Telefónica Servicios Técnicos S.A.C. Décimo: La jueza de la primera instancia, ordenó que la demandada Telefónica del Perú reconozca al actor una relación laboral a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, en el cargo de técnico, tras considerar: i) el artículo 51° de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, prescribe la desnaturalización de los convenios de formación laboral juvenil; ii) la demandada no ha acreditado la existencia del convenio de formación laboral juvenil, ni cuál ha sido la capacitación brindada al actor, concluyendo que en virtud al Principio de Primacía de la Realidad, existió una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; iii) se acredita la existencia de una intermediación laboral encubierta. La Sala Superior por su parte, bajo similares argumentos e invocando la Ley N° 28518 y el Principio de Primacía de la Realidad, confirma la sentencia apelada. Décimo Primero: Este Supremo Tribunal advierte que las instancias de mérito han incurrido en grave afectación al debido proceso, toda vez que para resolver la desnaturalización de los convenios de formación laboral juvenil, aplican la Ley N° 28518, sin considerar que ésta se encuentra vigente a partir del veinticuatro de mayo de dos mil cinco, fecha posterior a la suscripción y vencimiento de los convenios de formación referidos. Décimo Segundo: En consecuencia, las omisiones advertidas afectan el derecho al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, e insubsistente la Sentencia apelada, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro a mil seiscientos ochenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro a mil seiscientos cincuenta y dos, e insubsistente la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos sesenta y dos a mil quinientos ochenta y seis; ORDENARON que el A quo emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas emitidas en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Dany Enrique Chinga Pareja, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, JAVIER ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos sesenta y dos; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de

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una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, que corre en fojas ciento cincuenta y seis, subsanada en fojas ciento ochenta y cuatro, el accionante solicita que se reconozca vínculo laboral desde su fecha de ingreso, que se nivele su remuneración, que se le pague beneficios sociales por la suma de ochenta y tres mil ochocientos noventa y dos y 49/100 Nuevos Soles (S/.83,862.49); más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La parte demandada denuncia como causal de su recurso la siguiente: a) contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; b) aplicación indebida del artículo 48° de la Ley N° 28518; y c) interpretación errónea del artículo 3° de la Ley N° 27626. Sexto: Respecto a la causal denunciada en el literal a), se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que, dicha causal deviene en improcedente. Sétimo: Con relación a la causal denunciada en el literal b), debemos decir que la entidad recurrente, si bien es cierto ha cumplido con señalar cuál es la norma jurídica que debió aplicarse, requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; también es cierto, que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal c), debemos señalar que la norma legal denunciada no forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, es decir, no ha sido aplicada por lo que resulta contradictorio denunciar la causal de interpretación errónea; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro; y se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Dany Enrique Chinga Pareja, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro. S. ARÉVALO VELA C-1586313-335

CAS. Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: De conformidad con el inciso c) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada ha cumplido con acreditar que el actor fue despedido por una causa justa contemplada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos cincuenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Tecnología Textil S.A., mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos catorce, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wellington Douglas Ramírez Chahua, sobre nulidad de despido y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de

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infracción normativa por inaplicación del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco a sesenta y cinco, el actor pretende la nulidad de despido fraudulento, y se ordene la reposición en su puesto de trabajo en el cargo de maquinista; además, solicita el pago de las remuneraciones y beneficios laborales devengados, intereses, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente – Zona 01 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, declaró infundada la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos catorce, revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte, y ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su despido fraudulento, con costas y costos del proceso; y declaró infundada el extremo que pretende las remuneraciones devengadas. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación; además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe: (…)Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente. (…) Cuarto: Alcances del contrato de trabajo En el presente caso, se advierte que mediante Carta de imputación de cargos de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trece a catorce, la empresa demandada imputa al actor haber cometido la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por la siguiente conducta: “(…) Hemos podido comprobar que a través de la red social Facebook, usted ha publicado un comentario al pie de una fotografía, tomada por hechos suscitado en la puerta de nuestra empresa con fecha 29 de diciembre de 2015, indicando lo siguiente: “y este rosquete tomando foto yo lo encontré durmiendo a las 2 y 30 de la mañana al cagon este y quien le suspende a este huevo soplón de mier”, todo esto como comentario a una fotografía tomado en la puerta de nuestra empresa, en la cual se aprecia al señor Einer Burga Fernández, quien se desempeña como Supervisor de Agentes de Seguridad de Tecnología Textil S.A. Todos estos hechos constituyen injuria y faltamiento de palabra escrita en agravio de nuestro representante, nuestro personal jerárquico y también como trabajador de la empresa (…) (el subrayado es nuestro - frases ofensivas descritas en una imagen publicada en una red social - Facebook). Quinto: En la revisión de autos; y estando a que el despido alegado por el demandante es uno fraudulento, resulta pertinente precisar que en el caso Llanos Huasco1 el Tribunal Constitucional ha definido en su fundamento jurídico 15.c que este tipo de despido se produce cuando "Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (…). Sexto: Es preciso señalar, que el

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acto del despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; asimismo, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”2, y por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”3. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.4 Sétimo: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Octavo: Para que se configure el despido por falta grave se requiere que el empleador cumpla con el procedimiento de despido, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales y la dignidad del trabajador5, así como, garantizar su derecho de defensa6; este procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en atención a ello, se recoge los siguientes pasos: 1) remitir al trabajador Carta de pre aviso de despido (carta de imputación de cargos), otorgando plazo razonable para que ejerza su derecho de defensa el trabajador, salvo la excepción prevista en la norma; 2) el empleador puede exonerar al trabajador de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y sus derechos laborales; y 3) comunicación por escrito al trabajador del despido, bajo los presupuestos contenidos en la norma. Noveno: Aunado a ello, se debe tener presente que, el procedimiento de despido debe analizarse entre otros, utilizando el principio de razonabilidad, que se entiende como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho, el cual expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias7; es decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida, a fin de justificar un tratamiento diferente, a efectos de no dejar de lado, la razón de ser del despido, configurándose por la falta grave incurrida por el trabajador. Al respecto, este principio también ha sido recogido en la Casación Laboral N° 11355-2014-LIMA al desarrollar el plazo razonable aplicable al despido. Décimo: En ese contexto, se colige que para el acto unilateral del empleador de despido por falta grave se requiere que se cumpla con el procedimiento de despido, prescrito en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en el cual debe observarse el principio de razonabilidad, cuyo límite será la vulneración a algún derecho del trabajador o la transgresión de un principio laboral, a efectos de que no se pierda de vista, que entre una ponderación entre el fondo (acreditación de la falta grave) y la forma (procedimiento), debe prevalecer el primer elemento (cuando no se vulnere algún derecho en el procedimiento de despido), pues en el centro laboral, debe coexistir en forma armonizada el cumplimiento de las obligaciones y derechos que emanan del contrato de trabajo y la Ley propios de la relación del empleadortrabajador basados en la confianza. Décimo Primero: En el caso de autos se encuentra acreditado que la imputación de cargos efectuada en contra del actor, está relacionada con el faltamiento de palabra verbal o escrita realizado por el demandante desde su cuenta personal de red social “Facebook” en contra del Supervisor de Agentes de Seguridad de la demandada Tecnología Textil S.A., el mismo que se encuentra configurado como falta grave, al haber infringido los deberes esenciales que emanan de un contrato de trabajo, establecido en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR; lo cual implica que el acto realizado por el actor no puede ser considerado como un hecho falso, inexistente o imaginario, ni mucho menos se trata de una prueba fabricada por la demandada, ni tampoco la configuración de un despido fraudulento; siendo ello así, la empresa demandada ha cumplido con acreditar que la comisión de la falta grave imputada al actor se encuentra sustentada en una causa justa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Décimo Segundo: Siendo así, se concluye que la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista ha infraccionado el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado

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del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Tecnología Textil S.A., mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos catorce; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró infundada la demanda de fojas cuarenta y cinco a sesenta y cinco, y subsanada de fojas ochenta y dos a ochenta y seis, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wellington Douglas Ramírez Chahua, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

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Expediente N° 0976-2001-AA/TC GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66. PEDRAJAS MORENO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, Ibídem, p. 281. Ibíd, pp.281. Sentencia del Tribunal Constitucional de cinco de febrero de dos mil nueve, recaído en el expediente N° EXP. N.º 00535-2009-PA/TC.

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CAS. Nº 19889-2016 LIMA ESTE Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos trece a trescientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas setenta y cinco a ochenta y tres, subsanada en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y dos, que el actor pretende lo siguiente: i) se declare la invalidez, desnaturalización e ilegalidad de los contratos de locación de servicios suscritos por las partes, por el periodo comprendido desde el uno de octubre de dos mil seis al treinta de junio de dos mil ocho; ii) se declare la invalidez, desnaturalización e ilegalidad de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes por el periodo comprendido desde el uno de julio de dos mil ocho hasta la actualidad; iii) se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, por el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil seis hasta la actualidad; y iv) accesoriamente se ordene a la Municipalidad demandada que lo inscriba en el libro de planillas de obreros estables a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, en la actividad de obrero peón asignado a la Sub Gerencia de Obras Públicas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y seis; asimismo, del recurso presentado se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo

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acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación, las siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. iii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° y artículo 364° del Código Procesal Civil. iv) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal del acápite i), se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no demuestra con claridad la incidencia directa de la infracción sobre la resolución impugnada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a las causales mencionadas en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, solo se ha limitado a señalar la norma sin desarrollar la incidencia directa, por lo que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal; en ese sentido, es improcedente. Décimo Primero: Verificada la causal mencionada en el acápite iv), se advierte que la entidad recurrente ha señalado de manera clara y precisa la causal que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que sus argumentos se encuentran referidos en forma genérica a señalar que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público, sin tener en cuenta que dicho precedente no impide la desnaturalización de contratos cuando oculta una relación de trabajo de duración indeterminada, sino que está referida a las condiciones que debe de cumplir el trabajador cuando solicita la reposición en una entidad pública, hecho que no se pretende en el presente proceso; por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos trece a trescientos diecisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eusebio López Huamán, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-337

CAS. N° 19891-2016 LA LIBERTAD Despido lesivo de derechos. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ángela Abanto Vargas, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos doce a doscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento noventa y ocho a doscientos nueve, que confirmó la sentencia apelada expedida el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber

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consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que corre de fojas diecisiete a veintidós, que la accionante pretende la reposición a su centro de labores, al haberse efectuado en su contra un despido nulo por vulneración de sus derechos constitucionales, a través de la Resolución Administrativa N° 2, derivada del expediente administrativo N° 255/2013-GPEJ-GG-PJ, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, la cual se sustenta en los incisos b) y c) del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR y en el proceso judicial N° 1469-2011-26-1601-JEPE-06, más el pago de costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se evidencia del escrito que corre de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa, lo cual determina que el requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la recurrente denuncia como causales las siguientes: i) Interpretación errónea del artículo 28° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Interpretación errónea del artículo 27° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el literal i), en principio debemos decir que si bien la parte recurrente cumple con denunciar la norma de la cual -considera- se ha incurrido en interpretación errónea, además de indicar cuál sería la interpretación correcta; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada; más aun si formula argumentaciones genéricas que devienen en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria, contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: Respecto a las causal contenida en el literal ii), debemos decir que la parte recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito. En tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ángela Abanto Vargas, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos doce a doscientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Poder Judicial, sobre despido lesivo de derechos, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313338

CAS. N° 19930-2016 LIMA NORTE Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos trece a doscientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente

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sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco a sesenta, que el actor solicita como pretensión principal, se declare la nulidad de su despido y se ordene la reposición a su puesto habitual de trabajo y como pretensión subordinada, solicita el pago de una indemnización por el despido arbitrario del que ha sido objeto, por la suma de doce mil seiscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.12,600.00); más el pago de remuneraciones devengadas, intereses legales, de una indemnización por daño moral, costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia; pues la impugnó, conforme se aprecia del recurso de apelación presentado con fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y seis. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción normativa de los incisos 3), 5) y 9) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal invocada debemos decir que la recurrente cumple con señalar cuáles son las normas que considera infraccionadas por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dichas causales se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, pues, se limita a formular argumentos genéricos orientados a discutir el criterio asumido por la instancia de mérito en base a cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria, contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos trece a doscientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Sierra Mallqui, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-339

CAS. Nº 19936-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos doce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda,

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que corre en fojas sesenta y ocho a noventa y tres, el actor solicita su reposición en el puesto de técnico III operador equipo minas, por haberse configurado un despido incausado, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y ocho; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma.. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Séptimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que la empresa recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Noveno: Respecto la causal contemplada en el ítem ii), corresponde expresar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien el artículo de la norma invocada no ha sido considerado dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, también es cierto, que no demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada, pues, el colegiado de mérito determinó que existía una desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, José Luis Bardales Aquino, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-340

CAS. Nº 19945-2016 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Socabaya, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta, que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además

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debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas cuarenta y tres a cuarenta y nueve, subsanado en fojas sesenta y siete a setenta y tres, el actor pretende la reposición por despido incausado, y se disponga la reincorporación a su centro de trabajo en el último cargo que venía desempeñando como guardián del cementerio de la unidad de registro civil y cementerio de la Municipalidad Distrital de Socabaya. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, pues, esta no le resultó adversa; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. ii) Infracción normativa del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. iii) Infracción normativa del artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. iv) Infracción normativa de los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. v) Infracción normativa del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. vi) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha cumplido con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Verificada las causales mencionadas en el acápite iv), se advierte que la entidad recurrente no fundamenta la incidencia directa que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con la exigencia establecida en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Décimo Segundo: Sobre a la causal denunciada en el acápite v), se advierte que la entidad recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar con claridad la incidencia directa de la infracción que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Tercero: Respecto a la causal señalada en el acápite vi), se advierte que la entidad recurrente denuncia vulneración de un principio, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, lo cual no sucede en el presente caso; asimismo, no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Socabaya, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos; ORDENARON la publicación de la

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presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, José Paúl Puma Pacuri, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-341

CAS. Nº 19955-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en fojas noventa y cuatro a ciento tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a siete, que el accionante solicita que se ordene su reposición por despido arbitrario, en el cargo de Estibador de Almacén de Alimentos de la Municipalidad Provincial de Huancayo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas ciento cinco a ciento diez; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: De la revisión del recurso, se advierte que la entidad impugnante no ha precisado causal de casación, pues sus fundamentos solo hacen referencia al cargo de Policía Municipal ostentado por el actor, y que a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar con la cual laboraba el actor, ha tenido que rotarlo en diferentes áreas de trabajo, por lo que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al contravenir las normas señaladas, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Hugo Huallpa Ccanto, sobre reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-342 CAS. Nº 19996-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Vargas Gutiérrez, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta a ciento ochenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las

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CASACIÓN

causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecisiete a veintisiete, que el actor solicita que se ordene su reposición por despido fraudulento (por afectación de derechos fundamentales), pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el despido hasta su efectiva reposición, pago de intereses legales, más pago de costas y honorarios profesionales del abogado patrocinante. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no apeló la resolución de primera instancia, toda vez que no le fue adversa; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y subordinado, es casatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causal de casación la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal mencionada, se aprecia que el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Vargas Gutiérrez, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Banco Azteca del Perú S.A., sobre reposición por despido fraudulento, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-343

CAS. N° 19999-2016 LAMBAYEQUE Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Colegio Manuel Pardo, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, contra el Auto de Vista de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que resolvió confirmar el Auto de primera instancia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en el extremo que resolvió declarar infundada la oposición formulada por la demandada contra la medida cautelar e imponer a esta una multa equivalente a cinco Unidades de Referencia Procesal. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, se debe a que es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que la actora solicita, como pretensión principal su reposición en el cargo que venía desempeñando como docente y con el mismo nivel remunerativo al haber sido despedida de su centro de trabajo de manera fraudulenta y, como pretensión subordinada pretende su reposición por despido incausado al haber sido despedida con vulneración de sus derechos fundamentales y, como pretensiones accesorias solicita: a) el pago de las costas procesales y b) el pago de honorarios profesionales. Cuarto: Conforme está establecido en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el recurso de casación se interpone: “1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso (…)”. Quinto: Siendo ello así, es menester señalar que el Auto de Vista (Resolución N° 02) materia del recurso de casación no corresponde al supuesto contenido en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por cuanto, la misma no pone fin al proceso, ello en mérito a que el citado auto procedió a confirmar la resolución número tres de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en el extremo que resolvió declarar infundada la oposición formulada por el Colegio Manuel Pardo e imponer a la

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

demandada una multa equivalente a cinco unidades de referencia procesal Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Colegio Manuel Pardo, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Blanca Luz de Lourdes Chimoy Calero, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-344

CAS. Nº 20012-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y cinco, el accionante solicita reposición en el cargo de chofer de la división de seguridad ciudadana por haber sido objeto de un despido incausado; más intereses legales, con costas y costo del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y tres; por otro lado, no sseñala su pedido casatorio, incumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del precedente vinculante recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia de Vista, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la desnaturalización de los contratos; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado Superior en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), si bien la empresa recurrente cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; pues, los fundamentos que sustentan la misma se centra en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la parte recurrente interpone su recurso invocando el Código Procesal, sin tener en cuenta que se trata de un proceso ordinario laboral, tramitado con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, norma a la cual debió recurrir; por lo que las casuales invocadas en los ítems i)

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

y ii) devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Valerio Ocsa Mamani, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-345

CAS. N° 20031-2016 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Los contratos intermitentes prosperan en determinados sectores productivos que conocen de antemano fluctuaciones en su actividad; entonces, por su naturaleza se debe regular la alternancia del período trabajado y del no trabajado Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número veinte mil treinta y uno, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos seis a doscientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, John Omar Gamarra León sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR., correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que, de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas treinta y siete, corre la demanda interpuesta por el demandante, John Omar Gamarra León contra Corporación Pesquera Inca S.A.C.; en la que postuló como pretensión, se ordene su reposición al puesto habitual como consecuencia del despido incausado del cual fue objeto, más el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Puerto Ilo de la Corte Superior de Justicia Moquegua, declaró fundada la demanda; por lo que se declaró fundada la demanda, al sostener que el actor al haber desempeñado labores de manera permanente y no cumpliendo con el objetivo del contrato intermitente, este contrato estaría desnaturalizado, teniendo una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, al haber sido despedido arbitrariamente sin haber alegado causa justa, corresponde reponer al demandante a su puesto de labores. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos seis a doscientos trece, procedió a confirmar la sentencia apelada, bajo los mismos argumentos. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por infracción normativa del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma invocada establece lo siguiente: “Artículo 64º.- Los

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contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación”. Cuarto: Antes de adentrarnos a la solución de la presente controversia, resulta necesario señalar determinados principios laborales, los cuales responden a los fundamentos del proceso laboral, conforme lo preceptuado en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que textualmente prescribe: “Artículo IV: Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Subrayado y negritas son nuestras. En ese sentido, nos encontramos frente al principio de primacía de la realidad, el cual "significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. La consecuencia práctica de gran manifestación en el proceso laboral, es que comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación a las normas imperativas que realmente la rigen, a despecho de la que se aparentó." 2 Quinto: Sobre los contratos sujetos a modalidad En nuestro sistema laboral podemos advertir que la legislación ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, es así que ha previsto como mecanismo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Frente a dicha presunción, se ha previsto también la celebración de los contratos sujetos a modalidad, como regla excepcional. En efecto, constituyen una excepción a la presunción de contratación laboral indefinida; no obstante ello, su celebración exige el cumplimiento de determinados presupuestos, cuya inobservancia puede conllevar a la invalidez del acto, con las consecuencias jurídicas que estas puedan generar. A partir de ello, podemos considerar que los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o temporalidad, configurándose sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o cuando, lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, con excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, pues dada su naturaleza, pueden ser de carácter permanente. Sexto: Entre las características más relevantes que podemos hallar entre los contratos a plazo sujetos a modalidad, debemos señalar las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación3. Sétimo: Sobre el contrato intermitente Respecto de la modalidad del contrato intermitente; este tipo de contrato “se suscribe, básicamente, por la necesidad de la empresa, de acuerdo a un programa más o menos previsible. De otro lado, son contratos que prosperan en determinados sectores productivos que conocen de antemano fluctuaciones en su actividad; entonces, por su naturaleza se debe regular la alternancia del período trabajado y del no trabajado; (…)”.4 A decir del Tribunal Constitucional se puede concluir que “la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratado el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad”.5 Resulta relevante señalar que el artículo 65º del Decreto Supremo N°003-97-TR, establece respecto de este tipo de contratación que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato. Octavo: De lo glosado previamente, se colige que para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato intermitente, debe consignarse de forma expresa, como

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CASACIÓN

requisitos esenciales, el objeto del contrato, y las circunstancias o condiciones en las que se reanudará la labor intermitente. Noveno: Si, por el contrario demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de este tipo de contratación. Décimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos de trabajo en la modalidad intermitente, los mismos que corren en fojas tres a cinco y de fojas cincuenta y uno a setenta y uno por lo cual corresponde evaluar si dichos contratos y respectivas prórrogas han sido suscritos de conformidad a lo señalado en los artículos 64° y 65° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En todos los contratos se menciona en la cláusula denominada introducción que la causa objetiva de dicha contratación es: “(…) por las características del mercado que debe atender necesita personal adicional para que le preste servicios intermitentes de labores permanentes pero discontinuas, vinculadas al procesamiento de las pesca y su industrialización como Harina y Aceite de Pescado por un tiempo determinado, sea en las diversas Plantas de Procesamiento, cuya duración depende necesariamente de la comercialización del producto según la temporada, al amparo del artículo 64° del D.S. N°003-97-TR. (…)”. Y en la cláusula segunda señala como plazo de la contratación, refiere respecto del plazo de vigencia del contrato que será “(…) conforme al inicio de la primera temporada de pesca del recurso anchoveta en la zona sur, para que se desempeñe en el puesto de OP. DE ANTIOXIDANTE, según los términos descritos en la cláusula precedente (…)”. De la revisión de estos contratos se advierte que no se ha cumplido con lo descrito en el artículo 65°, es decir, no se ha señalado las circunstancias o condiciones en las que se reanudará la labor intermitente. Décimo Primero: Ahora bien, de la revisión de la liquidación de beneficios sociales, la misma que corre en fojas setenta y dos y las boletas de pago que corren en fojas setenta y cuatro a ochenta y siete; se advierte que la prestación de servicios efectuada por el demandante ha sido de forma permanente e ininterrumpida, no operando períodos de discontinuidad o interrupción, con dichos documentos se puede concluir que la parte recurrente ha reconocido que no ha existido interrupción de labores durante todo el tiempo que el actor fue contratado, lo que implica que ha operado la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de intermitente, pues en aplicación del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N°00397-TR, dichos contratos se han empleado de forma fraudulenta, más aún si el actor ha continuado realizando labores aún dentro del período en el que ha existido inactividad de la descarga de productos hidrobiológicos, conforme lo estableció el artículo 2° de la Resolución Ministerial N°078-2015-PRODUCE y el artículo 1° de la Resolución Ministerial N°246-2015-PRODUCE. Estando a lo expuesto y en aplicación de los considerandos precedentes de la presente resolución, la causal invocada deviene en infundada por cuanto no se ha infringido la norma denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos seis a doscientos trece; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, John Omar Gamarra León sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. TELLO PONCE, Mario. Los principios que fundamentan el proceso laboral. Editorial Grijley. Lima. 2009. P. 85. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 GÓMEZ VALDEZ. Ibídem EXP. N. 0 04683-2012-PA/TC

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CAS. Nº 20072-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS,

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con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y siete a quinientos ochenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y uno, subsanada en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos cincuenta y ocho, la actora solicita la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes y su reposición en el cargo de personal de limpieza pública, por haber sido objeto de despido incausado; en consecuencia, su incorporación en la planilla de trabajadores permanentes. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que no le fue adversa a la parte recurrente la sentencia de primera instancia, respecto al extremo cuestionado en casación, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar y de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 74° y 75° de la Ley N° 30057. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. v) Apartamiento del precedente vinculante contenido en el Pleno Jurisdiccional, emitido en los Expedientes Nos. 0025-2013PI/TC; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso en concreto, si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto, que la entidad impugnante se limita a citar dicha norma, sin haber descrito de manera concreta los fundamentos que sustentan la modificación de lo resuelto por el Colegiado de mérito; en consecuencia, no ha descrito la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que si bien la norma invocada no ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, se verifica del recurso de casación, que la entidad impugnante no ha cumplido con exponer de manera precisa los argumentos que demuestran como la aplicación de la norma invocada modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En relación a la causal prevista en el ítem iii), debemos señalar que la entidad recurrente, sustenta su causal bajo aspectos genéricos, pretendiendo través de sus

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argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Décimo Primero: En atención a la causal denunciada en el ítem iv), corresponde exponer que la entidad recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Respecto la causal contenida en el ítem v), debemos indicar que la Sentencia invocada no tiene la calidad de precedente vinculante, conforme lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión el supuesto apartamiento incurrido por el Colegiado de mérito; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Mercedes Candía Sáenz, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-347

CAS. N° 20075-2016 MOQUEGUA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADONLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Corporación Pesquera INCA S.A.C. (COPEINCA), mediante escrito presentado con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos diez, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y cuatro, que el actor solicita se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita la reposición a su puesto de trabajo al haber incurrido la empresa demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C. (COPEINCA) en un despido incausado; más el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinte. Sexto: La impugnante denuncia como casual de su recurso, interpretación errónea del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de la Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que

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incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal denunciada, debemos señalar que la impugnante si bien ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, conforme lo establece el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, evidenciándose de los argumentos expuestos un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito con relación a la validez de los contratos modales (intermitentes) celebrados con el demandante, aspecto que ha quedado debidamente dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas oportunidades, no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de grado ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso vía recurso de casación, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; razones por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Corporación Pesquera INCA S.A.C. (COPEINCA), mediante escrito presentado con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Wilder Santos Villalobos Zarate, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-348

CAS. Nº 20105-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO- NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Grande Quispe, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve, contra el Auto de Vista contenido en la resolución número diecisiete, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y uno, que confirmó el Auto apelado comprendida en la resolución número catorce, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro, que dispuso el archivo definitivo del proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiuno a veintiséis, el actor solicita ser repuesto en el cargo de obrero permanente (electricista automotriz) del Gobierno Regional del Cusco o en otro cargo equivalente; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y uno “A”; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso como anulatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sostiene que al confirmarse el auto que archiva el proceso, se ve privado a su derecho de dilucidar la controversia en la vía correspondiente, además de no haber considerado el régimen laboral determinado para el presente proceso. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 35° del Código Procesal Civil, señala que al haberse determinado el régimen laboral aplicable, le corresponde el de la

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actividad pública, por lo que debió reconducirse el proceso por la vía del proceso contencioso y no disponerse el archivo definitivo. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que de los fundamentos expuestos por el recurrente en el recurso de casación, no se observa la argumentación respecto a la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto de la causal descrita en el ítem ii), es necesario indicar que si bien la norma invocada por el recurrente no ha sido aplicada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, se verifica también, que los argumentos que sustentan la causal han sido descritos de manera genérica, situación que impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Grande Quispe, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Gobierno Regional del Cusco, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y notifíquese. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMIREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-349

CAS. N° 20109-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintidós a ciento treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y tres, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i)La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas veinticuatro a treinta y tres, la actora solicita su reposición en su puesto de trabajo realizando labores de limpieza pública, señala que tuvo contratos verbales que luego de unos meses de trabajo la cesan y finalmente el último contrato verbal fue del uno de mayo de dos mil once hasta noviembre de dos mil once, y este contrato fue cambiando por un Contrato Administrativo de Servicios, de fecha diciembre de dos mil once, hasta el veintiocho de febrero de dos mil quince, luego del vencimiento de este último contrato continuó laborando hasta el treinta y uno de octubre de dos mil quince. La demandante afirma que le corresponde un contrato al amparo del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades en la condición de obrera y a plazo indeterminado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no ejerció su derecho de defensa, pues, la resolución de primera instancia le resultó favorable. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional recaídos en los Expedientes Nos. 5057-2013PA/TC, ii) apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en los Expediente Nos.: 0252013-PI/TC , 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 017-2014-PI/ TC; iii) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que si bien

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es cierto, la impugnante ha descrito con claridad y precisión el apartamiento del precedente, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; asimismo, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema efectué un nuevo análisis de las pruebas aportadas al proceso lo cual no es factible en sede casatoria; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), debemos precisar que analizadas las citadas sentencias las mismas no constituyen precedentes vinculantes, toda vez que no se han emitido conforme lo prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que no se cumple el requisito previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem iii), debemos decir que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; asimismo, se aprecia que sus argumentos están orientados a un nuevo examen de los hechos lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, de los hechos lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Alejandrina Sarmiento Cusimaita, sobre reposición y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-350

CAS. Nº 20143-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cinco a quinientos veinte, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos setenta y uno, que declaró improcedente la demanda, reformándola declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y nueve, la actora solicita que se ordene su reposición como trabajadora en el puesto de obrera de áreas verdes o en uno de igual jerarquía al haber sido despedida de forma arbitraria. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y uno; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Apartamiento del precedente vinculante recaído en las Casaciones Nos. 12475-2014 MOQUEGUA y 11169-2014 LA LIBERTAD. ii) Apartamiento del precedente vinculante en el Expediente N°05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en

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el ítem i), debemos expresar que el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo ha previsto como causal casatoria, el apartamiento de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como por el Tribunal Constitucional. Ahora bien, de los fundamentos esgrimidos por la parte demandada se advierte que las Sentencias Casatorias a que hace alusión no se encuentran dentro de los supuestos de precedentes vinculantes, es así que si bien precisa en su contenido, el establecimiento de doctrina jurisprudencial, dicha condición no puede ser equiparada con un precedente vinculante, tal como lo precisa el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Siendo ello así, la parte recurrente no señala de manera clara y precisa su causal, por lo que incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la ley antes mencionada, toda vez que no señala su causal dentro del alcance del artículo 34° de la misma Ley; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto de la causal descrita en el ítem ii), es debe considerar que las circunstancias de hecho y derecho establecidas en dicho pronunciamiento, difieren de los supuestos que motivan la presente acción; en consecuencia, no se ha producido apartamiento alguno dado que se trata de supuestos diferentes. Siendo así, no es posible asumir que se haya descrito con claridad y precisión la infracción denunciada, incumpliendo el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandante, Maxsimiliana Huallpa Huayta, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-351

CAS. Nº 20168-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas treinta y cinco a treinta y nueve, el actor pretende la reposición en el cargo de gasfitero de la sub gerencia de gestión ambiental de la gerencia de medio ambiente y servicios municipales de la demandada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y seis; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Verificada la causal denunciada, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad por qué considera que la Sala Superior al emitir pronunciamiento debió aplicar el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ya que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el

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precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Enrique Retamozo Dueñas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-352

CAS. N° 20172-2016 LIMA NORTE Despido nulo y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinte a quinientos veintiséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y tres, modificada en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos ochenta, que el actor solicita como pretensión se declare nulo el despido materializado en su contra con fecha diecisiete de febrero de dos mil quince y se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo y cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido y que era el de ayudante de formado II; como consecuencia de ello solicita se disponga se ordene el pago de remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de cien mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.100,000.00) por concepto de daño moral; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos cuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 9) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas cuya infracción denuncia; no obstante ello, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada; razón por la cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal ii) debemos expresar que el recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión cada unas de las normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos

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en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Abdón Cisneros Aybar sobre despido nulo y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313353

CAS. N° 20214-2016 DEL SANTA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rafael Carlos Ormaeche Macassi, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos setenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas siete a trece, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes. Además, el pago de los días sábados laborados, reintegro de horas extras, y su incidencia en los beneficios sociales; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 2) y 3) de artículo 26° y de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo IX del Título Preliminar, artículo 1993, inciso 8) del artículo 1994, artículo 1995°, inciso 3) del artículo 1996° y artículo 1998 del Código Civil. iii) Apartamiento de las Casaciones Nos. 6816-2013-LA LIBERTAD y 2294-2012-LA LIBERTAD. iv) Contravención con las normas que garantizan el derecho a un debido proceso Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobe la decisión impugnada, pues, se limita a citar fundamentos genéricos de la situación de hecho planteada, cuando debió haber establecido de manera precisa y disgregada los fundamentos que sustentan la infracción de cada artículo de la norma invocada. Además, que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en ese sentido, al no haber cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contemplada en el ítem ii), se debe decir que el impugnante no estableció de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada. Asimismo, pretende través de sus argumentos que

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esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem iii), corresponde expresar que las Casaciones invocadas, no tienen la calidad de precedente vinculante, conforme lo previsto en el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión su causal; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la citada Ley, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto la causal contenida en el ítem iv), el impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues, se limita a señalar que existió una contravención. Siendo así, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rafael Carlos Ormaeche Macassi, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Servicios Industriales de la Marina S.A. (SIMA PERÚ S.A.), sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-354

CAS. Nº 20224-2016 CUSCO Reposición. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta a sesenta y cuatro, contra el Auto de Vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y siete, que declaró nulo el auto contenido en la resolución número uno de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas veintinueve a treinta y dos, que declaró improcedente la demanda; y dispuso que el juez de primera instancia emita nueva resolución; en el proceso seguido con el demandante, Valentín Mendoza Chahuín, sobre reposición. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y se interpone únicamente, según el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. (…)” Tercero: Se advierte de la demanda, que corre en fojas diecisiete a veintiocho, que el actor solicita que se ordene su reposición en la Municipalidad demandada, en donde ha venido laborando en calidad de obrero del servicio de limpieza pública - SERLIPS. Cuarto: Mediante la resolución número cuatro de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y siete, se declaró nulo el auto contenido en la resolución número uno de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas veintinueve a treinta y dos, que declaró improcedente la demanda; y además, el referido Auto de Vista dispuso que el juez de primera instancia emita nueva resolución. Quinto: De conformidad con lo señalado, se verifica que la resolución impugnada no pone fin al proceso, por lo que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta a sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con el demandante, Valentín Mendoza Chahuín, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-355 CAS. Nº 20258-2016 LA LIBERTAD Tercería de propiedad. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Pan American Silver Huaron S.A., mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil

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dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la empresa recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve, subsanada en fojas sesenta y ocho a setenta y uno, la empresa recurrente pretende la inmediata desafectación de los bienes de propiedad exclusiva de Pan American Silver Huaron S.A., cuyo embargo se ha dispuesto en ejecución de la sentencia recaída en el cuaderno principal del Expediente N° 01145-2012-99-1601-JR-LA-03, por no existir ninguna vinculación entre el recurrente y la Compañía Minera Quiruvilca S.A.; además del pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en fojas ciento sesenta y cinco a ciento ochenta y dos, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y subordinado, revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. v) Infracción normativa de los numerales 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. vi) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. vii) Infracción normativa del artículo 367° y siguiente de la Ley General de Sociedades, que deriva en una infracción al artículo 78° del Código Civil. viii) Infracción normativa del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 856 Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificadas las causales mencionadas en los acápites i), debemos decir que si bien la empresa recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto la causal denunciada en el acápite iii), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada es improcedente. Décimo Primero: Verificada a la causal señalada en el acápite iv), la empresa recurrente no ha cumplido con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, limitándose solo a mencionar la norma; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: En

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cuanto a la causal mencionada en el acápite v), se advierte que el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, habiendo solo mencionado la norma; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Tercero: Respecto a la causal invocada en el acápite vi), se advierte que el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Cuarto: Verificada la causal mencionada en el acápite vii), la empresa recurrente fundamenta su infracción normativa en forma genérica sin determinar con claridad y precisión la infracción normativa y la incidencia directa que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto no cumple con la exigencia de los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Quinto: En referencia a la causal invocada en el acápite viii), debemos decir que si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Pan American Silver Huaron S.A., mediante escrito presentado de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido contra los demandados, Alfonso Horlando Salinas Graos y Compañía Minera Quiruvilca S.A., sobre tercería de propiedad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y notifíquese. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-356

CAS. Nº 20304-2016 LIMA Reintegro de remuneraciones y otro. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Además, que el pronunciamiento debe guardar relación lógica con lo expuesto por las partes del proceso, en aplicación del principio de congruencia procesal. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número veinte mil trescientos cuatro, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y Calderón Puertas; y el voto en discordia de la señora jueza suprema: De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela y Rodas Ramírez; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Miguel Agüero Alberco, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y seis a mil seiscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos treinta a mil seiscientos cuarenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta a mil cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A. y otro, sobre reintegro de remuneraciones y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurrente invocando de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, denuncia como causal de su recurso: contravención al derecho a un debido proceso, de acuerdo a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecisiete a veinticinco, el actor solicita el reintegro de remuneraciones del sueldo básico por el período comprendido entre mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil cuatro; y el

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reintegro de remuneraciones por la bonificación compensatoria durante el período citado; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Tercero: El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que la parte demandada no ha demostrado una causa objetiva que justifique la diferencia de remuneraciones básicas para un mismo cargo. Asimismo, indica que la bonificación compensatoria le alcanza al accionante. Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia emitida en primera instancia y reformándola declaró infundada, argumentando que entre el demandante y los supuestos homólogos existen varias disparidades, siendo que el actor proviene de una diferente empresa primigenia; así también, la fecha de ingreso a laborar son distintas y no hay coincidencia en los cargos desempeñados, por lo cual, no cabe establecer un nivel de comparación. Quinto: Al respecto, el recurrente fundamenta su causal señalando que la Sentencia de Vista contiene una incongruencia objetiva. Bajo esa premisa, si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando las causales denunciadas no constituyen normas de derecho material; sin embargo, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, aplicado de manera supletoria al presente proceso, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Al respecto, se debe precisar que esta Sala Suprema no puede soslayar que tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Sexto: Respecto a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, prescriben: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: Sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Octavo: En referencia al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Noveno: Sobre el

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particular, es necesario expresar respecto a la congruencia procesal, que es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes1. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. Décimo: De la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado de mérito ha incurrido en una motivación sustancialmente incongruente, toda vez que revocó la Sentencia emitida en primera instancia, y la reformó a infundada, sin antes haber expresado las razones fácticas y jurídicas para desestimar la demanda respecto al reintegro de remuneraciones por bonificación compensatoria, pretensión que ha sido postulada por el demandante, de acuerdo al escrito de demanda y refutado por los escritos de contestación de demanda. Décimo Primero: De otro lado, se verifica también que la Sentencia Vista contiene una motivación aparente, pues ha resuelto los agravios postulados por las partes, mediante una fundamentación impertinente. Es así, que limita su análisis y conclusión sobre la aplicación de la Casación N° 208-2005-PASCO, sin tener en cuenta que la primera pretensión del actor consiste en el reintegro del sueldo básico, cuyo sustento se ciñe a la remuneración inferior a la percibida por otro trabajador que ostenta el mismo cargo, por lo que, el petitorio no versa sobre la homologación de remuneraciones, como interpretó el Colegiado de mérito. Aunado a ello, se advierte no ha realizado una adecuada valoración de pruebas, ni una debida motivación de los actuados, pues no se ha analizado el proceso de evaluación de desempeño, ni tampoco la nueva categorización del actor y su homólogo, tampoco la Guía de Homologación de Cargos y el Cuadro de Funciones Principales que incluyen los parámetros objetivos y subjetivos considerados para evaluar y otorgar un cargo, categoría y nivel. Asimismo, no se tuvo en cuenta que al producirse la fusión por absorción de las empresas Compañía Peruana de Teléfonos del Perú S.A. y ENTEL Perú S.A. existían diferencias remunerativas entre los trabajadores provenientes de ambas empresas, por lo que reunida la representación sindical de ambos grupos de trabajadores y la demandada, acordaron reestructurar los cargos y remuneraciones a fin de equipararlos entre sí, suscribiendo el Acta de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, denominada Acta de Homologación de Condiciones de Trabajo y de Remuneraciones, estableciéndose tramos para la aplicación de dicho proceso incluyendo aumentos remunerativos. Décimo Segundo: Es así, que le corresponde al Colegiado, realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso, así como una evaluación de lo expuesto en la Audiencia, para efectos de desestimar o no los agravios denunciados por la parte impugnante, los cuales deberán estar debidamente fundamentos. De otro lado, corresponde precisar que si bien la Sala Superior tiene como función analizar los agravios postulados por el impugnante, para efectos de estimarlos o desestimarlos, también es cierto, que no puede limitar su análisis a dichos argumentos, pues corresponde también evaluar los argumentos expuestos por la otra parte, para llegar a una conclusión acorde a derecho. Adicionalmente, debe indicarse que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo Tercero: Conforme los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, que afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, porque existe una incongruencia y no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión; En consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal declarada procedente de forma excepcional. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Miguel Agüero Alberco, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y seis a mil seiscientos cincuenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos treinta a mil seiscientos cuarenta y tres; y ORDENARON que el Colegiado de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo a las directivas señaladas en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A. y otro, sobre reintegro de remuneraciones y otro, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA, DE LA ROSA BEDRIÑANA,

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CASACIÓN

CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: ARÉVALO VELA Y RODAS RAMÍREZ; ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Miguel Agüero Alberco, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y seis a mil seiscientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos treinta a mil seiscientos cuarenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta a mil cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demandada, que corre en fojas diecisiete a veinticinco, el actor pretende el reintegro de remuneraciones del sueldo básico por el período comprendido entre mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil cuatro; y el reintegro de remuneraciones por la bonificación compensatoria durante el período citado; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causal en su recurso: contravención al derecho a un debido proceso, establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la contravención al derecho a un debido proceso, como causal de casación en el artículo 56° de Ley Procesal del Trabajo, la propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Miguel Agüero Alberco, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y seis a mil seiscientos cincuenta y seis; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones y otros, y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, pp. 49-50.

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CAS. Nº 20325-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Roberto Peña Ordaya, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes

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vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco setenta, subsanada en fojas setenta y cinco a setenta y siete, el actor pretende se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de setecientos cincuenta y cuatro mil seis con 90/100 soles (S/.754.006.90) como indemnización por daños y perjuicios, que comprenden los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño a la persona, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, por cuanto la sentencia en primera instancia no le fue adversa al impugnante. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil. Sétimo: Sobre la causal denunciada, es preciso señalar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente. En el caso concreto, si bien el recurrente señala la norma interpretada de manera errónea; sin embargo, no señala de manera clara y precisa, cuál es la correcta interpretación de la misma, limitándose a señalar que el colegiado superior interpreta de manera errónea la norma denunciada, cuestionando la decisión del Colegiado Superior con argumentos genéricos; en consecuencia, no cumple la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Roberto Peña Ordaya, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Congreso de la República del Perú, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-358

CAS. N° 20347-2016 LIMA Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dos a ciento doce, que declaró fundada en parte la demanda y modificó el monto ordenado a pagar; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción

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normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y tres a cuarenta, se aprecia que la parte demandante solicita la desnaturalización de los contratos para servicio específico, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada a plazo indeterminado y accesoriamente se disponga: a) El pago del bono por función jurisdiccional en su condición de analista I desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro y, b) El reintegro del bono por función jurisdiccional en su condición de analista I desde el uno de abril de dos mil cuatro al treinta de abril de dos mil seis, más intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante consintió la Sentencia de primera instancia, pues contra ella no interpuso recurso de apelación. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio principal es anulatorio y accesorio revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú y el principio de los hechos cumplidos. ii) Infracción normativa del artículo 19° de la Ley N° 28112. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), es menester señalar que la parte recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala Superior, pretendiendo con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), debemos señalar que la parte demandada no ha señalado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Elsa Domitila Valverde Chávez, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-359

CAS. N° 20366-2015 LORETO Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA.- El cargo de Policía Municipal corresponde a la labor que realiza un obrero en una municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, según lo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no le son aplicables los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N°5057-2013-PA/TC JUNÍN. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número veinte mil trescientos sesenta y seis, guion dos mil quince, guion LORETO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Alberto Rengifo Pereira, mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal, infracción normativa del segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso la demanda de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas veinte, subsanada en fojas veintisiete, solicitando que se le reponga por despido incausado en el cargo de obrero, más el pago de remuneraciones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso. Con la

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sentencia de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve, el Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró infundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y siete, la Sala Civil de la mencionada Corte Superior revocó la Sentencia apelada, reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el actor ha laborado para la demandada como empleado público, contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, desempeñándose como vigilante municipal en la División de Serenazgo con labores que no corresponden a un obrero municipal, y que por tanto su pretensión debió tramitarse en la vía contenciosa administrativa al amparo de la Ley N° 24041. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.Sobre la infracción normativa del segundo párrafo artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cabe anotar que este dispositivo legal dispone lo siguiente: “(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Cuarto.- En el presente caso el actor señala que laboró desde el uno de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, habiendo ocupado como último cargo el de personal de Seguridad Ciudadana-Policía Municipal. Lo que corresponde determinar en el caso sub examine es si el cargo del recurrente corresponde al de un obrero o al de un empleado; si se encuentra bajo el régimen laboral público o privado; y si le es aplicable el precedente vinculante Huatuco Huatuco. En cuanto a la naturaleza del cargo la doctrina señala, entre otras clasificaciones, que son empleados aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción. Se puede apreciar de los medios probatorios que corren en autos, que la función del impugnante fue el de serenazgo o policía municipal; en tal sentido la función desarrollada por el recurrente corresponde a la de un obrero, pues, prima el esfuerzo físico sobre el intelectual. Quinto.- El recurrente señala que ha laborado para la demandada desde el uno de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; sin embargo, de la constancia de trabajo que corre en fojas diez y del informe que corre en fojas treinta y nueve, se determina que laboró del uno de febrero de dos mil siete al treinta de diciembre de dos mil catorce mediante contratos de locación de servicios, lo que se verifica con los recibos por honorarios que corren de fojas siete a nueve, no habiendo presentado el actor otros medios probatorios que permitan establecer que laboró todo el periodo reclamado; se aprecia además de dichos documentos que el demandante no estuvo sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 tal como lo afirma la entidad demandada. Sexto.- Habiéndose determinado que el actor realizó labores de obrero, resulta aplicable el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto establece expresamente que los obreros son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 728; en consecuencia, no correspondía que sea contratado bajo contrato de locación de servicios, contrato administrativo de servicios – CAS, ni bajo otra modalidad contractual. Esta Sala Suprema en la Casación N° 7945-2014 Cusco, de fecha 29 de setiembre de 2016, que constituye doctrina jurisprudencial ha establecido, que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que por tanto, no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios-CAS; además, estableció que en estos casos los contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR. Sétimo.- Cabe precisar que el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, ha establecido lo siguiente: “(…) §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso

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del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. (…)”. Octavo.- Este Supremo Tribunal en la Casación N° 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TCJUNÍN, estableciendo lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la b) existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. c) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. d) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. e) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. f) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). g) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. h) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 50572013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. (…)”. Noveno.- Se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ha realizado algunas precisiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, estableciendo lo siguiente: “(…) 15. Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa. 16. En consecuencia, y al no ser aplicable el "precedente Huatuco", este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario. (…)”. Tal como se puede apreciar el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema, en el sentido de que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal. Décimo.- En el caso sub examine está acreditado que el cargo que ocupó el actor, es decir, policía municipal corresponde al de un obrero; por lo que aplicando el criterio contenido en el sétimo y octavo considerando de la presente resolución no le es aplicable el anotado precedente vinculante, debiendo por tanto reconocerse que la relación laboral del actor es a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme al Decreto Legislativo N° 728; y que en tal sentido, solo podía ser despedido por los motivos y siguiendo el procedimiento establecido en dicha norma jurídica, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que su despido deviene en incausado; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Primero.- En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación N° 2383-2014-LIMA, de fecha 15 de octubre de 2015, ha establecido que solo en los casos de despido nulo procede el pago de remuneraciones insolutas, lo que no ocurre en el presente caso,

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pues, se ha determinado que su despido fue incausado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Alberto Rengifo Pereira, mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y nueve; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cuatro que revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró improcedente; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil quince que corre en fojas cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon fundada en parte, en consecuencia se ordena a la demandada que le reconozca al demandante vínculo laboral desde el uno de febrero de dos mil siete al treinta de diciembre de dos mil catorce y que lo reponga en el cargo que venía ocupando, más el pago de los costos del proceso; e infundada la pretensión referida al pago de remuneraciones dejadas de percibir; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Maynas, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-360

CAS. Nº 20366-2016 LIMA SUR Impugnación de laudo arbitral. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.La atenuación de la posición extrema de una de las partes en el arbitraje, es una facultad conferida por Ley a los árbitros, prevista en el artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 0102003-TR, pero dicha facultad no es arbitraria, al hacer uso de esta potestad se debe precisar en el laudo por qué se considera que se está ante una posición extrema (presupuesto para aplicar la atenuación). Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número veinte mil trescientos sesenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA SUR; en audiencia pública de la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Calderón Puertas y De La Rosa Bedriñana; con el voto en singular de la señora jueza suprema Mac Rae Thays; con el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de la señora jueza suprema Huamaní Llamas; y con el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión del señor juez supremo Rodas Ramírez, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Tecsur S.A., mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta a setecientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, en fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada; en el proceso especial seguido con la demandada, Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines - SUTEECEA, sobre impugnación de laudo arbitral. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. De acuerdo a la demanda que corre en fojas ciento treinta a ciento ochenta, la empresa actora pretende que se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha catorce de junio de dos mil doce, notificado el quince de junio de dos mil doce, emitido por los señores árbitros Daniel Ulloa Millares (Presidente), Paúl Paredes Palacios (Árbitro) y José Luis Germán Ramírez Gastón Ballón (Árbitro), correspondiente a la negociación colectiva del periodo dos mil once (2011), expediente administrativo N° 143347-2010-MTPE/2/12.210, privándolo de los efectos legales vinculantes. El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y siete, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del laudo arbitral correspondiente a la negociación colectiva del periodo dos mil once (2011), expedido en el Expediente Administrativo N° 143347-2010-MTPE/2/12.2010; ordenó que el Tribunal Arbitral emita nuevo laudo arbitral; sustentó su fallo al considerar que modificar la Propuesta Final presentada por el sindicato sí perjudica a la recurrente, toda vez que se está facultando al sindicato de trabajadores de hacer modificaciones a su propuesta final en perjuicio de la Propuesta Final presentada por la empleadora, señalando que no se estaría tomando en cuenta la propuesta final presentada por la recurrente; por otra parte, aceptar dicha práctica desnaturaliza por completo el procedimiento arbitral, pues la ley exige que el Tribunal Arbitral debe recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes; facultándolo a atenuar las posiciones extremas. En cuanto a la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior mencionada, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis,

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que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cinco, revocó la Sentencia que declaró fundada la demanda sobre impugnación de laudo arbitral, en consecuencia, declaró la nulidad del laudo arbitral correspondiente a la negociación colectiva del periodo de dos mil once (2011), expedido en el Expediente Administrativo N° 143347-2010-MTPE/2/12.2010, ordenó que el Tribunal Arbitral emita un nuevo laudo arbitral, teniendo en consideración los fundamentos expuestos; y reformándola declaró infundada la demanda, pues consideró que en el caso de autos el Tribunal Arbitral estaba plenamente facultado a modificar la Propuesta Final del Sindicato procediendo a retirar o excluir la Décima Segunda Cláusula emitiendo un fallo de equidad, atendiendo a los fines y la protección constitucional de la negociación colectiva. Segundo: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Tercero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Al amparo del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. ii) Interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. iii) Inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto: En cuanto a las causales invocadas en los acápites i) y ii), debemos considerar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso de autos respecto al artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la recurrente señala que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente la norma que denuncia al haber admitido como válido que los árbitros hayan escogido solo una parte de la propuesta final del Sindicato de Trabajadores de Electrolima, pues dicha propuesta fue convenientemente mutilada, variada, con la anuencia del propio Tribunal Arbitral, si la norma es muy clara al establecer que lo que debe ser acogido por los árbitros es la propuesta final de una de las partes, resulta ilegal, y por ello, inválido que la sentencia objeto de casación con fundamentación que plasma una interpretación incorrecta, permita la violación de un texto absolutamente claro. Y, señala en cuanto al artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que la interpretación de la norma es errónea porque su primer párrafo señala muy claramente que los árbitros deberán recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes; lo que hicieron los árbitros fue acoger algo que no era la Propuesta Final del Sindicato demandado, y que ello estaría permitido porque en el referido dispositivo se mencionan las palabras “modificación” o “modificaciones”, por lo que estas estarían permitidas. De acuerdo a lo expuesto, se aprecia que la recurrente cumple con señalar las causales descritas en el inciso b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, y el requisito de procedencia previsto en el inciso b) del artículo 58° de la mencionada norma procesal, por lo que corresponde que esta Sala Suprema realice un pronunciamiento sobre el fondo a fin de verificar si se ha interpretado correctamente las normas denunciadas; en ese sentido, las causales invocadas devienen en procedentes. Sexto: Sobre la causal invocada en el acápite iii), se debe considerar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso de autos, la recurrente denuncia que la Sentencia de Vista impugnada contiene una afectación al debido proceso, al habérsele permitido solo a una de las partes modificar la propuesta final, violando expresamente el texto de las normas que regulan el arbitraje dentro del marco de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sétimo: Respecto a lo señalado, si bien la contravención de normas al debido proceso no se

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encuentra recogida como causal de casación en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema no puede eludir que tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; solo cuando este Tribunal Supremo verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley procesal referida, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Octavo: Por lo anteriormente expuesto, y en atención a lo previsto por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema admite a trámite el presente recurso de casación en forma excepcional y extraordinaria, por causal referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación; en ese sentido, la causal referida deviene en procedente. Noveno: En virtud de lo antes expuesto, procederá la Sala Suprema con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la Sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles para un debido proceso y la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, ambos derechos establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Décimo: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 Décimo Primero: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Décimo Segundo: En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.3 Décimo Tercero: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Décimo Cuarto: Expuestas las consideraciones precedentes, de la revisión de la

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Sentencia de Vista impugnada, se evidencia que la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento coherente, motivado conforme a las premisas expuestas por las partes tanto en su escrito de postulación de demanda como la contestación y lo actuado en el proceso, pues era necesario analizar las circunstancias de aplicación del artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo como en el presente caso. Décimo Quinto: En consecuencia, la Sala Superior al confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los fundamentos de hecho y de derecho denunciados por las partes en el séquito del proceso, por lo que la Sentencia impugnada no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, por tanto no ha incurrido en causal de nulidad; en consecuencia, la causal declarada procedente de manera excepcional, deviene en infundada. Décimo Sexto: Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde el análisis de la primera causal material declarada procedente respecto a la interpretación errónea del artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual señala lo siguiente: “Artículo 65.- El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. Para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56.” Décimo Séptimo: Carácter revisor del proceso judicial frente al arbitraje El Decreto Legislativo N° 1071, Ley General de Arbitraje, en su artículo 62° dispone que: “Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.” La doctrina es unánime en considerar que el recurso de anulación o de impugnación de un laudo arbitral, no constituye una instancia más en la que se puede revisar el fondo del asunto, sino que es un escenario de revisión que solo puede limitarse a analizar si el laudo ha cumplido con las exigencias mínimas de formalidad y, si a través de éste no se han vulnerado normas imperativas en nuestro ordenamiento, toda vez que si bien el arbitraje es una suerte de justicia privada, dicha condición no la excluye del deber de garantizar la tutela de los derechos y principios que rigen nuestro sistema. Décimo Octavo: Previamente, corresponde señalar la Naturaleza de los laudos arbitrales en materia laboral: En materia laboral, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de derecho; y, b) los conflictos económicos o de intereses. En relación al primer tipo, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versa sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta y, por consiguiente, la solución de Ia misma, residirá en que Ia autoridad competente decida acerca de la aplicación de aquella o realice su interpretación. En cuanto al segundo tipo, la discrepancia no gira en torno a la aplicación o interpretación de una norma, pues esta no existe, sino que el conflicto gira en torno a intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que estas lleguen a un acuerdo, o se pongan de acuerdo en autorizar que sea un tercero que resuelva sus diferencias. Cada clase de conflicto tiene su propio arbitraje. Así, cuando nos encontramos ante conflictos jurídicos o de derecho, el arbitraje que resolverá el tema será uno de derecho. La Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, en su artículo 76°, le otorga al laudo arbitral que se expida en este tipo de arbitraje, la naturaleza de título ejecutivo. Por su parte, cuando nos encontramos ante conflictos económicos o de intereses, el arbitraje que resolverá el tema será uno de tipo económico. En particular, en el artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se establece que este arbitraje es uno de “propuesta final”, lo que significa que el tribunal arbitral debe limitarse a elegir entre las dos propuestas presentadas por las partes, bajo el criterio de equidad. A nivel judicial, este laudo arbitral puede ser cuestionado mediante el proceso de “impugnación de laudo arbitral derivado de una negociación colectiva” (literal b del artículo 4° de la Ley N° 26636). Décimo Noveno: De acuerdo a la demanda, se aprecia que la empresa accionante ampara su demanda en el hecho de que con fecha once de mayo de dos mil doce se instaló el Tribunal Arbitral, indicando que tanto Tecsur S.A. como el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines – SUTEECEA, entregaron, dentro del plazo concedido, sus propuestas finales; sin embargo, mediante un escrito presentado por este último con fecha siete de junio de dos mil doce, luego de que ya había sido presentada la Propuesta Final, solicitó que el Tribunal Arbitral "se inhiba de pronunciarse" respecto de la Cláusula Décimo Segunda de su Propuesta Final que fuera entregada en el plazo concedido por el Tribunal Arbitral. Dicha Cláusula, denominada "Vigencia de los Beneficios", pretendía que se extiendan a todos los trabajadores de Tecsur S.A. los beneficios que se habían otorgado a los trabajadores de Electrolima S.A. el

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año mil novecientos noventa y cuatro, importando este pedido una modificación de la Propuesta Final presentada dentro del plazo concedido en su momento por el Tribunal Arbitral, viéndose obligado en aplicación del segundo párrafo del artículo 65° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, a adoptar la Propuesta Final planteada por Tecsur S.A. Vigésimo: El arbitraje de propuesta u oferta final En el arbitraje de oferta final, el tribunal arbitral se encuentra obligado a elegir una de las dos propuestas alcanzadas por las partes en conflicto, teniendo como premisa que debe elegir la oferta más cercana a su concepto de “laudo de equidad”. La adopción del modelo de oferta final impulsa al tribunal arbitral a escoger integralmente la propuesta final de una de las partes, sin posibilidad de establecer una solución distinta al comprendido en la propuesta final adoptada. Es decir, se necesita que su intervención bajo la facultad de atenuación, sea extremadamente limitada. Vigésimo Primero: La facultad de atenuación de la propuesta final La atenuación de la posición extrema de una de las partes en el arbitraje, es una facultad conferida por Ley a los árbitros, prevista en el artículo 65°4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, pero dicha facultad no es arbitraria, al hacer uso de esta potestad se debe precisar en el laudo por qué se considera se está ante una posición extrema (presupuesto para aplicar la atenuación), en qué consisten las modificaciones a una de las propuestas, así como explicar las razones que se han tenido para arribar a la solución. La necesidad de que la facultad de atenuación sea debidamente justificada radica en la excepcionalidad de la misma y en la razón de equidad que subyace al interior del arbitraje derivado de una negociación colectiva. Vigésimo Segundo: Análisis del caso - En fecha doce de mayo de dos mil doce se instaló el Tribunal Arbitral, habiendo presentado ambas partes sus propuestas finales. - Por escrito de fecha siete de junio de dos mil doce, luego de la presentación de las propuestas finales, el Sindicato de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines – SUTEECEA, solicitó que el Tribunal Arbitral se inhiba de pronunciarse respecto a la Cláusula Décimo Segunda de su propuesta final relacionada a la “Vigencia de Beneficios” (extensión de beneficios del Laudo Arbitral del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro a favor de los trabajadores afiliados al SUTEECEA que gozan de los mismos), al señalar que se encuentra judicializado ante el Tercer Juzgado Laboral Transitorio de Lima, Expediente N° 191-2003. - Por escrito de fecha ocho de junio de dos mil doce, la empresa demandante Tecsur S.A. solicitó que sea aceptada su fórmula sin atenuación. - En el laudo arbitral de fecha catorce de junio de dos mil doce, respecto al pedido de inhibición del último punto solicitado por el Sindicato, acerca de los beneficios del laudo arbitral del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal señala que resulta válido que una parte pueda presentar hasta antes de la finalización de la etapa probatoria del procedimiento, propuestas que reduzcan o eliminen cláusulas de su propuesta final, indicando además de que no se encuentran ante un caso de una propuesta nueva o diferente de la presentada como Propuesta Final por una parte, sino que al contrario, producto del desarrollo del arbitraje y de lo discutido en ella así como el informe oral, se tiene que una parte reduce sus pretensiones para hacer más atractiva su propuesta final; asimismo, refirió que si bien legalmente está previsto que el laudo debe de recoger en su integridad la Propuesta Final de una de las partes (a diferencia de la otra que no ofrece beneficio alguno) es reducida para ser más atractiva, y es reducida por un motivo que consideran objetivo: la imposibilidad del Tribunal de poder resolver un tema que supondría en realidad interpretar el producto del otro arbitraje. - A criterio de Tecsur S.A. el laudo arbitral adolece de nulidad al validar la modificación de la propuesta final de una de las partes, confundiendo dicho proceder con la facultad de los árbitros de atenuar posiciones extremas de la propuesta final que hayan elegido. - En este contexto, resulta evidente que no se ha configurado nulidad alguna por la Sala Superior: (i) porque la facultad de atenuación no se ha excedido, pues, solo ha retirado una de las cláusulas de la propuesta final, no llegando a modificar sustancialmente (cambiar) la propuesta final del sindicato en la Cláusula Décimo Segunda: Vigencia de Beneficios, (ii) existe una razón objetiva para la inhibición de pronunciarse respecto a la Cláusula Décimo Segunda, ya que es un arbitraje de equidad, (iii) había una imposibilidad del Tribunal Arbitral de pronunciarse respecto a un tema que ya se había judicializado. - Explicó que en un arbitraje de equidad no se está a favor de manera absoluta con una propuesta, sea del sindicato o la empresa. Sino que los árbitros tienen el derecho a considerar algunos elementos que los lleven a atenuarla. - Como hemos explicado previamente, la naturaleza del arbitraje laboral económico exige que el Tribunal Arbitral deba “seleccionar” la mejor propuesta final entre las ofrecidas por la organización sindical y por el empleador. El que se haya inhibido de una cláusula de la Propuesta Final, no equivale a decir que el laudo arbitral estaría recogiendo una solución distinta a las planteadas por las partes, situación que no acarrea indefectiblemente la nulidad de todo el laudo, con mayor razón, si se advierte que la pretensión que inicia la presente controversia es una de “nulidad total del laudo arbitral”. - Por lo expuesto, y de todo lo actuado en el

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proceso se advierte que el Tribunal Arbitral ha señalado de manera precisa el por qué acoge el pedido de inhibición de la Cláusula Décimo Segunda de la propuesta final, por tanto no corresponde estimar la causal denunciada por la empresa impugnante Tecsur S.A.; en consecuencia, deviene en infundada. Vigésimo Tercero: En cuanto a la segunda causal de norma material declarada procedente por interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual señala lo siguiente: “Artículo 57.- El laudo del árbitro o del Tribunal Arbitral en su caso, deberán recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, no pudiendo establecer una solución distinta de las propuestas por las partes ni combinar los planteamientos de una y otra. Empero, cuando por razones de equidad se hubiere estimado necesario atenuar algún aspecto de la propuesta elegida, por considerarlo extremo, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley, el árbitro o el Tribunal deberá precisar en el laudo en que consiste la modificación o modificaciones y las razones que se ha tenido para adoptarla. Para emitir laudo se tendrá presentes las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56 de la Ley, tal como lo ordena el artículo 65 de la misma. El laudo ordenará el pago de las costas y honorarios que corresponda al árbitro o a los miembros del Tribunal Arbitral en su caso, en los términos fijados en el compromiso arbitral.” Vigésimo Cuarto: De acuerdo a lo expuesto en autos, la empresa impugnante señala que la norma en mención se ha interpretado erróneamente al no haber acogido en su integridad la Propuesta Final de una de las partes; sin embargo, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, en el caso en concreto la Sala Superior se ha pronunciado correctamente acerca de la atenuación laudo arbitral, por lo que resulta innecesario efectuar un análisis de que los laudos arbitrales deben de recoger en su integridad las propuestas finales, por lo que deviene en infundada la causal denunciada. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Tecsur S.A., mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta a setecientos tres; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el demandado, Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines - SUTEECEA, sobre impugnación de laudo arbitral; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: Por compartir los fundamentos contenidos en el voto del señor juez supremo Yrrivarren Fallaque, ME ADHIERO al mismo; sin embargo, considero necesario efectuar fundamentos adicionales a la referida ponencia, que sustentan la decisión asumida: Primero.- En el caso de autos, no ha sido materia de controversia la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron el proceso en primera y segunda instancia, esta competencia ha sido fijada por la empresa demandante al interponer la presente acción y no ha sido cuestionada en el decurso del proceso por el Sindicato emplazado. Segundo.- El artículo 35° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente proceso, permite declarar la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. no obstante, este aspecto no ha sido expuesto como agravio en el recurso de casación materia de análisis; por lo que, siendo el recurso de casación uno extraordinario, conforme fluye de la normatividad de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, -pues es otorgado una vez agotada la impugnación ordinaria, únicamente contra las resoluciones previstas por la norma y por las causales establecidas por la ley-; considero que no debe ampararse el recurso por este aspecto. Tercero.- Máxime si el declarar de oficio una nulidad por incompetencia, afectaría el derecho al plazo razonable5, consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y el artículo 8° inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que todo justiciable tiene derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Es así que, teniendo en cuenta que la demanda ha sido interpuesta, el 22 de junio de 2012 y se analiza el laudo arbitral de fecha 14 de junio de dicho año, en el que se resuelve la negociación colectiva del año 2011, no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, en base a un argumento ajeno a lo que ha sido materia de debate, puesto que en todo proceso laboral debe imperar, entre otros, el Principio de Economía y Celeridad Procesal, por lo que se debe posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, de manera que al no haberse afectado el derecho de defensa de las partes intervinientes en el proceso, corresponde pasar a dilucidar el fondo de la pretensión planteada. Cuarto.- En cuanto a lo señalado en el informe oral, en el sentido que al ser la finalidad del recurso de casación, uniformizar

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la jurisprudencia nacional, permitiendo predictibilidad de las resolución judiciales; por lo que, al existir la Casación N.° 192152015 Lima Sur, en la cual se ha emitido pronunciamiento de fondo en un caso similar al de autos, en un sentido distinto a los tres votos materia de discordia, correspondería a la suscrita emitir un cuarto voto discordante en el mismo sentido de la acotada casación, resulta necesario precisar que: i. Todo proceso arbitral implica la existencia de una relación jurídica trilateral, compuesta por las partes del arbitraje y por el órgano arbitral, sea singular o colegiado, que será quien resuelva la controversia. En el presente caso se trata de un arbitraje postestativo previsto por el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, también denominado arbitraje de última oferta. ii. Existiendo un sistema de control por parte de los órganos jurisdiccionales del lugar del arbitraje, tanto del procedimiento arbitral como de los laudos. La manera en que este control sea estructurado y aplicado, determinará el nivel de independencia del proceso arbitral y, por ende, también los alcances, la operatividad y la autonomía del arbitraje en el ordenamiento jurídico. iii. En el caso de los laudos arbitrales económicos en materia laboral mediante el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, publicado el 04 de agosto del 2017, se acordó por unanimidad: "Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad, que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en materia laboral son las siguientes: Los artículos 63º a 66º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. El artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0102003-TR, en concordancia con el artículo 65 de la misma norma y el artículo 57º de su Reglamento, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Los literales b y d del inciso 1 del artículo 63º de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071". iv. De manera que, el Pleno en mención establece las causales de nulidad que válidamente podrá invocarse para impugnar un laudo arbitral, lo que de modo alguno implica que su sola invocación haga que esta opere automáticamente, debiendo analizarse su configuración en cada caso concreto. v. Apreciándose que en el presente caso, la empresa recurrente sostiene que al solicitar el sindicato, que el Tribunal Arbitral “se inhiba de pronunciarse” sobre la cláusula décimo primera de su propuesta final, este ha variado su propuesta, de tal forma que en aplicación al segundo párrafo del artículo 65° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, solo podría adoptar la propuesta de TECSUR S.A. Sin embargo, en el acto del informe oral el abogado de la parte demandada negó la modificación de la propuesta. En efecto formalmente, no existe una modificación de la propuesta, pero si una comunicación al Tribunal Arbitral de la situación de los extremos considerados en la acotada cláusula. Conforme se indica en el vigésimo segundo considerando de la ponencia, este aspecto fue analizado por el Tribunal Arbitral, motivo por el cual, se atenuaron las propuestas del Sindicato adoptándose finalmente esta posición. vi. En atención al Principio de la Trascendencia de las Nulidades, la nulidad de los actos procesales no puede ser declarada por la nulidad misma, ya que antes de la mera formalidad procesal existen otras prioridades procesales que resguardar, tales como la celeridad y la economía procesal; toda vez que, el laudo arbitral -en este caso-, no es un fin en sí mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses de naturaleza económica surgidos en la relación laboral. Es así que, “…La Nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación de las garantías en el juicio. La nulidad tiene por fin no el solo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes”6. vii. Por lo que, en el presente caso, más allá de una interpretación formal de la norma como la impugnante pretende, correspondía analizar la causal de nulidad invocada por la empresa recurrente. Tal como ha efectuado el voto del ponente, criterio con el cual concuerdo, arribando a la conclusión que en el caso de autos, el Tribunal Arbitral ejerció su facultad de atenuación, habiéndose acreditado incluso la concurrencia de causa objetiva para ello, al encontrarse judicializado el extremo en el que el Tribunal Arbitral decidió inhibirse, considerando que pese a ser un arbitraje de equidad, esta posición tiene sustento en el artículo 4° de la LOPJ, que prohíbe el avocamiento de causas pendientes ante órganos jurisdiccionales. viii. Aunado a ello, es importante mencionar que la acotada Casación 19215-2015 Lima Sur, si bien es un caso similar al de autos, llevado entre las mismas partes por un periodo distinto, no es un precedente de observancia obligatoria o doctrina jurisprudencial, es una resolución en mayoría y cuenta con un voto en discordia suscrito por tres magistrados, lo que evidencia que se trata de un tema en el que no existe un criterio único y que por el contrario, existen discrepancias en cuanto a la interpretación que se debe dar al mismo, siendo un caso complejo, en que se presenta un problema de calificación, esto es, determinar si lo efectuado por el Tribunal Arbitral, fue o no el ejercicio de su derecho a la atenuación. Aspecto que resulta válido en atención al Principio -garantía constitucional- de Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que permite a los magistrados contar con autonomía en la toma de sus decisiones, debiendo resolver en

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base a lo actuado en el proceso como lo prevé la Constitución Política del Estado, en el marco de la razonabilidad de la decisión y el logro de la justicia en el caso concreto. S.S. MAC RAE THAYS svag/ EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Tecsur S.A., mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta a setecientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada; en el proceso especial seguido con la demandada, Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines - SUTEECEA, sobre impugnación de laudo arbitral. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. ii) Interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. iii) Inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. Antecedentes del caso: a) De la pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en ciento treinta a ciento chenta, la empresa actora pretende que se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha catorce de junio de dos mil doce, notificado el quince de junio de dos mil doce, emitido por los señores árbitros Daniel Ulloa Millares (presidente), Paul Paredes Palacios (Árbitro) y José Luis Germán Ramírez Gastón Ballón (Árbitro), correspondiente a la negociación colectiva del periodo dos mil once (2011), expediente administrativo N° 143347-2010-MTPE/2/12.210, privándolo de los efectos legales vinculantes. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad del laudo arbitral correspondiente a la negociación colectiva del periodo dos mil once (2011), expedido en el Expediente Administrativo N° 143347-2010MTPE/2/12.2010; y ordenó que el Tribunal Arbitral emita nuevo laudo arbitral; al considerar que el hecho de modificar la propuesta final presentada por el sindicato, sí perjudica a la recurrente, toda vez que se está facultando al sindicato de trabajadores de hacer modificaciones a su propuesta final, en perjuicio de la propuesta final presentada por la empleadora, así como no se estaría tomando en cuenta la propuesta final presentada por la recurrente; por otra parte, aceptar dicha práctica desnaturaliza por completo el procedimiento arbitral, pues la ley exige que el Tribunal Arbitral debe recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes; facultándolo a atenuar las posiciones extremas. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda sobre impugnación de laudo arbitral, y reformándola declaró infundada la demanda, argumentando que en el caso de autos el Tribunal Arbitral estaba plenamente facultado a modificar la propuesta final del Sindicato procediendo a retirar o excluir la décima segunda cláusula emitiendo un fallo de equidad, atendiendo a los fines y la protección constitucional de la negociación colectiva. Tercero: De la calificación de las causales: a) Sobre las causales contempladas en los ítems i) y ii), corresponde expresar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la parte impugnante cumple con lo descrito precedentemente; en consecuencia, de acuerdo al inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; devienen en procedentes. b) Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), se debe señalar que el recurrente fundamenta su causal señalando que se afecta el debido proceso. Al respecto, si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando las causales denunciadas no constituyen normas de carácter material; sin embargo en atención a lo preceptuado por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N°

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29364, aplicado de manera supletoria, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Sobre el particular, se debe precisar que esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso, contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636 procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Cuarto: La causal declarada procedente, está referida al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma en mención, prescribe: “(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)” Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que resulta necesario que previamente se analice la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo y las Salas Especializadas de Trabajo, en el marco de lo establecido por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, para conocer las pretensiones de impugnación o nulidad de laudo arbitral7. Sexto: Competencia y Tutela Jurisdiccional: La competencia no puede ser entendida de manera aislada, sino que forma parte del plexo de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, como uno de los principios de la Función Jurisdiccional. El criterio antes descrito ha sido objeto de análisis por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 4750-2014 Lima al dejar establecido, en el Décimo Primer Considerando, que: “Décimo Primero: En atención a lo anotado, corresponde mencionar previamente, que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Al respecto, la tutela jurisdiccional efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia. Este derecho puede quedar satisfecho con la inadmisibilidad de la pretensión, siempre y cuando, se produzca ese rechazo, a través de una resolución razonada y fundada en derecho. Se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo del asunto, siempre que se hayan empleado las vías procesales adecuadas8. Esto, nos lleva a considerar el derecho al proceso9, que permite que todo sujeto de derecho tenga la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con el fin que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela jurisdiccional efectiva, en cuyo caso se debe garantizar los derechos de las partes del proceso”. Sétimo: Distribución de la competencia: Ahora bien, con relación a la distribución de la competencia debe tenerse en cuenta que ella importa la distribución y atribución de la jurisdicción entre diferentes órganos jurisdiccionales; a partir de ello, conviene traer a colación que la jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, mientras que la competencia es la capacidad de ejercitar dicha función jurisdiccional en los conflictos ya determinados. A partir de ello, debe tenerse en cuenta que en la medida de la competencia que posean, los Jueces ejercen su jurisdicción10, siendo que, a través del principio perpetuatio juirsdictionis, la competencia será determinada de acuerdo a la situación de hecho existente en el momento de ser admitida la demanda, sin que ninguna modificación pueda afectarla, de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Civil. Octavo: Asimismo, debe considerarse que la competencia concierne otros principios como son: el principio de legalidad (sujeción a las normas) e irrenunciabilidad (no admite renuncia o modificación). Sobre el particular, conviene traer a colación que esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 4750-2014 Lima ha dejado establecido en el Décimo Segundo Considerando que: “Al respecto, la competencia se determina en casos concretos, teniendo en cuenta, el territorio, materia, función y cuantía, los cuales son improrrogables, salvo el caso del territorio. Sobre el particular, la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la pretensión, tanto del derecho subjetivo y objetivo que se pretende en el proceso, a través de la demanda, así como de las disposiciones legales que la regulan. El fundamento de este tipo de competencia radica en la necesidad de que sean jueces versados en determinada rama del derecho quienes resuelvan cuestiones en las que se exige una preparación adecuada y suficiente. Aunado a ello, se debe indicar que tiene carácter absoluto y no puede ser objeto de variación por las partes”. De lo descrito se colige que la

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competencia será determinada en función a la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda. Noveno: Alcances de la competencia por razón de la materia entre los Juzgados y Salas de Trabajo: Para efectos de establecer la competencia de la especialidad jurisdiccional laboral por razón de la materia dentro del proceso laboral regulado por la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, corresponde realizar la sucesión normativa, respectiva, conforme lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, sin perder de vista que dicha norma ha sido objeto de modificación con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Al respecto, debe tenerse en cuenta la siguiente sucesión normativa: a) Respecto a las Salas Laborales: • Mediante la sustitución del artículo 4° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo dispuesta en el numeral 1 de la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la norma antes acotada, se otorgó a las Salas Laborales competencia respecto a los procesos donde se pretende la impugnación o anulación de laudos arbitrales, dicha norma preveía lo siguiente: "Las Salas Laborales conocen de las pretensiones en materia de: (…) b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. (…)”. • Esto fue así hasta que se produjo la modificatoria de dicho dispositivo legal a través de la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, oportunidad en la que se excluyó de la competencia de las Salas Laborales el conocimiento de las causas vinculadas con los laudos arbitrales; no obstante, no fue sino hasta la modificatoria dictada por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo publicada el quince de enero de dos mil diez, disposición que si bien entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, restituyó la competencia de las Salas Laborales en torno a las pretensiones vinculadas a la impugnación o anulación de laudos arbitrales, quedando redactado el texto de la siguiente manera: “Artículo 42.- Competencia de las salas laborales Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: (…) b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral. c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva. (…)”. De lo anotado se advierte que no fue sino hasta el dieciséis de enero de dos mil diez (al día siguiente de la publicación de la Ley N° 29497) que se restituyó la competencia de las Salas Laborales para el conocimiento de las acciones vinculadas a las impugnaciones y anulaciones de laudos arbitrales. b) Respecto a los Juzgados de Trabajo: • Con la modificatoria dictada por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se dispuso lo siguiente: "Artículo 51.- Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo Los Juzgados Especializados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: (…) a) Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. (…)”. Sin embargo, dicho dispositivo volvió a ser modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, publicada el quince de enero de dos mil diez, disposición que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, otorgándose nuevamente la competencia de dicha pretensión a las Salas Laborales. Décimo: Al respecto, se debe precisar aun cuando la norma que otorga competencia a las Salas Laborales fue dispuesto por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, publicada el quince de enero de dos mil diez, norma que entraría en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, y su implementación se dio de manera progresiva; se debe tener presente, que la implementación referida no tuvo por finalidad suspender los efectos de los dispositivos modificados, como es el caso de los artículos 42° y 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, sino por el contrario, lo que fue objeto de suspensión ha sido la implementación progresiva de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, mas no la competencia por razón de la materia de los Juzgados y Salas Laborales. A partir de ello, se advierte que con la modificatoria del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS mediante la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la competencia de las pretensiones vinculadas a las impugnaciones y anulaciones de laudos arbitrales competen a las Salas Laborales. Décimo Primero: Análisis del caso concreto: En el caso de autos se advierte que la demanda fue interpuesta el día veintidós de junio de dos mil doce, conforme consta del sello del Centro de Distribución General, cargo que corre de fojas uno, la misma que fue calificada mediante el Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, declarando mediante Resolución número uno de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos, admitida a trámite a la demanda. Habiendo establecido el marco general de la tutela jurisdiccional efectiva y la competencia de la especialidad jurisdiccional laboral por razón de la materia, debe tenerse en consideración que el Juzgado Especializado Civil al momento de calificar la demanda no ha

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tenido en cuenta la modificatoria del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, y dispuesto por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la cual señala la competencia, para este tipo de pretensiones, a favor de las Salas Laborales y no así, a favor de los Juzgados de Trabajo; más aún si se debe tener en cuenta que la aplicación progresiva fue para la implementación de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y no para la modificación respecto a la competencia. Décimo Segundo: A partir de lo anotado puede colegirse que en el caso de autos, las omisiones advertidas afectan la observancia del debido proceso, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, el Colegiado Superior y el Juez de Primera Instancia incurren en una afectación flagrante al derecho del debido proceso; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal admitida de manera excepcional. Siendo así, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista e insubsistente la Sentencia apelada, así como la nulidad de todo lo actuado, al haberse incurrido en vicio de nulidad insubsanable que debe ser declarada en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador establecido en el artículo 176° del Código Procesal Civil; correspondiendo que se califique nuevamente la demanda, teniendo en cuenta la modificatoria del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, dispuesto por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia, en atención al artículo 36° del Código Procesal Civil, modificado por artículo 2° de la Ley N° 30293, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, en el diario oficial “El Peruano”, que se remita los actuados al Centro de Distribución General para que sea redistribuido aleatoriamente a la Sala Laboral competente. Décimo Tercero: Respecto de las causales denunciadas en los ítems i), y ii), del recurso interpuesto por la demandada, corresponde manifestar que al haberse declarado fundada la causal de orden procesal, carece de objeto pronunciarse respecto de dichas causales. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Tecsur S.A., mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cinco, INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y siete, y NULO todo lo actuado hasta la resolución número uno de fecha veintiocho de junio de dos mil doce que admitió a trámite la demanda; SE ORDENE que se remita los actuados al Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur para que se redistribuya a la Sala Laboral competente; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines - SUTEECEA, sobre impugnación de laudo arbitral; y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA HUAMANÍ LLAMAS, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, TECSUR S.A., mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta a setecientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, en fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y

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d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veintidós de junio de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta a ciento ochenta, que TECSUR S.A. interpone impugnación de laudo arbitral solicitando la nulidad del laudo arbitral de fecha catorce de junio de dos mil doce, correspondiente a la negociación colectiva del periodo dos mil once. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) interpretación errónea del artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; b) interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-92-TR; e, c) inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a las causales previstas en los acápites a) y b); debemos decir que la parte recurrente no ha sido clara ni precisa en demostrar la correcta interpretación de las normas denunciadas, pues se limita a transcribir normas y doctrina, sin embargo, no se advierte una clara correcta interpretación de las mismas; motivo por el cual al incumplir con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: En relación a la causal prevista en el acápite c), cabe precisar que la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías; unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado; de ahí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, y a las segundas, procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren. Octavo: Que, en este contexto el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya inaplicación se denuncia, tiene evidentemente un contenido procesal, pues establece la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por lo que no es viable invocar respecto de ella; en tal sentido, se incumple con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, por lo que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, TECSUR S.A., mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta a setecientos tres; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso especial seguido con la demandada, Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines – SUTEECEA y otros, sobre impugnación de laudo arbitral; y se devuelva. S.S. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS 1

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Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , 2da Edición Pág. 125 Expediente N° 0078-2008 HC Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC. Artículo 65°.- El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. Para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. (STC 2141-2012-HC del 23.10.2012) VÉSCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Editorial Themis, Bogotá 1984, pág. 304. Teniendo presente que la incompetencia puede ser declarada de oficio, resulta relevante para el caso en concreto, el análisis de la competencia. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. 1 ed. Tomo I Lima: Editorial Gaceta Jurídica, p.28. El debido proceso es un derecho fundamental cuyo contenido esencial está conformado por aquella facultad de acceder a los órganos encargados en la administración de justicia, por el conjunto entre otros de las garantías procesales y materiales. Es así, que el debido proceso no se trasunta solo en el escenario (derecho al proceso) sino en el procedimiento (derecho en el proceso), tal como ha sido desarrollado por BUSTAMANTE, Reynaldo en “Derechos fundamentales y proceso justo”. Lima: Editorial Ara Editores, 2007,9.208. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Manual de consulta rápida del proceso civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, pp. 63.

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CAS. N° 20385-2016 CUSCO Reposición al puesto de trabajo. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco,

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mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cinco a ciento siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ocho a diecisiete, que el demandante pretende la reposición a su puesto de trabajo, en su calidad de obrero de mantenimiento de locales de la entidad demandada el cual ingresó el seis de febrero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por la comisión de un despido. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis. Sexto: La entidad demandada denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° la Constitución Política del Perú; al referirse que el Colegiado Superior no ha realizado un pronunciamiento de fondo. ii) Inaplicación del Precedente Vinculante recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC expedido por el Tribunal Constitucional; sostiene que el demandante ha debido acreditar el ingreso mediante un concurso público y la existencia de una plaza presupuestada vacante. Séptimo: En lo referente a la causal propuesta en el ítem i), se aprecia que la parte demandada ha referido en forma genérica la infracción a denunciar, sin detallar las consecuencias de haber adoptado por esa decisión; en tal sentido no cumple con los requisitos dispuestos por el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente Octavo: Respecto a la causal propuesta en el ítem ii), se advierte que no cumple con el requisito de procedencia exigido por el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicar cómo se habría producido la inaplicación al que hace referencia; más aún si esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia ha señalado que a los obreros no le es aplicable el precedente en mención. En tal sentido deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cinco a ciento siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Juan de Dios Flórez Mamani, sobre reposición al puesto de trabajo; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-362

CAS. N° 20408-2016 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Fortunato Pérez Cántaro, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta a ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el

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artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas ocho a diecinueve, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo en la condición de obrero de mantenimiento de obras de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, al haber sido objeto de un despido arbitrario; asimismo, señala que antes de su despido inició un proceso judicial con la demandada pidiendo el reconocimiento de su condición laboral como obrero a plazo indeterminado. Afirma que ingresó a laborar el uno de junio de dos mil trece y fue despedido el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación, tal como se aprecia del escrito presentado, que corre en fojas sesenta y dos. Sexto: Del análisis del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente no ha señalado causal casatoria alguna, toda vez que de los fundamentos expuestos se verifica que esta parte realiza una argumentación lacónica de los hechos suscitados, sin señalar con claridad y precisión cuáles son las normas que supuestamente han sido infraccionadas por el Colegio Superior, por lo que no cumple con la formalidad prescrita en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Fortunato Pérez Cántaro, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a ochenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-363

CAS. Nº 20414-2016 HUANUCO Reconocimiento de relación laboral y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Yene Ponce Orbezo, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veinte de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos veintiuno, que declaró infundada la pretensión de reposición e improcedente la demanda respecto de la nulidad de despido fraudulento; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y uno a treinta y siete, adecuada de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y tres, la actora solicita se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos con la parte emplazada bajo modalidad de inicio o incremento de actividad al amparo de lo previsto en el artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y competitividad Laboral, Decreto Legislativo N°

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7278, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; asimismo, pretende que se declare la nulidad del despido fraudulento acaecido el veintiocho de enero de dos mil catorce y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el centro de trabajo, bajo el cargo de administradora, debiendo considerarse su relación como una de duración indeterminada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y uno A; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso como anulatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Aplicación incorrecta del precedente constitucional vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. ii) Aplicación incorrecta del precedente vinculante recaído en la Casación N° 11169-2014 LA LIBERTAD. iii) Inaplicación del artículo 282° del Código Procesal Civil. iv) Inaplicación del principio de primacía de la realidad v) Inaplicación del principio de continuidad laboral vi) Inaplicación del principio protector en materia laboral vii) Inaplicación del principio pro actione en materia laboral viii) Inaplicación del principio de preferencia de la contratación indefinida previsto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR. Sétimo: Sobre la causal invocada en el ítem i), debe tenerse en cuenta que si bien la causal denunciada radica en una aplicación incorrecta, lo cierto es que se pretende denunciar una presunta interpretación errónea, debiendo entenderse la infracción como la última mencionada. Ahora bien, indicar que los fundamentos sobre los cuales reposa dicha causal han sido descritos de manera genérica, por cuanto se han descrito los diferentes artículos con el afán de que se reevalúen los hechos y pruebas, aspectos que no se condice con el objeto de este recurso extraordinario, circunstancia que además impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: Con relación a la causal denunciada en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo ha previsto como causales casatorias a la infracción normativa y el apartamiento de precedentes vinculantes judiciales y constitucionales; sin embargo, es preciso indicar que la Sentencia Casatoria a que hace referencia la recurrente no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma antes referida, puesto que no constituye precedente vinculante, siendo ello así, se advierte que no es posible demostrar la incidencia directa respecto de la decisión impugnada, incumpliendo el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal descritas en el ítem iii), debemos precisar que se debe indicar que si bien la norma invocada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto que el recurrente no ha señalado la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Décimo: Con relación a las causales denunciadas en los ítems iv), v), vi) y vii), es preciso tenerse en cuenta que si bien la recurrente ha mencionado los principios que habrían sido infraccionados, es de anotar que no se han expresado los fundamentos por los cuales considerada una presunta infracción, ni se ha cumplido con precisar los dispositivos legales en los que se sustenta dicha infracción, circunstancia que conlleva a que no se advierta la pertinencia del mismo a la situación de hecho planteada en el proceso, por cuanto se limita a describir presuntas aplicaciones, mas no expresa lo motivos por los que dichas infracciones modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo las causales descritas en improcedentes. Décimo Primero: Respecto de la causal invocada en el ítem viii), cabe indicar que si bien dicho principio se sustenta en el dispositivo legal antes mencionado; sin embargo, se debe tenerse en cuenta que el recurrente ha descrito sus argumentos de manera genérica, situación que impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por

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estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Yene Ponce Orbezo, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Instituto vial Provincial de Ambo, sobre reconocimiento de relación laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMIREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-364

CAS. N° 20447-2016 CUSCO Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO. Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Henrri Villalba Aqqehua, mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, contra el Auto de Vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres, que confirmó la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y ocho, que declaró la conclusión del proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve a sesenta y ocho, que el actor pretende la desnaturalización de sus contratos y la reposición a su puesto de trabajo, en su calidad de conductor de la Gerencia de Administración de la entidad demandada el cual ingresó el veintitrés de abril de dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; la misma que fuera subsanada y admitida mediante resolución de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre a fojas setenta y cuatro. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito presentado con fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento tres a ciento cinco. Sexto: Se advierte que la parte recurrente no ha señalado causal de infracción normativa ni ha alegado mayor fundamento al respecto, pretendiendo que este Tribunal Supremo efectúe una nueva valoración de los actuados en el proceso; por estos fundamentos, no cumple con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Setimo: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que el recurrente sustenta su recurso en los artículos 386° y 388° del Código Procesal Civil, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Henrri Villalba Aqqehua, mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-365 CAS. Nº 20449-2016 AREQUIPA Impugnación de laudo arbitral. PROCESO IMPUGNATIVO. DE LAUDO ARBITRAL- NLPT. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; en audiencia pública de la fecha; y luego efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la

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siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Es materia de alzada la Sentencia Nro. 664-2016-1SLP de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y ocho, que declaró fundada la demanda presentada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A. (EPS ILO S.A.) y, en consecuencia, declaró la nulidad del laudo de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis; en el proceso seguido con el Sindicato de Trabajadores Obreros de la EPS Ilo S.A., sobre impugnación de laudo arbitral. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo al escrito de apelación de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y cuatro, la parte recurrente expone lo siguiente: i) La Sala incurre en una incorrecta apreciación de los hechos, así como de una aplicación errónea del derecho a resolver. ii) Aplicación indebida de la legislación presupuestal y un indebido análisis de los hechos, respecto de lo dispuesto en el artículo 6° y en la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, vigente cuando se inició la negociación colectiva. iii) La sentencia trasgrede el ordenamiento jurídico, siendo un pronunciamiento que no se adecúa al mérito de lo actuado. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de esta Sala Suprema El derecho a impugnar constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva, proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En cuanto al recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud del litigante o del tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, siendo que entre sus requisitos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366° del Código Procesal Civil, se establece la obligación del recurrente de fundamentar indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, exigencia cumplida en el presente caso. En cuanto a la competencia por razón de función, el artículo 4° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada; así pues, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia. Segundo: Sobre la pretensión demandada Se advierte, que mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta, subsanado de fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A. interpone demanda de impugnación de laudo arbitral y la resolución que aclara el laudo arbitral correspondiente al pliego de reclamos del año dos mil catorce, debiendo declararse la nulidad parcial del mismo respecto de las cláusulas décimo quinta y décimo sexta que disponen el pago por cierre de pliego por el monto de tres mil quinientos noventa y tres con 00/100 soles (S/3,593.00), por contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 6° y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013. Tercero: Sobre la Sentencia de Primera Instancia El Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por Sentencia apelada refiere que si bien el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto para el año 2014, el fallo se encontraba en vacatio sententatie por el plazo de un (1) año, fecha que no habría transcurrido al momento de expedirse la sentencia objeto de revisión. A partir de la premisa antes glosada, la Sala Superior considera que la propuesta económica acogida por el árbitro para los efectos de emitir el laudo arbitral contraviene lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, razón por la cual considera se ha incurrido en contravención de las normas presupuestales, motivo por el cual declaró la nulidad del laudo arbitral de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Cuarto: El Arbitraje y su aplicación en materia laboral Sobre el particular, es preciso indicar que el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos que ha sido de aplicación en diversos campos del derecho; sin embargo, en el ámbito laboral cobra especial importancia con la promulgación del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, momento a partir del cual, ha tomado cierta relevancia en el campo del derecho del trabajo. Según ALONSO, el arbitraje puede ser definido como: “(…) aquella institución jurídica destinada a resolver un conflicto –individual o colectivo– planteado entre

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sujetos de una relación de derecho, y consistente en la designación de un tercero –árbitro–, cuya decisión se impone en virtud del compromiso adquirido en tal sentido por las partes interesadas”1. Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 03561-2009-AA, Caso Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPOR) aclarada mediante una resolución de fecha diez de junio de dos mil diez, introdujo la figura del arbitraje potestativo. Cabe precisar que en el desenvolvimiento de los derechos de los trabajadores se ha reconocido la existencia de diferentes conflictos, a colación de ello, conviene citar a RENDÓN quien sostiene: “El mundo de las relaciones de trabajo se caracteriza por la presencia de una conflictividad permanente entre las dos partes intervinientes en esas relaciones: los empleadores y los trabajadores, muy aguda en ciertos momentos, atenuada en otros, pero siempre evidente. Esta beligerancia tiene como causas la oposición de los intereses económicos de uno y otro grupo, y su diferente posición en la empresa”2. A partir de ello, podemos diferenciar la existencia de dos clases de conflictos: aquellos conflictos jurídicos o de derecho y los conflictos económicos o de intereses; en cuanto al primero de los mencionados, debemos precisar que la controversia gira en torno al incumplimiento o la interpretación de la norma que será aplicada a una situación concreta, recayendo la solución en la autoridad competente quien decidirá su aplicación o dispondrá su interpretación. Ahora bien, a diferencia de la primera clase de conflictos, los conflictos económicos o de intereses tiene por objeto la mejora de los ingresos y condiciones de empleo de los trabajadores a través de los sindicatos, siendo que la solución a dicha controversia se resuelve a través del derecho a la negociación colectiva, el cual se encuentra amparado por el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La negociación colectiva, es la forma como las partes intentarán poner fin al conflicto, dicho proceso da origen al denominado Convenio, Convención o Pacto Colectivo de trabajo el cual tiene efectos normativos sobre las relaciones individuales de trabajo a las que se aplica y, por ello es considerado fuente de derecho objetivo. Nuestra legislación no ha sido indiferente a ello, por tanto resulta necesario precisar que el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, sostiene que: “(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, el artículo 28° de la Constitución, refiere: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales (…)”. En el marco de la negociación colectiva se nota con claridad la divergencia de intereses entre empleadores y trabajadores, es por ello que la solución del conflicto se enmarca en el ámbito de la negociación en el que medie un acuerdo de las partes, y en el caso de que no se produzca ello deben acudir a otros procedimientos, pero siempre en procura del principio de autonomía colectiva, consistente en el derecho de las partes a regular sus propias relaciones sin la intervención del Estado. Quinto: Consideraciones en torno a la convención colectiva De acuerdo con el artículo 4° del Convenio N° 98 de la Organización Internacional de Trabajo (Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva), los Estados deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, en pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La citada norma internacional busca con ello la obligación de promover la negociación colectiva y el carácter libre y voluntario de la misma. En virtud al Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece en su artículo 61°, que si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán someter la controversia a arbitraje. De lo antes señalado, se infiere que el arbitraje resulta ser un medio alternativo válido para la solución de los conflictos laborales de carácter económico, como es la negociación colectiva, que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, así como, en los Convenios Internacionales de Trabajo (OIT) por lo que las decisiones arbitrales resultan válidas para nuestro ordenamiento jurídico. Sexto: Resolución de conflictos en el marco del arbitraje En torno a la resolución de conflictos, es pasible asumir como sostiene BLANCAS3 que nuestra legislación ha desarrollado dos fórmulas de solución de los conflictos laborales: i) La autocomposición, basada en el arreglo directo de las partes en conflicto; ii) La heterocomposición, por la cual el conflicto se resuelve a través de un tercero, ajeno a las partes, admitiendo este sistema la participación de un tercero de manera obligatoria o voluntaria. Nuestra legislación acoge la autocomposición como método de solución en la etapa de la negociación directa, a través de la conciliación y la mediación; y como mecanismo de heterocomposición, el arbitraje. Es pues la existencia de este tipo

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de conflictos que aparece el arbitraje como una forma no judicial de dirimirlos, en cuyo caso las personas naturales o jurídicas deciden someter a la decisión de uno o de varios árbitros, las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir, es por ello que el proceso arbitral, por disposición de la ley o por convenio de las partes, no se dirime ante los órganos de la jurisdicción del Estado, sino ante árbitros. Sétimo: Tipos de arbitraje laboral En el ámbito del derecho laboral, hemos dejado establecido que es el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR y el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, el dispositivo legal que regula el arbitraje; a partir de ello, podemos precisar que, de manera implícita, se ha reconocido tres clases de arbitraje, a saber: i) Arbitraje Voluntario, concebido como aquel acordado libremente entre las partes y en el que media la suscripción de un “acta de compromiso arbitral”; cabe anotar que en este tipo de arbitraje no existe posibilidad de someter la voluntad de alguna de las partes. ii) Arbitraje Potestativo, aquel que tiene lugar con la petición de una de las partes quedando la otra sometida. iii) Arbitraje obligatorio, se refiere a aquel tipo de arbitraje en el que se prescinde la voluntad de las partes, toda vez que se encuentra impuesto por ley para solucionar un determinado conflicto dada su naturaleza y característica. Dicha modalidad obedece a la idea de que el Estado deberá resolver el conflicto laboral, cuando las partes no lo han hecho, con la finalidad de garantizar la paz social, por lo general, es empleado en caso de huelgas prolongadas o que afectan a sectores neurálgicos. Octavo: Naturaleza de los laudos arbitrales en materia laboral. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en materia laboral debemos tener en cuenta que el artículo 57° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sostiene que los laudos arbitrales que resuelven un conflicto jurídico, constituyen títulos ejecutivos, al hacer las veces de una sentencia (expedida por el Poder Judicial), cuya ejecución se efectúa conforme a la norma general de arbitraje, esto es, el Decreto Legislativo Nº 1071, siendo que al encontrarse reconocido en el artículo 59° de este Decreto Legislativo, produce efectos de cosa juzgada. Así también, debe tenerse en cuenta que aquel laudo arbitral que resuelve conflictos laborales de naturaleza económica detenta la naturaleza de un convenio colectivo conforme prescribe el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, ello en el entendido que el arbitraje laboral en la negociación colectiva pretende solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva. Sin embargo, en el ámbito procesal debemos tener presente que el artículo 3° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo ha efectuado un tratamiento diferencia en cuanto al control de laudos en sede judicial fijando reglas que varían en función de la naturaleza del arbitraje. Al respecto, debemos precisar que al tratarse de: i) Laudo jurídico, el proceso pertinente será aquel previsto para la anulación de laudos, regulándose su trámite conforme a la ley de arbitraje. ii) Laudo de naturaleza económico, deberá recurrirse al proceso de impugnación de laudo, el cual deberá ser tramitado conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. A partir de estas apreciaciones, queda claro que no debe confundirse la figura de impugnación de laudo, con la de anulación debiendo considerarse; además, que cada una guarda un tratamiento procesal diferenciado. Noveno: Supuestos de impugnación del laudo arbitral económico. Ahora bien, considerando que la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo ha previsto la posibilidad de cuestionar los laudos que tienen naturaleza económica, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102003-TR: “Artículo 66.- El laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes. Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los casos siguientes: a) Por razón de nulidad. b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. La interposición de la acción impugnatoria no impide ni posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente”. A partir de la norma antes acotada, debemos precisar que al ser objeto de impugnación, el laudo solo deberá serlo por razón de nulidad o por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores; sin embargo, cabe precisar que aun cuando la ley no ha precisado las causales de nulidad, este se encontrará incurso en nulidad cuando: i) el árbitro, tribunal arbitral o alguno de sus miembros se encuentre impedido de participar como tal, ii) se haya pronunciado en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra, iii) Cuando se expedición derive de alguna presión derivada por alguna modalidad irregular de huelga, daños a las personas o de las cosas, y iv) en los supuestos previstos por la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071, siempre que por su naturaleza sean aplicables al arbitraje que resuelve el conflicto económico. Décimo: Arbitraje y control difuso Resulta pertinente preciar que el arbitraje constituye una jurisdicción independiente, conforme prevé el artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

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siendo que en virtud de ello le son reconocidas todas las garantías de las que gozan los órganos jurisdiccionales, por ello debe tenerse en cuenta que es pasible de aplicar el control difuso conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la misma Constitución, así como lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237. Dicha acepción conlleva a entender que la jurisdicción ordinaria o constitucional no es exclusiva de poder ejercer el control difuso, sino que además la jurisdicción arbitral detenta dicha posibilidad y deberá ser entendida en el marco del Principio de Unidad de la Constitución, más aún si como carta fundamental, es impuesta a todos; sin embargo, dicha potestad será aplicable cuando no sea posible interpretarla conforme a la Constitución, y cuando se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes, no pudiendo en el marco de los arbitrajes laborales limitarse el ejercicio del control difuso a las limitaciones legales y presupuestales. Décimo primero: Atenuación por parte de los árbitros De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, atenuar posee dos acepciones, esto es: “Poner tenue, sutil o delgado algo”; o “minorar o disminuir algo”4. Con la finalidad de explicitar lo que debemos entender por atenuar, en el ámbito del arbitraje laboral, ELÍAS MANTERO sostiene que: “(...) nos conduciría a pensar que la atenuación es una reducción numérica con lo que se concluiría que solamente se podría reducir las cifras de la propuesta lo que a su vez nos haría concluir que la atenuación solamente está vinculada a la propuesta laboral. Sin embargo, la atenuación está referida a la posición de las dos partes en la negociación, pues si bien en el caso la propuesta sindical se atenúa vía reducción, la del empleador tiene que atenuarse por vía de ampliación, pues mientras la primera se produce en forma de reducción (descendente), en la segunda la atenuación es por vía del aumento (ascendente)”.5 A partir de lo anotado, podemos concluir de acuerdo con lo previsto en el artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que si bien el laudo deberá recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, no pudiendo establecer una solución distinta a lo planteado por cada una de ellas, ni combinarlas, dicha exigencia se ve limitada por razones de equidad, cuando se estime necesario atenuar algún aspecto de la propuesta elegida por considerarlo extremo, debiendo expresarse y fundarse las razones por las cuales se ha efectuado la modificación o modificaciones que conllevan a dicha atenuación. De lo anotado, se infiere que una de las características del arbitraje laboral en nuestra legislación es que si bien el tribunal arbitral no cuenta con facultades para establecer e imponer una solución, lo cual conlleva a que deba actuar por alguna de las propuestas formuladas en su integridad, dicha potestad se ve limitada en casos excepcionales por aplicación del criterio de equidad, ello debido a que al optar por una propuesta excluyente, nuestra legislación opta por el sistema de ofertas finales o de péndulo donde se requiere de una explicación cuando se procede a atenuar la propuesta elegida, máxime si tal atenuación puede dejar de lado dicho beneficio. Décimo Segundo: Análisis de los agravios: Dentro de este contexto, absolviendo los agravios invocados en los ítems i) y ii), la entidad impugnante señala que si bien la disposición contenida en la Ley N° 30114, Ley del Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2014, establece como prohibición el incremento de remuneraciones, bonificaciones, entre otros, ello no es óbice para que las partes puedan someterse a arbitraje. Al respecto, la demandante ha sostenido que su representada se encuentra obligada al cumplimiento de las normas presupuestales del Estado Peruano y que si bien no se ha laudado otorgando un incremento en las remuneraciones básicas, se ha resuelto otorgar un pago por cierre de pliego, trasgrediendo la Ley de Presupuesto y conllevando a que el laudo se encuentre incurso en causal de nulidad, conforme se infiere de fojas treinta y ocho a treinta y nueve, partes pertinentes. En virtud de lo anotado, debe considerarse que aun cuando la demandada considera una trasgresión a la Ley de Presupuesto el hecho de que se haya otorgado una bonificación por cierre de pliego, debe tenerse en cuenta que la demandante se sometió al arbitraje, lo que ha dado lugar a que postule además su propuesta la que si bien fue observada, sostuvo la demandante en el decurso del expediente administrativo que podría atender la propuesta final, conforme se desprende fojas doscientos treinta y tres, parte pertinente del expediente acompañado. Asimismo, debe tenerse en cuenta, como bien ha sido expuesto en las consideraciones que preceden, el laudo será nulo cuando incurra en una de las causales señaladas en el considerando noveno; sin embargo, la parte recurrente señala que el laudo arbitral transgrede la Ley N° 30114 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, que en su artículo 6° establece la prohibición de reajuste o incremento de remuneraciones en las entidades del Sector Público, argumento que no es causal de nulidad del laudo arbitral, en la medida que no se encuentran subsumidas en alguna de las causales anteriormente señaladas; además, como bien se ha dejado establecido precedentemente, desde el momento en que la parte demandante aceptó someter a arbitraje la controversia, aceptó la posibilidad que el resultado del mismo pudiera originarle obligaciones de carácter presupuestal; por ello, dichos agravios

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deben estimarse por cuanto no se encuentra acreditado el supuesto de nulidad invocado por la parte demandante. Décimo Tercero: Ahora bien, respecto del agravio invocado en el ítem iii), es preciso indicar que respecto a la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la administración pública ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados de Inconstitucionalidad N° 003-2013-PI/TC, N° 0004-2013-PI/TC y N° 0023-2013-2013-PI/TC, interpuestos por los Colegios de Abogados del Callao y Arequipa, así como por cinco mil ciudadanos; ha emitido sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil quince, declarando fundada en parte por el fondo las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 6° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil trece, declarando la inconstitucionalidad de las expresiones “(…) beneficios de toda índole (…)” y “(…) mecanismo(…)”, en la medida que no se puede prohibir de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la administración pública, que implique acuerdos relativos a los incrementos remunerativos, argumentos fácticos que han sido esgrimidos por la parte demandante al momento de postular la demanda; así como, inconstitucionales por la forma el Segundo Párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812 y el Tercer Párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, circunstancia que determina que las alegaciones de la demandante carecen de asidero y que denota a su vez que no se encuentra dentro de los supuestos de nulidad que precisa la legislación pertinente, en virtud de lo alegado corresponde estimar el agravio postulado. Décimo cuarto: De acuerdo a los considerandos precedentes, queda establecido que el apelante, ha desvirtuado los fundamentos por los cuales el Colegiado Superior como órgano de primera instancia declaró fundada la demanda y como consecuencia de ello, la nulidad del laudo arbitral; en virtud de ello y al haberse acreditado el vicio en torno a una incorrecta apreciación de los hechos, así como de una aplicación errónea en torno a la legislación presupuestal contenida en el artículo 6° y en la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, lo que ha originado una trasgresión al ordenamiento jurídico, corresponde revocar la Sentencia apelada y al no existir supuesto que conlleva a la prohibición de lo laudado, corresponde reformarse la sentencia y declarar infundada la demanda. Por estas consideraciones: REVOCARON la Sentencia Nro. 664-20161SLP de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y ocho, que declara fundada la demanda presentada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A. (EPS ILO S.A.); en consecuencia, declara la nulidad del laudo de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis; REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda; ORDENARON a la Secretaria de la Sala cumpla con notificar la presente resolución; en el proceso seguido contra el Sindicato de Trabajadores Obreros de la EPS Ilo S.A., sobre impugnación de laudo arbitral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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ALONSO GARCÍA, Manuel: Curso de Derecho del Trabajo, 7ª. Edición actualizada, Editorial Ariel, Madrid – España 1981. p. 664. RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge: Derecho del Trabajo Colectivo, Tarpvy, Lima 1992. p. 139. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “La Naturaleza del Arbitraje en la Negociación Colectiva”. En: http://www.trabajo.gob.pe/boletin/documentos/documento_ naturaleza_arbitraje_negociacion_colectiva_CB.pdf http://dle.rae.es/?id=4DIZ0mw ELÍAS MANTERO, Fernando. "Derecho Laboral, Relaciones Colectivas de Trabajo". Perú, Jus Editores, Primera Edición, 1995, p. 246.

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CAS. N° 20487-2016 LIMA SUR Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b)

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CASACIÓN

El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y ocho a ciento once, que el actor solicita se reconozca la existencia de una relación laboral indeterminada desde el diez de febrero de dos mil doce y se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios desde el dieciséis de mayo de dos mil trece; en consecuencia, se declare nulo el despido del que ha sido objeto y se ordene la reposición a su puesto habitual de trabajo; asimismo, cumpla la entidad demandada con pagar las remuneraciones devengadas, los beneficios económicos laborales e incorporarlo al registro de planillas; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante, no consintió la Sentencia de primera instancia; conforme se aprecia del recurso de apelación presentado con fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y dos. Sexto: La parte recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso, la indebida interpretación del artículo 1764° del Código Civil. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Roger Hernán Rengifo Rivas, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-367

CAS. Nº 20493-2016 CUSCO Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Gerardo Uribe Barrios, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintiséis a quinientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro, el actor pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo permanente, bajo el régimen laboral de la

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actividad privada, la reposición por despido incausado y el pago de sus beneficios sociales por la suma de ochenta y un mil trescientos cinco con 48/100 nuevos soles (S/.81,305.48). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y cuatro; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC. ii) Infracción normativa del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal denunciada en el acápite i), no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad por qué considera que la Sala Superior omitió a aplicar la aclaración del precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC, ya que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se puede advertir que el recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Gerardo Uribe Barrios, mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintiséis a quinientos treinta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-368

CAS. Nº 20493-2016 CUSCO Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro, el actor pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo permanente, bajo el régimen laboral de la actividad privada, la reposición por despido incausado y el pago de sus beneficios sociales por la suma de ochenta y un mil trescientos cinco con 48/100 nuevos soles (S/.81,305.48). Quinto: Respecto al requisito

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CASACIÓN

de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y tres; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante establecido en el fundamento 22 de la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC- JUNÍN. ii) Inaplicación del numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057. iii) Inaplicación del artículo 8° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. iv) Inaplicación del literal f) del artículo 6° de la Ley N° 29849. v) Inaplicación del numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Sétimo: Verificada la causal denunciada en el acápite i), no se advierte argumento alguno tendiente a establecer con claridad por qué considera que la Sala Superior al emitir pronunciamiento debió aplicar el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ya que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Octavo: Con respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente no cumplió con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, exigencia contemplada en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber fundamentado la incidencia directa de la infracción normativa denunciada, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iv), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha cumplido con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal señalada en el acápite v), se advierte que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber fundamentado la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Víctor Gerardo Uribe Barrios, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-369

CAS. Nº 20569-2016 LIMA Reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos uno a doscientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la

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infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta a sesenta y siete, subsanada en fojas setenta y dos, la actora solicita el reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS) por incidencia de las bonificaciones por “Productividad Gerencial” y “Productividad Sindical”, en la suma de setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres con 29/100 nuevos soles (S/.74,853.29); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación de las Resoluciones Supremas Nos 104-94-EF, 121-95-EF y 009-97-EF. iii) Infracción normativa por inaplicación de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-FONAFE. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 16000, del artículo 2° y del Título IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley N° 27231. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala las normas que se habrían aplicado indebidamente; sin embargo, no demuestra de manera concreta la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; requisito indispensable para analizar adecuadamente la causal: en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se debe decir que las normas invocadas han sido consideradas en la Sentencia de Vista; por lo que resulta incongruente la causal invocada. Siendo así, la parte impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Décimo: En cuanto la causal contemplada en el ítem iii), se debe decir que si bien la norma invocada no ha sido considerada en la Sentencia de Vista, también es cierto, que no demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala de mérito, pues, se limita a citar la norma; en ese sentido, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Primero: En mérito a la causal contenida en el ítem iv), corresponde expresar que la norma invocada ha sido considerada en la Sentencia de Vista; por lo que resulta incongruente la causal invocada sobre inaplicación de una norma. Siendo así, la parte impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto las causales previstas en el ítem v) se debe indicar que la parte recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, ni ha disgregado de manera concreta los fundamentos que permiten demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas

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CASACIÓN

consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos uno a doscientos doce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Elvia Rosa Urbina Herrera De Tejada, sobre reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-370

CAS. Nº 20595-2016 CUSCO Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Qorilazo, representada por su gerente general, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete, la actora pretende la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de octubre de dos mil nueve, bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo N° 728, así como se declare su despido como arbitrario y se ordene su reposición en el trabajo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y cuatro. Sexto: La entidad recurrente invocando el artículo 388° del Código Procesal Civil, denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y de los artículos 59° y 60° del Decreto Supremo N° 001-96-TR; sostiene que si el Colegiado Superior hubiese realizado una correcta aplicación de la ley con los hechos, hubiera determinado que la demandante laboró en un cargo de confianza. Refiere además, que la demandante sostenía una relación inmediata y directa con quien ostentaba el cargo más alto en la Dirección del Consejo de Administración de su representada y con la Gerencia General, pues las decisiones de estas instancias previamente transcurrían por el asesoramiento y opinión del asesor legal. ii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sétimo: Antes del análisis de las causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley

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N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, toda vez que se limita a transcribir el texto de las normas denunciadas, para luego sin individualizar cada una de las normas denunciadas, señalar que si el colegiado superior habría interpretado correctamente las normas hubiese determinado que la demandante laboraba en un cargo de confianza, argumento con el que pretende que este Supremo Tribunal efectué una nueva apreciación fáctica, lo cual no es posible en sede casatoria, más aún si en su recurso de apelación no cuestionó lo decidido por el juez respecto al cargo en que debería ser respuesta la demandante; por las razones expuestas, las propuestas devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, de los fundamentos desarrollados en el recurso de aprecia que la parte impugnante no denuncia ninguna de las causales previstas en la norma mencionada; aunado a ello, no expresa cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y cómo entiende que se ha afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Qorilazo, representada por su gerente general, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Jackeline Olarte Ochoa, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-371

CAS. Nº 20601-2016 DEL SANTA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Teófilo Javier Tarazona Alviño, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintinueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y ocho, adecuada en fojas ciento noventa y siete a doscientos siete, el actor solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario, por la suma de cuatro mil trescientos ochenta y seis con 67/100 nuevos soles (S/.4,386.67); más intereses legales, con costos del proceso y el reconocimiento de honorarios profesionales en la suma de veinticinco por ciento (25%). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio principal como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 12475-2014-MOQUEGUA. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la

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CASACIÓN

Ley N° 27972. iii) Infracción normativa del inciso 1) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. iv) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. v) Infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 065-25011-PCM. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación por la norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal contenida en el ítem i), se debe decir que las Casaciones invocadas no tienen la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, es evidente que no cumple con el requisito de procedencia, contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la citada Ley; además, de existir una contravención al artículo 34° de la norma referida; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto, que el impugnante no demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo: En relación a la causal contemplada en el ítem iii), corresponde expresar que no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Décimo Primero: En mérito a la causal denunciada en el ítem iv), se debe manifestar que existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se debe decir que la norma invocada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; por lo que resulta incongruente la causal invocada. Siendo así, el impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto la causal prevista en el ítem v), corresponde manifestar que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito indispensable para analizar la causa; en ese sentido, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Teófilo Javier Tarazona Alviño, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-372

CAS. N° 20620-2016 CUSCO Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta a ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el

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artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas siete a quince, la demandante solicita que se le reponga en el cargo que venía desempeñando, en la calidad de obrera del área de PRECON, mantenimiento de infraestructura de la gerencia de infraestructura de la municipalidad provincial de cusco; toda vez que considera que su despido fue arbitrario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, apeló tal como se aprecia del escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y tres; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia como causales de su recurso los siguientes: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/ TC; y iii) el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional: Expedientes Nos.: 025-2013PI/T, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PITC y 017-2014-PI/TC. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; asimismo, se aprecia que sus argumentos están orientados a un nuevo examen de los hechos lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, de los hechos lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), debemos señalar que si bien es cierto, la impugnante ha descrito con claridad y precisión el apartamiento del precedente, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; asimismo, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema efectué un nuevo análisis de las pruebas aportadas al proceso lo cual no es factible en sede casatoria; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el ítem iii), debemos precisar que analizadas las citadas sentencias las mismas no constituyen precedentes vinculantes, toda vez que no se han emitido conforme lo prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que no se cumple el requisito previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Esther Fabiola Zegarra Sayre, sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-373

CAS. N° 20667-2016 TACNA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Caja Municipal de Crédito Popular de Lima, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de vista de fecha veintiocho de setiembre

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CASACIÓN

de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos quince, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y cinco, se aprecia que la actora pretende se declare nulo el despido contenido en la carta de fecha 09 de febrero de 2015, por haber sido objeto de un despido fraudulento; en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Asistente Administrativo (Abogado Región Sur) de la Caja Metropolitana – Agencia Tacna. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa por inaplicación de lo previsto en el artículo 43° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que si bien el Colegiado Superior ha efectuado un análisis sobre si corresponde o no la calificación del cargo de abogado como uno de confianza, este ha sido efectuado de manera sesgada, Sexto: Al respecto, es importante precisar que se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. En el caso concreto, se aprecia que la norma denunciada ha sido empleado por el Colegiado Superior en el considerando 1.6 de la Sentencia de Vista por lo que no se puede denunciar respecto de ella su inaplicación; asimismo, la propia entidad impugnante reconoce que respecto a esta norma la Sala Superior sí ha realizado un análisis, sin embargo, lo que realmente cuestiona es el criterio empleado a fin de determinar si corresponde o no la denominación de cargo de confianza. Por otro lado, de los fundamentos que desarrolla se advierte que pretende que este Colegiado Supremo valore los medios probatorios actuados en el proceso como son correos electrónicos, la evaluación de desempeño de la accionante, entre otros, pretensión que es ajena a los fines del recurso de casación; siendo ello así, la denuncia propuesta deviene en improcedente. Sétimo: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Caja Municipal de Crédito Popular de Lima, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Karina Rosa Pereira Holanda, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-374

CAS. Nº 20684-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido fraudulento y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Leandro Gonzales Pérez, mediante escrito presentado con fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cincuenta y seis a setenta y cinco, que el actor solicita la reposición a su puesto de trabajo en calidad de abogado de la empresa de Transporte Ave Fénix S.A.C., al haber sido objeto de un despido fraudulento; asimismo, la cancelación de la suma de siete mil y 00/100 nuevos soles (S/.7,000.00) por remuneraciones devengadas; además, el pago de una indemnización por despido arbitrario; más intereses legales con costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y siete. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción de los incisos 3), 5) y 9) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) interpretación errónea de la Sentencia N° 976-2001-AA/TC; y c) inaplicación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal prevista en el literal a), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: Respeto a la causal prevista en el literal b), debemos decir que uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de infracción normativa de una norma de derecho material, es que su objeto lo constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, (Leyes Orgánicas, Leyes, Decreto Ley, Decreto Legislativo), calidad de la cual deben estar investidas a efectos de exigirse su aplicación a un caso concreto; en ese sentido, la denuncia de interpretación errónea de la sentencia invocada no puede prosperar, en razón a que la misma no constituye norma de derecho material susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando; razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal prevista en el literal c), del análisis del recurso de verifica que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido inaplicada por la instancia de revisión; empero no se advierte análisis del porque debe aplicarse la norma denunciada al caso de autos, pues no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino el recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito y como su aplicación incidiría en forma directa en la decisión impugnada, conforme lo establece el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, argumentos por la que la causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Leandro Gonzales Pérez, mediante escrito presentado con fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., sobre reposición por despido fraudulento y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-375

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CAS. N° 20745-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago, mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dos a ciento dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta a sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Según el escrito de demanda interpuesto el veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas veintinueve a treinta y seis, se advierte que la parte accionante solicita su reposición en el cargo de obrero de limpieza pública por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado producido el uno de abril de dos mil dieciséis. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación conforme se verifica del escrito que corre en fojas setenta y uno a setenta y seis. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 195° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, concordante con el artículo 97° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iv) Infracción normativa del inciso b) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. v) Infracción normativa por inaplicación del Reglamento de Organización de Funciones de la Municipalidad Distrital de Santiago. vi) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. vii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, concordante con el artículo 86° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. viii) Apartamiento del Precedente Vinculante contenido en la Casación N° 1346-2004-Lambayeque y Casación N° 1817-2004-Puno. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, en el ítem i), corresponde señalar que no existe incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal denunciada, en el ítem ii), la entidad recurrente no logra demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razón por la que de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: De acuerdo a la causal denunciada, en el ítem iii), es pertinente precisar que si bien la parte recurrente ha señalado la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, de advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso, razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada, en el ítem iv), la parte recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala Superior, pretendiendo con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal denunciada en el ítem v), es de indicar que el reglamento interno de trabajo invocado no puede ser denunciado

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como causal casatoria, pues, dicho reglamento resulta aplicable solo a nivel interno de la entidad edil, no teniendo para el ordenamiento jurídico nacional la trascendencia que tienen las normas legales; por lo que admitir lo contrario implicaría desconocer la finalidad nomofiláctica de la casación; más aún si, no cumple con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual deviene en improcedente. Décimo Segundo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem vi), se debe señalar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Tercero: Sobre la causal denunciada en el ítem vii), la parte recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala Superior, pretendiendo con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Cuarto: Sobre la causal denunciada en el ítem viii), es de señalar que si bien la entidad recurrente señala las Casaciones Labores que tienen calidad de observancia obligatoria; no obstante, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razón por la que conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago, mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Silvia Zapata Flores, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-376

CAS. Nº 20769-2016 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, José Elías Ynoñan Montalván, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, en fojas ciento diecinueve a ciento veintisiete, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme es de verse del escrito de demanda que corre en fojas ochenta a noventa y uno, el demandante solicita la reposición a su centro de trabajo por despido nulo, cuya causal está prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y cinco. Sexto: De lo expuesto en el recurso, se advierte que el recurrente fundamenta su recurso conforme al artículo 386° del Código Procesal Civil, y conforme a los artículos 54° y 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, indicando como causales, la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que permiten el derecho al debido proceso; asimismo, formula su recurso con argumentos genéricos. Sétimo: Al respecto, cabe precisar que el presente proceso ha sido tramitado bajo los

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alcances de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la referida norma; sin embargo, el impugnante no cumple con fundamentar su recurso de acuerdo a la norma citada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Elías Ynoñan Montalván, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-377

CAS. N° 20778-2016 DEL SANTA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilder Ronald Huaccha Chamay, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento veintidós, que declaró fundada la demanda, revocó el extremo que ordena la reposición, el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, reformándola declaró infundado este extremo confirmando lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas veintiséis, el demandante solicita como pretensión principal la reposición por despido incausado en el cargo de Especialista en Abastecimientos y Servicios Generales. Y como pretensión accesoria pide el pago de remuneraciones insolutas, reintegro de remuneraciones y la incidencia en el reintegro de los beneficios sociales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la parte recurrente no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El demandante denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) artículos 2°,22° y 27° de la Constitución Política del Péru; b) aplicación indebida de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; c) inaplicación de los incisos 2) y 3) del artículo 26° y del artículo 51° de la Constitución Política del Perú; d) inaplicación del precedente Huatuco Huatuco: Expediente N° 5057-2013-PA/TC Junín; y e) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil y del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los literales a), b), c), d) y e), debemos decir que el demandante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, ha desarrollado argumentos genéricos y no causal por causal, a través de los cuales pretende el reexamen de los hechos y pruebas aportadas al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Octavo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto

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por el demandante, Wilder Ronald Huaccha Chamay, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra el Proyecto Especial Chinecas, sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-378

CAS. N° 20783-2016 CUSCO Reposición por despido arbitrario. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas nueve a dieciocho, que el actor solicita se ordene la reposición en su puesto habitual de trabajo en calidad de obrero de la Sub Gerencia de Mantenimiento de la Municipalidad Provincial de Cusco, al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible ya que la sentencia apelada no le fue adversa. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso los siguientes: a) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) inaplicación del Precedente Vinculante contenido en el Expediente N° 050572013-PA/TC-JUNÍN y de la Sentencia de Inconstitucionalidad expedida en los Expedientes Acumulados Nos. 00025-2013PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/ TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal a), debemos decir que se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la exigencia del cumplimiento por parte del actor del requisito del concurso público para el ingreso a la administración pública, aspecto que ha quedado debidamente dilucidado por la instancia de revisión; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal comprendida en el literal b), debemos decir, respecto a la Sentencia expedida en los Expedientes acumulados Nos. 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/ TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC, que si bien ha sido emitida por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no tiene la calidad de precedente vinculante, atributo de la cual debe estar investida a efectos de ser acogida dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Mención aparte nos merece la Sentencia emitida por el

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Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TCJUNÍN, que sí constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, cumpliendo de esta forma la recurrente con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que cumple con precisar la causal de apartamiento de precedente vinculante; empero, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento al que se hace referencia, más aun si se verifica de la Sentencia de Vista que el Precedente Vinculante denunciando ha formado parte del razonamiento jurídico de esta; en consecuencia la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Richard Oswaldo Quispe Mañaccasa, sobre reposición por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-379

CAS. Nº 20802-2016 CUSCO Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, contra el Auto de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis, que confirmó el extremo de la resolución número cuarenta y cinco de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y seis, que declaró improcedente el pedido de levantamiento de embargo efectuado por la demandada mediante escrito de fecha tres de setiembre de dos mil quince; en el proceso seguido por el demandante, Ricardo Pinelo Ramírez, sobre pago de beneficios sociales. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y se interpone únicamente, según el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: “1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. (…)” Tercero: En el caso de autos, se aprecia que el Auto de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis, resolvió confirmar el extremo de la resolución número cuarenta y cinco de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y seis, que declaró improcedente el pedido de levantamiento de embargo efectuado por la demandada mediante escrito de fecha tres de setiembre de dos mil quince. Cuarto: En tal sentido, conforme a lo anotado en el considerando segundo, el Auto impugnado, es una resolución que no pone fin al proceso, por lo que no cumple con el requisito de procedencia dispuesto en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Ricardo Pinelo Ramírez, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-380 CAS. N° 20815-2016 LIMA NORTE Despido nulo y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Karl Luis Tamara Rincón, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento tres a ciento once, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio

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impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda que corre en fojas sesenta y dos, el actor solicita que se declare nulo su despido al amparo del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 00397-TR, en consecuencia, se le reponga en el cargo de trabajador obrero bajo el régimen de la actividad privada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, pues apeló conforme puede apreciarse del escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciséis; por lo que esta exigencia se cumple. Sexto: El demandante denuncia como causales de su recurso las siguientes infracciones normativas; i) aplicación indebida de una norma de derecho material y ii) contravención de las normas que permiten el derecho al debido proceso. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), debemos decir que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; asimismo, se aprecia que sus argumentos están orientados a un tema probatorio, lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que sustenta su recurso en la Ley N° 26636 cuando el presente proceso se tramitó conforme la Ley N° 29497, deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Karl Luis Tamara Rincón, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre despido nulo y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BREDRIÑANA C-1586313-381

CAS. Nº 20849-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Augusto Solís Maraza, mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos a trescientos ocho, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal

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del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte, el actor pretende la reposición por despido incausado en el cargo de técnico de servicio administrativo y apoyo nivel T-2 en la unidad de adquisiciones de la oficina de adquisiciones u otro cargo equivalente en remuneración y categoría, con expresa condena de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas trescientos doce a trescientos catorce; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causal de su recurso la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Augusto Solís Maraza, mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313382

CAS. N° 21161-2016 LIMA ESTE Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En los casos en que se vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y/o la motivación de las resoluciones judiciales, el recurso interpuesto debe declararse fundado. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número veintiún mil ciento sesenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Patricia Marleni Gutarra Chahua, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta , que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, modificó el monto ordenado pagar al actor por concepto de beneficios sociales confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido contra la empresa demandada, Topy Top S.A. y otro, sobre pago de beneficios sociales y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) interpretación errónea del inciso a) del artículo 30° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial La actora interpuso demanda de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintidós, solicitando como primera pretensión principal que se le pague la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y seis con 69/100 Soles (S/ 5,856.69) por concepto de reintegro de gratificaciones por pago

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diminuto. Como segunda y tercera pretensión principal, pide el pago de treinta y un mil setecientos diecinueve y 70/100 Soles (S/ 31,719.70) por concepto de remuneración vacacional e indemnización por vacaciones no gozadas, respectivamente. Y como cuarta pretensión principal, solicita el pago de veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete y 36/100 Soles (S/ 25,437.36) por concepto de indemnización por despido indirecto. Con la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro, el Tercer Juzgado de Trabajo Permanente-Zona 01 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete, la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la sentencia apelada, modificó el monto ordenado pagar al actor por concepto de beneficios sociales confirmando lo demás que contiene por considerar entre otros puntos que la demandante ingresó a laborar el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y no el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres tal como lo estableció el A quo, modificación que incidió en el cálculo de los beneficios sociales. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.Infracciones de orden procesal Corresponde analizar primero la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a la otra causal invocada. Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establecen lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto.- Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto.- Infracción a la debida motivación En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(...) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso

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absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (…) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto.- Analizada la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior determinó que la fecha de ingreso de la actora fue el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y no el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, tal como lo estableció el Juez de primera instancia; la Sala de mérito en su sétimo considerando determina que existe controversia sobre este tema y se advierte que copió extractos de la Audiencia de Juzgamiento y de la Audiencia de la Vista de Causa, concluyendo que el inicio de labores de la recurrente fue el año mil novecientos noventa y seis, lo que resulta contradictorio, toda vez que de las transcripciones de la Audiencia de Juzgamiento se aprecia que la demandada no negó que haya ingresado la actora en el año novecientos noventa y tres, solo mencionó que no tenían más información al respecto; sin embargo, en la Audiencia de Vista de Causa señaló que la actora ingresó en el año mil novecientos noventa y seis; en tal sentido se desprende que quien incurre en contradicción es la propia demandada, y pese a ello la Sala de mérito acoge la última versión como cierta no habiendo sustentado el por qué desestima la primera. Cabe anotar que la demandada en la Audiencia de Juzgamiento no cuestionó la fecha de ingreso lo que se corrobora con el Acta de dicha Audiencia que corre en fojas doscientos setenta y uno. Sétimo.- De lo expuesto precedentemente, se determina que el Colegiado Superior ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Octavo.Habiendo sido declarada fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal material. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Patricia Marleni Gutarra Chahua, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra Topy Top S.A. y otro, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-383

CAS. N° 21108-2016 CUSCO Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación

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es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas setenta, subsanada en fojas ochenta y seis la demandante solicita que se le reponga en el cargo de obrera del relleno sanitario de la Gerencia de Medio Ambiente y Saneamiento de la municipalidad demandada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, apeló tal como se aprecia del escrito de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintisiete; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia como causales de su recurso los siguientes: a) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil; b) el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/ TC; y c) el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional: Expedientes Nos.: 025-2013PI/T, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PITC y 017-2014-PI/TC. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Absolviendo la causal denunciada en el literal b), debemos señalar que si bien es cierto, la impugnante ha descrito con claridad y precisión el apartamiento del precedente, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los pruebas aportadas al proceso lo que no es factible en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el literal c), debemos precisar que analizadas las citadas sentencias las mismas no constituyen precedentes vinculantes, pues, no se han emitido conforme lo prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que no se cumple el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Melchora Gutiérrez Puma, sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-384

CAS. N° 20919-2016 LIMA NORTE Reposición por despido nulo. PROCESO ABREVIADO- NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Damián Ocampo Panduro, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento dieciocho a ciento veinte, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve, que declaró infundada

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la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha trece de enero de dos mil quince, que corre de fojas cuarenta y seis a cincuenta y siete, que el accionante solicita la reposición a su centro de labores en el cargo que venía laborando (obrero) por haber incurrido en su contra un despido nulo, por la causal prevista en el numeral c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la sentencia expedida en primera instancia, conforme se verifica del escrito que corre de fojas noventa y seis a ciento uno. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ii) Infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y de los Principios de Veracidad y de Primacía de la Realidad. iii) Aplicación indebida de una norma de derecho material, así como la contravención de las normas que permiten el derecho al debido proceso. iv) Infracción normativa de los artículos 54° y 55° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el numeral i), debemos decir que el recurrente no logra demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razón por la que conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el numeral ii), se debe precisar que el recurrente no logra demostrar la incidencia de la norma indicada; además, en cuanto a los principios invocados, estos son preceptos genéricos que requieren de un desarrollo legal, por lo que no pueden invocarse como causales de casación, por lo que, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el numeral iii), se advierte que no se ha señalado la norma material infraccionada, como tampoco se ha señalado las normas que se contravienen, es decir, no existe desarrollo de la causal invocada, por lo que, al no haberse descrito la causal de manera clara ni precisa, de conformidad con lo regulado en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta deviene en improcedente. Décimo: En relación con el numeral iv), cabe precisar que el presente proceso ha sido tramitado bajo los alcances de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, el recurrente invoca normas de la Ley N° 26636; en consecuencia, atendiendo que el recurso de casación procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la referida Ley N° 29497; entonces deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Damián Ocampo Panduro, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reposición por despido nulo, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-385

CAS. Nº 20926-2016 AREQUIPA Pago de indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Hilario Cruz Chislla, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y seis, confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos veinte, que

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declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintiséis a treinta y nueve, subsanado en fojas cuarenta y seis, el actor pretende se ordene a la demandada cumpla con abonarle la suma de trescientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta con 26/100 nuevos soles (S/.368,260.26) como indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de: lucro cesante, daño moral y daño a la persona, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y tres. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene entre otros argumentos, que la Sentencia de Vista no se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ni precisa las normas aplicables al caso para determinar la decisión. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil; señala que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que el segundo párrafo de la norma denunciada, está referido a las consecuencias dañosas, esto en clara concordancia con la teoría de la responsabilidad civil contractual, asumido en el Código Civil. Refiere que de haberse invocado el artículo citado, se habría determinado la existencia o no de las consecuencias dañosas de la responsabilidad contractual y la inejecución de obligaciones por parte de la demandada. iii) Infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil; refiere que la Sala Superior ha inaplicado la norma denunciada, al establecer que el daño moral ha sido reparado por cuanto el recurrente ha sido repuesto en su centro de trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, antes bien sus argumentos están orientados a que esta Sala Suprema realice una apreciación fáctica con una nueva valoración de los medios probatorios, en relación al daño moral y al lucro cesante, además estructura su recurso como uno de instancia, cuestionando y discrepando la actuación de la instancia de mérito, sin expresar de manera clara y precisa cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y la debida motivación en el caso concreto; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), es preciso señalar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente. En el caso concreto, si bien el recurrente señala la norma interpretada de manera errónea; sin embargo, no señala de manera clara y precisa, cuál es la correcta interpretación de la misma, limitándose a señalar que el Colegiado Superior infringe la norma denunciada, al no efectuar un análisis de las

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consecuencias dañosas, cuestionando el criterio de la instancia con argumentos genéricos; en consecuencia, no cumple la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal propuesta en el ítem iii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la Sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el recurrente no ha expuesto el fundamento por el cuál la norma que invoca debió ser aplicada, si como se advierte la Sala Superior ha concluido que no se ha acreditado el daño moral alegado; por lo tanto, no cumple con el requisito del numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hilario Cruz Chislla, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Autoridad Autónoma de Majes – Proyecto Especial Majes Siguas (AUTODEMA) sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-386

CAS. Nº 20934-2016 CUSCO Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Enma Rosario Montoya Reinoso, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento nueve a ciento trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecinueve a veinticuatro, subsanada en fojas veintinueve a treinta, la actora solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, en la suma de sesenta y un mil trescientos sesenta y nueve con 00/100 nuevos soles (S/.61,369.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y dos; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa por inaplicación del artículo 1332° del Código Civil. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material,

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incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Al respecto, se debe decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien el artículo de la norma invocada no ha sido considerada dentro de la Sentencia de Vista, también es cierto, que la recurrente no ha demostrado de manera concreta su pertinencia y su incidencia con la decisión emitida por la Sala Superior, pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso; en consecuencia, al no cumplir con previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Enma Rosario Montoya Reinoso, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-387

CAS. Nº 20882-2016 ANCASH Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en fojas cincuenta y cinco a setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doce a veintitrés, que el actor solicita como pretensión principal: el reconocimiento del vínculo laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada como obrera de limpieza pública; y como pretensión objetiva, originaria y accesoria: la reposición laboral por despido incausado, inscripción en el libro de planillas, y el otorgamiento de boletas de pago. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que formuló recurso de apelación, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y siete; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa de los artículos 9° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que el demandante prestó servicios con un contrato verbal, hojas de tareos y de manera temporal, consecuentemente, no ha mantenido con la demandada un contrato sujeto a modalidad conforme estipula el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Respecto a las causales denunciadas en el considerando anterior, si bien la entidad recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa las normas materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3)

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del artículo 36° de la norma procesal citada, por lo que la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Hilario Eulogio Mejía Chinchay, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-388

CAS. Nº 20857-2016 ICA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Nilton Torres Flores, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y cuatro, contra el Auto de Vista, contenida en la resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco, que confirmó la Resolución apelada, contenida en la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y nueve a ciento veintidós, el actor solicita nulidad de despido fraudulento y se ordene su reposición a su centro de labores, en su condición de obrero; asimismo solicita se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa de los artículos 19°, 22° y 28 de la Ley N° 27584. Sétimo: Al respecto, se debe decir que el recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, toda vez que limita a establecer argumentos genéricos que impiden determinar de manera concreta la infracción normativa y como incidiría en el resultado; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Además de lo expuesto, se advierte que la parte recurrente invoca el Código Procesal Civil para interponer su recurso, sin tener en cuenta que se trata de un proceso abreviado laboral, tramitado bajo los alcances de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, norma a la cual debió recurrir; en consecuencia, razones por las cuales lo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nilton Torres Flores, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ica, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-389

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CAS. Nº 18824-2016 ANCASH Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa a ciento dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta, subsanada en fojas cincuenta y cinco, que el actor pretende que se declare la nulidad de su despido y consecuentemente se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo; asimismo, se le paguen las remuneraciones directas e indirectas hasta su reposición, así como el reconocimiento de honorarios de su abogado defensor. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento cinco a ciento siete; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: De la revisión del recurso, se advierte que la entidad impugnante no ha precisado causal de casación, asimismo, sus fundamentos solo hacen referencia a que la Sala Superior no ha cumplido con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, todas vez que contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por lo cual ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al contravenir las normas señaladas, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Mauricio Asis Chimbe, sobre nulidad de despido, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-390 CAS. Nº 18828-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito presentado el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y seis a setenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento

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CASACIÓN

de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y dos a treinta y nueve, la demandante solicita su reposición en el cargo de servidora de limpieza pública, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y uno a noventa y dos; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento del precedente constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. ii) Apartamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en el expediente acumulado Nos 0025-2013, 003-2014, 0008-2014PI/TC y 017-2004-PI/TC. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. v) Contravención con la Casación 2806-2005LIMA. vi) Contravención de los principios fundamentales de la Constitución Política del Perú y todo principio lógico jurídico. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde precisar que si bien la Sentencia invocada por la entidad recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional; sin embargo, no ha demostrado con claridad y precisión de su apartamiento, además, que constituyen situaciones de hecho distintas al caso en concreto; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal prevista en el ítem ii), se debe decir que la Sentencia que señala la entidad recurrente, expedida por el Tribunal Constitucional, no se aprecia que tenga la calidad de precedente vinculante, conforme lo establece del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, no ha descrito con claridad ni precisión del supuesto apartamiento; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; además, contraviene lo dispuesto en el artículo 34° de la citada Ley, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), corresponde indicar que la entidad impugnante no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Décimo: En atención a la causal denunciada en el ítem iv), se debe expresar que la entidad recurrente se limita a señalar que se transgredió la norma invocada; sin haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Décimo Primero: En mérito a la causal contemplada en el ítem v), debemos indicar que la entidad impugnante no ha descrito con claridad ni precisión su causal; pues, aun cuando se considere el apartamiento de la casación invocada, causal prevista el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la sentencia que invoca no tiene la calidad de precedente vinculante, conforme lo dispuesto en el artículo 40° de la citada Ley; en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la misma Ley; deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Respecto la causal prevista en el ítem vi), se debe expresar que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión su causal; pues, se limita a señalar la contravención de fundamentos de la Constitución Política del Perú y principios; incumpliendo así, con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito presentado el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Nazaria

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Ccorihuaman Mamani, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-391

CAS. Nº 18829-2016 ICA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ica, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, en fojas ciento dieciocho a ciento treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; además, revocó el extremo de la sentencia apelada que declaró improcedente la reposición, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta a sesenta y ocho, subsanada en fojas setenta y tres a setenta y cinco, el demandante solicita la reposición a su puesto de trabajo en el mismo cargo, u otro de similar nivel o categoría que estaba desempeñando hasta antes del despido sin expresión de causa, configurándose el despido arbitrario o incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y uno; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: De lo expuesto en el recurso, se advierte que el recurrente fundamenta su recurso conforme a los artículos 384° al 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, e indica como causal, la aplicación indebida del artículo 3° del Decreto Supremo N° 002-2000-PRES. Sétimo: Al respecto, cabe precisar que el presente proceso ha sido tramitado bajo los alcances de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo cual procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la referida norma; sin embargo, la entidad recurrente no cumple con fundamentar su recurso de acuerdo a la norma citada; motivo por el cual, el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ica, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Elvis Andrés Uribe Uribe, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-392 CAS. N° 18849-2016 ICA Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Ica, mediante escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas noventa y siete a ciento quince, que declaró fundada en parte la demanda; en

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consecuencia, declaró la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes del presente proceso, a partir del uno de enero de dos mil diez y por lo tanto la existencia de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado; y declaró que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes se han desnaturalizado y por lo tanto declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a plazo indeterminado a partir del uno de febrero de dos mil ocho; revocó la Sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente la pretensión de reposición al trabajo; y reformándola, dispusieron que la entidad demandada cumpla con reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando antes del despido, esto es, como obrero en el área de parques y jardines; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y dos, subsanada en fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, que el actor solicita se declare la desnaturalización del contrato de locación de servicios suscrito entre ambas partes el uno de agosto de dos mil nueve, la invalidez del contrato administrativo de servicios de fecha uno de enero de dos mil diez con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; así como también solicita su reposición en su centro de trabajo. El demandante afirma haber continuado laborando de forma verbal a partir del uno de enero de dos mil once hasta su despido producido el uno de octubre de dos mil quince. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciocho; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, apartamiento del precedente vinculante descrito en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco). Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos decir que la parte recurrente no ha cumplido con describir en forma clara y precisa en que ha consistido el supuesto apartamiento del precedente vinculante Huatuco Huatuco por parte del Colegiado Superior; en tal sentido y de conformidad con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Ica, mediante escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ica, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-393

CAS. Nº 18867-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintidós a ciento veintisiete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley

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N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiuno a veintiséis, el actor solicita su reposición a su centro de trabajo en el cargo y función que desempeñaba en su condición de obrero. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde decir que la entidad impugnante no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa; toda vez que se limita a citarla, sin expresar de forma clara los fundamentos respectivos; además, que pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), se debe decir que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la infracción normativa; más aún, si la Sala de mérito ha establecido las razones por las cuales no aplica el precedente vinculante invocado. Siendo así, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Juvenal Ttito Silva, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-394

CAS. Nº 18917-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido incausado y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento trece a ciento veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en fojas ochenta y cuatro a noventa y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión

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impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y dos a cuarenta y ocho, que la actora pretende lo siguiente: i) se ordene su reposición a su centro de trabajo al haber sido despedida de manera incausada; ii) se le paguen las remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir durante el periodo de despido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, con los incrementos que por Ley o por negociación colectiva le hubiera correspondido percibir, con sus intereses de Ley; y iii) se ordene el pago de los honorarios profesionales por el importe de seis mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.6,000.00), más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento dos a ciento cinco, asimismo, se advierte que señala como pedido casatorio principal, la nulidad total de la sentencia impugnada, y como pedido casatorio subordinado, la revocatoria de la misma, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación, las siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 050572013. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal del acápite i), se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado con claridad la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Verificada la causal mencionada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente denuncia el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; sin embargo, de los argumentos que sustentan su causal, no se advierte argumento alguno tendiente a establecer el por qué considera que la Sala Superior al emitir pronunciamiento debió aplicar dicho precedente, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cinco, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Irma Isabel Tarrillo Coloma, sobre reposición por despido incausado y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-395

CAS. Nº 18937-2015 CAJAMARCA Reposición. PROCESO - NLPT. Sumilla: En el presente proceso está acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso interpuesto deviene en fundado. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil novecientos treinta y siete, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Hilario Cortez Estacio, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y tres, contra el Auto de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta, que declaró nula la resolución número uno de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas veintiséis a veintinueve, que declaró improcedente la demanda y nulo todo lo actuado; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca,

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sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta a sesenta, por las causales de: a) infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas uno a nueve, don Hilario Cortez Estacio, solicita su reposición en su puesto de trabajo en el cargo de Obrero de la Unidad de Limpieza Pública en la Municipalidad Distrital de Baños del Inca. Refiere que ingresó a laborar el tres de enero de dos mil siete, sujeto a contratos de servicios no personales, y posteriormente bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, en el cargo de Obrero de Limpieza Pública, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, luego de la cual ya no se le permitió el ingreso. Segundo: Mediante resolución número uno, emitida por el Primer Juzgado Laboral Transitorio – Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, en fojas veintiséis a veintinueve, se declaró improcedente la demanda, bajo el sustento de que no puede ser tramitada la demanda, en tanto que el actor ha manifestado que existe un proceso paralelo (aún en trámite), en donde precisamente se viene dilucidando la desnaturalización de su forma de contratación; y justamente es el hecho de que dicho proceso se halle aún en trámite lo que conlleva al Juzgado a optar por no acceder a admitir la demanda, toda vez que hacer cosa distinta implicaría un grave riesgo de emitir decisiones judiciales disímiles y/o contradictorias, es decir, no sería razonable amparar la reposición, previa verificación de la existencia de una relación laboral de tal índole. Tercero: El Auto de Vista expedido por la Sala Civil Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta, declaró nula la resolución número uno, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, y nulo todo lo actuado con posterioridad, ordenando al Juez de primera instancia vuelva a calificar la demanda de fojas uno a nueve, declarando su inadmisibilidad y concediendo al actor un plazo prudencial para que la adecúe; señaló como argumento que es de aplicación lo dispuesto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, y en virtud de ello, el actor no acreditó con medio probatorio alguno que haya accedido al empleo mediante concurso público de méritos a una plaza vacante y presupuestada. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso concreto de autos, en cuanto a la primera causal denunciada respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: Respecto a la infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Octavo: El presente recurso de casación fue admitido a efecto de verificar si se ha dado cumplimiento a las normas que reconocen el derecho a la tutela jurisdiccional de las partes y al debido proceso. Noveno: El recurrente señala en su recurso de casación que, no es de aplicación el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, en razón a que los obreros municipales son mano de obra no cualificada, donde predominan las labores manuales sobre las intelectuales, es decir, son trabajadores no

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profesionales, que se encuentran excluidos de concurso público. Décimo: Expuestas las consideraciones precedentes, de la revisión de autos se aprecia que las instancias de mérito han omitido analizar la compatibilidad del criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Suprema mediante la Casación Laboral N° 83472014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince con el referido precedente, que señala que el precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada, por lo cual la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Primero: En consecuencia, por las consideraciones expuestas, la Sala Superior al declarar nulo el Auto apelado y nulo todo lo actuado, y ordenar que se conceda al actor un plazo para que adecúe su demanda observando los parámetros previstos por el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ha contravenido el contenido esencial del derecho al debido proceso, por tanto, frente a la invalidez insubsanable, en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 176° del Código Procesal Civil, es menester establecer que debe accederse a la nulidad del Auto de Vista por la causal de infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de que el juez de primera instancia proceda a calificar nuevamente la demanda, admitiéndola conforme Ley. Décimo Segundo: Habiéndose estimado la causal procesal de infracción normativa del numera 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la segunda causal denunciada respecto al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hilario Cortez Estacio, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y tres; NULO el Auto de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta; e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas veintiséis a veintinueve, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez de primera instancia admita y de trámite a la demanda conforme a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 18956-2015 LA LIBERTAD Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: En los contratos modales por necesidad de mercado, se debe indicar de manera determinante la causa objetiva de la contratación, precisándose en qué sentido el supuesto incremento de actividad es coyuntural o circunstancial y no permanente, cumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, caso contrario los mismos se encontrarían desnaturalizados. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil novecientos cincuenta y seis, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L., mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento veintidós, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Josué Manuel Chiroque Ortiz sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos del cuaderno de casación, se

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declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas seis a once, subsanada en fojas diecisiete, el actor solicita la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por necesidad del mercado y se le reconozca una relación laboral a plazo indeterminado, como consecuencia de ello, se le reponga al haber sufrido un despido incausado; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Juzgado Mixto Permanente de La Esperanza de la Corte Superior de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y cuatro, declarando la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por necesidad de mercado, ordenando su reposición; al considerar que de los contratos suscritos se desprende que se si bien se ha cumplido con uno de los requisitos de validez, como es la escrituralidad; sin embargo, no se ha acreditado que hayan sido inscritos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; además de no haber acompañado el contrato de trabajo desde el inicio de la relación laboral, y por último señala que no se ha demostrado la temporalidad de las variaciones e incrementos coyunturales del mercado, tal es así que ha existido variaciones positivas en la venta de concreto premezclado, de los cuales no se observa una disminución sustancial sobre la misma, con lo que se puede llegar a establecer que no existe justificación en la reducción de personal durante el año dos mil trece a dos mil catorce, máxime si existe una tendencia paulatina de incremento en el sector de construcción civil, por tanto los contratos se encuentran desnaturalizados al no precisarse la causa objetiva. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento veintidós, confirmó la Sentencia apelada; sosteniendo que al no haber presentado la parte demandada el contrato primigenio correspondiente del uno de abril al quince de setiembre de dos mil once, no se encuentra acreditada la validez de la contratación; y en los siguientes contratos, no contiene la causa objetiva. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso de autos, las infracciones normativas están referidas a: i) Interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece lo siguiente: “Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. ii) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescriben: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Cuarto: Como se aprecia, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y normas de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

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Quinto: Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Infracción a la debida motivación Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sétimo: Infracción al derecho de defensa Sobre la infracción normativa del inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías, que la Constitución Política del Perú y la Ley establecen como límites del ejercicio de las funciones asignadas, y eso garantiza el respeto incólume al derecho de defensa. El derecho de defensa, es considerado como una garantía procesal, por lo que “(…) el Estado tiene la exigencia de no sólo reconocerla formalmente, sino además le corresponde procurar que sea real y efectiva (…) el significado de reconocer a la defensa procesal como una garantía es convertirla en una exigencia esencial del proceso. Un requisito para su existencia”.1 Para el Tribunal Constitucional, “(…) el derecho de defensa “(...) se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés”, siendo su contenido el siguiente. “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, (...) lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”. (Expediente N° 3327-2004HC/TC) Octavo: Analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni la debida motivación, así como el derecho de defensa; por lo que, no existe infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Noveno: Antes de entrar a analizar la causal material por la que se declaró procedente, cabe resalta que el actor estuvo vinculado con la emplazada mediante contratos por necesidad de mercado, que se encuentra amparado en el artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe: “Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”. Décimo: Alcances respecto a los contratos A manera de introducción, podemos señalar, que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la

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naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Décimo Primero: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco (05) años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación2. Décimo Segundo: En ese contexto, en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado. Décimo Tercero: El contrato por necesidades del mercado, se define como la necesidad que tiene el empleador para atender incrementos coyunturales de la producción, sin que se le impida cumplir con sus necesidades normales, habituales o comunes3. La causa objetiva que justifique esta modalidad de contratación debe sustentarse en un incremento temporal. El Tribunal Constitucional, ha establecido que cuando se trate de este tipo de contratos, se debe precisar en qué consiste la variación coyuntural que genere la necesidad temporal de contratación y que no puede satisfacerse con el personal permanente4. Décimo Cuarto: Infracción normativa del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Habiendo establecido los alcances generales de los contratos por necesidades del mercado mediante los cuales estuvo vinculado el actor, cabe pronunciarse sobre la infracción sustantiva, la misma que está referida a los requisitos formales para la validez de los contratos, estableciendo que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. En lo referente a la exigencia de consignar las causas objetivas y concretas que motiva la contratación sujeto a modalidad, se debe tener en cuenta que estas se justifican en razón al principio de causalidad que rigen estos contratos, de tal manera, que se requiere anotar en los mismos las circunstancias en atención a las cuales se justifica su celebración. Décimo Quinto: En el presente caso, se debe señalar que el accionante fue contratado para que labore primero en el área de operaciones y luego en el área de planta concreto conforme se aprecia de los contratos por necesidades del mercado, que corren en fojas cincuenta y seis a sesenta y seis; además, se aprecia lo establecido en la Cláusula Primera lo siguiente: “(…) teniendo en consideración que existe un incremento imprevisible de Obras a cargo de DINO TRUJILLO, la misma que no puede ser satisfecha con el personal permanente; se requiere la contratación de personal temporal, para labores de apoyo en el Área de Operaciones (…).”; asimismo, se ha consignado en la cláusula segunda como objeto del contrato lo siguiente: “(…) DINO contrata a JOSUE SAMUEL CHIROQUE CORTEZ, para que efectúe labores indicadas en la cláusula precedente en las Obras a cargo de DINO TRUJILLO, hasta su conclusión”. Décimo Sexto: Al respecto, debemos señalar que en el citado contrato, así como de las prórrogas celebradas, no se advierte que la recurrente haya cumplido con indicar de manera determinante la causa objetiva de la contratación del actor, ya que tan solo señala que se le contrata para que efectúe las labores indicadas en la cláusula primera, sin que se hubiere explicado en forma clara y precisa en qué sentido el supuesto incremento de actividad es coyuntural o circunstancial y no permanente, como consecuencia de la venta de concreto premezclado y que justificarían la contratación temporal del actor. Décimo Sétimo: La referencia consignada en el citado texto no es vaga, sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente

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caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, no pudiendo admitirse el argumento expuesto por la demandada, cuando señala que el motivo de la contratación del actor fue por el incremento imprevisible de obras, lo que habría conllevado a la contratación de personal temporal, toda vez que en ninguna parte del contrato celebrado ni en las prórrogas suscritas se hace mención a este hecho como causa objetiva del incremento de las actividades. Décimo Octavo: En consecuencia, al no haber cumplido la demandada con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación del demandante, el contrato modal por necesidades de mercado así como las prórrogas suscritas se encuentran desnaturalizados en aplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece que: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”; debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido incausado. Décimo Noveno: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la causal de interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L., mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento veintidós, y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Josué Manuel Chiroque Cortez, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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NAKAZAKI SERVIGÓN, César: “El derecho a la defensa procesal eficaz”. En “El Debido Proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales”. Gaceta Constitucional del Tribunal constitucional. Primera Edición. Lima. Diciembre 2010. p. 101. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85. SOLUCIONES LABORALES. “Comentarios a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 132. GONZALES RAMIREZ, Luis Alvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, p. 43.

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CAS. N° 18992-2016 LIMA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Fernando Hilares Zea, mediante escrito presentado con fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos setenta y nueve, contra el Auto de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y cinco, que confirmó la resolución número tres de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y tres, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas ciento cuatro a ciento dieciséis, ampliación en fojas doscientos treinta y dos a doscientos

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treinta y cuatro, subsanada en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y ocho, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos para locación de servicios suscritos con la demandada; en consecuencia, se ordena su reposición por despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos ocho. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: apartamiento del Precedente Vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; señala que la aplicación inmediata del precedente a los procesos de amparo y los procesos laborales ordinarios en trámite no es aplicables porque no se han alcanzado los cinco votos conforme a la normativa y práctica que establece el artículo 10° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; asimismo, señala que la Sentencia denunciada es inconstitucional. Sétimo: En cuanto a la causal invocada se aprecia que el recurrente no cumple con describir con claridad y precisión por qué a su caso concreto no le es aplicable el Precedente Vinculante denunciado, limitándose a cuestionar el procedimiento para que una Sentencia adquiera tal calidad; asimismo, se aprecia que a través de su recurso pretende cuestionar la constitucionalidad del Precedente Huatuco, pretensión que no puede ser evaluada por esta Sala Suprema al alejarse de los fines del recurso de casación; en consecuencia, incumple con el requisito de procedencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Fernando Hilares Zea, mediante escrito presentado con fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos setenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-398

CAS. Nº 19007-2016 LIMA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Vilca Huamán, mediante escrito presentado el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y uno vuelta, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas ciento treinta y ocho a doscientos seis, que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y siete a ciento catorce, el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada bajo el régimen del decreto legislativo N° 1057 y se declare que le vínculo laboral es a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado; asimismo, se declare arbitrario el despido del que ha sido objeto el uno de agosto de dos mil catorce y como consecuencia de ello, se ordene su reposición como trabajadora obrera del régimen laboral privado, bajo contrato a plazo indeterminado, con igual remuneración al que perciben otros trabajadores del mismo nivel y/o grupo ocupacional, con la debida inclusión en sus planillas desde la fecha de ingreso hasta la conclusión del vínculo

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laboral, además del pago de los beneficios y conceptos que le corresponde; asimismo, se ordene el pago de treinta y cuatro mil ochocientos veintidós con 99/100 nuevos soles (S/.34,822.99) por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones no gozadas y truncas, indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diez de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa por inaplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), debe tenerse en cuenta que la fundamentación fáctica que sustentan las causales han sido descritas de manera genérica, limitándose a transcribir los presuntos dispositivos legales infraccionados, así como pretendiendo una nueva evaluación de los hechos que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia que resulta ajena al objeto de este recurso extraordinario y que impide reconocer la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, no cumplen con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto de la causal invocada en el ítem iv), es necesario indicar que si bien la norma invocada por el recurrente no ha sido aplicada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, se verifica también, que los argumentos que sustentan la causal han sido descritos de manera genérica, situación que impide reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Vilca Huamán, mediante escrito presentado el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-399

CAS. Nº 19075-2016 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y nueve a ochenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil quince, en fojas treinta y nueve a cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo

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36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas quince a veintiuno, subsanada en fojas veintiocho a veintinueve, que la demandante solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico; en consecuencia, se declare la existencia de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada entre las partes, desde el cinco de noviembre de dos mil doce hasta la actualidad, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728; además, solicita se ordene a la demandada que se le inscriba en planillas de pago de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de naturaleza indeterminada, en el cargo de secretaria judicial. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres; asimismo, se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada es revocatorio; por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente señala como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. La recurrente refiere que el demandante no ha probado haber accedido a un puesto de trabajo como empleada pública mediante Concurso Público. ii) Infracción normativa del artículo 40° de la Constitución Política del Perú. La impugnante sostiene, que sin un concurso público donde se haya podido evaluar sus calificaciones y méritos no se puede ingresar a una relación laboral estable y permanente o indeterminada porque se flagelaría el propio objetivo de la norma que regula el acceso a la administración pública. iii) Infracción normativa del artículo 8° de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2016. La recurrente refiere que de acuerdo a la norma invocada está prohibido el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo en determinados supuestos dentro de los que no se encuentra el ingreso por mandato judicial o derivado de una sentencia con calidad de cosa juzgada. iv) Infracción normativa del artículo 19° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público. La impugnante señala que en la Sentencia de Vista se resolvió confirmar la desnaturalización de los contratos disponiendo así el ingreso de la demandante al sector público pese a que la Ley N° 30372 no establece que puedan ingresan al sector público personal por mandato judicial o sentencia con calidad de cosa juzgada. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el ítem i), si bien la recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que el demandante en este proceso pretende la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico y aún tiene vínculo laboral vigente, y no la reposición; por lo tanto, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo acotado; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), la recurrente cumple con el requisito contemplado en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia; sin embargo, no cumple con el requisito señalado en el numeral 3) del artículo 36° de la norma citada, es decir, que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, ya que la demandante solicita la desnaturalización de contratos, en consecuencia de ello, el reconocimiento a plazo indeterminado, mas no pretende la reposición; por lo tanto, no es un requisito obligatorio que la demandante acredite haber ingresado a la laborar mediante concurso público; razón por la cual, la causal mencionada deviene en improcedente. Décimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems iii) y iv), se advierte que la recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, conforme con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con acreditar la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución impugnada, de conformidad con el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal acotada; motivo por el cual, las causales citadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad

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CASACIÓN

demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Norma Elizabeth Álamo Véliz, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-400

CAS. Nº 19089-2016 MOQUEGUA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Cristina Aidé Guetti Ticona, sucesora procesal de Carlos Flores Llanos, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos once a quinientos veinte, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco, el actor pretende el reintegro de reajuste automático de costo de vida, que se fijó por convenio colectivo de mil novecientos setenta y ocho – mil novecientos setenta y nueve (1978 – 1979) por el periodo del uno de abril de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; así como, el reintegro de gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicio, y el pago de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y nueve; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 9°, 41°, 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Con respecto a la causal señalada en el acápite i), se advierte que la recurrente no cumplió con fundamentar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, exigencia contemplada en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se puede advertir que la recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Verificadas las causales mencionadas en el acápite iii), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta las incidencias directas

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de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Cristina Aidé Guetti Ticona, sucesora procesal de Carlos Flores Llanos, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Electrosur S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-401

CAS. N° 19205-2016 AREQUIPA Impugnación de Laudo Arbitral. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandado, Sindicato Único de Trabajadores de la E.P.S. Ilo S.A. - SUTEPS, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda sobre impugnación de Laudo Arbitral (nulidad parcial), en consecuencia Nulo el laudo arbitral de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis en el extremo de las cláusulas quinta y sexta del Convenio Colectivo dos mil catorce que dispone el pago por cierre de pliego por el monto de tres mil quinientos noventa y tres nuevos soles, por contravenir lo establecido por el artículo 6° y la quincuagésima octava disposición complementaria de la Ley N° 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil trece, sin costas ni costos; en el proceso seguido por la empresa demandada, La Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A. (EPS-ILO S.A.). FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Primero: Mediante escrito de apelación de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y seis, el abogado del demandado expone como fundamentos de su apelación: i) La sentencia de primera instancia adolece de motivación aparente, por cuanto, en dicha resolución se hace un supuesto análisis jurídico, solo citando las normas, pero sin entrar a su interpretación y renunciando a su potestad de hacer un control difuso, lo que le niegan al Árbitro como facultad. ii) No se ha aplicado la jurisprudencia que se ha generado recientemente en la Corte Suprema de Justicia, dado que luego de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente acumulado Nros. 003-2013-PI/TC, 004-2013-PI/TC y 023-2013-PI/TC, las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema están emitiendo de manera uniforme diversos fallos reconociendo el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público como en la Casación N° 2987-2015-LIMA del seis de noviembre de dos mil quince emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y las Casaciones Nros. 2840-2015-LIMA y 2871-2015, ambas emitidas el seis de noviembre de dos mil quince, y por el mismo órgano jurisdiccional Supremo, es decir, no se ha tenido en cuenta el principio de predictibilidad. iii) No se ha tomado en consideración que el Laudo Arbitral ya se ha aplicado a los trabajadores y que la demandante tenía presupuestado el incremento de remuneraciones para el año dos mil catorce. Segundo: Antes de absolver los agravios propuestos, debemos señalar que la demandante busca a través de la presente acción se declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, por incumplir con lo previsto en el artículo 6° y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año dos mil trece, al haber otorgado un pago por cierre de pliego de tres mil quinientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles (S/. 3,593.00) para todos los trabajadores afiliados al Sindicato, habiéndose transgredido expresamente la citada norma legal presupuestaria. Tercero: Al respecto, esta Sala Suprema considera necesario señalar que el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, establece: “(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, el artículo 28° del mismo cuerpo normativo, legisla: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales (…)”. Es así que la doctrina para viabilizar estos derechos reconocidos por la Constitución desarrolla dos fórmulas de solución de los conflictos laborales, i) La autocomposición, basada en el arreglo directo de

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CASACIÓN

las partes en conflicto y, ii) La heterocomposición, por la cual el conflicto se resuelve a través de un tercero, ajeno a las partes, este sistema admite la participación de un tercero de manera obligatoria o voluntaria. Nuestra legislación acoge la autocomposición como método de solución en la etapa de la negociación directa, a través de la conciliación y la mediación; y, como mecanismo de heterocomposición el arbitraje. Cuarto: De acuerdo con el artículo 4° del Convenio N° 98° de la Organización Internacional de Trabajo - OIT (Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva), aprobado por Resolución Legislativa N° 14712, los Estados deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores; por otro lado, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. La citada norma internacional busca con ello la obligación de promover la negociación colectiva y el carácter libre y voluntario de la misma. Quinto: En virtud al principio invocado, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, publicado el diez de mayo del año dos mil tres, establece en su artículo 61° que si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán someter el diferendo a arbitraje. De lo antes señalado, se infiere que el arbitraje resulta ser un medio alternativo válido para la solución de los conflictos laborales de carácter económico, como es la negociación colectiva, que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, así como en los Convenios Internacionales (OIT) por lo que las decisiones arbitrales resultan válidas para nuestro ordenamiento jurídico. Sexto: En cuanto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico es claro que su naturaleza es la de un convenio colectivo, conforme lo reconoce el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, porque en este caso el arbitraje laboral en la negociación colectiva busca solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva. Sétimo: Dentro de este contexto, absolviendo el agravio expuesto en el ítem i), debemos decir, que el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma cómo llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia1. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones2 (congruencia externa), y 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del derecho del debido proceso al que se refiere la norma mencionada. Octavo: Ahora bien, de lo expuesto en la sentencia materia de impugnación, se aprecia que el Colegiado Superior se ha pronunciado respecto de cada uno de los argumentos invocados en la demanda interpuesta por Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A. (EPS-ILO S.A.) como lo expuesto en la contestación formulada por el recurrente, respetándose el principio de congruencia procesal antes aludido, razón por la cual no se advierte el vicio de nulidad expresado, resultando infundado el agravio propuesto en el ítem i). Noveno: Respecto al ítem ii), debemos decir lo siguiente: Al tratarse el presente caso de un proceso de impugnación de Laudo Arbitral derivado de una negociación colectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el Laudo Arbitral puede ser materia de impugnación en los siguientes casos: 1. Por razón de nulidad y, 2. Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores; y si bien no indica las causales de nulidad, cierto es que de la revisión de este Decreto Supremo y la normatividad vigente podemos advertir que además será nulo el laudo cuando incurra en alguna de las siguientes causales: i) Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, está impedido de participar como tales (artículo 64°); ii) Se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65°); iii) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69°); iv) En los casos previstos en los literales b) y d) del inciso 1) del artículo 63° de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 . Décimo: Bajo dicho marco, absolviendo el agravio expuesto en el mencionado ítem, debemos decir, que habiéndose establecido

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como válido el sometimiento a arbitraje de las controversias derivadas de una negociación colectiva, el laudo resultante solo puede ser impugnado por una de las causales previstas en el artículo 66° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, como son: por razón de nulidad o por establecer menores derechos a los trabajadores. Décimo Primero: En el caso concreto, la parte demandante señala, principalmente, que el laudo arbitral de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que resolvió el pliego de reclamos del año dos mil catorce y que fuera presentado por ambas partes (Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la EPS Ilo S.A.), deviene en nulo, por infringir el artículo 6° y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil trece, norma que establece la prohibición de reajuste o incrementos de remuneraciones en las entidades del Sector Público; argumento expuesto que no constituye causal de nulidad del Laudo Arbitral, por lo que resulta fundado el agravio previsto en el ítem ii). Décimo Primero: Sobre el ítem iii), se debe expresar que, en efecto, la Sala Superior al expedir la resolución materia de apelación no tomó en consideración lo expresado por el abogado de la demandante al respecto en la audiencia, resultando por tanto amparable el referido agravio. Décimo Segundo: Cabe precisar, que respecto a la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la administración pública, el Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados de Inconstitucionalidad Nros. 003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-2013-PI/TC, interpuestos por los Colegios de Abogados del Callao y Arequipa, así como por cinco mil ciudadanos, ha emitido Sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil quince, declarando fundada en parte por el fondo las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 6° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil trece, declarando la inconstitucionalidad de las expresiones “[…] beneficios de toda índole […]” y “[…] mecanismo […]”, en la medida que no se puede prohibir de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la Administración Pública, que implique acuerdos relativos a los incrementos remunerativos, así como inconstitucionales, por la forma del Segundo Párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812 y del Tercer Párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951. Que si bien la citada declaratoria de inconstitucionalidad ha sido materia de vacatio sententiae, esta Sala Suprema considera inaplicable por inconstitucional la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración Pública. Por estas consideraciones: REVOCARON la Sentencia emitida por el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta que declaró fundada la demanda interpuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A. (EPS-ILO S.A.), sobre impugnación de Laudo Arbitral (nulidad parcial), en consecuencia Nulo el laudo arbitral de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis en el extremo de las cláusulas quinta y sexta del Convenio Colectivo dos mil catorce que dispone el pago por cierre de pliego por el monto de tres mil quinientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles (S/.3593.00), por contravenir lo establecido por el artículo 6° y la quincuagésima octava disposición complementaria de la Ley N° 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil trece, sin costas ni costos; Reformándola, declararon Infundada la demanda; ORDENARON a la Secretaría de la Sala cumpla con notificar la presente resolución; en el proceso seguido contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo Sociedad Anónima y otro, sobre impugnación de laudo arbitral; interviniendo como ponente, el señor Juez Suprema Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Expediente N° 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006. Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia sobre el petitorio o hechos no alegados e “ infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.

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CAS. Nº 19213-2016 AREQUIPA Pago de beneficios económicos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Comercio y Servicios de la Selva S.A., mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento sesenta y tres a mil ciento setenta y seis, contra el Auto de Vista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento veintisiete a mil ciento cuarenta y cinco, que confirmó el Auto apelado contenido en la resolución número treinta de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, de fojas novecientos

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cuarenta y siete a novecientos cincuenta y cinco, que determinó la vinculación económica de la demandada Manufacturas del Sur S.A. y entre la recurrente Comercio y Servicios de la Selva S.A. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga en atención a lo previsto en los artículos 35° y 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República1. Tercero: Respecto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo se circunscriben a verificar lo siguiente: i) la existencia de resolución recurrible, esto es que se trate de una sentencias o de autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; ii) competencia para su recepción; iii) plazo y iv) pago de arancel judicial. Cuarto: En el presente caso, se advierte que la controversia se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que la resolución contra la que se interpone el recurso de casación es un Auto de Vista que no pone fin al proceso, como consta de fojas mil ciento veintiséis a mil ciento cuarenta y cinco; por lo que, dicha condición determina que no se cumpla con el requisito establecido en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, no se trata de un auto que pone fin al proceso; razón por la cual, el recurso se encuentra incurso en causal de improcedencia, al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos por ley. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Comercio y Servicios de la Selva S.A., mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento sesenta y tres a mil ciento setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Claudio Quispe Vega, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

Artículo 41° de la Constitución Política del Perú

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CAS. Nº 19239-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contratos de trabajo y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA.- En los contratos de trabajo sujeto de modalidad, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, a fin de que se justifique la contratación temporal, en atención a lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no un contrato a plazo indeterminado. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil doscientos treinta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Cementos Pacasmayo S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil quince, en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y seis, que declaró fundada la demanda, en el proceso seguido con el demandante, Richard Edgar Lozano Flores, sobre desnaturalización de contratos de trabajo y reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y dos, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; e ii) infracción normativa por inaplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecinueve a veinticinco, subsanada en fojas veintinueve y treinta y dos, que el actor solicita que se ordene su reposición en su empleo al haber sido objeto de un despido incausado, y en consecuencia se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; más intereses, costas y costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo –

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San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó la reposición del actor en base a los siguientes fundamentos: i) de acuerdo al principio de primacía de la realidad y de continuación de la relación laboral, la demandada fue la única empleadora del demandante, mientras que la empresa Corianta S.A. constituyo una empresa simulada, constituida con la única finalidad de ocultar al verdadero empleador, ii) los contratos por inicio o incremento de actividad suscritos no enuncian de forma clara el sustento de la temporalidad de las labores, especificación de la funciones y cargo a realizar por el demandante, por lo que la relación entre las partes se ha desnaturalizado, teniendo el actor la condición de un trabajador a plazo indeterminado, no pudiendo ser despedido sino por causa justa relacionada a su convicta o capacidad, iii) se ha configurado un despido incausado por lo que corresponde ordenar la reposición del demandante en el cargo que ostentaba al momento del cese o en uno de similar categoría, iv) en cuanto al pago de remuneraciones devengadas, esta pretensión deviene en infundada. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos: i) en fojas 2 y 156 a 158 en las cuales se verifica que tanto las boletas emitidas por Cementos Pacasmayo S.A. como las de Corianta S.A. eran firmadas por el señor Marcos Elías Rosas Villanueva en calidad de representante, ii) de la revisión de los contratos por inicio o incremento de actividad se concluye que la demandada no ha cumplido con acreditar la existencia de una causa objetiva que justifique de manera razonable la contratación modal del actor, iii) la relación laboral entre las partes es a plazo indeterminado desde el 06 de febrero de 2007, por lo que el término del plazo estipulado en el contrato no puede justificar el cese del accionante, evidenciándose de ese modo un despido incausado. Tercero: Infracción normativa Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma de carácter procesal así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cuarto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto: La debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sétimo: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada. Octavo: Habiéndose desestimado las causales procesales, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la

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norma de derecho material denunciada: Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: “(…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.” Noveno: Sostiene la recurrente que el demandante no ha demostrado ni probado la existencia de fraude a la ley, esto es, que la empresa Corianta S.A. no existía jurídica o factualmente o no operó en la explotación del mineral de Zinc o que el Proyecto Bongará no tuvo como fin la puesta en producción de una planta, con horno para la producción del Zinc tostado. Décimo: Principio de la Primacía de la Realidad El iuslaboralista, Américo Plá Rodríguez refiere en relación al principio de primacía de la realidad que: “El significado que se atribuye a este principio es el de la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que los que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa”1. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en forma reiterada se ha pronunciado, en el sentido de que este principio es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución2. Décimo Primero: En consecuencia, estando a que en el derecho laboral resulta de mayor relevancia lo que sucede en el terreno de los hechos que lo acaecido en el plano formal, es importante determinar si efectivamente el demandante ha demostrado la existencia de simulación o fraude a la ley por parte de la recurrente. Décimo Segundo: De los contratos sujetos a modalidad El contrato de trabajo tiene vocación de ser uno de duración indefinida, de tal manera que el trabajador pueda laborar mientras quiera, mientras pueda y mientras exista la fuente de trabajo, salvo las excepciones que puedan limitar legítimamente la duración del empleo o su terminación por causas específicas. Sin embargo, legalmente se permite la celebración de contratos de trabajo temporales, como una excepción al carácter indefinido que distingue al contrato de trabajo, siempre que las causas de su celebración se justifiquen objetivamente. Mario Pasco3 ha referido que: “(…) la contratación temporal debiera corresponder a una necesidad transitoria que recién al desaparecer haría posible la extinción del contrato”. Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Décimo Tercero: El contrato de inicio o incremento de actividad En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se conceptualizan como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad; empero cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, como su mismo nombre lo indica el contrato es por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por incremento de actividad este tipo de modalidad, se debe establece la causa objetiva que justifique incremento de actividad. Décimo cuarto: Cabe citar, de forma explicativa, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a este tipo de contratación modal4: “(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”. Asimismo, en otro pronunciamiento5 ha señalado que: “(…) 8. (…) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”. Décimo Quinto: De lo glosado anteladamente, se colige que para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Décimo Sexto: Si por el contrario se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. Décimo Sétimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto El demandante ha sostenido como teoría del caso que prestó servicios para la demandada entre el 02 de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2013, bajo contratos modales por inicio de actividad y otros por incremento de actividad; precisando

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que entre el uno de enero de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil once, suscribió contrato con la empresa Corianta S.A. pero siguió prestando servicios para la empresa Pacasmayo S.A.A. Sostiene que la labor desempeñada como técnico electricista es de naturaleza permanente en la empresa y que dichos contratos no explican las causas objetivas correspondientes a la modalidad que se especifica. Décimo Octavo: El demandante ha probado con las boletas de pago que corre en fojas 2, Y fojas 156 a 158, las boletas de pago que corren en fojas dos, y contratos de trabajo sujetos a modalidad y sus ampliaciones que corre en fojas setenta y uno a ochenta y cinco, que prestó servicios a la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A. mediante contratos de trabajo a plazo fijo: por inicio de actividad; y luego por incremento de actividad. También ha quedado acreditado que en el período en que el demandante estaba sujeto a un contrato de trabajo con la empresa Corianta S.A. (uno de setiembre de dos mil nueve a treinta y uno de noviembre de dos mil once), el demandante prestaba servicio en las instalaciones de la empresa Pacasmayo S.A.A. en el puesto de operador de servicios Auxiliares hasta que vencido este contrato vuelve a suscribir contrato esta vez con Cementos Pacasmayo S.A.A para realizar las mismas funciones. Adicionalmente a lo expuesto, se encuentra también acreditado en autos que quien suscribe las boletas de pago, tanto para la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A. como para la empresa Corianta S.A. es don Marcos Elías Rosas Villanueva, quien ejercía el cargo de representante de las empresas, así como también apoderado de la empresa Corianta S.A. y Superintendente Corporativo de Relaciones Laborales - Grupo Cementos de la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A., tal como está consignado en la parte introductoria de los contratos de trabajo celebrados por las partes y boletas de pago emitidas por Corianta S.A. Décimo Noveno: En relación a la causa objetiva que ha dado lugar a la suscripción de contratos modales, es de advertir que en el contrato de trabajo, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y tres, en la cláusula primera, se menciona que: “LA EMPRESA, es una industria que tiene por actividad principal la producción de cemento, cal y materiales de construcción y afines. Sin embargo, sobre la base de razones de posicionamiento empresarial ha adoptado el acuerdo de expandir sus operaciones, para lo cual últimamente ha puesto en marcha el Proyecto Bongará, requiriendo contratar personal idóneo para su financiamiento” Agregando, en la cláusula segunda, que el contrato se celebraba bajo los alcances del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR y sus normas reglamentarias. Vigésimo: De lo anotado, se infiere que la contratación del actor bajo la modalidad de inicio de actividad no tiene el debido sustento objetivo, toda vez que la emplazada no ha acreditado con medio de prueba suficiente que justifique que los contratos suscritos hayan sido celebrados bajo una causa razonable, puesto que si bien se indicó que se ha puesto en marcha el “Proyecto Bongará”; no obstante, no se ha señalado en qué consiste dicho proyecto, el inicio y duración del mismo, ni se ha indicado las funciones a realizar por parte del trabajador, resultando evidente que el sustento del contrato es genérico. Vigésimo Primero: Conforme al artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se encuentra que debe consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en la citada norma. Vigésimo Segundo: De lo expuesto en los considerandos precedentes, se aprecia que el demandante laboró en las instalaciones de la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A. bajo órdenes de ésta, y que la empresa Corianta S.A. fue una empresa dependiente de Cementos Pacasmayo S.A.A. infiriéndose por tanto que la empresa antes aludida tenía como finalidad crear una simulación en la relación contractual para evadir responsabilidades laborales, estableciéndose en mérito al principio de primacía de la realidad y de continuación de la relación laboral, que el real empleador del trabajador es la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A., más aun si en el año dos mil doce, la demandada ha procedido con la absorción de sus dos subsidiarias, siendo una de éstas la empresa Corianta S.A.6 Vigésimo Tercero: En ese sentido, el demandante ha cumplido cabalmente con su carga probatoria, en relación a que los contratos que suscribió constituyen un fraude a la ley laboral; por otro lado, a la demandada le correspondía demostrar que cumplió con fijar la causa objetiva relacionada al inicio de una nueva actividad (relacionado a nuevas actividades de la empresa) o el incremento de actividad (incremento de actividades que ya existen en la empresa), que son los dos tipos de modalidad contractual celebrados con el demandante, lo que no ha hecho tal como se ha especificado anteladamente. Vigésimo Cuarto: En el orden de ideas expuesto se ha producido la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos

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entre las partes conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, convirtiéndose así en un contrato a plazo indeterminado, por lo que solo debía ser despedido mediante una causa relacionada a su capacidad o conducta, por lo que no advirtiéndose dicho supuesto en el presente proceso, y configurándose un despido incausado corresponde ordenarse la reposición del demandante conforme ha sido determinado por las instancias de mérito. Vigésimo Quinto: Concluyéndose por tanto, que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°00397-TR, en consecuencia, la causal material denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cementos Pacasmayo S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintinueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos dieciséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Richard Edgar Lozano Flores, sobre desnaturalización de contratos de trabajo y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

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PLÁ RODRÍGUEZ, Américo “Los Principios del Derecho del Trabajo”, pág. 256. STC N.° 1944-2002-AA/TC- Fundamento 3: “(…) el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (…)”. Pasco Cosmópolis, Mario. “Contrato de Trabajo Típico y Contratos Atípicos”, en Balance de La Reforma Laboral Peruana. Lima-Perú. Ed. Industrial Papiros 2001, pp.127 Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/ TC. http://biznews.pe/noticias-empresariales-nacionales/cementos-pacasmayoconcluye-absorcion-sus-subsidiarias-corianta-y

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CAS. Nº 19261-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado el diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintidós, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento doce a ciento veintidós, subsanada de fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, el actor solicita que se ordene su reposición en el cargo de guardián, obrero del local central de la demandada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y ocho; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto principal de su recurso como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo la

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exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. iii) Apartamiento de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/ TC y 017-2014-PI/TC. iv) Apartamiento de la Casación N° 83472014 DEL SANTA. v) Infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y v), se debe tener en cuenta que los argumentos sustentados han sido descritos de manera genérica, situación que impide reconocer la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), es preciso indicar que si bien la Sentencia invocada por la entidad recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional, se trata de un caso distinto respecto del que ha motivado la presente controversia, por lo que no es pertinente al caso concreto; en consecuencia, incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto de las causales descritas en los ítems iii) y iv), se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales que pueden ser denunciadas corresponden a la infracción normativa y el apartamiento de precedentes judiciales; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sentencias enunciadas, no cumplen con el requisito de ser precedentes vinculante; en consecuencia, no se cumple con el requisito previsto en la norma antes acotada, razón por la que devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado el diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintidós; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Felipe Hancco Quijhua, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-405

CAS. Nº 19283-2016 JUNIN Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Servicios Múltiples Arellano S.C.R.L., mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la empresa recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas setenta y siete a noventa y uno, el actor pretende la reposición por despido fraudulento. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, pues, esta no le resultó adversa; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en

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CASACIÓN

el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del artículo 117° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la empresa recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), se puede advertir que la empresa recurrente no cumple con la exigencia del numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamenta la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Servicios Múltiples Arellano S.C.R.L., mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Eleuterio Arellano Zeballos, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-406

CAS. N° 19335-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- El plazo prescriptorio que prevé el artículo 1993° del Código Civil, corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecinueve mil trescientos treinta y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Gladys Genoveva Mendoza Gutiérrez, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento uno a ciento diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en el proceso seguido contra el Poder Judicial, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1993° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- La accionante mediante escrito de demanda de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas siete a veintiuno, subsanada en fojas veintitrés, solicita que la entidad emplazada cumpla con pagar la suma de setecientos mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.700,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende daño emergente, lucro cesante y daño moral, como consecuencia de haber sido cesada irregularmente y restituido su derecho mediante Resolución Suprema N° 028-2009TR; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Segundo.- Mediante Sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos, el juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, ordenando se declare nulo todo lo actuado y concluido el proceso; asimismo, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, por considerar que el plazo prescriptorio que regula el artículo 1993° del Código Civil se computa a partir del cese de la recurrente, es decir, desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y que por tanto a la fecha de interposición de la demanda, el veinte de mayo de dos mil catorce, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez años que prevé el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, por lo que declararon nulo todo lo actuado y dispusieron el archivamiento definitivo del

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proceso. Tercero.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Cuarto.- Respecto a la infracción normativa del artículo 1993° del Código Civil, debemos decir que dicha norma legal establece lo siguiente: “(…) La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Quinto.- De la revisión de los actuados, se aprecia que la impugnante laboró para el Poder Judicial, desde el uno de mayo de mil novecientos setenta y seis hasta el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ocupando el cargo de Inspector Administrativo Judicial, lo que se corrobora con el certificado de trabajo que corre en fojas cuatro. Sexto.- En el presente caso, las instancias de mérito consideran que el cómputo del plazo prescriptorio corre a partir de la fecha de cese de la demandante, es decir, desde el hecho generador del daño. Sétimo.- Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación literal, determina que el plazo que regula el artículo 1993° del Código Civil, se computa desde el momento en que el actor puede ejercitar el derecho de acción, esto es, a partir de que la existencia del daño pueda probarse. RUBIO CORREA1 sobre el tema escribe: “(…) “El día en que pueda ejercitarse la acción”, no es una expresión que supone un referente fáctico, sino jurídico-conceptual. Es decir, la norma no exige que de hecho pueda ejercitarse la acción, sino que, de derecho, la acción pueda ser interpuesta (…) Si se trata de una acción personal, la acción puede ejercitarse desde el día en que se cumplen los requisitos y modalidades a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho (…)”. Octavo.- Con la dación de la Ley N° 27452, publicada el veintidós de mayo de dos mil uno y la Ley N° 27586, publicada el doce de diciembre de dos mil uno, se dispuso la creación y regulación de las Comisiones Especiales encargadas de revisar los procedimientos de cese colectivo de trabajadores de las empresas del Estado sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, y del sector público. La Ley N° 27803, publicada el veintinueve de julio de dos mil dos, implementó las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586; a partir de esta ley se crea el Registro Nacional de Extrabajadores Cesados Irregularmente, en adelante el Registro Nacional, en donde se consigna a los ex trabajadores comprendidos dentro de los alcances del artículo 1° de la citada ley, quienes deben cumplir los requisitos y procedimientos que se fijan para obtener los beneficios que esta contiene. Noveno.- Bajo el amparo de la Ley N° 27803, es que se emitió la Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, que resolvió entre otros puntos, la publicación de la lista de ex trabajadores que debían ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; lista que se publicó el cinco de agosto de dos mil nueve, tal como consta en fojas cinco a seis, y donde aparece la actora con el número de registro cinco mil setecientos ochenta y siete (5787). Décimo.- De lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la existencia del daño puede probarse a partir de la publicación de la última lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, publicado el cinco de agosto de dos mil nueve, por lo que a partir de dicha fecha debe computarse el plazo prescriptorio y no a partir del hecho generador del daño que sería la fecha de cese de la actora; por lo expuesto esta causal deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Gladys Genoveva Mendoza Gutiérrez, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento uno a ciento diez; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, y actuando en sede de instancia; REVOCARON la resolución apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; REFORMÁNDOLA declararon infundada; dispusieron que el juez de primera instancia continúe con el trámite del presente proceso según corresponda, por los argumentos que contiene esta sentencia; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el Poder Judicial, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad La Extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuarta Edición, Lima, 1997, p. 43.

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CAS. Nº 3085-2017 LIMA Impugnación de laudo arbitral. NLPT. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número tres mil ochenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se

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CASACIÓN

emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, Shougang Hierro Perú S.A.A., mediante escritos de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos sesenta y nueve a ochocientos ochenta y nueve; contra la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos treinta y siete a ochocientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, sobre impugnación de laudo arbitral. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo al escrito de apelación de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos sesenta y nueve a ochocientos ochenta y nueve, la parte recurrente expone lo siguiente: i) Existe una vulneración al debido proceso, establecida en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al haberse emitido un pronunciamiento sin realizar un análisis pormenorizado de los argumentos y medios probatorios que demuestren la completa ilegalidad del laudo arbitral materia de cuestionamiento. ii) Falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad en el inicio del arbitraje potestativo en razón a la aplicación retroactiva del artículo 3° del Decreto Supremo N° 014-2011-TR, pues, era necesario el análisis del laudo arbitral cuestionado al no haber sido emitido con observancia a las reglas que rigen el debido proceso, en consecuencia, se debió resolver sobre la ilegal aplicación retroactiva del Decreto Supremo N° 014-2011-TR. CONSIDERANDO: Primero: Del derecho de impugnación El derecho a impugnar constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva, proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, busca que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud del litigante o del tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. Del mismo modo, el artículo 366° del Código acotado establece la obligación del recurrente de fundamentar indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, exigencia cumplida en el presente caso. Segundo: En cuanto a la competencia por razón de función, el literal b) del artículo 4° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia; el mismo que solo alcanza a este y a su tramitación de conformidad con el articulo 370° y siguientes del Código Procesal Civil, que recoge el principio de limitación recursal. En atención a ello, este órgano revisor se encuentra limitado a pronunciarse respecto de los agravios contenidos en el escrito de apelación. Tercero: De la pretensión contenida en la demanda Mediante escrito de demanda, de fecha ocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a cuatrocientos uno, subsanada en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos trece, y precisada por escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos veintinueve, la empresa accionante solicita la impugnación de laudo económico, por las causales de: 1) No existe convenio arbitral y en el caso demandado no debió aplicarse arbitraje potestativo; toda vez que el sindicato igualmente demandado, optó previamente por la huelga; 2) Una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; y, 3) El Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias que de acuerdo a ley son manifiestamente no susceptibles de arbitraje tratándose de un arbitraje nacional. Cuarto: Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso, considero conveniente explicar algunos aspectos básicos de la impugnación de laudos arbitrales económicos. Quinto: Tipos de conflictos En materia laboral existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de derecho, y b) los conflictos económicos o de intereses. En los primeros, la controversia versa sobre el incumplimiento o la interpretación de una norma que debe ser aplicada a una situación concreta; en consecuencia, la solución de la controversia dependerá de que la autoridad competente decida acerca de la aplicación de aquella o realice su interpretación. En los segundos, el conflicto se supedita a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que estas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice. Es en ese contexto que aparece el arbitraje como una técnica privada de solución de conflictos por el cual las partes encomiendan la solución de sus controversias a particulares para que resuelvan sobre las mismas, mediante una decisión llamada laudo, la que tiene igual efecto que una sentencia expedida por el Poder Judicial. En materia laboral, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR reconocen de manera implícita tres clases de arbitraje: a) Arbitraje voluntario, es aquel acordado

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libremente entre las partes mediante la suscripción de un “acta de compromiso arbitral” sin que exista la posibilidad de someter la voluntad de alguna de ellas; b) Arbitraje potestativo, es aquel medio heterocompositivo de solución de conflictos, originados por las controversias que surgen al interior de la relación de trabajo, que puede ser invocado por cualquiera de las partes, lo cual obliga a la otra a comparecer ante un Tribunal Arbitral; y c) Arbitraje obligatorio, aquel en el que se prescinde la voluntad de las partes, toda vez que se encuentra impuesto por la legislación para solucionar un determinado conflicto dada su naturaleza y característica; este es el caso del supuesto previsto en el artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Conforme lo dispone el artículo 57° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, los laudos arbitrales que resuelven un conflicto jurídico constituyen títulos ejecutivos, al hacer las veces de una sentencia cuya ejecución se efectúa conforme al Decreto Legislativo N° 1071, Ley General de Arbitraje, al estar reconocido en su artículo 59° que produce efectos de cosa juzgada. De otro lado, respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, es claro que su naturaleza es la de un convenio colectivo, tal como lo reconoce el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, pues, en este caso el arbitraje laboral en la negociación colectiva busca solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva. Sexto: Pronunciamiento en primera instancia El Colegiado Superior al emitir pronunciamiento en la resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos treinta y siete a ochocientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda, sostuvo que el Tribunal Arbitral detentó competencia legítima para la dilucidación del conflicto de negociación colectiva correspondiente al periodo dos mil once guion dos mil doce (2011 – 2012), en tanto se presume la validez de los actos administrativos que los originaron; por otro lado, en cuanto a la causal que una de las partes no ha sido debidamente notificada con el nombramiento de un árbitro, la misma solo hubiera procedido si hubiera sido objeto de reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral y hubiese sido desestimado este, lo cual no sucedió en el caso de autos; asimismo, el procedo arbitral ha versado por condiciones de trabajo y beneficios remunerativos de los trabajadores comprendidos en el arbitraje, conceptos que son claramente arbitrales. Análisis de los agravios formulados por la parte recurrente Sétimo: Respecto al agravio formulado en el acápite i), referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, tenemos que el debido proceso reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, dentro del cual debemos aceptar enunciativamente que comprende como elementos integrantes los siguientes: Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); Derecho a un juez independiente e imparcial; Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; Derecho a la prueba; Derecho a una resolución debidamente motivada; Derecho a la impugnación; Derecho a la instancia plural; Derecho a no revivir procesos fenecidos. Octavo: La debida motivación de las resoluciones como elemento integrante del debido proceso se encuentra prevista en el inciso 5) del artículo 139° de nuestra Carta Magna, sobre el cual el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC ha establecido lo siguiente: «(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso». Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Noveno: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Décimo: De la revisión de autos, se advierte que el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el decurso del proceso, de tal forma que dicho fallo no puede ser cuestionado por

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vulneración al debido proceso, ni por ausencia o defecto en la motivación, pues, se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma aplicable al caso concreto, lo que les ha permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar el debido proceso. Asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; razón por la cual, debe desestimarse este agravio. Décimo Primero: Sobre el agravio formulado en el acápite ii), referido a la falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad en el inicio del arbitraje potestativo en razón a la aplicación retroactiva del artículo 3° del Decreto Supremo N° 0142011-TR. Décimo Segundo: Al respecto, cabe señalar que el Decreto Legislativo N° 1071, reconoce como principio que el tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones; asimismo, tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el Laudo (artículo 3° de la Ley N° 1071). El artículo 40° de la norma acotada establece: “El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas”; y el artículo 41° del mismo cuerpo legal, cuando señala: “1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales.” Décimo Tercero: Que, la declaración de nulidad del Laudo Arbitral, son taxativas y su interpretación debe ser restringida, ahora bien, de la revisión de autos se advierte que previa a la iniciación del arbitraje potestativo, la Dirección General de Trabajo asumió la conducción del arbitraje obligatorio, para posteriormente reconducir el arbitraje hacia uno de tipo potestativo; y si bien es cierto el Tribunal Arbitral detentó competencia legítima para la dilucidación del conflicto de negociación colectiva 20112012, también lo es, que no existe a la fecha un pronunciamiento judicial firme que contradiga dicho extremo, más aún si el Colegiado Superior no se avocó a determinar la naturaleza, la validez, invalidez, nulidad del Auto Directoral, tampoco de la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, lo cual implica que la competencia del Tribunal Arbitral viene dada por el Decreto Supremo N° 014-2011-TR; en tal sentido, se determina que la Sala Superior ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, por lo que debe desestimarse este agravio. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia emitida por el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos treinta y siete a ochocientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON a la Secretaria de la Sala que cumpla con notificar la presente resolución a las partes procesales; en el proceso seguido por la empresa demandante, Shougang Hierro Perú S.A.A. con la demandada, Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, sobre impugnación de laudo arbitral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-408

CAS. Nº 3085-2017 LIMA Impugnación de laudo arbitral. NLPT. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número tres mil ochenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, Shougang Hierro Perú S.A.A., mediante escritos de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos sesenta y nueve a ochocientos ochenta y nueve; contra la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos treinta y siete a ochocientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, sobre impugnación de laudo arbitral. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: De acuerdo al escrito de apelación de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos sesenta y nueve a ochocientos ochenta y nueve, la parte recurrente expone lo siguiente: i) Existe una vulneración al debido proceso, establecida en el inciso 3) del

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artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al haberse emitido un pronunciamiento sin realizar un análisis pormenorizado de los argumentos y medios probatorios que demuestren la completa ilegalidad del laudo arbitral materia de cuestionamiento. ii) Falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad en el inicio del arbitraje potestativo en razón a la aplicación retroactiva del artículo 3° del Decreto Supremo N° 014-2011-TR, pues, era necesario el análisis del laudo arbitral cuestionado al no haber sido emitido con observancia a las reglas que rigen el debido proceso, en consecuencia, se debió resolver sobre la ilegal aplicación retroactiva del Decreto Supremo N° 014-2011-TR. CONSIDERANDO: Primero: Del derecho de impugnación El derecho a impugnar constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva, proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, busca que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud del litigante o del tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. Del mismo modo, el artículo 366° del Código acotado establece la obligación del recurrente de fundamentar indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, exigencia cumplida en el presente caso. Segundo: En cuanto a la competencia por razón de función, el literal b) del artículo 4° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia; el mismo que solo alcanza a este y a su tramitación de conformidad con el articulo 370° y siguientes del Código Procesal Civil, que recoge el principio de limitación recursal. En atención a ello, este órgano revisor se encuentra limitado a pronunciarse respecto de los agravios contenidos en el escrito de apelación. Tercero: De la pretensión contenida en la demanda Mediante escrito de demanda, de fecha ocho de agosto de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a cuatrocientos uno, subsanada en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos trece, y precisada por escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos veintinueve, la empresa accionante solicita la impugnación de laudo económico, por las causales de: 1) No existe convenio arbitral y en el caso demandado no debió aplicarse arbitraje potestativo; toda vez que el sindicato igualmente demandado, optó previamente por la huelga; 2) Una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; y, 3) El Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias que de acuerdo a ley son manifiestamente no susceptibles de arbitraje tratándose de un arbitraje nacional. Cuarto: Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso, considero conveniente explicar algunos aspectos básicos de la impugnación de laudos arbitrales económicos. Quinto: Tipos de conflictos En materia laboral existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de derecho, y b) los conflictos económicos o de intereses. En los primeros, la controversia versa sobre el incumplimiento o la interpretación de una norma que debe ser aplicada a una situación concreta; en consecuencia, la solución de la controversia dependerá de que la autoridad competente decida acerca de la aplicación de aquella o realice su interpretación. En los segundos, el conflicto se supedita a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que estas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice. Es en ese contexto que aparece el arbitraje como una técnica privada de solución de conflictos por el cual las partes encomiendan la solución de sus controversias a particulares para que resuelvan sobre las mismas, mediante una decisión llamada laudo, la que tiene igual efecto que una sentencia expedida por el Poder Judicial. En materia laboral, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR reconocen de manera implícita tres clases de arbitraje: a) Arbitraje voluntario, es aquel acordado libremente entre las partes mediante la suscripción de un “acta de compromiso arbitral” sin que exista la posibilidad de someter la voluntad de alguna de ellas; b) Arbitraje potestativo, es aquel medio heterocompositivo de solución de conflictos, originados por las controversias que surgen al interior de la relación de trabajo, que puede ser invocado por cualquiera de las partes, lo cual obliga a la otra a comparecer ante un Tribunal Arbitral; y c) Arbitraje obligatorio, aquel en el que se prescinde la voluntad de las partes, toda vez que se encuentra impuesto por la legislación para solucionar un determinado conflicto dada su naturaleza y característica; este es el caso del supuesto previsto en el artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Conforme lo dispone el artículo 57° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, los laudos arbitrales que resuelven un conflicto jurídico constituyen títulos ejecutivos, al hacer las veces

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de una sentencia cuya ejecución se efectúa conforme al Decreto Legislativo N° 1071, Ley General de Arbitraje, al estar reconocido en su artículo 59° que produce efectos de cosa juzgada. De otro lado, respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, es claro que su naturaleza es la de un convenio colectivo, tal como lo reconoce el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, pues, en este caso el arbitraje laboral en la negociación colectiva busca solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva. Sexto: Pronunciamiento en primera instancia El Colegiado Superior al emitir pronunciamiento en la resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos treinta y siete a ochocientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda, sostuvo que el Tribunal Arbitral detentó competencia legítima para la dilucidación del conflicto de negociación colectiva correspondiente al periodo dos mil once guion dos mil doce (2011 – 2012), en tanto se presume la validez de los actos administrativos que los originaron; por otro lado, en cuanto a la causal que una de las partes no ha sido debidamente notificada con el nombramiento de un árbitro, la misma solo hubiera procedido si hubiera sido objeto de reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral y hubiese sido desestimado este, lo cual no sucedió en el caso de autos; asimismo, el procedo arbitral ha versado por condiciones de trabajo y beneficios remunerativos de los trabajadores comprendidos en el arbitraje, conceptos que son claramente arbitrales. Análisis de los agravios formulados por la parte recurrente Sétimo: Respecto al agravio formulado en el acápite i), referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, tenemos que el debido proceso reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, dentro del cual debemos aceptar enunciativamente que comprende como elementos integrantes los siguientes: Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); Derecho a un juez independiente e imparcial; Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; Derecho a la prueba; Derecho a una resolución debidamente motivada; Derecho a la impugnación; Derecho a la instancia plural; Derecho a no revivir procesos fenecidos. Octavo: La debida motivación de las resoluciones como elemento integrante del debido proceso se encuentra prevista en el inciso 5) del artículo 139° de nuestra Carta Magna, sobre el cual el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC ha establecido lo siguiente: «(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso». Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Noveno: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Décimo: De la revisión de autos, se advierte que el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el decurso del proceso, de tal forma que dicho fallo no puede ser cuestionado por vulneración al debido proceso, ni por ausencia o defecto en la motivación, pues, se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma aplicable al caso concreto, lo que les ha permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar el debido proceso. Asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; razón por la cual, debe desestimarse este agravio. Décimo Primero: Sobre el agravio formulado en el acápite ii), referido a la falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad en el inicio del arbitraje potestativo en razón a la aplicación retroactiva del artículo 3° del Decreto Supremo N° 0142011-TR. Décimo Segundo: Al respecto, cabe señalar que el Decreto Legislativo N° 1071, reconoce como principio que el tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a

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orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones; asimismo, tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el Laudo (artículo 3° de la Ley N° 1071). El artículo 40° de la norma acotada establece: “El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas”; y el artículo 41° del mismo cuerpo legal, cuando señala: “1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales.” Décimo Tercero: Que, la declaración de nulidad del Laudo Arbitral, son taxativas y su interpretación debe ser restringida, ahora bien, de la revisión de autos se advierte que previa a la iniciación del arbitraje potestativo, la Dirección General de Trabajo asumió la conducción del arbitraje obligatorio, para posteriormente reconducir el arbitraje hacia uno de tipo potestativo; y si bien es cierto el Tribunal Arbitral detentó competencia legítima para la dilucidación del conflicto de negociación colectiva 20112012, también lo es, que no existe a la fecha un pronunciamiento judicial firme que contradiga dicho extremo, más aún si el Colegiado Superior no se avocó a determinar la naturaleza, la validez, invalidez, nulidad del Auto Directoral, tampoco de la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, lo cual implica que la competencia del Tribunal Arbitral viene dada por el Decreto Supremo N° 014-2011-TR; en tal sentido, se determina que la Sala Superior ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, por lo que debe desestimarse este agravio. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia emitida por el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos treinta y siete a ochocientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON a la Secretaria de la Sala que cumpla con notificar la presente resolución a las partes procesales; en el proceso seguido por la empresa demandante, Shougang Hierro Perú S.A.A. con la demandada, Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, sobre impugnación de laudo arbitral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-409

CAS. Nº 19343-2016 CAÑETE Desnaturalización de contratos. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: En el presente proceso está acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso interpuesto deviene en fundado. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil trescientos cuarenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion CAÑETE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Imperial - Cañete, representada por su Procurador Público Municipal, mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos quince, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declaró fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Víctor Florián Pachas, sobre desnaturalización de contratos. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas veinticuatro a veintinueve, Miguel Víctor Florián Pachas, solicita el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado en calidad de policía y vigilante municipal, cargo que ha ejercido desde el tres de enero de dos mil tres hasta la fecha, toda vez que sus contratos de trabajo se han desnaturalizado, más el pago de sus beneficios sociales, costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juzgado Mixto Permanente de

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San Vicente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos, se declaró improcedente la demanda; entre los fundamentos, se señala que de los medios probatorios se advierte que el demandante figura como contratado permanente por reposición judicial, en el cargo de Vigilancia Municipal - Policía Municipal, lo que se corrobora con el Informe que corre en fojas ciento cinco a ciento siete y la Planilla de Remuneraciones en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y siete, en la que se precisa que el actor labora sujeto al régimen público. Tercero: Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos quince, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, se declaró la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el tres de enero de dos mil tres a la actualidad; como fundamentos señaló que las labores del actor han sido de naturaleza permanente, remunerada y bajo subordinación, cumpliendo las exigencias de un contrato laboral, y que si bien el Juez de Primera Instancia ha declarado improcedente la demanda fundamentando su decisión en que el demandante ya cuenta con protección de la Ley N° 24041, no pudiendo modificar su condición laboral de la Ley N° 24041, régimen laboral público, al régimen laboral privado; al respecto, precisó que la Ley N° 24041, lo que consagra es la estabilidad relativa a los trabajadores que vienen siendo contratados para labores de naturaleza permanente por un periodo mayor a un año de manera ininterrumpida, concretándose dicha estabilidad en que dichos trabajadores no pueden ser cesados ni destituidos sin previo proceso administrativo, lo que en efecto ocurrió con el demandante, quien tuvo que accionar judicialmente para conseguir su reposición; y por otro lado, reconocen los beneficios laborales del actor. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso concreto de autos, se trata de la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: Respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Octavo: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Noveno: De la revisión de los fundamentos señalados en la Sentencia de

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Vista, se advierte que la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento, no ha tenido presente los siguientes hechos: - El demandante señaló que ingresó a laborar para la entidad demandada el tres de enero de dos mil tres; siendo despedido y posteriormente repuesto por mandato judicial, conforme es de verse de los medios probatorios acompañados por la demandada: la Planilla de Remuneraciones en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y siete, en la que el actor figura como contratado permanente por reposición judicial, en el cargo de Vigilante Municipal; de igual modo, en fojas ciento sesenta y seis, corre el Registro de Trabajadores, Pensionistas y otros Prestadores de Servicios; documentos con los cuales se corrobora que el demandante tenía la condición de contratado permanente sujeto al régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276. - Además, en la Audiencia de Juzgamiento el abogado de la parte demandante2 manifestó que “mediante proceso judicial contencioso administrativo se ordenó la reposición del accionante al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 24041”; de lo cual se infiere que el actor obtuvo la reposición en la condición de contratado permanente sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 por mandato judicial, la misma que adquirió la calidad de cosa juzgada en virtud del artículo 4°3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS; no obstante, en este proceso pretende que se modifique su régimen laboral y se le reconozca como trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. Décimo: De lo expuesto precedentemente, se determina que la Sala Superior ha incurrido en motivación aparente para resolver el presente proceso; lesionando evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplada en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la cual, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Imperial Cañete, representada por su Procurador Público Municipal, mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos treinta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos quince; ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Víctor Florián Pachas, sobre desnaturalización de contratos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Min. 00:23:17 Registro de Audio y Video Artículo 4°.- “(…) No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determina en cada caso.”

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CAS. Nº 19409-2015 LAMBAYEQUE Descanso vacacional anual. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: En el caso de los trabajadores docentes de instituciones educativas privadas, el derecho al descanso vacacional es aquel previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiéndole el descanso por treinta (30) días, no siendo de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados; la causa número diecinueve mil cuatrocientos nueve, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo, y el voto singular del señor juez supremo Rubio Zevallos; con el voto en minoría de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de

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fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, que confirmó la Sentencia expedida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Blanca Luz de Lourdes Chimoy Calero, sobre descanso vacacional anual. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis a ciento diez del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029; ii) infracción normativa del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882; iii) infracción normativa por inaplicación de los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la controversia. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión demandada Del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta, se aprecia que la actora pretende el pago del descanso vacacional anual equivalente a sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; en ese sentido, solicita el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, más la indemnización por vacaciones no gozadas, generadas a lo largo de la relación laboral. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: i) la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, considera dentro de su ámbito de aplicación, a los profesores de las instituciones particulares, no haciendo limitaciones ni restricciones, motivo por el cual le asiste un descanso vacacional de sesenta (60) días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la norma antes acotada. ii) sostiene además que la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y el artículo 31° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 009-2006-ED, establece que los beneficios de los profesores se rigen por lo establecido en el régimen de la actividad privada; sin embargo, no ha previsto regulación expresa que pueda ser aplicada para la determinación y cálculo de las vacaciones de los profesores de los centros educativos privados, en virtud de lo cual reconoce el descanso vacacional de sesenta (60) días, más no reconoce el pago de la indemnización vacacional prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. Por su parte, La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior antes mencionada, mediante Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, confirmó en parte la Sentencia apelada en cuanto considera que el descanso vacacional aplicable al demandante corresponde ser fijado en sesenta (60) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212 y no así, el previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; y revocaron en el extremo que otorga dicho beneficio hasta en el futuro, dispusieron que el mismo sea otorgado hasta el momento en que se deroga la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debiendo liquidarse el mismo por el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y ocho y noviembre de dos mil doce, modificándose el monto por la suma total de treinta y seis mil quinientos ochenta y seis con 34/100 nuevos soles (S/.36,586.34). Tercero: Infracción normativa El recurso de casación ha sido declarado procedente por las siguientes normas: - inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado que precisa: “Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente: (…) b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo”. Por su parte, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 prescribe: “Artículo 6.El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. Los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y derogado por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, señalan: “Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado. Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes”. Cuarto: Sobre el Derecho al Descanso

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Vacacional Podemos definir a las vacaciones como aquel “derecho que tiene todo trabajador de gozar en forma remunerada de un determinado número de días de descanso al año, después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la legislación sobre la materia para acceder a ese beneficio. Por ende, el descanso conlleva a garantizar la presencia de un trabajador debidamente apto y plenamente facultado para el cumplimiento fiel de sus deberes como trabajador y ello finalmente redundará a favor del mismo empleador y del desarrollo armónico de la actividad dentro de la empresa”1. En cuanto al enfoque normativo, es preciso indicar que la Organización Internacional de Trabajo ha previsto en el numeral 1) del artículo 2° del Convenio N° 52, lo siguiente: “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho a, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables por lo menos” Asimismo, el Convenio N° 132, referido a las vacaciones pagadas, ha establecido en el numeral 1) de su artículo 3° que: “Toda persona a quien se aplique el presente convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada”. Así también, el numeral 3) de la norma antes citada, prevé lo siguiente: “Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios". Nuestro ordenamiento laboral, no ha sido ajeno a dicha tendencia es así que la Constitución Política del Perú en su artículo 25° reconoce el derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado, para lo cual precisa en el párrafo final que: “Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”. De lo hasta ahora anotado se infiere que el reconocimiento constitucional de dicho beneficio se instituye como un componente del derecho fundamental al trabajo, en cuanto entiende que el trabajador es objeto de protección relevante para el Estado, en tanto aporta su esfuerzo físico o intelectual a favor del empleador sean empresas o instituciones privadas o estatales en el marco de protección del Estado Democrático, Constitucional y Social de Derecho. De lo anotado en los párrafos que preceden, puede inferirse que este derecho se encuentra dentro del conglomerado de derechos fundamentales y por ende, forma parte integral del sistema de protección constitucional a favor del trabajador, confluyendo con otros derechos fundamentales como son: a la vida y a la salud, toda vez que a través del descanso vacacional se busca la protección de la vida, salud e integridad físico - emocional del trabajador; a partir de ello, debe el empleador garantizar la recuperación de las energías invertidas en la labor efectiva de trabajo, lo cual a su vez va a permitir el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, alcanzándose mayores niveles de producción y productividad, además de la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar y de la comunidad. Quinto: El Régimen de los Docentes de instituciones públicas y privadas Conviene destacar que en el marco de la legislación laboral, existen diferentes ámbitos de aplicación de los dispositivos legales, es el caso que suelen diferenciarse si se tratan de actividades públicas y privadas, recibiendo en muchos casos un tratamiento totalmente distinto, prueba de ello se encuentra en los diferentes beneficios que se otorgan a los diversos regímenes y sectores laborales; sin embargo, en el ámbito de educación y el régimen laboral que engloba a los docentes de instituciones educativas públicas y particulares ha existido un tratamiento sui generis, el cual se ve reflejado en el marco normativo. Al respecto, conviene precisar que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado publicada el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil doce, al haber sido derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial regulaba, en cierta manera, el régimen de los docentes que ejercitan función pública y privada, asimismo de los docentes cesantes y jubilados del sector público e igualmente de quienes ejercían la docencia sin contar con la acreditación pedagógica, norma que prevé una serie de beneficios y derechos para los trabajadores docentes del sector estatal, siendo que para el caso de los docentes de la actividad privada se dispuso en el artículo 62°, que los derechos y beneficios, asignados a ellos corresponden a los previstos para el régimen común de la actividad privada. Lo antes anotado nos permite advertir que existe un campo diferenciador respecto de los derechos que les asisten a los docentes dependiendo del régimen laboral al cual pertenezcan, así tenemos que si pertenece al régimen de la actividad pública correspondería los beneficios y alcances de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, mientras que en el caso de los docentes de instituciones privadas, correspondería el régimen común de la actividad privada; sin embargo, ello no parece haber sido la intención del legislador, puesto que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado regula también derechos y beneficios para los docentes del régimen laboral de la actividad privada, consignados en el Título IV, Capítulo XV de la referida norma, en donde no se consigna los descansos vacacionales. Esta aparente confusión pretendió ser aclarada con la dación del Decreto

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Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, cuando establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, en pro de contribuir con la modernización del sistema educativo, ampliando su oferta y cobertura, delimitando su ámbito de aplicación a todas las Instituciones Educativas Particulares, cualquier que sea su nivel o modalidad, Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y Escuelas de Postgrado Particulares y todas las que se encuentren comprendidas en el ámbito del Sector Educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del dispositivo legal antes acotado. Así también, es preciso indicar que el artículo 6° del citado Decreto Legislativo, prescribe lo siguiente: “El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. Sin embargo, debe prestarse especial atención al hecho de que dicha normatividad no ha previsto referencia alguna sobre la duración del descanso vacacional, por lo que no basta que con dicha disposición se pretenda extender la inaplicabilidad de las normas específicas y particulares sobre jornada de trabajo o sobre vacaciones contenida en la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, puesto que dicha norma no ha sido redactada en ese sentido, lo que tampoco ha sido advertido en sus Disposiciones Transitorias y Finales. Sexto: Controversia en torno al descanso vacacional de los docentes de las instituciones públicas y privadas Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la controversia que motiva el recurso extraordinario se circunscribe en establecer si es de aplicación para el caso de los docentes de instituciones privadas el descanso vacacional de sesenta (60) días establecido en el inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado o si en su defecto, corresponde el régimen de treinta (30) días, a que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. En efecto, queda claro que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, ha establecido una serie de mecanismos de protección para los docentes de las instituciones públicas, es así que se reconocen derechos y obligaciones, entre las cuales se haya una disposición expresa al lapso de duración del descanso vacacional, fijándolo en sesenta (60) días, circunstancia que no ha sido prevista para los docentes de las instituciones educativas privadas conforme se advierte con la dación del Decreto Legislativo N° 882, así como de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. Sétimo: Ámbito de interpretación de las normas jurídicas La interpretación de las normas jurídicas no es sino otra cosa que aquella comprensión e indagación del sentido y significado de las normas, lo que denota que sea concebida “(…) como un conjunto abierto que contiene un número indefinido de sus instrumentos y subinstrumentos interpretativos”2. El artículo 51° de la Constitución Política del Perú consiente que las normas se estructuren en función a dos criterios, esto es: jerarquía y especialidad; frente a ello, conviene precisar que al existir normas que regulan simultáneamente un supuesto de hecho, la interpretación deberá circunscribirse a establecer la norma aplicable de acuerdo a los criterios antes señalados, además de la temporalidad. A partir de ello, podemos concluir que con las reglas de interpretación jurídica pueden obtenerse diversos resultados, lo cual dependerá del punto del cual se vaya a partir y la metodología que se asuma, lo que puede dar lugar a que ellas se combinen y otorguen una diversidad de respuestas al mismo problema. Ahora bien, Valverde sostiene que “el conflicto entendido en sentido amplio engloba (…) dos supuestos de incompatibilidad distinta entre normas: la contradicción y la divergencia”3. Dicha acepción nos permite inferir que la contradicción se produce cuando las normas poseen un igual origen y ámbito; mientras que la divergencia se da en caso estas coincidan sea en su origen o en su ámbito, dicha diferenciación denota especial importancia debido a que de la postura asumida podrá encontrarse la solución a cada caso. Montoya Melgar, sostiene que “hablar de colisión de normas laborales estatales entre sí tiene poco sentido, dado el principio de jerarquía que preside la producción de fuentes estatales (…), a cuyo tenor la norma legal posterior deroga a la anterior, y la reglamentaria ha de sujetarse al desarrollo de la legal (…)”4. Delimitada la pretensión demandada y lo actuado por las instancias de mérito, corresponderá analizar si los dispositivos legales denunciados han sido objeto de infracción normativa, a efectos de establecer si le resulta aplicable el plazo establecido en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, o en su defecto, si el descanso vacacional debe regirse conforme a lo previsto en el régimen privado general y las disposiciones legales del Decreto Legislativo N°713. Octavo: Régimen aplicable a los docentes de las instituciones educativas privadas Establecido el contenido de los dispositivos legales en conflicto, conviene traer a colación que el criterio tecnicista permite que el intérprete asuma la tarea de desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho mismo, sin intervención de elementos extraños a lo técnicamente legal, razón por la que el juzgador deberá valerse de la literalidad de la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática, encontrando su basamento en el Derecho siendo solo relevantes los aspectos contenidos en el texto normativo y aquellos que lo rodean, mas no así los fines o valores que se pretenden alcanzar con dicho texto normativo. A partir de ello, debemos precisar que en el caso de autos, tratándose

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de docentes de instituciones educativas privadas, por razón de especialidad, es de aplicación las reglas del régimen laboral común de la actividad privada, siendo que en el caso del descanso vacacional este deberá sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo de aplicación para el caso de autos, la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debido a que esta última establecía un plazo vacacional para aquellos docentes que presten servicios en las instituciones educativas públicas. Noveno: Pronunciamiento sobre el caso concreto De lo postulado se infiere que la accionante pretende obtener el derecho al descanso vacacional conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la institución educativa para la cual labora no constituye una institución estatal, sino por el contrario es una institución privada, por ende, el régimen laboral que ha mantenido unida a las partes se encuentra sujeta al régimen común señalado y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 00397-TR, así como de sus normas complementarias, ello si se tiene en cuenta que el artículo 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado establece que los docentes se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, norma concordada con el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882, el cual ha delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia, el vínculo se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. A partir de lo anotado se advierte que no existe discusión en torno al régimen laboral aplicable a la accionante, el mismo que corresponde a la actividad privada, por ende, se tiene que el descanso vacacional que corresponde a la actora es de treinta (30) días conforme lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo congruente que se pretenda aplicar solo para este beneficio el previsto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, el cual se encuentra destinado a los beneficios inherentes a los docentes de las instituciones educativas públicas. Advirtiéndose que en el caso de autos, el descanso vacacional que le asiste a la demandante se encuentra regido por el Decreto Legislativo N° 713 y que ha reconocido haber gozado de las mismas conforme se infiere de lo descrito en el numeral Tercero de la demanda, fojas ciento sesenta parte pertinente, se colige que la emplazada ha cumplido con otorgar el descanso vacacional establecido por ley y conforme al régimen laboral que le asiste a la accionante. Siendo ello así, las instancias de mérito, han incurrido en infracción normativa del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029 y el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882, e inaplicación de los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, por lo que las causales denunciadas devienen en fundadas. Décimo: Finalmente cabe precisar, que si bien es cierto, en anteriores resoluciones el Colegiado se ha adherido a resoluciones donde se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada, como es el caso de la Casación N° 19496-2015 LAMBAYEQUE; conforme a las atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N° 017-93-JUS, se varía el criterio en adelante, apartándonos de otros que pudiera diferir del presente, teniendo en cuenta que el descanso vacacional de los docentes de las instituciones educativas privadas se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 713 . Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Blanca Luz de Lourdes Chimoy Calero, sobre descanso vacacional anual; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RUBIO ZEVALLOS, ES COMO SIGUE: Hago presente que desde la Casación Laboral N° 19399-2015-Lambayeque del veintidós de agosto de 2017, he asumido el criterio, amparado en el sentido que las vacaciones demandadas corresponden ser de treinta (30) días, siendo que la parte demandante labora en un centro educativo privado y por tanto le son de aplicación las normas del régimen laboral privado. Ello al amparo de lo previsto en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. S.S. RUBIO ZEVALLOS. EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMA RODRIGUEZ CHÁVEZ ES COMO SIGUE: Primero: Pretensión demandada Del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta, se aprecia que la actora pretende el pago del descanso vacacional anual equivalente a

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sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; en ese sentido, solicita el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, más la indemnización por vacaciones no gozadas, generadas a lo largo de la relación laboral. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: i) la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, considera dentro de su ámbito de aplicación, a los profesores de las instituciones particulares, no haciendo limitaciones ni restricciones, motivo por el cual le asiste un descanso vacacional de sesenta (60) días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la norma antes acotada. ii) sostiene además que la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y el artículo 31° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 009-2006-ED, establece que los beneficios de los profesores se rigen por lo establecido en el régimen de la actividad privada; sin embargo, no ha previsto regulación expresa que pueda ser aplicada para la determinación y cálculo de las vacaciones de los profesores de los centros educativos privados, en virtud de lo cual reconoce el descanso vacacional de sesenta (60) días, más no reconoce el pago de la indemnización vacacional prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. Por su parte, La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior antes mencionada, mediante Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, confirmó en parte la Sentencia apelada en cuanto considera que el descanso vacacional aplicable a la demandante corresponde ser fijado en sesenta (60) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212 y no así, el previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; y revocaron en el extremo que otorga dicho beneficio hasta en el futuro, dispusieron que el mismo sea otorgado hasta el momento en que se deroga la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debiendo liquidarse el mismo por el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y ocho y noviembre de dos mil doce, modificándose el monto por la suma total de treinta y seis mil quinientos ochenta y seis con 34/100 nuevos soles (S/.36,586.34). Tercero: Infracción normativa El recurso de casación ha sido declarado procedente por las siguientes normas: - inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado que precisa: “Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente: (…) b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo”. - Por su parte, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 prescribe: “Artículo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. - Los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y derogado por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, señalan: “Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado. Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes”. Cuarto: Entrando al análisis de fondo de las causales sustantivas, se advierte que, en esencia, la materia en controversia se centra en determinar si corresponde otorgar sesenta días de descanso vacacional a los docentes de los colegios particulares conforme al inciso b) del artículo 15° de la Ley del Profesorado - Ley N.° 24029 modificada por la Ley N.° 25212, o treinta días de descanso vacacional conforme al artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 713. Quinto: Que, al respecto, conviene precisar que la Ley del Profesorado - Ley N.° 240295, modificada por la Ley N.° 25212, regulaba el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular6, disponiendo textualmente en su artículo 3° lo siguiente: "Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley."; en concordancia con lo dispuesto en su Título Segundo - Normas Comunes aplicables al Profesorado, Capítulo IV - De los derechos y deberes, artículo 13° inciso f) en cuanto precisa que "Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: f) Gozar de vacaciones"; y el artículo 15° inciso b) de la misma norma que dispone lo siguiente "El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente: b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el

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área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo.", normas que no hacen distinción entre profesores de colegios públicos y particulares, lo que se corrobora a su vez con lo establecido por el artículo 46° inciso a) del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED que a la letra precisa: "El período vacacional que corresponde al profesorado conforme a las áreas magisteriales, es el siguiente: a) Los profesores del Área de la Docencia tienen derecho a 60 días anuales de vacaciones al término del año escolar." Sexto: Que, en ese sentido, cabe destacar que ambos dispositivos establecen que el profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, según se advierte de lo establecido en los artículo 61° y 62° de la Ley del Profesorado y artículo 261° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, esta última que dispone lo siguiente: "El Profesorado del Servicio Particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Gozan de los derechos estipulados en el Artículo 13, de la Ley Nº 25212, excepto en los incisos h), i) y r). Su ingreso será previo contrato de trabajo."; sin embargo, se advierte de la citada normativa que, el régimen vacacional que establece es común para el profesorado al servicio del Estado como la de los centros y programas educativos de gestión no estatal. Ello además, porque la Ley del Profesorado - Ley N.° 24029, no efectúa distinción alguna entre los "profesores del Estado" y los "profesores de centros y programas de gestión no estatal", al señalar y regular cuál es el régimen vacacional para los profesores (ver el citado artículo 15°) así como sus deberes (artículo 14°); caso distinto al artículo 13°, mediante el cual se precisa los derechos de los profesores al servicio del Estado y de los profesores de centros y programas de gestión estatal, precisando en su Reglamento, que estos últimos, gozan de los derechos enumerados en dicho artículo, a excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r); por lo que es de aplicación el principio de igualdad por el cual no cabe hacer distinciones donde la ley no la hace. Séptimo: Por su parte, el Decreto Legislativo N.° 713 regula el descanso vacacional del trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, prescribiendo en el artículo 10°, que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, sin embargo, es necesario precisar que el artículo 15° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-92-TR, señala que "la oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los Centros Educativos Particulares, en general se regula por sus propias normas. Supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo. Los periodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso vacacional de los docentes." Octavo: De otro lado, el Decreto Legislativo N.° 882, dictado con posterioridad a las normas antes acotadas, establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y cobertura, precisando que sus normas se aplican a todas las instituciones educativas particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y Escuelas de Postgrado Particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación, conforme precisa el artículo 1° del indicado dispositivo legal. Asimismo, en su artículo 6° establece lo siguiente: El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada", de modo que la normatividad prevista en esta Ley, respecto a la duración del descanso vacacional, no establece la inaplicabilidad de las normas específicas y particulares sobre jornada de trabajo o sobre vacaciones contenidas en los artículos precitados de la Ley N.° 24029 y su Reglamento, ya que la redacción del referido artículo no precisa tal sentido, así como tampoco se desprende de sus Disposiciones Transitorias y Finales, como se ha establecido en la sentencia de Casación N.° 3590-2011 La Libertad. Noveno: En ese sentido, considerando que en el tema educativo, el segundo mes de vacaciones se encuentra supeditado a actividades relacionadas con el mejoramiento de la calidad educativa, como es el caso de la organización y programación del nuevo año escolar, así como la capacitación del personal docente, no puede quedar relegado solo para los profesores de los colegios del Estado, ya que dado que las instituciones educativas privadas comparten el mismo objetivo y finalidad, corresponde también este beneficio a los docentes de los colegios particulares, por lo que si por mandato constitucional contenido en el inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado, todos somos iguales en cuanto a las oportunidades que se presenten sin discriminación alguna, significaría que todos los trabajadores son iguales para acceder a un empleo y en cuanto a los derechos emanados de la ejecución del trabajo; en ese orden de análisis, solo podrá admitirse un trato diferente cuando exista justificación objetiva y suficiente pues lo contrario evidenciaría la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y de oportunidades consagrados en los artículos 2° y 26° de la Constitución Política del Estado. De este modo, es factible afirmar que es válido que tanto a los profesores de colegios públicos como particulares, les corresponde el derecho

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a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas; siendo que en el presente caso, al habérsele concedido únicamente treinta días de vacaciones, corresponde el pago de los treinta días adicionales, tal como ha discernido la Sala Superior. Décimo: A ello es necesario añadir que, tal como lo ha establecido el Colegiado Superior, al ser el sustento normativo el inciso b) del artículo 15° de la Ley del Profesorado - Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, y tomando en consideración que dicha norma ha sido derogada por la Ley N.° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, publicada el veinticinco de noviembre de dos mil doce, en consecuencia, solo corresponde reconocer el derecho de la demandante al goce de sesenta días por descanso vacacional, desde el inicio de la relación laboral hasta la vigencia de la acotada Ley N.° 24029 - Ley del Profesorado, correspondiendo desestimar la pretensión de la demanda en cuanto solicita el otorgamiento del derecho en mención por el periodo posterior. Décimo Primero: Por lo expuesto, al evidenciarse que la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 ni de los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por la entidad demandada. Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y cinco; en consecuencia, NO CASAR la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, que CONFIRMÓ la Sentencia expedida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda. RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

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VALDERRAMA, Luis y otros. “Diccionario del Régimen Laboral Peruano. Enfoque normativo, doctrinario y jurisprudencial”. Primera Edición. Octubre 2016. Gaceta Jurídica S.A. p.399. RUBIO CORREA, Marcial. “El sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Sexta reimpresión. Febrero de 2006. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. pp.249. Citado por NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 157. MONTOYA MELGAR, Alfredo. “Derecho del Trabajo”, Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), 2009, 30° Edición, p. 225. Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, publicada el 25 noviembre 2012. Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.

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CAS. N° 19430-2016 LAMBAYEQUE Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Sergio Antonio Vidal Ordinola, mediante escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa a noventa y seis, contra la Resolución de Vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y ocho, que confirmó la resolución apelada de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas trece a veinticuatro, subsanada en fojas cincuenta, que el demandante solicita se ordene la reposición en su centro de trabajo en calidad de operador de balanza, al haber incurrido la empresa demandada, Agroindustrial Pomalca S.A.A., en un despido fraudulento, con el reconocimiento de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en

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el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veinte de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis. Sexto: El impugnante denuncia como causal de su recurso, aplicación indebida del artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada, debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido aplicada indebidamente por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Sergio Antonio Vidal Ordinola, mediante escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa a noventa y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Agroindustrial Pomalca S.A.A., sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-412

CAS. N° 19465-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas diez a dieciséis, se aprecia que el actor pretende la reposición en el puesto de obrero de la subgerencia de obras, al considerar que ha sido objeto de un despido incausado con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de la Sentencia recaída en el Expediente N° 050572013-PA/TC; señala que el actor no ha acreditado su ingreso por concurso público y abierto a una plaza presupuestada y vacante. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), debemos decir que la citada sentencia constituye precedente vinculante de observancia obligatoria; y si bien ha sido materia de demanda la reposición del actor en la entidad demandada, mediante Sentencia recaída en el Expediente

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N° 8347-2014-Del Santa, esta Sala Suprema ha establecido como criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento que el Precedente Huatuco no se aplica cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada; siendo ello así, su denuncia carece de incidencia al caso concreto, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), se aprecia que la entidad recurrente no cumple con fundamentar con claridad y precisión cómo el Colegiado Superior habría infraccionado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Felipe Ojeda Locumber, sobre reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-413

CAS. Nº 19470-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil dieciséis, en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecinueve a treinta, acumulada con la demanda que corre en fojas noventa y tres a ciento uno, subsanada en fojas ciento seis, que el actor pretende lo siguiente: i) se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido entre el veintiocho de agosto de dos mil trece al treinta y uno de octubre de dos mil catorce suscrito entre las partes, y se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado en el cargo de obrero en la función de personal de limpieza pública; ii) se declare la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada por haber laborado sin contrato desde el uno de noviembre de dos mil catorce a la fecha, en el cargo de personal de limpieza pública; y iii) se declare la nulidad del despido incausado, y en consecuencia se disponga la reposición del recurrente en su centro de trabajo, en el cargo de obrero en la función de personal de limpieza pública, puesto de trabajo que deberá respetar su nivel ocupacional adquirido, y los derechos económicos generados. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no apeló la resolución de primera instancia, toda vez que no le fue adversa, razón por la cual no resulta exigible este requisito; asimismo, señala que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación la infracción normativa de las siguientes normas: i) Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Artículo

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12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii) Inciso 6) del artículo 50°, e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. iv) No se ha fundamentado la sentencia en estricta aplicación del Decreto Legislativo N° 1057. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), la impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iii), debemos decir que si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal señalada en el acápite iv), se advierte que la entidad recurrente no ha señalado de manera clara y precisa la causal que denuncia, de acuerdo a lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; toda vez que de modo genérico ha señalado que la sentencia no se ha fundamentado en estricta aplicación del Decreto Legislativo N° 1057, omitiendo además indicar el o los artículos pertinentes de la citada norma; en ese sentido, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan José Cencara Tula, sobre desnaturalización de contratos y reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-414

CAS. N° 19485-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y siete a ciento dos, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y dos a noventa y uno, que declaró nula la Sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos

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pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis que corre en fojas veintidós a veintiocho, que el actor solicita como pretensión se disponga y ordene la reposición del recurrente en el cargo de obrero guardián en la sub gerencia de obras como consecuencia del despido arbitrario, del cual fue objeto, producido el cuatro de febrero de dos mil dieciséis. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que la decisión tomada no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por “aplicación inadecuada del Decreto Legislativo N° 728 y Texto Único Ordenado Decreto Supremo N° 003-97-TR”. ii) Infracción normativa por aplicación inadecuada del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) es pertinente precisar que la entidad recurrente solo hace mención al “Decreto Legislativo N° 728 y Texto Único Ordenado Decreto Supremo N° 003-97-TR”; sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos, por lo que al no especificar ni señalar qué artículo o artículos de la citada norma, se estaría cometiendo infracción normativa en el presente caso, se impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada, por lo que se aprecia que la entidad impugnante no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal ii) se advierte que no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la norma invocada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y siete a ciento dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Ricardo Hermogenes Challco Quispe sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-415

CAS. Nº 19483-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintisiete a treinta y nueve, el actor pretende se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que cumpla con reponerlo en el cargo de efectivo de seguridad

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ciudadana en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Servicios Municipales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia; pues apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sosteniendo: a) que el Colegiado Superior vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación y el debido proceso, al no aplicar el precedente dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; b) el personal contratado como agente de seguridad no realiza laboral manual alguna. ii) Inaplicación de la casación N° 2754 -2012-Lima. Setimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que no ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, limitándose a señalar de manera genérica que la sala superior vulnera la tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación y el debido proceso, al no aplicar el precedente dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 050572013-PA/TC, pretendiendo así que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de cuestiones fácticas, lo que no es posible en sede casatoria; dándole el carácter de un recurso de apelación y no de un recurso de casación; por lo tanto, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), es de apreciar, que no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, puesto que la sentencia que se menciona contiene una declaración de nulidad del auto recurrido por haberse incurrido en contravención del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, decisión que no implica en modo alguno declaración sobre el fondo de la materia; aunado a ello, la citada resolución no tiene la calidad de precedente vinculante, conforme lo establece el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En tal sentido, la propuesta deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Adrián Mollinedo Quispe, sobre reposición por despido incausado, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-416

CAS. Nº 19513-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a doscientos dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y cinco a noventa y uno, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del

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artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y cinco, que la demandante solicita que se ordena a la demandada la reposición laboral en el cargo de efectivo de seguridad ciudadana por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado el dos de marzo de dos mil quince. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no apeló la resolución de primera instancia, en razón que no le fue adversa, ya que se declaró improcedente la demanda; asimismo, se advierte que no precisa su pedido casatorio; sin embargo, se infiere del recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio y, de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; y por la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 2754-2012 Lima. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite i), si bien la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal señala en el acápite ii), debemos decir, respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013PA/TC, que si bien la recurrente cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que el recurrente cumple con precisar la causal de apartamiento de un precedente vinculante; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar cómo se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; advirtiéndose de los argumentos expuestos que están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación. En cuanto al pronunciamiento emitido por Corte Suprema en la Casación N° 2754-2012 Lima, debemos decir que la Sentencia referida no constituye precedente vinculante conforme al artículo 40°1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 34° de la norma procesal citada; razones por las cuales, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Ruth Mery Ramírez Ccocha; sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo 40°.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

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CAS. Nº 19557-2016 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Industrial Romosa S.A.C., mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y tres, subsanada en fojas setenta y ocho a setenta y nueve, el actor solicita la nulidad de su despido dentro de las causales tipificadas en los incisos a), c) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, su reposición en el cargo de operario y el pago de remuneraciones devengadas, con costas y costos del proceso Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa por inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Apartamiento del precedente vinculante, contenido en la Casación N° 1363-2005-Lima. Séptimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe indicar que la parte recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues sustenta su causal bajo argumentos genéricos; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde expresar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, la parte recurrente no ha cumplido con establecer cuál sería la interpretación errónea de la norma y cual sería interpretación correcta, pues pretende a través de sus argumentos esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, es evidente que no demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

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normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente Déicmo: En relación a la causal prevista en el ítem iii), corresponde expresar que la parte recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa; incumpliendo con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En mérito a la causal contenida en el ítem iv), debemos indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, la parte recurrente no ha señalado los fundamentos concretos que demuestren como la aplicación de la norma invocada incidiría en el resultado de la Sentencia; por lo que, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Respecto la causal denunciada en el ítem v), corresponde indicar que la Casación invocada, no tiene la calidad de precedente vinculante, conforme el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese contexto, es evidente que la parte recurrente no ha descrito con claridad ni precisión el apartamiento; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la citada Ley; además, que se contraviene con el artículo 34° de la norma referida; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Industrial Romosa S.A.C., mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Percy Michel Florian Porta, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-418

CAS. N° 19562-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Nepeña, mediante escrito presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, de fecha quince de enero de dos mil quince que corre en fojas dieciocho a veinticinco, subsanada en fojas treinta y uno a treinta y dos, y modificada en fojas sesenta y seis a setenta y tres, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de cuatro mil ochocientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.4,800.00), como concepto de indemnización por despido arbitrario, así como el pago de veintidós mil ochocientos noventa y nueve y 80/100 Nuevos Soles (S/.22,899.80) por concepto de beneficios sociales, más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento cinco a ciento trece. Sexto: El recurrente denuncia como causales

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de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) “Vulneración del debido proceso”. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos indicar que la parte impugnante no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la supuesta incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a lo invocado en el literal ii), se advierte que la parte recurrente no señala la norma específica ni la supuesta infracción normativa denunciada; en consecuencia al no haber señalado causal casatoria, deviene en improcedente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Nepeña, mediante escrito presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Augusto López Fajardo, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-419

CAS. N° 19600-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Cuando en un contrato de exportación de productos no tradicionales regulado bajo el amparo del Decreto Ley N° 22342, no se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 32° del citado decreto, podemos concluir que nos encontramos ante una desnaturalización de los citados contratos, correspondiendo por tanto, el reconocimiento del vinculo laboral a plazo indeterminado de los trabajadores que suscribieron los mismos. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Topy Top S.A., mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas tres mil doscientos sesenta y cinco a tres mil doscientos setenta y seis; y el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Star Print S.A., mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas tres mil doscientos cuarenta y cinco a tres mil doscientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas tres mil doscientos siete a tres mil doscientos treinta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas tres mil ciento once a tres mil ciento dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento diez a ciento doce del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte codemandada, Topy Top S.A., por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo N° 19-88-PCM y ii) infracción normativa del artículo 7°, 31° y 32° del Decreto Ley N° 22342; y mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento quince a ciento diecisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte codemandada, Star Print S.A., por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo N° 19-88-PCM y ii) infracción normativa del artículo 7°, 31° y 32° del Decreto Ley N° 22342, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Mediante escrito de demanda de fecha doce de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos setenta y nueve, subsanada a través del escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos treinta y nueve, la parte accionante solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo sujetos al régimen laboral de exportación no tradicional suscritos entre sus afiliados y las codemandadas y, en consecuencia, se considere los

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contratos de trabajo como de duración indeterminada, así como la vinculación económica que existe entre las demandadas y, finalmente el pago por concepto de honorarios profesionales. Sustenta su demanda señalando que los trabajadores ingresaron para el área de acabados de la empresa Star Print S.A. realizando labores de clasificado y acabado de las prendas de vestir entregadas por Topy Top S.A., posteriormente por decisión empresarial entre las codemandadas, los trabajadores fueron cesados de Star Print el 14 de setiembre de 2010 y que luego de forma ininterrumpida fueron trasladados a la empresa Topy Top S.A. el 15 de setiembre de 2010, pero este cambio no implicó ningún cambio de condiciones de trabajo de los trabajadores porque permanecieron en el mismo centro de trabajo y realizando las mismas labores, manteniendo sus cargos, categorías y remuneración; respecto a la desnaturalización alegan que la empresa Star Print S.A. no es una empresa exportadora, sino que es una empresa que brinda los servicios de estampado, lavandería, clasificado y acabado de prendas a la empresa Topy Top S.A., la misma que es una empresa domiciliada en el territorio nacional, y por tanto no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 32° del Decreto Ley 22342, lo que inclusive ha sido verificado por la Autoridad de Trabajo, de allí que consideran que dichos contratos laborales suscritos entre sus afiliados y Star Print S.A. se encuentran incursos en la causal de desnaturalización establecida en el artículo 77° inciso d) del Decreto Supremo 00397-TR; de otro lado, sobre la conformación del grupo económico Topy Top, sostienen que existe vinculación económica entre las codemandadas al conformar un grupo económico, debiendo asumir responsabilidad solidaria frente a la utilización fraudulenta de las personas jurídicas para eludir el cumplimiento de normas de orden público. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas tres mil ciento once a tres mil ciento dieciséis y reverso, procedió declarar improcedente el pedido de suspensión del proceso y fundada en parte la demanda, al considerar que, en relación a la vinculación económica ha quedado acreditado que las codemandadas constituyen en la práctica una sola persona jurídica, y por tanto, un solo empleador para efectos laborales, debiendo responder por los derechos que pudiere corresponderle a los trabajadores por quienes se acciona, en consecuencia, tratándose del mismo empleador, les corresponde asumir solidariamente las obligaciones laborales de los actores. En relación a la desnaturalización de los contratos de exportación no tradicional, señala que la emplazada Star Print S.A. no ha cumplido con acreditar su condición de exportador ni mucho menos que realiza esta actividad a través de terceros conforme lo establece el artículo 72° del citado Decreto Ley 22342, razón por la que concluye que a los accionantes no les correspondía ser contratados bajo la modalidad de contratos laborales para exportación de productos no tradicionales, como lo establece el artículo 80° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; por lo que determina que la imposición de la denominación del Contrato de Trabajo para Exportación no Tradicional (que se suscribieron entre las partes) se ha hecho para encubrir una relación laboral de carácter indeterminado, con lo que se configura lo señalado en el artículo 77° literal d) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, configurándose una relación laboral de naturaleza indeterminada, no siendo dicho supuesto para las Sras. Mary Carmen Del Rosario Panta Alvarado y Milagros Rebeca Rojas López. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas tres mil doscientos siete a tres mil doscientos treinta y tres, procedió a confirmar la sentencia en el extremo que declaró improcedente el pedido de suspensión del proceso, asimismo, procedió a revocar la sentencia en el extremo que declara infundada la desnaturalización de los contratos de exportación no tradicional de la señora Mary Carmen del Rosario Panta Alvarado, reformándola declararon fundada la desnaturalización de los referidos contratos, confirmar la sentencia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y confirmar la sentencia en el extremo que declara infundada la desnaturalización de los contratos de exportación no tradicional de la señora Milagros Rebeca Rojas López. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Es pertinente señalar, antes de emitir pronunciamiento, que de la lectura de los argumentos de las codemandadas en sus recursos de casación, se aprecia que estos son similares, en tanto que se encuentran relacionados en el cuestionamiento que la

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empresa Star Print se encuentra bajo los alcances del Decreto Supremo N° 19-88-PCM y, en mérito a ello, tener la posibilidad de realizar la contratación bajo los alcances del citado Decreto Supremo N° 19-88-PCM y del Decreto Ley N° 22342; en razón de ello, se procede a resolver de manera conjunta ambos recursos al estar relacionados entre sí. Cuarto: Sobre la casual de infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo N° 19-88PCM, cabe señalar que el citado decreto establece, textualmente, entre otros, lo siguiente: “Artículo 1°: Declárese de preferente interés nacional la exportación de confecciones fundamentalmente elaboradas con algodón, lana de ovino o pelo fino de alpaca, para cuyo fomento se establece el presente régimen de promoción que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 1997. Artículo 3°: Las empresas industriales de exportación a que se refiere el presente dispositivo, gozarán cuando menos hasta el 31 de Diciembre de 1997 de todos los incentivos y beneficios establecidos en las normas vigentes de Promoción a las Exportaciones No Tradicionales y expresamente en los artículos 14, 16, 24, 25, 27, 31 y 32 del Decreto Ley 22342 y en el Decreto Legislativo 291, sus ampliatorias, modificatorias y conexas con las modificaciones establecidas en el presente dispositivo (…). Artículo 4°: A las empresas industriales que provean insumos a la industria de exportación de confecciones fundamentalmente de algodón, lana de ovino o pelo fino de alpaca, o que intervenga en la elaboración de dichas confecciones aportando valor agregado a través de un proceso manufacturero, le serán de aplicación para el cumplimiento de los contratos que tengan celebrados con las empresas de exportación de confecciones los beneficios señalados en los artículos 16 y 32 del Decreto Ley 22342 y en el artículo 34 del Texto Único del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo 190, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, sin perjuicio de los otros beneficios que pudieran corresponderles con arreglo a su actividad. Para el goce de estos beneficios, bastará la sola presentación ante las autoridades competentes de los contratos que amparen el aprovisionamiento de insumos o la prestación de servicios a las empresas de exportación de confecciones fundamentalmente elaboradas con algodón, lana de ovino o pelo fino alpaca (…)”. Quinto: En relación a la causal denunciada, es menester señalar que el Decreto Supremo N° 19-88-PCM estableció en su artículo cuarto quiénes son las empresas que se verían beneficiadas con dicho beneficio, esto es, las empresas que provean insumos a la industria de exportación de confecciones fundamentalmente de algodón, lana de ovino o pelo fino de alpaca, o que intervenga en la elaboración de dichas confecciones aportando valor agregado a través de un proceso manufacturero, agregando además que a dichas empresas le serán de aplicación para el cumplimiento de los contratos que tengan celebrados con las empresas de exportación de confecciones los beneficios señalados en los artículos 16° y 32° del Decreto Ley 22342. Sexto: Posteriormente, con el Decreto Ley N° 617 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa, se dejó sin efecto la vigencia de dispositivos legales de creación de impuestos que devinieron en ineficientes, señalándose en su artículo tercero lo siguiente: “Prorrógase lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 22342 y normas modificatorias y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 019-88-PCM y normas modificatorias”, esto es, se prorrogaron los beneficios contemplados en los artículos allí mencionados tan solo para aquellas empresas que exporten directamente o por intermedio de terceros, excluyendo de esta manera a las empresas industriales que provean de insumos a la industria de exportación, con lo cual, las empresas excluidas, empresas industriales, solo serían beneficiarias de lo establecido en el 16° y 32° del Decreto Ley N° 22342 hasta el 31 de diciembre de 1997. Sétimo: Ahora bien, tanto la codemandada Star Print S.A. como Topy Top S.A. señalan que la prórroga de los beneficios establecidos en el artículo tercero del Decreto Ley N° 617 alcanzan también para las empresas subcontratistas de aquellas empresas industriales de exportación siempre que se encontraran dentro del supuesto establecido en el artículo cuarto del Decreto Supremo Nº 019-88-PCM, entendiéndose entonces, que para las codemandadas la prórroga realizada no solo es para lo indicado en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 019-88-PCM sino también para el artículo cuarto de dicha norma, en la medida que desde una interpretación sistemática de ambas normas se aprecia que éstas se encuentran directamente relacionadas. Octavo: Es de indicar que el artículo sétimo del Decreto Ley N° 22342 refiere que se va a considerar a una empresa industrial de exportación no tradicional a las que exporten directamente o por intermedio de terceros el 40% del valor de su producción anual efectivamente vendida, por lo que en razón de dicha consideración, corresponde determinar si la empresa Star Print S.A. se encuentra dentro de dichas empresas, siendo así, se tiene que a fojas dos mil trescientos treinta y uno a dos mil trescientos ochenta y tres se aprecia el contrato de locación de servicios que fuera suscrito por las codemandadas y en la que se estableció en la cláusula segunda “Por medio de la presente, LA LOCADORA se obliga con LA COMITENTE a prestarle servicios de estampado, lavandería, acabado, clasificación de prendas conforme al requerimiento de LA COMITENTE”, advirtiéndose de la citada cláusula, que la empresa Star Print S.A. viene a ser una empresa sub contratista en tanto interviene en una de las fases de elaboración de prendas aportando

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para ello un valor agregado, tal como se corrobora de la cláusula primera de las prorrogas de los contratos que corren a fojas dos mil nueve, dos mil cincuenta y siete, dos mil setenta y siete, dos mil veintidós al dos mil ciento veintisiete. Noveno: Por lo que, se concluye entonces que la codemandada Star Print S.A. no se encuentra dentro del grupo de empresas que son beneficiadas de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo 019-88-PCM, ni mucho menos de la prorroga establecida en el artículo tercero del Decreto Ley N° 617, esto por cuanto ha quedado acreditado que no es una empresa que exporte directamente o por intermedio de terceros el 40% del valor de su producción anual efectivamente vendida, sino que vendría ser una empresa sub contratista cuya actividad se encuentra referida a una fase especifica de la producción de la codemandada Topy Top S.A., motivo por el cual, Star Print S.A. solo fue beneficiada hasta el 31 de diciembre de 1997. Décimo: Aunado a ello, cabe señalar que el artículo tercero del Decreto Legislativo N° 617 es clara al establecer específicamente qué artículo del Decreto Ley N° 22342 (artículo 16°) y del Decreto Supremo N° 019-88-PCM (artículo 3°) serán prorrogables, no pudiendo extender dichos beneficios a otros artículos de las citadas normas por una interpretación sistemática como alegan las codemandadas, en razón a lo expuesto, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Primero: Respecto a la casual de infracción normativa de los artículos 7°, 31° y 32° del Decreto Ley N° 22342, cabe señalar que los citados artículos establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 7°: Considérese empresa industrial de exportación no tradicional, para los efectos del presente capítulo, a la que exporte directamente o por intermedio de terceros, el 40% del valor de su producción anual efectivamente vendida (…). Artículo 31°: Las empresas de transporte podrán otorgar fletes promocionales a las exportaciones no tradicionales. Asimismo, las entidades administradoras de servicios en puertos y aeropuertos podrán cobrar tarifas promocionales a las exportaciones no tradicionales. Artículo 32°: Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a. La contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Décimo Segundo: Principio de Primacía de la Realidad. El juslaboralista Américo Plá Rodríguez refiere, al citado principio como “El significado que se atribuye a este principio es el de la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que los que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa”1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en forma reiterada se ha pronunciado, en el sentido, que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución; al señalar2: “En el caso de autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (…)”. Décimo Tercero: Principio de Continuidad. Si consideramos que uno de los pilares básicos del Derecho del Trabajo lo constituye el Principio de Continuidad que, a la luz de la doctrina es el establecido a favor del trabajador y que considera al contrato de trabajo como uno de duración indefinida, haciéndolo resistente a las circunstancias que en ese proceso pueden alterar ese carácter, de tal manera que el trabajador pueda trabajar mientras quiera, mientras pueda y mientras exista la fuente de trabajo, salvo las excepciones que puedan limitar legítimamente la duración del empleo o su terminación por causas específicas; por ello cabe poner el mayor énfasis en que los contratos de duración determinada solamente pueden celebrarse en razón de la naturaleza del trabajo, propia de una relación temporal y por ello ha expresado Mario Pasco3: “es que el contrato tiene vocación de permanencia: su duración debiera ser la de la causa que lo motivó: de persistir ésta, el contrato debiera continuar. En esa línea, la contratación temporal debiera corresponde a una necesidad transitoria que recién al desaparecer haría posible la extinción del contrato. Es ésta la característica que, elevada a la categoría de Principio del Derecho Laboral, se reconoce como Principio de Continuidad”. Décimo Cuarto: De autos se advierte, que es materia de controversia la desnaturalización de los contratos suscritos entre los trabajadores afiliados del Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A. con la codemandada Star

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Print S.A.; por lo que en relación a ello, a fojas dos mil quinientos sesenta y ocho a dos mil novecientos noventa y tres, se advierte los contratos de trabajo para exportación no tradicional en los que se han consignado en la cláusula primera “La empresa es un centro de trabajo dedicada a la confección y exportación de prendas de vestir en tejido de punto de algodón y en razón de haber recibido órdenes de compra de empresas clientes como ABERCROMBIE & FITCH CO, de Estados Unidos de Norteamérica, para la confección de prendas de vestir en el marco del ATPDEA, se ha visto en la necesidad de iniciar un plan de producción a que hace referencia el numeral 2 del inciso a) del artículo 32° del D.L. N° 22342, para atender la demanda de las citadas empresas, lo que la obliga a contratar mayor mano de obra calificada en las diferentes secciones del centro de trabajo”. Décimo Quinto: Verificándose de la citada cláusula de los contratos de trabajo para exportación no tradicional, que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos expresamente en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, es decir, no se ha consignado en cada uno de éstos las órdenes de compra, el contrato de exportación, el programa de exportación y los documentos que las originaron y/o que justifiquen la contratación temporal de los demandantes, tan solo se señala de manera genérica que la codemandada Star Print S.A. ha recibido órdenes de compras de la empresa ABERCROMBIE & FITCH CO; por lo que no habiéndose acreditado la naturaleza del contrato de exportación no tradicional que justifique su existencia, esta Sala Suprema comparte la conclusión de las instancias de mérito respecto que dichos contratos se encuentran desnaturalizados conforme al literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 00397-TR y que por tanto, en la realidad de los hechos, se ha configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada con las codemandadas, en tanto que los trabajadores han prestado labores de manera continua e ininterrumpida para éstas. Décimo Sexto: Estando a los fundamentos expuestos, se concluye que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo N° 19-88-PCM e infracción normativa de los artículos 7°, 31° y 32° del Decreto Ley N° 22342; motivo por los cuales, las causales denunciadas por las codemandadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Topy Top S.A., mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas tres mil doscientos sesenta y cinco a tres mil doscientos setenta y seis; e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Star Print S.A., mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas tres mil doscientos cuarenta y cinco a tres mil doscientos cincuenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas tres mil doscientos siete a tres mil doscientos treinta y tres; ORDENARON la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 3

PLÁ RODRÍGUEZ, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, pág. 256. STC N.° 1944-2002-AA/TC- Fundamento 3. Pasco Cosmópolis, Mario. “Contrato de Trabajo Típico y Contratos Atípicos”, en Balance de La Reforma Laboral Peruana. Lima-Perú. Ed. Industrial Papiros 2001, pp.127.

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CAS. N° 19604-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y ocho a ciento cinco, que confirmó la Sentenciaapeladade fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y dos que resolvió declarar fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i)La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantesdictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así

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como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas veinte a veintisiete, subsanado a través del escrito que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres, que los demandantes solicitan su reposición en los cargos de obreros de limpieza pública por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado producido el seis de enero de dos mil dieciséis. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y siete a setenta y ocho; asimismo, se advierte que cumple con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma, en tanto, precisa el efecto del recurso casatorio como anulatorio total. Sexto: La parte impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional Nos 5057-2013-PA/ TC, 025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0172014-PI/TC. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es de indicar que de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional señaladas por la parte recurrente, solo el expediente N° 5057-2013-PA/TC tiene calidad de precedente vinculante; sin embargo, debemos decir que este Colegiado Supremo en reiteradas oportunidades ha dejado precisado que el citado precedente vinculante no es de aplicación para los obreros municipales, por tanto carece de incidencia la causal invocada sobre lo decidido en la recurrida. Respecto a las demás sentencias denunciadas, cabe indicar que las mismas no tienen carácter de precedente vinculante, razón por la que se incumple lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, asimismo, se aprecia que la parte recurrente pretende con sus argumentos un nuevo examen de los hechos analizadas en las instancias de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal contenida en el ítem ii), es menester señalar que la parte recurrente no ha fundamentado las normas denunciadas con claridad y precisión ni ha indicado las incidenciasdirectas de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por las demandantes, Virginia Huallpa Hancco, Elizabeth Ccahuana Huayllasi y Yanet Quispe Cusiquispe, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIRÉZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-421

CAS. N° 19621-2016 LAMBAYEQUE Nivelación de remuneraciones y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: No se ha efectuado vulneración al derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales si el juzgador cumple con los estándares mínimos que la naturaleza de estos derechos implica, lo que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecinueve mil seiscientos veintiuno, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) – Zonal Lambayeque – Cajamarca Norte, mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento sesenta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas noventa y ocho a ciento siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con el demandante, José Antonio

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Granados Montenegro, sobre nivelación de remuneraciones y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Judicial ii.1. Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintiuno a veintiséis, que el actor solicita la nivelación de su remuneración que le corresponde como Instructor en la Categoría I, debiendo ser nivelado con la remuneración de don Cesar Rolando Vera Gutiérrez, quien percibe una remuneración de dos mil ochocientos veintinueve y 61/100 nuevos soles (S/.2,829.61), como consecuencia de ello, se le pague los reintegros correspondientes desde el mes de setiembre de dos mil seis hasta el mes de julio de dos mil trece, por la suma de treinta mil novecientos treinta y seis y 00/100 nuevos soles (S/.30,936.00), más intereses legales. Asimismo solicita que se le incluya en la planilla única de trabajadores el incremento remunerativo de setecientos ochenta y uno y 00/100 nuevos soles (S/.781.00) desde noviembre de dos mil trece, expidiéndose las boletas correspondientes. ii.2. Por sentencia de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas noventa y ocho a ciento siete, la jueza del Sétimo Juzgado Especializado Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda, ordenando el pago de S/.30,936.00 a favor del demandante, más el pago de los intereses legales que correspondan, con costas y costos de proceso. Arriba a la conclusión que el demandante –en comparación con el trabajador César Rolando Vera Gutiérrez- tiene contrato a plazo indeterminado desde el mes de noviembre de dos mil seis; que tiene el cargo de instructor; así como fecha de ingreso el diecinueve de setiembre de dos mil seis; sin embargo, percibe menor remuneración que el trabajador ya señalado, razón por la cual corresponde amparar el derecho solicitado. ii.3. A través de la Sentencia de Vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento sesenta, se confirma la sentencia apelada, concluyendo que al demandante le corresponde la categoría I, más aun si la demandada no ha cumplido con desvirtuar la teoría del caso. Segundo: La Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto de autos, la parte recurrente denuncia la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: Al respecto, el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139° antes referido. Quinto: En tal sentido, la motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la

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Constitución Política del Perú y a la Ley, tal como lo establece artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresan el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Sexto: Estando a los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo procede a emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta los fundamentos expresados por la demandada en su recurso de casación sobre la causal declarada procedente. En ese sentido, la demandada recurrente señala que la instancia de mérito -al emitir la sentencia materia de impugnación- ha incurrido en una incongruencia interna para confirmar la sentencia de primera instancia. Sétimo: En el caso concreto se advierte de la demanda, que corre en fojas veintiuno a veintiséis, que la pretensión del actor es la nivelación de remuneración que le corresponde en condición de instructor, categoría I, más los beneficios por reintegrar que se deriven a partir del mes de noviembre de dos mil seis, con el pago de los intereses legales que correspondan; además de la inclusión en la planilla única de remuneraciones del incremento remunerativo ascendente a S/.781.00 a partir del mes de noviembre de dos mil trece. Octavo: Del pronunciamiento emitido en primera instancia se determinó que no existe controversia respecto a que el demandante y el trabajador César Rolando Vera Gutiérrez desempeñan la misma labor de instructores; que el demandante tiene la condición de trabajador a plazo indeterminado desde el año dos mil seis (hecho que no ha sido cuestionado por la demandada) y que en la estructura remunerativa de ambos trabajadores existe diferencia en cuanto al monto de la remuneración básica, pese a que el demandante ingresó en fecha anterior al trabajador citado, razón por la cual, al no encontrarse fundamento valedero respecto a por qué el actor percibe menor remuneración, entonces se declaró fundada la demanda. A su turno, la Segunda Sala Laboral de la citada Corte Superior confirmó la sentencia emitida en primera instancia, analizando los agravios expresados por la parte demandada en su escrito de apelación, que corre en fojas ciento ocho a ciento veintidós. Noveno: Conforme con los considerandos precedentes, tenemos que no se evidencia afectación del derecho al debido proceso y la debida la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que las sentencias de mérito se han expedido pronunciándose por los extremos demandados, más aun, si lo señalado por la demandada para invocar las causales de casación vienen siendo argumentos repetitivos tanto en su escrito de contestación de demanda como en el recurso de apelación; lo cual implica que no se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debiendo declararse infundada la causal invocada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) – Zonal Lambayeque – Cajamarca Norte, mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento sesenta; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el demandante, José Antonio Granados Montenegro, sobre nivelación de remuneraciones y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-422

CAS. Nº 19639-2015 LIMA Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por un sindicato mayoritario, es decir, que tiene la afiliación de la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, extiende sus efectos a todos los trabajadores del ámbito (afiliados y no afiliados). Sin embargo, cuando el convenio ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, sus efectos solo pueden extenderse a los afiliados del sindicato. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos treinta y nueve, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y dos a trescientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y seis, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, José Luis Lapa Yauri, sobre pago de beneficios económicos. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró

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procedente mediante Resolución de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y uno, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa de los artículos 9° y 46° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y seis, subsanada en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta, el actor solicita el pago de beneficios económicos, otorgados por convenios colectivos, que comprenden: incremento por costo de vida, incremento de remuneraciones, escolaridad, bonificación por vacaciones, día del trabajador municipal, cierre de pliegos sindicales, día internacional del trabajo, ente otros, y su incidencia en las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS) desde el año dos mil tres; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que le corresponde al actor el derecho a percibir los beneficios económicos derivados de los convenios colectivos a partir del año dos mil dos mil tres, por no haber sido cuestionado en el proceso. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, argumentando que el beneficio económico de costo de vida, no se considera como remuneración computable, por lo que no corresponde otorgar su incidencia en los beneficios sociales. Asimismo, corresponde otorgar los beneficios económicos solicitados en el proceso. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los artículos 9° y 46° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La norma en mención, prescribe: “Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”. “Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia”. Asimismo, resulta pertinente citar, el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, que indica: “Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9° y 47° de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5o. de la Ley. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados. Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán

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representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados”. Cuarto: Del derecho a la libertad sindical El derecho a la libertad sindical, se encuentra reconocido en el inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú y los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ratificados por el Perú. De acuerdo al Convenio N° 871 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la libertad sindical comprende la libertad de fundar sindicatos sin autorización previa, libertad de afiliación sindical, libertad de autorregulación sindical y libertad de acción sindical. La libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse (libertad sindical individual positiva) o no (libertad sindical individual negativa) a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado a un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer, participar o no de actividades sindicales. Además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como el mejoramiento social, económico y moral de los mismos. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/TC. Sobre el particular, en el artículo 1° del Convenio N° 98 de la Organización Internacional de Trabajo2 se establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Asimismo, la protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato y b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Quinto: La negociación colectiva El Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, y fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, reconoce que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, de conformidad con el artículo 28° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, se determina que el Estado tiene el deber de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales. ROJAS LUGO, señala sobre la negociación, que: “La negociación colectiva constituye un conjunto de discusiones, transacciones y acuerdos, mediante los cuales un patrono sea éste persona natural o jurídica, y un grupo o asociación de empleados, o una organización sindical representativa de los intereses del grupo de trabajadores, libremente establecen las normas y condiciones a las cuales se ajustarán las relaciones entre ambos, conforme a un procedimiento pacífico que posibilite el progreso general de la comunidad jurídicamente organizada y la más equitativa distribución de las riquezas dentro del medio de producción”3 Por su parte, RENDON VÁSQUEZ citado por DIAZ AROCO, señala lo siguiente: “La negociación colectiva es un procedimiento laboral por el cual los trabajadores pueden plantear aumentos de remuneraciones, la fijación de remuneraciones mínimas, la modificación de las condiciones de trabajo y la creación de cualquier otro derecho de carácter social, para llegar a una convención colectiva o, si esto no es posible, para lograr en la vía arbitral una solución que ponga término al conflicto planteado al formular la reclamación”.4 El Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente N° 3561-2009-PA/TC, señala sobre la negociación colectiva, lo siguiente: “El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de

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coordinación económica y equilibrio social; es así, que, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios5. Aunado a ello, resulta ilustrativo indicar que de acuerdo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nos 986 y 1517, que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, señalan que puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto a los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. Al respecto, la negociación colectiva es concebida como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo que den respuesta a los distintos intereses de las partes, fijando formas equitativas para la distribución de las cargas y beneficios y de los derechos y obligaciones, es decir, constituye el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en la relación laboral8. Sexto: Pluralidad sindical y mayor representatividad sindical En aplicación del derecho a la libertad sindical, se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa; pues se entiende que el derecho de libertad sindical que asiste a todos los trabajadores implica poder crear tantas organizaciones con intereses que pretendan defender. Asimismo, cuando coexisten varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, puede originarse que los sindicatos de un mismo ámbito, tienen la facultad de ejercer la representación de la totalidad de trabajadores de manera conjunta; así como, el "sistema de mayor representación" para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores. La "mayor representatividad sindical" establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales9. Por otro lado, existiendo un sindicato agrupando a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha señalado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizado, "(...) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritario y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas".10 En mérito a lo expuesto, corresponde señalar que en la Casación N° 12901-2014-CALLAO, se ha dispuesto que el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento establecen, que el sindicato más representativo, es decir, aquél que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de éstos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados o no afiliados); en cambio, el sindicato que no cuente con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados. Siendo así, el convenio, suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados11. Séptimo: Pronunciamiento de la Corte Suprema sobre un Convenio Colectivo celebrado por una organización sindical minoritario Esta Sala suprema mediante Casación N° 12901-2014-CALLAO de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dispuso como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, respecto a la interpretación judicial sobre la representatividad sindical, el siguiente: “Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”. Octavo: Delimitación del objeto de pronunciamiento

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Conforme se verifica del recurso de casación, el tema en controversia está relacionado a determinar si los beneficios económicos reconocidos por el Colegiado de mérito, los cuales se encuentran plasmados en las Actas de Negociones Colectivas y Laudo arbitral, suscritos entre la Municipalidad Distrital de Miraflores y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Miraflores (SOMMI), son extensivos al demandante. Noveno: Solución al caso concreto En el caso concreto, se verifica que el actor pretende el pago de los beneficios económicos, derivados de las Actas de Negociaciones Colectivas del año dos mil tres al dos mil once, que corre en fojas cuatro a setenta y uno y del Laudo arbitral del año dos mil doce, que corre en fojas setenta y dos a ochenta y ocho suscritos por la Municipalidad Distrital de Miraflores y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Miraflores (SOMMI). Asimismo, del contenido de las mismas se puede inferir que el ámbito de aplicación de dichas negociaciones se circunscribe a los afiliados del Sindicato antes citado. En ese contexto, corresponde expresar que el actor no ha probado que el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Miraflores (SOMMI) es un Sindicato que agrupa a la mayoría de trabajadores de la misma categoría de la entidad demandada, a fin de que tenga la mayor representatividad; por lo cual, los beneficios señalados en los acuerdos, citados en párrafos precedentes, serán de aplicación sólo a los afiliados a dicho Sindicato. Bajo esa premisa, no habiendo el demandante cumplido con acreditar su afiliación al Sindicato citado, no le corresponde percibir los beneficios económicos pretendidos en el proceso. De otro lado, se debe precisar que de las boletas de pago, que corren en fojas ciento setenta a ciento ochenta y nueve, se aprecia que desde febrero de dos mil once hasta octubre de dos mil doce, el actor se encontraba afiliado al SUTRAOMUN-M, es decir, a una organización sindical distinta a la suscrita en los convenios y el Laudo pretendidos en el proceso. Décimo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado los artículos 9° y 46° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; por consiguiente, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y dos a trescientos noventa y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y uno que declaró fundada en parte la demanda, REFORMÁNDOLA declararon infundada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Luis Lapa Yauri, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 3

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En vigor por Resolución Legislativa N° 13281. En vigor por Resolución Legislativa N° 14712. ROJAS LUGO, Osvaldino. “El desarrollo del derecho laboral en Puerto Rico e Iberoamérica y su interrelación con el desarrollo político”. Puerto Rico: ¿, 1997,p.57. RENDON VASQUEZ, Jorge, citado por DIAZ ARÓCO, Teofila. “Derecho colectivo del trabajo”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, p.411. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 3561-2009-PA/ TC Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (no ratificada por el Perú). Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978. GERNIGON, Bernard y otros. “Principios de la OIT sobre la negociación colectiva” .Consultado el 05 de abril de 2016 http://www.ilo.org/public/spanish/revue/download/pdf/gernigon.pdf Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el Expediente N° 03655 - 2011-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el Expediente N° 03655 - 2011-PA/TC. Casación N° 12901-2014-CALLAO

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CAS. Nº 19649-2015 LAMBAYEQUE Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Se aprecia que la Sentencia de Vista se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, motivada de acuerdo a ley y a los medios probatorios verificados en el expediente, por lo que el Colegiado Superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, el principio de congruencia procesal ni la debida motivación de resoluciones, en consecuencia, no ha incurrido en causal de nulidad. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos cuarenta y nueve, guion dos mil

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quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo - SATCH, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y tres, contra el Auto de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y uno, que confirmó la resolución número nueve de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado por la entidad demandada; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Luis Osores Lobaton, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación, fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil siete, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas ciento cuatro a ciento catorce, el actor pretende reposición por despido fraudulento; además del pago de costas y costos del proceso. Segundo: Mediante resolución número nueve de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, que corre en fojas doscientos seis a doscientos ocho, se declaró improcedente el recurso de nulidad formulado por la parte demandada. Tercero: Mediante Auto de Vista expedida por la Segunda Sala Laboral de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y uno, confirmó la resolución número nueve de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, que corre en fojas doscientos seis a doscientos ocho, se declaró improcedente el recurso de nulidad formulado por la parte demandada. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio que corren en fojas sesenta y seis a sesenta y ocho del cuadernillo, respectivamente, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Octavo: De la revisión de autos se advierte que el Auto de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por vulneración al debido proceso, resultando en consecuencia, infundada la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo - SATCH, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y tres; en consecuencia, NO CASARON el Auto de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Luis Osores Lobaton, sobre reposición;

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interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 19806-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Condesuyos - Chuquibamba, mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos trece, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha seis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y cinco, que la parte demandante solicita que se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo desde el dos de febrero de mil novecientos noventa y dos hasta el doce de febrero de dos mil quince, en el cargo de oficial (obrero) y como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, asimismo, peticiona su reposición en su centro de trabajo en el cargo de oficial (obrero) en mérito a que fue objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y dos. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso b) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), es menester señalar que si bien la parte recurrente ha señalado la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, se advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), cabe indicar que la parte recurrente, no ha fundamentado ni ha desarrollado la causal denunciada ni ha señalado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el

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recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Condesuyos - Chuquibamba, mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Marco Aurelio Revilla Fernández, sobre reconocimiento de vinculo laboral y reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-425

CAS. Nº 19833-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Manuel Lupuche Herhuay, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y dos a treinta y nueve, subsanada en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, el actor pretende se ordene a la entidad demandada cumpla con pagarle la suma de trescientos catorce mil setecientos veintidós con 37/100 nuevos soles (S/.314,722.37) como indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por el despido incausado que padeció, más intereses legales con costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno. Sexto: El recurrente invocando el artículo 384° del Código Procesal Civil denuncia, textualmente, como causales de su recurso: i) La presente casación se sustenta en haberse apartado de la jurisprudencia del expediente N° 01576-2013-0-1801-JR-LA-02, que reconoce que el daño moral se presume y no requiere ser probado. ii) El Colegiado no ha dado una adecuada interpretación respecto al artículo 1322° y 1985° del Código Civil; señala que debido a la naturaleza del daño moral, resulta compleja la cuantificación de la indemnización, ya que no tiene valor establecido. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem i), el recurrente hace referencia a la Sentencia de Vista del Expediente N° 01576-2013-0-1801-JR-LA-02 emitido por la cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, adjuntada con el recurso de casación, el que no constituye precedente vinculante, por lo que la causal denunciada no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la denuncia propuesta en el ítem ii), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales establecidas en el artículo 34° de la Ley N° 29497,

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CASACIÓN

Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, se advierte que la denuncia propuesta no cumple con tal exigencia además de ser genérica, deviniendo en improcedente. Décimo: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que el recurrente sustenta su recurso en el artículo 384° del Código Procesal Civil, cuando este proceso ha sido tramitado íntegramente bajo los alcances de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, norma en la que debió sustentar su recurso. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Manuel Lupuche Herhuay, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Instalaciones Tendidos Telefónicos del Perú S.A (ITETE PERU S.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-426

CAS. Nº 19852-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: La vulneración al debido proceso no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, sin embargo, corresponde en este caso concreto admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido prima facie un vicio, que por su gravedad, transgrede lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a la garantía sobre el debido proceso. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos cincuenta y dos, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro a mil seiscientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro a mil seiscientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos sesenta y dos a mil quinientos ochenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Dany Enrique Chinga Pareja, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Aplicación indebida del artículo 48° de la Ley N° 28518; sostiene que la Sala Superior aplica la norma denunciada cuya vigencia es posterior a la suscripción y vigencia del contrato de formación laboral juvenil, por lo que debió aplicarse el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo Público. ii) Interpretación errónea del artículo 3° de la Ley N° 27626; señala que el Colegiado Superior ha efectuado una interpretación extensiva de la norma, creando un supuesto de hecho no previsto legalmente. iii) Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, exigencia que no ha sido considerada por la parte impugnante, pues, no fundamenta con claridad porqué las normas denunciadas no tienen relación de causalidad con el caso concreto, más bien la argumentación que la contiene es genérica; por lo que, no se ha cumplido con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la propuesta deviene en improcedente. Tercero: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), se advierte que no cumple con el artículo 58° de la Ley N° 26636. Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que, del análisis de la sentencia recurrida se verifica que la norma denunciada, no ha sido aplicada por el Colegiado Superior; por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su interpretación errónea; en tal sentido, la propuesta deviene en improcedente. Cuarto: Respecto a la causal propuesta en el ítem iii), este

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Colegiado Supremo considera pertinente señalar que aún cuando la infracción al debido proceso no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, corresponde en este caso concreto admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse advertido prima facie un vicio, que por su gravedad, transgrede lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso; lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar, procedente en forma excepcional la norma señalada. Quinto: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y cinco, subsanada en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa, el actor pretende el reconocimiento de un vínculo laboral a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha, así como la nivelación de sus remuneraciones, conforme a la categoría de técnico III – operador técnico en planta, y consecuentemente, se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de ochenta y tres mil ochocientos noventa y dos con 49/100 soles (S/.83,892,49) por beneficios sociales, de los siguientes conceptos: reintegro de vacaciones, indemnización vacacional, reintegro de gratificaciones, participación en utilidades, reintegro de compensación por tiempo de servicios, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Sexto: Del pronunciamiento de las instancias del mérito La Jueza del Octavo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada Telefónica del Perú reconozca que el actor tiene una relación laboral desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, ostentando el cargo de técnico, y dispone además, que se cumpla con abonar a favor del demandante la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis con 96/100 soles (S/.55,476.96), más intereses legales. El Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral Transitoria de la mencionada Corte Superior, confirmó la sentencia apelada. Sétimo: El inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”. Octavo: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos, entre otros: − El Derecho a una resolución debidamente motivada; Noveno: En el caso concreto, constituye una pretensión del demandante el reconocimiento de un vínculo laboral sin solución de continuidad, desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha. Sostiene que durante toda la relación laboral se desempeñó como Técnico III, operador técnico en planta. Precisa que desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscribió convenios de formación juvenil, posteriormente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, fue transferido a la cooperativa de trabajo y fomento del empleo “La Exclusiva”, para luego con fecha uno de diciembre de dos mil, ser transferido a las planillas de Telefónica del Perú; finalmente, el uno de noviembre de dos mil tres, fue transferido a la empresa Telefónica Servicios Técnicos S.A.C. Décimo: La jueza de la primera instancia, ordenó que la demandada Telefónica del Perú reconozca al actor una relación laboral a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, en el cargo de técnico, tras considerar: i) el artículo 51° de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, prescribe la desnaturalización de los convenios de formación laboral juvenil; ii) la demandada no ha acreditado la existencia del convenio de formación laboral juvenil, ni cuál ha sido la capacitación brindada al actor, concluyendo que en virtud al Principio de Primacía de la Realidad, existió una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; iii) se acredita la existencia de una intermediación laboral encubierta. La Sala Superior por su parte, bajo similares argumentos e invocando la Ley N° 28518 y el Principio de Primacía de la Realidad, confirma la sentencia apelada. Décimo Primero: Este Supremo Tribunal advierte que las instancias de mérito han incurrido en grave afectación al debido proceso, toda vez que para resolver la desnaturalización de los convenios de formación laboral juvenil, aplican la Ley N° 28518, sin considerar que ésta se encuentra vigente a partir del veinticuatro de mayo de dos mil cinco, fecha posterior a la suscripción y vencimiento de los convenios de formación referidos. Décimo Segundo: En consecuencia, las omisiones advertidas afectan el derecho al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, e insubsistente la Sentencia apelada, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú

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CASACIÓN

S.A.A., mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro a mil seiscientos ochenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro a mil seiscientos cincuenta y dos, e insubsistente la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos sesenta y dos a mil quinientos ochenta y seis; ORDENARON que el A quo emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas emitidas en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Dany Enrique Chinga Pareja, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, JAVIER ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos sesenta y dos; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, que corre en fojas ciento cincuenta y seis, subsanada en fojas ciento ochenta y cuatro, el accionante solicita que se reconozca vínculo laboral desde su fecha de ingreso, que se nivele su remuneración, que se le pague beneficios sociales por la suma de ochenta y tres mil ochocientos noventa y dos y 49/100 Nuevos Soles (S/.83,862.49); más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La parte demandada denuncia como causal de su recurso la siguiente: a) contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; b) aplicación indebida del artículo 48° de la Ley N° 28518; y c) interpretación errónea del artículo 3° de la Ley N° 27626. Sexto: Respecto a la causal denunciada en el literal a), se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que, dicha causal deviene en improcedente. Sétimo: Con relación a la causal denunciada en el literal b), debemos decir que la entidad recurrente, si bien es cierto ha cumplido con señalar cuál es la norma jurídica que debió aplicarse, requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; también es cierto, que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal c), debemos señalar que la norma legal denunciada no forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, es decir, no ha sido aplicada por lo que resulta contradictorio denunciar la causal de interpretación errónea; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro; y se ORDENE la publicación de la presente

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resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Dany Enrique Chinga Pareja, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro. S. ARÉVALO VELA C-1586313-427

CAS. Nº 20585-2016 LIMA NORTE Incumplimiento de normas y disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucila Blas Asencios Vda. de Marchán, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, y que procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y siete, que la actora solicita el pago de remuneraciones devengadas por el periodo que duró el despido; así mismo solicita incremento remunerativos, gratificaciones, y reintegro de convenios colectivos de los años dos mil tres al dos mil doce y un póliza de seguro de vida. Quinto: Del análisis del recurso de casación, se advierte que el recurrente no ha señalado causal casatoria alguna, toda vez que no cumple con identificar cuál o cuáles son los dispositivos legales que considera afectados por el Colegiado Superior al emitir Sentencia, más aún, si formula su recurso casatorio como si se tratase de uno de apelación, por otro lado, de los fundamentos expuestos se aprecia que pretende se efectúe una nueva apreciación de los hechos a fin de que se vuelva a valorar las pruebas actuadas en el proceso; sin embargo, dicha actividad resulta ajena a los fines del recurso de casación, incumpliendo con la formalidad prescrita en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Además, se advierte que la parte recurrente denuncia, textualmente, casuales invocando el artículo 386° del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que se trata de un proceso ordinario laboral, tramitado con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, norma a la cual debió recurrir; deviniendo en improcedente lo denunciado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucila Blas Asencios Vda. de Marchán, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre incumplimiento de normas y disposiciones laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO CAS. Nº 20585-2016 LIMA NORTE Incumplimiento de normas y disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucila Blas Asencios Vda. de Marchán, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco

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de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, y que procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y siete, que la actora solicita el pago de remuneraciones devengadas por el periodo que duró el despido; así mismo solicita incremento remunerativos, gratificaciones, y reintegro de convenios colectivos de los años dos mil tres al dos mil doce y un póliza de seguro de vida. Quinto: Del análisis del recurso de casación, se advierte que el recurrente no ha señalado causal casatoria alguna, toda vez que no cumple con identificar cuál o cuáles son los dispositivos legales que considera afectados por el Colegiado Superior al emitir Sentencia, más aún, si formula su recurso casatorio como si se tratase de uno de apelación, por otro lado, de los fundamentos expuestos se aprecia que pretende se efectúe una nueva apreciación de los hechos a fin de que se vuelva a valorar las pruebas actuadas en el proceso; sin embargo, dicha actividad resulta ajena a los fines del recurso de casación, incumpliendo con la formalidad prescrita en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Además, se advierte que la parte recurrente denuncia, textualmente, casuales invocando el artículo 386° del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que se trata de un proceso ordinario laboral, tramitado con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, norma a la cual debió recurrir; deviniendo en improcedente lo denunciado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucila Blas Asencios Vda. de Marchán, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre incumplimiento de normas y disposiciones laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-428

CAS. N° 19092-2015 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, uno de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una

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norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según el escrito de demanda interpuesta el treinta de diciembre de dos mil ocho, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y nueve, la accionante solicita que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se declare la existencia de un vínculo laboral con la entidad demandada y se ordene que cumpla con pagarle la suma de treinta y tres mil quinientos noventa y uno con 70/100 nuevos soles (S/.33,591.70) por los conceptos de compensación de tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, más intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: El recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso las siguientes: i) Aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 728 y del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere que la indebida aplicación de las normas se evidencia en la ausencia de un análisis cognitivo adecuado respecto de las prestaciones derivadas de la relación jurídica contractual civil, verificándose que el órgano revisor debió establecer la naturaleza, fines y características de los contratos celebrados por las partes para luego de ello recién poder determinar y emitir un juicio de valor, respecto de que su representado tenía la intención de celebrar un contrato de naturaleza laboral encubierto. Sobre la causal denunciada, corresponde precisar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, el recurrente refiere que debió aplicarse las normas de una relación de naturaleza civil y no las de una relación de naturaleza laboral, cuestionando el criterio del juez, no obstante, no podría ser aplicación indebida del régimen laboral privado, toda vez que la pretensión contenida en la demanda es que bajo ese régimen jurídico se pronuncie el juzgador, de modo que no habría forma alguna de dar una respuesta motivada a la pretensión sin dejar de aplicar el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, razón que determinaría que resulte aplicable el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo dicha causal en improcedente. ii) Inaplicación del Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM. Refiere que la acotada norma señala que la vía pertinente para la solución de conflictos derivados de la ejecución del contrato es por medio de la conciliación y/o arbitraje. Al respecto, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso en concreto, de la revisión de la causal, debemos decir que el recurrente pretende la aplicación de la normativa referida a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones con el Estado, al pretender validar la contratación civil entre las partes, sin embargo, el Colegiado Superior ha determinado la existencia de una relación de naturaleza laboral, como lo precisa en los fundamentos undécimo a décimo cuarto de la Sentencia de Vista, en consecuencia, lo que pretende es la valoración de hechos y medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria, incumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. iii) Aplicación indebida del artículo 5° de la Ley N° 27019. El recurrente refiere que la aplicabilidad de esta ley se encontraba condicionada a la asignación de una partida presupuestal especial por parte del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, la cual nunca fue otorgada. Al respecto, la referida norma señala que los defensores de oficio se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el Colegiado Superior ha considerado que dicha labor integra la estructura organizacional de la demandada (fundamento décimo tercero), por lo que determina la existencia de uno de los rasgos de laboralidad. Sin embargo, el recurrente cuestiona la aplicación de dicha norma al señalar que ésta se encontraba condicionada a un factor presupuestal, dicho argumento, consistente en la propia omisión de la administración en la previsión presupuestal, no puede justificar el que el contrato de trabajo tenga naturaleza civil, razón por la que se incumple con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo dicha causal en

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improcedente. iv) Inaplicación de los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Perú, Ley N° 28411, Leyes Nos. 27013 y 27212, Decreto Legislativo N° 909 y Leyes Nos. 27573, 27879, 28128, 28427. Refiere que las normas presupuestarias son de observancia obligatoria por parte de los funcionarios públicos y si éstos contienen prohibiciones imperativas para la realización de un determinado acto administrativo por razón de austeridad presupuestal estas debieron merecer un análisis adecuado por parte de los operadores de justicia. Sobre dicha causal, debe considerarse que la desnaturalización de los contratos suscritos por el demandante con la entidad demandada no pueden evitarse sobre la base de normas de naturaleza presupuestal, tanto más, si no forma parte de la pretensión la reposición en el empleo, por lo que se incumple lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo dicha causal en improcedente. v) Infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, sino que se refiere a una norma de carácter procesal; en consecuencia, lo denunciado como causal deviene en improcedente. vi) Apartamiento de la jurisprudencia recaída en la Sentencia N° 3628-2005 Refiere que habiendo quedado demostrado que el recurrente no posee el régimen laboral de la actividad privada, señala que se ha producido un apartamiento de la Sentencia recaída en el Expediente N° 3628-2005, que ha señalado que los conflictos relacionados a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública deberán ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, el Colegiado Superior ha determinado que es aplicable el régimen laboral de la actividad privada en aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que la referida sentencia no tendría incidencia en el resultado del fallo, incumpliendo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos veintiocho; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Úrsula Magaly Moreno Díaz, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-429

CAS. N° 16514-2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA.- El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales. Lima, trece de enero de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos catorce, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y ocho a mil ochocientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil treinta y cinco a mil cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Antonio Herrán Peralta. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente invocando los literales b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación: a) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. c) Interpretación errónea de los artículos 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y

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Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y de los artículos 19°, 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. d) Interpretación errónea del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y de los artículos 14° y 15° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. e) Inaplicación del literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. f) Interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. g) Afectación al debido proceso. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Procesal Laboral, señalada y si los encuentra conformes, en un solo acto, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Segundo: Bajo esta premisa y emitiendo pronunciamiento respecto a las causales propuestas en los acápites a) y b), señala la impugnante que las normas denunciadas debieron ser aplicadas al caso concreto, puesto que las mismas definen claramente lo que es remuneración, teniendo como características la contraprestación por los servicios y la libre disposición, particularidades con las que no cuenta el impuesto a la renta asumido por el empleador, por cuanto estaba asignado a un gasto específico, como era el pago a la SUNAT del respectivo impuesto; en ese sentido considera que la adjudicación del impuesto a la renta por parte del Banco de ningún modo implica una retribución o pago por las labores realizadas, por el contrario el banco decidió asumir el impuesto, ello debido al nivel gerencial y al cargo que ostentó el trabajador pero no como retribución alguna. Del análisis de los fundamentos expuestos, se advierte que estos satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse las causales propuestas procedentes. Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite c), sostiene el banco que la norma citada contiene los supuestos de los conceptos que no califican como remuneración computable, por lo que el análisis del Colegiado Superior debió en primer lugar ceñirse a establecer si el concepto “Impuesto a la Renta” cumplía con los requisitos para ser considerado remuneración, es decir, si se otorgó al actor como contraprestación de sus servicios y si fue de su libre disponibilidad, características que no se aplican al precitado concepto, ya que el mismo carece de naturaleza remunerativa; considera la parte recurrente que si se hubiera interpretado en este sentido, no se hubiese ordenado el pago de la suma solicitada por el actor, ya que no se habría incluido como parte de la remuneración computable al Impuesto asumido por el Banco. Del análisis del fundamento expuesto, se advierte que este satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse la causal bajo análisis procedente. Cuarto: Respecto a las causales comprendidas en los acápites d) y f), se aprecia que el banco recurrente lo que pretende es una nueva valoración de los hechos considerados en la sentencia de mérito respecto a la existencia de una remuneración integral y la validez de la compensación de crédito deducida por esta parte, aspectos que han sido debidamente dilucidados por las instancias de mérito; por tal motivo y como se ha expresado anteriormente, por la vía del recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, por lo que las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Quinto: En lo que respecta a la causal prevista en el acápite e), debemos decir que el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, requisitos que no cumple la impugnante pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porqué debe aplicarse la norma denunciada, pues, no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino la recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que esta causal deviene en improcedente. Sexto: En cuanto a la causal comprendida en el acápite g), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la afectación al debido proceso no está prevista como causal de casación en la norma procesal invocada; deviniendo la denuncia propuesta en

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improcedente. Sétimo: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por Juan Antonio Herrán Peralta, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y cinco, subsanado en fojas ciento noventa y nueve, que esta parte solicita al órgano jurisdiccional ordene a la entidad financiera demandada, Banco Wiese Sudameris (Hoy SCOTIABANK PERÚ S.A.A.) cumpla con pagar la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos catorce con 79/100 dólares americanos (US$. 141,614.79), por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de sueldos, gratificaciones, vacaciones y devoluciones de renta de quinta categoría; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado Transitorio Laboral de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida con fecha siete de noviembre de dos mil once, declaró infundada la compensación de crédito deducida por la demandada y fundada en parte la demanda planteada por el actor, señalando como ratio decidendi en que basa su decisión, concretamente en el extremo del concepto remunerativo denominado impuesto asumido por el Banco, lo siguiente: i) En la Resolución N° 1560-2007/TDC-INDECOPI, emitida el veintinueve de agosto de dos mil siete, esta entidad ha concluido que es parte de la remuneración de un trabajador el impuesto a la renta asumido por su empleador; y ii) De la hoja de liquidación de fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta y ocho se advierte que la demandada ha efectuado la liquidación de los beneficios sociales tomando en cuenta: sueldo básico, incremento AFP, Bonificación por tiempo de servicios, Bonificación de Gerencia, Escolaridad, Bonificación transitoria, asignación familiar y el concepto proporcional enero, omitiendo considerar los reintegros por asignación familiar e impuesto asumido por el Banco. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, y en virtud a la apelación planteada por la demandada, confirmó la Sentencia apelada, al considerar que son conceptos remunerativos pasibles de ser incluidos en los beneficios sociales, los montos otorgados por compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnizaciones laborales, indemnizaciones por falta de pago de la compensación por tiempo de servicios, muerte o invalidez, despido arbitrario y la falta de goce de vacaciones, propinas y recargos al consumo, por lo que teniendo en cuenta lo antes señalado y no encontrándose el pago del Impuesto a la Renta, dentro de los conceptos que no son aplicables al pago de los beneficios sociales, corresponde confirmar la Sentencia apelada, toda vez que este impuesto si constituye base para la remuneración computable de los beneficios sociales que le corresponde al actor. Octavo: Dispositivos legales en debate. En el caso concreto de autos, se han declarado procedentes las causales de inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR y del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios así como la interpretación errónea del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; normas que establecen: Decreto Supremo N° 003-97-TR. “Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. […] “Artículo 7°.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650°”. Decreto Supremo N° 001-97-TR. “Artículo 9°.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”. “Artículo 19°.No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos

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antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal". “Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”. Noveno: Concepto de remuneración. Previo al análisis de las causales declaradas procedentes, debemos señalar que la remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago cualquiera que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. El artículo 24º de nuestra Constitución Política ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendido como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio - derecho a la igualdad y la dignidad. Como consecuencia de este derecho se puede: adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servir de cálculo para efectos de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución. (subrayado y cursiva propio) Décimo: En el mismo sentido, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición; norma que debe ser concordada con el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que señala que constituye remuneración computable, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20° . Décimo Primero: Que, del concepto de remuneración contenido en las citas legales señaladas precedentemente, se advierte como elementos que identifican su carácter remunerativo: i) el ser percibida por el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo; ii) el de constituir una ventaja patrimonial al incrementar directa o indirectamente el patrimonio del trabajador; y iii) el de ser de libre disponibilidad para el trabajador. Décimo Segundo: Determinación del carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador. Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia adopta como criterio de interpretación respecto al carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador lo siguiente: El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición,

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constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales. Décimo Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto. Conforme a lo razonado por las instancias de mérito, aparece que el concepto “Impuesto a la Renta” fue otorgado al actor como consecuencia del cargo que este desempeñaba dentro de la organización de la entidad financiera recurrente, esto es, en su condición de Funcionario (Gerente), siendo por tanto esta característica que otorga el carácter contraprestativo de este beneficio económico. Asimismo, conforme lo ha señalado la recurrente, en su calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta de Quita Categoría, asumía y pagaba dicho tributo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en forma directa, con la finalidad de evitar la disminución de la remuneración del trabajador; sin embargo, con dicho proceder ha otorgando de manera permanente un mayor ingreso remunerativo al trabajador, existiendo por lo tanto una retribución indirecta al demandante por la prestación de sus servicios, lo que ha constituido una ventaja patrimonial para esta parte, situación que determina la naturaleza remunerativa de este concepto, criterio que además es compartido por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, al expedir la Resolución N° 1560-2007/ DC-INDECOPI, de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, en el Expediente N° 1533-2006/CPC, procedimiento administrativo seguido por el demandante con la Administradora de Fondos Privados de Pensiones, AFP INTEGRA S.A., sobre idoneidad de servicio, en la que concluyó que el Impuesto a la Renta asumido por el empleador forma parte de la remuneración del actor. Décimo Cuarto: En cuanto a la libre disponibilidad del pago por Impuesto a la Renta asumido por el empleador, no cabe duda que aún, cuando dicho rubro no fue percibido directamente por el demandante; sin embargo, conforme se verifica del Cuadro de Remuneraciones que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintinueve, que forma parte del Informe Pericial N° 089-2003-8° JL-PMR-PJ, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, el citado concepto fue incluido dentro de la estructura remunerativa pactada con el trabajador, y por lo tanto al ser asumido por la demandada para que en su condición de Agente de Retención pague dicha obligación tributaria, se determina que el actor dispuso libremente de tal beneficio económico, conforme aparece de los recibos de pagos girados por el Banco Wiese Sudameris a favor del actor que corren fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete. Décimo Quinto: De lo expuesto, es de concluir que el Impuesto a la Renta pagado por la demandada a sus funcionarios, no solo se encontraba comprendido dentro de la definición de remuneración contenida en los artículos 6° y 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, sino que también se constituyó en un elemento integrante de la remuneración computable a que se refiere el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo tanto debe ser tomada en cuenta para el cálculo de los beneficios sociales del actor; razonamiento que es concordante con el criterio asumido por esta Sala Suprema en la Casación N° 1075-2008-LIMA de fecha diecinueve de marzo de de dos mil nueve y Casación N° 10712-20014-LIMA de fecha seis de julio de dos mi quince; en consecuencia el Colegiado Superior no ha incurrido en las causales de inaplicación e interpretación errónea de las normas denunciadas; razón por la que el recurso de casación se debe declarar infundado. Décimo Sexto: Doctrina Jurisprudencial. De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS el criterio establecido en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido por el empleador, criterio que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver un caso en que se demande el reconocimiento remunerativo de este concepto. Por estas consideraciones: RESOLVIERON: 1. Declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y ocho a mil ochocientos noventa. 2. En consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil treinta y cinco a mil cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda. 3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando Décimo Segundo de la presente ejecutoria contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido por el empleador, y que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores. 4. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. 5. REMITIR copia de la presente Sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión

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entre los magistrados de las diversas instancias del Poder judicial. 5. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Juan Antonio Herrán Peralta y a la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A. y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-430

CAS. Nº 10884-2016 LA LIBERTAD Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos veintiséis, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y seis, que declaró fundada la demanda, modificaron la suma de abono; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta, el actor pretende que la demandada cumpla con pagarle la suma total de ochenta y cinco mil veintiocho con 00/100 nuevos soles (S/.85,028.00) por concepto de reintegro de remuneraciones, reintegro de gratificaciones y reintegro de compensación por tiempo de servicios; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente, denuncia como causales de su recurso: i) contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) contradicción con los criterios para la homologación de remuneraciones establecidos en la Casación N° 208-2005-PASCO; y iii) inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Respecto a la causal prevista en el acápite i), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), de los fundamentos expuestos por la entidad recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con la resolución que alega, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente con el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal citada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal denunciada en el acápite iii), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las

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Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Noveno: En el caso de autos, se advierte que la empresa recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué la norma invocada debió aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Ángel Esteban Alayo La Barrera; sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE. DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-431

CAS. N° 11839-2015 HUAURA Reposición por despido incausado y otros. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5) del artículo 139° del citado texto constitucional. Lima, trece de diciembre de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número once mil ochocientos treinta y nueve, guion dos mil quince, guion HUAURA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; y el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Robert Danilo Cacha Castillo, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos doce, que anuló la Sentencia apelada de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Barranca, sobre reposición por despido incausado y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Interpretación errónea de la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC del Tribunal Constitucional. ii) Inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: ii.1. Según el escrito de demanda del cuatro de octubre de dos mil once, que corre en fojas once a veinticuatro, el actor pretende la nulidad del despido incausado que fue objeto, se le reponga en la plaza de obrero de limpieza pública, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, las remuneraciones insolutas y se le deposite su compensación por tiempo de servicios durante el periodo de despido. ii.2. El Juez del Juzgado Civil Transitorio de Emergencia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró nulo el despido incausado de que ha sido objeto el demandante, y i) ordenó que la demandada reponga al demandante en el puesto habitual de trabajo de Obrero de limpieza Pública o puesto análogo, 2) ordenó que se pague al demandante las remuneraciones dejadas de percibir desde el doce de setiembre de dos mil once a la fecha de su reposición efectiva, mas intereses, a liquidarse en ejecución de sentencia, y 3) dispuso que la demandada cumpla con depositar la suma de novecientos veintidós con 50/100 nuevos soles por concepto de compensación por tiempo de servicios, más intereses, por concepto de remuneraciones insolutas de agosto y los once primeros días de setiembre del dos mil once, sin costas ni costos. ii.3. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, declaró nula la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince que declaró fundada la demanda, y en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta fojas veinticinco y ordenaron que el juez de primera instancia reconduzca el proceso a uno de indemnización por despido arbitrario, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Segundo: Análisis de las causales i) Interpretación errónea de la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC del

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Tribunal Constitucional. El recurrente refiere que al ser un servidor obrero, cuya ocupación es la limpieza pública, se encuentra excluido de la normatividad laboral general de la administración pública, por cuanto pertenece al régimen del sector privado. Al respecto, debemos precisar que en el contexto de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, se tiene que la casual relacionada con una Sentencia Judicial es la contradicción que pudiera existir entre la Sentencia de Vista y la Sentencia que decide en sentido contrario, mas no la interpretación errónea de esta; por lo que no cumple con lo previsto en el literal b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, deviniendo en improcedente. ii) Inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. El recurrente señala que siendo de aplicación al caso los derechos inherentes al régimen laboral de la actividad privada que rige al demandante, es aplicable al caso la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y no la normatividad que rige al régimen público, Sobre el particular, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, es porque debiendo ser aplicada no lo ha sido. En el presente caso, basta ver el fundamento 3.3 de Sentencia de Vista para constatar que el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley orgánica de Municipalidades ha sido aplicada, por lo que no corresponde denunciar la inaplicación de una norma aplicada, en consecuencia no se ha cumplido con el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Tercero: No obstante lo anterior, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación, debido a que si bien la contravención de normas al debido proceso no se encuentra recogida como causal contemplada en la Ley N° 26636; sin embargo, esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto, procederá este Tribunal Supremo con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles para un debido proceso y la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales ambos derechos establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto: Sobre la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se tiene que dicha norma establece lo siguiente: Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sexto: En el caso en particular, se advierte que el Colegiado Superior, tratándose de reposición de un trabajador al servicio del Estado, aplicó el precedente vinculante constitucional N° 50572013-PA/TC JUNÍN; sin embargo, la Sala Superior no ha analizado la compatibilidad del criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Suprema mediante la Casación Laboral N° 8347-2014-Del Santa

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de fecha quince de diciembre de dos mil quince con el referido precedente. Sétimo: Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha emitido Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la cual establece que los obreros municipales se encuentran comprendidos en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, por lo que la Sala Superior debe analizar si al demandante le correspondería - o no - se le aplique dicha sentencia o si por razones de aplicación de las normas en el tiempo la misma no afectará a los derechos del demandante obtenidos antes de su publicación, es decir, si a pesar de dicho fallo, considera que deba mantenerse dentro del régimen de la actividad privada al actor. Octavo: Las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 396° del Código Procesal Civil, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la Sentencia de Vista. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Robert Danilo Cacha Castillo, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinte; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos doce; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Barranca, sobre reposición por despido incausado y otros y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Robert Danilo Cacha Castillo, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos doce, que declaró nula la Sentencia apelada de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas once a veinticuatro, que el actor solicita reposición por despido incausado; se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, remuneraciones insolutas y se le deposite su compensación por tiempo de servicios durante el periodo del despido. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea de la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. ii) Inaplicación del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma material que es aplicable al caso concreto; sin embargo, de la revisión de dicha causal, se aprecia que se trata de una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional; por lo tanto, así descrita dicha causal, deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la

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pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; de la revisión de la Sentencia de Vista, se aprecia que el dispositivo legal invocado como causal ha sido aplicado, incumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Robert Danilo Cacha Castillo, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinte; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Barranca, sobre reposición por despido incausado y otros y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-432

CAS. N° 17720-2015 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y tres a quinientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos noventa a quinientos tres, que declaró fundada en parte la demanda e infundado el extremo de indemnización por despido arbitrario; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y ocho, que la actora pretende el pago de beneficios sociales por la suma de trescientos veintitrés mil trescientos cincuenta y siete con 71/100 nuevos soles (S/.323,357.71) por los conceptos de vacaciones no gozadas, indemnización por vacaciones no gozadas, gratificaciones no percibidas, compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales con costas y costos. Señala que ingresó a laborar el dieciséis de octubre de dos mil dos hasta el veinte de marzo de dos mil once, en el cargo de Asesora Legal primero y luego como Gerente de Asesoría Jurídica, siendo su última remuneración la suma de doce mil con 00/100 nuevos soles (S/.12,000.00). Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Al respecto, debemos decir que la entidad demandada no ha tenido en consideración que ha sustentado su recurso en el artículo 34° y siguientes de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pese a que el presente proceso se encuentra tramitado al amparo de la Ley N° 26636; motivo por el cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y tres a quinientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la

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CASACIÓN

presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Frieda Roxana Del Águila Tuesta, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-433

CAS. N° 17269-2016 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Martín Cuadros Calle, mediante escrito presentado con fecha quince de junio de dos mil dieciséis que corre en fojas novecientos setenta y siete a mil, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas ochocientos cincuenta y seis a ochocientos sesenta y cuatro, en el extremo que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil quince que corre en fojas setecientos uno a setecientos diez, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos sesenta y dos, que el actor solicita al órgano jurisdiccional ordene a las codemandas Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación, Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A., en Liquidación y Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación, las mismas que tienen como único liquidador al señor Manuel Adrianzen Barreto a fin de que cumplan con el pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario en la suma de ciento cincuenta y cinco mil seiscientos veinte con 17/100 nuevos soles (S/.155,620.17), más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Inaplicación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; b) Inaplicación de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; c) Inaplicación de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y d) Contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema y Cortes Superiores en la Casación N° 2588-2009-LIMA; Casación N° 22-2010-LIMA; Casación N° 2944-2011-LIMA; Casación N° 790-2012-LIMA; Sentencia N° 10600-2013-LIMA y Sentencia N° 171-2012. Sexto: Absolviendo en forma conjunta las causales prevista en los acápites a), b) y c), debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. Sétimo: El inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cual es la norma inaplicada y porque debió aplicarse, requisitos que no cumple el impugnante pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porque deben aplicarse las normas denunciadas, ya que no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino la recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; advirtiéndose de la fundamentación expuesta que el recurrente lo que pretende es una nueva valoración de los hechos y pruebas actuados en el proceso respecto a la existencia de una relación de carácter laboral a plazo indeterminado como consecuencia de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, aspecto que ha sido

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debidamente dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite d), debemos decir que el inciso d) del artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo citada precedentemente, establece que la contradicción debe estar referida respecto a resoluciones expedidas por la Corte Suprema o Cortes Superiores en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales señaladas en el artículo 56° de la norma procesal laboral, esto es, la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material; sin embargo, en el caso de autos no se advierte argumento alguno tendiente a cumplir con dichas exigencias, ya que el impugnante se limita a citar fragmentos de las resoluciones denunciadas sin precisar sobre qué causal se encuentra referida la alegada contradicción. Cabe agregar, que si bien ha acompañado a su recurso las Casaciones Nros. 22-2010-LIMA; 2944-2011-LIMA; y 790-2012-LIMA; sin embargo estas contienen una declaración de nulidad de la Sentencia de Vista y de la Sentencia de primera instancia al advertirse la contravención al debido proceso, decisión que no implica en modo alguno declaración sobre el fondo de la materia; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Martín Cuadros Calle, mediante escrito presentado con fecha quince de junio de dos mil dieciséis que corre en fojas novecientos setenta y siete a ciento nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación, Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A., en Liquidación y Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-434

CAS. N° 17787-2016 PIURA Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Piura – SAT Piura, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, interpuesta con fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y siete, que la parte accionante pretende el pago de beneficios sociales por haber laborado como interventor tributario, desde el dos de mayo de dos mil hasta el treinta y uno de julio de dos mil doce e indemnización

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CASACIÓN

por despido arbitrario, por un monto ascendente a S/. 86,831.22 (ochenta y seis mil ochocientos treinta y uno con 22/100 nuevos soles). Quinto: La parte recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Inaplicación del artículo único de la Ley N° 27321. ii) Infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción del Artículo II del Título Preliminar del Código Civil. iv) Infracción del inciso 3) del artículo 122° y del artículo 197° del Código Procesal Civil. En cuanto a la causal detallada en el numeral i), se verifica que lo que pretende la parte recurrente es que se revisen nuevamente los hechos a efectos de concluir que no corresponde el pago por beneficios sociales e indemnización; sin embargo, no es posible valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, más aun, cuestionar el criterio jurisdiccional, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario del recurso de casación, por lo que no cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo esta causal en improcedente. Respecto a las causales detalladas en los numerales ii) y iv), debemos precisar que no se encuentran previstas como causales de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues no se sustentan en una norma material, sino en una norma de carácter procesal, por lo que devienen en improcedentes. Refiriéndonos a la causal señalada en el numeral iii), este Colegiado considera que cuando se denuncia la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo ello no ha ocurrido, limitándose a señalar que debió aplicarse la norma precitada, incumpliendo de esta manera el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Piura – SAT Piura, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos seis; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wilfredo Curo Quiroga, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-435

CAS. N° 18048-2016 PIURA Pago de reintegro de bono por función jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Antonio Solórzano Palacios, mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiséis, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda; correspondiendo analizar si cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El literal b) del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, exige como requisito de procedencia lo siguiente: “b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado”. Tercero: Del escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y seis a setenta y dos, se aprecia que la pretensión del actor es por la suma de treinta y dos mil ciento cuarenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/.32,145.00); sin embargo, de acuerdo a lo aprobado por Decreto Supremo N° 2642012-EF, la UIT para el año 2013 se aprobó en la suma de tres mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/.3,700.00). En ese sentido, se evidencia que el monto peticionada por el actor no supera las cien (100) URP vigentes para ese año. Cuarto: En consecuencia, habiéndose presentado el recurso de casación obviando el requisito de procedencia previsto en el literal b) del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; en ese sentido, se advierte de su indebida concesión. Por estas consideraciones: Declararon NULA la resolución número veintiuno de fecha veinte de setiembre de dos mil catorce e IMPROCEDENTE el recurso de casación

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interpuesto por el demandante, Carlos Antonio Solórzano Palacios, mediante escrito presentado el dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Poder Judicial, sobre pago de reintegro de bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-436

CAS. N° 18121-2016 SULLANA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, IMI DEL PERÚ SAC, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos cuarenta y ocho a mil trescientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos veintidós a mil trescientos veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento ochenta y uno a mil doscientos uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas treinta y siete a cincuenta y ocho, subsanada en fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, se aprecia que el actor pretende que su ex empleadora IMI del Perú SAC y la codemandada International Marine Inc, cumplan con pagarle la suma de seiscientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y uno con 24/100 nuevos soles (S/.699, 281.24) por los siguientes conceptos: reintegro de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, horas extras y su incidencia en la compensación por tiempo de servicios, así como la entrega de su certificado de trabajo. Quinto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso interpretación errónea del numeral 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Al respecto, debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se aprecia que la entidad invoca de manera genérica la norma constitucional sin expresar la incidencia de la misma con lo resuelto por la instancia de mérito; asimismo, de los fundamentos empleados por el Colegiado Superior en su Sentencia de Vista, se aprecia que dicha norma no ha sido empleada, por lo que no puede invocarse dicha causal respecto a una norma a la cual no ha recurrido a fin de fundamentar su decisión; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, IMI DEL PERÚ SAC, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos cuarenta y ocho a mil trescientos cincuenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Leonardo Panta Jacinto, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-437 CAS. N° 18442-2016 LIMA Indemnización por despido arbitrario y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete.

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CASACIÓN

VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Edilberto Eulogio Lozano Manrique, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos trece, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y siete a cuatrocientos tres, que confirma la Sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha treinta de mayo de dos mil once, que corre en fojas veinticuatro a cuarenta, que el accionante pretende el pago de ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y tres con 83/100 nuevos soles (S/.172,833.83) por los conceptos de despido arbitrario y beneficios sociales; más intereses legales, costos y costas procesales. Quinto: El recurrente invoca como causales de su recurso de casación: i) Inaplicación de los artículos 25º y 27º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo. El recurrente sostiene, que en el Colegiado Superior, no tuvo en cuenta que el demandante cumplió con acreditar no sólo la existencia del vínculo laboral, sino también la condición de agente de seguridad con labor nocturna en forma rotativa; además, no cumplió con analizar el informe revisorio Nº 062-2012-PJ-EEVL, la constatación policial y rol del descanso de personal, los mismos que no fueron observados por la demandada. ii) Interpretación errónea del artículo 30º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo. El recurrente sostiene, que en el considerando cuarto de la Sentencia de Vista, el Colegiado Superior se limita a afirmar que el demandante no aportó los documentos necesarios para demostrar que efectivamente realizó trabajo nocturno; tales afirmaciones se realizaron sin una valoración conjunta y razonada respecto de los documentos aportados por la parte recurrente. iii) Inaplicación de los artículos 24º,40° y 41º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo. El recurrente sostiene, que la demandada se encuentra en la condición jurídica de rebelde, por lo que, existe presunción legal sobre los hechos expuestos en la demanda, en cuanto al horario laborado por más de once años. iv) Inaplicación del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 0042006-TR, Ley que establece disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada. El recurrente sostiene, que como es de verse del informe revisorio, la demandada no cumplió con exhibir las tarjetas de control de asistencia que permita advertir la existencia de las horas extraordinarias. v) Violación al debido proceso. El recurrente sostiene, que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta la exigencia prevista en el inciso 5 del artículo 139º, toda vez, que sin mayor análisis y sin un proceso lógico no han merituado en forma conjunta y razonada los medios probatorios como tampoco se ha aplicado las leyes correspondientes, que los condujo a desestimar el pago de los beneficios sociales y utilidades reclamadas. Sexto: Sobre las causales descritas en los ítems i), ii), iii) e ítem v); es necesario precisar que el recurso de casación tiene como fines esenciales, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral, previsional, y de seguridad social; así como, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, se advierte que las normas denunciadas como causales de casación tienen el carácter procesal; más aún, si se aprecia que los argumentos de sustento están dirigidos a cuestionar la actuación de la instancia de mérito; por lo que, de conformidad con el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causales denunciadas devienen en improcedentes. Séptimo: Sobre la causal descrita en el ítem iv), es de advertirse que el recurrente pretende una nueva

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evaluación de los medios de prueba actuados en el proceso, lo que excede el control casatorio; además, la norma denunciada carecería de incidencia por cuanto su aplicación no modificaría la decisión contenida en la Sentencia de Vista, toda vez, que el recurrente no cumplió con acreditar las horas extras laboradas; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edilberto Eulogio Lozano Manrique, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Sistemas Integrales de Seguridad – SINSE S.A.C., sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-438

CAS. N° 01193-2016 LIMA ESTE Reconocimiento de vínculo laboral, pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Roca S.R.L., mediante escrito presentado con fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número quince de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y tres a cuarenta, que el accionante solicita el reconocimiento de su vinculo laboral; en consecuencia, se le pague sus beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario e indemnización por accidente de trabajo, por la suma total de noventa y tres mil trescientos cincuenta y seis con 49/100 nuevos soles (S/.93,356.49); más intereses legales, con costas y costos procesales. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Interpretación errónea del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. b) Evidente violación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, conforme al inciso 1) del artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo. Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el literal a), se debe tener en cuenta que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se debe indicar que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar cuál es la norma que ha sido interpretada erróneamente; sin embargo, se advierte que sus fundamentos se basan en que el Colegiado Superior debió aplicar el artículo 75° del Decreto Supremo N° 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del trabajo y Defensa del Trabajador, lo cual es incongruente con lo que establece el

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inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal b), se debe indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se debe indicar que la “evidente violación” no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Roca S.R.L., mediante escrito presentado con fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Joan Michael Quincho Fernandez, sobre reconocimiento de vínculo laboral, pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-439

CAS. Nº 10536-2015 PIURA Remuneraciones y beneficios sociales devengados. PROCESO ORDINARIO. Lima, catorce de octubre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tambogrande, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos a trescientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, y que procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veinticinco a treinta y uno, que el demandante solicita el pago por la suma total de veinticuatro mil doscientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.24,250.00) por concepto de remuneraciones y beneficios sociales devengados al ser repuesto por proceso de amparo; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Contravención del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. iii) Contravención del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto: Al respecto, debe precisarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la entidad recurrente denuncia sus causales como “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado. Séptimo: Asimismo, se verifica que la entidad recurrente denuncia textualmente sus causales, de conformidad con el artículo 386° del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que se trata de un proceso ordinario laboral, tramitado con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, norma a la cual debió recurrir; por lo que las casuales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por

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el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tambogrande, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos a trescientos diez; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Cruz Pedro Díaz Mogollón, sobre remuneraciones y beneficios sociales devengados; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-440

CAS. N° 11683-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Corresponde la indemnización a los deudos del trabajador que ha fallecido con ocasión del trabajo. Lima, ocho de agosto de dos mil dieciséis. VISTA, con el acompañado; la causa número once mil seiscientos ochenta y tres, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Techint S.A.C., mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintidós, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, costos y costas procesales; en el proceso ordinario laboral seguido la demandante, Sofía Pimentel Laime, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, fue concedido por resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, expedido por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el que se denuncia como causales: i) Inaplicación de lo dispuesto por los incisos a) y e) del artículo 2.3 del Decreto Supremo Nº 003-98-TR, Ley que Aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; ii) Interpretación errónea del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de Ley de Modernización de la Seguridad Social; iii) Aplicación indebida del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo; iv) Inaplicación de lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. En tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Segundo: En el caso de autos, como se puede advertir del recurso de casación, se ha denunciado causales procesales y materiales, por lo que corresponde pronunciarnos sobre las procesales, y sólo si éstas son desestimadas, recién podremos analizar las causales materiales, de ser el caso. Tercero: En lo que se refiere a la causal señalada en el ítem iv) debe considerarse que uno de los fines del recurso de casación en materia laboral, como establece el inciso a) del artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo, N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, es “La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social”; en tal sentido, siendo que lo que se denuncia es la infracción de normas de naturaleza procesal no resulta factible realizar dicho control casatorio, siendo por ello improcedente la causal denunciada. Cuarto: Sobre la causal descrita en el ítem iii) debemos señalar que la disposición cuya aplicación indebida se denuncia aparece como norma derogada por la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, publicado el 25 abril 20121, por

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consiguiente de lo alegado en el recurso no se advierte claridad y precisión en las causales invocadas; en ese sentido no se cumple con los requisitos de procedencia que exige el artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, deviniendo la causal denunciada en improcedente. Quinto: En cuanto a las causales descritas en los ítems i) y ii) corresponde precisar que de lo alegado se advierte claridad y precisión en las causales invocadas; en ese sentido se cumple con los requisitos de procedencia que exige el artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, deviniendo las causales denunciadas en procedentes. Sexto: Las disposiciones que han merecido calificación positiva del recurso de casación establecen lo siguiente: DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA por el cual se Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Artículo 2.- Accidente del Trabajo 2.3 No constituye accidente de trabajo: a) El que se produce en el trayecto de ida y retorno a centro de trabajo, aunque el transporte sea realizado por cuenta de la Entidad Empleadora en vehículos propios contratados para el efecto; (…) e) El que sobrevenga durante los permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra forma de suspensión del contrato de trabajo; DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA que aprueba el Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Artículo 2.- Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por: k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta. Sétimo: Con la finalidad de contextualizar la respuesta judicial, y teniendo en cuenta el marco normativo transcrito, resulta oportuno tener presente los antecedentes procesales siguientes: a) Demanda2 Se aprecia de la demanda presentada el doce de marzo de dos mil siete, que la accionante pretende el pago de doscientos mil con 00/100 nuevos soles (S/.200,000.00) por concepto de daños y perjuicios, más intereses legales, costas y costos procesales. Los daños que se pretenden son por los conceptos siguientes: Daño emergente por no haber contratado una póliza de vida por el trabajador fallecido, a pesar que era su obligación hacerlo, por lo que pretende la suma de S/.50,000.00 nuevos soles. Lucro cesante por haber afiliado unilateral y sin consentimiento del fallecido a la AFP INTEGRA situación que no ha permitido a la actora obtener su pensión de viudez y orfandad ante la ONP, tampoco ha podido cobrar lo que le corresponde del CONAFOVICER ni de EsSALUD por el concepto de muerte accidental, por cuyo concepto pretende la suma de S/.100,000.00 nuevos soles. Por daño moral por el sufrimiento y afección padecida por la recurrente y sus hijos dado la situación descrita, por lo que solicita se le pague la suma de S/.50,000.00 nuevos soles. b) Contestación de la demanda3 Por su parte la demandada, mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil siete, contesta la demandada argumentando que con fecha tres de marzo de dos mil cuatro, las partes procesales suscribieron una transacción extrajudicial, mediante el cual la empresa se comprometía al pago de veintitrés mil doscientos noventa y nueve con 50/100 nuevos soles (S/.23,299.50), importe bastante elevado tomando en consideración que el finado sólo laboró 38 días para Techint S.A.C., resolviendo de éste modo de manera definitiva el integro de sus pretensiones; además, el fallecimiento del señor se debe a consecuencia de una precipitación en circunstancias que se desplazaba por un camino de herradura, ubicado en la Zona de Parccahuanca, Acocro, Huamanga, Ayacucho cuando se dirigía desde su domicilio hacia su centro de labores, en horas de la madrugada; por lo que, no se podría constituir como accidente de trabajo; por ello, no corresponde la indemnización cuando no existe responsabilidad de una persona; además, cuando el daño ha sido como consecuencia de la imprudencia de la propia víctima. c) Sentencia4 El Juez del Octavo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha quince de mayo de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, costos y costas procesales; expuso como fundamento de su decisión, que si bien es cierto que el accidente se produjo fuera de las instalaciones propias del centro de labores de la emplazada, cuando el actor no desempeñaba funciones en beneficio de su empleador, cierto también es que las lesiones corporales que lo conllevaron a la muerte fue producido cuando el actor se dirigía a su centro de trabajo, toda vez, que tuvo que conducirse desde la localidad de parccahuanca a su centro de labores; por lo que, se encuentra acreditado no sólo el daño sufrido por el actor, sino también el nexo causal, al determinarse que el occiso tomó el camino de herradura que conducía al campamento las Nubes de la empresa TECHINT situado en el punto PK 239,500 de la carretera elaborada por esta empresa, para sus trabajos de instalación de tubos, precisándose además, que ésta es una zona oscura. d) Sentencia de Vista Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda, y confirma en cuanto ordena pagar el monto de cincuenta

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mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sustentó como fundamento de su decisión que se encuentra acreditado no sólo el daño sufrido, sino, también el nexo causal al haberse producido el accidente con ocasión de las labores para las cuales había sido contratado el trabajador; además, que las lesiones corporales que llevaron a la muerte al señor Abraham Pillaca Tineo fue producida cuando se dirigía a su centro de labores, por un camino no apto para el buen traslado de dicho trabajador a la Minera, elaborado por la empresa para sus trabajos. Octavo: Análisis del caso 8.1 Problema El problema a resolver con motivo de absolver las causales de casación declaradas procedentes consiste en determinar si el accidente fatal que ocasionó la muerte del esposo de la demandante constituye –o no- un accidente de trabajo del cual se derive el deber de indemnización del empleador en favor de los deudos del trabajador. 8.2 Definición de accidente de trabajo Con tal fin, este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar la definición de accidente de trabajo; en ese sentido, tenemos que la Decisión 584 de la Comunidad Andina, define como accidente de trabajo: “[…] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo”. Asimismo, en el artículo 2° del Decreto Supremo N°00997-TR, se define como accidente de trabajo a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta. 8.3 Normas sobre seguridad y salud en el trabajo Las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo; velar por la seguridad y salud en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad. 8.4 Marco constitucional Si bien nuestra Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, consagra derechos que le sirven de fundamento: artículo 2° inciso 2 regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física, luego el artículo 7° reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, y el artículo 23° contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física, la salud, deben ser respetados dentro de la relación laboral). Teniendo este marco constitucional, el legislador expidió el Decreto Supremo N° 009-2005-TR, que estableció disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, Prevención y Responsabilidad, relacionados con las causales de casación declaradas procedentes, expidiéndose finalmente el Decreto Supremo 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 8.5 Obligaciones esenciales del empleador Conforme a lo expuesto, la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su acción u omisión, dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. Precisamente, a los efectos del análisis de la obligación esencial aludida, resulta oportuno tener presente algunos aspectos conceptuales, que permitirán clarificar y justificar la respuesta judicial al recurso de casación. Así tenemos: a) Las condiciones de trabajo como generadoras de riesgos Debe tenerse en consideración que a los riesgos propios de cualquier actividad, el ser humano, con su trabajo, introduce una serie de factores que modifican las condiciones naturales, creando las circunstancias que en forma de agentes causales son las culpables de las patologías que se derivan de la actividad laboral. Por lo tanto, no resulta difícil concluir que la actividad laboral genera, habitualmente, riesgos importantes para los trabajadores que tienen como consecuencia daños importantes, y a veces, irreparables en la salud. b) Riesgos: causas y prevención. El término riesgo, a los efectos que aquí interesa, determina siempre la existencia de un daño, futuro e hipotético, cuya producción no está completamente determinada por los acontecimientos o condiciones causales que somos capaces de identificar y caracterizar. De esta manera, cuando la forma de realizar un trabajo supone la posibilidad de

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sufrir un daño en la salud, hablaremos de riesgo laboral. Normalmente los riesgos laborales son consecuencia de unas condiciones de trabajo inadecuadas. Por regla general, los elementos nocivos que actúan sobre el medio ambiente y sobre la salud se clasifican agrupándolos en torno a unos agentes genéricos denominados: mecánicos, físicos, químicos, biológicos y psicosociales. En fin, a efectos de la normativa de prevención, se entenderá por “riesgo laboral”: “la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo”. Se considera factor de riesgo de un determinado tipo de daño aquella condición de trabajo, que, cuando está presente, incrementa la probabilidad de la aparición del daño. De esta manera, visto desde la perspectiva del daño ya producido, los factores de riesgo emergen como causas en la investigación de los accidentes de trabajo. En suma, factores de riesgo son las condiciones de trabajo potencialmente peligrosas que pueden suponer un riesgo para la salud. c) Daños derivados del trabajo: accidente y enfermedad profesional Con carácter general, de manera amplia, se consideran como daños derivados del trabajo: “las enfermedades, patología o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo”. Así, el proceso de producción del daño se explica por la acción agresiva de los agentes causales, generando riesgos profesionales que, obviamente, perjudican la salud del trabajador. Sus manifestaciones son: los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y psicosociales. Para llevar a cabo una clasificación patológica ha de partirse de que en la actividad laboral, la salud puede perderse por un accidente de trabajo o por una enfermedad adquirida a consecuencia del propio trabajo. En cualquier caso, atendiendo al origen de las causas que dan lugar a la patología del trabajo, ésta la podemos clasificar como específica o inespecífica. En la patología específica se incluyen los accidentes y todas las enfermedades causadas directamente por la ejecución del trabajo. Es decir, cuando existe una relación clara y directa entre “trabajoagente causal-lesiones”. En la patología inespecífica del trabajo se incluyen los accidentes y aquellas enfermedades que difícilmente puede demostrarse, con exactitud, que haya sido contraída únicamente como consecuencia del trabajo, existiendo, además, una gran influencia de los factores hereditarios y extra laborales. Dentro de esta in especificidad se consideran todas las enfermedades psicosociales. d) Prevención y protección: Siendo evidente que las condiciones de trabajo generan riesgos para la salud de los trabajadores, es necesario adoptar una serie de medidas –técnicas preventivas– que eliminen o atenúen los riesgos en la ejecución de la prestación laboral. Estas actuaciones, que tienen como objetivo evitar el daño a la salud, es lo que llamaremos prevención. La prevención se relaciona con la acción de anticiparse, actuar antes de que algo suceda con el fin de impedirlo o para evitar sus efectos. En suma, hablamos de una actividad dirigida a evidenciar las situaciones de riesgos y evitar que lleguen a materializarse, adoptando si fuera necesario, las medidas de protección frente a los riesgos efectivos y concretos; elevando en consecuencia, el nivel de seguridad en la actividad laboral. Las acciones o medidas preventivas en materia de salud laboral son las siguientes: • Medidas de prevención sobre el elemento humano; dentro de las que están a') Prevención médica; b') Prevención psicosocial. c') Prevención formativa. • Medidas de prevención técnica. En todo accidente participa el factor humano y el factor técnico. En consecuencia, la forma más práctica y eficaz de evitar los accidentes laborales es la actuación sobre el factor técnico. Entre ellas tenemos a') La Seguridad en el Trabajo, como disciplina o especialidad diferenciada tiene un fundamental contenido técnico con desarrollos que la relacionan con otras disciplinas preventivas paralelas. b') La Higiene Industrial, se define como la técnica no médica de prevención de los riesgos laborales relativos a la posibilidad de sufrir alteraciones de la salud por una exposición a agentes físicos, químicos y biológicos; actúa con carácter esencialmente preventivo por procedimientos técnicos mediante, en general, la siguiente metodología: identificación de los diferentes agentes de riesgo; medición, en el caso que sea necesario, de la exposición al agente; valoración del riesgo de exposición, comparando las dosis de exposición con los valores de referencia según los criterios establecidos; corrección de la situación, si ha lugar; controles periódicos de la eficacia de las medidas preventivas adoptadas y de la exposición y vigilancia periódica de la salud. La higiene industrial tiene como objetivos principales, la identificación, medida, corrección y control de los ambientes laborales con el fin de prevenir la aparición de enfermedades. c') La ergonomía, como técnica preventiva, tiene como objeto elaborar, con el concurso de diversas disciplinas científicas, un cuerpo de conocimientos que, desde una perspectiva aplicativa, debe desembocar en una mejor adaptación al hombre de los medios tecnológicos de producción y de los entornos de trabajo y vida. • Medidas de prevención políticosociales. En ellas caben todas las medidas y medios que los poderes del Estado proporcionan a éste para regular las condiciones de trabajo. En efecto, a los tres poderes del Estado, cada uno en su respectiva competencia, les corresponde la proposición, aprobación, ejecución y control de las disposiciones normativas que deben regir, ordenar y colaborar en la finalidad de velar, cuidar y mejorar la salud de los trabajadores. En este marco se dicta la presente sentencia, teniendo en cuenta los principios de

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prevención y de responsabilidad materia de análisis. e) El marco normativo de la prevención En general, el marco regulador de la prevención de riesgos ha de situarse en la regulación constitucional, como lo señalado anteriormente, desarrollada legalmente, de forma genérica, por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, normas que la antecedieron y sus reglamentos. Como contenido de la Ley interesa destacar: • Ámbito subjetivo y material. Es evidente que la ley se configura como una normativa marco o de principios, que contiene el diseño global de la política preventiva (art.2), pero que requiere un importante esfuerzo reglamentario y convencional de concreción de los aspectos más específicos y de carácter técnico. • Intervención pública en el terreno de la salud laboral. La ineludible actuación de los poderes públicos está llamada a promover la mejora de las condiciones de trabajo. La función administrativa abarca, cuando menos, los siguientes planos: • La actividad de fomento: promoción, asesoramiento, formación, información y la investigación en materia preventiva. • Garantizar la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa preventiva. • La sanción, en su caso, de los incumplimientos en que incurran los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la ley. • Por último, diferenciada de la actividad puramente administrativa, la actividad normativa, consistente en la elaboración de normas reglamentarias. • Derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en el terreno de la salud laboral. Los derechos y obligaciones se contemplan desde una perspectiva individual, relacionándose con los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, conforme a los artículos 48 ° y siguientes de la Ley. De esta manera, los trabajadores son acreedores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 8.6 En el caso de autos, es un hecho admitido que el causante de la actora, don Abraham Pillaca Tineo, se desempeñaba como trabajador obrero de la empresa demandada desde el diecinueve de marzo del dos mil tres hasta la fecha de su muerte. También es un hecho admitido y probado que el actor falleció el veintisiete de abril del dos mil tres, tal como consta de la partida de defunción y declaratoria de herederos obrante de folios cuatro a cinco. Por tanto, lo que corresponde por determinar es si tal fallecimiento puede reputarse como un accidente de trabajo. 8.7 Para tal fin debemos describir las circunstancias en que se produjo la muerte del referido trabajador. En efecto, fluye del Atestado N° 144-2003-IX-DIRTEPOL-A-JEINCRI, que la propia demandada ofreció como medio probatorio y que obra de folios sesenta y uno a sesenta y ocho, que el esposo de la actora se desplazaba (lugar del hallazgo) por […] el camino de herradura que conducía al campamento las Nubes de la empresa Techint, situado en el punto PK.239.500 de la carretera elaborada por ésta empresa para sus trabajos de instalación de tubos, precisándose además que la zona es oscura, de escaso tránsito de personas y tomando en consideración la existencia de rocas pequeñas en el suelo y foresta silvestre aunado al factor climatológico (lluvias) propio del mes de marzo esta zona resulta resbaladiza […]. 8.8 También aparece como conclusión de la investigación policial indicada, hecho no contradicho en el proceso, que el trabajador fallecido se desplazaba por ese camino de herradura desde la localidad de Parccahuanca al campamento las Nubes de la empresa Techint con la finalidad de presentarse a su centro de labores luego de su permiso […]. 8.9 Nótese que se trataba de una vía elaborada por la propia demandada para acceder a las áreas de trabajo de instalación de tubos y al Campamento Las Nubes, y se precisa que se trataba de un acceso peatonal de escaso tránsito toda vez que, debemos entender, era especialmente para los trabajadores de la demandada que debían realizar trabajos en esa zona. 8.10 Si ello es así, era la obligación esencial de la demandada facilitar la vía segura para sus trabajadores, sobre todo si se hace constar que se trataba de una zona agreste, resbaladiza, oscura para el horario de tránsito con motivo de los horarios laborales exigidos a los trabajadores para el ingreso al centro de trabajo, y sobre todo si se había habilitado dicha vía al borde de un acantilado cuya profundidad era de más de cincuenta metros de altura. No está acreditado que la vía haya tenido señales de seguridad o barandas, y menos que se les hubiere impartido a los trabajadores instrucciones de seguridad en el desplazamiento de la vía de acceso al centro laboral (protocolos), por tanto son estas condiciones las que determinan que el accidente fatal que sufrió el trabajador no puede dejar de ser considerado como un hecho ocurrido con ocasión de su trabajo. 8.11 Es decir, la empresa demandada no efectuó una evaluación del lugar que permita evitar y combatir los riesgos que ponían en serio peligro la vida de los trabajadores que debían desplazarse por la referida vía que ella misma había habilitado; es evidente que estas omisiones e incumplimientos de tales obligaciones hace que sea sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su acción u omisión, dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. 8.12 Como se ha mencionado anteriormente, el término riesgo, a los efectos que aquí interesa, determina siempre la existencia de un daño, futuro e hipotético, cuya producción no está completamente determinada por los acontecimientos o condiciones causales que somos capaces de identificar y caracterizar. En tal sentido, si la forma o condiciones de realizar un trabajo supone la posibilidad de sufrir un daño en la salud, es evidente que estamos frente a un riesgo laboral el mismo que denota condiciones de trabajo inadecuadas,

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pues si la empresa habilita una vía de acceso para el centro de trabajo ésta debe ser segura y no puede exponer al trabajador a poner en serio peligro su vida misma. 8.13 Precisamente, cuando en el segundo párrafo del considerando Décimo Sétimo de la recurrida, el A Quo entiende, como lo cita la empresa recurrente en su casación, que […] el deber de no causar daño en el caso concreto, se encuentra estipulado en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA […] está interpretando adecuadamente dicha norma, pues como lo hemos mencionado en los fundamentos que anteceden el accidente fatal del trabajador ocurrió, dadas las circunstancias que rodean al presente caso, con ocasión de cumplir su trabajo, y no fuera de él. Por tanto, la denuncia de interpretación errónea de dicha norma deviene en infundada. 8.14 Del mismo modo, en lo que se refiere a la causal de inaplicación del artículo 2°, numeral 2.3 incisos a) y e) del Decreto Supremo N° 003-98-SA por el cual se Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, corresponde precisar que tales normas no resultan aplicables al caso de autos para justificar que la muerte del trabajador no fue como consecuencia de un accidente de trabajo, por las razones siguientes: a) El trabajador fallecido el día de su muerte no se encontraba gozando de permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra forma de suspensión del contrato de trabajo, toda vez que se encontraba constituyéndose al centro de trabajo, por lo que ninguno de los supuestos del inciso e) de la norma en cuestión le resulta aplicable. b) En lo que se refiere al inciso a) anteriormente citado, debe entenderse que la responsabilidad atribuida a la demandada se circunscribe en haber habilitado una vía de acceso para el centro de trabajo en condiciones absolutamente inseguras para la vida de los trabajadores, tanto así que ha tenido como consecuencia la precipitación de más de cincuenta metros de altura del esposo de la actora, sin haber efectuado una evaluación del lugar que permita evitar y combatir y/o prevenir los riesgos manifiestos que ponían en serio peligro la vida de los trabajadores que debían desplazarse por la referida vía que ella misma había habilitado; tampoco ha acreditado el haber impartido instrucciones de seguridad al personal para el desplazamiento en la referida vía, ello forma parte, de las condiciones de trabajo en el caso concreto y ésta no podía, ni debía, incrementar de modo innecesario el riesgo de todo el que vaya a laborar, como dice la prueba policial ofrecida por la propia demandada, en la instalación de tubos o para llegar al campamento Las Nubes de la empresa demandada. Por tanto, tal situación de hecho difiere del supuesto previsto en la norma cuya inaplicación se denuncia y que está referido al accidente que pudiera sufrir una persona en el trayecto de ida o retorno a centro de trabajo. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Techint S.A.C., mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos noventa y siete, en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido la demandante, Sofía Pimentel Laime, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4

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CAS. Nº 11742-2016 LIMA SUR Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos dieciséis a quinientos treinta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y cuatro, en el extremo que reconoce la existencia de un vínculo laboral a partir del primero de setiembre de dos mil ocho, período laborado bajo contratos administrativos de servicios y reformándola declararon infundado dicho extremo; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b)

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la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y siete, la actora pretende se ordene a la entidad demandada cumpla con reconocerle una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita su inclusión en la planillas de pago de los trabajadores obreros, así como el pago de beneficios sociales, entre otras pretensiones. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo; sosteniendo que el Colegiado Superior ha omitido considerar que en la prestación de servicios no existe continuidad ni permanencia de la actora. Refiere además, que por la escasez de elementos probatorios debió aplicarse el artículo 200° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es preciso señalar que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. A efectos de fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la parte recurrente está obligado a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse al caso concreto; conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, exigencia que no ha sido cumplido, pues conforme es de verse del fundamento de la causal, la entidad recurrente sustancialmente cuestiona los hechos establecidos en el proceso; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, situación que infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal propuesta en el ítem ii), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción normativa, como causal de casación en el artículo 56° de Ley Procesal del Trabajo, la propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos treinta y nueve: y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Teodosa Rojas Córdova, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-442

CAS. Nº 15892-2016 LIMA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Daniel Huamantumba Tamayo, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis; contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos trece, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en

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el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta, que el actor solicita el pago de los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, remuneraciones insolutas por concepto de vacaciones triples de mil novecientos ochenta y nueve a dos mil seis, remuneración vacacional simple dos mil seis – dos mil siete y remuneración vacacional trunca dos mil siete – dos mil ocho, gratificaciones de julio y diciembre de mil novecientos noventa y ocho a dos mil siete, utilidades de mil novecientos noventa a dos mil siete; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 1764° del Código Civil. ii) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 00197-TR. iii) Interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Inaplicación del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR. v) Violación del debido proceso, respecto al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal señalada en el acápite i), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente señala la norma que habría sido aplicada de manera indebida; sin embargo, no ha precisado la norma o normas que debieron aplicarse, advirtiéndose además que los fundamentos de la referida causal se basan en argumentos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: Sobre las causales previstas en los acápites ii) y iv), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicada al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que el recurrente no ha fundamentado con claridad por qué las normas invocadas debieron aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no es factible en sede casatoria; en consecuencia, las causales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedentes. Octavo: En relación a la causal prevista en el acápite iii), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la

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norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el presente caso, se advierte que el recurrente no señala cuál es la interpretación correcta de la norma denunciada, limitándose a esbozar argumentos que se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con la exigencia del inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal prevista en el acápite v), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “violación”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si la denuncia está referida a una norma de carácter procesal; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Daniel Huamantumba Tamayo, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, ARIN S.A., sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-443

CAS. N° 16514-2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA.- El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales. Lima, trece de enero de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos catorce, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y ocho a mil ochocientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil treinta y cinco a mil cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Antonio Herrán Peralta. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente invocando los literales b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación: a) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. c) Interpretación errónea de los artículos 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y de los artículos 19°, 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. d) Interpretación errónea del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y de los artículos 14° y 15° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. e) Inaplicación del literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. f) Interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. g) Afectación al debido proceso. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°

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27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Procesal Laboral, señalada y si los encuentra conformes, en un solo acto, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Segundo: Bajo esta premisa y emitiendo pronunciamiento respecto a las causales propuestas en los acápites a) y b), señala la impugnante que las normas denunciadas debieron ser aplicadas al caso concreto, puesto que las mismas definen claramente lo que es remuneración, teniendo como características la contraprestación por los servicios y la libre disposición, particularidades con las que no cuenta el impuesto a la renta asumido por el empleador, por cuanto estaba asignado a un gasto específico, como era el pago a la SUNAT del respectivo impuesto; en ese sentido considera que la adjudicación del impuesto a la renta por parte del Banco de ningún modo implica una retribución o pago por las labores realizadas, por el contrario el banco decidió asumir el impuesto, ello debido al nivel gerencial y al cargo que ostentó el trabajador pero no como retribución alguna. Del análisis de los fundamentos expuestos, se advierte que estos satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse las causales propuestas procedentes. Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite c), sostiene el banco que la norma citada contiene los supuestos de los conceptos que no califican como remuneración computable, por lo que el análisis del Colegiado Superior debió en primer lugar ceñirse a establecer si el concepto “Impuesto a la Renta” cumplía con los requisitos para ser considerado remuneración, es decir, si se otorgó al actor como contraprestación de sus servicios y si fue de su libre disponibilidad, características que no se aplican al precitado concepto, ya que el mismo carece de naturaleza remunerativa; considera la parte recurrente que si se hubiera interpretado en este sentido, no se hubiese ordenado el pago de la suma solicitada por el actor, ya que no se habría incluido como parte de la remuneración computable al Impuesto asumido por el Banco. Del análisis del fundamento expuesto, se advierte que este satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse la causal bajo análisis procedente. Cuarto: Respecto a las causales comprendidas en los acápites d) y f), se aprecia que el banco recurrente lo que pretende es una nueva valoración de los hechos considerados en la sentencia de mérito respecto a la existencia de una remuneración integral y la validez de la compensación de crédito deducida por esta parte, aspectos que han sido debidamente dilucidados por las instancias de mérito; por tal motivo y como se ha expresado anteriormente, por la vía del recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, por lo que las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Quinto: En lo que respecta a la causal prevista en el acápite e), debemos decir que el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, requisitos que no cumple la impugnante pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porqué debe aplicarse la norma denunciada, pues, no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino la recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que esta causal deviene en improcedente. Sexto: En cuanto a la causal comprendida en el acápite g), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la afectación al debido proceso no está prevista como causal de casación en la norma procesal invocada; deviniendo la denuncia propuesta en improcedente. Sétimo: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por Juan Antonio Herrán Peralta, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y cinco, subsanado en fojas ciento noventa y nueve, que esta parte solicita al órgano jurisdiccional ordene a la entidad financiera demandada, Banco Wiese Sudameris (Hoy SCOTIABANK PERÚ S.A.A.) cumpla con pagar la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos catorce con 79/100 dólares americanos (US$. 141,614.79), por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de sueldos, gratificaciones, vacaciones y devoluciones de renta de quinta categoría; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado Transitorio Laboral de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida con fecha siete de noviembre de dos mil once, declaró infundada la compensación de crédito deducida por la demandada y fundada en parte la demanda planteada por el actor, señalando como ratio decidendi en que

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basa su decisión, concretamente en el extremo del concepto remunerativo denominado impuesto asumido por el Banco, lo siguiente: i) En la Resolución N° 1560-2007/TDC-INDECOPI, emitida el veintinueve de agosto de dos mil siete, esta entidad ha concluido que es parte de la remuneración de un trabajador el impuesto a la renta asumido por su empleador; y ii) De la hoja de liquidación de fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta y ocho se advierte que la demandada ha efectuado la liquidación de los beneficios sociales tomando en cuenta: sueldo básico, incremento AFP, Bonificación por tiempo de servicios, Bonificación de Gerencia, Escolaridad, Bonificación transitoria, asignación familiar y el concepto proporcional enero, omitiendo considerar los reintegros por asignación familiar e impuesto asumido por el Banco. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, y en virtud a la apelación planteada por la demandada, confirmó la Sentencia apelada, al considerar que son conceptos remunerativos pasibles de ser incluidos en los beneficios sociales, los montos otorgados por compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnizaciones laborales, indemnizaciones por falta de pago de la compensación por tiempo de servicios, muerte o invalidez, despido arbitrario y la falta de goce de vacaciones, propinas y recargos al consumo, por lo que teniendo en cuenta lo antes señalado y no encontrándose el pago del Impuesto a la Renta, dentro de los conceptos que no son aplicables al pago de los beneficios sociales, corresponde confirmar la Sentencia apelada, toda vez que este impuesto si constituye base para la remuneración computable de los beneficios sociales que le corresponde al actor. Octavo: Dispositivos legales en debate. En el caso concreto de autos, se han declarado procedentes las causales de inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR y del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios así como la interpretación errónea del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; normas que establecen: Decreto Supremo N° 003-97-TR. “Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. […] “Artículo 7°.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650°”. Decreto Supremo N° 001-97-TR. “Artículo 9°.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”. “Artículo 19°.No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal". “Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la

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alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”. Noveno: Concepto de remuneración. Previo al análisis de las causales declaradas procedentes, debemos señalar que la remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago cualquiera que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. El artículo 24º de nuestra Constitución Política ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendido como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio - derecho a la igualdad y la dignidad. Como consecuencia de este derecho se puede: adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servir de cálculo para efectos de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución. (subrayado y cursiva propio) Décimo: En el mismo sentido, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición; norma que debe ser concordada con el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que señala que constituye remuneración computable, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20° . Décimo Primero: Que, del concepto de remuneración contenido en las citas legales señaladas precedentemente, se advierte como elementos que identifican su carácter remunerativo: i) el ser percibida por el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo; ii) el de constituir una ventaja patrimonial al incrementar directa o indirectamente el patrimonio del trabajador; y iii) el de ser de libre disponibilidad para el trabajador. Décimo Segundo: Determinación del carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador. Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia adopta como criterio de interpretación respecto al carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador lo siguiente: El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales. Décimo Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto. Conforme a lo razonado por las instancias de mérito, aparece que el concepto “Impuesto a la Renta” fue otorgado al actor como consecuencia del cargo que este desempeñaba dentro de la organización de la entidad financiera recurrente, esto es, en su condición de Funcionario (Gerente), siendo por tanto esta característica que otorga el carácter contraprestativo de este beneficio económico. Asimismo, conforme lo ha señalado la recurrente, en su calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta de Quita Categoría, asumía y pagaba dicho tributo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en forma directa, con la finalidad de evitar la disminución de la remuneración del trabajador; sin embargo, con dicho proceder ha otorgando de manera permanente un mayor ingreso remunerativo al trabajador, existiendo por lo tanto una retribución indirecta al demandante por la prestación de sus servicios, lo que ha constituido una ventaja patrimonial para esta parte, situación que determina la naturaleza remunerativa de este concepto, criterio que además es compartido

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por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, al expedir la Resolución N° 1560-2007/ DC-INDECOPI, de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, en el Expediente N° 1533-2006/CPC, procedimiento administrativo seguido por el demandante con la Administradora de Fondos Privados de Pensiones, AFP INTEGRA S.A., sobre idoneidad de servicio, en la que concluyó que el Impuesto a la Renta asumido por el empleador forma parte de la remuneración del actor. Décimo Cuarto: En cuanto a la libre disponibilidad del pago por Impuesto a la Renta asumido por el empleador, no cabe duda que aún, cuando dicho rubro no fue percibido directamente por el demandante; sin embargo, conforme se verifica del Cuadro de Remuneraciones que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintinueve, que forma parte del Informe Pericial N° 089-2003-8° JL-PMR-PJ, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, el citado concepto fue incluido dentro de la estructura remunerativa pactada con el trabajador, y por lo tanto al ser asumido por la demandada para que en su condición de Agente de Retención pague dicha obligación tributaria, se determina que el actor dispuso libremente de tal beneficio económico, conforme aparece de los recibos de pagos girados por el Banco Wiese Sudameris a favor del actor que corren fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete. Décimo Quinto: De lo expuesto, es de concluir que el Impuesto a la Renta pagado por la demandada a sus funcionarios, no solo se encontraba comprendido dentro de la definición de remuneración contenida en los artículos 6° y 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, sino que también se constituyó en un elemento integrante de la remuneración computable a que se refiere el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo tanto debe ser tomada en cuenta para el cálculo de los beneficios sociales del actor; razonamiento que es concordante con el criterio asumido por esta Sala Suprema en la Casación N° 1075-2008-LIMA de fecha diecinueve de marzo de de dos mil nueve y Casación N° 10712-20014-LIMA de fecha seis de julio de dos mi quince; en consecuencia el Colegiado Superior no ha incurrido en las causales de inaplicación e interpretación errónea de las normas denunciadas; razón por la que el recurso de casación se debe declarar infundado. Décimo Sexto: Doctrina Jurisprudencial. De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS el criterio establecido en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido por el empleador, criterio que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver un caso en que se demande el reconocimiento remunerativo de este concepto. Por estas consideraciones: RESOLVIERON: 1. Declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y ocho a mil ochocientos noventa. 2. En consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil treinta y cinco a mil cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda. 3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando Décimo Segundo de la presente ejecutoria contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido por el empleador, y que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores. 4. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. 5. REMITIR copia de la presente Sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder judicial. 5. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Juan Antonio Herrán Peralta y a la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A. y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-444

CAS. N° 17119-2016 LIMA ESTE Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa de Transportes Huáscar S.A., mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos setenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,

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modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas treinta y ocho a sesenta y dos, se aprecia que el actor pretende el reconocimiento de su vínculo laboral con la demandada en calidad de despachador; en consecuencia, se le otorgue el pago de la suma de ciento cincuenta y un mil quinientos noventa y siete con 61/100 nuevos soles (S/.157,597.61) por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y horas extras. Quinto: La entidad recurrente invoca las siguientes causales: i) Aplicación indebida del artículo 22° de la Constitución Política del Perú y artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que la relación establecida con el accionante es una de carácter civil, toda vez que lo que existió fue un contrato de concesión de la caseta de frecuencia a fin de que el demandante controle el itinerario de vehículos de la empresa. ii) Interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 854; señala que el actor no ha acreditado haber realizado de manera efectiva labores en sobre tiempo. Sexto: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), es importante precisar que si bien la entidad recurrente señala cuales son las normas aplicadas de manera indebida y cuál es la que debió aplicarse, sus argumentos se basan en que la relación establecida con el actor es una de carácter civil, cuando las instancias de mérito han determinado que los contratos suscritos, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se han desnaturalizado, toda vez que encubrían una verdadera relación laboral; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Sobre la causal invocada en el ítem ii), la entidad impugnante señala cuál es la norma que habría sido interpretada de manera errónea; sin embargo, pretende que este Colegiado Supremo vuelva a valorar los medios probatorios actuados en el proceso a fin de determinar si el actor acreditó o no haber realizado trabajo en sobretiempo, pretensión que es ajena a los fines del recurso de casación; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por por la entidad demandada, Empresa de Transportes Huáscar S.A., mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintiocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Celestino Olivera Catalán, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-445

CAS. N° 17121-2016 LIMA Pago beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,

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eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas sesenta a sesenta y ocho, que el actor solicita que la entidad demandada cumpla con el pago de beneficios sociales por la suma de nueve mil setecientos veintidós con 09/100 nuevos soles (S/.9,722.09), concepto que comprende la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. b) Inaplicación del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. c) Inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. d) Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. e) Inaplicación del artículo 6° de la Ley N° 27735 y artículo 2° del Decreto Supremo N° 0052002-TR. f) Inaplicación del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 y artículos 4° y 8° del Decreto Legislativo N° 650. Sexto: Absolviendo las causales previstas en los literales a), b), c), d) y e), es necesario precisar que la inaplicación de una norma de derecho material, se da cuando el Juez deja de aplicar al caso concreto normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. Sétimo: El inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, requisitos que no cumple la impugnante, toda vez que de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porqué deben aplicarse las normas denunciadas al caso concreto, ya que no basta la sola invocación de las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino la recurrente debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; advirtiéndose de los fundamentos expuestos por la recurrente que lo que pretende es cuestionar los hechos previamente establecidos en las instancias de mérito respecto a la validez de los contratos administrativos de servicios y de locación de servicios celebrados con el demandante, aspecto que ha quedado debidamente dilucidado por las instancias de mérito. Cabe agregar en cuanto a la inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que el citado dispositivo legal resulta impertinente para la dilucidación de la pretensión demandada, por cuanto la misma está referida al cumplimiento del requisito del concurso público para el acceso a la función pública, situación distinta al caso de autos, en la que el actor ha solicitado el pago de sus beneficios sociales, pretensión que ha sido estimada en las instancias de mérito; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Carlos Rojas Carrasco, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-446

CAS. Nº 17165-2016 LIMA ESTE Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, tres de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos

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trece a trescientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dos a trescientos ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecisiete a veintisiete, que el actor solicita que la demandada cumpla con incluirlo en la planilla única de pagos del personal obrero y se le otorgue las boletas de pago, con los descuentos correspondientes a la Seguridad Social y a la Oficina de Normalización Previsional desde el doce de enero de dos mil ocho; asimismo, peticiona el pago de los beneficios sociales (vacaciones y gratificaciones), así como el pago por trabajo en sobretiempo, por la suma total de ocho mil doscientos cuarenta y siete con 00/100 Nuevos Soles (S/.8,247.00). Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) aplicación indebida del artículo 1764° del Código Civil; y ii) aplicación indebida del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Sexto: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse. En el caso de autos, se aprecia que la entidad recurrente señala la norma que habría sido aplicada de manera indebida; sin embargo, se advierte que no menciona la norma que considera debió aplicarse, por lo que no cumple con la exigencia del inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se aprecia que la entidad recurrente denuncia la aplicación indebida del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos (normas materiales), por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas han sido aplicadas de manera indebida, impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; por lo tanto, se advierte que la entidad impugnante no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos trece a trescientos quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Javier Sajami Sangama, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-447

CAS. Nº 15505-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada,

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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y nueve a seiscientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y dos a quinientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos doce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve, que el actor pretende se le pague el importe de sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco con 44/100 nuevos soles (S/.62,635.44), por concepto de pago de beneficios sociales consistentes en la compensación por tiempo de servicios, intereses promedio, vacaciones no gozadas y gratificaciones no pagadas; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 728 y el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Aplicación indebida del artículo 5) de la Ley N° 27019, “Ley que creó el Sistema Nacional de la Defensa de Oficio”. iii) Inaplicación del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004PCM. iv) Inaplicación de los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Estado. v) Inaplicación de la Ley N° 28411, Leyes anuales de presupuesto público para los ejercicios fiscales de los años dos mil cinco a dos mil ocho, Nos. 28427, 28652, 28927 y 29142. vi) Inaplicación del Decreto Legislativo N° 1054, Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Decreto Supremo N° 065-2011-PCM. vii) Contravención a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00002-2010-PI/TC, 3818-2009-PA/TC. viii) Infracción normativa por contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ix) Apartamiento inmotivado de la jurisprudencia establecida en la Sentencia N° 3628-2005. Sexto: En cuanto a las causales señaladas en el acápite i), se aprecia que la recurrente denuncia la aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 728 y del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, no ha tomado en consideración que las normas invocadas contienen diversos artículos (normas materiales), por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas han sido aplicadas de manera indebida, impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; por lo tanto, no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Sétimo: Sobre la causal prevista en el acápite ii), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente señala la norma que habría sido aplicada de manera indebida y menciona las normas que considera debieron aplicarse; sin embargo, se advierte que los fundamentos de la referida causal se basan en argumentos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso

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CASACIÓN

casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En relación a las causales señaladas en los acápites iii), v) y vi), se aprecia que la recurrente denuncia inaplicación; sin embargo, no ha tomado en consideración que las normas invocadas contienen diversos artículos (normas materiales), por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas han sido inaplicadas, impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; por lo tanto, no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a las causales previstas en el acápite iv), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué las normas invocadas debieron aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedentes. Décimo: Respecto a las causales previstas en los acápites vii), viii) y ix), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “contravención”, “infracción normativa” y “apartamiento”, las cuales no se encuentran previstas como causales de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y nueve a seiscientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Zimoc José Miguel Oblitas Palomino, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-448

CAS. N° 15832-2016 ANCASH Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su procurador público, mediante escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y seis, que confirma la Sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cinco a ciento dieciséis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la

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similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas veinticuatro a treinta y dos, que el accionante pretende la desnaturalización de los contratos para servicio específico suscritos desde el dos de diciembre de dos mil dos; así como, el pago de diecisiete mil cuatrocientos veinticinco con 00/100 nuevos soles (S/.17,425.00) por concepto de bono por función jurisdiccional, más intereses legales. Quinto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso de casación: Inaplicación de la Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ. La entidad recurrente sostiene, que el demandante solicitó la desnaturalización de los contratos para servicio específico con la finalidad de obtener el pago del bono por función jurisdiccional; en ese sentido, la Sala Superior ha inaplicado la Resolución Administrativa N° 193-99-SETP-CME-PJ y ordenó el pago de diecinueve mil cuatrocientos quince con 00/100 nuevos soles (S/.19,415.00); sin considerar que de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ se otorga la bonificación de la función jurisdiccional para el personal auxiliar y administrativo contratados bajo el Decreto Legislativo N° 728 – plazo indeterminado; debiendo concluirse que en el periodo demandado, la demandante no cumplía con los requisitos señalados en la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ; motivo por el cual, no le corresponde el pago del bono por función jurisdiccional a la demandante. Sexto: Sobre la presente causal, es necesario precisar que el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral; en ese sentido, la inaplicación de la Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; más aún, si se aprecia que los argumentos de sustento están dirigidos a cuestionar la actuación de la instancia de mérito; motivos por los cuales, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su procurador público, mediante escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Florencio, Yauri Velásquez, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-449

CAS. N° 19357-2016 LIMA Desnaturalización de contrato y pago de Bono por función jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO. Sumilla.- Si el trabajador ha prestado servicios luego de la culminación del plazo fijado en el contrato de trabajo por suplencia, al igual que en las prórrogas del mismo; los contratos celebrados se encuentran desnaturalizados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecinueve mil trescientos cincuenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Alfredo Cuipa Pinedo, sobre desnaturalización de contrato y pago de Bono por Función Jurisdiccional. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando los incisos b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa: afectación al derecho a la tutela procesal efectiva (motivación de las Resoluciones judiciales). Inaplicación del artículo 139° inc. 5 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa: interpretación errónea del artículo 61° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; c) Inaplicación del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público; d) Infracción normativa: interpretación errónea de las normas reglamentarias (Resoluciones Administrativas del Poder Judicial) que regulan el pago del bono por función jurisdiccional. CONSIDERANDO:

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Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto.- Entrando al análisis de las causales invocadas, respecto a la contenida en el literal a) resulta pertinente señalar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso de autos, de la causal denunciada se advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56° de la referida Ley Adjetiva, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la afectación a las normas de carácter adjetivo o procesal; razón por la cual deviene en improcedente. Quinto.- En relación a la causal contenida en el literal b), tenemos que la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: «La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella»1. Asimismo, este Colegiado Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos. En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cuál es su correcta interpretación, la cual determinaría que el resultado del juzgamiento fuese distinto al adoptado. Conforme a ello, la parte recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señalando que «(…) el Colegiado Superior solo habría considerado aplicable al caso de autos lo estipulado en el primer párrafo de dicho artículo; lo cual lo llevo a concluir que el concepto “encargatura” no constituye un supuesto válido o una causa objetiva que valide los contratos por suplencia suscritos por el demandante (…) ya que dicho concepto no está contemplado como un supuesto de suspensión de vínculo laboral. (…) de conformidad con la parte in fine del artículo 61° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, si estaría comprendidas la cobertura de un trabajador estable del Poder Judicial, que por razones de orden administrativo (encargatura, en el presente caso) debe desarrollar temporalmente otras funciones o cargo distinto a su plaza original en el Poder Judicial»; advirtiéndose que ha cumplido con la exigencia contenida en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la cual deviene en procedente. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, se observa que el recurrente no ha precisado cuál es la interpretación correcta de dicho dispositivo legal conforme lo requiere el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; razón por la cual esta causal deviene en improcedente. Sexto.- En relación a

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la causal contenida en el literal c), debemos decir que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica2; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del juzgador en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada. En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento. En el caso sub examine, el impugnante no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión el por qué considera que la norma denunciada resulta pertinente para resolver la presente litis, pues, se limita a formular argumentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; lo que en definitiva no constituye objeto de debate casatorio ni se condice con los fines de este recurso extraordinario; razón por la cual deviene en improcedente. Sétimo.- Finalmente, en cuanto a la causal contenida en el literal d) debemos decir que carece de claridad y precisión, pues, se limita a citar las normas y parte de su contenido sin determinar cuál considera que es su interpretación correcta de acuerdo a la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; razón por la cual esta causal deviene en improcedente. Octavo.- Trámite del proceso a) Demanda Mediante escrito de demanda de fecha veinte de diciembre de dos mil once, que corre en fojas treinta y dos a treinta y nueve, el accionante solicita como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos modales suscritos desde el veintiocho de abril de dos mil cinco a la fecha, y se considere la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado; asimismo, como pretensión accesoria requiere el pago del Bono por Función Jurisdiccional en la suma de veintiún mil doscientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.21,260.00), más los intereses legales respectivos. b) Pronunciamiento en primera instancia La Jueza del Décimo Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y uno, declaró fundada en parte la demanda, reconociendo al demandante su derecho a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso el veintiocho de abril de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil diez y ordenó el pago de quince mil seiscientos diecisiete y 33/100 Nuevos Soles (S/.15,617.33); más los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia por concepto de Bonificación por Función Jurisdiccional; al considerar que de los medios probatorios aportados se acredita la desnaturalización de los contratos por suplencia conforme a los literales a) y c) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR en mérito a la continuación de las labores del actor a favor de la emplazada después del vencimiento de sus contratos, los cuales han sido suscritos con fecha posterior al inicio de las labores, pues, el accionante continuaba prestando servicios con el mismo cargo en el mismo juzgado y con la misma remuneración pese a que el titular del puesto sustituido no se había reincorporado vencido el término convencional. c) Pronunciamiento en segunda instancia Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada, sustentando básicamente que los contratos suscritos no guardan relación con lo dispuesto en el artículo 61° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por cuanto se aprecia que el actor fue contratado para sustituir a otro trabajador estable que se encontraba con encargatura y no con un vínculo laboral suspendido, lo cual de por sí modifica la naturaleza de los contratos por suplencia. Noveno.Causal objeto de pronunciamiento Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la interpretación errónea del artículo 61° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a efectos de determinar si en el caso concreto el Colegiado Superior ha incurrido en una interpretación errónea de dicho dispositivo legal. Décimo.- El artículo 61° del referido Decreto Supremo dispone lo siguiente: «Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria segun las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en

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la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo» (sic). Décimo Primero.- Consideraciones previas En principio tenemos que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula las relaciones de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reglamentando dentro de su articulado lo referente al contrato de trabajo, desarrollando sus elementos esenciales, los cuales permiten diferenciarlo de otros de naturaleza distinta, tales como serían los contratos civiles o mercantiles. Sobre este punto nuestra legislación establece una marcada preferencia por la suscripción de contratos a plazo indeterminado, tal es así, que en su artículo 4° contiene una presunción de laboralidad, en virtud de la cual «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado»; siendo esta la regla general; permitiendo excepcionalmente que se puedan suscribir contratos a plazo determinado o sujeto a modalidad, siempre que se cumplan los requisitos formales establecidos en dicha norma para tal fin. En tal sentido, tenemos que la contratación modal surge dentro de un contexto económico y social en el cual se hizo indispensable la flexibilización en la contratación laboral, a fin de afrontar las posibles circunstancias especiales que puedan acaecer dentro del normal desarrollo de la actividad productiva de una empresa, como podrían ser las necesidades del mercado, el aumento de producción de la empresa, la naturaleza accidental o temporal del servicio a prestar o la obra a ejecutar, entre otros. Décimo Segundo.- Los contratos a plazo indeterminado se distinguen de los contratos accidentales o modales por su permanencia y continuidad en las labores realizadas por el prestador de servicios, mientras que los segundos, se caracterizan por ser temporales y excepcionales. En ese sentido de acuerdo con su naturaleza y características lo que determina la existencia de este tipo de contratos temporales es la presencia de una causa objetiva, la cual establecerá el límite de tiempo durante el cual se podrá contratar bajo cada modalidad de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-97-TR. En ese contexto, el Título II del referido Decreto Supremo regula los distintos contratos sujetos a modalidad clasificándolos en tres grupos: contratos de naturaleza temporal, dentro de los que encontramos los contratos para inicio o incremento de actividad, por necesidades del mercado y por reconversión empresarial; los contratos de naturaleza accidental, que comprende el contrato ocasional, por suplencia y por emergencia; y finalmente, los contratos para obra o servicio, donde encontramos el contrato para obra determinada o servicio específico, el contrato intermitente y el contrato de temporada. Décimo Tercero.- En atención a la excepcionalidad de esta clase de contratos la normatividad vigente requiere para su suscripción el cumplimiento de determinadas formalidades, cuyo incumplimiento lo sanciona con su desnaturalización, y por ende, el reconocimiento de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada. Tal es así, que el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, prevé los supuestos en los cuales la desnaturalización de los contratos accidentales o modales son sancionados con el reconocimiento de la existencia de un contrato de duración indeterminada. Décimo Cuarto.- Solución al caso concreto En el caso de autos, el accionante suscribió contratos sujetos a modalidad de naturaleza accidental por suplencia, los cuales señala se encuentran desnaturalizados al no haberse ejecutado correctamente el objeto de contrato con el fin de simular u ocultar una relación laboral a plazo indeterminado bajo la apariencia de este tipo de contratos temporales. Décimo Quinto.- Por su parte, el Colegiado Superior confirmó la Sentencia de primera instancia sosteniendo que en el caso concreto los contratos por suplencia suscritos se encuentran desnaturalizados, pues, el servidor suplido por el demandante no se encontraba con un vínculo laboral suspendido, sino que se encontraba prestando servicios en otro cargo mediante una encargatura, razón por la cual dichos contratos carecen de validez. Décimo Sexto.- Al respecto tenemos que los contratos por suplencia pueden definirse como aquellos acuerdos suscritos a plazo determinado entre el empleador y el trabajador con el objeto que este último sustituya a un prestador de servicios estable dentro de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna de las causas justificadas previstas en nuestra normatividad; como podrían ser los subsidios, licencias, entre otros; o por disposición contenida en un acuerdo convencional; asimismo, dentro de este tipo de contrato se encuentran comprendidos los supuestos de cobertura de trabajadores estables, cuyo titular del cargo por razones de orden administrativo deba desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. La duración de esta clase de contratos estará supeditada a la existencia de la circunstancia que le dio origen; es decir, hasta que el titular del puesto se reincorpore al centro laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 61° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad

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Laboral. Décimo Sétimo.- De conformidad con el considerando anterior, los contratos modales por suplencia también resultan aplicables para los casos en los cuales el titular del cargo se encuentre prestando servicios en un cargo distinto dentro del mismo centro de trabajo, conforme al tercer párrafo del artículo 61° del referido Decreto Supremo, y no solo en los casos en que el vínculo laboral del titular se encuentre suspendido por alguna causa objetiva prevista por la ley como concluyó erróneamente el Colegiado de mérito; incurriendo en una interpretación errónea del referido artículo. Décimo Octavo.- Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte de la revisión de los contratos modales adjuntados por el actor en su demanda que este ingresó a prestar servicios desde el veintiocho de abril de dos mil cinco para suplir a don César Adolfo De la Cruz Tipian; sin embargo, conforme puede observarse del contrato por suplencia que corre en fojas catorce, suscribió dicho contrato el nueve de junio de dos mil cinco; es decir, con fecha posterior al inicio de sus labores; situación que se advierte en el resto de los contratos que corren en fojas cinco a trece. En tal sentido, el actor desde el inicio de su relación laboral habría prestado servicios sin que medie contrato por suplencia alguno; además, de haber continuado laborando una vez vencido el plazo previsto en ellos sin que opere la reincorporación del titular de la plaza; lo que en el caso concreto determina la desnaturalización de los contratos modales suscritos por la causal prevista en el literal c) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Noveno.- De acuerdo con lo expuesto, este Colegiado Supremo en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto por la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, considera que no procede casar la Sentencia de Vista por encontrarse erróneamente motivada, pues, su parte resolutiva al declarar la desnaturalización de los contratos modales tal cual como se ha evidenciado en el considerando supra se ajusta a derecho, correspondiendo en el presente caso realizar la rectificación correspondiente sin declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Alfredo Cuipa Pinedo, sobre desnaturalización de contrato y pago de Bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO 1

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CARRIÓN LUGO, Jorge: El recurso de casación. EN: Revista Jurídica, Editorial San Marcos, Lima 1973. p. 34. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano”. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 30.

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CAS. N° 19819-2016 CALLAO Indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Comercial Giannina E.I.R.L., mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos noventa y nueve a novecientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos treinta a ochocientos cuarenta y siete, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y cinco a seiscientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la

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parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda interpuesta con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que corre en fojas ocho a dieciocho, que la parte accionante pretende el pago de la indemnización por despido arbitrario, pago de beneficios sociales que comprende compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, reintegro por asignación familiar y entrega de certificado de trabajo; manifestando haber laborado desde el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro al dos de marzo de dos mil cuatro. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Afectación del debido proceso. Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material; por lo que deviene en improcedente. ii) Interpretación errónea del artículo 5° del Decreto Ley N° 26136 e incisos b) y d) del artículo 43° del Decreto Ley N° 25593. En cuanto a esta causal denunciada, debemos precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, se advierte de lo expuesto que la parte recurrente pretende se revisen nuevamente los hechos a efectos de concluir que no corresponde el pago por indemnización ni el otorgamiento de beneficios sociales; sin embargo, no es posible valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, más aún, cuestionar el criterio jurisdiccional, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario del recurso de casación, por lo que no se cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo esta causal en improcedente. iii) Inaplicación del artículo 3° del Decreto Ley N° 25921. Sobre la presente causal denunciada, debemos señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo, ello no ha ocurrido, pues la parte recurrente solo se limita a señalar que debieron aplicarse las normas precitadas, incumpliendo de esta manera el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Comercial Giannina E.I.R.L., mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos noventa y nueve a novecientos dos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Alberto Sánchez Reyes, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-451

CAS. N° 20555-2016 LIMA Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su procurador público, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos tres a setecientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa y cinco a setecientos uno, que confirma la Sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y tres a seiscientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de

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una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha dos de agosto de dos mil once, que corre en fojas veintitrés a veintiocho, que la accionante pretende la desnaturalización de los contratos suscritos y el pago de veinticinco mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/.25,700.00) por concepto de bono jurisdiccional, más intereses legales. Quinto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso de casación: i) Aplicación Indebida de los artículos 4°, 63° y 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. La entidad recurrente sostiene, que la Sentencia de Vista incurre en aplicación indebida de los artículos 4°, 63° y 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda vez, que se aplicó de manera automática las causales de desnaturalización de trabajo sujeto a modalidad, sin tener en cuenta la especial naturaleza de la demandada, que como entidad exige a los trabajadores una serie de requisitos a cumplir a fin de alcanzar el beneficio de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada en la administración pública; de otro lado, los contratos modales suscritos contiene todos y cada uno de los requisitos previstos por ley; es decir contienen los requisitos de escrituralidad, forma y causalidad objetiva; ii) Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. La entidad recurrente sostiene, que la Sentencia de Vista inaplicó la norma denunciada, toda vez, la demandante debió acreditar haber ingresado por concurso público para luego reconocerse la vinculación laboral de duración indeterminada. Sexto: Sobre la causal descrita en el ítem i), es necesario precisar que la aplicación indebida supone la aplicación de una norma legal a una situación que no corresponde y como consecuencia de ello el pronunciamiento contenido en la sentencia resulta equivocado a causa de la ley aplicada; en este sentido, se advierte que la controversia en el presente proceso es la existencia o no de una desnaturalización de los contratos suscritos, situación concreta que corresponde a los presupuestos planteados por las normas denunciadas; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la denuncia deviene en improcedente. Séptimo: Sobre la causal descrita en el ítem ii), es de advertirse del petitorio de la demanda que el accionante pretende la desnaturalización de los contratos suscritos y no el acceso al empleo público; en ese sentido, la norma denunciada carecería de incidencia por cuanto su aplicación no modificaría la decisión contenida en la Sentencia de Vista; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por su procurador público, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos tres a setecientos diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Carina Carol Villacorta Rengifo, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-452

CAS. Nº 12605-2016 LIMA Desnaturalización de contratos. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de enero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos once a doscientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57°

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de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas dieciséis a diecinueve, la actora pretende se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la entidad demandada, en aplicación del inciso c) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y en consecuencia, se ordene el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco Empleo Público; sosteniendo que la norma denunciada exige como requisito para el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado con el estado, que el trabajador haya ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Sexto: Sobre la causal denunciada, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la Sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, la entidad recurrente no ha expuesto en forma clara y precisa el fundamento por el cual la norma que invoca debió ser aplicada, pues conforme es de verse del fundamento de la causal, la entidad recurrente sustancialmente cuestiona el reconocimiento de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, motivo por el cual, no se cumple con el requisito exigido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Lady Ruth Delgado Martínez, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-453

CAS. N° 14024-2016 LIMA Indemnización por despido arbitrario y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinte de enero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima, mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y tres a trescientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demandada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de

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una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta y seis, que el accionante solicita se le pague la suma de noventa y un mil ochocientos sesenta con 68/100 nuevos soles (S/.91,860.68) por concepto de indemnización por despido arbitrario, remuneraciones insolutas, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y vacaciones truncas; asimismo, solicita se le otorgue certificado de trabajo; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La demandada denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, del artículo 2° de la Ley General de Inspección y del artículo VIII del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) aplicación indebida del Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000; c) inaplicación del artículo 1764° y siguientes del Código Civil; d) inaplicación del numeral 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil; y e) inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a la causal denunciada en el literal a) debemos decir que la demandada no ha cumplido con señalar de forma clara y precisa cuál o cuáles son las normas jurídicas que debieron aplicarse al caso concreto, requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, se limita a repetir argumentos que ya fueron analizados por el Colegiado Superior; por lo cual esta causal deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal c), debemos decir que la demandada no ha cumplido con señalar de forma clara y precisa porqué debió aplicarse; asimismo, se aprecia que sus argumentos están orientados a un nuevo examen de los hechos lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con la exigencia del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre las causales previstas en los literales b), d) y e), debemos decir que conforme el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; sin embargo, la recurrente ha denunciado como causales de casación plenos jurisdiccionales y normas procesales, lo cual contraviene con lo previsto en la norma citada; en consecuencia, estas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Metropolitano Protransporte de Lima, mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Eduardo Merino Román, sobre indemnización por despido arbitrario y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHAVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-454

CAS. N° 14924-2016 LIMA Pago de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Walter Fredy Palomino Luna, mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos a doscientos siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en

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el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, interpuesta con fecha seis de setiembre de mil once, que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta, que la parte accionante pretende el reintegro de remuneraciones por concepto de pesca, remuneraciones insolutas, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios por el periodo del uno de abril al treinta y uno de julio de dos mil once, además del pago indemnizatorio de daños y perjuicios ocasionados. Quinto: El recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Aplicación indebida del artículo 12, inciso 5) del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca. ii) Aplicación indebida de la Resolución Directoral N° 356-2011-PRODUCE/DGEPP. iii) Infracción al inciso 15) del artículo 2° y artículo 24° de la Constitución Política del Perú. En cuanto a las causales detalladas en los numerales i) y ii), se verifica que lo que pretende la parte recurrente es que se revisen nuevamente los hechos a efectos de concluir que le correspondería el pago por las pretensiones solicitadas; sin embargo, no es posible valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario del recurso de casación, por lo que no cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo estas causales en improcedentes. Respecto a la causal detallada en el numeral iii), debemos precisar que no se encuentra prevista como causal de casación conforme el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Walter Fredy Palomino Luna, mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre pago de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-455

CAS. N° 17077-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA.- El demandante no puede pretender la nulidad de su despido por haber realizado actividades sindicales cuando la extinción de su vínculo laboral ha sido por vencimiento de contrato. Lima, diez de marzo de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecisiete mil setenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodas Ramírez, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en discordia de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez con la adhesión del Señor juez supremo Chaves Zapater; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Filasur S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada

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contenida en la resolución de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos dos, que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declaró infundada la participación en actividades sindicales, reformándola la declaró fundada; en el proceso seguido por el demandante, Francisco Miguel Berrospi Jacinto, sobre nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho a la demanda, denuncia las siguientes casuales: a) aplicación indebida del artículo 29°, inciso a) del Texto Única Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) aplicación indebida del artículo 31°, inciso b) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y c) inaplicación del artículo 14° del Decreto Supero N° 011-92-TR, reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. CONSIDERANDO: Primero: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad que contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Tercero: Sobre la causal prevista en los literales a) y b), se advierte que la parte recurrente ha cumplido con fundamentar las normas que considera se han aplicado indebidamente, así como también ha indicado las norma que debieron aplicarse al presente caso, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, las casuales denunciadas devienen en procedentes. Cuarto: Sobre la causal prevista en el literal c), se advierte que la parte recurrente ha cumplido con fundamentar la norma que considera se ha inaplicado, así como también ha cumplido con fundamentar por que la norma denunciada debió aplicarse al presente caso, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la casual denunciada deviene en procedente. Quinto: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales declaradas procedentes, referidas a la aplicación indebida del artículo 29°, inciso a) del Texto Única Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; aplicación indebida del artículo 31°, inciso b) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo e inaplicación del artículo 14° del Decreto Supero N° 011-92-TR, reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Mediante demanda presentada con fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, que corre en fojas veintitrés a treinta y seis, se aprecia que el accionante solicitó la nulidad de su despido por las causales previstas en el artículo 29°, incisos a) y d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y como consecuencia de ello, se le reponga en su puesto de trabajo en el cargo de Operario de Mechera que venía desempeñando hasta antes de ser despedido, con el pago de remuneraciones devengadas, más interese, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Juzgado de Trabajo de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos dos, que declaró fundada en parte la demanda; al considerar que: sobre la causal de afiliación a un sindicato o la participación de actividades sindicales, el actor no habría probado en autos que la demandada debido a su inscripción en el sindicato, haya dispuesto su cese, dado que después de su afiliación volvió a celebrar con trato con él y a la fecha de su cese habían transcurrido tres meses de la constitución, concluyendo que no observa la inmediatez, no amparando dicho extremo; en cuanto al fuero sindical, el uno de abril de dos mil diez se constituyó el Sindicato Textil de Trabajadores de Filasur .S.A y el actor fue elegido miembro de la Junta Directiva en calidad de Secretario de Actas y Archivo, lo cual fue puesto en conocimiento de la demandada con fecha doce de abril de dos mil diez, por lo que la demandada habría vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical plural del actor configurándose la nulidad de despido dado que el actor se encontraba protegido por el fuero laboral en su calidad de secretario

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de actas y archivo, por lo que amparó esta causal; respecto a la causal de discriminación por razón de opinión, determinó en autos que no existían pruebas que acrediten las opiniones vertidas por el actor en su calidad de sindicalista y menos que por ellas la demandada haya dispuesto su despido, por lo que esta causal fue declarada infundada. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la misma Corte Superior, por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y uno, procedió a confirmar en parte la Sentencia apelada y la revocó el extremo que declaró infundada la participación en actividades sindicales, reformándola la declaró fundada. Sétimo: Sobre la causal de aplicación indebida del artículo 29°, inciso a) del Texto Única Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 29.Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…)” Octavo: Al respecto, debemos señalar que en principio la relación laboral con el actor terminó por decisión de la demandada, teniendo en cuenta el vencimiento del contrato modal suscrito, por tal motivo debemos tener en consideración que si un trabajador es contratado a través de un contrato modal, ineludiblemente la prestación se sujeta a un plazo fijo y al vencimiento del mismo se extingue vínculo de trabajo con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Además, debemos referir que la causal invocada por la demandada está referida a la constitución del Sindicato Textil de Trabajadores de Filasur S.A. el primero de abril de dos mil diez, el mismo que se le otorgó su inscripción automática conforme al documentos denominado “División de Registro Sindical”, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que corre a fojas diecinueve; sin embargo, es necesario indicar que el artículo 31°, inciso a) solo otorga fuero sindical a los miembros de la junta directiva del sindicato en formación hasta tres meses después de presentada la solicitud de registro, por lo que al haber concluido el vinculo laboral el siete de julio de dos mil diez, tal como lo afirma la propia demandada en su escrito de contestación y no ha sido contradicho por el actor, no le alcanzaba la protección del fuero sindical, deviniendo la causal casatoria en fundada. Noveno: Sobre la causal de aplicación indebida del artículo 31°, inciso b) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 31.Están amparados por el fuero sindical: b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical.” Respecto a esta causal, debemos señalar que el mismo está referido al fuero de los directivos que es un fuero ordinario que se otorga a los dirigentes sindicales durante el tiempo que dure su mandato, debiendo tenerse en cuenta que esta causal de fuero sindical protege contra el despido injustificado y el traslado indebido; sin embargo, en el presente caso se advierte que la terminación de contrato de trabajo obedeció a la conclusión del plazo pactado en el mismo y no a un despido, por lo que la causal invocada deviene en fundada. Décimo: En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 14° del Decreto Supero N° 011-92-TR, reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 14.La protección a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 31o. de la Ley, alcanza a los titulares de la Junta Directiva o a quienes hagan sus veces, sin exceder los límites precisados en los Artículos 12 y 13 del presente Reglamento.” Sobre esta causal, debemos decir que efectivamente dicho dispositivo legal no fue aplicado; sin embargo,, esta inaplicación resulta arreglada a derecho, toda vez que no se trata de un despido en el que se tenía que invocar la protección del fuero sindical ni se discute la condición del miembro de la junta directiva por parte del actor, sino si su despido fue originado en un móvil antisindical, lo que ha quedado desvirtuado con lo resuelto anteriormente en el sentido que la relación laboral concluyó por terminación de contrato, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Filasur S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y uno; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos dos, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Francisco Miguel Berrospi Jacinto, sobre nulidad de despido y otro y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE,

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RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ CON LA ADHESION DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Filasur S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos dos, que declaró fundada en parte la demanda, y revocó el extremo que declaró infundada la demanda de despido nulo por participación en actividades sindicales, reformándola la declaró fundada también por esta causal; en el proceso seguido por el demandante, Francisco Miguel Berrospi Jacinto, sobre nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando la tutela jurisdiccional efectiva, denuncia las siguientes casuales: a) aplicación indebida del artículo 29°, inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) aplicación indebida del artículo 31°, inciso b) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y c) inaplicación del artículo 14° del Decreto Supero N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. CONSIDERANDO: Primero: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad que contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Tercero: Sobre la causal prevista en los literales a) y b), se advierte que la parte recurrente ha cumplido con fundamentar las normas que considera se han aplicado indebidamente, así como también ha indicado las norma que debieron aplicarse al presente caso, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, las casuales denunciadas devienen en procedentes. Cuarto: Sobre la causal prevista en el literal c), se advierte que la parte recurrente ha cumplido con fundamentar la norma que considera se ha inaplicado, así como también ha cumplido con fundamentar por que la norma denunciada debió aplicarse al presente caso, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la casual denunciada deviene en procedente. Quinto: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales declaradas procedentes, referidas a la aplicación indebida del artículo 29°, inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; aplicación indebida del artículo 31°, inciso b) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo e inaplicación del artículo 14° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Mediante demanda presentada con fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, que corre en fojas veintitrés a treinta y seis, se aprecia que el accionante demandó la reposición por despido nulo por las causales previstas en el artículo 29°, incisos a) y d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y como consecuencia de ello, se le reponga en su puesto de trabajo en el cargo de Operario de Mechera que venía desempeñando hasta antes de ser despedido, con el pago de remuneraciones devengadas, más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Juzgado de Trabajo de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos dos, declaró fundada en parte la demanda; al considerar que sobre la causal de afiliación a un sindicato o la participación de actividades sindicales, el actor no habría probado en autos que la demandada debido a su inscripción en el sindicato, haya dispuesto

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su cese, dado que después de su afiliación volvió a celebrar contrato con él y a la fecha de su cese habían transcurrido tres meses de la constitución, concluyendo que no observa la inmediatez, no amparando dicho extremo; asimismo, en cuanto al fuero sindical, el primero de abril de dos mil diez se constituyó el Sindicato Textil de Trabajadores de Filasur S.A y el actor fue elegido miembro de la Junta Directiva en calidad de Secretario de Actas y Archivo, lo cual fue puesto en conocimiento de la demandada con fecha doce de abril de dos mil diez, por lo que la demandada habría vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical plural del actor configurándose la nulidad de despido dado que el actor se encontraba protegido por el fuero sindical en su calidad de secretario de actas y archivo, por lo que amparó esta causal; y, respecto a la causal de discriminación por razón de opinión, determinó en autos que no existían pruebas que acrediten las opiniones vertidas por el actor en su calidad de sindicalista y menos que por ellas la demandada haya dispuesto su despido, por lo que esta causal fue declarada infundada. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la misma Corte Superior, por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y uno, procedió a confirmar en parte la Sentencia apelada y la revocó el extremo que declaró infundada la demanda de despido nulo por participación en actividades sindicales, reformándola la declaró fundada también por esta causal. Sétimo: En primer lugar, debe determinarse si la contratación modal que ha vinculado al actor con la demandada durante más de seis años resulta válida o no, pues de tal hecho se desprende que posea protección contra el despido, y concretamente, tutela restitutoria por despido lesivo de un derecho fundamental. Sobre este punto, el Juez de primera instancia ha detallado las fechas y plazos de los sucesivos contratos sujetos a modalidad desde el veintidós de Marzo del dos mil cuatro al tres de Mayo del dos mil nueve, esto es, por espacio de cinco (5) años, un (1) mes y once (11) días; y posteriormente, contratos sujetos a modalidad de obra determinada por exportación no tradicional del diecinueve de Mayo del dos mil nueve al siete de Julio del dos mil diez, esto es, un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, habiéndose desempeñado siempre en las labores de ayudante de batán, ayudante de cardas, volante de descanso y operario de mechera. Que, en lo que respecta a la validez de la contratación modal, debe puntualizarse que, la relación de servicios laborales no es efímera sino que presupone una vinculación que se prolonga en el tiempo. Este postulado básico da sustento fundamental al principio de continuidad laboral, a través del cual el Derecho del Trabajo expresa su tendencia por atribuirle la duración más larga posible a las relaciones laborales. Es merced a este principio que de ordinario se considera al contrato de trabajo como uno de duración indeterminada, con vocación de resistencia ante las diversas vicisitudes que pudieran devenir en el desenvolvimiento de la relación laboral. Una de las características del contrato de trabajo que abona a la formulación de este principio es la atinente a su tracto sucesivo en cuanto a la ejecución del mismo, puesto que este contrato no se agota con la sola realización instantánea de una determinada acción, actividad o conducta, sino que tiene permanencia o prolongación en el tiempo. La más importante doctrina sobre este principio, encabezada entre otros por el maestro Américo Plá, nos refiere que este tiene las siguientes proyecciones: “1) preferencia por los contratos de duración indefinida; 2) amplitud de las transformaciones del contrato; 3) facilidades en que se haya incurrido; 4) resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por voluntad patronal; 5) interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones; 6) prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador”1. Octavo: Que, el principio de continuidad laboral también ha irradiado nuestro sistema normativo, manifestándose en su vocación por promover la contratación a plazo indefinido o indeterminado, tal como se colige del artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N°728, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR, según el cual: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.”, precepto del cual también se infiere el carácter excepcional de los contratos sujetos a modalidad para los cuales se deben observar los requisitos y formas que la Ley prevé, mientras que el contrato a plazo indeterminado puede celebrarse sin mayor formalidad. Entonces, pues, en el ordenamiento Jurídico-Laboral Peruano la contratación modal constituye una excepción a la regla general de la contratación pura o a plazo indefinido, y como tal para que aquella sea válidamente celebrada se exige una serie de requisitos de existencia, de forma y de fondo ante cuyo incumplimiento se debe declarar su invalidez o, en todo caso, su desnaturalización. Noveno: Que, en primer lugar, como requisito de validez, tenemos a la escrituralidad prevista en los artículos 4° y 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe que este tipo de contratos,

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los modales, necesariamente deben de ser celebrados bajo una forma o expresión escrita, constituyendo, en rigor, una formalidad ad solemnitatem determinante para la existencia jurídica válida de este tipo de contratación. Un requisito de forma, según lo establecido por el artículo 73° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es el registro de los contratos modales ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; y , por último, el requisito de fondo está constituido por el principio de la causalidad objetiva, previsto en los artículos 53° y 72° de la norma en comento, según los cuales, la empleadora que contrata bajo modalidad debe fundamentar adecuadamente la causa o motivación que generó y justificó, de manera razonable, la necesidad de emplear este tipo de contratos -como excepción que es- y no la contratación a plazo indefinido. Décimo: Que, respecto al requisito de existencia o escrituralidad, debe precisarse que la relación laboral entre el demandante y la demandada se ha iniciado a raíz de la firma del contrato sujeto a modalidad, por inicio o incremento de actividad, los cuales van desde el veintidós de Marzo del dos mil cuatro al siete de Julio del dos mil diez, sin solución de continuidad, de lo que se determina que el demandante estuvo laborando por un periodo de más de seis (6) años a favor de la demandada, por consiguiente, respecto a este requisito la demandada ha cumplido con acreditar la existencia de todos los contratos suscritos entre el actor y la demandada. Décimo Primero: Que, en cuanto al requisito de la causa objetiva que justifica esta forma de contratación que en nuestro ordenamiento laboral es la excepción, ésta no se ha cumplido pues las labores que el demandante ha desempeñado son labores permanentes, lo cual ha sido suficientemente analizado por los jueces de mérito; motivo por el que tanto por ausencia de la causa objetiva como por haberse extendido la contratación modal por más allá del plazo máximo de cinco (5) años previsto por el artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha producido la desnaturalización de la contratación sujeta a modalidad, recogida en el artículo 77° inciso d) del mismo cuerpo normativo; lo que acarrea como consecuencia jurídica la pérdida de la virtualidad jurídica de este tipo de contratación excepcional como tal y el consecuente afloramiento o revelación del contrato que se encuentra bajo la formalidad jurídica de él, esto es, el contrato sujeto a plazo indefinido; siendo que en el caso planteado, se llega a la plena convicción de que la contratación a la que ha estado sujeto el actor se ha desnaturalizado en una de duración indeterminada, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo antes citado, que prescribe: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente Ley.”; por cuanto, se ha verificado que la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios corresponden a actividades ordinarias, propias y permanentes en el tiempo en tanto forman parte principal e imprescindible del objeto social de la demandada; sin embargo, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador utilizó una contratación modal cuya característica central es la temporalidad. Así, pues, se ha corroborado que la demandada ha empleado contratos sujetos a modalidad para simular relaciones laborales que por la naturaleza del servicio a realizar (permanentes en el tiempo para la empresa) debían ser reguladas por un contrato sujeto a plazo indefinido o indeterminado; por lo que, el efecto de tal corroboración es considerar la contratación laboral del actor como uno a plazo indeterminado, lo cual ocurrió desde el primer contrato y superado el periodo de prueba. Que, así las cosas, resulta evidente que dichos contratos carecen de validez jurídica, habiéndose producido una desnaturalización de la contratación sujeta a modalidad convirtiéndose en un contrato sujeto a plazo indeterminado. Décimo Segundo: Que, sobre la causal de aplicación indebida del artículo 29°, inciso a) del Texto Única Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y del artículo 30° inciso a) del D.S.010-2003-TR Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debemos decir que la primera norma establece lo siguiente: “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…)”. Que, analizando esta causa, tenemos que es un hecho que el demandante ha formado parte de la Junta Directiva del Sindicato Textil de Trabajadores de FILASUR S.A., y como tal se encontraba protegido por el Fuero Sindical de conformidad con el inciso a) del artículo 31° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo Texto Único Ordenado se encuentra recogido en el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que prescribe lo siguiente: “ Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros del Sindicato en formación, desde la presentación de la solicitud de registro sindical hasta tres (3) meses después”, lo cual está corroborado por el artículo 12° del Reglamento de dicha Ley, contenido en el Decreto Supremo N° 011-92-TR, que a la letra dice: “El fuero sindical a que hace referencia el art. 31 de la Ley, comprende: a) A la totalidad de los miembros del Sindicato en formación, desde la presentación de la solicitud, hasta tres (3) meses después”. En este contexto, se aprecia del Acta cuya copia corre a fojas ocho y siguientes del Expediente principal, que si bien el Sindicato se constituyó el uno de Abril del dos mil diez, la solicitud de registro sindical, con la

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documentación requerida por el artículo 21° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, fueron presentados ante la autoridad Administrativa de Trabajo el nueve de Abril del dos mil diez, como se aprecia del sello de fojas 08 estampado en el Acta de Constitución, así como el mismo sello puesto a fojas nueve vuelta que aparece en la copia de los Estatutos del Sindicato, y que se repite en fojas diez a diecisiete; con los que se acredita que la solicitud de Registro Sindical fue presentada a la Autoridad de Trabajo el día nueve de Abril del dos mil diez, pues ese día fueron sellados los documentos y fechada por ello, la Constancia de Inscripción automática del Sindicato, como se aprecia a fojas diecinueve. Siendo así, el cese unilateral del accionante bajo la forma fraudulenta de la finalización de un contrato que no tiene validez legal, constituye un despido nulo, pues en el presente caso, ha sido efectuado con lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. Décimo Tercero: En este sentido, no ha existido aplicación indebida del inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR así como tampoco aplicación indebida del inciso a) del artículo 31° de la Ley de Relaciones Colectivas, cuyo Texto Único ha sido aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR, pues se ha demostrado que el recurrente fue despedido a pesar de tener la protección del fuero sindical, precisamente por haber constituido Sindicato, ser dirigente sindical, y realizar actividades sindicales. Precísese que, las normas en mención se han aplicado de manera debida, pues el despido de un dirigente sindical del Sindicato en formación es nulo por haberse realizado dentro de los tres meses en que todos los afiliados a la nueva organización sindical poseen la protección del fuero sindical. En efecto, al haberse acreditado que la presentación de la solicitud de registro sindical se realizó el nueve de Abril del dos mil diez, los tres (3) meses de protección vencían el nueve de Julio del mismo año, por lo que el cese unilateral del actor por supuesto vencimiento de un contrato modal fraudulento constituye en realidad un despido nulo por lesionar la libertad sindical, reconocido como derecho fundamental tanto por los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT ratificados por el Estado Peruano a través de las Resoluciones Legislativas N° 13281 y 14712, del dos de Marzo de mil novecientos sesenta y del trece de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro respectivamente; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobado por Resolución Legislativa N°13282, del quince de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (artículo 23°); Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” aprobado a través del Decreto Ley N° 22231 del once de Julio de mil novecientos setenta y ocho (artículo 16°); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 26448 del siete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (artículo 8°); y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Decreto Ley N° 22129 del veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (artículo 8°); y la Constitución Peruana en el artículo 28°, los cuales, al ser ratificados por el Perú, constituyen derecho interno y forman parte del bloque de constitucionalidad en nuestro país. A este respecto, cabe precisar que conforme al artículo 30° del D.S.010-2003-TR: “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin causa justa debidamente demostrada o sin su aceptación”. En tal sentido, la protección brindada por el fuero sindical se ha establecido en consonancia con los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, para garantizar que quede proscrito el despido sin causa justa de aquellos trabajadores amparados por esta protección; de tal manera que, si un trabajador o dirigente con fuero sindical es despedido, se genera la presunción de que dicho despido sea motivado por una decisión antisindical, que trasgrede el derecho a la libertad sindical, derecho fundamental, y merece por ello tutela restitutoria por tratarse de un despido nulo, con reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir desde el despido hasta su reincorporación efectiva. Décimo Cuarto: Sobre la causal de inaplicación del artículo 14° del D.S.011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, este artículo establece lo siguiente “La protección a que se refiere el inciso b) del artículo 31 de la Ley, alcanza a los titulares de la Junta Directiva o a quienes hagan sus veces, sin exceder los límites precisados en los arts. 12 y 13 del presente Reglamento.” En relación a ello, efectivamente se ha inaplicado el artículo en mención, en razón de que no resulta pertinente a los hechos bajo análisis, en la medida en que la protección del fuero sindical que alcanza al accionante en este caso, no es la del inciso b) del artículo 31° de la Ley, sino la del inciso a) del referido artículo, esto es, como ya se ha indicado, el que garantiza la protección del fuero sindical a todos los trabajadores afiliados al Sindicato en formación (no sólo a los dirigentes sindicales) desde la presentación de la solicitud de registro sindical hasta tres (3) meses después, plazo que se vencía el nueve de Julio del dos mil diez, por lo que el despido del actor producido el siete de Julio de dicho año, resulta un despido nulo. Por las razones expresadas precedentemente las causales denunciadas en el recurso de casación de la demandada FILASUR S.A. son infundadas. Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación. S.S.

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CHAVES ZAPATER RODRÍGUEZ CHÁVEZ LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, CERTIFICA: que el voto suscrito por la señora jueza suprema Rodríguez Chávez fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: Suscribo el voto de la Doctora Diana Rodríguez Chávez, tanto más, si se atiende a la fecha u consta en el sello de las paginas ocho a quince, así como de la constancia de inscripción automática del folio dieinueve, que corresponde al día nueve de abril del dos mil diez y su aplicación al plazo previsto por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 0011-92-TR. S.S. CHAVES ZAPATER 1

PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: “LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO”. Segunda Edición Actualizada; Editorial Depalma; Buenos Aires-Argentina; página 157.

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CAS. Nº 12153-2015 TACNA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, cinco de abril de dos mil diecisiete. VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito de fecha primero de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas setenta y seis a ciento uno, el actor pretende que la demandada cumpla con pagarle la suma de de noventa y tres mil trescientos veinticuatro con 90/100 nuevos soles (S/.93,324.90), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; además del pago de intereses legales, y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y tres; asimismo, se advierte que señala como pedido casatorio, la anulación de la sentencia impugnada, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 51° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 1° del Título Preliminar del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil. Sétimo: Verificadas las causales mencionadas en los acápites i), ii), iii), y iv), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de merito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que, tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada,

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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito de fecha primero de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Alfredo Augusto Sánchez Luque, sobre indemnización de daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y devuélvase. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-459

CAS. N° 18104-2015 DEL SANTA Inclusión a Planillas. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A.- Hidrandina S.A. mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y dos, que confirmó la sentencia apelada expedida el cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, que corre en folios noventa y seis a ciento cinco, que los accionantes Lizbeth María Bravo Chauca, Luis Alberto Cuba Toledo y Luis Francisco Mendoza Quispe, pretenden la inclusión en las planillas de pago de la demandada, por haberse declarado la existencia de una relación laboral directa en el Proceso Administrativo Nº 441-08-SAN-SDNC-IKSST-CHIM tramitado por ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Chimbote. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales del recurso, las siguientes: i) Interpretación errónea de los artículos 2° y 5° de la Ley N° 29245, Ley de Tercerización. La recurrente sostiene que en la sentencia de vista se realizó una interpretación errónea de los artículos 2º y 5º de la Ley Nº 29245 (Ley de Tercerización), al tipificar la desnaturalización de la tercerización por la sola afirmación de los trabajadores desplazados quienes de manera interesada afirman ante la autoridad de trabajo que se encuentran subordinados a la empresa principal HIDRANDINA o por la simple constatación de los inspectores conforme aparece en el Acta de infracción Nº 441-2008 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho. ii) Inaplicación de los artículos 2º, 4°, numerales 4.1 y 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR (Reglamento de la Ley Nº 29245); e inaplicación del artículo 5º, inciso 2 y numeral 3.3 del de la Ley Nº 28806. La recurrente sostiene que mediante el pronunciamiento emitido a través de la sentencia de vista, se incumplió con verificar si la inspección materializada en el Acta de infracción Nº 441-2008 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se realizó con el apoyo de peritos y técnico designados oficialmente y si estuvo presente el empresario o el representante legal; así como no se ha verificado si se cumplió con examinar la documentación de la empresa. iii) Inaplicación de los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. La recurrente sostiene que no se ha verificado si los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 2º de la Ley Nº 29245, como tampoco se motivó adecuadamente si la inspección materializada en el Acta de Infracción Nº 441-2008 ha sido realizada conforme a ley; además, la motivación de la sentencia de vista ha distorsionado los hechos otorgándole plena validez al Acta de Infracción Nº 441-2008 la cual no tiene el sustento de pruebas idóneas para tipificar una supuesta infracción a las normas

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de intermediación laboral. iv) Apartamiento del Precedente Vinculante recaído en la Casación N° 849-2012-Del Santa. Señala que el apartamiento del precedente vinculante ha traído como consecuencia que se confirme una sentencia que debió revocarse y ser declarada infundada. En relación a las causales denunciadas y descritas en los ítems i), ii) y iii), se aprecia que la parte recurrente desarrolla la fundamentación basándose en el Acta de Infracción N°441-2008-SDNC-ISST-CHIM, cuya validez fue confirmada en sede administrativa y judicial conforme a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el Proceso Contencioso administrativo signado con el número 622-2009, limitándose en describir las causales sin claridad y precisión, además de cuestionar los hechos debatidos y probados en el proceso; por lo que debe inferirse que la recurrente pretende un nuevo examen de las prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo que no se condice con los fines de la casación, en consecuencia, devienen en improcedentes las causales denunciadas. Sobre la causal denunciada en el numeral iv), se advierte que no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues de la sustentación de la causal se aprecia que no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), razones por las que esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A.- Hidrandina S.A. mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos setenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los co-demandantes Lizbeth María Bravo Chauca, Luis Alberto Cuba Toledo y Luis Francisco Mendoza Quispe, sobre inclusión a planillas; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1586313-461

CAS. Nº 9036-2016 ANCASH Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Antonio Armando Sandoval Villar, mediante escrito presentado el treinta de marzo dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos veintiséis a mil seiscientos cuarenta y sies, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos treinta y nueve a mil cuatrocientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos sesenta y cuatro a mil trescientos setenta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento cincuenta y seis, subsanada en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y siete, que el actor solicita desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las demandadas; en consecuencia, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, beneficios sociales, horas extras, aportes previsionales y utilidades; más intereses legales, con costas y costo del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación

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indebida del inciso 3) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR. ii) Violación al debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Aplicación indebida del artículo 4° de la Ley N° 27626. iv) Violación del inciso 1) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. v) Violación del artículo 194° del Código Procesal Civil. vi) Inaplicación indebida del artículo 4° “A” del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. vii) Interpretación errónea de las sentencias del Tribunal Constitucional. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i) corresponde precisar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, el impugnante no ha descrito con claridad y precisión cuales es la norma que resulta aplicable al caso de autos; en consecuencia, se incumple con lo descrito en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los ítems ii), iv), v) y vi), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que las invocadas no se encuentran previstas como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedentes. Octavo: En relación a la causal contemplada en el ítem iii), corresponde mencionar que el recurrente no ha cumplido con establecer de forma precisa las razones que respaldan la aplicación impertinente de la norma invocada y cual es la norma adecuada que debió aplicarse; situación que refleja el incumplimiento de lo contemplado en el a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem vii), debemos decir que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde; sin embargo, no advierte que de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del art 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la denuncia debe de estar referida a una norma de derecho material, lo cual no cumple; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Antonio Armando Sandoval Villar, mediante escrito presentado el treinta de marzo dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos veintiséis a mil seiscientos cuarenta y sies,; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Compañía Minera Antamina S.A. y otro sobre pago de reconocimiento de vinculo laboral y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-462

CAS. N° 20162-2016 LIMA Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Milpo S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y tres a mil cuatrocientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos veinte a ml cuatrocientos cuarenta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la

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similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según el escrito de demanda interpuesta el cinco de julio de dos mil siete, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y siete, el accionante solicita el pago de trescientos noventa y dos mil doscientos cincuenta y tres con 75/100 nuevos soles (S/.392,253.75) por reintegro de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. Quinto: De lo expuesto en el recurso de casación, se aprecia que la parte recurrente señala como causal del recurso la inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del Artículo VII del Código Procesal Civil. Refiere que el Colegiado Superior ha incurrido en error al resolver el conflicto en hechos no alegados por las partes. Añade que la Sentencia de Vista de Vista no se encuentra debidamente motivada respecto a los beneficios sociales otorgados. Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en normas materiales, sino en normas que tienen una connotación de carácter procesal, razón por la cual la referida causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Milpo S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y tres a mil cuatrocientos cincuenta y tres; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Moisés Zenón Meza Ramos, sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-463

CAS. Nº 19751-2016 PUNO Pago de incentivo económico. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Denis Marcell Butrón Bernal, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, en fojas ciento dos a ciento doce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta, que el actor solicita el pago de doscientos sesenta y un mil setecientos nueve con 50/100 Nuevos Soles (S/.261,709.50) por gratificación extraordinaria de veintiséis sueldos, señalado en el Programa de retiro voluntario dos mil quince; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) inaplicación del artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) inaplicación del principio de derecho de igualdad; y iii) contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sexto: En cuanto

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a la causal prevista en el acápite i), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que el recurrente no ha fundamentado con claridad por qué la norma invocada debió aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; en el caso de autos, se advierte que el recurrente denuncia la inaplicación de un principio, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo que no puede invocarse como una norma de derecho material; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal invocada en el acápite iii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que el recurrente sustenta su recurso en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Denis Marcell Butrón Bernal, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de incentivo económico; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-464

CAS. N° 15910-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de mayo de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por el Procurador Público, mediante escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos setenta y seis a cuatrocientos, que confirmó y revocó en parte la Sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a trecientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa, y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta y ocho, la demandante pretende la declaración de desnaturalización de los contratos

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civiles y de trabajo a plazo fijo, celebrados desde el quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete al trece de julio del dos mil ocho y el pago de los beneficios sociales detallados en el escrito de demanda; señala que se ha desempeñado como inventariadora, digitadora, Auxiliar y a la fecha ostenta el cargo de Asistente Administrativo I mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el catorce de julio de dos mil ocho. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, toda vez que la apeló, mediante escrito que corre en fojas trecientos siete a trecientos dieciséis. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso, las siguientes infracciones normativas: i) Infracción Normativa del artículo 4° del Código Procesal Constitucional: la entidad recurrente señala que una sentencia no puede estar fundamentada con simples apreciaciones y conclusiones genéricas, pues lo más importante es que el justiciable pueda conocer las razones que llevan a la decisión adoptada. ii) Infracción Normativa del artículo 5° de la Constitución Política del Perú: sostiene que uno de los componentes de una resolución fundada en derecho, debe ser la adecuada motivación. Sétimo: En cuanto a la causales invocadas el los ítems i) e ii), no cumplen con el requisito de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, ya que no precisa de qué modo vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de manera genérica que las resoluciones judiciales deben contener una decuada motivacion, sin precisar mayor argumento relacionadas a las normas denunciadas, adviertiendose que la entidad recurrente pretende cuestionar lo decidido por la instancia de mérito, al señalar que los contratos civiles y contratos modales son válidos, por lo que no correspondería el pago de los beneficios sociales amparados y que el personal contratado a plazo fijo esta excluido de la percepción del bono por funcion jurisdiccional, pretensión ajena a los fines del recurso de casación; en tal sentido las causales devienen en improcedentes. Octavo: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, representada por el Procurador Público, mediante escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Patricia Raquel Durand Márquez, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-465

CAS. N° 8134-2016 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintinueve, que declaró fundada la demanda, y ordenó el pago de cuarenta mil ochocientos quince con 00/100 nuevos soles (S/.40,815.00) por concepto de beneficios sociales y Bono por función jurisdiccional; así como, que la demandada se constituya en depositario de la compensación por tiempo de servicios por la suma de tres mil doscientos ocho con 33/100 nuevos soles (S/.3,208.33), más los intereses legales y financieros, sin costos y ni costas procesales; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente

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fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha veintinueve de setiembre de dos mil once, que corre en fojas sesenta y nueve a noventa y tres, que la accionante pretende el reconocimiento del vínculo laboral del periodo uno de julio de mil novecientos noventa y siete al uno de octubre de dos mil cinco, fecha en que la incorporan como trabajadora a plazo indeterminado; el pago de setenta y siete mil ciento cuatro con 44/100 nuevos soles (S/.77,104.44) por concepto de beneficios sociales y bono jurisdiccional; más intereses legales, costos y costas del proceso. Quinto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso de casación: i) Infracción del derecho de obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada. La entidad recurrente sostiene, que la Sala Superior se ha limitado a desarrollar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin tener en consideración cada uno de los agravios impugnatorios desarrollados por su parte, en especial lo relacionado con los intereses legales; en cuanto a los periodos en los que se suscribió los contratos administrativos de servicios, no tuvo en cuenta, que son perfectamente válidos al haberse declarado la constitucionalidad del Decreto Legislativo N°1057 en la Sentencia N° 0002-2010-PI/TC-LIMA. Sobre la presente causal, se advierte que la recurrente no precisa a que causal del inciso 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 se refiere; por lo que, al carecer de la precisión y la claridad que exige el artículo 58° de la citada ley, la denuncia deviene en improcedente. ii) Apartamiento del Precedente Vinculante Expediente N°5057-2013-PA/TC. La entidad recurrente sostiene, que el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante que no se podrá ordenar la reposición a plazo indeterminado de los trabajadores del sector público que, pese a acreditar la desnaturalización de sus contratos temporales o civiles, no hayan obtenido una plaza en virtud de un concurso público. Sobre el particular, debe precisarse que el Precedente Vinculante recaído en el Expediente N°5057-2013-PA/TC, le es aplicable a aquellos trabajadores que pretenden la reincorporación a la entidad demandada, no siendo éste el supuesto del presente caso; por lo que, al carecer de incidencia la causal invocada sobre la decisión recurrida, la denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Lourdes del Pilar Vilca Flores, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-466

CAS. Nº 9930-2015 TACNA Reconocimiento del vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, quince de noviembre de dos mil dieciseis. VISTO Y CONSIDERANDO: Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Torres Vega con la adhesion de los señores jueces supremos, Chumpitaz Rivera, Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo; y el voto en discordia de los señores jueces supremos, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Renato Rafael Hinojosa Chávez, mediante escrito que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, contra la resolución de vista que corre en fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y dos, que revocó el Auto expedido en Audiencia Única de fecha cinco de junio de dos mil nueve, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y siete, que declaró infundada la excepción de incompetencia; y reformándola declararon fundada la excepcion; en consecuencia, declararon nula la Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y nueve; nula la resolución número diecinueve expedida en Audiencia Única que corre en fojas doscientos noventa y seis, que declaró infundada la excepción de convenio arbitral y nulo todo lo actuado a partir de esta última resolución y dispusieron se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de convenio arbitral. Ordenando la remisión del proceso al Juez Especializado en lo Laboral de la ciudad de Lima. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

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El demandante denuncia las siguientes causales: - La inaplicación del Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, segundo párrafo de los artículos 14° y 17°, Artículo I, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 3° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. - La interpretación errónea del artículo 3° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. - La aplicación indebida de los artículos 24°, 25°, 26° y 171° del Código Procesal Civil. Alega que no debe soslayarse el hecho de que la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, detenta carácter especial en materia laboral, por lo que al verificarse su aplicación al caso concreto, cabe efectuar un cotejo entre los alcances de la norma especial con la de carácter general, optándose el criterio de especialidad, predominando la especial sobre la general, por lo que las articulaciones deben ser interpretadas y comprendidas copulativamente, conforme a los principios pro homine y pro accione, por lo que en virtud del Artículo II del Título Preliminar y artículo 3° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, ante la existencia de un contrato laboral (contrato realidad) por razón de territorio y a elección del demandante, es Juez competente el del lugar donde se encuentra el centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral. III. CONSIDERANDO: Primero.Independientemente de las causales invocadas por el recurrente, en reiteradas oportunidades esta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, conforme lo establece el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Segundo.- Bajo dicho contexto, esta Suprema Sala en casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; por lo que este Colegiado Supremo estima que por encontrarnos frente a irregularidades que transgreden un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación en aplicación de los dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que consagran a nivel constitucional el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Tercero.- Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Cuarto.- Asimismo, el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el Artículo Primero del Título Preliminar y artículo 122° del Código Procesal Civil, que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la Sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Quinto.- De otro lado, el derecho de acceso a la jurisdicción que también forma parte del núcleo irreductible del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva de acudir al Juez como tercero imparcial e independiente con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones. Sexto.- No obstante, como todo derecho fundamental, el derecho de acceso a la justicia puede ser también válidamente limitado a condición que no se obstaculice, impida o disuada irrazonablemente el acceso del particular a un Tribunal de Justicia, es decir, toda limitación que impida al justiciable someter la protección de sus derechos e intereses legítimos al conocimiento de la justicia debe siempre interpretarse y resolverse permitiendo la mejor optimización de su ejercicio. Sétimo.- En el proceso laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, es competente por razón de territorio y a elección del demandante el

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Juez del lugar donde se encuentra: 1) El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral; y, 2) El domicilio principal del empleador. Octavo.- La norma citada en el considerando anterior ha recogido dos criterios para la determinación de la competencia, esto es, el fuero personal – actor sequitor forum rei- y el fuero correspondiente a la ubicación del Centro de Trabajo. Noveno.- Además, se inspira en la finalidad de otorgar al trabajador demandante la facultad de optar por aquella opción que resulte menos onerosa a sus intereses, partiendo del hecho que precisamente lo que persigue es el reconocimiento de sus derechos sociales, con contenido alimentario, que permitan su subsistencia como la de su familia. Décimo.- Es al amparo de esta norma, que el accionante interpuso su demanda de pago de reconocimiento de derechos laborales (inclusión en planillas, al pago de la compensación por tiempo de servicios - CTS, de vacaciones, de gratificaciones legales, de remuneraciones, de la asignación familiar, del seguro complementario de trabajo de riesgo y del seguro de vida, entre otros) por ante el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que por auto del veintinueve de enero de dos mil ocho, de fojas setenta y cinco, admite a trámite la demanda, conforme a la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, siendo notificada la demandada en su sede ubicada en Tacna y luego (vía exhorto) en la ciudad de Lima, quien con fecha veinte de noviembre del dos mil ocho, contesta la demanda y deduce la excepción de convenio arbitral. Décimo Primero.- De los anexos y documentos que aparecen en autos, se aprecia que el demandante ha indicado como domicilio real la Avenida Billinghurst N° 311 - Tacna; asimismo, en fojas ocho a catorce y ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, corren diversos contratos de locación de servicios, que consignan como lugar de suscripción a la ciudad de Tacna, y algunos contienen cláusulas de renuncia de jurisdicción, indicando que se someten a los jueces y tribunales de Lima, aún cuando se señala que el servicio será en la ciudad de Tacna, a fin de dar cumplimiento a las metas y objetivos de la Dirección Desconcentrada del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA - TACNA; además, corren en fojas veinticinco a cincuenta cinco, diversos memorandos, informes, cartas y otros, que aluden como centro de labores a la ciudad de Tacna. Décimo Segundo.- La suscripción de los contratos de locación de servicios antes señalados no pueden decidir el sentido de esta resolución, pues dicho convenio está reñido con la protección estatal del trabajo o función del Estado establecido en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Perú y el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que lo que se persigue a través de esta acción no es la ejecución, cumplimiento, rescisión o resolución de dichos contratos, sino el reconocimiento de derechos laborales que emergen de un contrato de naturaleza laboral indeterminada (lo cual corresponde ser verificado en la oportunidad procesal pertinente) obviamente distinto a aquellos, cuya definición de existencia se constituye en presupuesto esencial de la controversia que deberá ser dilucidada a partir de las características y elementos bajo los cuales se desenvolvió la relación entre los colitigantes en el terreno de los hechos. Décimo Tercero.- Cabe añadir que el supuesto de hecho bajo análisis se encuentra también regulado por el artículo 17° del Código Procesal Civil. Décimo Cuarto.- En consecuencia, debe concluirse que corresponde el conocimiento de la presente demanda sobre reconocimiento de derechos laborales al Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna al resultar competente por razón del territorio, dado el lugar donde se ubicó el centro de labores del accionante, pues, no existe razón válida que impida conocer de la pretensión incoada a dicho órgano jurisdiccional, lo cual responde a la exigencia de plena optimización del derecho de acceso a la justicia, por cuanto atribuir la capacidad para su conocimiento al Juzgado Laboral de Lima significaría relativizar su efectividad, si partimos del hecho que el accionante tiene su domicilio real en el Departamento de Tacna. Décimo Quinto.- De lo expuesto en los considerandos anteriores, se advierte que la resolución recurrida ha vulnerado no solo el principio de tutela jurisdiccional efectiva sino el principio de congruencia procesal, incurriendo además en una motivación aparente por lo que se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. No obstante, en atención a que la demanda versa sobre un derecho laboral, a los principios del derecho fundamental de tutela judicial efectiva1 del actor, reconocido en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el derecho fundamental a un debido proceso por infracción del principio pro actione, retardando la administración efectiva de justicia, desatendiéndose la necesidad de urgente tutela del actor; y la economía y celeridad procesal2; y, a fin de resolver la presente incidencia, resulta deber de esta Sala Suprema por extensión decisiva modificar lo resuelto por el Colegiado Superior, en cuanto a la excepción de incompetencia. Por estos fundamentos: IV. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Renato Rafael Hinojoza Chávez a fojas trescientos noventa y seis; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y nueve, de fecha dieciocho de julio del dos mil once,

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expedida por el Colegiado de la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; en el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución del A quo que declara infundada la excepción de incompetencia; y DISPUSIERON que el Colegiado Superior continúe el trámite del proceso según su estado; y, ORDENARON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por el recurrente, Renato Rafael Hinojosa Chávez, mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil once, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, contra la Resolución de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y dos, que revocó la resolución número dieciocho, emitida en Audiencia Única de fecha cinco de junio de dos mil nueve, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y siete, que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada; reformándola declararon fundada la excepción de incompetencia; en el proceso seguido por el demandante, Renato Rafael Hinojosa Chávez, sobre reconocimiento del vínculo laboral y otros. Por compartir los fundamentos contenidos en el voto de la señora Juez Suprema Torres Vega, con la adhesión de los señores Jueces Supremos Chumpitaz Rivera e Yrrivarren Fallaque, me ADHIERO al mismo. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que si bien se tiene el criterio de declarar nulo el concesorio e improcedente el recurso de casación, cuando la resolución cuestionada en casación, no constituye una sentencia expedida en revisión por las Salas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelva un conflicto jurídico; se debe tener presente, que en el caso de autos, se evidencia una innegable vulneración de la garantía y principio, no solo del debido proceso, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la transgresión de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; además, de tenerse en cuenta la antigüedad del expediente; motivo por el cual, en este caso en particular, corresponde adherirse al voto de la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. MALCA GUAYLUPO EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA y RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: Primero.- Que, don Renato Rafael Hinojosa Chávez, interpone recurso de casación a fojas trescientos noventa y seis contra la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y nueve de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que revoca el auto expedido en Audiencia Única del cinco de junio del dos mil nueve, de fojas doscientos noventa y cuatro, que declara infundada la excepción de incompetencia; y reformándola la declara fundada; en consecuencia, declara nula la Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno; nula la resolución número diecinueve expedida en Audiencia Única de fojas doscientos noventa y seis que declara infundada la excepción de convenio arbitral; nulo todo lo actuado a partir de esta última resolución; dispusieron se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de convenio arbitral. Ordenando la remisión del proceso al Juez Especializado en lo Laboral de la ciudad de Lima. Segundo.- Que, si bien es cierto el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es, que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero.- Que, en ese sentido, el literal a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, claramente precisa que el recurso de casación procede únicamente contra Sentencias expedidas en revisión por la Corte Superior, que resuelvan el conflicto planteado por las partes. Cuarto.- En el caso sometido a conocimiento de este Colegiado, se advierte que el recurrente cuestiona la resolución de vista expedida por el Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la que sin embargo al tratarse de un auto que declara fundada la excepción de incompetencia, declara nula la Sentencia apelada y nulo todo lo actuado; en consecuencia, ordena se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de Convenio Arbitral y otro, no cumpliendo con las exigencias de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En consecuencia, la resolución cuestionada en casación, al no ser una Sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que resuelva el conflicto jurídico planteado por las partes conforme lo exigen las normas procesales antes reseñadas, no es susceptible de ser revisado en Casación. NUESTRO VOTO es porque se declare NULO el

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concesorio de fojas cuatrocientos dos, de fecha uno de setiembre de dos mil once, e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Renato Rafael Hinojosa Chávez, a fojas trescientos noventa y seis, contra la resolución de vista de fecha dieciocho de julio del dos mil once, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve; en los seguidos por el recurrente contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, sobre reconocimiento de derechos laborales; y se devuelva. S.S. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Acevedo Mena fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO RUEDA FERNÁNDEZ; ES COMO SIGUE: Por sus fundamentos, ME ADHIERO al Voto de las Señores Jueces Supremos Acevedo Mena y Vinatea Medina, obrante a fojas noventa y uno del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala. I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Renato Rafael Hinojosa Chávez, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas trescientos noventa y seis, contra la resolución de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil once, de fojas trescientos ochenta y nueve, expedida por el Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna que revoca el auto expedido en Audiencia única de fecha cinco de junio de dos mil nueve, de fojas doscientos noventa y cuatro, que declaró infundada la excepción de incompetencia, y reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, declara nula la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; nula la resolución número diecinueve expedida en Audiencia Única de fojas doscientos noventa y seis que declara infundada la excepción de convenio arbitral; nulo todo la actuado a partir de esta última resolución, dispusieron se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la excepción de convenio arbitral; ordenando la remisión del proceso al Juez Especializado en lo Laboral de la ciudad de Lima; en los seguidos por el recurrente contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA-TACNA) y otro, sobre reconocimiento de derechos laborales. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: El derecho a impugnar constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva, proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. SEGUNDO: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnativo de carácter excepcional3, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el enunciado normativo contenido en el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. TERCERO: En dicho contexto, sobre la procedencia del recurso, el artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establece en su enunciado normativo que: “Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes; y, b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado. (…)”. CUARTO: En el presente caso, la resolución de vista impugnada a través del recurso extraordinario de casación, corresponde a la categoría procesal de auto, la cual revoca la resolución emitida en Audiencia única que declaró infundada la excepción de incompetencia, y reformándola, declararon fundada la excepción acotada, anulando la Sentencia de Vista y, ordenando la remisión de la causa al Juez especializado en lo laboral de la ciudad de Lima; en tal sentido, la resolución cuestionada no tiene la calidad de Sentencia que resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes; lo que determina que el recurso incumpla la exigencia de procedencia especificada en el modificado artículo 55° literal a) de la Ley Procesal de Trabajo ya citada, razón por la que corresponde declarar la nulidad de la resolución que concede el recurso, de fecha primero de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos dos, así como la improcedencia del presente recurso de casación. Por estas consideraciones: MI VOTO es por declarar NULO el concesorio de

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fecha primero de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos dos, e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Renato Rafael Hinojosa Chávez, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas trescientos noventa y seis, contra la resolución de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil once, de fojas trescientos ochenta y nueve; en los seguidos por don Renato Rafael Hinojosa Chávez contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA - TACNA) y otro, sobre reconocimiento de derechos laborales; y, se devuelva. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ 1

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Que “(…) constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso (lo que, en teoría, atañe más al derecho al debido proceso) sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la litis” (STC 607-2006-AA/TC). Tiende, pues, a la reducción de actos procesales, prescindiendo de algunos por inútiles o reiterativos. El obrar conforme a este principio no debe afectar el derecho de defensa ni la realización obligatoria de ciertas actuaciones (como cuando las formalidades de un acto son indispensables para su validez). No debe ser objeto de confusión el principio de concentración con el de economía procesal. En virtud de aquél se reducen los actos procesales porque éstos son agrupados en un menor número de actuaciones; de acuerdo al último principio tales actos se reduce porque se restringen o eliminan (JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL COMENTADA, Alberto Hinostroza Minguez, pag, 17). “(…) la apelación implica generalmente un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones esteriotipadas de injusticia (y también de nulidad) limitándose el tribunal ad quem a controlar la exigencia de motivos legales, independientemente, a veces, de la justicia del caso, puesto que por regla general, se lleva a cabo un examen de legalidad, exclusivamente.” Hitters, Juan Carlos (1998) Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. La Plata, Librería editoria platense. PP 209

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CAS. N° 6414-2015 LIMA Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Si bien determinadas labores pueden formar parte de actividades que coadyuvan a la producción de la industria textil, el beneficio de la prima textil corresponde solo a los obreros de esta industria mas no a los empleados. Lima, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número seis mil cuatrocientos catorce, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Rolando Maldonado Gastelu, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento doce a mil ciento dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta y seis a mil cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas novecientos veinticinco a novecientos treinta, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Compañía Industrial CREDISA – TRUTEX S.A.A., sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por las causales siguientes: i) infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo del 10 de julio de 1944; ii) infracción normativa por interpretación errónea del Artículo Único del Decreto Supremo del 24 de julio de 1944, e iii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° parte in fine del Decreto Supremo N° 014-2012-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en infracciones normativas de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, del Artículo Único del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y, del artículo 2° parte in fine del Decreto Supremo N° 014-2012-TR, al no otorgase al demandante el pago de la prima textil a pesar de su condición de trabajador empleado. Segundo: Consideraciones sobre la Prima Textil Esta Suprema Sala considera que antes de emitir pronunciamiento sobre el tema a dilucidar, debe desarrollar algunos aspectos relativos al beneficio denominado la prima textil. Según se desprende del primer considerando del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, desde el año mil novecientos diecinueve se venía abonando en los centros de trabajo de la industria textil de algodón y lana de Lima, a los trabajadores de toda clase, una prima adicional al salario según tasas, periodos y condiciones diferentes, lo que motivaba

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diferencias entre las empresas y los obreros por las peticiones para la igualación de tal beneficio (el resaltado es nuestro). El Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, en su artículo 1°, se estableció que a partir del uno de julio de ese año, el beneficio denominado prima textil que se abona por razón de asistencia a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón de Lima, sería obligatorio para los empresarios de los centros de trabajo de Lima y Callao de dicha industria y ramos indicados; el artículo 2° de la norma antes citada señaló que el monto de la prima sería adicional al salario y equivalente al diez por ciento de la remuneración recibida, cualquiera fuera el número de asistencias al trabajo en el periodo computado (el resaltado es nuestro). De la lectura del primer considerando y de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo antes citado, se deduce que el pago de la prima textil era de carácter obligatorio a favor de los obreros, tal es así que hace referencia “los obreros” y “salario”, sin ninguna mención a empleados y sueldos; categorías laborales y forma de remunerar a los trabajadores en la época (el resaltado es nuestro). El Artículo Único del Decreto Supremo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, se dispuso que el beneficio de prima textil, fuese extendido con carácter general a todo el personal de los centros de trabajo textil de la República debiendo denominarse prima en lo sucesivo, a las bonificaciones otorgadas como estímulo al trabajo con carácter general para todo el personal de una misma empresa. El artículo 1° del Decreto Supremo del catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, fue el que consideró a estas bonificaciones como parte integrante del salario del trabajador, sin sujeciones a otras condiciones que aquellas por las que se pague el mismo salario, esta prima se abonaría proporcionalmente a los días trabajados y al salario percibido. El Decreto Supremo del veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, relativo a aumento de salarios para trabajadores de la industria textil, en su segundo considerando hace referencia a: “…la Comisión Tripartita presidida por el Directos General de Trabajo y con representación de empleadores y obreros de la rama textil de algodón…”; de donde se desprende que los acuerdos que originaron dicho aumento eran solo para obreros; indicándose en el artículo segundo del citado Decreto Supremo que para la determinación del salario base textil no se consideraba las bonificaciones otorgadas por Decretos Supremos a partir de mil novecientos cuarenta, es decir se refería a prima textil. El Decreto Supremo de fecha trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno, complementó las normas anteriores estableciendo que la prima textil sí formaba parte de la indemnización por tiempo de servicios y que era equivalente al diez por ciento (10%) de las remuneraciones que percibieran los trabajadores en aplicación de los Decretos Supremos de fecha diez y veinticuatro de julio mil novecientos cuarenta y cuatro. En los considerandos del citado dispositivo legal se hacía referencia al “salario del trabajador”, siendo que la expresión salario se utilizaba en la época para nombrar a la remuneración de trabajadores los obreros. La Resolución Directoral N° 197-80-DGT-610000, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta, dispuso que las empresas de la industria textil de la República se encontraban obligadas a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Supremos mencionados precedentemente. La Resolución Directoral N° 268-80-DGT-610000 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta, hizo extensivo en todos sus alcances los acuerdos del convenio celebrado el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta entre el Comité Textil de la Sociedad de Industrias y la Federación de Tejidos del Perú a los trabajadores de la industria textil de la República, en los términos que contenía la cláusula quinta del citado convenio. La mencionada cláusula textualmente señalaba lo siguiente: “5. Los acuerdos establecidos en el presente Convenio General, serán de aplicación para los trabajadores obreros de toda la Industria Textil, sea cual fuere la rama textil en que presten servicios, la localidad en que se encuentre la Fábrica, o el tipo de empresa en que se desarrolla la labor, debiendo aplicarse igualmente estos acuerdos en las fábricas ya establecidas, o que se establezcan el futuro en el territorio nacional” (el resaltado es nuestro). Es de resaltar que el citado pacto colectivo, al hacer referencia al aumento de gratificaciones a los obreros textiles, señaló que el diez por ciento de prima textil se abonaría sobre el total del monto otorgado. En consecuencia de deduce que solo los obreros se beneficiaban con el concepto de prima textil. El artículo 2°, parte in fine, del Decreto Supremo N° 014-2012-TR, sostiene que: “Corresponde percibir la bonificación denominada prima textil a los siguientes trabajadores: (…) Para efectos de la presente norma entiéndase por trabajador al trabajador obrero textil que realiza labores operativas o manuales directamente vinculadas con las actividades reguladas en el numeral 1.1. del artículo 1 del presente Decreto Supremo”. En conclusión podemos decir que cuando se dieron las normas legales unificadoras de la prima textil, estas solo correspondían a los trabajadores obreros textiles, puesto que ellos se encontraban sujetos a incentivos por producción o por asistencia y percibían sus remuneraciones en virtud de jornales o salarios diarios, mientras que los trabajadores empleados, no se encontraban sujetos a incentivos por producción o asistencia y percibían sus remuneraciones en virtud de sueldos mensuales, por lo tanto podemos concluir que el beneficio de prima textil le correspondía

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única y exclusivamente, por los obreros y no así, por los empleados de las diversas empresas de la industria textil. Tercero: Criterio de la Sala Suprema respecto al otorgamiento de la prima textil Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 3375-2015-Lima de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en su tercer considerando las pautas respecto al otorgamiento del beneficio de la prima textil, sobre los cuales deben de analizarse las causales denunciadas en el presente recurso. Cuarto: Sobre la infracción normativa de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. De acuerdo al criterio establecido por esta Suprema Sala, en la Casación N° 3375-2015-LIMA, que contiene principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para las instancias de mérito en lo relativo a la aplicación del concepto de prima textil podemos decir que el pronunciamiento de la Sala Superior respecto a que la percepción de dicho beneficio corresponde únicamente al personal obrero de una empresa y teniendo en cuenta que el actor tiene la calidad de empleado, no cumple con lo exigido en los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, entonces la causal denunciada en el acápite i) deviene en infundada. Quinto: Sobre la infracción normativa del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Respecto a la causal denunciada de infracción normativa del Artículo Único del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, debemos decir lo siguiente: Que, aun cuando dicho dispositivo prevé que el beneficio de “prima textil” sea extendido con carácter general a todo el personal de los centros de trabajo textil de la República; dicha interpretación no puede ser extendida para que se englobe a la totalidad de trabajadores, sin distinción, entre obreros y empleados, por cuanto la dación del Decreto Supremo del catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, se dio con la finalidad de evitar los conflictos existentes entre las empresas y los obreros; partiendo de dicha premisa, podemos colegir que el alcance se encontraba directamente vinculando a los trabajadores que detenten la condición de obreros que realicen actividades propias de la actividad textil, por lo que puede desprenderse que este beneficio no le alcanza al recurrente, toda vez que desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el veintiocho de agosto de dos mil doce, fecha de expedición del Decreto Supremo N° 0142012-TR laboró como empleado. De la revisión de autos se advierte que el demandante tuvo la condición de empleado – mecánico, desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, tal como lo corroboró la demandada en su escrito de contestación de demanda, y que en el periodo que laboró como obrero ya se le había pagado la prima textil, conforme se aprecia de las boletas de pago que corren en fojas ciento cincuenta y seis a doscientos setenta y cinco, por lo que teniendo en cuenta estos hechos y en tanto el actor se desempeñó como empleado no le corresponde percibir el beneficio de la prima textil, tal como lo han analizado las instancias de mérito. Sexto: Por lo que podemos afirmar que la causal de infracción normativa por interpretación errónea del Artículo Único del Decreto Supremo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, no es susceptible de amparo, razón por la que deviene en infundada. Sétimo: Sobre la infracción normativa del Decreto Supremo N° 014-2012-TR. Respecto a la causal denunciada de infracción normativa del artículo 1°, numeral 1.1 del Decreto Supremo N° 0142012-TR, debemos decir lo siguiente: Que, si bien, hasta antes de la publicación del Decreto Supremo N° 014-2012-TR, el veintinueve de agosto de dos mil doce, no se ha había delimitado con total detalle, el ámbito de percepción del beneficio de prima textil, en tanto, no se había efectuado distinción alguna respecto de los cargos, oficios o categorías de los trabajadores a quienes les correspondería el pago de la prima textil, es el propio contenido del contenido del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, el que permite inferir que dicho beneficio alcanzaría, única y exclusivamente, a los trabajadores obreros, lo que fue ratificado con la dación del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el que se amplía y entiende el concepto de “prima textil” para todo el país, en base a las actividades clasificadas como textiles en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) o en la Clasificación de Actividades del entonces Servicios de Empleo Humano Nacional (SERH), entre las cuales se ha clasificado a todas las ramas de la hilandería, tejeduría (rectas, rectilíneas, planas, circulares, de punto, de galga, medias alfombras, redes, tejidos especiales, chompas, cortinas y otras máquinas de tejer) y acabados. Octavo: Labor del recurrente Debe tenerse en cuenta que las actividades realizadas por el recurrente no se encuentran dentro del supuesto previsto en el considerando anterior, puesto que su labor y actividad han sido las de empleado, advirtiéndose que no se ha incurrido en infracción normativa de la norma denunciada como causal, por lo que esta deviene en infundada. Noveno: En mérito a lo expuesto, se advierte que al no haberse incurrido en infracciones a las normas invocadas, debe considerarse que aún cuando en otros casos se ha previsto que los alcances del Decreto Supremo N° 014-2012-TR, comprende a todos los trabajadores de la empresa incluyendo a los empleados y obreros,

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en el caso particular de autos, debe considerarse que nos encontramos frente a un trabajador que ha detentado la condición de empleado, por lo que no le alcanza el beneficio solicitado, conforme se ha expuesto en los fundamentos que anteceden, motivo por lo que se concluye que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Rolando Maldonado Gastelu, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento doce a mil ciento dieciocho; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta y seis a mil cuarenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Compañía Industrial CREDISA – TRUTEX S.A.A., sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-468

CAS. Nº 12302-2016 LIMA Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veintiuno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y dos a setenta, que la actora pretende que se declare la existencia de la relación laboral bajo el régimen de la actividad privada a plazo indeterminado desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el veintiocho de febrero de dos mil uno; asimismo, solicita que la demandada cumpla con pagarle la suma de treinta y un mil setecientos ochenta y seis con 67/100 nuevos soles (S/.31,786.67) por concepto de reintegro de remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y bono por función jurisdiccional; más el pago de intereses legales. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional y el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y ii) apartamiento del precedente vinculante contenido en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sexto: Respecto a las causales previstas en los acápites i) y ii), debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, y siempre que la recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58º de la norma procesal señalada precedentemente; en ese sentido, corresponde anotar que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material. En cuanto a las causales denunciadas, se aprecia que la infracción normativa y el apartamiento no se encuentran previstas como causales de casación en el artículo citado; en consecuencia, al no estar contempladas las causales invocadas dentro de la norma procesal

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citada, devienen en improcedentes. Sétimo: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la entidad recurrente sustenta su recurso en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rocio del Pilar Álvarez Mesones, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-470

CAS. Nº 13683-2015 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintidós de julio de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante ‘recurrente’), representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos trece a trescientos treinta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Antecedentes del caso. 4.1. Se aprecia en la demanda interpuesta el nueve de julio de dos mil doce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintiséis, que el accionante solicita se ordene a la entidad demandada le pague la suma de trescientos nueve mil seis con 85/100 nuevos soles (S/.309,006.85) que le corresponden por beneficios sociales, más intereses legales, con costas y costos del proceso. 4.2. La Jueza del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce declaró fundada la demanda, al considerar que por aplicación del principio de la primacía de la realidad el actor prestó servicios de manera subordinada en el periodo en que estuvo sujeto a contratos de locación y, al ser idénticos los servicios prestados por el actor con sujeción al contrato administrativo de servicios, con los prestados sujeto a los contratos de locación de servicios, los contratos administrativos de servicios nos inválidos, por lo que ordenó que la entidad demandada reconozca el vínculo laboral del actor desde el uno de abril de dos mil cinco hasta el treinta y uno de mayo de dos mil once y le pague el importe de doscientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y tres con 47/100 nuevos soles (S/.276,863.47) más los intereses financieros y legales. 4.3. Por su parte, el Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, confirmó la Sentencia de primera instancia y ordenó que el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabajo Perú” Unidad Ejecutora del

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Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cumpla con reconocer el vínculo laboral del actor desde el quince de enero de dos mil tres hasta el treinta y uno de enero de dos mil doce y le pague al actor la suma de doscientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y tres con 47/100 nuevos soles (S/.276,863.47) por beneficios económicos, más los intereses financieros y legales, sin costas ni costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La recurrente refiere que el Colegiado Superior, respecto a la prescripción, no realiza evaluación alguna respecto a que el vínculo del actor se interrumpió ya que su contrato de locación venció el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y fue renovado el tres de enero de dos mil siete, por lo que no hubo prestación por tres días naturales. En ese sentido, el actor dejó de accionar y perdió su derecho a reclamar cualquier acción sobre pago de beneficios sociales al haber transcurrido más de cuatro años establecidos en la Ley N° 27321, publicada el veintidós de julio de dos mil. Sostiene que el Colegiado de mérito se limita a hacer una compilación de los medios probatorios ofrecidos por el actor, sin verificar ni sustentar en forma debida respecto a los servicios prestados por el actor. Asimismo, que de los documentos analizados no se aprecia el poder de dirección, fiscalización y la facultad sancionadora que en toda relación laboral ejerce el empleador, únicamente existe la facilitación en la realización de los servicios. Además, señala que existe una desavenencia entre la fecha de relación laboral existente entre la sentencia de primera instancia y la Sentencia de vista, lo que tiene incidencia en el cálculo de los montos otorgados. Sexto: En relación a la causal denunciada, debe mencionarse que la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrada en el artículo 139°1 de la Constitución Política del Estado. Así, el derecho al Debido Proceso comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil y el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución. Sétimo: Siendo este el marco normativo, debe precisarse que el Colegiado Superior acorde a la norma sobre plazo de prescripción para los reclamos de los beneficios laborales, Ley 27321, vigente desde el veintidós de julio de dos mil, y en el que se dispone que el plazo se cuenta a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, llegó a determinar que el actor interpuso la demanda dentro del plazo que la Ley le reconoce el derecho a accionar. Efectivamente, la prescripción laboral que se ha regulado en la Ley 27321, dispone que: “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”. Este es, pues, el marco a partir del cual se analizó el Colegiado Superior el caso en concreto, fundamentando la Instancia de mérito las razones por las que, en tanto, el actor luego de suscribir los contratos de locación de servicios, continuó prestando servicios, sin solución de continuidad, para la emplazada a través de Contratos Administrativos de Servicios, no pudiéndose amparar el argumento de la demandada, en el sentido que el plazo debió de contarse a partir del treinta y uno de diciembre del dos mil seis, sino que dicho cómputo debió de iniciarse desde el treinta de enero de dos mil doce. Octavo: Ahora bien, la recurrente para sustentar la causal invocada afirma que existiría una ruptura en la contratación del actor debido a que existiría tres días en las que el actor no laboró ya que la enmienda número seis del contrato de locación comprendió el periodo del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y luego, recién el tres de enero de dos mil siete, se suscribió el nuevo contrato. Al respecto, debe mencionarse que dicho argumento no fue invocado en la contestación de la demanda, ni en la apelación de la demanda, razón por la cual, la continuidad de la prestación del actor quedó consentida, no pudiéndose en esta instancia pronunciarse sobre una materia que no fue parte del contradictorio analizado por la Sala de mérito. En relación al argumento referido a que no se ha acreditado la subordinación en la prestación del actor debe mencionarse que en Sede Casatoria no es posible volver a pronunciarse sobre los hechos y la valoración del Juzgador respecto a ello, ya que el control casatorio se encuentra referido únicamente a la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la cual, la causal expresada por la recurrente deviene en improcedente, pues incumple con el requisito que exige el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la

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Ley N° 27021. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Gunther Smith Rosaperez Torres, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

“Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

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CAS. Nº 12090-2014 JUNIN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número doce mil noventa, guion dos mil catorce, guion JUNIN, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y Arias Lazarte; con el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de la señora jueza suprema, De la Rosa Bedriñana, se emite la siguiente Sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público (e) del Poder Judicial, mediante escrito presentado el tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos a doscientos dieciocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alberto Dávila Terrazos, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos, del cuaderno de casación, por la causal, de infracción normativa del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a trece, el actor solicita su reposición en el cargo de secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado por haberse configurado un despido incausado; en consecuencia, el pago de remuneraciones, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones, bonos y demás beneficios dejados de percibir desde el uno de enero de dos mil catorce hasta la fecha de reposición efectiva; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, al considerar que se ha desnaturalizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes, en aplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; motivo por el cual, existe una relación de naturaleza indeterminada. Siendo así, solo procedía despedir al actor, siguiendo el procedimiento de despido e invocando la causa justa de despido, y no por vencimiento de contrato o término de la relación laboral, por lo que se ha configurado un despido incausado. Tercero: La Primera Sala Mixta de Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que entre las partes existe una relación laboral a plazo indeterminado; por tanto, el demandante debió ser despedido, siguiendo el procedimiento respectivo y bajo una causa justa, conforme los artículos 23°, 24° y 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma,

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pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Quinto: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-T, que prescribe: “Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; (…)”. Sexto: Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, esta relacionado a la reposición, toda vez que el demandante considera que fue objeto de despido incausado, al haberse desnaturalizado los contratos para servicio específico; y por el contrario la demandada, sostiene que la extinción del vínculo laboral, se debió a que culminó el contrato de trabajo a plazo fijo, de conformidad con el inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Séptimo: Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco (05) años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese de ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-1. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un período de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato2. Octavo: Al respecto, resulta ilustrativo citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en el fundamento diez del expediente N° 10777-2006-PA/TC, sobre contratos por obra o servicio específico: “Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”. En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo; Además, que las labores brindadas no sean de naturaleza permanente. Noveno: Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72° y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: Sobre el particular, se debe precisar que la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°

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728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Primero: De lo antes descrito, corresponde anotar que solo procede la extinción del vínculo laboral, por terminación de la obra o servicio, cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo, tal como prevé el inciso del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, siempre y cuando este válidamente suscrito el contrato de trabajo sujeto a modalidad, cumpliendo los requisitos prescritos por Ley; siendo para el presente proceso, los contratos para servicio específico. Décimo Segundo: Habiendo establecido los alcances generales de los contratos para servicio específico, corresponde analizar el caso de autos; en ese contexto, del contrato para servicio específico, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento ochenta y nueve, se advierte de la cláusula primera: “EL EMPLEADOR, tiene como misión la administración de justicia, la cual requiere la contratación temporal de personal bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para Servicio Específico, hasta que culmine el proceso de selección de la Plaza N° 019517 correspondiente al cargo de Secretario Judicial (…); y de la cláusula segunda, como causa objetiva, se ciñe a: “(…) es mantener operativo los servicios que presta EL EMPLEADOR a la ciudadanía”. Décimo Tercero: De lo anotado, se infiere que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo, puesto que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar con algún medio probatorio que el contrato haya sido celebrado bajo una causa justificable; más aún, si el proceso de selección, no ha sido acreditado. Además, que la esencia de esta modalidad es la duración limitada en el tiempo. Aunado a ello, se advierte que ha ostentando el cargo de Secretaria Judicial, cargo que es de naturaleza permanente en la entidad demandada. Décimo Cuarto: En consecuencia, se colige que el contrato suscrito, en mención, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, puesto que se ha encubierto una relación laboral de naturaleza indeterminada; razón por la cual, no resultaba acorde Ley, la extinción del vínculo laboral, bajo la causal contemplada en el inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Quinto: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundada. Décimo Sexto: Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar, que el uno de junio de dos mil quince, se publicó en el diario oficial “El Peruano”, el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedido el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, prescribiendo: En el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes3, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Décimo Séptimo: Asimismo, el Tribunal Constitucional dispuso que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano4, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Décimo Octavo: Bajo esa misma línea, se debe

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precisar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares5. Décimo Noveno: Al respecto, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Vigésimo: Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Cabe indicar, que esta Sala Suprema también se ha pronunciado sobre los alcances del precedente vinculante, recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC, en las Casaciones Nos 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Vigésimo Primero: De acuerdo a lo expresado, se debe señalar que el Poder Judicial, es una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Vigésimo Segundo: Por consiguiente, el demandante pretende su reposición, sin haber acreditado que ha ingresado a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma, y en atención a lo establecido en el precedente vinculante, citado en párrafo precedente; lo que genera que la pretensión sea improcedente. No obstante, teniendo presente que esta Suprema Sala tiene por finalidad analizar el recurso de casación que se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, le corresponde al Juez, aplicar lo previsto en el fundamento veintidós del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, a fin de que el Juez reconduzca el proceso para que el actor solicite la indemnización que corresponda; razón por el cual, corresponde declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público (e) del Poder Judicial, mediante escrito presentado el tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y dos; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos a doscientos dieciocho, que declaró fundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon improcedente; DISPUSIERON que el Juez reconduzca el proceso para que el

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actor solicite la indemnización que corresponda, tal como lo establece el fundamento veintidós del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alberto Dávila Terrazos, sobre reposicióny los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESION DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Luis Alberto Dávila Terrazos, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del inciso c), del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- El actor interpone demanda de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas uno, solicitando que su despido sea declarado incausado, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Río Tambo, u otro similar con los mismos derechos y beneficios del que venía gozando. Segundo.- Mediante sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo – Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró fundada la demanda; y según Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la mencionada Corte Superior confirmó la resolución apelada, por considerar que está acreditada la desnaturalización de los contratos para servicio específico, pues, no se indicó la causa objetiva determinante de la contratación, tal como lo prevé el artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que debe considerarse la relación laboral del actor a plazo indeterminado, y que por tanto, solo podía ser despedido por causa justa conforme lo prevén los artículos 23°, 24° y 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, bajo estos argumentos, se ordenó la reposición del actor en el cargo de Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Río Tambo u otro similar. Tercero.- La Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa cabe precisar que quedan comprendidas en el mismo las causales que contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Cuarto.- Respecto a la infracción normativa del inciso c), del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debemos decir que dicha norma legal establece lo siguiente: “Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; (…)”. Quinto.- En el caso sub examine, no es materia de controversia que el actor laboró para la entidad demandada, desde el veintiuno de junio de dos mil diez hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, bajo contrato para servicio específico ocupando los cargos de Técnico Judicial, Asistente Judicial, y Secretario Judicial. Cabe anotar que el cargo de Secretario Judicial lo ocupó aproximadamente desde el años dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas once a cuarenta y uno, y demás documentos que corren en autos. Lo que corresponde analizar en el presente caso es si dicho contrato se ha desnaturalizado. Sexto.- En cuanto a los contratos para servicio específico Los mismos están regulados en el artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que establece lo siguiente: “(…) Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”. Conforme a la doctrina, los contratos para servicio específico son aquellos realizados por profesionales, técnicos o científicos, o por aquellas personas que sin poseer dichos

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conocimientos están capacitadas para resolver contingencias que súbitamente se le puedan presentar al empleador; son labores de carácter personalísimo que pueden desarrollarse dentro o fuera de la empresa, y que además se caracterizan por ser temporales, ocasionales o transitorias, caso contrario se produce la desnaturalización de estos contratos. Al respecto, el profesor GÓMEZ VALDEZ6 dice: “(…) Se trata de contratos temporales para realizar una labor específica, perteneciente al campo técnico, tecnológico, profesional o científico: estamos ante trabajadores altamente especializados o calificados, aspecto a consignar en el contrato. Son contratos formales so pena de nulidad que no es otra cosa que considerarlos de duración indeterminada sí se ha cumplido con trasponer el periodo de prueba (…) Es imperativo para la validez de estos contratos que se fije en el contrato de modo inequívoco su objeto y su duración determinada (…)”. Sétimo.- Analizado el contrato para servicio específico que corre en fojas ciento ochenta y ocho, y su adenda en fojas cuarenta y cuatro, se concluye lo siguiente: a) En cuanto a la causa objetiva: se consigna en dicho contrato y adenda lo siguiente: “CLAUSULA PRIMERA: El EMPELADOR, tiene como misión la administración de justicia, la cual requiere la contratación temporal de personal bajo la modalidad de Contrato de Trabajo para Servicio Específico, hasta que culmine el proceso de selección de la Plaza N° 019517 correspondiente al cargo de Secretario Judicial (…) CLAUSULA SEGUNDA: Que, la Causa Objetiva del presente contrato es mantener operativo los servicios que presta el EMPLEADOR a la ciudadanía”; cómo podemos apreciar no se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó o determinó la contratación temporal del demandante, habiéndose colocado solo el cargo, mas no las funciones que iba a desarrollar; por lo expuesto dichos contratos deben considerarse desnaturalizados conforme lo prevé el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) En cuanto al cargo que ocupó el actor: En los mencionados contratos se estableció expresamente que el demandante iba a ocupar el cargo de Secretario Judicial, es decir, para realizar labores propias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal para prestar un servicio específico del demandante. Octavo.- Sobre la causa objetiva el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3097-2012-AA/TC de fecha diez de diciembre de dos mil doce, señaló lo siguiente: “(…) 3.3.4 Así, respecto a los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas 5 a 10, en estos se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha consignado que el empleador en el Proceso de Reforma ha dispuesto el fortalecimiento y creación de diversos órganos jurisdiccionales por lo que “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”; y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Auxiliar Judicial”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre el demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. 3.3.5 Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, estos deben ser considerados como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en la publicación de los resultados del procedimiento de selección del contrato administrativos de servicios, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales (…)”. Noveno: Por los argumentos antes expuestos, esta Sala Suprema concluye que no existía causa justa para el despido del demandante, quien adquirió la calidad de trabajador a plazo indeterminado, por los argumentos antes expuestos; en tal sentido no se advierte que se haya transgredido lo dispuesto en el inciso c), del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; razón por la que esta causal deviene en infundada. Décimo.- Precedente vinculante Constitucional Podemos definirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues, tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Por tal motivo, cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, tenemos que un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales

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que deben ser observados obligatoriamente por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares, dada su naturaleza erga omnes. Décimo Primero.- En el presente proceso, corresponde aplicar el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 50572013-PA/TC-JUNÍN, pues, en el punto tres de su parte resolutiva, dispuso que a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, ocurrido el cinco de junio de dos mil quince, se aplique a los procesos en trámite. Este precedente vinculante establece lo siguiente: “(…) §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38.° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 . Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. (…)”. Décimo Segundo.- Cabe anotar, que este Supremo Tribunal en la Casación N° 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del citado precedente vinculante constitucional, estableciendo lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. (…)”. Décimo Tercero.- Analizado los autos y aplicando los criterios que contiene el décimo segundo considerando, se determina que el actor no podía ser repuesto, ya que al haber concluido el vínculo laboral con el Poder Judicial, sin haber probado que ingresó por concurso público, solo le correspondía el pago de una indemnización; por lo expuesto el recurso debe declararse fundado. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete; en consecuencia: SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce que corre en fojas doscientos, que declaró fundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon infundada; y SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido

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por el demandante, Luis Alberto Dávila Terrazos, sobre reposición y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA DE LA ROSA BEDRIÑANA En mérito a la razón emitida por el Relator, LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución . 1

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SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Contrato de Trabajo. Adrus D&L Editores S.A.C., Lima, 2016, T.II, p.426.

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CAS. Nº 16073-2016 LIMA Pago de remuneraciones y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de enero de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Julia Bertha Caballero Merino de Navarro, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuatro a seiscientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha once de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa a quinientos noventa y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y seis, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y ocho, que la recurrente solicita el pago por concepto de Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) de los años dos mil tres y dos mil cuatro, así como su incidencia en la compensación por tiempo de servicios y participación de utilidades, por la suma total de setenta y cinco mil novecientos noventa y nueve con 31/100 Nuevos Soles (S/.75,999.31); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente señala como causales de su recurso: i) Aplicación indebida de los artículos 1354° y 1361° del Código Civil. ii) Aplicación indebida del artículo 62° de la Constitución Política del Perú. iii) Contradicción con otras resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema de Justicia, recaídas en las Casaciones Nos. 8168-2013, 14852012, 6789-2012 y 1682-2013. iv) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sexto: En cuanto a las causales señaladas en el acápite i), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la

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recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse. Sétimo: En el caso concreto, se aprecia que la recurrente señala las normas que habrían sido aplicadas de manera indebida y menciona la norma que considera debió aplicarse; sin embargo, se advierte que los fundamentos de la referida causal se basan en argumentos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite ii), de la revisión del recurso, se advierte que la recurrente no formula fundamentación alguna, incumpliendo lo establecido en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal invocada en el acápite iii), se verifica que la recurrente no cumple con lo establecido en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que no ha fundamentado con claridad cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada. Asimismo, se advierte que tampoco acompañó al recurso copia de las resoluciones contradictorias, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo 57° de la norma citada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iv), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado; por lo tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Julia Bertha Caballero Merino de Navarro, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuatro a seiscientos diecisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de remuneraciones y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-474

CAS. N° 16514-2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA.- El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales. Lima, trece de enero de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos catorce, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y ocho a mil ochocientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil treinta y cinco a mil cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Antonio Herrán Peralta. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente invocando los literales b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación: a) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. c) Interpretación errónea de los artículos 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y de los artículos 19°, 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. d) Interpretación errónea del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley

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de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y de los artículos 14° y 15° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. e) Inaplicación del literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. f) Interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. g) Afectación al debido proceso. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Procesal Laboral, señalada y si los encuentra conformes, en un solo acto, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Segundo: Bajo esta premisa y emitiendo pronunciamiento respecto a las causales propuestas en los acápites a) y b), señala la impugnante que las normas denunciadas debieron ser aplicadas al caso concreto, puesto que las mismas definen claramente lo que es remuneración, teniendo como características la contraprestación por los servicios y la libre disposición, particularidades con las que no cuenta el impuesto a la renta asumido por el empleador, por cuanto estaba asignado a un gasto específico, como era el pago a la SUNAT del respectivo impuesto; en ese sentido considera que la adjudicación del impuesto a la renta por parte del Banco de ningún modo implica una retribución o pago por las labores realizadas, por el contrario el banco decidió asumir el impuesto, ello debido al nivel gerencial y al cargo que ostentó el trabajador pero no como retribución alguna. Del análisis de los fundamentos expuestos, se advierte que estos satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse las causales propuestas procedentes. Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite c), sostiene el banco que la norma citada contiene los supuestos de los conceptos que no califican como remuneración computable, por lo que el análisis del Colegiado Superior debió en primer lugar ceñirse a establecer si el concepto “Impuesto a la Renta” cumplía con los requisitos para ser considerado remuneración, es decir, si se otorgó al actor como contraprestación de sus servicios y si fue de su libre disponibilidad, características que no se aplican al precitado concepto, ya que el mismo carece de naturaleza remunerativa; considera la parte recurrente que si se hubiera interpretado en este sentido, no se hubiese ordenado el pago de la suma solicitada por el actor, ya que no se habría incluido como parte de la remuneración computable al Impuesto asumido por el Banco. Del análisis del fundamento expuesto, se advierte que este satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse la causal bajo análisis procedente. Cuarto: Respecto a las causales comprendidas en los acápites d) y f), se aprecia que el banco recurrente lo que pretende es una nueva valoración de los hechos considerados en la sentencia de mérito respecto a la existencia de una remuneración integral y la validez de la compensación de crédito deducida por esta parte, aspectos que han sido debidamente dilucidados por las instancias de mérito; por tal motivo y como se ha expresado anteriormente, por la vía del recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, por lo que las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Quinto: En lo que respecta a la causal prevista en el acápite e), debemos decir que el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, requisitos que no cumple la impugnante pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porqué debe aplicarse la norma denunciada, pues, no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino la recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que esta causal deviene en improcedente. Sexto: En cuanto a la causal comprendida en el acápite g), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la afectación al debido proceso no está prevista como causal de casación en la norma procesal invocada; deviniendo la denuncia propuesta en improcedente. Sétimo: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por Juan Antonio Herrán Peralta, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y cinco, subsanado en fojas ciento noventa y nueve, que esta parte solicita al órgano jurisdiccional ordene a la entidad financiera demandada, Banco Wiese Sudameris (Hoy SCOTIABANK PERÚ S.A.A.) cumpla con pagar la suma de ciento

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cuarenta y un mil seiscientos catorce con 79/100 dólares americanos (US$. 141,614.79), por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de sueldos, gratificaciones, vacaciones y devoluciones de renta de quinta categoría; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado Transitorio Laboral de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida con fecha siete de noviembre de dos mil once, declaró infundada la compensación de crédito deducida por la demandada y fundada en parte la demanda planteada por el actor, señalando como ratio decidendi en que basa su decisión, concretamente en el extremo del concepto remunerativo denominado impuesto asumido por el Banco, lo siguiente: i) En la Resolución N° 1560-2007/TDC-INDECOPI, emitida el veintinueve de agosto de dos mil siete, esta entidad ha concluido que es parte de la remuneración de un trabajador el impuesto a la renta asumido por su empleador; y ii) De la hoja de liquidación de fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta y ocho se advierte que la demandada ha efectuado la liquidación de los beneficios sociales tomando en cuenta: sueldo básico, incremento AFP, Bonificación por tiempo de servicios, Bonificación de Gerencia, Escolaridad, Bonificación transitoria, asignación familiar y el concepto proporcional enero, omitiendo considerar los reintegros por asignación familiar e impuesto asumido por el Banco. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, y en virtud a la apelación planteada por la demandada, confirmó la Sentencia apelada, al considerar que son conceptos remunerativos pasibles de ser incluidos en los beneficios sociales, los montos otorgados por compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnizaciones laborales, indemnizaciones por falta de pago de la compensación por tiempo de servicios, muerte o invalidez, despido arbitrario y la falta de goce de vacaciones, propinas y recargos al consumo, por lo que teniendo en cuenta lo antes señalado y no encontrándose el pago del Impuesto a la Renta, dentro de los conceptos que no son aplicables al pago de los beneficios sociales, corresponde confirmar la Sentencia apelada, toda vez que este impuesto si constituye base para la remuneración computable de los beneficios sociales que le corresponde al actor. Octavo: Dispositivos legales en debate. En el caso concreto de autos, se han declarado procedentes las causales de inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios así como la interpretación errónea del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; normas que establecen: Decreto Supremo N° 003-97-TR. “Artículo 6°.Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. […] “Artículo 7°.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650°”. Decreto Supremo N° 001-97-TR. “Artículo 9°.Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”. “Artículo 19°.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como

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movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal". “Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”. Noveno: Concepto de remuneración. Previo al análisis de las causales declaradas procedentes, debemos señalar que la remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago cualquiera que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. El artículo 24º de nuestra Constitución Política ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendido como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio - derecho a la igualdad y la dignidad. Como consecuencia de este derecho se puede: adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servir de cálculo para efectos de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución. (subrayado y cursiva propio) Décimo: En el mismo sentido, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición; norma que debe ser concordada con el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que señala que constituye remuneración computable, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20° . Décimo Primero: Que, del concepto de remuneración contenido en las citas legales señaladas precedentemente, se advierte como elementos que identifican su carácter remunerativo: i) el ser percibida por el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo; ii) el de constituir una ventaja patrimonial al incrementar directa o indirectamente el patrimonio del trabajador; y iii) el de ser de libre disponibilidad para el trabajador. Décimo Segundo: Determinación del carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador. Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia adopta como criterio de interpretación respecto al carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador lo siguiente: El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales. Décimo Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto. Conforme a lo razonado por las instancias de mérito, aparece que el concepto “Impuesto a la Renta” fue otorgado al actor como consecuencia del cargo que este desempeñaba dentro de la organización de la entidad financiera recurrente, esto es, en su condición de Funcionario (Gerente), siendo por tanto esta característica que otorga el carácter contraprestativo de este beneficio económico. Asimismo, conforme lo ha señalado la recurrente, en su calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta de Quita Categoría, asumía y pagaba dicho tributo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

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Administración Tributaria (SUNAT) en forma directa, con la finalidad de evitar la disminución de la remuneración del trabajador; sin embargo, con dicho proceder ha otorgando de manera permanente un mayor ingreso remunerativo al trabajador, existiendo por lo tanto una retribución indirecta al demandante por la prestación de sus servicios, lo que ha constituido una ventaja patrimonial para esta parte, situación que determina la naturaleza remunerativa de este concepto, criterio que además es compartido por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, al expedir la Resolución N° 1560-2007/DC-INDECOPI, de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, en el Expediente N° 1533-2006/CPC, procedimiento administrativo seguido por el demandante con la Administradora de Fondos Privados de Pensiones, AFP INTEGRA S.A., sobre idoneidad de servicio, en la que concluyó que el Impuesto a la Renta asumido por el empleador forma parte de la remuneración del actor. Décimo Cuarto: En cuanto a la libre disponibilidad del pago por Impuesto a la Renta asumido por el empleador, no cabe duda que aún, cuando dicho rubro no fue percibido directamente por el demandante; sin embargo, conforme se verifica del Cuadro de Remuneraciones que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintinueve, que forma parte del Informe Pericial N° 089-2003-8° JL-PMR-PJ, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, el citado concepto fue incluido dentro de la estructura remunerativa pactada con el trabajador, y por lo tanto al ser asumido por la demandada para que en su condición de Agente de Retención pague dicha obligación tributaria, se determina que el actor dispuso libremente de tal beneficio económico, conforme aparece de los recibos de pagos girados por el Banco Wiese Sudameris a favor del actor que corren fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete. Décimo Quinto: De lo expuesto, es de concluir que el Impuesto a la Renta pagado por la demandada a sus funcionarios, no solo se encontraba comprendido dentro de la definición de remuneración contenida en los artículos 6° y 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, sino que también se constituyó en un elemento integrante de la remuneración computable a que se refiere el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo tanto debe ser tomada en cuenta para el cálculo de los beneficios sociales del actor; razonamiento que es concordante con el criterio asumido por esta Sala Suprema en la Casación N° 1075-2008-LIMA de fecha diecinueve de marzo de de dos mil nueve y Casación N° 10712-20014-LIMA de fecha seis de julio de dos mi quince; en consecuencia el Colegiado Superior no ha incurrido en las causales de inaplicación e interpretación errónea de las normas denunciadas; razón por la que el recurso de casación se debe declarar infundado. Décimo Sexto: Doctrina Jurisprudencial. De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS el criterio establecido en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido por el empleador, criterio que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver un caso en que se demande el reconocimiento remunerativo de este concepto. Por estas consideraciones: RESOLVIERON: 1. Declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y ocho a mil ochocientos noventa. 2. En consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil treinta y cinco a mil cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda. 3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando Décimo Segundo de la presente ejecutoria contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido por el empleador, y que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores. 4. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. 5. REMITIR copia de la presente Sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder judicial. 5. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Juan Antonio Herrán Peralta y a la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A. y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-475

CAS. N° 16571 -2015 LIMA Reintegro de bono por función jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil quince que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y siete, contra la Sentencia

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CASACIÓN

de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de bono por función jurisdiccional; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, subsanada en fojas ochenta y tres, que el actor solicita al órgano jurisdiccional ordene a la demandada, Poder Judicial a fin de que cumpla con el pago por concepto de reintegro de bono jurisdiccional desde marzo de dos mil ocho hasta noviembre de dos mil once, con el reconocimiento de costas y costos del proceso e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro. Sexto: La recurrente denuncia como única causal de su recurso de casación la inaplicación de la Resolucion Administrativa N° 056-2008-P-PJ. Sétimo: Antes del análisis de la causal denunciada, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal propuesta, debemos decir que uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de infracción normativa de una norma de derecho material es que su objeto lo constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, (Leyes Orgánicas, Leyes, Decreto Ley, Decreto Legislativo), calidad de la cual debe estar investida a efectos de exigirse su aplicación a un caso concreto; en ese sentido, la denuncia de infracción de la resolución administrativa invocada no puede prosperar, en razón a que la misma no constituye norma de derecho material susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando, razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil quince que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Walther Romero Candela sobre reintegro de bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-477

CAS. Nº 18538-2015 LIMA Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo

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57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda del dos de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos, que la accionante solicita el cese de actos de hostilidad por parte de la entidad demandada, pues señala que no fue inscrito en planilla como trabajador a plazo indeterminado; y el pago de las remuneraciones desde enero de dos mil once hasta octubre de dos mil once. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, la vulneración del debido proceso y la debida motivación, conforme a lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues, señala que existen deficiencias de motivación al no haberse pronunciado respeto a los agravios señalados en su escrito de apelación. Al respecto, es necesario precisar que el presente proceso se tramita bajo los alcances de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, norma que contiene su propia normativa respecto al recurso de casación, cuyo artículo 56° no contempla causal alguna de carácter procesal como la invocada por el recurrente, por lo que la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, representada por su Procurador Público, mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Oswaldo Alfonso Antón Ávila, sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-478

CAS. Nº 1061-2017 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de mayo de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, en fojas cincuenta y uno a sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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CASACIÓN

Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas diecisiete a treinta y siete, subsanada en fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, que el accionante pretende que se declare desde el quince de octubre de dos mil siete como fecha de ingreso y la desnaturalización de sus contratos en aplicación del principio de primacía de la realidad por la suscripción de contratos de servicios no personales a partir del quince de octubre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y posteriormente de los contratos administrativos de servicios desde el uno de enero de dos mil ocho a la actualidad; asimismo, se le pague el importe total de ciento trece mil trescientos veinticinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.113,325.00), por los conceptos de: i) pago insoluto del bono por función jurisdiccional del quince de octubre de dos mil siete a marzo de dos mil catorce a razón de cuatrocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.450.00) mensuales; ii) bono proveniente del Decreto Supremo 016-2004, 045-2003, Decreto de Urgencia 017-2006 y Ley 29142, así como las gratificaciones anuales por fiestas patrias y navidad, pago de vacaciones no gozadas del periodo de dos mil siete a dos mil trece, vacaciones frustradas del dos mil siete a dos mil trece, depósito de la compensación por tiempo de servicios, y la bonificación anual por escolaridad; e, iii) intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas cien a ciento once; asimismo, se advierte que señala como pedido casatorio principal, la nulidad de la sentencia impugnada, y en forma subordinada, la revocatoria de la mencionada, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de casación, la infracción normativa al derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Séptimo: Verificada la causal mencionada, se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, refiere en sus argumentos que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre un aspecto fundamental de la controversia, sin embargo, no precisa el sentido de su afirmación, pues fundamenta en forma genérica y citando textualmente sentencias del Tribunal Constitucional así como autores, por lo que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal, en ese sentido, es improcedente. Octavo: Además de lo señalado en el considerando que antecede, la entidad recurrente refiere que el Colegiado Superior ha cometido infracciones vinculadas al fondo de la materia discutida, advirtiéndose que sus fundamentos cuestionan la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y los contratos administrativos de servicios, sin embargo, no precisa ninguna de las causales señaladas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; por lo tanto, tampoco cumple con los requisitos de procedencia señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Richer Enrique Arias Caballero, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-479

CAS. N° 7343-2015 LAMBAYEQUE Nivelación y reintegro de remuneraciones devengadas. PROCESO ORDINARIO. Lima, doce de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A), mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince que corre en fojas trescientos cincuenta y uno trescientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil catorce que corre en fojas nueve de junio de dos mil catorce que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; debe cumplir con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la

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Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda del diecinueve de octubre de dos mil diez, que corre en fojas catorce a veintitrés, que el actor solicita la nivelación de su remuneración mensual con la que percibe el compañero de trabajo que indica, por la suma de mil novecientos veintitrés con 14/100 nuevos soles (S/.1,923.14); el reintegro de remuneraciones y demás derechos laborales como la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones que ascienden a la suma de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y siete con 83/100 nuevos soles (S/.55,837.83). Quinto: La parte recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Interpretación errónea de los artículos 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Perú, al señalar que el Colegiado superior no ha tomado en cuenta que el hecho que dos trabajadores de una empresa o institución que aparentemente desarrollen el mismo cargo tengan remuneraciones distintas no necesariamente implica que exista discriminación remunerativa, ya que es necesario demostrar si en verdad existe algún supuesto de discriminación salarial tomando en cuenta para ello parámetros objetivos y subjetivos que determinarían si en realidad existe algún tipo de diferenciación en el sueldo y que por ende genere una nivelación u homologación. En el presente caso el Colegiado Superior no tomó en cuenta que la empresa no puede alterar el presupuesto establecido para el pago de remuneraciones. Sobre esta causal, debe mencionarse que si bien la parte recurrente ha considerado que dichas normas fueron infraccionadas por la Sentencia de Vista, no ha fundamentado de qué manera estos artículos sostienen su teoría del caso respecto a la inexistencia de una diferenciación remunerativa ilegítima, y la no procedencia de los reintegros que reclama el actor en la demanda, y de cómo su aplicación podía cambiar la decisión del Colegiado Superior. En este orden de ideas, la parte recurrente no ha relacionado la supuesta interpretación incorrecta de los artículos 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Perú, con los fundamentos expuestos por el Colegiado Superior para amparar las pretensiones del actor. Lejos de hacer dicho ejercicio, lo que pretende la parte recurrente es que se vuelvan a examinar los hechos y se valoren nuevamente los medios de prueba, sin considerar que ello no es posible en sede casatoria, razón por la cual esta causal deviene en improcedente. ii) Apartamiento de los precedentes vinculantes, Casaciones Nos. 1435-2010-PIURA y 099-95-AA/TC, al indicar que el Colegiado Superior no tomó en cuenta la Casación Laboral N° 1435-2010-PIURA en el que se establecen los parámetros que se deben tomar en cuenta para proceder a una nivelación de remuneraciones (homologación). Asimismo, el Colegiado Superior se aparta de la Sentencia Casatoria recaída en el Expediente N° 099-95-AA/TC en el que se expuso una relación de los elementos esenciales del debido proceso. Al respecto, debe mencionarse que lo denunciado no está previsto como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que deviene en improcedente, más aún si no adjuntó copia de las resoluciones que menciona, de haber invocado la causal contenida en literal d) de la precitada norma procesal. iii) Infracción del numeral 3) de la Constitución Política del Perú, pues sostiene que el Colegiado Superior se pronunció sobre la totalidad de los agravios denunciados, dejando de contestar el agravio referido a que el monto remunerativo del demandante fue fijada de mutuo acuerdo entre las partes de manera consensual. Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, sino que se refiere a una norma de carácter procesal; por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A), mediante

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CASACIÓN

escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince que corre en fojas trescientos cincuenta y uno trescientos sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Everth Franklin Ronda Ñiquen, sobre nivelación y reintegro de remuneraciones devengadas; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-480

CAS. N° 19834-2016 LIMA NORTE Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO-NLPT. Lima, uno de junio de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Isidoro Gómez Luna, mediante escrito presentado con fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de despido; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas noventa y seis a ciento siete que el actor solicita al órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos a fin de que proceda a la reposición en su puesto de trabajo, al haber configurado la causal de nulidad de despido previsto en el literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es haber iniciado un proceso judicial en contra la demandada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha dos de noviembre de dos mil quince que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del impugnante debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada, debemos señalar que si bien el recurrente cumple con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto; en consecuencia, la causal propuesta devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el el demandante, Pedro Isidoro Gómez Luna, mediante escrito presentado con fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-481 CAS. N° 19632-2015 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Cuando se suscriban contratos sujetos a modalidad, se debe establecer la causa

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objetiva, de forma clara y precisa, a fin de justificar la contratación temporal, en atención a lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; correspondiendo proporcionar los elementos probatorios suficientes que demuestren las razones por las cuales no se contrató a plazo indeterminado. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecinueve mil seiscientos treinta y dos, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado con fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos setenta y siete a quinientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y siete, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con el demandante, César Irvin Sernaqué Tarrillo, sobre desnaturalizacion de contratos y reposicion por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento catorce a ciento diecisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 57°, 72° y literal d) 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas ciento dieciocho a ciento treinta y dos, corre la demanda interpuesta por el demandante, César Irvin Sernaqué Tarrillo contra la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.; en la que postuló como pretensión, la desnaturalización de los contratos modales y se reconozca su relación laboral bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, como consecuencia de ello, se ordene su reposición a su puesto de trabajo en el cargo de operario de envasado de gaseosa que venía ocupando hasta antes de su despido o en otro puesto de similar categoría y condiciones de trabajo. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Juzgado Unipersonal Penal Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia emitida con fecha treinta de enero de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y ocho, declaró fundada la demanda al considerar que en el contrato de trabajo la demandada no señaló en forma precisa la causa objetiva temporal de la contratación, puesto que en la cláusula tercera únicamente se limitó a señalar el artículo 57° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin especificar si se trata por inicio o incremento de actividad, es decir, hizo alusión a los motivos de contratación temporal en forma genérica sin especificar ni siquiera cuál es la variación sustancial de la demanda en el mercado, señalando únicamente que la cervecería ha efectuado estudios de mercado sobre nuevos productos, sin indicar cuáles o qué productos se van a lanzar, más aún, señaló que estos se venían produciendo e introduciendo en el mercado, fundamentos por los cuales declaró la desnaturalización de los contratos modales, por lo que concluye que al haberse desnaturalizado la contratación modal y reconocer al actor bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, corresponde que el demandante sea repuesto en su mismo puesto de trabajo. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y siete, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la infracción normativa de los artículos 57°, 72° y literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, debemos decir que las normas citadas establecen lo siguiente: Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el

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inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…)d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Cuarto: Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente señalar que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Quinto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal y, c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Sexto: En cuanto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-2. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato3. Sétimo: Respecto a los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad. Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad, o de ser el caso cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, y atendiendo a lo establecido en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe establecer la causa objetiva, es decir, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, se deberá proporcionar los documentos necesarios que demuestren la contratación bajo la modalidad, antes citada. En síntesis, se colige que en los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, precisar la actividad que ha sido incrementada en la empresa a fin de que se justifique la contratación temporal, anexando los documentos necesarios que demuestren la contratación bajo la modalidad, antes citada. Octavo: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ciñe en establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se

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encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en la citada norma. Noveno: Además, se debe precisar que la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñe en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b)cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: Pronunciamiento del caso concreto. Habiendo establecido los alcances generales de los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad suscrito entre las partes y los requisitos formales para su validez, corresponde analizar si se ha desnaturalizado dicha modalidad de contratación. Al respecto, se debe indicar que desde el inicio de la relación laboral el demandante ha prestado servicios mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad por el período comprendido desde el tres de setiembre de dos mil doce al quince de abril de dos mil catorce, conforme se aprecia en los contratos de trabajo, que corren de fojas dos a diez y sus prórrogas, que corren de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta, de los cuales se advierte de su cláusula segunda, lo siguiente: “Considerando el marco de productividad y competitividad que vive el ámbito empresarial y la actual estructura arancelaria que permite la entrada masiva de productos importados, LA EMPRESA optimizó sus sistemas productivos y administrativos de manera que le permitan afrontar con éxito este entorno. Con tal motivo LA CERVECERÍA ha efectuado estudios de mercado sobre nuevos productos, algunos de los cuales ya venía produciendo e introduciendo de modo incipiente. Estos estudios han demostrado la aceptación de los productos por el público consumidor, por lo que LA CERVECERÍA ha decidido lanzarlos masivamente al mercado y por ello requiere contratar temporalmente mayor número de personal, específicamente en el área de Gaseosas.” Décimo Primero: De lo anotado, se aprecia que si bien en los contratos y prórrogas sujetos a modalidad, se ha establecido que la causa objetiva deriva de la optimización de sistemas productivos y administrativos, por estudios de mercado -de manera que se efectúe el lanzamiento de forma masiva de nuevos productos al mercado- también lo es que la demandada no ha cumplido con aportar al proceso los medios probatorios relevantes (sustanciales) que permitan establecer que en efecto existió la optimización de los sistemas productivos y administrativos y, por ende, que el trabajador preste servicios vinculados a ellos y que si bien obra en el expediente la Memoria anual de la demandada del periodo dos mil trece, la cual podría justificar la suscripción del contrato sujeto a modalidad, se debe tener en cuenta que tal documento no prueba de manera indubitable la causa objetiva, toda vez que contiene información general sobre el logro y desempeño empresarial de cada ejercicio anual de la empresa demandada, sin precisar cuál o cuáles eran los productos que habrían incrementado sus actividades como consecuencia de haber sido lanzados al mercado. Más aun, en los documentos citados no se advierte la necesidad de contratar nuevo personal en el área que prestó servicios el actor, como producto de un supuesto incremento de actividades. Décimo Segundo: En ese sentido, los contratos de trabajo y sus prórrogas suscritos entre las partes no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; razón por la cual, resulta acorde a ley la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad conforme a los establecido en el inciso d) del artículo 77° de la referida norma. Décimo Tercero: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 57°, 72° y literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado con fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos setenta y siete a quinientos noventa y ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos cincuenta y ocho a

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quinientos sesenta y siete y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, César Irvin Sernaqué Tarrillo, sobre desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.

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CAS. Nº 19316-2016 LORETO Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Zona Registral N° IV – Sede Iquitos - SUNARP, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento cinco a ciento veinte, subsanada en fojas ciento veinticinco, el actor pretende que se le pague el importe total de ciento ochenta y nueve mil ciento diez y 22/100 Nuevos Soles (S/.189,110.22), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en los rubros de lucro cesante, daño emergente y daño moral, por haber sido despedido por la emplazada hasta en dos oportunidades, siendo reincorporado a su cargo, mediante resoluciones emitidas por la Autoridad del Servicio Civil; asimismo, por haber sido suspendido en dos oportunidades, períodos en los cuales estuvo también sin percibir ningún tipo de remuneración económica; más los intereses que serán liquidados en ejecución de sentencia. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y ocho; asimismo, se advierte que señala como pedido casatorio principal la nulidad de la sentencia impugnada, y como pedido casatorio subordinado la revocatoria de la misma, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes infracciones normativas: i) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. ii) Artículos 1321°, 1322° y 1332° del Código Civil. iii) Interpretación errónea de los artículos 411° y 418° del Código Procesal Civil. Séptimo: Respecto a las causales señaladas en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, fundamentar la incidencia directa de la infracción que se denuncia, por advertirse que sus argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; motivo por el cual, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo: Sobre las causales mencionadas en el acápite ii), la entidad recurrente señala que no existe un pronunciamiento de fondo por el Tribunal del Servicio Civil, solo la forma (en aplicación del principio de inmediatez), por lo que se advierte que el Colegiado Superior resuelve en mérito a valoraciones subjetivas; de lo señalado, no

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se advierte el cumplimiento de las exigencias del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que su fundamento cuestiona aspectos fácticos y probatorios, valorados en el transcurso del proceso, por tanto, esta Sala Suprema no puede efectuar un nuevo examen del proceso, ya que ello no es factible en sede casatoria; en ese sentido, las causales señaladas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a las causales señaladas en el acápite iii), de la revisión del recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente no cumple con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que no se aprecia ningún fundamento válido que desarrolle para cuestionar el pronunciamiento emitido, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Zona Registral N° IV – Sede Iquitos - SUNARP, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Crecencio Huamán Cano, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-483

CAS. Nº 18467-2015 DEL SANTA Reintegro de remuneraciones por participación de pesca. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: El Decreto Supremo N° 009-

76-TR, rige para las relaciones de Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores, por lo que cualquier contrato de trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto Ley N° 21558, norma que fuera derogada por el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 301, quedará fuera de su marco y ámbito de regulación, y por consiguiente no le es aplicable el porcentaje del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) por participación de pesca. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta, que revocó la Sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa a trescientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada; proceso seguido por el demandante, Javier Saldaña Sevillano, sobre reintegro de remuneraciones por participación de pesca; CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas sesenta a sesenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo N° 009-76-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.Pretensión demandada Se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintisiete a treinta y dos, que el accionante solicita que se ordene el pago por reintegro de remuneraciones por participación de pesca del dieciocho por ciento (18%) al veintidós por ciento (22%), correspondiente al periodo que contiene la semana cuarenta y seis (46) del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la semana veintisiete (27) del año dos mil diez (2010), ascendente a la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis y 08/100 Nueve Soles (S/. 38,486.08), más intereses legales, costas y costos. Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito El Segundo Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia que corre en fojas trescientos noventa a trescientos noventa y ocho declaró infundada la demanda, al considerar que en los años dos mil siete al dos mil diez, la demandada ha obtenido rentas netas anuales, superiores a las novecientas Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por lo que superaría el presupuesto referido a los ingresos brutos anuales conforme el Decreto Ley N° 21558 derogado por el Decreto Legislativo N° 301; aunado a ello, señaló que a pesar de tratarse de una embarcación pesquera antigua construida en el año mil novecientos setenta y tres, nunca habría sido considerada bajo el régimen jurídico del Decreto Supremo N° 009-76-TR, y que el demandante tampoco ha laborado para una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta a bordo de esta embarcación pesquera. La Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda, disponiendo que la

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emplazada cumpla con pagar a favor del actor la suma total de treinta y siete mil doscientos cuarenta y siete con 52/100 nuevos soles (S/.37,247.52), más los intereses legales, con costos y costas del proceso; considerando que la embarcación pesquera San Antonio VII (Ex Santa Cruz) de construcción antigua, se dedicó a la pesca de anchoveta, y acreditándose que su origen y procedencia, para el caso concreto, y durante el periodo laborado por el actor en dicha embarcación resulta de aplicación los alcances del Decreto Supremo N° 009-76-TR, siendo irrelevante la denominación societaria de la actual propietaria y sus ingresos brutos anuales; de tal forma que al quedar acreditado que se abonó el 18% cuando le correspondía el 22.40%. Tercero.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Cuarto.- Sobre la infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Supremo N° 009-76-TR; la empresa recurrente señala que se incurre en infracción normativa al no permitir que las partes hayan acordado de manera libre y voluntaria el pago de participación de pesca, conforme el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; además de que la Embarcación San Antonio VII es de tecnología moderna, el trabajador no ingresó a laborar para un PEEA y que la demandada, es una empresa que tiene ingresos brutos superiores a las novecientas (900) Unidades Impositivos Tributarias (UIT). Quinto.Al respecto corresponde señalar que el Decreto Supremo N° 009-76TR, que regula el trabajo del pescador anchovetero al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta del Sector Privado, estableció: “Artículo 13º.- La remuneración que percibirán los pescadores que realicen la ejecución de la pesca de anchoveta será una participación por tonelada métrica de pesca descargada. Del monto de esta participación, los primeros S/.20.00 corresponderán al patrón y el saldo se distribuirá a prorrata entre todos los miembros de la dotación, incluyendo al patrón”. Asimismo, tenemos que la Segunda Disposición Transitoria del citado Decreto, señala: “La participación por tonelada métrica de pesca descargada a la que se refiere el artículo 13º. Queda fijada en S/. 280.00 que equivale al 22.40 % del precio que el armador percibirá por la venta de anchoveta a PESCA – PERU (…)”. Sexto.- Mediante el Decreto Ley N° 21558 vigente a partir de julio de mil novecientos setenta y seis se privatizó la actividad de extracción de anchoveta, hasta ese entonces a cargo de PESCA PERU, transfiriendo toda su flota pesquera a pequeñas empresas integradas principalmente por los ex trabajadores de la empresa privatizada y por terceros dedicados exclusivamente a la extracción de anchoveta1, en dicho contexto, se constituyeron las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (PEEA), a las que fueron transferidos los trabajadores de la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (PESCA PERU). En ese sentido, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del referido Decreto Ley, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se expidió el Decreto Supremo Nº 009-76-TR que fue dictado con el propósito de regular el trabajo del pescador anchovetero al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), el cual en su artículo 1°, que prevé: “Por el Contrato de Trabajo Pesquero de los pescadores anchoveteros al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, un pescador se obliga a prestar servicios en una embarcación interviniendo en las faenas para la extracción de anchoveta, actividad de temporada a cambio de una remuneración variable e indeterminada”; pero sobre todo, de la Segunda Disposición Final, conforme a la cual: “Sólo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones condiciones de trabajo taxativamente indicados en el presente Decreto Supremo”. Sétimo.Conforme a lo señalado en el considerando anterior, a efectos de verificar la aplicación indebida de la norma denunciada, resulta indispensable determinar si en el presente caso estamos o no ante una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), ya que en caso de no ser así, es evidente que el contrato que ligó a las partes estaría fuera del marco de aplicación del Decreto Supremo bajo análisis, toda vez que (como ya se acotó) el Decreto Supremo N° 009-76-TR, solo rige para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores, por lo que cualquier contrato de trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto Ley N° 21558, quedará fuera de su marco y ámbito de regulación, y por lo tanto no le es aplicable el porcentaje pretendido por participación pesquera. Octavo.- De acuerdo a los términos del artículo 2° del Decreto Ley N° 21558, para ser calificada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, resultaba necesario: Constituirse bajo la forma societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al Decreto Ley N° 21435, Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis; Contar con embarcaciones cuya capacidad de bodega no exceda en su

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conjunto de seiscientas veinte toneladas métricas; Sus ingresos percibidos no debían exceder del límite establecido en el artículo tercero del Decreto Ley N° 21435, esto es, ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima; y, Dedicarse a su actividad económica solo con las embarcaciones y redes transferidas por Pesca Perú, salvo autorización expresa del Ministerio de Pesquería. Posteriormente, esta norma fue derogada por el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 3012, publicada del treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que en su artículo 60°, concordado con los artículos 61°, 62° y 63° denomina Pequeña Empresa Pesquera a aquellas empresas que reúnan los siguientes requisitos: Su objeto social involucre el desarrollo de actividades de extracción, acuicultura, transformación y/o comercialización de productos hidrobiológicos; Sus ingresos brutos anuales no superen las novecientas (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); Desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias; y, Se encuentre inscrita en un Registro Especial que se llevará en el Registro General de Pesquería. Sancionando con la pérdida de tal condición a aquellas empresas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados superen en más del veinte por ciento el límite de las novecientas (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Noveno.- De otro lado, cabe señalar que a través de la prueba se busca la verdad de los hechos del proceso, lograr la convicción del juez y determinar o fijar formalmente los hechos mediante determinados procedimientos. Es decir, con la prueba, las partes buscan que se determine la verdad de los hechos propuestos en la pretensión de la causa; en este sentido, el artículo 23.4° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que: “De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.(…)” [lo resaltado es agregado]. Décimo.- En el caso concreto Respecto a la exigencia de que la embarcación haya pertenecido a Pesca Perú, tenemos que con la partida registral que corre en fojas cuatro a dieciséis, queda acreditado que la embarcación San Antonio VII, en la que laboró el actor, fue adquirida por Pesca Perú, en dicho documento además se da cuenta de la secuencia de traslaciones de dominio que comprende a la demandada. En cuanto al requisito de que los ingresos brutos anuales no superen las novecientas (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), debe tenerse en cuenta que no obra en autos medio probatorio que acredite que sus ingresos brutos por el periodo demandado superen las novecientas Unidades Impositivas Tributarias, por lo que si bien de fojas sesenta y siete a setenta y ocho obra la Declaración de pago anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del año dos mil diez, cierto es que no se acredita que se haya encontrado en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 62° del Decreto Legislativo N° 301; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cincuenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Javier Saldaña Sevillano, sobre reintegro de remuneraciones por participación de pesca; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA 1

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Efectivamente, el artículo 2º del Decreto Ley N° 21558 señala que: “La actividad de extracción de anchoveta será efectuada por empresas que se constituyan al amparo del D.L. Nº 21435 bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta (…), con el objeto de dedicarse exclusivamente a dicha actividad sólo con las embarcaciones y redes cuya transferencia se autoriza el presente decreto Ley (…)”. Decreto Legislativo N° 301 del treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, reguló lo siguiente: “(…) Artículo 61°.- Las pequeñas empresas pesqueras podrán desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades Mercantiles; asimismo podrán organizarse como empresas unipersonales o empresas individuales de responsabilidad limitada. [ ] Artículo 62°.- Dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte por ciento el límite señalado en el Artículo 62. [ ] Artículo 63°.- La pequeña empresa pesquera se inscribirá en un Registro Especial que se llevará en el Registro General de Pesquería. [ ] Artículo 65°.- Derógase el Decreto Ley N° 21558 y los Artículos 1,2,3 y 8 del Decreto Ley N° 22971 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en los Artículos 60 a 64 del presente Decreto Legislativo”.

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CAS. Nº 3196-2016 LIMA ESTE Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de abril de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Institución Educativa Particular Alfonso Ugarte, mediante escrito de fecha veinticinco de enero

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CASACIÓN

de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y dos a treinta y ocho, que la actora pretende el pago de la suma total de doce mil seiscientos setenta y cinco con 56/100 nuevos soles (S/.12,675.56), por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones e indemnización por despido arbitrario; más intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción del Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. ii) Vulneración del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a las causales previstas en los acápites i) y ii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se advierte que las causales invocadas por la recurrente no se encuentran previstas como causales de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncian normas de carácter procesal; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la recurrente sustenta su recurso en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Institución Educativa Particular Alfonso Ugarte, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos noventa y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Flor de María Peves Seguil, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-485

CAS. Nº 460-2017 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Ferreycorp S.A.A. (antes Ferreyros S.A.A.), mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El

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recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas once a dieciséis, que el actor pretende que la demandada cumpla con pagarle la suma de doscientos veinte mil quinientos noventa y uno con 19/100 nuevos soles (S/.220,591.19), por concepto de remuneración e indemnización vacacional de los periodos 1980-1981 a 1998-1999, así como el reintegro de asignación por vivienda por el periodo de doce meses; más intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación de los artículos 7°, 8° y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93JUS. iii) Inaplicación del Artículo IV del Título Preliminar, y de los artículos 218°, 247° y 261° del Código Procesal Civil. iv) Inaplicación del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. Sexto: En cuanto a las causales previstas en los acápites i), ii), iii) y iv), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia inaplicación; sin embargo, se advierte que las normas invocadas son de carácter procesal; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Ferreycorp S.A.A. (antes Ferreyros S.A.A.), mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Enrique Dall´orso Rodríguez, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-486

CAS. N° 21201-2016 LIMA ESTE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO LABORAL- NLPT. Lima, seis de junio de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Topy Top S.A., mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además

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CASACIÓN

señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de la demanda, se advierte que la actora solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de exportación no tradicional suscritos con la demandada; en consecuencia, se considere la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado conforme lo previsto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; asimismo, se declare la nulidad del despido del que ha sido víctima, la cual se sustenta en las causales a), del artículo 29º de la norma antes acotada, además del pago de remuneraciones devengadas y beneficios económicos dejados de percibir por el tiempo que dure el despido; más los costos del proceso; de igual modo, como pretensión subordinada pretende que se declare la existencia de un despido incausado y se ordene su reincorporación al centro de labores, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) desde a fecha de despido hasta la efectiva reposición; más costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y cinco, subsanado de fojas trescientos setenta y siete; razón por la que este requisito se cumple; asimismo, señala que su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa de la parte final del artículo 121° del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa del segundo párrafo del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. vi) Infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. vii) Infracción normativa del artículo 23° del a Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), iv), v), vi) y vii), corresponde precisar que aun cuando la recurrente ha pretendido exponer las razones por las cuales considera infraccionados los dispositivos legales denunciados; debe tenerse en cuenta que sus argumentos pretenden cuestionar las razones que han conllevado al Colegiado Superior a confirmar la sentencia recurrida, lo cual conlleva a evaluar los hechos y pruebas, lo que no constituye objeto de este recurso extraordinario; a partir de ello, podemos concluir que no se ha demostrado las incidencias directas de las mismas sobre la decisión impugnada, incumpliendo el requisito de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la parte demandada, Topy Top S.A., mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos setenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, María Magdalena Murga Aldava, sobre desnaturalización de contrato de trabajo y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. HUAMANI LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO C-1586313-487

CAS. N° 20419-2016 DEL SANTA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA.- Se configura un despido fraudulento cuando media engaño, esto es, se procede de manera contraria a la verdad contraviniendo la buena fe laboral y se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número veinte mil cuatrocientos diecinueve, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Terminal Portuario de Chimbote, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento ochenta, que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso seguido por el demandante, Carlos Humberto Cabrera Bonifaz, sobre reposición por despido

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fraudulento. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: La pretensión demandada Mediante escrito de demanda, que corre en fojas dieciséis a veintidós, ampliada en fojas ochenta y cinco a noventa y cuatro, se aprecia que el actor pretende la reposición en su puesto de trabajo al considerar haber sido despedido de manera fraudulenta; más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta la reposición efectiva, más intereses legales, con costos y costas del proceso. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento ochenta, declaró fundada en parte la demanda al considerar que el despido arbitrario se da cuando se atribuye al actor una falta no prevista legalmente vulnerando el principio de tipicidad; siendo ello así, si bien la imputación de falta grave es cierta y la demandada ha cumplido con el procedimiento de despido; sin embargo, no ha presentado el Reglamento Interno de Trabajo que establezca que el no incorporarse a su puesto de trabajo una vez registrado el ingreso, constituye falta grave de carácter laboral que tenga como sanción el despido, por lo que se ha configurado un despido fraudulento y corresponde la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando u en otro de similar nivel o categoría. Por otro lado, declara improcedente el pago de remuneraciones devengadas. La Sala Laboral – Sede Periférica I de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres, confirmó la Sentencia apelada bajo los mismos argumentos. Tercero: Infracción normativa El inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR señala que: “Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta”. Cuarto: Pronunciamiento de la Sala Suprema Para efectos de analizar la causal denunciada por la entidad recurrente, es importante precisar que el despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; asimismo, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”1, y por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”2. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.3 Quinto: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Sexto: Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: En relación al despido fraudulento el Tribunal Constitucional, ha sostenido en el Expediente N° 976-2001-AA/TC, Caso Eusebio Llanos Huasco, que el despido fraudulento, se produce cuando: ”Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones

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CASACIÓN

laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 6282001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”. (Resaltado nuestro). Octavo: Asimismo, sobre la existencia de un despido fraudulento el Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos: en el Expediente N° 2158-2006-PA/TC estimó que se configuró este despido porque al trabajador se le imputó el incumplimiento de las obligaciones de trabajo; sin embargo, se logró demostrar que tales obligaciones no le correspondían al trabajador; en el Expediente N° 03002-2006-PA/TC, se menciona la inexistencia o falsedad notoria o manifiesta de los hechos incriminados; en la causa N° 02750-2007 PA/TC se menciona que no se configura el despido fraudulento porque la falta grave imputada además de no ser inexistente está prevista en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y porque el demandante no ha alegado la existencia de pruebas fabricadas o imaginarias, ni haber sido coaccionado para dar por concluido el vínculo laboral. Noveno: En el caso concreto, el actor señala que la emplazada le remitió carta de despido por quebrantamiento de la buena fe laboral, a pesar de que pidió oportunamente permiso para asistir a su atención médica; sin embargo, a su retorno no pudo incorporarse a su puesto de labores debido a la paralización organizada por el Sindicato, por lo que una vez levantada la misma retornó a su puesto de trabajo; siendo ello así, considera su despido como uno fraudulento (min 04:00); por su parte, la demandada señala que el día 11 de junio de 2015 el accionante ingresó a su centro de labores y pidió permiso para ir al seguro pero al retornar se encuentra con una paralización intempestiva, y en vez de incorporarse a su puesto de vigilancia, se une a dicha paralización, lo cual constituye falta grave (min 05:50). Décimo: Respecto a las faltas graves que se le imputa al demandante, se aprecia en fojas tres y once a catorce, carta de preaviso de despido y despido respectivamente; mediante la cual la emplazada le imputa al actor la comisión de falta grave tipificada en el literal a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por realizar una paralización intempestiva de sus labores a pesar de encontrarse de permiso para realizar asuntos particulares, participó de la actividad organizada por el sindicato abandonando su puesto de trabajo. Décimo Primero: En cuanto a los hechos que se le imputan referidos a haber estado presente en una actividad sindical dentro del horario de trabajo, tenemos lo manifestado por el propio demandante en la audiencia única (min 20: 50) donde reconoce que no regresó a su puesto de trabajo y participó de dicha paralización, lo cual constituye un hecho cierto; siendo ello así, no puede colegirse que la entidad demandada al despedir al actor haya actuado de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales al imputarle haber abandonado su puesto de trabajo a fin de participar en la actividad mencionada. Décimo Segundo: En consecuencia, este Tribunal Supremo considera que en el presente caso no estamos ante un despido fraudulento, toda vez que las faltas imputadas en la carta de preaviso de despido han sido por hechos existentes. De lo anterior se puede concluir que lo alegado por el actor no está previsto dentro del concepto de despido fraudulento que el Tribunal Constitucional ha establecido. Décimo Tercero: Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa de la causal prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo la causal invocada en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Terminal Portuario de Chimbote, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento ochenta, que declaró fundada en parte la demanda y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA en todos sus extremos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Humberto Cabrera Bonifaz, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.

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CAS. N° 10009-2015 LA LIBERTAD Pago de reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIONLPT. Sumilla: Los conductores de vehículos de transporte público que presten servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, por lo que no les corresponde el abono de horas extras. Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diez mil nueve, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Transportes Línea S.A., mediante escrito presentado en fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos seis a novecientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos setenta y seis a novecientos dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos setenta a setecientos noventa, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Juan Manuel Quispe Gómez, sobre pago de reintegro de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes infracciones normativas: i) interpretación errónea del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002TR; e ii) inaplicación del artículo 18° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobada por Decreto Supremo N° 008-2002-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Antecedente Judicial a) El actor interpone demanda de fecha seis de enero de dos mil doce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y cuatro, subsanada en fojas doscientos sesenta y siete, el actor solicita que se le pague el importe de doscientos setenta mil setecientos cuarenta y tres y 64/100 Nuevos Soles (S/.270,743.64), por concepto de: compensación por tiempo de servicios, devolución de suma de dinero por descuentos indebidos, reintegro de remuneraciones mínimas vitales, reintegro de gratificaciones ordinarias y gratificaciones truncas, reintegro de vacaciones no gozadas y truncas, pago de horas extras, feriados y domingos laborados, así como el pago de utilidades, más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. b) Mediante sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda; señalando respecto a la pretensión de pago de horas extras que en el caso submateria el actor ha referido que laboró en una jornada máxima, por lo que la pretensión de reintegro de horas extras es infundada. c) Por Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos setenta y seis a novecientos dos, confirmó en parte la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declaró fundado el reintegro de remuneración básica, la reformó declarando infundada, modificó el monto ordenado pagar al actor y lo fijó en la suma de setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete y 83/100 Nuevos Soles (S/.78,497.83), por los conceptos de horas extras, domingos y feriados, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y participación en las utilidades, y confirmó en lo demás que contiene, por considerar, entre otros argumentos, que se ha demostrado la existencia de horas de trabajo laboradas por encima del límite de doce horas diarias correspondientes a un trabajador como el demandante, razón por la que decide revocar la decisión del A quo y otorgar dos horas extras diarias, concluyendo que se le debe reconocer al actor entre otras pretensiones el pago de horas extras, y procediendo a efectuar una nueva liquidación de beneficios de las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y participación en las utilidades. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “Artículo 23° .- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo.

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En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. El Convenio N° 1 de la OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa N° 10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 51. en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “(…) la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…)”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario, Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002TR, debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Cabe anotar que esta norma jurídica dispone lo siguiente: “(…) No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”. Quinto: En el presente caso está acreditado que el actor laboró del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el tres de abril de dos mil siete, fecha en que fue despedido por su empleadora el cuatro de abril de dos mil siete, despido que fue declarado nulo, siendo repuesto efectivamente el ocho de febrero de dos mil once, en el cargo de piloto de vehículo de transporte interprovincial y de pasajeros. La Sala Superior concluyó que las labores desarrolladas por el demandante fueron de naturaleza intermitente y que por tanto está excluido de la jornada máxima de trabajo; sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad, determina que este realizó labores por encima del límite de doce horas diarias, y que por tanto se le debe reconocer el pago de horas extras. Sexto: Conforme el citado artículo no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios intermitentes, es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, definición que prevé el literal b) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR. Como se puede apreciar este grupo de trabajadores se encuentran legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que el empleador no tiene la obligación de pagar las correspondientes horas laboradas en sobretiempo. El autor Toyama Miyagusuko1, escribe al respecto: “Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas. En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no se presten los servicios contratados en un día) (…)”. De los argumentos antes expuestos, se concluye que el actor no está comprendido en la jornada máxima de trabajo, pues, realizó labores intermitentes, por lo que corresponde desestimar la pretensión referida al pago de horas extras y su incidencia en el cálculo de beneficios sociales; en tal sentido esta causal deviene en fundada. Sétimo: Sobre el tema materia de análisis, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordó por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima solo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. Octavo: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 18° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 0082002-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano

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jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica2; esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto de litigio. El artículo 18° del citado Decreto Supremo establece lo siguiente: “(…) El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo”. Noveno: En el presente caso, ha quedado establecido que el actor realizó labores intermitentes, y que por tanto no le corresponde el pago de horas extras; en tal sentido, carece de objeto analizar lo que dispone este artículo; por lo expuesto esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Transportes Línea S.A., mediante escrito presentado en fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas novecientos seis a novecientos diecisiete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos setenta y seis a novecientos dos, en el extremo que otorga al actor el pago de horas extras y su incidencia en el cálculo de beneficios sociales, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos setenta a setecientos noventa, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto al pago de horas extras y su incidencia en el cálculo de beneficios sociales, debiendo de efectuarse un nuevo cálculo en ejecución de sentencia; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Juan Manuel Quispe Gómez, sobre pago de reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dado el trámite previsto en el artículo 37° de la Ley N° 29497; agregándose copia certificada del referido voto a la presente resolución. 1

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TOYAMA MIYAGUSUKO, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica S.A., Segunda Edición, Lima, 2005, p. 444. MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima – Perú, Setiembre 1997, p. 30

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CAS. Nº 15925-2015 DEL SANTA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Katherine Rosario Torres Contreras De Zarate, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta, que declaró fundada en pate la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa a ciento ocho, subsanada en fojas ciento catorce, la actora solicita como pretensión principal su reposición por haberse configurado un despido fraudulento; en consecuencia, la nulidad de la carta de pre aviso de fecha ocho de abril de dos mil trece y la carta de despido de fecha dieciséis de abril de dos mil trece; y el reembolso de los descuentos ilegales durante los años dos mil ocho y dos mil nueve. Asimismo, como pretensiones accesorias, el pago de remuneraciones devengadas y una indemnización por

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daños y perjuicios; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y uno a trescientos tres; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 1985° del Código Civil. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por el Colegiado de mérito, toda vez que invoca un dispositivo legal, vinculado a la responsabilidad civil extracontractual, cuando la pretensión resuelta en el proceso versa sobre responsabilidad civil contractual; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), corresponde decir que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; toda vez que se limita a citar de manera genérica argumentos, pretendiendo que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por consiguiente, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Katherine Rosario Torres Contreras De Zarate, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-490

CAS. Nº 5759-2016 AREQUIPA Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la codemandada, Jast S.R.L. Constructora y Servicios Generales, mediante escrito de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, en fojas trescientos ocho a trescientos veinte, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Sebastián Cahua Mamani. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión obliga conforme lo disponen los artículos 35° y 36° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, a analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República en su artículo 141°. Tercero: En lo que refiere a los requisitos de admisibilidad, estos se circunscriben a verificar la existencia de resolución recurrible, competencia para su recepción, plazo y pago de arancel judicial; el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que el recurso se interpone “Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna”. Cuarto: En ese sentido, como es de verse del acta de notificación de la Sentencia de Vista que corre en fojas trescientos setenta y tres, las partes fueron citadas para la notificación de la sentencia el veintiuno de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo para formular el recurso de casación es de diez (10) días de acuerdo con lo previsto en el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, siendo computable a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia; sin embargo, el recurso de casación fue interpuesto con fecha once de enero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de los diez días ya había vencido. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Jast S.R.L. Constructora y Servicios Generales, mediante escrito de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos

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seis a cuatrocientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Sebastián Cahua Mamani, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-491

CAS. N° 5640-2016 DEL SANTA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO LABORAL NLPT. Lima, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilson Pedro Vargas Gonzales, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos dieciséis, que declaró fundada la demanda, reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas ochenta y nueve, adecuada en fojas doscientos veintiuno, el demandante solicita que se le incorpore como obrero en la plaza vacante dejada por su padre o en una plaza equivalente; más el pago de las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que al impugnante no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El demandante denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) Contravención al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva: inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) artículo 37° del Acta del Pliego de Reclamos del Sindicato de Obreros Municipales de fecha 16 de enero de 1980. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal a); debemos decir que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal b), debemos señalar que no pueden ser objeto de infracción normativa las normas convencionales, tal como es el caso de los convenios colectivos entre otras, pues, si bien constituyen normas propias del Derecho Laboral por su origen particular solo son aplicables a un sector de trabajadores o empleadores, no teniendo para el ordenamiento jurídico nacional la trascendencia que tienen las normas legales; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilson Pedro Vargas Gonzales, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Municipalidad Provincial Del Santa, sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-492 CAS. Nº 12694-2015 ICA Pago de Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las

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causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Para tal efecto, se debe analizar los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Asimismo, y de ser el caso el Juez puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción. Lima, seis de junio de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número doce mil seiscientos noventa y cuatro, guion dos mil quince, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alberto Silvera García, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y cuatro a seiscientos tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declaró infundada; en el proceso seguido por la parte demandada, Empresa Minera del Centro del Perú, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSALES DEL RECURSO: La empresa recurrente invocando la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Segundo: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Tercero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trece a diecisiete, subsanada en fojas veintiuno, el actor solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios por las afectaciones directas ocasionadas a su persona por neumoconiosis e hipoacusia bilateral severa, por la suma de cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.40,000.00) que comprende los conceptos de: daño emergente, daño moral y a la persona) por inejecución de obligaciones derivado de responsabilidad contractual; más intereses legales, con costos y costas del proceso. Cuarto: El Colegiado de la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidaciones de Nazca de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, revocó la Sentencia apelada, argumentando que en el informe médico se evidencia que el actor padeció o padece de otras enfermedades; sin embargo, no obra informe radiográfico relativo a los pulmones o examen de esperiometría y examen auditivo, así como no se registra antecedentes del tratamiento o atención por las enfermedades señaladas por el actor que se encuentran diagnosticadas en las historias clínicas; por ende no se ha acreditado la enfermedad de neumocononiosis ni la hipoacusia neurosensorial. Por otro lado, señala que tampoco se encuentra acreditado que las labores realizadas por el actor se encuentren relacionados con el mineral del sílice. Quinto: El Juez del Juzgado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el daño causado respecto a la enfermedad de neumoconiosis se encuentra acreditado con el dictamen de comisión médica, en el cual se determina que el actor padece de dicha enfermedad con el ochenta por ciento (80%) de menoscabo, por haber desempeñado labores relacionadas a la actividad minera, demostrándose el nexo causal entre el trabajo desempeñado y la enfermedad profesional de neumoconiosis. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debe precisarse que la empresa recurrente señala como causal la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; no obstante, de la revisión de lo dispuesto expresamente por el artículo 56° de la Ley N° 26636 modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, se advierte que esta no se encuentra contemplada dentro de la norma citada. Sétimo: No obstante lo anterior, en atención a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma

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excepcional y extraordinaria, por la causal de vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Octavo: Es necesario precisar que si bien la vulneración de normas al debido proceso no se encuentra contemplada como causal en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema no puede soslayar que tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido con todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso y debida motivación, contemplado en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que en el caso laboral le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Noveno: En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo procederá con el análisis de la vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la Sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles para un debido proceso y la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, ambos derechos establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Décimo: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Décimo Primero: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-PHC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación”. (El resaltado en negrita es nuestro). Décimo Segundo: El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos (…)”. Décimo Tercero: Respecto al fundamento

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siete de la referida Sentencia recaída en el Expediente N° 007282008-PHC/TC, ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Décimo Cuarto: De la revisión de la Sentencia de Vista y de la primera instancia, se advierte que incurre en vicios de motivación suficiente, toda vez que del certificado médico expedido por el Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, se diagnosticó que el actor padece de neumoconiosis moderada e hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Así también se advierte del dictamen de comisión médica del veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, que el actor padece de H90.3 (hipoacusia bilateral severa). Por otro lado, corre la historia clínica en fojas trescientos treinta y uno a trescientos sesenta y ocho, en donde se evidencia que el actor fue atendido por enfermedades distintas a la neumoconiosis e hipoacusia. De lo antes expuesto resulta pertinente que el juzgador ejercite la actividad probatoria que estime conveniente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo a fin de contar, de ser el caso, con un nuevo examen médico completo, y así determinar si el actor es portador de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) y/o hipoacusia alegada, así como determinar los supuestos daños irrogados en su integridad física, además de establecer el grado de incapacidad y la fecha probable del origen de la incapacidad. Décimo Quinto: En conclusión, la afectación al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Décimo Sexto: En ese orden de ideas, resulta evidente que las omisiones advertidas afectan la garantía y principio del debido proceso, así como la motivación de las resoluciones judiciales, previstas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y también el inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil, que establece la obligación de los jueces de motivar sus decisiones, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, por lo que la casual procesal excepcional deviene en fundada, Décimo Sétimo: Al haber sido estimada la causal procesal excepcional, y debido a sus efectos, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales previstas en el ítem ii). Po estas consideraciones: DECISION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alberto Silvera García, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos cincuenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y cuatro a seiscientos tres, e INSUBSISTENTE Ia Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos veintiuno; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, Shougan Hierro Perú S.A. y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-493

CAS. Nº 12688-2014 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Se configura la desnaturalización de los contratos para servicio específico, cuando no se ha consignado de forma expresa, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas; así también, cuando se acredita que las labores brindadas por el trabajador son de naturaleza permanente, en consecuencia resultaría aplicable la causal prevista en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil seiscientos ochenta y ocho, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce,

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que corre en fojas trescientos doce a trescientos dieciocho, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Darwin Neyser Linares Llatas, sobre desnaturalización de contrato. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, fue declarado procedente mediante resolución de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 63° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. a) Según escrito de demanda que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y siete, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico y por incremento de actividades, por fraude a las normas laborales; en consecuencia se le reconozca su contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo que desempeña; y se le incluya en las planillas como trabajador permanente a plazo indeterminado. b) Mediante Sentencia emitida por el Juzgado Mixto de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda, en consecuencia se dio por desnaturalizados los contratos de trabajo por fraude a las normas laborales, en consecuencia se declara que entre las partes existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado y ordena que la demandada incluya al demandante en la planilla de trabajadores a plazo indeterminado en la plaza de Secretario Judicial en el Juzgado Mixto – Penal Unipersonal de la Provincia de San Ignacio o en otra plaza de la misma jerarquía y remuneración. c) Sentencia de Vista expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos dieciocho, confirmó la sentencia apelada. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del artículo 63° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: Artículo 63°.- Contrato para obra determinada o servicio específico. Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contrato podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Artículo 77°.- Desnaturalización de contratos bajo modalidad. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Cuarto: Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico, y seguidamente los contratos de naturaleza temporal por incremento de actividad celebrados entre las partes. Quinto: Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Sexto: En el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

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aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) Son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad, b) contrato por necesidades del mercado y c) el contrato por reconversión empresarial; ii) Son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional, b) el contrato de suplencia y c) el contrato de emergencia; ii) Son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico, b) el contrato intermitente y c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado. Sétimo: Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco (05) años, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo–1. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un período de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato2. Octavo: En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento diez del Expediente N° 107772006-PA/TC, señala sobre contratos por obra o servicio específico: “Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”. En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Noveno: Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72° y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: En ese contexto, se advierte que el actor ha suscrito inicialmente contratos para servicio específico, de acuerdo a lo dispuesto en los documentos, que corren en fojas ocho a doce. Es así, que se advierte de la cláusula primera del primer contrato suscrito, que señala la causa objetiva, la cual se ciñe a: “EL EMPLEADOR requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”; y del Memorando N° 0027-2010-AJ-CSJL/PJ se asignó al demandante el cargo de Secretario Judicial del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal en la provincia de San Ignacio. Décimo Primero: De lo anotado, se infiere que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo, puesto que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar con algún medio probatorio que los contratos hayan sido celebrados bajo una causa justificable, toda vez que la esencia de esta modalidad es la duración limitada en el tiempo. Aunado a ello, de acuerdo a las funciones que realizaba el demandante en el período laborado, se advierte que ha ostentando el cargo de secretario judicial, cargo que es de naturaleza permanente en la entidad demandada. Décimo Segundo: Siendo así, se encuentra acreditado que los contratos para servicio específico, en mención, se encuentran desnaturalizados por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, toda vez que se ha encubierto una relación laboral de naturaleza indeterminada. Décimo Tercero: Habiéndose concluido precedentemente, que los contratos bajo la modalidad para servicio específico han sido desnaturalizados; en consecuencia, existe una relación laboral a plazo indeterminado,

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resulta acorde a Ley, la desnaturalización de los contratos de naturaleza temporal por incremento de actividad celebrados, posteriormente, conforme se verifica de autos, en aplicación de los principios de: “continuidad”3 y “condición más beneficiosa”4; más aún, si no se ha cumplido con lo prescrito en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, puesto que en los contratos, referidos, se establece que el empleador requiere cubrir necesidades de recursos humanos para mantener operativo los servicios que presta; sin embargo, la demandada estaba implementando una reforma, la cual no tenía naturaleza temporal, y dicha reforma estaba orientada a brindar un mejor servicio a los usuarios de la administración de justicia, por tanto esta no podía ser temporal, máxime si la labor de secretario judicial surgida en la necesidad de hacer factibles esa norma no podía ser cubierta por un contrato de servicio específico. En ese sentido, se colige una relación laboral a plazo indeterminado. Décimo Cuarto: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado los artículos 61° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos dieciocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Darwin Neyser Linares Llatas, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32. Este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantáneo de cierto acto sino que dura en el tiempo. La relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se prolonga. (…) Una quinta consecuencia es la que no se puede convertir un contrato de duración indeterminada a un contrato de duración determinada.” (Plá Rodríguez, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Editorial: Depalma Bs. As. 1998, pp. 215 – 230). Este principio permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada, esto es, conservar el beneficio obtenido en una relación laboral, a fin de que posteriormente no se suprima dicho beneficio (NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho Laboral”. Lima: Fondo Editorial PUCP. 2003. pp. 137-138)

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CAS. N° 12305-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos doce a trescientos diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos sesenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta el cinco de marzo de dos mil siete, que corre de cincuenta y seis a ochenta y siete, que la parte demandante pretende la desnaturalización de sus contratos para servicio específico desde su fecha de

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ingreso hasta octubre de dos mil dos, el consecuente reintegro de remuneraciones, pago de bono por función jurisdiccional desde octubre de mil novecientos noventa y siete a diciembre de dos mil dos y el correspondiente reintegro por trato discriminado, reintegro de gratificaciones, más intereses legales y pago de honorarios profesionales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y nueve. Sexto: La entidad demandada denuncia como causal de su recurso la infracción normativa por apartamiento del Precedente Vinculante N° 5057-2013-PA/TC, emitido por el Tribunal Constitucional con fecha uno de junio de dos mil quince y publicada el cinco de junio del citado año, argumentando que el demandante no ha cumplido con los requisitos para acceder al sector público, siendo estos el ingreso mediante concurso público de méritos, la existencia de plaza libre y presupuestada, además de contar con una contratación de duración indeterminada. De lo expuesto se advierte que la Sentencia judicial recaída en el expediente N° 5057-2013-PA/TC-Junín constituye precedente vinculante de observancia obligatoria; sin embargo, lo que allí se regula no guarda relación con lo decidido por las instancias de mérito, toda vez que en el caso concreto no se ha ordenado ni ha sido materia de demanda la reposición del actor con la entidad demandada, supuesto en la cual si cabría la aplicación del precedente vinculante denunciado; en consecuencia, la causal propuesta carece de incidencia al caso concreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos doce a trescientos diecinueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante Marcos Enrique Conde Meléndez, sobre desnaturalización de contratos y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-495

CAS. Nº 8425-2016 ICA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Severiano Mayuri Huamán, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos cuarenta y dos a ochocientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos veinticinco a ochocientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos ochenta y tres a setecientos ochenta y nueve, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo y por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos tres, subsanada en fojas doscientos veintiocho, el actor solicita reintegro de bonificación por incentivo sobre sus remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS) por el periodo de abril de dos mil dos a enero de dos mil diez por la suma de doce mil novecientos noventa y siete con 96/100 nuevos soles (S/.12,997.96); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la

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apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos ocho a ochocientos once; asimismo, señala su pedido casatorio principal como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los numerales 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del numeral 5) de la Constitución Política del Perú y artículo 50° del Código Procesal Civil. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Octavo: Sobe la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, no explica de manera concreta por qué debió aplicarse al caso de autos ni como modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, no se encuentra demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenidas en el ítem ii), se debe indicar que no ha descrito con claridad, ni precisión la supuesta infracción normativa, incumpliendo con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo cual, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Severiano Mayuri Huamán, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintiocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la demandada, Empresa Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. (CREDITEX) sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora juez supremo Huamaní Llamas y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1586313-496

CAS. Nº 20869-2016 PIURA Reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. Proceso Urgente, Lima, siete de agosto del dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 19 de octubre del 2016 por el demandante Leandro Silva Cielo a fojas 116 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una Resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló

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la Resolución de primera instancia, conforme se tiene de fojas 83, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: Que la cuestionada resolución refiere que el hoy impugnante a fin de acreditar su pretensión, adjunta como medios de prueba una declaración jurada de fecha 18 de marzo de 2014, que no tiene valor probatorio por tratarse de un documento unilateral, lo cual contradice lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 04762-2007PA/TC (Caso Alejandro Tarazona Valverde), respecto a los medios probatorios y lo normado en el artículo IV inciso 7) de la Ley N° 27444. Asimismo, alega que en la resolución impugnada se ha señalado que el actor ha presentado copias certificadas de unas hojas de planillas de los años 1973 a 1977 que no se encuentran suscritas por personal autorizado y por ello no causa convicción al Colegiado; sin embargo, esta es una apreciación subjetiva. Sexto.- De la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el recurrente no invoca ninguna de las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estructurando su recurso como uno de instancia, que se limita a cuestionar el criterio contenido en la sentencia impugnada, al discrepar de su sentido por resultarle adverso, sin demostrar cuál es la incidencia directa de la denuncia alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Leandro Silva Cielo, obrante de fojas 116, contra la sentencia de vista de fecha 06 de setiembre del 2016, de fojas 99; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; En los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional; sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-1

CAS. N° 10965-2016 CUSCO PROCESO URGENTE. El cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, y no la Remuneración Total Permanente. A diferencia de la bonificación por zona diferenciada, prevista en el Tercer párrafo de la misma norma, la cual se debe calcular en base a la remuneración total permanente de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 761-91-ED. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado, la causa número diez mil novecientos sesenta y cinco – dos mil dieciséis - CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Elena Torres Salas mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016 de fojas 94 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de mayo de 2016, de fojas 85 y siguientes, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2016 de fojas 44 y siguientes que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la misma. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 25 y siguientes del cuadernillo de casación, de fecha 28 de diciembre de 2016, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del primer párrafo artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° por la Ley N° 25212. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: Tercero.- Conforme se aprecia del escrito de fojas 09 y siguientes presentado el 22 de octubre de 2015, la demandante plantea como pretensiones que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y se le otorgue en su pensión de cesantía el pago de la bonificación especial mensual por

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preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, sobre la base del 30% de la remuneración total o integra, para cada una de estas bonificaciones, más el reintegro del pago hecho en sus pensiones, desde la entrada en vigencia de citada norma, mas el pago de intereses legales correspondientes hasta el pago efectivo de lo adeudado. Cuarto.- Por sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, ordenando pagar a la parte demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferenciada calculadas en base a la remuneración total desde el 21 de mayo de 1990 hasta la implementación efectiva de la remuneración integra mensual – RIM, mas intereses legales que se calcularan en ejecución de sentencia. Además, declaró infundada la pretensión de pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial en sus remuneraciones actuales. Quinto.- Mediante sentencia de vista, se revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró infundada la misma; argumentado que el juez declara fundada las pretensiones pese a que no había medio probatorio que acredite las mismas, puesto que los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, resultan insuficientes para establecer que esta haya percibido o no la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y por zona diferenciada durante la vigencia del artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 en base al 30% de la remuneración total integra o total permanente, toda vez que el pago de estas bonificaciones no se encuentran descritas en las boletas de pago adjuntadas, razón por la cual es imposible determinar si a la parte demandante le corresponde o no el pago de los adeudos solicitados. Sexto.Alcances del artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sétimo.- Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema Advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la parte demandante el recálculo o reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferenciada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029. En este sentido, se verifica que, el tema de debate ha girado en torno a la forma de cálculo en la que debe ser otorgada la bonificación exigida, sin que las partes, en los actos postulatorios, cuestionaran el período en el que corresponde ser reconocida la referida bonificación, esto es, en el periodo de actividad o cesantía. Consecuentemente, esta Sala Suprema sólo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por la actora, la base de cálculo de las bonificaciones reclamadas. Al respecto, si bien inicialmente para su solución debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base al clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Octavo.- Se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se le recálcule la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferenciada, en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N. 051-91-PCM, y, que de acuerdo al Decreto Legislativo N° 847, se encuentra prohibido el aumento de bonificaciones; y la bonificación por zona diferenciada, debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de las bonificaciones demandadas. Noveno.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o

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constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Décimo.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 05191-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Décimo Primero.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 000072009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico N° 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Décimo Segundo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Décimo Tercero.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo Cuarto.- Que, por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un conflicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria por la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Quinto.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSCPrimera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC del 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM”. Décimo Sexto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señala que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D.S.

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N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “(…) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no así por el Decreto Supremo N° 051-91PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-PUNO y N° 2442-2010-PUNO de fecha 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Sétimo.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo Octavo.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver la Acción Popular Nº 4382007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de Acción Popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Décimo Noveno.- Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, con calidad de precedente vinculante, se analizó el caso de un docente cesante a partir del 01 de mayo de 1985, donde se estableció esta forma de cálculo, precisando que por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocer que la mencionada bonificación especial, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión que desde el año 1990 se les viene abonando, debiendo únicamente corregirse su forma de cálculo al haber sido reconocida por la Administración. Agregando que cuando un pensionista solicite el recálculo de la mencionada bonificación que viene percibiendo, el juzgador no puede desestimar la demanda alegando su calidad de pensionista, pues se le ha reconocido como parte integrante de su pensión la bonificación alegada, y constituiría una flagrante transgresión a los derechos del demandante que le fueron reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 28389. Vigésimo.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, es la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. Vigésimo Primero.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada por la parte recurrente, se desprende que por Resolución Directoral N° 1519 de fecha 19 de julio de 2013 de fojas 03, ésta fue cesada a su solicitud en el cargo de Profesora de Aula; siendo que, actualmente viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base a la

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remuneración total permanente, como se corrobora con la Boleta de Pago de fojas 21 del expediente administrativo. Vigésimo Segundo.- En atención a ello y a que no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, sino la base de cálculo del mismos, resulta de aplicación del criterio previsto en el considerando décimo octavo de la presente resolución, determinando que se declare fundado el recurso casatorio formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, al no estar en discusión el derecho sino el monto que corresponde que se le abone por el concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir de la fecha en que la accionante cumplió los requisitos legales para acceder a la bonificación solicitada y teniendo en cuenta que la Ley N° 25212 que modifica el artículo 48° de la Ley N° 24029 entró en vigencia en mayo de 1990. Vigésimo Tercero.- En cuanto al pago de la bonificación por zona diferenciada, cabe precisar que el artículo 48° de la Ley N° 24029, tercer párrafo, señala expresamente lo siguiente: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”, por tanto dicha bonificación debe calcularse sobre la remuneración total permanente, conforme al texto del recurso de apelación de la parte demandada, debiendo desestimarse este extremo de la pretensión demandada. Vigésimo Cuarto.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Elena Torres Salas mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016 de fojas 94 y siguientes; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha 16 de mayo de 2016, de fojas 85 y siguientes; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2016 de fojas 44 y siguientes que declaró fundada en parte la demanda y REVOCARON la misma en el extremo que declara fundada el pago de la bonificación diferenciada en base a la remuneración total y REFORMANDOLA declararon infundado dicho extremo. ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la actora efectuando el nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión en base a la remuneración total o íntegra desde mayo de 1990 en adelante, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; conforme a Ley, en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rosa Elena Torres Salas contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1588558-2

CAS. Nº 923-2017 PASCO Otorgamiento de Pensión de Jubilación Minera Completa. PROCESO URGENTE. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Amador Osorio Bejarano, de fecha 26 de octubre de 2016, (de fojas 127 a 130), contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2016, (de fojas 117 a 123); el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano revisor en segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la

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infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial” (sic); asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción a la norma o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se advierte del escrito de fojas 97 a 100, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- El recurrente invoca como causal casatoria: “Interpretación errónea del artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR en concordancia con los artículos 8°, 9°, 10° y 78° del Decreto Ley Nº 19990” (sic), alegando que su condición laboral es de carácter especial, en la medida que se trata de un régimen de jubilación minera prevista para trabajadores que desarrollan actividades de extracción de recursos mineralizados en condiciones perjudiciales que afectan gravemente su salud, como lo sería en el presente caso. Que siendo así, para efectos de establecer su pensión de jubilación minera completa debió tomarse como referencia sus últimas 12 remuneraciones como lo establece el artículo 73º del Decreto Ley Nº 19990, considerando que el Decreto Ley Nº 25967, que estableció topes pensionarios, fue puesto en vigencia en fecha posterior a los 10 años de haber prestado servicios en el sector minero. Sexto.- Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas legales que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han desestimado su pretensión; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Máxime si, de autos, se advierte que el recurrente estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, como se ha señalado, con su interposición no se abre una tercera instancia. Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Amador Osorio Bejarano, de fecha 26 de octubre de 2016, (de fojas 127 a 130), contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2016, (de fojas 117 a 123); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Amador Osorio Bejarano contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre otorgamiento de pensión de jubilación minera completa; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, De Valdivia Cano. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHAVÉZ C-1588558-3

CAS. Nº 19489-2016 JUNÍN Artículo 1° de la Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, veinte de julio del dos mil diecisiete. VISTOS: con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital del Tambo a fojas 289, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 32° de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal civil. Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de

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revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- Que, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 260, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y/o revocatorio. Sétimo.- Que, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24041; Señala que la protección al cese que brinda el artículo 1° de la Ley N° 24041 no es de aplicación a otros supuestos de contratación de personal que contempla el artículo 2° de la Ley N° 24041, como es el de proyectos especiales en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales siempre y cuando sean de duración indeterminada, entre otros, situación en la cual encaja perfectamente el demandante; ii) Infracción normativa por la inaplicación de los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público; Señala esta norma que para irrogarse derechos del régimen del Decreto Legislativo N° 276, deben acreditar que su ingreso se debió a un concurso público de méritos; iii) Infracción normativa del artículo 28° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 276, Decreto Supremo N° 005-90-PCM; Señala que esta norma obliga que para ser considerado como contrato o nombrado para labores de naturaleza permanente debe de adquirirse ese derecho cuando se ha ingresado por medio de concurso público de mérito y además describe que es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición; iv) Infracción normativa del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276; Señala esta norma que: “La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no pueden renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contrato para todos sus efectos”, de igual manera el artículo 39° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM señala que “La contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional, procederá solo en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente”, hechos que no ha sucedido con la accionante, v) Infracción normativa del artículo 40° de la Constitución Política del Estado; Estas norma establece que: “La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos”; por lo que toda limitación de un derecho fundamental debe provenir de una Ley; vi) Infracción normativa del artículo 8° de la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional para el ejercicio presupuestal 2016; Señala que el Colegiado Superior no ha tenido presente esta norma que prohíbe el ingreso de personal en el sector público; vii) Inaplicación del inciso a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057; Señala esta norma que queda prohibido la incorporación de personas bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y 728, así como cualquier forma de progresión bajo dichos regímenes, salvo en los casos de funcionarios o cargos de confianza; viii) Inaplicación del inciso a) de la Tercera Disposición Transitoria del texto Único Ordenado de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF; Esta norma señala que: “El ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular”; ix) Infracción normativa del inciso 15) del artículo 2° de la Constitución

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Política del Estado; Señala esta norma que se tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a la Ley, por lo que para laborar se debe ceñirse a las prerrogativas que dispone la Ley o normas entre ellas la Ley Marco del Empleo Público. Octavo.- Que, de la revisión del recurso en los numerales i), al ix), cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio y valoración de la prueba expuesto por la instancia de mérito, la que ha analizado el caso en concreto concluyendo que la demandante ha cumplido labores de naturaleza permanente por más de nueve años, por lo que está bajo los alcances de la Ley N° 24041; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital del Tambo a fojas 289, contra la sentencia de vista de fojas 281, su fecha 26 de julio del 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Madeleine Liz Sotomayor Bernaola, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron; interviene como Ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-4

CAS. Nº 259-2017 TACNA Reajuste de Pensión de jubilación. Proceso Especial. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 20 de octubre del 2016 por el Gobierno Regional de Tacna, de fojas 1448, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 1332, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la parte impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Aplicación indebida del artículo 1° de la Ley N° 24041; ya que en el presente caso sólo se ha considerado el tiempo del vínculo laboral, sin tener en cuenta que la labor desempeñada por el demandante se encuentra dentro de los alcances del artículo 2° de la referida ley, porque no se cuenta con la designación y pertenencia a un grupo ocupacional, con la plaza vacante y debidamente presupuestada a la que están supeditados y pertenece a un servidor del Estado; y al no determinarse esto último, no genera ningún derecho de permanencia y protección; ii) Inaplicación del artículo 2° de la Ley N° 24041; alegando que en el desarrollo del proceso se advierte que el actor laboró bajo la modalidad de contratos temporales por proyectos de inversión, se le pagó de acuerdo a la escala remunerativa de trabajadores

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por proyectos y su plaza no está considerada en los documentos de gestión de la entidad; por tanto, su remuneración no figura en el presupuesto de funcionamiento sino que está cubierto con dinero del canon; y, iii) Inaplicación del artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; en la medida que la contratación para proyectos de inversión no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al termino del mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la carrera administrativa. Asimismo, refiere que no se han valorado conjuntamente los medios probatorios aportados por las partes, de los que se advierte la temporalidad de la relación laboral, por ello, la particular remuneración percibida por el actor, no concuerda con la que figura en los documentos de gestión particularmente en el presupuesto analítico de personal, siendo además que la plaza que ocupó el accionante no se encuentra creada ni presupuestada. Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364, y la entidad demandada lo estructura como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de apelación y aduciendo a valoraciones probatorias, aspectos que han sido materia de análisis por las instancias de mérito, las cuales han concluido la desnaturalización de los contratos temporales al realizar labores de naturaleza permanente por más de 03 años; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende un nuevo examen, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisito señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Octavo: De otro lado y en atención a que las instancias de mérito han determinado que el demandante fue contratado como Supervisor de Obra de la Oficina Ejecutiva de Supervisión de Obras de la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Tacna, de manera ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2011, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243°de la Ley N° 27444. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna, de fojas 1448, contra la sentencia de vista de fojas 1414, de fecha 01 de setiembre del 2016; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante William Jim Gutiérrez Flores con el Gobierno Regional de Tacna; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-5

CAS. N° 18561-2016 LA LIBERTAD Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, diez de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- es objeto de examen por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por María Nelly Espinoza Ink de Lujan a fojas doscientos treinta, interpuesto contra la sentencia de vista, a fojas doscientos once, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento veintinueve, de fecha tres de setiembre de dos mil trece, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa del articulo IV numeral 1.2; 10º numeral 1) de la Ley N° 27444; 5º y 16º de

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la Ley N° 28806; 13º numerales 13.2 y 13.6 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR; y, 33º del Decreto Supremo N° 0132008-JUS, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento ha incurrido en error al no haber observado que las normas precedentemente señaladas han regulado un debido procedimiento que debe seguir el inspector en el desarrollo de sus actuaciones de inspección, etapas de procedimiento que en el caso de autos no ha desarrollado la inspectora; igualmente ha incurrido en error de no interpretar el contenido de las actuaciones de la inspección, de donde se puede extraer que es manifiesta la falta de participación de los supuestos trabajadores. Las constataciones significan, comunicación, preguntas y respuestas, conclusiones de los dichos de las partes intervinientes. Lo realizado por la inspectora son simplemente anotaciones. Quinto.Que, la denuncia presentada no cumple con lo establecido en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; si tenemos en cuenta que la sentencia de vista ha sustentado la decisión señalando que la administración levantó el acta de infracción indicándose los hechos verificados, cuales son las normas socio-laborales infringidas y la trabajadora afectada, calificándose las infracciones y proponiendo la sanción con las facultades que le confieren los artículos 1º y 5º de la Ley N° 28806 y 13º numeral 13.2; 16º; y, 17º numeral 17.5 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR; asimismo, con la fundamentación del recurso materia de examen se pretende cuestionar el examen de valoración que corresponde a las sentencias de instancia, lo cual no es factible atender en sede extraordinaria de casación a tenor de lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil; por lo que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta por María Nelly Espinoza Ink de Lujan contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos once, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, sobre acción contenciosa administrativa, Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-6

CAS. N° 17646-2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Restitución de Pensión. Pago de intereses Legales. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Carlos E Goicochea Sovero a fojas doscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos veinticuatro, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez dias hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia señalado en el artículo 388º numeral 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 384º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley N° 28110 y de la aplicación indebida de la Ley N° 23908, señalando que la Oficina de Normalización Previsional - ONP de manera inexplicable le retira sumas de dinero, constituyendo ello un descuento indebido; además, alega, que la demandada escudándose en el cumplimiento de las sentencias o con la clara intención de obtener la conclusión de los procesos, ha encontrado la manera de reducir el monto de algunas pensiones por aplicación de la Ley N° 23908, tal es el caso de autos, expidiendo resoluciones que perjudican económicamente a los pensionistas, cuando la norma solo se aplica en sus beneficios y de ninguna manera forma en su contra. Quinto.- La argumentación presentada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicta infracción sobre la decisión expresada en el fallo, pues carece de sustento real para ser amparada, en principio porque ha sido formulado en términos similares a un recurso de instancia,

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como el de fojas doscientos treinta y seis, y no del extraordinario recurso de casación ,y que además ya fue resuelto por la instancia de mérito en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139º numeral 6) de la Constitución Política del Perú; además, lo que en realidad se pretende es cuestionar la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada que ha dejado establecido que el reajuste de la pensión de jubilación no sea realizado en forma unilateral por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sino, en estricto cumplimiento de un mandato judicial, determinando los conceptos pagados sin la aplicación de la Ley N° 23908 y los conceptos que deben pagarse conforme a dicha Ley; finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos E Goicochea Sovero a fojas doscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Carlos E Goicochea Sovero contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-7

CAS. N° 15816-2016 LIMA Aumentos que el Gobierno Central Otorga. Proceso Especial. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir de fecha 02 de noviembre de 2015, de fojas 562 a 591, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha 07 de setiembre de 2015, de fojas 419 a 425, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2013, de fojas 321 a 337, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Contencioso Permanente de la Corte Superior de Justicia de de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 340 a 346; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causal: i) Infracción normativa por los incisos 2) del artículo 139° de la constitución política del Perú, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley orgánica, del poder judicial. Señalando previamente aL exponer los fundamentos de la infracción normativa material se deja constancia, que nuestros argumentos no constituyen una solicitud a fin que valoren los medios de prueba y denuncian la infracción normativa derivada de la inaplicación de las normas que consagran la inmutabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada por parte del colegiado superior; la sentencia de vista a omitido pronunciarse al extremo de la demanda relacionado a que supuestamente el convenio colectivo celebrado por el instituto peruano de seguridad social (IPSS) y el centro de unión de trabajadores del IPSS (CUT) el 04.03.1986 tuvo vigencia con excepción de la clausula indexatoria, este extremo fue recogido en la sentencia de primera instancia,

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pero contradicha en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia, de tal manera que, además, se violenta el principio de incongruencia procesal. Séptimo.Que, del análisis del recurso en el ítem i) y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364. Asimismo se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, considerando sobre el otorgamiento de los 19 aumentos dados por el gobierno central entre julio de 1988 y agosto de 1992 los mismos que determinan que el IPSS (hoy seguro social de salud –ESSALUD), se encontraba regulado, durante el periodo de julio de 1988 a agosto de 1992, por el CONADE, en tal orden de ideas, corresponde confirmar la recurrida; incumpliendo lo señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; razón por la cual devienen en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Nacional Del Servicio Civil – Servir de fecha 02 de noviembre de 2015, de fojas 562 a 591, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha 07 de setiembre de 2015, de fojas 419 a 425, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2013, de fojas 321 a 337, que declara fundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguidos por Seguro Social de Salud – ESSALUD contra la el Autoridad Nacional del Servicio Civil y Otros; sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1588558-8

CAS. N° 18377 -2016 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Sanción Correctiva. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior a fojas doscientos sesenta, contra la sentencia de vista a fojas doscientos cuarenta y cinco, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada, obrante a fojas ciento noventa y dos, de fecha treinta de enero de dos mil quince, que declara fundada la demanda; en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 061-2007-DIRGEN-PNP/TADNHYO de fecha nueve de marzo de dos mil siete, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Papeleta de orden de Sanción de cinco correctivos; y dispone que el Tribunal Administrativo Disciplinario territorial PNP Huancayo, a través de su Primera Sala, se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Papeleta de Sanción de cinco (5) correctivos; sin costas ni costos. Segundo.- Que, en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, pues: I) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior en grado de apelación; II) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Fue interpuesto por la recurrente dentro del plazo de 10 días de notificada con la resolución impugnada; IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° numeral 1) del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; señalando que la sentencia de vista incurre en falta de motivación, toda vez que no ha tuvo en cuenta que la Resolución Administrativa. N° 061-2007-DIRGEN-PNP/TADN-TADT-HYO de fecha nueve de marzo de dos mil siete, se ha expedido conforme a lo establecido en los artículos 3°; 10° numeral 2); IV numerales 1), punto 1.10 y 1.2 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, esto es, ha sido expedida por la autoridad administrativa competente y se encuentra debidamente motivada. Quinto.- Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la sentencia impugnada se aprecia que esta contiene los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada, esto conforme a los parámetros que exige el artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, más aún, si no realiza cuestionamiento directo respecto a la no notificación del actor de la papeleta de sanción de cinco días

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correctivos y, que en la fecha de su expedición se encontraba con descanso médico; consecuentemente la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior a fojas doscientos sesenta contra la sentencia de vista a fojas doscientos cuarenta y cinco, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Julio Alfredo Bernabe Ccamaña, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-9

CAS. N° 18497 -2016 ANCASH Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral. Ley N° 24041. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por Magda Prudencia Maldonado Rosas a fojas doscientos treinta y ocho, contra la resolución de vista a fojas doscientos veintiuno, de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que confirma el auto apelado a fojas ciento noventa y cinco, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por la Municipalidad Provincial de Huaraz, en consecuencia nulo todo actuado, disponiéndose que consentida o ejecutoriada que fuese la presente resolución se proceda al archivamiento definitivo del expediente. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la resolución advera de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 145° de la Ley N° 27444; 2° numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y de los principios pro homine e iura novit curia; señalando que si bien el agotamiento de la vía administrativa no es un mero formalismo, no obstante se debe tener en cuenta que la suscrita solicitó en vía administrativa su reposición al puesto laboral por los mismos fundamentos señalados en la demanda contenciosa administrativa, siendo lo único errado es que calificó el régimen legal laboral que le correspondía, en vez de señalar que era el Decreto Legislativo N° 276 (régimen laboral general), se señaló equivocadamente el régimen de la actividad privada, pero los hechos son los mismos; lo que debió ser superado en la instancia administrativa. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal casatoria de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se han infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas doscientos uno, y que ya fueron desestimados en la resolución recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Magda Prudencia Maldonado Rosas a fojas doscientos treinta y ocho, contra la resolución de vista a fojas doscientos veintiuno, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Magda Prudencia Maldonado Rosas contra la Municipalidad Provincial de Huaraz, sobre Acción Contenciosa Administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-10

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CAS. N° 8760-2015 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reconocimiento de Años de Aportaciones. Sistema Nacional de Pensiones. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y tres, por Abelino Guevara Lozano contra la sentencia de vista a fojas doscientos treinta y cinco, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento noventa y uno, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú; I del Título Preliminar, 50° inciso 1) y 51° inciso 2) del Código Procesal Civil; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo en cuenta que en el proceso existen medios probatorios para que se le reconozca los 15 años de servicios a sus ex empleadores que, lógicamente generaron el pago de aportaciones, por lo que, dicho periodo debió ser considerado como periodo efectivo; en caso contrario, debió declarar nula la sentencia del A quo para que actúe medios probatorios de oficio y consecuentemente expedir una resolución con la debida motivación sobre cada uno de los puntos controvertidos. Quinto.- La denuncia precedente no da cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo; por el contrario lo que en realidad se pretende es un reexamen del material probatorio respecto a que los documentos a fojas trece y catorce (dos cédulas de Inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social), en que se ha sustentado la sentencia de vista para desconocer la pretensión demandada, acreditaría mayores años de aportaciones a los reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional - ONP; finalidad que dista de los fines casatorios que el artículo 384° del Código Procesal Civil convoca a esta Sala Suprema; de ahí que el recurso materia de examen deba ser rechazada por improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y tres, por Abelino Guevara Lozano, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y cinco; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Felipe Zegarra Guillen curador procesal de Abelino Guevara Lozano (finado) contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-11 CAS. N° 3891-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 05 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 20163, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La entidad recurrente se encuentra

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CASACIÓN

exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 153. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria5. Quinto.- Que, en cuanto a las causales de casación previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sostiene que, la Sala Superior ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si esta no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada. iii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212. iv. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado. v. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; refiere que, solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de las causales descritas en los ítems del i) al iv), se advierte que deben ser desestimadas, por cuanto han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación; por cuanto, no demuestran la incidencia directa de la decisión contenida en la resolución impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra y no en base a la remuneración total permanente, criterio que comparte esta Suprema Sala en las Casaciones N° 16068-2014-Lambayeque, N° 1365-2015-Lambayeque, Casación N° 4957-2015-Arequipa, N° 15759-2015-Junín, N° 3503-2015-Lambayeque, N° 67752015- La Libertad, N° 12998-2015-Moquegua, entre otras, lo que válidamente constituye Doctrina Jurisprudencial. Sétimo.- Que, en cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem v), debe precisarse que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, por lo tanto también debe ser desestimada. Octavo.Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el

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recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 05 de enero de 20176, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Julia Haydee Revoredo Monja, sobre recalculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 187. Folios 175. Folios 137. Según cédula de notificación de folios 180, fue notificado el 15 de noviembre de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 05 de enero de 2017. Artículo 388° del Código Procesal Civil (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 187. Folios 175.

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CAS. Nº 424-2017 LIMA Incrementos Remunerativos. Proceso Especial. Lima, veintitrés de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fojas 253, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal civil. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- La fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Quinto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandante apeló el auto admisorio, conforme se tiene de fojas 174, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sétimo.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción Normativa del artículo 202.5 de la Ley N° 27444 – Ley del procedimiento Administrativo General; Señala que esta norma ha sido interpretada incorrectamente al considerar que es aplicable al caso el plazo común fijado en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, sin efectuar un análisis conjunto de las normas que llevaba determinar que

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la impugnación judicial de los actos Administrativos emitidos por órganos colegiados tienen tratamiento especial en la ley. Es así que la entidad demandante, no actúa como un Administrado sino como una entidad Administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR interviene como segunda y última instancia administrativa, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 19° numeral 2) del Decreto Supremo N° 013-2008JUS, que establece que cuando la ley faculta a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del artículo 13° del indicado dispositivo, el plazo para su impugnación será el establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es 3 años; ii) Infracción Normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; Señala que en el presente caso no se ha cumplido con las garantías del debido proceso, por cuanto la motivación de la resolución impugnada es absolutamente incongruente con los hechos acontecidos en el presente caso, que demuestran que ESSALUD, como entidad pública, puede impugnar las Resoluciones Administrativas del SERVIR en el plazo de tres años posteriores a su notificación, en virtud al marco legal vigente. Octavo.- Analizadas las causales denunciadas en los numerales i) y ii), se advierte que, si bien es cierto la entidad impugnante cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que al no tratarse de la entidad que emitió la resolución materia de cuestionamiento en el presente proceso, corresponde computar el plazo de caducidad para interponer la demanda desde la fecha de notificación de ésta; discernimiento que coincide con la posición asumida por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente, al incumplir el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas 253, por la entidad demandante Seguro Social de Salud ESSALUD, contra la sentencia de vista de fojas 238, su fecha 08 de marzo del 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-13

CAS. N° 1987-2017 DEL SANTA Reintegros de remuneraciones. Proceso Especial. Lima, quince de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 185 a 189, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas 165 a 170, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante de fojas 116 a 120, que declara fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. Segundo.- Que, el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. Tercero.- Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584 que lo regula. Cuarto.- Que, siendo esto así, el artículo 35° inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional…”. (sic) Quinto.Que, de este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades

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de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada. Sexto.- Que, en el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 35 a 42, el demandante pretende se declare la nulidad de la resolución ficta negativa de su escrito contenido en el expediente N° 26941-2014-MDNCH del veinticinco de junio de dos mil catorce y el expediente N° 38101-2014-MDNCH del quince de septiembre de dos mil catorce, por considerar denegado su recurso de apelación mediante resolución ficta en el expediente N° 34363-2014-MDNCH del dieciocho de agosto de dos mil catorce, en aplicación del silencio administrativo negativo; y, se ordene el pago de los reintegros de remuneraciones descontadas indebidamente durante los años 2003 y 2004, que ascienden a la suma de S/. 16 290.00, con los respectivos intereses legales calculados desde la fecha en que nace la obligación de pago hasta el día del pago efectivo. Séptimo.- Que, en ese sentido, la pretensión planteada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35° inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables. Octavo.- Que, de lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, precisando que, conforme al Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales para el ejercicio gravable 2014, vigente a la fecha de interposición de la demanda, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 051-2014-CEPJ, se fijó el monto de la Unidad de Referencia Procesal en S/. 380.00, por lo que 140 Unidades de Referencia Procesal asciende a S/. 53.200.00; lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta superior al monto materia de controversia. Por estas consideraciones, conforme al artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 185 a 189, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas 165 a 170, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante de fojas 116 a 120, que declara fundada en parte la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Beder Torres Grandez sobre Reintegro de remuneraciones por descuentos indebidos; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Diana Rodríguez Chavez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-14

CAS. N° 18467 -2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, diez de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Alfonso Abelino Caramutti Navarro a fojas ciento veintidós, contra la sentencia de vista a fojas ciento quince, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ochenta y siete, de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: I) La infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que es aplicable a su caso el artículo 2° inciso a) del Decreto Ley N° 25967; II) La infracción normativa del artículo 2° inciso a) del Decreto Ley N° 25967, alegando que indebidamente la Oficina de Normalización Previsional - ONP ha aplicado a su pensión lo establecido en el artículo 2° inciso c) del Decreto Ley N° 25967, no obstante que se le reconoce 31 años y 10 meses completos de aportaciones; III) Apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema; empero no precisa la resolución o sentencia expedida en ese sentido. Quinto.- Los agravios precisados en los numerales I),

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II) y III) precedentes, carecen de sustento real para ser amparados, en tanto que la sentencia de vista en su motivo número 5. señala que se aprecia de folios 10 del expediente administrativo que obra en formato CD ROM que se reconoció al actor un total de 31 años y 10 meses de aportaciones y en el folio 12 se liquidó sus 36 remuneraciones desde el mes de abril de 1999 hasta marzo del 2002, lo que ha determinado una pensión inicial de S/ 415.00 nuevos soles mensuales; no siendo correcto lo sostenido respecto a que se habría aplicado el numeral 2), inciso c) del Decreto Ley N° 25967, pues la remuneración de referencia no se ha determinado en base a sus 60 últimas remuneraciones, sino, en función a sus 36 últimas remuneraciones. Además, también establece en el considerando seis, que al actor se le ha otorgado S/ 415.00 como pensión adelantada, cuando tenía 60 años, por lo que ha sufrido un descuento de 4% por cada año adelantado; de ahí que no dé cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del referido Código Procesal Civil, por lo que el recurso materia de examen debe ser rechazado por improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alfonso Abelino Caramutti Navarro, a fojas ciento veintidós, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento quince; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Alfonso Abelino Caramutti Navarro contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-15

CAS. N° 19201 -2016 HUANCAVELICA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Anulación de Registro de Sanción. Lima, catorce de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Josue Manuel Mitac Corilla a fojas trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista a fojas trescientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, reformándola la declara infundada. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Huancavelica, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- A la recurrente no le es exigible el requisito de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 139° incisos 3), 5), 14) y 18) de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no valora los medios probatorios ofrecidos por su parte, entre otros, el récord de asistencia mensual de julio del 2013 de los trabajadores de la RED de Salud de Huaytará e Informe N° 949-2013-GOB-GOB.REG.DIRESA/GSRH-UORSH de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis; su recurso de reconsideración de fecha ocho de agosto de dos mil trece y anexos; su recurso de apelación de fecha once de noviembre de dos mil trece y anexos; el Oficio N° 16602-2013-SERVIR/TC de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, y la Resolución Administrativa N° 00493-2013-SERVIR-TSC, lo que evidentemente contraviene el artículo 197° del Código Procesal Civil. Quinto.- Del estudio del recurso presentado se advierte que los mismos carecen de sustento real para ser amparados, en tanto que los documentos a fojas siete y ocho llamados Récord de Asistencia mensual de Julio de dos mil trece y el informe que pone en conocimiento dicho récord a la Gerente Sub Regional Huaytará, han sido debidamente merituados por la sentencia de vista conforme se advierte de su motivo número 11, máxime si conforme al artículo 197° del Código Procesal Civil que, establece: “Valoración de la prueba.Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; los demás documentos aludidos en el recurso casatorio carecen de relación directa con la materia controvertida (sorprender al jefe inmediato superior por firmar en el cuaderno de asistencia el día veinte de julio de dos mil trece, sin haber laborado con la presencia física en la Oficina de la Red Salud, asimismo, no ha registrado asistencia el día veintiuno de julio de dos mil trece, por desacato a la autoridad; lo que se encuentra acreditado conforme al acta a fojas ciento ochenta

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y tres, e informe a fojas ciento setenta); consecuentemente no se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Josue Manuel Mitac Corilla, a fojas trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista a fojas trescientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Josue Manuel Mitac Corilla contra la Gerencia Sub Regional de Huaytara y otro, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torre Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-16

CAS. Nº 75-2017 JUNIN Reincorporación. Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 18 de octubre del 2016 por el demandante Ansi Rafael Coca, obrante de fojas 128, contra la sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 2016, de fojas 121, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, conforme se tiene de fojas 105, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: Interpretación errónea del numeral 1) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 013-2008JUS; pues no se ha tomado en consideración que el petitorio en el proceso principal es la nulidad total de la Resolución Directoral Administrativa N° 167-2013-GR/ORAF, con la cual se agota la vía administrativa; cabe precisar que dicha resolución fue expedida porque el recurrente solicitó su reincorporación a su centro de trabajo al estar inmerso dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041, pues la demandada, al despedirlo arbitrariamente, nunca le cursó documento administrativo alguno; por tanto, no se puede aplicar la referida norma, por no existir plazo de caducidad alguno en el presente proceso. Con lo cual se está vulnerando flagrantemente el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364 y el demandante lo elabora como uno de apelación, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en la cual se ha establecido que ha operado el plazo de caducidad para interponer la demanda; por ende se advierte, que pretende reabrir el debate sobre la materia de controversia del presente proceso, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, no siendo ello atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; razón por la cual, no es procedente

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la denuncias formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ansi Rafael Coca, obrante de fojas 128, contra la sentencia de vista de fecha 23 de agosto del 2016, de fojas 121; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Ansi Rafael Coca con el Gobierno Regional de Junín; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-17

CAS. Nº 20310-2016 LAMBAYEQUE Incorporación a la carrera pública del profesorado. Proceso Especial. Lima, veinticuatro de julio del dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana María Huertas Falla, de fojas 141, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto.- Que, el artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; que, así mismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la Sentencia de Primera Instancia le fue favorable a la recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa de los artículos 11° y 64° de la Ley N° 24029 y el artículo 154° del Decreto Supremo N° 019-90-ED; Señala que ha estado comprendida en el régimen laboral de la Ley del Profesorado y su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso g) del Decreto Supremo N° 019-90-ED, norma legal que ha estado plenamente vigente durante el periodo de reclamo de dicho derecho laboral; por lo que le corresponde ser incorporada a la Carrera Pública del Profesorado en el Tercer Nivel Magisterial, en función a los más de 19 años de labor docente ininterrumpida con que cuenta al servicio del Estado; ii) Infracción normativa del artículo 26°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado; Señala que lo peticionado por la demandante es un derecho legalmente adquirido y que tiene carácter de irrenunciable en aplicación de la norma denunciada. Sétimo.- Analizada la causal denunciada en los numerales i) y ii) por la recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que las para el acceso al tercer nivel de la carrera pública del profesorado es necesario cumplir con el requisito de evaluación previa, requisito que no ha cumplido la recurrente; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito

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señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana María Huertas Falla a fojas 141, contra la resolución de vista de fojas 132, su fecha 10 de agosto del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Lambayeque y otro; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-18

CAS. Nº 4055-2017 LAMBAYEQUE Recalculo de la bonificación Personal y otros. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Tomasa Ivonne Perla García Castro, mediante escrito de fecha 18 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 17 de noviembre de 20162, que revoca la sentencia apelada de fecha 25 de abril de 20163, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte; en consecuencia, ordena que la demandada proceda al recalculo de la bonificación persona, que deberá ser reajustada en función de la remuneración básica de S/.50.00 soles que establece el Decreto de Urgencia N°105-2001, y confirma el extremo que declara infundada la demanda con relación al incremento de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) la parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 80. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria5. Quinto.- En tal sentido, la impugnante señala como causal casatoria: Insuficiente motivación de la resolución expedida por la Sala, vulnerando el debido proceso, manifestando que la Sala Superior no ha emitido un pronunciamiento suficientemente motivado para resolver la controversia, ya que no justifica adecuadamente su decisión. Infracción normativa en aplicación del reajuste de las bonificaciones de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99; estableciendo que el colegiado superior no ha considerado que de las boletas de pago se aprecia que se viene pagando dichos conceptos sin el reajuste correspondiente, por tanto corresponde ordenar a la demandada proceda al recalculo respectivo. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de las causales descritas precedentemente, se advierte que estas deben ser desestimadas, por cuanto, se advierte que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes establecieron que en el caso de autos, según la boleta de pago de folios 05, se aprecia que la demandante viene percibiendo los beneficios cuestionados conforme lo establece cada norma, criterio que comparte esta Suprema Sala y fue plasmado en sus diferentes resoluciones, como en la Casación N° 335-2010-CUSCO, en la cual se estableció que considerando que las bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia N°

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090-96, N° 073-97 y N° 011-99 fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, estableciendo cada una de estas normas para su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria, este Colegiado Supremo determina que no corresponde modificar la base de cálculo de las mismas retroactivamente. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplidos el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Tomasa Ivonne Perla García Castro, mediante escrito de fecha 18 de enero de 20176, contra la sentencia de vista de fecha 17 de noviembre de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, sobre recalculo de la bonificación personal y otros; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 118. Folios 108. Folios 70. Según cédula de notificación de folios 189, fue notificado el 15 de setiembre de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 20 de setiembre de 2016. Artículo 388 del Código Procesal Civil (…) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 118. Folios 108.

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CAS. N° 2943-2017 LAMBAYEQUE Reajuste Pensionario – Ley 23908. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Brelinda Álvarez Chonlon, con fecha 27 de octubre de 2016, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia; por lo que esta condición ha sido cumplida. Asimismo, respecto del requisito señalado en el inciso 4) del aludido artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente refiere que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto.- Que, el recurrente denuncia, la infracción del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; reexaminando los juicios de hecho establecidos en la instancia revisora. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece de los requisitos referidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la recurrente, no cumple con señalar con precisión la infracción que postulan, ni demuestran la incidencia directa de la infracción que

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motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más aun cuando se observa que, la recurrente, busca cuestionar juicios de hecho establecidos, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 136, por Brelinda Álvarez Chonlon, contra la sentencia de vista de fojas 129, de fecha 27 de setiembre de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-20

CAS. N° 953-2017 ICA Reconocimiento de Aportes. Pensión de Jubilación. Proceso Especial. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Leopoldo Eugenio Solis Yañes, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 333 a 341, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 244 a 252, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 212 a 218; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa de la Ley N° 29711, los artículos 11° inciso 13) y 70° del Decreto Ley N° 19990, al principio de la congruencia, principio de la prueba y por consiguiente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, manifestando que “en razón de que éste principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escritas de las resoluciones judiciales, en todas las instancias debe ser clara y precisa en especial de una resolución final es que ella se encuentre debidamente motivada invocándose los fundamentos de derecho, que junto con los hechos sustenta su decisión, (…)”. ii) Infracción normativa del artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, manifestando que “establece entre uno de los deberes el Juez el de fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, (…)”. Sexto.- Que, respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar

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sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, máxime si las instancias de mérito han verificado que los documentos presentados no permiten generar suficiente convicción respecto de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y las entidades empleadoras, no cumpliendo con acreditar el total de años de aportación requeridos para otorgar la pensión de jubilación conforme a Ley, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Leopoldo Eugenio Solis Yañes, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 333 a 341; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-21

CAS. N° 1928-2017 ANCASH Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Pensión de Viudez. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Nilda Adelaida Espinoza viuda de Manrique, obrante a fojas ciento setenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta y tres, de fecha el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a folios ochenta y dos, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil la recurrente denuncia: I) La infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior viene aplicando en forma retroactiva la Ley N° 28449 para resolver los hechos del presente caso, producidos en el año 1992, fecha en que se produjo el cese del titular de la pensión, lo que contraviene la norma denunciada; II) La aplicación indebida de la Doctrina Jurisprudencial, desarrollado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 005-2002AI/TC, donde se ha establecido que el derecho a la pensión de sobreviviente se genera desde la fecha en que fallece el causante. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien ha indicado la causal de casación de infracción normativa que establece el artículo 386° del Código Procesal Civil, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas noventa y cuatro y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; además, la denuncia de aplicación indebida de la Doctrina Jurisprudencial no se encuentra prevista dentro de las causales casatorias que hace referencia el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N° 29364; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nilda Adelaida Espinoza viuda de Manrique a fojas ciento setenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta y tres, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Nilda Adelaida Espinoza viuda de Manrique contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente

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la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-22

CAS. Nº 18265-2016 LIMA Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 16 de junio de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 10 de mayo de 20162, que revoca la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 20093, y la declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena a la emplazada que cumpla con incluir al actor en el registro de cesados irregularmente, de conformidad con la Ley N° 27803; cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33° de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que a la entidad recurrente no le es exigible el requisito establecido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la resolución emitida en primera instancia, no le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 532. Cuarto.- Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales: a) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y del artículo 5° de la Ley N° 27803; manifestando que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente en la decisión adoptada, ya que en el presente caso no se ha demostrado la coacción en el cese del demandante. b) Infracción del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, Decreto Supremo N° 013-2008JUS; estableciendo que en el caso de autos se hace referencia al principio de igualdad e indebidamente se procede a comparar supuestos casos análogos al demandante, cuando en el proceso contencioso administrativo, no se puede alegar hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial, por tanto cada caso se debe evaluar en forma individual considerando la ratio legis de la Ley N° 27803. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de las causales descritas precedentemente, se advierte que estas deben ser desestimadas, por cuanto, la entidad recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito quien ha establecido adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, que el demandante ha probado fehacientemente la analogía vinculante con 03 ex trabajadores que fueron cesados en las mismas condiciones que él, es decir, han laborado para la misma empleadora Superintendencia de Administración Tributaria, fueron cesados por la misma causal (cese por excedencia), y al igual que el actor fueron consignados en el informe final de la Comisión Especial de Revisión de ceses colectivos, pero a diferencia del demandante los 03 trabajadores análogos si fueron inscritos en la listas de ceses irregulares aprobados por Resolución Suprema N° 034-2004-TR, advirtiéndose la vulneración del principio de igualdad; por lo tanto le corresponde al actor también ser incorporado en la lista de ceses irregulares, más aún si no existe documento alguno emitido por la emplazada que justifique de manera objetiva y razonable las razones por la cual no fue incluido en dicha lista al igual que sus compañeros. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio.

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Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 16 de junio de 20166, contra la sentencia de vista de fecha 10 de mayo de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Dagoberto Vásquez Tarrillo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 1091. Folios 1031. Folios 532. Según cédula de notificación de folios 1088, fue notificado el 13 de junio de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 16 de junio de 2016. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 1091. Folios 1031.

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CAS. N° 15465 -2015 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Es nula la resolución administrativa expedida por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, que dispuso suspender el pago de la pensión de jubilación del actor, sin considerar la existencia de otros documentos que acreditan la relación laboral invocada y los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Lima, once de mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; La causa número quince mil cuatrocientos sesenta y cinco – dos mil quince - Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ubita Vega Sánchez mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista que corre a fojas ciento setenta y tres, de fecha veinte de julio de dos mil quince, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución1 de fecha veintinueve de abril de 2016, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa2 de los artículos: 138° y 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 70° y 72° del Decreto Ley N° 19990, 54° del Decreto Supremo N° 011-74-TR y 202° numeral 202.4 de la Ley N° 27444. CONSIDERANDO: Primero.- Según se ha expuesto precedentemente, el recurso se ha declarado procedente por diversas normas legales, entre las cuales se encuentran unas referidas a asuntos in iudicando y otra a posibles vicios in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta infracción, dado los efectos que posee sobre la validez de los actos procesales. Segundo.- En relación a ello corresponde señalar que los órganos de grado resolvieron declarar infundada la demanda al considerar que, según el A quo, la suspensión de la pensión del actor se ordenó de acuerdo al Informe Grafotécnico que consigna vicios e irregularidades en las boletas de pago presentadas por el actor; mientras que la Sala Superior, resolvió confirmar el fallo de primer grado bajo el argumento que en el procedimiento de suspensión de pensión se contó con el Informe Grafotécnico que desvirtúa la regularidad de la única prueba presentada por el pensionista, consistente en boletas de pago; que dicho informe es medio probatorio suficiente no requiriéndose de medios probatorios de oficio; que el certificado de trabajo supuestamente otorgado por la Cooperativa Agraria de Usuarios Ltda. N° 268, presentado como elemento probatorio adicional, no ha sido objeto de análisis por la demandada al no obrar en el respectivo expediente administrativo, y que no se tiene acreditado que el otorgante haya sido la persona facultada por la referida empresa para expedir este tipo de certificaciones. Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cuarto.- Asimismo, existe contravención al debido proceso cuando

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en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. Sexto.- Se aprecia de la sentencia recurrida que ésta contiene motivación insuficiente puesto que el Informe Grafotécnico N° 1417-2011-DSO.SI/ONP, que corre de fojas novecientos catorce a novecientos dieciséis, del Expediente Administrativo, constituye prueba de parte elaborada por la misma entidad demandada; por consiguiente, no encierra mérito probatorio suficiente para sustentar la suspensión de la pensión del actor, tratándose además, de la apreciación de hechos que requieren conocimientos especiales de naturaleza científica, por lo que resultaba procedente disponer la actuación de una prueba de oficio, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, como la evacuación de una prueba pericial, según el artículo 262° y siguientes del Código Procesal Civil, a fin de evaluar la veracidad o falsedad de los documentos cuestionados; no se evaluó si el accionante antes de la suspensión del pago de su pensión fue o no notificado con el documento pericial evacuado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, a efectos que pueda realizar las observaciones y demás medios de defensa que crea conveniente, a fin de no afectar su derecho de defensa; tampoco se ha considerado que en autos existen otros medios de prueba, como las liquidaciones vacacionales y los comprobantes de caja, que corre a fojas quince a diecinueve y ochocientos veintitrés a ochocientos veinticinco del acompañado, esto es, dichas pruebas no han sido valoradas por la Sala Superior. Sétimo.- Por tanto, los vicios advertidos en la sentencia de vista, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que encuentra desarrollo legal en los artículos I del Título Preliminar y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; así como la obligación del juez de realizar una valoración conjunta de los medios de prueba, según prevé el artículo 197° del Código Procesal Civil; no obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en todo proceso previsional impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino, que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la normativa de orden material también declarada procedente, con expreso conocimiento de las partes, teniendo en cuenta, además, la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal al respecto. Octavo.- La demanda3 a fojas veintidós, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional: a) Declare la nulidad de la Resolución N°1914-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, que resolvió suspender el pago de la pensión de jubilación al actor, a partir del mes de diciembre de dos mil once, que corresponde al pago de la emisión 2012-01, así como de la resolución ficta que desestima su recurso de apelación; y, b) Se ordene a la entidad demandada el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales efectivos desde producido el agravio. Noveno.- Cabe precisar que el artículo 70° del Decreto Ley N° 199904 preveía: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377”. Asimismo, su artículo 72° prevé que las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja

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Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computaran, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que este otorga, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones. Décimo.- En el presente caso, es objeto de controversia si corresponde o no suspender la pensión de jubilación del demandante en virtud del Informe Pericial Grafotécnico N° 1417-2011-DSO.SI/ONP que concluyó que las boletas de pago, con los que éste habría acreditado las aportaciones necesarias para obtener su pensión son fraudulentas, esto es, que no habría acreditado los aportes requeridos para el goce pensionario. Décimo Primero.- A dicho fin, resulta de especial relevancia lo previsto en el primer párrafo del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, Ley que crea al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, que establece que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Por otro lado, el artículo 11° del Decreto Ley N° 19990, precisa: “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. A su vez, el artículo 10° de la Constitución Política del Perú garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho humano fundamental que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, y que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida, y por el otro elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, así como de la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar dichos fines. Décimo Segundo.- Asimismo, es menester recordar que en la Casación N° 029-2001, interpretando el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, se señaló que, el requisito jurídico materia de evaluación, a efectos de conceder pensión de jubilación, es el periodo de aportación que el asegurado haya logrado, el cual se computa aún cuando el empleador no hubiese efectuado el pago efectivo de las aportaciones, según el mandato expreso de dicho artículo 70°, ya que el Reglamento, artículo 54°, no puede transgredir los límites de la norma, que expresamente obliga a tener por acreditado el periodo laborado efectivamente por el trabajador, por lo que ninguna de las opciones de interpretación permite concluir que el trabajador, deba asumir carga alguna por el incumplimiento del pago de aportaciones del empleador en el marco de una relación laboral acreditada. Décimo Tercero.Entonces, si la finalidad, entre otros, de los Certificados de Trabajo, precisamente es acreditar el vínculo laboral entre el trabajador y su empleador o empleadores, ello no es óbice para que no pueda concluirse válidamente que durante el periodo o periodos de relación laboral, se hayan efectuado las aportaciones, pues conforme a los alcances de lo previsto en los artículos 11° y 18° del Decreto Ley N° 19990, es obligación de los empleadores retener las aportaciones de los trabajadores y aquellos responden por su pago; más aún cuando es facultad de la Administración, en caso, los empleadores no hayan realizado los aportes, iniciar la cobranza coactiva, según lo señala el artículo 13° de norma legal en mención. Décimo Cuarto.- Por tanto, los certificados de trabajo si resultan ser documentos que acreditan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual, se debe evaluar su idoneidad y corroborarse con otros documentos idóneos que evidentemente reputen aportaciones que deben ser reconocidas por la Administración, y por ende otorgar o recalcular la pensión de jubilación solicitada por el trabajador asegurado o por el pensionista, según se trate respectivamente. Décimo Quinto.- Ratifica esta decisión, lo expresado en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, como las recaídas en los Expedientes N° 45112004-AA/TC y N° 4397-2007-PA/TC, que en base a certificados de trabajo se han reconocido años de aportación y se ha ordenado a la Administración el otorgamiento de derechos pensionarios. Décimo Sexto.- En el presente caso, a fojas ciento quince, corre el certificado de trabajo suscrito por Luis Armando Díaz castillo, en su calidad de Gerente de la Cooperativa Agraria de Usuarios Ltda. N° 268 “Chongoyape”, en la cual deja constancia que el actor laboró desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, desempeñándose como guardián; este documento fue presentado en original y constituye medio probatorio idóneo para demostrar el vínculo laboral, pues en él se aprecia el periodo de labores y no ha sido cuestionado ni tachado por la Oficina de Normalización

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Previsional - ONP, luego de haber tomado conocimiento de su contenido, según se desprende de la resolución y de la notificación a fojas ciento veinticinco y ciento veintisiete; documento que se encuentra corroborado con las liquidaciones vacacionales de los años 1978, 1979, 1981, 1984 y 1987 de fojas quince a diecinueve (en copia fedateada) del Expediente Administrativo, así como de los comprobantes de caja por concepto de utilidades, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, entre otros, referidos a diversos años, de fojas ochocientos veintitrés a ochocientos treinta y cinco, del citado acompañado; documentos que ratifican la existencia de una relación laboral declarada y acreditada a través del certificado de trabajo, documento que si bien es cierto en sede administrativa y al momento de interponer la demanda judicial no fue presentada, también lo es que luego de haber tomado conocimiento la emplazada no hizo observación alguna ni formuló tacha, como ya se enfatizó precedentemente. Décimo Sétimo.- En consecuencia, resulta amparable la pretensión del demandante sobre la declaratoria de nulidad de la resolución administrativa que resuelve suspender el pago de su pensión de jubilación, a partir del mes de diciembre de dos mil once, que corresponde al pago de la emisión 2012-01, por ende, restituir el pago de dicho beneficio, al haberse acreditado la relación laboral y consiguiente aportación, conforme a lo previsto en los artículos 70° y 72° del Decreto Ley N° 19990, concordante con el artículo 54° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 011-74-TR, con el pago de los intereses legales calculados según los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil, esto es, aplicando la tasa de interés legal simple, como viene resolviendo de modo uniforme este Supremo Tribunal en materia pensionaria. Décimo Octavo.- Carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa del artículo 202° numeral 202.4 de la Ley N° 27444, atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, debido a que no es objeto de nulidad la Resolución N° 42101-2005-ONP-DC/DL 19990 de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, que otorgó pensión de jubilación al accionante por la suma de S/. 415.00, a partir del treinta de julio de dos mil tres. RESOLUCION: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y en aplicación del artículo 396° del Codigo Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ubita Vega Sánchez, mediante escrito a fojas ciento ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil quince, corriente a fojas ciento setenta y tres; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintiocho, que declara INFUNDADA la demanda y REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; por consiguiente, nula la Resolución N° 1914-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 de fecha veintiocho de octubre de dos mil once y la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación, ambas objeto de impugnación en este proceso; ORDENARON a la entidad demandada que emita nueva resolución administrativa restituyendo el pago de la pensión de jubilación, suspendida desde diciembre de dos mil once, que corresponde al pago de la emisión 2012-01, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, según la precisión formalizada en esta decisión; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Ubita Vega Sánchez contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER. EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ELIZABETH MAC RAE THAYS, es como sigue: Estoy de acuerdo con el voto de la ponente pero considero necesario precisar que: Primero.- El actor pretende se le reconozca mayores años de aportes que los reconocidos por la entidad emplazada para lo cual es menester considerar que el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29711, establece que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio, precisando la norma que corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores, siendo suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su periodo de labores para considerar dicho lapso como periodo de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones. Segundo.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4762-2007-PA/TC, (que tiene la calidad de precedente vinculante respecto de las reglas para acreditar periodos de aportaciones), y por la cual se ha admitido el recurso de casación, ha señalado: “…luego de una interpretación conjunta de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las

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aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la Oficina de Normalización Previsional - ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma, luego de la modificación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, tal como se ha sustentado en los fundamentos precedentes”. Tercero.- De manera tal que, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, concordante con el artículo 13° del mismo texto legal, la evaluación del cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. Es así que, las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores. Criterio compartido por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 8572-2008 Del Santa, Nº 24202009 La Libertad, N° 11359-2014, entre otras y por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 03084-2007-PA/TC, 1070-2008-PA/TC, Nº 1339-2008-PA/TC, Nº 1228-2008-PA/TC, entre otros, que constituyen doctrina jurisprudencial conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Cuarto.- Por consiguiente, para acreditar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones, resulta necesario que el demandante acredite el vínculo laboral con medios probatorios idóneos, previstos en el artículo 54° del Decreto Supremo Nº 01174-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2002-EF y Decreto Supremo N° 063-2007-EF (normas vigentes al momento de los hechos controvertidos), como en el caso de certificados de trabajo en original, copia legalizada o certificada; o cualquier otro medio de prueba que produzca certeza o convicción sobre el vínculo laboral. Precisando el Tribunal Constitucional, en la resolución aclaratoria del Expediente N° 4762-2007-AA/TC publicada el dieciséis de octubre de dos mil ocho, que no es que no se pueda presentar copias simples de tales documentos, sino, que la sola presentación de dichos documentos en copia simple no puede generar en el juez, la suficiente convicción sobre la fundabilidad de la pretensión, razón por la cual se le solicita al demandante que, los presente en original, copia legalizada o fedateada, para su valoración en forma conjunta. Ello quiere decir que los documentos no pueden ser presentados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones. Quinto.- Agrega, el Tribunal Constitucional que, teniendo presente una de las justificaciones para establecer el precedente sobre las reglas de acreditación ha sido la presentación de documentos falsos para acreditar años de aportaciones, por lo que en aquellos casos en los que el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original, copia legalizada o fedateada como único medio probatorio, el juez con la finalidad de generar convicción suficiente sobre la veracidad de lo alegado, le deberá solicitar que presente un documento adicional que puede ser en original, copia legalizada, fedateada o simple a efectos de corroborar el periodo que se pretende demostrar con el certificado de trabajo. Si bien este precedente fue emitido para pretensiones que versan sobre el reconocimiento de aportes en procesos de amparo (en los cuales no existe etapa probatoria), en los procesos de cognición, como el proceso contencioso administrativo que nos ocupa, puesto que existe una etapa probatoria, en la que cabe impugnar los medios probatorios ofrecidos por las partes. S.S. MAC RAE THAYS 1 2

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Obrante a fojas cuarenta y siete del cuadernillo de casación. Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve. Incoada con fecha once de julio de dos mil doce. Publicada con fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y tres.

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CAS. N° 868-2017 LORETO Proceso Especial. Reincorporación Laboral. Ley N° 24041. Lima, 29 de Agosto del 2017. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, a fojas 220, contra la resolución de vista a fojas 193, de fecha 06 de Junio de 2016, que confirma la resolución apelada obrante a folios 115, de fecha 16 de enero de 2015, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ordeno a la entidad edil demandada cumpla con reincorporar al actor en el cargo, función o puesto de trabajo u otro similar en el que venía prestando labores, y con la misma remuneración mensual y nivel remunerativo; sin costas ni costos e infundada la demanda en el extremo de la pretensión accesoria que reclama el pago de remuneraciones dejadas de

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percibir. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.Asimismo cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 219°, inciso 4) del Código Civil que establece: “El acto jurídico es nulo: (…) 4.- Cuando su fin sea ilícito”; señalando que no se viene respetando el debido proceso, así tampoco se realizó una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados al proceso y se vulneró el derecho de la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo – despido arbitrario y reincorporación -, sin tener las condiciones establecidas en la ley de la materia, es decir no ingresó por concurso público, no tenía la condición de permanente (laboró menos de 1 año), ni mucho menos se le despidió arbitrariamente; asimismo, señala, que conforme al Decreto Legislativo N° 1057, la asignación de un cargo en la administración pública es siempre temporal. Quinto.- La denuncia propuesta no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en principio porque la norma o precepto legal invocado, no guarda nexo causal directo con la materia controvertida, además no la sustenta debidamente, precisando en qué consiste la interpretación errónea de la norma denuncia, su correcta interpretación, o como su aplicación modificaría la decisión adoptada en el fallo, así mismo, la alegación presentada difiere de la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada que tiene por establecido que entre las partes existió una relación laboral con las características esenciales de ser personal, subordinada y remunerada; además de ser permanente e ininterrumpida desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013; por lo que, el actor no podía ser despedido sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N° 276, pues tiene protección contra el despido arbitrario previsto en el artículo 1° de la Ley N° 24041, de ahí que a través de la argumentación presentada en el recurso casatorio se pretenda un reexamen del material probatorio, lo cual escapa a los fines casatorios que el artículo 384° del Código Procesal Civil convoca esta Sala Suprema; de ahí que el recurso debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, a fojas 220, contra la sentencia de vista de fojas 193, de fecha 06 de junio de 2016; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Edwin Caroli Peña Ahuanari, contra Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre reincorporación laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-158855825

CAS. Nº 1733-2017 LIMA Incrementos de Gobierno. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 11 de octubre de 20161, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha 03 de junio de 20162, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 20143, que declaró fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugna la sentencia de

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primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia de su escrito de apelación4. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: i) Infracción al debido proceso establecido en el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, del artículo 123° del Código Procesal Civil y del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica el Poder Judicial, alegando que tanto la sentencia de vista como la primera instancia trasgreden el principio de cosa juzgada, y la normativa que la consagra, la misma que tiene naturaleza y rango constitucional. Refiere que el colegiado superior tomó una decisión errada, toda vez que la resolución del Tribunal del Servicio Civil ha respetado el citado principio, al reconocer expresamente que el Convenio Colectivo de fecha 04 de marzo de 1986, suscrito por el ex IPSS, hoy ESSALUD, fue declarado nulo en su totalidad por el Poder Judicial y, por ende, los servidores de dicha entidad resultaban beneficiarios de los distintos incrementos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992. ii) Infracción normativa de las Leyes de Presupuesto para el Sector Público de los años 1988 a 1992, que conlleva a la inaplicación de los artículos 14° y 60° de la Constitución Política del Estado de 1979, de la Ley N° 24786, Ley de creación del IPSS y del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, alegando que la CONADE era un simple ente administrativo que dependía del Ministro de la Presidencia y que se encontraba subordinado y sujeto a las decisiones de dicho ministerio y del Consejo de Ministros, siendo así no puede colegirse vía interpretación que una simple directiva de un ente jerárquicamente inferior pueda condicionar, limitar o dejar sin efectos unas normas legales emitidas y suscritas por el presidente de la República, con el voto favorable del Consejo de Ministros. iii) infracción normativa por aplicación incorrecta del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la sentencia de vista incurre en infracción normativa cuando señala que existirían casos idénticos resueltos por pronunciamiento de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, como sería el Expediente N° 550-2010-Lima, el que tendría carácter de doctrina jurisprudencial vinculante bajo los términos del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, la misma no contiene el desarrollo de criterios o principios jurisprudenciales para la interpretación o aplicación de alguna norma contenida en el ordenamiento jurídico. Quinto.- De la revisión de la fundamentación del recurso de casación se aprecia que la entidad recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la resolución impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, incidiendo en aspectos que han sido materia de análisis por las instancias, cuestionando el criterio de la Sala Superior que ha establecido que la parte demandante Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, (hoy ESSALUD) se encontraba regulada, durante el periodo de julio 1988 a agosto de 1992, por el CONADE, consecuentemente los aumentos otorgados por el Gobierno Central no eran de aplicación inmediata, en tanto no fueron autorizados por dicha entidad, decisión que concuerda con el criterio establecido por esta sala suprema en diferentes ejecutorias, por lo tanto, el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 11 de octubre de 20165, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha 03 de junio de 20166; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley, en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud - ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil y otro, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5 6

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CAS. Nº 324-2017 LIMA Intereses Legales. Proceso Especial. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 98 a 102,

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contra la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 79 a 83, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral - Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 42 a 48; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción de la norma procesal de los incisos 3) y 4) del artículo 122° y 179° del Código Procesal Civil, así como los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que “Son dos los argumentos invocados, relativos a la infracción de las normas procesales, el primero, referido a la afectación del derecho al debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales; y el segundo, a la violación de las reglas relativas a la actividad probatoria. (…)”. Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no han cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiéndose así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; máxime si las instancias de mérito han establecido que procede el pago de los intereses legales en su modalidad de interés legal simple, conforme a la limitación establecida en el artículo 1249° del Código Civil; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 98 a 102; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rosa Maria Carrillo Molina sobre pago de intereses legales y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-27

CAS. Nº 1649-2017 LIMA Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 30 de setiembre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 20162, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 20143, que declara fundada en parte la demanda; sobre pago de intereses legales, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los

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artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil. Tercero.- En cuanto al primer requisito de procedencia del recurso, previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia que le fue desfavorable conforme se aprecia su escrito de apelación4. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del Decreto Supremo N° 070-85PCM, del Decreto Supremo N° 003-82-PCM y del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, alegando que la obligación de pago de la suma de S/. 24,176.20 soles se produce como consecuencia de que el Sexto Juzgado Civil, Expediente N° 2496/AA, falla declarando fundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta por el sindicato de Trabajadores Municipales y ordena que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los pactos y convenios celebrados con el sindicato, durante los años 1989 a 1995, estableciendo que se abone a cada trabajador la suma señalada, siendo que el primer juzgado civil en etapa de ejecución requiere el cumplimiento de la sentencia dentro del marco legal y presupuesto vigente según la disponibilidad económica y financiera de la institución, en el ámbito de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. ii) La infracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando que la resolución de vista en su pronunciamiento ha dejado de lado, el deber señalado en la ley de no ir mas allá, ni modificar las decisiones judiciales, contemplado en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ese sentido carece de toda lógica que la parte demandante requiera el pago de intereses legales a la Municipalidad Metropolitana de Lima, alegando que los mismos debieron ser incluidos en virtud a lo ordenado por el juzgado, cuando la sentencia no hace mención al tema de los intereses legales. iii) La infracción de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto artículo 70° de la Ley N° 28411, argumentando que es evidente que su judicatura no ha ponderado ni compulsado este aspecto gravitante, toda vez que el artículo 70° del la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28411, establece literalmente lo siguiente: “para el pago de las sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el tres por ciento (3%) de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes de las fuentes de financiamiento donación y trasferencias y operaciones oficiales de crédito interno y externo, la reserva de contingencia y los gastos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicios de tesorería y de deuda”. Quinto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se verificó que ésta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la parte recurrente cita las normas materia de denuncia, pretende que se revise la validez de la obligación principal, cuando este fue objeto de análisis y pronunciamiento en un proceso anterior y que tiene la calidad de cosa juzgada. Por lo que debe declarar la improcedencia al incumplir las exigencias prescritas en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Sexto.- En referencia a la causal denunciada en e ítem ii), cabe señalar que el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos emitidos ha establecido que corresponde ordenar el pago de los intereses legales generados de oficio, en aplicación del principio iura novit curia, por lo que no se acredita la incidencia exigida en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 30 de setiembre de 20165, contra la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 20166; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Angel Alindor Villacorta Rojas contra la Municipalidad Metripolitana de Lima, sobre pago de intereses legales. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5 6

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CAS. Nº 3882-2017 LAMBAYEQUE Asignación por movilidad y refrigerio. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Adelaida Horna Santa Cruz, mediante escrito de fecha 09 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 20163, que declara infundada la demanda sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) la parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 161. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria5. Quinto.- En tal sentido, la impugnante invoca como causal: Infracción normativa del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; manifestando que la sentencia de vista contraviene el artículo 27° de la Ley N° 27584, ya que ha incorporado al proceso la probanza de hechos nuevos y no alegados en la etapa prejudicial. Asimismo, con errado criterio manifiesta que la asignación debe pagarse en forma mensual y no diaria sin considerar que el Decreto Supremo N° 025-85-PCM que otorga el concepto reclamado en forma diaria no ha sido derogado, por tanto no existe justificación para que la entidad demandada pague la asignación por movilidad y refrigerio mensualmente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de la causal descrita en precedentemente, se advierte que esta deben ser desestimada, por cuanto, se advierte que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes establecieron debidamente que la asignación por movilidad y refrigerio debe pagarse en forma mensual y no diaria como pretende el demandante, criterio que comparte esta Suprema Sala y fue plasmado en la casación N° 14585-2014 Ayacucho, que tiene la condición de precedente vinculante. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplidos los requisitos exigidos en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Adelaida Horna Santa Cruz, mediante escrito de fecha 09 de enero de 20176, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2

Folios 191. Folios 181.

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CASACIÓN

Folios 107. Según cédula de notificación de folios 189, fue notificado el 17 de noviembre de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 09 de enero de 2017. Artículo 388° del Código Procesal Civil (…) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 191. Folios 181.

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CAS. N° 19619 -2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Incrementos Remunerativos. Pago de Intereses y Reintegros devengados. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento por parte de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Yrma Rosa Ylma Salazar de Mino a fojas ciento ochenta y uno, contra la sentencia de vista a fojas ciento setenta y cuatro, de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento cincuenta y dos, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- De la revisión del medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues impugnó la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 2° inciso 1) de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no ha tuvo presente que ha demostrado en el proceso que hay trabajadores que a la fecha viene percibiendo el beneficio que viene reclamando y del que se le discrimina. Quinto.Sin embargo, se verifica de una revisión del recurso casatorio que el impugnante no cumple con señalar de manera expresa y clara la infracción normativa en que habría incurrido el órgano jurisdiccional de segunda instancia, así como la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión adoptada; si tenemos en cuenta que ha quedado establecido en la resolución impugnada que: I) La demandante ingresó a laborar en el año de 1999, II) La Resolución Administrativa N° 392-A-2002-MPCH de fecha trece de mayo de dos mil dos, no le es aplicable al demandante por no estar incluida en la relación de los 47 trabajadores a quienes les alcanzó dicho incremento III) Tampoco le resultaba aplicable a la actora la Resolución Administrativa N° 898-2002-MPCH/A de fecha cinco de setiembre de dos mil dos, mediante la cual se aprobó el Acta de Negociación Colectiva entre la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Sindicato de Obreros de dicha Municipalidad, porque se estableció que ese incremento sólo alcanzaba a 18 obreros que no habían iniciado proceso judicial; pretendiendo por el contrario cuestionar los hechos fácticos establecidos en el proceso, y con ello un reexamen del material probatorio, cuando realiza la fundamentación de su recurso casatorio en forma genérica, aludiendo a la vulneración del principio de igualdad con otros servidores de la Municipalidad demandada; finalidad que difiere de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del referido Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y uno, por Yrma Rosa Ylma Salazar de Mino, contra la sentencia de vista a fojas ciento setenta y cuatro, de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley, en los seguidos por Yrma Rosa Ylma Salazar de Mino contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-30 CAS. Nº 1347-2017 HUANUCO Contencioso Administrativo. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la recurrente María Angelina Arosemena Huete de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis1, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis2, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis3, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por

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la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 297 a 307. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- Que, en cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria: Infracción normativa (material y procesal) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, artículo 9° de la Ley N° 27669, Ley del Trabajo de Enfermero; artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, artículo 11° de Decreto Supremo N° 004002-SA; articulo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, alega que la sentencia de vista denegó el reintegro de las bonificación por guardias hospitalarias desde el 23 de junio de 2002 (fecha de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 0042002-SA Reglamento de la Ley del Trabajo del Enfermero) al 12 de setiembre de 2013 (fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 1153, norma legal que reguló la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del estado), sin tener en cuenta el principio constitucional de jerarquía normativa, por el cual correspondía el pago de las bonificaciones por guardias hospitalarias, con el incremento de la remuneración básica a S/. 50.00 soles, que automáticamente debería reajustar la remuneración principal -remuneración básica más remuneración reunificada- en S/. 50.00 soles; añade que, la Sala Superior no ha tomado en consideración al pronunciarse sobre el reintegro de las guardias hospitalarias, y que debería haberlo adoptado, ya que los reintegros solicitados, bonificación personal y guardias hospitalarias, tienen como fundamentos del procedencia, el reajuste de dichas bonificaciones con la remuneración básica de S/. 50.00 soles, establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; por último añade que el Colegiado de la Sala Superior hizo un razonamiento errado de la aplicación del artículo 11° del Decreto Supremo N° 004-2002-SA, del Decreto Legislativo N° 847, que no impidió que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamentó el Decreto Supremo N° 196-2001-EF. Quinto.- Que, analizada las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto, la recurrente satisface la exigencia legal al señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitir sentencia de vista, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, pues se limita a reproducir las normas aduciendo una interpretación errónea de las mismas sin sustentar lo alegado, estructurando su recurso como uno de instancia. Reiterando argumentos vertidos en el decurso del proceso, cuestionando el criterio expuesto por las instancias de mérito que ha determinado que el D.S. N° 004-2002SA es una norma de inferior jerarquía en comparación al D.U. 01999, por lo que no resulta viable exigir el incremento por guardias hospitalarias, razón al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso y razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 386° del Código adjetivo acotado. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la recurrente María Angelina Arosemena Huete de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis4, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis5; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante María Angelina Arosemena Huete contra el Gobierno Regional de Huánuco, sobre reintegro de bonificación personal y guardias hospitalarias. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5

Ver fojas 317 Ver fojas 301 Ver fojas 181 Ver fojas 317 Ver fojas 301

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CAS. Nº 19318-2016 LIMA Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. PROCESO ESPECIAL. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado

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CASACIÓN

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 14 de enero de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 20152, que confirma la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 20133, que declara fundada la demanda, en consecuencia, en lo concerniente a la actora, nula la Resolución Suprema N° 028-2009-TR y la Carta N°36134-2009-MTPE/ ST; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) la parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios ochocientos ochenta y cuatro. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria5. Quinto.- En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales: (i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y del artículo 5° de la Ley N° 27803; manifiesta que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente en la decisión adoptada, ya que en el presente caso no se ha demostrado la coacción en el cese de la demandante. (ii) Infracción de la Resolución Ministerial N°089-2010-TR; establece que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que con la emisión de la resolución en mención se concluyó la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral. Consecuentemente, carece de facultades para la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral. (iii) Infracción a la Doctrina Jurisprudencial en materia contencioso administrativo contenida en la Casación N°6227-2007; argumenta que no se ha considerado que no existe reincorporación automática, ya que se debe acreditar plaza vacante y presupuestada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de las causales descritas en los ítem i) y ii), se advierte que estas deben ser desestimadas, por cuanto, los fundamentos son similares en los que basó los agravios de su escrito de apelación, y que ahora nuevamente invoca; y por tanto fue materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, que estableció luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, que la actora ha probado la analogía vinculante con una ex trabajadora que fue cesada en las mismas condiciones, es decir, han laborado para la misma empleadora SENASA y fueron cesadas por la misma causal (cese por excedencia), pero a diferencia de la demandante la trabajadora análoga si fue inscrita en la lista de ceses irregulares aprobados por la Resolución Suprema N° 0282009-TR, advirtiéndsose la vulneración del principio de igualdad; por lo tanto le corresponde a la actora también ser incorporada en la lista de ceses irregulares. Siendo ello así, y habiendo establecido la demandante durante el procedimiento administrativo, así como en el presente proceso, que ha optado por acogerse a la reincorporación, se amparo también dicho extremo por ser un derecho que le asiste conforme a lo señalado por el artículo 3° de la Ley N° 27803. Sétimo.- En cuanto al ítem iii) se advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se cita una casación emitida por Sala de la Corte Suprema que no cuenta carácter de precedente vinculante de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, a efecto que habilite la revisión de la recurrida en sede casatoria; razón por lo que dicha denuncia deviene en improcedente. Octavo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento

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de precedente vinculante, es de estimar como no cumplidos los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 14 de enero de 20166; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Elizabeth Beatriz Huayamares Rodríguez, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4

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Folios 950. Folios 936. Folios 869. Según cédula de notificación de folios 943 vuelta, fue notificado el 30 de diciembre de 2015, y presentó su recurso de casación con fecha 14 de enero de 2016. Artículo 388 del Código Procesal Civil (…) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 950.

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CAS. Nº 1652-2017 LIMA Pago de Nivelación de Ingreso Total Permanente. Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el recurrente José Carlos Oporto Herrera de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis1, contra la Sentencia de Vista emitida por la Quinta Sala Laboral Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis2, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia expedida con fecha treinta de enero de dos mil catorce3, que declaró infundada la demanda; de pago por concepto de nivelación de su ingreso total permanente de conformidad con el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 216 vuelta; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia porque le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación4. Quinto.- Que, en cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94; En el presente caso se comete una injusticia y un agravio cuando se le niega un derecho que le corresponde porque la Ley así lo señala y porque su ingreso total permanente nunca alcanzo los trescientos y 00/100 soles (S/ 300.00), argumentando que no se ha considerado lo prescrito en el artículo 9° del D.S. 051-91-PCM, que dice que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total, entendiéndose que RTP o sueldo total permanente o ingreso total permanente encierran el mismo concepto consecuentemente. Sexto.- Que,

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CASACIÓN

analizada la causal denunciada, se advierte, que si bien es cierto, la recurrente cumple con señalar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitir sentencia de vista, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, se aprecia que el recurso tiene por finalidad cuestionar el criterio esbozado por la Sala Superior, cuando ello no se condice con los fines del recurso de casación. Se aprecia que la instancia de mérito, estableció con fundamentación suficiente que la demandante no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma al no percibir un monto menor a S/. 300.00 soles. Por consiguiente, en los términos propuestos, el impugnante no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente José Carlos Oporto Herrera de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis5, contra la Sentencia de Vista emitida por la Quinta Sala Laboral Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis6; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante José Carlos Oporto Herrera contra el Ministerio de Salud, sobre pago por concepto de nivelación de su ingreso total permanente de conformidad con el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5 6

Ver fojas 218 Ver fojas 211 Ver fojas 130 Ver fojas 147 Ver fojas 218 Ver fojas 211

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CAS. N° 4589-2017 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reajuste de Pensión de Viudez. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por María Catalina Arroyo Cruzado, a fojas ciento cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, a fojas ciento cuarenta y tres, que revoca la resolución apelada contenida en la Resolución. N° 06, de fecha catorce de marzo de marzo del mismo año, obrante a fojas ochenta y siete, que declara infundada la demanda, reformándola la declara improcedente. Segundo.En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: I) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) Se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, conforme al artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la resolución sentencia de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que la prueba que acredita que las cartas normativas demandadas no se encuentran subsumidas en la pensión nivelada por la Ley N° 23908, es el detalle de la hoja de liquidación de regularización, la misma que corre agregada juntamente con la Resolución Administrativa N° 0000015727-2009-ONP/DPRSC/DL 19990, de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve. Quinto.- Que, del estudio del recurso presentado por la recurrente, se advierte que la misma ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, porque se limita a cuestionar el hecho fáctico establecido en la propia sentencia impugnada y con ello un efectuar un reexamen del material probatorio, respecto a que la nueva pensión, por efectos de la aplicación de la Ley N° 23908, es superior a la que se otorgara en funciones de las cartas normativas, según boletas de pago a fojas siete y hoja de liquidación a fojas cinco, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil, por lo que, el recurso así redactado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Catalina Arroyo

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Noriega a fojas ciento cincuenta, contra la sentencia de vista a fojas ciento cuarenta y tres, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por María Catalina Arroyo Noriega contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-34

CAS. N° 8223-2017 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reajuste de Pensión de Jubilación. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene para pronunciamiento por este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por German Vega Chávez a fojas ciento treinta, contra la sentencia de vista a fojas ciento veintitrés, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que revoca la resolución apelada obrante a fojas ochenta y tres, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda, reformándola la declara improcedente. Segundo.- El referido medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N° 29364 a partir del veintiocho de mayo de dos mil nueve, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: I) La interpretación errónea de la Ley N° 23908, señalando que ha cumplido como demostrar que su punto de contingencia fue el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, consecuentemente le corresponde la aplicación a su pensión de la referida Ley; II) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto de los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que la parte que tiene que probar que ha cumplido con la aplicación de la Ley N° 23908 es la Oficina de Normalización Previsional y no el actor. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil, lo que implicaba además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ochenta y siete, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún, si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, esto respecto a la comprobación del pago conforme a la Ley N° 23908, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante German Vega Chávez a fojas ciento treinta, contra la sentencia de vista a fojas ciento veintitrés, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por German Vega Chávez con la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-35 CAS. N° 885-2017 LIMA Pago de Bonificación. Diferencial – Ley 23495. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a ésta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por César Augusto Pineda Monzón, con fecha 15 de setiembre de 2016, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código

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CASACIÓN

Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado de presentar la tasa judicial por concepto de recurso de casación, según el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que el recurrente, apeló la sentencia de primera instancia; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Asimismo, respecto del requisito señalado en el inciso 4) del artículo 388° del citado Código adjetivo, el recurrente no señala si su pedido casatorio es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- Que, sobre los demás requisitos contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: a) Inaplicación del artículo 3° de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99; exponiendo que el recurrente se encuentra comprendido en estas normas, en razón de ser pensionista del régimen del Decreto Ley N° 20530, y conforme a lo señalado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los nuevos regímenes sociales obligatorios que sobre matera de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular, el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes N° 19990 y 20530 y sus modificatorias. b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; señalando que la sala Superior no fundamenta razones por las cuales el recurrente no está en el supuesto de exclusión de la norma, pues sólo se ha efectuado una interpretación literal de ésta, sin analizar el caso a luz de otras normas que resultan aplicables al caso. c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema: Cas 7445-2015, Cas 6611-2009 y resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional, recaídos en los Expedientes N° 2680-2004-AC/TC, N° 4818-2004-AC-TC, y N° 2126-2004-AC/ TC; sin indicar la similitud objetiva entre los casos expuestos en dichas resoluciones y el que ha sido resuelto en autos. Quinto.Que, el recurso de casación es eminentemente formal y para su procedencia, la recurrente debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo previstos, es decir, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sexto.- Que, de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que el recurso de casación presentado no cumple con los requisitos contenidos en el texto de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haberse expuesto con precisión y claridad la infracción normativa que postula, asimismo no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción, así como el apartamiento inmotivado a los que hace referencia, sobre la decisión impugnada; advirtiéndose, por el contrario, que la denuncia y cuestionamiento invocados por el recurrente, se encuentran relacionados a cuestiones de hecho, que ya fueron valoradas por las instancias de mérito. Por ello, su petición resulta ajena a los fines del recurso de la casación previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que están referidos a cuestiones de derecho, con exclusión de los hechos y las pruebas. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 578, por César Augusto Pineda Monzón, contra la sentencia de vista de fojas 476, de fecha 24 de junio de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos contra el Banco de la Nación, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVA CANO, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1588558-36

CAS. Nº 20264-2016 LA LIBERTAD Nuevo cálculo de pensión de jubilación. Proceso especial. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 05 de agosto de 2016, interpuesto a fojas 130 por la Oficina de Normalización Previsional contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016 que corre a fojas 123 que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de

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dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo, se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se tiene a fojas 90, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal la infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967. Señalando que, en el caso del actor debería de sumar sus remuneraciones percibidas en el periodo de meses consecutivos inmediatamente anteriores a su último mes de aportación, el mismo que fue aplicado por la entidad demandada. Sexto.- En relación al agravio expuesto por la entidad recurrente, no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Asimismo, cabe agregar que conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 25967 en cuanto a los aportes, solo deben considerarse los meses en los que existen remuneraciones asegurables, porque éstos generan la obligación de aportar al sistema más no los meses calendario en los cuales se puede presentar meses en blanco, en ese mismo sentido, se tiene el Precedente Vinculante emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República recaído en el sétimo considerando de la Ejecutoria Suprema N° 2602-2013 Piura que ha señalado: “Para el calculo de la remuneración de referencia a la que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurable de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, sólo los meses en que existan remuneraciones asegurables, porque sólo estos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se puede presentar meses donde no se generen aportes al sistema”; por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 05 de agosto de 2016, interpuesto a fojas 130 por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016, que corre a fojas 123; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Francisco Javier Bravo Cobián contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre nuevo cálculo de pensión de jubilación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-37

CAS. N° 3203-2017 ANCASH Recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, mediante escrito de fecha 31 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 01 de diciembre de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 26 de agosto de 20153, que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que

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CASACIÓN

lo regula. Segundo.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, previstos en el artículo 35° numeral 3), inciso 3.1 del Texto Único Ordenado del proceso contencioso administrativo; y con el artículo 387°, numerales 1), 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil; toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia que se impugna; iii) dentro del plazo que establece la norma legal; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, conforme lo dispone el artículo 24°, inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 82. Cuarto.Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Quinto.- Que, en cuanto a las causales de casación previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causal casatoria: Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, manifestando que, la sentencia de vista ha mal interpretado el artículo 48° de la Ley N° 24029 y el artículo 210° de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90ED, al no considerar que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a la remuneración total permanente; asimismo, no se ha tenido en cuenta que la ejecución de la resolución administrativa materia de cumplimiento no indica que sea de ejecución inmediata muy por el contrario está condicionada al presupuesto, en tal sentido no posee la naturaleza o carácter de resolución de cumplimiento automático. Por último indica que la Ley N° 30372 - Ley del presupuesto para el año fiscal 2016, en su artículo 6° ha emitido una prohibición respecto a la solicitud de bonificaciones y reintegros. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de la causal descrita precedentemente, se advierte que deben ser desestimada, por cuanto, la entidad recurrente no ha precisado cuál es la norma o normas que se infringen al emitir la sentencia de vista, ni tampoco establece de que precedente vinculante se estaría apartando; limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes establecieron adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe pagarse en base a la remuneración total y no con la remuneración total permanente, criterio que comparte esta Suprema Sala en las Casaciones N° 16068-2014-Lambayeque, N° 1365-2015-Lambayeque, N° 4957-2015-Arequipa, N° 15759-2015-Junín, N° 3503-2015-Lambayeque, N° 67752015-La Libertad, N° 12998-2015-Moquegua, entre otras, lo que válidamente constituye Doctrina Jurisprudencial. Sétimo.Que, por consiguiente, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392° del acotado Código Procesal. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash mediante escrito de fecha 31 de enero de 20174, contra la sentencia de vista de fecha 01 de diciembre de 20165, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Guillermo Máximino Caldua Mejía, sobre recalculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5

Ver folios 152. Ver folios 121. Ver folios 67. Ver folios 152. Ver folios 121.

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CAS. N° 19122-2016 LORETO Reincorporación - Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO:

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista1, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 20162, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 23 de enero de 20153, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la entidad edil recurrente cumpla con reincorporar a la demandante en el puesto de trabajado u otro similar en el que venía prestando labores, con lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. SEgundo.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, previstos en el artículo 387° numerales 1), 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil; toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante la instancia que emitió la sentencia que se impugna; iii) dentro del plazo que establece la norma legal; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- De otro lado, es de verse que el recurso de casación cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez, que la recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación obrante a folios ciento noventa y siete. Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto.- Que, la entidad recurrente denuncia como causal las normas contenidas en la Ley Procesal de Trabajo, así como la interpretación errónea y la incorrecta aplicación de la Ley N° 24041; sostiene que, no se ha respetado el derecho al debido proceso, tampoco se realizó una debida interpretación y motivación de los medios probatorios presentados en autos. Señala que se pretende dar a la demandante legitimidad y estabilidad sin reunir, ni tener las condiciones establecidas en la ley; es decir, no ingresó por concurso público, no tenía la condición de permanente, ni se le despidió arbitrariamente como alega. Precisa su pedido casatorio como anulatorio. Sétimo.- Que, antes de ingresar a analizar los argumentos expuestos por la entidad edil recurrente, resulta necesario precisar que la demandante instauró este proceso contencioso administrativo contra Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando el cese de actuación material no sustentada en acto administrativo, y por consiguiente, se le reincorpore en el cargo de Técnico de Seguridad II, de la División de la Policía Municipal, así como el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva. Octavo.- Que, ahora bien, del análisis del recurso, cabe anotar que la parte recurrente no expone con claridad y precisión cómo se han infringido las normas que denuncia, no habiendo demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, dado que, no ha hecho debida referencia a los fundamentos por los cuales la Sala Superior ha desestimado su pretensión a través de la recurrida. Del mismo modo, es menester anotar que la Ley N° 24041, tiene como finalidad proteger al servidor público que realiza labores de naturaleza permanente, por un espacio de tiempo superior a un año, frente al despido injustificado por parte de la administración pública; es decir, brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación, no puedan ser despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, y de producirse un despido unilateral, este sea calificado como arbitrario y se disponga la reposición del trabajador afectado. En tal sentido, al observar los contratos de trabajo y demás documentos presentados por la parte accionante, se concluyó acertadamente que a la demandante le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N° 24041, no encontrándose inmersa dentro de las excepciones previstas en el artículo 2 de la norma antes citada; razón por la cual, la causal antes precisada debe ser declarada improcedente. Noveno.- Que, por consiguiente, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392° del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Municipalidad Distrital de San Juan Bautista4, contra la

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016 ; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alice Balvina Pérez Luque contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre reincorporación. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 5

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Ver folios 267, escrito presentado el 26 de julio de 2016. Ver folios 250. Ver folios 182. Ver folios 267, escrito de casación presentado el 26 de julio de 2016. Ver folios 250.

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CAS. N° 15360-2016 LIMA Recálculo de la Bonificación por Calificación. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Mariluz García, de fecha 17 de noviembre 2015, a fojas 311, contra la sentencia de vista de fecha 05 de agosto de 2015, a fojas 271, que revoca la sentencia apelada de fecha 28 de febrero de 2013, a fojas 130, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declara infundada, sobre recálculo de la bonificación por calificación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, verificado el recurso casatorio se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente no cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia ya que no le fue adversa a sus intereses. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido como anulatorio. Cuarto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causales de su recurso de casación: Infracción de los artículos 7° y 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los artículos 10°, 168° y 174° de la Constitución Política de 1993, del artículo 1° de la Ley N° 24916, del artículo 10° Decreto Ley N° 19846 modificado por Ley N° 24640, del artículo 13° inciso g) del Reglamento de la Ley N° 19846, del artículo 4° inciso c) del Decreto Supremo N° 213-90-EF Anexo A, de los artículos 188.1 y 142° de la Ley N° 27444 y párrafo 6 sub párrafo a inciso 1) de la Ordenanza FAP 170-2, manifestando que, no se ha considerado que el Decreto Supremo N° 213-90-EF estableció que la bonificación por calificación se paga para los pilotos en base al ingreso mínimo legal el cual actualmente se denomina remuneración mínima vital, norma que no se está aplicando en el caso de autos ya que se viene percibiendo un monto ínfimo en el monto de S/.68.59 soles. Asimismo debe considerarse que con el Expediente N° 2009-01084-0-1801-JR-CR-33 se le declaró fundada la demanda al coronel FAP Juan Rafael Ugarte Fernández. Debe tenerse en cuenta que la remuneración mínima vital ha sido incrementada al pasar el tiempo durante el tiempo de actividad del actor hasta el monto de S/.550 soles conforme dispone el Decreto Supremo N° 022-2007-TR. Quinto.- Del análisis del recurso de casación, se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito quienes han establecido que de la boleta de pago presentada por el actor se aprecia que ya viene percibiendo la bonificación por calificación la cual debe calcularse en base al Ingreso Mínimo Legal y no como pretende el actor en base a la Remuneración Mínima Vital, en consecuencia el recurso de casación no cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Mariluz García, de fecha 17 de noviembre 2015, a fojas 311, contra la sentencia de vista de fecha 05 de agosto de 2015, a fojas 271; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Julio Mariluz García contra la Ministerio de Defensa – Fuerza

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Aérea del Perú, sobre recálculo de la bonificación por calificación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo el Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1588558-40

CAS. N° 20866-2016 LAMBAYEQUE Bonificación Complementaria del 20%. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Santiago Marín Ramos, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 156 a 160, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 150 a 152, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “i). Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii). Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii). Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv). Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 120 a 123; por otra parte, se observa que la entidad impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al no identificar su pedido casatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Interpretación errónea de una norma de derecho material, la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990; alegando que “el demandante aportó 39 años, al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo acredito con la copia legalizada de la Resolución N° 00018834-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 30 de abril de 2002, en la cual la Oficina De Normalización Previsional, me otorgó pensión de jubilación adelantada a partir del 01 de enero de 2002. (…)”. Sexto.- Respecto a la causal denunciada; de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar el presente recurso como uno de apelación, expresando la pretensión impugnatoria y los fundamentos del agravio; máxime si las instancias de mérito han verificado que la pensión máxima que otorga la ONP es de S/.857.36 Soles, y cualquier incremento superaría el monto establecido como pensión máxima mensual, por tanto lo denunciado deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Santiago Marín Ramos, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 156 a 160, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 150 a 152 ; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Santiago Marín Ramos contra la Oficina de Normalización Previsional; sobre Bonificación complementaria

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CASACIÓN

del 20% y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-41

CAS. N° 19629 -2016 CUSCO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior a fojas quinientos setenta, contra la sentencia de vista a fojas quinientos cincuenta y ocho, de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que confirma la resolución apelada obrante a fojas quinientos veintiuno, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, en consecuencia Nula la Resolución Administrativa N° 081-2014-IGPN-DIVIRODP/ IRSOCUSCO.QD-172-10 de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce; y N° 006-2014-IGPNP-DIRINV-IFICIROD-CUSCO.ED de fecha trece de mayo de dos mil catorce; ordena se deje sin efecto la orden de sanción de tres días de arresto de rigor aplicadas al demandante. Segundo.-El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 62° y 64° del Decreto Legislativo N° 1150, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que la Oficina de Disciplina de la Inspectoría Regional del Cusco por Resolución Administrativa N°004-2013-IGPNP/DIVINRODP-IRSPOD-CUSCO/EQ.INV de fecha quince de setiembre de dos mil trece, emite un nuevo auto de avocamiento ampliatorio de inicio de investigación administrativa disciplinaria contra el demandante, dicho acto administrativo le fue notificado al demandante el nueve de octubre de dos mil trece; en consecuencia es a partir de dicha fecha que empieza a correr un nuevo plazo de prescripción y no el veintiocho de marzo de dos mil once, cuando se da el hecho atribuido. Quinto.- Al respecto corresponde señalar que el recurso casatorio no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en principio porque el recurso casación es formulado como uno de instancia conforme al presentado a fojas a quinientos treinta y dos y quinientos treinta y siete, respectivamente y no del extraordinario de casación, que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tratando por contrario de cuestionar la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada y con ello un reexamen del material probatorio respecto a que desde el veintiocho de marzo de dos mil once (hecho atribuido) al veintiocho de marzo de dos mil trece, que tenía la administración la facultad para investigar, determinar y sancionar la infracción atribuida ha prescrito, finalidad que dista de los fines casatorios señalados precedentemente y que se encuentra establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil; de ahí que el recurso materia de examen deba ser rechazado por improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la Procuraduría Pública de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior a fojas quinientos setenta, contra la sentencia de vista a fojas quinientos cincuenta y ocho, de fecha siete de setiembre de dos mil quince; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “ El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Milton Alberto Díaz Portugal, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-42 CAS. N° 17739 -2016 ICA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Pensión de Jubilación. Ley N° 25009. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento a este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Alejandro Coaguila Chivigorri a fojas ciento veinticinco, contra la sentencia de vista a fojas ciento diez, de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada, obrante a fojas setenta y seis, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que declara infundada

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la demanda. Segundo.- De la revisión del medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil,, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentro exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia le fue favorable. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación que establece el artículo 386° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa del articulo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no ha indicado la motivación que guarda relación con lo peticionado y los medios probatorios contundentes, que acreditan la vulneración del derecho a obtener una pensión de jubilación bajo el régimen minero, además, no se ha tuvo presente que ésta acreditado en autos con el certificado de trabajo que ha laborado en una empresa que se dedica a la extracción del mineral a tajo abierto, habiendo también acreditado mediante boleta de pago que fluye en su anexo 1-G que la empresa para la cual laboró, le reconoce la condición de trabajador minero y se le hace efectivo su bono por el día del trabajador minero. Quinto.- Las denuncias efectuadas, no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo; en principio porque la resolución de vista contiene los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada, esto conforme a los parámetros que exige el artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; además, lo que en realidad pretende el impugnante es un reexamen del material probatorio respecto a la acreditación de trabajador minero, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil; más aún, si conforme quedó establecido en las instancias de grado la pensión minera establecida en la Ley N° 25009 no ésta exceptuada del tope establecido por la pensión máxima fijada por Ley y que en el caso del actor la viene percibiendo en la suma de S/ 857.36; lo que abunda en la imprecisión del recurso casatorio; de ahí que debe rechazarse el recurso casatorio por improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Goaguila Chivigorri a fojas ciento veinticinco, contra la sentencia de vista a fojas ciento diez, de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Alejandro Goaguila Chivigorri contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-43

CAS. Nº 1439-2017 AREQUIPA Asignación por Refrigerio y Movilidad concordante con el Decreto Supremo N° 025-85-PCM. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional de San Agustín (SUTUNSA) de fecha tres de enero de dos mil diecisiete1, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis2, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince3, que declara infundada la demanda interpuesta, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa4. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal acotado, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa por la

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CASACIÓN

inaplicación aplicación del Decreto Supremo N° 025-85-PCM; indicando que la presente causa agravia por cuanto se inaplico el artículo 1° del Decreto Supremo N° 025-85-PCM modificada por el Decreto Supremo N° 021-85-PCM, toda vez que el ad quem, en su considerando cuarto solo se limita a realizar una línea de tiempo de las normas relacionadas al otorgamiento de la asignación por refrigerio y movilidad y tomando como base el Decreto Supremo N° 264-90-EF sin tener en cuenta la misma línea de tiempo que señalo, tal y como se puede observar en su considerando 5.5. Quinto.- Que, del análisis del recurso, respecto de la causal denunciada, se aprecia que no contiene fundamentación que permita sustentar la referida causal, toda vez que si bien la recurrente satisface la exigencia legal al señalar la norma materia de infracción, no cumple con precisar en qué consiste ésta y con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, exponiendo aspectos que han sido materia de análisis por las instancias de mérito, y limitando su recurso a cuestionar el criterio de los jueces superiores que confirmaron la sentencia apelada, entre otros fundamentos corresponde percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma mensual y no diaria conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 204-90-EF, lo que además resulta coincidente con lo expresado en el Precedente Vinculante recaído en la Casación N° 14585-2014 Ayacucho, de fecha 08 de marzo de 2016. En consecuencia, en los términos propuestos el recurso de casación resulta improcedente, al incumplir lo señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional de San Agustín (SUTUNSA) de fecha tres de enero de dos mil diecisiete5, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis6; DISPUSIERON, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional de San Agustín (SUTUNSA) contra la Universidad Nacional de San Agustín; sobre nulidad de resolución administrativa y pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5 6

Ver fojas 244 Ver fojas 232 Ver fojas 171 Ver fojas 181 Ver fojas 244 Ver fojas 232

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CAS. Nº 1519-2017 LIMA Bonificación Especial Prevista Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Proceso Especial. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 22 de setiembre de 2016, de fojas 206 a 210, interpuesto por el Elsa Carmen Alarcon Zevallos, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de junio de 2016 de fojas 172 a 175, que confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2014 de fojas 142 a 148, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Previsional Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 175 , y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- En

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cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 155 y siguientes, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante sin denunciar causal refiere que: la sentencia de vista impugnada, al aplicar indebidamente una norma de derecho material que incide sobre la parte resolutiva señalando que le causa agravio por cuanto de le viene pagando el derecho a que por mandato expreso de la ley se le nivela como ingreso o remuneración total permanente a la suma de S/ 300.00 con retroactividad al mes de julio de 1994, mas el pago de devengados e intereses legales. Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que la parte recurrente menciona normas legales infringidos al expedirse la sentencia de vista, al plantear su recurso como uno de apelación no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamento del precedente judicial ni ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la Sala Superior que de manera correcta ha desestimado la demanda, considerando que el demandante conforme sus boletas de pago que obra a folios 4 y 6 se advierte que el ingreso total permanente de la demandante es superior a trescientos nuevos soles por lo que resulta evidente que no le corresponde la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia 037-94; siendo ello así se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código acotado, por tanto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 22 de setiembre de 2016, de fojas 206 a 210, interpuesto por el Elsa Carmen Alarcon Zevallos, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de junio de 2016 de fojas 172 a 175, que confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2014 de fojas 142 a 148, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Elsa Carmen Alarcon Zevallos contra el Ministerio de Salud y Otro; sobre pago de la bonificación especial artículo 1° del Decreto de Urgencia 037-94. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1588558-45

CAS. N° 3989-2017 SULLANA Reconocimiento de bonificación especial. Decreto de Urgencia N° 090-96 y N° 073-97. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Estela Cruz Cruz, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 02 de agosto de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 12 de junio de 20153, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 111. Cuarto.- Que, previo al análisis

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CASACIÓN

de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria5. Quinto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, manifestando que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, puesto que el Colegiado Superior no ha considerado que al amparo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, los trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de la negociación colectiva bilateral pueden percibir los incrementos que otorga el Gobierno Central; criterio que cumple la demandante ya que conforme se aprecia de la constancia y de las boletas de pago que se adjuntan de los años de 1996 y 1997, se puede apreciar que no pertenecía al sindicato de trabajadores de la Municipalidad, siendo así le corresponde el incremento del 16% de la remuneración que establecen los Decreto de Urgencia reclamados. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Sexto.- Examinado los fundamentos de las causales descritas precedentemente, se advierte que estas deben ser desestimadas, por cuanto, los argumentos que las sostienen son similares en los que basó los agravios de su escrito de apelación, y que ahora nuevamente invoca; y por tanto fue materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, quienes establecieron adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, que en el caso de autos, para la aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, es necesario que la demandante haya acreditado haber renunciado a la negociación bilateral en los años 1996 y 1997 para que como consecuencia de ello, pueda acogerse a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo mediante los Decreto de Urgencia N° 090-96 y N° 073-97; criterio que comparte esta Suprema Sala siendo plasmado en diferentes resoluciones tal como la Casación N° 1955-2010-Lima, en donde se señaló que no es suficiente alegar que no se ha celebrado convenios colectivos, sino que debe acreditarse haber renunciado a la negociación bilateral en los años reclamados. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Estela Cruz Cruz, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 20166, contra la sentencia de vista de fecha 02 de agosto de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Sullana, sobre reconocimiento de bonificación especial dispuesta por los Decretos de Urgencia N° 090-96 y 073-97; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 221. Folios 186. Folios 99. Según cédula de notificación a folios 195, fue notificado el 31 de agosto de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 12 de setiembre de 2016. Artículo 388°del Código Procesal Civil (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 221. Folios 186.

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CAS. Nº 20807-2016 PUNO Reincorporación-Ley N°24041. Proceso Urgente. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 25 de octubre del 2015 por la Municipalidad Provincial de San Román a fojas 206, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil

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efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la Sentencia de Primera Instancia le fue favorable a la entidad recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sexto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: i) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC, que establece claramente que el ingreso a un trabajo a plazo indeterminado en la administración pública exige necesariamente un previo concurso de méritos y que exista plaza vacante y presupuestada, condición que no se cumple en el presente caso; ii) Infracción normativa por interpretación errónea e incorrecta aplicación del Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento, al no haberse considerado que para el ingreso a la carrera pública debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 12° del Decreto Legislativo N°276, norma que es clara en precisar que se requiere previamente una evaluación favorable, mediante concurso público, siempre que exista plaza vacante, siendo que en el presente caso la plaza que se señala en la demanda no se encuentra dentro del Cuadro Analítico de Personal de la municipalidad; e, iii) Infracción normativa por incorrecta aplicación del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, al advertirse defectos de motivación que lesionan el derecho al debido proceso. Sétimo: En relación al acápite i), cabe indicar que si bien la sentencia recaída en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, constituye precedente vinculante, ésta no resulta de aplicación al presente proceso al no versar el caso de autos sobre pedido de reposición bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, conforme lo ha establecido el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC; razón por lo que dicha denuncia deviene en improcedente, al incumplir el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Octavo: En cuanto a los acápites ii) y iii), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia impugnada, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, sin demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, ya que se cuestiona la falta de ingreso por concurso del demandante, cuando en el caso de autos no ha sido materia de debate ni pronunciamiento el ingreso de éste a la carrera administrativa sino su despido arbitrario habiéndose establecido que está sujeto al artículo 1° de la Ley N° 24041; en consecuencia, estos extremos del recurso son improcedentes al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de San Román a fojas 206, contra la sentencia de vista de fojas 188, de fecha 28 de setiembre del 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,

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CASACIÓN

conforme a ley; en los seguidos por Marcelino Palli Martínez con la Municipalidad Provincial de San Román; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y los devolvieron. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-47

CAS. N° 17658 -2016 UCAYALI Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Remuneraciones Devengadas. Pago de Intereses Legales. Lima, seis de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por esta Sala Suprema el recurso de casación a fojas seiscientos cuarenta y cinco interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo a fojas seiscientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas seiscientos treinta y cinco, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas quinientos setenta y ocho, de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 1238-2012-MPCP de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, que resuelve declarar improcedente la solicitud de pago de remuneraciones y otros; ordena que la demandada emita nueva resolución a favor de los demandantes reconocimiento el pago total de las remuneraciones adeudadas del mes de enero y quince de febrero, más el pago de intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia. Segundo.El recurso casatorio cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad contemplados en el artículo 35° inciso 3) numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve. Tercero.- Asimismo, se da cumplimiento al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 10° inciso 1) de la Ley N° 27444; 197° del Codigo Procesal Civil y 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que si bien se les adeuda a los actores la contraprestación del mes de enero y 15 días del mes de febrero del dos mil doce, fecha en que dejaron indefectiblemente de prestar sus servicios a la entidad edil demandada, empero ante esta situación PRONAA mediante Oficio N° 361-2012-MISIS-PRONAA/DE de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, señala que con el fin de solucionar y viabilizar las acciones administrativas que correspondan respecto a la situación laboral y remunerativa de los demandantes solicitó a la Municipalidad copias de las adendas y la confinidad de sus servicios correspondientes a los meses de enero y febrero (15 dias) del dos mil doce, para efectuar las transferencias de los recursos respectivos, lo que quiere decir que PRONAA asumió la responsabilidad del desembolso de los conceptos remunerativos a favor de los demandantes; en ese sentido no se ha analizado debidamente ni se valoró la Resolución Administrativa N° 12382012-MPCP. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal de casación de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas quinientos ochenta y nueve, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo a fojas seiscientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas seiscientos treinta y cinco, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Karin Georgina Cama Llanto y otro contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-48 CAS. Nº 1477-2017 LIMA Reincorporación Ley N° 27803. Proceso Especial. Lima, ocho de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 512 a 516, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 491 a 497, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. SEGUNDO: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Contencioso Administrativo Laboral – Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." CUARTO: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 462. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. QUINTO: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i) infracción normativa referida al artículo 9° del Decreto de Urgencia N° 026-2009, alegando que si bien es cierto que el actor fue considerado dentro del cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente, como se advierte de la copia simple de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, también lo es que esta última norma dispone que los ex trabajadores incluidos en el registro deberán optar por uno de los beneficios previstos en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 026-2009; que si bien el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional por la forma, algunos artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, también lo es que este artículo 9° quedó vigente, la misma que generó la obligación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a expedir las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el Decreto de urgencia bajo comentario; ii) infracción normativa referida a la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, argumentando que la resolución recurrida aplicó indebidamente la norma de derecho material contenida en esta norma, y consecuentemente dejó de tomar en cuenta los requisitos que por imperio de la normatividad aplicable debió de cumplir el accionante para acceder a la plaza que solicitó ser reincorporado, por lo que la incidencia directa radica en que se ha causado un grave perjuicio al Estado, ya que está disponiendo la reincorporación de ex trabajadores que no cumplen con el perfil o requisitos exigidos por normas vigentes y por el organismo legalmente competente; iii) infracción normativa contenida en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, al referirse que se ha incurrido en una nulidad insalvable infringiendo el principio constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende, el del debido proceso; ya que la norma se ampara en una norma que no es atendible para dilucidar la reincorporación de los ex trabajadores comprendidos en la cuarta lista. SEXTO: Que del análisis de los fundamentos de la parte recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que el recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que el colegiado superior ha establecido que el actor tiene derecho a la reincorporación al encontrarse inscrito en la Cuarta Lista de Ceses Colectivos de Trabajo, aprobado por Resolución Suprema N° 028-2009-TR, encontrándose además laborando, mediante medida cautelar, lo cual significa que se encuentra acreditado que la plaza del demandante se encuentra presupuestada y vacante,

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CASACIÓN

con lo cual se desvirtúa todos los argumentos esgrimidos por la demandada, encontrándose lo resuelto conforme al criterio de esta Suprema Corte por lo que no amerita un pronunciamiento de fondo, deviniendo en improcedente el recurso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 512 a 516; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Francisco Espinoza Álvarez; sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Diana Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

21.09.2016.

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CAS. N° 19360 -2016 AREQUIPA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Cesantía. Nivelación de Pensión. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, a fojas cuatrocientos seis, respectivamente, contra la sentencia de vista a trescientos ochenta y seis, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas trescientos veintiséis, de fecha doce de enero de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda. Segundo.- Del medio impugnatorio propuesto se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia señalado en el artículo 388° numeral 1), pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el recurrente denuncia “la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material”, señalando que en el caso de autos el actor pretende el reconocimiento de 30 años, 3 meses y 8 días de servicios prestados al Estado, no obstante el demandante prestó servicios efectivos solamente 19 años, 1 meses y 28 días, los que generaron descuentos a fin de otorgar la pensión de cesantía; además, no se tuvo en cuenta que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no debe incluir en la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N° 29364, lo que implica, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; más aún si se pretende cuestionar la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada y con ello una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, esto respecto al reconocimiento de 30 años, 3 meses y 8 días de servicios prestados al Estado, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 6749-2008-PA/TC, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del referido Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial a fojas cuatrocientos seis, contra la sentencia de vista a fojas trescientos ochenta y seis, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Ricardo Gil Sancho contra el Poder Judicial sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron . S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-50 CAS. N° 5949-2017 LAMBAYEQUE Reajuste pensionario. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Dalinda Seminario de Ipanaque, con fecha 15 de

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febrero de 2017, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la recurrente, apeló la sentencia de primera instancia; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Quinto.- Que, la recurrente denuncia: a) infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, respecto del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señalando que las cartas normativas demandadas no se encuentran subsumidas en la pensión nivelada por la Ley N° 23908, la cual no ha sido merituada por la Sala Superior, dado que en la liquidación de regularización de pensión, se indica los aumentos que han sido excluidos de la nivelación de la pensión de jubilación del demandante, siendo que en ésta no se hace mención a las cartas normativas demandadas. Y b) Apartamiento Inmotivado del precedente judicial – II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral; sin indicar en que ha consistido el apartamiento inmotivado que postula. Sexto.- Que, de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que el recurso de casación presentado no cumple con los requisitos contenidos en el texto de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber precisado con claridad las denuncias que expone, asimismo, dada esta falta de claridad, no logra demostrar la incidencia directa de la infracción y apartamiento inmotivado que denuncia sobre la decisión impugnada; advirtiéndose, por el contrario, que la denuncia y cuestionamiento invocados por la recurrente, se encuentran relacionados a cuestiones de hecho, que ya fueron valoradas por las instancias de mérito. Por ello, su petición resulta ajena a los fines del recurso de la casación previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que están referidos a cuestiones de derecho, con exclusión de los hechos y las pruebas. Por otra parte, respecto al requisito del inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien el recurrente señala que su pedido es anulatorio, en tanto los requisitos de procedencia son copulativos, al no haberse reunidos todos ellos, el recurso deviene en improcedente. Dadas estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 148, por Dalinda Seminario de Ipanaque, contra la sentencia de vista de fojas 135, de fecha 09 de enero de 2017; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-51

CAS. N° 3837-2017 PIURA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Devengados. Bonificación por Edad Avanzada. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene para pronunciamiento por este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Humberto Napoleón Merino Gonzales a fojas doscientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista a fojas doscientos treinta y siete, de fecha veintiuno de noviembre de

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dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento noventa, de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- El referido medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N° 29364 a partir del veintiocho de mayo de dos mil nueve, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto de los artículos 2°, 4°, 22°, 29° y 30° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584; I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto en el presente proceso se ha acreditado que el demandante cumple con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de los derechos que han sido declarados infundados. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil, lo que implicaba además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas doscientos dos, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún, si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto Napoleón Merino Gonzales a fojas doscientos sesenta y cuatro; contra la sentencia de vista a fojas doscientos treinta y siete, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Humberto Napoleón Merino Gonzales contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-52

CAS. Nº 21097-2016 AREQUIPA Reincorporación – Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, tres de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 08 de noviembre del 2016 por el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, a fojas 320 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el

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apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la entidad recurrente, conforme se tiene de fojas 220, por lo que éste requisito no le resulta exigible. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia: Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en el caso Huatuco; pues en el presente caso concurren los mismos elementos que generaron el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el aludido caso Huatuco, como lo son, determinar si la desnaturalización de un contrato temporal o civil genera convertirlo en un contrato de naturaleza indeterminada, o, si tratándose de empleo público, se exige el requisito del ingreso por concurso púbico, tal como lo prevé el artículo 5° de la Ley N° 28175. En tal sentido, lo que trata de garantizar el Tribunal Constitucional no es el supuesto de desnaturalización del contrato bajo el régimen privado, sino que el ingreso al empelo público se realice por concurso público de méritos. Sétimo: De la revisión del recurso, cabe indicar que si bien la sentencia recaída en el Expediente 5057-2013-PA/TC, constituye precedente vinculante, ésta no resulta de aplicación al presente proceso al no versar el caso de autos sobre pedido de reposición bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, conforme lo ha establecido el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 6681-2013-PA/TC; razón por lo que dicha denuncia deviene en improcedente, al incumplir el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Octavo: De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Profesional en la Unidad Orgánica y/o Área de la Sub Gerencia de Equipo Mecánico de manera ininterrumpida desde el 10 de enero de 2012, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley 27444. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, a fojas 320 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 292 a 304, su fecha 12 de octubre del 2016; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Luis Alonso Astorga De La Torre, sobre Reincorporación – Ley N° 24041; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-53

CAS. Nº 4094-2017 LAMBAYEQUE Asignación por movilidad y refrigerio. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Suyon Sandoval, mediante escrito de fecha 06 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 13 de enero de 20163, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de

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Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que el recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 107. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria5. Quinto.- En tal sentido, el impugnante invoca como causal: Contravención del principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, contemplados en el artículo 26° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, manifestando que resulta errónea la interpretación que realiza la Sala Superior al establecer que la asignación reclamada se calcula en S/.5.00 soles mensuales, cuando debe pagarse en forma diaria, toda vez que el artículo 43° del reglamento de la Ley del profesorado establece que los derechos alcanzados y reconocidos al profesor por la Constitución, la ley y el presente reglamento son irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica el impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de la causal descrita en precedentemente, se advierte que esta deben ser desestimada, por cuanto, se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes establecieron debidamente que la asignación por movilidad y refrigerio debe pagarse en forma mensual y no diaria como pretende el demandante, criterio que comparte esta Suprema Sala y fue plasmado en la Casación N° 14585-2014- Ayacucho, que tiene la condición de precedente vinculante. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Suyon Sandoval, mediante escrito de fecha 06 de enero de 20176, contra la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 137. Folios 126. Folios 94. Según cédula de notificación a folios 134, fue notificado el 15 de noviembre de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 06 de enero de 2017. Artículo 388° del Código Procesal Civil (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 137. Folios 126.

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CAS. N° 20909-2016 DEL SANTA Reajuste de Pensión - Ley N° 230908. Proceso especial. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Georgina Esther Romero Suarez de Rodríguez, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 15 de setiembre de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 20153, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta contra la Oficina

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de Normalización Previsional - ONP; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Del Santa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- A la impugnante no le resulta aplicable el requisito de procedencia establecido en el artículo 388° numeral 1 del Código Adjetivo, pues en el extremo impugnado, la sentencia de primer grado le fue favorable. Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto.- La recurrente denuncia como causal lo siguiente: Infracción normativa del artículo 1236° del Código Civil - en el extremo que desestima el pago de intereses legales desde el 18 de enero de 1985; precisa que la actualización de una deuda en moneda en desuso y el pago de intereses legales tienen finalidades totalmente distintas, pues, mientras el primero protege el valor adquisitivo de una moneda ante el paso del tiempo, el segundo, supone indemnizar la demora en el pago; por lo tanto, al haberse dispuesto que la entidad emplazada pague los devengados con valor actualizado por el período de 18 de enero de 1985 al 30 de junio de 1991, no le exime el pago de los intereses legales generados; agrega, que no se ha tenido en cuenta para resolver las sentencias recaídas en los expedientes N° 018892011-PA/TC-Lima y 02591-2014-PA/TC-Lima, donde se estableció que tanto los devengados como los intereses correspondientes deben pagarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento. Finalmente, precisa su pedido casatorio como anulatorio. Sétimo.- Estando a la causal denunciada, se advierte que si bien la casante cumple con el requisito de procedencia señalado en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, precisa en cuál de las causales sustenta su recurso, no cumple con el requisito previsto en el inciso 3) de la norma antes mencionada, por cuanto, no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, adoptada en la sentencia de mérito, que estableció que si bien los interese legales son un derecho accesorio al derecho pensionario, el mismo que se otorga con la finalidad de resarcir al pensionista por el cumplimiento tardío o defectuoso por parte del Estado de su obligación de pagar, se debe tener en cuenta que en el período comprendido desde el 18 de enero de 1985 (vigencia de la Ley N° 23908) al 30 de junio de 1991, se deberá actualizar los devengados con el factor de S/. 72.00, en consecuencia, estando a que la actualización de los devengados al igual que los intereses legales, cumplen la misma finalidad de resarcir al demandante por la pérdida de valor que sufrió la moneda y que no es una causa imputable a las partes, es decir, que ambos conceptos cumplen la misma finalidad, no resulta procedente que adicional a la actualización de la moneda se ordene además el pago de intereses legales por el mismo período, lo cual constituiría un doble pago por un mismo concepto; fundamento que no amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Suprema Corte, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente. Octavo.- Que, asimismo, es de precisar que las sentencias a la que hace referencia la casante, no constituyen precedente judicial en los términos que establecen los artículos 34° de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo o artículo 400° del Código Procesal Civil, a efecto que habilite la revisión de la recurrida en sede casatoria; así como, su argumentación no se condice con la decisión medular expresada por la Sala Superior. Noveno.- Que, por consiguiente, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392° del acotado Código Procesal. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Georgina Esther Romero Suarez de Rodríguez, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 20164, contra la sentencia de vista de fecha 15 de setiembre de 20165, de

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folios ciento noventa y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, con arreglo a Ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reajuste de pensión conforme a la Ley N° 23908. Interviniendo como ponente la Jueza Suprema Señora Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5

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CAS. Nº 20154-2016 CUSCO Reincorporación al servicio activo. Proceso especial. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 19 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 192 por el demandante don Rolando Delgado Rojas, contra la resolución de de vista de fecha 19 de setiembre de 2016 que corre a fojas 182 que confirma la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la entidad demandada; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.2), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo, se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se tiene a fojas 159, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del segundo apartado del articulo 138° incisos 3), 5), 8) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, sustentando que la Sala Superior al emitir pronunciamiento ha vulnerado los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, porque no se han valorado los medios probatorios ofrecidos en el presente proceso mediante los cuales se acreditó que el recurrente presentó su recurso de reconsideración dentro del plazo legal establecido por norma, esto es dentro de los tres meses posteriores a la fecha en la que tomó conocimiento del acta de rechazo que denegó su reincorporación como miembro de la Policía Nacional del Perú. Sexto.- En relación al agravio expuesto por el recurrente, se advierte que no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que el impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Además, cabe señalar en el presente caso, que conforme se desprende de los actuados el recurrente presentó su recurso de reconsideración contra el Acta N° 2412-MININTER/CE-6956 de fecha 18 de diciembre de 2006, pasado más de seis años de la suscripción de la misma, cuando los plazos y recursos administrativos ya habían vencido, motivo por el cual fue rechazado su recurso y operó el plazo de caducidad. Asimismo, si bien es cierto que, el demandante señala que no tuvo conocimiento del acta de rechazo porque se acogió al silencio administrativo negativo, resulta ser un argumento mediante el cual se estaría pretendiendo habilitar los plazos para recurrir judicialmente al proceso contencioso administrativo, cuando conforme se ha señalado ha operado el plazo de caducidad en exceso, fundamentos por los que se tendría que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación

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de las resoluciones judiciales; deviniendo el presente recurso en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 19 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 192 por el demandante don Rolando Delgado Rojas, contra la resolución de vista de fecha 19 de setiembre de 2016 que corre a fojas 182; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Rolando Delgado Rojas contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, sobre reincorporación al servicio activo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-56

CAS. Nº 4276-2017 LIMA Incremento del Ingreso Total Permanente. Artículo 1° del DU. 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Alegría Gonzales, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 20 de enero de 20143, que declara infundada la demanda sobre incremento del ingreso total permanente; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) la parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que el recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 94. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria5. Quinto.- En tal sentido, el impugnante señala: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, manifestando que la Sala Superior no ha expresado los argumentos que justifiquen las razones por las que ha interpretado que el ingreso total permanente debe entenderse como sinónimo de la remuneración total, por tanto la sentencia de vista carece de una debida motivación. Infracción normativa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, estableciendo que la Sala Superior otorga a la norma un sentido equivocado, ya que interpreta que el ingreso total permanente se refiere a la suma de todas las percepciones que se aprecian bajo cualquier concepto o denominación, cuando lo correcto es que el Colegiado Superior debió utilizar la definición establecida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y no la establecida por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica el impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de las causales descritas precedentemente, se advierte que estas deben ser desestimadas, por cuanto, se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes establecieron adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos que de las boletas de pago que adjunta el demandante se puede apreciar que viene percibiendo un ingreso total permanente mayor a los S/.300.00 soles que dispone el artículo 1° del Decreto de Urgencia 037-94. Sétimo.Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho

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material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Alegría Gonzales, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 20166, contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 20167, contra la sentencia de vista de fecha 04 de mayo de 20168, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Hospital María Auxiliadora, sobre incremento del ingreso total permanente y otro; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 159. Folios 116. Folios 66. Según cédula de notificación de folios 120 vuelta, fue notificado el 25 de agosto de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 31 de agosto de 2016. Artículo 388 del Código Procesal Civil (…) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 159. Folios 116. Folios 308.

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CAS. N° 19460 -2016 LIMA Proceso Especial. Restitución de Pensión de Jubilación. Decreto Ley N°19990. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP a fojas doscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas doscientos dieciocho, de fecha once de junio de dos mil quince, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena a la demandada que restituya la pensión de jubilación del actor, más el pago de los devengados e intereses legales, sin costas ni costos. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación que establece el artículo 386° del Código Procesal Civil la impugnante denuncia la infracción normativa de la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF, señalando que la Oficina de Normalización Previsional ésta facultada de suspender los efectos de los actos administrativos que sustentan el reconocimiento de derechos pensionarios, en caso haya comprobado la existencia de falsedad, adulteración y/o irregularidades en la documentación y/o información presentada por el administrado. En ese sentido, del informe de verificación realizado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, se constató en la primera visita, que no existe la dirección del ex empleador Pimentel Minaya, Manuel Jesús; en la segunda visita, se logró ubicar a la señora María Morales Saenz quien manifestó ser la ex contadora pero que no contaba con las planillas, liquidación de beneficios sociales, ni otro tipo de documentos; asimismo, no hay registro del inicio de actividades según se verificó en la SUNAT, por tanto, el vínculo laboral del demandante con la mencionada entidad por el periodo comprendido entre 1965 a 1983 no puede acreditarse; además, no se tuvo en cuenta que los documentos presentados por el actor para obtener pensión no genera suficiente convicción para acreditar mayores años de aportación de los ya reconocidos por la administración, conforme a las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04762-2007-AA/TC. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal casatoria de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento veinticinco, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional

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de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP a fojas doscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas doscientos dieciocho, de fecha once de junio de dos mil quince; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Pedro Gonzalo Morante Yarleque contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-58

CAS. N° 20928-2016 LIMA Bono de reconocimiento – D.L. 19990. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcelo Pedro García Charqui, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas 438 a 447, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, obrante de fojas 407 a 414, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de enero de dos mil trece, obrante de fojas 287 a 296, que declaró fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley N° 27327. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con este al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 301 a 306. Por otra parte, se observa que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, artículo 197° del Código Procesal Civil y de la Ley N° 29711; sosteniendo que, se ha desconocido gran parte de sus aportes, denegando su derecho al reconocimiento de diez años de aportes de mil novecientos setenta a mil novecientos ochenta y uno respecto a su relación laboral con sus ex empleadores Ministerio de Justicia y Arquidiócesis de Lima, y, por lo tanto, su derecho al reajuste del valor nominal de su Bono de Reconocimiento y de su Bono Complementario de Pensión Mínima en virtud a veintinueve años de aportes en total. Añade que, en efecto, ha presentado la documentación idónea que acredita su relación laboral con sus ex empleadores, por lo que ha cumplido con el supuesto de la Ley N° 29711, conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 8710-2009, en cuyos fundamentos ha establecido con el certificado de trabajo o la liquidación de beneficios sociales, se acredita la relación laboral con el empleador, si estos no han sido tachados por la demandada en sede administrativa ni judicial, por lo que conservan su mérito probatorio y son idóneos; y ii) Apartamiento de precedente vinculante recaído en el Expediente N° 047622007-PA/TC; alegando que, debe considerarse lo precisado por

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el Tribunal Constitucional, en el fundamento 16 de la referida sentencia, respecto al reconocimiento de aportes. SEXTO: Que, analizada la causal denunciada en el ítem i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente señala las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con describir de forma clara y precisa la infracción que denuncia ni demuestra la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada, y, por el contrario, se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar en parte la demanda incoada, al considerar que, corresponde reconocer el periodo laborado del uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, esto es, tres años y un mes como aportes adicionales a los ya reconocidos por la demandada; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente. SÉTIMO: Que, respecto a la causal señalada en el ítem ii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedida por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcelo Pedro García Charqui, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas 438 a 447, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, obrante de fojas 407 a 414, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de enero de dos mil trece, obrante de fojas 287 a 296, que declaró fundada en parte la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Nuevo cálculo del Bono de reconocimiento conforme al Decreto Ley N° 19990; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-59

CAS. N° 21005-2016 ICA Proceso Urgente. Nulidad de Resolución Administrativa. Cumplimiento de Laudo Arbitral – Negociación Colectiva. Pago por Concepto de Uniforme. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por Lidia Acharte Guerrero a fojas ciento sesenta, contra la sentencia de vista a fojas ciento cuarenta, de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento once, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo, la impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 148° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° de la Ley N° 27584, pues se viene vulnerando los principios de iuria novit curia, de la seguridad jurídica; de los efectos de la cosa juzgada y, de la tutela efectiva, toda vez que la Sala Superior al expedir pronunciamiento viene afectando el debido proceso, toda vez que mientras la demanda ésta referida a un proceso ordinario (proceso contencioso administrativo), sin embargo, ha sido resuelta bajo los lineamientos de un proceso constitucional (proceso de cumplimiento); además, no se ha tuvo en cuenta que el laudo arbitraje se equipara a una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y no de cosa decidida; asimismo, el pronunciamiento inhibitorio niega el derecho al acceso a la justicia. Quinto.- Que, del estudio del recurso presentado, se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, en principio porque la alegación expuesta es genérica, no demostrando su incidencia

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directa respecto del fallo recurrido que se contrae a establecer que el laudo arbitral materia de acción de cumplimiento viene siendo cuestionado por la entidad demandada a través del Expediente N° 518-2015 (Tercera Sala Laboral Permanente de Lima), por tanto se encuentra sujeto a controversia, no siendo de necesidad impostergable, así como no es la única vía para la tutela del derecho; además, se limita a argumentar que en función de dichos principios, procedía la ejecución del laudo arbitral, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia, consagrado en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú; por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lidia Acharte Guerrero a fojas ciento sesenta, contra la sentencia de vista a fojas ciento cuarenta, de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis; en los seguidos por Lidia Acharte Guerrero contra la Dirección Regional de Educación de Ica y otro, sobre cumplimiento de resolución administrativa; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-60

CAS. N° 20875-2016 PIURA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reconocimiento de Años de Aportaciones. Pago de Devengados e intereses Legales. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene para pronunciamiento por este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Cresencio Gómez García a fojas doscientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas doscientos cincuenta y ocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución la resolución apelada obrante a fojas doscientos once, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- El referido medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N° 29364 a partir del veintiocho de mayo de dos mil nueve, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos: 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior previamente a resolver la controversia, ante la insuficiencia probatoria, debió ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, a fin de emitir un fallo de acuerdo a ley, conforme a la facultad prevista en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, con el objeto de verificar la prestación de servicios alegados por el demandante. Quinto.- Sobre dicha denuncia corresponde señalar al respecto, que se puede apreciar que lo pretendido por el impugnante es introducir a esta Corte de Casación a una nueva revisión del material probatorio para efectos de verificar si era posible acceder a pruebas adicionales, empero dicha finalidad escapa a los fines casatorios que expresamente convocan a esta Sala Suprema conforme a lo dispuesto por el artículo 384° del Código Procesal Civil; de ahí que el recurso no cumpla con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2)y 3) del artículo 388° del Codigo Adjetivo acotado, resultando improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Cresencio Gómez García a fojas doscientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas doscientos cincuenta y ocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Cresencio Gómez García contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-61 CAS. N° 3885-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.

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CASACIÓN

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 06 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 10 de marzo de 20163, que declara fundada la demanda, en consecuencia se ordena a la emplazada que emita nueva resolución, reajustando y pagando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 128. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria5. Quinto.- Que, en cuanto a las causales de casación previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sostiene que, la Sala Superior ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si esta no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada. iii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212. iv. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado. v. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; refiere que, solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de las causales descritas en los ítems del i) al iv), se advierte que deben ser desestimadas, por cuanto han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación; por cuanto, no demuestran la incidencia directa de la decisión contenida en la resolución impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que la bonificación

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especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra y no en base a la remuneración total permanente, criterio que comparte esta Suprema Sala en las Casaciones N° 16068-2014-Lambayeque, N° 1365-2015-Lambayeque, Casación N° 4957-2015-Arequipa, N° 15759-2015-Junín, N° 3503-2015-Lambayeque, N° 6775-2015- La Libertad, N° 12998-2015-Moquegua, entre otras, lo que válidamente constituye Doctrina Jurisprudencial. Sétimo.- Que, en cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem v), debe precisarse que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, por lo tanto también debe ser desestimada. Octavo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 06 de enero de 20176, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Nery Carmela Oblitas de Cáceres, sobre recalculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 158. Folios 146. Folios 119. Según cédula de notificación a folios 155, fue notificado el 17 de noviembre de 2017, y presentó su recurso de casación con fecha 06 de enero de 2017. Artículo 388° del Código Procesal Civil (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 158. Folios 146.

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CAS. N° 4110-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 16 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 15 de noviembre de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 09 de mayo de 20163, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 82. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su

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CASACIÓN

modificatoria . Quinto.- Que, en cuanto a las causales de casación previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sostiene que, la Sala Superior ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si esta no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada. iii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212. iv. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 05191-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado. v. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; refiere que, solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de las causales descritas en los ítems del i) al iv), se advierte que deben ser desestimadas, por cuanto han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación; por cuanto, no demuestran la incidencia directa de la decisión contenida en la resolución impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra y no en base a la remuneración total permanente, criterio que comparte esta Suprema Sala en las Casaciones N° 16068-2014-Lambayeque, N° 1365-2015-Lambayeque, Casación N° 4957-2015-Arequipa, N° 15759-2015-Junín, N° 3503-2015-Lambayeque, N° 6775-2015- La Libertad, N° 12998-2015-Moquegua, entre otras, lo que válidamente constituye Doctrina Jurisprudencial. Sétimo.- Que, en cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem v), debe precisarse que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, por lo tanto también debe ser desestimada. Octavo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 16 de enero de 20176, contra la sentencia de vista de fecha 15 de noviembre de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Fernando B. Chávez Castro, sobre recalculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 5

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Folios 116. Folios 105. Folios 69. Según cédula de notificación a folios 112, fue notificado el 11 de enero de 2017, y presentó su recurso de casación con fecha 16 de enero de 2017. Artículo 388° del Código Procesal Civil (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 116. Folios 105.

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CAS. N° 2331-2017 ANCASH Recalculo de la Bonificación por preparación de clases y evaluación Artículo 48° de la Ley N° 24029. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 04 de enero de 2017, de fojas 137 y siguientes, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2016 de fojas 117 y siguientes, que confirmó la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 de fojas 56 y siguientes, que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo: Que, el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero: Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 204; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Cuarto: Que, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora de autos que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 80, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: Que, en cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente causal casatoria: La interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y el artículo 210° de su reglamento - Decreto Supremo N° 019-90-ED, precisando que la bonificación debe ser calculada en base a la remuneración total permanente, existiendo doctrina y jurisprudencia dispareja sobre la aplicación del 30% de la remuneración total como es de verse las normas inferidas que establecen el concepto de remuneración total integra erradamente para cuando se trata de percibir este tipo de beneficios, como es la ley de carrera administrativa. Sexto: Que, revisado el recurso de casación propuesto se advierte este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de aquél, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo N° 013-2008JUS - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de “interpretación errónea” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; asimismo, se advierte que la argumentación propuesta por la recurrente, adolece de claridad y precisión ya que desarrolla su fundamentación en hechos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de aquéllos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes sin considerar que ello no se condice con los fines del extraordinario recurso de casación, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia, lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada. Sétimo: Que, por otra parte se advierte que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia indicando entre otros que el derecho reclamado por los demandantes encuentra sustento en el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212, norma que de forma clara señala que la bonificación por preparación de clases y evaluación se otorga en base al equivalente al 30% de la remuneración total; el cual debe ser otorgado hasta el 25 de noviembre de 2012 fecha en que se implementó el artículo 56 de la Ley de Reforma Magisterial N° 29444 lo cual debe traducirse al momento de la ejecución de sentencia en un favorecimiento material respecto de sus derechos, de manera que queda plenamente descartada la posibilidad de que su remuneración se vea reducida; esto es, el hecho que

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CASACIÓN

se calcule la bonificación especial por preparación de clases en base al 30% de la remuneración total mensual del demandante, no debe incidir en un desmedro de lo que por dicho concepto percibe actualmente. En tal sentido criterio asumido por la Sala Superior es coherente con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema, siendo ello así al incumplir con lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia por la forma. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 04 de enero de 2017, de fojas 137 y siguientes, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2016 de fojas 117 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Nelly Elvira Minaya Reyes, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-64

CAS. N° 5485-2017 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Bonificación y Devengados. Decreto de Urgencia N° 037-94. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Marcelo Gonzales Huiza a fojas ciento cinco, contra la sentencia de vista a fojas noventa y ocho, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas sesenta y ocho, de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo, cumplen con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar y 122° inciso 4) del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior a momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que de conformidad con el Oficio N° 183425-2009-00826-25°JLL-CFT-MCC de fecha tres y treinta de enero de dos mil; el Informe Pericial N° 045-2012-PJEPG y la Resolución Directoral N° 1022-2013-OGGRH/SA, contaba con una remuneración inferior a S/ 300.00 al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal casatoria de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas, sustentando en forma precisa la vulneración que le acarrea su infracción; además, se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, esto respecto a que conforme es de verse de las planillas únicas del año mil novecientos noventa y cuatro, a fojas cinco y seis, correspondiente a los meses de junio de mil novecientos noventa y cuatro (S/ 310.68) y julio de mil novecientos noventa y tres (S/ 434.07) respectivamente, así como de las boletas de pago de abril de dos mil doce, a fojas diecinueve y cuarenta y cuatro del expediente administrativo; se advierte que el demandante percibe como ingreso total permanente sumas superiores a los S/ 300.00, documentos oficiales que tienen la calidad de documento público; lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; más aún si los agravios expuestos son los mismos que hizo valer en el recurso de apelación a fojas setenta y nueve, los cuales han sido resueltos por la Sala Superior en virtud del principio constitucional de doble instancia que establece el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú, no siendo esta corte de casación, tercera, para su nueva revisión; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Gonzales Huiza, a fojas ciento cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, a fojas noventa y ocho; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; conforme a Ley; en los seguidos por Marcelo Gonzales Huiza contra el Ministerio de Salud y

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otro, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-65

CAS. N° 1189-2017 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Incremento Pensionario Por Hijo Inválido. Decreto Ley N° 19990. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP a fojas doscientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce) que declara fundada la demanda, en consecuencia cumpla la entidad demandada con emitir resolución administrativa en la cual se reconozca al demandante el incremento de pensión por hijo inválido mayor de edad desde el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el cinco de agosto de dos mil ocho, fecha del fallecimiento del demandante. Segundo.- Que, de la revisión del medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, asimismo cumpla con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: I) La infracción normativa del 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior al expedir pronunciamiento no fundamenta debidamente su decisión de inaplicar el artículo 56° del Decreto Ley N° 19990, pese a que la incapacidad del demandante ha sido declarada después de haber cumplido los 18 años de edad; II) La infracción normativa del artículo 56° del Decreto Ley N° 19990, alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a pensión de orfandad por invalidez pues el causante (padre de la demandante) falleció el cinco de agosto de dos mil ocho, y el actor se encuentra incapacitado para el trabajo recién a partir del año mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que tenía más de 18 años de edad, lo que significa que a dicha fecha su derecho a pensión de orfandad por invalidez ya se encontraba caduco, pues su invalidez fue declarada después de cumplir los 18 años de edad. Quinto.- La argumentación presentada en ambas denuncias no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, toda vez que no se tuvo presente que la sentencia de vista tiene como sustento fáctico que: “Con Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –DL 19990 de fecha dieciséis de agosto de dos mil cinco (a fojas veintitrés del expediente administrativo), de don Orlando Alejandro Valenzuela Ayra (hijo del demandante), arroja que tiene una incapacidad de 66.6% concluyendo un retraso mental grave – parálisis cerebral infantil, siendo así se determina que desde antes de obtener su pensión de jubilación su hijo don Orlando Alejandro Valenzuela Ayra, ya tenía una incapacidad de invalidez, siendo que el demandante cuando solicita su pensión de jubilación, hace referencia al certificado de su hijo invalido (ver página ciento cuarenta y siete del expediente administrativo”; y, es en ese sentido que debió sustentar el recurso de su propósito, no obstante, no haber ocurrido así, se difiere de los fines casatorios que consagra el artículo 384° del Código Procesal Civil, además, se advierte que la sentencia de vista contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión impugnada, esto conforme al artículo 122° incisos 3) y 4) Código Procesal Civil; por lo que el recurso materia de examen debe ser rechazado por improcedente. Por los fundamentos expuestos, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP a fojas doscientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Adrián Valenzuela Benites contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega, y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-66

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CASACIÓN

CAS. Nº 21037-2016 LAMBAYEQUE Nueva liquidación de pensiones devengadas. Proceso especial. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el expediente administrativo y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 18 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 276 por el demandante don Miguel Quintana Montalvo, contra la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2016 que corre a fojas 229; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código adjetivo, se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se tiene a fojas 198, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, y artículos 50° inciso 2) y 51° inciso 2) del Código Procesal Civil. Argumentando que, al sustentar su decisión la Sala Superior en base al II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral ha emitido una motivación aparente, porque el pleno señalado no tiene carácter vinculante ni constituye precedente judicial, contraviniendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Sexto.- Con lo expuesto y la causal denunciada en su recurso, se advierte que el recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Asimismo, cabe señalar en el presente caso, que conforme a la Resolución N° 0000003001-2010ONP/DPR.SC/DL 19990 que obra fojas 02, el monto de la pensión del demandante se ha establecido, conforme a la Ley N° 23908, sin advertirse que se hubieran producido descuentos arbitrarios, razón por la que no procede el reconocimiento por los conceptos establecidos en las Cartas Normativas N° 015-DNP-IPSS-90, N° 017-DNP-IPSS-90 y N° 019-DNP-IPSS-90, advirtiéndose que no se habría vulnerado el derecho pensionario del demandante, y las instancias de mérito resolvieron conforme a ley, sin contravenir el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso; deviniendo el presente recurso en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 18 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 276 por el demandante don Miguel Quintana Montalvo, contra la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2016 que corre a fojas 229; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Miguel Quintana Montalvo contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre nueva liquidación de pensiones devengadas; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-67 CAS. N° 19230 -2016 DEL SANTA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Bonificación Diferencial. Lima, catorce de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de pronunciamiento por esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial Del Santa a fojas ciento setenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas ciento sesenta y seis, de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada a fojas

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ciento veinticuatro, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que declara fundada la demanda; en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 1075 de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencia N° 0591-2014 que declara improcedente su pedido de bonificación diferencial en forma permanente y el pago de devengados; se ordene a la demandada el reconocimiento y pago al 100% de su Bonificación Diferencial a favor del actor por ejercicio por más de 5 años continuos e ininterrumpidos en el periodo del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete, hasta el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y tres, correspondiéndole el pago a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, hasta la actualidad, monto que se liquidará en ejecución de sentencia, con sus respectivos intereses legales. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; II) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Codigo Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la causal casatoria de infracción normativa del artículo 53° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276 que, establece: “La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; (…)”. Sobre dicho aspecto señala que el elemento que establece la norma para percibir la Bonificación Diferencial es que efectivamente se haya asumido cargos de responsabilidad directiva, empero la Sala Superior al expedir pronunciamiento ha interpretado erróneamente la norma denunciada al amparar la demanda. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal casatoria de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo en cuenta para ello que la propia entidad demandada ha reconocido que la actora ha ejercido cargos de nivel de jefatura, tal es que ha sido destacada por el periodo del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete al veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y tres, como Coordinadora y Administradora del Programa del Vaso de Leche; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento treinta y siete, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial Del Santa a fojas ciento setenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas ciento sesenta y seis, de fecha once de julio de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Silvia Carlota Del Carmen Echevarria Vásquez de López contra la Municipalidad Provincial Del Santa, sobre Acción Contenciosa Administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-68

CAS. N° 2080-2017 DEL SANTA Cumplimiento de Convenios Colectivos. Proceso Especial. Lima, once de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 234 a 238, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 218 a 223, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas 160 a 171, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. Segundo.Que, el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del

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Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. Tercero.Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584 que lo regula. Cuarto.- Que, siendo esto así, el artículo 35° inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional…”. (sic) Quinto.- Que, de este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada. Sexto.- Que, en el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 70 a 78, la demandante pretende se ordene el pago de remuneraciones devengadas por Convenios Colectivos por la suma de S/. 13,200.00, por devengados de uniformes de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, es decir, un total de 15 años adeudados. Séptimo.- Que, en ese sentido, la pretensión planteada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35° inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables. Octavo.- Que, de lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, precisando que, conforme al Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales para el ejercicio gravable 2014, vigente a la fecha de interposición de la demanda, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 051-2014-CEPJ, se fijó el monto de la Unidad de Referencia Procesal en S/. 380.00, por lo que 140 Unidades de Referencia Procesal asciende a S/. 53.200.00; lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta superior al monto materia de controversia. Por estas consideraciones, conforme al artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 234 a 238, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 218 a 223, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas 160 a 171, que declara fundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Mariling Mercy Zárate Ríos sobre Cumplimiento de Convenios Colectivos; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-158855869

CAS. N° 14902-2015 CAJAMARCA Se afecta el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales y, como tal, el principio al debido proceso, que exige el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, si la sentencia no responde a la pretensión demandada, al mérito de lo actuado y al derecho. Lima, once de mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; la causa catorce mil novecientos dos, guión dos mil quince, guión CAJAMARCA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente resolución. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Flavia Elizabeth Quiroz Espinoza, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2015 a fojas 238 y siguientes, contra la resolución de vista a fojas 228 y siguientes, de fecha 20 de julio de 2015, que declara nula la Resolución N° 03 (auto) de fojas 119 que admite a

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trámite la demanda, nulo todo lo actuado con posterioridad (que incluye la sentencia apelada obrante a fojas 176, de fecha 01 de abril de 2014, que declaró fundada la demanda y dispuso la reposición de la actora en el cargo que venía desempeñando en la municipalidad demandada), ordenando al A quo que declare la inadmisibilidad de la demanda y conceda a la actora un plazo prudencial para que la adecue observando los parámetros previstos en el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 27 de mayo de 2016 el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa2 del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncia sustentada en vicios in procedendo, de manera que corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal admitida, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que resulta necesario analizar previamente si la resolución de vista recurrida cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida. Segundo.- Sobre la causal de infracción normativa procesal, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso, previsto en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Tercero.- Asimismo, el derecho al debido proceso, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la Carta Constitucional, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado, además, en los artículos 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así como la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cuarto.- El deber de debida motivación, según lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino, el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Quinto.- En tal contexto, a fin de determinar si en el presente caso se ha incurrido en infracción normativa procesal resulta necesario precisar cuál es la pretensión de la demanda; así tenemos, conforme se advierte del escrito de fojas 94, subsanado a fojas 114, que la actora pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de todos los actos administrativos contenidos en la resolución denegatoria ficta del recurso de apelación, así como del acto contenido en el Memorándum Múltiple N° 001-2011-MDSJ/A de fecha 02 de enero e 2011 y consecuentemente se ordene su reposición inmediata en el cargo de Secretaria de la Municipalidad Distrital de San Juan. Sexto.- Sobre dicho aspecto, la Sala Superior a través de la resolución de vista de fecha 20 de julio de 2015, a fojas 228 y siguientes, resuelve declarar nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado, incluido el auto admisorio, y ordena que el

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CASACIÓN

Juez de la causa vuelva a calificar la demanda, declarando su inadmisibilidad y concediendo a la actora un plazo prudencial para que la adecue observando los parámetros previstos en el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 5057-2013-PA/ TC, al considerar que tratándose de una trabajadora que ha desempeñado el cargo de Secretaria de la Municipalidad Distrital de San Juan y que no ha ingresado por concurso público, deberá adecuar su demanda a la pretensión indemnizatoria correspondiente, proceso que deberá seguir siendo de conocimiento del Segundo Juzgado Especializado Laboral de dicha Corte Superior, bajo las normas de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; todo ello en aplicación extensiva del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013PA/TC, “Caso Huatuco Huatuco”, en el cual se prevé la posibilidad de reclamar la indemnización según se colige del fundamento número veintidós. Sétimo.- El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, si se respeta las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, entre los cuales figura: a) la falta de motivación; y b) la defectuosa motivación, dentro de la cual se encuentra la motivación aparente la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Octavo.- En el caso de autos, se advierte que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente, (entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, sin embargo no son pertinentes para tal efecto, sino, que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final) ya que la argumentación en que se sustenta, no resulta ser la idonea, al no haber tomado en cuenta que el referido precedente vinculante sólo sería aplicable a los servidores de las entidades públicas que hayan realizado labores bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728, y no respecto a los trabajadores estatales despedidos que soliciten reposición alegando tener protección contra el despido que ampara el artículo 1° de la Ley N° 24041, toda vez que el precedente constitucional vinculante es considerado como aquella regla jurídica impuesta por el Tribunal Constitucional sobre la base de un caso concreto, que se establece como regla general y parámetro normativo para casos similares, de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia; siendo ello así, el supuesto de hecho que ha servido para emitir el referido precedente no se presentaría en el caso concreto a resolver; además, la Sala Superior no tuvo presente que el artículo 40° de la Constitución Política del Perú establece: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”. Noveno.- Por lo expuesto, resulta factible concluir que la resolución de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, al no haber emitido un pronunciamiento acorde a la pretensión demandada, la base fáctica establecida en la misma y el derecho pertinente, por lo que corresponde anular la resolución de segundo grado y actuar conforme a los parámetros que exige el artículo 396° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y con el artículo 396° del acotado Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Flavia Elizabeth Quiroz Espinoza, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2015 a fojas 238 y siguientes; en consecuencia, NULA la resolución de vista a fojas 228 y siguientes, de fecha 20 de julio de 2015; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley y lo expuesto en la presente resolución; en el proceso seguido por Flavia Elizabeth Quiroz Espinoza contra la Municipalidad Distrital de San Juan, sobre reposición, según la Ley N° 24041; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 2

Obrante a fojas 51 del cuadernillo de casación. Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009.

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CAS. N° 20905-2016 PIURA Pago de beneficios sociales - D. Leg. 276. Proceso Especial. Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de

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esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Rosa Mercedes Chinchay Labrín, Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 456 a 461, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 440 a 450, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas 394 a 405, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 409 a 415. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa del artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público; sosteniendo que, de acuerdo a la norma en mención, incluso para tener la condición de servidor contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 276, se requiere haber accedido mediante concurso, siendo aplicable esta circunstancia al requerimiento efectuado para la realización de labores de naturaleza permanente, siendo que esta condición no presenta el demandante, pues este ingresó a laborar a través de contrato por servicios no personales y luego, por mandato legal, se le contrata a través del contrato administrativo de servicios. Sexto: Que, analizada la causal denunciada, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de esta sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, lo que no ocurre en el presente caso, y por el contrario, se aprecia que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los elementos que le han servido de base para estimar en parte la demanda, al determinar que existió un vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada desde el uno de marzo de dos mil uno hasta el treinta y uno de octubre de dos mil ocho conforme al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosa Mercedes Chinchay Labrín, Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 456 a 461, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 440 a 450, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas 394 a 405, que declara fundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Jesús Alberto Ramaycuna Cienfuegos contra Rosa Mercedes Chinchay Labrín, Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura; sobre Pago de beneficios sociales conforme al Decreto Legislativo N° 276 y otros cargos; y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-71

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CASACIÓN

CAS. N° 21105-2016 PIURA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral. Ley N° 24041. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Es objeto de pronunciamiento por esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Benigno Risco Coveñas, a fojas doscientos setenta y siete, contra la sentencia de vista, a fojas doscientos veintidós, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada obrante a fojas ciento sesenta y tres, de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara infundada. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Al recurrente no le es exigible el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: I) El apartamiento inmotivado de las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional, respecto a las recaídas en los expedientes N° 03501-2006-AP/TC y N° 05057-2013-PA/TC que determina (en el primer caso) los rasgos particulares que diferencian a un trabajador de confianza con un trabajador común; en el caso de autos, conforme se desprende del Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad Distrital de Catacaos aprobado por Ordenanza Municipal N° 015-2012-MDC de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, se colige que no se contempla ningún cargo de confianza en la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Catastro; y, sobre el segundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional antes señalado, alega, que el mismo no resulta aplicable al caso de autos; II) La infracción normativa de la Ley N° 24041 El recurrente Sostiene que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento obvia de manera inexcusable si es que cabe la expresión, que hace la demandada a través de su escrito de contestación a la demanda, al reconocer expresamente que las labores que realizaba el actor eran de manera ininterrumpida y de carácter permanente y, por lo tanto le correspondía la protección otorgada por la Ley N° 24041; III) La infracción normativa del artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, aludiendo que se viene afectando el debido proceso cuando en la sentencia se señala que el cargo que pretende el accionante, es pretendido por Luis Alberto Taboada Mejías; hecho que no ha sido ni constituye punto controvertido. Quinto.- La argumentación presentada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa y del apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo recurrido; en principio porque la denuncia de apartamiento inmotivado del precedente vinculante resulta imprecisa, en tanto, que la sentencia de vista no declara infundada la demanda por considerar que el actor ha desarrollado un cargo de confianza, y que por ello no podría solicitar la reincorporación, sino, porque no ha desarrollado labores de naturaleza permanente; además, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5057-2013PA/TC invocada en la denuncia, no forma parte de su sustento jurídico, por lo que, no podría sostenerse que se ha aplicado indebidamente en el caso; por otro lado, en el agravio precisado como numeral II) No se precisa el artículo o artículos previstos en la Ley N° 24041, cuya infracción normativa se denuncia, no precisando tampoco el análisis jurídico de las normas denunciadas, precisando la errónea interpretación incurrida por la Sala Laboral, cuál es su correcta interpretación, o como su aplicación modificaría la decisión adoptada; además, pretende cuestionar el hecho fáctico establecido en la propia sentencia impugnada y con ello un reexamen del material probatorio respecto que el actor habría desarrollado un cargo de naturaleza permanente, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil; por lo demás, de la revisión de la resolución de vista se advierte que esta contiene los fundamentos de hecho y derechos que justifican la decisión adoptada, esto conforme a los parámetros que exige el artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; de ahí que el recurso casatorio deba ser rechazado por improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Benigno Risco Coveñas a fojas doscientos setenta y siete, contra la sentencia de vista e fojas doscientos veintidós, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis; DIPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Benigno Risco Coveñas contra la Municipalidad Distrital de Catacaos, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega;

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y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-72

CAS. N° 3518-2017 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reajuste de Pensión de Viudez. Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por Corina Muñoz Viuda de Távara, a fojas ciento tres, contra la resolución de vista a fojas noventa y cinco, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada contenido en la Resolución N° 06, obrante a fojas sesenta y ocho, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda, reformándola la declara infundada. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: I) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) Se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, conforme al artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la resolución sentencia de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la interpretación errónea de la Ley N° 23908 y de las cartas normativas emitidas desde el diez de octubre de mil novecientos noventa y del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; alegando que ley acotada fue promulgada el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y su vigencia fue hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; asimismo, señala que Sala Superior al expedir pronunciamiento no tuvo en cuenta que no se viene cumpliendo con otorgarle los reajustes de las cartas normativas emitidas desde el diez de octubre de mil novecientos noventa, además, el pleno casatorio no se puede aplicar en forma retroactiva, a una demanda presentada el veintinueve de agosto de dos mil trece. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil, lo que implicaba, además desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas setenta y nueve, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Corina Muñoz Viuda de Tavara a fojas ciento tres, contra la sentencia de vista a fojas noventa y cinco, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Corina Muñoz Viuda de Tavara contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-73 CAS. Nº 19358-2016 MOQUEGUA Reconocimiento del vínculo laboral. Proceso Especial. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Moquegua, de fojas 287 a 292, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha

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CASACIÓN

interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la Sentencia de primera Instancia le fue favorable a la entidad recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: Infracción normativa de los artículos 1° y 2° inciso 2) de la Ley N° 24041 y del artículo 38° inciso b) del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; señala que la infracción normativa denunciada en el presente recurso genera un desequilibrio en los documentos de gestión interna del Gobierno Regional de Moquegua, por cuanto no existe plaza vacante y presupuestada, por estar prohibida por la Ley de Presupuesto del año Fiscal 2016; además de que el demandante no ha cumplido con superar más de un año de labor efectiva y continua, ya que no puede ser considerado un record laboral el mes de julio del 2013 con la constancia de cumplimiento, y los meses de enero a julio del 2014 con las constancias de cumplimiento, dichas constancias solo acreditan una relación de naturaleza civil, porque el pago fue por diferentes servicios de acuerdo al artículo 178° del Reglamento de la Ley d Contrataciones del Estado; al demandante le correspondía aplicar el artículo 2° de la Ley N° 24041, concordante con el artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, lo que significa que al habérsele considerado los magistrados de la Sala como personal administrativo al demandante, esta debe acreditarse el Grupo Ocupacional que pertenece, el nivel remunerativo, la plaza CAP Institucional, la plaza vacante y presupuestada ocupada por el actor en forma permanente e ininterrumpida por más de un año. Sétimo: Que, en cuanto a la Infracción denunciada, por la entidad recurrente, se verifica que éstas no cumplen con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la recurrente cita las normas y principios cuya infracción denuncia, estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, quien ha señalado que el demandante es un trabajador contratado permanente sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276, quien a efectuado labores de naturaleza permanente y siendo que la duración de la relación laboral ha superado ampliamente el plazo que señala la referida Ley; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Octavo: De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Técnico Administrativo en la Oficina de Control Patrimonial del Gobierno Regional de Moquegua, de manera ininterrumpida, desde el mes de marzo del 2011, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N° 27444. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Gobierno Regional de Moquegua a fojas 287, contra la sentencia de vista de fojas 261, su fecha 22 de setiembre del 2016; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la

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presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con Jaime Fortunato Delgado Salas; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como Ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.-. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-74

CAS. Nº 16760-2016 LIMA NORTE Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Especial. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 02 de mayo de 2016, obrante de fojas 343 a 350, interpuesto por el demandante José del Carmen Mostacero Culqui, contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de abril de 2016, de fojas 337 a 340, que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 20 de abril de 2015, de fojas 216 a 225, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 341; y, iv) El recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327 Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 223, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante sin denunciar causal refiere que: señalando del análisis e interpretación errónea, que se hace en este extremo por cuanto que la apelación se funda en que se declara la nulidad de la sentencia emitida por el juzgador, por cuanto que esta contiene una serie de datos que no están relacionados en su demanda ni en sus hechos, y señala lo cual denota que el juzgado no realizo un análisis prolijo de la demanda, al sentenciar y también la sala no analizado, ni ha mencionado los errores indicado que si a precisado en su apelación. Sexto: Por otra parte, de la revisión del recurso presentado por el recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado contraviniendo las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil es decir, no ha precisado con meridiana claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial en el cual se habría incurrido; asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de las mismas en la decisión impugnada. Por otro lado es de verse que el órgano de merito que emitió pronunciación con el sustento que el demandante no ha logrado acreditar las condiciones excepcionales en el desarrollo de sus labores de conformidad a lo previsto en el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 , y máxime de la copia de la boleta de pago obrante a fojas 10 el recurrente se desprende que viene percibiendo al suma de S/16.22 Nuevos soles por bonesp se advierte que la misma ha sido cancelada en función a la remuneración total permanente, por lo cual deviene en improcedencia por la forma. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el rrecurso de casación de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 343 a 350, interpuesto por José del Carmen Mostacero Culqui, contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de abril de 2016, de fojas 337 a 340, que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 20 de abril de 2015, de fojas 216 a 225, que declaró infundada la demanda, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a

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CASACIÓN

Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por José del Carmen Mostacero Culqui contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 04 Comas y otro, sobre acción contenciosa administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera y, los devolvieron. S.S. HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1588558-75

CAS. N° 19580 -2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Recalculo de Pensión. Pago de Reintegros e intereses Legales. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP a fojas doscientos veintidós, contra la sentencia de vista a fojas doscientos quince, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento setenta y seis, de fecha quince de octubre de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 811202005-ONP/DC/DL 19990 de fecha trece de setiembre de dos mil quince, en cuanto calcula la pensión de jubilación del demandante aplicando las normas del Decreto Ley N° 19990, en consecuencia ordena que la demandada emita nueva resolución administrativa fijando la pensión conforme al Decreto Ley N° 25967, liquide y pague los devengados e intereses legales que le corresponde desde la fecha de producida la contingencia. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231, debidamente concordante con el artículo 413° del Codigo Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 que, establece: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficio”; señalando la sentencia de vista en el extremo in fine de la parte resolutiva ordenó el reintegro de devengados desde la fecha de contingencia, contraviniendo la norma denunciada, no obstante que la solicitud fue efectuada el diecisiete de julio de dos mil siete, correspondiéndole se calculen los devengados a partir del diecisiete de julio de dos mil seis. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal casatoria de infracción normativa empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo presente para ello la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento ochenta y tres, (donde no se precisó la fecha de solicitud de pensión del actor, la que fue establecida en la hoja de liquidación a fojas tres, de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco) y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Codigo Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, a fojas doscientos veintidós, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos quince; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Jaime Enrique Cepeda Ortiz contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-76 CAS. N° 19523 -2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Incrementos Remunerativos. Pago de Intereses Legales y Devengados. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento por parte de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Villalobos Heredia a fojas doscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista a fojas doscientos veinticuatro, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento noventa y uno, de fecha siete de abril del dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- De la revisión del medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal I) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues impugnó la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En lo referente a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Codigo Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 2° inciso 2) y 24° de la Constitución Política del Perú; señalando que durante la secuela del proceso ha acreditado con el acervo probatorio pertinente, respecto a la existencia de personas con el mismo cargo que el demandante (ayudante permanente) que perciben el incremento remunerativo de S/ 200.00 nuevos soles, lo que evidencia una desigualdad y discriminación respecto de su persona. Quinto.Sin embargo, se verifica de una revisión del recurso casatorio que el impugnante no cumple con señalar de manera expresa y clara la infracción normativa en que habría incurrido el órgano jurisdiccional de segunda instancia, así como la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión adoptada; si tenemos en cuenta que ha quedado establecido en la resolución impugnada que: I) La demandante ingresó a laborar en el año de 1997 y que tenía el cargo de ayudante permanente, II) La Resolución Administrativa N° 392-A-2002-MPCH de fecha trece de mayo de dos mil dos, no le es aplicable al demandante por no estar incluida en la relación de los 47 trabajadores a quienes les alcanzó dicho incremento III) Tampoco le resultaba aplicable a la actora la Resolución Administrativa N° 898-2002-MPCH/A de fecha cinco de setiembre de dos mil dos, mediante la cual se aprobó el Acta de Negociación Colectiva entre la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Sindicato de Obreros de dicha Municipalidad, porque se estableció que ese incremento sólo alcanzaba a 18 obreros que no habían iniciado proceso judicial; pretendiendo por el contrario cuestionar los hechos fácticos establecidos en el proceso y con ello un reexamen del material probatorio, cuando realiza la fundamentación de su recurso casatorio en forma genérica, aludiendo a la vulneración del principio de igualdad con otros servidores de la Municipalidad demandada; finalidad que difiere de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta y seis, por Juan Carlos Villalobos Heredia, contra la sentencia de vista a fojas doscientos veinticuatro, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis; en los seguidos por Juan Carlos Villalobos Heredia contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-77

CAS. N° 1208-2017 ICA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Rojas Yarasca a fojas ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas ciento sesenta y dos, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento treinta y dos, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- Del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, pues no

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5°.2 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, señalando que esta norma debe ser interpretada en el sentido que en caso que el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato, sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se debe entender como la existencia de un contrato de trabajo verbal y a plazo indeterminado, por consiguiente, siendo que en el presente caso la actora superó el periodo de prueba, adquirió el derecho a la estabilidad laboral protegida por el artículo 27° de la Constitución Política del Perú. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien ha indicado la causal de casación de infracción normativa, empero no desarrolla jurídicamente el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo presente para ello la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada, respecto a que el contrato administrativo del actor se prorrogo automáticamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento cuarenta, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, respecto a la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Rojas Yarasca a fojas ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas ciento sesenta y dos, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Elizabeth Rojas Yarasca contra la Municipalidad Provincial de Ica, sobre nulidad de resolución administrativa y reposición laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-78

CAS. N° 15712-2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición a Cargo Habitual. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de pronunciamiento por esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Patricia del Carmen Uceda Garnique a fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y nueve, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada obrante a fojas ciento treinta y nueve, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena se declare la nulidad del memorando N° 4753-2012-GRR.HH/MPCH, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, y del memorándum múltiple N° 3822012-MPCH/SGRS de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el extremo referido a la demandante y se ordene a la emplazada reponga a la actora en el cargo que desempeñaba antes de la rotación impugnada; reformándola la declararon infundada. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil,(modificado por el artículo 1° de la Ley N°29364 esto es: I) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; III) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N°27327. Tercero.- A la recurrente no le es aplicable el requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil pues la sentencia de primera instancia le fue favorable. Cuarto.- Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la Doctrina Jurisprudencial, señalando que la decisión de la Sala Superior viene vulnerando su derecho fundamental a la dignidad de la persona, pues indebidamente de un cargo administrativo se le rota a realizar labores de contacto directo con la basura. Quinto.En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no ha indicado la causal casatoria de

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infracción normativa, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo para ello presente la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada, lo que tampoco se cumple; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como no demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo; deviniendo por ello en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Patricia del Carmen Uceda Garnique a fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y nueve, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Patricia del Carmen Uceda Garnique contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre nulidad de resolución administrativa y reposición a cargo habitual; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-79

CAS. N° 21215 -2016 LIMA ESTE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral. Artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a fojas seiscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas seiscientos diecinueve, de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas quinientos treinta y nueve, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia reconoce que la actora desde el dos de enero de dos mil siete, es una servidora pública contratada que realiza labores ininterrumpidas de naturaleza permanentes al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041, ordena el cese de la actuación material no contenida en acto administrativo consistente en el impedimento al ingreso al centro de trabajo de la demandada, disponiendo que la readmita a la actora en sus labores habituales que venía desempeñando o en otra de igual nivel o categoría con la misma remuneración que percibía al momento de su cese e improcedente el pago de remuneraciones, devengados e intereses. Sin costas ni costos. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia que la Sala Superior ha aplicado incorrectamente lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041, vulnerando el debido proceso, porque en su decisión no expresa en forma específica que beneficios se le deberán otorgar a la demandante, toda vez que no será incorporada a la carrera pública puesto que ello solo sucede por concurso público, en el presente caso la demandante ingresará como contratada; además, no se ha considerado que el certificado de trabajo presentado carece de valor probatorio porque fue otorgado por un funcionario que carece de competencia para su expedición. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil, lo que implicaba, además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas quinientos setenta y siete, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aun si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon

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CASACIÓN

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho a fojas seiscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas seiscientos diecinueve, de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Gloria Herrera Quilca contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-80

CAS. N° 20964-2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reajuste de Pensión. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por María Natividad Mendoza Valdivieso, a fojas ciento noventa y cinco, contra la resolución de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, a fojas ciento ochenta y uno, que revoca la resolución apelada contenida en la resolución número Diez, de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas noventa; revocaron la sentencia contenida en la resolución numero Dieciséis, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, que declaro infundada la demanda, reformándola la declara improcedente. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: I) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) Se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, conforme al artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la resolución sentencia de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: I) La infracción normativa por interpretación errónea de la Ley N° 23908; alegando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que lo que pretende en la demanda es una nueva liquidación de la pensión inicial de sus causantes padres Casiano Mendoza Albañil y Elva Simona Valdivieso Sandoval, a partir de la fecha de la contingencia, no siendo necesario acreditar que la demandada no haya cumplido con reajustar la pensión, pues la Ley N° 23908 señala única y exclusivamente que el pensionista debe probar que la fecha de la contingencia se encuentre dentro del tiempo temporal de vigencia de la Ley N° 23908; II) La infracción normativa por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto de los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil y 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior ha soslayado aplicar la Ley N° 23908. Quinto.Que, del estudio del recurso presentado por la recurrente en las denuncias precisadas como numerales I) y II), se advierte que las mismas han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, porque se limita a argumentar que en función a las normas cuya infracción se denuncia se debió ordenar la liquidación de la pensión mínima que establece la Ley N° 23908, a partir de su vigencia, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú, además, se pretende cuestionar el hecho fáctico establecido en la propia sentencia impugnada y con ello efectuar un reexamen del material probatorio respecto a que por el periodo desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, percibió suma inferior de S/ 36.00, cuando conforme a la hoja de liquidación obrante a fojas diez, y la boleta de pago a fojas trece, la pensión inicial de la causante de la actora era la suma de S/ 52.50, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil, por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del referido Código Procesal, deviniendo por ello en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Natividad Mendoza Valdivieso a fojas ciento cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y uno, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por María Natividad Mendoza Valdivieso contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa, interviniendo como ponente la señora

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Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-81

CAS. N° 1182-2017 CUSCO Rotación- artículo 78° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Proceso Especial. Lima, seis de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Arredondo Sulli de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 356 a 363, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 323 a 333, que confirma la sentencia apelada de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 287 a 292, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley N° 27327. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con este al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 296 a 300. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa por vulneración del debido proceso, principio de congruencia procesal y logicidad; señalando que, la Sala Superior omite pronunciarse sobre los extremos impugnados y basa su decisión en hechos que no forman parte de los puntos controvertidos. Asimismo, precisa que en el numeral 6.3.6 la Sala Superior expresa que la rotación consiste en la reubicación del trabajador dentro del lugar habitual de trabajo o fuera de éste, siendo este último su caso, sin embargo, la propia Sala omite que el artículo 78° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM que exige el consentimiento del servidor cuando el desplazamiento es un lugar geográficamente distinto y se efectúa mediante resolución del titular, puesto que conforme a la lectura de la sentencia de vista no se evidencia la existencia del consentimiento ni una resolución del titular de la entidad que lo desplace definitivamente a la ciudad de Sicuani. SEXTO: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de estas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas, y por el contrario, se aprecia que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda; máxime si las instancias de mérito han concluido que el demandante consintió la decisión de la entidad demandada de ordenar su desplazamiento (rotación) al Policlínico de la ciudad de Sicuani desde el cuatro de noviembre de dos mil nueve; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Arredondo Sulli de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 356 a 363, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 323 a 333, que confirma la sentencia apelada de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 287 a 292, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el

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Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con el Seguro Social de Salud - EsSalud Cusco sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-82

CAS. N° 18517 -2016 JUNIN Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral. Ley N° 24041. Lima, doce de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, a fojas doscientos setenta y uno, contra la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta y seis, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, por tanto, ordena que el Alcalde de la Municipalidad demandada cumpla con reponer al actor en el cargo de Técnico en Red II, con el Nivel Remunerativo STB, Plaza N° 126, dentro de la Sub Gerencia de Cultura y Deporte, u otro similar de igual nivel y categoría, el pago de las remuneraciones mensuales por labores efectivamente realizadas, cumpla con emitir el acto administrativo correspondiente, reconociendo al actor su status de servidor contratado permanente, estando dentro de la protección del artículo 1° de la Ley N° 24041. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Huancayo que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y 2° de la Ley N° 24041; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que el artículo 1° de la Ley N° 24041 no es aplicable a los trabajadores que realizan labores de naturaleza determinada; además, el actor no ha ingresado a laborar para la entidad edil demandada mediante un concurso público de méritos, conforme lo exige los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, por lo que, no procedía amparar la pretensión de reposición demandada. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal casatoria de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido la misma y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas doscientos cincuenta y dos, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, esto respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo a fojas doscientos setenta y uno, contra la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta y seis, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Paul David Quilca Coronación contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-83 CAS. N° 12761-2015 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Intereses Legales. El interés por adeudo de carácter previsional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. En consecuencia debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249° del Codigo Civil, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional y de las funciones asignadas a la entidad

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encargada de su cumplimiento. Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número doce mil setecientos sesenta y uno – dos mil quince; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP mediante escrito a fojas noventa y tres, contra la sentencia de vista, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, corriente a fojas ochenta y cinco, que confirma la resolución apelada N° 4 obrante a fojas cuarenta y cinco, de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; en consecuencia ordena a la entidad demandada cumpla con pagar a la accionante los intereses legales derivados de las pensiones devengadas que le han reconocido en virtud de la Resolución Administrativa N° 00000070494-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintisiete de setiembre de dos mil cuatro, los que se liquidarán en ejecución de sentencia y de acuerdo a los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, por el periodo del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, a la fecha que se canceló los devengados sin costas ni costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, corriente a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículos 1249° del Código Civil y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951. CONSIDERANDO: Primero.- La recurrente al proponer el recurso de su propósito manifiesta que la Sala Superior incurre en error al ordenar que se deben liquidar los intereses legales utilizando la tasa de interés legal efectiva, sin tener en cuenta que existe una prohibición expresa a la capitalización de intereses legales para obligaciones que se encuentran fuera del ámbito mercantil bancario y similares; Asimismo, que va no solo contra la aplicación taxativa del artículo 1249° del Código Civil, sino, principalmente de la estabilidad del fondo intangible de la seguridad social. Segundo.- A fin de resolver el cargo admitido corresponde precisar que por demanda obrante a fojas quince, la demandante solicita que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional - ONP cumpla con abonar a su favor el pago de los intereses legales derivados de las pensiones devengadas que se han reconocido a través de la Resolución Administrativa N° 0000070494-2004-ONP/DC/DL 19990, aplicando la tasa de interés legal efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil. Tercero.- En relación a ello la sentencia de vista obrante a fojas ochenta y cinco, confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda, bajo el sustento que si bien no está regulado en forma específica el pago de intereses en el régimen previsional, corresponde señalar que le es aplicable supletoriamente el Código Civil, el mismo que en los artículos 1242° y 1246° regula el pago de intereses legales en el caso de incumplimiento de pago en su oportunidad, cuyo fin es de indemnizar la mora en el pago, con aplicación de la tasa de interés legal efectiva. Cuarto.- Al respecto, es oportuno citar la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, Decreto Ley N° 26123, conforme a cuyo artículo 51°: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.” El Banco Central de Reserva del Perú, establece la tasa de interés legal no capitalizable por ejemplo para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo primero del Decreto Ley N° 259201 . Quinto.- La Oficina de Normalización Previsional - ONP, tiene la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como de los pagos a los pensionistas de otros regímenes administrados por el Estado2. El estatuto de dicha entidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 61-95-EF (publicado el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco), con fuerza de Ley en virtud del artículo 17° de la Ley N°26504 (publicado el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis), prevé en su artículo 4°, como sus funciones, administrar los fondos, recaudados en forma de aportes previsionales, las reservas e inversiones a fin de que luego de calificar las solicitudes previsionales, reconozca, otorgue y pague derechos pensionarios con arreglo a la ley; y en los párrafos in fine del artículo 11°: “Los recursos a que se refiere el presente artículo son inembargables y solo pueden ser utilizados para pagar las obligaciones pensionables, los gastos inherentes al manejo de sus inversiones y los gastos de administración a que se refiere el inciso b) del artículo precedente. La Oficina de Normalización Previsional - ONP podrá realizar actos de disposición de los activos inmobiliarios de los sistemas previsionales para atender los pagos de pensiones o para mejorar su rentabilidad, los que deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo refrendando por el Ministerio de Economía y Finanzas” (lo negreado es nuestro). De otro lado, es necesario precisar que la fuente de financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones, Administrado por la Oficina de Normalización Previsional -ONP, está constituida por aportaciones realizadas, en un primer momento por el empleador y el asegurado, las que actualmente se

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encuentran a cargo del trabajador, el producto de las multas y recargos por infringir las normas del Decreto Ley N° 19990, el rendimiento de sus inversiones y donaciones.3 Conforme a las normas antes citadas, la Oficina de Normalización Previsional - ONP es un ente que administra los recursos del Sistema Nacional Pensiones, y dentro de sus funciones principales está el de calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios con arreglo a la ley; además, de cautelar los recursos constituidos por aportes y contribuciones, que solo son destinados para el pago exclusivo de pensiones con la prerrogativa de poder realizar inversiones con la única finalidad de mejorar la rentabilidad para atender dicha obligación. Sexto.- A partir de la vigencia de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal dos mil trece, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable, al establecer en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Con anterioridad a dicha Ley, no existe norma que de manera general reglamente el tipo de interés por adeudo de carácter previsional, con excepción de los casos de exceso en el fraccionamiento del pago de devengado ya reconocido por la Oficina de Normalización Previsional - ONP para los pensionistas del Decreto Ley N° 19990, circunstancia en que las Leyes N° 282664 publicada el dos de julio de dos mil cuatro y N° 287985 publicada el veintiuno de julio de dos mil seis, Reglamentada por el Decreto Supremo N° 175-2006-EF, publicada el diecisiete de noviembre de dos mil seis, establecen la aplicación de la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de reserva del Perú. Sétimo.- En ese sentido, corresponde precisar que esta Sala Suprema en casos similares al de autos, determinó que: “el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242°, segundo párrafo y 1246° y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartándose así las que restrinjan o limiten su ejercicio”6. Octavo.- En efecto, el artículo 1242° del Código del Código establece: “El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”. Por su parte el artículo 1246° del mismo cuerpo legal, señala.-“Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal”. De dichas normas se puede establecer que la petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparado según lo expuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, además, el interés generado conforme a la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil, es el interés legal. La precisión señalada permite advertir que el interés a ser pagado por adeudos de carácter previsional, es el que se encuentra regulado por el Código Civil (Artículos 1242° al 1250°). Noveno.- Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, esto son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa aplicable que debe ordenar el Juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitaciones contenidas en el artículo 1249° del mismo texto normativo. Décimo.- Estando a lo expuesto, se evidencia que las partes no han convenido ni pactado el pago de intereses capitalizables, más aun si la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo. No obstante asistirle a la actora, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino, como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, como precisa el Banco Central de Reserva del Perú, ya que conforme se ha expuesto, si bien la demandada administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones, y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino, más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema

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previsional público. Además, conforme se ha indicado precedentemente no existe normatividad que disponga la posibilidad de otorgar el interés con la tasa legal efectiva a favor de los pensionistas así como que la situación puede ser aplicada en el período anterior a la dación de la Ley N° 29951, ya que la imposibilidad de tal situación no sólo proviene de la norma contenida en la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la citada ley, sino, que se deriva de la finalidad que tiene la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la misma que no realiza actividad lucrativa alguna que permita inferir la obligación de otorgar intereses sin las restricciones del artículo 1249° del Codigo Civil, y así también se ha establecido como precedente vinculante en los términos del artículo 34° de la Ley N° 27584 en la casación N° 5128-2012 - Lima. Décimo Primero.- En ese orden de ideas, constituyendo el interés moratorio, la indemnización por la mora en el pago, como lo define el artículo 1242° del Código Civil, y siendo que tal retraso o demora resulta imputable únicamente a la demandada en el presente caso, implica su cálculo desde el momento en que se generó la obligación de abonar las pensiones devengadas de la actora y hasta el momento en que se realizó el pago efectivo de la totalidad de los mismos, conforme lo estableció la sentencia del A quo y no fue impugnada en este extremo por la Oficina de Normalización Previsional - ONP en el recurso de apelación a fojas cincuenta y siete. Décimo Segundo.- Por consiguiente, se aprecia que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 y del artículos 1249° del Código Civil, al no haberlos aplicado al caso; incurriendo en error al sostener que asiste a la actora el derecho a intereses capitalizables efectivos, máxime, si el derecho a la pensión y su abono, no está circunscrito al ámbito mercantil, bancario o similares, sino, más viene su fundamento en el derecho social, consecuentemente corresponde declarar fundado el recurso de casación y actuar conforme a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil. RESOLUCION: Por estas consideraciones: de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP a fojas noventa y tres; en consecuencia CASARON la sentencia de vista a fojas ochenta y cinco, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia a fojas cuarenta y cinco, de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda; reformándola la declararon FUNDADA EN PARTE en consecuencia ordenaron que dicho concepto se liquide en base al interés legal simple, conforme a lo expresado en la presente resolución y es materia de acción; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; sin costas ni costos; en los seguidos por Daria Berta Utrilla Rios contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pago de intereses legales; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ 1

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Publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos: “Artículo 1.- partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable” Como dispone el artículo 7° del Decreto Ley N° 25967, publicado el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26323 publicada el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Conforme al artículo 6° del Decreto Ley N° 19990, las fuentes de financiamiento lo constituían las aportaciones de los empleadores y de los asegurados, que iban en una proporción del 3% para el trabajador y 6% para el empleador. Posteriormente pasó a ser de 11% solo por cuenta del trabajador, en virtud del artículo 2° de la Ley N° 26504 y desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, incrementado al 13% conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504. Límite al pago de devengados (…) Si se efectuara el fraccionamiento pro un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Plazo para el pago de devengados. (…) En todos los casos, se aplica a los saldos por devengados la tasa de interés fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Casación N° 11-2005 de fecha seis de setiembre de dos mil seis, criterio que ha sido ratificado por las ejecutorias emitidas en las Casaciones Previsionales: N° 2955-2006-LA LIBERTAD; N° 3066-2006 LA LIBERTAD; N° 3142-2006 LA LIBERTAD; N° 000846-2006 LAMBAYEQUE; N° 003004-2006 LAMBAYEQUE; N° 0003005-2006 LAMBAYEQUE; N° 0031111-2006 LAMBAYEQUE; N° 0024052005; N° 02627-2005 LAMBAYEQUE; N° 1982 – 2006 DEL SANTA.; N° 22902005 DEL SANTA.

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CAS. N° 20463 -2016 SAN MARTIN Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Nivelación y Homologación de Pensión. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Luis Galvin Chávez Padilla a fojas ciento cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que

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confirma la resolución apelada obrante a fojas noventa y siete, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta y Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo, el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 26° inciso 2); 39° y 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú; 5° del Reglamento de la Ley N° 24395 y del Decreto Ley N° 20530; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que viene reclamado sus derechos adquiridos hasta el diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro. Quinto.- En los términos propuestos el recurso objeto de examen no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 388° numerales 2) y 3) del Codigo Procesal Civil, pues si bien precisa la causal casatoria de infracción normativa, empero no desarrolla los preceptos invocados, precisando en que consistente la errónea interpretación incurrida por la Sala Superior, su correcta interpretación, o como su aplicación modificaría al decisión adoptada; además, reitera el mismo argumento efectuado en su recurso de apelación a fojas ciento cuatro, el que ya ha sido resuelto por el Colegiado Superior en virtud del principio constitucional de doble instancia que establece el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú, no siendo esta Corte de casación, tercera para su nueva revisión; consecuentemente el recurso casatorio debe ser rechazado por improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Galvin Chávez Padilla a fojas ciento cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Luis Galvin Chávez Padilla contra el Gobierno Regional de San Martin, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-85

CAS. N° 20940-2016 DEL SANTA Reincorporación por Ley N° 27803. Proceso Especial. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 06 de octubre de 2016 de fojas 409 a 412, interpuesto por la Empresa Seda Chimbote S.A, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de setiembre de 2016 de fojas 388 a 392, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 20 de octubre de 2015 de fojas 265 a 270, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Del Santa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 107 reverso; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó

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desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 273 a 280, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la siguiente causal: la infracción normativa de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29059, la inaplicación de la normativa artículo 11° de la Ley N° 27803 artículo 11 de la Ley N° 28299 artículo 17° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR y Resolución Ministerial N° 374-2009-TR precisando que a efectos de procederse a su reincorporación de trabajador cesado esta debe previamente considerarse que debe existir plaza presupuestada y vacante pues se ha demostrado la inexistencia de dicho requisito o procedimiento por lo que el omitir dichos parámetros se concluye en una evidente inaplicación de una norma vigente. Sexto.- La argumentación antes descrita no puede prosperar porque adolece de claridad y precisión, pues de los agravios denunciados por la recurrente se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia de mérito superior, respecto a que la actora ha sido considerada como una trabajadora cesada irregularmente, optó por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral, postergándose por largo tiempo el cumplimiento de la finalidad prevista en la Ley N° 27803, que ha sido ratificada en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059; así como se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación, desde que las sentencias de mérito han expuesto los motivos de hecho y de derecho, que sustentan el sentido de su decisión, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba, expresando aquellos que son esenciales y determinantes; apreciándose que la sentencia de vista, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación que se resume en la parte expositiva, ha expuesto la justificación de por qué es fundada la demanda; esto es, el órgano de mérito superior sustentó su decisión, basándose en los actuados, así como ponderando los hechos alegados por las partes durante los actos postulatorios; entonces, de acuerdo a la relación de hecho o base fáctica que subyace en el proceso, la entidad recurrente no cumple con exponer argumentación que demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de modo que la denuncia invocada resulta improcedente por la forma. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 06 de octubre de 2016 de fojas 409 a 412, interpuesto por la Empresa Seda Chimbote S.A. , contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de setiembre de 2016 de fojas 388 a 392; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido, por Juan Rodolfo Cerna Flores contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE y otro , sobre reincorporación por Ley N° 27803. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega, y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1588558-86

CAS. N° 752-2017 LIMA NORTE Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Comas, con fecha 04 de noviembre de 20161, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). SEGUNDO.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. TERCERO.- Que, previo al análisis de los requisitos

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de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. CUARTO.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Asimismo, respecto del requisito señalado en el inciso 4) del aludido artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente refiere que su pedido casatorio es revocatorio. QUINTO.- Que, la entidad recurrente denuncia: a) infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, respecto del artículo 160° y 161° del Código Procesal Civil, artículo 139° inciso 14) de la Constitución Política del Estado y artículo 10° de la Ley N° 27444; bajo argumentos que no poseen conexión lógica con el tema materia de controversia; y b) Apartamiento Inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Laboral N° 992-2012-Arequipa, Casación N° 229-2005-Lambayeque y Casación N° 1458-2003Lima; sin demostrar la similitud objetiva habida entre los casos resueltos en dichas sentencias, y el que es materia del presente contradictorio. SEXTO.- Que, de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que el recurso de casación presentado no cumple con el requisito contenido en el texto del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción y apartamiento inmotivado que denuncia sobre la decisión impugnada; advirtiéndose, por el contrario, que la denuncia y cuestionamiento invocados por el recurrente, se encuentran relacionados a cuestiones de hecho, que ya fueron valoradas por las instancias de mérito. Por ello, su petición resulta ajena a los fines del recurso de la casación previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que están referidos a cuestiones de derecho, con exclusión de los hechos y las pruebas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 220, por la Municipalidad Distrital de Comas, contra la sentencia de vista de fojas 212, de fecha 20 de octubre de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos por John Alfredo Vallejos Angulo, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ 1

Ver fojas 220.

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CAS. N° 19191 -2016 PUNO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Incorporación a la Situación de Activo. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por Jhonatan Álvarez Condori, a fojas trescientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, de fecha treinta y uno de setiembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el impugnante denuncia: I) La infracción normativa del artículo 3° inciso 5) de la Ley N° 27444 que señala “Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para generación”; II) La

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infracción normativa de los artículos 3° (requisitos de validez de los actos administrativos) y 21° (régimen de la notificación personal) de la Ley N° 27444; alegando que los actos administrativos expedidos fueron viciados de notificación del cual fue objeto, impidiendo que su persona hiciera sus descargos respectivos dentro del plazo de ley, dando como lugar un proceso irregular en el que no se respetaron las mínimas garantías que le eran inherentes. Quinto.- No obstante lo antes señalado, el recurrente debe además, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exigen los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sexto.- Del estudio del recurso presentado se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues se advierte que la argumentación presentada por el actor en realidad pretende cuestionar la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada, esto respecto al extremo de que al efectuar el recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 3646-2012-DIRREHUM-PN de fecha quince de mayo de dos mil doce, no ha cuestionado las diligencias de las notificaciones de los actos administrativos realizados a su persona quedando válidos y firmes; finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil, además, no le resta mérito el no cuestionamiento que el certificado médico particular presentado por el actor para justificar su inasistencia a su centro de labores no reúna las formalidades legales de validez plena como son los documentos públicos, es mas en su condición de copia xerográfica simple no produce virtualidad jurídica, tanto más no se encuentra visado por la autoridad competente (Ministerio de Salud), ni se encuentra corroborado con medios de prueba diversos capaz de establecer el estado de salud de contusión lumbar; conforme quedó establecido en las sentencias de instancia; lo que abunda en la imprecisión del recurso materia de examen; debiendo por tanto declararse improcedente el recurso por no reunir los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación a fojas 385° interpuesto por Jhonatan Álvarez Condori, contra la sentencia de vista a fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Jhonathan Álvarez Condori contra la Policía Nacional del Perú PNP, sobre Acción Contenciosa Administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-88

CAS. N° 18501 -2016 CUSCO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Segundo Erasmo Márquez López, a fojas cuatrocientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista a folios cuatrocientos treinta y seis, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento noventa y nueve, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de la Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 26° de la Constitución Política del Perú y de la Ejecutoria Suprema N° 2048-2014-Loreto y de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03501-2006-PA/TC; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente el principio de continuidad que se debe respetar en toda relación laboral; además, al haber ejercido un cargo de confianza y a éste ha procedido uno que no lo es, entonces la reposición del trabajador debe viabilizarse en el cargo inmediato anterior al de confianza, siendo irrelevante haber ingresado por concurso público al cargo de confianza. Quinto.- La argumentación presentada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa,

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así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo recurrido; en principio porque se hace referencia en forma genérica al artículo 26° de la Constitución Política del Perú, además, las resoluciones que hace mención no son normas o preceptos legales, para invocarlas en la causal casatoria de infracción normativa; además, abunda en la imprecisión del recurso pretender la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041 a la existencia de personal contratado bajo el Decreto Legislativo N° 276, desde el año 2013 (conforme se estableció en las sentencias de mérito), pues su aplicación es para servidores públicos que tengan la calidad de permanentes, por lo que, dada la imprecisión advertida el recurso materia de examen debe ser rechazado por improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Segundo Erasmo Márquez López a fojas cuatrocientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista a fojas cuatrocientos treinta y seis, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Segundo Erasmo Márquez López contra la Municipalidad Distrital de Echarate, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-89

CAS. N° 19182 -2016 ANCASH Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Ley N° 24041. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, a fojas doscientos veintinueve, contra la sentencia de vista a fojas ciento setenta y uno, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que revoca resolución apelada obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve (foliación errada) , de fecha tres de marzo de dos mil quince, que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte; en consecuencia declararon la nulidad de: a) La disposición verbal del despacho de alcaldía de dar por concluido el vínculo laboral de la accionante con la Municipalidad Provincial de Carhuaz, b) La Resolución de Alcaldía N° 097-2011-MPC/A de fecha tres de marzo de dos mil once; c) La Resolución de Alcaldía N° 048-2011-MPC/A de fecha dieciocho de enero de dos mil once, que declara la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N° 374-2010-MPC/A que resolvía reconocer a doña Estela Cecilia Martin Milla, como trabajadora contratada para realizar labores de naturaleza permanente, en la Municipalidad, con contrato a plazo indefinido y ordenaron que la emplazada cumpla con reponer a la actora en el cargo que venía desempeñando a su despido o en otro de similar nivel o jerarquía, asimismo, dispone a dicha demandante sea incluido en la planilla de trabajadores contratados de la Municipalidad Provincial de Carhuaz; infundada la propia demanda en el extremo que solicita la nulidad de las resoluciones administrativas N° 013-2011-MPC/A; N° 021-2011-MPC/A y N° 040-2011-MPC/A; sin costas ni costos. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Al recurrente no le es exigible el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues la sentencia primera instancia le fue favorable. Cuarto.- En cuanto a las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 27584; 1° y 4° de la Ley N° 27444; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no dilucida la presente causa como un proceso contencioso administrativo, sino, como un proceso laboral, pues se viene declarando la nulidad de una disposición verbal del despacho de alcaldía; además no se ha producido ningún despido, pues al momento de la ocurrencia de los hechos, materia de la presente, que es el veinte de enero de dos mil once, la administración ha aplicado las normas relacionadas al Decreto Legislativo N° 1057, así como la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Constitucional, para declarar vencido el contrato administrativo de servicios, no habiendo cometido la Municipalidad Provincial de Carhuaz, arbitrariedad o ilegalidad alguna, asimismo, otro error advertido en la parte resolutiva de la resolución de vista es cuando se dispone que se le ingrese a la demandante a planilla de trabajadores contratados, no advirtiéndose que los contratos permanentes o a plazo indeterminado corresponden al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, además, en la resolución impugnada se habla de un trabajador al que le corresponde la

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aplicación de la Ley N° 24041 cuya protección lo circunscribe a es no ser cesado ni destituido por la causales previstas en la Ley, más no la reincorporación a planilla. Quinto.- Al respecto, se debe establecer que el recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez, que pretende cuestionar la base fáctica en que se ha sustentado la sentencia de vista y con ello pretender un reexamen del material probatorio, toda vez que las instancias de mérito a partir de la valoración conjunta y razonada de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han definido por la existencia de un contrato de trabajo y sus privilegios en dicha condición, desde el cinco de febrero de dos mil siete, al advertir que en la realidad los servicios prestados por la demandante reunían sus elementos configurantes, como son prestación personal de servicios, remuneración y subordinación que lo tipifican, así también de haberlos desempeñado por más de 1 año de manera ininterrumpida y en labores permanentes, por lo que, para acoger la tesis planteada necesariamente debe efectuarse un reexamen de la base fáctica sobre la que reposa tal conclusión que permita establecer los servicios independientes a los que alude la demandada, no obstante tal finalidad escapa a la que reconoce a este medio impugnatorio el artículo 384° del Código Procesal Civil en forma congruente con su naturaleza extraordinaria y de puro derecho, de ahí que el recurso debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, y conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Carhuaz a fojas doscientos veintinueve, contra la sentencia de vista a fojas doscientos setenta y dos, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis; ORDENARON: La publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Estela Cecilia Martín Milla contra la Municipalidad Provincial de Carhuaz, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-90

CAS. N° 1714-2017 LA LIBERTAD Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Nombramiento como Docente. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por parte de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Natalie Ivonne Cerdan Amaya a fojas trescientos veintitrés, contra la sentencia de vista a fojas trescientos quince, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto de los causales de casación, previstos en el artículo 386° del Codigo Procesal Civil, la impugnante denuncia la Infracción normativa del artículo 3° de Resolución Ministerial N° 0295-2009-ED, modificado por la Resolución Ministerial N° 0248-2010-ED, que aprobaba la Directiva de Lineamientos y Procedimientos para el concurso público para nombramiento de profesores 2009 al nivel magisterial de la carrera pública magisterial de la Ley N° 29062, dado que los supuesto reclamos y denuncias formuladas por la codemandada Flor Marquina Quispe, para lograr ser evaluada nuevamente, fueron presentados sin respectar las acciones y cronograma que dispone la normatividad legal antes referida; asimismo, señala que no se ha considerado la opinión del señor representante del Ministerio Público, que establece que la codemandada ha presentado documentos falsos; además indebidamente se le otorgó el 15% que establece la Resolución Ministerial N° 295-2009-ED, pues la codemandada obtuvo como puntaje final 13.59, lo que no alcanzaba a 14.00. Quinto.- Examinada la denuncia precisada se advierte que la misma no cumple con los requisitos de procedencia señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, pretendiendo por el contrario cuestionar la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada, así como un reexamen del material

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probatorio respecto a que la codemandada Flor Marquina Quispe presentó los reclamos administrativos dentro del plazo de ley, además, respecto al documento Resolución de Alcaldía N° 0902006-MDS no se formuló la tacha correspondiente por falsedad o sentencia consentida o ejecutoriada sobre haber cometido delito contra la fe pública y del puntaje requerido por el artículo 45° de la Resolución Ministerial N° 295-2009-ED que fue efectivamente 14.05; no obstante, dicha finalidad escapa a los fines casatorios que convoca a esa Sala Suprema el artículo 384° del Código Procesal Civil, de ahí que esta denuncia deben ser declarada improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Natalie Ivonne Cerdan Amaya a fojas trescientos veintitrés, contra la sentencia de vista a fojas trescientos quince, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Natalie Ivonne Cerdan Amaya contra la Gerencia Regional de Educación de La Libertad y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-91

CAS. Nº 1665-2017 LAMBAYEQUE Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Soledad Curo Chuman y otros de fecha 07 de noviembre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 20162, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 02 de marzo de 20163, que declaró infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al primer requisito de procedencia del recurso, previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, los recurrentes cumplieron con impugnar la sentencia que les fue desfavorable conforme se aprecia de su escrito de apelación4; en relación al requisito previsto en el inciso 4) del citado artículo, las mismas han precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, las partes demandantes señalan básicamente que las instancias de merito han tergiversado la naturaleza de la asignación sub litis, puesto que es un concepto que debe pagarse a los trabajadores en forma diaria, cuya finalidad y sentido de la norma es cancelar en forma diaria y proporcional la suma de S/. 5.00 soles para cubrir los gastos de refrigerio y movilidad, resultando inútil que el pago de esta asignación se realice de manera diminuta en cada mes. Quinto.Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias del recurso extraordinario de casación, pues, los recurrentes no han denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, estructurando su recurso como uno de instancia, asimismo, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por los jueces superiores, los cuales han establecido, de manera correcta, que la bonificación por movilidad y refrigerio que inicialmente se otorgaba en forma diaria, actualmente se otorga de manera mensual, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 204-90-EF, lo que concuerda con lo establecido en el Precedente Vinculante recaído en la Casación N° 14585-2014 - Ayacucho de fecha 08 de marzo de 2016; en consecuencia, es de apreciar que el recurso formulado no satisface el requisito que exige el numeral 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Soledad Curo Chuman y otros de fecha 07 de noviembre de 20165, contra la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 20166; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Soledad Curo Chuman y otros contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cajamarca y otros; sobre pago de reintegro de la bonificación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Tello Gilardi. S.S. TELLO

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CAS. N° 18433-2016 LA LIBERTAD Nulidad Resolución Administrativa y Restitución de jornada laboral Proceso Especial. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Virgilio Ademar Castillo Bazán1, contra la sentencia de vista del 07 de junio de 20162, que confirma la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 20153, que declara fundada en parte la demanda, nulo el Oficio N° 0026-2013-GRLL-GGR/ GRSE-UGEL-N° 01-EP-AGA-ER, del 09 de septiembre de 2013 y la Resolución Gerencial Regional N° 005667-2013-GRLLGGR/GRSE del 12 de diciembre de 2013, y otros extremos; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo.- Que, se aprecia que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 36° y de manera complementaria con lo exigido por el artículo 387° numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, sin embargo, se advierte un déficit en los presupuestos de procedencia previsto en el artículo 388° numeral 1 del Código Procesal Civil; debido a que el recurrente Virgilio Ademar Castillo Bazán no impugnó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; es decir, no cuestionó los extremos que no fueron amparados4; por lo que, ahora resulta evidente que el demandante consintió ese extremo, y por tanto, no tiene interés para interponer el presente recurso de casación que contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia. Cuarto.- Que, en consecuencia, el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia precisado en artículo 388° inciso 1 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392° del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Virgilio Ademar Castillo Bazán5, contra la sentencia de vista del 07 de junio de 20166; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo –, seguido con el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y restitución de jornada laboral; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Ver folios 173, escrito de casación presentado el 26 de agosto de 2016. Ver folios 144. Ver folios 112. Ver folios 125, auto que concede el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la Procuraduría del Gobierno Regional de La Libertad. Ver folios 173, escrito de casación presentado el 26 de agosto de 2016. Ver folios 144.

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CAS. N° 442-2017 MOQUEGUA Proceso Especial. Nulidad De Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral. Lima, 28 de agosto de 2017. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Claudio Martínez Siancas, contra la sentencia de vista de fecha 05 de octubre de 2016, obrante a fojas 533, en cuanto revoca la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Al impugnante no le resulta aplicable el

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requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primer grado le fue favorable en parte. Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace a razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Sexto.- El impugnante denuncia como causal la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041 sosteniendo, entre otros, que en la sentencia de vista no se ha realizado una valoración adecuada de los medios de prueba, toda vez que ha desarrollado labores de naturaleza permanente. Sétimo.- El órgano de grado superior, ha resuelto desestimar la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba aportados al proceso y descritos en la sentencia de vista, al establecer que el accionante laboró dentro de proyectos de inversión de naturaleza temporal, habiendo percibido inclusive remuneración variable, por lo que se encuentra dentro del supuesto de excepción contemplado en el artículo 2° de la Ley N° 24041, por lo que no tiene protección legal contra el despido a que se refiere su artículo 1°; Estando a la relación de hecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por la parte impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por el órgano de mérito superior; de manera que el cargo invocado no puede ser acogido, al incidir además, en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; en consecuencia, en los términos propuestos esta parte no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por consiguiente, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 561 por el demandante Francisco Claudio Martínez Siancas, contra la sentencia de vista a fojas 533, de fecha 05 de octubre de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Francisco Claudio Martínez Siancas, contra la Municipalidad Distrital de Torata, y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-94

constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación del recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- En tal sentido, el impugnante invoca como causal: Infracción normativa del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 modificado por Ley N° 29711; manifestando que la Sala Superior indebidamente resta valor probatorio a los certificados de trabajo presentados, sin considerar que son documentos idóneos para acreditar periodos de aportes que no fueron reconocidos por la ONP (Oficina de Normalización Previsional), asimismo, establece que la norma en mención debió ser interpretada en conjunto con los artículos 11° y 12° de la misma norma, por lo que el actor ha cumplido con acreditar la relación laboral con su ex empleadora mediante los certificados de trabajo, declaración jurada y ficha de inscripción obrera que ha presentado. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica el impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de la causal descrita precedentemente, se advierte que esta debe ser desestimada, por cuanto, el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, considerando que su recurso se encuentra estructurado como uno de instancia, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por las instancias correspondientes, quienes establecieron adecuadamente que el demandante no ha presentado medios probatorios idóneos que permitan acreditar 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para el reconocimiento de una pensión de invalidez, ya que únicamente acredita un total de 07 años 02 meses y 23 días de aportes, los mismos que no son suficientes para el reconocimiento del derecho reclamado. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Gonzalo Reyes Rebaza, mediante escrito de fecha 08 de junio de 20166, contra la sentencia de vista de fecha 14 de abril de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de pensión de invalidez; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS

CAS. Nº 17010-2016 LA LIBERTAD Reconocimiento de Pensión de invalidez. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por el demandante Gonzalo Reyes Rebaza, mediante escrito de fecha 08 de junio de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 14 de abril de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 08 de mayo de 20153 que declara infundada la demanda sobre reconocimiento de pensión de invalidez; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que el recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 131. Cuarto.- Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que

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Folios 166. Folios 156. Folios 112. Según cédula de notificación a folios 164, fue notificado el 25 de mayo de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 08 de junio de 2016. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 166. Folios 156.

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CAS. N° 1048-2017 LIMA Artículo 2° Decreto Ley N° 25967. Proceso Especial. Lima, siete de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, corriente de fojas 117 a 121, contra la sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, de fojas 74 a 84, que revoca la sentencia apelada de fecha nueve de enero de dos mil quince, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. SEGUNDO.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de forma previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido

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presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. TERCERO.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." CUARTO.- respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia, por cuanto no le fue adversa. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio y/o anulatorio. QUINTO.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: Infracción normativa referida al artículo 2° del Decreto Ley N° 25967, modificatorio del artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, alegando que sin fundamento alguno se ha inaplicado el último párrafo de esta norma, ordenando que se recalcule la remuneración de referencia del actor conforme al literal a) de dicho artículo tomando en consideración los meses anteriores a los meses donde no se ha encontrado aportación alguna; pese a que aquél no dejó de aportar por razones de maternidad, enfermedad, accidente, etc. SEXTO.- Respecto a la infracción normativa, según se aprecia del examen de la causal propuesta no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la resolución impugnada, en tanto que conforme se aprecia del Informe inspectivo, a fojas 14 del expediente administrativo, el actor no laboró en los meses de marzo de 1992, abril de 1992, mayo de 1992, noviembre de 1993, sin embargo se ha tenido en cuenta para el cálculo de la remuneración de referencia, por tanto lo resuelto por segunda instancia es conforme a Ley en cuanto dispone que se efectúe una nueva liquidación de la pensión en mérito a las 36 últimas aportaciones realmente efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, disposición que tendrá como consecuencia una variación en la pensión inicial y el pago de pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, cuya tasa legal de referencia deberá calcularse con la tasa legal no capitalizable, de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y la Ley N° 299512, conforme al criterio de esta Suprema Corte, expresada en sendos pronunciamientos, por lo que no amerita un pronunciamiento de fondo, deviniendo en infundado el recurso, de conformidad con los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, corriente de fojas 117 a 121; en los seguidos por el demandante José Ramos Martínez Zatan sobre Otorgamiento de Pensión de Jubilación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Diana Rodríguez Chávez; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2

23.09.2016, fojas 85. NONAGÉSIMA SÉTIMA. Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.

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CAS. N° 1068-2017 SAN MARTIN Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Darlin Lozano Macedo a fojas doscientos veintiséis, contra la sentencia de vista a fojas doscientos diecinueve, de fecha catorce de

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noviembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento sesenta y cinco, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- La accionante no ha consentido la sentencia adversa de primera instancia, con lo que cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: I) Infracción normativa de artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no refleja una debida valoración y evaluación de los hechos y de los medios probatorios en las que se sustenta la demanda, toda vez que pretensión de impugnación de los actos administrativos que deniegan la pretensión indemnizatoria del actor se basa precisamente en la infracción del artículo 10°, inciso 1) de la Ley N° 27444, en tanto, que su despido se ha basado en la violación del artículo 1° de la Ley N° 24041 que prohíbe expresamente despedir a un trabajador que desempeña labores de naturaleza permanente en el Estado, si es que no ha cometido falta grave, previamente determinada en un proceso disciplinario; II) Infracción normativa del artículo 238° numeral 238.1 de la Ley N° 27444, que otorga el derecho al administrado como el demandante a obtener una indemnización por las actuaciones indebidas del funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones; en el caso de autos, la lesión o perjuicio está probada con la declaración asimilada de la demandada, no siendo necesario que exista una sentencia judicial que haya determinado previamente la arbitrariedad del despido del demandante. Quinto.Del estudio del recurso presentado por la recurrente, se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, toda vez que la argumentación la realiza en forma genérica, sin precisar la errónea interpretación de la norma denunciada, conforme a la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada, su propuesta de correcta interpretación, o como su aplicación modificaría la decisión expresada en el fallo, así como la afectación del derecho que no pudo ejercer como consecuencia de su expedición, pretendiendo por el contrario un reexamen del material probatorio respecto a que no se ha probado la conducta antijurídica de la demandada para con la demandante, aspecto que no se condice con los fines casatorios establecidos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; además, se limita a argumentar que en función a la norma cuya infracción se denuncia, le corresponde la indemnización por daños y perjuicios, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de la instancia de mérito, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139 numeral 6) de la Constitución Política del Perú; por lo que, el recurso así redactado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Darlin Lozano Macedo a fojas doscientos veintiséis, contra la sentencia de vista a fojas doscientos diecinueve, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Darlin Lozano Macedo contra la Municipalidad Provincial de San Martin, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-97

CAS. N° 1946-2017 PIURA Proceso Urgente. Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Pensión de Jubilación. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene para pronunciamiento por este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Pedro Enrique Garay Ruiz a fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista a fojas ciento sesenta y tres, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución la resolución apelada obrante a fojas ciento diez, de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. – Segundo.- El referido medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley N° 29364 a partir del veintiocho de mayo de dos mil nueve, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en

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segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto de los artículos 2°, 4°, 22°, 29° y 30° de la Ley de Proceso Contencioso – Ley N° 27584; I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto se viene negando la pretensión demandada sin tener en cuenta que existen medios de prueba que acreditan fehacientemente los años laborados y aportados en base a los cuales acredita que corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen general y, por agravio de ello le corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil, lo que implicaba, además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento veinte, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún, si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Codigo Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Enrique Garay Ruiz a fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista, a fojas ciento sesenta y tres; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Pedro Enrique Garay Ruiz contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-98

CAS. Nº 13765-2015 TUMBES En el caso concreto, el recurso, por infracción normativa procesal, no tiene asidero al verificarse que la Sala Superior ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho, con cita de los medios de prueba determinantes que sustentan el sentido del fallo, determinando que la actora no fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo de nulidad de oficio a fin que ejerza su derecho de defensa. Lima, dos de mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gobierno Regional de Tumbes, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015 a fojas 544 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 530 y siguientes, su fecha 12 de mayo de 2015, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 20 de julio de 2016, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa2 del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero.- En la etapa de calificación el recurso de

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casación, se declaró procedente solo por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, de manera que corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal admitida, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida, así como si se han valorado adecuadamente los medios de prueba adjuntados y actuados en el proceso. Cuarto.- Sobre la causal de infracción normativa procesal, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Quinto.- Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. Sexto.- De acuerdo a la demanda3, a fojas 38 y siguientes, son pretensiones de la accionante: a) se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 000054-2011-GOB.REG.TUMBES-P4 de fecha 03 de febrero de 2011, que declara la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRSTDR de fecha 22 de diciembre de 2010, que resolvió contratarla en la Plaza N° 320266, a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011; y, b) se ordene a la demandada disponga su reposición en la mencionada plaza, obtenida por concurso público de méritos y su consecuente ingreso a la carrera administrativa, conforme al Decreto Legislativo N° 276. Sétimo.- El A quo, mediante sentencia a fojas 464 y siguientes, resolvió declarar fundada la demanda, nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 0054-2011-GOB.REG. TUMBES-P de fecha 03 de febrero de 2011 y ordenó la reposición de la actora a la Plaza N° 320266 – Técnico de Laboratorio, bajo la misma forma de contratación o de otra forma contractual de similares condiciones de trabajo y con igual índice remunerativo que percibía al momento de su cese, y con arreglo a la Resolución Directoral N° 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRSTDR, al considerar que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0884-2004-AA/TC precisó que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de oficio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses; así también la Corte Suprema en la Casación N° 81252009-Del Santa, que tiene carácter de precedente vinculante, precisó que resulta imprescindible que previamente a ejercer la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando éstos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto, indicándole cuales son los presuntos vicios en los que se incurre, así como el interés público afectado, a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho a la defensa. En el caso de autos, se aprecia que a la administrada (demandante) nunca se le otorgó el derecho de defensa, para exponer sus motivos y así poder defender la resolución en la cual se resolvió contratarla por todo el año 2011, en la Plaza N° 320266 – Técnico de Laboratorio, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso, y por cuanto la decisión que invalida dicha contratación no justificó el agravio al interés público que suponía la contratación de la actora, deviniendo por tanto el acto impugnado en nulo. Octavo.- La sentencia de primera instancia fue apelada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes y por el Director Regional de Salud de Tumbes, de acuerdo a los agravios y fundamentos que contienen los recursos de apelación que obran a fojas 480 y 486, respectivamente. Noveno.- La sentencia de vista recurrida, confirmó la sentencia apelada, básicamente por los mismos argumentos del juez, precisando que según la Casación N° 8125-2009-Santa resulta incuestionable que en el presente caso no se ha notificado a la demandante con el procedimiento de nulidad de oficio, vulnerándose de esta manera su derecho constitucional a la defensa, a efecto de que tenga conocimiento de ello y exponga lo que corresponda, más aún, si los efectos jurídicos de dicha decisión administrativa agravian su derecho al trabajo; de tal manera, que en el acto administrativo impugnado se ha incurrido en causal de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444, -Ley del Procedimiento Administrativo

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General-, por lo que resulta nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 0054-2011-GOB.REG.TUMBES-P, de fecha 03 de febrero de 2011 que declaró la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR, de fecha 22 de diciembre de 2010, que resolvió contratar a la demandante en la Plaza N° 320266, a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011. Décimo.- Según se advierte de lo actuado en el proceso, y de los fundamentos expuestos por los órganos de mérito en las sentencias de fojas 464 y 530, tanto el Juzgado como la Sala Superior han expresado los fundamentos que sustentan el sentido del fallo, esto es contienen motivación escrita que es una garantía del debido proceso, al haber tenido en cuenta además lo previsto en el artículo IV inciso 1.2 del Título Preliminar, artículo 104° numeral 104.2 y el artículo 202° numeral 202.1 de la Ley N° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, que recoge el principio del debido procedimiento, que dispone que el inicio de oficio del procedimiento notificado a los administrados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, incluyendo la notificación, la información sobre la naturaleza, alcances y de ser previsible, el plazo estimable de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación anulatoria y la que regula la faculta que tiene la Administración para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Asimismo, se aprecia de lo expuesto en la sentencia de vista que la Sala Superior ha expresado las razones de hecho y de derecho que respaldan su decisión judicial, teniendo en cuenta la pretensión demandada, máxime si los órganos de grado precisan que la contratación de la actora debe darse dentro de los parámetros establecidos en la Resolución Directoral N° 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR de fecha 22 de diciembre de 2010, es de naturaleza temporal así como los agravios expuestos en los recursos de apelación de las entidades demandadas, por lo que no se configura el supuesto de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Undécimo.- En consecuencia, por los argumentos antes esgrimidos se aprecia que el recurso de casación sub análisis resulta infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gobierno Regional de Tumbes, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015 a fojas 544 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas 530 y siguientes, su fecha 12 de mayo de 2015; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Rosa Mariela Olaya Noriega, contra el Gobierno Regional de Tumbes sobre nulidad de resolución administrativa que de oficio anula la que disponía la contratación de una trabajadora; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 2

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A fojas 58 y siguientes del cuadernillo de casación. Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. Incoada con fecha 03 de marzo de 2011. Obrante en copia de fojas 15 a 21 de autos; cuyo artículo 1° resuelve: “DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral N° 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR, de fecha 22 de diciembre del año 2010, por sus fundamentos”.

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CAS. Nº 20633-2016 AMAZONAS Cumplimiento de Resolución Administrativa. PROCESO URGENTE. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente el Gobierno Regional de Amazonas de fecha 11 de octubre de 2016 de fojas 94 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de setiembre de 2016, que confirma la sentencia que declara fundada la demanda y ordena a la demandada cumpla con pagar el derecho reconocido a la demandante en el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 01296-2006GRA/UGEL-U del 23 de noviembre de 2006, que en su artículo 1 otorga el pago de devengados de la Ley N° 25897 y 26504 a la accionante en su condición de profesora, la suma de S/. 5,066.11. Segundo.- Que, el derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero.- Que, el penúltimo párrafo del artículo 32° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado

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del veintiocho de junio del dos mil ocho, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 24° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 24° de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto.- Que, siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 28 de diciembre de 2015, ha sido tramitada como proceso urgente, y ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, queda claro que el extraordinario medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia. Quinto.- Que, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo señalado el penúltimo párrafo del artículo 32° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 1067: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Amazonas de fecha 11 de octubre de 2016 de fojas 94 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de setiembre de 2016; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Maria Olaya Montenegro Alvarado contra el Gobierno Regional de Amazonas y otro sobre proceso contencioso administrativo – cumplimiento de resolución administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-100

CAS. Nº 924-2017 AREQUIPA Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, veintiocho de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 21 de noviembre del 2016 por el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, a fojas 338 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la entidad recurrente, conforme se tiene de fojas 265, por lo que éste requisito no le resulta exigible. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia: Apartamiento inmotivado del precedente judicial

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CASACIÓN

recaído en el caso Huatuco; pues en el presente caso concurren los mismos elementos que generaron el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el aludido caso Huatuco, como lo son, determinar si la desnaturalización de un contrato temporal o civil genera convertirlo en un contrato de naturaleza indeterminada, o, si tratándose de empleo público, se exige el requisito del ingreso por concurso púbico, tal como lo prevé el artículo 5° de la Ley N° 28175. En tal sentido, lo que trata de garantizar el Tribunal Constitucional no es el supuesto de desnaturalización del contrato bajo el régimen privado, sino que el ingreso al empleo público se realice por concurso público de méritos. Sétimo: De la revisión del recurso, cabe indicar que si bien la sentencia recaída en el Expediente 5057-2013-PA/TC, constituye precedente vinculante, ésta no resulta de aplicación al presente proceso al no versar el caso de autos sobre pedido de reposición bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, conforme lo ha establecido el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 6681-2013-PA/TC; razón por lo que dicha denuncia deviene en improcedente, al incumplir el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Octavo: De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que la demandante fue contratada de manera ininterrumpida para labores administrativas y de carácter permanente desde julio de 2008, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N°27444. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, a fojas 338 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 300 a 3308, su fecha 06 de octubre del 2016; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Luz María Ramos Ramos con el Gobierno Regional de Arequipa, sobre Reincorporación – Ley N° 24041; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558101

CAS. Nº 921-2017 HUAURA Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el recurrente Carlos Raúl Minaya Gutiérrez de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis1, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis2, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis3, que declara fundada en parte la demanda, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se aprecia del cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: I) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II)

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Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y IV) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, no resulta exigible a la parte demandante al haber obtenido sentencia favorable en primera instancia; por otra parte, se observa que el demandante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el demandante denuncia como causal casatoria la infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, alegando que el Decreto Supremo N 051-91-CPM, es una norma de ámbito general, destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 019-90-ED, es una norma que regula de carácter especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de carrera pública, en este sentido, es evidente que la bonificación especial por preparación de clases y evacuación es una bonificación que está exclusivamente percibido por los docentes, por tanto, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029, y su modificatoria mediante el artículo 1° de la Ley N° 25212, así como su reglamento. Sexto.- Que, analizada la causal denunciada se advierte que, si bien el recurrente satisface la exigencia legal al señalar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado de tal transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. Por otro lado, se aprecia que el demandante incide en aspectos que han sido materia de análisis por las instancias de merito, donde la sala superior ha precisado los conceptos que deben tomarse en cuenta para el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases. Consecuentemente, el recurso interpuesto deviene en improcedente al incumplir con lo señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Carlos Raúl Minaya Gutiérrez de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis de fojas 116 a 121, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas 105 a 113; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Carlos Raúl Minaya Gutiérrez contra el Gobierno Regional de Lima Provincias y otros, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4

Ver fojas 116 Ver fojas 105 Ver fojas 35 Ver fojas 114

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CAS. Nº 928-2017 HUAURA Recálculo de Pensiones. Proceso Especial. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 03 de enero del 2017 por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 168, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la

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infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 121, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 y del artículo 1° del Decreto Supremo N° 092-2012-EF, en la medida que la Sala Superior trata de justificar su fallo con argumentos formales e impertinentes, sin tener en cuenta que debió verificarse documentos adicionales y efectuar valoración conjunta de todos los medios probatorios que ha ofrecido el demandante, en aplicación de la ley en la forma como está redactada sin acomodar los hechos forzando la norma, como en el caso de autos; por lo que, el periodo reclamado debió ser materia de acreditación, mediante certificados de trabajo, planillas de salarios u otros, y no con un simple documento Certificado de Derechos - Aportes, que no tiene una especificación respecto al mes de aportes que se viene reconociendo. Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que la entidad recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, estructura el recurso como uno de instancia, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada por el Colegiado Superior respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual la denuncia formulada deviene en improcedente, al incumplir el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 168, contra la sentencia de vista de fojas 162, de fecha 28 de octubre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Socola Castro con la Oficina de Normalización Previsional; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558103

CAS. N° 1107-2017 LIMA Bonificación Diferencial – Artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276. Proceso Especial. Lima, siete de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 665 a 717, en contra de la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 647 a 654, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, obrante de fojas 444 a 450, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del

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Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 457 a 473. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y artículos 82° y 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; sosteniendo que, los cargos de responsabilidad directiva lo ejercen los servidores públicos manteniendo su nivel de carrera en el grupo ocupacional al cual pertenecen, y efectúan una labor excepcional respecto a las condiciones normales de trabajo, entre las cuales se encuentran ser instructores de capacitación y realizar trabajos de investigación en beneficio de la entidad y del país. En cambio, los cargos de confianza lo ejercen los servidores públicos en condición de funcionarios y desempeñan funciones de jerarquía en relación con el más alto nivel de la entidad. La Sala considera que el demandante fue "encargado" en diversas oportunidades para ejercer un cargo de confianza por lo que ello implicaría que desempeñó una labor que implica responsabilidad directiva, sin embargo, con ello malinterpreta el referido artículo 82°, porque al margen de la modalidad de desplazamiento que la entidad haya empleado al "encargar" el cargo de confianza al demandante, lo que deben prevalecer son las funciones desarrolladas por el servidor, por ende, la Sala Superior incurre en error al suponer que los cargos de confianza y los cargos de responsabilidad directiva son iguales en el régimen laboral público; ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 27° y 43° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y del artículo 10° del Decreto Supremo N° 057-86PCM; alegando que, un cargo de responsabilidad directiva será compatible o equivalente con el nivel superior de carrera del respectivo grupo ocupacional (profesionales, técnicos y auxiliares) cuando se encuentra ubicado o clasificado en dicho nivel; ello demuestra que los cargos de responsabilidad directiva no tienen semejanza alguna con los cargos de confianza en el régimen laboral público. Añade que, se debe tomar en cuenta lo normado en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM al establecer que la bonificación diferencial se otorga a los servidores de carrera por una labor excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo, y está orientada, entre otros aspectos, a incentivar el desarrollo de los programas micro-regionales dentro del proceso de descentralización, por lo que tal bonificación se otorga bajo los conceptos de descentralización, altitud y riesgo; iii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante establecido en la Casación N° 1074-2010 del diecinueve de octubre de dos mil once; precisando que en la casación en mención se estableció que el pago de la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones excepcionales de trabajo y no se paga a los cargos de confianza; y iv) Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado; indicando que, no existe una adecuada motivación en razón que la sentencia de vista no explica las razones por las cuales debe ampararse la pretensión frente a las normas jurídicas citadas. SEXTO: Que, analizadas las causales señaladas en los ítems i), ii) y iv) se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la entidad recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de estas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debieron ser aplicadas o interpretadas correctamente; lo que no ha ocurrido en el caso de autos; máxime si las instancias de mérito han determinado que el demandante ha acreditado haber desempeñado cargos de responsabilidad directiva por un lapso superior a doce años, por lo que corresponde se le otorgue la bonificación diferencial establecida en el artículo 53° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. SÉPTIMO: Que, respecto a la causal establecida en el ítem iii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; en ese sentido, del análisis de

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CASACIÓN

la Casación N° 1074-2010 Arequipa invocada por la parte recurrente y de los hechos acaecidos en el presente proceso, se aprecia que la sentencia de vista no colisiona con el criterio jurisprudencial recaído en la casación en mención, en tanto que esta última precisa que la bonificación diferencial está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo, como es el caso del desempeño de un cargo de responsabilidad directiva, situación que ha acreditado plenamente el demandante en el presente caso; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 665 a 717, en contra de la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 647 a 654, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, obrante de fojas 444 a 450, que declara fundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Mario Alejandro Cerrot Arenas sobre Pago de la bonificación diferencial conforme al artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-104

CAS. Nº 18906-2016 JUNIN Pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. Proceso especial. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 14 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 417 por la entidad demandada RIMAC Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016, que corre a fojas 404 que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la resolución de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 318, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sustentando que la Sala Superior no ha valorado el Certificado Medico de Incapacidad expedida por la Comisión Medica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), mediante el cual se acredita el verdadero estado de salud del demandante; ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial dictado por el Tribunal Constitucional recaído en la sentencia expedida dentro del Expediente Judicial N° 25132007-PA/TC. Argumentando que conforme al pronunciamiento emitido por parte del Tribunal Constitucional, se ha señalado como criterio que existe una insuficiencia probatoria cuando se presentan más de dos evaluaciones con el mismo valor probatorio pero con diferentes resultados, de manera que en el presente caso al evidenciarse dicha situación, se debería considerar la actuación de una pericia medica para dirimir la controversia, porque se

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advierte dos certificados médicos con resultados distintos. Sexto.En relación los agravios expuestos por la entidad recurrente, se advierte que este no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; en tanto pretende se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que se reexaminan las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas. Asimismo, cabe señalar en el presente caso, que conforme al Informe Medico de Incapacidad emitido por la Comisión Medica Evaluadora de fecha 24 de mayo de 2007 (fojas 11), el demandante padece neumoconiosis e hipoacucia conductiva bilateral, con un menoscabo del 70%, con fecha de inicio de la incapacidad el 15 de mayo de 1984, a consecuencia de sus labores llevadas a cabo en el Complejo Metalúrgico de La Oroya, conforme se encuentra acreditado con su Certificado de Trabajo de fecha 06 de junio de 2005 (fojas 10), mediante el cual se evidencia que el demandante laboró en las áreas de ingeniería, fundición y refinería como operario oficial, mecánico, lubricador y operador manto II, determinándose de esta manera la existencia de una relación de causalidad entre las enfermedades señaladas y las labores que llevaba a cabo el demandante, a quien conforme a lo señalado le corresponde el pago de pensión de invalidez por parte de la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 26790 y su reglamento; deviniendo el presente recurso en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 14 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 417 por la entidad demandada RIMAC Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016 que corre a fojas 404; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Uldarico Alvarado Quispe contra RIMAC Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre Otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-105

CAS. Nº 756-2017 CUSCO Reincorporación. Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 14 de octubre del 2016 por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a fojas 472, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 426, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se

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advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio. Sexto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, en la medida que no niega que la actora haya laborado desde el 2007, no obstante este primer periodo fue por dos meses, no existiendo contrato alguno, recibos por honorarios u otra prueba fehaciente que demuestre que laboró de marzo a diciembre del 2007; sin embargo, el Colegiado Superior resolvió considerando el certificado de trabajo de fecha 25 de febrero del 2010, sin que se haya corroborado con otras pruebas instrumentales. Agrega que en todo caso, por aplicación de la Ley N° 24041, la demandante únicamente tendría derecho a ser evaluada para su ingreso a la carrera pública y siempre que exista plaza vacante; asimismo, señala que no ha existido un supuesto despido arbitrario por cuando la demandante fue notificada válidamente con la carta de culminación de contrato en fecha 13 de octubre del 2013, acorde a lo establecido por el artículo 5° inciso 5.2 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; y, ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 05057-2013-PA/TC, que establece que para exigir la reincorporación o reposición a la administración pública, el trabajador debe haber ingresado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada y vacante; siendo que en el presente caso, la actora no ha demostrado haber ingresado por concurso público y abierto, por cuanto para su contratación nunca pasó por las fases de convocatoria, selección y evaluación; asimismo, la plaza de Bibliotecaria de Ludoteca, es una plaza que no se encuentra dentro del Cuadro de Asignación de Personal-CAP, por lo que no está presupuestada ni vacante. Sétimo: En relación al acápite i), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; en consecuencia, estos extremos del recurso son improcedentes al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Octavo: En cuanto al acápite ii), cabe indicar que si bien la sentencia recaída en el Expediente N° 5057-2013-PA/ TC, constituye precedente vinculante, ésta no resulta de aplicación al presente proceso al no versar el caso de autos sobre pedido de reposición bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, conforme lo ha establecido el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/ TC; razón por lo que dicha denuncia deviene en improcedente, al incumplir el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a fojas 472, contra la sentencia de vista de fojas 459, de fecha 05 de setiembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Haremy Cayo Huallpamayta con la Municipalidad Distrital de San Jerónimo ; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558106

CAS. N° 21040-2016 DEL SANTA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Cambio de Régimen Pensionario. Otorgamiento de Pensión Minera. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a pronunciamiento por esta Suprema Sala “el recurso de apelación” entendido como recurso de casación interpuesto por Victoria Ignacio Viuda de Ruiz a fojas doscientos seis, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada, obrante a fojas ciento once, de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior,

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como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia que la Sala Superior al expedir pronunciamiento no tuvo presente que la fecha de la contingencia se produjo el dos de setiembre del año mil novecientos noventa y siete (fecha en que la actora empezó a percibir pensión de viudez) por la Ley N° 19990; entonces al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, su causante reunía los requisitos de edad y aportaciones para acceder al cambio de la pensión del Decreto Ley N° 19990 por la pensión minera N° 25009. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil, lo que implicaba, además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo para ello presente la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada respecto a que el causante de la actora al quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de fecha en que falleció, tenía 43 años de edad, no cumpliendo con el requisito de edad previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25009 – Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros (50 a 55 años de edad); asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento treinta y ocho, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Victoria Ignacio Viuda de Ruiz, a fojas doscientos seis, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Victoria Ignacio Viuda de Ruiz contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-107

CAS. Nº 1506-2017 PIURA Concurso de Promoción Docente. Proceso Especial. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 26 de octubre del 2016 por la demandante Ana María del Carmen Montero Salazar a fojas 570, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: El análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del

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precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 482, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 122° numeral 3) y 4) del Código Procesal Civil¸ al ser incongruente lo resuelto por la Sala Superior en el sentido que quién dispone de la facultad para calificar el expediente de los concursantes y declarar a la persona que gane el concurso, es el Consejo Universitario a través de la respectiva resolución, y que en consecuencia el amparar su pretensión de que se disponga su promoción a la categoría de Profesora Asociada a Tiempo Completo, sería atribuirse funciones que no corresponden al órgano jurisdiccional; toda vez que, lo que cuestiona no es la evaluación de expedientes sino el incumplimiento por parte del emplazado de un requisito mínimo para postular, establecido en el artículo 17° numeral 3) inciso A) del Reglamento de Ratificación y Promoción de Docentes de la Universidad Nacional de Piura. Agrega que, tampoco cuestiona cuál es el trabajo para el área de especialidad realizada por el codemandado José Alberto Imán Chávez, sino qué el trabajo que presentó, esto es, "Elaboración de yacón en almíbar" no cumplía el requisito mínimo para su promoción, en la medida que no fue realizado en los últimos tres años, sino en año 2007. Indica que por ello, la sentencia de vista vulnera el derecho de motivación, puesto que no valora los argumentos facticos-jurídicos sostenidos en el recurso de apelación; asimismo, no realiza un adecuado análisis de los medios probatorios aportados, limitándose a repetir los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia, sin evaluar adecuadamente los medios aportados en el caso sub litis, lo que denotaría una motivación insuficiente; e, ii) Infracción normativa de los artículos 46°, 47° y 48° de la Ley N° 23733 y del artículo 16° del Reglamento de Ratificación y Promoción de Docentes de la Universidad Nacional de Piura, al haber vulnerado su derecho a la promoción docente, de poder ascender a la Categoría de Profesor Asociado con Tiempo Completo; toda vez que, habiéndose declarado nula la Resolución de Consejo Universitario N°0174-CU-2013, en el extremo que resuelve Promover al Ingeniero José Alberto Chávez a la categoría de Profesor Asociado a Tiempo Completo adscrito a la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de Piura, ello implica que debió haberse dispuesto que el Consejo Universitario, emita nueva resolución por la que se le declare ganadora, al haber cumplido con los requisitos para ello. Séptimo: De la revisión del recurso se aprecia que señala las normas que considera se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el decurso del proceso, pretendiendo que se le promueva al cargo de Profesor Asociado con Tiempo Completo, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la sentencia materia de impugnación, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana María del Carmen Montero Salazar a fojas 570, contra la sentencia de vista de fojas 533, su fecha 22 de setiembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Ana María del Carmen Montero Salazar con la Universidad Nacional de Piura y otros; sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-108

CAS. Nº 1624-2017 TACNA Reincorporación - Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 14 de

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noviembre del 2016 por el Procurado Público de la Municipalidad Distrital Gregorio Albarracín Lanchipa a fojas 755, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal civil. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 663, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sexto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al apreciarse en la sentencia de vista, vicios que vulneran el derecho de todo justiciable de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y fundamentada, que se respalde en los actuados (fundamentos facticos, jurídicos, probatorios y en la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia), que contraviene el principio de verdad material, principio de congruencia procesal, principio de tutela procesal efectiva y principio de legalidad. Agrega que, la sentencia de vista recurrida adolece de una motivación aparente, insuficiente e incongruente en consonancia con lo planteado en la contestación de demanda, medios probatorios y a lo desarrollado en autos, resultando sintomático que el Colegiado Superior haya incurrido en una gravosa contravención al deber de motivación al inaplicar los mencionados principios; e, ii) Infracción del artículo 1° de la Ley N° 24041, al haberse acreditado que las labores desarrolladas por la demandante no eran de naturaleza permanente, lo que implica que no cumple con los requisitos previstos en la norma en comento, al no haber demostrado la desnaturalización de la relación civil a la que se encontraba sujeta, lo que determina que la alegada vulneración a los derechos constitucionales de trabajo y debido proceso, no se haya demostrado en autos. Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que la entidad recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurado Público de la Municipalidad

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Distrital Gregorio Albarracín Lanchipa a fojas 755, contra la sentencia de vista de fojas 731, de fecha 05 de setiembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Magdalena Zambrano de Torres; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-109

CAS. Nº 1047-2017 CUSCO Reincorporación. Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Edwin Armando Bombilla Santander, de fojas 387, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 27584 y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; que, así mismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la Sentencia de Primera Instancia le fue favorable al recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que el recurrente impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señala que la Sentencia de vista no ha resuelto el extremo referido al numeral iii) del numeral 3.1, es decir que ha dejado incontestada dicho cuestionamiento, por lo que se ha contravenido la motivación de las resoluciones, porque se ha omitido sobre uno de los fundamentos del recurso de apelación que fue determinada en función del principio de delimitación recursal, por lo que la sentencia resulta ser nula; ii) inaplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; señala que al haber concluido los Jueces superiores que el cargo que desempeñaba en la Municipalidad demandada era de confianza, pese a lo dispuesto en las normas internas de gestión de la Municipalidad, aprobadas ordenanzas municipales, que estaban vigentes a la fecha que ingreso a trabajar, se afecta su derecho constitucional al trabajo y protección al despido arbitrario de su defendido, en vista de que no se le puede despedir, alegando que ha desempeñado cargo de confianza, cuando en realidad no lo es, fundamentos por los cuales debe revocarse la sentencia de vista y confirmarse la Sentencia de primera Instancia. Sétimo: En cuanto a las Infracciones denunciadas en los numerales i) y ii), se verifica que éstas no cumplen con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el recurrente estructura su recurso como uno de instancia, reintentado los argumentos expuestos en el decurso del proceso y se pretenda una nueva valoración probatoria, aspectos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito; que ha señalado que las funciones desempeñadas por el demandante son propias de un cargo de confianza; no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; máxime si el cargo desempeñado por el demandante ha sido designado y dejado sin efecto por resoluciones de alcaldía; razones por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil,

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declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Edwin Armando Bombilla Santander a fojas 387, contra la sentencia de vista de fojas 376, su fecha 15 de noviembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Edwin Armando Bombilla Santander con la Municipalidad Distrital de San Sebastián; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-110

CAS. N° 18381-2016 PIURA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Ley N° 24041. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Paita, contra la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; nula la Resolución de Alcaldía N° 636-2014-MPP/A de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce; ordena que la demandada reponga a la demandante en sus labores habituales como Técnico en Logística en la Sub Gerencia de Logística o en otro similar; la revoca en el extremo de pago de beneficios sociales desde el cese hasta la reposición, más intereses legales y reformándola declara infundada dicha pretensión; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Codigo Procesal Civil. Tercero.- La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto.- Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4); pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino, que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto.- La entidad recurrente denuncia como causal la infracción normativa de la Ley N° 24041, sosteniendo que la demandante no ha mantenido una relación laboral ininterrumpida, menos que haya prestado labores de naturaleza permanente y que al haber detentado una contratación administrativa de servicios regulada por el Decreto Legislativo N° 276, no corresponde a la accionante la aplicación de la Ley N° 24041. Sétimo.- La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, puesto que su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso, que han determinado que la accionante laboró desde el tres de enero de dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, bajo contratos de locación de servicios no personales de naturaleza civil, los mismos que se han desnaturalizado al acreditarse la presencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que estamos ante un contrato de carácter indeterminado; así como laboró desde el uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, bajo contratos administrativos de servicios, que no tienen eficacia jurídica estando a una relación laboral indeterminada acreditada, por periodo anterior a la suscripción de dicha modalidad temporal de contratación; y, que ha desempeñado servicios de naturaleza permanente y por espacio mayor al año ininterrumpido, por lo que tiene la protección legal que dispensa el artículo 1° de la Ley N° 24041, de modo que su cese debió ser previo proceso administrativo, lo que no ocurrió en el caso de autos; redunda la falta de claridad del recurso, que la parte impugnante invoque como causal de infracción normativa de la Ley N° 24041 de manera genérica; finalmente, cabe precisar que

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la sentencia de vista contiene la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta el sentido del fallo; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; de modo que el recurso resulta improcedente. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos tres, por el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Paita, contra la sentencia de vista a fojas trescientos cuarenta y dos, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Susan Amalia Gómez Villegas, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-111

CAS. Nº 1023-2017 LORETO Reposición - Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal, el recurso de casación interpuesto el 31 de agosto de 2016 por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fojas 356, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 284, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio. Sexto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa por no respetar el debido proceso, una indebida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados, vulnerando el derecho de defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por la demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo - despido arbitrario y reincorporación, sin que este reúna las condiciones establecidas en la ley de la materia, es decir, no ingresó por concurso público, no tenía la condición de permanente ni mucho menos se le despidió arbitrariamente como pretende sorprender. Agrega que, la demandante laboró bajo Servicios No Personales y contrato autónomo de servicios en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, no alcanzando más de un año en ninguno de ellos, además de haberse sometido voluntariamente a los términos del régimen del Contrato Administrativo de Servicios. Sétimo: De la lectura del recurso se advierte que no se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al no indicar la norma que considera habrían sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Asimismo, se aprecia que la entidad recurrente se limita a cuestionar el criterio esgrimido

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en la sentencia impugnada, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, invocando hechos que difieren de lo actuado en el proceso -al haberse establecido que la demandante laboró desde el año 2003 al 2013-, y que no corresponden a esta etapa procesal, en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo referido. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fojas 356, contra la sentencia de vista de fojas 346, de fecha 20 de junio de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante María del Roció Villacorta Cobos de Agnini, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558112

CAS. Nº 1324-2017 HUÁNUCO Impugnación de Resolución Administrativa. Proceso Especial. Lima, cinco de setiembre del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 11 de noviembre de 2016 por la demandante Aida Beatriz Rojas Y Panduro, a fojas 246 el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la demandante apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 178, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y/o revocatorio. Sexto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente denuncia como causales casatorias Infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM; del artículo 9° de la Ley N° 27669; del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001; del artículo 11° del Decreto Supremo N° 004-2002-SA; y de los artículos 139°, incisos 3) y 5), y 51° de la Constitución Política del Estado; Señala que la Sala civil no tiene un criterio uniforme para pronunciarse respecto a los reintegros solicitados, ya que para la procedencia del reintegro de la bonificación personal, aplicó el principio de jerarquía normativa, por la cual amparó la demanda en ese extremo, procediendo el reintegro de la bonificación personal con la remuneración básica de S/. 50.00 nuevos soles, fijado por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo determina el artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF; sin embargo para el reintegro de las guardias hospitalarias, no solo no aplico el principio de jerarquía normativa, sino que no se pronunció respecto al reajuste de la remuneración principal, con la remuneración básica

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de S/. 50.00 nuevos soles, más por el contrario llegó hasta señalar que el Decreto Supremo N° 004-2002-SA, no puede aplicarse para el pago de las guardias hospitalarias, por no establecer montos fijos para el pago de guardias hospitalarias, porque es una norma de inferior jerarquía respecto del Decreto Legislativo N° 847, pero como ésta incremento el pago de las guardias hospitalarias, corresponde amparar la demanda. Sétimo: De la fundamentación del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien el recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implican que estas deban revestir un grado tal de trascendencia o influencia, que su corrección va a traer como consecuencia inevitable, que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; toda vez que se limita a reproducir las normas aduciendo una interpretación errónea de las mismas, sin sustentar lo alegado, estructurando su recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por el Superior Colegiado para dilucidar la controversia al señalar que es el propio Estado quien ha otorgado el incremento en un determinado monto en dinero conforme lo exigía el Decreto Legislativo N° 847, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Aida Beatriz Rojas Y Panduro a fojas 246, contra la sentencia de vista de fojas 229, su fecha 19 de octubre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Huánuco y otros; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-113

CAS. Nº 21235-2016 TACNA Reincorporación – Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, nueve de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 05 de octubre del 2016 por la demandante Irma Saavedra Mosquera a fojas 648, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 548, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- En relación los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3), 5), 8) y 14) de la Constitución Política del Perú, al no haberse valorado de forma debida, los documentos que obran en el expediente y que demuestran que pertenece al régimen laboral de la actividad pública, así como que laboró para

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la demandada por un periodo considerable, habiendo superado el año de labor continua y permanente exigido por el artículo 1° de la Ley N° 24041, por lo que debió de aplicarse el Principio de Primacía de la Realidad. Sexto: De la revisión del recurso se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la resolución impugnada, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación. Máxime si el criterio esgrimido coincide con lo resuelto con esta Sala Suprema en la Casación N° 5487-2014 Piura, entre otros, sobre la prestación efectiva de labores para alcanzar la protección brindada por la Ley N° 24041; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Irma Saavedra Mosquera a fojas 648, contra la resolución de vista de fojas 635, de fecha 09 de setiembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-114

CAS. N° 652-2017 LIMA Pensión de Jubilación – Decreto Ley N° 19990. PROCESO ESPECIAL. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP; de fecha 22 de julio del 2016, a fojas 150, contra la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2016, a fojas 139, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iii) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 95; por otra parte se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante no denuncia causal casatoria, alega básicamente que no se ha tenido en cuenta los alcances del artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, en este sentido se puede apreciar que dicha norma señala que para determinar la remuneración de referencia la administración deberá dividir entre 12 las remuneraciones percibidas en los últimos 12, 36 o 60 meses, de acuerdo a los que resulte más favorable al asegurado, en consecuencia el referido artículo reseña que los periodos que se debe tener en cuenta son los inmediatamente posteriores al último mes de aportación, y no

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periodos realmente percibidos, como lo señala la Sala. Sexto.Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido de la decisión impugnada; por lo que, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP; de fecha 22 de julio del 2016, a fojas 150, contra la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2016, a fojas 139; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Pedro Vásquez Grados, sobre nuevo cálculo de pensión de jubilación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-115

CAS. Nº 15560-2016 CUSCO PROCESO ESPECIAL. Pago de intereses legales. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Silvia Cabrera Bobadilla, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2016 a fojas 167 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 2016, a fojas 157 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y, ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- La impugnante cumple el requisito de procedencia contenido en el numeral 1° del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Quinto.- El citado artículo 388°, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- La recurrente, respecto de los mencionados requisitos de fondo, denuncia como agravios la “contradicción de la sentencia con resoluciones expedidas por esta Corte” y la “violación del principio de seguridad jurídica al caso concreto del proceso”, sosteniendo, entre otros, que se ha desestimado su demanda no obstante que se encuentra acreditado su derecho de ascenso de nivel magisterial al igual que otros colegas docentes cesantes y pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, por lo que correspondía el reconocimiento del derecho de ascenso al Nivel V. Sétimo.- El recurso adolece de claridad y precisión, en tanto que los agravios que invoca no se encuentran previstas como causales de casación según el texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil; falta de claridad que se redunda al invocarse hechos y normas de manera genérica; por otro lado, su argumentación no tiene nexo causal con lo establecido por los órganos de grado, según el artículo 43° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley N° 25212, vigente desde 21 de mayo de 1990, el mecanismo para ascender de nivel magisterial permite dos caminos: i) si se quiere ascender al II Nivel, éste es automático, es decir, opera únicamente en base al cumplimiento de un número determinado de años en el I Nivel; y, ii) para ascender a los demás niveles se requiere una evaluación que se realiza al culminar el mínimo de tiempo que debe permanecer en el nivel anterior, es decir, en este segundo caso el ascenso no es automático. Adicionalmente, de una interpretación concordada de los artículos 44° de la Ley N° 24029 y 188° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, los docentes que desean ascender al III, IV o V nivel, en la evaluación que se les realice debían acreditar cumplir

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los requisitos del artículo 184° del Decreto Supremo N° 019-90ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, como acreditar haber aprobado determinados cursos de especialización, y no solo cumplir años de servicios. Entonces, el artículo 148° del Reglamento de la Ley del Profesorado no establece una forma automática de ascenso de nivel al concluir los servicios al Estado como docente, sino que únicamente hace referencia al inicio y término de la carrera magisterial por niveles; no debiendo entenderse el término como el cese, sino como el nivel máximo al que puede acceder un docente, se entiende cumpliendo los requisitos necesarios para ello. En el presente caso, la actora cesó a partir del 30 de mayo de 1999, en el III Nivel Magisterial, bajo los alcances de la Ley del Profesorado y se le otorgó pensión conforme al Decreto Ley N° 20530; por lo que su pretensión de ascenso al V Nivel resulta infundado. Asimismo, es de apreciar que la accionante incide en aspectos genéricos y relativos a los hechos y a la valoración probatoria, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; de modo que en los términos propuestos, el recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo. Por ende, el recurso resulta improcedente. Por estas consideraciones, y con la facultad conferida por el artículo 392° del Código Adjetivo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Silvia Cabrera Bobadilla, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2016 a fojas 167 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 2016, a fojas 157 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Silvia Cabrera Bobadilla contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y otro, sobre pago de interés legales; y, los devolvieron.Interviene como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1588558-116

CAS. N° 18380-2016 JUNIN Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Massiel Melody Antezano Orihuela, a fojas ciento veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintiuno, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Junín, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto.- Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4); pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino, que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto.- La recurrente denuncia como causales: a) La infracción normativa de los artículos 26° inciso. 2), 103°, 139° incisos 3) y 5), 26°, 27°, 51° y 138° de la Constitución Política del Perú, sosteniendo entre otros que la sentencia de vista afecta el debido proceso y la motivación de las resoluciones, por incongruencia procesal con la pretensión y con lo actuado, que no se ha considerado que en la relación laboral se debe respetar la irrenunciabilidad de derechos, interpretación favorable, derecho de igualdad y que al caso resulta aplicable el principio de primacía de la realidad; y, b) de apartamiento del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y la aplicación del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02975-2011-PA/TC y del voto singular del ex magistrado Eto Cruz en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0876-2012-PA/TC. Sétimo.- La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de

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claridad y precisión, puesto que su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso, que han determinado que la accionante laboró desde el nueve de mayo de dos mil trece, hasta el catorce de enero de dos mil quince, bajo contratos administrativos de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, régimen de contratación laboral que es constitucional conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional; por lo que respecto de dicha modalidad contractual no resulta aplicable la Ley N° 24041; por otro lado, se advierte que la recurrente formula su recurso de manera genérica, pretendiendo el re examen de los hechos y de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; finalmente, cabe precisar que la sentencia de vista contiene la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta el sentido del fallo, dando respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; de modo que el cargo descrito en el literal a) resulta improcedente. Octavo.- Examinado el segundo cargo denunciado, cabe precisar que el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, define a los plenos jurisdiccionales de la siguiente manera: “Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”; de ello, se aprecia con claridad que los plenos jurisdiccionales invocados no constituye precedente judicial, ni principio jurisprudencial conforme al texto del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala: “(…) cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante (…)”; tampoco se subsumen dentro de este último las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que se invocan por la impugnante; de modo que la causal invocada y descrita en el literal b), por falta de claridad y precisión, resulta improcedente. Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintinueve por la demandante Massiel Melody Antezano Orihuela, contra la sentencia de vista a fojas ciento veintiuno, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Massiel Melody Antezano Orihuela contra el Gobierno Regional de Junín, sobre acción contenciosa administrativa;. Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-117

CAS. Nº 18902-2016 JUNÍN Reincorporación. Proceso especial. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 09 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 708 por la demandante doña Marta Ana María Baldeón Berrocal, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016 que corre a fojas 698 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 619, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos

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en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal: i) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior no ha motivado en forma adecuada la resolución mediante la cual emitió sentencia, debido a que no ha valorado las pruebas aportadas en el proceso; y, ii) Infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, alegando la impugnante, que ha laborado para la entidad demandada por mas de un año de manera permanente e ininterrumpida, razón por la que corresponde su reincorporación. Sexto.- En relación al agravio expuesto en el item i) la recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; en tanto pretende se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que se reexaminan las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, y teniendo en cuenta que Corte de Casación sólo analiza las cuestiones de derecho. Con relación a la infracción normativa denunciada en el item ii), la recurrente de igual forma no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que la impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Asimismo, cabe señalar que en el presente caso la demandante ha sido contratada mediante Resoluciones Directorales bajo el amparo del Decreto Legislativo N° 276, por tanto sus labores no fueron de naturaleza permanente porque se encontraba supeditado al término del contrato, razón por la cual no es amparable su pretensión, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 09 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 708 por la demandante doña Marta Ana María Baldeón Berrocal, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016, que corre a fojas 698; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Marta Ana María Baldeón Berrocal con la Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-118

CAS. N° 680-2017 ANCASH Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Nombramiento de Plaza. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados, y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por parte de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Sonia Ofelia Damián Lugo a fojas trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista a fojas trescientos trece, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada obrante a fojas ciento noventa y nueve, de fecha trece de enero de dos mil quince, que declara infundada la demanda, reformándola la declara improcedente. Segundo.- EI medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto de los causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 22°, 23°, 26° inciso 2); 14° de la Ley N° 27444; Quincuagésima Segunda Disposición de la Ley de Presupuesto Público para el año fiscal 2010 y 636° del Código Procesal Civil; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no ha tenido presente que mediante la Resolución N° 04 de fecha veinte de febrero de dos mil doce, el juez de la causa dispone se le notifique lo siguiente: “...TÉNGASE por ejecutada la medida cautelar y póngase a conocimiento de Ia parte actora”; la cual se le notificó el catorce de marzo de dos mil doce y, la presente demanda se presentó el veintidós de febrero de dos mil doce, esto es, dentro del plazo de 10 días que establece el artículo 636° del Código Procesal Civil. Quinto.- La denuncia presentada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del

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Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, pues, de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la misma ha declarado improcedente la demanda, bajo dos supuestos: I) Que la demanda habría sido presentada luego de los 10 días de haberse dado cumplimiento a la medida cautelar expedida fuera del proceso y, II) Que la misma demanda judicial se presentó luego de transcurrido el plazo de 3 meses que establece el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. ya que la Resolución Directoral Regional N° 3248 fue notificada el nueve de noviembre de dos mil once, y la presente acción contenciosa administrativa fue presentada el veintidós de febrero de dos mil doce; no obstante el recurso materia de examen cuestiona solo la primera de las nombradas, lo que resulta deficiente y por lo tanto, diminuto para dar cumplimiento a los requisitos de procedencia antes señalado; de ahí que el recurso materia de examen resulta improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sonia Ofelia Damián Lugo a fojas trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a fojas trescientos trece; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley, en los seguidos por Sonia Ofelia Damián Lugo contra la Dirección Regional de Educación de Ancash, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-119

CAS. N° 18526 -2016 AREQUIPA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa a fojas trescientos cuatro, contra el auto de vista a fojas doscientos noventa y cuatro, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que confirma el auto N° 07 a fojas doscientos cuarenta y dos, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que declara improcedente la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Codigo Procesal Civil. Tercero.- La parte impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la resolución adversa de primer grado; por otra parte, se aprecia que la recurrente cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es anulatorio. Cuarto.- Sobre los demás requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria, a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto.- Además, de lo antes señalado, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial que se denuncia; así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Sétimo.- En el caso concreto de autos, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no ha motivado ni fundamentado respecto de que sede administrativa ha solicitado que se declare la nulidad de oficio de las resoluciones N° 131-GCPEYS-ESSALUD-2013; 328-GRAAAR-ESSALUD-2012; 071-UPE-SGCP-GRAARESSALUD-2012 y 281-UPE-OCPYAP-GRAAR-ESSALUD-2011; además, no se ha evaluado que de los Informes N° 001-2001-MPASGRH-CPBYC y 046-2012-MPA—SGRH se concluye que existe error en la evaluación practicada por la oficina de subsidios de ESSALUD y se corrobora que si se efectuó el pago correspondiente

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al periodo de febrero, marzo y abril del año dos mil diez. Octavo.Evaluado el recurso, se advierte que, si bien la entidad impugnante cumple con citar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al expedirse el auto de vista, también lo es que el recurso adolece de claridad y precisión, pues se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito, así como se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; por otro lado, es de apreciar que en la forma que propone el recurso no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada (en este caso respecto a que el plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 17° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 ha vencido en exceso, en tanto que la Resolución N°131-GCPEyS-ESSALUD-2013 de fecha diez de julio de dos mil trece, en cuyo numeral 2) de su parte resolutiva dio por agotada la vía administrativa no se impugnó judicialmente dentro del plazo de 3 meses, pues la demanda se presentó el veintiuno de marzo del dos mil catorce); consecuentemente la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que conlleva a que el cargo descrito, resulte improcedente. Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuatro por la Municipalidad Provincial de Arequipa, contra el auto de vista a fojas doscientos noventa y cuatro, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD y otro, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-120

CAS. N° 1251-2017 LIMA Recálculo de la Compensación Vacacional en base a la Remuneración Mensual Total. Proceso Especial. Lima, seis de septiembre de dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas 191 a 195, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 168 a 174, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 105 a 109; por otra parte, se observa que la entidad impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al no identificar su pedido casatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho

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material; desarrollando su posición en el entendido que precisa, “En efecto señor Presidente, la Sentencia de Vistas incurre en error toda vez que la inaplicación de la resolución constituida por la Resolución Administrativa N° 709-2009-GG-PJ materia de proceso judicial no se encuentra afectada de Nulidad Formal mas si adolecen de nulidad la resoluciones que otorgan los gastos de movilidad y el Bono por Función Jurisdiccional conforme a lo taxativamente señalado por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias por lo que dicha resolución deviene en inejecutables en las que resuelve que son nulas e ilegales en el extremo que declaran fundada la demanda (…) (Sic)”. Sexto.- De su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia, y finalmente no ha identificado su pedido casatorio, previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar argumentos sin sustento jurídico; máxime si se ha quedado verificado que en atención a la especialidad de la norma, debe preferirse el artículo 104° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, lo que determina que para el cálculo de la compensación vacacional se aplique la remuneración mensual total y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del Decreto Supremo N° 05191-PCM; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas 191 a 195; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Carlos Alberto Celis Zapata, sobre recalculo de compensación vacacional y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-121

CAS. N° 1937-2017 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Reincorporación Laboral. Ley N° 24041. Lima, 18 de setiembre de 2017. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fojas 522, contra la resolución de vista de fojas 510, de fecha 28 de setiembre de 2016, que confirma resolución apelada obrante a folios 473, de fecha 03 de mayo de 2016, declara fundada la demanda, en consecuencia nulos y sin efecto legal los oficios N° 1113-2013-GR-LAMB-GRA-OFAL de fecha 06 de agosto de 2013, y Oficio N° 1215-2013-GR-LAMB-GRA-OFAJ de fecha 19 de agosto de 2013, que deniegan el derecho de reposición al trabajo de la demandante por contravenir el debido proceso y derecho al trabajo, dispone que la demandada reponga a la demandante en el mismo puesto de trabajo, como asistente administrativo o en otra oficina observando su mismo nivel y en la misma condición de contratada, con su misma remuneración. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto: En cuanto a las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411; y articulo 6° de la Ley N° 30281 de presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2015; y artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 40° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y del Decreto Legislativo N° 1057; señalando que se viene ordenando la reposición de la demandante a su centro de labores, en el cargo que venía desempeñando al momento de efectuarse el despido u otro de igual categoría y nivel remunerativo y como trabajadora contratada, no obstante, dichos derechos solo corresponden a los servidores públicos que han ingresado a laborar para el Estado por concurso público y son nombrados; en el caso de la demandante como tenía contrato de servicios no personales, entonces tenía derecho a que se le contrate mediante

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contratos administrativos de servicios y en ese sentido no procedía su reposición. Además, alega, que los contratos por servicios no personales habían finalizado y por lo tanto tampoco procede la reposición de la actora al centro de labores. Quinto.- Al respecto, se debe establecer que las infracciones invocadas no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez, que pretende cuestionar la base fáctica en que se ha sustentado la sentencia de vista y con ello pretender un reexamen del material probatorio, toda vez que las instancias de mérito a partir de la valoración conjunta y razonada de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso, han definido la existencia de un contrato de trabajo, desde el 01 de abril de 2008, al advertir que en la realidad los servicios prestados por el demandante reunían sus elementos configurantes, como son prestación personal de servicios, remuneración y subordinación que lo tipifican, así también de haberlos desempeñado por más de 1 año de manera ininterrumpida y en labores permanentes, por lo que, para acoger la tesis planteada necesariamente debe efectuarse un reexamen de la base fáctica sobre la que reposa tal conclusión que permita establecer los servicios independientes a los que alude la demandada como premisa elemental para viabilizar la aplicación de las normas propuestas, no obstante tal finalidad escapa a la que reconoce a este medio impugnatorio el artículo 384° del Código Procesal Civil en forma congruente con su naturaleza extraordinaria y de puro derecho, de ahí que el recurso debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, y conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque a fojas 522, contra la sentencia de vista a fojas 510, de fecha 28 de setiembre de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Karina Magally Ipanaque Esquivel contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre reincorporación laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-122

CAS. Nº 20380 – 2016 DEL SANTA Nulidad de resolución administrativa. Proceso especial. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 26 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 382 por el demandante don Julio Alberto Alza Lozada, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2016, que corre a fojas 368 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 326, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 50° numeral 6) y artículo 122° numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil. Señalando que la Sala Superior ha vulnerado el debido proceso al no existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que determina que la tutela jurisdiccional

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no ha sido efectiva y se haya motivado de manera aparente con clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, porque no se ha tomado en cuenta que al recurrente se le ha aplicado una sanción tardía cuando ya había pasado mas de cinco años y medio de haber sido condenado por delito doloso en agravio de la entidad, por tanto no le correspondía la destitución ni la inhabilitación. Sexto.- Con expuesto y la causal denunciada, no se ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que el demandante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que denuncia. Asimismo, cabe agregar que estamos frente a una causal de destitución automática de condena penal por delito doloso, por lo tanto no existe obligación de la entidad de seguir un procedimiento disciplinario previo a la imposición de la sanción, toda vez que estaría demostrada con la sentencia penal condenatoria, la misma que no constituye una segunda imposición de sanción administrativa, sino de aplicación inmediata de la consecuencia jurídica establecida en las normas correspondientes; por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 26 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 382 por el demandante don Julio Alberto Alza Lozada, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2016, que corre a fojas 368; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Julio Alberto Alza Lozada contra la Municipalidad Distrital de Samanco, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-123

CAS. N° 606-2017 LIMA Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Proceso Especial. Lima, primero de setiembre dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Josefina García Calderón Calisto, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 1236 a 1242, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, obrante de fojas 1225 a 1229, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 1137 a 1141; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa de incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, por falta de motivación de la sentencia de vista; alegando que “efectivamente, existe contravención de normas que garantizan el debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, ya que al expedirse la Resolución de vista se han infringido los artículos 139° inciso 5) de la Constitución

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Política del Estado, I del Título Preliminar y 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, así como el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…)”. ii) Infracción normativa por la inaplicación del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 03794; sosteniendo que “se configura la inaplicación de las normas materiales antes citada, cuando el Juez o Jueces de instancias omiten aplicar una norma de derecho material determinada que es necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses. (…)”. iii) Infracción normativa por la aplicación indebida del artículo 7° literal e) del Decreto de Urgencia N° 037-94; manifestando que “Las escalas que se hace referencia en el artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 037-94, corresponde al personal activo de las empresas del Estado, ya que estas tienen que ver con las escalas remunerativas, y no con el personal cesante ya que la remuneración y la pensión tiene una naturaleza distinta por lo que no pueden ser entendidas como equivalentes, por lo tanto dicha exclusión no resulta aplicable al demandante, (…)”. iv) Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94; argumentando que “se tiene que señalar que el Ad quem en la sentencia de vista, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, la cual infundada la demanda, amparando en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, señalando que dicho artículo establece una exclusión para la obtención de la bonificación especial, siendo una interpretación errada de la norma, como pasamos a demostrar. (…)”. Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii), ii) y iv), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, máxime si las instancia de mérito han acreditado que la actora percibe como ingreso total permanente una suma superior a los 300.00 soles fijados en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94; así como han acreditado, la exclusión al personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o CONAFI, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Josefina García Calderón Calisto, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 1236 a 1242; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Pago del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chavez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-124

CAS. N° 20446 -2016 PIURA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Pensión de Viudez. Pago de Devengados e Intereses Legales. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Flora Crisanto de Quispe, obrante a fojas ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento once, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia: I) La infracción normativa de los artículos 27° y 32° del Decreto Ley N° 20530; señalando que como su causante cesó mediante Resolución Directoral Regional N° 0233-91-AG-GUAD- PIURA de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, entonces debe sujetarse su reconocimiento a la normatividad

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vigente al momento en que se otorga la pensión; en ese sentido le corresponde percibir el integro de la pensión de sobreviviente equivalente al 100% de la pensión de cesantía; II) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la sentencias del Tribunal Constitucional números 03003-2007-PA/TC y 02854-2008-PA/TC; respecto al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que otorga la pensión de cesantía. Quinto:.-En los términos propuestos en la primera denuncia, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien ha indicado la causal de casación de infracción normativa que establece el artículo 386° del Código Procesal Civil, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo presente para ello la base fáctica y jurídica establecida en la propia sentencia impugnada, esto respecto que al haber fallecido el causante de la demandante el once de julio de dos mil trece, correspondía el análisis conforme al artículo 7° de la Ley N° 28449 ; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento veintiuno, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Sexto.- En lo aludido al segundo agravio, debe señalarse que las sentencias del Tribunal Constitucional que se hacen referencia no ha sido expedidas en los términos que establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, de ahí que no puedan invocarse como causal casatoria, y apartamiento inmotivado del precedente vinculante; siendo por ello también en esta parte el recurso casatorio deba ser rechazado por improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Flora Crisanto de Quispe a fojas ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta y tres, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Flora Crisanto de Quispe contra la Dirección Regional de Agricultura – Piura y otro, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-125

CAS. N° 5705-2016 JUNIN Proceso Urgente. No se encuentra en discusión si le corresponde o no a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en su condición de profesora de aula cesante, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; sino únicamente la base de cálculo la que debe realizarse en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, y no a la remuneración total permanente. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Aguado Zorrilla de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 77 a 81, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, de fojas 65 a 75, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, de fojas 32 a 40, que declara fundada la demanda, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Junín y otro. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha 14 de octubre de 2016, de fojas 45 a 50 del cuaderno de casación, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de Infracción normativa del Artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentadas en vicio in

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iudicando, corresponde realizar un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto, a fin de determinar si se ha configurado la infracción normativa denunciada. ANTECEDENTES Cuarto.- Delimitación del petitorio.- solicita el pago de los devengados generados por aplicación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, pues se le pago la bonificación en base a la remuneración total permanente, cuando lo correcto debía ser en base a la remuneración total; así mismo solicito el pago de los intereses legales de los devengados respectivos, teniendo en consideración que el pago defectuoso y tardío respecto de la bonificación conlleva una afectación a la esfera de sus derechos fundamentales, el que debe ser resarcido con los intereses legales aplicables a la suma pagada en mora, en aplicación del Decreto Ley N° 25920 y los artículos 1242° y 1246° del código civil. Quinto.- Por sentencia de primera instancia a fojas 32, se declara fundada la demanda al establecer que en el presente caso, respecto a la Resolución Directoral N° 03333-2014-DREJ, de fecha 14 de noviembre del 2014, que declara fundada su solicitud de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total, solo por el periodo desde el 21 de mayo hasta el 25 de mayo de 1998, habiéndose advertido de autos que a la recurrente le corresponde el pago de la continuo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de su pensión total, en consecuencia debe efectuarse un nuevo recalculo sobre la pensión de la recurrente, por tanto la resolución citada se encuentra inmersa en causal de nulidad. Sexto.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 65, que confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada la demanda sin perjuicio de lo anteriormente expresado, este colegiado considera importante mencionar que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, tiene naturaleza remunerativa y; por lo tanto, es posible la discusión de la incorporación de este beneficio en la pensión de la demandante en un nuevo proceso, desde el momento que fue cesada, cuya pretensión este dirigida a obtener un recalculo o reajuste de la pretensión, mas no se puede otorgar este beneficio en el presente proceso, dado que la pretensión procesal planteada por la demandante está referida al pago de un beneficio para trabajadores en actividad, por tanto, queda expedida el derecho de la accionante de hacerlo valer conforme ley. Sétimo.- Respecto a la infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212: En relación a la causal de infracción normativa de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el pago de bonificación especial por preparación de clases y evaluación en el monto equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra en su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212. Octavo.- En relación a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(…) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la ley 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo 051-91PCM, señalando que “(…) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley N° 24029 y no el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (…) es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-PUNO y 2442-2010PUNO de 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley N° 24029, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Noveno.- En consecuencia, se advierte que esta

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CASACIÓN

Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Décimo.- Conclusión: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, por tanto la decisión de la administración de otorgar la citada bonificación en base a la remuneración total permanente no se encuentra con arreglo a ley. Décimo Primero.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada en autos se aprecia que la recurrente tiene la condición de docente cesante a partir del 24 de mayo de 1998, en virtud de la Resolución Directoral Subregional N° 5232 de fecha 16 de junio de 1998 y de la boleta de pago del mes de junio de 2015 que obra a fojas 21, del cual también se verifica que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto de S/. 25.75 soles; siendo así ya no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, razón por la cual al expedirse la sentencia impugnada se ha vulnerado lo previsto por el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por Ley 25212. Décimo Segundo.- Estando a lo señalado y analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que administrativamente la entidad demandada viene otorgando a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente, por tanto, no se encuentra en discusión si le corresponde o no dicha percepción no obstante tener la condición de docente cesante; consecuentemente, esta Sala Suprema considera que debe disponerse el pago de dichas bonificaciones en base a la remuneración total; sin embargo, resulta necesario precisar que no se está ordenando la nivelación de la pensión de la actora lo que se encuentra proscrito por las Leyes N° 28449 y N° 28389, sino que estando a su condición de profesor de aula cesante le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, tenga en cuenta la incidencia del concepto de Bonificación por Preparación de Clases y evaluación en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 30% de la remuneración total. Décimo Tercero.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en esta resolución suprema, resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa material planteada, debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación la cual debe calcularse en base al 30 % de la remuneración total formando este concepto parte de su pensión de cesantía, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados así como los respectivos intereses legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, conforme lo señala el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Décimo Cuarto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Aguado Zorrilla, mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 77 a 81, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de enero de 2016, de fojas 65 a 75; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, de fojas 32 a 40, que declara FUNDADA la demanda; en todos sus extremos; en consecuencia, ORDENARON que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando a la demandante el derecho a percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, de manera continua y permanente más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el decimo tercer considerando de la presente resolución. Sin costos ni costas. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”. En el proceso contencioso administrativo seguido por Victoria Aguado Zorrilla contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre reintegro de

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la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente, la Señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1588558-126

CAS. Nº 00904-2017 HUAURA Promoción como Docente Principal a Dedicación Exclusiva. Proceso Especial. Lima, veintinueve de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 02 de noviembre del 2016 por el demandante Augusto Ramiro Brito Díaz, de fojas 1038 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 805, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sexto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa de los artículos 139° incisos 2), 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 202° numeral 1) de la Ley N° 27444; en la medida que el Colegiado Superior ha hecho una interpretación distorsionada del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aun sabiendo que la Resolución de Consejo Universitario N° 0117-2012-CU-UH de fecha 20 de setiembre de 2012, fue expedida con posterioridad a la interposición y contestación de la demanda. Sosteniendo además, que es de aplicación el artículo 19° de dicho cuerpo normativo. Asimismo, no se ha observado el precedente vinculante de observancia obligatoria recaído en la Casación N° 8125-2009 Del Santa, donde se precisó que resulta imprescindible que previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando estos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales. Por otro lado, alude que el Ad Quem ha omitido el acuerdo de la Comisión Reorganizadora en el Pleno N° 016-2012-CR-UNJFSC de fecha 15 de marzo de 2012, en la que aprueba la promoción del demandante y otros 13 docentes a la categoría de Principales, haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley Especial N° 29424. Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que si bien el recurrente ha cumplido con precisar las normas que a su criterio considera se habrían infringido, sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate de fondo respecto a si corresponde su promoción a la categoría de docente principal a dedicación exclusiva, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, las cuales han determinado en primer lugar que la resolución por la cual se dieron a conocer los resultados finales del proceso de ratificación y promoción, adquirió la calidad de firme al no haber sido materia de impugnación y en segundo lugar, que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para

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CASACIÓN

acceder al derecho que peticiona, como lo es no haber contado con el grado de Magister en su oportunidad, lo que denota que lo expuesto por el recurrente no incide directamente sobre la decisión impugnada. Máxime si además de lo señalado hace alusión al apartamiento inmotivado de un precedente vinculante, limitándose a transcribir el mismo, sin precisar en qué ha consistido el aludido apartamiento; razones por las cuales no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante Augusto Ramiro Brito Díaz, de fojas 1038 y siguientes, contra la resolución de vista de fojas 999, de fecha 04 de octubre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-127

CAS. N° 748-2017 LIMA Bonificación Especial. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Fortunato Javier Chayña, con fecha 19 de octubre de 2016, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado la resolución de primera instancia; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Asimismo, respecto del requisito señalado en el inciso 4) del aludido artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente refiere que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto.- Que, el recurrente denuncia, la aplicación errónea del artículo 18° de la Ley N° 27803 y de la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29059; reexaminando los juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más aun cuando se observa que, el recurrente, busca cuestionar juicios de hecho establecidos, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 138, por Fortunato Javier Chayña, contra la sentencia de vista de fojas 114, de fecha 27 de julio de 2016; ORDENARON la publicación

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de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-128

CAS. N° 1950-2017 PIURA Reconocimiento de años de aportación. PROCESO ESPECIAL. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los sucesores procesales del demandante Augusto More Sosa, con fecha 10 de enero de 2017, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) los impugnantes se encuentran exonerados del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Quinto.Que, el recurrente denuncia, la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; reexaminando los hechos que ya han sido motivo de pronunciamiento en la instancia de mérito. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que los recurrentes no cumplen con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 309, por los sucesores procesales del demandante Augusto More Sosa, contra la sentencia de vista de fojas 292, de fecha 21 de noviembre de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano conforme a Ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Reconocimiento de años de Aportación; interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-129 CAS. N° 16618-2016 CUSCO Reincorporación. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2016, a fojas 408 y siguientes, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; declara contraria a derecho el despido del demandante de fecha 06 de abril de 2011 y ordena que la demandada lo reincorpore en el cargo que desempeñaba

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CASACIÓN

al momento del cese, con el mismo nivel remunerativo, sin costas ni costos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Codigo Procesal Civil. Tercero.- A la parte impugnante no le resulta aplicable el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Adjetivo, pues la sentencia de primer grado le fue favorable. Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto.- La entidad recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 139°, incisos 3) y 5), y 2° numeral 2) de la Constitución Política del Perú, 39° y 40° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y 2° de la Ley N° 24041, sosteniendo, entre otros, que la sentencia de vista afecta al debido proceso, la tutela jurisdiccional, la motivación de las resoluciones y el principio de igualdad, pues el accionante fue contratado para realizar labores de naturaleza eventual, por lo que se halla dentro del supuesto contenido en el artículo 2° incisos 1) y 2) de la Ley N° 24041, así como para su ingreso no participó en un concurso público de méritos. Sétimo.- La Sala Superior ha resuelto amparar la demanda, ordenando la reposición laboral del demandante, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba, que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral, con interrupciones desde el 12 de enero de 2004, e ininterrumpida, desde el 01 de mayo de 2009 al 06 de abril de 2011, de manera personal, subordinada y remunerada, habiendo desarrollado funciones de naturaleza permanente, y para efectos de la Ley N° 24041 ha acreditado labores por espacio mayor al año ininterrumpido, contemplado por el artículo 1° de la Ley N° 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario, es decir, no podía ser cesado ni destituido sin previo proceso administrativo. Octavo.- Asimismo, es de advertir que el Ad quem ha establecido que procede la reposición del demandante, dentro del ámbito de protección de la Ley N° 24041; además, se debe considerar en defensa del derecho al trabajo, previsto en el artículo 22° de la Constitución Politica del Perú, lo que evidentemente no implica el ingreso a la carrera administrativa, pues para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos. Noveno.- Estando a la relación de hecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por la impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por el órgano de mérito superior, razón por la cual el cargo invocado no puede ser acogido, ya que no se determina con claridad y precisión cómo es que los hechos establecidos en la instancia se subsumen a los supuestos de las normas que se invocan, ni cómo su aplicación haría variar el sentido de la decisión, estando a que la materia controvertida en el presente caso, consiste en establecer si el accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, para tener protección contra el despido arbitrario, y no su formal incorporación a la entidad demandada, ni el análisis de su pertenencia a la carrera administrativa; por otro lado, se aprecia que la impugnante incide en los hechos y la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, ni con los principios de economía y celeridad procesal, debido a la data de la demanda incoada en agosto de 2012; en consecuencia, es de apreciar que la accionada, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia resulta improcedente. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del

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Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2016 a fojas 426 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 408 y siguientes, su fecha 27 de abril de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Nilo Salas Palomino contra el Gobierno Regional de Cusco, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-130

CAS. Nº 503-2017 LIMA Pago de Intereses Legales. Proceso Especial. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fojas 140, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: La fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Quinto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló el auto admisorio, conforme se tiene de fojas 88, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sétimo: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción Normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señala que la resolución de Vista en su pronunciamiento ha dejado de lado el deber señalado en la Ley de no ir más allá ni modificar las decisiones judiciales, contemplado en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la obligación de respetar las disposiciones de los mandatos judiciales, prohibiendo entre otras ir más allá de lo que estos ordenan; por lo que carece de toda lógica jurídica que la demandante requiera el pago de intereses legales a la Municipalidad Metropolitana de Lima, alegando que los mismos debieron haber sido incluidos en virtud a lo ordenado por el juzgado, cuando la sentencia que motivó dicho pago en ninguno de sus considerandos hace siquiera mención del tema de los intereses legales; ii) Infracción Normativa del artículo 70° de la ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; señala que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, y a su vez actuó en todo el devenir de la fase de ejecución acorde al imperio de la Ley y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, emitiendo

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las resoluciones correspondientes. Octavo: Que, en cuanto a la denuncia efectuada en los numerales i) y ii), la entidad recurrente, cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, que ha señalado que el retraso de la deuda pecuniaria fue por negligencia de la entidad demandada, lo que genera intereses hasta que se efectúe la cancelación total del pago; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas causales denunciadas no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas 140, por la entidad demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista de fojas 118, su fecha 25 de abril del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Janet Carolina Abanto Riofrio con la Municipalidad Metropolitana de Lima; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Mac Rae Thays;y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-131

CAS. N° 1192-2017 JUNIN Pensión de jubilación minera. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, con fecha 15 de noviembre de 2016, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, no ha apelado la sentencia de primera instancia, en razón a que aquella no le fue adversa; por lo que ésta condición no le resulta exigible. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 25009, y del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; repitiendo su tesis de defensa expuesta a lo largo del proceso. Sexto.- Que, el recurso de casación es eminentemente formal y para su procedencia, la recurrente debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo previstos, es decir, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sétimo.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido

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en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 124, por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 114, de fecha 13 de setiembre de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos por Isaías Miguel Filio Sanabria, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-132

CAS. Nº 19849-2016 CUSCO Reincorporación. Proceso especial. Lima, diecinueve de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 21 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 481 por el demandante don Nemesio Hugo Huamán Uscamaita, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre de 2016, que corre a fojas 453 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio, cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo, se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se tiene a fojas 429, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, sustentando que, la Sala Superior no ha analizado que el recurrente luego de ser contratado para llevar a cabo labores de Técnico en Transportes, fue designado como Jefe de Personal, para posteriormente regresar al puesto que inicialmente ocupó, resultando aplicable el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03501-2006-PA/TC, mediante el cual señala que luego de retirarse la confianza depositada al trabajador en un cargo en especifico, corresponde que éste retorne a su puesto anterior si hubiera estado ocupando anteriormente otro cargo, salvo comisión de falta grave que implique su separación de la institución. Sexto.- Con lo expuesto y la causal denunciada, el recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que el impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Asimismo, cabe señalar en el presente caso, que el demandante ha ocupado un cargo de confianza como Jefe de Unidad de Gestión de Potencial Humano, el mismo que fue designado por el Director Ejecutivo de la Red de Servicios de Salud Cusco Norte y llevado a cabo desde el 01

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de noviembre de 2011 al 22 de agosto de 2013, y por otro lado, con relación al periodo que prestó sus servicios en el Área de Transportes, desde el 23 de agosto al 23 de octubre de 2013, se tiene que ha laborado por un periodo menor a un año, razones por las que no corresponde su reincorporación en el cargo que ocupaba, conforme ha señalado el recurrente; deviniendo el presente recurso en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 21 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 481 por el demandante don Nemesio Hugo Huamán Uscamaita, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre de 2016, que corre a fojas 453; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Nemesio Hugo Huamán Uscamaita contra la Dirección Regional de Salud de Cusco y otros, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-133

CAS. Nº 17529-2016 LAMBAYEQUE Pago de devengados. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 17 de julio de 20153, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordena que la emplazada efectúe los devengados desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha que por mandato judicial se empieza a pagar las pensiones del actor; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 115. Cuarto.- Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causal: Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; manifestando que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta el principio de anualidad presupuestaria, por lo que el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que se pretende resulta ser materialmente imposible de cumplir, ya que vulnera la prohibición establecida por la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2016. Agrega que en cuanto al interés moratorio solicitado por el actor, constituido por el resarcimiento por el daño causado por el incumplimiento del pago oportuno de los conceptos inicialmente señalados, existe una transacción extrajudicial de común acuerdo entre las partes, y en ese sentido no se le podría exigir el pago de mora alguna. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de la causal descrita precedentemente, se advierte que esta debe ser desestimada, por cuanto, estos resultan ser similares en los que basó los agravios de su escrito de apelación de folios ciento quince, y que ahora nuevamente invoca; y por tanto fue materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, que estableció adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, que habiendo sentencia judicial firme en el proceso N° 2834-2009 que declaró fundada la demanda y ordena a la emplazada que regularice la pensión del accionante de acuerdo al grupo ocupacional y nivel adquirido, le corresponde al demandante el reconocimiento de las pensiones devengadas que

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generó dicho proceso desde agosto del 2002 en aplicación de la Resolución de Alcaldía N° 1214-2002-MPCH/A, cuyos alcances fueron extendidos a los cesantes mediante Resolución de Alcaldía N° 1399-2002-MPCH/A, más los intereses legales. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplidos los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20166, contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 20167; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Absalón Quiroz Alcántara, sobre reconocimiento de devengados y otro; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 189. Folios 168. Folios 102. Según cédula de notificación a folios 172, fue notificado el 08 de agosto de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 10 de agosto de 2016. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 189. Folios 168.

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CAS. Nº 2077-2017 LIMA Reconocimiento de Aportes Pensionarios. Proceso Especial. Lima, once de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante ABEL JIMENEZ LLACTA, mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, corriente de fojas 210 a 215, contra la sentencia de vista, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, corriente de fojas 201 a 208, que revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." Cuarto.- respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de fojas 151. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio y/o anulatorio. Quinto.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte

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recurrente denuncia como causal casatoria: infracción normativa de los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, señalando que de admitirse la consideración errónea de la Sala Superior, se estaría protegiendo jurídicamente la impunidad correspondiente a la ONP al no haber realizado la inspección laboral del demandante lo cual está obligada por mandato de la Ley de realizar las búsquedas de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sexto.- Que del análisis de los fundamentos de la recurrente, se aprecia que los mismos están referidos a cuestionar las situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia recurrida, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe una revalorización de los medios de pruebas existentes, retomando la discusión de las pretensiones demandadas respecto al reconocimiento de aportaciones para efectos del pago de su pensión de jubilación adelantada, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente el recurso. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante ABEL JIMENEZ LLACTA, mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, corriente de fojas 210 a 215; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP sobre Reconocimiento de Aportaciones; interviniendo como Ponente, la señora Jueza Suprema Diana Rodríguez Chavez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

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CAS. Nº 19197-2016 CUSCO Reincorporación. Proceso especial. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 22 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 128 por el Gobierno Regional de Cusco, contra la sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 2015, que corre a fojas 110 que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 90, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior ha vulnerado el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva así como la debida motivación de las resoluciones judiciales; ii) Infracción normativa de los incisos 1) y 2) del artículo 2° de la Ley N° 24041, refiriendo que la demandante habría laborado para obra determinada y para proyectos de inversión, por lo tanto su contrato fue temporal. Sexto.- Con lo expuesto y la causal denunciada, la parte recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, esto es que no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Asimismo, cabe agregar que el demandante se encuentra bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041

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porque laboró por más de un año de manera ininterrumpida para la entidad demandada bajo contratos para proyectos de inversión, no habiéndose acreditado en que proyectos habría laborado el demandante, por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 22 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 128 por el Gobierno Regional de Cusco, contra la sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 2015 que corre a fojas 110; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Nicasio Siccos Paro contra el Gobierno Regional de Cusco, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-136

CAS. Nº 1540-2017 CUSCO Reincorporación. Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional del Cusco, de fojas 181, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27584 y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; que, así mismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 149, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el recurrente impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señala que la sentencia materia de casación adolece de motivación incongruente, ya que el demandante no se encuentra protegido por el artículo 1° de la Ley N° 24041, sino que se le debe aplicar los incisos 1) y 2) del artículo 2° de la Ley N° 24041, al haber ,laborado bajo la modalidad de contratos eventuales para Proyectos de Inversión; ii) infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24041; señala que el actor no acredita estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, ya que era un trabajador con contratos sujetos a modalidad, la misma que tiene como característica esencial la temporalidad para el cual son suscritos, por lo tanto su pretensión de reposición por violación a su derecho constitucional al trabajo por despido arbitrario no puede ser merituado y menos puede ser amparada, y por consiguiente no se puede hablar de un despido arbitrario por lo que no corresponde su reposición en su puesto de trabajo, además el demandante está sujeto a la prohibición que establece el artículo 2° de la Ley N° 24041 debido a que ha laborado bajo la modalidad de contratos eventuales para proyectos de inversión, asimismo se debe tomar en cuenta que el actor fue contratado para actividad determinada, de naturaleza temporal o eventual del contrato. – Sétimo: Que, en cuanto a las infracción denunciadas en los numerales i) y ii), por la entidad recurrente, se verifica que éstas no cumplen con los requisitos de procedencia antes indicados, pues

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si bien la recurrente cita las normas y principios cuya infracción denuncia, estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, quien ha señalado que el demandante es un trabajador contratado permanente sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276, quien ha efectuado labores de naturaleza permanente y siendo que la duración de la relación laboral ha superado ampliamente el plazo que señala la referida Ley; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Octavo: De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Chofer de la Oficina de Supervisión, Liquidación y Transferencia de Proyectos de Inversión del Gobierno Regional Cusco, de manera ininterrumpida, desde el mes de abril del 2011, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N° 27444. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional del Cusco a fojas 181, contra la sentencia de vista de fojas 168, su fecha 18 de noviembre del 2016; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Raúl Quispicusi Hinojosa con el Gobierno Regional del Cusco; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-137

CAS. N° 21250 -2016 LIMA Proceso ESPECIAL. Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Pensión de Jubilación. Reconocimiento de Aportaciones. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas trescientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas trescientos dieciséis, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos sesenta y tres, de fecha trece de abril de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia resuelve I) Declarar la nulidad de la resolución denegatoria ficta al escrito de solicitud de pensión de jubilación del demandante; II) Ordena a la entidad demandada expida nueva resolución reconociendo al demandante la cantidad de 25 años y 24 días de aportes; III) Ordena a la entidad demandada otorgue al demandante pensión de jubilación general, dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N° 19990, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967 y el artículo 9° de la Ley N° 25604; IV) Ordena a la entidad demandada pague a la demandante las pensiones devengadas generadas desde el ocho de marzo de dos mil siete; V) Ordena a la entidad demandada pague al demandante los intereses legales generados a partir del uno de abril de dos mil siete; precisándose que los intereses legales deben pagarse con la tasa de interés simple, sin capitalización, sin costas ni costos. Segundo.- Que, el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Contenciosa de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231 debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, asimismo cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Que, en cuanto a las causales de casación que establece el artículo 386° del Código Procesal Civil la impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú; I y VII del Título Preliminar y, 50° numeral 6) del

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Código Procesal Civil; señalando que la Sala Superior al expedir pronuncimiento vulnera el principio de congruencia procesal al reconocer aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones de la Empresa Nicolini y Cía SCRL Fundo “El Fortin” por un total de 1 año y 4 meses, cuando dicho reconocimiento no fue peticionado por el actor en la demanda. Quinto.- Que, el recurso casatorio cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en principio porque la recurrente en el recurso de apelación a fojas ciento setenta y cuatro, en forma específica, no cuestiona las aportaciones reconocidas a la empresa Nicolini y Cía S.C.R.L Fundo “El Fortin”; de ahí que ahora en sede extraordinaria de casación no pueda pretender cuestionar un argumento que previamente quedó consentido; además, la alegación expuesta en el recurso casatorio carece de trascendencia a que hace referencia el artículo 174 del Código Procesal Civil pues el periodo que se viene reconocimiendo al Sistema Nacional Pensiones - SNP por Nicolini y Cía S.C.R.L Fundo “El Fortin” de agosto del año mil novecientos setenta y dos a diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1 año y 4 meses) en modo alguno va incidir en la liquidación de la pensión conforme al Decreto Ley N° 25967 que, se viene ordenando en base a otros aportes; consecuentemente el recurso materia de examen deba ser rechazado por improcedente. Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP a fojas trescientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas trescientos dieciséis, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Tomas Gutiérrez Ore contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP , sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-138

CAS. Nº 19411-2016 AREQUIPA Indemnización por daños y perjuicios. Proceso especial. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 11 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 181 por la demandante doña Angélica Ascencio Díaz, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre de 2016 que corre a fojas 171 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego de ellos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- En tal sentido, verificado el recurso casatorio se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- .En cuanto al primer requisito de procedencia del recurso, previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se aprecia a fojas 131; por otra parte, en relación al requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo, se observa que no ha cumplido con precisar cuál es su pedido casatorio. Cuarto.En relación a los demás requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente ha denunciado como causal la infracción normativa del artículo 11° parte in fine del Decreto Supremo N° 003-97TR, sustentando que no se aplicó la norma en mención, siendo que en su caso su vínculo laboral no se extinguió sino que tuvo una suspensión imperfecta de labores, por lo que el tiempo que no laboró debe considerarse como de trabajo efectivo y proceder con el pago de las remuneraciones devengadas más los beneficios que por ley deben abonarse durante la relación laboral. Quinto.- Con lo expuesto y la causal denunciada por la recurrente, se advierte que no satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, ya que de autos ha quedado demostrado que el despido de la demandante se dio en el marco de los ceses colectivos, tal es así que fue considerada en la cuarta lista de ex trabajadores cesados irregularmente y optó por el beneficio de la compensación económica; en ese sentido, se tiene que su relación laboral quedo extinguida en virtud de dichos ceses colectivos, no existiendo una suspensión imperfecta de sus labores como arguye la recurrente, por lo que en su caso, no es de aplicación la norma que señala; siendo que tal como se ha establecido en la sentencia de vista el

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caso de la recurrente no corresponde a un despido nulo, ya que el Estado ha reconocido que dichos despidos fueron irregulares y por tal efecto se encuentra regulado en una ley especial (Ley N° 27803); por tanto el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 11 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 181 por la demandante doña Angélica Ascencio Díaz, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre de 2016 que corre a fojas 171; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por doña Angélica Díaz Ascencio contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata, sobre indemnización de daños y perjuicios; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el juez supremo señor Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-139

CAS. Nº 17356-2016 LAMBAYEQUE Reincorporación. Proceso especial. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 12 de agosto de 2016, interpuesto a fojas 727 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2016 que corre a fojas 711, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola declararon fundada la demanda e improcedente en el extremo de pago de remuneraciones dejadas de percibir; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo, se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente consintió la resolución de primera instancia al no haberla apelado. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso la infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, sustentando que la Sala Superior al disponer la reincorporación del demandante como Técnico de Abogacía de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque, así como de su inclusión en la planilla de pagos de servidores contratados de la entidad, está otorgándole los mismos derechos que un personal nombrado que se encuentra sujeto a la carrera administrativa, para lo cual se debe cumplir con el requisito de concurso público, el cual incumple el demandante, razón por la que de ser el caso se debe proceder a su reincorporación conforme a los lineamientos establecido en el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios. Sexto.- En relación al agravio expuesto por la entidad recurrente, no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que la entidad impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Además, cabe señalar en el presente caso, que conforme se desprende de los actuados el demandante ingresó a laborar para el Gobierno Regional de Lambayeque a partir del 01 de setiembre de 2009 mediante contratos de locación de servicios en forma verbal, cuando ya se encontraba en vigencia el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, de manera que en virtud del principio de primacía de la realidad se tiene que la prestación de servicios brindada por el demandante nunca fue de carácter civil, sino encubrió una relación laboral porque prestó sus servicios de manera permanente, subordinada y remunerada por mas de un

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año de manera ininterrumpida, encontrándose bajo los alcances de la Ley N° 24041, lo cual no determina que el demandante tenga las mismas prerrogativas de un personal nombrado, pero sin dejar de lado sus derechos conforme se ha dejado establecido en la resolución recurrida, la cual se encuentra debidamente motivada; deviniendo el presente recurso en improcedente. Sétimo.Que, de otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Técnico en Abogacía de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque desde el año 2009 al 2010 mediante contrato de locación de servicios, de forma verbal conforme se ha establecido en el presente proceso, que ha sido declarado desnaturalizado en proceso judicial, corresponde remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N° 27444. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 12 de agosto de 2016, interpuesto a fojas 727 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2016 que corre a fojas 711; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Roger Yonathan Canario Santa Cruz contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1588558-140

CAS. Nº458-2017 LIMA Recálculo de Pensión. Proceso Especial. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 23 de octubre del 2015 por el demandante Donato Robladillo Medrano a fojas 163, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 113, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente refiere que le corresponde la pensión de jubilación minera completa según la Ley N° 25009 y el Decreto Supremo N° 029-89-TR, al haber reunido los requisitos que dichos dispositivos imponen. Sexto: De la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el recurrente no invoca ninguna de las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, limitándose a señalar que le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, sin señalar y precisar denuncia alguna, menos demostrar cuál

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es la incidencia directa lo alegado sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual el presente recurso no es procedente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Donato Robladillo Medrano a fojas 163, contra la resolución de vista de fojas 151, de fecha 06 de julio del 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Donato Robladillo Medrano con la Oficina de Normalización Previsional; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-141

CAS. N° 3598-2016 LIMA Recálculo de compensación por tiempo de servicios - Decreto Legislativo N° 650. Estando a que se acredita en autos que el demandante ha percibido por los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad montos mensuales que superan el gasto común mensual por dichos conceptos, siendo, por tanto, de libre disponibilidad del trabajador, no se han configurado los supuestos de excepción a que se refieren los artículos 19° y 20° del Decreto Legislativo N° 650, por lo que dichos conceptos deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente para liquidar la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS. Lima, once de mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el expediente administrativo, la causa número tres mil quinientos noventa y ocho guión dos mil dieciséis Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Mamani Sihuacollo de fecha veinte de julio de dos mil quince, a fojas 311, contra la sentencia de vista de fecha uno de junio de dos mil quince, a fojas 285, expedida por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, a fojas 223, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre recálculo de compensación por tiempo de servicios en aplicación del Decreto Legislativo N° 650. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, a fojas 63 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante José Mamani Sihuacollo, por la causal denunciada de: La infracción normativa de los artículos 19° y 20° del Decreto Legislativo N° 650. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Delimitación del petitorio.Conforme se aprecia del escrito de demanda a foja 44 y desacumulado a fojas 176, el demandante establece como pretensión el que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia N° 357-2008-MML-GA-SP y se ordene la emisión de una nueva resolución disponiendo el recálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios - CTS de conformidad con el Decreto Legislativo N° 650 y la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27803, sin la aplicación del artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96. Segundo.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, a fojas 223, resolvió declarar fundada en parte la demanda, declarándose nula la Resolución de Sub Gerencia N° 357-2008-MML-GA-SP y ordenaron emitir nueva liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS de conformidad con el Decreto Legislativo N° 650 desde la fecha de su ingreso hasta el 19 de noviembre de 1996 y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27803 y la Quinta Disposición Final del Reglamento de la citada ley, reconociéndose además el monto diferencial por inaplicabilidad del artículo 2° de la Resolución N° 044-A-96. Estableciendo como fundamentos que le demandante se encuentra registrado en la Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente por lo que la demandada se encuentra obligada a cumplir con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27803 a fin de pagar la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS de acuerdo al Decreto Legislativo N° 650, con descuento de lo anteriormente pagado. Sin embargo, precisa que respecto a los conceptos de movilidad, racionamiento y bonificación pre escolaridad el artículo 19° y 20° del Decreto Legislativo N° 650 establece su exclusión, por lo que estos no pueden ser incluidos en la remuneración computable. Tercero.- En mérito de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se emitió la sentencia de vista de fecha uno de junio de dos mil quince, a fojas 285, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, bajo el argumento de que el demandante se encuentra en la Lista de de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que corresponde recalcular y pagar su Compensación por Tiempo de Servicios CTS de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria

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de la Ley N° 27803 y el Decreto Legislativo N° 650, con descuento de lo anteriormente pagado. Precisa que los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad que peticiona el accionante, no deben ser incluidos en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS prevista en el Decreto Legislativo N° 650 por haberlos excluido de la remuneración computable, tal como lo establece de manera expresa los artículos 19° y 20° de dicha norma. Cuarto.- Cabe precisar que por Ley N° 27803, se implementó las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por la Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los cese colectivos efectuados con anterioridad en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y los gobiernos locales1 y, que conforme a su artículo 4°, la Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente constituye requisito indispensable para acceder, de manera voluntaria, alternativa y excluyente a los beneficios que prevé la citada ley. Quinto.- La Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27803, señala que: “Sin perjuicio de las medidas de resarcimiento establecidas por la presente Ley, entiéndase como una medida de excepción el reconocimiento del derecho de los Obreros Municipales a ser compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley Nº 260932”. Sexto.- Asimismo, la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-2002-TR3, que reglamenta la Ley N° 27803, dispone que: “La ejecución de la medida de excepción prevista en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, será ejecutada exclusivamente por los Gobiernos Locales involucrados, sin intervención del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, los Gobiernos Locales podrán utilizar los fondos provenientes del Fondo de Compensación Municipal”. Séptimo.- Por otro lado, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 6504, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 00197-TR, publicado el 01 de marzo de 1997, establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral. En ese contexto, el derecho de los obreros municipales a ser compensados en su tiempo de servicios según lo establece el acotado Decreto Legislativo N° 650, es exigible al empleador del correspondiente vínculo laboral. Octavo.- Que para efectos del cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, la remuneración computable está comprendida por la remuneración básica y todas las cantidades que el trabajador perciba regularmente, sea en dinero o en especie, como contraprestación por su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición, se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada por el empleador. También según sus artículos 10° y 16°, se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos y, por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada periodo de seis meses para efectos de los depósitos semestrales. Noveno.- Al, respecto el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 650 aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, establece qué conceptos no constituyen remuneración para el cómputo de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, al establecer: [No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al

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Artículo 12° de la presente Ley. (*)5, cuyo texto modificado es el siguiente: "j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal"]. Del mismo modo el artículo 20° de la misma norma establece lo siguiente: “Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”. Décimo.- En este contexto, para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su débito laboral. La condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si ésta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza. Para el concepto denominado Movilidad, según el inciso e) del citado artículo 19°, no resultará computable si cumple dos requisitos: i) estar condicionada a la asistencia al centro de trabajo y, ii) que cubra razonablemente el respectivo traslado, mientras que resultará computable si se entrega en forma irrazonable, excediendo el costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de trabajo. Sobre la Alimentación, conforme al inciso j) del artículo 19° antes citado, no será computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo (esto es, cuando es indispensable para la prestación de los servicios), mientras que será computable, si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador, pues no tendrá la calidad de condición de trabajo. Y respecto de la Escolaridad, según el inciso f) del mencionado artículo 19°, no forma parte de la remuneración computable la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. Undécimo.- En el presente caso, la Sala Superior ha establecido que el actor ha sido incluido dentro del segundo listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado por Resolución Suprema N° 059-2003-TR, cuya copia corre de fojas 32 a 34, ubicándose en el Registro N° 6972 y, en dicha situación jurídica, es de verse que es beneficiario de lo dispuesto en la Ley N° 27803, que da un tratamiento especial a aquellos obreros municipales que fueron cesados ilegalmente y han sido incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, disponiéndose que su Compensación por Tiempo de Servicios - CTS debe ser calculada en base al Decreto Legislativo N° 650. Asimismo, se ha dispuesto la inaplicación del artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, es decir, con inclusión de lo indebidamente descontado en la remuneración mensual del trabajador; no obstante, se ha precisado que los conceptos de racionamiento, movilidad y escolaridad, no integran la remuneración computable por estar excluidos de manera expresa por los artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Duodécimo.- Sin embargo, esta Sala Suprema no comparte el criterio establecido por la Sala Superior, por cuanto de las copias de las constancias de pago que corre a fojas 144 a 150, se colige que el actor ha percibido por conceptos de Racionamiento y Movilidad en un nivel superior al promedio mensual de S/. 198.00 y S/. 264.00 nuevos soles respectivamente independiente del concepto denominado “racionamiento y movilidad”, cuyo monto es de S/. 5.00 nuevos soles, siendo este rubro diferente de los conceptos antes descritos, cuyos montos superan el gasto común mensual por dichos conceptos, siendo por tanto de libre disponibilidad del trabajador, por lo que resultan ser distintos de los que el artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR exceptúa; por tanto, tratándose de las sumas superiores al promedio normal y percibidos mensualmente deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente, respecto del período en que deben computarse para efectos de liquidar la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS. Décimo Tercero.- En cuanto al extremo de bonificación por Pre Escolaridad, han establecido que éste venía siendo abonado por la demandada con regularidad y en un monto estimablemente superior al comúnmente otorgado para cubrir gastos escolares, cuyo abono incluso lo percibió el actor con regularidad, conforme se observa de la constancia de pagos que se adjunta en autos, no habiendo la demandada fundamentado el motivo de su abono por lo que no puede ser considerado dentro de la excepción contemplada en el citado artículo 19° inciso f) del Decreto Supremo N° 001-97-TR, que establece que no conforma la remuneración computable la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. Décimo Cuarto.- En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante ha percibido por los conceptos de racionamiento y movilidad, montos mensuales que superan el gasto común mensual por dichos conceptos, siendo, por tanto, de libre disponibilidad del trabajador, no se han configurado los supuestos de excepción a que se refieren los incisos e) y j) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 650, por lo que dichos conceptos deben constituir parte de la remuneración computable

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en el promedio correspondiente para liquidar la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, además, la municipalidad demandada no ha acreditado que el monto otorgado por alimentación haya sido otorgado como condición de trabajo y, en el caso de la movilidad, que el monto otorgado no excede el costo de traslado y que su entrega se encuentra supeditada a la asistencia del trabajador al centro de trabajo; y, en cuanto al concepto de escolaridad, el actor lo venía percibiendo con regularidad y en monto superior al comúnmente otorgado en la administración pública, no habiendo la demandada fundamentado el motivo de su abono, por lo que este concepto también debe formar parte de la remuneración computable para efectos de liquidar la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS del ex trabajador demandante. Décimo Quinto.- Estando a lo expuesto en los párrafos precedentes, es de concluir que la sentencia de vista, al confirmar la sentencia apelada en el extremo que desestima la inclusión de los conceptos de pre escolaridad, movilidad y racionamiento de la remuneración computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, ha infringido las normas denunciadas, razón por la cual corresponde declarar fundado el recurso de casación. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Mamani Sihuacollo de fecha veinte de julio de dos mil quince, a fojas 311; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha uno de junio de dos mil quince, a fojas 285, expedida por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, a fojas 223, que declaró Fundada en parte la demanda y reformándola la declararon FUNDADA la demanda en todos sus extremos; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Gerencia N° 357-2008-MML-GA-SP y ORDENARON a la entidad demandada de cumplimiento a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27803 y la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 27803, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2002-TR, debiéndose efectuar nueva liquidación de la Compensación por Tiempo de Servicios del demandante de conformidad con el Decreto Legislativo N° 650 desde su fecha de ingreso hasta el 19 de noviembre de 1996, debiéndosele abonar el monto diferencial correspondiente por inaplicabilidad del artículo 2° de la Resolución N° 044-A-96 e incluyéndose los conceptos de pre escolaridad, movilidad y racionamiento, de conformidad con los considerandos expuestos en la presente resolución, con reconocimiento de los montos devengados y los intereses legales debiéndose deducir la cantidad que la demandada haya pagado con los intereses legales. Sin costas ni costas ni costos procesales: DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante José Mamani Sihuacollo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre recálculo de compensación por tiempo de servicios en aplicación del Decreto Legislativo N° 650; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1

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Que para el caso se da al tratarse la emplazada de un Gobierno Local, como lo es la Municipalidad Metropolitana de Lima. Publicada el 29 de diciembre de 1992, que dispuso que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación personal. Norma derogada por la Ley N° 27487, publicada el 23 de junio de 2001. Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de setiembre de 2002. Publicado el 24 de julio de 1991. (*) Inciso modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, publicada con fecha 02 de agosto de 2003.

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CAS. Nº 16966-2016 LAMBAYEQUE Nivelación de Pensiones. PROCESO ESPECIAL. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Clara Miranda Espinoza y otros, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 03 de noviembre de 20143, que declara infundada la demanda, sobre nivelación de pensión de cesantía; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución

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impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 277. Cuarto.Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- En tal sentido, la parte impugnante invoca como causales: i. Inaplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales; indicando que existen normas de obligatorio cumplimiento y derechos laborales, que están reconocidos constitucionalmente y que no pueden ser desconocidos por la instancia de mérito. ii. Infracción normativa del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, alegando que según establece la norma invocada, es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto; como es el caso del incentivo de productividad que no necesariamente está vinculado a la productividad del trabajador, y por tanto, no es una condición sine qua non para su percepción. iii. Infracción normativa del artículo 5° del Reglamento de la Ley N° 23495 aprobado por el Decreto Supremo N° 015-83-PCM; refiriendo que a los recurrentes les asiste el derecho solicitado, toda vez que en virtud de dicho dispositivo legal, cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que prestó servicios el cesante, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad. iv. Infracción normativa de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979; señalando que la petición de los recurrentes debe ser amparada, de conformidad con lo dispuesto por la normativa invocada, que otorga el derecho a percibir una pensión de cesantía renovable con la finalidad de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un trabajador en actividad que ostente un cargo similar al último que ejerció. v. Inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial existente; manifestando que existe abundante doctrina jurisprudencial, como las contenidas en la sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 2556-2003-AA, N° 0524-2005-AA/TC, N° 05272005-AA/TC, N° 2802-2003-AA/TC y N° 0774-2004-AA/TC, que han resuelto declarar fundadas las demandas de acción de amparo, donde se pretenda la nivelación de pensiones y que no han sido consideradas por la Sala Superior al momento de resolver. vi. Inaplicación de derechos adquiridos; indicando que, la Sala Superior no ha tomado en cuenta, que el principio constitucional que garantiza la intangibilidad de los derechos laborales, presupone el respeto a los derechos adquiridos, que han repercutido muchas veces en normas legales como de manera exclusiva lo constituye la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG (que se convierte en un derecho adquirido). Precisan que, en el presente caso, la vulneración al citado principio se da en razón de que la remuneración por productividad a favor de los accionantes estuvo vigente al momento en que cesaron, y estuvieron percibiendo con carácter permanente, por tanto, las normas posteriores que se dicten no deberían afectar el derecho que quedó establecido. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto.- Del análisis de la fundamentación de las causales denunciadas en los ítems i), v) y vi), se aprecia que no se ha cumpido con precisar cual es la norma que se habría infringido al momento de emitirse la sentencia de vista, estructurándolos como si fuera un recurso de instancia; por lo tanto no se ha cumplido con las exigencias prescritas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; por lo que las citadas causales devienen en improcedentes. Sétimo.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems ii), iii) y iv), deben ser desestimadas; por cuanto se advierte que, si bien es cierto, los recurrentes indicaron las normas que a su parecer se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; sin embargo, no se ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada; cuyos argumentos están dirigidos a cuestionar los fundamentos dados por el Colegiado Superior que sirvieron de base para desestimar la demanda, que con fundamentación suficiente estableció que el incentivo por productividad previsto por el Decreto Supremo N° 025-93-PCM, cuyo pago exigen, no tiene carácter pensionable al no tener naturaleza remunerativa sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones, y son aplicables solo a

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trabajadores en actividad; por tanto dicho derecho no puede ser extensivo a los pensionistas. Ello de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 61172005-PA/TC, de fecha 17 de febrero de 2006. Octavo.- Asimismo, en cuanto, al extremo alegado por los casantes, sobre el reintegro de pensiones dejadas de percibir por inaplicación de los artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, al respecto, de la revisión de autos no se acredita tal transgresión, por cuanto los recurrentes perciben un ingreso total permanente superior a S/ 300.00 soles y vienen gozando del pago de la bonificación dada por el artículo 2° del citado Decreto; de igual manera, también se acreditó en autos, que se les viene cancelando los beneficios dados por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97, N° 01199 y la bonificación del Decreto Supremo N° 051-91. En consecuencia, se verifica la inobservancia de lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Clara Miranda Espinoza y otros, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 20166, contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre nivelación de pensiones; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 317. Folios 307. Folios 263. Según cédula de notificación a folios 312, fue notificado el 10 de agosto de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 24 de agosto de 2016. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 317. Folios 307.

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CAS. Nº 19026-2016 APURÍMAC Nulidad de resolución administrativa. Proceso especial. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 06 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 203 por el demandante doña Kenny Monteagudo Licas contra la sentencia de vista de fecha 03 de agosto de 2016 que corre a fojas 194 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 164, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 5°, numeral 5.2 del Decreto Supremo N° 075-2008PCM modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, señalando que tendría que renovarse su Contrato Administrativo de Servicios –CAS, tomando en cuenta que continuó laborando luego del vencimiento de su contrato, dando lugar a la prórroga automática conforme a la referida norma. Sexto.- En relación al

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agravio expuesto por la recurrente, no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, esto es que la parte recurrente no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona, dado que en el fondo la demandante pretende su reposición, pretensión que no se puede amparar debido a que se encontraba contratada bajo un Contrato Administrativo de Servicios a plazo determinado, el cual no tiene efectos restitutorios sino restitutiva, es decir indemnización, asimismo de los actuados se desprende que la entidad demandada habría cumplido con notificar a la demandante el vencimiento de su contrato mediante Carta N° 261-2013-RADREA-UGEL-A-ADM (fojas 21), por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 06 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 203 por la demandante doña Kenny Monteagudo Licas, contra la sentencia de vista de fecha 03 de agosto de 2016 que corre a fojas 194; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por doña Kenny Monteagudo Licas con la Dirección Regional de Educación de Apurímac y otros, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-144

CAS. Nº 2560-2017 CUSCO Proceso de lesividad. Lima, once de setiembre del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 19 de octubre del 2016, por la entidad demandante Municipalidad Provincial de Espinar a fojas 41, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal civil. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 23, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: la Infracción normativa de aplicación indebida del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma relacionada al cumplimiento de las resoluciones judiciales que nada tiene que ver con el tema matera de demanda. Indica que, de igual forma se le exige y aplica de manera forzosa, normas de la Ley N° 27584, que bien pudieron obviarse y suplirse dentro del proceso para facilitar la aplicación del principio de favorecimiento del proceso, que no se aplico al tratarse de un órgano de gobierno. Agrega que, lo resuelto le causa agravio por cuanto no se le permite el acceso a la justicia, que

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es un principio fundamental consagrado en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que la entidad recurrente se limita a invocar normas aduciendo la infracción de las mismas, sin sustentar lo alegado, esto es precisar con claridad en qué consiste dicha infracción, y sin demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas revistan un grado tal de transcendencia o influencia, que su corrección traiga como consecuencia inevitable que se modifique el sentido de lo decidido en la resolución que se impugna; pues se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso respecto a que no le es exigible el requisito de adjuntar resolución motivada que identifique el agravio e interés público, ni el adjuntar el expediente administrativo al momento de interponer la demanda, pese a que estos son requisitos expresos para los procesos de lesividad como el planteado en el presente caso. Máxime si el criterio expuesto por la instancia de mérito coincide con lo expuesto por esta Sala Suprema en la Casación N°13286-2015 - Tacna, en el sentido que constituye requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la administración pública; la expedición de resolución administrativa motivada en la que se identifique el agravio que produce a la legalidad administrativa y al interés público del acto administrativo el cual se pretenda anular a nivel judicial; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código adjetivo. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Municipalidad Provincial de Espinar a fojas 41, contra la sentencia de vista de fojas 32, su fecha 03 de octubre del 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con Oscar Avelino Mollohuanca Cruz; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-145

CAS. N° 1421-2017 HUAURA Nombramiento - Articulo 28° del Decreto Supremo N° 005-90PCM Proceso Especial. Lima, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Álex Guerra Lino de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 303 a 308, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 295 a 301, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 259 a 265, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley N° 27327. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con este al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 269 y 270. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; alegando que, no

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obstante obrar en el expediente administrativo, documentos que acreditan su relación laboral con la demandada, consistente en contratos y boletas de pago, y que prueban los fundamentos de su demanda, estos no han merecido pronunciamiento alguno por las instancias inferiores y que el Supremo Tribunal debe merituarlo; y ii) Infracción normativa de los criterios jurisdiccionales respecto al precedente constitucional vinculante recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC Junín; indicando que en su caso no es necesario dilucidar si su acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional en base a los méritos y capacidad de las personas en un régimen de igualdad de oportunidades, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley N° 28175, bastando en su caso, acreditar que fue contratado para labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios para que no pueda ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 24041; condición y presupuestos que con los medios probatorios que obran en autos, se tiene probado a cabalidad. SEXTO: Que, analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de estas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si las instancias de mérito han determinado que el demandante no cumple con el requisito establecido en el artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, referido a que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Álex Guerra Lino de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 303 a 308, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 295 a 301, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 259 a 265, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Lima Provincias y otros sobre Nombramiento conforme al artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-146

CAS. N° 20420 -2016 AREQUIPA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral. Ley N° 24041. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Es objeto de pronunciamiento por esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Álvarez Sansur, a fojas cuatrocientos doce, contra la sentencia de vista a fojas trescientos noventa y cinco, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas trescientos doce, de fecha veinte de octubre de dos mil quince veinte de octubre de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentada dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: I) La infracción normativa del artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (contrato personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental); II) La infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041 que, señala: “ los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de 1 año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por causal previstas (…)”; III) La infracción normativa del artículo 183° del Código Civil que alude: “2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial, Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 3.- El plazo señalado

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por años se rige por las reglas que establece el inciso 2)”; IV) La infracción normativa del artículo 184° inciso 4) del Código Civil que, indica lo siguiente: “el plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento”. Sobre dichas denuncias señala que el término de la suplencia (reemplazo) se produjo cuando culminó el impedimento de la trabajadora a la que suplía, por lo que, dicho impedimento desapareció el veintisiete de diciembre de dos mil trece, y hasta el veintisiete de diciembre de dos mil catorce, se cumplió con el plazo de 1 año que exige la Ley N° 24041. Quinto.La argumentación presentada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo recurrido, en principio porque no realiza el análisis jurídico de las normas denunciadas, precisando la errónea interpretación incurrida por la Sala Laboral, cuál es su correcta interpretación, o como su aplicación modificaría la decisión adoptada; además pretende cuestionar el hecho fáctico establecido en la propia sentencia impugnada y con ello efectuar un reexamen del material probatorio respecto que el actor ha realizado labores bajo contratos de suplencia desde el uno de febrero de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el mismo que no se ha desnaturalizado, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil; de ahí que el presente recurso casatorio deba ser rechazado por improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del referido Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Álvarez Sansur a fojas cuatrocientos doce, contra la sentencia de vista a fojas trescientos noventa y cinco, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Manuel Jesús Álvarez Sansur contra el Gobierno Regional de Arequipa, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-147

CAS. N° 26-2016 JUNIN De los argumentos expuestos, se verifica que la omisión en que incurre la instancia de mérito trae como consecuencia la constatación de infracciones que alcanzan a derechos procesales de orden constitucional, pues se ha prescindido de una adecuada valoración de todos los medios probatorios, cuyo análisis resulta necesario para una solución de la litis formalmente apropiada. Lima, nueve de Mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA, la causa número veintiséis - dos mil dieciséis- Junin; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Rodriguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Mac Rae Thays, y Chaves Zapater; y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, luego de producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Daniel Prudencio Vilcahuamán Mendoza a fojas 218 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 208 a 214, de fecha 14 de setiembre de 2015, que confirmando la sentencia apelada de fojas 179 a 182, de fecha 05 de mayo de 2015, declara infundada la demanda; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante de folios 44, de fecha 08 de junio de 2016 del cuaderno de casación, esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Daniel Prudencio Vilcahuamán Mendoza, por la causal de Infracción Normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: TERCERO: De la lectura del escrito de demanda obrante a fojas 04, se advierte que el demandante tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación de fecha 04 de noviembre de 2011, en consecuencia se ordene a la demandada que cumpla con otorgarle una pensión de

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jubilación dentro del Régimen de Construcción Civil regulado por el Decreto Supremo N° 018-82, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que correspondan. Como fundamentos de su pretensión señala los siguientes: • Nació el 08 de enero de 1938 y a la fecha (de presentación de la demanda) cuenta con 76 años de edad, conforme se verifica de la copia de su Documento Nacional de Identidad. • Ha trabajado y aportado al Sistema Nacional de Pensiones por el plazo de 20 años y 02 meses, conforme a los documentos que obran en autos. • La Oficina de Normalización Previsional le ha reconocido 06 años y 05 meses de aportaciones, conforme se aprecia del cuadro de resumen de aportaciones expedido por dicha entidad; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1907-2009-PA/TC de fecha 21 de enero de 2010, se ha señalado de manera específica que el recurrente ha acreditado 02 años y 08 meses adicionales a los reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional. • Asimismo, ante la necesidad de seguir aportando al Estado para obtener una pensión de jubilación, el recurrente ha laborado en la Empresa GRUPO INVERCENTRO Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada -SRL, por espacio de 01 año y 01 mes, conforme se acredita con el certificado de trabajo expedido por dicha empresa. CUARTO: Mediante resolución de primera instancia obrante a fojas 179, se declaró infundada la demanda, al considerar que: • En el presente caso se tiene que el actor nació el 08 de enero de 1938, conforme se advierte de la copia de su Documento Nacional de Identidad obrante a folios 17, lo que significa que cumplió la edad de 55 años el 08 de enero de 1993, es decir, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N° 25967, a partir del cual, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años completos, sin perjuicio de otros requisitos establecidos en la ley. • Mediante Resolución N° 00016286-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha reconocido al actor un total de 16 años y 05 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. • El actor con el objeto de acreditar mayor número de aportes, alega que mediante la STC N° 01907-2009-PA/TC, se le ha reconocido un periodo de aportes de 2 años y 8 meses, sin embargo, revisada esta sentencia se advierte, que el Tribunal Constitucional, no realizó una valoración de los documentos que probaría el periodo adicional, sino solo las describió; así para su mejor comprensión se cita textualmente el fundamento octavo de la sentencia en referencia: “Con el objeto de probar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, (SNP), el recurrente ha presentado de fojas 2 a 21, diferentes documentos, certificados de trabajo y otros, con los cuales acreditaría 2 años y 08 meses adicionales a los reconocidos por la ONP, los cuales resultan insuficientes para acceder a una pensión”. Como se de verse, solo se trata de una descripción, mas no de una valoración. • Respecto al periodo laborado que va desde el 01 de julio del año 2010 hasta el 30 de julio del 2011 para la Empresa Grupo Invercentro Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada –SRL, se encuentra sustentada con el certificado de trabajo obrante a folios 68, y las boletas de pago obrante a folios 71, 74, 78, 81, 84, 87, 90, 94, 97, 100, 103, 106 y 109, con los cuales se acreditan un total de 13 meses de aportes. Sin embargo, pese al reconocimiento de este periodo y el reconocido por la propia demandada por un total de 16 años y cinco meses, no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación de construcción civil, púes el requisito de aportes es de 20 años completos, conforme establece el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967. QUINTO: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la resolución apelada señalando como fundamentos de su decisión que, al verificarse que el recurrente sólo cuenta con un total de 16 años de aportes en el Régimen del Decreto Ley N° 19990, lo cual inclusive se encuentra corroborado por la Resolución N° 0000016286-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de febrero de 2005, se evidencia que al 18 de diciembre de 1992, el actor no cumplía con 20 años de aportes para el otorgamiento de la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo N° 018-82-TR. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: SEXTO: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: SÉTIMO: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han

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respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. OCTAVO: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. NOVENO: Que, el derecho a probar es un derecho complejo debido a que su contenido se encuentra integrado de los siguientes derechos: (…) 1° El derecho a ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba; 2° El derecho a que se admitan los medios probatorios así ofrecidos; 3° El derecho a que se actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos y los que han sido incorporados de oficio por el juzgador; 4° El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios; 5° El derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han sido actuados y que han ingresado al proceso o procedimiento. (…); precisa el citado autor que esto último significa que (…) la valoración del material probatorio aparte de ser adecuada – es decir, conforme con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la técnica, de la sicología, del derecho y de las máximas de la experiencia – debe estar reflejada apropiadamente en la resolución que se emita al respecto, pues, al ser una operación mental del juzgador, la motivación aparece como el único mecanismo con que cuentan los justiciables y los órganos de revisión para comprobar si la valoración ha sido realmente efectuada y si resulta adecuada (…)2. DÉCIMO: Previamente, resulta necesario señalar que conforme se acredita de la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas, el demandante nació el 03 de enero de 1938, cumpliendo los 55 años de edad el 03 de enero de 1993, es decir, que cumplía con la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, durante la vigencia del Decreto Ley N° 25967, dispositivo que exige un mínimo de 20 años de aportaciones; en consecuencia, se tendrá que verificar si el recurrente cumple con tal requisito a efectos de otorgarle la pensión solicitada. DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, cabe mencionar que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 4762-2007-PA/TC – que tiene la calidad de precedente vinculante respecto de las reglas para acreditar periodos de aportaciones – ha señalado: “luego de una interpretación conjunta de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la Oficina de Normalización Previsional se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma, luego de la modificación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, tal como se ha sustentado en los fundamentos precedentes”3. DÉCIMO SEGUNDO: Además, debe resaltarse que el citado Tribunal Constitucional en criterio que es compartido por esta Sala Suprema4, mediante la ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el expediente STC N° 03084-2007-PA/TC, señala en su fundamento 6: “El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre la demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones

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de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.”5 (el resaltado es nuestro). DÉCIMO TERCERO: En tal sentido, el cumplimiento de los requisitos de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación del vínculo laboral entre la demandante y la entidad empleadora y la consecuente responsabilidad de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. Por consiguiente, sólo resulta necesario que el demandante acredite el vínculo laboral con medios probatorios idóneos, previstos en el artículo 54° del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2002-EF y Decreto Supremo N° 063-2007-EF, como en el caso de certificados de trabajo en original, copia legalizada o certificada; o cualquier otro medio de prueba que produzca certeza o convicción sobre el vínculo laboral. DÉCIMO CUARTO: De la lectura de la sentencia de vista se aprecia que el Ad Quem, se ha limitado a confirmar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el demandante únicamente cuenta con 16 años de aportes, lo que se encuentra corroborado con la Resolución N° 00000162862005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de febrero de 2005, sin analizar lo señalado tanto en el escrito de demanda como en el de apelación, respecto a contar con más años de aportaciones a los reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional, como los 2 años y 08 meses señalados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1907-2009-PA/TC de fecha 21 de enero de 2010, que en copia obra a fojas 64, así como los 13 meses laborados para la empresa GRUPO INVERCENTRO Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada -SRL, conforme se verifica de los documentos que obran de fojas 68 y siguientes (a pesar que el A Quo en la parte considerativa de la sentencia da por acreditado el último periodo en referencia). Advirtiéndose de ello, una clara motivación incongruente, en la medida que no ha existido pronunciamiento sobre todos los hechos relevantes del litigio, como es el caso de la verificación del cumplimiento o no de mayores años de aportaciones a efectos de determinar si corresponde otorgar al actor la pensión de jubilación solicitada; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. DÉCIMO QUINTO: Por otra parte, en cuanto a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, respecto a lo alegado por el demandante, en el sentido que el Tribunal Constitucional, le ha reconocido 02 años y 08 meses de aportaciones adicionales a los reconocidos por la entidad demandada, el A Quo ha señalado que el referido Tribunal Constitucional no ha realizado ningún tipo de juicio respecto a la valoración de los documentos que probarían el periodo descrito por el actor, pues sólo se ha hecho una descripción, por ende, dicho periodo no está probado. DÉCIMO SEXTO: Que, siendo así, y encontrándonos en un proceso de cognición, donde existe estación probatoria, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 01907-2009-PA/TC presentada por el actor, no debe ser desestimada, por tanto, esta, debe ser valorada en forma conjunta con otros medios probatorios, toda vez que si bien es cierto, conforme al texto del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, también lo es, que de acuerdo a los alcances del artículo 197° del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente”, no hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto. De modo que, a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado y si ello no resultará suficiente, el Juez puede ejercer la facultad conferida por el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, es decir, la actuación de medios probatorios de oficio, ello a fin de emitir una resolución adecuadamente motivada, conforme lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el caso Anicama Hernández (Expediente N° 1417-2005-AA/TC), en el que haciendo una interpretación del artículo 29° de la Ley N° 27584, afirmó que es obligación del Juez (no una simple facultad), recabar de oficio los medios de prueba que considere pertinentes cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. DÉCIMO SÉTIMO: En ese orden de ideas, resulta contradictorio lo resuelto por el Ad Quem en cuanto al reconocimiento de años y aportes adicionales, teniendo en el caso de autos el Juzgador un criterio distinto en perjuicio del pensionista, no obstante que está facultado al amparo de lo establecido en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo para: ordenar la realización de las pruebas necesarias tendientes a dilucidar este extremo de la controversia, como el expediente N° 01907-2009-PA/TC, en el

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cual se expidió la sentencia a fojas 64 y siguientes, y, establecer con certeza, si el accionante cumpliría con los años de aportación requeridos por la norma pertinente a efectos de que se le otorgue la pensión de jubilación solicitada. Máxime si en la tan aludida sentencia, el Tribunal Constitucional hace referencia a la presentación de diferentes documentos, los cuales obran de fojas 02 a 21, con los cuales se acreditaría el periodo de 02 años y 08 meses adicionales a los reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional. DÉCIMO OCTAVO: Que, de los argumentos expuestos, se verifica que las omisiones en las que incurre la Sala Superior, trae como consecuencia la constatación de infracciones que alcanzan a derechos procesales de orden constitucional, pues se ha emitido la sentencia de vista con una motivación aparente, prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, así como de una adecuada valoración de todos los medios probatorios, cuyo análisis resulta necesario para una solución de la litis formalmente adecuada y apropiada, en consecuencia, al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, ésta debe ser anulada, por infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, lo cual trae como consecuencia que se declare fundado el recurso interpuesto y se proceda conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396° del Código Procesal Civil, ordenando al Ad Quem de primera instancia emita nuevo pronunciamiento. RESOLUCION: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daniel Prudencio Vilcahuamán Mendoza a fojas 218 y siguientes, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas 208 a 214, de fecha 14 de setiembre de 2015,DISPUSIERON que la Sala Superior de su procedencia expida nueva resolución con atención a lo expuesto en la parte considerativa y teniendo en consideración la edad del demandante; en los seguidos por Daniel Prudencio Vilcahuamán Mendoza contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1

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Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts. BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Lima: ARA Editores, 2001. Pág. 100-102 Cabe resaltar que si bien dicho precedente fue emitido para pretensiones que versan sobre el reconocimiento de aportes en procesos de amparo, también puede ser aplicado en procesos de cognición como el proceso contencioso administrativo que nos ocupa bajo un criterio mutatis mutandi. Ver ejecutorias supremas emitidas en las Casaciones Nº 8572-2008 DEL SANTA y Nº 2420-2009 LA LIBERTAD. Criterio que ha sido reiterado en numerosas ejecutorias entre ellas la STC Nº 10702008-PA/TC, Nº 1339-2008-PA/TC, Nº 1228-2008-PA/TC, entre muchas otras, que constituyen doctrina jurisprudencial conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

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CAS. Nº 827-2017 ANCASH Nivelación de Pensiones. Proceso Especial. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 09 de setiembre del 2016 por el demandante Pedro Tolomeo Murillo Mendoza y otros a fojas 592, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) los impugnantes se encuentran exonerados del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del

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precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que los recurrentes apelaron la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 494, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que los impugnantes cumplen con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: Los recurrentes denuncian como causal casatoria: Infracción normativa de los artículos 26° y 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, alegando que si bien ha quedado definitivamente prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones de los servidores activos a partir de diciembre de 2004, en adelante o hacia el futuro, ello no significa que tal prohibición sea aplicable a la nivelación de pensiones con los incrementos y remuneraciones otorgados antes de dicha fecha. Agrega además que el incentivo por productividad no se ha financiado con los fondos del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo - CAFAE, sino con los recursos propios o directamente recaudados por la entidad demandada, según se dice expresamente en las resoluciones que aprobaron los sendos pactos colectivos. Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que los recurrentes han cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar la norma que consideran se ha infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limitan a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pretendiendo reabrir el debate sobre el derecho a la nivelación de pensiones de los cesantes del Decreto Ley N° 20530, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, lo que denota que con el presente recurso pretenden un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Aunado a ello, cabe señalar que el criterio expuesto en la sentencia materia de impugnación coincide con el asumido por la Corte Suprema en la Casación N° 10096-2012 San Martín; razón por la cual no es procedente la denuncias formulada al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Tolomeo Murillo Mendoza y otros a fojas 592, contra la sentencia de vista de fojas 567, su fecha 13 de junio del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Pedro Tolomeo Murillo Mendoza y otros con la Municipalidad Distrital de Huaraz; sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-149

CAS. Nº 19494-2016 PIURA Reconocimiento como servidor público contratado y otros conceptos. Proceso especial. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 29 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 778 por el Gobierno Regional de Piura, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2016 que corre a fojas 247; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar

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la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se tiene a fojas 688, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y los artículos VI y 82° del Código Procesal Constitucional. Sustentando que, en el presente caso la Sala Superior ha vulnerado el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva al declarar la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos, pese a que el Tribunal Constitucional en diversas sentencias se ha pronunciado respecto a la validez de los mismos. Asimismo, la entidad recurrente señala que resulta jurídicamente imposible que se disponga la inclusión en planilla de la demandante en un régimen laboral que sustituyó una contratación civil. Sexto.- En relación al agravio expuesto por la entidad recurrente, se advierte que no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que la parte impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Asimismo, cabe señalar en el presente caso, que previo a la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios, ya existía una relación laboral de carácter indeterminado por parte de la demandante con el Gobierno Regional de Piura, porque la prestación de servicios por parte de doña Nilda Yohana Ruiz Jiménez fue de manera permanente, subordinada y remunerada por más de un año ininterrumpido, por lo que se encontraba bajo los alcances de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041; por tanto el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 29 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 778 por el Gobierno Regional de Piura, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2016 que corre a fojas 247; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por doña Nilda Yohana Ruiz Jiménez contra el Gobierno Regional de Piura, sobre reconocimiento como servidor público contratado y otros conceptos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO

CAS. Nº 19494-2016 PIURA Reconocimiento como servidor público contratado y otros conceptos. Proceso especial. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 29 de setiembre de 2017, interpuesto a fojas 770 por la demandante doña Nilda Yohana Ruiz Jiménez, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2016 que corre a fojas 247; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia, en el extremo que le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 703, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con

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CASACIÓN

lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Sustentando que se ha interpretado en forma errónea las normas citadas, porque al determinar las instancias de mérito respecto a la existencia de una relación laboral, por encontrarse la recurrente dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041, se entiende que tiene condición de servidora pública permanente bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, en consecuencia tiene el legítimo y legal derecho de percibir los incentivos económicos de canasta de alimentos, productividad y racionamiento, regulados por las directivas internas de la institución emplazada; y, ii) Infracción normativa del artículo 2° numeral 2), artículo 26° inciso 1) de la Constitución Política del Perú y del artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276. Manifestando que la Sala Superior no ha considerado que son beneficios de los servidores públicos, el reconocimiento y pago de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, así como la bonificación por cumplir 25 y 30 años de servicios, de manera que al ser una servidora pública contratada permanente debe tener los mismos derechos y beneficios que los servidores públicos de carrera, ya que ambos tienen los mismos derechos y obligaciones, siendo la única diferencia que el personal contratado no hace carrera administrativa. Sexto.- Con lo expuesto y las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se advierte que, la recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que la impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Asimismo, cabe señalar en el presente caso, que con relación al pago de subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio, luto, e incentivos (canasta de alimentos, productividad y racionamiento), u otras bonificaciones, son beneficios que corresponden únicamente a trabajadores nombrados y no a trabajadores contratados, conforme a lo dispuesto en el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276 que señala que la remuneración de los servidores contratados es fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas especificas que se le asignen, sin ningún tipo de bonificación prevista en la norma referida; por tanto el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 29 de setiembre de 2017, interpuesto a fojas 770 por la demandante doña Nilda Yohana Ruiz Jiménez, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2016 que corre a fojas 247; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por doña Nilda Yohana Ruiz Jiménez contra el Gobierno Regional de Piura, sobre reconocimiento como servidor público contratado y otros conceptos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-150

CAS. N° 17521-2016 AREQUIPA Otorgamiento de de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP1, contra la sentencia de vista de fecha 08 de julio de 20162, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 14 de mayo de 20153, que declara fundada la demanda de nulidad de resolución administrativa y otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo.Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, previstos en el artículo 35° numeral 3), inciso 3.1) del Texto Único Ordenado del proceso contencioso administrativo; y con el artículo 387°, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil; toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante la instancia que emitió la sentencia que se impugna; iii) dentro del plazo que establece la norma legal; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- Que,

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la entidad recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° inciso 1) del Código Procesal Civil y su modificatoria, porque impugnaron la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable a sus intereses conforme se aprecia de su escrito de apelación4. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Cuarto.Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- Que, la entidad impugnante denuncia como causal: La inadecuada aplicación del Decreto Ley N° 18846. Sostiene que, dicha norma beneficia a los asegurados que están comprendidos dentro de este régimen, siendo estos los que hayan laborado como obreros y que presentaron su discapacidad como fecha límite el 18 de mayo de 1998. Asimismo, señala que no existe nexo causal entre la enfermedad diagnosticada del demandante con las labores que realizaba en su centro de trabajo. Agrega que, la sentencia de vista presenta una motivación insuficiente, pues el Decreto Ley N° 18846, no se encontraba vigente al momento en que el demandante sufrió dicha dolencia; por lo que, no se ha realizado un adecuado análisis de los requisitos y condiciones necesarias para poder acceder a la pensión de invalidez. Sexto.- Que, se debe precisar que el demandante, instauró este proceso contencioso administrativo con la Oficina de Normalización Previsional – ONP, para que se declare la nulidad total de las resoluciones fictas denegatorias, y en consecuencia se ordene que la entidad demandada expida resolución en la que se otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. Sétimo.- Que, en este contexto, la causal denunciada debe ser desestimada; por cuanto, la sentencia de vista ofrece una adecuada motivación, y la respuesta judicial obedece a la pretensión postulada y al mérito de lo actuado. Esto es así, debido a que el demandante ha presentado el certificado médico del Ministerio de Salud6, con el cual acredita la evolución de su enfermedad, la que se inició en el año de 1999; por tanto, se advierte que su caso debe ser resuelto de acuerdo con las reglas del Decreto Ley N° 18846, vigente al momento de la contingencia. Asimismo, existe el nexo causal entre la labor realizada por el demandante con la enfermedad desarrollada, en tanto su desempeño como ayudante perforista y obrero de interior de mina y la hipoacusia neurosensorial diagnosticada, tiene relación directa con esa labor; criterio de relación causal que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 02513-2007-PA/TC, de fecha 13 de octubre de 2008. Octavo.Que, por consiguiente, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392° del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP7, contra la sentencia de vista de fecha 08 de julio de 20168. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso contencioso administrativo, seguido por Tomás Ccorahua Salhua con la Oficina de Normalización Previsional – ONP; sobre otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5

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Ver folios 360, escrito de casación presentado el 19 de agosto de 2016. Ver folios 349. Ver folios 253. Ver folios 266. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Ver folios 10 Ver folios 360, escrito de casación presentado el 19 de agosto de 2016. Ver folios 349.

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CAS. Nº 15896-2016 ANCASH Pago de Bonificación. Artículo 52°- Ley N° 24029. Proceso Especial. Lima, treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huaraz, de fojas 327 y 331, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del

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artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 246, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y/o revocatorio. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente denuncia como causal de infracción: Infracción Normativa del Decreto Supremo N° 0192011-ED; señala que este Decreto Supremo da por finalizado el Plan Piloto de Municipalización de la Gestión Educativa de los Niveles Educativos de Inicial y Primaria y autorizado por el Decreto Supremo N° 078-2006-PCM y de Nivel Secundario por el Decreto Supremo N° 005-2008-ED, puesto que al haberse producido la intromisión por Falta de Legitimidad Para Obrar del demandado, la Municipalidad Provincial de Huaraz ha perdido competencia para atender asuntos relativos a la Municipalización de la Gestión Educativa, debiendo recomponerse la relación jurídico Procesal y entenderse como demandado al Gobierno Regional de Ancash y a la Unidad de gestión Educativa Local de Huaraz, como Unidad Ejecutora. Sétimo: En relación a la infracción denunciada, la entidad recurrente cita la norma que considera infringida, no cumpliendo con demostrar la incidencia directa de ésta sobre la decisión impugnada, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de la infracción invocada en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huaraz a fojas 327 y 331, contra la sentencia de vista de fojas 291, su fecha 30 de marzo del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Segundo Tomas Henostroza Pineda con la Municipalidad Provincial de Huaraz; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-152

CAS. Nº 19451-2016 AREQUIPA Reajuste de pensión de jubilación. Proceso especial. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 26 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 234 por el demandante don Porfirio Melitón Condori Quinteros, contra la sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 2016, que corre a fojas 223, que confirma la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

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y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo, se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se tiene a fojas 171, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 23908. Sustentando que, se ha vulnerado su derecho pensionario al no haberse aplicado lo dispuesto en la norma citada, y que de igual forma se ha transgredido su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional al declararse la improcedencia de su demanda bajo el sustento de que existe un proceso idéntico, sin tomarse en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional que ha señalado mediante su jurisprudencia que los derechos derivados de la Ley N° 23908 deben ser conocidos en la vía del proceso contencioso administrativo. Sexto.- En relación al agravio expuesto, el recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que el impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Asimismo, cabe señalar en el presente caso, que existe pronunciamiento con calidad de cosa juzgada recaído en el Expediente N° 6589-2006PA/TC, en el cual se ha emitido pronunciamiento respecto a la pretensión del demandante por lo que se advierte la existencia de una triple identidad entre el presente proceso y el referido, porque se identifica que las partes, petitorio e intereses para obrar son iguales; deviniendo el presente recurso en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 26 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 234 por el demandante don Porfirio Melitón Condori Quinteros, contra la sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 2016, que corre a fojas 223; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Porfirio Melitón Condori Quinteros contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reajuste de pensión de jubilación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-153

CAS. N° 18427-2016 DEL SANTA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Cambio de Régimen Pensionario Pensión de Jubilación Minera. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Santos Mariños Blas, a fojas doscientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veintiocho, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

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CASACIÓN

Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- El artículo 388° del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto.- Asimismo, cabe agregar que como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo.- La parte impugnante, respecto de dichos requisitos de fondo, formula recurso sumillado “apelación de sentencia”, sosteniendo que no se ha considerado que su causante reunía los requisitos señalados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, por lo que procede el cambio del régimen pensionario de viudez, por la Ley Minera. Octavo.- La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, porque la accionante no precisa la causal que sustenta la formulación del recurso de casación, que es el que corresponde contra las sentencias de segunda instancia; falta de claridad que se aprecia por la simple enunciación del recurso con la sumilla “apelación de sentencia”; por otro lado, se aprecia que su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de instancia respecto a que para el goce de una pensión minera por labor en centro siderúrgico, se requiere tener más de 50 años de edad, conforme lo prevé el artículo 1° de la Ley N° 25009, Ley de Jubilación Minera; por lo que tomando en cuenta que su causante nació el 09 de febrero de 1949, a la fecha de su fallecimiento el 11 de marzo de 1997, no cumplía los años de edad requeridos para el otorgamiento de la pensión minera (por labor en centro siderúrgico); por consiguiente, no corresponde el cambio de régimen pensionario a una jubilación minera, tampoco en dicho régimen el de viudez, como peticiona la accionante; Asimismo, se advierte que la parte impugnante se circunscribe a invocar diversas normas en forma genérica, así como se limita a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. Noveno.En consecuencia, es de apreciar que en los términos invocados, no se cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni en la forma propuesta se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por ende, la causal denunciada resulta improcedente; Careciendo de objeto el análisis del requisito previsto en el numeral 4) del artículo acotado. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación (bajo la sumilla de “apelación de sentencia”) interpuesto a fojas doscientos cincuenta y dos, por la demandante Santos Mariños Blas, contra la sentencia de vista a fojas doscientos veintiocho, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Santos Mariños Blas con la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-154

CAS. N° 17652 -2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Remuneraciones. Indemnización de Daños y Perjuicios. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo a fojas trescientos quince, contra la sentencia de vista a fojas doscientos ochenta y nueve, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada obrante a fojas doscientos treinta y seis, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el extremo que declara improcedente la pretensión de reconocimiento de remuneración equivalente a 3 ingresos mínimos legales vigentes para el periodista

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en el sector público, reformándola declara fundada en todos sus extremos la demanda. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- La entidad impugnante cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, numeral 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado, en el extremo que le fue adversa. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la infracción normativa por la aplicación indebida de las Leyes N° 24724 y N° 25101 y sus Reglamentos mediante Decretos Supremos N° 0011-88-TR y Decreto Supremo N° 050-90-TR por cuanto dichas normas no resultan de aplicación al supuesto fáctico expuesto por la demandante, en razón que la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo no es un medio o una empresa de comunicación masiva, no es una radio difusora, tampoco es una empresa televisiva, sino, más bien es una institución benéfica del Estado, con fines eminentemente sociales y humanos a favor de los más necesitados y se desempeña sin fines de lucro, por lo que, la labor de la demandante no se equipara a la labor propiamente periodística. Quinto.- Empero, dicha argumentación carece de sustento real para ser amparada, en tanto que la sentencia de primera instancia amparó en parte la demanda, señalando que corresponde reconocer a la actora la jornada de trabajo del periodista, aspecto que no fue cuestionado en el recurso de apelación a fojas doscientos cincuenta y siete, por lo que, ahora en sede extraordinaria de casación no puede pretender hacer valer un derecho que previamente quedó consentido; además, del estudio del recurso, se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, porque se limita a argumentar que en función a las normas cuya infracción se denuncia, son aplicables a los periodistas, calidad que no tiene la demandante, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia, consagrado en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, más aún, si se pretende un reexamen del material probatorio, que en virtud a ello se ha establecido que la actora se desempeña como Jefe de la Oficina de Imagen Institucional de la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, cumpliendo su labor de informar y difundir periodísticamente la actividad social desarrollada por esta entidad, conforme al acta judicial de fecha diecinueve de octubre de dos mil once (a fojas quince); finalidad que escapa a los fines casatorios que convoca a esta Sala Suprema el artículo 384° del Código Procesal Civil; por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos quince, por la apoderada de la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, contra la sentencia de vista a fojas doscientos ochenta y nueve, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Virginia Oksana Torres Cumpa contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-155

CAS. Nº 2556-2017 AREQUIPA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL. Proceso Especial. Lima, trece de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de SaludESSALUD, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, de fojas 330 a 337, en contra de la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas 315 a 325, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que expidió la resolución impugnada; iii)

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Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." CUARTO: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la resolución de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 254. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo2, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. QUINTO: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: infracción normativa por interpretación errónea de las normas contenidas en el artículo 53° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del artículo 124° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90PCM, alegando que en la sentencia de vista, se ha confirmado en parte la sentencia, sin tenerse en cuenta, que los encargos con los cuales la demandante sustenta su pedido, son cargos de confianza que no dan derecho a bonificación diferencial alguna, ya que la misma no ha aprobado haber ejercido cargos de responsabilidad directiva, a que se refiere la norma denunciada. SEXTO: Analizados los fundamentos del recurso de casación, se aprecia que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción de las normas que denuncia sobre la decisión impugnada, en tanto que conforme lo prescribe la sentencia recurrida un cargo directivo se caracteriza por tener mando sobre todo o parte del personal de la organización, dicho poder debe ser formal, esto es, estructurado y que se ejerza representación de la organización o ejercer la titularidad de una unidad orgánica determinada, con capacidad de adoptar decisiones, fundamentos que no ameritan un pronunciamiento de fondo, por lo que el recurso deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud- ESSALUD, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, de fojas 330 a 337; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Yoni Ciriaca Delgado Rodríguez, sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como ponente la Jueza Suprema Diana Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2

06.01.2017. CPC modificado por la Ley 29364: Artículo 388, inciso 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado."

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CAS. N° 21069-2016 ICA Bonificación diferencial – Artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276. Proceso Especial. Lima, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - Red Asistencial Ica - EsSalud, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 474 a 483, en contra de la sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 422 a 427, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 378 a 384, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado

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de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 396 a 404. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil; sosteniendo que, no se ha valorado en forma conjunta los medios probatorios, incurriéndose en nulidad absoluta de la sentencia de vista de acuerdo al artículo 171° del Código Adjetivo; ii) Infracción normativa del artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; indicando que, la demandante no desempeñó cargos que impliquen responsabilidad directiva sino cargos de confianza, conforme se aprecia de las resoluciones en las cuales se le encarga dichos puestos de trabajo, además, no fue designada en tales puestos de trabajo sino encargada por determinados periodos los cuales no sobrepasaron los ejercicios presupuestales; y iii) Infracción normativa de los artículos 77° y 82° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; señalando que, la Sala Superior omite pronunciarse sobre las diferencias que establecen los acotados artículos, respecto a los términos encargado y designado, a fin de calificar si la demandante cumplió con los requisitos que señala el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. SEXTO: Que, analizadas las causales señaladas se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la entidad recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de estas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debieron ser aplicadas o interpretadas correctamente; lo que no ha ocurrido en el caso de autos; máxime si las instancias de mérito han determinado que la demandante ha acreditado haber desempeñado cargos de responsabilidad directiva por un lapso superior a cuatro años, por lo que corresponde se le otorgue la bonificación diferencial, en forma proporcional, establecida en el artículo 53° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud Red Asistencial Ica - EsSalud, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 474 a 483, en contra de la sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 422 a 427, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 378 a 384, que declara fundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Teresa Isabel Ávalos de Grados contra Seguro Social de Salud - Red Asistencial Ica - EsSalud, sobre Pago de la bonificación diferencial conforme al artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-157

CAS. N° 14997-2015 MOQUEGUA La Autoridad Administrativa que pretenda invalidar un acto administrativo, debe previamente notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación; ya que tales exigencias constituyen garantía de respeto del principio del

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debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. Lima, once de Mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número catorce mil novecientos noventa y siete - dos mil quince – Moquegua; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Rodriguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Mac Rae Thays, y Chaves Zapater; luego de producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fecha 29 de julio del 2015 por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Moquegua obrante a fojas 738, contra la sentencia de vista de fojas 718 a 726, de fecha 03 de julio del 2015, que confirmando la sentencia apelada de fojas 653 a 659, de fecha 31 de diciembre del 2014 declara fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por Carmen Elva Saira Guillen, sobre Proceso Contencioso Administrativo. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha 26 de julio de 2016, obrante de fojas 41 a 44 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Moquegua por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de interposición del recurso. SEGUNDO: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: TERCERO: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 14 subsanada a fojas 27, la demandante Carmen Elva Saira Guillen solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 0102011-GR-M/DRTC-DCT-MOQ de fecha 07 de enero de 2011 y de la Resolución Directoral N° 043-2011-GR-M/DRTC-MOQ de fecha 18 de marzo de 2011, en consecuencia, se declare la plena validez y vigencia de la constancia emitida por el Jefe de la Sub Dirección de Equipo Mecánico de la Dirección Regional, que hace constar que la demandante, ha laborado en la referida dirección como Secretaria, por el periodo comprendido del 02 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Como fundamentos de su pretensión señala lo siguiente: • Ingresó a prestar servicios laborales para la entidad demandada desde el 02 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida en forma arbitraria. • Con fecha 31 de diciembre de 2010, el Jefe de la Sub Dirección de Equipo Mecánico de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Moquegua, expide una constancia que acredita que la demandante se ha desempeñado en calidad de Secretaria por el periodo señalado. • Sin embargo, mediante Resolución Directoral N° 010-2011-GR-M/DRTC-DCTMOQ de fecha 07 de enero de 2011, se declara la nulidad de la nulidad de la constancia emitida. Dicha resolución atenta contra el derecho al debido procedimiento consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, pues no se le otorgó audiencia para presentar argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos e intereses. • Asimismo, la resolución materia de nulidad adolece de falta de motivación, al no acreditar el agravio al interés público, tal como lo exige el artículo 202° numeral 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. CUARTO: Mediante Sentencia de primera instancia de fojas 653, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, subsistente la Constancia Emitida por el Jefe de la Sub Dirección de Equipo Mecánico de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional, pues, estando a los fundamentos expuestos en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 8125-2009-Del Santa; se tiene en primer lugar que para la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Constancia de Trabajo emitida a favor de la demandante, éste debió de ponerse en su conocimiento, al afectar sus derechos contenidos en el mismo, con la finalidad de que la actora pueda ejercer su derecho de defensa, respecto de la sostenibilidad del acto administrativo que le reconoce el derecho, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por cuanto la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de forma unilateral a través de la Resolución Directoral N° 010-2011GR-M/DRTC-DCT-MOQ, de fecha 07 de enero del 2011, de fojas 04 a 06, declara la nulidad de la Constancia de Trabajo, de fojas 03, sin haber iniciado un procedimiento para la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la referida constancia de

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trabajo, ni haberse puesto en conocimiento de la demandante el procedimiento administrativo de nulidad de oficio de dicho acto, con lo que se trasgrede su derecho de defensa, afectando el debido procedimiento administrativo, incurriendo en nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444. Asimismo no se fundamenta en ninguno de los extremos de la resolución impugnada, cuál es el agravio al interés público en el que dicho acto administrativo ha incurrido, conforme lo establece el artículo 202° numeral 202.1 de la norma en comento. QUINTO: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la resolución apelada, señalando como fundamento de su decisión que, constituye norma que previamente a la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo, debe darse oportunidad a la parte que tenga interés para que ejerza su derecho de defensa; lo que se ha infringido en el caso de autos, puesto que atendiendo a que afectaba el derecho de la demandante la nulidad de la constancia de trabajo de fojas tres, necesariamente ha tenido que dársele la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa, en forma previa a la declaración de nulidad, derecho que constituye un contenido esencial del derecho al debido proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: SEXTO: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: SÉTIMO: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. OCTAVO: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito, para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. NOVENO: Desarrollando este derecho constitucional el inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, exige que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarlas respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia, según lo postula el inciso 6) del artículo 50° del mismo cuerpo normativo, también bajo sanción de nulidad. DÉCIMO: Por otro lado, es pertinente señalar que, mediante Casación N° 8125-2009 Del Santa de fecha 17 de abril de 2012, este Colegiado Supremo fijó como precedente vinculante, en cuanto al debido proceso administrativo y validez del acto administrativo, lo siguiente: “(…)aunque la norma atributiva de la potestad de anulación (artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General) no lo indica expresamente, “(...) deriva razonablemente del principio del debido procedimiento administrativo y de los artículos 3° numeral 3.5, 161° numeral 161.2, 187° numeral 187.2, que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de oficio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”. (Noveno considerando). “(…) por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados,

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máxime si éstos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales; poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse viciado por alguna de las causales detalladas en el artículo 10° de la norma precitada. Debiéndose indicar en tal notificación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración; a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, puesto que “(…) el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto el derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…). (Undécimo considerando). DÉCIMO PRIMERO: De lo expuesto se aprecia que esta Sala Suprema ha establecido como Precedente Vinculante, que la Autoridad Administrativa que pretenda invalidar un acto administrativo, debe previamente notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación; ya que tales exigencias constituyen garantía de respeto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. DÉCIMO SEGUNDO; Del análisis de la sentencia de vista, se evidencia que la instancia de mérito ha tenido en cuenta el criterio señalado como Precedente Vinculante por esta Sala Suprema (el cual también ha sido aplicado en la sentencia de primera instancia), toda vez que se ha determinado en el decurso del proceso, que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Moquegua, previamente a la expedición de la Resolución Directoral N° 010-2011-M/DRTC-DCT-MOQ., de fecha 07 de enero de 2011, no ha notificado a la administrada el inicio del procedimiento de declaración de nulidad de oficio del acto contenido en la Constancia del 31 de diciembre de 2010 expedida por el Jefe de la Sub Dirección de Equipo Mecánico de la entidad demandada, pese a que los derechos de ésta iban a verse claramente afectados por dicha actuación administrativa, impidiéndole de este modo ejercer su derecho de defensa. DÉCIMO TERCERO: Aunado a ello, resulta pertinente señalar que no es materia del presente proceso analizar si la constancia de trabajo expedida a favor de la actora se encuentra incursa o no en causal de nulidad, pues lo desarrollado en este caso gira en torno al cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo instaurado antes de la expedición de la resolución mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del referido documento, lo cual como se ha señalado precedentemente, no ha sido realizado. Por ende, la Constancia de fecha 31 de diciembre de 2010, obrante a fojas 03, mantiene su plena vigencia, hasta que no sea declarada su nulidad conforme a ley. DÉCIMO CUARTO: Siendo así, en el caso de autos se aprecia que la instancia de mérito ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para amparar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, consideraciones por las cuales el recurso interpuesto deviene en infundado. RESOLUCIÓN: Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Moquegua mediante escrito de fojas 738, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas 718 a 726, de fecha 03 de julio del 2015; en los seguidos por Carmen Elva Saira Guillen contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Moquegua y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1

Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

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CAS. Nº 2130-2017 ANCASH Reincorporación al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, once de setiembre del dos mil diecisiete. VISTOS: con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante David Demetrio Ballico Rodríguez, de fojas 401, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y

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procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 27584 y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; que, así mismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 305, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el recurrente impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado y del artículo 20° de la Ley N° 27444; Señala que no se le ha notificado válidamente al recurrente de los alcances del acto administrativo de término de contrato del actor, derivado del propio informe legal N° 0371-2006-GPH-GAJ, a fin de que pueda ejercitar su derecho a la defensa en la forma y oportunidad que corresponda, por lo que se le ha ocasionado agravio a su persona en su derecho a la reposición en el cargo de Jefe de la División de Servicios Públicos de la entidad demandada, mas el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales que se devenguen. Sétimo: Que, en cuanto a las Infracción denunciada, se verifica que ésta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el recurrente estructura su recurso como uno de instancia, reintentado los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que ha sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito; que han señalado que el impugnante dejo pasar los plazos para accionar oportunamente en forma injustificada y mediante carta notarial luego de 06 años para habilitar plazos; razones por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante David Demetrio Ballico Rodríguez a fojas 401, contra la sentencia de vista de fojas 378, su fecha 20 de octubre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Huaraz; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558159

CAS. Nº 482-2017 HUANUCO Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 11 de octubre del 2016 por el demandante Wilkin Herbert Cárdenas Tumbay, obrante de fojas 509, contra la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre del 2016, de fojas 490, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como

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órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, conforme se tiene de fojas 458, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: i) Inobservancia e inaplicación de los artículos 23°, 26° y 27° de la Constitución Política del Perú; alegando que la renuncia que efectuara el actor no se encuentra revestida de la formalidad establecida, pues no se ha realizado la certificación de firma o legalización notarial de la misma, consignación del número de documento nacional de identidad manuscrita y huella digital; por tanto, la supuesta renuencia no es válida, ya que al advertirse la presencia de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, es evidente la simulación y fraude a la ley; por otro lado, la presión política partidaria conspiró para impedir su reincorporación; ii) Errónea aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; en la medida que ha acumulado más de 18 meses en el servicio público realizando funciones habituales y permanente como Asistente Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización de la Gerencia de Desarrollo Urbano Rural de la entidad demandada; iii) Inaplicación del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276; que establece que el contrato de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente, no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo el servidor que haya venido realizando tales labores podrá ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable, plaza vacante y presupuesto respectivo; iv) Inaplicación del numeral 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; ya que en el presente caso ante una incorrecta solicitud de renuencia de parte, sin las formalidades pertinentes, la misma debió haberse desestimado; v) Inobservancia del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; norma que asiste al demandante en amparo a la tutela jurisdiccional efectiva; y, vi) Afectación de los artículos 6°, 7° y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121° del Código Procesal Civil; referidos a la exigibilidad de la motivación de resoluciones, principio de igualdad de las partes, amparo de tutela jurisdiccional y motivación de las sentencias. Sétimo: De la revisión de las denuncias señaladas en los ítems i), ii) y iv), se aprecia que estas no cumplen con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscriben a la modificación establecida por Ley Nº 29364 y el demandante elabora el recurso como uno de apelación, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en la cual se ha establecido que no resulta amparable la pretensión de reincorporación del actor, al haber renunciado de manera voluntaria y por cuestiones de salud respecto al último contrato suscrito, tal como se observa a fojas 294; por ende se advierte, que pretende reabrir el debate sobre la materia de controversia del presente proceso, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, no siendo ello atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.. Octavo: En cuanto a las denuncias referidas en los ítems iii), v) y vi), se advierte también que las mismas no se circunscriben a la modificación establecida por Ley Nº 29364 y tampoco se ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las norma y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta la sola invocación, sino que se debe demostrar

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la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto estos extremos del recurso también devienen en improcedentes. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilkin Herbert Cárdenas Tumbay, obrante de fojas 509, contra la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre del 2016, de fojas 490; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en los seguidos por Wilkin Herbert Cárdenas Tumbay con la Municipalidad Distrital de Pillco Marca; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-160

CAS. Nº 1757-2017 LIMA Reintegro de Bonificaciones. Proceso Especial. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 05 de abril del 2016 por el Ministerio de Salud, a fojas 183 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la Resolución de primera instancia, conforme se tiene de fojas 140, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 206° de la Ley N° 27444; en la medida que ante la solicitud inicial de la recurrente sobre pago de la asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios, la entidad demandada cumplió con emitir su respectivo pronunciamiento mediante Resolución Directoral N° 651-2007-OGGRH/SA y Resolución Directoral N° 206-2010-OGGRH/SA, otorgando los referidos derechos por única vez en base a la remuneración total permanente; resoluciones que fueron debidamente notificadas, habiendo adquirido la calidad de cosa decidida. En consecuencia, al haber tomado conocimiento la demandante de las aludidas resoluciones directorales en tiempo y forma oportuna y no encontrándose conforme, debió proceder a interponer el recurso impugnatorio respectivo dentro del plazo previsto por ley. Sétimo: De la revisión de la denuncia invocada, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con señalar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que la pretensión materia del presente proceso es una de reintegro de la asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios en base a la remuneración

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CASACIÓN

total, más no la nulidad de las resoluciones administrativas mediante las cuales se otorgaron los derechos reclamados por la demandante; por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Salud, a fojas 183 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 160 y siguientes, su fecha 14 de diciembre de 2015; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rosa María Del Pilar Prada Ahon; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-161

CAS. Nº 20008-2016 JUNIN Ley N°24041. Proceso Especial. Lima, veinticinco de julio del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 29 de setiembre del 2016 por la demandante Sonia Daniela Anchiraico Córdova a fojas 187, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 153, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En relación los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa por interpretación errónea del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, ya que se entiende que no podía ser despedida, precisamente porque supuestamente existía prórroga automática, entendiéndose por tal que ostentaba una contratación vigente a plazo indeterminado conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Agrega que, en el presente caso no es aplicable el acotado pleno, dado que antes de su emisión, el 01 de diciembre del 2015, ya había interpuesto la demanda, el 26 de marzo del 2015, siendo de aplicación el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97TR, al haber quedado claro que laboró sin contrato desde el 01 al 15 de enero del 2015, por lo que es de aplicación la norma en comento; en primer lugar de conformidad al artículo 26° inciso 1) de la Constitución Política del Perú, que establece la igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso como en el tratamiento durante el empleo, por lo que al haber laborado sin contrato, debe presumirse que su contratación es a plazo indeterminado; en segundo lugar, porque al aplicarse la modificatoria del Decreto Legislativo N° 1057 (presunción de la prórroga automática del Contratos Administrativo de Servicios vencido), se estaría vulnerando el derecho fundamental al trabajo, que solo puede limitarse, restringirse o intervenirse por ley y no por normas reglamentarias; y, en tercer lugar, porque no se puede examinar solo el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento, sino que corresponde verificar y analizar qué exige la Constitución como máxima ley y normas laborales de desarrollo, como es el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece que

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en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo que se encuentra corroborado con lo expuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; e, iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, norma que busca equiparar en virtud de los principios protectores, la protección de los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral, protección que no se ha satisfecho en el presente caso, en la medida que desde el criterio del Colegiado Superior las consecuencias del incumplimiento de las normas laborales por parte del respectivo empleador, al permitir que labore sin contrato, lejos de favorecer a la trabajadora, la pone en una situación de desventaja frente al empleador, dado que considera que hubo prórroga automática inaplicando el Principio de Favorabilidad en materia laboral y el Principio Pro Operario, por los que en caso de duda sobre el sentido y alcance de una norma, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador, siendo absolutamente claro que la condición más favorable para su caso, es la aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y con ello, la presunción de la existencia de un contrato a plazo indeterminado. Sexto: De la revisión del recurso se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se estructura como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la cual ha determinado que la demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 24041, previamente a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, no siendo posible computar el tiempo de servicios y labores desempeñadas, luego de la suscripción de los mismos, ni la aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al regular un régimen laboral distinto al aplicable a la emplazada; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio asumido, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, aspecto que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Máxime si dicho criterio coincide con lo señalado por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia y lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 08 y 09 de mayo del 2014, en cuanto se estableció que corresponde declarar la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, en los casos en que los servidores hayan suscrito y cesado bajo dicho régimen laboral, siempre que con anterioridad a éste, hayan acreditado cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar la protección contra el despido arbitrario brindada por la Ley N°24041; razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código adjetivo. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Daniela Anchiraico Córdova a fojas 187, contra la resolución de vista de fojas 176, de fecha 27 de julio del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Sonia Daniela Anchiraico Córdova con el Gobierno Regional Junín, sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-162

CAS. N° 16868 -2016 PUNO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Nulidad de Nombramiento. Otorgamiento de Plaza Vacante. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Luz Candelaria Valencia Pacho de Incacutipa a fojas novecientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas novecientos veintisiete, de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas setecientos ochenta y nueve, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia declara la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 2252-2011-DREP, propiamente la Resolución Directoral Regional N° 2252-2011DREP de fecha nueve de setiembre de dos mil once, respecto de los artículos 1° y 2° del extremo resolutivo, por los cuales declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Luz Candelaria Valencia Pacho en contra de la Resolución Directoral N° 449-2011-UGEL-Y y declara la nulidad de la mencionada Resolución Directoral N° 0449-2011-UGEL-Y; ordena que el Director Regional de Educación de Puno cumpla con la plena validez de la Resolución Directoral N° 0449-2011-UGEL-Y de fecha uno de julio de dos mil once, que dispone el nombramiento de la demandante Yovana Hurtado Blanco como profesora por

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CASACIÓN

horas en la especialidad de Lenguaje y Literatura en la Institución Educativa Secundaria “Miguel Grau” de Ollaraya de la Provincia de Yunguro; declara improcedente la misma demanda en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 2252-2011-DREP de fecha nueve de noviembre de dos mil once, en los demás extremos resolutivos, por no poseer legitimidad ni interés para obrar y declara improcedente las pretensiones principal y accesoria contenidas en la demanda promovida por Luz Candelaria Valencia Pacho de Incacutipa. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta de Puno que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación que establece el artículo 386° del Código Procesal Civil la impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 10° numerales 1) y 2) de la Ley N°27444; 40° y 41° de la Resolución Ministerial N° 0295-2009-ED y 1° de la Resolución Ministerial N° 01142011-ED, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no ha tenido presente que la demandante Yovana Hurtado Blanco ha presentado documentos fedateados con fecha cuatro de abril de dos mil once, los mismos que son posteriores a la fecha límite de la presentación de expedientes, convalidando y otorgando validez indebidamente a la Resolución Directoral N° 449-2011-UGEL, lo que determina la inobservancia del procedimiento regular. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal casatoria de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ochocientos veintisiete, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Candelaria Valencia Pacho de Incacutipa a fojas novecientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas novecientos veintisiete, de fecha uno de agosto de dos mil dieciseis; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Luz Candelaria Valencia Pacho de Incacutipa contra la Dirección Regional de Educación de Puno, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-163

CAS. Nº 00598-2017 LAMBAYEQUE Otorgamiento de bono de alimentos. Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 28 de octubre del 2016 por la demandante Flora Cieza Fernández, obrante de fojas 277, contra la resolución de vista de fecha 06 de octubre del 2016, de fojas 270, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el

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recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 241, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y de los numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil; en la medida que la sentencia de vista se encuentra carente de todo tipo de motivación. Asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta que el bono alimentario de S/. 300.00 soles, ha sido reconocido mediante Acta de Negociación Colectiva de la Comisión Paritaria del año 2012; precisando además que dicho beneficio viene siendo percibido desde el año 1986 y que ello ha sido debidamente acreditado con la documentación presentada. A mayor abundamiento, el beneficio reclamado ha sido reconocido inclusive por la autoridad administrativa de trabajo de la ciudad de Chiclayo, cuando la accionada solicitó la nulidad del registro del convenio colectivo, motivando que la referida instancia mediante Resolución de Gerencia Regional N° 019-2013-GR.LAMB/ GRTPE-L de fecha 19 de febrero de 2013, declare improcedente tal nulidad, fundamentando su resolución en los artículos 2.2 y 26.2 de la Constitución Política del Estado, referentes a la igualdad ante la ley y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Sétimo.- Se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2 del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, no se cumple con demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda al verificarse que la resolución administrativa que declaró la nulidad de oficio de la resolución que aprobó el monto del bono alimentario solicitado, quedó firme al no haber sido objeto de apelación; sin embargo, la recurrente aduce cuestiones de fondo que no han sido materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del precitado Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Flora Cieza Fernández, obrante de fojas 277, contra la resolución de vista de fecha 06 de octubre del 2016, de fojas 270; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Chiclayo y otro sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-164

CAS. N° 13646-2015 ICA El beneficio de Bonificación Especial al cargo de Decano, debe ser calculado y pagado de conformidad al Decreto de Urgencia N° 05294. Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número 13646 – 2015 Ica, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Wilfredo Paredes Lengua mediante escrito a fojas 118 y siguientes, contra la sentencia de vista corriente a fojas 110 y siguientes, de fecha 18 de junio del 2015, que revocó la sentencia apelada a fojas 70 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, y reformándola declaró infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 06 de junio

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CASACIÓN

de 2016, corriente a fojas 40 y siguientes del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-94. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto de nulidad, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. ANTECEDENTES Cuarto.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda incoada con fecha 04 de junio del 2014, corriente a fojas 20 y siguientes, el accionante solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución administrativa ficta que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa ficta recaída en su solicitud. En consecuencia, se ordene a la demandada que expida resolución reajustando su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 052-94, esto es, recalculando el concepto de “remuneración al cargo” de S/. 49.29 que viene percibiendo a la suma de S/. 107.00; asimismo, se disponga que la emplazada incremente los montos que el actor percibe en virtud de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, más el pago de los reintegros y/o devengados desde la fecha que se generó su derecho e intereses. Quinto.- Mediante sentencia corriente a fojas 70 y siguientes, se declaró fundada la demanda argumentando que queda claro que la emplazada reconoció al actor el derecho a percibir dentro de su pensión de cesantía la bonificación especial por haber desempeñado el cargo de Decano interino. Con relación al monto que debe percibir el accionante por dicho concepto, debemos concluir que este debe ser equivalente al S/. 107.00 mensuales a partir de la dación del Decreto de Urgencia N° 52-94, no solo porque dicho dispositivo incrementó los ingresos de los profesores de las universidades (de tal manera que la referida suma vendría a ser el resultado de confrontar la remuneración total de un Decano [S/. 1,085.00] y la de un profesor principal [S/. 978.00], cargos que se condicen con el actor, quien es profesor principal y se desempeñó como Decano interino), sino además porque así lo ha reconocido expresamente la entidad emplazada a través de la Resolución Rectoral N° 1187 R-UNICA-2004 que corre a fojas 07. Sexto.- La sentencia de vista recurrida revocó la sentencia apelada al considerar que el Monto Único de Remuneración Total se fijo a partir del 01 de octubre de 1994, esto es, cuando el actor ya no se encontraba en actividad, por cuanto cesó el 08 de agosto de 1990, según se desprende de la Resolución Ministerial N°20145 de fecha 03 de octubre del 1990 obrante a folios 3 y vuelta, asimismo se desprende que el actor cesó como “Profesor Principal” a dedicación exclusiva adscrito a la Facultad de Administración de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica. En dicho contexto, es evidente que el actor pretende una nivelación de pensión de la “remuneración al cargo” en su condición de Decano, con la de un Decano en actividad a efectos de solicitar su reajuste, lo cual no puede concedérsele por la manera como lo plantea, por cuanto en principio ya no se encontraba en actividad al expedirse el Decreto de Urgencia N° 52-94. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sétimo.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso - la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Octavo.- De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si bajo el alcance de dicha norma corresponde

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ordenar que la demandada efectué el recálculo de la bonificación especial al cargo de decano percibida por el demandante. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Noveno: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Décimo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y articulo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Undécimo: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. Duodécimo: A fin de resolver el presente caso es importante señalar -teniendo en cuenta la pretensión en el presente proceso, sobre recálculo o reajuste de la bonificación especial al cargo de decano-, que mediante Resolución Rectoral N° 20145 de fecha 03 de octubre de 1990 obrante a fojas 03, se cesó al demandante a partir del 08 de Agosto de 1990, como profesor principal a DEDICACIÓN EXCLUSIVA, adscrito a la Facultad de Administración de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, precisando como parte integrante de su pensión definitiva de cesantía renovable, el concepto de “Bonificación Especial (Decano a.i.) R.R. N° 19473 del 24.05.90”. Décimo Tercero.- Por Decreto de Urgencia N° 52-94 de fecha 19 de setiembre de 1994, se reajusta el Monto Único de Remuneración Total de las Autoridades, Directivos y Docentes comprendidos en la Carrera Universitaria; por lo que, el monto que debe percibir el accionante por concepto de bonificación especial al cargo de decano, debe ser equivalente al S/.107.00 mensuales a partir de la dación del acotado Decreto de Urgencia, porque dicho dispositivo incrementó los ingresos de los profesores de las universidades; máxime si ello, ha sido reconocido expresamente la entidad emplazada a través de la Resolución Rectoral N° 1187 R-UNICA-2004 que corre a fojas 07. Décimo cuarto.- Cabe precisar que el ordenar el recalculo de la bonificación percibida por el actor, no implica que se esté disponiendo la nivelación de su pensión, ya que en este proceso no se está disponiendo que la pensión del actor sea equiparada a la de otro servidor ni menos aún que sea incrementada en proporción a la que percibe un servidor en actividad. Por lo tanto, debe quedar claramente entendido que lo real y concreto es que, al actor se le ha venido pagando la Bonificación Especial al cargo de Decano en un monto muy por debajo de lo que realmente le corresponde, esto es S/. 49.29 (ver boleta de fojas 05) en lugar de S/. 107.00 mensuales que debía percibir. Décimo Quinto.- En consecuencia, se determina que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa al artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 05294, pues se le ha venido pagando la Bonificación Especial al cargo de Decano en un monto menor de lo que debía percibir, correspondiéndole el recálculo solicitado, así como la incidencia del mismo en los montos que el actor percibe en virtud de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, al ser parte de la base de cálculo de los mismos como expresamente se consigna en sus artículos 2°, respectivamente. Décimo Sexto.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una

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CASACIÓN

consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Wilfredo Paredes Lengua mediante escrito a fojas 118 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista corriente a fojas 110, de fecha 18 de junio de 2015; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, sobre pago de Bonificación Especial al cargo de Decano; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS 1

Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

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CAS. Nº 19868-2016 MOQUEGUA Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Especial. Lima, diecinueve de julio del dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua a fojas 538, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 319, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la recurrente entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; Señala que la Sentencia de Vista ha malinterpretado el Decreto Supremo N° 069-2004-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 0152005-PCM, que establece en su artículo 2° que cuando la entidad no cuente con 3 funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, el titular podrá designar a funcionarios de rango inferior, así como tampoco se ha valorado que se haya cuestionado la resolución que constituye la Comisión Especial; tampoco se ha tomado en consideración que el demandante ha

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tenido todas las garantías del debido procedimiento administrativo sancionador como son la formulación de cargo, la descripción y tipificación del incumplimiento de los deberes y funciones como miembro del Consejo Directivo ya su vez como Gerente General del PERPG y sobre todo se le ha dado la garantía del derecho de defensa, pues consta sus descargos por lo que no existe causal de nulidad; ii) Infracción normativa del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Señala que la Sentencia de Vista no ha valorado sus medios de prueba y sus medios de defensa, por lo que no ha habido una debida motivación de la Sentencia y por consecuencia se ha conllevado a una inapropiada aplicación de las normas siguientes: el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que señala :”que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión, y si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a esta”; en el presente caso , no se está frente a una sanción impugnada, por lo tanto la carga de la prueba corresponde al demandante. Sétimo: Que, examinada la denuncia en los numerales i) y ii); se aprecia que la entidad recurrente estructura su recurso como uno de instancia, , lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por las instancias de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, al señalar la Instancia de mérito que las resoluciones administrativas impugnadas trasgreden el principio de motivación, puesto que no contienen las razones mínimas que sustentan la decisión, no desarrollan los conceptos de los principios y deberes que se imputa al demandante haber infringido, ni se fundamenta las razones fácticas, o cómo es que los hechos imputados se subsumen en dichos conceptos, además que la Comisión Especial no estuvo adecuadamente conformada; pretendiendo que esta sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual, la causa alegada no cumple con los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Moquegua a fojas 538, contra la sentencia de vista de fojas 517, su fecha 12 de setiembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jesús Enrique Vargas Vera; sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-166

CAS. Nº 443-2017 LAMBAYEQUE Reconocimiento y acumulación de años servicios. Proceso Especial. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 14 de setiembre del 2015, por el Gobierno Regional de Lambayeque a fojas 229, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal civil. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2)

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CASACIÓN

describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 170, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En relación los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, al señalarse que debe pagar a la demandante el beneficio establecido en la Ley 28254, considerando que se trata de un derecho vigente, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 817 y su reglamento que deroga la Ley N° 24156, quedando sin efecto el reconocimiento y acumulación de servicios para estudios superiores simultáneos, Agrega, que se incurre en error al no considerar que los actos impugnados se tratan de actos firmes y por tanto válidos para la administración, inaplicado el artículo 212° de la Ley N° 27444; e, ii) Infracción normativa del artículo 6° de la Ley N° 30372 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2016, que establece que se encuentra prohibido el incremento del presupuesto establecido por las respectivas leyes de cada año fiscal, por lo que el mandato judicial vulnera la norma contenida en la Ley Nº 28411. Sétimo: Del análisis del recurso se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, sin demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, ya que se invoca la firmeza del acto administrativo impugnado, pese a que las instancias han determinado que ha sido válidamente cuestionado, mediante el presente proceso en el previsto por ley; asimismo, la entidad recurrente se refiere que no procede el reconocimiento de tiempo de estudios superiores simultáneos, sin que se haya hecho tal reconocimiento en el presente caso, al haber desestimado incluso el reconocer el tiempo en el que se realizo el servicio rural y urbano marginal de Salud SERUMS; finalmente, se invoca normas presupuestarias cuando lo que se solicita el reconocimiento y acumulación de años de servicio y no el otorgamiento o pago de una obligación de dar suma de dinero. En consecuencia, el recurso deviene en improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque a fojas 229, contra la sentencia de vista de fojas 218, de fecha 10 de agosto del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jessica Elizabeth Antón de La Cruz; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo De Valdivia Cano; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-167

CAS. Nº 20972-2016 DEL SANTA Reincorporación. Ley N°24041. Proceso Especial. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Vitalia Cecilia Castillo Nolasco, de fojas 253, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N°27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida

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en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; que, así mismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 210, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el recurrente impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: Inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del Estado; señala que su caso al ser el régimen privado, y estar apartado del Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Huatuco), corresponde sea resuelto sobre el fondo de la controversia, la misma que teniendo en cuenta los fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia, esta deba confirmarse, toda vez que se está aplicando incorrectamente una norma de derecho material. Sétimo: Que, en cuanto a las Infracción denunciada, se verifica que ésta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que la recurrente estructura su recurso como uno de instancia, reintentado los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito; que han señalado que la relación laboral que mantenía la impugnante con la Municipalidad demandada, finalizó por vencimiento del plazo del contrato, toda vez que si bien es cierto que la trabajadora ha continuado laborando, después del vencimiento del contrato, sin que previamente se haya formalizado su prorroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prorroga que este por vencer; en consecuencia la posterior extinción de la relación laboral de la demandante se produjo como consecuencia de la extinción del contrato, conforme al II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral; por lo que no advirtiéndose de los argumentos expuestos la claridad y precisión requeridos en la Infracción denunciada ni la incidencia de esta en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Vitalia Cecilia Castillo Nolasco a fojas 253 contra la sentencia de vista de fojas 240, su fecha 06 de setiembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Vitalia Cecilia Castillo Nolasco con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como Ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-168

CAS. N° 982-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 31 de octubre de 2016, a folios 179, contra la sentencia de vista de fecha 11 de octubre de 2016, a folios 169, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2015, a folios 125, que declara fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece

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CASACIÓN

la norma ; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 136. Quinto.- Que, en cuanto a las causales de casación previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sostiene que, la Sala Superior ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si esta no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada. iii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señala que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212. iv. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. v. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 10742010 - AREQUIPA, refiere que, solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.Analizadas las causales denunciadas de los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedente. Sétimo.- En cuanto a la causal descrita en el ítem v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello los inciso 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 31 de octubre de 2016, a folios 179, contra la sentencia de vista de fecha 11 de octubre de 2016, a folios 169; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Jenny Daysi Vidaurre Collazos contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1

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Según cédula de notificación a folios 174, fue notificado el 25 de octubre de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 31 de octubre de 2016.

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CAS. N° 19538 -2016 LA LIBERTAD Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Nivelación de Remuneraciones. Pago de Reintegros y Devengados. Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Felipe Gerardo Sánchez Cruz a fojas doscientos uno, contra la sentencia de vista a fojas ciento setenta y ocho, de fecha dos de julio de dos mil quince, que revoca la resolución apelada obrante a fojas ciento cuarenta y tres, de fecha tres de marzo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la ley Nº 27327. Tercero.- Al impugnante no le exigible el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable. Cuarto.Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el recurrente denuncia, I) La interpretación errónea del artículo 6° del Decreto Supremo N° 154-91-ED, señalando que se viene confundiendo los niveles de carrera para efectos escalafonarios con los niveles remunerativos que son los conceptos altamente diferenciados; en su caso el V nivel Magisterial se encuentra reconocido en la Resolución Directoral Departamental N° 05169 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 154-91-EF; II) La aplicación indebida del Decreto Supremo N° 041-93-PCM; alegando que esta norma nunca legislo el nivel remunerativo y caducó en octubre de mil novecientos noventa y tres. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Código Procesal Civil, lo que implica, además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo presente la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada, esto respecto a que no sería razonable que un docente estable I del Instituto Superior, que es el primer nivel de la docencia de instituto superior perciba una remuneración básica equivalente al nuevo V Nivel Magisterial de la Ley N° 25212, que es el máximo nivel magisterial y exige más de 20 años de tiempo de servicios, por lo que asumir que el docente I de un instituto superior siga conservando su equivalencia remunerativa con el nuevo V Nivel Magisterial (máximo nivel), importaría asumir que tendría igual nivel remunerativo que el de un Director, Sub Director o Jefe de Departamento que primigeniamente (cuando existían VII niveles) tenían una equivalencia remunerativa al VIII, VII y VI Nivel de la Carrera Magisterial; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria, que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Codigo Procesal Civil; en consecuencia, la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Felipe Gerardo Sánchez Cruz a fojas doscientos uno, contra la sentencia de vista a fojas ciento setenta y ocho, de fecha dos de julio de dos mil quince; en los seguidos por Felipe Gerardo Sánchez Cruz contra el Gobierno Regional de la Libertad, sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-170 CAS. Nº 13450-2017 LAMBAYEQUE Restitución de Aumentos Remunerativos. Proceso Especial. Lima, veintiuno de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 30 de mayo del 2017 por la demandante Cruz Angélica Delgado de Medina y otros a fojas 157, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es

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decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) los impugnantes se encuentran exonerados del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que los recurrentes apelaron la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 122, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que los impugnantes cumplen con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia, los recurrentes invocan como causal casatoria: Infracción normativa de la Carta Normativa N° 003-DPN-GCSI-IPSS-92; alegando que en el caso concreto del causante de los actores, le correspondía la suma de S/. 70.00 nuevos soles, pues la única condición que establecía esta carta normativa era de que se cuente con los años de aportación establecida en la escala pensionable y ser pensionista hasta el mes de febrero del año 1992. Asimismo, refiere que el II Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral, no tiene sustento constitucional ni legal alguno, en la medida que no se cita norma alguna, ni argumentos razonables, requisitos que debe contener para constituirse como vinculante. Sexto: Analizado el recurso, se advierte que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se estructura como uno de instancia, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el de curso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la resolución recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre cambio de la estructura de conceptos pensionarios en aplicación del reajuste previsto por la Ley N° 23908, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia. Máxime si lo esgrimido por la sentencia de mérito coincide con el criterio expresado en el Tema siete del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 08 y 09 de mayo de 2014, cuya fundamentación se encuentra plasmada en el Informe que acompaña a las conclusiones del Pleno, precisando que no corresponde restituir aumentos pensionarios otorgados por cartas normativas u otros dispositivos legales, a quienes perciban una pensión mínima en aplicación de la Ley N° 23908, pues dichos montos ya se encuentran incluidos en el reajuste pensionario; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Cruz Angélica Delgado de Medina y otros a fojas 157, contra la resolución de vista de fojas 150, de fecha 27 de abril del 2017; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Cruz Angélica Delgado de Medina y otros con la Oficina de Normalización Previsional; sobre restitución de aumentos remunerativos; interviniendo como Ponente el señor De Valdivia Cano. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS C-1588558-171

CAS. N° 4594-2017 LAMBAYEQUE Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM. PROCESO ESPECIAL. Lima uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 31 de enero de 2017 de fojas 180, interpuesto por el demandante Armando Antonio Roque Carhuatocto, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de noviembre de 2016, de fojas 172 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de abril de 2016, de fojas 140, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 172 iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente le ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 152. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia: la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 025-85-PCM y Decreto Supremo N° 021-85-PCM, precisando que desde adquirió el derecho viene percibiendo la suma de S/. 5.00 soles mensuales por dicho concepto transgrediendo en forma flagrante la norma que autoriza dicho pago que debe ser en forma diaria. La falta de aplicación del criterio valorista, que demuestra que los Decreto Supremo N° 025-85-PCM y Decreto Supremo N° 021-85-PCM se debieron aplicar si tenían un valor significante, pero por la evidente depreciación monetaria y el elevado costo de vida la restitución del pago pendiente en la actualidad resultaría insignificante. Sexto.- Examinado el recurso de casación propuesto se advierte éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; además se aprecia que su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, de que no solo han basado su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda señalando entre otros que el concepto por movilidad y refrigerio contemplado en el Decreto Supremo N° 025-85-PCM que establecía en forma diaria la suma de cinco mil soles de oro diarios por modificatoria de norma debe efectuarse en forma mensual conforme al Decreto Supremo N° 204-90-EF y con observancia del monto fijado por el Decreto Supremo N° 264-90-EF como también este Supremo Tribunal viene resolviendo en uniforme jurisprudencia, además de que existe un precedente vinculante expedido por la Corte Suprema, para casos como el de autos, citando expresamente a la Casación N° 14585-2014-Ayacucho del 08 de marzo de 2016, deviniendo por tanto, en improcedente el recurso. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 31 de enero de 2017 de fojas 180, interpuesto por el demandante Armando Antonio Roque Carhuatocto, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de noviembre de 2016, de fojas 172, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Universidad Pedro Ruiz Gallo y otro sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-172

CAS. Nº 180-2017 LIMA Nulidad de Resolución. Administrativa. Proceso Especial. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Ángel Hernández Pasco, de fojas 721, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo,

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: La fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Quinto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. – Sexto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante apeló la Sentencia de Primera Instancia, conforme se tiene de fojas 676, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el recurrente impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sétimo: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 51° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; señala que esta norma establece que hay responsabilidad civil y penal de los miembros del Ministerio Público, la que se hace efectiva por los órganos respectivos. Empero no es una norma sancionatoria taxativa; ii) Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; señala que esta norma establece que son sancionables las inconductas entre otras incumplir las disposiciones legales…, pero no se ha determinado cual es esa norma taxativa que se habría incumplido; iii) Infracción normativa del artículo 364° del Código Procesal Civil y el numeral I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que el Ad Quem no se ha pronunciado sobre el agravio materia de apelación en el sentido de que se ha vulnerado el debido proceso al no habérsele notificado para la Audiencia a informar oralmente, conforme lo prescrito por el artículo 39° del reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, tampoco se ha rebatido de manera lógica y expresa sus argumentos de que se ha vulnerado el principio de legitimidad y el principio de taxatividad en el Proceso Disciplinario, al expedirse las resoluciones cuya nulidad es materia de este proceso. Octavo: En cuanto a la denuncia del recurrente en los numerales i), ii) y iii), cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, se ha pronunciado sobre las alegaciones del recurso de casación y ha señalado que la sanción impuesta al demandante fue como consecuencia de no haber fundamentado el recurso de nulidad que interpuso ante la Sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac del 21 de julio del 2009; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 721, por el demandante Luis Ángel Hernández Pasco, contra la Sentencia de Vista de

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fojas 697, su fecha 29 de diciembre del 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Ángel Hernández Pasco con el Ministerio público, sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-173

CAS. Nº 18914-2016 LORETO Nulidad de resolución administrativa. Proceso especial. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 20 de junio de 2016, interpuesto a fojas 1068 por el demandante don Javier Yglesias Sánchez, contra la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 2016, que corre a fojas 1039 que revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no apeló la resolución de primera instancia, porque no le fue desfavorable, por lo que no le resulta exigible dicho requisito. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, dando cumplimiento al requisito previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 10° incisos 1) y 4) de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Sustentando que conforme a la norma señalada, la resolución mediante la cual se le instauró proceso administrativo al recurrente y suspendió en el cargo de Director Regional, debe ser declarada nula; ii) Infracción normativa del artículo 635° del Código Procesal Civil. Señalando que, todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma un cuaderno especial, sin embargo, en el presente caso se dispuso de manera conjunta tanto la apertura de proceso administrativo como la medida cautelar de suspensión; y, iii) Infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado del Poder Judicial. Arguyendo que, tomando en cuenta que la demanda interpuesta fue admitida en fecha 03 de mayo de 2007 y que la contestación de la misma fue en fecha 15 de mayo de 2007, la entidad demandada debió de suspender el proceso administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente. Sexto.- Con lo expuesto y la causal denunciada en los ítems i), ii) y iii), se advierte que el recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que el impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Además, cabe señalar en el presente caso, que ante la negligencia e incumplimiento de los deberes funcionales atribuidos al recurrente, se le instauró proceso administrativo disciplinario en su contra mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 755-2007-GRL-P de fecha 02 de mayo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 167° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y se dictó la medida cautelar mientras duró el respectivo proceso con la finalidad de que se asegure la eficacia de la resolución final, siendo el caso que la entidad demandada ha actuado conforme a la normatividad; deviniendo el presente recurso en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 20 de junio de 2016, interpuesto a fojas 1068 por el demandante don Javier Yglesias Sánchez, contra la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 2016 que corre a

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fojas 1039; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Javier Yglesias Sánchez contra el Gobierno Regional de Loreto, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-174

CAS. Nº 990-2017 LORETO Caducidad. Proceso Especial. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 15 de setiembre de 2016 por el demandante Johnny Manolo Siguas Rojas a fojas 387, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 324, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0132008-JUS, ya que la exigencia del plazo de tres meses para interponer la demanda no es aplicable al caso de autos, puesto que la presente demanda es contra el silencio administrativo por denegatoria ficta en la que incurrió la demandada, al no notificarle como corresponde, el resultado del concurso de nombramiento en que había participado. Agrega que, una prueba que siguió el procedimiento administrativo normado en la Ley N° 27444, es que en el presente caso, el Procurador de la demandada, se apersonó y absolvió la demanda, sin cuestionar dicho extremo, por lo que en forma sorpresiva es utilizado por el Colegiado Superior; e, ii) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, al haberse sustentado la resolución impugnada en forma equivocada y por haber obviado la aplicación de la correspondiente norma material en forma debida. Sétimo: De la revisión del recurso, se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, respecto al computo del plazo de caducidad para la interposición de la demanda en el proceso contencioso administrativo y la imposibilidad de reactivarlo mediante una solicitud administrativa extemporánea, aspecto que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual las denuncias formuladas son improcedentes

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al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Johnny Manolo Siguas Rojas a fojas 387, contra la sentencia de vista de fojas 380, de fecha 14 de julio del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Loreto; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-175

CAS. Nº 1367-2017 HUANUCO Reintegro de Bonificaciones. Proceso Especial. Lima, cinco de setiembre del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Martina Violeta Carrillo Estrada, a fojas 293 el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la demandante apeló la sentencia primera instancia, conforme se tiene de fojas 189, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y/o revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente denuncia como causal casatoria ii) Infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM; del artículo 9° de la Ley N° 27669; del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001; del artículo 11° del Decreto Supremo N° 004-2002-SA; y de los artículos 139°, incisos 3) y 5), y 51° de la Constitución Política del Estado; señala que la Sala civil no tiene un criterio uniforme para pronunciarse respecto a los reintegros solicitados, ya que para la procedencia del reintegro de la bonificación personal, aplicó el principio de jerarquía normativa, por la cual amparó la demanda en ese extremo, procediendo el reintegro de la bonificación personal con la remuneración básica de S/. 50.00 Nuevos soles, fijado por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo determina el artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF; sin embargo para el reintegro de las guardias hospitalarias, no solo no aplico el principio de jerarquía normativa, sino que no se pronunció respecto al reajuste de la remuneración principal, con la remuneración básica de S/. 50.00 Nuevos soles, más por el contrario llegó hasta señalar que el Decreto Supremo N° 004-2002-SA, no puede aplicarse para el pago de las guardias hospitalarias, por no establecer montos fijos para el pago de guardias hospitalarias, porque es una norma de inferior jerarquía respecto del Decreto Legislativo N° 847, pero como ésta incremento el pago de las guardias hospitalarias, con corresponde amparar la demanda. Sétimo: De la fundamentación del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, no demuestra la incidencia

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directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implican que estas deban revestir un grado tal de trascendencia o influencia, que su corrección va a traer como consecuencia inevitable, que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; toda vez que se limita a reproducir las normas aduciendo una interpretación errónea de las mismas, sin sustentar lo alegado, estructurando su recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por el Superior Colegiado para dilucidar la controversia al señalar que es el propio Estado quien ha otorgado el incremento en un determinado monto en dinero conforme lo exigía el Decreto Legislativo N° 847; pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Martina Violeta Carrillo Estrada a fojas 293, contra la sentencia de vista de fojas 275, su fecha 25 de octubre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Martina Violeta Carrillo Estrada con el Gobierno Regional de Huánuco y otros; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-176

CAS. Nº 19353-2016 MOQUEGUA Nulidad de resolución administrativa. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 05 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 95 por la demandante Diana Aurelia Flores Gutiérrez contra el auto de vista de fecha 09 de setiembre de 2016, que corre a fojas 85 que confirma el auto apelado que declaró improcedente la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.2), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo, se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, que le fue adversa. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que, se ha vulnerado la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley. Sexto.- En relación al agravio expuesto por la recurrente, se advierte que no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que la impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Asimismo, cabe señalar que en el presente caso, la demandante en un primer momento ha presentado recurso de reconsideración contra los informes emitidos por la directora de la institución educativa en la cual labora ante la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto de Moquegua y solicita que la directora emita nuevo informe, sin embargo no toma en cuenta que dichos informes fueron emitidos en el ejercicio de sus funciones, no constituyendo un acto de administrativo, de

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manera que tomando en consideración el argumento expuesto, la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracción denunciada, por lo tanto el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha de fecha 05 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 95 por la demandante doñas Diana Aurelia Flores Gutiérrez, contra el auto de vista de fecha 09 de setiembre de 2016, que corre a fojas 85; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Diana Aurelia Flores Gutiérrez con la Dirección Regional de Educación de Moquegua y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-178

CAS. Nº 16653-2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL. Reposición. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de vista de fecha 01 de julio de 2016, a fojas 276 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto.- El recurrente denuncia como causal el apartamiento inmotivado del precedente vinculante, respecto del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 08 y 09 de mayo de 2014; sostiene, entre otros, que en su caso la contratación administrativa de servicios se ha desnaturalizado, por lo que se debe considerar la existencia de una relación indeterminada. Sétimo.- El recurso de casación es un recurso impugnatorio eminentemente formal que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional, no constituyendo una tercera instancia, sino más bien se encuentra dirigido a resolver impugnaciones invocadas cuando se advierta la configuración de alguna de las causales específicamente descritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil. Octavo.- Examinado el recurso respecto del cargo denunciado, cabe precisar que el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, define a los plenos jurisdiccionales de la siguiente manera: “Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”; de ello, se aprecia con claridad que el pleno jurisdiccional invocado no constituye precedente judicial, ni principio jurisprudencial conforme al texto del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala: “(…) cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante (…)”; de modo que la causal invocada, por falta de claridad y precisión, resulta improcedente. Noveno.- A mayor abundamiento, la argumentación expuesta en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, porque la parte impugnante se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin

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tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación, toda vez que los órganos de mérito han desestimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba, al establecer que el accionante fue contratado, en dos periodos, bajo el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios – CAS desde el 01 de marzo de 2011 al 16 de setiembre de 2013 (en que renunció) y desde el 21 de setiembre de 2013 al 06 de octubre de 2014, según los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, como Agente de Seguridad Ciudadana en el primer periodo y como Chofer de Seguridad Ciudadana en el segundo periodo; por lo que no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1° de la Ley N° 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Alfredo Arias Agüero, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2016 a fojas 294 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 276 y siguientes, su fecha 01 de julio de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por José Alfredo Arias Agüero contra la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, sobre reposición; y, los devolvieron.Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558179

CAS. Nº 15229-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; Con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016 a fojas 415 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 399 y siguientes, su fecha 28 de junio de 2016, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución de primer grado. Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto.- Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4); pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto.- La entidad recurrente denuncia como causal la infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, argumentando, entre otros, que la Sala Superior no ha tenido en cuenta al momento de resolver el presente caso los principios que rigen el procedimiento administrativo, como el principio de razonabilidad a fin de evitar la interdicción de la arbitrariedad en el procedimiento administrativo. Sétimo.- La argumentación ante expuesta y la contenida en el recurso no pueden prosperar, porque adolecen de claridad y precisión, puesto que la denuncia invocada es genérica y no guarda nexo causal con la decisión adoptada por los órganos de grado, que han resuelto desestimar la demanda, al considerar que se encuentra acreditado que los pagos del servicio asistencial de los trabajadores de la entidad demandante fueron cancelados de manera extemporánea, es decir, cumplió con efectuar el pago dentro de los plazos legales establecidos; asimismo, se aprecia que la parte impugnante ha formulado el recurso como uno de instancia, incidiendo en aspectos de hecho,

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ya debatidos en sede de instancia, por los órganos de mérito y, sin considerar la extraordinaria naturaleza del recurso casatorio, pretendiendo que la Corte de Casación efectúe un nuevo examen y valoración de los hechos y de la prueba, sin tener en cuenta que éstas son ajenas al debate casatorio. Octavo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia, conforme a los alcances del artículo 392° del mismo. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016 a fojas 415 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 399 y siguientes, su fecha 28 de junio de 2016; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Seguro Social de Salud - Essalud, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1588558-180

CAS. N° 5891-2016 LA LIBERTAD Corresponde declarar la nulidad de la recurrida e insubsistente la sentencia apelada, a fin de que las instancias de mérito tengan a la vista los medios probatorios adjuntados por el actor al interponer el recurso de casación. Lima, once de mayo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cinco ochocientos noventa y uno – dos mil dieciséis - La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 214 a por el demandante Alfredo Mercado Bracamonte, contra la sentencia de vista de fojas 198 a 201, de fecha 09 de junio del 2015, que confirmó la sentencia apelada de fojas 167 a 173, de fecha 13 de mayo de 2014, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 22 de junio de 2016, que corre de fojas 42 a 45 del cuaderno de casación, esta sala suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Alfredo Mercado Bracamonte por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto de nulidad, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. ANTECEDENTES Cuarto: De la lectura del escrito de demanda de fojas 41 a 50, se advierte que el demandante plantea como pretensión que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de las denegatorias fictas del recurso de apelación y solicitud. En consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con el respectivo pago de reintegros e intereses legales. Como fundamento de su pretensión señala que ha laborado en diferentes entidades, como Compañía Minera Chugar S.A. por el periodo de 01 de marzo de 1959 al 28 de febrero de 1967; Municipalidad Provincial de Pacasmayo – San Pedro de LLoc del 01 de abril de 1968 al 09 de setiembre de 1969; Asbesto cemento Norte por el periodo de 15 de setiembre de 1969 al 26 de Agosto de 1974; Cooperativa Agraria de Trabajadores San Jerónimo de Huasca Ltda por el periodo del 01 de junio de 1980 al 15 de Diciembre de 1985; Comercial Rolpiz – Pacasmayo de propiedad de la señora Nelly Ríos Olivera por el periodo del 01 de octubre de 1989 al 30 de setiembre de 1991 y en J y L Comercial del señor Rodríguez Razuri Jaime Alberto por el periodo del 01 de marzo de

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CASACIÓN

1995 al 30 de setiembre de 1995. Agrega que, ha aportado durante todos esos años al Sistema Nacional de Pensiones totalizando 22 años y 05 meses completos de aportaciones contando con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, por lo que solicito el 19 de abril del 2011 la revisión de su expediente administrativo sin que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) haya emitido acto administrativo al respecto, configurándose la denegatoria ficta, siendo que la ONP le denegó en una primera oportunidad su pensión por considerar que solo acredita 4 años y 8 meses de aportaciones, pese a contar con el derecho para percibir una pensión de jubilación al contar con las aportaciones suficientes. Quinto: Por sentencia de primera instancia a fojas 167 a 173 se declaró infundada la demanda, al considerar de la revisión del expediente administrativo que se acompaña, que los medios probatorios aportados por el demandante no acreditan fehacientemente el periodo laboral para la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Jerónimo de Huasca Ltda por el periodo del 01 de junio de 1980 al 15 de Diciembre de 1985, y, por tanto, las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante este periodo. Siendo así, no reúne los 20 años de aportaciones que se requieren para acceder a la pensión de jubilación bajo el Régimen del Decreto Ley N° 19990. Sexto: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia, señalando como fundamentos de su decisión que el actor sólo acredita en autos un total de 16 años con 9 meses de labores efectivas, lo que debe entenderse como años de aportaciones, no siento suficiente para que el actor alcance el total de años de aportación que se requiere para otorgar el derecho a la pensión de jubilación que se solicita. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Sétimo: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalará en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Octavo: De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si bajo el alcance de dicha norma corresponde ordenar que la demandada emita una resolución reconociendo los años de aportación invocados por el demandante y se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N° 19990. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Noveno: El actor pretende se le reconozca mayores años de aportes que los reconocidos por la entidad emplazada para lo cual es menester considerar que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto ley 19990, concordante con el artículo 13° del mismo texto legal, la evaluación del cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. Es así que, las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores. Criterio compartido por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 8572-2008 Del Santa, Nº 24202009 La Libertad, N° 11359-2014, entre otras y por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 03084-2007-PA/TC, 1070-2008-PA/TC, Nº 1339-2008-PA/TC, Nº 1228-2008-PA/TC, entre otros, que constituyen doctrina jurisprudencial conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Décimo: En ese sentido y teniendo en cuenta que el actual proceso contencioso administrativo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, es establecido como un proceso de plena jurisdicción, de modo que los jueces administrativos no están restringidos a verificar solamente la validez del acto administrativo impugnado, o su posible ineficacia, sino que también se encuentran facultados para verificar la actuación de la administración para resolver el fondo del asunto, porque el legislador administrativo les encomendó la protección y la satisfacción a plenitud de los derechos e intereses de los administrados afectados por los actos de administración. Por lo que haciendo una interpretación del artículo 292 de la Ley N° 27584, en el fundamento 58 de la sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC (Anicama Hernández), que constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Constitucional señalara que en materia previsional es obligación del Juez (no una simple facultad), recabar los medios de prueba que considere pertinentes para formar convicción. Undécimo: De manera tal que, apreciándose de autos que el demandante ha presentado un certificado de trabajo y boletas de pago que obran de fojas 205 a 213, conjuntamente con su recurso casatorio,

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documentos que podrían tener trascendencia en la acreditación del periodo laborado invocado por el actor, corresponde amparar la causal adjetiva materia de denuncia y declarar la nulidad de la recurrida e insubsistente la sentencia apelada, a fin de que las instancias de mérito tengan a la vista dichos medios probatorios, sean incorporados al proceso, en uso de la facultad contenida en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y valorados en forma conjunta para resolver la presente litis conforme lo exige el artículo 197° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al caso de autos; consideraciones por las cuales no corresponde emitir pronunciamiento respecto de la causal material también declarada procedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto el dictamen del señor fiscal supremo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° inciso 3) del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 214 a 218 por el demandante Alfredo Mercado Bracamonte; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 198 a 201, de fecha 09 de junio del 2015; e INSUBSISTENTE sentencia apelada de fojas 167 a 173, de fecha 13 de mayo de 2014; DISPUSIERON que el A quo renueve dicho acto procesal, conforme a lo señalado en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Alfredo Mercado Bracamonte con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1

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Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts. Norma que actualmente está contenida en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584

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CAS. Nº 16646-2016 CUSCO PROCESO ESPECIAL. Pago de Interés legales Lima, tres de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2016, a fojas 371 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- El recurrente cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- La mencionada norma procesal, además, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo.Respecto a los demás requisitos de procedencia, el impugnante denuncia como causal casatoria la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, sosteniendo entre otros que se trata de los artículos 53° del Decreto Legislativo N° 276 y 124° del Decreto Supremo N° 05-90-PCM, que estipulan que la bonificación diferencial se realice de forma permanente cuando el servidor con responsabilidad directiva en el ejercicio de dicho cargo haya transcurrido más de 5 años, por lo que se halla inmerso dentro de este derecho. Octavo.-

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CASACIÓN

Los órganos de mérito han desestimado la demanda, luego del análisis de la pretensión de la demanda, la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, al establecer que en el presente caso, el actor pretende el pago del incremento de S/. 180.00 contenido en la Resolución de Alcaldía N° 0374-A/MDS-SG-05 del 30 de diciembre de 2005, la misma que tiene origen convencional (y no legal) condicionado a la ocupación activa de un cargo jefatural, que a la fecha no ostenta; así como han precisado que no se pretende el pago de la bonificación diferencial prevista en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por lo que han dejado a salvo su derecho a solicitarlo de acuerdo a ley, previo agotamiento de la vía administrativa, en caso de considerar que ocupó cargos de responsabilidad directiva. Noveno.- De acuerdo a la relación de hecho que subyace en el proceso y al sentido del fallo, los argumentos expuestos en el recurso de casación no guardan nexo causal con la ratio decidendi contenida en la sentencia de vista; por otro lado, se aprecia que la parte impugnante formula el recurso casatorio invocando la causal de infracción normativa de manera genérica, es decir, formula el recurso sin la precisión y claridad requerida; así como su argumentación incide en aspectos relativos al fondo del asunto (fundamentos de hecho), sin tener en cuenta que el re examen de los hechos y de la prueba son ajenos al debate casatorio; aspectos que no se condicen con los presupuestos de fondo expresados en el motivo 4 de esta resolución. Décimo.- Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni en la forma propuesta demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ladislao Lucero Serrano Liceras, mediante escrito de fecha 05 de setiembre de 2016 a fojas 381 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 371 y siguientes, su fecha 15 de agosto de 2016; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Ladislao Lucero Serrano Liceras contra la Municipalidad Distrital de Santiago, sobre pago de intereses legales; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-182

CAS. Nº 16639-2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL. Pago de intereses legales. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2016 a fojas 234 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 25 de julio de 2016, a fojas 220 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; nulas las resoluciones fictas impugnadas; ordena que la demandada expida nueva resolución y otorgue pensión (renta) vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante, desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, el 28 de junio de 2013, más intereses legales, sin costas ni costos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto.- Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4); pues la interposición del recurso

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no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto.- La entidad recurrente denuncia como causal la infracción normativa en razón a una inadecuada aplicación de la norma y de una motivación deficiente, pues teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional, la fecha de contingencia a tomar en cuenta es el 28 de junio de 2013, en razón a que en dicha fecha fue expedido el certificado médico del Ministerio de Salud, del cual se desprende la evaluación médica de incapacidad realizada al demandante, a través del cual se le diagnostica un menoscabo del 65%. Sétimo.La argumentación antes descrita y la contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, pues denuncia la causal de infracción normativa de manera genérica, sin precisar de cuál o cuáles normas se trata, toda vez que se limita a realizar el decurso histórico del Decreto Ley N° 18846 (a la que denomina “Ley N° 18846”) y a la Ley N° 26790, incidiendo su argumentación en la fecha de contingencia; por otro lado, se aprecia, que su argumentación no tiene nexo causal con lo resuelto por los órganos de mérito, de que en el presente caso, precisamente la fecha de contingencia es el 28 de junio de 2013, fecha del certificado médico, que diagnostica que el actor presenta la enfermedad profesional de neumoconiosis, permanente, total, con menoscabo del 65%, medio probatorio expedido en vigencia de la Ley N° 26790; de manera que la argumentación del recurso carece de consistencia y no se condice con lo resuelto por los órganos de grado, por el contrario incide en el re examen de los hechos y de los medios de prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio. Octavo.- En consecuencia, es de apreciar que la accionada, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra –en la forma propuesta- la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2016 a fojas 234 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 25 de julio de 2016, a fojas 220 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Juan Tarsicio Calderón Alvarado, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pago de intereses legales; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-183

CAS. N° 1336-2017 PIURA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Lima, uno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Cielo Elías, de fecha 17 de noviembre de 2016, a fojas 176, contra la sentencia de vista de fecha 06 de octubre de 2016, a fojas 164, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala de la Corte Superior de Justicia, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) El recurrente encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente ha cumplido con dicho requisito pues la sentencia de primera instancia le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 123. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante precisa como causales de su casación: Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso que son, el principio de aplicación supletoria e integración, el principio procesal de de unidad de la prueba, el artículo 2° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo ( Ley N° 27584), articulo 4° respecto del principio

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CASACIÓN

de suplencia de oficio (Ley N° 27584) artículo 22° de la Ley N° 27584, el articulo 29° pruebas de oficio de la Ley N° 27584, articulo 30° respecto de la carga de la prueba (Ley N° 27584) y el articulo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil respecto del principio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Quinto.- Que, de las causales denunciadas, se aprecia que las mismas carecen del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que, el recurrente no sustenta de manera clara y precisa en qué sentido pueden estos dispositivos legales, enervar lo determinado por las instancias; ya que, con su interposición no se apertura una tercera instancia, no correspondiendo por ello, volver a emitir pronunciamiento sobre los argumentos expresados en el desarrollo del proceso; dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; habiéndose verificado que en la exposición del actor, dentro de su recurso de casación, se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en las instancias de mérito propiciando su revaloración. Pudiendo concluir, bajo ese sustento, que el propósito buscado por el recurrente en su recurso impugnatorio es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; resultando por ello, el recurso así expuesto, improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Cielo Elías, de fecha 17 de noviembre de 2016, a fojas 176, contra la sentencia de vista de fecha 06 de octubre de 2016, a fojas 164, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre de intereses legales de las pensiones devengadas, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-184

CAS. N° 8394-2015 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. La sentencia impugnada ha sido expedida, conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho, esto conforme a la exigencia establecida en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, al haber establecido que los conceptos de aumento febrero 1992 y costo de vida se encuentra incluidos en la pensión expedida por efecto de la Ley N° 23908. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTOS, con el acompañado: La causa número ocho mil trescientos noventa y cuatro – dos mil quince; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Petronila Quintana Viuda de Sernaque a fojas doscientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil quince, corriente a fojas doscientos sesenta y uno, que revoca la resolución apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y nueve, que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido; En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero.- De acuerdo a la pretensión de la demanda1 a fojas cincuenta, la accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 0000018100-2006 de fecha nueve de abril de dos mil diez; de la Hoja de Liquidación de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis; y de la resolución ficta denegatoria, debiendo de reintegrársele las sumas indebidamente descontadas con sus respectivos intereses legales, así como se restituya la percepción total del rubro bonificación de viudez, aumento febrero mil novecientos noventa y dos, y aumento de costo de vida que

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fueron disminuidos de su pensión de jubilación. Cuarto.- El A quo, mediante sentencia que corre a fojas ciento catorce, declaró fundada en parte la demanda, respecto al aumento febrero mil novecientos noventa y dos y costos de vida e infundada respecto a la restitución de la bonificación por viudez, así como el pago de devengados e intereses legales por dicho concepto. Quinto.- Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista que obra a fojas doscientos sesenta y uno, resolvió revocar la sentencia apelada, declarándola infundada, al considerar que: I) La bonificación de viudez se otorgó mediante la Ley N° 28666, vigente desde el uno de enero de dos mil seis, sin embargo, si bien la demandante cumplió con el requisito de la edad para percibirla, su pensión excedía los S/ 415.00 nuevos soles que establece la norma como pensión mínima, pues lo percibido por la demandante es de S/ 561.91 nuevos soles, razón por la cual se desestimó tal pretensión; II) De igual modo, respecto al aumento febrero mil novecientos noventa y dos y costo de vida, a razón que se aplicó por mandato judicial a la demandante los beneficios de la Ley N° 23908, la que estuvo vigente hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, estos conceptos no aparecen, al resultar incompatibles con la nueva estructura de su pensión, más aún si la pensión se vio ampliamente mejorada a partir del recalculo con la aplicación de la Ley N° 23908. Sexto.- Al respecto se debe señalar que el artículo Único de la Ley N° 28110, establece textualmente que: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”. Sétimo.- Dicha norma establece que la Oficina de Normalización Previsional - ONP o cualquier otra entidad que regula, administra, otorga o paga derechos pensionarios se encuentran prohibidas de efectuar recortes y descuentos u otras medidas similares derivadas de pagos en exceso, luego de transcurrido un año a partir de su otorgamiento, salvo por mandato judicial o con autorización del pensionista. Octavo.- En autos ha quedado establecido como hechos relevantes que la entidad demandada mediante Resolución N° 0000000181002006-ONP/NP/DC/DL 19990, de fecha quince de febrero de dos mil seis, (a fojas dos) y de la hoja de Liquidación (a fojas cuatro), que la Oficina de Normalización Previsional - ONP, resolvió reajustar, por mandato judicial, el monto de la pensión de viudez de la actora quien percibía la suma de S/ 150,387.50 soles oro a partir del siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, la cal fue reajustada en aplicación de la Ley N° 23908, ascendiendo al uno de mayo de mil novecientos noventa, a la suma de S/ 5.71, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la mencionada resolución en la suma de S/ 561.91 nuevos soles; De ello se advierte que los conceptos de “Aumento feb 1992” y “Costo de Vida” ya se encontraban incluidos en el reajuste pensionario, además, que la pensión que tenía antes, ascendía a un total de S/ 357.90 nuevos soles, y luego del reajuste del monto de la pensión de jubilación (por efecto de la Ley N° 23908), ésta ascendió a la suma de S/ 561.91 nuevos soles, esto es, la pensión se incrementó; a lo que resulta necesario precisar que de la referida hoja de actualización de pensión Ley N° 23908 a fojas doscientos cincuenta y cuatro del acompañado, se observa que la actor al mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, se liquidó sus devengados en la suma de S/ 216.00, el cual integraba los S/ 15.00 nuevos soles otorgados por Aumento Febrero de mil novecientos noventa y dos y S/ 20.00 nuevos soles por costo de vida, de ahí que no se advierta que la Oficina de Normalización Previsional adeude al actor suma alguna por tal concepto. Noveno.- En dicho contexto, la demandante no puede pretender la “actualización” de la pensión de viudez considerando el total de reajustes e incrementos pues dichos montos ya se encuentran incluidos en el reajuste pensionario realizado al momento del cálculo, para llegar a la pensión mínima, es decir, por mandato de la Ley N° 23908. Décimo.- Además, el criterio plasmado en esta resolución guarda coherencia con lo acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el cuatro de julio del dos mil catroce, Tema N° 07, en el cual se acordó por unanimidad que: “No se deben pagar a los beneficiarios de la Ley N° 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social. Sin embargo, calculada la pensión mínima, los aumentos pensionarios que se dispongan con posterioridad deben ser incrementados a ésta”. Dicha regla ha sido detallada en el respectivo informe, donde se consigna que cuando mediante cartas normativas se produce aumentos en las pensiones de los jubilados, estos aumentos no pueden ser otorgados a quienes perciben la pensión mínima, pues dichos montos ya se encuentran incluidos en el reajuste que se hizo al momento del cálculo para llegar a la pensión en base a la Ley N° 23908. Agrega, que en ocasiones el sistema informático del Estado incorpora automáticamente los aumentos contenidos en las cartas normativas

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en el monto de la pensión mínima, “aumentos” que luego deben ser “retirados”, lo cual produce una apariencia de afectación de derechos en el pensionista, quien reclama su “restitución”. En tal sentido, queda claro que la regla es que no se pague nuevamente una suma dineraria o un concepto pensionario que ya ha sido considerado (aunque no se haya detallado expresamente) al reajustar la pensión en cumplimiento de la Ley N° 23908; pero que sí se pague aquellos incrementos dados con posterioridad al otorgamiento de la pensión mínima. Décimo Primero.- Este criterio también ha sido plasmado en las sentencias expedidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, expresadas en las Casaciones N° 11117-2013-Lambayeque de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, y N° 13305-2013-Lima de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce. Décimo Segundo.- En consecuencia, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra conforme a ley y adecuadamente motivado, no habiendo incurrido en la infracción normativa procesal admitida; por ende, el recurso resulta infundado, siendo aplicable el artículo 397° del Código Procesal Civil. RESOLUCION: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y conforme a lo dispuesto por el artículo 397° del Codigo Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Petronila Quintana Viuda de Sernaque, mediante escrito a fojas doscientos ochenta y cinco; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta y uno, de fecha diez de Marzo de dos mil quince; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley; en los seguidos por Petronila Quintana Viuda de Sernaque contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre nulidad de resolución administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ 1

Incoada con fecha veintiséis de setiembre de dos mil once.

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CAS. N° 636-2017 LIMA Reajuste de Pensión de Renta Vitalicia. Ley 26790. PROCESO ESPECIAL. Lima, primero de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Félix Calderón Cristóbal, con fecha 12 de agosto de 2016, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia; por lo que esta condición ha sido cumplida. Asimismo, respecto del requisito señalado en el inciso 4) del aludido artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente refiere que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto.- Que, el recurrente denuncia, la infracción de la Ley N° 26790; reexaminando los juicios de hecho establecidos en la instancia revisora. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece de los requisitos referidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente, no cumple con señalar con precisión la infracción

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que postulan, ni demuestran la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más aun cuando se observa que, el recurrente, busca cuestionar juicios de hecho establecidos, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 166, por Félix Calderón Cristóbal, contra la sentencia de vista de fojas 147, de fecha 08 de enero de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-186

CAS. Nº 803-2017 ANCASH Reintegro del pago de la bonificación. Proceso Especial. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Ancash, de fojas 142, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 78, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y/o revocatorio. Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de infracción: i) Infracción Normativa del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; señala que esta norma precisa que la bonificación establecida en el artículo 48° de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente; afirmación que carece de sustento por cuanto las resoluciones materia de impugnación se sustentan en el artículo 8° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; por tanto los actos administrativos no se encuentran incursas en causal de nulidad; ii) Infracción normativa del artículo 80°, numeral 80.1) y primer párrafo del numeral 80.2) de la Ley N° 30372 – Ley de Presupuesto del año Fiscal N° 2016; señalando que el que para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el 5% o hasta un mínimo del 3%, según sea necesario, de los montos aprobados por el Presupuesto Institucional de Apertura, comprende entre otros la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de beneficios sociales, hecho que no se desprende de la demanda

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CASACIÓN

incoada, hacerlo significaría tomarlo ilusorio la pretensión por este concepto, ya que no existiría la exigencia de pago como lo es cuando existe sentencias consentidas y/ o ejecutoriadas como en muchos casos a nivel nacional, por las razones esgrimidas no debe pagarse fuera de las normas establecidas, esta para no perjudicar al Estado; en consecuencia se debe declarar infundada la demanda. Sétimo: En relación a las infracciones denunciadas en los numerales i) y ii), la entidad recurrente cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que la asignación por haber cumplido 30 años de servicios se calcula sobre la base de tres remuneraciones totales, y no sobre las remuneraciones permanentes y que los montos otorgados al demandante por medio de la Resolución Directoral UGEL Huaraz Nº 02796-2013, por la suma de S/. 439.98 nuevos soles por 30 años de servicios, son diminutos por haberse considerado la remuneración permanente; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Ancash a Fojas 142, contra la sentencia de vista de fojas 128, su fecha 16 de noviembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Raúl Nicolás Vidal Palma con el Gobierno Regional de Ancash y otro; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558187

CAS. Nº 20345-2016 AREQUIPA Nulidad de resolución administrativa. Proceso especial. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 17 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 1524 por doña Rocío Guadalupe de Rivero Bustamante y otras, contra la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre de 2016, que corre a fojas 1511 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 1431, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del acotado Código. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 122° del Código Procesal Civil y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señalando que, la Sala Superior ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se ha limitado a reproducir los mismos argumentos del juez de primera instancia; y, ii) Infracción normativa del artículo 25°

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de la Constitución Política del Estado, artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 800 y el Decreto Legislativo N° 1023. Sosteniendo que, la Sala Superior no toma en cuenta que mediante acuerdo de Consejo Universitario se fijó a las demandantes al inicio de su relación laboral una jornada laboral distinta a la cual se ha establecido actualmente. Sexto.Con lo expuesto y la causal denunciada en los ítems i) y ii), la parte recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Asimismo, cabe señalar que las demandantes tienen la condición de servidoras administrativa en la entidad en la cual laboran, por lo tanto se encuentran en la obligación de acatar la jornada laboral establecida, más aún cuando se encuentra aprobada por resolución de Consejo Universitario y tal disposición no infringe lo estipulado en el ordenamiento jurídico como es la Constitución Política del Perú, en su artículo 25°, así como el Decreto Legislativo N° 800, por lo tanto el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 17 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 1524 por doña Rocío Guadalupe de Rivero Bustamante y otras, contra la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre de 2016 que corre a fojas 1511; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por doña Rocío Guadalupe de Rivero Bustamante y otras contra la Universidad Nacional de San Agustín y la Autoridad Nacional de Servicio Civil, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CLADERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-188

CAS. N° 1216-2017 ICA Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Isaac Vilca Medina de fecha 03 de noviembre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 20162, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una Sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que el recurrente, ha cumplido con dicho requisito legal pues apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido como anulatorio. Quinto.- Que, por otro lado, se tiene que el recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: i) vulneración del principio iuris novit curia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, con lo cual se está afectando el debido proceso, al haberse resuelto bajo los lineamientos de un proceso constitucional; ii) vulneración a la seguridad jurídica y a los efectos de la cosa juzgada, en

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tanto, las instancia de merito han equiparado el laudo arbitral, como si se tratase de una decisión administrativa, desconociendo la calidad de cosa juzgada que corresponde al laudo arbitral en que reposa la demanda; iii) vulneración del derecho a la tutela efectiva, pues el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo, predica un contrl jurisdiccional de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control de la efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados; y, iv) infracción normativa del derecho a la debida motivación, previsto en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, al no resolver todos los puntos controvertidos del recurso de apelación. Sexto.- Que, de la causal denunciada carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que, la entidad recurrente no sustenta de manera clara y precisa en qué sentido pueden estos dispositivos legales enervar lo determinado por la instancia de merito; siendo además que, conforme se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; habiéndose verificado que en la exposición del recurrente, dentro de su recurso de casación, se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en las instancias de mérito propiciando su revaloración, propósito ajeno a los fines esenciales de la casación, ya que, con su interposición no se apertura una tercera instancia; resultando por ello, el recurso así expuesto, improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Isaac Vilca Medina de fecha 03 de noviembre de 2016 a fojas 146, contra la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 2016, a fojas 136; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Ica y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2

Ver fojas 146. Ver fojas 136.

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CAS. Nº 978-2017 LORETO Reposición Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 272 a 285, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, de fojas 257 a 260, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 213 a 215; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa que ha incidido

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directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; manifestando que “no se respeto el debido proceso, no se realizó una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados y se vulnero el derecho a la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo – Despido Arbitrario y Reincorporación; (…)”. Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que el actor ha realizado labores administrativas de naturaleza permanente, en un tiempo que ha superado más de cinco años consecutivos, asimismo, el tiempo laborado ha sido continuo e ininterrumpido, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 272 a 285. DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Jairo Vela Sifuentes sobre Reposición Ley N° 24041. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Diana Rodríguez Chavez; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-190

CAS. N° 19190 -2016 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Pensión de Renta Vitalicia. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional a fojas ciento cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas ciento veinticuatro, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada, obrante a fojas setenta y tres, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 164-SGO-PCPE-ESSALUD-98 de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho; ordenándose que el ente administrativo emita nueva resolución otorgando al actor renta vitalicia en mérito a lo dispuesto en la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, considerando la remuneración que percibía a la fecha de la contingencia, más los devengados e intereses legales. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: I) la infracción normativa del artículo 18°.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA que señala: “18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ: "LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA. Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47° del Decreto Supremo N° 004-98-EF actualizado según el Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes

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para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral (…)”, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo a bien fundamentar si la entidad demandada se encontraba obligada al otorgamiento de pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, toda vez que no ha acreditado que haya tenido cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo; II) Apartamiento del precedente vinculante N° 02513-2007-PA/TC y 0349-2011PA/TC, alegando que al haberse emitido el certificado médico en el año 1998, se debió establecer en primer lugar, cuál era la aseguradora que tenía contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del actor. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien ha indicado la causal de casación de infracción normativa y del apartamiento inmotivado del precedente vinculante, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ochenta y uno; y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; además, a través de dicha denuncia se pretende un reexamen del material probatorio de lo merituado por las instancias de mérito, respecto a que no existe algún contrato con la Oficina de Normalización Previsional - ONP para asumir la pensión de Renta Vitalicia correspondiente, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil; de ahí que el recurso materia de examen no cumpla con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, a fojas ciento cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas ciento veintiocho, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Ángel de la Cruz Hermitaño, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-191

CAS. N° 20908 - 2016 PIURA Pago de beneficios sociales. Proceso Especial. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Piura1, contra la sentencia de vista del 05 de septiembre de 20162, que confirma en parte la sentencia de primera instancia del 04 de diciembre de 20123, que declaró la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que denegaron el pago de beneficios sociales de vacaciones y escolaridad, y de otro lado revoca el extremo que declaró infundado el pago de gratificaciones, la reforma y declaró fundado ese extremo; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, previstos en el artículo 35° numeral 3), inciso 3.1) del Texto Único Ordenado del proceso contencioso administrativo; y con el artículo 387°, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil; toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante la instancia que emitió la sentencia que se impugna; iii) dentro del plazo que establece la norma legal; y, iv) al tratarse de un Gobierno Local, esta exonerado del pagó el arancel judicial por la interposición del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 24°, inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero.- Que, el recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388° inciso 1) del Código Procesal Civil y su modificatoria, porque impugnó la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable a sus intereses conforme se aprecia de su escrito de apelación4. Cuarto.- Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre

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la decisión impugnada; por lo que, es obligación del recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Quinto.- Que, el recurrente denuncia como causal la infracción normativa del artículo 43°5 incisos c) y d) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Sostiene que la Sala Superior de manera indebida hace extensivo a favor del demandante convenios colectivos suscritos con las respectivas organizaciones sindicales, sin tener en cuenta que el plazo de duración de cada negociación colectiva es de un año, salvo de manera expresa se estipule lo contrario, lo cual no ha sido acreditado por el accionante. Agrega que de forma injustificada se ha determinado que al demandante le corresponde el pago de beneficios sociales provenientes de pactos colectivos de 1994, por los conceptos de «refrigerio y movilidad», sin advertir que ese acuerdo no tiene el carácter de permanente ni ha sido renovado en los subsiguientes convenios colectivos. Finalmente, precisa que su pretensión casatorio es revocatoria. Sexto.- Que, se debe precisar que el demandante Luis Alberto Solano Morales instauro este proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad Provincial de Piura, para que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que deniegan la solicitud del recurrente para que se le otorgue y pague los beneficios sociales referidos a vacaciones, aguinaldos, escolaridad y pactos colectivos, desde el 01 de marzo de 1988 hasta el 31 de octubre de 2002, más intereses legales. Séptimo.- Que, en este contexto, la causal denunciada debe ser rechazada, debido a que el abogado encargado de la defensa legal de la Municipalidad Provincial de Piura, recurre a un acto de impugnación meramente formal o ritual e inconsistente, con lo que fue objeto del proceso y los extremos que se declararon fundados en la sentencia de vista. Octavo.- Que, ello es así, por cuanto la pretensión del accionante se circunscribió a que la demandada le pague los beneficios sociales referidos a vacaciones, aguinaldos, escolaridad y pactos colectivos, desde el 01 de marzo de 1988 hasta el 31 de octubre de 2002; y, en la sentencia de vista, se ampararon los primeros tres conceptos; sin embargo, el recurrente argumenta que «no es correcto que se ordene el pago por concepto de refrigerio y movilidad»; esta situación revela la falta seriedad en la formulación del recurso, y sus agravios no tienen relevancia con el caso. Noveno.- Que, por consiguiente, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392° del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Piura6, contra la sentencia de vista del 05 de septiembre de 20167. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad. En el proceso contencioso administrativo, seguido por el demandante Luis Alberto Solano Morales contra la Municipalidad Provincial de Piura, sobre pago de beneficios sociales; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5

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Ver folios 419, escrito de casación presentado el19 de octubre de 2016. Ver folios 406. Ver folios 134. Ver folios 145. Artículo 43°.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. Ver folios 419, escrito de casación presentado 19 de octubre de 2016. Ver folios 406.

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CAS. Nº 20623-2016 LIMA Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesantes Irregularmente, conforme a la Ley N° 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el recurrente Oscar Nelson Vargas Mejia de fecha 15 de agosto de 2016 a fojas 288 y siguientes, contra el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2016, de fojas 283 y siguientes, que confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado, improcedente la demanda y por concluido el proceso; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- Que, en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral

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de la Corte Superior de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Que, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y, ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- Que, el impugnante cumple el requisito de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no consintió la resolución de primer grado. Quinto.- Que, el citado artículo 388°, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Que, el recurrente, respecto de los mencionados requisitos de fondo, denuncia como causales casatorias la infracción normativa de los artículos 4° numeral 2) del Texto Único Ordenado –TUO de la Ley N° 27584, artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley de Procedimientos Administrativos, artículos 202° y 10° numeral 1) de la Ley N° 27444, articulo 1994° inciso 8) del Código Civil y del articulo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que la Sala Superior ha vulnerado dichas normas al haber incurrido en vicios y causal de nulidad de la Ley N° 27444, como regla de excepción al acto firme administrativo y que permite la revisión, habilitando los plazos nuevos conforme al artículo 202° sobre nulidad del acto y procedimientos administrativos, no se ha respetado el debido procedimiento administrativo, se ha inaplicado la suspensión del plazo de prescripción y caducidad, así como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones. Sétimo.- Que, evaluado el recurso se aprecia que éste adolece de claridad y precisión, en tanto que alude situaciones de carácter general y no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, que en el presente caso resulta fundada la excepción de caducidad, por consiguiente nulo todo lo actuado, improcedente la demanda y por concluido el proceso, de acuerdo a su apreciación fáctica al no haber el impugnante cuestionado de manera oportuna la denegatoria de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; asimismo, se observa que incide en aspectos genéricos y relativos a los hechos y a la valoración probatoria, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; de modo que en los términos propuestos, el recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, lo que implicaba, además desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; finalmente, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, reiterando los argumentos vertidos en el recurso de apelación que corre de fojas 251 a 254 y que ya fueron evaluados en la resolución de vista recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Carta Fundamental. Por ende, el recurso, en la forma propuesta, resulta improcedente. Por estas consideraciones, y con la facultad conferida por el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el por el recurrente Oscar Nelson Vargas Mejia de fecha 15 de agosto de 2016 a fojas 288 y siguientes, contra el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2016, de fojas 283 y siguientes, que confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado, improcedente la demanda y por concluido el proceso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Oscar Nelson Vargas Mejia contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo MTPE, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-193

contratada, por no haber sido una pretensión demandada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues la impugnó en el extremo que le fue adversa mediante recurso de apelación a folios 453. Cuarto.Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- En tal sentido, la impugnante invoca como causales: Infracción normativa del artículo 2° inciso 2), así como de los artículos 26.2, 26.3, 27°, y 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, e Infracción normativa del artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; manifestando que, la sentencia de vista incurre en una motivación insuficiente y sustancialmente incongruente; por cuanto, no ha tenido en cuenta que un trabajador que tiene un determinado nivel y categoría laboral, no puede percibir una remuneración distinta a otro que cumple las mismas funciones y actividades. Finalmente, se observa que la demandante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- Examinado los fundamentos de la causal descrita precedentemente, se advierte que la misma debe ser desestimada, por cuanto, la recurrente estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo el reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la instancia correspondiente, quien ha establecido adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la revisión de la normatividad aplicable al caso de autos, que a la demandante en su condición de contratada, no le asiste el derecho a percibir una remuneración igual a una trabajadora nombrada como indebidamente pretende; por tanto, la diferencia en su remuneración resulta razonable, ya que a la impugnante únicamente le asiste el derecho de percibir la remuneración que se fija en su contrato, de conformidad con el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 2766, así como las bonificaciones y beneficios que la ley establece expresamente para los contratados. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Estela Valencia Vargas, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 20167, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre de 20168, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre nivelación de remuneraciones; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS

CAS. Nº 18312-2016 CUSCO Nivelación de Remuneración. PROCESO ESPECIAL. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Estela Valencia Vargas, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 28 de diciembre de 20153, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de los aguinaldos por fiestas patrias y navidad, así como el pago por escolaridad, e infundada respecto a la pretensión de nivelación de haberes con un personal nombrado; revoca el extremo que declara improcedente el pago de vacaciones no gozadas y reformándolo lo declara fundado; deja sin efecto el extremo que dispone que la emplazada reconozca a la demandante todos sus derechos y beneficios en su condición de

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Folios 515. Folios 497. Folios 440. Según cédula de notificación a folios 513, fue notificada el 12 de setiembre de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 19 de setiembre de 2016. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Decreto Legislativo N° 276- Artículo 48°.- La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece. Folios 515. Folios 497.

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CASACIÓN

CAS. Nº 20983-2016 CUSCO Reincorporación. Proceso especial. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 03 de noviembre de 2016, interpuesto a fojas 183 por la demandante doña Janet Condori Balza, contra la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2016 que corre a fojas 174 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego de ellos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación se verifica que cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil. Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, según se observa a fojas 154; por otra parte, en relación al requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo, se observa que ha cumplido con precisar que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia como causal de su recurso de casación la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041 y del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. Refiere que, la sentencia de vista no tiene motivación y no se ajusta a la realidad ni a la verdad, ya que parece una reproducción del Dictamen Fiscal y en su primera página consigna como demandado a la Municipalidad de San Sebastián y en el punto 3.2 también nombran a la municipalidad como demandada lo cual es falso ya que jamás laboró para la referida municipalidad, sino, para la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo- Cusco. Arguye estar dentro del supuesto del artículo 1° de la Ley N° 24041, ya que ha demostrado su labor continua por más de un año, así como el trabajo efectivo que realizó, el ingreso y el puesto de trabajo que es permanente. Indicando que, no se ha tomado en cuenta el dictamen del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00876-2012-PA/TC, en el que se concluye la incompatibilidad de la prórroga automática con el régimen constitucional del trabajo. Por último, refiere que el punto 3.6.4 y 3.6.5 de la sentencia de vista contradice el principio fundamental del derecho al trabajo regulado en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado, por la no aplicación del principio tuitivo, ya que se ha demostrado que existe un despido sin motivación y una aparente culminación del contrato administrativo de servicios, el cual nunca existió ya que el último periodo laborado fue con una adenda de trabajo y de enero a abril de 2015 estuvo sin contrato . Sexto.- Del análisis del recurso de casación, se advierte que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. Se aprecia, que en ambas instancias se ha determinado que la recurrente ingresó a laborar con contrato administrativo de servicios, siendo que su último período laboral fue mediante una adenda a dicho contrato y de enero a abril del año 2015 sin suscribir contrato; de lo que se concluye, tal como lo ha determinado la Sala Superior que aún en el supuesto que no operara la prórroga automática, no se encuentra bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041, ya que esta exige que el plazo laborado sin contrato sea de un año, siendo que no se puede contabilizar el tiempo que estuvo contratada por contrato administrativo de servicios, en razón que esta modalidad contractual es válida de acuerdo al Tribunal Constitucional. En cuanto, a que la Sala Superior no tomó en cuenta la resolución del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00876-2012PA/TC, esta resolución no constituye precedente vinculante de acuerdo a la normativa vigente, por lo antes expuesto se tiene que el presente recurso no cumple con lo previsto en el inciso 3) del

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artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 03 de noviembre de 2016, interpuesto a fojas 183 por la demandante doña Janet Condori Balza, contra la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2016 que corre a fojas 174; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Janet Condori Balza con el Gobierno Regional del Cusco y otros, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el Juez Supremo señor Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-195

CAS. Nº 19373-2016 AREQUIPA Reposición. Proceso especial. Lima diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 05 de octubre de 2016, interpuesto fojas 550 por el demandante don Oscar Espinoza Villalobos, contra la sentencia de vista de fecha 09 de setiembre de 2016 que corre a fojas 534 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego de ellos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS. Segundo.- En tal sentido, verificado el recurso casatorio se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- .En cuanto al primer requisito de procedencia del recurso, previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se aprecia a fojas 413; por otra parte, en relación al requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo, se observa que ha cumplido con precisar que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto.- En relación a los demás requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del acotado artículo, el recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción por inobservancia del Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad y del artículo 26° de la Constitución Política del Estado. Refiere que, se ha inobservado el principio citado, ya que se ha probado que laboró desde 1995 al 2013 en el Gobierno Regional de Arequipa, conforme se desprende de las planillas, siendo que sus labores tenían las características de subordinación, dependencia y permanencia. Indica que la política administrativa está direccionada a impedir que surtan efectos la Ley N° 24041, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 26° de la Constitución Política del Estado; y, ii) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, arguye que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada. Quinto.- Examinadas las causales propuestas, se advierte que el recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, al no haber demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la resolución impugnada, habiendo quedado demostrado en el proceso que su relación laboral no ha sido de carácter permanente, ya que ha desempeñado labores eventuales, conforme a las constancias de pagos de remuneraciones y descuentos (fojas 450 a 452); así como de los memorándums (fojas 15, 29 y 32) y demás medios probatorios, los cuales no son pasibles de revaloración en esta sede casatoria. Asimismo, se aprecia que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada ya que cuenta con una fundamentación fáctica y normativa, existiendo congruencia entre lo expuesto y lo resuelto; razones por la que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 05 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 550 por el demandante don Oscar Espinoza Villalobos, contra la sentencia de vista de fecha 09 de setiembre de 2016 que corre a fojas 534, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Oscar Espinoza Villalobos contra la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Arequipa y otros, sobre reposición; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-196

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CASACIÓN

CAS. N° 19209 -2016 JUNIN Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, catorce de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, a fojas trescientos setenta y tres, contra la sentencia de vista a fojas trescientos sesenta y siete, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, por tanto ordena que la demandada cumpla con reponer al actor a su puesto de trabajo u otro similar del cual fuera cesado en las mismas condiciones y prerrogativas que venía trabajando hasta antes de la fecha de su cese arbitrario y renovar sus contratos laborales en forma permanente, al haber alcanzado la protección del artículo 1° del Ley N° 24041. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y 2° de la Ley N° 24041; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que el artículo 1° de la Ley N° 24041 no es aplicable a los trabajadores que realizan labores de naturaleza determinada y que hayan realizado labores como personal de confianza, como es el caso del actor; además, el demandante no ha ingresado a laborar para la entidad edil demandada mediante un concurso público de méritos, conforme lo exige los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175 y, 15° del Decreto Legislativo N° 276, por lo que, no procedía amparar la pretensión de reposición demandada. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal casatoria de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas trescientos cincuenta y dos, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, esto respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del referido Código, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo a fojas trescientos setenta y tres, contra la sentencia de vista a fojas trescientos sesenta y siete, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Alejandro Jesús Soria Blancas contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUALUPO C-1588558-197 CAS. Nº 00666-2017 LAMBAYEQUE Pago de devengados – CAFAE. Proceso Especial. Lima, treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 31 de octubre del 2016 por la Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones de Jaén, a fojas 505 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del

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Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal civil. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 383, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causales de casación: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en la medida que el Colegiado Superior se ha ceñido en forma general en señalar que el demandante tiene la condición de servidor público perteneciente al régimen laboral de la carrera administrativa del Decreto Legislativo N° 276 y que por ello le corresponde los beneficios e incentivos económicos a través del CAFAE. Asimismo, no se ha precisado el monto y periodo que supuestamente le corresponde, por lo que la resolución impugnada carece de motivación; ii) Infracción normativa por inaplicación del literal 3.b de la Novena Disposición Final de la Ley N° 28411; alegando que el demandante viene percibiendo asignaciones especiales, tales como las previstas en el Decreto de Urgencia N° 088-2001, por lo que a tenor de la norma materia de infracción, la pretensión deviene en infundada; y, iii) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en el expediente N° 08362-2009-Ayacucho; pues al existir un Comité de Fondos de Asistencia y Estímulo de las Entidades Públicas (CAFAE), esta es una organización administrada por trabajadores en actividad para beneficio de ellos mismos y en ese sentido son sólo ellos destinatarios de sus prestaciones, sean estas de carácter dinerario o no. Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de su remuneración por cuanto los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el mismo CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan sus servicios. Sétimo: De la revisión de las denuncias señaladas en los ítems i) y ii), se aprecia que la entidad recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera se han infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pretendiendo reabrir el debate sobre el derecho que le corresponde al demandante de percibir los beneficios o incentivos económicos a través del CAFAE, al cumplir los requisitos para dicho efecto, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes dichas denuncias al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil. Octavo: Respecto al ítem iii), cabe indicar que si bien la sentencia recaída en el Expediente 8362-2009-Ayacucho, constituye precedente vinculante, la entidad demandada no ha cumplido con describir con claridad y precisión en qué ha consistido el apartamiento del mismo, ni demostrar la incidencia de este sobre el fondo de la controversia, pues se limita a señalar que el Comité de Fondo de Asistencia y Estímulo de las Entidades Públicas no tiene la calidad de empleador, cuando en el precedente que hace alusión se ha establecido que las entregas, incentivos y/o

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CASACIÓN

beneficios otorgados con cargo a los recursos de este, no tienen naturaleza remunerativa; razón por lo que dicha denuncia también deviene en improcedente, al incumplir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones de Jaén, a fojas 505 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 464 y siguientes, de fecha 12 de octubre del 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en los seguidos por el demandante José Antonio Piedra Bazán; sobre acción contencioso administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-198

CAS. N° 1697-2017 CUSCO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Orestes Callo Huamán a fojas ciento cincuenta y siete, contra la sentencia de vista a fojas ciento cuarenta y cuatro, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento quince, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior Justicia del Cusco, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- El accionante no ha consentido la sentencia adversa de primera instancia, con lo que cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa de la Ley N° 27803, señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento viene confundiendo la reivindicación de los derechos laborales con la indemnización por el daño ocasionado durante el tiempo que duró el despido; por tanto, la Sala de mérito ha interpretado erróneamente la naturaleza de la Ley N° 27803, la cual si bien otorga opciones al trabajador incluido en las listas de trabajadores cesados, esto no puede reparar por ejemplo el daño moral ocasionado durante todo este tiempo, así como la restitución del lucro cesante generado por el tiempo que duró el despido. Quinto.- Del estudio del recurso presentado por la entidad recurrente, se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, toda vez que la argumentación la realiza en forma genérica, sin precisar algún artículo de dicho precepto legal, además, se limita a argumentar que en función a la norma cuya infracción se denuncia, le corresponde la indemnización por daños y perjuicios, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de la instancia de mérito, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú, no siendo esta Corte de Casación, tercera, para su nueva revisión; por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Orestes Callo Huamán a fojas ciento cincuenta y siete, contra la sentencia de vista a fojas ciento cuarenta y cuatro, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Orestes Callo Huamán contra el Gobierno Regional de Cusco, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-199 CAS. Nº 454-2017 LIMA Reincorporación Ley N° 27803. Proceso Especial. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 339 a 344, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 316 a 323, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad

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y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. SEGUNDO: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." CUARTO: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 104. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. QUINTO: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: infracción normativa adjetiva de la Ley N° 27803, alegando que la Sala Superior, con su decisión ha infringido la norma adjetiva, toda vez que no ha merituado que la presente demanda se encuentra vulnerando normas de nivel municipal, dejando sin efecto una ordenanza que supuestamente estaría incurriendo en barreras burocráticas al exigir la instalación de cámaras de seguridad en locales comerciales y que el demandante no cumplió con presentar dentro del plazo legal, su solicitud acogiéndose al beneficio de la reincorporación, por ende debe entenderse que el beneficio que le corresponde es la compensación económica de acuerdo a lo señalado en la Resolución Suprema N° 028-2009-TR. SEXTO: Que del análisis de los fundamentos de la parte recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que el recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, además de no haber precisado en forma clara la norma cuya infracción denuncia, en tanto que el colegiado superior ha establecido que el actor tiene derecho a la reincorporación al encontrarse inscrito en la Cuarta Lista de Ceses Colectivos de Trabajo, aprobado por Resolución Suprema N° 028-2009-TR, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente el recurso. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 339 a 344; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Pedro Celestino Moran Lujan; sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; notificándose. S.S. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS 1

03.08.2016, fojas 323 vuelta.

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CAS. N° 1559-2017 HUAURA Reconocimiento de Aportaciones. PROCESO ESPECIAL Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 06 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 04 de setiembre de 20162, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho

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CASACIÓN

medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una Sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la entidad recurrente, ha cumplido con dicho requisito legal pues apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido como anulatorio. Quinto.- Que, por otro lado, se tiene que la entidad recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, la infracción normativa del artículo 2º literal b) del Decreto Legislativo Nº 25967, pues la norma exige la verificación de la fecha de nacimiento, siendo que en el caso de autos al haber nacido el demandante el 18 de julio de 1949, por lo que la entidad recurrente aplico para calcular la remuneración de referencia de las ultimas 60 remuneraciones. Sexto.- Que, examinada la denuncia invocada, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada. Verificándose además, que en su exposición se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; resultando un recurso impugnatorio ajeno a los fines esenciales de la casación, más aun si conforme han establecido las instancias de mérito mediante precedente judicial vinculante recaído en la Casación Nº 4667-2013-DEL SANTA, se ha establecido que el Decreto Supremo Nº 099-2002-EF solo es de aplicación para los asegurados facultativos y los asegurados obligatorios que optaron por la continuación facultativa; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 06 de enero de 2017, a fojas 197, contra la sentencia de vista de fecha 04 de setiembre de 2016, a fojas 192; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Eugenia Sandoval Roca; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2

Ver fojas 197. Ver fojas 192.

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CAS. N° 1184-2017 JUNÍN Homologación de Remuneraciones - Ley N° 23733. Proceso Especial. Lima, cinco de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional del Centro del Perú, representada por Luis Velásquez Lazo, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 466 a 473, en contra del auto de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 457 a 467, que confirma la resolución de primera instancia de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas 431 a 438, que declara la conclusión del proceso sin declaración sobre

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el fondo; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con este al haber apelado de la resolución de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 440 a 443. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sosteniendo que, no se ha tenido en cuenta el desarrollo normativo del derecho a la homologación de remuneraciones de los docentes universitarios desde la promulgación de la Ley N° 23733 del diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, teniendo como referencia la Casación N° 6419-2010 Lambayeque en la cual se realiza un análisis del artículo 53° de la Ley N° 23733. SEXTO: Que, analizad la causal señalada, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que la entidad recurrente no expone con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y en el caso de autos, cómo se ha habría incurrido en vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, habiéndose limitado a cuestionar la resolución que declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo del asunto, por resultarle adverso a sus intereses, sin tomar en consideración que esta Sala Suprema, mediante Casación N° 715-2012 Junín de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio del mismo año, que tiene carácter de precedente vinculante conforme al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; en concordancia con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0023-2007-PI/TC, respecto a la aplicación del artículo 53° de la Ley N° 23733 sobre la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios de las universidades públicas con las de los magistrados del Poder Judicial, al analizar la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia N° 033-2005 y N° 002-2008 ha establecido que, en aquellos procesos donde se formule como única pretensión el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53º de la Ley Universitaria, el Juez debe: “disponer la conclusión del proceso y declarar sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo” en cualquier instancia en el estado en que se encuentre, incluso ante la Corte Suprema de Justicia de la República, ordenando el cumplimiento de la homologación sin mayores dilaciones, bajo responsabilidad; en consecuencia, deviene en improcedente el recurso interpuesto. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional del Centro del Perú, representada por Luis Velásquez Lazo, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 466 a 473, en contra del auto de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 457 a 467, que confirma la resolución de primera instancia de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas 431 a 438, que declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante

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CASACIÓN

Rubén Cortez Galindo sobre Homologación de Remuneraciones de los Docentes Universitarios a las de los Magistrados del Poder Judicial; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-202

CAS. Nº 602-2017 LAMBAYEQUE Reincorporación por Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 11 de octubre del 2016 por el Gobierno Regional de Lambayeque a fojas 682, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional, por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como especifica el texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 que lo regula. Cuarto: Siendo esto así, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el previsto en el artículo 388° inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, que establece como requisito de procedencia que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. Quinto: En el presente caso, la parte recurrente consintió la sentencia de primera instancia de fecha 03 de agosto de 2015, a fojas 609, que declaró fundada en parte la demanda, la misma que ha sido confirmada por la sentencia de vista materia de impugnación; pues de autos se aprecia que solo el actor interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas 623. Sexto: Las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del acotado código, por ende, de conformidad con el artículo 388° inciso 1) del mismo cuerpo legal el recurso de casación debe ser declarado improcedente, pues la parte recurrente consintió previamente la resolución adversa de primera instancia la que fue confirmada por la sentencia de vista materia de casación. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque a fojas 682, contra la sentencia de vista de fojas 672, de fecha 06 de setiembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por José Elbert Mayanga Arévalo; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-203 CAS. N° 20148-2016 CUSCO Reincorporación. Proceso especial. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 11 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 474 por el Gobierno Regional del Cusco, contra la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2016 que corre a fojas 460, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego de ellos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación se verifica que cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil. Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede

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fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se observa a fojas 357; por otra parte, en relación al requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo, se observa que ha cumplido con precisar que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Refiere que el juez no ha motivado la razón por la que deba reincorporar al accionante a su puesto de trabajo; asimismo, refiere que existe una violación al debido proceso, ya que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, siendo que solo ha relacionado las pruebas del demandante y no las pruebas en su totalidad, así como que tampoco ha hecho mención de sus alegatos, e inobservancia de la sentencia casatoria recaída en el Expediente N° 2806-2005-Lima. De igual forma, señala que el juez no valora ningún medio probatorio relevante, ya que el accionante no ha demostrado con ninguna prueba que tuvo continuidad laboral, que hubo fraude o simulación en su contratación, que haya ingresado por concurso público, ni que haya habido buena fe al momento de su ingreso. ii) Infracción normativa de los artículos 39° y 40° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Manifiesta que, el actor no acredita la documentación administrativa que demuestre el carácter excepcional de su contratación; así, como que de la demanda y sus anexos se verifica que fue contratado para labores eventuales. iii) Infracción normativa de la Ley N° 24041. Arguye que, el demandante no ha acreditado, que le sea aplicable el artículo 1° de la Ley N° 24041, siendo que esta sujeto a la prohibición establecida el artículo 2°, incisos 1) y 2) de la referida ley, por cuanto por las funciones que realizaba esta sería una labor temporal y no indeterminada. iv) Apartamiento inmotivado de precedente judicial, no se señala de manera expresa cual sería el precedente del cual se ha apartado la sentencia recurrida. v) Infracción normativa del artículo 2° numeral 2) de la Constitución Política del Estado. Refiere que, ambas instancias vulneran la norma citada, ya que causan discriminación a las demás personas que quieran postular; siendo que al estar ocupado el puesto de trabajo, no se podría llamar a concurso público. Sexto.- Con lo expuesto y las causales denunciadas en los ítems i) al v) del recurso, se aprecia que la parte recurrente no cumple con el requisito de procedencia prevista por el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, al no haberse demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión impugnada, siendo que no está en discusión el hecho que el actor haya estado trabajando en proyectos de inversión, sino, que dicho proyecto no era a plazo determinado, ya que de autos se advierte que se ha acreditado que la labor realizada por el actor ha sido por más de 12 años ininterrumpidos, siendo que por la máxima de experiencia no resulta razonable que dicho proyecto sea por un plazo determinado; asimismo, se aprecia del auto de saneamiento que la parte recurrente por adquisición procesal ofreció las mismas pruebas del demandante, con las cuales según el criterio de las instancias no ha logrado probar que los proyectos de inversión sean a plazo determinado; no pudiendo este Supremo Tribunal realizar una revaloración probatoria. Asimismo, se debe tener en cuenta que, tal como lo señala la sentencia de vista la decisión arribada no implica la incorporación a la carrera administrativa del actor ya que este no ha ingresado por concurso público, por consiguiente el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 11 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 474 por el Gobierno Regional del Cusco, contra la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2016 que corre a fojas 460; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Carlos Oriel Guevara León, contra el Gobierno Regional del Cusco, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-204

CAS. N° 1359-2017 HUÁNUCO Reintegro de Bonificación Personal. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema

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CASACIÓN

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Huánuco de fecha 11 de noviembre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20162, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada ha cumplido con dicho requisito pues apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido como revocatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, como causales de su recurso de casación: Infracción normativa, al dejarse de aplicar el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, el cual deja claro que no se dió incremento alguno de la bonificación personal, del mismo modo el Decreto Legislativo Nº 1153 derogo sin efecto el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por lo que resulta imposible que se le de eficacia jurídica, reconociendo la pretensión temeraria de la demandante. Además, la recurrente no ha tenido en cuenta el principio de congruencia procesal amparado en el artículo 50º inciso 6) del Código Procesal Civil, pues no responde a lo actuado y no tiene motivación suficiente. Sexto.- Que, examinadas las denuncias invocadas, se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han concluido que la recurrida no constituye ningun incremento, sino el reconocimiento de un derecho que legalmente debio ser presupuestado y otorgado en su debida oportinidad por la demandada. Por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Huánuco de fecha 11 de noviembre de 2016, a fojas 268, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2016, a fojas 235; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante María Eugenia Arrelucea López; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ

387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; d) El recurrente se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la demandante ha cumplido con dicho requisito legal, pues apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- La parte recurrente denuncia, la Infracción Normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, articulo 9° de la Ley N° 27669 – Ley del trabajo del enfermero, articulo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, articulo 11° del Decreto Supremo N° 004-2002-SA, artículos 139° incisos 3) y 5), y 51° de la Constitución Política del Perú, por haberse denegado el reintegro de la bonificación por guardias hospitalarias desde el 23 de junio de 2002 al 12 de setiembre de 2013, sin tener en consideración el principio constitucional de jerarquía normativa, por la cual correspondía el pago de las guardias hospitalarias, con el incremento de la remuneración básica a 50.00 soles, que automáticamente debería reajustar la remuneración principal. Sexto.- Que, examinadas las denuncias invocadas, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Verificándose además, que en su exposición se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; resultando un recurso impugnatorio ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Eugenia Arrelucea Lopez de fecha 14 de noviembre de 2016,a fojas 277, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2016, a fojas 235; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ

CAS. N° 1359-2017 HUÁNUCO Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Eugenia Arrelucea López de fecha 14 de noviembre de 20163, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20164, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos

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Ver fojas 268. Ver fojas 235. Ver fojas 277. Ver fojas 235.

C-1588558-205

CAS. Nº 21034-2016 CUSCO Reincorporación. Proceso especial. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

recurso de casación de fecha 13 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 276 por la Municipalidad Distrital de Limatambo, contra la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2016, que corre a fojas 250; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 205, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se desprende del recurso de casación de la parte recurrente, la denuncia por causal de infracción normativa de la Ley N° 24041. Señalando que, la Sala Superior no ha tomado en consideración al emitir pronunciamiento que la demandante no goza de estabilidad laboral porque su relación laboral se encontraba supeditada a los plazos previstos en sus respectivos contratos, así como tampoco ha acreditado su ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público de méritos, así como de los demás requisitos que exige la ley para haber sido reincorporada en la entidad demandada. Sexto.- En relación al agravio expuesto por la entidad recurrente, se advierte que no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, esto es que no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Asimismo, cabe agregar que la demandante se encuentra bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041 porque laboró por más de un año de manera ininterrumpida, permanente y subordinada para la entidad demandada, por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 13 de octubre de 2016, interpuesto a fojas 276 por la Municipalidad Distrital de Limatambo, contra la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2016, que corre a fojas 250; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por doña Nancy Quispe Quispe contra la Municipalidad Distrital de Limatambo, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-206

CAS. Nº 17510-2016 LIMA NORTE Nivelación de Pensión de Jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito de fecha 29 de agosto de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 04 de noviembre de 20133, que declara fundada la demanda, y declara nula la resolución denegatoria ficta, así como la Resolución N° 130-2012-MDPP-GPAF-SGP y la Resolución N° 097-2012-MDPPGPAF-SGP, ordenando que la demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo la nivelación de la pensión de cesantía del demandante con la remuneración del cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad, cargo análogo al de Sub Gerente de Contabilidad, hasta el 16 de noviembre de 2004; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición

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del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior del Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 150. Cuarto.- Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causal: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 122° inciso 3) y 197° del Código Procesal Civil; manifestando que la Sala Superior incurre en motivación insuficiente al expedir la sentencia de vista, al no haberse pronunciado sobre los agravios presentados en la contestación de la demanda, es decir no emite pronunciamiento respecto a que la Resolución N° 138-2010-AGPMDPP fue expedida en contravención del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley N° 29465. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. Sexto.- Examinados los fundamentos de la causal descrita precedentemente, se advierte que esta debe ser desestimada, por cuanto, la entidad recurrente formula su recurso como uno de instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por las instancia de mérito, que estableció adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, que al demandante le corresponde la nivelación de su pensión de jubilación, considerando que la misma demandada mediante Resolución Administrativa N° 559, de fecha 11 de diciembre de 1991, le reconoció una pensión de cesantía renovable, abonada a partir del 01 de octubre de 1991, y que la solicitud administrativa de nivelación se realizó el 13 de setiembre del 2000, es decir antes de la vigencia de la Ley N° 28389. Ello, en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0050-2004-AI/TC (acumulado), de fecha 03 de junio de 2005. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito de fecha 29 de agosto de 20166, contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 20167, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Modesto P. Michue Huamán, sobre nivelación de pensión de jubilación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 279. Folios 256. Folios 140. Según cargo de entrega de cedula de notificación a folios 260, fue notificado el 11 de agosto de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 29 de agosto de 2016. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 279. Folios 256.

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CASACIÓN

CAS. Nº 00802-2017 JUNIN Reincorporación – Ley N° 24041. Proceso Especial. Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 11 de noviembre del 2016 por el demandante Raúl Canchumani Parra, obrante de fojas 537, contra la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre del 2016, a fojas 515, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses del recurrente, conforme se tiene de fojas 442, por lo que éste requisito no le resulta exigible. Por otro lado, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio y/o revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; alegando que el Colegiado Superior funda su decisión desestimatoria en el artículo 20° del Reglamento Interno de Trabajo del Régimen Laboral de la Actividad Privada de EsSalud. Asimismo, pese a que también se advierte ausencia evidente de la aplicación del principio de tipicidad, el Ad Quem ha concluido que el recurrente debe ser objeto de la última ratio, entendida esta como la sanción extrema cuando el texto reglamentario no lo establece. Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que el recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar la norma que considera se ha infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pretendiendo reabrir el debate sobre la sanción que le fuera impuesta en sede administrativa, aspecto que fue analizado por la instancia de mérito, lo que denota que el presente recurso pretende un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue materia de análisis, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Canchumani Parra, obrante de fojas 537, contra la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre del 2016, a fojas 515; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con EsSalud y otro; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-208 CAS. N° 20455-2016 SAN MARTÍN Restitución de plaza. Proceso especial. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 30 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 155 por el Gobierno Regional de San Martín, contra la sentencia de vista de fecha

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06 de setiembre de 2016 que corre a fojas 147 que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego de ellos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación se verifica que cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil. Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según se observa a fojas 113; por otra parte, en relación al requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo, se observa que ha cumplido con precisar que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal de su recurso de casación la infracción normativa del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Refiere, que los fundamentos esgrimidos en el considerando 5.6 y 5.7, así como en la parte resolutiva de la sentencia de vista carecen de motivación jurídica. Indicando que, existe una falta de motivación por cuanto la parte recurrente pidió la nulidad de la Resolución Jefatural N° 1056-2014-GRSM/DRE/DOOO-UE-301-Educación Bajo Mayo; sin embargo, se declara nula la Resolución Directorial Ficta por no contestar el recurso de apelación formulado contra la Resolución Jefatural antes citada; y se declara improcedente la demanda en el extremo que solicita la Nulidad de la Resolución Jefatural N° 1056-2014-GRSM/DRE/DOOO-UE-301-Educación Bajo Mayo; lo que evidencia que la motivación es incongruente y aparente. Sexto.- Del análisis del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. No se aprecia que exista un pronunciamiento incongruente, por cuanto el juez se ha pronunciado sobre los puntos controvertidos fijados mediante resolución número cuatro, estando dentro de ellos el verificar si correspondía o no la Nulidad de la Resolución Jefatural N° 1056-2014-GRSM/DRE/DOOO-UE-301-Educación Bajo Mayo, así como de la Resolución Directoral Ficta, siendo que se ha indicado que no procede la nulidad de la primera de las nombradas ya que esta no causa estado ni produce el agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, se aprecia que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada ya que se ha pronunciado sobre los puntos apelados, exponiendo sus premisas fácticas, normativas y evidenciándose congruencia entre lo expuesto y lo resuelto, por lo que tampoco existiría una violación al debido proceso; por lo antes expuesto se tiene que el presente recurso no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 30 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 155 por el Gobierno Regional de San Martín, contra la sentencia de vista de fecha 06 de setiembre de 2016 que corre a fojas 147; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Beni Díaz Lozano contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto y otros; y, los devolvieron. interviniendo como ponente el Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-209

CAS. N° 14955-2017 LIMA Reintegro de pensiones de cesantía. Proceso especial. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; con el

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CASACIÓN

acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 30 de marzo de 2017, interpuesto a folios 2,210 por el Congreso de la República del Perú, contra la sentencia de vista de fecha 06 de febrero de 2017 que corre a fojas 2,195 que revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- El recurso de casación cumple una función nomofiláctica y es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundamentarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de evaluación de medios probatorios; que es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, función que compete a la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación del recurso de casación debe ser clara y precisa, reseñando de forma coherente y ordenada, cuáles serían los agravios que configurarían la infracción de la norma o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Asimismo, es preciso acotar que, conforme lo ha expresado el Dr. Manuel Sánchez-Palacios Paiva: “… la casación juzga la sentencia de vista, y no el proceso que le precede. No puede pensarse que con ésta modificación (Ley Nº 29364) se busque una revisión del proceso, de los hechos y prueba, convirtiendo indebidamente a la Sala Suprema de casación, en una tercera instancia…” (Sánchez-Palacios Paiva, Manuel, El Recurso de Casación Civil, Página trescientos sesenta y nueve, Editorial Jurista Editores. Lima. Dos mil nueve). Tercero.El recurso extraordinario de casación no debe ser confundido con el recurso de apelación; desde que, la apelación es “el más importante recurso de los ordinarios, teniendo por fin la revisión, por el órgano judicial superior, de la sentencia del inferior. Es, entonces, una consecuencia del principio del doble grado, del doble examen del mérito, que se considera, una garantía esencial para el justiciable. Se trata de una revisión por un órgano superior y colegiado, lo cual constituye, una manera de efectuar un más profundo análisis de la cuestión objeto del proceso. El fin original del recurso es revisar los errores in indicando, sean los de hecho como los de derecho” (Véscovi, 1988). De otro lado, el Código Procesal Civil Peruano hace referencia al objeto del recurso de apelación en el artículo 364°: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Cabe precisar, que mientras en la apelación se puede revisar el derecho y los hechos del juicio, siendo constitutiva de instancia, la casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia. Cuarto.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo, es decir: a) ha sido interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la parte impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Quinto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial” (sic). Asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción a la norma o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia ya que no le fue adversa, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al identificar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Sétimo.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la parte recurrente invoca como causales casatorias: i) Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; alegando que “(…) La sentencia expedida por la Sexta Sala Laboral resulta irrazonable, desproporcional y no se ajusta al marco normativo vigente, que en su considerando octavo señala que el Convenio Nro. 100 de la Organización Internacional del

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Trabajo (OIT), establece que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario básico como mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador (…) este argumento no se ajusta ni al derecho ni a la normatividad vigente, tal es así que la bonificación mensual otorgada en virtud del Acuerdo de la Mesa Directiva N° 436-2000-2001-MESA-CR, en un extremo señala que por mandato de la Ley N° 26246 y de la Tercera Disposición Final del Reglamento del Congreso concordantes con el artículo 64° de la Constitución Política del Estado, dicha bonificación no tiene carácter pensionable (…) concluye que la asignación por función congresal activa otorgada por Acuerdo de la Mesa Directiva N° 436-2000-2001-MESA-CR no es permanente en el tiempo ni regular en su monto, más aún si este acuerdo se dejó sin efecto mediante Acuerdo N° 070-2009-2010/ MESA-CR” (sic); ii) Infracción del artículo 4° de la Ley N° 28449; afirmando que “(…) la sentencia de vista trasgrede lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 28449 que establece: Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad” (…) La Sala Superior al declarar que al accionante le corresponde percibir su pensión hasta 2 unidades impositivas tributarias (UIT); efectúa indirectamente la restitución en su pensión de la parte proporcional del Acuerdo de la Mesa Directiva N° 436-2000-2001-MESA-CR, hasta llegar al tope de las 2 UIT, siendo así que se reconoce tácitamente la nivelación a los ex parlamentarios con las asignaciones no pensionables que percibían los congresistas en actividad, de esa manera se contraviene las leyes y sentencias jurisprudenciales, las mismas que establecen que las asignaciones no son pensionables” (sic); iii) Infracción de la Décimo Sétima Disposición Final de la Ley N° 29465; argumentando que “(…) la sentencia impugnada no se encuentra motivada e incurre en infracción normativa de la Décimo Sétima Disposición Final de la Ley N° 29465; por cuanto, declara la nulidad de las resoluciones administrativas que declararon infundados los recursos de apelación interpuestos por los demandantes (…) el Acuerdo de la Mesa Directiva N° 436-2000-2001-MESA-CR no incorporó el concepto de asignación por función congresal activa como parte de la remuneración pensionable de los ex parlamentarios pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530 ni como parte de la pensión que percibían los ex parlamentarios pensionistas; lo que realizó la Mesa Directiva del Congreso fue crear a título de liberalidad una bonificación extraordinaria, si bien diferente a la asignación pero equivalente en su monto y adicional a la pensión” (sic); iv) Infracción de la Ley N° 25048; sosteniendo que “(…) la sentencia impugnada ha trasgredido la Ley N° 25048; por cuanto, se establece que las asignaciones de alta dirección y función congresal son de carácter pensionable” (sic); v) Infracción del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530; señalando que “(…) la Sala Superior al ordenar que el Congreso expida una nueva resolución que restituya los derechos percibidos por los accionantes: la nivelación a 2 UIT, en realidad lo que otorga es la bonificación mensual extraordinaria adicional a su pensión; sin embargo, dicha bonificación es la asignación no pensionable denominada alta dirección y posteriormente denominada función congresal activa” (sic); vi) Infracción del artículo 110° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS; alegando que “(…) la bonificación extraordinaria a los ex parlamentarios pensionistas fue otorgada por decisión de la Mesa Directiva, en el ejercicio de la autonomía consagrada por el artículo 94° de la Constitución Política del Estado, de la cual emana la facultad de establecer políticas administrativas y financieras que le concede el artículo 33° del Reglamento del Congreso” (sic); vii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial; manifestando que “(…) sobre el carácter no pensionable de la bonificación extraordinaria denominada función congresal activa, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nros. 1124-2002-AA/TC, 947-2004-AC/TC y 2026-2004-AC/TC, declarando infundadas dichas demandas, entre sus fundamentos se señala: Siendo así, y teniendo en cuenta que en autos no se evidencia el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 y el artículo 5° del Decreto Supremo N° 0015-83-PCM, la asignación reclamada no cumple con el requisito de estar sujeta a descuentos de ley para efectos previsionales (…) los jueces deben resolver de conformidad a la interpretación de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, lo cual no solamente se circunscribe a los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional, sino también a todas las resoluciones emitidas por este órgano de control constitucional” (sic); y, viii) Contravención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; precisando que “(…) la argumentación que han efectuado los magistrados en las resoluciones judiciales controvertidas, contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes Nros. 1124-2002-AA/TC, 947-2004-AC/TC, 2026-2004-AC/TC y 5715-2009-PA/TC, en los cuales, se ha dejado establecido que, la asignación por alta dirección y la asignación por función congresal activa, no debieran ser consideradas para efectos pensionables” (sic). Octavo.- Con lo expuesto y las causales denunciadas en los ítems i) al viii), se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio, se habría infringido al

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emitirse la sentencia de vista, también lo es que, el recurso incurre en falacias de atinencia; también se advierte que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada. Este mecanismo forense implica desarrollar y explicar el modo en que se habría infringido las normas y cómo deberían ser interpretadas o aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debiera demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si la parte recurrente se ha limitado a cuestionar el criterio de la instancia superior que ha establecido, que la Bonificación Extraordinaria, equivalente al concepto de la anterior asignación por Alta Dirección, constituida hoy por la Asignación por Función Congresal Activa, la misma que fue otorgada por Acuerdo de la Mesa Directiva N° 4362000-2001/MESA-CR, tiene naturaleza pensionable, de libre disponibilidad, permanente y regular en el tiempo, no pudiendo considerarse que la misma fue otorgada a título de liberalidad, y para el reintegro de la referida bonificación deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional de fecha 03 de junio de 2005, de tal forma que los demandantes no perciban más de 2 unidades impositivas tributarias (UIT) como ingreso pensionable, suma que conforme lo indica la Ley N° 28449, deberá ser reajustada al inicio de cada año presupuestal mediante decreto supremo. Asimismo, se debe advertir que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas y tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida; por lo tanto, al incumplir el recurrente con el mandato del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 30 de marzo de 2017, interpuesto a folios 2210 por el Congreso de la República del Perú, contra la sentencia de vista de fecha 06 de febrero de 2017 que corre a folios 2195; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguido por don Carlos Américo Santander y otros con el Congreso de la República del Perú, sobre reintegro de pensiones de cesantía y otro concepto; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor De Valdivia Cano. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-210

CAS. N° 11506-2015 HUÁNUCO Al haber acreditado la accionante que se encuentra prestando servicios en una zona declarada en emergencia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 184° de la Ley N° 25303, que dispone el pago de una bonificación diferencial mensual, equivalente al 50% de la remuneración total. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número once mil quinientos seis – dos mil quince Huánuco, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Mariluna Noemi Osorio Yacolca mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, a fojas 277, contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2015, a fojas 267, que revocó la sentencia apelada de fecha 17 de setiembre de 2014, a fojas 150, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada, en los seguidos contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, sobre reajuste de bonificación diferencial. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 27 de mayo de 2016, a fojas 61 del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente excepcional el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 53° literal b) del Decreto Legislativo N° 276. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: Tercero.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda corriente a fojas 70, la accionante solicita que el órgano jurisdiccional declare la

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nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 2443-2013-GRH/ GRDS de fecha 02 de setiembre de 2013, por la cual la Gerencia Regional de Desarrollo Social deniega su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 100-2013-GRH/ MTM-UP de fecha 15 de julio 2013, emitida por la Unidad Territorial de Salud Hospital de Tingo María; y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada emitir nueva resolución reconociendo, a su favor, el pago de la bonificación diferencial por laborar en zona de emergencia equivalente al 50% de la remuneración total, desde diciembre de 1996 y por los periodos declarados en emergencia, en virtud del segundo párrafo del artículo 184° de la Ley N° 25303 concordante con el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276. Como fundamento de su pretensión señala que es servidora publica nombrada del Hospital de Tingo María del Ministerio de Salud mediante Resolución Directoral N° 023-94-UTES-TM-D-UP de fecha 28 de febrero de 1994, para posteriormente regularizar su situación laboral mediante la Resolución Directoral N° 498-2002-CTAR-HCO-UTES-TM-D-UP de fecha 30 de diciembre de 2002, y ostenta en la actualidad el cargo de técnica en enfermería II. Cuarto.- Mediante sentencia corriente a fojas 150, se declaró fundada la demanda argumentando que la demandante ha acreditado con los anexos que acompaña a su demanda, laborar en zona declarada en emergencia, agrega que en el escrito de contestación de la demanda, afirma que el beneficio reclamado ha sido oportunamente reconocido, aceptando tácitamente pagar dicho derecho pero sobre la remuneración total permanente. En conclusión se debe amparar la demanda, debiendo en ejecución de sentencia determinar las fechas en las que la zona de trabajo de la accionante - localidad de Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado- ha sido declarada en emergencia, así como los montos de reintegros respectivos sobre la base del 50% de la remuneración total o integra. Quinto.- La sentencia de vista recurrida a fojas 267, revocó la sentencia apelada al considerar que la actora, pretende el reconocimiento del pago de la bonificación diferencial por laborar en zona de emergencia equivalente al 50% de la remuneración total, en virtud de que no viene percibiendo el beneficio previsto en el segundo párrafo del artículo 184° de la Ley N° 25303, lo cual es corroborado con las boletas de pago de fojas 11 y 140 a 144 de autos; siendo ello así, corresponde determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial. En ese sentido, estando a que la norma presupuestal que crea el derecho reclamado es de naturaleza temporal (1 año presupuestal, prorrogado por un año más), a la demandante no le corresponde percibir la bonificación diferencial demandada equivalente al 50% de su remuneración total, pues no todos los funcionarios y servidores de salud pública pueden ser considerados como beneficiarios de la citada bonificación, sino solo aquellos servidores activos que durante el periodo de 1991 a 1992 venían laborando en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales, y zonas de emergencia; en el caso de autos, de la Resolución Directoral N° 023-94-UTES-TM-D-UP de fecha 28 de febrero de 1994 y de las boletas de pago de fojas 11 y 140 a 144 se desprende que la actora ingreso a laborar en el Hospital de apoyo de Tingo María – Huánuco con fecha 14 de febrero de 1994, es decir, posterior a la vigencia del dispositivo legal que otorgaba dicha bonificación diferencial. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos es objeto de controversia determinar si a la accionante le asiste o no, el derecho a percibir la bonificación diferencial equivalente al 50% de su remuneración total o integra, por condiciones de trabajo excepcionales, al laborar en una zona considerada en emergencia. BONIFICACION DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES Séptimo.- El beneficio, cuyo recálculo se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley N° 25303. Octavo.- El artículo 184° de la Ley N° 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.(el resaltado es nuestro). Noveno.- Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269° de la Ley N° 25388 - Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una

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CASACIÓN

bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales, o en emergencia; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma. Décimo.Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley N° 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (lo resaltado es nuestro). SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Undécimo.- Teniendo en cuenta la pretensión en el presente proceso, sobre reconocimiento de la bonificación diferencial por labor en condición excepcional de trabajo en zona declarada en emergencia, es menester señalar que mediante Resolución Directoral N° 023-94-UTES –TM-D-UP de fecha 28 de febrero de 1994, y de las boletas de pago de fojas 11 y 140 a 144 se desprende que la actora ingreso a laborar en el Hospital de apoyo de Tingo María –Huánuco con fecha 14 de febrero de 1994, quedando así acreditado que la demandante labora en la localidad de Tingo María que es la capital de la provincia de Leoncio Prado, ubicado en el Departamento de Huánuco (no es la capital del departamento). Duodécimo.- En ese sentido, resulta relevante mencionar que, por Decreto Supremo Nº 011-DE-CCFFAA de fecha 03 de febrero de 1994, Decreto Supremo Nº 065-DE-CCFFAA de fecho 09 de agosto de 1994, Decreto Supremo Nº 084-DE-CCFFAA de fecha 04 de octubre de 1994, Decreto Supremo N° 100-DE-CCFFAA de fecha 05 de diciembre de 1994, Decreto Supremo Nº 005-95-DE-CCFFAA de fecha 03 de febrero de 1995, Decreto Supremo Nº 018-95-DECCFFAA de fecha 07 de abril de 1995, Decreto Supremo Nº 033-95-DE-CCFFAA de fecha 08 de junio de 1995, Decreto Supremo Nº 047-DE-CCFFAA de fecha 08 de agosto de 1995, Decreto Supremo Nº 065-95-DE-CCFFAA de fecha 05 de octubre de 1995, Decreto Supremo Nº 079-95-DE-CCFFAA de fecha 06 de diciembre de 1995, Decreto Supremo Nº 007-96-DE-CCFFAA de fecha 02 de febrero de 1996, Decreto Supremo Nº 014-96-DECCFFAA de fecha 02 de abril de 1996, Decreto Supremo Nº 032-96-DE-CCFFAA de fecha 07 de junio de 1996, Decreto Supremo Nº 054-96-DE-CCFFAA de fecha 30 de setiembre de 1996, Decreto Supremo Nº 060-96-DE-CCFFAA de fecha 04 de diciembre de 1996, Decreto Supremo N° 006-97-CCFFAA de fecha 31 de enero de 1997, Decreto Supremo N° 017-DE-CCFFAA de fecha 06 de abril de 1997, Decreto Supremo Nº 032-DE-CCFFAA de fecha 23 de mayo de 1997, Decreto Supremo N° 047-DECCFFAA de fecha 22 de julio de 1997, Decreto Supremo N° 055-DE-CCFFAA de fecha 25 de setiembre de 1997, Decreto Supremo N° 064-DE-CCFFAA de fecha 25 de noviembre de 1997, Decreto Supremo N° 001-DE-CCFFAA de fecha 22 de enero de 1998, Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFFAA de fecha 27 de marzo de 1998, Decreto Supremo Nº 020-DE-CCFFAA de fecha 22 de mayo de 1998, Decreto Supremo Nº 040-DE-CCFFAA de fecha 14 de julio de 1998, Decreto Supremo Nº 051-DE-CCFFAA de fecha 22 de setiembre de 1998, Decreto Supremo Nº 063-DE-CCFFAA de fecha 24 de noviembre de 1998, Decreto Supremo Nº 002-DECCFFAA de fecha 11 de enero de 1999, Decreto Supremo Nº 018-DE-CFFAA de fecha 23 de marzo de 1999, Decreto Supremo Nº 035-DE-CCFFAA de fecha 16 de mayo de 1999, Decreto Supremo Nº 038-DE-CCFFAA de fecha 22 de julio de 1999, Decreto Supremo Nº 044-DE-CCFFAA de fecha 17 de setiembre de 1999, Decreto Supremo Nº 061-DE-CCFFAA de fecha 19 de noviembre de 1999, Decreto Supremo Nº 001-DE-CCFFAA de fecha 17 de enero de 2000, Decreto Supremo Nº 034-2004-PCM de fecha 27 de abril de 2004, Decreto Supremo Nº 049-2004-PCM de fecha 24 de junio de 2004, Decreto Supremo Nº 098-2005-PCM de fecha 21 de diciembre de 2005, Decreto Supremo Nº 001-2006-

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IN de fecha 16 de enero de 2006, Decreto Supremo Nº 006-2006PCM de fecha 17 de febrero de 2006, Decreto Supremo Nº 0192006-PCM de fecha 11 de abril de 2006, Decreto Supremo Nº 030-2006-PCM de fecha 15 de junio de 2006, Decreto Supremo Nº 052-2006-PCM de fecha 18 de agosto de 2006, Decreto Supremo Nº 069-2006-PCM de fecha 16 de octubre de 2006, Decreto Supremo Nº 088-2006-PCM de fecha 13 de diciembre de 2006, Decreto Supremo Nº 011-2007-PCM de fecha 14 de febrero de 2007, Decreto Supremo Nº 039-2007-PCM de fecha 18 de abril de 2007, Decreto Supremo Nº 056-2007-PCM de fecha 01 de julio de 2007, Decreto Supremo Nº 077-2007-PCM de fecha 29 de agosto de 2007, Decreto Supremo Nº 086-2007-PCM de fecha 26 de octubre de 2007, Decreto Supremo Nº 099-2007-PCM de fecha 27 de diciembre de 2007, Decreto Supremo Nº 019-2008-PCM de fecha 05 de marzo de 2008, Decreto Supremo Nº 020-2008-PCM de fecha 12 de marzo del 2008, Decreto Supremo Nº 033-2008PCM de fecha 02 de mayo de 2008, Decreto Supremo Nº 0452008-PCM de fecha 02 de julio de 2008, Decreto Supremo Nº 0602008-PCM de fecha 27 de agosto de 2008, Decreto Supremo Nº 069-2008-PCM de fecha 31 de octubre de 2008, Decreto Supremo Nº 085-2008-PCM de fecha 24 de diciembre de 2008, Decreto Supremo Nº 013-2009-PCM de fecha 25 de febrero de 2009, Decreto Supremo Nº 022-2009-PCM de fecha 22 de abril de 2009, Decreto Supremo Nº 041-2009-PCM de fecha 25 de junio de 2009, Decreto Supremo Nº 060-2009-PCM de fecha 09 de setiembre de 2009, Decreto Supremo Nº 070-2009-PCM de fecha 04 de noviembre de 2009, Decreto Supremo Nº 001-2010-PCM de fecha 06 de enero de 2010, Decreto Supremo Nº 030-2010-PCM de fecha 03 de marzo de 2010, Decreto Supremo Nº 044-2010-PCM de fecha 03 de abril de 2010, Decreto Supremo Nº 055-2010-PCM de fecha 14 de mayo de 2010, Decreto Supremo Nº 071-2010-PCM de fecha 06 de julio de 2010, Decreto Supremo Nº 091-2010-PCM de fecha 11 de setiembre de 2010, Decreto Supremo Nº 097-2010PCM de fecha 09 de noviembre de 2010, Decreto Supremo Nº 1132010-PCM de fecha 29 de diciembre de 2010, Decreto Supremo Nº 014-2011-PCM de fecha 23 de febrero de 2011, Decreto Supremo Nº 039-2011-PCM de fecha 27 de abril de 2011, Decreto Supremo Nº 061-2011-PCM de fecha 06 de julio de 2011, Decreto Supremo Nº 078-2011-PCM de fecha 12 de setiembre de 2011, Decreto Supremo Nº 087-2011-PCM de fecha 11 de noviembre de 2011, Decreto Supremo Nº 002-2012-PCM de fecha 03 de enero de 2012, Decreto Supremo Nº 023-2012-PCM de fecha 10 de marzo de 2012, Decreto Supremo Nº 052-2012-PCM de fecha 09 de mayo de 2012, Decreto Supremo Nº 073-2012-PCM de fecha 06 de julio de 2012, Decreto Supremo Nº 092-2012-PCM de fecha 05 de setiembre de 2012, Decreto Supremo Nº 108-2012-PCM de fecha 25 de octubre de 2012, Decreto Supremo Nº 002-2013-PCM de fecha 02 de enero de 2013, Decreto Supremo Nº 022-2013-PCM de fecha 28 de febrero de 2013, Decreto Supremo Nº 047-2013PCM de fecha 26 de abril de 2013, Decreto Supremo Nº 049-2013PCM de fecha 03 de mayo de 2013, Decreto Supremo Nº 0782013-PCM de fecha 03 de julio de 2013, Decreto Supremo Nº 099-2013-PCM de fecha 29 de agosto de 2013, Decreto Supremo Nº 117-2013-PCM de fecha 29 de octubre de 2013, Decreto Supremo Nº 123-2013-PCM de fecha 03 de diciembre de 2013, Decreto Supremo Nº 134-2013-PCM de fecha 27 de diciembre de 2013, Decreto Supremo Nº 017-2014-PCM de fecha 27 de febrero de 2014, Decreto Supremo Nº 030-2014-PCM de fecha 28 de abril de 2014, Decreto Supremo Nº 045-2014-PCM de fecha 25 de junio de 2014, Decreto Supremo Nº 054-2014-PCM de fecha 23 de agosto de 2014, Decreto Supremo Nº 065-2014-PCM de fecha 23 de octubre de 2014, Decreto Supremo Nº 075-2014-PCM de fecha 23 de diciembre de 2014, Decreto Supremo Nº 009-2015-PCM de fecha 19 de febrero de 2015, Decreto Supremo Nº 031-2015-PCM de fecha 22 de abril de 2015, Decreto Supremo Nº 048-2016-PCM de fecha 13 de julio del 2016, entre otros, el Departamento de Huánuco (sin excluir a la Provincia de Leoncio Prado y en otros mencionando expresamente a la Provincia de Leoncio Prado), fue declarado en emergencia. Décimo Tercero.- Siendo así, al haber acreditado la accionante que se encuentra prestando servicios en una zona declarada en emergencia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 184° de la Ley N° 25303, que dispone el pago de una bonificación diferencial mensual, equivalente al 50% de la remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia. Debiéndose por tanto amparar el recurso de casación interpuesto y actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia apelada. Décimo Cuarto.- En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial reclamada, esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que corresponde realizar el cálculo de la acotada bonificación, sobre la base de la remuneración total o integra, de acuerdo a lo expresamente señalado en el artículo 184° de la Ley N° 25303. Décimo Quinto.- En consecuencia, se determina que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa del artículo 53° literal b) del Decreto Legislativo N° 276, pues a la demandante le corresponde percibir la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona de emergencia, al haber acreditado la realización de sus labores en una zona declarada como tal mediante sucesivos decretos

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CASACIÓN

supremos. Décimo Sexto.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. Debiendo mencionar que de las Boletas de Pago correspondientes a los meses de abril de 2015 y febrero de 2015, a fojas 253, se advierte que la entidad demandada viene otorgando el beneficio denominado B.V./ EMERG, consistente con la bonificación diferencial por laborar en una zona de emergencia, lo que evidencia que la Administración ha reconocido el beneficio solicitado, luego de interpuesta la demanda, por lo que corresponde compensar los montos otorgados por dicho concepto al momento de calcular los devengados que correspondan. Décimo Séptimo.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Mariluna Noemi Osorio Yacolca mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, a fojas 277, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2015, a fojas 267; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON sentencia apelada de fecha 17 de setiembre de 2014, a fojas 150, que declaró fundada la demanda que ordena el pago de la bonificación diferencial equivalente al 50% de la remuneración total; en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la actora efectuando el nuevo cálculo de la bonificación diferencial establecida en el artículo 184° de la Ley N° 25303 en base a la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan, con deducción de lo pagado por dicho concepto, conforme a lo dispuesto en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, sobre pago de bonificación diferencial mensual por labor en zona declarada en emergencia; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1

Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Justiniano Lorenzo Mattos Huañacari.

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CAS. N° 1717-2017 CUSCO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reconocimiento de Escala Magisterial. Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por parte de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Zonia Gabina Bustamante Ccahuata a fojas ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta y ocho, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento catorce, de fecha trece de setiembre del mismo año que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto de los causales de casación previstaS en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa por la aplicación indebida del artículo 2° numeral 4) de la Ley N° 24041, habiendose afectado el derecho al debido proceso al no tener presente que el artículo 17° numeral 17.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 establece con precisión que la representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la procuraduría pública; además, no tuvo presente que la Resolución Directoral N° 0855 debió ser anulada por la autoridad superior; asimismo, alega que indebidamente se ésta recortando su derecho al acceso a la tercera escala remunerativa. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues en principio se advierte que el artículo 2° numeral 4) de la Ley N° 24041 no ha formado parte del controvertido, por lo tanto, resulta impreciso denunciar su aplicación indebida, además no desarrolla, el modo en que se ha infringido la misma y cómo debe ser aplicada

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correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento treinta y siete, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú, no siendo esta Corte de Casación, tercera, para su nueva revisión; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Zonia Gabina Bustamante Ccahuata a fojas ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, a fojas ciento cincuenta y ocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “ El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Zonia Gabina Bustamante Ccahuata contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-212

CAS. N° 958-2017 ANCASH Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reconocimiento de Subsidio por Luto y Sepelio. Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash a fojas ciento noventa y tres, contra la sentencia de vista a fojas ciento setenta y nueve, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, que confirma la apelada obrante a fojas ciento dieciocho, de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Directoral N° 1708-2014-REGIÓN-ANCASH-DIRES/ OGDRH de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, se dispone que la demandada proceda con el pago de la remuneración total a la fecha de la contingencia, conforme a lo ordenado por el Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Supremo N° 005-90-PCM y se abone a favor de la demandante el pago por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, teniendo como base de cálculo su sueldo íntegro total que percibía al momento del deceso de su señora madre. Segundo.- El medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia señalado en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: a) La infracción normativa del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; señalando que las resoluciones administrativas impugnadas han sido expedidas conforme a los artículos 8° y 10° del referido Decreto Supremo N° 051-91-PCM; además, de conformidad con los artículos 24° inciso c) y 53° del Decreto Legislativo N° 276; 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y del Decreto Legislativo N° 608, todo trabajador administrativo tiene derecho a percibir sus bonificaciones conforme a la remuneración total; asimismo, alega que no se viene negando el derecho demandado, sino, que el mismo debe abonarse conforme a la Ley de Presupuesto. Quinto.- Dichas denuncias no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Codigo Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues conforme se observa del estudio del recurso presentado por el recurrente, el mismo se remite a hacer referencia a las normas denunciadas en forma genérica, sin realizar el análisis interpretativo de las mismas conforme a la sentencia impugnada, su propuesta de correcta interpretación o como su aplicación modificaría la decisión expresada en el fallo, así también pretende cuestionar la base fáctica en que se ha justificado la sentencia de vista, lo que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil; de ahí que el recurso resulte inviable. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash a fojas ciento noventa y tres, contra la sentencia de vista a fojas ciento setenta y nueve, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente

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CASACIÓN

resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Blanca Flor de la Cruz Ulloa, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-213

CAS. Nº 1346-2017 HUANUCO Contencioso Administrativo. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Ofelia Alina Martínez de Nima, de fecha 15 de noviembre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 27 de octubre de 20162, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 7 de marzo de 20163, que declara fundada en parte la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente impugna la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia de su escrito de apelación4. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia como causales: La infracción normativa (material y procesal) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, del artículo 9° de la Ley N° 27669, Ley del Trabajo del Enfermero; del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, del artículo 11° del Decreto Supremo N° 004-002-SA; y, del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, alegando que la sentencia de vista denegó el reintegro de la bonificación por guardias hospitalarias desde el 23 de junio del año 2002 (fecha de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 004-2002-SA, Reglamento de la Ley del Trabajo del Enfermero) al 12 de setiembre de 2013 (fecha de la publicación del Decreto Legislativo N° 1153, norma legal que reguló la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del estado), sin tener en cuenta el principio constitucional de jerarquía normativa, por el cual correspondía el pago de las bonificaciones por guardias hospitalarias, con el incremento de la remuneración básica a S/. 50.00 soles, que automáticamente debería reajustar la remuneración principal -remuneración básica más remuneración reunificada- en S/. 50.00 soles; añade que, la Sala Superior no ha tomado en consideración al pronunciarse sobre el reintegro de las guardias hospitalarias, y que debería haberlo adoptado, ya que los reintegros solicitados, bonificación personal y guardias hospitalarias, tienen como fundamentos de procedencia, el reajuste de dichas bonificaciones con la remuneración básica de S/. 50.00 soles, establecida en el Decreto de Urgencia N° 1052001; por ultimo añade que el Colegiado de la Sala Superior hizo un razonamiento errado de la aplicación del artículo 11° del Decreto Supremo N° 004-2002-SA, del Decreto Legislativo N° 847, que no impidió que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamentó el Decreto Supremo N° 196-2001-EF. Sexto.- Que, analizada las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto, la recurrente satisface la exigencia legal al señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitir sentencia de vista, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, pues se limita a reproducir las normas aduciendo una interpretación errónea de las mismas sin sustentar lo alegado, estructurando su recurso como uno de instancia, reiterando argumentos vertidos en el decurso del proceso, cuestionando el criterio expuesto por las instancias de mérito al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Ofelia Alina Martínez de Nima, de fecha 15 de noviembre de 20165, contra la sentencia de vista de fecha 27 de octubre de 20166; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Ofelia Alina Martínez de Nima contra el Gobierno Regional de Huánuco y otro, sobre reintegro de la bonificación personal y

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guardias hospitalarias. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5 6

Folios 296 Folios 280 Folios 160 Folios 210 Folios 296 Folios 280

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CAS. Nº 975-2017 LORETO Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48° Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, de fecha 23 de setiembre de 20161, contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de julio de 20162, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia expedida con fecha 28 de mayo de 20153, que declaró fundada en parte la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de su recurso de apelación4. Por otra parte, se advierte que la misma cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causal casatoria: La infracción normativa por aplicación indebida del artículo 48° de la Ley N° 24029, y violación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, alegando que la Sala ha aplicado indebidamente la referida norma que al momento de su aplicación no estaba en vigencia en forma efectiva, debiendo ser lo correcto que se aplique la prohibición establecida en el artículo 6°, numeral 6.1 de la Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2011 – Ley N° 29626, así también el artículo 6° de la Ley N° 29951 (Ley de Presupuesto Fiscal del año 2013). Quinto.- En lo referente a la causal denunciada, se advierte que la entidad recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo expuesto denota que mediante el presente recurso se pretende objetar la motivación de la sentencia recurrida, cuestionando la decisión adoptada por la sala superior, que ha establecido que la bonificación materia de reclamo debe ser calculada en base al 30%, de su remuneración total, y no en base a la remuneración total permanente, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, al incumplir con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la causal denunciada resulta improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, de fecha 23 de setiembre de 20165, contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de julio de 20166; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguidos por la demandante Hilmer Villacorta de Del Águila contra la Dirección Regional de Educación de Loreto y otros, sobre reajuste y pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5 6

Folios 276 Folios 249 Folios 201 Folios 213 Folios 276 Folios 249

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CASACIÓN

CAS. N° 1169-2017 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Recalculo de Pensión de Jubilación. Pago de Devengados e Intereses Legales. Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, obrante a fojas doscientos dos, contra la sentencia de vista a fojas ciento sesenta, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada, obrante a fojas ciento veinte, de fecha seis de marzo de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena a la demandada emita nueva resolución efectuando el cálculo de la remuneración de referencia en base a las 36 remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, con deducción de lo ya percibido por el actor, más devengados e intereses legales, que se liquidarán en ejecución de sentencia; sin costas ni costos. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no efectúa una correcta motivación al no tener en cuenta que la Oficina de Normalización Previsional - ONP en ningún momento ha aplicado el artículo 2° del Decreto Supremo N° 099-2002-EF, sino, el artículo 74° del Decreto Ley N° 19990. Quinto.- La argumentación presentada carece de sustento real para ser amparada, en tanto que de la revisión de la sentencia de vista se advierte que esta contiene los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada, esto, conforme a los parámetros que exige el artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, donde se ha considerado que a la fecha de cese laboral por el periodo del veintiuno de enero de mil novecientos cincuenta y siete al treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, el actor ya contaba con más de 20 años de aportaciones, correspondiendo en ese sentido efectuarse el cálculo de la pensión conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967, a partir del diecisiete de marzo del año dos mil siete (cumplimiento de 65 años), habiendo caducado las aportaciones facultativas, conforme al artículo 17° del Decreto Supremo N° 011-74-TR1; consecuentemente, no se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión la infracción normativa, así como no demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, deviniendo por ello en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP a fojas doscientos dos, contra la sentencia de vista a fojas ciento sesenta, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “EL Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Patricio José Lizarme Alarcón contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ 1

La continuación facultativa caduca si el asegurado (…) c) adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones”

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CAS. N° 20318-2016 LIMA SUR Proceso Urgente. Pago de Bonificaciones. Convenios Colectivos. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo, SOMUN-VMT, a fojas doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista a fojas doscientos diecinueve, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento treinta, de fecha doce de junio de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código

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Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil el impugnante denuncia: I) La infracción normativa de los artículos 139° incisos 2), 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 20° de la Ley N° 27972 y 21° inciso 2) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; señalando que no existe dispositivo legal alguno, que faculte a declarar la nulidad e invalidez del convenio colectivo del año mil novecientos ochenta y seis, por no contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Administración Publica - INAP, inexistente desde el año mil novecientos ochenta y cinco, además, la pretensión se refiere al proceso de ejecución de resoluciones de alcaldía que a la fecha gozan de plena validez, situación que no puede cuestionarse; asimismo, alega que no existe restricción de los servidores obreros de las Municipalidades que prohíba pactar el incremento de remuneraciones y el pago de bonificaciones, conforme a las Leyes de Presupuesto del año 2009 y 2010; II) Apartamiento inmotivado de los precedentes judiciales; y del Tribunal Constitucional recaídas en las resoluciones N° 206-2005-PA/TC y 3741-2004-PA/TC (que garantizan el principio de legalidad, el debido proceso y la efectiva tutela jurisdiccional); Casación N° 682-2001-LIMA (declaró improcedente la casación interpuesta por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo en el proceso sobre nulidad de convenio colectivo con el Sindicato) y de la sentencia superior N° 0025-2012 (sobre pago de los conceptos y racionamiento). Quinto.- Que, del estudio del recurso presentado por la entidad recurrente, en lo que respecta al agravio precisado como numeral I), se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, porque se limita a argumentar que en función a las normas cuya infracción se denuncia, el convenio del año mil novecientos ochenta y seis, no puede ser anulado y que se trata de un proceso de ejecución de resolución administrativo, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú, no siendo esta Corte de Casación tercera instancia, para la revisión de los requisitos legales del convenio colectivo de mil novecientos ochenta y seis, y aprobado por resoluciones de alcaldía que se pretende ejecutar, por lo que, el recurso así redactado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente. Sexto.- En lo que respecta al segundo agravio precisado como numeral II), se debe señalar que las resoluciones a que se hace referencia no han sido expedidas en un caso exactamente similar al presente caso, más aun si no han sido expedidas en los términos del artículo 34° de la Ley N° 27584 de ahí que también en este extremo el recurso casatorio resulta inviable. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo a fojas doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista a fojas doscientos diecinueve, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por el Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1588558-217

CAS. N° 688-2017 LIMA Incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, con fecha 12 de abril de 2016, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra un auto que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior,

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CASACIÓN

como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado el auto de primera instancia; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Quinto.- Que, el recurrente denuncia, la infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N° 27444 y del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señalando que en el proceso administrativo, ESSALUD no participó como administrado; repitiendo además, la exposición de los hechos, establecidos en la instancia recurrida. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 415, por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, contra el auto de vista de fojas 373, de 27 de enero de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre Incrementos Remunerativos; interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-218

CAS. Nº 15933-2016 LORETO PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Brayan Peña Ahuite, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016 a fojas 303 y siguientes, contra la sentencia de vista, su fecha 07 de abril de 2016, a fojas 296 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por Ley N° 27327. Tercero.- El impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Quinto.- Por ello, el numeral 2) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establece que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, lo que conlleva

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a expresar en cuál de las causales previstas en el artículo 386 se sustenta, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia. Además, conforme a los numerales 3) y 4) del acotado artículo 388°, constituyen requisitos de procedencia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo.- El recurrente denuncia como agravio la infracción normativa de los artículos 2° inciso 24) literal d, de la Constitución Política del Perú, del principio de tipicidad y 10° inciso 1) de la Ley N° 27444, sosteniendo, entre otros, que se debió considerar dichas normas de orden constitucional, legal y reglamentario, respecto del principio de tipicidad que en su caso no se habría configurado. Noveno.- Evaluado el recurso es de apreciar que adolece de claridad y precisión, en tanto que sus argumentos resultan genéricos, imprecisos y no guardan nexo causal con lo establecido al interior del proceso, y porque el impugnante ha elaborado el recurso como si tratara de uno de instancia, limitándose a transcribir y parafrasear el contenido de las normas que invoca, así como a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad que es ajena al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más, si los órganos de mérito han establecido que los hechos que dieron lugar a la sanción de separación definitiva del actor (alumno de 2° año de la Escuela Técnica Superior de la PNP – Iquitos) con fecha 13 de mayo de 2012, a horas 19:30 se presentó a dicha escuela técnica en estado de ebriedad, conforme al certificado de dosaje etílico con resultado de 0.90 g/l de alcohol en la sangre, siendo sancionado respetando el debido proceso y al verificarse que incurrió en falta muy grave, vulnerando lo previsto en el artículo 81° numeral 20) de la Ley N° 29356. Décimo.- En consecuencia, al verificar que el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia del recurso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 392° del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Brayan Peña Ahuite, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016 a fojas 303 y siguientes, contra la sentencia de vista, su fecha 07 de abril de 2016, a fojas 296 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Brayan Peña Ahuite contra la Escuela Técnica Superior de la PNP – Iquitos y otros, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1588558-219

CAS. Nº 20598-2016 TUMBES Nulidad de Resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada César Sandro Yimer Aguirre Chale, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 24 de junio de 20162, que confirma la sentencia apelada de fecha 13 de julio de 20153, declarando nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 0475-2007/GOB.REG.TUMBES-P; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Tumbes, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de

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la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 456. Cuarto.- Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación del recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- En tal sentido, el impugnante invoca como causales: • Infracción normativa de los artículos 427° y 465° del Código Procesal Civil. • Infracción normativa de los artículos 11° y 12° de la Ley N° 27803. • Infracción normativa de la Cuarta y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059. • Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. • Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. • Infracción normativa del artículo 10° del Decreto Suprema N° 043-2004-PCM y de la Ordenanza Regional N° 010-2009-GOB. REG. TUMBES-CR. Argumentando que la Sala Superior no advirtió la invalidez de la relación jurídica procesal con respecto al recurrente y a los demás servidores que visaron la resolución impugnada, ya que el emplazado no cuenta con legitimidad para obrar pues no conforma la relación sustancial en la vía administrativa. Tampoco se consideró que la asignación de cargos realizada mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 475-2007/GOB.REG.TUMBES-P se ampara en el inciso 2) del artículo 20° del reglamento de la Ley N° 27803 aprobada por Decreto Supremo N° 014-2002-TR, por lo que debió inaplicar el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento. Agrega que, debió considerarse la Ordenanza Regional N° 010-2009-GOB.REG. TUMBES-CR, ya que en base a esta y a la respuesta de viabilidad del Ministerio de Trabajo fue que se emitió la resolución administrativa impugnada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica el impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. Sexto.- Examinado las causales descritas precedentemente, se advierte que estas deben ser desestimadas, por cuanto, los fundamentos son similares en los que basó los agravios de su escrito de apelación, y que ahora nuevamente invoca; y por tanto fue materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, quienes establecieron adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, que la resolución impugnada vulnera el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 276, ya que por medio de dicha resolución se asciende de manera irregular a cuatro trabajadores de la categoría F2 a F3, asignándoles dichos cargos con carácter definitivo y no temporal, sin previo concurso público de méritos, requisito indispensable para tal fin. Sétimo.- Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada César Sandro Yimer Aguirre Chale, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 20166, contra la sentencia de vista de fecha 24 de junio de 20167; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Regional de Tumbes, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4

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Folios 616. Folios 591. Folios 423. Según cédula de notificación a folios 609, fue notificado el 22 de setiembre de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 06 de octubre de 2016. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 616. Folios 591.

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CAS. N° 13601-2015 PIURA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. El convenio colectivo suscrito el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vulneran el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, pues en él se establecieron incrementos remunerativos, además, dicho convenio no cuenta con la aprobación de la comisión técnica a que

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hace referencia el artículo 26° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS, con el acompañado: La causa número trece mil seiscientos uno – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Piura a fojas trescientos, contra la sentencia de vista a fojas doscientos ochenta y ocho, de fecha catorce Mayo de dos mil quince, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento setenta y siete, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución de Alcaldía N° 1205-2013-A/MPP de fecha catorce de octubre de dos mil trece, la cual declaró improcedente la solicitud de pago de refrigerio y movilidad en la suma de S/ 305.00 nuevos soles, reconociendo el pago de reintegros e intereses legales; revoca en el extremo que resuelve nivelar la remuneración de la demandante por concepto de refrigerio y movilidad desde la fecha de ingreso de la demandante en calidad de nombrada y reformándola se reconoce dicha nivelación desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución corriente a fojas ochenta y uno, del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; y, 43° incisos c) y d) del Decreto Supremo N° 0102003-TR del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, norma que si bien fue publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha cinco de Octubre del año dos mil tres, reitera el mismo criterio normativo previsto en el inciso c) y d) del artículo 43° del Decreto Ley N° 25593 – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, publicado en el diario oficial “El peruano” con fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y dos. CONSIDERANDO: Primero.- El recurrente al proponer el recurso de su propósito, en cuanto a la causal de infracción normativa de normas materiales manifiesta que el Ad quem no ha verificado que la cláusula del convenio colectivo del año 1994, con la cual se adiciona la suma de S/ 300.00 nuevos soles por concepto de refrigerio y movilidad, no ha sido pactada expresamente por las partes con carácter permanente, asimismo, debemos verificar que dicha cláusula no ha sido prorrogada en los convenios colectivos posteriores al acto colectivo del año mil novecientos noventa y cuatro, ni la totalidad de dicho convenio colectivo ha sido renovado en los siguientes años, para que en la actualidad la demandante pueda ser acreedora de dicho beneficio, el cual fue otorgado a los trabajadores que a la fecha de suscripción del pacto colectivo del año mil novecientos noventa y cuatro, se encontraban laborando a favor de la entidad edil; En lo atinente al precepto procesal, también declarado procedente, se señaló que esta Sala Suprema debe verificar si la sentencia de vista se sido expedido en forma suficiente y de manera congruente respecto a la pretensión demandada. Segundo.- Que, la controversia en el presente proceso versa sobre nulidad de la Resolución Administrativa N° 1205-2013-A/MPP de fecha catorce de octubre de dos mil trece que declaró improcedente la solicitud de pago de reintegro por concepto de refrigerio y movilidad por el importe de S/ 300.00 nuevos soles mensuales, en consecuencia se ordene a la demandada cumpla con nivelar la remuneración de la accionante en el concepto de refrigerio y movilidad en la suma de S/ 305.00 nuevos soles mensuales desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve (fecha que ingresaron en planilla) hasta la actualidad en la suma de S/ 23,570.00, más intereses legales respectivos; Como sustento fáctico de dicha pretensión señala que sus compañeros de su misma categoría vienen percibiendo la suma de S/ 305.00 nuevos soles por concepto de refrigerio y movilidad en virtud de los acuerdos de la comisión paritaria (pactos colectivos) de junio y diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro, los mismos que por su carácter vinculante son aplicables absolutamente a todos los trabajadores nombrados y contratados en planillas ya sean obreros o empleados. Tercero.- La sentencia de vista, confirmando la de primera instancia, declara fundada la demanda bajo los siguientes fundamentos: que mediante pacto colectivo celebrado el año mil novecientos noventa y cuatro, se otorga adicionalmente al monto legal establecido para la bonificación de refrigerio y movilidad, la suma de S/ 300.00 nuevos soles, sin que de los actuados obre acuerdo posterior que modifique el citado convenio, lo que indica que sigue rigiendo para los trabajadores municipales, de conformidad con el artículo 43° inciso d) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR; que, en el caso de la demandante fue reincorporada, en vía de regularización, mediante Resolución de Alcaldía N° 139-1999-A/ MPPP de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a la condición de empleada contratada permanente; condición que tuvo hasta diciembre de 2003 en que fue nombrada mediante Resolución de Alcaldía N° 1143-2002 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, por lo que le corresponde dicho beneficio en base a lo pactado en la convención; Además, señala la sentencia, que al haber establecido la emplazada, una diferencia de trato remunerativo, en la atribución de la asignación de refrigerio y movilidad para sus servidores del mismo nivel ocupacional, está realizando un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad, el mismo que

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debe ser restablecido en beneficio de la afectada; apreciándose de lo expuesto que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú deviene en infundada. Cuarto.- En cuanto a la causal de orden material, corresponde señalar que el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 establece que: “Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60° de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario”. Con esta norma se prohíbe expresamente a las entidades públicas establecer acuerdos con sus servidores, la percepción de beneficios a favor de éstos, que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario. Quinto.- De los autos se tiene que por Acuerdo de fecha 09.06.1994 (folios 93 a 94) la Municipalidad Provincial de Piura y el SITRAMUNP – STOMP convinieron otorgar a partir del mes de junio una asignación por racionamiento por el equivalente de S/ 5.00 diarios a cada servidor nombrado, empleados y obreros contratados de la partida 01.00 y personal de proyectos con un máximo de S/ 100.00 nuevos soles mensuales. El egreso se afectará a la partida 02.02 racionamiento del clasificador por objeto del gasto año 1994. Asimismo, mediante formula de arreglo adoptada por la Comisión Paritarial de la Municipalidad Provincial de Piura llevada a cabo el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas noventa y cinco) se estableció como punto 1: Incremento de remuneraciones de S/ 300.00 nuevos soles mensuales al personal, reajustable trimestralmente por acuerdo de las partes. Acuerdo: se acordó convalidar el incremento de S/ 100.00 nuevos soles mensuales otorgado a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a cuenta del pacto colectivo del año mil novecientos noventa y cuatro, así como los S/ 100.00 nuevos soles mensuales, otorgados a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; estos últimos S/ 100.00 nuevos soles pasarán a incrementar la bonificación por refrigerio y movilidad. Sexto.- Como se observa, mediante la citada Acta de Comisión Paritaria, se ha llevado a cabo un acuerdo entre una entidad del Estado (Municipalidad Provincial de Piura) y sus servidores, acuerdo que se encontraba expresamente prohibido por el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, pues en él se establecieron incrementos remunerativos, por lo que, dichos convenios colectivos que los aprueba es nula de pleno derecho al haberlo establecido así el referido dispositivo. Sétimo.- Además, es preciso señalar que la negociación colectiva en el Sector Público no puede ser examinada con la amplitud que sí es posible en el ámbito del Sector Privado, pues mientras que en este último no existen limitaciones para otorgarse beneficios económicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la legislación laboral respectiva, por primar la autonomía de la voluntad para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, en el primero concurren estipulaciones legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible concertar un convenio colectivo. Octavo.Asimismo, debe considerarse que esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme que el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 prohíbe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario; en consecuencia, la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y teniendo en cuenta las Leyes de Presupuesto de la República que también delimitan el ámbito de negociación en dichos términos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales los Gobiernos Locales pueden otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos directamente recaudados. Noveno.- Por otro lado, si bien es cierto el Decreto Supremo N° 070-85-PCM facultó a los Gobiernos Locales a suscribir pactos colectivos para solucionar conflictos laborales, no es menos cierto que éstos pactos deben observar las condiciones fijadas por los Decretos Supremos: N° 00382-PCM y 026-82-JUS: Primera condición: No basta que se reuniera la Comisión Paritaria compuesta por los representantes del Sindicato y funcionarios de la emplazada y llegaran a un acuerdo o convenio para que éste adquiriese vigencia. Así el artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, establecía de manera expresa que “(…) para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26° del presente Decreto Supremo". La segunda condición se encuentra relacionada con la capacidad económica para que los incrementos en referencia sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad, por lo que de ninguna manera deberán ser financiados por ingresos que tengan como origen otras fuentes. Décimo.- Que, siendo ello

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así, se tiene que no existe evidencia que los convenios mencionados de fechas: nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en mérito a la cual se pretende el pago adicional de S/ 300.00 nuevos soles mensuales, cuente con la aprobación de la Comisión Técnica; y, en consecuencia, han contravenido las normas antes citadas. Décimo Primero.- Por su parte, el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276 señala que “La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece”. Esta norma establece el tratamiento remunerativo de aquellos servidores sujetos al Régimen del Decreto Legislativo N° 276, en calidad de contratados, señalando de manera expresa que la remuneración que percibirán se fijará de acuerdo a la labor para la que son contratados, excluyéndose de dicha remuneración todo tipo de bonificación, así como beneficio previsto en la misma noma los cuales se encontrarían reservados para los servidores nombrados. Décimo Segundo.- Por lo demás, ahondando en razones, esta Sala Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 15169-2013 – Lambayeque de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, ha dejado sentado que para la aplicación de los Convenios Colectivos debe verificarse su periodo de vigencia (en los casos que no se fije plazo de vigencia del convenio celebrado, la vigencia del convenio colectivo es de un año, de conformidad con el inciso c) del artículo 43° de la Ley de Negociaciones Colectivas aprobada por Decreto Ley N° 25593 y el inciso c) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, según el caso y los términos de los Pactos Colectivos (principio de literalidad); Ello tiene sustento en la medida que los actos de negociación colectivos deben desarrollarse dentro de los márgenes de las Leyes anuales de Presupuestos respectivos; empero no se puede amparar la pretensión demandada, en pagos anuales, en tanto que la misma tiene sustento en convenios colectivos que debieron cumplir previamente con parámetros establecidos en la ley y como se ha expresado precedentemente no se cumplió. Además, en el caso de autos no resulta aplicable el principio de igualdad, en tanto, que se viene estableciendo que el derecho pretendido en convenios colectivos del año mil novecientos noventa y cuatro no se ajusta a derecho. Décimo Tercero.- En consecuencia la sentencia recurrida incurre en la causal de infracción normativa del artículo 43° incisos c) y d) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. RESOLUCIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y conforme al artículo 396° del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Piura a fojas trescientos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista a fojas doscientos ochenta y ocho, de fecha catorce de mayo de dos mil quince; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada a fojas ciento setenta y siete, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por María Magdalena Saavedra Aguilar contra la Municipalidad Provincial de Piura, sobre nulidad de resolución administrativa; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-221

CAS. Nº 448-2017 LIMA Recalculo de la pensión de invalidez. Proceso Especial. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 10 de agosto del 2016 por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 239, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento

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inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 171, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa por inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que establece que todas las contingencias como las llama la norma, ocurridas desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 887 hasta el trigésimo día natural ulterior a la fecha de inicio de vigencia del Decreto Supremo N° 003-98-SA, serían atendidas teniendo en consideración lo dispuesto por el Decreto Ley N° 18846 y su reglamento, incluyendo su forma de cálculo. Así tenemos que, el Decreto Supremo N° 003-98-SA fue publicado el 13 de abril de 1998, en tal sentido entro en vigencia el 14 de abril de 1998, cumpliéndose el trigésimo día natural ulterior, el 14 de mayo de 1998. Por lo que, en el presente caso, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 0198 de fecha 12 de mayo del 2006, se dictaminó que el actor padecía de una incapacidad del 56%, a partir del 15 de mayo de 1995, motivo por el cual le seria, aplicable la forma de cálculo establecida por el Decreto Ley N° 18846 y su reglamento; e, ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que establece que ninguna norma puede aplicarse a hechos anteriores a su vigencia, lo que determina que en el presente caso, se haya incurrido en error, al aplicar retroactivamente la Ley N°26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, cuando el derecho del actor se generó en mayo de 1995, fecha en la cual, no se encontraban vigentes dichas normas. Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que la entidad recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, sin demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, ya que cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley N°26790, cuando en el caso de autos las instancias han establecido que la fecha de contingencia del actor, es el 12 de mayo del 2006, de conformidad a los criterios establecidos en el precedente vinculante del Tribual Constitucional recaído en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC; en consecuencia, el recurso de casación deviene en improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 239, contra la sentencia de vista de fojas 207, de fecha 12 de enero del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Santiago Ventocilla Cristobal con la Oficina de Normalización Previsional; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1588558-222

CAS. Nº 18301-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de pensión de jubilación. Decreto Ley N° 19990. PROCESO ESPECIAL. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante César Augusto Becerra Coba, mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 20161, contra la resolución de vista de fecha 01 de agosto de 20162, que confirma la resolución apelada de fecha 11 de agosto de 20153, que declara fundada la excepción de litispendencia, declarando la conclusión y archivo definitivo del proceso, sobre reconocimiento de pensión de jubilación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral

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de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que el recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación a folios 284. Cuarto.Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación del recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal5. Quinto.- En tal sentido, el impugnante invoca como causales: i. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 452° del Código Procesal Civil; manifestando que no se ha considerado que el Expediente N° 3870-2010, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo versa sobre una acción de amparo en el cual no se ha emitido sentencia, por tanto es una vía procedimental distinta al proceso actual. ii. Inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; señalando que en virtud a la citada normativa, si existe duda razonable respecto a si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación; precisando que para resolver un caso en concreto, los requisitos y presupuestos procesales deberán ser interpretados en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en función a los principios pro homine y pro actione; lo que no habría ocurrido en el presente caso. iii. Inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; alegando que al emitir el Colegiado Superior la resolución cuestionada, se estaría vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional y judicial efectiva. iv. Inaplicación del artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil; manifestando que en función al principio de congruencia procesal, la excepción de litispendencia formulada por la emplazada deviene en infundada, ya que en materia previsional la afectación del derecho no puede entenderse como resuelta mientras no se haya restablecido el derecho vulnerado. v. Inaplicación del artículo 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos; refiriendo que de la citada norma internacional, se puede colegir que el orden público internacional tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de mayor extensión y protección de los derechos sociales, y éste a su vez se encuentra vinculado al principio de primacía de disposición favorable a la persona humana o cláusula de individuo más favorecido, situación que no ha sido tomado en cuenta por la recurrida. vi. Infracción al debido proceso por inobservancia de precedentes vinculantes; estableciendo que no se ha considerado que en la Sentencia N°1329-2007-AC el Tribunal Constitucional termina pronunciándose sobre el fondo de la controversia, que es finalmente lo que debería hacer todo director del proceso. Asimismo, indica que en el Expediente N°1404-2002AA/TC se precisó que la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica el impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.Examinados los fundamentos de las causales descritas en los ítems del i) al v), se advierte que estas deben ser desestimadas, por cuanto, el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes establecieron adecuadamente, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, que debe declararse fundada la excepción de litispendencia formulada por la emplazada, puesto que el expediente de acción de Amparo N° 30037-2013-0-1801-JR-CI-106, y el proceso actual, existe igualdad entre las partes y el petitorio, es decir, ambos procesos fueron tramitados por el actor contra la misma emplazada ONP, pretendiendo el reconocimiento del total de años de aportes y la consecuente pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley N° 19990, más los devengados e intereses legales, duplicidad de procesos que no ha sido negado por el recurrente. Sétimo.Respecto a la causal señalada en el ítem vi), cabe precisar que las resoluciones del Tribunal Constitucional que se mencionan, no guardan incidencia en el sentido del fallo ya que no guardan las formalidades que establece el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y el artículo 400° del Código Procesal Civil para ser considerados como precedentes vinculantes de obligatorio cumplimiento; por lo tanto dicha causal también debe ser desestimada. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Augusto Becerra Coba, mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 20167, contra la

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CASACIÓN

sentencia de vista de fecha 01 de agosto de 2016 , ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de pensión de jubilación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 8

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Folios 347. Folios 331. Folios 278. Según cargo de entrega de cédula de notificación a folios 336, fue notificado el 24 de agosto de 2016, y presentó su recurso de casación con fecha 08 de setiembre de 2016. Artículo 388° del Código Procesal Civil: (…) 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 142 Folios 347. Folios 331.

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CAS. N° 1337-2017 HUÁNUCO Reintegro de Bonificación Personal. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Trinidad Dominica Santana Javier de fecha 15 de noviembre de 20161, contra la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 20162, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; d) El recurrente se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil se advierte que el demandante ha cumplido con dicho requisito legal pues apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- La parte recurrente denuncia, la infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, articulo 33° de la Ley N° 27853 – Ley del trabajo del obstetriz, articulo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, articulo 11° del Decreto Supremo N° 004-2002-SA, artículos 139° incisos 3) y 5), y 51° de la Constitución Política del Perú, por haberse denegado el reintegro de la bonificación por guardias hospitalarias desde el 15 de mayo de 2003 al 12 de setiembre de 2013, sin tener en consideración el principio constitucional de jerarquía normativa, por la cual correspondía el pago de las guardias hospitalarias, con el incremento de la remuneración básica a 50.00 soles, que automáticamente debería reajustar la remuneración principal. Sexto.- Que, examinadas las denuncias invocadas, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, tampoco

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aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Verificándose además, que en su exposición se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; resultando un recurso impugnatorio ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Trinidad Dominica Santana Javier de fecha 15 de noviembre de 2016, a fojas 255, contra la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2016, a fojas 239; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2

Ver fojas 255. Ver fojas 239.

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CAS. N° 1079-2017 LIMA Nulidad de Acto Administrativo. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Antonio Liberato Paulino Alonzo, con fecha 16 de agosto de 2016, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado la resolución de primera instancia; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Asimismo, respecto del requisito señalado en el inciso 4) del aludido artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente refiere que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto.- Que, el recurrente denuncia, la infracción del numeral 2 del articulo 4° del TUO de la Ley N° 27584, del numeral 1.2 del artículo IV del TP de la Ley N° 27444 y del numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444; reexaminando los juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más aun cuando se observa que, el recurrente, busca cuestionar juicios de hecho establecidos, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro

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de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 160, por Antonio Liberato Paulino Alonzo, contra el auto de vista de fojas 154, de fecha 07 de junio de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a Ley; en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1588558-225

CAS. N° 18423 -2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reconocimiento de Años de Aportaciones. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Edmundo Huertas Pérez a fojas ciento ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista a fojas ciento sesenta y tres, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento catorce, de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27327. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: I) La infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política le Perú y I del Título Preliminar de Código Procesal Civil; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento tuvo en cuenta que vienen acreditando con los medios probatorios anexados en la demanda la relación laboral con su ex empleador en donde se reconoce que el accionante si realizó labores desde el dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete al veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y cinco, que lógicamente generaron el pago de aportaciones, por lo que, dichos períodos debieron ser considerados como periodos efectivos; II) La infracción normativa del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990; alegando que el Colegiado Superior no ha interpretado en forma correcta los alcances de dicha norma, pues la relación laboral se encuentra acreditada con el certificado de trabajo que adjunta como anexo a su demanda. Quinto.- Los agravios precisados como numerales I) y II) precedentes no dan cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo; por el contrario lo que en realidad se pretende es un reexamen del material probatorio respecto a que el certificado de trabajo a fojas siete, acreditaría mayores aportaciones a los reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional – ONP; finalidad que escapa a los fines casatorios que el artículo 384° del Código Procesal Civil concede a esta Sala Suprema; de ahí que el recurso materia de examen deba ser rechazada por improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edmundo Huertas Pérez, a fojas ciento ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y tres; ORDENARON publicar el texto la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Edmundo Huertas Pérez contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-226 CAS. Nº 16641-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Pago de intereses legales. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de vista de fecha 07 de julio de 2016, a fojas 414 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; nula la Resolución Directoral Sectorial N° 080-2011-GR-CAJ/DRTC de fecha 25 de febrero de 2011 y ordena que la demandada cumpla con incorporar a la

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demandante en planilla de trabajadores contratados permanentes por servicios personales de la Dirección Sub Regional de Transportes de Jaén, le expida boletas de pago de remuneraciones y la afilie a la entidad prestadora de salud correspondiente, cumpliendo con efectuar las aportaciones al régimen de pensiones conforme a ley, con lo demás que contiene; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto.- La entidad recurrente denuncia como causales: a) la infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, b) el apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; sostiene, entre otros, que la sentencia de vista afecta al debido proceso al no encontrarse fundamentada correctamente y se ha soslayado el hecho de que la actora no ingresó por concurso público de méritos. Sétimo.- Los órganos de grado han resuelto amparar la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba aportados al proceso, que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se estableció en el proceso de amparo que con anterioridad siguió la parte accionante a la emplazada, proceso en el que se dispuso su reincorporación al trabajo al haberse vulnerado la Ley N° 24041; por lo que teniendo la accionante la condición de trabajadora contratada permanente le asiste las pretensiones reclamadas en el presente proceso contencioso administrativo. Octavo.Estando a la relación de hecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por la parte impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, razón por la cual los cargos invocados no pueden ser acogidos; no siendo objeto de pretensión su formal incorporación a la entidad demandada en calidad de nombrada, ni el análisis de su pertenencia a la carrera administrativa; por otro lado, se aprecia que la impugnante incide en los hechos y la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, ni con los principios de economía y celeridad procesal, debido a la data de la demanda incoada en marzo de 2011; ni justifica la pertinencia de aplicación al caso concreto de la sentencia constitucional que alude; en consecuencia, es de apreciar que la accionada, en los términos propuestos, no cumple con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, las denuncias invocadas resultan improcedentes. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Jaén, mediante escrito de fecha 16 de ahgos5to de 2016 a fojas 441 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 414, su fecha 07 de julio de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Elena Herrera Tapia, contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Jaén, sobre pago de intereses legales; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1588558-227

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CASACIÓN

CAS. Nº 14170-2016 LIMA NORTE PROCESO ESPECIAL. Incorporación Libro de Planillas. Lima, doce de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Reina Guevara Huamán, de fecha 23 de junio de 2016, de fojas 231 a 235, contra la sentencia de vista de fecha 09 de mayo de 2016, de fojas 212 a 214; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente y Proceso de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 158 a 161; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por la vulneración del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado; alegando que “Debemos precisar, que el Decreto Legislativo Nº 1057 es una norma que se contrapone con la Ley Orgánica de Municipalidades por mandato de la Constitución Política del Perú, es una norma especial que regula la estructura y el funcionamiento de estos, incluido el régimen laboral de todos los trabajadores municipales, en tal sentido el Decreto Legislativo Nº 5057 no puede modificarlo. (...)”. Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que la actora ha laborado siempre bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, establecida por el Decreto Legislativo Nº 1057, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Reina Guevara Huamán, de fecha 23 de junio de 2016, de fojas 231 a 235, contra la sentencia de vista de fecha 09 de mayo de 2016, de fojas 212 a 214 y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Reina Guevara Huamán contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, sobre incorporación a planillas de pago y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-1

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CAS. Nº 16056-2016 JUNÍN Recálculo de pensión. Proceso Urgente. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 15 de agosto de 2016 por el demandante Abelardo Miguel Torres Suárez a fojas 83 a 93, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 56 a 58, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: i) Contravención a los principios de igualdad ante la ley, la no discriminación, indubio pro reo, debido proceso y tutela jurisdiccional; ii) Contravención del inciso 2) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; que establece que forma parte del debido procedimiento administrativo, el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo señalado en el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley y el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Por otro lado refiere que antes de ser reasignado al sector educación, su sueldo era la suma de S/. 8,200.00 en el Juzgado de Tierras y al pasar a laborar al servicio del Colegio Estatal San Pedro de Surcubamba era menor. Acumuló un total de 30 años, 04 meses y 07 días hasta el 24 de febrero de 2004, fecha en que cesó en el cargo de Profesor por Horas, sin embargo debió ser cesado en el cargo en el que se inició en el sector estatal; y, iii) Apartamiento de los precedentes recaídos en los expedientes Nº 8904-2005PA/TC, Nº 050-2004-AI/TC, Nº 051-2004-AI/TC, Nº 004-2005-PI/ TC, Nº 007-2005-PI/TC, Nº 009-2005-PI/TC y Nº 189-2002-AA/ TC. Sétimo: De la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el recurrente lo estructura como uno de apelación, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido por la instancia de mérito, la cual ha determinado que el petitorio deviene en jurídicamente imposible, sin demostrar la incidencia directa de ello en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, pretendiendo reabrir el debate sobre la materia controvertida en el proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación. Máxime si con relación a la denuncia descrita en el ítem i) se ha limitado a señalar la existencia de contravención de varios principios; asimismo, respecto a la denuncia establecida en el ítem iii) sólo alega la existencia de apartamiento inmotivado de varias sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, sin describir con claridad y precisión apartamiento alguno, en caso las referidas resoluciones tengan la calidad de precedentes vinculantes. Razones por las cuales no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos

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señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Abelardo Miguel Torres Suárez a fojas 83 a 93, contra la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2016, a fojas 187 a 191; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Abelardo Miguel Torres Suárez con el Gobierno Regional de Huancavelica y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-2 CAS. Nº 13473-2016 SAN MARTÍN PROCESO ESPECIAL. Nivelación de pensiones - D.L. 20530 - Lima, siete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Nelson Armando Díaz Rojas, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 469 a 480, en contra de la sentencia de vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, de fojas 454 a 456, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 376 a 383, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 392 a 424. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 11º de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, en el caso que nos ocupa, las sentencias impugnadas permiten que las entidades encargadas de supervisar el funcionamiento de las normas que regulan el derecho previsional, específicamente el Decreto Ley Nº 20530, así como las normas que reconocen beneficios laborales y pensionarios hasta el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, sean incumplidas por las entidades del Estado, incumpliendo con ello el artículo 12º de la ley suprema que reconoce que los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles y los recursos se aplican en la forma y bajo responsabilidad que señala la Ley; ii) Infracción normativa del artículo 103º de la Constitución Política del Perú; alegando que, al negarle el derecho a la nivelación de su pensión, las sentencias de primera y segunda instancia están incurriendo en la aplicación retroactiva del artículo 3º de la Ley Nº 28389 que modifica a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, modificatoria que entra en vigencia a partir del dieciocho de noviembre de dos mil cuatro; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 24º, segunda

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acápite de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, las sentencia de primera y segunda instancias están vulnerando su derecho al pago de sus remuneraciones y beneficios sociales reconocidos por las normas legales que el mismo Estado ha dado; y iv) Infracción normativa con inaplicación del artículo 26º de la Constitución Política del Estado; indicando que, se ha favorecido al Estado quien viene vulnerando su derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación alguna así como su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al declarar infundada su pretensión a pesar de que esta norma constitucional reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Sexto: Que, analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si las instancias de mérito han determinado que está proscrita la nivelación de pensiones de los jubilados con los servidores en actividad; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Nelson Armando Díaz Rojas, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 469 a 480, en contra de la sentencia de vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, de fojas 454 a 456, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 376 a 383, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Nelson Armando Díaz Rojas con el Gobierno Regional de San Martín y otro sobre Nivelación de pensiones conforme al Decreto Ley Nº 20530; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-3 CAS. Nº 13751-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Pago de Bonificaciones por Convenio Colectivo 2002. Lima, ocho de Junio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 28 de junio de 2016 por el demandante Victor Molocho Hoyos a fojas 283, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, así mismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante apeló el auto admisorio, conforme se tiene de fojas 175, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: la Infracción Normativa del artículo 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Estado. Señala que la recurrida incurre en el craso error de entender la demanda

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CASACIÓN

como un pedido de incremento de remuneraciones, sin embargo lo que solicita es que al recurrente se le brinde el mismo trato remunerativo que a otros trabajadores; si a otros compañeros que han ingresado en fecha posterior e incluso no se encuentran dentro de la relación de números clausus de la Resolución de Alcaldía Nº 392-A-2002- MPCH la cual les está otorgando el beneficio.–Sétimo: Del analisis del recurso, se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si la instancia de mérito han señalado que el demandante no se encuentra inmerso dentro de los alcances del Pacto Colectivo del año 2002 ni le es aplicable lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía Nº 392-A-2002- MPCH, de fecha 13 de mayo del 2002, ni la Resolución de Alcaldía Nº 898-2002-MPCH/A, que aprueba la negociación colectiva del año 2002 y la Resolución de Alcaldía Nº 879-A-98; razón por la cual el recurso de casación interpuesto es improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Victor Molocho Hoyos a fojas 283, contra la sentencia de vista de fojas 218 a 222, su fecha 11 de mayo del 2016; en los seguidos por Victor Molocho Hoyos contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-4 CAS. Nº 20102-2016 LIMA Reincorporación Laboral.-Ley Nº 27803. Proceso Ordinario Laboral Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; los autos remitidos por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Suprema Corte mediante resolución de fecha 26 de enero de 2017, que obra a fojas 59 del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- En principio cabe señalar que el presente proceso versa sobre reincorporación laboral en aplicación de la Ley Nº 27803, al encontrarse inscrito en el Registro Nacional de ex Trabajadores Cesados Irregularmente y otros, cuyo trámite se ha efectuado conforme a las normas de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo y en la vía del proceso ordinario laboral. Segundo.- Dicho esto, se advierte que el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL de fecha 22 de setiembre de 2016, a fojas 522, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 57º de la Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021. Tercero.- La parte recurrente invoca como causales de su recurso de casación: i) Inaplicación del artículo 7º de la Ley Nº 27803, estando a que la demandada no tiene ninguna obligación para el cumplimiento de reincorporar de manera directa al demandante como erradamente lo ha dispuesto la Sala Laboral, ya que es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el único ente tutelar para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 27803; ii) Inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 073-2009, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 124-2009, indicando que el solo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el único responsable de la incorporación del demandante; asimismo no se ha considerado que no puede ostentar el mismo cargo que tuvo hace mas de 20 años atrás, verificándose una inadecuada motivación al momento de sentenciar; e iii) Inaplicación del artículo 197º del Código Procesal Civil y el artículo 30º de la Ley Nº 26636, estando a que no se ha valorado la Carta Notarial de fecha 20 de enero de 2010 del cual se desprende que el actor solicita ingresar a SEDAPAL en la vacante de Jefe de Equipo o especialista considerado un cargo de confianza homologo al que tuvo, conforme se aprecia en el cuaderno cautelar.- Cuarto.- Que, del análisis de las causales denunciadas, es de verse que la entidad recurrente no ha cumplido con el requisito de fondo previsto en el inciso b) del artículo 58º de la acotada Ley Procesal del Trabajo, al haber omitido precisar cuál ha sido el sentido o alcance erróneo que la Sala Superior ha otorgado a las normas invocadas, por el contra rio, de los fundamentos vertidos por la instancia de mérito se observa que ha ordenado la reposición del actor dando estricto cumplimiento a lo dispuesto la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, que establece que el acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por encontrarse inscrito en el Registro Nacional de ex Trabajadores Cesados Irregularmente, criterio que ha sido asumido por esta Sala Suprema en las Casaciones Nº 5380-2012-LORETO de fecha 15 de octubre de 2013, Nº 687-2012- SAN MARTÍN de fecha 10 de octubre de 2010, Nº 1338-2013-LA LIBERTAD de fecha 19 de

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diciembre de 2013, Nº 5539-2013-LORETO de fecha 06 de mayo de 2013, Nº 5647-2013-PIURA de fecha 08 de abril de 2014, Nº 38202013-LA LIBERTAD de fecha 28 de agosto de 2014, Nº 2898-2012LIMA de fecha 14 de agosto de 2014, Nº 1641-2012-APURIMAC de fecha 03 de junio de 2013; consecuentemente no se evidencia que en este proceso se haya incurrido en inaplicación de las normas denunciadas, por tanto estas causales son improcedentes.Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 58º parte in fine de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL de fecha 22 de setiembre de 2016, a fojas 522 , contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016, a foja 506; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Gerardo Napoleón Montenegro Arrascue contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, sobre proceso ordinario laboral de reincorporación en mérito de la Ley Nº 27803; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-5 CAS. Nº 6361-2016 JUNIN PROCESO URGENTE El beneficio de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo, previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; La causa número seis mil trescientos sesenta y uno – dos mil dieciséis – JUNIN -, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosario Mayta Salome, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, de fojas 124 a 132, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis de fojas 108 a 112, que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil quince, de fojas 91 a 96, que declara infundada la demanda sobre reintegro de la bonificación diferencial mensual del 30% dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 41 a 44 del cuadernillo de casación, su fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa material del artículo 184º de la Ley Nº 25303. CONSIDERANDO: Primero.Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES: Tercero.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 01 a 11 presentado en fecha 17 de junio de dos mil quince, la demandante Rosario Mayta Salome, solicita se ordene a la demandada cumpla con reintegrar, la bonificación diferencial consistente en el 30% de la remuneración total mensual, dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303 con retroactividad a la fecha de vigencia de la ley. Se le abone la continua o permanente, es decir el beneficio reclamado desde la expedición de la sentencia en adelante y en planillas. Asimismo, solicita se le reconozca los respectivos intereses legales generados desde la dación de la Ley Nº 25303 a la fecha.- Cuarto.- Por sentencia de primera instancia, se declara infundada la demanda, indicando que la bonificación diferencial consistente en el 30 % de la remuneración total mensual que regulaba el articulo 184º de la Ley Nº 25303 Ley anual de Presupuesto del Sector Publico para el año 1991, era un beneficio temporal vigente hasta el 31 de diciembre de 1992, no siéndole extensible a los demandantes por no ser continuo, toda vez que su otorgamiento era permanente. Añade, que al no asistirle a la parte recurrente el derecho a percibir la bonificación antes mencionada, en consecuencia no existe devengado ni intereses legales a pagarse.- Quinto.- Mediante sentencia de vista se confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, tras considerar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido como precedente judicial vinculante el fundamento Decimo Sexto de la Casación Nº 881-2012, AMAZONAS, publicada en el diario oficial “ El Peruano” el 16 de julio de 2014, en la cual se establece que la bonificación especial regulado en la Ley Nº 25303, debe ser calculado en base de la remuneración total integra, pero en dicha

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sentencia no se hace mención a que el cálculo debe ser efectuado con la remuneración o la pensión vigente a la fecha de la solicitud, por lo que este colegiado considera que el cálculo de la bonificación debe ser hecho con la remuneración que percibía la recurrente a la fecha de vigencia de esta norma.- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde otorgar a la parte demandante el recálculo o reintegro de la bonificación diferencial por condiciones excepcionales de trabajo, equivalente al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, al encontrarse acreditada la percepción de la misma mediante boleta de pago de fojas 16, en la suma de S/.48.00, con la denominación “DL- 25303”. En ese sentido, si bien para su solución inicial debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base al clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Sétimo.- El beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene su origen en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184º de la Ley Nº 25303.- Octavo.- El artículo 184º de la Ley Nº 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo N º 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.- Noveno.- Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269º de la Ley Nº 25388 - Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley, conforme se ha señalado en el sexto considerando de la presente resolución.- Décimo.- Es criterio compartido por el Tribunal Constitucional recientemente, en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 01572-2012-PC/TC, 01579-2012-PC/TC, 01370-2013-PC/TC, en las que refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo.- Décimo Primero.- Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio, debería computarse en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 002-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184º de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser

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calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (El resaltado en nuestro).- Décimo Segundo.- Aunado a que, mediante la ejecutoria emitida en la Casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a los dispuesto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si el accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184º de la Ley Nº 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación, solo corresponderá determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra.- Décimo Tercero.- Es así que, respecto a la causal de infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303, se tiene que de la boleta de pago de fojas 16, la demandante ingresó a laborar el 28 de julio de 1993, ostentando el cargo de Técnico Sanitario I; y, que viene percibiendo actualmente la suma de S/. 48.00 soles, por el beneficio de la bonificación diferencial equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, es decir que la citada bonificación ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. Décimo Cuarto.- En consecuencia, se determina que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa al artículo 184º de la Ley Nº 25303, pues el recálculo o reajuste de la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando al administrado, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste a la parte demandante el pago de los reintegros devengados correspondientes desde que cumplió con los requisitos legales para acceder a la bonificación solicitada; razón por la cual corresponde amparar el recurso de Casación por la causal desarrollada.- Décimo Quinto.En cuanto al pago de intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de las bonificaciones demandadas, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.- Décimo Sexto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396º Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosario Mayta Salome de fecha siete de abril de dos mil seis, de fojas 124 a 132; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis de fojas 108 a 112; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil quince, de fojas 91 a 96, que declara infundada la demanda contencioso administrativa; y, REFORMANDOLA declararon FUNDADA la misma sobre bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total; ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la actora efectuando el nuevo cálculo de la bonificación diferencial establecida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 en base a la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rosario Mayta Salome contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Justiniano Lorenzo Mattos Añacari. C-1577522-6 1

CAS. Nº 16348-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de años de aportaciones y otros. Proceso Especial. Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, a fojas 321, contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, a fojas 294, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, a fojas 174, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Tomas Gustavo Montoya García, sobre reconocimiento de años de aportaciones y otros; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme

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CASACIÓN

a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 220 que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido analizados.Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: La infracción normativa de los artículos 11º, 13º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, los cuales no han sido interpretados correctamente por la Sala, sosteniendo que la sentencia impugnada no ha observado que el periodo reconocido anterior a octubre de 1962 no puede ser considerado como aportes, sin que se haya o no acreditado el vínculo laboral. La sentencia materia de impugnación no ha verificado si efectivamente durante ese periodo había la obligación de efectuar dichos aportes por parte del empleador del demandante.Quinto.- Estando a la fundamentación expuesta, se advierte que la entidad demandada no satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien es cierto la Oficina de Normalización Previsional - ONP alega que antes de octubre de 1962 no se realizaban aportaciones con fines pensionarios, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 06120-2009-PA/TC, al declarar fundada la demanda de amparo ha indicado que las aportaciones realizadas con anterioridad a 1962, son válidas para el cálculo de las pensiones, siendo así no se demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, que ha reconocido a favor del actor los años de aportes por el periodo 01 de julio de 1953 hasta el 30 de septiembre de 1962, razón por la cual su agravio deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, a fojas 321, contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, a fojas 294, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Tomas Gustavo Montoya García contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de años de aportaciones y otros; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-7 CAS. Nº 14327-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Otorgamiento de Pensión por Renta Vitalicia. Lima, doce de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 15 de setiembre del 2015, por la Oficina de Normalización Previsional, a fojas 157, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la

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decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 82, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 15º de la Ley Nº 26790 y del artículo 83º de su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 003-98-SA e inaplicación del artículo 88º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA (sustituido por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 003-98SA); Señala que el Colegiado Superior ha hecho una interpretación errónea de la norma, toda vez que debe entenderse que en el supuesto de los trabajadores que continúen en actividad laboral realizando labores calificadas como alto riesgo y que su identidad empleadora no se ha inscrito en el registro correspondiente, la Oficina de Normalización Previsional deberá asumir el pago de las prestaciones, debiendo repetir contra la entidad empleadora el costo de las mismas; siendo que se ha asumido sin prueba alguna que el empleador no cumplió con lo ordenado por la Ley Nº 26790 y su Reglamento, y ha dado por hecho que no se encuentra inscrito en el registro señalado por el artículo 87º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, y que el demandante no cuenta con póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo o que no tiene cobertura, sin prueba alguna, por lo que consideran que la impugnada ha efectuado una interpretación errónea.- Sétimo: Al respecto, el recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que al demandante le corresponde la renta vitalicia bajo los alcances de la Ley Nº 26790, conforme a la fecha de contingencia establecida en su Evaluación Médica; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 157 por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 127 a 132, de fecha 30 de julio del 2015; en los seguidos por Rodolfo Nemesio Tomas Giron contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-8 CAS. Nº 16441-2016 DEL SANTA Otorgamiento de Pensión de Jubilación Minera - Ley Nº 27803 y Ley Nº 25009. Proceso Especial. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Albino Fajardo Sevillano de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 177 a 180, contra la sentencia de vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, de fojas 166 a 172, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha doce de octubre de dos mil quince, de fojas 122 a 129, que declara infundada la demanda, sobre otorgamiento de pensión de jubilación minera – Ley Nº 27803 y Ley Nº 25009; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas

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exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 132 a 133 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º de la Ley Nº 28299; señalando que, a pesar de la existencia de dicha ley y de su explícita referencia, tanto a los aportes que da el Estado y que no toma en cuenta los aportes hechos si es que el trabajador laboró para el Estado, la sentencia impugnada, a pesar de reconocerle ocho años de aportes, señala que no le corresponde percibir la pensión de jubilación adelantada, por cuanto habría reiniciado una relación laboral con el Estado. Sin embargo, la Empresa SEDA Chimbote ha emitido documento señalando que no ha trabajado para la misma, y, a pesar de ello, se le niega su derecho a la pensión de jubilación adelantada; y ii) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado; alegando que, las sentencias deben ser debidamente sustentadas y fundamentadas, siendo que, en este caso, la sentencia de vista incurre en una insuficiente e incorrecta valoración de los medios probatorios y de las normas que atañen o que corresponden a su derecho.- Sexto.- Examinadas las causales denunciadas se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con describir con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia ni demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implicaba desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso, y por el contrario, se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los elementos que le han servido de base para desestimar la demanda incoada al haber determinado que el demandante no cumple con los años de aportación requeridos ni logra acreditar quince años de trabajo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo que el recurso deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Albino Fajardo Sevillano de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 177 a 180, contra la sentencia de vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, de fojas 166 a 172,; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Otorgamiento de pensión de jubilación minera conforme a las Leyes Nº 27803 y Nº 25009; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-9 CAS. Nº 13361-2016 ANCASH PROCESO ESPECIAL. Nulidad de Sanción y Reintegro de Remuneraciones. Lima, seis de Junio del dos mil diecisiete.VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 29 de abril de 2016 por el demandante Juan de Sahagun Hilario Garcia, de fojas 694 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de

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admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 326, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del acotado Código Procesal, el impugnante invoca la causal casatoria de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 3º inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. al indicar equivocadamente que la UGEL Huaraz y la Dirección Regional de Educación de Ancash tenían competencia administrativa disciplinaria, sobre los docentes de Educación Básica del Distrito de Huaraz, porque el Presidente del Consejo Ejecutivo Municipal, no había conformado las comisiones de procesos administrativos disciplinarios para docentes u administrativos, sin tener en cuenta que por mandato del Decreto Supremo Nº 1302009-EF desde el año 2007 y 2008 se inició el plan piloto de la municipalización de la Educación Básica, por lo que en su caso ya no tenían competencia. ii) Artículo 230º numeral 10) de la Ley Nº 27444, al señalar que no existe doble sanción porque la reasignación por ruptura de relaciones humanas, a otra entidad educativa -previo proceso administrativo- no es una sanción; sin considerar que el artículo 234º del Reglamento de la Ley del Profesorado, vigente a dicha fecha, establece que previamente debe existir un proceso administrativo, al final del cual se impone la sanción.- Sétimo: De la revisión del recurso, se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, estructura el recurso como uno de instancia, reintegrando lo argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de análisis por las instancias de mérito, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual, la causal asi propuesta es improcedente al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del acotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan de Sahagun Hilario Garcia, de fojas 694 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 669 a 682, de fecha 11 de noviembre de 2015; en los seguidos por Juan de Sahagun Hilario Garcia contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-10 CAS. Nº 15316-2016 LAMBAYEQUE Remuneración de referencia - Proceso Especial. Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal interpuesto por la

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CASACIÓN

entidad demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas 117 a 121, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0132008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: La fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración.- Quinto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 85 a 90, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Sétimo: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967; señala que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta esta norma, en la que el legislador ha fijado como regla para el cálculo de la remuneración de referencia, lo dispuesto en los literales a, b y c y en casos excepcionales y acreditados la aplicación del último párrafo de la norma citada; ii) Apartamiento del Precedente Vinculante establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 2509-2006-PA/TC; señala este precedente que el demandante es quien deberá demostrar la razón que conllevo a la inactividad laboral, la misma que deberá coincidir con alguna de las causales legalmente previstas.- Octavo: Que, en cuanto a la denuncia del recurrente en el numeral i), se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si la instancia de mérito ha señalado que la forma de cómputo de las remuneraciones asegurables debe hacerse en función de las remuneraciones efectivas, criterio que es compartido por esta sala Suprema en reiterada jurisprudencia emitida; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Noveno: Que, en cuanto a la denuncia referida en el numeral ii), se verifica que la Sentencia invocada por la entidad recurrente no constituye precedente vinculante, conforme a lo establece el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; razón por la cual, la causal alegada no cumple con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional

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de fojas 117 a 121, contra la sentencia de vista de fojas 110 a 113, de fecha 02 de junio de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante José Víctor Salazar Vásquez con la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-11 CAS. Nº 15827-2016 LAMBAYEQUE Proceso especial. Incorporación a la carrera administrativa pública. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 06 de julio de 2016, interpuesto a fojas 283 por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016, que corre a fojas 266 que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte la entidad recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa del inciso d) del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276, y del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, señalando entre sus argumentos que la Sala Superior desconoce que el ingreso a la carrera administrativa es por concurso público, siendo el caso que el demandante no acredita haber participado y aprobado algún concurso público de ingreso a la carrera administrativa. Sexto.En relación a los agravios expuestos la entidad recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la resolución impugnada, requisito de procedencia que tiene estricta vinculación con el requisito de trascendencia y cuya corrección necesariamente implica la corrección de la decisión adoptada; en tanto la Sala Superior luego de valorar y compulsar las pruebas aportadas al proceso ha establecido que el Acuerdo Municipal Nº 031-GPCH-2003 de fecha seis de marzo de dos mil tres, ha incurrido en causal de nulidad, al señalar que un acto administrativo con dichas características no puede generar efectos jurídicos, por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 06 de julio de 2016, interpuesto a fojas 283 por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016, que corre a fojas 266; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por don Segundo Antonio Arambulo García con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre incorporación a la carrera administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-12 CAS. Nº 14453-2016 ANCASH Reajuste de la Bonificación Especial. Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. PROCESO ESPECIAL. Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.- VISTOS: Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación

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CASACIÓN

interpuesto por el demandante Héctor Leandro Baltazar Colonia de fecha 21 de julio de dos mil dieciséis, de fojas 149 a 154, en contra de la sentencia de vista de fecha 30 de junio de dos mil dieciséis de fojas 130 a 138, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de diciembre de dos mil catorce, de fojas 81 a 86, que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 142; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 92 a 97; por otra parte, se observa que la misma cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La contravención de las normas que garantizan del derecho a un debido proceso o la infracción de las normas esenciales para la eficacia y la validez de los actos procesales; ii) La falta de motivación escrita de las resoluciones; señalando que la Resolución impugnada infringe el principio de legalidad esencialmente previsto en los artículos 24º, 26º inciso 1), 2) y 3), articulo 51º y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Agrega que la Sala Superior al emitir la Resolución de vista Nº 15-2016 de fecha 30 de junio de 2016, transgredió los principios – garantías del debido proceso y de tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en la Constitución Política del Estado.Sexto.- Que, analizada las causales denunciadas, es de verse que la argumentación propuesta, adolece de claridad y precisión, pues la parte recurrente no ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS en concordancia con el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, debido a que la “Contravención de las normas” y la “la falta de motivación”, no se encuentran previstas como causales de casación en el texto de la norma vigente; asimismo no ha cumplido con demostrar incidencia en la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha contravenido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, habiéndose limitado a cuestionar el criterio de las instancias de mérito por resultarle adverso, denotando que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia, máxime si la instancia de mérito ha establecido que la pretensión de la parte demandante no resulta amparable al determinarse que la bonificación especial se otorga sobre la base de la remuneración total permanente conforme al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tal como viene percibiéndolo. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por lo que las causales devienen en improcedente por la forma.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto

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por el demandante Héctor Leandro Baltazar Colonia de fecha 21 de julio de dos mil dieciséis, de fojas 149 a 154, en contra de la sentencia de vista de fecha 30 de junio de dos mil dieciséis de fojas 130 a 138; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por el demandante Héctor Leandro Baltazar Colonia contra la Dirección Regional de Educación de Ancash, sobre reajuste de pago de bonificación diferencial; interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS C-1577522-13 CAS. Nº 11779-2016 DEL SANTA PROCESO ESPECIAL. Tope de los incentivos laborales – Asignaciones Extraordinarias por Trabajo Asistencial-AETAS. Lima, veintidós de Mayo del dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 25 de abril de 2016 por Carlos Porfirio Gonzales Vega, de fojas 243 a 246, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 173 a 175, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/ o revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del acotado Código Procesal, el impugnante invoca la causal casatoria de Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señalando que el Colegio Superior, a fin de revocar la sentencia de vista se dignará a aplicar para el caso de autos, la norma denunciada que ampara el derecho fundamental al debido proceso que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera fuera su naturaleza, así como la Resolución Ministerial Nº 717-2004/MINSA, concordante con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0356-2008-REGION-ANCASHPRE (AETA); que dispones hasta un monto de S/. 1,118.00 nuevos soles como AETA para los asistenciales.- Sétimo: En relación a las infracciones denunciadas, el recurrente cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que el demandante no puede pretender que le aplique el cien por ciento (100%) del incremento señalado o un monto fijo del mismo al ser una norma que ha establecido el tope máximo a otorgar más no el monto que se deberá dar; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual la denuncia formulada

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CASACIÓN

es improcedente al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del acotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Porfirio Gonzales Vega, de fojas 243 a 246, contra la sentencia de vista de fojas 212 a 218, de fecha 10 de marzo de 2016; en los seguidos por Carlos Porfirio Gonzales Vega contra el Gobierno Regional de Ancash y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-14 CAS. Nº 16504-2016 CUSCO Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 26 de agosto de 2016 por la demandante Carla Roxana Loayza Huillcahuaman de fojas 100 a 104, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la impugnante apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 71 a 73, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: La recurrente invoca como causal casatoria: i) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial, recaída en la Casación Nº 4055-2013 La Libertad y otras que resuelven en función al Principio de Primacía de la Realidad, ya que de los hechos referidos por la actora se tiene que sus funciones han sido en calidad de personal administrativo, como es el caso de almacenera y luego de administradora; sin embargo, en la sentencia de vista se resuelve sin aplicar el acotado principio, esto es, sin tomar en cuenta las funciones de la actora, sino únicamente lo referido por la demandada y los documentos por los que se le considera obrera; y, ii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, esto es, el artículo 197º de Código Procesal Civil, debido a que la recurrida no valora de manera conjunta e integral, los medios probatorios ofrecidos y admitidos en el proceso para determinar si la actora se encuentra dentro de los alcances previstos por la Ley Nº 24041.Sexto: Se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del

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Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Carla Roxana Loayza Huillcahuaman de fojas 100 a 104, contra la sentencia de vista de fojas 93 a 96, de fecha 09 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Carla Roxana Loayza Huillcahuaman con la Municipalidad Distrital de Santiago, sobre reincorporación; interviniendo como ponente la señora Jueza Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-15 CAS. Nº 16405-2016 DEL SANTA Reajuste de Pensión Conforme a la Ley Nº 23908. Proceso Especial. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Elena Aurora Zegarra Viuda de Mendoza de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 210 a 212, contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas 189 a 197, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil quince, de fojas 110 a 116, que declara fundada en parte la demanda, sobre reajuste de pensión conforme a la Ley Nº 23908; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 146 a 161 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la siguiente causal: La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1236º del Código Civil, señalando que el colegiado superior ha interpretado erróneamente esta norma al considerar que por haberse dispuesto la actualización de la moneda de las pensiones devengadas durante el período del veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, no corresponde el pago de los intereses legales en dicho período por tener ambas (la actualización y el pago de intereses) la misma finalidad, cuando claramente son distintas.- Sexto.- Estando a la causal denunciada, se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia del recurso, previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no demuestra la incidencia directa de la norma que denuncia sobre el sentido de la decisión impugnada, adoptada en la sentencia de mérito, en tanto que las instancias han señalado que se debe tener en cuenta que en el período comprendido desde el veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, se ha ordenado la actualización de sus devengados, actualización que al igual que los intereses legales, cumple la finalidad de resarcir a la demandante por la pérdida de valor que sufrió la moneda y que no es una causa imputable a éste. Es decir, que ambos conceptos cumplen la misma finalidad, no resultando procedente que adicional a la actualización de

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la moneda se ordene además el pago de intereses legales por el mismo período, lo cual constituiría dos pagos por un mismo concepto, fundamento que no amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Suprema Corte, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Elena Aurora Zegarra Viuda de Mendoza de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 210 a 211, contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas 189 a 197; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre Reajuste de Pensión Conforme a la Ley Nº 23908; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-16 CAS. Nº 15864-2016 AMAZONAS Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Bagua, de fojas 313 a 316, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la Sentencia de Primera instancia le fue favorable a la entidad recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de infracción: i) Infracción normativa de los artículos 13º y 15º del Decreto Legislativo Nº 276; señalan estas normas que el ingreso a la carrera administrativa será por nivel inicial de cada grupo ocupacional, las vacantes se establecen en el presupuesto de cada entidad, asimismo el nombramiento de un servidor contratado debe ser previa evaluación y no puede renovarse por más de tres años consecutivos; vencido este, el servidor podrá ingresar a la carrera administrativa previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, reconociéndole el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos, siendo que el juzgador no ha tenido en cuenta lo descrito en dichas normas; ii) Infracción normativa del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; señala que el ingreso a la administración pública solo se da mediante concurso obligatorio, incluyendo las fases de convocatoria y selección, requisitos que no se dan en el caso de autos, y por ende no han sido considerados por la Sala Revisora; iii) Infracción normativa de las Leyes de Presupuesto del Sector Público de los años 2014 y 2015 – Leyes Nº 30114 y Nº 30281; señala que estas Leyes prohíben el ingreso de personal al Sector Público por servicios personales y el nombramiento, por lo que contraviniendo dichas leyes se emitió el acto administrativo – Resolución de Alcaldía Nº 530-2014-MPB-A, de fecha 19 de diciembre de 2014; iv) Infracción

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normativa del artículo 26º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil; señala que conforme a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Marco del Empleo Público, la inobservancia de las reglas de ingreso a la carrera vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, en consecuencia cualquier declaración o acto de la autoridad es nula de pleno derecho, y no genera compensación alguna al ingresante; v) Infracción normativa del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 955; señala esta norma que durante el último año de gestión se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pago posteriores a la finalización de la administración. Salvo los casos de trabajadores que satisfagan los requisitos exigidos por Ley.Sétimo: En relación a las infracciones denunciadas en los numerales i) al v), cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, toda vez que Sala Superior ha determinado que el recurrente ha acreditado que ha realizado labores de naturaleza permanente y por más de un año continuo; pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no es procedente el recurso interpuesto al incumplir el requisito de forma señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Octavo: De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Asistente de Imagen Institucional en la Municipalidad Provincial de Bagua, de manera ininterrumpida, desde el mes de setiembre de 2013, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Y estando en vigencia la Ley del Servicio Civil que dispone en su inciso a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria que: “Reglas de implementación. Las entidades públicas incluidas en el proceso de implementación se sujetan a las siguientes reglas: a) Queda prohibida la incorporación de personas bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, así como cualquier forma de progresión bajo dichos regímenes, salvo en los casos de funcionarios o cargos de confianza”. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Bagua, de fojas 313 a 316, contra la Sentencia de Vista de fojas 293 a 304, de fecha 08 de julio de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Julio César Palomino Palomino con la Municipalidad Provincial de Bagua, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-17 CAS. Nº 16330-2016 HUANCAVELICA Reincorporación al Servicio Activo – PNP. Proceso Especial. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Eder Vásquez Isminio de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 240 a 247, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 230 a 236, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, de fojas 192 a 202, que declara improcedente la demanda, sobre reincorporación al servicio activo; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva

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que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 206 a 210 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 148º, 22º y 23º de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, la resolución cuestionada conlleva implícitas inconsistencias técnico legales que ameritan su irremisible re-examen por cuanto al margen de haber trasgredido el imperativo constitucional de motivación de las resoluciones, ha vulnerado el plexo sustantivo constitucional por inobservancia e inaplicación de los artículos en mención; ii) Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado; alegando que, no se ha tenido en consideración la protección del derecho constitucional al trabajo que subyace como deber del Estado del cual forma parte el Poder Judicial, debiendo prevalecer su protección jurídica frente a cualquiera disquisición de forma; iii) Infracción normativa del artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; señalando que, la Sala Revisora, no obstante tener el deber de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, como así fue propuesto en el recurso de apelación de sentencia, se pronuncia por un extremo de forma, como es el agotamiento de la vía previa; iv) Infracción normativa del artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; indicando que, el examen y verificación del agotamiento de la vía previa corresponde al acto de calificación de la demanda en el estadio postulatorio y siendo un requisito de procedibilidad de la admisión de la demanda se encuentra sujeta a las disposiciones del artículo 427º del Código Adjetivo, lo que técnicamente impedía al Juzgado Civil y a la instancia revisora, re-examinar la exigencia del agotamiento de la vía previa; v) Infracción normativa del artículo 2º numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; indicando que, dicha norma regula el principio de favorecimiento del proceso, siendo que se ha inobservado el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral respecto al tema Nº 01; y vi) Infracción normativa del artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado; alegando que, se ha infringido el principio de la cosa juzgada, materializado en el re-examen del requisito del agotamiento de la vía previa, cuando sobre el particular la Resolución Nº 01 del quince de febrero de dos mil quince, que admitió la demanda, se pronunció expresamente sobre la viabilidad procesal de esta, adquiriendo la eficacia de cosa juzgada.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta señalar la norma o normas cuya aplicación o nueva interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación jurídica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; advirtiéndose, por el contrario, que ambas instancias de mérito han empleado en forma suficiente los elementos que les han servido de base para desestimar por improcedente la demanda, al concluir que el accionante no cumplió con agotar la vía administrativa; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Eder Vásquez Isminio de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 240 a 247, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 230 a 236; y, DISPUSIERON la publicación de

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la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en lo seguido contra de la Inspectoría Regional IGPNP – De La Inspección General de la Policía Nacional del Perú y otro, sobre reincorporación al Servicio Activo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-18 CAS. Nº 16339-2016 SAN MARTIN Cálculo de remuneración de referencia. Proceso Especial. Lima, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal interpuesto el 09 de agosto de 2016 por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 129 a 134, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 89 a 92, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF; toda vez que la norma indica que la remuneración de referencia se obtiene de promediar el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 60 meses. Ese total no ha sido determinado por la norma. Refiere también que dicho dispositivo legal no indica que deben promediarse 60 remuneraciones asegurables, sino el total (que puede ser 60, más de 60 o menos de 60) de remuneraciones asegurables que el actor haya podido percibir en los últimos 60 meses anteriores al último mes de aportación. Indica además que los únicos supuestos en los que se debe proceder a sustituir los periodos no aportados por otros anteriores efectivamente aportados, son en caso de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso. Fuera de los indicados supuestos, al calcular la remuneración de referencia, se deben tomar tantos periodos de aportación (o de percepción de remuneraciones asegurables) como se hubieran producido en el periodo de 36 meses. En el caso concreto, el actor no ha acreditado ninguno de los supuestos de excepción descritos.- Séptimo: Se verifica que si bien es cierto la entidad recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, también lo es que estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, aun cuanto éste coincide con lo sostenido por la Corte Suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 5416-2011 Arequipa; razón por la cuales, la causal alegada no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad

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demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas 129 a 134, contra la sentencia de vista de fojas 120 a 125, de fecha 07 de julio de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Justo Álvarez Morales con la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-19 CAS. Nº 15707-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Recálculo de pensión - Ley Nº 23908. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional-ONP, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 204 a 212, en contra de la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 190 a 193, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, obrante de fojas 151 a 153, que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 156 a 163. Por otra parte, se observa que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 1249º y 1250º del Código Civil; sosteniendo que, dichos artículos prohíben la capitalización de intereses, no obstante, la resolución impugnada considera que se aplique la tasa de interés legal efectiva; y ii) Infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 - Ley Nº 29951; indicando que, se ha interpretado erróneamente la norma en mención, la cual ha recogido la prohibición de la capitalización de intereses por adeudos previsionales, pues la Sala Superior considera que la Ley Nº 29951 se aplica para los hechos ocurridos después de su vigencia, en la medida que dicho interés generado corresponde al pago de un periodo anterior a la vigencia de dicha ley. Sexto: Que, examinadas las causales señaladas se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada; pues del análisis de las sentencias de mérito se desprende que se ha dispuesto el pago de los correspondientes intereses legales a la actora, de acuerdo al artículo 1246º y siguientes del Código Civil, y el artículo 2º de la Ley Nº 28266, esto es, sin ordenar expresamente el pago del interés legal capitalizable o sobre la tasa de interés legal efectiva,

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por lo tanto, al infringir el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente; siendo menester precisar que los intereses legales deben pagarse con la limitación establecida en el artículo 1249º del Código Civil y de acuerdo a lo dispuesto por la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 - Ley Nº 29951.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 204 a 212, en contra de la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 190 a 193, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, obrante de fojas 151 a 153, que declara fundada en parte la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Agustina Gelacio de Falen contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Nuevo cálculo de pensión conforme a la Ley Nº 23908; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-20 CAS. Nº 15936-2016 JUNÍN Rotación de plaza. Proceso Especial. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 20 de julio de 2016 por la entidad demandada Gobierno Regional de Junín, de fojas 134 a 137, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la entidad recurrente, conforme se tiene de fojas 88 a 93, por lo que dicho requisito no le resulta exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio.- Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia: Infracción normativa por inaplicación del artículo 78º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y del artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED; alegando que en autos se aprecia que la demandante no cumple con el perfil para la plaza de Técnico Administrativo I, en razón de no estar comprendida dentro del mismo grupo ocupacional al cargo que pretende ocupar, toda vez que se encuentra dentro del grupo de “auxiliar”.- Séptimo: Respecto a la causal denunciada, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo

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su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Máxime si en el presente caso, la instancia de mérito ha determinado que la demandante siempre se ha encontrado en el grupo ocupacional de Técnico; por ende, se infringe el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Junín, de fojas 134 a 137, contra la sentencia de vista de fojas 116 a 123, de fecha 18 de mayo de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Isabel Juliana López Sora con el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-21 CAS. Nº 18449-2015 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. El cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, así como la Bonificación Adicional por Desempeño de Cargo y por Preparación de Documentos de Gestión se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no la Remuneración Total Permanente. A diferencia de la Bonificación Diferencial prevista en el tercer párrafo de la misma norma, la cual se debe calcular en base a la remuneración total permanente de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil quince – LAMBAYEQUE- en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Cristina Ofelia Sánchez Delgado mediante escrito de fecha 24 de junio de 2015 de fojas 310 a 313, contra la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 2015, de fojas 284 a 293, expedida por la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2014, de fojas 235 a 240, que declara fundada en parte la demanda; que declarando nulo el Oficio Nº 6611-2012-GR.LAMB/GRED-UGEL.L-ADM/PER/PLLA de fecha 11 de diciembre de 2012 y la Resolución Gerencial Regional Nº 03122013-GR.LAMB/GRED de fecha 25 de febrero de 2013, en cuanto se refieren a la actora; ordenando que la entidad demandada emita nueva resolución y reajuste y pague a la parte demandante la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión en el equivalente al 35% de su remuneración total desde que la administración pública le otorgó por primera vez dicha bonificación y hasta el 25 de noviembre de 2012; y, la calcule conforme al artículo 56º de la Ley Nº 29944 y el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 290-2012-EF, a partir del 26 de noviembre de 2012, siempre que la aplicación de la nueva normatividad no importe una reducción de este extremo de la remuneración de la actora, previa deducción de lo pagado por dicho concepto; más los intereses legales. Asimismo declaró improcedente el pago de la bonificación por zona diferenciada del 10% en base a la remuneración total. Sin costas ni costos CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 59 y siguientes del cuadernillo de casación, su fecha 06 de mayo de 2016, esta Sala Suprema, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 392º- A del Código Procesal Civil, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales de: i) Infracción normativa del primer párrafo del 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. ii) Infracción normativa del artículo 56º de la Ley Nº 29944. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- De acuerdo a la pretensión de la demanda, la accionante solicita se declare la nulidad del Oficio Nº 6611-2012-GR.LAMB/GRED-UGEL.L-ADM/ PER/PLLA de fecha 11 de diciembre de 2012 y la Resolución

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Gerencial Regional Nº 0312-2013-GR.LAMB/GRED de fecha 25 de febrero de 2013 en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución donde se reconozca el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30%, más la bonificación adicional del 5% por desempeño de cargo de su remuneración total o íntegra, conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, asimismo solicita el pago de la bonificación por zona diferenciada sobre la base de cálculo del 10% de su remuneración total, más devengados desde el mes de abril de 1995 hasta la actualidad, mas el pago de intereses legales. Cuarto.- Análisis casatorio. Teniendo en consideración, lo peticionado por la parte recurrente a través de su escrito de demanda, y lo actuado en el proceso, se concluye que el debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, mas la bonificación adicional por el desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, regulada en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra; y si la bonificación por zona diferenciada, dispuesta en el tercer párrafo del citado artículo, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra.- Quinto.- El A quo, mediante sentencia de primera instancia, resolvió declarar fundada en parte la demanda, disponiendo que se debe reintegrar a favor de la actora la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, más la bonificación adicional por desempeño de cargo de su remuneración total o íntegra, equivalente al 35% de su remuneración total, desde la fecha que ha venido percibiendo dicha bonificación, desde que la administración pública le otorgó por primera vez dicha bonificación hasta el 25 de noviembre de 2012, en que se hace efectiva la remuneración íntegra mensual RIM que regula la Ley Nº 29944, más intereses legales, sin costas ni costos; e improcedente respecto al otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada en el equivalente al 10% de su remuneración total. Argumentando que la demandante es docente nombrada y se ha desempeñado en algunas oportunidades como Directora de Centro Educativo, solo se le viene pagando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Sin embargo, el monto consignado en las indicadas boletas no se ha calculado en función de la remuneración total prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212, sino que se ha tomado como base de cálculo la remuneración total permanente. Añade, que la aplicación de la nueva forma de calcular y pagar la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación (ahora comprendida dentro de la RIM) no debe incidir en desmedro del monto que por dicho concepto el actor debe percibir hasta antes de la vigencia de las nuevas normas, es decir , la aplicación del RIM no debe implicar en los hechos una reducción del monto de la bonificación especial mensual por preparación de clases calculada hasta el 25 de noviembre de 2012 (día anterior a la vigencia de la Ley Nº 29944) en remuneraciones totales. Sobre la bonificación por zona diferenciada debe pagarse en remuneraciones permanentes y no remuneraciones totales. Sexto.- La Sala Superior, resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, declarando nulo el Oficio Nº 6611-2012 (...) y ordena la expedición de nueva resolución que donde se reconozca el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación más la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión de su remuneración total o íntegra, equivalente al 35% de la remuneración íntegra, mas intereses legales, monto que se determinará en ejecución de sentencia; revoca el extremo de la decisión que declara improcedente su petición para que se le pague la bonificación por zona diferenciada del 10% extremo que se declara infundado, indicando que el extremo de la apelación para que se le abone el 10% de la bonificación diferencial es en base a la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, deviene en infundado por improbado, señalando que la demandante no ha demostrado encontrarse dentro de los supuestos que prevé la parte in fine de dicho dispositivo, por el contrario, de la boleta de pago de folios 56, y de las resoluciones que obran a fojas 18 a 40, se advierte que fue nombrada para desarrollar sus actividades en la Institución Educativa en el DISRECH, Instituto Superior Pedagógico Octavio Matta Paredes, desempeñando encargaturas en otras entidades educativas sin que haya acreditado encontrarse en los supuestos previstos en la ley.- Sétimo.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. Conforme se aprecia del escrito de demanda, la pretensión postulada por la citada demandante, es que se ordene a la entidad demandada cumpla con el recálculo del pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, más la bonificación adicional por desempeño de cargo de su remuneración total o íntegra, equivalente al 35% de la remuneración íntegra, que viene percibiendo como docente, actualmente ejerciendo el cargo de Profesora de Aula, nombrada, 30 Horas, con el pago de los

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reintegros devengados, más intereses legales. Además el pago de la bonificación por zona diferenciada, sobre la base de cálculo del 10% de su remuneración total, más devengados desde el mes de abril de 1995 hasta la actualidad, mas el pago de intereses legales. Octavo.- Alcances del artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra).Noveno.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en la Casación Nº 9887-2009-Puno de fecha quince de diciembre de dos mil once, ha destacado que: “(...) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. (...) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación Nº 000435-2008-Arequipa de fecha uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”.- Décimo.- Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república.- Décimo Primero.- Asimismo, con respecto a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 15672002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(...) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48º de la ley 24029, sobre el artículo 10º del Decreto Supremo 051-91PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación Nº 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (...) es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las consultas recaídas en los Expedientes Nº 2026-2010-PUNO y 2442-2010-PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley Nº 24029, en lugar del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Décimo Segundo.En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de

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sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.Décimo Tercero.- Conclusión: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, por tanto la decisión de la administración de otorgar la citada bonificación en base a la remuneración total permanente no se encuentra con arreglo a ley.- Décimo Cuarto.- Respecto a la causal de Infracción normativa del artículo 56º de la Ley Nº 29944.- En cuanto a la infracción normativa indicada debe precisarse que desde la vigencia de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el concepto de preparación de clases está ahora comprendido dentro de la Remuneración Integra Mensual (RIM), por tanto, conforme ha precisado el Juez en la sentencia de primera instancia, para los docentes en actividad (como es el caso de la actora) solo se otorga como bonificación hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29944.- Décimo Quinto.- En dicho contexto, resulta necesario precisar que, la sentencia que favorece procesalmente a la parte demandante, debe traducirse al momento de la ejecución de sentencia en un favorecimiento material respecto de sus derechos, de manera que queda plenamente descartada la posibilidad de que su remuneración se vea reducida; esto es, el hecho que se calcule la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación mas la bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 35% de la remuneración total mensual de la demandante, no debe incidir en un desmedro de lo que por dicho concepto percibe actualmente.- Décimo Sexto.- Entonces, la citada bonificación especial al quedar incorporada a la Remuneración Integra Mensual – RIM, solo se otorga hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, conforme lo prevé su artículo 56º; como ha precisado la Sala Superior en el considerando sexto de la sentencia de vista.Décimo Sétimo.- Solución del caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, sobre el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por ésta para sustentar su pretensión, se verifica: i) De las resoluciones directorales de fojas 16 a 20, y de las boletas de pago de fojas 56, se aprecia que fue profesora de aula y se le encargo funciones de directora, siendo nombrada a partir del 01 de marzo de 2000 y se encuentra ejerciendo el cargo de Profesora de Aula, en la Institución Educativa Primaria Nº 11192 “Cartagena” del Distrito de Morrope, Provincia de Lambayeque, 30 Horas, y mediante sus boletas de pago se aprecia que viene percibiendo en el rubro “+bonesp”, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en la suma de S/. 17.06. Además viene percibiendo en el rubro “bonif dif” la bonificación por zona diferenciada en la suma de s/10.71; y, ii) De las mencionadas boletas de pago se aprecia que las citadas bonificaciones han sido otorgadas a favor de la demandante, calculadas en base a la remuneración total permanente. Décimo Octavo.- Es en base a esta disquisición fáctica y jurídica y en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo tercero de la presente resolución, que las instancias de mérito han estimado la demanda, respecto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, mas la bonificación adicional por el desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión equivalente al 35% de la remuneración total; discurriendo únicamente el punto de discrepancia sobre el pago de la bonificación por zona diferenciada, lo cual ha sido correctamente establecida por la Sala Superior al declararlo infundado, conforme al tercer párrafo del artículo 48º de la Ley del Profesorado, que otorga dicha bonificación en base a la remuneración permanente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 397º Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Cristina Ofelia Sánchez Delgado mediante escrito de fecha 24 de junio de 2015 de fojas 310 a 313; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 2015, de fojas 284 a 293; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante

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CASACIÓN

Cristina Ofelia Sánchez Delgado contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-22 CAS. Nº 19112-2016 LIMA Otorgamiento de renta vitalicia. Proceso Especial. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 03 de agosto de 2016, por el demandante Máximo Chávez Obregón, de fojas 168 a 172, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio.Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante apeló el sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 121 a 124, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en los numerales 18.1.2 y 18.2.1 del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA; señala que efectivamente mediante Resolución Nº 0000002506-2011-ONP/ DPR.SC/DL 18846, de fecha 22 de julio de 2011 se resolvió otorgar por mandato judicial la Renta Vitalicia por Enfermedad profesional al demandante, bajo los alcances del Decreto Ley Nº 18846 a partir del 15 de mayo de 1996 sin embargo se debe precisar que en el proceso materia de sub litis la contingencia se produjo el 30 de setiembre de 2008, máxime como se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 30 de setiembre de 2008 expedido por la Evaluación Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco – ESSALUD; por lo tanto, la norma aplicable al actor a efectos de establecer el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia es la Ley Nº 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y no el derogado Decreto Ley Nº 18846 aplicado por la demandada.- Sétimo: De la revisión del recurso; se advierte que ésta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se estructura como uno de instancia, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el de curso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, que han señalado que la fecha de contingencia es el 15 de mayo de 1996 establecida mediante Sentencia Judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la resolución recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Máximo Chávez Obregón, de fojas 168 a 172, contra la Sentencia de Vista de fojas 126 a 137, de fecha 02 de

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mayo de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Máximo Chávez Obregón con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-23 CAS. Nº 21252-2016 ANCASH Reintegro de Asignación por Movilidad y Refrigerio, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM. PROCESO ESPECIAL. Lima, doce de abril de dos mil diecisiete.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la recurrente Maria Soledad Alvarado Macedo y otros, de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 189 a 194, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 177 a 181 que confirmo la sentencia de primer grado de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince de fojas 134 a 137, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, el Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 184; y, iv) Los recurrentes se encuentran exonerados de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “(...) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “(...) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio” (sic.).- Quinto.Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que los recurrentes cumplen con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que les fue adversa conforme se aprecia de fojas 138 a 140; por otra parte, se observa que los impugnantes cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio revocatorio como principal y anulatorio como subordinado; por lo que este requisito ha sido cumplido.- Sexto.- Que, la parte recurrente, sustenta su recurso de casación en las causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, alega que, la norma invocada fue derogada por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; ii) Infracción normativa del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, sostiene que en su artículo 2º, respeto al monto a otorgarse, prescribe: “increméntese la asignación única que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio, de cinco mil soles oro (S/. 5,000.00) diarios (...)”; mientras que en su artículo 4º se estableció que “la asignación por movilidad y refrigerio se abona por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones”; iii) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 063-85-PCM; que prescribe: “Los servidores comprendidos por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM de 04 de abril de 1985, percibirán una asignación diaria por movilidad (...)”; iv) Infracción normativa de la Ley Nº 25295, que estableció la relación o equivalencia entre el inti con el nuevo sol -en la actualidad ha cambiado a “sol”- pero solamente se le paga cinco soles mensuales y no diarios; y, v) Infracción normativa de los artículos 26º incisos 1), 2) y 3) y 51º de la Constitución Política del Perú, alega que la norma prescribe que, en la relación laboral

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se respetan los siguientes principios: igualdad de oportunidades sin discriminación, carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; tampoco se ha aplicado correctamente la norma jurídica conforme la pirámide kelseniana.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que adolece de claridad y precisión, pues éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, lo que implica desarrollar el modo en el que se han infringido las normas, como deben de ser aplicadas correctamente, como su aplicación modificaría el resultado del proceso, al verificarse que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas, tampoco aporta evidencia acerca de la incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que a los recurrentes no les corresponden la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las ejecutorias 1772-2013San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y 5800-2013-San Martin, de fecha 23 de setiembre del 2014 y en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho; razones por las cuales, las causales alegadas no cumplen con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la recurrente Maria Soledad Alvarado Macedo y otros, de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 189 a 194, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 177 a 181; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en lo seguido por la demandante Maria Soledad Alvarado Macedo y otros contra el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad. Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS C-1577522-24 CAS. Nº 10795-2016 TACNA Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Proceso Especial. Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc a Cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas 259 a 265, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 238 a 242 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de octubre de dos mil quince, de fojas 173 a 177, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 185 a 186 que la

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entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, no se ha considerado que todos los demandantes son trabajadores nombrados que tienen vínculo laboral sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, cuyos ingresos mensuales incluyen incentivos, entregas, programas o actividades que se otorgan a través de CAFAE.- Sexto.- Del análisis del recurso interpuesto se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues el recurrente no describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia ni demuestra la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada; lo que implicaba desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicadas, no advirtiéndose vulneración a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales; razón por la cual deviene en improcedente el recurso interpuesto.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc a Cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas 259 a 265, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 238 a 242; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Andrés Vicente Morales Loza y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1577522-25 CAS. Nº 19370-2016 DEL SANTA Bonificación Diferencial. Proceso Especial. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 26 de septiembre de 2016, por la entidad demandada Municipalidad Provincial Del Santa, de fojas 314 a 319, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 272 a 274, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio.- Sexto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 124º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; alegando que el sustento

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CASACIÓN

del otorgamiento de la bonificación diferencial solicitada, implica la realización de actividades que conlleven el ejercicio de poder de dirección en forma permanente y no discontinua como ha sucedido en el presente caso, expresado en la capacidad y la obligación de dirigir un grupo humano, en la obligación de dirigir la titularidad de una unidad orgánica determinada y en capacidad de adoptar decisiones en el ámbito de su competencia. Asimismo, debe tenerse presente que el desempeño laboral de la demandante se prolongó por más de 05 años ininterrumpidos, excediendo largamente varios periodos presupuestales.- Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que si bien la entidad recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, al señalar que la demandante ha desempeñado cargos de responsabilidad directiva en forma discontinua, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, lo que denota que con el presente recurso pretende un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; sin embargo, en otro extremo del recurso, alude que la actora se ha desempeñado en cargos de responsabilidad directiva por más de 05 años ininterrumpidos, con lo cual excede varios periodos presupuestales, lo cual no guarda relación con el primer argumento señalado, cuando refiere que la labor no fue en forma permanente. Máxime, si el criterio del Colegiado Superior coincide con el asumido en el precedente vinculante Nº 14976-2014-Arequipa de esta Sala Suprema; razones por las cuales no es procedente las denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal acotado.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial Del Santa, de fojas 314 a 319, contra la Sentencia de Vista de fojas 299 a 307, de fecha 22 de julio de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Marleny Erlinda De La Cruz García con la Municipalidad Provincial Del Santa, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-26 CAS. Nº 15793-2016 LIMA Reconocimiento de pensión de ascendiente. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio del Interior, de fecha 16 de mayo de 2016, a fojas 120, contra la sentencia de vista de fecha 18 de marzo de 2016, a fojas 112, que confirma la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2014, a fojas 76, que declara fundada la demanda; sobre reconocimiento de pensión de ascendiente; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 85. Por otra parte, también se advierte que cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio el cual se desprende de sus fundamentos. Cuarto.En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causal de su recurso la Infracción Normativa del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 45º del Decreto Supremo Nº 009-98-CCFA, manifestando que las instancias de merito le han reconocido al actor un derecho que no le corresponde, ya que no acreditó la dependencia económica con su causante.Quinto.- Del análisis del recurso de casación, se advierte que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que en el caso de autos se encuentra acreditada la dependencia económica del actor con su causante, tampoco se ha demostrado que el demandante posea

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rentas o ingresos, ni que sea beneficiario de algún régimen de pensiones, por tanto se encuentra dentro del supuesto del artículo 45º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846, correspondiéndole una pensión de ascendiente; por lo tanto el presente recurso no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio del Interior, de fecha 16 de mayo de 2016, a fojas 120, contra la sentencia de vista de fecha 18 de marzo de 2016, a fojas 112; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Roberto Rodrigo Gago Zenteno contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, sobre reconocimiento de pensión de ascendiente; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-27 CAS. Nº 12924-2016 VENTANILLA Pago de incrementos remunerativos por convenios colectivos. PROCESO ESPECIAL. Lima, dos de junio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad de Ventanilla, de fecha 10 de junio de 2016, a fojas 325, contra la sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2015 (debiendo ser 2016), a fojas 390, que revocó la sentencia apelada de fecha 07 de agosto de 2015, a fojas 256, que declaró improcedente la demanda, y reformándola se declaró fundada en parte, sobre pago de incrementos remunerativos por convenios colectivos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., del inciso 3) del artículo 35º del Decreto Supremo Nº 0132008-JUS y los referidos a la misma exigencia contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia ya que le fue favorable conforme, por lo que no resulta exigible este requisito de procedencia; en relación al requisito previsto en el inciso 4) del citado artículo, su pedido casatorio es revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente establece como causal: Infracción del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, argumentando principalmente que se está reconociendo indebidamente a favor de la demandante incrementos remunerativos otorgados por convenios colectivos que son nulos por cuanto a través de ellos se establece en forma ilegal beneficios que transgreden la norma materia de denuncia.Quinto.- Examinada la causal invocada, se advierte que la entidad recurrente precisa la norma legal que a su criterio se ha infringido, sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Se aprecia que la entidad demandada pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por la instancia de mérito, cuando ello no se condice con los fines del recurso de casación; es de verse que la Sala Superior establece con fundamentación suficiente que al existir un pronunciamiento judicial donde se reconoce el vinculo laboral con la demandada, se tiene que ha existido una suspensión imperfecta de labores, correspondiéndole en tal sentido percibir desde el momento de su reingreso el pago de su remuneración con los incrementos habidos durante el cese de la trabajadora. Por lo tanto, no se acredita la incidencia de la infracción alegada, inobservado lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392ºdel Código Procesal Civil; modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad de Ventanilla, de fecha 10 de junio de 2016, a fojas 325, contra la sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2015 (debiendo ser 2016), a fojas 390; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Ana María Baldarrago Flores contra la Municipalidad de Ventanilla, sobre pago de incrementos remunerativos por convenios colectivos; interviniendo

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CASACIÓN

como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-28 CAS. Nº 19120-2016 LORETO Reincorporación. Proceso Especial. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 22 de agosto de 2016, por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fojas 146 a 159 (siendo lo correcto de fojas 346 a 359), el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 277 a 279, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca que: No se respetó el debido proceso, no se ha realizado una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados y se vulneró el derecho de defensa; dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante, sin reunir ni tener las condiciones establecidas en la ley de la materia, es decir, no ingresó por concurso público, no tenía la condición de permanente y mucho menos se le despidió arbitrariamente como pretende sorprender. Refiere además, que en el presente caso el actor ha laborado bajo dos modalidades contractuales, contrato de locación de servicios y luego bajo la modalidad de contrato autónomo de servicios; es decir, en todas las contrataciones no contaba con más de un año de servicios. Por otra parte señala que el ahora demandante consintió la modificación de la relación laboral (SNP), por la del contrato administrativo de servicios, ya que frente a este acto de la administración, no interpuso ningún recurso administrativo que le otorga la ley en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados.- Sétimo: De la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, ya que se cuestiona la falta de ingreso por concurso del demandante, cuando en el caso de autos no ha sido materia de debate ni pronunciamiento el ingreso de esta a la carrera administrativa sino su despido arbitrario habiéndose establecido que está sujeto a las normas de la Ley Nº 24041, al haber laborado desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013 bajo dependencia y subordinación conforme lo señalan las instancias de mérito. Reiterando además, que el vínculo del actor con la demandada se reguló bajo dos modalidades (Servicios No Personales y Contrato Administrativo de Servicios), aspecto que no se desprende del presente caso; en consecuencia, dicho recurso no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Municipalidad

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Distrital de San Juan Bautista, de fojas 146 a 159 (siendo lo correcto de fojas 346 a 359), contra la Sentencia de Vista de fojas 334 a 337, de fecha 20 de junio de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante John James Soria Zambrano con la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-29 CAS. Nº 17997-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Beneficios Económicos. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal a cargo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 05 de abril de 2016, de fojas 145 a 148, contra la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2016, de fojas 132 a 137; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Cabe señalar que el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.Tercero.- En el presente caso el recurso de casación interpuesto debe de ser calificado teniendo en consideración los requisitos de admisibilidad y procedencia del artículo 35 º inciso 3) numeral 3.1 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, y, los referidos a la misma exigencia contenido en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el diario oficial el veintiocho de mayo de dos mil nueve, para su admisibilidad.- Cuarto.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Al respecto como se observa en el artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364 establece como requisito de procedencia que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.- Sexto.- En el caso de autos, la entidad recurrente consintió la sentencia de primer grado de fecha catorce de noviembre de dos mil trece obrante de fojas 91 a 101, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa; pues de autos se aprecia que la sentencia fue apelada solo por la parte demandante como se aprecia de fojas 103 a 105-A. Séptimo.- Las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del acotado código, por ende, de conformidad con el artículo 388º inciso 1) del mismo cuerpo legal el recurso de casación debe ser declarado improcedente porque la entidad recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia la que fue confirmada por la sentencia de vista materia de casación.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal a cargo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 05 de abril de 2016, de fojas 145 a 148, contra la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2016, de fojas 132 a 137, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Sofia Irene Villanueva Bravo de Viza contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Beneficios Económicos y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-30 CAS. Nº 21178-2016 LIMA NORTE Recalculo de la Bonificación Diferencial por laborar en zona rural y urbano marginal en concordancia con los artículos 184º de la Ley Nº25303, y 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta

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CASACIÓN

Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la Red de Salud Lima Norte VI Túpac Amaru de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 184 a 191, , contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 175 a 181; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, el Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 182; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 127 a 130. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- Que, en cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184º de la Ley Nº 25303 –Ley Anual de Presupuesto del Sector Púbico y Sistema Empresarial del Estado para el año 1991, señalando básicamente que existe una aplicación indebida del precitado dispositivo legal y consecuente aplicación indebida, ello por cuanto solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992, por lo que su aplicación ha debido de limitarse hasta el referido año conforme lo establece la norma VII de la Ley Nº 27209 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado. Refiere además que la norma que reguló el presupuesto del año 1991, Ley Nº 25303, establecía una bonificación a los servidores y funcionarios del sector salud que trabajasen en zonas rurales y urbano marginales, equivalente al 30% de su remuneración total; sin embargo, la referida disposición normativa solo estuvo vigente durante el año 1991 y por una norma posterior que prorrogó sus efectos para el año 1992, sin que se advierta disposición legal posterior que extendiera luego de dicho año su vigencia.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Sétimo.- Que, analizada la causal denunciada del recurso de casación presentado por el recurrente, se aprecia que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, es de observar que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento de acuerdo a la controversia planteada, luego de verificar que la demandante viene percibiendo el beneficio de la ley 25303 es decir no cabía determinar si a la demandante le

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asiste o no la mencionada bonificación diferencial sino únicamente si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley lo cual concuerda con el criterio establecido en el precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, en un caso similar al presente; siendo ello así, la causal deviene en improcedente.- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la Red de Salud Lima Norte VI Túpac Amaru de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 184 a 191, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 175 a 181; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Lola Magali Felipa Concha Camargo contra el Ministerio de Salud y la Red de Salud Lima Norte VI Túpac Amaru; sobre recálculo de la bonificación diferencial prevista en el artículo 184º de la Ley Nº 25303. Interviene como ponente la señora Juez Suprema Huamaní Llamas; y, los devolvieron.- SS. HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-31 CAS. Nº 18885-2015 LIMA Intereses Legales - Limitación del artículo 1249º del Código Civil. El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la Casación Nº 5128-2013 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que constituye precedente vinculante, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º de dicho cuerpo normativo, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa dieciocho mil ochocientos ochenta y cinco - dos mil quince – Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fojas 79 a 85, su fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, de fojas 63 a 67, que confirma la sentencia de primer grado de fecha diez de mayo de dos mil trece, de fojas 31 a 33, que declara fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Eloisimia Díaz Pereira de Ávalos contra la entidad recurrente, sobre Pago de Intereses legales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas 30 a 33 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 y apartamiento inmotivado de precedente vinculante contenido en la Casación Nº 5128-2013 Lima. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.ANTECEDENTES Segundo.- Del escrito de demanda de fojas 14 a 20, se advierte que la demandante solicita al órgano jurisdiccional le abone los intereses legales que legalmente le corresponden, desde el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por las obligaciones pensionarias que han sido incumplidas en su momento. Tercero.Mediante sentencia de primera instancia de fecha diez de mayo de dos mil trece, de fojas 31 a 33, se declaró fundada la demanda, señalando que al no haberse dispuesto en la resolución administrativa que otorga pensión a la accionante, el pago de los intereses legales ni tampoco haberse considerado en la liquidación de devengados, corresponde estimar la pretensión invocada, correspondiendo realizar el cálculo con la tasa de interés legal establecida por el Banco Central de Reserva de conformidad con los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, por el periodo que se reconoció los devengados.- Cuarto.- La sentencia de vista de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, de fojas 63 a 67, confirma la apelada precisando que respecto a la tasa de interés legal debe aplicarse la tasa de interés legal efectiva como lo ha señalado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia, en sede casatoria, gira alrededor de determinar si la sentencia de

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vista ha sido expedida vulnerando la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 y apartándose inmotivadamente del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 5128-2013 Lima, al haberse ordenado el pago de los intereses legales conforme a la tasa de interés legal efectiva; por lo que debe determinarse si en caso de deudas de carácter previsional corresponde ordenar el pago de intereses legales (no capitalizables) fijados por el Banco Central de Reserva o los intereses legales efectivos.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- El artículo 1249º del Código Civil establece lo siguiente: “no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” - Séptimo.Que, de igual forma, el artículo 1246º del Código Civil, prescribe que: “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.”- Octavo.- Que, el anatocismo o capitalización de intereses implica la acumulación de los intereses vencidos y no pagados al capital, los que son agregados con el objeto de generar nuevos intereses, y que van a representar un incremento del capital, obligando de esta manera al deudor al pago de nuevas ganancias calculadas sobre un nuevo capital aumentado. El Código Civil, en su artículo 1249º, expresamente prohíbe el anatocismo al momento de contraerse la obligación; sin embargo, admite por excepción la capitalización de intereses en las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Max Arias-Schreiber citado por César Fernández considera que “esta excepción se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente, pues toda suma ingresada a ella pierde su individualidad y se encuentra sometida a un régimen único, que es la producción de intereses de pleno derecho”.1 Noveno.- Que, estando a lo indicado, es evidente que en todo cumplimiento tardío o defectuoso en el que incurra el Estado, en el pago de las pensiones de jubilación determina no solo el cumplimiento debido del pago de esta prestación, sino, además el pago de los intereses legales el cual debe efectuarse conforme a los artículos 1242º y 1244º del Código Civil, los que se calculan sobre la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, sin que por ningún motivo ello implique disponer el pago de los intereses legales capitalizables, en tanto existe prohibición de pactar el anatocismo, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares, supuesto fáctico en el que no se encuentra la Oficina de Normalización Previsional, que es un Organismo Público Técnico y Especializado del Sector de Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, entre otros regímenes de pensiones a cargo del Estado.- Décimo.- Que, asimismo debe acotarse que de conformidad con el artículo 51º de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú aprobada por Decreto Ley Nº 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero (...)”. Undécimo.- Que, lo señalado precedentemente ha sido ratificado por la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 04 de diciembre de 2012, que estableció: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”.Duodécimo.- Que, en ese mismo sentido, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia expedida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, sobre pago de intereses legales en materia previsional, estableció como precedente judicial vinculante conforme a lo señalado por el 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que, para efectos de pago de los intereses generados por adeudo de carácter previsional, el juez debe ordenar que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.- Décimo Tercero.- Que, asimismo, sobre el objeto materia de controversia, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha 05 de enero del 2015, recaída en el Exp. 06298-2013-PA/TC ha señalado en el fundamento 12: “Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil”; asimismo en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, recaído en el Expediente Nº 022142014-PA/TC, fundamento 20 indica: “(...) que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249º del Código Civil”, incluso en el fundamento 21 primer

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párrafo sostiene que: “En el mismo sentido, lo ha entendido la Corte Suprema, cuando, tomando en consideración lo prescrito por el Código Civil (artículo 1249), y sin desconocer las competencias del BCR, ha dispuesto que la tasa sea de tipo nominal. Ello, por cuanto un ejercicio económico contrario autorizaría a la ONP, a pesar de estar facultada para administrar los fondos del Sistema de Pensiones, a poner en riesgo la intangibilidad de dichos fondos previsionales por realizar indebidas disposiciones de éste y, por tanto, a contravenir lo dispuesto en el artículo 12º de la Constitución.” - Décimo Cuarto.- Que, teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, y estando a lo establecido por la Corte Suprema así como el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que, en caso del pago de los intereses generados por adeudo de carácter previsional, debe ordenarse el pago del interés legal (no capitalizable), cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no la tasa de interés legal efectiva (capitalizable).- Décimo Quinto.- Solución del caso en concreto.- Que, conforme a lo expuesto, habiendo ordenado la sentencia de vista materia de casación, el pago de los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva, se concluye que la Sala Superior incurre en infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y en el apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 5128-2013 Lima por lo que deviene en fundado el recurso de casación interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en atención de lo dispuesto por el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional, de fojas 79 a 85, su fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, de fojas 63 a 67, y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha diez de mayo de dos mil trece, de fojas 31 a 33, que declara fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con emitir resolución reconociendo el pago de los intereses legales a favor de la demandante; PRECISARON que la liquidación de intereses legales debe realizarse conforme al artículo 1246º del Código Civil con la limitación prevista en el artículo 1249º del mismo cuerpo de leyes y la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, esto es, con aplicación de la tasa de interés legal simple; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Eloisimia Díaz Pereira de Ávalos sobre Pago de Intereses Legales; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER En Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Derecho de Obligaciones. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Cesar: “Limitación de Interés”. Gaceta Jurídica S.A., Tercera Edición. Lima, 2010, p. 424-425. C-1577522-32 1

CAS. Nº 11877-2016 HUANUCO Remuneración Básica. Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Lima, veintiséis de Mayo del dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Grover Julian Palacios Vásquez, de fecha 23 de junio de 2016 obrante a fojas 403, contra la sentencia de vista de fecha 30 de julio de 2015, obrante de fojas 337 a 341, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º

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del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 302, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) Afectación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva –Debido Proceso – Falta de Motivación; pues no se han resuelto todos los puntos controvertidos fijados en el proceso, ya que no hay pronunciamiento respecto a las causales de nulidad. Agrega que la Sala Superior no ha motivado o fundamentado su resolución sobre la validez del acto administrativo impugnado. ii) Apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante recaído en la Casación Nº 6670-2009-Cusco; en el cual se estableció que al fijar la remuneración básica, debe tenerse en cuenta el monto de S/.50.00 soles, dejándose de lado todas las normas de menor jerarquía a la Constitución Política del Perú y las limitaciones que puedan establecer estas normas. Que las instancias de mérito, se han amparado en el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, para denegar su derecho a tener una remuneración básica, sin embargo, el referido Decreto Supremo es una norma de inferior jerarquía, siendo inconstitucional que no se ampare su pedido, ya que el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, dispone que esta prevalece sobre toda norma legal.- Sétimo.- De la revisión de la denuncia establecida en el ítem i), se aprecia que esta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364; aunado a que, el impugnante se limita a cuestionar el criterio esgrimido por las instancias de mérito por resultarle adverso, pretendiendo que esta Sede se vuelva a pronunciar sobre su pretensión, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual este extremo del recurso es improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código adjetivo.- Octavo.- En cuanto al agravio descrito en el ítem ii), el apartamiento inmotivado del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que en el mismo, se ha establecido con carácter de vinculante, que la remuneración personal prevista en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, debe aplicarse en base a la remuneración básica de S/. 50.00 soles, determinada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847, como lo indica el Decreto Supremo Nº 196-2001, el cual no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que el accionante percibe los referidos S/. 50.00 soles, al ser su remuneración superior a los S/. 1,250.00 soles; por ende, al haberse infringido el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, dicha denuncia también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Grover Julian Palacios Vásquez, obrante a fojas 403, contra la sentencia de vista de fojas 337 a 341, de fecha 30 de julio de 2015; en los seguidos por Grover Julian Palacios Vásquez contra el Gobierno Regional de Huánuco y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-33 CAS. Nº 16146-2016 LAMBAYEQUE Recalculo de Pensión de Jubilación - Ley Nº 27803. Proceso Especial. Lima, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Eduardo Panta Valladares de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 253 a 265, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas 234 a 236 que revoca la sentencia de primera instancia de fecha trece de agosto de dos mil quince, de fojas 181 a 185, que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente la demanda, sobre nuevo calculo de pensión de jubilación adelantada conforme a la Ley Nº 27803; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil)

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aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, ya que no le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, no ha precisado su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos no han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; alegando que, la tutela de los derechos de las personas constituye un rol estelar que el sistema jurídico se ha encargado de resaltar, siendo la finalidad del proceso, no solo el poner fin a la controversia, sino hacer efectivos los derechos sustanciales y así alcanzar la paz social en justicia, lo que no se hace en el presente caso; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 14º de la Ley Nº 27803; sosteniendo que, de la resolución de jubilación expedida por la propia entidad demandada, se evidencia que se encuentra dentro de la lista de los cesados irregularmente por tanto beneficiario de la Ley Nº 27803 y que optó por el beneficio de jubilación adelantada, otorgándosele pensión bajo el régimen de los cesados irregularmente, los mismos que se rigen por dicha ley y sus normas complementarias por el principio de especialidad, no obstante el cálculo de su pensión se ha efectuado incorrectamente, por cuanto no se ha tomado en cuenta las remuneraciones pensionables de un trabajador que se encuentre en actividad, de igual nivel, categoría y régimen laboral que tuviera el extrabajador al momento de cesado; iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 427º inciso 2) del Código Procesal Civil; señalando que, en la Resolución Nº 00035601-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 del cuatro de mayo de dos mil nueve, la demandada no ha procedido a recalcular su pensión de jubilación tomando en cuenta la equivalencia del cargo y la remuneración de referencia de conformidad con la Ley Nº 27803, considerando para tal efecto las remuneraciones pensionables de un trabajador que se encuentre en actividad de igual nivel, categoría y régimen laboral a la fecha de cese, sino únicamente se reajusta su pensión de jubilación con el reconocimiento de los veinte años de aportes no reconocidos anteriormente; iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR; alegando que, el mencionado artículo contempla la fecha de contingencia constante para estos casos, desprendiéndose del mismo artículo que no se debe aplicar el tope máximo a su pensión de jubilación, debiendo considerarse las remuneraciones pensionables de un trabajador que se encuentre en actividad de igual nivel, categoría y régimen laboral a la fecha de su cese; y v) Afectación al debido proceso e inobservancia de los precedentes vinculantes; sosteniendo que, no ha considerado lo establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0048-2004-AI/TC y Nº 0016-2002-AI/TC referidas al derecho a la igualdad ante la ley.- Sexto.- Examinadas las causales denunciadas se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con describir con claridad y precisión las infracciones normativas denuncia ni demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implicaba desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas

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correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo que el recurso deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Eduardo Panta Valladares de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 253 a 265, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas 234 a 236; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre nuevo calculo de pensión de jubilación adelantada conforme a la Ley Nº 27803; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-34 CAS. Nº 20182-2016 AREQUIPA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 17 de octubre de 2016, por la demandante Brigit Candelaria Gonzáles Guzmán de fojas 336 a 345, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 287 a 296, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.- Sexto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causales casatorias: i) Infracción normativa del 1 de la Ley Nº 24041; alegando que ha quedado establecido que la accionante en un primer periodo laboró bajo la modalidad de servicios no personales y en un segundo periodo (en el que no cambiaron sus condiciones de trabajo) mediante contratos administrativos de servicios, desarrollando las mismas labores en los mismos horarios. Por ende, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la actora, independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron en realidad una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la recurrente solamente podría ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso; y, ii) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 3818-2009-PA/TC; en la medida que el juzgador no ha tomado en cuenta la continuidad de las labores administrativas de la accionante, independientemente de las modalidades de contratación (locación de servicios y contratos administrativos de servicios), las encubrieron en realidad una

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relación de naturaleza laboral y no civil. No habiéndose merituado que no existe novación en las condiciones de trabajo, ello en mérito al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.- Sétimo: En relación al acápite i), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, la demandante se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, en la cual se ha establecido que no le corresponde la protección brindada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, al haber laborado para la entidad demandada mediante Contratos Administrativos de Servicios; por lo que mediante la interposición del recurso pretende reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Octavo: En cuanto al acápite ii), se aprecia que se invoca una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, cuyo contenido no tiene incidencia directa en el sentido de la decisión impugnada, al referirse está a supuestos distintos al caso de autos; por lo que esta causal denunciada también deviene en improcedente por incumplir el requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículos 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Brigit Candelaria Gonzáles Guzmán de fojas 336 a 345, contra la sentencia de vista de fecha 22 de septiembre de 2016, de fojas 322 a 327; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Brigit Candelaria Gonzáles Guzmán con la Municipalidad Distrital de Cayma, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-35 CAS. Nº 15068-2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL. Reposición conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Saavedra Jilapa, en su calidad de Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de Arequipa, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 303 a 309, en contra de la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 274 a 280, que confirma la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil quince, obrante de fojas 215 a 222, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que,

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CASACIÓN

respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 227 a 232. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Apartamiento inmotivado de precedente judicial; sosteniendo que, en el presente caso concurren los mismos elementos que generaron el pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en el caso Huatuco, conforme se advierte de los fundamentos 3, 8 y 9 de la citada sentencia. Por lo tanto, resulta un imperativo que en el régimen de la actividad pública, el ingreso sea por concurso público, y, de no ser así, no puede existir un contrato a plazo indeterminado ni la reposición en el empleo. Sexto: Que, respecto a la causal denunciada, es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedida por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; razones por las cuales el recurso deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Saavedra Jilapa, en su calidad de Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de Arequipa, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 303 a 309, en contra de la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 274 a 280, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; OFICIÁNDOSE a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes, con copia de la presente resolución en los seguidos por Eva Elizabeth Chura Quicaña contra el Gobierno Regional de Arequipa, sobre Reposición laboral conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-36 CAS. Nº 17831-2016 PIURA Pensión de invalidez. Proceso Especial. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 12 de setiembre de 2016 por la demandada Carmen Haide Montenegro viuda de Regalado a fojas 264 a 270, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si

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el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 223 a 228, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º de la Ley Nº 27719; que a la letra dice: “El reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del D.L. Nº 20530 y sus normas complementarias y modificatorias, a cargo del Estado, son efectuadas en forma descentralizada por los MINISTERIOS, Organismos Públicos descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos Locales, Empresas Públicas y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario; entidades que tendrán representación del Estado ante el Poder Judicial”. Más adelante y por el mérito de esta disposición legal se expide el Decreto Supremo Nº 159-2002-EF del 23 de octubre de año 2002, que precisando la norma de su propósito dispuso en su artículo 1º que: “Los Ministerios, Organismos Públicos ... y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario, son las entidades competentes para reconocer, declarar, calificar y pagar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley Nº 20530, normas complementarias y modificatorias, de conformidad con lo señalado en el artículo de la Ley Nº 27719”. En consecuencia, la norma legal de aplicación para la resolución de controversia fue la norma materia de infracción que señala con absoluta claridad que el Ministerio de Trabajo es el órgano pertinente para reconocer, declarar y pagar la pensión de viudez que corresponde a la recurrente y no así la Oficina de Normalización Previsional; y, ii) Infracción normativa referida específicamente al debido proceso y jerarquía normativa; pues este principio normativo de ordenación de las normas según su jerarquía, así como el debido proceso en su conjunto, han sido lesionados por la sentencia de vista, habida cuenta que se ha preferido la aplicación de una norma de menor rango (Decreto Supremo Nº 149-2007-EF) sobre lo establecido en norma de mayor jerarquía, esto es, el artículo 1º de la Ley Nº 27719 y su precisión contenida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 159-2002-EF.- Sétimo: Respecto a las causales denunciadas, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se has infringido al emitirse la sentencia de vista así como referir que ha existido afectación al debido proceso y jerarquía normativa, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar y/o transcribir las normas para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la demandada Carmen Haide Montenegro viuda de Regalado a fojas 264 a 270, contra la resolución de vista de fojas 253 a 259, de fecha 08 de agosto de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la entidad demandante Gobierno Regional de Piura con Carmen Haide Montenegro viuda de Regalado y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-37 CAS. Nº 11916-2016 DEL SANTA PROCESO ORDINARIO. Pago de Indemnización. Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fecha 26 de abril de 2016, a fojas 264 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 05 de abril de 2016, a fojas 254 y siguientes, que confirma la sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2015, a fojas 190 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al

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requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, manifestando que si bien existe un proceso de amparo donde se ordena la reincorporación del actor, no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo II del código Procesal Constitucional Ley Nº 28237, ya que en el proceso de amparo no se ventila de desnaturalización de contrato sino más bien solo se tiene en cuenta la vulneración del derecho al trabajo; por tanto de ninguna manera en base a dicho proceso se puede afirmar que le corresponde el pago de remuneraciones devengadas al actor. La sentencia de vista al aplicar incorrectamente lo establecido en el artículo II de Código Procesal constitucional Ley Nº 28237, artículo 2º y 25º del mismo cuerpo normativo se contraviene el derecho al debido proceso y a la debida motivación cuya acción incide en la parte resolutiva.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, ya que su recurso se encuentra estructurado de tal forma que lo que se pretende es que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en la instancia correspondientes, como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas, con mayor razón si las instancias han determinado que, al encontrarse acreditado que el actor fue indebidamente despedido, privándole de su fuente de ingreso, se le ha causado un perjuicio económico, el mismo que debe ser debidamente reparado; por lo que el recurso de casación no cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en Improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fecha 26 de abril de 2016, a fojas 264 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 05 de abril de 2016, a fojas 254 y siguientes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Julio Cesar Maceda Cruzado, contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre indemnización; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-38 CAS. Nº 20355-2016 LA LIBERTAD Reintegro de incentivos por rotación. Proceso Especial. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2016, por la entidad demandada Gobierno Regional de La Libertad, de fojas 145 a 147, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa

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o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 113 a 116, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio.- Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa por artículo 139º incisos 3 y 5) de la Constitución Política del Estado, al no haberse considerado que por la naturaleza jurídica del monto mensual dispuesto por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo - CAFAE, no corresponde o no forma parte de las remuneraciones mensuales a incorporarse a las palmillas únicas de pago de cada servidor, puesto que el mismo es considerado como un fondo de estímulo, no siendo posible integrar la cantidad mensual en la planilla única de pago de remuneraciones.- Sétimo: De la revisión del recurso se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, sin demostrar la incidencia directa en la decisión asumida en la sentencia recurrida, al no haberse ordenado la inclusión del incentivo laboral en la planilla de pagos del actor, sino su abono por un determinado periodo en el que este prestó servicios rotado a otra dependencia de la misma entidad; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de La Libertad, de fojas 145 a 147, contra la sentencia de vista de fojas 132 a 135, de fecha 05 de noviembre de 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Miguel Lorenzo Zavaleta Pretell con el Gobierno Regional de La Libertad, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-39 CAS. Nº 11773-2016 DEL SANTA Incrementos otorgado por la Ley Nº 28449. Proceso Especial. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Leónidas Teobaldo Vega Díaz, de fecha 20 de mayo de 2016, de fojas 198 a 203, contra la sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2016, de fojas 187 a 192, que confirma la sentencia apelada de fecha 08 de junio de 2015, de fojas 146 a 153, que declara infundada la demanda, sobre restitución de incrementos otorgado por Ley Nº 28449; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio y subordinado como anulatorio.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causales de su recurso: a) Infracción normativa del numeral 2) de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449; b) Infracción del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 197º del acotado Código, manifestando que no se ha considerado que la bonificación de la Ley Nº 28449 la adquirió a la entrada en vigencia de dicha norma en diciembre de 2004, cumpliendo con los requisitos de ley, y no cuando se le otorgó el incremento del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por lo tanto aun corresponde que se le reconozca dicho pago, ya que no existe artículo o disposición que establezca la anulación del derecho reclamado, por lo tanto la impugnada es anticonstitucional y contraviene la Ley Nº 28110, con lo que se contraviene el principio de la motivación escrita de las resoluciones

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CASACIÓN

judiciales por una falta de motivación adecuada.- Quinto.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitandoce a custionar el criterio de las inatncias de mérito las cuales han establecido que como consecuencia del incremento por el Decreto Supremo Nº 037-94, el actor percibe como pensión un monto mayor a los S/.750.00 soles, por lo tanto no le corresponde percibir el incremento establecido por Ley Nº 28449, no advirtiendose un perjuicio para el recurrente al verse incrementado su pago; y teniendo en cuenta que su recurso se encuentra planteado de tal forma que lo que se pretende es que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Leónidas Teobaldo Vega Díaz, de fecha 20 de mayo de 2016, de fojas 198 a 203, contra la sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2016, de fojas 187 a 192; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Leónidas Teobaldo Vega Díaz contra la Dirección Regional de Salud de Ancash y otros, sobre restitución de incrementos otorgado por Ley Nº 28449. Interviniendo como ponente, la Señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-40 CAS. Nº 16116-2016 LAMBAYEQUE Incremento Remunerativo. Resolución de Alcaldía Nº 392-A-2002. Proceso Especial. Lima, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Uchofen Quintana de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 183 a 186, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas 173 a 179 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, de fojas 129 a 136, que declara infundada la demanda, sobre pago de incremento remunerativo y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 140 a 142 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido

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casatorio es rvocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: Infracción normativa del artículo 2º inciso 1) de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que “En circunstancia que ha sido en mérito a una petición administrativa y en otros casos o mandatos del Órgano Jurisdiccional; lo cierto es que a la fecha numerosos trabajadores han sido beneficiados con el incremento remunerativo de S/.200.00 que se ha demandado. (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que el recurrente no figura como beneficiario de la acción de cumplimiento, así también el actor es obrero que inicio labores el diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, no existiendo trasgresión al principio de igualdad consagrado en el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Estado, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Uchofen Quintana de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 183 a 186, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas 173 a 179; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre pago de incremento remunerativo y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-41 CAS. Nº 16540-2016 LORETO Reincorporación Laboral – Artículo 1º Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Alberto Arévalo Torres de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, a fojas 557, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, a fojas 517, que revoca la resolución apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, a fojas 436, que declara infundada la excepción de cosa juzgada y reformándola declara fundada la mencionada excepción, contra el Gobierno Regional de Loreto, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 436 que el recurrente no apeló la resolución de primera instancia, ya que no le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido analizados.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias: La infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122º inciso 3) y 4) del Código Procesal Civil; argumentando que la sentencia se sustenta en el artículo 452º del Código Procesal Civil, pese a que no corresponde su aplicación al presente caso, estando a que no concurren los hechos ventilados en el presente proceso con las situaciones o requisitos hipotéticos que la norma prevé para su aplicación, por lo cual la Sala Superior no debió amparar de manera forzada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. Agrega que el Proceso Judicial Nº 196-2011 fue resuelto en función a una evaluación no idónea de los hechos, llegando al extremo de

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CASACIÓN

condicionar al concurrencia de los requisitos que prevé la norma en lo relacionado a la triple identidad que exige la cosa juzgada para ser amparada como excepción.- Quinto.- Examinadas las causales invocadas, se advierte si bien es cierto la parte recurrente precisa las normas legales que a su criterio se han infringido; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, es de verse que la Sala Superior establece con fundamentación suficiente que el petitorio planteado en el Expediente Nº 00196-2011 como en la presente causa es la reposición del recurrente a su puesto habitual de trabajo en virtud de la Ley Nº 24041; en consecuencia, correspondía declarar fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada, considerando que ya existía un pronunciamiento judicial anterior que desestimó su demanda. Por lo tanto, no se acredita la incidencia de las infracciones alegadas, inobservado lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alberto Arévalo Torres de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, a fojas 557, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, a fojas 517, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Alberto Arévalo Torres contra el Gobierno Regional de Loreto, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-42 CAS. Nº 15979-2016 TACNA Reajuste de bonificación. Proceso Especial. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Isabel Mercedes Benique Villaca, de fojas 101 a 103, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración.Quinto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la demandante apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 62 a 64, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado

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artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sétimo.El recurrente, denuncia como causal la infracción normativa de los artículo 1º del Decreto Supremo Nº 261-91-EF, señala que en el año 2000, el Impuesto General a las ventas se incrementó a un porcentaje del 18% y actualmente el porcentaje asciende al 19%, lo que determinaría el incremento proporcional de la Bonificación excepcional, dicha situación se ha mantenido durante el transcurso de los años, sin que el Ministerio de Educación efectuara el incremento correspondiente, teniendo en consideración que existe un aumento de la recaudación tributaria por el Estado. Octavo.De la revisión del recurso, se verifica la parte recurrente pretende que esta sede valore los medios probatorios aportados y se vuelva a pronunciar sobre los argumentos expresados en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; además no cumple con demostrar cuál es la incidencia de la infracción denunciada en la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por tanto no se cumple con el requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la que deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Isabel Mercedes Benique Villaca, de fojas 101 a 103, contra la sentencia de vista de fojas 88 a 95, de fecha 30 de junio de 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Isabel Mercedes Benique Villaca con el Gobierno Regional de Tacna y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-43 CAS. Nº 16390-2016 PUNO PROCESO URGENTE. Reincorporación. Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, veintiséis de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 22 de agosto de 2016 por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno de fojas 281 a 289, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal- Segundo: Se interpone recurso de casación, contra la sentencia de vista de fecha 01 de agosto de 2016, obrante a fojas 226, que confirmando la sentencia apelada de fojas 163, fechada el 31 de agosto del 2015, declara fundada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia ordena que la Municipalidad emplazada cumpla con reponer a la demandante en el cargo de Secretaria de la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Cusco u otro de igual o similar categoría.- Tercero: El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.- Cuarto: El penúltimo párrafo del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa, condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26º de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en la misma vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido.- Quinto: La presente causa, iniciada con fecha 22 de enero de 2015, ha sido tramitada como proceso urgente, conforme se tiene del auto admisorio de fojas 91 a 92, corregida por Resolución Nº 2 de fojas 122 y 123, proceso en el cual ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, por lo que queda claro que el extraordinario medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia; por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el presente recurso.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE

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CASACIÓN

el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno de fojas 281 a 289, de fecha 22 de agosto del 2016, contra la sentencia de vista de fojas 226 a 250, de fecha 01 de agosto de 2016; en los seguidos por Misela Analí Osorio Paredes contra la Municipalidad Provincial de Puno, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-44 CAS. Nº 15052-2016 DEL SANTA Cumplimiento de Convenios Colectivos. Proceso Especial. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 214 a 217, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 206 a 212, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, de fojas 159 a 168, que declara fundada la demanda, sobre cumplimiento de convenios colectivos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero.- Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula.- Cuarto.- Siendo esto así, el artículo 35º inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”. (sic).- Quinto.De este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada. Sexto.- En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 70 a 78, la demandante pretende se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria y/o del acto administrativo tácito que en silencio administrativo denegó su solicitud de pago de devengados de uniformes por incumplimiento de convenios colectivos, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce; y, en consecuencia, se disponga que la entidad demandada pague las remuneraciones devengadas por Convenios Colectivos por la suma de S/. 10,560.00 (diez mil quinientos sesenta Nuevo Soles) por devengados de uniformes de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, es decir, un total de 12 años adeudados.- Séptimo.- En ese sentido, la pretensión planteada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo.- De lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, precisando que, conforme al Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales para el ejercicio gravable 2014, vigente a la fecha de interposición de la demanda, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 051-2014-CEPJ, se fijó el monto de la Unidad de Referencia Procesal en S/. 380.00, por lo que 140 Unidades de Referencia Procesal asciende

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a S/. 53.200.00; lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta superior al monto materia de controversia.- Por estas consideraciones, conforme al artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 214 a 217, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 206 a 212; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por la demandante Ysela Lila Malaver Mantilla, sobre cumplimiento de Convenios Colectivos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-45 CAS. Nº 18706-2015 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. La base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, y la bonificación adicional por desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión, se deben efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o integra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no la remuneración total permanente. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dieciocho mil setecientos seis – dos mil quince – LAMBAYEQUE- en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Lesvi Ramos Baron de Ahumada de fecha 16 de setiembre de 2015, de fojas 159 y siguientes contra la Sentencia de Vista de fecha 31 de agosto de dos mil quince, de fojas 124 y siguientes, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha10 de noviembre de 2014 de fojas 65 y siguientes, en el extremo que ordena que se deba otorgar los reintegros generados, con retroactividad a la fecha en que la parte demandante empezó a percibir dicha bonificación y reformándola ordena que dicho pago sea otorgado desde el 01 de febrero de 1991 hasta la fecha de su cese el 01 de mayo de 1991, con deducción de lo que se le haya pagado.- CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 13 de mayo de 2016, de fojas 47 a 51 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal de: Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, y del artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.- CONSIDERANDO: Primero.El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedente las denuncias sustentadas en vicio in iudicando, corresponde realizar un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto, a fin de determinar si se ha configurado la infracción normativa denunciada.- ANTECEDENTES: Cuarto.- Delimitación del petitorio.- Conforme se aprecia de la demanda de fojas 13 y siguientes de fecha 14 de octubre de 2013, la parte accionante solicita que la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, cumpla con emitir nueva resolución reconociendo su derecho a percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base del 30%, de la remuneración total, más el 5% de su remuneración total por concepto bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, mas intereses legales. Asimismo, como pretensión accesoria solicita que se le otorgue indemnización por daños y perjuicios hasta por la suma de s/.10,000.00.- Quinto.- Por sentencia de primera instancia se declara fundada en parte la demanda, al establecer que en el presente caso, los montos de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ya han sido reconocidos por la administración demandada a favor de la parte demandante, conforme se aprecia de su boleta de pago de fojas 05, pero en base a la remuneración total permanente. Asimismo, el juzgado considera que el concepto de remuneración total, es con el cual debe pagarse la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% y el 5% adicional por ser directora, conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, señala que desestima la pretensión sobre

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indemnización por daños y perjuicios, por no encontrarse debidamente acreditado el daño que la parte demandante pretende se indemnice.- Sexto.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista precisó que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, solo se otorga de manera continua y permanente a los docentes en actividad por lo que estableció que su pago debe ser desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 01 de mayo de 1991 fecha de cese de la actora, es decir durante el periodo en que estuvo en actividad hasta su fecha de cese de la demandante. Sétimo.Respecto a la infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, y del artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED: En relación a la causal de infracción normativa de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto equivalente al 30% en base de la remuneración total o íntegra y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% en base a la remuneración total o íntegra, en su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212.- Octavo.- En relación a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(...) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48º de la ley 24029, sobre el artículo 10º del Decreto Supremo 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación Nº 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (...) es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las consultas recaídas en los Expedientes Nº 2026-2010-PUNO y 2442-2010-PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley Nº 24029, en lugar del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Noveno.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.Décimo.- Conclusión: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, por tanto la decisión de la administración de otorgar la citada bonificación en base a la remuneración total permanente no se encuentra con arreglo a ley.-

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Undécimo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada en autos se aprecia que la parte recurrente tiene la condición de directora cesante a partir del 01 de mayo de 1991, en virtud de la Resolución Directoral Nº 0170 de fecha 24 de abril de 1991 y de la boleta de pago del mes de setiembre de 2013 que obra a fojas 05, del cual también se verifica que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto de S/. 30.39 soles; siendo así ya no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, razón por la cual al expedirse la sentencia impugnada se ha vulnerado lo previsto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley 25212.Duodécimo.- Estando a lo señalado y analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que administrativamente la entidad demandada viene otorgando a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente, por tanto, no se encuentra en discusión si le corresponde o no dicha percepción no obstante tener la condición de directora cesante; consecuentemente, esta Sala Suprema considera que debe disponerse el pago de dichas bonificaciones en base a la remuneración total; sin embargo, resulta necesario precisar que no se está ordenando la nivelación de la pensión de la actora lo que se encuentra proscrito por las Leyes Nº 28449 y Nº 28389, sino que estando a su condición de directora cesante le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, tenga en cuenta la incidencia del concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 35% de la remuneración total.- Décimo Tercero.En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en esta resolución suprema, resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa material planteada, debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión la cual debe calcularse en base al 35 % de la remuneración total, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir del 01 de febrero de 1991 (como pretende en su demanda) en adelante conforme a la pretensión de la demanda, más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242º, 1246º y 1249º del Código Civil, conforme ha señalado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; asimismo, se debe disponer la inclusión continua y permanente en planillas de pago; precisando que es función de la Corte Suprema de la República en temas que inciden en la remuneración, así como en la pensión, la cautela de su contenido constitucional y legal. Décimo Cuarto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Lesvi Ramos Baron de Ahumada de fecha 16 de setiembre de 2015, de fojas 159 y siguientes, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha 31 de agosto de dos mil quince, de fojas 124 y siguientes; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha10 de noviembre de 2014 de fojas 65 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa otorgando a la demandante el derecho a percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, así como el 5% de su remuneración total, por concepto de bonificación adicional por ser directora cesante, en base a su remuneración total o integra, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el decimo tercer considerando de la presente resolución. Sin costos ni costas; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rosa Lesvi Ramos Baron de Ahumada contra la Dirección Regional de Educación de Cajamarca y otros, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y otro; y, los devolvieron; Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-46 CAS. Nº 15887-2016 MOQUEGUA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 16 de agosto de 2016 por el demandante Eric Cornejo de fojas 273 a 276, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria

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del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio.Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte recurrente, conforme se tiene de fojas 147 a 154, por lo que éste requisito no le resulta exigible. Por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.Sexto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, de los artículos 50º inciso 6), 121º y 122º del Código Procesal Civil y del artículo 39º de la Ley Nº 29497; alegando que no se ha tomado en cuenta el derecho al trabajo, ni el hecho de estar al amparo de la Ley Nº 24041. Se incurre en error al indicar que el actor se encontraba en un cargo de confianza, supuestamente en el cargo de Jefe de la Oficina de Programación e Inversiones, por lo que no tiene sentido que se declare improcedente su demanda cuando el referido cargo no ostentaba tal calidad conforme se tiene de los documentos de gestión de la entidad demandada.Sétimo: Analizada la causal denunciada, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar las normas para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Eric Cornejo de fojas 273 a 276, contra la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2016, a fojas 187 a 191; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Eric Cornejo con la Municipalidad Distrital de Samegua, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-47 CAS. Nº 13841-2015 LAMBAYEQUE La Sala Superior resolvió la improcedencia de la demanda pronunciándose sobre los agravios expuestos por el demandante en su recurso de apelación. Lima, veintiuno de marzo del dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; La causa número trece mil ochocientos cuarenta y uno - dos mil quince - Lambayeque; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Enrique Fernández Gonzales mediante escrito de fojas 249 a 253, contra la sentencia de vista de fojas 236 a 242, de

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fecha 10 de junio de 2015, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente.- CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha 18 de julio de 2016, que corre de fojas 37 a 40, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.CONSIDERANDO: Primero: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Segundo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los Principios de Jerarquía de Normas y de Congruencia.- ANTECEDENTES: Tercero: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 36 a 39, presentado el 16 de abril de 2010, el demandante Enrique Fernández Gonzales, plantea como pretensiones que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de Alcaldía Nº 074-2010-MDJLO/A, de fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 1077-2009-MDJLO/GM, de fecha 10 de noviembre de 2009 y en consecuencia se disponga su inclusión en la planilla única de remuneraciones y los conceptos por costo de vida, bonificaciones y aguinaldos en mérito a los pactos colectivos celebrados con la dirigencia del Sindicato de trabajadores Municipales por los años 2000 y 2005.- Cuarto.- Por sentencia de primera instancia de fojas 150 a 158, se declaró Fundada la demanda, sosteniendo el Juez de primera instancia que: al actor le corresponde percibir los beneficios reclamados al haber estado comprendido como trabajador durante el periodo de tiempo en que se reconocieron dichos derechos, por lo que al tratarse de sumas de dinero que no se le han otorgado oportunamente corresponde el pago de devengados desde la fecha en que le fueron otorgados los incrementos de remuneraciones por pactos colectivos hasta la fecha en que estos se hagan efectivos.- Quinto.- Mediante Sentencia de Vista de fojas 236 a 242, se revocó la Sentencia de Primera Instancia, de fecha 19 de noviembre de 2013, de fojas 150 a 158, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, al señalar que lo solicitado por el actor es el reconocimiento de beneficios de acuerdo a los pactos colectivos y la única excepción para conceder aumento de remuneración a través de pactos colectivos, es por costo de vida y con cargo a recursos propios de la entidad, además que los pactos colectivos suscritos por la demandada y la representación sindical de trabajadores empleados, se efectuó sin la observancia de límites presupuestarios, contraviniendo la Constitución y normas de orden público.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Sexto.Analizados los actuados, materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde incluir al recurrente en el libro de planillas y en consecuencia si le corresponde otorgarle los beneficios por convenios colectivos desde el año 2000 al 2005.Sétimo.- Análisis de la actuación procesal. De acuerdo a la pretensión de la demanda de fojas 26, el accionante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de Alcaldía Nº 074-2010-MDJLO/A, de fecha 14 de enero del 2010, que declaro improcedente su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 1077-2009-MDJLO/GM, de fecha 10 de noviembre del 2009 y en consecuencia se disponga su inclusión en la planilla única de remuneraciones y los conceptos por costo de vida, bonificaciones y aguinaldos en mérito a los pactos colectivos celebrados con la dirigencia del Sindicato de trabajadores Municipales por los años 2000 y 2005. La sentencia de vista

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recurrida, revocando la sentencia apelada, declara improcedente la demanda, al señalar que los pactos colectivos suscritos por la demandada y la representación sindical de trabajadores empleados, se efectuó sin la observancia de límites presupuestarios, contraviniendo la Constitución y las normas de orden público.Octavo.- En el caso de autos, conforme a la Resolución de Alcaldía Nº 593-2009-MDJLO/A, de fecha 27 de agosto de 2009, se aprecia que a pedido del Sindicato de Obreros Municipales de José Leonardo Ortíz, se solicitó la subsanación del reconocimiento de record de servicios de los trabajadores obreros contratados permanentes, teniendo en cuenta que mediante resolución de Alcaldía Nº 071-2009-MDJLO/A, de fecha 23 de enero de 2009, se había ejecutado dicho reconocimiento solo a partir del 01 de setiembre 2001; por lo que, en atención a dicho pedido se procedió a subsanar el record de servicios de diversos trabajadores, figurando entre ellos el demandante, con fecha de ingreso 02 de enero de 1997. Teniendo la condición de obrero, corroborado también con las boletas de pago obrantes de fojas 191 a 195.Noveno.- Asimismo, de la demanda se advierte que el demandante pretende los beneficios obtenidos de la Resolución de Alcaldía Nº 327-2000-MDJLO, Resolución de Alcaldía Nº 350-2001-MDJLO/A, Resolución Nº 513-2002-MDJLO-A, Resolución de Alcaldía Nº1046-2003-MDJLO/A, Resolución de Alcaldía Nº 1206-2004-MDJLO/A y Resolución de Alcaldía Nº 1438-2005-MDJLO/A, que contienen los acuerdos celebrados entre el Sindicato de Empleados y de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz y los representantes de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, aprobándose el otorgamiento de diversos beneficios a los trabajadores empleados de la indicada municipalidad.- Décimo.- Siendo que el demandante tiene la calidad de obrero y que el cumplimiento de los convenios colectivos pactados para el personal empleado, estos no le resultan aplicables, ni los efectos de los pactos colectivos celebrados entre los años 2000 al 2005, no siendo lo peticionado en la demanda.Décimo Primero.- La sentencia de Vista hizo una interpretación errónea por la improcedencia de la demanda en base a temas de índole presupuestario conforme al artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; esto por ser beneficios colaterales y no de generales; sin embargo su parte resolutiva se ajusta a derecho al manifestarse por lo expuesto en el recurso de apelación, siendo esto así la demanda es improcedente.Décimo Segundo.- Por lo que se concluye que al expedirse la sentencia de Vista no se ha incurrido en la infracción del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, no debiendo ampararse el presente recurso de casación. Por estas consideraciones, de conformidad con lo expuesto el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Enrique Fernández Gonzales, de fecha 14 de julio de 2015, de fojas 249 a 253; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 23, de fecha 10 de junio de 2015, de fojas 236 a 242; y en consecuencia; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Enrique Fernández Gonzales con la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, sobre Acción Contencioso Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-48 CAS. Nº 17952-2016 MOQUEGUA Bonificación diferencial. Proceso Especial. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 15 de septiembre de 2016 por la entidad demandada Seguro Social de Salud - EsSalud, de fojas 383 a 395, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción

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a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 311 a 334, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 82º y 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; alegando que los cargos de confianza y de dirección tienen naturaleza jurídica diferente en el Sector Público, no son lo mismo y para tener derecho a la bonificación diferencial permanente, los servidores deben haber desempeñado labores en un cargo que implique responsabilidad directiva y no en un cargo de confianza, conforme lo establece la ley especial sobre la materia; ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 12º y 13º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, 43º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 003-97-TR e inciso 2) del artículo 4º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público; normas que establecen las diferencias entre un cargo de confianza y de dirección en el Sector Público; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33º del Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; ya que corresponde a la demandante demostrar que desempeñó funciones de responsabilidad directiva y no al órgano jurisdiccional establecer conjeturas sobre la base de la denominación del cargo asumido por la actora, lo que evidentemente ha influido en la sentencia impugnada; iv) Afectación al debido proceso por deficiente motivación; pues el órgano jurisdiccional ha aplicado el principio de primacía de la realidad para poder establecer que la demandante ha ejercido un cargo de dirección en EsSalud. Sin embargo, dicho principio no es aplicable al presente caso, porque no existe vacío normativo en esta clase de controversias y, por el contrario, existe un marco legal vigente que establece los requisitos que deben cumplirse para que los trabajadores del régimen laboral público puedan acceder al pago de la bonificación diferencial. Asimismo, existe deficiente motivación en la sentencia de vista al sostener que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 4094-2004-AC/TC, ha establecido que los cargos de confianza y de dirección sean equivalentes para poder conceder el pago de la bonificación diferencial. Sin embargo, en dicha sentencia, únicamente se precisa que la encargatura prolongada en el tiempo debe entenderse como una designación; v) Apartamiento inmotivado del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema e incluso del Tribunal Constitucional; que establecen que los cargos de confianza y de dirección no son equivalentes y que la bonificación diferencial permanente se otorga únicamente a los servidores que hayan ejercido labores que impliquen responsabilidad directiva, como las siguientes: Nº 035012006-PA/TC de fecha 5 de marzo de 2007, y, ejecutorias de la Corte Suprema Nº 225-00-Lima del 08 de noviembre de 2011, Nº 1285-2005-Ica, del 16 de noviembre de 2006, Nº 007-99-Lima, del 07 de febrero de 2001; y, vi) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº 2057-2010-Lima; en la cual se estableció que no todo trabajador que tenga a su cargo un grupo de trabajadores debe ser considerado como uno de confianza. Esto no ha sido tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional, quien al revés, asume que el hecho de tener trabajadores bajo su mando, implica el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva.- Sétimo: De la revisión de las denuncias señaladas en los ítems i), ii), iii) y iv), se verifica que si bien la entidad recurrente señala las normas cuya infracción denuncia, no cumple con demostrar la incidencia directa de éstas sobre la decisión impugnada, al limitarse a reiterar los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, las cuales determinaron que la demandante ha logrado acreditar haber desempeñado un cargo de responsabilidad directiva por más de cinco años de manera continua e ininterrumpida; pretendiendo con ello la entidad impugnante, que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que con la interposición del recurso no se apertura una tercera instancia; razones por las cuales no son

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procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Octavo: En relación a los ítems iv) y v), se citan sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República, que no cuentan con el carácter de precedentes vinculantes; razón por lo que dichas denuncias también devienen en improcedentes, al incumplir el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, por la entidad demandada Seguro Social de Salud - EsSalud, de fojas 383 a 395, contra la sentencia de vista de fojas 296 a 303, de fecha 04 de marzo de 2015; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Margot Zúñiga De Alponte con el Seguro Social de Salud - EsSalud, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-49 CAS. Nº 13704-2016 CUSCO PROCESO ESPECIAL. Pago de Beneficios Laborales. Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha 02 de junio de 2016, de fojas 292 a 295, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016, de fojas 272 a 277; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 351 a 353; por otra parte, se observa que la entidad impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al no identificar su pedido casatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; alegando que “El actor solicito la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0389-2013-OGA/MPC del 17 de julio de 2013 y de la Resolución Directoral Nº 077-2013-OPER/OGA/MPC del 14 de marzo de 2013, pretensiones que han sido declaradas fundada en parta; sin embargo, respecto a la declaración de nulidad parcial de las resoluciones emitidas por mi representada, se tiene que el Juzgado no ha motivado adecuadamente la sentencia por la cual declara nulas las resoluciones administrativas, ya que no ha establecido causal de nulidad alguna que lo justifique, (...)”. Sexto.Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso

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de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que el actor ha acreditado que tiene la condición de trabajador contratado para labores permanente bajo la protección de la Ley Nº 24041, asistiéndose ciertos derechos inherentes a dicha condición que no pueden desconocer por ser derecho laborales de los que debió gozar desde su fecha de ingreso, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha 02 de junio de 2016, de fojas 292 a 295, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016, de fojas 272 a 277, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Flavio Accostupa Llamacponcca contra la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre Beneficios Laborales y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-50 CAS. Nº 15921-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Inscripción en el RNTCI - Ley Nº 27803. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 12 de mayo de 2016, de fojas 233 a 237, contra la sentencia de vista de fecha 30 de noviembre de 2015, de fojas 222 a 227; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de fojas 195 a 199; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e Infracción normativa del artículo 5º de la ley Nº 27803, sosteniendo que “El debido proceso es un derecho fundamental, que tiene toda persona que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable competente e independiente; pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional sino proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren

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tal juzgamiento imparcial y justo. (...)”.- Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada; de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si ha quedado verificado que al actor le asiste el derecho a ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por haberse demostrado la existencia de coacción y de analogía vinculante; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 12 de mayo de 2016, de fojas 233 a 237, contra la sentencia de vista de fecha 30 de noviembre de 2015, de fojas 222 a 227, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Pompeyo Mora Cayetano contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - Ley Nº 27803 y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-51 CAS. Nº 15498-2016 DEL SANTA Pago de devengados e intereses legales. Proceso Especial. Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Fernando Mujica Cancino, de fojas 184 a 187, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 136 a 139, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal de casación: Infracción Normativa de la Ley Nº 25009; señala que pese a estar acreditado, que previo a la vigencia del Decreto Ley Nº 25967, el demandante había alcanzado el derecho a pensión de jubilación minera conforme a los términos y condiciones de los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 25009 concordante con el artículo 73º del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional faltando al reconocimiento constitucional de irretroactividad de las normas y Principio de Legalidad, resulta aplicando en forma

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retroactiva maligna la modificatoria introducida por el Decreto Ley Nº 25967, en cuanto a la forma de cálculo de la pensión y tope máximo de S/. 415.00 nuevos soles.- Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia alegada por el recurrente, se verifica que si bien cita de manera genérica la norma cuya infracción denuncia, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, que analizando su edad, fecha de solicitud de pensión y años de aportaciones han verificado que no existe afectación a sus derechos previsionales; pretendiendo que esta sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual, la causa alegada no cumple con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Fernando Mujica Cancino, de fojas 184 a 187, contra la sentencia de vista de fojas 172 a 179, de fecha 31 de mayo de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Manuel Fernando Mujica Cancino con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-52 CAS. Nº 10704-2016 PUNO PROCESO URGENTE. En el presente caso, no se está discutiendo el reconocimiento de la bonificación diferencial, toda vez, que conforme se aprecia del contenido de la Resolución Directoral Nº 0331-2015-DREP de fecha 09 de marzo de 2015 obrante a folios 03 (cuyo cumplimiento se requiere) la administración ya ha reconocido al demandante el derecho al pago de la indicada bonificación sobre la base del 30% de la remuneración total. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número diez mil setecientos cuatro – dos mil dieciséis PUNO, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Félix Olaguivel Idiaquez, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, de fojas 99 a 100, contra la sentencia de vista de fojas 68 y siguientes, su fecha 10 de mayo de 2016 que revoca la sentencia de fojas 35 y siguientes, de fecha 29 de octubre de 2015 que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 28 de diciembre de 2016, de fojas 42 a 46 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa del inciso a) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha 24 de junio de 2015, de fojas 09 a 11, el accionante solicita se ordene a la entidad demandada cumpla con el pago del crédito devengado, dispuesto por la Resolución Directoral Regional Nº 0331-2015-DREP de fecha 09 de marzo del 2015; y accesoriamente se ordene el pago de intereses legales desde el 01 de febrero de 1991 hasta que se haga efectivo el pago.- Cuarto.- La parte demandada, administrativamente y en el escrito de contestación de demanda de fojas 25 a 30 únicamente alega la falta de presupuesto para cumplir con el reconocimiento administrativo otorgado mediante Resolución Directoral Regional Nº 0331-2015-DREP. Asimismo no ha formulado cuestionamiento alguno respecto a la condición de cesante del demandante, limitándose a señalar que la resolución aludida carece de eficacia al no contar con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto establecido en la Ley Nº 30281, y que el beneficio referente a la pretensión del actor se calculan en función a la remuneración total permanente, establecido en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Quinto.- El A quo, mediante sentencia de primera instancia resolvió declarar fundada la demanda al considerar que pues se trata de un mandamiento expreso de obligatorio cumplimiento, incondicional,

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cierto, líquido y vigente, además se individualiza a su beneficiario ya que la resolución materia del presente proceso reconoce un derecho incuestionable.- Sexto.- Mientras que la Sala Superior, mediante sentencia de vista revocó la sentencia apelada, y reformándola declaró infundada la demanda, precisando que la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se pretende carece de virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, porque transgrede el propio texto del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 y los criterios establecidos en el precedente judicial vinculante referido, dado que los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral publico tienen derecho a percibir dicha bonificación diferencial siempre que acrediten los supuestos de hecho previstos en el referido artículo 53º, y además una norma de igual y mayor jerarquía complemente su aplicación fijando el monto y la base de cálculo. Sétimo.- Respecto a la causal de infracción normativa del inciso a) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276. Teniendo en consideración la pretensión de la demanda y lo expuesto por la parte demandada en la contestación de demanda, se concluye que el debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la demandada se encuentra obligada al cumplimiento de la resolución administrativa, que dispone reconocer el pago del crédito devengado de la bonificación diferencial equivalente al 30% tomando como base de cálculo la remuneración total, con los reintegros e intereses legales correspondientes, como postula el actor. De modo, que no es objeto de controversia determinar la virtualidad de la resolución administrativa materia de ejecución ni determinar si le asiste o no el derecho al pago de la mencionada bonificación como indebidamente entendió la sala superior en la sentencia recurrida al considerar que solo le asiste hasta la fecha de su cese debido a que a la accionante se le viene pagando conforme al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en sumas inferiores a lo establecido por la ley.Octavo.- Alcances del inciso a) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276; cuyo texto es el siguiente: “La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; (...). Asimismo, el artículo 124 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, prescribe que: “El servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al termino de la designación cuenten con más de tres 83) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva” (...).- Noveno.- Doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional sobre la materia.- Sobre acción de cumplimiento del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 37172005-PC/TC, fundamento “5”, en el que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, sino que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”; por tanto, no corresponde a esta Sala Suprema evaluar la validez de un acto administrativo, por cuanto existe una presunción de validez sobre ello.- Décimo.- Solución al caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por éste para sustentarla, se verifica: De la Resolución Directoral Nº 0331-2015-DREP de fecha 09 de marzo de 2015 de fojas 03, que resuelve reconocer el pago del crédito devengado de la bonificación diferencial, equivalente al 30% de su pensión integra, establecida por el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, según hojas de liquidación Nº 036,035,039,034-2015, de devengados, desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2011, en un total de 235 meses con la deducción del monto percibido a favor de los pensionistas entre ellos (el demandante) por el importe de S/ 67,232.74 soles por haber sido calculada la citada bonificación en base a la remuneración total permanente conforme se advierte de los fundamentos de la referida resolución.- Undécimo.- En consecuencia, resulta fundado el recurso formulado debiendo casarse la sentencia, en tanto que la misma que contiene un mandamus; con arreglo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005, que ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible; en consecuencia resulta de obligatorio cumplimiento para la administración.- Duodécimo.En cuanto a la virtualidad jurídica, fundamento expresado en la sentencia de vista, se debe tenerse en cuenta que lo ordenado por la administración en la resolución materia de cumplimiento, concuerda con el criterio de ésta Sala Suprema, en abundante jurisprudencia sobre el recalculo de la bonificación diferencial, y además con lo establecido en el Precedente Vinculante contendido en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, siendo que en el presente caso se trata del cumplimiento de una resolución administrativa firme, donde no se discute la validez del acto administrativo, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de oficio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, por tanto dicho

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fundamento no resulta pertinente para la solución del presente caso. Asimismo, corresponde el pago de los intereses legales que serán pagados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1242º, 1246º y 1249º del Código Civil, como ha establecido de manera uniforme este Supremo Tribunal.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396º Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Félix Olaguivel Idiaquez, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, de fojas 99 a 100; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas 68 y siguientes, su fecha 10 de mayo de 2016; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de fojas 35 y siguientes, de fecha 29 de octubre de 2015 que declara fundada la demanda; ordenaron que la entidad demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 0331-2015-DREP de fecha 09 de marzo de 2015; disponiendo el pago a favor del accionante del crédito devengado de la bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, más los intereses legales correspondientes; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Félix Olaguivel Idiaquez contra la Dirección Regional de Educación de Puno y otro, sobre proceso contencioso administrativo. Interviene como ponente el señor Juez Supremo: Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-53 CAS. Nº 15675-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Angel Airton Grisson Chavez, de fecha 10 de mayo de 2016, de fojas 408 a 416, contra la sentencia de vista de fecha 02 de marzo de 2016, de fojas 347 a 355, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tanto que la mismo no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 110 a 121; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por la contravención del artículo 1º, inciso 1) artículo 2º, así como los artículos 7º, 10º, 23º, e inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política; ii) Infracción normativa por la inaplicación del inciso 3) del artículo 139º y 13º de la Constitución Política, del inciso c) del artículo 3º del Reglamento del Decreto Supremo Nº 057-DE/SG de fecha 10 de noviembre de 1999; iii) Apartamiento inmotivado precedente contenido en el fundamento 59º de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC; iv) Apartamiento inmotivado del precedente judicial al debido proceso; v) Infracción

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normativa por la aplicación errónea del artículo 75º del Código Procesal Civil; vi) Infracción normativa por la transgresión de la Seguridad Jurídica; y vii) Infracción normativa por la inexistencia de motivación –motivación aparente- falta de motivación interna del razonamiento; sustentando que “por cuanto la apelada revoca la sentencia que declara fundada la demanda reformándola declarándola improcedente por caducidad, por la trascendente e incidencia directa de esta decisión del Colegiado, corresponde primero pronunciarme sobre este extremo, fundamentando en que esa decisión no es aplicable en materia pensionaria por cuanto no opera la caducidad si la afectación tiene calidad de vulneración continuada al producirse mes a mes, sobre ello existe reiterada jurisprudencia entre ellos la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC. (...)”.- Sexto.Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no han cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiéndose así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si del fundamento de la instancia superior de mérito se advierte que ha operado el plazo de caducidad establecido en el artículo 19º inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Angel Airton Grisson Chavez, de fecha 10 de mayo de 2016, de fojas 408 a 416, contra la sentencia de vista de fecha 02 de marzo de 2016, de fojas 347 a 355, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Angel Airton Grisson Chavez contra la Policía Nacional del Perú sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-54 CAS. Nº 16559-2016 LORETO Reposición Conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Distrital de San Juan Bautista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, de fojas 374 a 387, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 358 a 368, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 278 a 287, que declara fundada en parte la demanda, sobre reposición conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al

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requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 294 a 297 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal: Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada; alegando que, el presente recurso se interpone a razón de que no se respetó el debido proceso, no se realizó una debida interpretación de los medios probatorios y se vulneró el derecho a la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante sin reunir ni tener las condiciones establecidas en la ley de la materia, es decir, no ingresó por concurso público, no tenía la condición de trabajador permanente y mucho menos se le despidió arbitrariamente. Añade que, en el presente caso el demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales: contrato de locación de servicios y luego por contrato autónomo de servicios, es decir, en todas las contrataciones el actor no contó con más de un año de servicios, los mismos que claramente señalaban el tiempo de duración y su fin específico.- Sexto.- Analizada la causal señalada, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas; y, por el contrario, mediante sus argumentos denota que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; máxime si las instancias de mérito han determinado que el actor ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 al haber prestado servicios de naturaleza permanente y haber superado el año ininterrumpido de labores; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Distrital de San Juan Bautista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, de fojas 347 a 387, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 358 a 368; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Kike James Murayari Vela, sobre Reposición conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 24041; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-55 CAS. Nº 11072-2016 MADRE DE DIOS PROCESO ESPECIAL. Asignación por asistencia Nutricional. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Pilar Rojas Lima, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016, obrante de fojas 262 a 267, en contra de la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2016, de fojas 248 a 257, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo

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CASACIÓN

acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia por cuanto le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 210. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa por aplicación o interpretación errónea referida al Decreto Supremo Nº 1102001-EF, que aprueba la Directiva y Normas para la Asignación de incentivos laborales y la asignación extraordinaria de trabajo asistencial y Resolución Ministerial Nº 223-2003/ MINSA/OG RR HH-V-01, alegando que el juez para declarar infundada la demanda se fundamenta en el numeral sétimo de los fundamentos de la sentencia donde cita el Decreto Supremo Nº 046-2002, que refiere que el otorgamiento del presente beneficio es incompatible con la percepción de la bonificación por guardias hospitalarias, no se podrá acumular más de una productividad o asignación extraordinaria por trabajo asistencial por día; interpretación errónea toda vez que la asignación por asistencia nutricional, no esta referido a asignación por productividad que es otra bonificación, orientada a paliar las magras remuneraciones que percibe el personal de salud, no obstante que dicha asignación se está pagando en otras regiones de salud del país; ii) infracción normativa referida al artículo 26º inciso 2) de la Constitución Política, señalando que se esta vulnerando sus derechos laborales adquiridos.- Sexto: En cuanto a las causales citadas, conforme se aprecia, el recurrente no describe con claridad y precisión la infracción normativa ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que en la recurrida se ha verificado que ni la Dirección Regional de Salud ni el Gobierno Regional de Madre de Dios han aprobado la escala de incentivos laborales de asistencia nutricional y alimentación por falta de disponibilidad presupuestaria; por lo que siendo así deviene en improcedente el recurso casatorio, de conformidad con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Pilar Rojas Lima, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016, obrante de fojas 262 a 267, en contra de la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2016, de fojas 248 a 257, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Pilar Rojas Lima contra el Gobierno Regional de Madre de Dios y otro sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-56 CAS. Nº 12351-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Bonificación Diferencial por condiciones de trabajo. Lima, veintinueve de Mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 01 de julio de 2016 por el demandante Walter Alexander Ojeda Peña a fojas 155, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el

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apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, así mismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte recurrente conforme se verifica de fojas 82, por lo que el mismo no le resulta exigible. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción Normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303; mediante la cual se otorga a funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276. ii) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 881-2012-Amazonas; que contiene principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, basados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.- Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem i), se advierte que si bien es cierto el impugnante cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), el apartamiento inmotivado del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, ello quiere decir, que no se discute si le asiste o no el derecho a su percepción al solicitante, sino verificar si el porcentaje de su otorgamiento, se está realizando correctamente; por ende, se ha infringido el inciso 2) del artículo 388º del Código Adjetivo, razón por la cual dicha denuncia también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Walter Alexander Ojeda Peña a fojas 155, contra la sentencia de vista de fojas 133 a 141, de fecha 03 de junio del 2016; en los seguidos por Walter Alexander Ojeda Peña contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-57 CAS. Nº 14266-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Reconocimiento de Récord Laboral. Lima, doce de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 30 de Junio de 2016 por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de folios 135 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo

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tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 89, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente denuncia que: Lo peticionado transgrede el ordenamiento jurídico, pues el lapso que se pretende reconocer al demandante es el tiempo que estuvo trabajando como locación de servicios, por tanto, la pretensión de cualquier trabajador tiene que ser considerada cuando única y exclusivamente haya cumplido con los requisitos que la ley exige; y al no cumplirse en el presente caso, la Municipalidad Provincial de Chiclayo se encuentra impedida de reconocer y otorgar el tiempo de servicios, por ser actos contrarios a la ley. Asimismo, se deberá tener en cuenta que de conformidad con el artículo 8º de la Resolución Jefatural Nº 186-90-INAP/DNP, las labores prestadas bajo la modalidad de servicios no personales no son objeto de reconocimiento, dado que por la propia naturaleza del contrato, el empleado no está sujeto a horario, régimen disciplinario y demás derechos u obligaciones propias de una relación laboral directa o de dependencia. Por ende, al haberse acreditado que el recurrente prestó servicios bajo la modalidad de servicios no personales o por locación de servicios, no resulta procedente modificar la fecha de ingreso, siendo la fecha correcta la que figura en la boleta de pago, en el que ingresó a la planilla de contratados por servicios personales. Por último, alega que el artículo 12º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con el artículo 28º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que el servidor puede ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso público, siempre que exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.- Sétimo: Que, de la revisión del recurso, se verifica que la entidad recurrente no señala infracción normativa alguna, estructurando su recurso como uno de instancia, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el decurso del proceso, en el sentido que no se puede reconocer como tiempo de servicios el periodo solicitado, en la medida que en dicho lapso el demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de locación de servicios; aspecto que no ha sido materia de debate y mucho menos sustentado por la parte recurrente; por lo que se aprecia que mediante el presente recurso se procura cuestionar el fondo de lo decidido, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código adjetivo.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a folios 135 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 119 y 122, de fecha 24 de mayo del 2016; en los seguidos por Javier Eudoro Minchola Barrios contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-58 CAS. Nº 20517-2016 LIMA NORTE Pago de Compensación por Tiempo de Servicios. Proceso Especial. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 18 de octubre de 2016, por el demandante Juan Villanueva De La Cruz de fojas 182 a 189, contra la sentencia de vista de fecha 07 de octubre de 2016, de fojas 172 a 174, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado

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de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0132008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la resolución de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte recurrente, conforme se tiene de fojas 122 a 127, por lo que éste requisito no le resulta exigible. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: i) Infracción normativa del numeral 4) del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y del artículo 212º de la Ley Nº 27444; alegando que la entidad demandada no ha acreditado que la Resolución Directoral Nº 328-97-DM/MDSMP de fecha 30 de abril de 1997 no se encuentre firme, es decir, que contra dicha resolución exista algún medio impugnatorio pendiente o que haya sido declarada nula, en vía judicial o administrativa. El efecto jurídico que produce un acto administrativo que ha adquirido la calidad de cosa decidida o acto administrativo firme es que es inatacable en sede administrativa, es decir, no se puede modificar o dejar sin efecto, siendo pasibles de ser recurridos en la vía judicial, en la forma y plazos establecidos por ley, mediante la acción contenciosa administrativa; y, ii) Infracción normativa del artículo 197º del Código Procesal Civil; pues, de haberse valorado debidamente la Resolución de Subgerencia Nº 360-2016-GAF-SGRRHH/MDSMP (por la cual se cesa por límite de edad al actor) de fecha 27 de mayo de 2016, se hubiera confirmado la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, ya que la demandada se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de un acto administrativo firme.- Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se elabora como uno de apelación, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso para la acreditación de aportaciones, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación. Máxime si de la resolución de cese del actor que obra a fojas 178, se verifica que se ha dispuesto el cálculo de la liquidación de sus beneficios sociales, teniendo en consideración que ingresó a laborar el 03 de octubre de 1970, es decir, desde la fecha que también se consignó en la resolución materia de cumplimiento; razones por las cuales no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículos 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Villanueva De La Cruz de fojas 182 a 189, contra la sentencia de vista de fecha 07 de octubre de 2016, de fojas 172 a 174; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Juan Villanueva De La Cruz con la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-59 CAS. Nº 15674-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Sanción de suspensión disciplinaria. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte

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CASACIÓN

demandante Wilde Ricardo Astocondor Huayanay, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, de fojas 654 a 665, contra la sentencia de vista de fecha 05 de junio de 2014, de fojas 599 a 607, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme es de apreciarse de fojas 573 a 581, por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con indicar su pedido casatorio, como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, argumentando que esta norma establece que el proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 4º del artículo 230º de la Ley Nº 27444, expresando que esta norma esta referido al principio de tipicidad que señala que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales; iii) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 6º y 14º del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, respecto a la pluralidad de instancias y el ejercicio del derecho de defensa; iv) infracción normativa por inaplicación del artículo 51º de la Constitución Política del Perú, referido a la jerarquía de las normas; v) Infracción normativa de los artículos 3º y 5º del artículo 139º de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones.- Sexto: En cuanto a las causales denunciadas, de su argumentación se aprecia que lo que realmente persigue el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional establecido por el Colegiado al confirmar la sentencia apelada; máxime, cuando la sentencia recurrida – en base a lo peticionado en la demanda – explica con meridiana claridad la valoración que se ha tenido en cuenta para no amparar la demanda sustentando con fundamentos propios, fáctica y jurídicamente, la decisión adoptada en relación a la pretensión de nulidad de la Resolución que le impone sanción disciplinaria; haciendo patente así, la garantía constitucional de “Motivación de Resoluciones Judiciales” y respetando el principio procesal contenido en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, y menos aun cuestionar el criterio jurisdiccional, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razón por la que las causales denunciadas devienen en improcedentes, por

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incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Wilde Ricardo Astocondor Huayanay, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, de fojas 654 a 665, contra la sentencia de vista de fecha 05 de junio de 2014, de fojas 599 a 607, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Wilde Ricardo Astocondor Huayanay contra el Instituto Peruano de Deporte y otro sobre Sanción disciplinaria; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-60 CAS. Nº 12114-2016 CUSCO Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 17 de junio de 2016 por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cusco, de fojas 460 a 463, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 268 a 271, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y del artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; toda vez que correspondía al demandante acreditar el agotamiento de la vía previa en cuanto a las pretensiones de reconocimiento de su derecho al registro en la planilla electrónica como personal contratado permanente e indemnización por daños y perjuicios. Tampoco se ha tomado en cuenta que el demandante ha prestado servicios con solución de continuidad, interrupciones que no han sido valoradas por el A Quo ni por el Colegiado Superior, por ende, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Finalmente alude que el Ad Quem debió aplicar lo establecido en la Casación Nº 2677-2012-Lima, donde se estableció que el lucro cesante no puede ser cuantificado en función a las remuneraciones dejadas de percibir.- Sétimo: De la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que la entidad recurrente se limita a cuestionar el criterio esgrimido por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, sin demostrar la incidencia directa de ello en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, pretendiendo reabrir el debate sobre la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa incurrida por el demandante y la determinación del quantum indemnizatorio, aspectos que han sido ampliamente desarrollados en la sentencia recurrida, advirtiéndose además falta de precisión y claridad en los fundamentos expuestos; por ende, no es atendible lo señalado

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por la demandada, en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cusco, de fojas 460 a 463, de fojas 238 a 246, contra la sentencia de vista de fojas 428 a 444, de fecha 02 de mayo de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Carlos Fernando Gallegos Chevarria con la Municipalidad Provincial de Cusco sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; notificándose.SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-61 CAS. Nº 15253-2016 LIMA ESTE Reconocimiento de Aportaciones y otro. Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Santa Anita de fecha 19 de abril de 2016, a fojas 545, contra la sentencia de vista de fecha 06 de enero de 2016, a fojas 526, que confirmando la sentencia apelada de fecha 22 de octubre de 2014, a fojas 452 declara fundada en parte la demanda contencioso administrativo, sobre reconocimiento de aportaciones y otro; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al primer requisito de procedencia del recurso, previstos en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la entidad recurrente cumple con el mismo al haber impugnado la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses conforme se observa a fojas 460; asimismo cumple con el inciso 4) del citado artículo, al precisar que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto.Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, invoca como causal casatoria la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 13º de la Ley Nº 27803, sosteniendo que, el citado artículo no señala que es la entidad en la cual laboraba el trabajador afectado la que tiene que asumir el pago de los aportes pensionarios ya sea al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones. En efecto, verificada la obligación estatal de pagar los aportes pensionarios durante el tiempo en que se extendió el cese del trabajador, corresponde determinar si es competencia del gobierno local efectuar el cálculo de la pensión o no; para ello debe considerarse que la Resolución Ministerial Nº 024-2005TR, que aprobó el Plan Operativo de Ejecución de los beneficios establecidos en la Ley Nº 27803, la Ley Nº 28476 – Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero obtenido ilícitamente en perjuicio del Estado – FEDADOI y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-JUS. Quinto.- Examinada la causal invocada, se advierte que la entidad demandada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto pretende se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, y teniendo en cuenta que Corte de Casación solo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias debe ser desestimado; más aun si las instancias de mérito han determinado que en aplicación del artículo 13º de la Ley Nº 27803, debe disponerse el reconocimiento de años de aportes que no excedan de 12 años, debiendo la entidad demandada tomar las medidas necesarias para proceder con el pago de estos a partir del 2010, razón por la cual su agravio deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Santa Anita de fecha 19 de abril de 2016, a fojas 545, contra la

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sentencia de vista de fecha 06 de enero de 2016, a fojas 526; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Delia Pureza Dueñas Vásquez de Leiva contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, sobre reconocimiento de aportaciones y otro, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-62 CAS. Nº 15085-2016 LIMA Beneficio de Indemnización por gastos de viaje. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Ministerio del Interior, de fecha 20 de abril de 2016, a fojas 395, contra la sentencia de vista de fecha 21 de enero de 2016, a fojas 377, que confirma la sentencia apelada de fecha 16 de abril de 2015, a fojas 325, que declara fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo, sobre beneficio de indemnización por gastos viaje; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 334. Por otra parte, ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al haber indicado su pedido casatorio como anulatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncian como causales de su recurso, Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y del inciso 11) del Decreto Supremo Nº 294-86-EF, manifestando que, en el caso de autos el A Quem ha resuelto confirmar la apelada que declara fundada la demanda, sin respetar el debido proceso ya que no señala cuales son los presupuestos facticos que permiten evidenciar las supuestas anomalías detectadas respecto al procedimiento administrativo, vulnerando también la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tampoco se ha considerado que la directiva que norma el otorgamiento del beneficio de cambio de residencia para el personal policial establece que dicho beneficio se efectúa por una sola vez es decir es un beneficio que es abonado al efectivo policial que es trasladado a un lugar diferente de su domicilio habitual, siempre y cuando su permanencia sea superior a 09 meses, es decir, constituye un único pago. Por lo tanto el actor debió demostrar que nuca fue abonado dicho concepto por la Administración.- Quinto.- Del analisis del fundamento del recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar de este por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; máxime si se limita a realizar una transcripción de las normas, sin precisar la incidencia de las mismas sobre la resolución objeto de casación; razón por la el presente recurso no cumple con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; razón por la cual deviene en improcedente por la forma.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Ministerio del Interior, de fecha 20 de abril de 2016, a fojas 395, contra la sentencia de vista de fecha 21 de enero de 2016, a fojas 377; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Juan Carlos García Guerrero contra el Ministerio del Interior, sobre beneficio de indemnización por gastos viaje; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-63 CAS. Nº 13186-2015 HUANUCO PROCESO ESPECIAL. La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra,

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CASACIÓN

de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número trece mil ciento ochenta y seis – dos mil quince – HUANUCO, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 03 de agosto de 2015 de fojas 170 a 182 interpuesto por la demandante Martha Angélica Silva de Chávez, contra la sentencia de vista de fecha 02 de julio de 2015 de fojas 156 a 161, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha 29 de diciembre de 2014, de fojas 87 a 92, que declara fundada en parte la demanda respecto del abono de la bonificación demandada en base al 30% de la remuneración total hasta un día antes de la fecha de su cese, mas intereses legales e infundada respecto al reintegro del crédito devengado y reconocido desde mayo de 1990 hasta la fecha de la sentencia, y a partir de la sentencia en adelante por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total y/o integra; y la revoca en el extremo que ordena el pago de intereses legales, y reformándola declararon infundado el pago de intereses legales.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 47 a 50 del cuadernillo de casación, su fecha 22 de abril de 2016, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de: Infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, del artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED y del articulo 1242º y 1246º del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 16 a 24, la parte demandante impugna la Resolución Gerencial Regional Nº 16992014-GRH/GRDS, del 23 de junio de 2014, y consecuentemente solicita que se ordene al demandado emitir nueva resolución disponiendo que el Director Regional de Educación de Huánuco emita un nuevo acto administrativo en el que se deba efectuar el recálculo, reintegro a través de créditos devengados y reconocidos del periodo de mayo de 1990 hasta la fecha de la sentencia, y consecuentemente a partir de la fecha de la sentencia en adelante, la continuación del pago por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total y/o integra.- Cuarto.- Por sentencia de primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda, indicando que: la referida bonificación fue otorgado a docentes en actividad, en consecuencia corresponde otorgarle a la demandante el pago del citado beneficio sobre la base de la remuneración total hasta antes de su cese, atendiendo a que tiene la condición de cesante.- Quinto.- Mediante sentencia de vista se resolvió confirmar en parte la sentencia apelada en cuanto ordena el reintegro de los devengados por conceptos de preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total hasta un día antes de la fecha de su cese, y resolvió revocar de fundada a infundada la demanda respecto al pago de intereses legales.- Sexto.- Respecto a la infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212: En relación a la causal de infracción normativa de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra en su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212.Sétimo.- En relación a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(...) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su

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Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48º de la ley 24029, sobre el artículo 10º del Decreto Supremo 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación Nº 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (...) es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las consultas recaídas en los Expedientes Nº 2026-2010-PUNO y 2442-2010-PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley Nº 24029, en lugar del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Octavo.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.Noveno.- Respecto a la infracción normativa de los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto, debe ordenarse su pago sobre reintegros devengados conforme a previsto en los artículos 1242º y 1249º del Código Civil.- Décimo.- Conclusión: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, por tanto la decisión de la administración de otorgar la citada bonificación en base a la remuneración total permanente no se encuentra con arreglo a ley.- Undécimo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada en autos se aprecia que la parte recurrente tiene la condición de profesora de aula cesante a partir del 23 de marzo de 1998, en virtud de la Resolución Directoral Nº 00681 del 17 de marzo de 1998 y de la boleta de pago del mes de julio de 2014 que obra a fojas 14, del cual también se verifica que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto de S/. 21.56 soles; siendo así ya no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, razón por la cual al expedirse la sentencia impugnada se ha vulnerado lo previsto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212. Duodécimo.- Estando a lo señalado y analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que administrativamente la entidad demandada viene otorgando a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente, por tanto, no se encuentra en discusión si le corresponde o no dicha percepción no obstante tener la condición de profesora cesante; consecuentemente, esta Sala Suprema considera que debe disponerse el pago de dicha bonificación en base a la remuneración total; sin embargo, resulta necesario precisar que no se está ordenando la nivelación de la pensión de la actora lo que se encuentra proscrito por las Leyes Nº 28449 y Nº 28389, sino que estando a su condición de profesora cesante le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, tenga en cuenta la incidencia del concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en su

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CASACIÓN

remuneración de referencia, en el porcentaje del 30% de la remuneración total.- Décimo Tercero.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en esta resolución suprema, resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa material planteada, debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación la cual debe calcularse en base al 30 % de la remuneración total, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante, conforme a la pretensión de la demanda así como los respectivos intereses legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, conforme lo señala el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Décimo Cuarto.Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 03 de agosto de 2015 de fojas 170 a 182 interpuesto por la demandante Martha Angélica Silva de Chávez, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha 02 de julio de 2015 de fojas 156 a 161, y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 29 de diciembre de 2014, de fojas 87 a 92, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia: DECLARARON NULA la Resolución Gerencial Regional Nº 16992014-GRH/GRDS de fecha 23 de junio de 2014 y ORDENARON que la entidad demandada cumpla con emitir nuevo acto resolutivo a favor de la accionante, efectuando un nuevo cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base a la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme con lo dispuesto en el considerando Decimo Tercero de la presente resolución. Sin costos ni costas. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Martha Angélica Silva de Chávez contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron; Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-64 CAS. Nº 19556-2016 DEL SANTA Reintegro de remuneraciones. Proceso Especial. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Grabiel Toribio Caldas Joaquín de fojas 513 a 518, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la

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sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 352 a 354, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, de los artículos 52º inciso 6), 122º incisos 3) y 4), 189º y 197º del Código Procesal Civil, alegando que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta las pruebas que obran en autos, tal como el Informe Nº 355-2011-ADP-ORH, obrante a fojas 28 del expediente administrativo, que es el complemento del Memorándum Nº 0097-2007-SGRH-MPAS, con el cual se acredita que el demandante ejercía el cargo de Jefe; asimismo, de dicho expediente administrativo Nº 1007-2010, que corre en cuerda separada con el expediente principal, se puede apreciar desde la foja 61 a 90, corren insertas las planillas de pagos de remuneraciones donde claramente se aprecia que el recurrente desde el mes de noviembre de 1996 ostenta el cargo de Jefe. Asimismo, se advierte que el Ad Quem toma como válidas y de aplicación el Reglamento de Organización y Funciones y el Manual de Organización y Funciones de la entidad demandada, sin tomar en consideración que dichos documentos son de fecha posterior al periodo reclamado, con lo que se estaría vulnerando el principio de temporalidad y de inmediatez protegidos constitucionalmente, en razón que el primero de los mencionados se aprobó el 23 de julio de 2013, mientras que el segundo, el 26 de noviembre de 2010.- Sétimo: Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto el impugnante cumple con precisar de manera genérica las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido por la instancia de mérito, lo que denota que la demandante pretende reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto a los medios probatorios aportados al proceso para acreditar que el desempeño del cargo de Jefe de Almacén, corresponde al de Jefe de Unidad, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no es procedente el recurso interpuesto al incumplir el requisito de forma señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Grabiel Toribio Caldas Joaquín de fojas 513 a 518, contra la sentencia de vista de fojas 505 a 503, de fecha 01 de septiembre de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Grabiel Toribio Caldas Joaquín con la Municipalidad Provincial Del Santa, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-65 CAS. Nº 15332-2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL. Homologación de remuneraciones. Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Rómulo Hugo González Polar, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 530 a 533, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, de fojas 500 a 511 que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil quince, obrante de fojas 458 a 466, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada

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CASACIÓN

la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 471 a 474. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; alegando que, el incremento de remuneraciones que demanda el actor resulta legalmente imposible debido a que por mandato legal como el contenido en el artículo 6º de la Ley Nº 30372 - Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año 2016 se prohíbe a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma. Añade que, debe considerarse que el demandante tiene la condición de servidor contratado y su remuneración depende y fluye de acuerdo a las condiciones de sus contratos, aun sean a tiempo indeterminado. Sexto: Que, analizado el recurso y su fundamentación se advierte que si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión la norma que a su criterio se habría infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta precisar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si ambas instancias de mérito han concluido que la demandada ha transgredido el derecho laboral reconocido constitucionalmente a una remuneración equitativa; por lo tanto no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rómulo Hugo González Polar, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 530 a 533, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, de fojas 500 a 511 que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil quince, obrante de fojas 458 a 466, que declaró fundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Julio Lizardo Fernández Gambarini sobre Homologación de remuneraciones; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-66 CAS. Nº 16551-2016 LORETO Bonificación Diferencial Permanente por Desempeño De Cargo de Responsabilidad Directiva - Artículo 53º - Inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276. Proceso Especial. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas 365 a 369, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 343 a 349, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha uno de junio de dos mil quince, de fojas 282 a 291, que declara fundada en parte la demanda, sobre Bonificación Diferencial en forma Permanente y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584,

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que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 296 a 297 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 82º y 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; precisando que “Es evidente que la sentencia incorpora una inadecuada aplicación , basándose en que resulta irrelevante la denominación (es, decir, no importa si fue designado, encargado o asignado), sino que efectivamente haya ejercido cargos directivos, pues este criterio interpretativo ocasiona la desnaturalización de la norma en mención. (...)”.- Sexto.Respecto a la causal denunciada; de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que el actor ha ejercido por más de tres años cargos jefaturales en la demandada, correspondiéndole el pago de la bonificación diferencial de manera proporcional; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas 365 a 369, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 343 a 349; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante José Suarez Vásquez, sobre Bonificación Diferencial en Forma Permanente y otros cargos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-67 CAS. Nº 19203-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de aportes. Proceso Especial. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 22 de setiembre de 2016 por el demandante Víctor Jesús Montero Saavedra de fojas 166 a 172, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al

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proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte recurrente, conforme se tiene de fojas 83 a 90, por lo que éste requisito no le resulta exigible. Asimismo, se observa que el entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos VII del Título Preliminar y 122º numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil; alegando que la Sala Superior, para revocar la sentencia que declaró fundada en parte la demanda a infundada, cuestiona medios probatorios en copias legalizadas que son fehacientes e indubitables, los cuales fueron presentados desde un inicio ante el ente administrativo y en el proceso contencioso, al amparo de la norma como del precedente vinculante recaído en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4762-2007-PA/TC. Estos documentos no han sido tachados por la entidad demandada, en consecuencia, corresponde tener presente que los certificados de trabajo que corren en autos mantienen su valor probatorio.- Sétimo: Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto el impugnante cumple con precisar de manera genérica las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido por la instancia de mérito, lo que denota que la demandante pretende reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto a los medios probatorios aportados al proceso para la acreditación de los años de aportes que señala tener, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no es procedente el recurso interpuesto al incumplir el requisito de forma señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Jesús Montero Saavedra de fojas 166 a 172, contra la sentencia de vista de fojas 139 a 145, de fecha 12 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Víctor Jesús Montero Saavedra con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-68 CAS. Nº 16297-2016 LIMA Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Proceso Especial. Lima, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de folios 1185 a 1189, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley

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Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la Sentencia de Primera Instancia le fue favorable a la entidad recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; señala que al pronunciarse el Superior Colegiado, se verifica que ha incurrido en una motivación aparente, siendo que adicionalmente existe infracción del artículo 5º de la Ley Nº 27803, en el requisito que los requisitos para ser incorporados en el Registro nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, han quedado determinados en el artículo 5º de la Ley Nº 27803, por lo que el demandante no ha acreditado con medio probatorio eficaz que sus cese se haya dado incumpliendo los procedimientos legales correspondientes, ya que la carga de la prueba incumbe a quien afirma los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 1067 – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; ii) Infracción del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067 y el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; señala que la Sentencia de Vista hace referencia al Principio de igualdad, y se procede a comparar un supuesto caso similar al demandante. Dicho análisis atenta contra el debido proceso, en tanto transgrede lo establecido respecto a los medios probatorios que deberían ser materia de análisis y pronunciamiento en los procesos contenciosos administrativos, siendo así, existe Infracción de la mencionada norma.- Sétimo: Que, en cuanto de la revisión de los fundamentos del recurso en los numerales i) y ii); se verifica que la entidad recurrente si bien cita las normas cuya infracción denuncia, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, que ha señalado que el demandante ha demostrado la coacción y el trato desigual con respecto a otro trabajar análogo; por lo que, pretende que esta sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual, la causal alegada no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.Por estas consideraciones: en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de folios 1185 a 1189, contra la sentencia de Vista de fecha 02 de marzo de 2016, corriente de folios 1174 a 1180; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Jaime Faustino Chileno Chávez contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-69 CAS. Nº 1900-2016 HUANUCO PROCESO ESPECIAL. De conformidad con el Precedente Vinculante recaído en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, emitido por esta Sala Suprema y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, Expediente Nº 1572-2012-AC/TC y 01579-2012AC/TC en relación a la bonificación diferencial mensual equivalente

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CASACIÓN

al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo, previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 se ha señalado lo siguiente: a) el citado artículo se encuentra vigente en el tiempo y es de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, b) debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número mil novecientos – dos mil dieciséis – HUANUCO-; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Lourdes Solano de Quiñonez y otras mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2015 de fojas 410 a 420, contra la sentencia de vista de fojas 401 a 405, de fecha 30 de noviembre de 2015, que revoca la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, de fojas 341 a 350, que declara fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada la misma. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2016, que corre a fojas 54 a 58 del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa procesal del artículo 184º de la Ley Nº 25303 y en forma excepcional, el apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 881-2012 Amazonas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Primero.- Objeto de la pretensión.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fojas 61 a 74, doña Margarita Lourdes Solano de Quiñonez y otros solicitan que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 166-2012-HRHVM-DE-DA-UP del 28 de junio de 2012 y consecuentemente ordene que la entidad demandada otorgue la bonificación diferencial mensual íntegra equivalente a la remuneración total respecto del artículo 184º de la Ley Nº 25303 y reconozca los reintegros en forma retroactiva por el periodo de 1991-2012. Segundo.- Fundamentos de la Sentencias de grado.- El A quo mediante sentencia de primera instancia declara fundada en parte la demanda y ordena que la entidad demandada emita nueva resolución otorgando a favor de la demandante el reintegro de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de remuneración total, otorgada por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, desde la fecha en que se le otorgó el pago de este concepto con deducción de lo pagado en base a la remuneración total permanente. Por su parte, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda, al considerar que el centro de labores de la demandante se encuentra ubicado en la capital del departamento de Huánuco, en consecuencia no le corresponde la bonificación establecida por el artículo 184º de la Ley Nº 25303.- Tercero.- Respecto a la infracción normativa material del artículo 184º de la Ley Nº 25303, debe indicarse que dicho dispositivo legal otorgó “(...) al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.- Cuarto.- Origen y naturaleza jurídica de la bonificación diferencial demandada y delimitación de la controversia.- El beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene su origen en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, que establecen lo siguiente: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”. Por tanto, al haberse reconocido administrativamente que la demandante tiene derecho a percibir la bonificación diferencial mensual otorgada por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, únicamente es objeto de controversia su forma de otorgamiento, es decir, si dicha bonificación debe ser calculada en base a la remuneración total permanente o en base a la remuneración total o íntegra.- Quinto.- Doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional sobre la materia.- El Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada en el Expediente Nº 01572-2012-AC/TC, ha sostenido que “4. El artículo 184º de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbanomarginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con las boletas de pago obrantes a fojas 9 y 10, se acredita que las demandantes vienen percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde laboran las demandantes, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 5. Esta situación evidencia que la

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controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a las demandantes es conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de las demandantes, la bonificación que se les viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. Al respecto, debe señalarse que en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 (30%), sino un monto menor, pues en el caso de doña Betty Marisel Cahuana Muñoz el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 34.98 y en el caso de doña Esther Margarita Monroy de Navarro no es S/. 36.36” (FFJJ 4 y 5). Asimismo, mediante la sentencia dictada en el Expediente Nº 01579-2012-AC/TC, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “4. El artículo 184º de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con la boleta de pago del mes de diciembre de 2010, obrante a fojas 08, se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 5. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a las demandantes es conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de la demandante, la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. Al respecto, debe señalarse que en la boleta de pago citada, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 (30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 26.42” (FFJJ 4 y 5); criterio que también fue adoptado en los Expediente Nº 7888-2006-AC/TC y Nº 073-2004-AC/TC.- Sexto.Apartamiento inmotivado del Precedente judicial vinculante contenida en la Casación Nº 881-2012 - Amazonas: Mediante sentencia dictada en la Casación Nº 881-2012 - Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, esta Sala Suprema ha establecido, en calidad de principio jurisprudencial según lo establecido en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en las Sentencias Nº 01572-2012-AC/TC, y Nº 1579-2012AC/TC, en relación a la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo, previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 que: a) el citado artículo se encuentra vigente en el tiempo y es de ineludible y obligatorio cumplimiento (parte in fine del considerando décimo cuarto); y, b) debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra (considerando décimo sétimo).- Sétimo.- Solución del caso concreto.- De la documentación presentada por la parte demandante para sustentar su pretensión, consistente en las planillas única de pagos en copias fedateadas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 que obra de fojas 121 a 139, se desprende que las demandantes ostentan los cargo de enfermeras, técnicas en enfermería y obstetras, trabajadoras del sector salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan de Huánuco, percibiendo por concepto de bonificación diferencial en el rubro “LEY2530” un monto calculado en base a su remuneración total permanente, monto que resulta inferior al 30% de la remuneración total que le corresponde, motivo por el cual debe ordenarse que la demandada reconozca el derecho de la demandante a percibir la bonificación diferencial equivalente al 30% por condición excepcional de trabajo prevista por el artículo 184º de la Ley Nº 25303 la que deberá ser calculada en base a la remuneración total desde la fecha en que se le otorgó el pago de este concepto, como lo ha determinado el A quo; por lo que, la causal propuesta de infracción normativa y apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 881-2012 - Amazonas resulta fundada.- DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Lourdes Solano de Quiñonez y otras, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2015 de fojas 410 a 420, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas 401 a 405, de fecha 30 de noviembre de 2015, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, de fojas 341 a 350, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia nula la Resolución Directoral Nº 166-2012-HRHVM-DE-DA-UP del 28 de junio de 2012, y ordena que la entidad demandada emita nueva resolución otorgando a favor de las demandantes el reintegro de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total,

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otorgada por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, desde la fecha en que se le otorgó el pago de este concepto con deducción de lo pagado en base a la remuneración total permanente; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Margarita Lourdes Solano de Quiñonez contra el Gobierno Regional de Huanuco y otro, sobre recálculo de bonificación diferencial mensual. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-70 CAS. Nº 11924-2016 JUNIN PROCESO ESPECIAL. Impugnación de Resolución Administrativa. Fecha de contingencia. Lima, veintiséis de Mayo del dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 15 de junio de 2016 por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, a fojas 68, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante esta Sala Suprema; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 52, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia la causal de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Señala que la Sala Superior al confirmar la Sentencia de grado ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, asimismo a la falta de fundamentación y debida motivación de las resoluciones. ii) Artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990, y del artículo 16º numeral 16.2º de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. Afirma la primera norma que la contingencia se produce cuando el asegurado al Sistema Nacional de Pensiones cumple los requisitos de edad y aportes establecidos y siendo que el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a partir del 16 de setiembre del 2014, fecha en que se declaró su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se ordenó su retorno al Sistema Nacional de Pensiones; por lo que al ocurrir una contingencia en el Sistema Privado de Pensiones el afiliado solo puede acceder a prestaciones que dicho sistema previsional establece; en ese sentido, el afiliado durante el periodo de permanencia en el Sistema Privado de Pensiones no puede generar un derecho en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990; en cuanto a la segunda norma denunciada, esta señala que el acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto (...).- Sétimo: Analizados los agravios denunciados, se advierte que éstos no cumplen con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente

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cita las normas cuya infracción denuncia, estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la cual ha señalado que la contingencia se establece desde la fecha en que el actor adquirió el derecho a gozar de una prestación de jubilación y no desde la fecha en que se expide la resolución de desafiliación; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en las instancias previas, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual la causal formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional a fojas 68, contra la sentencia de vista de fojas 64 a 67, su fecha 17 de mayo del 2016; en los seguidos por Elías Mendoza Corilla contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-71 CAS. Nº 16541-2016 HUÁNUCO Reincorporación laboral. Artículo 1º- Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Libnit Grandez Valera, de fecha 11 de agosto de 2016, a fojas 327, contra la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2016, a fojas 314, que revoca la sentencia apelada de fecha 30 de diciembre de 2015, a fojas 259, que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada, en el proceso contencioso administrativo sobre reincorporación laboral; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta no le fue adversa. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Cuarto.En relación a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; b) Interpretación errónea del artículo 17º incisos 1) y 4) de la Ley Nº 27584; c) Inaplicación del inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado; y, d) Interpretación errónea del artículo 2º inciso 4) de la Ley Nº 24041, manifestando que la sentencia demerito tienen una motivación aparente ya que no exponen todos los elementos facticos y jurídicos que sirvieron de sustento a su decisión, ya que no aplicó el principio de la primacía de realidad en el caso de autos. No se ha considerado que el cargo desempeñado por la actora fue de Sub Gerente y se encuentra dentro del cuadro de asignación de personal de la municipalidad demandada, es decir está reconocida como un cargo de carrera y no de confianza.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que la actora no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes establecieron que de los medios probatorios presentados, se aprecia que el cargo que desempeñó la demandante como Sub Gerente de Recaudación Tributaria es un cargo de confianza, por lo tanto no se encuentra al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 24041; en consecuencia el presente recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Libnit Grandez Valera, de fecha 11 de agosto de 2016, a fojas 327, contra la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2016, a fojas 314; y, ORDENARON la

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CASACIÓN

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Libnit Grandez Valera contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, sobre reincorporación laboral; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-72 CAS. Nº 12452-2016 LORETO PROCESO ESPECIAL. Pensión de viudez. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Dalia Jarama Rodríguez, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, corriente de fojas 211 a 214, en contra de la sentencia de vista de fecha 16 de setiembre de 2015, corriente de fojas 189 a 192, que confirma la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2014, corriente de folios 140 a 148, que declara infundada la demanda ; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia a fojas 153 a 156. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y numeral 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil, alegando que en las instancias no existe pronunciamiento respecto a los argumentos sostenidos por la parte demandante, en donde indican que manteniendo plena vigencia la sentencia con efecto vinculante recaída en los expedientes acumulados números 005-2002-AI/TC y 050-2004-AI/TC por derecho le corresponde percibir el cien por ciento de la remuneración que percibía su ahora extinto cónyuge don Luis Pastor Vásquez, en su condición de docente pensionista de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, quien adquirió el derecho con anterioridad a la norma legal que modificó la Constitución Política del Estado referida al derecho pensionario de sobrevivencia; ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial referido a los expedientes acumulado Nº 005-2002-AI/TC y 050-2004-AI/TC, en la cual se dejó establecido que las pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión adquirida por el titular, y que así como dicha pensión- en algunos casos nivelables y sin topes- no pueden ser modificadas una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen un derecho aún expectaticio, también lo es que las pensiones de sobrevivencia modificadas sólo pueden ser aplicadas a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la dación de la norma modificatoria, aún no habían concretado su derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una pensión.- Sexto: Que, respecto a las causales denunciadas, se aprecia que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, en tanto que el colegiado superior ha efectuado su interpretación conforme a los criterios

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establecidos por esta Suprema Corte y compartidos por el Tribunal Constitucional, al haber determinado que le es aplicable la norma vigente al momento de otorgamiento de la pensión de viudez, de lo que se infiere no haber mérito para un pronunciamiento de fondo, por lo que el recurso deviene en improcedente, de conformidad con lo prescrito en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Dalia Jarama Rodríguez, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, corriente de fojas 211 a 214, en contra de la sentencia de vista de fecha 16 de setiembre de 2015, corriente de fojas 189 a 192, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Dalia Jarama Rodríguez viuda de Pastor contra la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-73 CAS. Nº 11802-2016 LAMBAYEQUE Pago de beneficios por convenio colectivo. Proceso Especial. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 03 de junio de 2016 por el demandante Francisco Ramos Elías Espinoza, de fojas 192 a 195, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 161, por lo que el mismo ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: El recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 2º inciso 1) de la Constitución Política del Perú; señala que la recurrida incurre en el craso error de entender la demanda como un pedido de incremento de remuneraciones, sin embargo lo que solicita es que al recurrente se le brinde el mismo trato remunerativo que a otros trabajadores; si a otros compañeros que han ingresado en fecha posterior e incluso no se encuentran dentro de la relación de números clausus de la Resolución de Alcaldía Nº 392-A-2002-MPCH la cual les está otorgando el beneficio.Sétimo: Del analisis del recurso, se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Ramos Elías Espinoza, de fojas 192 a 195, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016, de fojas 185 a 188; ORDENARON la publicación del texto

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de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Francisco Ramos Elías Espinoza con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-74 CAS. Nº 16495-2016 MOQUEGUA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 26 de agosto de 2016 por la demandante Isabel Ethelvina Romero Calizaya de fojas 238 a 248, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la impugnante apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 194 a 197, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: La recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa por inaplicación del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos 122º inciso 3) y 197º del Código Procesal Civil, debido a que el documento suscrito por la Directora Regional de Administración del Gobierno Regional de Moquegua, denominado “Constancia de Trabajo” que obra en autos, ofrecido como medio probatorio por su parte y hecho suyo por la parte demandada, constituye documento público considerado cierto y válido en su contenido, tanto así que considero no fue tacharlo por la emplazada.- Sexto: Se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Isabel Ethelvina Romero Calizaya de fojas 238 a 248, contra la resolución de vista de fojas 227 a 234, de fecha 27 de julio de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Isabel Ethelvina Romero Calizaya con el Gobierno Regional de Moquegua, sobre reincorporación; interviniendo como ponente la señora Jueza Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-75 CAS. Nº 15582-2016 AREQUIPA Pase a Disponibilidad por Medida Disciplinaria. Decreto Legislativo Nº 276. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO:

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Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Boris Félix Echegaray Rodríguez de fecha 18 de agosto de 2016, a fojas 243, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2016, a fojas 220, que revocando la sentencia de primera instancia de fecha 14 de octubre de 2015, a fojas 156 declara infundada la demanda contenciosa administrativa, sobre nulidad de resolución administrativa que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al primer requisito de procedencia del recurso, previstos en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al recurrente no le resulta exigible, dado que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses; en relación al requisito previsto en el inciso 4) del citado artículo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. Cuarto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del acotado código procesal, invoca como causales de su recurso de casación lo siguiente: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que se infringe esta normativa, por una motivación insuficiente, una interpretación errónea e inaplicación de la ley sustantiva o material aplicable al caso en concreto puesto a conocimiento y resolución del Órgano Jurisdiccional, con la ausencia de los fundamentos de hecho que la sustentan, como erradamente lo ha hecho el Juez Ad Quem, lo que constituye afectación al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de motivación de las resoluciones judiciales, como detalla: a) Se inaplica erradamente el principio de irretroactividad previsto en el artículo 230º numeral 5) de la Ley Nº 27444, concordante con lo previsto en el artículo 1º numeral 13) del Decreto Legislativo Nº 1150, y lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la última norma acotada, respecto de la infracción imputada al actor como MG-15 prevista en la Ley Nº 29356, toda vez, que la norma más beneficiosa aplicable al caso concreto, era el Decreto Legislativo Nº 1150, que despenaliza la infracción MG-15; b) No ha motivado y sustentado debidamente como es que arriba a la conclusión que no obra el parte policial al que hace referencia, cuando el contrariamente el Juez A quo en su sentencia señala que a fojas 539 y siguientes del expediente administrativa obra el acta de constatación policial, más aún en autos se verifica la existencia de dicho medio probatorio; c) No ha motivado y sustentado debidamente como es que arriba a la conclusión que al actor le corresponde la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, en este caso la infracción MG-15 de la Ley Nº 29356, para concluir que las resoluciones cuestionadas han respetado los principio de la potestad sancionadora, cuando el A quo ha evidenciado que hubo una afectación al principio de motivación que todo acto administrativo debe contener y se revela además la afectación al principio de tipicidad; d) El Ad Quem ha motivado su decisión en contraposición al “principio de no autoincriminación” que se encuentra implícitamente previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, corroborado con el artículo 8 literal g) de la Convención Americana de Derechos Humanos; ii) Infracción normativa del artículo 1º numeral 13), Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1150, concordante con el artículo 230º numeral 5) de la Ley Nº 27444, sosteniendo que, la norma más beneficiosa es el Decreto Legislativo Nº 1150, Ley de Régimen Disciplinario de la PNP; y, iii) Infracción normativa al artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú “Principio de No Auto Incriminación” corroborado por el artículo 8º literal g) de la Convención Americana de Derechos Humanos, indicando que, todo sujeto justiciable dentro de un proceso o procedimiento puede hacer uso del derecho de guardar silencio o de mentir, en aplicación y observancia de este principio.- Quinto.- Del análisis de los agravios contenidos en los ítems i), ii) y iii) se advierte que el recurrente ha estructurado su recurso de casación como una instancia, reiterando argumentos que han sido analizados por las instancias de mérito que han determinado, que el dispositivo legal aplicable al caso de autos es la Ley Nº 29356, vigente a la fecha en que acaecieron los hechos y se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, más aún si el Decreto Legislativo Nº 1150, no contiene una disposición más favorable al actor; así también la falta imputada se encuentra demostrada con la declaración de 4 testigos presenciales de los hechos, incluidos los SO2 Elvis Abel Castillo García y Helber Jesús Huacasi Huaynillo, además que el señor Carrera Sandoval y su esposa no han logrado identificar al accionante como el efectivo policial que realizó alguna constatación en su domicilio el día de los hechos, y menos aún el propio Comandante en Guardia de la Comisaría no recuerda haber dado a una orden en ese sentido, por tanto al expedirse las

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CASACIÓN

resoluciones administrativas impugnadas no se aprecia que se haya vulnerado el derecho a la motivación que refiere, así como el principio de no autoincriminación, por el contrario la sentencia de vista impugnada ha expedido una decisión motivada, razonada y congruente con la pretensión propuesta, siendo así no se demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia previsto en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, por lo que sus denuncias devienen en improcedentes.- Por estas consideraciones, y de en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; declararon: IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por el demandante Boris Félix Echegaray Rodríguez de fecha 18 de agosto de 2016, a fojas 243, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2016, a fojas 220; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Boris Félix Echegaray Rodríguez contra el Ministerio del Interior y otros, sobre nulidad de resolución administrativa que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-76 CAS. Nº 13498-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Reintegro por Reajuste de Pensión. Lima, siete de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 09 de junio de 2016 por el demandante Martin Eugenio Garay, a fojas 157 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente apeló el auto admisorio, conforme se tiene a fojas 119, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio revocatorio.Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causales casatorias las siguientes: i) Inaplicación del artículo 122º, inciso 3) del Código Procesal Civil. Señala que en el presente caso la resolución impugnada infringe el artículo mencionado, por cuanto de la lectura de la misma no se observa ningún artículo o fundamento jurídico que sustente la resolución, lo cual determina su nulidad por no encontrarse apoyada en el mérito de los actuados presentados ni en la Ley. Por lo tanto contiene una motivación insuficiente para sustentar la denegatoria de la pretensión planteada en autos. ii) Inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Indica que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva parece no haberse compulsado por el Juzgado que emite la resolución cuestionada. En tal sentido no se le brinda la tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho, asimismo el Juez no está reconociendo aquellas situaciones que, estando presentes, pero incorrectamente planteadas, ameritan su intervención de derechos como el mencionado. iii) Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Afirma que el Juez como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no

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puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. iv) Interpretación errónea del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Manifiesta que resulta procedente la presente demanda en la vía contencioso administrativa como un pedido independiente al reajuste de la pensión, Ley Nº 23908, es que debido a que en el proceso del cual se aplicó la referida Ley no se determinó que su pensión de jubilación, le correspondiera los aumentos dispuestos por las Cartas Normativas o las que le correspondieran, por lo tanto procede su pedido en esta vía por cuanto éstas no han sido materia del petitorio de su demanda, ni de pronunciamiento en la sentencia, por tratarse de pretensiones ajenas al petitorio y que no fueron debatidas en aquel proceso, sin que exista el pronunciamiento del área especializada, departamento de revisiones y liquidaciones del Poder Judicial y se pueda determinar ello. v) Aplicación indebida del artículo 60º del Código Procesal Constitucional. Señala que no es correcto lo que afirma el A quo, añade que es el Juez que expidió sentencia en el proceso de origen, quien debería conocer la pretensión de la presente demanda, puesto que como primer punto teniendo en claro que su pretensión de que se recalcule su pensión de jubilación, incluyéndola a su estructura pensionaria según corresponda los aumentos porcentuales establecidos en las diversas cartas normativas es un pedido independiente al reajuste de la pensión Ley Nº 23908 que se le otorgó en un proceso anterior, y es que debido a que en el proceso en el cual se aplicó la Ley Nº 23908 no se determinó que a su pensión de jubilación le corresponda los aumentos dispuestos por las Cartas Normativas, dado que en el petitorio de su demanda no solicitó el pronunciamiento referido a dicho extremo, siendo realizado por el Juez Civil un simple análisis sobre la procedencia de la aplicación de los aumentos de las Cartas Normativas para su pensión de jubilación, por ende, no existió pronunciamiento respecto al extremo referido de los aumentos dispuestos por las Cartas Normativas. vi) Inaplicación del artículo 50º, inciso 6) del Código Procesal Civil; Señala esta norma que el principio de congruencia procesal implica por un lado que el Juez no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios. Dicho deber implica que los magistrados señalen en forma expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia procesal, en el presente caso el Juez tanto de primera como de segunda instancia vulneran este principio y ello ha quedado demostrado a lo largo del presente recurso. vii) Inaplicación de las diversas Cartas Normativas Nº 006-DNP-IPSS del 04 de octubre de 1991, Nº 003-DNP-CCSIIPSS-92 del 07 de febrero de 1992, Nº 004-DNP-CCSI-IPSS-92 de agosto de 1992, Nº 007-DNP-CCSI-IPSS-91, del 04 de octubre de 1991, Nº 002-DNP-CCSI-IPSS-92 del 25 de febrero de 1991, Nº 003-DNP-CCSI-IPSS-92 del 07 de febrero de 1992, Nº 013-DNP-IPSS-90 del 08 de junio de 1990, Nº 15-DNPIPSS-90 del 18 de septiembre de 1990, Nº 17-DNP-IPSS-90 del 11 de octubre de 1990, Nº 19-DNP-IPSS-90 del 19 de octubre de 1990. Afirma que por ser pensionista de jubilación y por haber alcanzado la contingencia hasta antes del 18 de diciembre de 1992 y se le apliquen todas las demás Cartas Normativas que le correspondan y que deberán ser incorporadas a las prestaciones previsionales. viii) Afectación al debido Proceso, inobservancia de los precedentes vinculantes. Señala que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso, pues este se ha conceptuado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo ante un responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de guiarse por el aspecto formal, sino a proveer de garantías mínimas que les aseguren un juzgamiento imparcial y justo. El proceso administrativo se basa en el reclamo de los administrados contra las resoluciones o actos administrativos dictados por la administración pública, en virtud de sus facultades regladas y con las cuales se vulnera un derecho administrativo establecido previamente a favor del reclamante y busca asegurar el mantenimiento del orden público al imponer a la administración conducirse dentro del respeto a las reglas jurídicas reguladoras del ejercicio de sus facultades y prerrogativas y permitir a los afectados por la actuación pública a oponerse, por lo tanto, en el presente caso se está vulnerando el derecho al debido proceso al declarar infundado su pedido, sin una motivación debida, considerando también que el derecho no se basa en meros supuestos sino mas bien en decisiones contenidas en resoluciones judiciales debidamente fundamentadas. Sexto: Que, en cuanto a las denuncias contenidas en los numerales i) al vii), se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino

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que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si la instancia de mérito ha señalado que la pretensión del demandante ya ha sido observada en la vía judicial, siendo que lo contrario sería atentar contra el principio de la cosa juzgada; razón por la cual, las denuncias formuladas son improcedentes al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia descrita en el numeral viii); el demandante no específica cuál es la ejecutoria a la que hace referencia al apartamiento inmotivado del Precedente Judicial; razón por la cual, esta causal no cumple con el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo igualmente en improcedente el recurso de casación.- Por estas consideraciones, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Martín Eugenio Garay a fojas 157 y siguientes, contra la resolución de vista de fojas 151 a 154, de fecha 05 de mayo de 2017; en los seguidos por Martín Eugenio Garay contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-77 CAS. Nº 10238-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Reintegro de Remuneraciones por Pago de Bonificaciones. Lima, diez de Mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 16 de mayo de 2016 por el demandante Máximo Sánchez Guevara a fojas 300, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, así mismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte recurrente conforme se verifica de fojas 94, por lo que el mismo no le resulta exigible. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: la Infracción Normativa del artículo 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Estado. Señala que de haberse aplicado esta norma, se habría procedido a confirmar la venida en grado, toda vez que como lo demuestra, hay trabajadores que a la fecha vienen percibiendo el beneficio que él reclama y del que ahora se le discrimina, siendo que la recurrida incurre en el craso error de entender la demanda como un pedido de incremento de remuneraciones, cuando lo correcto es que se le brinde el mismo trato remunerativo que a otros trabajadores. Sétimo: De la revisión del recurso, se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia

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directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual el recurso de casación interpuesto es improcedente al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Máximo Sánchez Guevara a fojas 300, contra la sentencia de vista de fojas 278 a 291, su fecha 06 de abril del 2016; en los seguidos por Máximo Sánchez Guevara contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-78 CAS. Nº 12419-2016 LORETO Reincorporación. Proceso Especial. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 02 de junio de 2016 por el demandante Richard Torres Ramírez, de fojas 258 a 261, contra la resolución de vista de fecha 30 de marzo de 2016, de fojas 251 a 254, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio.Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, conforme se tiene de fojas 226 a 227, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución del Perú y del artículo 636º del Código Procesal Civil, pues no se ha tenido en cuenta el sustento de su recurso de apelación sobre su solicitud cautelar fuera de proceso y que según la normatividad pertinente, lo habilita a plantear la demanda dentro de los diez días de interpuesta la referida solicitud. Que el recurrente ha obtenido una medida cautelar fuera de proceso, en ese sentido, debió ser la motivación de la resolución impugnada y no aplicarse de facto la caducidad regulada en los artículos 19º y 5º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.- Sétimo: Se verifica que si bien es cierto el recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, también lo es que estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso. Máxime si se limita a señalar que no se ha tenido en cuenta que interpuso medida cautelar fuera del proceso, en consecuencia,

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se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 636º del Código Procesal Civil para la interposición de la demanda, lo cual no tiene sustento alguno conforme se aprecia de los autos; razones por las cuales, la causal alegada no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal acotado, deviniendo en improcedente.Octavo: De otro lado y en atención a que la parte demandante, refiere que desde el año 2010 suscribió Contratos Administrativos de Servicios, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecida que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las resoluciones de las instancias de mérito, de la presente resolución y de las principales piezas procesales a la Contraloría General de la Republica a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención-, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 27444.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Richard Torres Ramírez, de fojas 258 a 261, contra la resolución de vista de fecha 30 de marzo de 2016, de fojas 251 a 254; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Richard Torres Ramírez con el Gobierno Regional de Loreto y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-79 CAS. Nº 12554-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Incorporación al Régimen del Decreto Ley Nº 20530. Lima, treintiuno de Mayo del dos mil diecisiete.- VISTOS: Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 20 de junio de 2016 por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, a folios 176, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 137, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 24029 (modificada por la Ley Nº 25212) y la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, puesto que a la demandante no le corresponde ser incorporada al régimen del Decreto Ley Nº 20530, al no tener la condición de nombrada en 1990. b) Aplicación Indebida del Decreto Ley Nº 20530, en tanto a pesar de ser un régimen cerrado por la Primera Disposición Final de la Constitución Política de 1993, se termina

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ordenando la incorporación de la demandante a los beneficios del Decreto Ley Nº 20530, no ha considerado que el Decreto Ley Nº 20530 y como consecuencia hay una inaplicación de la actual Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.- Sexto: Analizadas los agravios descritos en los acápites a) y b), se advierte que, la entidad recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que la demandante ingresó a laborar en calidad de contratado para el profesorado antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliéndose de esta forma con el primer requisito que exige la Ley Nº 25212; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta Sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, máxime si la decisión adoptada coincide con lo señalado por esta Suprema Sala en la Casación Nº 6261-2015-Lambayeque; razón por la cual las denuncias propuestas no cumplen con lo previsto en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque a fojas 176, contra la sentencia de vista de fojas 167 a 170, de fecha 11 de mayo del 2016; en los seguidos por Gladis Margarita Vergara Ripalda contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-80 CAS. Nº 15208-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Reposición. Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Amador Ticona Robles, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2016, de fojas 460 a 470, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2016, a fojas 421 a 424, que confirma la sentencia apelada de fecha 30 de setiembre de 2014 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que considera le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 368 a 371. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i)Infracción normativa del artículo 139º,

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incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, señalando que se vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, cuando ignora los fundamentos d hecho de la demanda y no considera que las resoluciones administrativas tienen que ser debidamente motivadas, tanto fáctica como jurídicamente, que justifique la decisión que en ellas se toman; ii) Infracción normativa por inaplicación del Reglamento de aptitud psicosomática para el ingreso y reingreso a la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 011394-IN/PNP, vigente a la fecha de su solicitud de reingreso al servicio activo de su institución policial y vigente hasta la actualidad, expresando que se ha inaplicado el reglamento citado, el mismo que establece las condiciones de aptitud psicosomática para el ingreso y reingreso a la PNP, y que en su caso ha aprobado todos los exámenes establecidos en este reglamento, habiendo sido calificado como apto, cumpliendo con comunicar esta aptitud al comando respectivo, señala que el examen psicológico es parte integrante del examen psicosomático y figura en el acta bajo el título general de examen médico, habiendo cumplido con aprobar el examen psicológico, el cual ha sido injustamente cuestionado por la sentencia recurrida al señalar que su examen psicológico no se encuentra ni en el expediente principal ni en el administrativo; iii) Infracción normativa de los artículos 45º, inciso a) y c); 47º del Decreto Legislativo Nº 745, alegando que la resolución de vista, no ha aplicado correctamente este dispositivo, referido a que cualquiera sea la causa de pase a la situación de disponibilidad, para volver a la situación de actividad se requiere: a) satisfacer las pruebas de aptitud física, psíquica y de eficiencia profesional correspondiente al gado; no se ha considerado que la prueba de aptitud psíquica es lo mismo que aptitud psicológica, por lo tanto, lo argumentado erróneamente en la sentencia impugnada de no haber pasado el examen psicológico, le deja en total indefensión al tratar un tema que no ha sido materia de controversia ni de debate en sede administrativa n en sede judicial; iv)Infracción normativa del artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 745, indicando que la resolución de vista no ha aplicado correctamente esta norma, al establecer equivocada y falsamente que ha superado el tiempo (dos años) de situación de disponibilidad al que fue sometido; en consecuencia, le corresponde su pase al retiro, pues con fecha 14 de febrero de 2002, dentro del plazo que el propio artículo comentado prescribe, presentó su solicitud d reingreso; en consecuencia su situación es de disponibilidad y no de retiro.- Sexto: Que del análisis de los fundamentos del recurso de casación, se aprecia que la parte recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa ni cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que las instancias han desestimado la demanda, luego de la valoración de los medios probatorios y las circunstancias que dieron lugar a su pase a disponibilidad, razones por las que el recurso de casación presentado no amerita un pronunciamiento de fondo, deviniendo en improcedente el recurso, de conformidad con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Amador Ticona Robles, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2016, de fojas 460 a 470, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2016, a fojas 421 a 424, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Amador Ticona Robles contra el Ministerio del Interior y otros sobre Nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-81 CAS. Nº 12764-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Aplicación de la Ley Nº 28110. Lima, uno de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Aquiles Romero Blanco, de fecha 12 de agosto de 2015, de fojas 120 a 123, contra la Sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 2015, de fojas 104 a 109; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el

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caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388ºdel Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 86 a 88; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa del artículo único de la Ley Nº 28110; manifestando que: “Como es de verse, no se hace un análisis de derecho, cometiéndose una infracción normativa, pues hay inobservancia e inaplicación de lo que el artículo único de la Ley Nº 28110 dispone, que es la prohibición que tiene la demandada de recortar derechos pensionarios cuando se vienen percibiendo por más de un año, (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada; de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, infringiéndose lo establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si el fundamento expuesto por las instancias de mérito es precisar que lo reclamado contraviene el propio mandato judicial que dio origen a la pensión de jubilación reajustada por la Ley Nº 23908, asimismo se observa que la administración no disminuye ni recorta la pensión del actor, sino por el contrario la pensión se incrementó; por tal motivo la causal denunciada deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Aquiles Romero Blanco, de fecha 12 de agosto de 2015, de fojas 120 a 123, contra la Sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 2015, de fojas 104 a 109, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Aquiles Romero Blanco contra la Oficina de Normalización Previsional sobre aplicación de la Ley Nº 28110 y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-82 CAS. Nº 14509-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Lima, trece de Junio del dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Arquimides Mori Isuisa a fojas 291 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado

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CASACIÓN

por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 249. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio.- Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la recurrente invoca la causal de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; pues la Resolución Ministerial Nº 232-2003 hace referencia al Informe Nº 151-2003MTC/09.03, en el cual se señala que los beneficios contenidos en la Directiva Nº 01-2000-MTC/15.13, otorgados por desempeño laboral del personal, aprobado por Resolución Ministerial Nº 679-2002MTC/01, se mantienen en los montos vigentes al 31 de diciembre de 2002 y se encuentran previstos en el presupuesto aprobado al Pliego 036-Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es decir, estos beneficios adicionales al ser financiados con fondos del Sector Público asignado al Sector Transportes y Comunicaciones año tras año, constituyen remuneraciones permanentes en el tiempo y regulares en su otorgamiento, como tal, resultan pensionables. Por ello, al no haberse ponderado en la sentencia de vista de la Resolución Ministerial Nº 232-2003, evidentemente se ha violentado su derecho a probar, al haberse omitido la valoración de dicho medio probatorio, evidenciándose además una indebida motivación de la sentencia recurrida. ii) Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 28389; 4º de la Ley Nº 28449 y 6º del Decreto Ley Nº 20530; alegando que los nuevos criterios del cálculo de pensiones que fija la Ley Nº 28449 son aplicables a partir de su vigencia, pero no en forma retroactiva, por lo tanto, las pensiones devengadas que no se le abonaron en forma nivelada, no se encuentran afectas por la referida ley, y siendo así, su persona tiene derecho a gozar de una pensión nivelada dentro del marco del Decreto Ley Nº 20530 y Ley Nº 23495, desde el 01 de junio de 1987 al 18 de noviembre de 2004. Pues el hecho que haya solicitado la nivelación de su pensión cuando ya se encontraba vigente la Ley Nº 28449, no impide que lo solicitado proceda respecto de periodos anteriores a la promulgación y vigencia de la referida ley. Además, refiere que según la Sala Superior, no se ha acreditado que los incentivos reclamados hayan tenido carácter remunerativo y sujetos a descuentos para efectos pensionarios, siendo ello una interpretación errada de la citada norma, toda vez que los mismos presentan características de permanencia en el tiempo y regulares en su monto. iii) Inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº 23495 y artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM; toda vez que los ingresos adicionales denominados indistintamente como “incentivos” “estímulos”, “ayuda dineraria”, en el fondo son conceptos remunerativos otorgados de modo continuo, mes a mes, llegando a constituir parte de las remuneraciones mensuales de los servidores y funcionarios en actividad.- Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el demandante lo elabora como uno de apelación, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso respecto a que los incentivos reclamados a efectos de nivelar su pensión tienen naturaleza remunerativa; no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual estos extremos del recurso no reúnen los requisitos contemplados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del acotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Arquimides Mori Isuisa a fojas 291, contra la sentencia de vista de fojas 279 a 283, de fecha 26 de mayo del 2015; en los seguidos por Arquimides Mori Isuisa contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente

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la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-83 CAS. Nº 16037-2016 LAMBAYEQUE Reincorporación a la situación de actividad. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcos Orlando Aguirre Donayre, de fecha 26 de julio de 2016, a fojas 328, contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2016, a fojas 319, que confirmó la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 2014, a foja 267, que declaró infundada la demanda, sobre reincorporación a la situación de actividad; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue desfavorable conforme se aprecia del recurso de apelación a fojas 278. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido como anulatorio. Cuarto.En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del acotado artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causales: Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, de la Ley Nº 28805 e inaplicación de los artículos 196º y 197º del Código Procesal Civil, argumentando en forma conjunta básicamente que la interpretación que otorgó la Sala Superior resulta erróneo, estando a que los demandados actuaron en forma ilegal y arbitraria afectando su derechos al debido procedimiento considerando que el recurrente si se encuentra dentro de los supuestos establecido en la Ley Nº 28805, al haber sido pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria. Por otro lado existe transgresión al principio del non bis in idem, por cuando el Tribunal de Justicia Militar fue absuelto por los mismos hechos.- Quinto.Examinadas las causales invocadas, se advierte que el recurrente precisa las normas legales que a su criterio se han infringido; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Se aprecia que el actor cuestiona los fundamentos expuestos por la Sala Superior que estableció con fundamentación suficiente que el demandante fue pasado a la situación de retiro por la causal de límite de permanencia en situación de disponibilidad, siendo ello así, no se encuentra bajo los alcances de la Ley Nº 28805. Por lo tanto, no se acredita la incidencia de las infracciones alegadas, inobservadose lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcos Orlando Aguirre Donayre, de fecha 26 de julio de 2016, a fojas 328, contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2016, a fojas 319; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido el demandante Marcos Orlando Aguirre Donayre contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú y otro, sobre reincorporación a la situación de actividad; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-84 CAS. Nº 20139-2016 LAMBAYEQUE Pago de beneficios por convenio colectivo. Proceso Especial. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 20 de septiembre de 2016 por el demandante Segundo Nicolás Delgado Guevara, de fojas 314 a 320, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula

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el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 198 y 199, por lo que el mismo ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: Infracción normativa del artículo 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú; señala que la recurrida incurre en el craso error de entender la demanda como un pedido de incremento de remuneraciones, sin embargo lo que solicita es que al recurrente se le brinde el mismo trato remunerativo que a otros trabajadores; si a otros compañeros que han ingresado en fecha posterior e incluso no se encuentran dentro de la relación de números clausus de la Resolución de Alcaldía Nº 392-A-2002 la cual les está otorgando el beneficio.- Sexto: Del analisis del recurso, se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si la instancia de mérito han señalado que el demandante no se encuentra inmerso dentro de los alcances del Pacto Colectivo del año 2002 ni le es aplicable lo dispuesto por la resolución de Alcaldía Nº 392-A-2002, de fecha 13 de mayo del 2002, ni la Resolución de Alcaldía Nº 898-2002-MPCH-A, que aprueba la negociación colectiva del año 2002 y la Resolución de Alcaldía Nº 879-A-98; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Nicolás Delgado Guevara, de fojas 314 a 320, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016, de fojas 185 a 188; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Segundo Nicolás Delgado Guevara con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-85 CAS. Nº 8114-2012 LIMA Reconocimiento de aportaciones y pago de bonificación complementaria del 20%. PROCESO ESPECIAL. Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Santiago Alberto Delgado Sifuentes, de fecha 28 de mayo de 2012, a fojas 128, contra la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2012, a fojas 115, que confirmó la sentencia apelada de fecha 20 de octubre de 2010, a fojas 76, que declaró infundada la demanda, sobre pago de la bonificación complementaria del 20% dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.-

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Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente impugna la sentencia de primera instancia debido a que este le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito de apelación a fojas 85. Por otra parte, se advierte que el mismo ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnando sin precisar causales argumenta básicamente lo siguiente: que la Sala Superior ha incurrido en error, al concluir que no ha cumplido con acreditar los requisitos exigibles para la percepción de la citada bonificación, pese a que cumplió con aportar más de 10 años al FEJEP; por lo que la decisión tomada por los jueces superiores lo perjudica y afecta el monto de su pensión, considerando que es el único medio de subsistencia del mismo.- Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado el dispositivo legal que constituya infracción normativa o el precedente judicial del cual se habría apartado de forma inmotivada al momento de resolver la controversia, lo que implica citar no solo la norma o el precedente, sino además desarrollar el modo en que se han infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente. En el caso de autos, se aprecia que el recurso fue formulado como una de instancia, pretendiendo que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por la instancia de mérito y que estableció que el demandante no cumplió con todos los requisitos exigibles en la norma para que se reconozca a su favor el pago de la bonificación complementaria contemplada en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, se verifica la inobservancia de lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Santiago Alberto Delgado Sifuentes, de fecha 28 de mayo de 2012, a fojas 128, contra la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2012, a fojas 115; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Luciano Ernesto Quiroz Yzquierdo curador procesal de don Santiago Alberto Delgado Sifuentes contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de la bonificación complementaria del 20% dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-86 CAS. Nº 504-2016 LIMA El cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios según la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803, es una medida de excepción e independiente a las medidas de resarcimiento dispuestas por la misma, y que reconoce el derecho de los trabajadores cesados irregularmente que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, a ser compensados con dicho beneficio de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 650, esto es, a razón de una remuneración mensual por cada año de servicios, durante todo el tiempo de su vínculo laboral, derecho nacido de una norma legal diferente al que sirvió de sustento a la pretensión planteada en un proceso anterior; por lo que, no se configura el instituto de la cosa juzgada. Lima, once de mayo de dos mil diecisiete.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; La causa número quinientos cuatro, guión dos mil dieciséis, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Mariano Rojas Gutiérrez, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2015 a fojas 395 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, a fojas 389 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 09 de junio de 2016, a fojas 32 y siguientes del cuadernillo, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa1 de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa se conceptualiza como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.- Segundo.- El petitorio de la demanda2 a fojas 19 y siguientes, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional ordene a la entidad demandada que cumpla con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 y la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2002-TR; en consecuencia, se ordene el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) aplicando el Decreto Legislativo Nº 650, es decir, con referencia a la última remuneración percibida; más intereses legales.Tercero.- La Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declaró

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CASACIÓN

improcedente la demanda al considerar que si bien la Ley Nº 27803 establece como excepción el reconocimiento del derecho de los obreros municipales a recibir su Compensación por Tiempo de Servicios, conforme al Decreto Legislativo Nº 650, sin embargo, dicho concepto ya ha sido objeto de pronunciamiento por el Poder Judicial, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, obrante en copia a fojas 208, expedida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, resolución judicial que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.- Cuarto.- De lo expuesto en el considerando precedente, se advierte que la instancia de mérito superior ha expresado las razones que a su criterio respaldan la motivación de la decisión judicial adoptada; señalando que la figura jurídica de la cosa juzgada, al tener el carácter de inmutable, no puede ser modificada de ninguna manera, por lo que no resultaría procedente ventilar un proceso idéntico a otro respecto del cual haya decisión firme; sin embargo, dicha identidad debe verificarse en tres aspectos: a) Identidad de partes; esto es, que las personas intervinientes sean las mismas que intervinieron en el anterior proceso; b) Identidad de petitorio; es decir, que el objeto perseguido en ambos procesos sean los mismos; y, c) Identidad de la causa que fundamenta el pedido.Quinto.- Si bien se aprecia que en el presente caso y en el ventilado en la Acción Contenciosa Administrativa, signado como Expediente Nº 111 – 2000 – ACA (Tercera Sala Laboral de Lima, como órgano judicial de primer grado, cfr. Fojas 206-207) y Expediente Nº 961-2000-Lima (Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, como órgano judicial de segundo grado, cfr. Fojas 208), existe identidad de partes, pues en ambos casos interviene Mariano Rojas Gutiérrez, en calidad de demandante, y la Municipalidad Distrital de Miraflores, en calidad de demandada; empero, no se verifica identidad de petitorio, así se advierte de la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, respecto de que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía Nº 6271-99-RAM de fecha 25 de noviembre de 1998; proceso judicial donde se precisó el procedimiento a seguir sobre el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, del personal obrero, en dos periodos, conforme a la Ley Nº 9555 y al Decreto Legislativo Nº 276, esto es, efectuar el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios del indicado ex servidor en dos tramos (desde su fecha de ingreso el 21 de diciembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1983, bajo el régimen privado, considerando los importes, topes y lapsos señalados en el Decreto Ley Nº 21396 y, con posterioridad a esa fecha –es decir, desde el 01 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha de su cese, bajo el régimen de la actividad pública, de acuerdo a las pautas del artículo 54º inciso c del Decreto Legislativo Nº 276); mientras que, en el presente proceso se solicita, según solicitud de fecha 29 de marzo de 20073, el cumplimiento de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 278034 y la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, a fin de que, excepcionalmente y como medida de resarcimiento, se abone al actor la Compensación por Tiempo de Servicios según lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 650, por toda la duración del vínculo laboral, por haber sido inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Si bien ambas pretensiones tuvieron, elementos comunes esto es, el pago de la compensación por tiempo de servicios, no es menos cierto que los hechos y el amparo legal en el que sustentan las pretensiones son distintas en uno y otro proceso.- Sexto.- Entonces, cabe concluir que no existe identidad de la causa petendi, pues mientras en aquel proceso culminado el accionante amparó su derecho basado en normas que para ese entonces eran las que regulaban la forma de cálculo de la compensación por tiempo de servicios en su caso; en el presente proceso, fundamenta un re cálculo, basado en una norma (Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803), que entró en vigencia con posterioridad y que estableció un cálculo distinto y excepcional para aquellos supuestos especiales de trabajadores cesados irregularmente, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, como es su caso; así pues, la motivación de re cálculo en uno y otro proceso tiene distinto fundamento jurídico, y relación de hecho, de ahí la inexistencia de la triple identidad, necesaria para la configuración de un supuesto de cosa juzgada.- Sétimo.- Mediante Ley Nº 278035, publicada el 29 de julio de 2002, se estableció un “Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios”, a favor de los ex trabajadores de las entidades del Sector Público, Gobiernos Locales y las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada, y que fueron cesados mediante ceses colectivos y que, en el marco de las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, que crearon las Comisiones Especiales, fueron considerados irregulares.- Octavo.- Al respecto cabe señalar que el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR6, Reglamento de la Ley Nº 27803, estableció que los beneficios previstos en la Ley Nº 27803, serán de aplicación única y exclusivamente para aquellos ex trabajadores que se encuentren debidamente registrados ante el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; norma que concuerda con lo previsto en su artículo 11º, que prevé la necesaria inscripción en el Registro Nacional, que a su vez constituye elemento fundamental para su ejecución y para poder acceder a sus beneficios; requisito indispensable que en el presente caso el demandante cumple, al estar incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, mediante Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR7, publicada con fecha 27 de

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marzo de 2003, página 241628, Nº 10577.- Noveno.- De modo que debe tenerse en cuenta que la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 estableció un supuesto de excepción a favor de los obreros municipales, como medida de resarcimiento establecida por dicha ley, para que aquellos sean compensados en su tiempo de servicios conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 650, por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley Nº 26093.- Décimo.- Por otra parte la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley Nº 27803, agregó que la ejecución de la mencionada medida de excepción prevista en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, será ejecutada exclusivamente por los Gobiernos Locales involucrados, sin intervención del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, los Gobiernos Locales podrán utilizar los fondos provenientes del Fondo de Compensación Municipal.- Undécimo.De las normas legales antes referidas resulta claro observar que contiene un mandato: i) Vigente, pues no ha sido derogado; ii) Cierto y claro, pues de ellas se infiere indubitablemente que los obreros municipales cuyo cese haya sido considerado irregular tienen derecho a ser compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 650, por la duración de su vínculo laboral; iii) No sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y, iv) Que permite individualizar de manera explícita a los beneficiarios del derecho, esto es, a los obreros municipales que son ex trabajadores calificados como cesados irregularmente e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Duodécimo.- En el presente caso, según ya se ha establecido, con la Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR, se demuestra que el demandante es un ex trabajador cesado irregularmente. Asimismo, con los documentos obrantes a fojas 10, 187 a 191 y 206 a 208, se acredita que el demandante desde el 21 de diciembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1996 se desempeñó como obrero municipal en la Municipalidad Distrital de Miraflores.Décimo Tercero.- En conclusión, se encuentra demostrado que el demandante cumple con los requisitos (obrero municipal calificado como cesado irregularmente) que establecen las normas legales referidas para que su compensación por tiempo de servicios sea calculada de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 650; en consecuencia, en la sentencia de vista no se ha interpretado correctamente los alcances y significado del dispositivo normativo denunciado, por tanto se configura la causal material invocada, razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia revocando la sentencia apelada, toda vez que, la misma no ha sido expedida conforme al mérito de lo actuado y del derecho. Consecuentemente, corresponde ordenar a la entidad demandada cumpla con calcular y abonar a favor del demandante, la compensación por tiempo de servicios de conformidad al Decreto Legislativo Nº 650, con deducción de lo ya pagado por dicho concepto; más intereses legales devengados a partir del día siguientes de inclusión en lista según lo previsto en los artículos 1242º, 1246º y 1249º del Código Civil.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Mariano Rojas Gutiérrez, mediante escrito de fojas 395; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2013, obrante a fojas 321, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; por consiguiente, ORDENARON que la municipalidad demandada expida resolución administrativa calculando y disponiendo abonar a favor del demandante, su compensación por tiempo de servicios de conformidad al Decreto Legislativo Nº 650, con deducción de lo ya pagado por dicho concepto; más intereses legales generados a partir del día siguiente de su inclusión en lista; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009, que a su vez modificó diversos artículos de dicho código que regulan la institución de la casación. 2 Incoada con fecha 26 de abril de 2007. 3 Solicitud formulada con mucha posterioridad a la expedición de la citada ejecutoria suprema de fecha 10 de agosto de 2001, data en la que la Ley Nº 27803 aún no se había expedido. 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 29 de julio de 2002. 5 Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales. 6 Que señala: “Los alcances y beneficios a que hace referencia la Ley serán de aplicación única y exclusivamente para aquellos ex trabajadores que se encuentren debidamente registrados ante el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a lo señalado en el artículo 11º del presente Reglamento”. 7 Obrante en copia de fojas 6 a 8. 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CAS. Nº 13020-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Reincorporación e Inclusión en Planillas Ley Nº 24041. Lima, dos de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 02 de junio de 2016 por la demandante Floriluz Delgado Viton a fojas 598, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 544, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la impugnante invoca como causal casatoria: la Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú; alegando si conforme lo señaló la Sala Superior, atendiendo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1057, que establece que queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores, debió concluir que la labor realizada por la recurrente es de carácter permanente y, si se le hizo suscribir contratos administrativos de servicios, fue para cubrir una relación laboral a plazo indeterminado, por tanto, dichos contratos en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre los documentos, se habían desnaturalizado. Si la Sala Superior hubiera razonado de esa manera, su demanda habría sido declarada fundada. b) Aplicación indebida del artículo 202º numeral 202.1 de la Ley Nº 27444; pues en la Resolución de Alcaldía Nº 011-2015-MDS/S, se debió informar por qué su contratación permanente como Auxiliar del Programa del Vaso de Leche, agravia el interés general de la comunidad de Sócota; sin embargo, la ratio decidendi del acto administrativo cuya nulidad solicita, es que ha ingresado a trabajar en la entidad demandada sin haber participado en un concurso público, entre otros aspectos; siendo ello así, al no haberse determinado el agravio al interés público que exige la norma materia de infracción, está incursa en causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 10º numeral 10.1 de la misma norma, más aun si con la constancia de trabajo otorgada por el Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Sócota del 29 de octubre de 2014, acredita que su desempeño laboral fue con puntualidad, eficiencia, honestidad y responsabilidad.- Sétimo: Analizados los agravios descritos en los acápites a) y b), se advierte que si bien es cierto la impugnante cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido por las instancias de mérito, lo que denota que la demandante pretende reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto a si la resolución administrativa que impugna se encuentra incursa en causal de nulidad y si ésta se encuentra protegida por los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera

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instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual el recurso de casación así propuesto es improcedente, al incumplir el requisito de forma señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Floriluz Delgado Viton, a fojas 598, contra la sentencia de vista de fojas 587 a 594, de fecha 09 de mayo del 2016; en los seguidos por Floriluz Delgado Viton contra la Municipalidad Distrital de Socota sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-88 CAS. Nº 17990-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 05 de setiembre de 2016 por el demandante Enrique Gabriel Perez León a fojas 419 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 394. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, el recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa en lo concerniente a los alcances y el ámbito protegido del principio ne bis in idem, regulado en el artículo 230º inciso 10) de la Ley Nº 27444, al haberse evidenciado que se le impuso una sanción administrativa de acuerdo al régimen disciplinario vigente en la fecha de los hechos, una sanción penal y finalmente otra sanción administrativa contenida en la Resolución Suprema Nº 0143-2003-IN/PNP, que lo pasa a la situación de retiro; ii) Infracción normativa en lo concerniente a que se ha desconocido el derecho de defensa, en el procedimiento administrativo disciplinario, ya que nunca fue citado u oído a fin de brindar su descargo; iii) Infracción normativa en lo concerniente a que la Sala Superior ha prevaricado al citar pruebas inexistentes o hechos falsos y se apoya en leyes supuestas o derogadas, en la medida que se asevera que el expediente administrativo obra en el expediente judicial, lo cual no es cierto, agrega que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta la derogatoria de Decreto Legislativo Nº 745, limitándose a señalar que se encontraba vigente en ese momento; e, iv) Infracción normativa respecto a la falta de pronunciamiento o sustentación al desconocer y no referirse respecto a la prohibición de retroactividad, en la medida que la Resolución Suprema Nº 0143-2003-IN/PNP, refiere textualmente en su parte resolutivita que es emitida “en vía de regularización”. Agrega que, a lo largo del proceso ha insistido en la fecha de su pase a retiro, no existía una segunda Resolución Suprema de pase a la situación de disponibilidad, tanto es así

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que la Resolución Suprema Nº 1180-2001-IN/PNP, solo hace referencia a la Resolución Suprema Nº 762-98-IN/PNP. Asimismo, aun cuando se sumen ambas penas impuestas, se obtendría un total de un año y treinta días, que resulta ser inferior al lapso de dos años en situación de disponibilidad, exigidos por el artículo 47º de Decreto Legislativo Nº 745, para pasar a la situación de retiro.Sexto: Se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista, sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del código Adjetivo.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del acotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Enrique Gabriel Perez León a fojas 419 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 444 a 446, de fecha 3 de agosto del 2016; en los seguidos por Enrique Gabriel Perez León contra el Ministerio del Interior sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-89

resuelve de alguna manera los serios cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación; siendo evidente que la decisión que es objeto del presente recurso incurre en incongruencia, por no contener un pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los agravios impugnatorios desarrollados por dicha parte; y, ii) El bono por función jurisdiccional no es pensionable ni tiene carácter remunerativo; el Tribunal Constitucional ha emitido sendas sentencias donde ha establecido la doctrina jurisprudencial que el referido bono no tiene efectos pensionarios ni remunerativos, como en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 03903-2007-PC/ TC y Nº 002214-2006-PC/TC.- Séptimo: Que, de la revisión del recurso, se verifica la entidad recurrente no señala las normas cuya infracción denuncia, estructurando su recurso como uno de instancia, al cuestionar la motivación de la sentencia recurrida por discrepar del sentido de la misma al resultarle adversa, pretendiendo que esta sede se vuelva a pronunciar sobre lo que fue materia de controversia y/o debate, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código adjetivo.Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial de fojas 346 a 353, contra la sentencia de vista de fojas 293 a 301, de fecha 21 de diciembre de 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Rómulo Ignacio Ochoa Astete con el Poder Judicial, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-90

CAS. Nº 16491-2016 LIMA Bonificación jurisdiccional. Proceso Especial. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 28 de marzo de 2016 por la entidad demandada Poder Judicial de fojas 346 a 353, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 247 a 257, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia: i) Infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada; pues la Sala Superior se limita a señalar que: “...no se puede dejar de lado la calidad de remuneración y carácter alimentario que ostenta el bono por función jurisdiccional...”, sin embargo, este enunciado no

CAS. Nº 15982-2016 LORETO Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fojas 452 a 467, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 378 a 381, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1057; señala esta norma que el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral, no es admisible ni al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº

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276; ii) Infracción normativa por la indebida aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; señala que el demandante venía celebrando contratos en dos modalidades y como es de verse en todos los medios probatorios el demandante no contaba con más de un año de servicios ininterrumpidos, por ende no debió aplicarse el artículo 1º de la Ley Nº 24041 al demandante, ya que no ha pasado por un concurso público, lo que pone en tela de juicio la idoneidad y capacidad de dicho personal, por lo que no es válido sostener que de una conducta que transgrede normas imperativas de carácter prohibitivo, puedan desprenderse hechos a favor del demandante, no siendo aplicable en el caso concreto el beneficio contemplado en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, máxime si lo contrario afectaría normas de orden público relacionadas con el presupuesto del Estado, al traer como consecuencia tener que ordenar la reposición laboral de aquellos cuya contratación no fueron realizados en plazas vacantes y presupuestadas de la entidad y cuyas percepciones remunerativas no se sujetaron al régimen del Sistema único de remuneraciones del Estado, ergo la demanda debe resultar infundada; iii) Inaplicación del Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional, recaído en la Sentencia Nº 05057-2013-PA/TC; señala este precedente que cuando el demandante no ha ingresado a la administración pública mediante concurso de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, no podrá ordenarse su reposición a tiempo indeterminado, toda vez que la modalidad del Decreto Legislativo Nº 728, en el ámbito de la administración pública exige la realización de un Concurso Público de Méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.-– Sétimo: Que, en cuanto a las infracciones denunciadas en los numerales i) y ii), la entidad recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha establecido que las labores efectuadas por la demandante en la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista han sido de naturaleza permanente por lo que se encuentra inmersa dentro de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Por lo que, no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Octavo: Respecto al numeral iii), la denuncia formulada no incide en el presente proceso conforme a la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones Laborales Nº 111692014 La Libertad y Nº 12475-2014 Moquegua, en las que se señala que las restricciones establecidas en el Precedente vinculante Nº 5057-2013-PA/TC, no son de aplicación a los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad pública, régimen que las instancias de mérito han establecido como aplicable al demandante; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fojas 452 a 467, contra la Sentencia de Vista de fojas 436 a 439, de fecha 06 de junio de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Segundo Ramón Guerreiro Macedo con la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-91 CAS. Nº 15064-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Compensación Económica Ley Nº 27803. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 13 de junio de 2016, de fojas 174 a 177, contra la sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 2015, de fojas 165 a 172; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i)

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Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 136 a 140; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: i) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, manifestando que “al verificarse que ha existido una motivación aparente en la decisión adoptada. (...)”. ii) infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 038-2010-2009; en tanto el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo carece de facultades para el pago de la compensación económica. (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si ha quedado verificado que el actor cumple con el único requisito para acceder a los beneficios del programa extraordinario de acceso a beneficios es encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 13 de junio de 2016, de fojas 174 a 177, contra la sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 2015, de fojas 165 a 172, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Claire Edith Tenorio Munive contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro, sobre Compensación Económica - Ley Nº 27803 y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-92 CAS. Nº 13343-2016 CUSCO PROCESO ESPECIAL. Reincorporación por la Ley Nº 24041. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, seis de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 07 de junio del 2016 por la Municipalidad Distrital de Maras, a fojas 303 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en

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CASACIÓN

el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del precitado Código Procesal, se advierte que la Municipalidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 240, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que no cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicado su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto.- En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causal casatoria, la Infracción normativa de Los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 1º de la Ley Nº 24041, en la medida que la resolución impugnada no expresa fundamento alguno del porque se considera de que la actora ha desarrollado funciones de manera continua por más de un año y que dichas labores hayan sido de naturaleza permanente, habida cuenta de que dicha situación no ha sido acreditada al formular la demanda, contraviniendo lo previsto por el artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Más aún, si el ordenamiento laboral ha establecido de manera clara los presupuestos para el acceso a la carrera administrativa, en el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; sin embargo, la resolución impugnada no emite pronunciamiento alguno respecto, ante la ausencia de evidencia probatoria que determine que la demandante haya ingresado a través de un concurso público, que le permita exigir el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos. ii) Artículo 238º de la Ley Nº 27444, que establece que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no presupone necesariamente derecho a la indemnización, en la medida que la resolución impugnada reconoce el pago de remuneraciones devengadas o dejadas de percibir por la actora por el supuesto despido arbitrario, bajo la apariencia de montos que pretenden reparar el daño ocasionado (lucro cesante), apartándose así de aquel precepto constitucional que establece la necesaria labor efectiva del trabajador para su percepción, en concordancia con el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411. Agrega que, la demandante no ha acreditado en el presente proceso que le haya causado daños y perjuicios, más por el contrario se limita a cuantificar los montos que aparentemente no se le ha pagado durante si desvinculación laboral, en una suerte de remuneraciones devengadas, infringiendo el artículo 1321º del Código Civil.Sétimo.- En cuanto al acápite i), se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo una revaloración probatoria que no corresponde a esta etapa procesal, en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; asimismo, invoca normas referidas al ingreso y nombramiento de servidores en la carrera administrativa, siendo que en este proceso no se debate el ingreso de la actora a la carrera administrativa sino su despido arbitrario y su derecho a la reincorporación bajo los alcances de la Ley Nº 24041; por lo que, lo invocado por la entidad recurrente no incide en el sentido de lo resulto en la resolución impugnada; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Octavo.- En relación al acápite ii), se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del precitado Código Procesal, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede

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analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Máxime si lo que es materia del presente proceso no es el pago de remuneraciones devengadas sino de Indemnización por Daños y Perjuicios, cumpliendo las instancias de mérito con analizar la ocurrencia de los presupuestos para su otorgamiento, por lo que, lo invocado por la entidad recurrente no incide en el sentido de lo resuelto en la resolución impugnada; razón por la cual la denuncia formulada también es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Adjetivo.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Maras, a fojas 303 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 266 a 279, de fecha 02 de mayo del 2016; en los seguidos por Elsa Auccaylla Baca contra la Municipalidad Distrital de Maras sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-93 CAS. Nº 16086-2016 LAMBAYEQUE Bonificación por Escolaridad. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 20 de julio de 2016, a fojas 161, contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2016, a fojas 152, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de agosto de 2015, a fojas 96, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo sobre bonificación por escolaridad; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 120. Por otra parte, se advierte que no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio como anulatorio o revocatorio.- Cuarto.En relación a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia: Interpretación errónea del artículo 6º de la Ley 30114, Ley de presupuesto público para el año 2014; e Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) y 5) (sic), manifestando que las instancias de mérito no han considerado que la ley de presupuesto del año 2014, 2015 y 2016 prohíben los reajustes e incrementos de las remuneraciones y bonificaciones; por lo tanto el pago ordenado por las instancias de mérito importa la vulneración de dichas normas de presupuesto, así como de los principios presupuestales previstos en la ley 28411 que gobierna al sector público.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes han establecido que se ha demostrado que el actor se encontraba laborando al 31 de marzo de cada año por lo tanto cumple con los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento de la bonificación por escolaridad; por lo tanto que el presente recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 20 de julio de 2016, a fojas 161, contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2016, a fojas 152; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Isaac Felipe Bobadilla Chavarri contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros,

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CASACIÓN

sobre bonificación por escolaridad; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-94 CAS. Nº 16069-2016 LIMA Recálculo de compensación de tiempo por servicios. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores de fecha 13 de noviembre de 2015, a fojas 184, contra la sentencia de vista de fecha 01 de junio de 2015, a fojas 161, sobre recálculo de compensación por tiempo de servicios; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente impugnó la sentencia de primera instancia en el extremo que le fuera adverso, conforme se aprecia del escrito a fojas 133. Por otra parte, se advierte que el mismo ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causal: Infracción de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803, estando a que Sala Superior implicó la citada norma, que establece que los trabajadores que tuvieron fallos judiciales favorables como es el caso del demandante, no pueden acogerse a los beneficios que establece el artículo 18º de la Ley Nº 27803. Siendo ello así, en el presente caso el demandante peticionó ante el Poder Judicial, el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios emitiéndose un pronunciamiento favorable que dispuso que correspondía una nueva liquidación en base a los periodos de servicios laborados bajo el régimen de la actividad pública y privada.- Quinto.- Examinada la causal propuesta se verifica que si bien se ha cumplido con precisar la norma legal que aparentemente se ha infringido, no se ha cumplido con acreditar la incidencia de la misma, que implica desarrollar el modo en que deben ser aplicadas correctamente. Se desprende del presente recurso que los argumentos expuestos por la entidad recurrente pretende cuestionar los fundamentos expuesto por la Sala Superior que con fundamentación suficiente ha establecido que de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 vigente desde julio del año 2002, corresponde al demandante el cálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 650 al estar inscrito en la Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente aprobado por la Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR. En consecuencia, se verifica que no se ha cumplido con la exigencia prescrita en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores, de fecha 13 de noviembre de 2015, a fojas 184, contra la sentencia de vista de fecha 01 de junio de 2015, a fojas 161; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Gerardo Quichua Baldeon contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre recálculo de compensación por tiempo de servicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-95 CAS. Nº 18944-2016 ICA Pago de Intereses Legales. Proceso Urgente. Lima, diecinueve de abril de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 12 de setiembre de 2016, obrante a fojas 122 a 125, interpuesto por el demandante Marcelino Marcatinco Bautista, contra la Sentencia de Vista de fecha 15 de agosto de 2016 de fojas 115 a 119 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2016 de fojas 77 a 83, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así

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como el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 120 reverso; y, iv) El recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 85 a 89. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causales: la Infracción normativa de la 97 Disposición Complementaria y Final de la ley Nº 29951 al adoptar el forma evidentemente compulsiva por analogía casuística los mismos argumentos esgrimidos por la demandada ONP en su escrito de contestación y por sostener contradictoriamente en la parte considerativa de la sentencia que el deudor solo se encontrara obligado al pago de determinado tipo de interés por causa de mora que según el caso será el compensatorio pactado o legal conforme a lo establecido en el artículo 1246º del Código Civil tergiversando así los agravios contenidos en el recurso de apelación.- Sexto: Examinado el cargo invocado se advierte que ésta adolece de claridad y precisión, ya que su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, de que no solo han basado su decisión en las normas que invocan sino en la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema, para casos como el de autos, citando expresamente a la Casación Nº 5128-2013-Lima del 18 de setiembre de 2013, que tiene la calidad de precedente vinculante; tampoco tiene en cuenta que los órganos de grado han establecido, siguiendo lo establecido en el mencionado precedente vinculante, que para el pago de intereses legales por pensiones devengadas, corresponde aplicar la tasa de interés legal simple, conforme a lo previsto en los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil; así como se advierte que el impugnante ha elaborado el recurso como si tratara de uno de instancia, con argumentos genéricos e imprecisos, limitándose a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad que es ajena al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. En consecuencia, al verificar que el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia del recurso.- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 12 de setiembre de 2016, obrante a fojas 122 a 125, interpuesto por el demandante Marcelino Marcatinco Bautista, contra la Sentencia de Vista de fecha 15 de agosto de 2016 de fojas 115 a 119; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Marcelino Marcatinco Bautista contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pago de intereses legales; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS C-1577522-96 CAS. Nº 12837- 2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL. Otorgamiento de Pensión de Jubilación Adelantada. Lima, uno de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 08 de junio del 2016, por la Oficina de Normalización Previsional, a fojas 253, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada

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CASACIÓN

por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la resolución de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte recurrente conforme se verifica a 170, por lo que este requisito no le es exigible. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, por cuanto el demandante, al haber laborado después de su cese laboral, no estaría dentro del supuesto para solicitar la pensión de jubilación adelantada. Así también ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 2504-2010-PA/TC, de la que se desprende que de la realización de las labores generadoras de ingresos luego del cese colectivo, excluye al trabajador del amparo de la referida pensión de jubilación adelantada por cese colectivo. Así, la controversia del caso de referencia consiste en determinar si corresponde al demandante se le otorgue la pensión de jubilación adelantada por cese colectivo; además, puede desprenderse de los actuados, que el actor, aparte de haber laborado luego de haber cesado, no ha probado que la empresa que se encontraba en liquidación, se le haya autorizado el cese colectivo referido.- Sétimo: Se verifica que si bien es cierto la entidad recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, también lo es que estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas 253, por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 236 a 238, su fecha 20 de abril del 2016; en los seguidos por Juan Gualberto Ayamamani Aliaga contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-97 CAS. Nº 14843-2016 ICA Reposición de Nivel Magisterial.- Ley Nº 24029. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Alberto Matías Portuguez, de fecha 13 de julio de 2016, a fojas 112, contra la sentencia de vista de fecha 14 de junio de 2016, a fojas 106, que

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confirmó la sentencia apelada de fecha 29 de enero de 2016, a fojas 82, que declaró improcedente la demanda, sobre reposición en nivel magisterial de la Ley Nº 24029; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue desfavorable conforme se aprecia del recurso de apelación a fojas 88. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio conforme se desprende de sus fundamentos.- Cuarto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante establece como causales: i) Infracción del artículo 188.3 de la Ley Nº 27444, que establece que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición del recurso administrativo y acciones judiciales pertinente; ii) Infracción del artículo 21º numeral 2) del Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, indicando que esta norma establece las excepciones al requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía administrativa, prescribiendo que cuando la demanda se formula como pretensión prevista en el numeral 4.5 de la ley, el interesado solo deberá reclamar por escrito ante el titular de la entidad el cumplimiento de la actuación omitida, y iii) Infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, argumentando que no se ha efectuado una adecuada motivación fáctica ni jurídica de los hechos que son materia del proceso, por cuando no se ha cumplido con observar el artículo 188.3 de la Ley Nº 27444.- Quinto.Examinadas las causales invocadas, se advierte que el recurrente precisa las normas legales que a su criterio se han infringido, sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Se aprecia que el recurrente cuestiona los fundamentos expuestos por la Sala Superior que estableció con fundamentación suficiente que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa, por lo que no se encontraba habilitado para interponer demanda en proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, no se acredita la incidencia de las infracciones alegadas, inobservadose lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Alberto Matías Portuguez, de fecha 13 de julio de 2016, a fojas 112, contra la sentencia de vista de fecha 14 de junio de 2016, a fojas 106; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Juan Alberto Matías Portuguez contra el Gobierno Regional de Ica y otro, sobre reposición en nivel magisterial de la Ley Nº 24029; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-98 CAS. Nº 19957-2016 JUNIN PROCESO ESPECIAL. Otorgamiento de Pensión de Invalidez. Lima, diecisiete de Julio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 20 de setiembre del 2016 por el demandante Eulogio Barreto Montañez, a fojas 238 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante esta Sala Suprema; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial,

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en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 138, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la parte impugnante invoca como causal casatoria: la Infracción normativa del artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los artículos 2º incisos 1) y 2), I, VII y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del Código Procesal Constitucional, al no haberse realizado una valoración completa de los documentos anexados a la demanda, vulnerando la seguridad jurídica y los derechos a la salud y a la vida. Agrega que, el artículo 1º de la Ley Nº 28803, establece que dicha norma tiene como objetivo el dar un marco normativo que garantice los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución Política y tratados internacionales vigentes de las personas adultas mayores para mejorar su calidad de vida y que se integren plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural; por lo que, toda persona adulta mayor tiene derecho a la protección efectiva del Estado para el ejercicio o defensa de sus derechos, lo que implica que tenga entre otros, derecho a la información adecuada y oportuna en los trámites para una jubilación. Asimismo, refiere que el Exámen Médico Ocupacional expedido por un ente público competente, es un medio probatorio suficiente para acreditar la incapacidad laboral por enfermedad profesional conforme lo concluye el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 9117-2006-PA/TC de fecha 08 de enero del 2007.Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que el recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo al habérsele otorgado el derecho a la pensión de invalidez (renta vitalicia) desde la fecha de emisión del certificado médico suscrito por la comisión médica, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, buscando que se le otorgue la pensión de invalidez desde que se emitiera el certificado médico de CENSOPAS, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación, Máxime si el criterio del Colegiado Superior se encuentra conforme al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2513-2007-PA/ TC, respecto a que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento que acredita la existencia de la enfermedad profesional debidamente suscrito por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una Entidad Prestadora de Salud-EPS, esto es, un órgano Colegiado; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Eulogio Barreto Montañez, a fojas 238 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 225 a 230, de fecha 27 de julio del 2016; en los seguidos por Eulogio Barreto Montañez contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-99

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CAS. Nº 15731-2016 LAMBAYEQUE Conclusión del proceso. Proceso Especial. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación el 25 de julio de 2016 por el demandante Víctor Wilfredo Orejuela Gómez de fojas 259 a 277, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, conforme se tiene de fojas 201 a 206, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto: El recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, al no haber compulsado el juzgado, la tutela jurisdiccional efectiva que tiene rango constitucional; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respecto del Principio Iura Novit Curia, ya que el juzgador tiene el deber de identificar el derecho que corresponde al proceso, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o erróneamente se le hubiere invocado; iii) Infracción normativa por inaplicación del Principio de Plena Jurisdicción, en el sentido que el Juez con su conocimiento de las leyes y en potestad de su autoridad, tiene la facultad de dar revisión a los procesos y ordenar la emisión de una nueva resolución administrativa de acuerdo a ley, a fin de hacer valer los derechos pensionarios que le corresponden al demandante; iv) Infracción normativa por afectación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, ya que en el caso concreto, se debe tener en cuenta que habiendo dudas respecto a la correcta aplicación de la Ley Nº 23908, al haber en sede administrativa la demandada reajustado la pensión de jubilación del demandante, deben remitirse los autos al perito revisor a fin que emita el informe correspondiente; v) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 150-2008-EF, ya que si bien la demandada cumplió con emitir nueva resolución de jubilación a favor de su causante, otorgándole el reajuste conforme a la Ley Nº 23908, sin embargo, no ha quedado demostrado que se haya realizado correctamente el cálculo, así como los devengados e intereses legales; vi) Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1º del Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, al resultar procedente la presente demanda sobre reajuste de pensión en aplicación de la Ley Nº 23908, al no existir certeza de que la liquidación practicada por la Oficina de Normalización Previsional haya sido de acuerdo a Ley, aplicando los aumentos correspondientes a la Ley Nº 23908, por tanto procede su pedido en esta vía; vii) Infracción normativa por inaplicación de diversas Cartas Normativas, como son la Nº 006-DNP-IPSS del 04 de octubre de 1991, Nº 003-DNP-CCSIIPSS-92 del 07 de febrero de 1992, Nº 004- DNP-CCSI-IPSS-2 de agosto de 1992, Nº 007- DNP-CCSI-IPSS-91 del 04 de octubre de 1991, Nº 002- DNP-CCSI-IPSS-92 del 25 de febrero de 1991, Nº 003- DNP-CCSI-IPSS-92 del 07 de febrero de 1992, 013- DNPIPSS-90 del 08 de junio de 1990, Nº 15- DNP-IPSS-90 del 18 de setiembre de 1990, Nº 17- DNP-IPSS-90 del 11 de octubre de 1990, Nº 19- DNP-IPSS-90 del 13 de octubre de 1990, así como otras más que resulten aplicables, pues al ser pensionista y haber alcanzado su fecha de contingencia hasta antes del 18 de diciembre de 1992, corresponde que se le apliquen todas las cartas

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normativas a sus prestaciones previsionales; viii) Afectación al debido proceso e inobservancia de los precedentes vinculantes, puesto que en distintos procesos que versan sobre la aplicación de la Ley Nº 23908, cuando se solicita la aplicación de Cartas Normativas, el Juez se pronuncia señalando que debe solicitarse en un proceso aparte y cuando se realiza lo dicho como en el presente caso, el Juez se pronuncia señalando que la pretensión debió solicitarse en el proceso de origen, con lo que queda demostrado que no existe uniformidad en cuanto a este tema, pareciendo que ningún juzgado quiere dar trámite a su pedido, lo que vulnera su derecho al debido proceso.- Sexto: En cuanto a los acápites del i) al vi), analizadas las causales denunciadas se advierte que el recurrente cumple con precisar las normas y principios que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre el cálculo de la pensión de su causante, la que expresamente se otorgó de acuerdo con la Ley Nº 23908, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; razón por la cual dichas causales devienen en improcedentes, al incumplir el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Sétimo Respecto al acápite vii) y viii), se aprecia que no cumplen con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se precisa la norma que se habría infringido al emitirse la sentencia de vista y no se cumple con demostrar la incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida, al solicitar el otorgamiento de incrementos otorgados mediante cartas normativas durante la vigencia de la Ley Nº 23908, pese que ello discrepa del criterio expresado en el Tema siete del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 08 y 09 de mayo de 2014, cuya fundamentación se encuentra plasmada en el Informe que acompaña a las conclusiones del Pleno, precisando que no corresponde restituir aumentos pensionarios otorgados por cartas normativas u otros dispositivos legales, a quienes perciban una pensión mínima en aplicación de la Ley Nº 23908, pues dichos montos ya se encuentran incluidos en el reajuste pensionario; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Wilfredo Orejuela Gómez de fojas 259 a 277, contra la resolución de vista de fojas 246 a 249, de fecha 20 de junio de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Víctor Wilfredo Orejuela Gómez con la Oficina de Normalización Previsional; sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como Ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-100 CAS. Nº 15388-2016 LIMA Acción Contencioso Administrativo. Proceso Especial. Lima, doce de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – Essalud, de fecha 26 de enero de 2016, de fojas 396 a 405 contra el auto de vista de fecha 22 de octubre de 2015, de fojas 382 a 387, que confirma el auto apelado (Resolución Nº 05) que declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre de una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Constitucional.- Tercero.La parte impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388, numeral 1, del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución adversa de primer grado. Por otra parte, se aprecia que la impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio.- Cuarto.- Sobre los demás requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso

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de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Sexto.Además de lo antes señalado, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial que se denuncia; así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal anotado.- Sétimo.- En el caso concreto de autos, la entidad recurrente denuncia como causales: a) la infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley Nº 27444, sosteniendo que la Sala Superior infringe dicha norma al interpretarla incorrectamente y no considerar que tal disposición regula la impugnación judicial de los actos administrativos emitidos por órganos administrativos colegiados, estableciendo un plazo mayor al común para las entidades públicas que pretendan su nulidad en sede judicial. Añade que se infringe dicha norma al no aplicarla en forma sistemática con otras como el inciso 2) del artículo 19 y el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y que no se ha considerado el principio de favorecimiento del proceso, para optar por darle trámite a la demanda. Además, alega que la Sala no ha tenido en cuenta que la entidad no actuó en el procedimiento como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva sino como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil interviene como segunda y última instancia administrativa, y por ende, no requiere expedir el acto de lesividad para impugnar las resoluciones administrativas que expida dicho colegiado, por lo que, como entidad pública cuenta con un plazo de tres años para impugnar las resoluciones administrativas que expida el SERVIR; y, b) la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, alegando la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el caso.Octavo.- Evaluado el recurso, se advierte que, si bien la entidad impugnante cumple con citar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al expedirse el auto de vista, también lo es que el recurso adolece de claridad y precisión, pues se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito, así como se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; por otro lado, es de apreciar que en la forma que propone el recurso no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; finalmente, es de señalar que la recurrente invoca un supuesto de infracción normativa procesal de manera genérica, alegando afectación al debido proceso por inadecuada motivación de la resolución recurrida e incorrecta evaluación de los hechos, sin expresar mayor argumentación que de sustento a la causal que se propone, así como sin considerar la forma de cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 19 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Noveno.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a que los cargos descritos en los literales a) y b), resultan improcedentes.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – Essalud, de fecha 26 de enero de 2016, de fojas 396 a 405 contra el auto de vista de fecha 22 de octubre de 2015, de fojas 382 a 387; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Seguro Social de Salud – Essalud contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre proceso contencioso administrativo.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1577522-101 CAS. Nº 10751-2016 LIMA Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - Ley Nº 27803. Proceso Especial. Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Calisaya Rosas de fecha tres de julio de dos mil quince, de fojas 228 a 242,

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contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, de fojas 212 a 221 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, de fojas 176 a 181, que declara infundada la demanda, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 184 a 192 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, no ha precisado su pedido casatorio por lo que, los mencionados requisitos no han sido cumplidos.- Quinto.En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Aplicación correcta de la Ley Nº 27803 y el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado; sustentando que “En el caso de SEDAPAL felizmente la liquidación y venta de la citada empresa no se produjo, sino que a partir del año mil novecientos noventa y dos se inició un programa de despidos masivos que se agudizó entre mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y seis durante este periodo de tiempo SEDAPAL implementó programas de despidos masivos con diferentes denominaciones como era el caso de los trabajadores cesados entre mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres se les denominó programa de retiro voluntario y que se ejecutó simplemente por acuerdo del directorio que autorizó este despido masivo de trabajadores consecuentemente este despido era irregular. (...)”.- Sexto.- Respecto a lo denunciado; de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar el presente recurso como uno de apelación, expresando la pretensión impugnatoria y los fundamentos del agravio; máxime si de los fundamentos de las instancias de mérito han verificado que al actor no es posible incluirlo en la Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente, pues no se observa documento idóneo alguno que acredite objetivamente la coacción en su renuncia, al igual que no se observa que el actor haya identificado la identidad o similitud respecto a casos análogos; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Calisaya Rosas de fecha tres de julio de dos mil quince, de fojas 228 a 242, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, de fojas 212 a 221; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso

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contencioso administrativo, en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1577522-102 CAS. Nº 13931-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Nivelación de Pensiones. Lima, siete de Junio del dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Petronila Banda Bellodas, a fojas 143 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia, conforme se tiene a fojas 106, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Sin embargo, se observa que la impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, toda vez que no ha indicado si su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio.- Quinto: Como sustento de su recurso, la recurrente señala: Si bien es cierto que los beneficios de asignación por labor pedagógica han sido otorgados por los Decretos Supremos Nº 0652003-EF y Nº 056-2004, los mismos son de menor jerarquía que la Ley Nº 23495, Ley de Nivelación de Pensiones, cuya norma ha tenido vigencia hasta la reforma de la Constitución Política del Perú, contemplada en la Ley Nº 28389 vigente desde el 16 de noviembre de 2004; siendo así, la nivelación de pensiones debió otorgarse hasta antes de la entrada en vigencia de la referida Ley Nº 28389, razón por la que le corresponde el beneficio reclamado, pues fueron expedidos con anterioridad a la reforma de la Carta Magna.- Sexto: Del analisis del recurso se advierte que, los cuestionamientos que se realizan no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario porque la recurrente se limita a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que no le corresponde la nivelación de pensión que viene solicitando, lo cual coincide con el criterio asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, como en las Casaciones Nº 6809-2009 Ucayali, Nº 8052-2009 Arequipa y Nº 5375-2010 Arequipa, entre otras, constituyendo así doctrina jurisprudencial; por lo que el recurso así propuesto no cumple con lo previsto en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por tanto deviene en improcedente.- Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 392º del mencionado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Petronila Banda Bellodas, a fojas 143 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 134 a 137, su fecha 02 de junio de 2016; en los seguidos por Petronila Banda Bellodas contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-103 CAS. Nº 14798-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Aplicación de la Ley Nº 23908. Lima, quince de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso

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CASACIÓN

de casación interpuesto por la parte demandante Ana Sandoval Santisteban, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 144 a 157, en contra del auto de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 137 a 140, que resuelve confirmar la resolución número uno de primera instancia de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 90 a 100, que declaró improcedente la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la resolución de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 102 a 109. Por otra parte, se observa que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; sosteniendo que, la resolución impugnada infringe la norma en mención por cuanto de la lectura de la misma no se observa ningún artículo o fundamento jurídico que sustente la resolución, lo cual determina su nulidad por no encontrarse apoyada en el mérito de los actuados presentados ni en la ley, por lo tanto, contiene una motivación insuficiente; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional respecto a la tutela jurisdiccional efectiva; alegando que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que se desconoce con la recurrida, tiene también rango constitucional, sin embargo, no aparece haberse considerado en la emisión de la resolución cuestionada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil respecto al principio iura novit curia; señalando que, el Juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda, es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; acotando que, resulta procedente la presente demanda como un pedido independiente al reajuste de la pensión conforme a la Ley Nº 23908, debido a que en el proceso en el cual se aplicó dicha ley, no se determinó que a su pensión de jubilación le correspondiera los aumentos dispuestos por las Cartas Normativas, por lo tanto, procede su pedido en esta vía; v) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 60º del Código Procesal Constitucional respecto a la represión de actos homogéneos; argumentando que, no es correcto lo que afirma el Ad Quo al señalar que el Juez que expidió sentencia en el proceso de origen es quien debería conocer la pretensión de la presente demanda, pues que la pretensión del presente proceso es un pedido independiente al reajuste de la pensión de la Ley Nº 23908; vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 50º inciso 6) del Código Procesal Civil respecto al principio de congruencia procesal; señalando que, en el presente caso, tanto el Juez de

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primera instancia como de segunda instancia, vulneran este principio lo cual ha quedado demostrado a lo largo del presente proceso; vii) Infracción normativa por inaplicación de las Cartas Normativas Nº 006-DNP-IPSS del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, Nº 003-DNP-CCSI-IPSS-92 del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, Nº 004-DNPCCSI-IPSS-92 de agosto de mil novecientos noventa y dos; Nº 007-DNP-CCSI-IPSS-91 del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, Nº 002-DNP-CCSI-IPSS-92 del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, Nº 013-DNP-IPSS-90 del ocho de junio de mil novecientos noventa, Nº 15-DNP-IPSS-90 del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa, Nº 17-DNP-IPSS-90 del once de octubre de mil novecientos noventa y Nº 19-DNP-IPSS-90 del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa; acotando que, por ser pensionista de viudez y haber alcanzado la contingencia antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, solicita se apliquen todas las cartas normativas que le corresponde y que deben ser incorporadas a las prestaciones previsionales; viii) Afectación al debido proceso e inobservancia de los precedentes vinculantes; solicitando que se fije un precedente respecto a este tema, puesto que como es de verse en distintos procesos que versan sobre la aplicación de la Ley Nº 23908, cuando se solicita la aplicación de las cartas normativas, el Juez se pronuncia señalando que ello debe solicitarse en un proceso aparte, y, sin embargo, cuando se realiza lo dicho como en el presente proceso, el Juez se pronuncia señalando que la pretensión debió solicitarse en el proceso de origen, por lo que no existe uniformidad en cuanto a este tema, vulnerando su derecho al debido proceso.- Sexto: Que, examinadas las causales denunciadas se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse el auto de vista, también lo es que no ha cumplido con describir con claridad y precisión las infracciones normativas denuncia ni demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implicaba desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si las instancias de mérito declaran improcedente la demanda por considerar que la demandante carece de legitimidad para demandar el reajuste de la pensión que correspondió a su difunto padre, en aplicación del artículo 46º del Decreto Ley Nº 19990; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo que el recurso deviene en improcedente.Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana Sandoval Santisteban, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 144 a 157, en contra del auto de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 137 a 140, que resuelve confirmar la resolución número uno de primera instancia de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 90 a 100, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Reajuste de la pensión de jubilación conforme a la Ley Nº 23908 y otros cargos; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-104 CAS. Nº 12943-2016 DEL SANTA PROCESO ESPECIAL. Reincorporación como Beneficiario de la Ley Nº 27803. Lima, dos de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 22 de junio de 2016 por la entidad demandada Seguro Social de Salud EsSalud, a folios 368 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con

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CASACIÓN

el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 313, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la entidad recurrente invoca la causal de Infracción normativa de la Ley Nº 29059, del artículo 11º de la Ley Nº 27803, modificado por la Ley Nº 28299, del artículo 20º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR y del artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 374-2009-TR modificada por la Resolución Ministerial Nº 005-2010-TR, de las cuales se infiere con meridiana claridad, que la reincorporación o reubicación laboral de los trabajadores del Sector Publico cesados irregularmente e inscritos en el Registro correspondiente, no es automática, sino que se halla siempre sujeta a la disponibilidad de plaza presupuestada vacante en la entidad; no resultando válida la interpretación aislada que se hace de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059.- Sétimo: De la revisión del recurso, se advierte que la entidad impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, estructura su recurso como uno de instancia, reintentado los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, las cuales han determinado que resulta innecesario al amparo de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, el exigir la acreditación de la existencia de plaza vacante para que un servidor inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente pueda acceder al beneficio de reincorporación, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida, puesto que el criterio expuesto en la sentencia materia de impugnación coincide con el asumido por este Colegiado Supremo en las Casaciones Nº 5539-2013 Loreto, Nº 12109-2013 Puno y Nº 1641-2014 Lima, entre otras; razón por la cual la causal denunciada es improcedente, al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud - EsSalud, a folios 368 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 359 a 363, de fecha 02 de junio del 2016; en los seguidos por Rosa Leonor Arana Robles contra el Seguro Social de Salud - EsSalud y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-105 CAS. Nº 8819-2016 JUNIN PROCESO ESPECIAL. No se encuentra en discusión si le corresponde o no a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en su condición de profesora de aula cesante, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; sino únicamente la base de cálculo la que debe realizarse en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no la remuneración total permanente. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número ocho mil ochocientos diecinueve – dos mil dieciséis - JUNÍN, en audiencia pública de la

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fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Guillerma Marciana Tolentino de Bonilla de fecha 26 de abril de 2016, de fojas 60 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, de fojas 50 y siguientes, que confirma en parte la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2015 de folios 23 y siguientes que declara fundada en parte la demanda, y la revoca en el extremo que dispone además el pago continuo y permanente de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación hacia adelante y reformándola declara infundado dicho extremo, precisando que la fecha de pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación es desde el 21 de mayo de 1990 (fecha de entrada de vigencia de la norma) hasta el 31 de julio de 1990 (día anterior al cese de la actora). CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2016, de fojas 28 a 30 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212.- CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio in iudicando, corresponde realizar un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto, a fin de determinar si se ha configurado la infracción normativa denunciada.ANTECEDENTES: Cuarto.- Delimitación del petitorio.- Conforme se aprecia de la demanda de fojas 01 y siguientes de fecha 13 de agosto de 2015, la accionante solicita se ordene a la entidad demandada se cumpla con pagar lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212; es decir el pago de los meses futuros o continuos desde la expedición de la sentencia, así como el pago del reintegro de los devengados dejados de percibir a partir del mes de mayo de 1990 hasta la actualidad por el derecho consistente en el 30% de la remuneración total por concepto de preparación de clases y evaluación y el 5% por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, desde la fecha en que se generó su derecho hasta la actualidad,más los intereses legales.- Quinto.- Por sentencia de primera instancia se declara fundada en parte la demanda al establecer que en el presente caso, no existe medio probatorio alguno que acredite que la parte recurrente haya ocupado cargo de dirección o jerarquía y que al haberse advertido de su boleta de pago del mes de abril del 2015 que la demandante venía percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a su remuneración total permanente, además que teniendo en cuenta que mediante Resolución Directoral Nº 420 del 20 de julio de 1990 la demandante tiene la condición de cesante desde 01 de agosto de 1990, cuando se encontraba vigente el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria por la Ley Nº 25212; conforme a lo señalado por el Pleno Nacional Laboral del año 2014, corresponde por tanto estimar su pretensión del pago de la continua y permanente respecto a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su pensión total, correspondiendo el recálculo del monto de su pensión que realmente le corresponde desde el 21 de mayo de 1990.Sexto.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista precisó que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación solo se otorga de manera continua y permanente a los docentes en actividad por lo que estableció que su pago debe ser desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 02 de mayo de 2010 fecha de cese de la actora. Sétimo.- Respecto a la infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212: En relación a la causal de infracción normativa de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra en su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212.- Octavo.- En relación a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(...) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia

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CASACIÓN

de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48º de la ley 24029, sobre el artículo 10º del Decreto Supremo 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación Nº 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (...) es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las consultas recaídas en los Expedientes Nº 2026-2010-PUNO y 24422010-PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley Nº 24029, en lugar del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Noveno.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Décimo.Conclusión: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, por tanto la decisión de la administración de otorgar la citada bonificación en base a la remuneración total permanente no se encuentra con arreglo a ley.- Undécimo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada en autos se aprecia que la parte recurrente tiene la condición de directora cesante a partir del 01 de agosto de 1990, en virtud de la Resolución Directoral Nº 420 del 20 de julio de 1990 y de la boleta de pago del mes de abril de 2015 que obra a fojas 10, del cual también se verifica que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto de S/. 32.38 soles; siendo así ya no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, razón por la cual al expedirse la sentencia impugnada se ha vulnerado lo previsto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley 25212. En cuanto a la pretensión sobre la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, es preciso indicar que la parte demandante al no haber apelado la sentencia de primera instancia de fecha 28 de setiembre de 2015, en el extremo que declara infundado el pago de la citada bonificación, dejo consentir dicho extremo por lo tanto no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.- Duodécimo.Estando a lo señalado y analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que administrativamente la entidad demandada viene otorgando a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente, por tanto, no se encuentra en discusión si le corresponde o no dicha percepción no obstante tener la condición de director cesante; consecuentemente, esta Sala Suprema considera que debe disponerse el pago de dichas bonificaciones en base a la remuneración total; sin embargo, resulta necesario precisar que no se está ordenando la nivelación de la pensión de la actora lo que se encuentra proscrito por las Leyes Nº 28449 y Nº 28389, sino que estando a su condición de directora cesante le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, tenga en cuenta la incidencia del concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 30% de la remuneración total.- Décimo Tercero.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en esta resolución suprema, resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa material planteada, debiendo ampararse la pretensión reclamada

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respecto al recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación la cual debe calcularse en base al 30 % de la remuneración total, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante conforme a la pretensión de la demanda así como los respectivos intereses legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, conforme lo señala el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Décimo Cuarto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.DECISIÓN: Por estos fundamentos, y con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Guillerma Marciana Tolentino de Bonilla de fecha 26 de abril de 2016, de fojas 60 y siguientes, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, de fojas 50 y siguientes; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2015 de folios 23 y siguientes que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa otorgando a la demandante el derecho a percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el decimo tercer considerando de la presente resolución. Sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Guillerma Marciana Tolentino de Bonilla contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-106 CAS. Nº 3634-2016 LAMBAYEQUE Que en autos no ha quedado acreditado que los bonos quincenales de carne, aceite, café, formen parte de sus remuneraciones asegurables, en tanto los mismos le han sido entregados como una asignación voluntaria del empleador, en fecha posterior a su cese. Lima, once de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado, la causa número tres mil seiscientos treinta y cuatro guión dos mil dieciséis guión Lambayeque; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Brenilda Guevara Sanchez viuda de Nuñez sucesora procesal de su causante César Nuñez Vasquez, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, obrante de fojas 138 a 143, contra la sentencia de vista, de fecha 12 de octubre de 2015, obrante de fojas 133 a 137, que confirma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional-ONP, sobre recálculo de pensiones. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente en forma excepcional mediante calificación de fecha 13 de junio de 2016, que corre de fojas 32 a 34 del cuaderno de casación por las causales de: infracción normativa de los inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, artículo 32º y 2º, inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. CONSIDERANDO: Primero.- El accionante interpone demanda contencioso administrativo, de fojas 13 a 17, solicitando se revise su pensión de jubilación, y se efectúe el nuevo cálculo incluyendo sus remuneraciones en especie pagadas por su ex empleadora Cooperativa Agraria Azucarera Pucalá, se disponga el pago de sus devengados e intereses legales generados desde la fecha de su contingencia. Como sustento de su demanda, expresa que ha trabajado en la ex cooperativa Agraria Azucarera Pucalá, hasta el 01 de mayo de 1990 en que cesó, para acogerse a los beneficios de su jubilación, y que la demandada al fijarle el monto de su pensión de jubilación no ha considerado sus remuneraciones en especie, pagadas por su ex empleadora, mediante Bono de subsistencias que comprende: bonos quincenales de carne, aceite, café y mensualmente por la suma de S/.62.82 soles; montos que deben incluirse en su pensión de jubilación, por haberlos percibido en forma permanente y tener carácter pensionable.- Segundo.- El Superior Colegiado, al expedir la sentencia de vista, confirma la de primera instancia, que a su vez declaró infundada la demanda. Como sustento del fallo, se señala que el demandante cesó en sus labores el 30 de noviembre de 1998, para sujetarse al beneficio de la jubilación; y al 31 de diciembre de 1995, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 802, se le capitalizó su deuda al 100% y por lo tanto se le entregó un total de 4,444 acciones a su libre disposición, adjuntándosele el detalle del monto capitalizable del accionante, donde se aprecia que los adeudos laborales (bono de subsistencia y bono de tela) se encuentra totalizando en S/.9,424.80 soles, los cuales fueron capitalizados en acciones.- Tercero.- Estando a las causales casatorias admitidas por la Sala Suprema, es de señalar en primer término que la causal de infracción normativa prevista en el numeral 5)

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CASACIÓN

del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, está referido al deber de motivación de las resoluciones. En tal sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como arista del derecho al debido proceso, constituye la exigencia de una justificación adecuada, suficiente, congruente y coherente, tanto en su fuero interno como externo, lo cual significa respetar el marco de la controversia propuesta que requiere ser dilucidada, además de guardar lógica en su sentido, todo ello importa o equivale a la observancia de la debida motivación consagrado en el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política. Así también, el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, regula la prueba de oficio, y exige del juez una actividad dinámica ante la insuficiencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes. Esta norma autoriza al juzgador, a ordenar en decisión motivada la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente. En tanto que el artículo 2º, inciso 4) del mismo Texto Único Ordenado demanda al juez suplir las deficiencias del administrado a efectos de favorecer el cumplimiento de la función revisora, o control jurídico sobre las actuaciones llevadas a cabo por la administración.- Cuarto.- Respecto a la materia controvertida, referida al reconocimiento del Bono de Subsistencias que comprende: bonos quincenales de carne, aceite, café, en su remuneración de referencia, para efectos del cálculo de su pensión; según el artículo 8º del Decreto Ley Nº 19990, se tiene que: “para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.”; el mismo que precisa: “Artículo 9.- Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos: a) Graficaciones extraordinarias; b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades; c) Participación en las utilidades; d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero; e) Bonificación por desgaste de herramientas; y f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.”, norma que analizada en concordancia con el artículo 19º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, se tiene que las remuneraciones en especie, también forman parte del cálculo de la remuneración asegurable, en tal sentido este dispositivo expresa: “Para el cálculo de la remuneración asegurable a que se refiere el Artículo 8 del Decreto Ley 19990, se tendrá también en cuenta las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones legales de orden laboral sobre la materia.”; es decir que esta norma nos remite al Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que en su artículo 6º prescribe: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”—- Quinto.- Conforme se aprecia de la normatividad citada, Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. En el caso de autos, a efectos de contar con mayores elementos de convicción, para determinar si lo indicado en la boleta que adjuntó el causante, como medio probatorio, es de naturaleza remunerativa y por ende pensionaria, el Juzgado ha oficiado a la ex empleadora del causante Empleadora Agro Pucalá S.A.A., requiriéndole informe respecto del pago de la remuneración del causante, emitiendo para tal efecto el oficio Nº 114-DR-G-RR-HH-2011, fojas 67, donde el Jefe del Departamento de Remuneraciones, Patricio Burga Peralta, informa que el actor “cesó en sus labores el 30 de noviembre de 1988 para acogerse al beneficio de la jubilación, que al 31 de diciembre de 1995, de conformidad al Decreto Legislativo Nº 802 se le capitalizó su deuda al 100% en acciones, entregándosele por lo tanto un total de 4,444 acciones de su libre disponibilidad”. A fojas 66, corre la hoja de liquidación simple, en la que se consigna como fecha de cese del causante el 30 de noviembre de 1988, lo cual se corrobora además con los datos generales consignados en la hoja de liquidación de pensiones de la ONP, folios 59 del expediente administrativo. En la citada hoja de liquidación, de fojas 66, se tiene la siguiente información relacionada al actor: CTS capitalizable

16,289.59

Adeudos laborales (bono subsistencia y tela)

9,424.80

Reserva Coop.

6,972.38

Capital social

11,753.23

Total monto capitalizable

44,440.00

valor de las acciones S/.10.00 C/U total de acciones:

10.00 4,444.00

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Sexto.- Que conforme se aprecia del cuadro, esta liquidación ha sido elaborada de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 802, Ley de Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, que en su artículo 5, literal b) establecía que: “Mediante la capitalización de la deuda tributaria actualizada, reducida en un 70% lo que conlleva la emisión de un número de acciones representativas del incremento del capital social producto de dicha capitalización en las Empresas Agrarias Azucareras que cambiaron o cambien su modalidad empresarial por la de sociedad anónima, regida por la Ley General de Sociedades o la modalidad organizativa y jurídica a que se contrae la Tercera Disposición Final de este Decreto Legislativo. El acogimiento a esta modalidad exige que se capitalice, conforme a las normas reglamentarias, no menos del 50% de la compensación por tiempo de servicios de sus socios trabajadores y jubilados determinada al 31 de diciembre de 1995 y la totalidad de los adeudos laborales distintos a la Compensación por Tiempo de Servicios a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 20 de esta Ley, sean en efectivo o en especie que se adeuden a los socios trabajadores y jubilados, a la misma fecha;”; conforme se aprecia esta norma establecía que para acogerse a esta modalidad de pago de la deuda tributaria, se exigía la capitalización en acciones de menos del 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios de todos sus trabajadores activos y jubilados; así como la capitalización del 100% de los adeudos laborales distintos de la Compensación de Tiempos de Servicios liquidados al 31 de diciembre de 1995”; y siendo que el cónyuge de la recurrente cesó en sus labores el 30 de noviembre de 1988, por mandato expreso de la norma, su ex empleadora capitalizó sus adeudos laborales en un 100% tal como aparece de la hoja del monto capitalizable de fojas 66.- Sétimo.Que según se aprecia a fojas 4, del expediente principal, corriente también a fojas 23 del expediente administrativo, al causante se le pagaba asignación por asistencia voluntaria al jubilado, de una asignación graciosa y bonos de carne, aceite y café, boleta correspondiente a la quincena de julio de 1996, fecha posterior a su cese, de lo cual se infiere que los pagos efectuados, mediante esta boleta, posteriores a su cese, no son pensionables. Por otro lado, de los adeudos laborales por bono de subsistencia y tela, que se aprecian en el cuadro que antecede, no se puede inferir su naturaleza remunerativa, pues el concepto no esta sólo referido a bonos de subsistencia sino también tela, y siendo además que la parte recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba que permita generar convicción en torno a su pretensión, incumpliendo con la carga de la prueba, conforme lo establece el artículo 33 del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Octavo.- Siendo así, la ONP ha expedido la Resolución Nº 000000005015-2005-ONP/ DC/DL 19990, dentro del marco legal, dado que el causante no ha demostrado que aquellos conceptos contenidos en la boleta de asignación por asistencia voluntaria, que le sirve de sustento a su demanda, hayan tenido naturaleza remunerativa y sujeta a descuento por pensiones, siendo además conforme se indica en la boleta, una asignación voluntaria por parte del empleador, por lo que la demanda formulada, deviene en infundada, conforme lo han establecido las instancias de mérito. En consecuencia al no apreciarse infracción de las normas denunciadas, deviene en infundado el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Brenilda Guevara Sánchez viuda de Núñez sucesora procesal de su causante César Núñez Vásquez, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, obrante de fojas 138 a 143; NO CASARON la sentencia de vista, de fecha 12 de octubre de 2015, obrante de fojas 133 a 137, que confirma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido con la Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Recálculo de Pensión; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-107 CAS. Nº 10659-2016 MOQUEGUA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 13 de junio de 2016 por la demandante Paola Anita Chávez Pacheco de fojas 169 a 174, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió

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CASACIÓN

la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, no le resulta exigible al recurrente, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: La recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 197º del Código Procesal Civil, señala que con los medios probatorios presentados acredita que se desempeñó en el mismo cargo, durante los años 2013 y 2014, como son los recibos por honorarios, contratos de servicios personales, boletas de pago, cartas, informes, circulares, actas memorándums, etc, sin embargo los jueces solo han valorado las boletas de pago y contratos de trabajo, en forma además escueta, dejando de lado los documentos que acreditan que laboró durante el mes de enero del 2014 y demuestran su continuidad laboral. Asimismo, está acreditado que no fue contratada para laborar en una sola obra, sino que era la única técnica administrativa a cargo de todas las obras en la sub Gerencia de Liquidaciones; ii) Infracción normativa por inaplicación del Principio de Primacía de la Realidad, implícito en el ordenamiento jurídico laboral, ya que de haber valorado todos los medios probatorios se hubiese advertido que en la realidad, laboraba como técnica administrativa no solo para una obra sino en todas las obras que por administración directa ejecutada la demandada; iii) Infracción normativa al debido procedimiento, en su componente de falta de motivación real de la sentencia de vista, ya que en la sentencia de vista recurrida se hace una trascripción de las normas jurídicas que se desarrollaron en la primera instancia.- Sexto: En relación al acápite i), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habrían sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Sétimo: En cuanto a los acápites ii) y iii), de la revisión del recurso se aprecia que la recurrente no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al no precisar la norma que considera se ha infringido al emitirse la sentencia de vista. Asimismo, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Paola Anita Chávez Pacheco de fojas 169 a 174, contra la sentencia de vista de fojas 157 a 160, de fecha 27 de mayo de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Paola Anita Chávez Pacheco con el Gobierno Regional de Moquegua, sobre reincorporación; interviniendo como ponente la señora Jueza Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-108 CAS. Nº 7813-2016 LIMA Proceso Urgente. Conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212, la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación prevista en dicha norma material y especial, es en base

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al 30% de la remuneración total o íntegra. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa Nº 7813-2016, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Oscar Alejandro Reyes Salazar, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince fojas 178 a 184, contra la sentencia de vista de fojas 160 a 164, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, que revoca la sentencia que declara fundada la demanda en el extremo que ordena el pago de los devengados y reformándola la declara improcedente.- CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 28 de noviembre de 2016, por la causal de infracción normativa2 del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212.CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- De acuerdo a la pretensión de la demanda3 de fojas 30, el accionante solicita vía cumplimiento de la Resolución Nº 00956-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala de fecha 31 de enero de 2012, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, más el reintegro correspondiente desde febrero 1991. La sentencia de vista recurrida, revocando el extremo de la sentencia apelada, referida al pago de los devengados, la declara improcedente, al considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no dispone el pago de reintegros o devengados. Sin embargo, es de apreciar que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la pretensión accesoria de pago de reintegros o devengados e intereses legales, forma parte del derecho implícito que tienen los docentes respecto de la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases, atendiendo a su condición remunerativa y alimentaria.- Cuarto.- En efecto, conforme se aprecia del escrito de demanda, la pretensión postulada por el demandante, es que vía el cumplimiento de una resolución administrativa, se ordene a la entidad demandada cumpla con el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% mensuales de la remuneración total, que viene percibiendo como Profesor de Aula nombrado, 24 horas en el Cenecape Villa el Salvador, UGEL 01, del distrito de San Juan de Miraflores – Lima, con el pago de los reintegros correspondientes. Mientras que la entidad demandada considera que el pago de dicha bonificación especial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total permanente, como señala el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Quinto.Resulta necesario precisar que el Decreto Supremo Nº 051-91PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10 precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8º del referido Decreto Supremo4.- Sexto.- El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra).- Sétimo.- La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación Nº 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(...) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por

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CASACIÓN

preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Nº 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 01990-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. (...) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación Nº 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”.- Octavo.- Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república.- Noveno.- Solución del caso.- Resulta incontrovertible que mediante Resolución Nº 00956-201-SERVIR/ TSC-Segunda Sala de fecha 31 de enero de 2012 (atendiendo a la solicitud del accionante para que realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida, petición inicialmente denegada por Resolución Directoral Nº 11617-2011 del 07 de diciembre de 2011, resolviendo improcedente la solicitud de pago del 30% de la bonificación por preparación de clases y evaluación]), sin embargo administrativamente se declaró fundado el recurso de apelación del actor interpuesto contra aquella resolución y revocándola se dispuso que se realice el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida por el accionante, precisando su considerando 22: “(...) la entidad deberá realizar las acciones correspondientes para el abono al impugnante del íntegro de lo que debió percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado sobre la base de la remuneración total (...)” (negrita y subrayado nuestro).- Décimo.- Si bien es cierto en la parte resolutiva de la citada resolución administrativa, cuyo cumplimiento se pretende en este proceso judicial, no se dispuso expresamente el pago de los reintegros o devengados, también lo es que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, cuyo segundo párrafo precisa que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, y 26º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, sobre el carácter irrenunciable e intangible de las remuneraciones, así como lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que dispone que el juez debe atender la finalidad concreta del proceso que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, a fin de lograr la paz social en justicia, estando a que en sede administrativa se solicitó el pago de los reintegros correspondientes, la omisión de consignarla formalmente en la parte resolutiva de dicha resolución administrativa se ve superada por la etapa administrativa y por lo previsto en el fundamento 22 de la mencionada resolución; de modo que corresponde además ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento a la Resolución Nº 00956-201-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 31 de enero de 2012, disponiendo además el pago de los reintegros o devengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida por el accionante, desde febrero de 1991 (como peticiona en la demanda), hasta el tiempo en que se haga efectiva la remuneración íntegra mensual RIM que regula la Ley Nº 29944, publicada el 25 de noviembre de 2012 que subsume en el cálculo el concepto demandado, más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal.- Décimo Primero.- Desde la vigencia de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el concepto de preparación de clases está ahora comprendido dentro de la Remuneración Integra Mensual (RIM), por tanto, para los docentes en actividad (como es el caso del actor) solo se otorga como bonificación autónoma hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29944.- Décimo Segundo.- En dicho contexto, resulta necesario precisar que, la sentencia que favorece procesalmente a la parte demandante, debe traducirse al momento de la ejecución de sentencia en un favorecimiento material respecto de sus derechos, de manera que queda plenamente descartada la posibilidad de que su remuneración se vea reducida; esto es, el hecho que se calcule la bonificación especial por preparación de clases en base al 30% de la remuneración total mensual del demandante, no debe incidir en un desmedro de lo que por RIM percibe actualmente.- Décimo Tercero.- Entonces, la citada bonificación especial en el caso de los docentes en actividad al quedar incorporada a la Remuneración Integra Mensual – RIM, solo se otorga en forma autónoma hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, conforme lo prevé su

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artículo 56.- DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Oscar Alejandro Reyes Salazar, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince de fojas 178 a 184; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 160 a 164, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas 110 a 114, que declara FUNDADA la demanda; por consiguiente, ORDENARON que la demandada de cumplimiento a la Resolución Nº 00956-201-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 31 de enero de 2012, disponiendo a favor del actor el pago de los reintegros de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, desde febrero de 1991 (como peticiona en la demanda), hasta el 25 de noviembre de 2012, más los intereses legales calculados de acuerdo a lo previsto en los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en los considerandos undécimo a décimo cuarto de la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Oscar Alejandro Reyes Salazar contra la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL Nº 01 y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO Obrante a fojas 23 del cuadernillo de casación. Causal de casación prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. 3 Incoada con fecha 22 de abril de 2013. 4 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. C-1577522-109 1 2

CAS. Nº 16549-2016 HUANCAVELICA PROCESO ESPECIAL. Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Tiburcia Quispe Ticllacuri, de fecha 16 de agosto de 2016, de fojas 212 a 216, contra la Sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2016, de fojas 190 a 199; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto

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CASACIÓN

recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 149 a 154; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causal de casación: Infracción por la interpretación errónea de los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo Nº 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 18846; manifestando que: “De lo antes indicado, se desprende que la Sala interpreta que si la contingencia se genera con posterioridad a la fecha de cese del asegurado, el cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional debe practicarse con la Remuneración Mínima Vital vigente a dicha fecha, y sustenta tal afirmación remitiéndose al artículo 31º del decreto supremo Nº 002-72-TR (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada; de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, infringiéndose lo establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si el fundamento expuesto por la instancia superior de mérito advierte que el causante a la fecha de la contingencia no se encontraba laborando, ha procedido conforme el artículo 31 del Reglamento del Decreto Ley Nº 18846 además sigue el procedimiento establecido por el artículo 30.a del citado Decreto Ley; por tal motivo la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Tiburcia Quispe Ticllacuri, de fecha 16 de agosto de 2016, de fojas 212 a 216, contra la Sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2016, de fojas 190 a 199, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Tiburcia Quispe Ticllacuri contra la Oficina de Normalización Previsional sobre renta vitalicia y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-110 CAS. Nº 16415-2016 LIMA Reincorporación Conforme a la Ley Nº 27803. Proceso Especial. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 356 a 362, contra la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil dieciséis, de fojas 328 a 337, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, de fojas 293 a 301, que declara fundada la demanda, sobre reincorporación conforme la Ley Nº 27803 y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral - Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii)

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Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 303 a 307 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal: i) Infracción normativa al inciso 5) del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú e infracción de la Resolución Ministerial Nº 089-2010-TR, sosteniendo que “Al respecto el debido proceso es un derecho fundamental que tiene toda persona que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejerciten los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo. (...)”; y, ii) Infracción normativa al artículo 5º de la Ley Nº 29059 en contraposición contra la Cuarta Disposición Complementaria, transitoria y final de la Ley Nº 29059, argumentando que “Es así que la propia Ley Nº 29059 estableció que para la ejecución de los beneficios se debía seguir rigiendo en base a la Ley Nº 27803 y sus normas complementarias, siendo así, dentro del proceso de ejecución del beneficio de la Reincorporación o Reubicación Laboral se estableció la verificación de plaza vacante y presupuestada. (...)”.Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si ha quedado verificado que al actor le asiste el derecho de reincorporación y/o reubicación al encontrarse beneficiario de la Cuarta Lista del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; por tanto las causales denunciadas devienen en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 356 a 362, contra la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil dieciséis, de fojas 328 a 337; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Javier Nuñez Paulino, sobre Reincorporación Conforme a la Ley Nº 27803; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-111 CAS. Nº 16705-2016 AREQUIPA Otorgamiento de bonificación complementaria. Proceso Especial. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Cipriano Cabana Huayta, de fojas 153 a 162, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo

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CASACIÓN

386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio.Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante apeló el sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 89 a 91, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa del artículo 3º de la Ley Nº 29741; señala que la Sentencia de Vista no ha considerado que el monto calculado por la demandada es anual y no mensual por concepto de bonificación complementaria de S/. 578.68 nuevos soles más los S/. 621.00 nuevos soles que percibe de ninguna manera superan el monto de la UIT. Por ende, sus pretensiones se encuentran arregladas a la norma denunciada, pues carece de fundamento la demanda de pretender considerar el monto anual de la Bonificación Complementaria como monto mensual; ii) Infracción normativa del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 006-2012-TR; señala que la demandada a lo largo del proceso no ha presentado documentación alguna que de luces sobre el monto recaudado, la cantidad de beneficiarios, la forma distribuida de dicho concepto, etc., hecho pues que resulta inaudito, puesto que para tener convicción lo mínimo que se hace que se ha debido hacer a lo largo del proceso es requerir dicha información a la demandada, ya que esta información también tiene incidencia sobre el monto calculado por concepto de Bonificación Complementaria.- Sétimo: En relación a la infracción denunciada en los numerales i) y ii), se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien el recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la cual ha señalado que la operación aritmética y el cálculo efectuado al demandante han sido correctos; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la sentencia de segunda instancia, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Cipriano Cabana Huayta, de fojas 153 a 162, contra la Sentencia de Vista de fojas 126 a 137, de fecha 02 de agosto de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Cipriano Cabana Huayta con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-112 CAS. Nº 16408-2016 CAJAMARCA PROCESO ESPECIAL. Nombramiento de plaza. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Robín Esgardo Becerra Guevara, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2016, de fojas 222 a 226, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de julio de 2016, de fojas 198 a 206, que revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la

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Sala Mixta Descentralizada Permanente e itinerante de Santa Cruz Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia, por cuanto no le fue adverso. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i) La infracción normativa referida al artículo 7º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo Nº 27584, alegando que no puede administrarse justicia sin aplicar el control difuso como es el caso de autos, pues el Decreto Supremo Nº 011-2004-ED, no tiene mayor jerarquía que una ley (Ley 27491, ampliatoria y conexas) que convocó a un concurso público de méritos y que obtuvo nota aprobatoria; ii) La infracción normativa referida al artículo 51 de la Constitución Política del Estado, expresando que en la sentencia revisora no se ha tenido en cuenta este artículo de la Carta Magna, el mismo que indica en forma expresa que la Constitución es la disposición de mayor jerarquía dentro del sistema normativo del país y prevalece por encima de cualquier norma legal, después de la constitución, se encuentra la ley en el sistema legislativo, pero al igual que la ley, los Decretos Legislativos y los Decretos de Urgencia que tienen el mismo rango, por tanto tienen el mismo valor; iii) La infracción normativa referida al artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Estado, señalando que la sentencia revisora no se encuentra debidamente motivada, asimismo no se ha valorado los medios probatorios aportados por las partes, no existiendo fundamentos que las ampare, habiéndose prescindido de una adecuada exposición de los hechos, con cita de las normas legales aplicables y de los medios probatorios necesarios para una solución de la Litis formalmente adecuada y apropiada.- Sexto: Respecto a las infracciones normativas, el colegiado superior ha resuelto conforme al criterio de esta Suprema Corte, al señalar que el hecho de que haya obtenido el puntaje aprobatorio en el concurso público no es suficiente para que acceda automáticamente al nombramiento pretendido, sino que se deben cumplir otros requisitos y procedimientos detallados en el propio marco normativo bajo el cual se desarrolló el concurso de nombramiento, exigencias que no se advierten de autos, tanto más si su reclamo lo efectúa, luego de haber transcurrido más de once años; razones por lo que las cuales deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por la parte demandante Robín Esgardo Becerra Guevara, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2016, de fojas 222 a 226, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de julio de 2016, de fojas 198 a 206, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Robín Esgardo Becerra Guevara contra el Gobierno Regional de Cajamarca y otros sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-113 CAS. Nº 14603-2016 SAN MARTIN PROCESO ESPECIAL. Cálculo de remuneración de referencia con aportes efectivos. Lima, trece de Junio del dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 04 de julio del 2016, por la Oficina de Normalización Previsional, a fojas 152, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del

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CASACIÓN

análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 105, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 2º inciso c) del Decreto Ley Nº 25967, al disponer la determinación de la remuneración de referencia solo con remuneraciones asegurables efectivas, sin considerar que basta la sola literalidad para demostrar que el razonamiento empleado en la sentencia impugnada es incorrecto y trastoca el orden financiero sobre el que se soporta el Sistema Nacional de Pensiones - SNP, ya que la norma establece que la remuneración de referencia se obtiene al promediar el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 60 meses, ese total no ha sido determinado por la norma. Agrega que, la norma no indica que debe promediarse 60 remuneraciones asegurables sino que debe promediarse el total (que puede ser 60, más de 60 o menos de 60) de remuneraciones asegurables que el actor haya podido percibir en los últimos 60 meses anteriores al último mes de aportación. Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que existan lapsos en los que no se hubiese aportado, señalando los únicos supuestos en los que es posible sustituir los periodos no aportados por otros anteriores efectivamente aportados, los cuales son los de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, ninguno de los cuales ha sido acreditado por el actor.- Sétimo: Se verifica que si bien es cierto la entidad recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, también lo es que estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, aun cuanto éste coincide con lo sostenido por la Corte Suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 5416-2011 Arequipa; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 152 por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 137 a 146, de fecha 15 de junio del 2016; en los seguidos por Francisco Gerardo Morales Calderon contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-114 CAS. Nº 16699-2016 LAMBAYEQUE Reincorporación a la situación de actividad. Proceso Especial. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene

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a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio del Interior de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, a fojas 470, contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, a fojas 446, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, a fojas 349, que declara fundada la demanda interpuesta por Ronald César Espinal Nicolas, sobre reincorporación a la situación de actividad; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 365 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, estos requisitos han sido analizados.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, manifestando que la Sala Superior al evitar pronunciarse sobre los fundamentos de agravio de la emplazada vulnera el debido proceso; asimismo, se videncia una suplantación de la injerencia del Poder Judicial respecto a evaluar el estatus laboral del demandante, pretendiendo que se deje sin efecto una resolución administrativa que sanciona a un efectivo policial que ha quebrantado las reglas del honor, mora y ética profesional de la Policía Nacional del Perú causando un perjuicio a la Administración; ii) Infracción del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, estableciendo que el control jurisdiccional debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la administración pública, debiendo controlar solo que el criterio adoptado tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad, ya que la potestad de administrar justicia del Poder Judicial, no puede ser ilimitada permitiéndose invalidar la competencia de otros poderes del estado; iii) Inaplicación de los parámetros contenidos en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, debe considerarse que la resolución emitida por la emplazad se ajusta a lo establecido por el numeral 2) del artículo II de la Ley Nº 27444, ya que se encuentra debidamente motivada, por lo tanto es incongruente establecer que se ha vulnerado los derechos del actor, con mayor razón si la sanción ha sido impuesta por una falta debidamente comprobada y tipificada con el Código MG-79 de la Ley Nº 29356, y iv) Infracción normativa contenida en el inaplicación del pleno jurisdiccional en materia de alcances de la potestad jurisdiccional en temas de sanciones administrativas, ya que en el pleno jurisdiccional distrital e materia laboral estableció que el juez en sentencia no puede absolver, modificar, reducir, anular o dejar sin efecto una sanción administrativa cuestionada mediante proceso contencioso administrativo, solo puede fijarse las pautas sobre cómo debería resolver la Administración en un nuevo acto administrativo que emita al efectivo.- Quinto.- Del análisis del recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que en el caso de autos se encuentra acreditado que la emplazada no ha emitido pronunciamiento respecto a los argumentos y descargos del actor, por lo tanto es necesario que se emita una nueva resolución administrativa debidamente motivada pronunciándose sobre los argumentos de descargo del actor, lo que demuestra una grave vulneración al debido procedimiento; por lo tanto el presente recurso no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio del Interior de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, a fojas 470, contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, a fojas 446, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Ronald César Espinal Nicolas contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, sobre reincorporación a la situación de actividad; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-115

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CAS. Nº 15530-2016 TACNA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 26 de julio de 2016 por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Tacna, de fojas 296 a 299, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 237 a 243, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; alegando que si bien es cierto el demandante reingresa a laborar bajo los alcances de la Ley Nº 24041, también desea ser incorporado en planillas, lo cual debe efectuarse conforme lo dispone el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, es decir, que el ingreso a la administración pública en la condición de contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso público; y como se acredita en autos no se ha convocado a concurso público alguno. Por lo que, resulta incomprensible que la Ley Nº 24041, le otorgue el derecho al demandante a ser incluido en planillas, cuando dicha norma sólo garantiza la permanencia en el trabajo. Asimismo, refiere que estando a la reposición por servicios no personales, condición que el actor tenía antes de ser cesado, es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Primera Disposición Complementaria Transitoria se establece que los contratos por servicios no personales vigentes al 29 de junio de 2008, en caso de renovación o prórroga se sustituyen por un contrato administrativo de servicios; por lo que, en atención a dicha norma, y a la reposición judicial, es que la demandada cumple con emitir la Resolución de Gerencia Nº 02142009, que resuelve incorporar al demandante con eficacia al 27 de febrero de 2009 bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057.- Sétimo: De la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita la norma materia de denuncia, no existe agravio al haber la sentencia de vista revocado la sentencia apelada, en el extremo de considerar el ingreso del demandante a la carrera administrativa, toda vez que al estar protegido bajo los alcances de la Ley Nº 24041, no pasa a formar parte de esta, pues la norma en mención está referida a la conservación del puesto de trabajo bajo los presupuestos que ella indica; por lo que el A Quem dispone únicamente su incorporación en planillas como trabajador contratado. Asimismo, en cuanto a la argumentación que el demandante ha sido adecuadamente repuesto bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057, se verifica que la demandada se limita a cuestionar la argumentación de fondo vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por

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su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razones por las cuales no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Tacna, de fojas 296 a 299, contra la sentencia de vista de fojas 271 a 283, de fecha 30 de mayo de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Enrique Fernández Pérez con la Municipalidad Provincial de Tacna sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-116 CAS. Nº 15924-2016 TACNA PROCESO ESPECIAL. Reposición Ley Nº 24041. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de fecha 20 de julio de 2016, de fojas 541 a 556, contra la sentencia de vista de fecha 03 de junio de 2016, de fojas 522 a 533; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tanto que la misma no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 432 a 439; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; alegando que “la infracción normativa incurrida por el Aquo por la notoria vulneración de los numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con lo normado por el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la prolación de la sentencia de vista materia de casación, al observarse la existencia de vicios que vulnera el derecho de todo justiciable de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y fundamentada y que la misma se respalde en los actuados, (...)”. ii) Infracción normativa por la incorrecta aplicación de la Ley Nº 24041 y su inciso 1); argumentando que “cuando en autos se acredita que las labores que realizaba el demandante no eran de naturaleza permanente lo que implica que no cumple con los requisitos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su

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criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que el actor ha realizado labores administrativas de naturaleza permanente, en un tiempo que ha superado más de tres años consecutivos, asimismo, el tiempo laborado ha sido continuo e ininterrumpido, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de fecha 20 de julio de 2016, de fojas 541 a 556, contra la sentencia de vista de fecha 03 de junio de 2016, de fojas 522 a 533, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Edwer Jesús Valencia Ramos contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, sobre reposición Nº 24041 y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-117 CAS. Nº 12198-2016 LORETO PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante William Huansi Arévalo, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 a fojas 268 y siguientes, contra la sentencia de vista del 28 de agosto de 2015, a fojas 230 y siguientes, que revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada, ordenando que se reponga al actor a su puesto de trabajo o a otro similar; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil ( Ex Sala Mixta) de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado que le fue desfavorable; y, ahora cuestiona lo señalado en un considerando de la sentencia de vista.- Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Sexto.- El recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 1º de la Ley Nº 24041 y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, sosteniendo, entre otros, que lo expresado en el octavo considerando de la sentencia de vista es una motivación insuficiente que afecta el debido proceso, lesionando su derecho al trabajo y a la estabilidad relativa.- Sétimo.- El órgano de segundo grado, ha estimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba aportados al proceso, al establecer que el actor se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, por lo que tiene protección legal contra el despido. Estando a la relación de hecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por el impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por el órgano de mérito superior, que únicamente ha dispuesto la reincorporación del actor dentro del ámbito de protección legal contra el despido a que se refiere dicha norma, siendo facultad de

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la entidad administrativa convocar a concurso público de méritos para cubrir plazas vacantes para efectos del nombramiento, lo cual no necesariamente implica un nuevo despido del accionante, sino que éste tenga la oportunidad de ser nombrado, en caso participe de dicho concurso; de manera que el cargo invocado no puede ser acogido, al incidir además en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; en consecuencia, es de apreciar que el accionante, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente.- Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante William Huansi Arévalo, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 a fojas 268 y siguientes, contra la sentencia de vista del 28 de agosto de 2015, a fojas 230 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por William Huansi Arévalo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-118 CAS. Nº 15024-2016 AREQUIPA Reconocimiento como Trabajador Permanente. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Javier Augusto Condeso Mollehuanca, de fecha 05 de agosto de 2016, (fojas 542 a 552), contra la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 2016, (fojas 528 a 537); para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene del escrito de apelación, (fojas 486 a 496). Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias: Infracción normativa del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276 y Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 3818-PA/ TC, puesto que de la revisión de los Contratos Administrativos de Servicios se evidencia que ha prestado sus servicios a favor de la entidad demandada de manera continua y sin interrupción, siendo el caso que la instancia Superior no ha tomado en cuenta la continuidad de las labores administrativas realizadas.- Sexto.En relación a los agravios expuestos el recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, requisito de procedencia que tiene estricta vinculación con el requisito de trascendencia y cuya corrección necesariamente implica la corrección de la decisión adoptada; en tanto la instancia Superior luego de valorar y compulsar las pruebas aportadas al proceso ha establecido que en ningún momento de la vigencia de la relación laboral sostenida entre las partes, el demandante perteneció al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo Nº 276; por consiguiente las causales propuestas devienen en improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación

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de interpuesto por el demandante Javier Augusto Condeso Mollehuanca, de fecha 05 de agosto de 2016, (fojas 542 a 552), contra la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 2016, (fojas 528 a 537); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Javier Augusto Condeso Mollehuanca contra la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Arequipa y otro, sobre reconocimiento como trabajador permanente; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-119 CAS. Nº 16536-2016 LORETO Reposición Laboral Conforme a la Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.VISTOS, con el acompañado, y; CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, de fojas 181 a 194, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 164 a 175, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 87 a 96, que declara fundada en parte la demanda, sobre reposición laboral conforme a la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 102 a 106 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal: Infracción normativa que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; manifestando que “no se respeto el debido proceso, no se realizó una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados y se vulnero el derecho a la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo – Despido Arbitrario y Reincorporación; (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la

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instancia de mérito ha verificado que el actor ha realizado labores administrativas de naturaleza permanente, en un tiempo que ha superado más de tres años consecutivos, asimismo, el tiempo laborado ha sido continuo e ininterrumpido, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, de fojas 181 a 194, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 164 a 175; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Reynaldo Santos Pizarro, contra la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre reposición laboral conforme a la Ley Nº 24041; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-120 CAS. Nº 15282-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Homologación remuneraciones pensionables - D.S. Nº 213-90-EF. Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Sandro Adolfo Jibaja Zulueta, de fecha 20 de junio de 2016, de fojas 253 a 260, contra la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 2016, de fojas 232 a 237; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 198 a 207; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; alegando que “un profundo análisis de la resolución impugnada revela que ésa carece de fundamento jurídico, pues sólo se limita a preguntar – sin contestar- Cuales son las razones por las que según el actor debería primar una norma de rango inferior – Un Decreto Supremosobre un Decreto de Urgencia y a sostener que mi “retiro laboral llega a ser regulado por las condiciones excepcionales del Decreto de Urgencia Nº 062-2009- norma que a su vez tampoco ha sido declarada inconstitucional”; (...)”. ii) Apartamiento del Precedente Judicial; alegando que “la Sala Superior autora de la sentencia materia de este recurso de casación se aparta sin motivación del precedente judicial consistente en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1010-AC/TC del Tribunal Constitucional del Perú, (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada en el ítem i), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha

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CASACIÓN

infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si ha quedado verificada la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 213-90-EF por no encontrarse vigente; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Séptimo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), de su análisis y fundamentación, es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Por ende la Sentencia Nº 1010-AC/TC y la Sentencia Nº 008-96-AI/TC, emitidas por el Tribunal Constitucional invocadas por el recurrente no constituye precedente judicial en los términos del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente, al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil - Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Sandro Adolfo Jibaja Zulueta, de fecha 20 de junio de 2016, de fojas 253 a 260, contra la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 2016, de fojas 232 a 237, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Sandro Adolfo Jibaja Zulueta contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otros, sobre cumplimiento del D.S. Nº 213-90-EF y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-121 CAS. Nº 17823-2016 PIURA PROCESO ESPECIAL. Nivelación. Lima, veinte de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 01 de setiembre del 2016 por el demandante Miguel Rosas Rivas a fojas 314 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 254, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa

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que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causales casatorias: i) Inaplicación del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, el cual estableció que: “Para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y Artículo 1 de la Ley Nº 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un periodo no menor de doce (12) meses consecutivos o por un periodo acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses”. Señalando además, que teniendo en cuenta que cesó bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530 y que la administración le ha reconocido 30 años, 09 meses y un día de servicios docentes oficiales, otorgándole a partir del 01 de julio de 1989, pensión definitiva de cesantía nivelada, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables percibidas a la fecha de su cese, correspondía se le otorgue su pensión de acuerdo con el nivel remunerativo del cargo de Especialista en Educación II, al ser la categoría que ostentó desde abril de 1980, por lo que en aplicación de lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 1024-91ED de fecha 13 de agosto de 1991, le correspondía la nivelación de categoría remunerativa y equivalencia de cargo de Especialista en Educación II Nivel Remunerativo F-2. iii) Inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 3875-2004-AA/TC y Nº 00502004-AI. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem i), se advierte que si bien el recurrente cumple con señalar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Octavo: De la revisión de la denuncia señalada en el acápite ii) se aprecia que ésta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364 y se elabora su recurso como uno de instancia, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la resolución recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que no es atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; razón por la cual este extremo del recurso tampoco es procedente al incumplir igualmente los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo- Noveno: En relación al ítem iii), se cita sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que no cuentan con el carácter de precedente vinculante; razón por lo que dicha denuncia igualmente deviene en improcedente, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388º inciso 2) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Miguel Rosas Rivas a fojas 314 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 293 a 298, su fecha 01 de agosto del 2016; en los seguidos por Miguel Rosas Rivas contra el Gobierno Regional de Piura y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-122 CAS. Nº 9303-2016 ICA PROCESO URGENTE. En el presente caso, no se está discutiendo el reconocimiento de la bonificación diferencial, toda vez, que conforme se aprecia del contenido de la Resolución Directoral Nº. 318-2014-HSJCH/P de fecha 21 de julio de 2014, Resolución Directoral Nº 345-2014-HSJCH/P de fecha 06 de agosto de 2014 y Resolución Directoral Nº 341-2014-HSJCH/P de fecha 01 de agosto de 2014, obrante de fojas 4 a 8 reverso (cuyo cumplimiento se requiere) la administración ya ha reconocido a la parte demandante el derecho al pago de la indicada bonificación sobre la base del 30% de la remuneración total. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE

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CASACIÓN

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; La causa número nueve mil trescientos tres – dos mil dieciséis – ICA-; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Máxima Charito Ñaupa de Pariona, Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores Asistenciales del Hospital San José de Chincha (SUTA-HSCH), mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016 de fojas 426 a 441, contra la sentencia de vista de fojas 354 a 360, de fecha 18 de marzo de 2016, que revoca la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, de fojas 321 a 324, que declara fundada la demanda y reformándola declararon improcedente la misma. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2016, que corre a fojas 57 a 60 del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 881-2012-AMAZONAS. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para emitir pronunciamiento, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado resulta infundada.- Quinto.- Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la casación Nº 881-2012-Amazonas, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- Sexto.- Objeto de la pretensión.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fojas 287 a 298, la demandante solicita se ordene a la institución demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº. 318-2014-HSJCH/P de fecha 21 de julio de 2014, Resolución Directoral Nº 345-2014-HSJCH/P de fecha 06 de agosto de 2014 y Resolución Directoral Nº 341-2014-HSJCH/P de fecha 01 de agosto de 2014, que declaran procedente el reconocimiento de la Bonificación Diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, al personal asistencial y administrativo de la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha, precisados en los anexos que forma parte de las citadas resoluciones (de fojas 4 a 8 reverso). Asimismo, se reconozcan los reintegros en forma retroactiva desde la entrada en vigencia en que los trabajadores indicados laboraban en las condiciones que establece la Ley Nº 25303, más el abono de intereses legales.- Sétimo.- Fundamentos de la sentencias de grado.- El A quo mediante sentencia de primera instancia declara fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con ejecutar la Resoluciones Directoral Nº. 318-2014-HSJCH/P de fecha 21 de julio de 2014, Resolución Directoral Nº 345-2014-HSJCH/P de fecha 06 de agosto de 2014 y la Resolución Directoral Nº 341-2014-HSJCH/P de fecha 01 de agosto de 2014, que declaró procedente el reconocimiento de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total del personal asistencial y administrativo de la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha, que se precisan en los anexos que forman parte de las citadas resoluciones a ejecutar, asimismo contra el extremo que

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ordena que el área de remuneraciones de la unidad de personal a realizar las correspondientes liquidaciones a las personas contenidas en las resoluciones citadas y anexos que forman parte de la misma. Argumentando que es evidente que hay interés cierto y tutelable que fluye de las acotadas resoluciones administrativas. Asimismo, la necesidad impostergable de tutela se traduce en el hecho de que la parte actora ha efectuado ya extrajudicialmente el requerimiento de pago, pero este no han tenido resultados positivos, por lo cual el órgano jurisdiccional debe cautelarla a través de la vía urgente, que resulta ser residual y satisfactoria a sus intereses.- Octavo.- Mediante sentencia de vista se revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y reformándola declaro improcedente la misma. Indicando que no se encuentra acreditado que los demandantes vienen laborando en zona rural o urbano marginal y menos que haya sido declarado en emergencia o que se ubica en un área geográfica que justifica el otorgamiento de la bonificación diferencial por trabajos excepcionales, que por otro lado, debemos recordar que la tutela urgente del proceso contencioso administrativo es una forma de tutela autosatisfactiva y por lo tanto debe cumplirse con el requisito del peligro procesal en los términos del artículo 26º de la Ley Nº 27584 que señala textualmente “necesidad impostergable de tutela”. Supuesto fáctico que tampoco concurre en el presente caso, pues además de no haberse alegado que los accionantes se encuentran en situación de urgencia por cuestiones de edad o salud, a ello debe sumarse que la bonificación que se reclama se otorgó en 1991, habiéndose recién interpuesto la demanda con fecha 31 de julio de 2015. Noveno.- Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº. 318-2014-HSJCH/P de fecha 21 de julio de 2014, Resolución Directoral Nº 345-2014-HSJCH/P de fecha 06 de agosto de 2014 y de la Resolución Directoral Nº 341-2014-HSJCH/P de fecha 01 de agosto de 2014, que declaran procedente el reconocimiento de la Bonificación diferencial mensuales equivalente al 30% de la remuneración total, previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, norma que a su vez tiene sustento en el artículo 53º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276; que en el proceso se encuentran las boletas con la denominación “Ley 25303”, así dicha bonificación que no es un hecho debatido que los demandantes han percibido esta bonificación desde el año 1991 hasta la fecha, siendo materia de debate el cumplimiento de las resoluciones mencionadas. En ese sentido, para su solución debe utilizarse el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- Décimo.- Al respecto, el artículo 184º de la Ley Nº 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala lo siguiente: “Otórgase al personal funcionarios y servidores de la salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 (...)”. Undécimo.- Al respecto, El Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada en el Expediente Nº 01572-2012-PC/TC, ha sostenido que: “4. El artículo 184º de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con las boletas de pago obrantes a fojas 9 y 10, se acredita que las demandantes vienen percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde laboran las demandantes, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 5. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a las demandantes es conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de las demandantes, la bonificación que se les viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. Al respecto, debe señalarse que en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 (30%), sino un monto menor, pues en el caso de doña Betty Marisel Cahuana Muñoz el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 34.98 y en el caso de doña Esther Margarita Monroy de Navarro no es S/. 36.36”. Asimismo, mediante la sentencia dictada en el Expediente Nº 01579-2012-PC/ TC, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “4. El artículo 184º de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con la boleta de pago del mes de diciembre de 2010, obrante a fojas 08, se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital

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CASACIÓN

San Juan de Dios de Pisco, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 5. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a las demandantes es conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de la demandante, la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. Al respecto, debe señalarse que en la boleta de pago citada, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 (30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 26.42”. Duodécimo.Respecto a la causal denunciada: Apartamiento del Precedente judicial vinculante recaído en la Casación Nº 881-2012-Amazonas.- Esta Sala Suprema, a partir de la sentencia expedida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas de fecha 20 de marzo del 2014, y en uso de la facultad prevista en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado como precedente judicial que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, lo cual concordado con lo previsto en los artículos 386º y 400º del Código Procesal Civil, en la actualidad se denomina precedente judicial; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república.Décimo Tercero.- Conclusión sobre la materia controvertida.Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a los accionantes le asiste o no la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº. 318-2014-HSJCH/P de fecha 21 de julio de 2014, Resolución Directoral Nº 345-2014-HSJCH/P de fecha 06 de agosto de 2014 y Resolución Directoral Nº 341-2014-HSJCH/P de fecha 01 de agosto de 2014, así como el reintegro de los devengados de la bonificación diferencial desde la entrada en vigencia del artículo 184º de la Ley Nº 25303, más intereses legales. Determinándose que para el cálculo de la Bonificación diferencial, se debe utilizar como base la remuneración total o íntegra, tal y conforme se ha expresado en las resoluciones materia de cumplimiento.- Décimo Cuarto.- Solución del caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión de la parte demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por éste para sustentarla, se verifica que la Resolución Directoral Nº. 318-2014-HSJCH/P de fecha 21 de julio de 2014, Resolución Directoral Nº 345-2014-HSJCH/P de fecha 06 de agosto de 2014 y la Resolución Directoral Nº 341-2014-HSJCH/P de fecha 01 de agosto de 2014, declaran procedente el reconocimiento de la Bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, al personal asistencial y administrativo de la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha, precisados en los anexos quienes forma parte de las citadas resoluciones (de fojas 4 a 8 reverso), la decisión que se encuentra de acuerdo a ley y a lo dispuesto por la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema; pues de advierte en autos de sus boletas de pago a fojas 11 a 272 que la administración viene otorgando en sus remuneraciones dicha bonificación de manera incorrecta con la remuneración permanente , debiendo ser con la remuneración total integra, conforme al artículo 184º de la Ley Nº 25303 y a lo dispuesto en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, por tanto el recurso de casación deviene en fundado por la causal material denunciada.- Décimo Quinto.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, los cuales se calcularán en ejecución de sentencia, desde la fecha en que los demandantes adquirieron el derecho a percibir dicha bonificación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396º Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Máxima Charito Ñaupa de Pariona, Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores Asistenciales del Hospital San José de Chincha (SUTA-HSCH), mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016 de fojas 426 a 441; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 354 a 360, de fecha 18 de marzo de 2016 y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, de fojas 321 a 324, que declara fundada la demanda; en consecuencia, se ordena a la institución demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº. 318-2014-HSJCH/P de fecha 21 de julio de 2014, Resolución

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Directoral Nº 345-2014-HSJCH/P de fecha 06 de agosto de 2014 y la Resolución Directoral Nº 341-2014-HSJCH/P de fecha 01 de agosto de 2014, que declaran procedentes el reconocimiento de la Bonificación diferencial mensuales equivalente al 30% de la remuneración total, al personal asistencial y administrativo de la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha, que se precisan en los anexos que forma parte de las citadas resoluciones a ejecutar (de fojas 4 a 8 reverso). Asimismo, se reconozcan los reintegros en forma retroactiva desde la entrada en vigencia en que los trabajadores indicados laboraban en las condiciones que establece la Ley Nº 25303, más el abono de intereses legales. ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Máxima Charito Ñaupa de Pariona, Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores Asistenciales del Hospital San José de Chincha (SUTA-HSCH), contra la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha – Hospital San José- Chincha y otro, sobre cumplimiento de resolucion administrativa. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-123 CAS. Nº 11106-2016 LIMA Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL. Lima, doce de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, de fojas 355 a 361, contra el auto de vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, de fojas 336 a 341, que confirma la resolución numero uno de fecha quince de julio de dos mil trece, de fojas 220 a 221, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2.) inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre a un auto expedido en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº27231 concordante con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución número uno que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 236 a 241; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la Infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley Nº 27444; sosteniendo que, se debe tener en cuenta que la entidad que representa no actúa como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso, sino, como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR interviene como segunda y última instancia administrativa, cuyo pronunciamiento les causa agravio y afecta sus intereses, en tanto que al resolver el recurso de apelación ha trasgredido normas legales, por lo que su resolución administrativa es pasible de nulidad, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el número 2) del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 013-2008JUS.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se aprecia que las causales propuestas no satisfacen el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o

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de lo decidido en la resolución que se impugna. Por otro lado, se aprecia que la entidad recurrente incide en aspectos que han sido analizados por las instancias de merito, cuestionando el criterio adoptado por la Sala superior, que ha determinado que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 19º numeral 2) del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, por lo que debe desestimarse las causales denunciadas.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, de fojas 355 a 361, contra el auto de vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, de fojas 336 a 341, que confirma la resolución numero uno de fecha quince de julio de dos mil trece, de fojas 220 a 221; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud EsSalud contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater; y, los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1577522-124 CAS. Nº 20965-2016 DEL SANTA Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL. Lima, doce de abril de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Susana Quiroz Alvarado de fecha 29 de setiembre dos mil dieciséis de fojas 191 a 196, contra la resolución de vista de fecha 24 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 172 a 178, que confirmó la sentencia de fecha 09 de noviembre de dos mil quince de fojas 116 a 122, que resuelve declarar infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por una Sala Superior como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme se advierte del cargo de notificación de fojas 180; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado el auto de primera instancia que le fue adverso conforme se aprecia de fojas 128 a 144. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente sin precisar causal casatoria alguna señala que el propio Tribunal Constitucional en jurisprudencia actual recaída en el expediente Nº 1193-2013-PA/TC de fecha 01 de octubre de 2013, sobre una situación similiar, ha precisado a favor de la ejecución de la sentencia, al caso concreto aplicando la tasa de interés legal civil (efectiva) y no la tasa laboral (simple). Agrega, que el reconocimiento que hace el Tribunal Constitucional de que los intereses legales deben ser abonados conforme al artículo 1242º y siguientes del Código Civil, lo funda a lo largo de una vasta serie de sentencias, entre las que pueden mencionarse la de los expedientes Nº 0065-2002-AA/TC y Nº 5430-2006-PA/TC, siendo dichos criterios vinculantes a los demás jueces de la República en atención a lo dispuesto por el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y según lo reiterado en la STC Nº 5561-2007-AA.- Sexto.- De la revisión del recurso presentado por la parte recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado contraviniendo las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil es decir, no ha indicado con meridiana claridad y precisión la infracción normativa o el

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apartamiento del precedente judicial en el cual se habría incurrido; asimismo, tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, pues se limita a reproducir las normas aduciendo una interpretación errónea de las mismas sin sustentar lo alegado, estructurando su recurso como uno de instancia, reiterando argumentos vertidos en el decurso del proceso, cuestionando el criterio expuesto por la Sala Superior al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual, corresponde declarar declarar su improcedencia .- FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Susana Quiroz Alvarado de fecha 29 de setiembre dos mil dieciséis de fojas 191 a 196, contra la resolución de vista de fecha 24 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 172 a 178; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante María Susana Quiroz Alvarado contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pago de intereses legales. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS C-1577522-125 CAS. Nº 16084-2016 LAMBAYEQUE Incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530. Proceso Especial. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Nora Ysabel kaneko Gutiérrez de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, a fojas 193, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, a fojas 175, que confirma la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil quince, a fojas 139, que declara fundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 152 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, han precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido analizados.Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como fundamento de su recurso: Que la instancia de mérito al establecer que las disposiciones de la Ley Nº 24029 y la Ley Nº 25212 han quedado derogadas tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 28449 y el artículo 3º de la Ley Nº 28389, incurre en error. Asimismo debe tenerse en cuenta que la actora ha ingresado al servicio del estado a partir del 15 de agosto de 1973, en condición de docente manteniendo una relación de dependencia con el estado hasta el mes de 1980, posteriormente continuando en forma ininterrumpida con nombramiento hasta el 25 de mayo de 2001 en que se produce el cese de la actora, en consecuencia cumple con el requisito establecido en la norma para ser incorporada en el régimen del Decreto Ley Nº 20530. No es verdad que se haya implementado la teoría de los hechos cumplidos, por tanto se está interpretado erróneamente la Ley Nº 28047 que dispone que está prohibido el ingreso de servidores y funcionarios al régimen del Decreto Ley Nº 20530, que no es el caso de la actora.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitandose a custionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha establecido que la actora no ha demostrado encontrarse laborando al 31 de diciembre de 1980, por lo tanto no cumple con el requisito establecido por ley para su incorporación al regimen del Decreto Ley Nº 20530; con mayor razón si su recurso se encuentra planteado de tal forma que lo que pretende la recurrentes es que este supremo tribunal realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en la instancia correspondientes, como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente

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jurídicas, por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nora Ysabel kaneko Gutiérrez de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, a fojas 193, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, a fojas 175, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Nora Ysabel kaneko Gutiérrez contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-126 CAS. Nº 11211-2016 MOQUEGUA PROCESO ESPECIAL. Reposición. Ley Nº 24041. Lima, veintitrés de Mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 23 de junio del 2016 por el demandante Hector Daniel Percca Viza a fojas 337 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 207 a 208, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto.Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia la causal de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Señala que en la sentencia impugnada, los Jueces Superiores hacen gala de una concisión extrema, desde que el proceso de razonamiento lógico – jurídico de los Jueces respecto a hechos, pruebas y norma jurídica aplicable, está contenida únicamente en meras transcripciones de normas jurídicas que se desarrollaron en la primera instancia y que debido a la no valoración de pruebas de sumo grado y el análisis que el trabajo que realizaba y que está en los mismos contratos eran de naturaleza permanente inherentes a la Municipalidad Distrital de Pacocha, no consideraron lo esbozado por el Juez de primera instancia sino que no valoraron pruebas de suma importancia y que demuestran la Primacía de la Realidad, además de que es sesgada e incompleta porque se extraen conclusiones únicamente de una parte de la información que contienen las boletas y contratos y no de todo su contenido. ii) Artículo 197º del Código Procesal Civil. Afirma que para que el Juzgador entre a la Probática judicial, debe valorar todas las pruebas presentadas y no hacer una valoración tangencial, en este caso obviar pruebas, y no explicar el por qué, viola el debido proceso, genera el error in cogitando; siendo que solamente el Colegiado Superior ha valorado con respecto a los 18 días que laboró previamente a la suscripción de los Contratos

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Administrativos de Servicios- CAS, y no se ha pronunciado por los demás medios probatorios. iii) Inaplicación del Principio de Primacía de la Realidad. Indica que el Juzgado al haber omitido la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios, ofrecidos por el demandante y, al haber valorado únicamente solo un grupo de medios probatorios y todavía en forma incompleta y sesgada, extrayendo únicamente parte de la información que contiene aquellas pruebas, ha generado que, los jueces Superiores no hayan podido aplicar el principio de Primacía de la Realidad, y establecer así cual era la labor del demandante y la naturaleza temporal o permanente como trabajador. Sétimo.En relación a las infracciones descritas en los ítems i) al iii), el recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que al demandante no le es aplicable el artículo de la Ley Nº 24041 al no contar con más de 1 año de servicios ininterrumpidos anteriores al periodo Contratos Administrativos de Servicios; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual el recurso de casación interpuesto es improcedente al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Hector Daniel Percca Viza a fojas 337 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 319 a 329, de fecha 07 de junio del 2016; en los seguidos por Hector Daniel Percca Viza contra la Municipalidad Distrital de Pacocha sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-127 CAS. Nº 14154-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Lima, doce de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Andrea Ramírez Palomino, mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, de fojas 215 a 224, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 173 a 177, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, obrante de fojas 124 a 129, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Contencioso Administrativo Laboral - Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente

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cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 151 a 155. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; alegando que, en el caso de autos la Sala Laboral no ha expresado los argumentos que justificarían la aplicación de lo señalado en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, al caso concreto y menos las razones por las que ha interpretado que el Ingreso Total Permanente debe entenderse como sinónimo de remuneración total; y ii) Infracción normativa del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; sosteniendo que, la Sala Superior modifica la condición establecida por la ley, y le otorga un sentido que no le corresponde, al precisar que el Ingreso Total Permanente referido en el artículo 1º de la acotada norma corresponde a la suma de todas las percepciones que se aprecian bajo cualquier concepto o denominación. Sexto: Que, analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con describir con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, conforme al artículo 388º inciso 2) del Código Procesal Civil, sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta señalar la norma cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si ambas instancias de mérito desestiman la demanda incoada al considerar que la demandante no ha acreditado percibir un Ingreso Total Permanente inferior al monto mínimo establecido en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 desde la vigencia de este; razón por la cual, al no cumplir con el requisito de procedencia exigido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Andrea Ramírez Palomino, mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, de fojas 215 a 224, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 173 a 177, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Andrea Ramírez Palomino contra el Ministerio de Salud y otro; sobre Cumplimiento del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-128 CAS. Nº 1646-2016 JUNIN Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. PROCESO URGENTE. En el presente caso, no se está discutiendo el reconocimiento de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, toda vez, que conforme se aprecia del contenido de la Resolución Directoral Nº 1646 de fecha 09 de julio de 2013 a folios 8 (cuyo cumplimiento se requiere) la administración ya ha reconocido al demandante en su calidad de profesor cesante el derecho al pago de la indicada bonificación sobre la base del 30% de la remuneración total. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa Nº 1646-2016-Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el recurrente Andrés León Ortega Curisinche mediante escrito de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, de fojas 62 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, de fojas 54 y siguientes, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, de fojas 32 y siguientes, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa; y reformándola declaró infundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional del Junín. 2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución a fojas 33 a 36 del cuaderno de casación, de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por el artículo 1º por la Ley Nº 25212. 3. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema

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de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES: Tercero.- Conforme se aprecia del escrito a fojas 01 presentado 17 de junio de 2015, el demandante plantea como pretensiones, que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº24029 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, restituyéndole el pago de los meses futuros o continuos que venía percibiendo en virtud de la Resolución Administrativa Nº001646 a partir del mes de julio (fecha en que se recorto su beneficio hasta la actualidad); así como cumpla con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación de forma permanente respecto a los meses futuros en la respectiva planilla de pagos, más los intereses generados.- Cuarto.- Por sentencia de primera instancia fojas 35 y siguientes, se declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con reconocer lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212, sobre el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de su pensión total, de forma permanente en la planilla de pagos; y con el pago de los reintegros devengados por el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, el mismo que debe ser desde el 01 de julio del 2014 hasta la fecha oportuna de pago, más el pago de los intereses legales, reservándose el cálculo y liquidación de los montos específicos por dichos conceptos, para la etapa de ejecución de sentencia; al considerar que a fojas 8 y 9, versa copia de la Resolución Directoral Local Nº0001646-2013-UGEL-J, de fecha 09 de julio del 2013, mediante la cual se le otorga pensión de cesantía definitiva al actor por corresponderle la bonificación especial por preparación de clases del 30% , solo en lo que respecta a la pensión otorgada, a fojas 10, versa copia fedateada de las boletas de pago del accionante de los meses mayo y junio del año 2014, advirtiéndose que la demandada le estuvo pagando por concepto de bonesp la suma de S/. 283.74 nuevos soles.; a fojas 11, versa copia fedateada de las boletas de pago del recurrente de los meses julio y marzo del año 2015, advirtiéndose de las mismas que la demandada le estuvo pagando por concepto de bonesp la suma de S/. 24.06 nuevos soles; y teniéndose en cuenta que el actor tiene la condición de cesante desde el 10 de mayo del 2002, cuando se encontraba vigente el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212, corresponde por tanto estimar su pretensión del pago permanente, respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, de su pensión total, correspondiendo el recalculo del monto de su pensión, que realmente le corresponde desde el 01 de julio del 2014 hasta la fecha oportuna de pago; el pago devengados, corresponde se le reconozca el pago del reintegro de los devengados por dicha bonificación el mismo que debe ser desde el 01 de julio del 2014 hasta la fecha oportuna de pago y pago de intereses legales conforme a lo señalado por el Tribunal, en las Sentencias Nº 00652002-AA/TC y Nº 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de precedente vinculante.- Quinto.- Mediante sentencia de vista fojas 54 y siguientes, se revoco la sentencia contenida en la resolución tres, emitida el 25 de agosto de 2015, de folios 32 a 38 que declara fundada la demanda; reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos; al considerar que tanto el demandante como el juez de primer grado incurren en el error al considerar que el rubro bonesp de sus boletas de pago, que corren de folios 10 a 11, corresponde a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, a pesar que la propia Corte Suprema de Justicia ha establecido en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia en casación Nº 1074-2010-Arequipa que el acrónimo bonesp corresponde a la bonificación especial contemplada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y no al concepto que demanda el actor; en este sentido, en la decisión impugnada no existe razonamiento alguno que sustente el criterio del a quo que considerar que el acrónimo bonesp corresponde a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en inobservancia del precedente judicial vinculante citado en el párrafo inmediato anterior, no siendo suficiente invocar un acuerdo de un pleno jurisdiccional, por cuanto éste último criterio no puede primar sobre un precedente judicial; siendo que además, advierte que la actuación procesal del demandante es irregular, por cuanto éste peticionó en la Causa Nº 00040-2012-0-1506-JR-CI-01, seguida ante el Juzgado Civil de Jauja la pretensión de pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, obteniendo sentencia favorable, proceso en el que se solicitó la integración de la sentencia consentida considerando que el pago

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CASACIÓN

de tal bonificación se realice en forma continua, petición denegada por el juzgado de Jauja y que fuera apelada por el mismo, impugnación resuelta por el mismo Colegiado mediante el Auto de Vista Nº 504-2015 de fecha 06 de julio de 2015 que confirma la denegación del derecho del demandante a percibir lo que pretende en forma indefinida por cuanto no tiene derecho a ello.- De la causal material: Artículo 48º de la Ley Nº24029 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº25212. Sexto.- El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, señala lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.- Séptimo.- Es criterio uniforme de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Integra y no la Remuneración Total Permanente. Igual tratamiento deberá tener el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, al emanar dicho beneficio del mismo dispositivo legal que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.- Octavo.- Asimismo esta Sala Suprema ha considerado que la demanda sustentada en un recalculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en la medida que el demandante lo venga percibiendo; se trata simplemente de un recalculo de una bonificación que se estuvo otorgando sobre la base de la remuneración total permanente debiendo corresponder que esta se calcule sobre la base de la remuneración total o integra; en tal sentido , el juzgado no podrá declarar la improcedencia de la demanda al amparo de que la pretensión demandada constituye una nivelación de pensiones.- Noveno.- En tal sentido, no corresponde desestimar la pretensión demandada por la condición de docente cesante del demandante, toda vez, que se encuentra percibiendo dicha bonificación de preparación de clases y evaluación en su pensión, máxime si, la parte demandada conforme se desprende del escrito a fojas 18 a 20, no ha formulado cuestionamiento alguno respecto a la condición de cesante del demandante, limitándose a señalar que resulta imposible seguir pagando la mencionada bonificación, toda vez que el artículo 48º de la Ley Nº. 24029, solo estuvo vigente hasta el 25 de noviembre de 2012.- Análisis del caso. Decimo.En tal sentido, se advierte que la Sala Superior no ha considerado la naturaleza de la pretensión demandada (cumplimiento de una resolución administrativa firme), la cual limitaba al órgano jurisdiccional a verificar la observancia de los requisitos establecidos en la Ley Nº 27584, para la procedencia de un proceso de cumplimiento, como es la existencia de un mandato expreso de la ley o un acto administrativo firme, encontrándose impedida de cuestionar el derecho reconocido en dicho acto administrativo; más aun si en el presente caso, no se está discutiendo el reconocimiento de la bonificación por preparación de clases y evaluación, toda vez, que conforme se aprecia del contenido de la Resolución Directoral Nº 01646 de fecha 09 de julio de 2013 a folios 8 (cuyo cumplimiento se requiere) la administración ya ha reconocido al demandante en su calidad de profesor cesante el derecho al pago de la indicada bonificación sobre la base del 30% de la remuneración total por la suma de S/. 283.74 nuevos soles.- Décimo Primero.- Siendo ello así a folios 11 se advierte copia fedateada de la boleta de pago, que el demandante en su calidad de profesor cesante, percibe en su pensión de cesantía, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación- bonesp-, por la suma de S/.24.06 nuevos soles y no la suma de S/. 283.74 Nuevos Soles, como fuera ordenado en la Resolución Directoral Nº 01646 de fecha 09 de julio de 2013, de lo cual se llega a la conclusión que la instancia de mérito ha incurrido en la infracción denunciada del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; por lo tanto corresponde amparar el presente recurso de casación.- 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente Andrés León Ortega Curisinche a folios 62 a 68, en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, a folios 54 a 61 y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, a folios 32 a 38; en consecuencia se ORDENE a la entidad demandada, cumpla con reconocer lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212, sobre pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al 30% de su pensión total, de forma permanente en la planilla de pagos; cumpla con el pago de reintegros devengados por el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, el mismo que debe ser desde el 01 de julio del 2014 hasta la fecha oportuna de pago, más los intereses legales, sin costos ni costas del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra por el

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demandante Andrés León Ortega Curisinche contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-129 CAS. Nº 18097-2016 PUNO Adjudicación de Plaza. Proceso Especial. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Gregoria Eudocia Machaca Laura de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 233 a 247, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 221 a 229 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, de fojas 152 a 164, que declaro infundada la demanda, sobre adjudicación de plaza; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Provincia de San Ramón Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 174 a 182 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) La infracción normativa referida al artículo 26º, inciso 3) de la Constitución Política del Estado, alegando que el sentido de la norma inaplicada es la regulación de un principio rector que favorece al trabajador, en el caso en mención como consta de lo actuado y del proceso que dio origen al concurso, la recurrente presentó solicitud para ser considerado como postulante a una plaza de cambio de grupo ocupacional, en el que se ha especificado que en la actualidad venía laborando como servidor profesional y sea considerado como postulante a la plaza de médico, habiendo ganado esta plaza, pero la administración no procedió a adjudicar la plaza; ii) Infracción normativa referida a los artículos 4º, 9º, 10º, 11º, 12º y 16º del Decreto Legislativo Nº 276, expresando que el colegiado superior no ha aplicado estas normas en mención para resolver el litigio, toda vez que la misma comprende a la recurrente, en virtud de que tenía la condición de servidor público y como tal constituye un derecho de todo trabajador de acceder al cambio de grupo ocupacional, puesto que laboraba como servidor profesional A, y correspondía acceder al grupo ocupacional profesional, máxime que el cambio de línea de carrera si bien es cierto tiene otra finalidad, pero tiene el mismo efecto, tanto más si se ha sometido a un concurso y por la diferencia en la denominación, no se le puede desconocer un derecho; iii) Infracción normativa referida al artículo 122º, inciso 4) del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 139º de la Constitución, argumentando que se afecta el derecho al debido proceso, porque con la expedición de la sentencia de vista se contraviene el principio iura novit curia, y con ello se niega

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el acceso a la justicia, no cumpliendo la finalidad del proceso.Sexto.- Respecto a las infracciones normativas que denuncia, las instancias no han amparado la demanda, al haber apreciado de la situación fáctica que la accionante lo que en realidad pretende es el cambio de línea de carrera, al haber obtenido el título de médico cirujano, sin embargo, no es posible efectuar el cambio de línea de carrera, en tanto que la convocatoria de concurso interno, conforme se aprecia de la Directiva Administrativa Nº 01-2009-DG/ PER para el concurso interno de ascenso, reasignación y rotación en la DIRESA PUNO y su adenda no regula esta figura jurídica, sino el de cambio de grupo ocupacional, de lo analizado, no se advierte la infracción de las normas que denuncia que ameriten un pronunciamiento de fondo de esta Sala Suprema, por lo que siendo así y no habiéndose demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la resolución impugnada, el recurso deviene en improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Gregoria Eudocia Machaca Laura de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 233 a 247, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 221 a 229; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Gregoria Eudocia Machaca Laura, contra la Dirección Red de Salud San Ramón – Juliaca y otro; sobre adjudicación de plaza; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-130 CAS. Nº 16013 - 2016 JUNIN PROCESO ESPECIAL. Otorgamiento de Pensión por Renta Vitalicia. Lima, veintitrés de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 09 de agosto del 2016 por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, a fojas 84, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante esta Sala Suprema; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable a la entidad recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causal casatoria: la Infracción normativa del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 002-72-TR; Señala que el ex Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS tuvo en cuenta la remuneración diaria ascendente a la suma de S/. 7.38 nuevos soles, porque la fecha del cese declarada por el demandante fue el 23 de noviembre de 1992. Del certificado de trabajo expedido por la

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Compañía Minera Caudalosa de fecha 18 de diciembre de 1993, se evidencia que el demandante laboró el 23 de noviembre de 1992, por eso es lógico considerar que se tomó en cuenta el salario de S/. 7.38 soles y no el de S/. 17.90 soles, porque a dicha fecha de la contingencia, el demandante no se encontraba laborando.Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia, la parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que la entidad demandada no tomó en cuenta la correcta remuneración diaria a la fecha del cese del demandante y por tanto le corresponde el recálculo de su pensión por Renta Vitalicia; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, a fojas 84 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 78 a 83 de fecha 05 de julio de 2016; en los seguidos por Mamerto Moroquillca Conislla contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-131 CAS. Nº 18283-2016 HUANCAVELICA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 15 de septiembre de 2016, por el demandante Américo Sedano Olache a fojas 292 a 303, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0132008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 249 a 253, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto: El recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, al no haberse tenido en consideración para expedir la sentencia impugnada que la protección del Derecho Constitucional al Trabajo, constituye un deber del Estado, del cual forma parte el Poder Judicial, debiendo prevalecer su protección jurídica. Agrega que, se desnaturalizo el objeto central y neurálgico de su pretensión, al haberse constreñido el razonamiento, el desconocer que la labor prestada ha sido en plaza presupuestada y vacante, por no haberse señalado en las resoluciones directorales y memorándums, el nombre del titular de la plaza a quien iba a reemplazar, ni el impedimento que aquel tendría para justificar la duración determinada del contrato, lo que permite determinar que la entidad ha simulado una supuesta suplencia o reemplazo;

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CASACIÓN

ii) Infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que la labor desempeñada durante 1 año y 5 meses, ha sido en plaza presupuestada y vacante, conforme se desprende de las boletas de pago de remuneraciones, que adjuntó a su demanda, al no desprenderse del contenido de las resoluciones directorales y memorándums de contratación, que exista un titular en la plaza en que se le ha contratado, por lo que en sujeción al Principio de Primacía de la Realidad debió tenerse en consideración que la plaza en que prestó sus servicios ha sido presupuestada y vacante; iii) Observancia debida de resoluciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, como las Casaciones Nº 5240-2014 Huancavelica y Nº 1805-2014 Huancavelica, en las que se pronuncia respeto a la situación laboral de aquellos trabajadores que se encuentran bajo el ámbito de protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, por haberse acreditado los presupuestos legales para su aplicación, pronunciamientos que son válidos de aplicar a su situación laboral.Sexto: En relación a los acápites i) y ii), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Sétimo: En cuanto al acápite iii), se cita casaciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que no cuentan con carácter de precedente vinculante; razón por la que dicha denuncia deviene en improcedente, al incumplir el requisitos previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Américo Sedano Olache a fojas 292 a 303, contra la resolución de vista de fojas 281 a 287, de fecha 31 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Américo Sedano Olache con el Gobierno Regional de Huancavelica, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-132 CAS. Nº 18840-2016 PUNO Otorgamiento pensión bajo el Decreto Ley Nº 20530. Proceso Especial. Lima, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 21 de septiembre de 2016, por el demandante Pedro Condorena Paredes de fojas 173 a 178, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 107 a 112, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte,

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se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio.- Quinto: La recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuanto al incumplimiento del precedente vinculante contenido en el fundamento jurídico 59 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, que señala que existe vulneración continuada y ausencia de plazos de prescripción en asuntos que versen sobre materia pensionaria; y, ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al haberse realizado una interpretación contraria a la ya realizada por el citado órgano autónomo de los dispositivos legales que lo habilitan para acceder a una pensión de cesantía completa dentro del régimen previsional regulado por el Decreto Ley Nº 20530, en aplicación de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029 y de la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28449.- Sexto: En cuanto al acápite i), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, no se cumple con demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, al haberse desestimado la demanda con un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión y no por el vencimiento del plazo de impugnación; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Sétimo: En relación al acápite ii), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, no se cumple con demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, al haber precisado las instancias de mérito, que no es materia del presente proceso la desafiliación del actor del Sistema Privado de Pensiones ni la incorporación del mismo en el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, al no haber sido ello planteado como pretensión, por cuanto se solicitó el otorgamiento de pensión al amparo del Decreto Ley Nº 20530, régimen al cual no ha sido incorporado; por lo que, no corresponde se disponga el otorgamiento de pensión en un régimen distinto al que pertenece; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Condorena Paredes de fojas 173 a 178, contra la resolución de vista de fojas 154 a 169, de fecha 05 de septiembre de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Pedro Condorena Paredes con el Gobierno Regional de Puno y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-133 CAS. Nº 14190-2016 LORETO Reposición Laboral Conforme a la Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, de fojas 351 a 364, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 331 a 341, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas 250 a 259, que declara fundada en parte la demanda, sobre reposición laboral conforme a la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g)

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del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 270 a 273 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal: Infracción normativa que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; manifestando que “no se respeto el debido proceso, no se realizó una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados y se vulnero el derecho a la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo – Despido Arbitrario y Reincorporación; (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que el actor ha realizado labores administrativas de naturaleza permanente, en un tiempo que ha superado más de tres años consecutivos, asimismo, el tiempo laborado ha sido continuo e ininterrumpido, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, de fojas 351 a 364, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 331 a 341; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Hugo Manuyama Trigoso, sobre reposición laboral conforme a la Ley Nº 24041; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-134 CAS. Nº 15833-2015 LIMA El demandante se encuentra comprendido dentro de la actividad laboral privada del Decreto Legislativo Nº 728, no resultándole aplicable el beneficio de la Bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 por ser solo para trabajadores del régimen de la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo Nº 276. Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; Con el acompañado; la causa número quince mil ochocientos treinta y tres - dos mil quince - Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Pepe Tintaya García, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2015, que corre de fojas 339 a 344, contra la sentencia de vista de fecha 07 de julio de 2015, que corre de fojas 276 a 281, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2014, que corre de fojas 187 a 191, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada la demanda.CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 22 de abril de 2016, que corre de fojas 34 a 38, del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional, el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de: infracción normativa del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 37-94.- CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de

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la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.Tercero.- Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas 07 a 13, el demandante plantea como pretensiones se declare la Nulidad de la Resolución de Presidencia Nº 065-2009-CONCYTEC-P y en consecuencia se le reconozca el pago del reintegro del ingreso total permanente y la bonificación especial establecidos en los artículos 1º y 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, así como el pago de devengados dejados de percibir desde el 21 de julio de 1994 e intereses legales que correspondan. Señala ostentar el cargo de Servidor Técnico B, grupo ocupacional profesional escala 8, motivo por el cual de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2616-2004-AC-TC, le corresponde los alcances de los artículos 1º y 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 y no lo establecido en el Decreto Supremo Nº 019-90-EF.- Cuarto.- Por sentencia de primera instancia, que corre de fojas 187 a 191, se declaró fundada en parte la demanda, nula la Resolución de Presidente Nº 065-2009-CONCYTEC-P del 27 de febrero de 2009, ordena a la Presidencia del Consejo de Ministros, proceda a abonar a favor del actor la bonificación especial prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, con deducción de lo percibido por la bonificación otorgada por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, mas el abono de los devengados e intereses legales, sin costos ni costas, infundada en cuanto al extremo referido al artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Señala que corresponde el otorgamiento de la bonificación prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por encontrarse acreditado que el demandante ocupa el cago de Chofer en el nivel STB, comprendido en el grupo ocupacional de técnico, escala Nº 8.- Quinto.- Mediante sentencia de vista, que corre de fojas 276 a 281, se revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda. Considera que si bien el demandante se encuentra comprendido dentro de la categoría remunerativa STB, no corresponde otorgarle la bonificación prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por ser un empleado de CONCYTEC comprendido dentro del régimen de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo Nº 728, y no dentro del régimen público, a quienes esta dirigido la bonificación submateria.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde o no otorgar al demandante lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, esto es otorgarle la Bonificación Especial que se otorga en el mencionado Decreto de Urgencia.- Séptimo.Análisis de la actuación procesal.- De acuerdo a la pretensión, el demandante solicita la Nulidad de la Resolución de Presidencia Nº 065-2009-CONCYTEC-P, del 27 de febrero de 2009; y en consecuencia se le reconozca el pago del reintegro del ingreso total permanente y la bonificación especial establecidos en los artículos 1º y 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, así como el pago de devengados dejados de percibir desde el 21 de julio de 1994 e intereses legales que correspondan. La sentencia de vista declaró infundada la demanda, al considerar que el demandante está en una escala diferenciada, pues se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada; sin embargo se debe considerar lo siguiente: a) Mediante Decreto Ley Nº 17096 de fecha 06 de noviembre de 1968, se creó el Consejo Nacional de Investigación (CONI), como un organismo de asesoramiento del Poder Ejecutivo en la formación e implementación de la política de desarrollo científico del país (norma que no fue reglamentada). Cabe precisar que el artículo 9º del referido Decreto Ley fue modificado por Decreto Ley Nº 23121 de fecha 09 de julio de 1980, por el siguiente texto: “El Consejo Nacional de Investigación funciona como organismo público descentralizado del Sector Presidencia de la República constituyendo un Pliego Presupuestal”.- b) Posteriormente, por Decreto Legislativo Nº 112, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de fecha 12 de junio de 1981, se modificó el nombre del Consejo Nacional de Investigación por el de Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología-CONCYTEC, organismo público descentralizado dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con autonomía científica, administrativa y económica, cuya misión es fomentar la coordinación y la orientación de la investigación científica en el país, acorde al artículo 1º del referido Decreto Legislativo y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 069-84-ED, de fecha 26 de diciembre de 1984.- c) Conforme a la Tercera Disposición Complementaria del mencionado Decreto Legislativo Nº 112: “los funcionarios y personal del Consejo Nacional de Ciencia y TecnologíaCONCYTEC pueden optar por el régimen laboral de la actividad

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privada, estando comprendidos en la Ley Nº 4916 y sus ampliatorias y modificatorias“; asimismo, la Tercera Disposición Transitoria de la reseñada norma dispuso: “Los funcionarios y personal en general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología que opten por estar comprendidos en la Ley Nº 4916, tendrán un plazo de noventa días, para hacerlo, contados a partir de la promulgación de este Decreto Legislativo”.- d) Con fecha 06 de noviembre de 1997, se publica en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 140-97-EF, que aprueba la política remunerativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología CONCYTEC, estableciendo en su primer considerando, que de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº112, su personal optó por el régimen laboral privado (fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 003-97-TR).- Octavo.- Pues bien, resulta relevante enfatizar que la Resolución de Presidencia Nº 001-2009-CONCYTEC-SG de fecha 05 de febrero de 2009, resolvió en su artículo primero declarar improcedente la solicitud presentada por los trabajadores de CONCYTEC, entre otros, por el demandante, referida al reintegro de la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, básicamente por considerar que el mencionado Decreto de Urgencia no es de aplicación para el régimen laboral de la actividad privada, acto administrativo que ha sido confirmado por Resolución de Presidencia Nº 065-2009-CONCYTEC-P de fecha 27 de febrero de 2009, que corre a fojas 03, al declarar improcedente el recurso de apelación presentado por los trabajadores de CONCYTEC.- Noveno.- De autos a fojas 02 obra la boleta de pago del mes de noviembre de 1994, consigna que el demandante es un servidor público, con categoría STB, es decir una escala fijada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, norma que regula los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado, en el marco del proceso de homologación, carrera pública y Sistema Único de Remuneraciones, por ende, en el año 1992 el demandante pertenecía al régimen de la actividad pública y no privada como aduce la entidad demandada, en tanto recién a partir del 06 de noviembre de 1997 se publica el Decreto Supremo Nº 140-97-EF, que aprueba la política remunerativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, estableciendo en su primer considerando que de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1112, su personal optó por el régimen laboral privado.- Es de verificarse que el demandante estuvo percibiendo la bonificación establecida en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, bajo el rubro “Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, en la suma de S/.90.00 soles, hecho del cual se concluye que el demandante desde la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 037-94 perteneció al régimen laboral público, perteneciendo a la escala Nº 08 conforme el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM. Resultando reconocer a favor del demandante el pago de la bonificación prevista en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, en reemplazo de la bonificación conferida por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, solo por el período desde julio de 1994 hasta el 05 de noviembre de 1997, en consecuencia corresponde estimar la demanda solo en dicho extremo, toda vez que a partir del 06 de noviembre de 1997, el demandante viene laborando bajo el régimen de la actividad privada y no le correspondería la bonificación pretendida, siendo ello así, dicho período de pago deviene en infundado, por tato, corresponde declarar fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa material denunciada.- Décimo.- En cuanto a las pretensiones accesoria de pago de devengados, corresponde los mismos a partir de julio de 1994 hasta el 05 de noviembre de 1997, así como el pago de los intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del integro de la bonificación demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículo 1242º y siguientes del Código Civil, con la limitación establecida en el artículo 1249º de la citana norma.- DECISIÓN: Por estos fundamentos; y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Pepe Tintaya García, de fecha 12 de agosto de 2015, que corre de fojas 339 a 344; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 07 de julio de 2015, que corre de fojas 276 a 281; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al otorgamiento de la bonificación del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, y REFORMÁNDOLO declararon Fundado en parte dicho extremo, ordenaron el reconocimiento al demandante de percibir la bonificación especial del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, desde julio de 1994 hasta el 05 de noviembre de 1997, con deducción de lo ya percibido por el Decreto Supremo Nº 019-94PCM, mas devengados e intereses legales, INFUNDADO respecto del período del 06 de noviembre de 1997 en adelante, devengados e intereses legales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante José Pepe Tintaya García contra el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación Tecnológica – (CONCYTEC) y otro, sobre pago de bonificación especial – Decreto de Urgencia Nº 037-94; y, los devolvieron.Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves 1

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Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO Ley del Empleador Particular, de fecha 29 de febrero de 1924, derogada por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que aprueba el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, publicada el 27 de marzo de 1997. C-1577522-135

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CAS. Nº 17788-2016 LA LIBERTAD Reconocimiento de aportes. Proceso Especial. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 11 de julio de 2016, por la demandante Edith Barbara Arroyo Zapata de fojas 205 a 207, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 156 y 157, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto: La recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, del artículo 33º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y de los artículos 188º, 191º, 192º y 196º del Código Procesal Civil, que reconocen el derecho a ofrecer toda clase de pruebas con la finalidad de demostrar sus afirmaciones, y garantizan el derecho al debido proceso así como a la tutela jurisdiccional; derechos constitucionales que se han vulnerado al no otorgar valor probatorio a las instrumentales presentadas en autos, resolviendo en contra de lo probado; y, ii) Infracción normativa de los artículos 11º, 13º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, que disponen que se tendrá por aportados todos los años del record laboral que haya demostrado el ex trabajador, por lo que se ha vulnerado su derecho, al no tener por aportados los 31 años demostrados por la actora, durante su vida laboral.- Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que la recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso para la acreditación de aportes, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Edith Barbara Arroyo Zapata de fojas 205 a 207, contra la resolución de vista de fojas 196 a 202, de fecha 14 de abril de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Edith Barbara Arroyo

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CASACIÓN

Zapata con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-136 CAS. Nº 18565-2016 LA LIBERTAD PROCESO ESPECIAL. Ley Nº 24041. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Sara Sonia Ñaupari Cancho, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2016, de fojas 384 a 387, en contra de la sentencia de vista de fecha 03 de marzo de 2016, de fojas 373 a 378, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia por cuanto no le fue adversa. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales: i) Infracción normativa referida a la inaplicación de la Ley Nº 24041, señalando que los contratos de servicios no personales, fueron dados antes que existiera el CAS y hay una continuidad desde el 01 de setiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2010 como trabajos ininterrumpidos y que la empleadora a través de falta de documentos buscaba no mostrar el año; cuando se evidencia de los contratos de servicios no personales y locación de servicios que superan el año ininterrumpido, cumpliéndose con los requisitos para estar amparada por esta norma denunciada; ii) Infracción normativa referida a la interpretación errónea del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que la demanda no versa sobre el ingreso a la carrera administrativa, sino busca el derecho al contrato permanente, invocando el colegiado superior una interpretación de la norma que se denuncia, que no es aplicable al presente caso porque no ha sido demandado, evidenciándose un razonamiento defectuoso, para llegar a una decisión no recurrida por el demandante; iii) Infracción normativa por inaplicación del principio de primacía de la realidad; iv) Infracción normativa por contravención del principio de motivación de las resoluciones judiciales.- Sexto: Que, examinadas las causales denunciadas se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber precisado ni demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, en tanto que conforme lo ha señalado el colegiado superior la accionante laboró por 9 meses como locadora de servicios, por lo que no se encuentra en el supuesto del artículo 1º de la Ley Nº 24041, por lo que el recurso de casación no amerita un pronunciamiento de fondo; motivo por el cual corresponde declarar su improcedencia.- Por

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estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Sara Sonia Ñaupari Cancho, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2016, de fojas 384 a 387, en contra de la sentencia de vista de fecha 03 de marzo de 2016, de fojas 373 a 378, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Sara Sonia Ñaupari Cancho contra la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-137 CAS. Nº 17796-2016 LAMBAYEQUE Nulidad de sanción administrativa. Proceso Especial. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 16 de agosto de 2016 por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fojas 530 a 534, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 415 a 419, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causales de casación: i) Infracción normativa por afectación al debido proceso y el derecho a la prueba; al señalar la sentencia de vista que los agravios presentados por el Procurador Público Regional no son idóneos para levantar los cargos, con lo cual se está afirmando que la medida disciplinaria aplicada por el empleador, no se ajusta a la causalidad, cuando está probado con documentos y la propia confesión de la administrada, haber cometido faltas en sus funciones. Asimismo, refiere que, ha existido agotamiento de la vía administrativa respecto del pedido de reasignación y no con relación a la medida de suspensión de un mes, por tanto, el A Quo debería haber declarado improcedente la demanda respecto a este extremo. Sin embargo, lejos de hacer esta diferenciación, decide declarar nulo todo el acto administrativo, sin observar el consentimiento tácito de la demandante ni las formalidades preestablecidas por el ordenamiento jurídico; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 234º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED; alegando que al demostrarse la responsabilidad de la demandante en la ruptura de relaciones humanas, corresponde aplicar la norma en mención; y, iii) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 25º y 28º inciso d) del Decreto Ley Nº 276; pues en el caso de autos está probada la negligencia de la demandante en el desempeño de sus funciones.- Sétimo: De la revisión del recurso se advierte que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que la entidad recurrente lo estructura como uno de instancia, limitándose a

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio y valoración probatoria expuestos en la resolución recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que no es atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fojas 530 a 534, contra la sentencia de vista de fojas 512 a 524, de fecha 12 de julio de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Magaly Margarita Romero Dávalos con el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-138 CAS. Nº 14157-2016 AREQUIPA Proceso especial. Cosa juzgada. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 25 de julio de 2017, interpuesto de fojas 456 por el demandante Pablo Hernán Fonseca García, contra la sentencia de vista de fecha 13 de julio de 2016 que corre a fojas 446 que confirma la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la falta de pronunciamiento sobre el punto controvertido en la apelación e inadecuada interpretación de la pretensión de la demanda.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que afirmaron la existencia de cosa juzgada en proceso, dada la existencia de una triple identidad, que impide que un órgano jurisdiccional pueda emitir nuevo pronunciamiento. Por lo que, el recurso de casación no cumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 25 de julio de 2017, interpuesto a fojas 456 por el demandante don Pablo Hernán Fonseca García, contra la sentencia de vista de fecha 13 de julio de 2016 que corre a fojas 446, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

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Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Pablo Hernán Fonseca García con el Banco de la Nación; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1577522-139 CAS. Nº 18585-2016 DEL SANTA Cumplimiento de Convenios Colectivos. Proceso Especial. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 203 a 206, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 193 a 200 que confirma la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil quince, de fojas 139 a 150, que fundada la demanda; sobre cumplimiento de convenios colectivos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero.- Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula.- Cuarto.- Siendo esto así, el artículo 35º inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”. (sic).- Quinto.De este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada.- Sexto.- En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 69 a 80, la demandante pretende el pago de remuneraciones devengadas por convenios colectivos por la suma de S/. 14,080.00, por devengados de uniformes de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, es decir, un total de dieciséis años adeudados.- Séptimo.- En ese sentido, la pretensión planteada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo.De lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, precisando que, conforme al Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales para el ejercicio gravable 2014, vigente a la fecha de interposición de la demanda, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ, se fijó el monto de la Unidad de Referencia Procesal en S/. 380.00, por lo que 140 Unidades de Referencia Procesal asciende a S/. 53.200.00; lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta superior al monto materia de controversia.- Por estas consideraciones, conforme al artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 0132008-JUS Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 203 a 206, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 193 a 200; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

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CASACIÓN

conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Sara Sulamita Chávez Alegre, contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; sobre Cumplimiento de Convenios Colectivos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-140 CAS. Nº 20057-2016 DEL SANTA PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Ley Nº 24041. Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Jessica Natalia Merino Burgos, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2016, de fojas 231 a 239, contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2016, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia, de fojas 178. En cuanto a su pedido casatorio solicita la nulidad total de la recurrida. Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: La infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado e inciso 6) del artículo 50º e incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil, señalando que la resolución objeto del recurso carece de una adecuada motivación al no contener fundamento jurídico alguno, recortándose el derecho de defensa del actor al no poder cuestionar el razonamiento jurídico empleado por la Sala de revisión, todo lo cual origina la nulidad de la resolución.- Sexto: Que, analizada la fundamentación de la causal mencionada, se advierte que, el recurso de casación así interpuesto, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º de Código Civil, esto es, la parte recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada, razones por la cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente..- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Jessica Natalia Merino Burgos, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2016, de fojas 231 a 239, contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2016,, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Jessica Natalia Merino Burgos contra el Gobierno Regional de Ancash- Sub Región Pacífico sobre Nulidad de Resolución Administrativa.; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-141 CAS. Nº 16665-2016 CUSCO Reincorporación Al Servicio Activo - PNP. Proceso Especial. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso

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de casación interpuesto por el demandante Alipio Villafuerte Aybar de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 744 a 750, contra el auto de vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, de fojas 733 a 739 que confirma la resolución número sesenta de fecha quince de diciembre de dos mil quince, de fojas 700 a 702, que declaro fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; sobre reincorporación al servicio activo; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 706 a 710 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa de los artículos 26.2, 26.3 y 27º de la Constitución Política del Estado; referidos al vínculo laboral del trabajador, siendo que los derechos laborales de éste son irrenunciables, y la interpretación de las normas debe efectuarse a su favor; y ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; indicando que, en el caso en concreto, para resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, los jueces se limitan a transcribir conceptos dogmáticos de la institución jurídica de la caducidad, sin precisar cuál es la importancia de su transcripción, menos cómo puede ser aplicable al caso concreto, afectando de esta manera el debido proceso como principio de garantía procesal. Añade que, el fundamento décimo de la resolución materia de cuestionamiento se limita a transcribir los fundamentos de la demanda, transcribiendo las resoluciones administrativas cuya nulidad se peticiona, sin efectuar ningún tipo de valoración de los medios probatorios, ni mucho menos efectuar un análisis de las normas que contiene la Ley de Procedimiento Administrativo General, pues concluir que las resoluciones administrativas no fueron cuestionadas o impugnadas en su debida oportunidad, es una apreciación eminentemente subjetiva, en tanto que, en principio, para que una resolución administrativa pueda surtir sus efectos legales, ésta debe ser notificada en la forma prevista por ley.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse el auto de vista, también lo es que no ha cumplido demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta señalar la norma o normas cuya aplicación o nueva interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación jurídica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; advirtiéndose, por el contrario, que ambas instancias de mérito han empleado en forma suficiente los elementos que les han servido de base para declarar fundada la excepción de falta de agotamiento

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CASACIÓN

de la vía administrativa; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alipio Villafuerte Aybar de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 744 a 750, contra el auto de vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, de fojas 733 a 739; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Alipio Villafuerte Aybar, contra el Ministerio del Interior y otros; sobre reincorporación al servicio activo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-142 CAS. Nº 15910-2016 JUNÍN Reposición al cargo habitual. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 05 de agosto de 2016, (fojas 294 a 297), contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2016, (fojas 282 a 291), que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene del escrito de apelación, (fojas 259 a 262), por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que no cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio.- Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: Infracción normativa de los numerales 1) y 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, e infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1057, debido a que el ingreso a la carrera administrativa se realiza por concurso público y en plaza presupuestada, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga tales disposiciones, de manera que en el presente caso el demandante fue contratado por Contrato Administrativo de Servicios luego de su primer tramo que laboró por Locación de Servicios.- Sexto.- En relación al agravio expuesto la entidad recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, requisito de procedencia que tiene estricta vinculación con el requisito de trascendencia y cuya corrección necesariamente implica la corrección de la decisión adoptada; en tanto la instancia Superior luego de valorar y compulsar las pruebas aportadas al proceso ha establecido que si bien el demandante ha suscrito Contrato Administrativo de Servicios con la entidad demandada, no implica que habría renunciado a su estabilidad laboral bajo el alcance del artículo 1º de la Ley Nº 24041; por consiguiente las causales propuestas devienen en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 05 de agosto de 2016, (fojas 294 a 297), contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2016, (fojas 282 a 291); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Fredy Alberto Chipana Vilcapoma contra

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la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre reposición al cargo habitual; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-143 CAS. Nº 18215-2016 SULLANA Caducidad. Proceso Especial. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 05 de agosto de 2016, por el demandante Carlo Rino Osores Longato de fojas 246 a 249, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 210 a 214, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: El recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento, al existir evidentes vicios que vienen vulnerando derechos constitucionales, causándole daño moral y sicológico, puesto que se trata de una decisión que no se encuentra enmarcada en la ley, por lo que solicita se pueda resarcir y resolver de acuerdo a ley.- Sétimo: De la revisión del recurso, se advierte que no se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al no precisar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Asimismo, se estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, respecto al cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la demanda en el proceso contencioso administrativo y la imposibilidad de reactivarlo mediante una solicitud administrativa extemporánea, aspecto que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Máxime si dicho criterio coincide con el asumido por esta Sala Suprema en resoluciones como la Casación Nº 14892014 Piura, entre otras; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlo Rino Osores Longato de fojas 246 a 249, contra la sentencia de vista de fojas 261 a 266, de fecha 05 de noviembre de 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Carlo Rino Osores Longato con el Ministerio del Interior, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-144

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CASACIÓN

CAS. Nº 18695-2016 LAMBAYEQUE Pensión Conforme al Último Cargo Desempeño. Proceso Especial. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud – ESSALUD de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 223 a 238, contra la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 197 a 200 que confirma la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, de fojas 139 a 143, que fundada la demanda; sobre reajuste de la pensión de cesantía conforme al último cargo desempeñado – Decreto Ley Nº 20530; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 162 a 166 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: i) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso a) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; indicando que, se ha equiparado la encargatura con la designación como si se tratase de una misma modalidad, pese a que la norma exige que para acceder a la bonificación diferencial el trabajador debe ser designado en un cargo que implique responsabilidad directiva, sin embargo, la Sala Superior interpreta que resulta indiferente la condición del ejercicio del cargo, porque considera que lo que prima es que el cargo haya sido ejecutado de acuerdo a su naturaleza y no en razón a la condición que se le dé; y ii) Apartamiento inmotivado de precedente judicial; alegando que, la Sala Superior debió tomar en consideración las Ejecutorias Supremas Nº 1271-2003, Nº 007-99; Nº 225-00; Nº 748-2000 y Nº 1285-2005; así como la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1699-2003-AC.Sexto.- Analizada la causal denunciada en el ítem i) se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y porqué no debieron ser aplicadas, lo que no ocurre en el presente caso, máxime si ambas instancias de mérito no han sustentado su decisión en las normas acotadas por la entidad recurrente; advirtiéndose, por el contrario, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los elementos que le han servido de base para estimar la demanda incoada determinando que a la demandante le corresponde el reajuste de su pensión de cesantía conforme al último cargo desempeñado; por lo que la recurrente infringe el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente la causal denunciada.- Séptimo.- Respecto a la causal señalada en el ítem ii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso

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contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente emitida por el Tribunal Constitucional no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedidas por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; en cuanto a la alusión a las Ejecutorias Supremas Nº 225-00 y Nº 007-99, estas no fijan criterios jurisprudenciales de carácter vinculante; así como tampoco las Resoluciones Nº 748-2000 y Nº 1271-2003, aunado al hecho que estas últimas resuelven recursos de apelación; y, respecto a la Casación Nº 1285-2005 Ica, debe precisarse que los hechos analizados son distintos a los acaecidos en el presente proceso; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud – ESSALUD de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 223 a 238, contra la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 197 a 200; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Ana María Huchiyama Takayama de Sánchez, contra la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud – ESSALUD; sobre reajuste de la pensión de cesantía conforme al último cargo desempeñado – Decreto Ley Nº 20530; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-145 CAS. Nº 20716-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Caducidad. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Red Desconcentrada AlmenaraESsalud, mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2016, de fojas 390 a 402, contra el auto de vista de fecha 24 de junio de 2016, de fojas 349 a 352 que confirma la resolución apelada, de fecha 16 de diciembre de 2013, que resuelve declarar fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado del auto de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 306. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal

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Civil, la parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 124º y 247º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que los días de falta de funcionamiento del Poder Judicial son días que se suspende el Despacho Judicial; así mismo los días de paralización de labores por paros y huelgas de los trabajadores del Poder Judicial, por lo que no debieron ser incluidos en el cálculo del plazo para la interposición de la demanda; ii) Infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señalando que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que su entidad no actúa como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso, sino, como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil-SERVIR interviene como segunda y última instancia administrativa, cuyo pronunciamiento les causa agravio y afecta sus intereses; iii) Infracción normativa referida al principio de favorecimiento del proceso, alegando que en efecto la Sala Superior ha cometido infracción del segundo párrafo del inciso 3 del artículo 2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, al no haber dispuesto que se admita a trámite la demanda, sin considerar que en todo caso, ante la normativa contradictoria debió aplicar el principio pro accione.- Sexto: Que del análisis de los fundamentos de la parte recurrente, vertidos no se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que el colegiado superior ha contabilizado los plazos de conformidad con el inciso 1 del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por lo que, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, el recurso casatorio deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Red Desconcentrada Almenara-ESsalud, mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2016, de fojas 390 a 402, contra el auto de vista de fecha 24 de junio de 2016, de fojas 349 a 352, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por RED Asistencial Almenara de ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil y otros, sobre Incrementos Remunerativos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-146 CAS. Nº 20605-2016 LA LIBERTAD PROCESO ESPECIAL. Pago de remuneraciones y beneficios económicos devengados. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional La Libertad, de fecha 19 de octubre de 2016, de fojas 316 a 320, contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2016, de fojas 299 a 309; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple lo dispuesto en la norma al haber interpuesto

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recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 251 a 253; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto.En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; manifestando que “Corresponde señalar que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueves, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, (...)”. Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia superior de mérito ha verificado que el concepto de indemnización de daños y perjuicios – Lucro Cesante se encuentra debidamente calculado tomando como referencia la remuneración percibida ascendente a la suma de S/.964.02 Soles; y, respecto al daño moral, no ha sido debidamente acreditada por él accionante, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional La Libertad, de fecha 19 de octubre de 2016, de fojas 316 a 320. DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Augusto Díaz Linares sobre Pago de remuneraciones y beneficios económicos devengados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-147 CAS. Nº 16386-2016 LORETO Reposición al centro de trabajo. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fecha 07 de julio de 2016, (fojas 323 a 336), contra la sentencia de vista de fecha 19 de mayo de 2016, (fojas 294 a 304); cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que, como órgano de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la instancia que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente

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cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación, (fojas 245 a 248); por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En el caso concreto de autos, la parte recurrente, no precisa causal, alega que no se ha respetado el debido proceso, no se ha realizado una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados y se ha vulnerado el derecho a la defensa dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante sin reunir, ni tener las condiciones establecidas en la ley de materia, es decir, no ingreso por concurso público además no tenía la condición de permanente, ni mucho menos se le despidió arbitrariamente.- Sexto.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; de igual forma, se advierte que interpone el recurso de casación estructurándolo como uno de apelación, pues pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que no es procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, como se ha señalado, con su interposición no se inicia una tercera instancia; por lo que, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fecha 07 de julio de 2016, (fojas 323 a 336), contra la sentencia de vista de fecha 19 de mayo de 2016, (fojas 294 a 304); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Gilmer Pacaya Sangama contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre reposición al centro trabajo; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-148

con el pronunciamiento que emite la instancia Superior.- Sexto.En relación a los agravios expuestos la entidad recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la resolución impugnada, requisito de procedencia que tiene estricta vinculación con el requisito de trascendencia y cuya corrección necesariamente implica la corrección de la decisión adoptada; en tanto la instancia Superior luego de valorar y compulsar las pruebas aportadas al proceso ha establecido que el demandante ha acreditado haber prestado labores para la entidad demandada por más de un año de manera permanente e ininterrumpida, por lo cual corresponde la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente.- Séptimo.- De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Mecánico Tornero del Servicio de Equipo Mecánico del Gobierno Regional de Lambayeque, desde el año 2011 al 2014, mediante Contratos de Locación de Servicios, el mismo que ha sido declarado desnaturalizado en proceso judicial, corresponde remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 08 de agosto de 2016, (fojas 239 a 248), contra la sentencia de vista de fecha 04 de julio de 2016, (fojas 227 a 232); DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Ángel Demetrio Valdez Coronel contra el Gobierno Regional de Lambayeque, sobre reposición al cargo habitual; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-149

CAS. Nº 15478-2016 LAMBAYEQUE Reposición al cargo habitual. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 08 de agosto de 2016, (fojas 239 a 248), contra la sentencia de vista de fecha 04 de julio de 2016, (fojas 227 a 232); el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, porque no le fue desfavorable. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso de casación: Infracción normativa de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 y artículo 9º.1 de la Ley Nº 30372, Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP, señalando entre sus fundamentos que dichas normas no han sido aplicadas, sin embargo se advierte que del recurso se desprenden argumentos que no tienen relación

CAS. Nº 17225-2016 LORETO Reincorporación – Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, de fojas 263 a 276, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 243 a 248, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas 170 a 179, que declara fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 188 y siguientes; por otra parte, se observa que la entidad impugnante

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cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio y anulatorio.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante sin denunciar causal refiere que: no se respetó el debido proceso, no se ha realizado una debida interpretación y motivación de los medios de prueba adjuntados e indica que se ha vulnerado el derecho a la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por la parte demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo – despido arbitrario y reincorporación; dado que se pretende dar legitimidad y estabilidad al demandante sin reunir, ni tener las condiciones establecidas en la ley de la materia; es decir no ingresó por concurso público, no tenía la condición de permanente ni mucho menos se le despidió arbitrariamente como pretende la parte demandante.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la parte recurrente menciona las normas legales que a su criterio se han infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamento del precedente judicial ni ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la Sala Superior que de manera correcta ha estimado la demanda, considerando que en autos está demostrado que el demandante ha venido laborando prestando labores de naturaleza permanente en la municipalidad demandada desde el 21 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013; siendo ello así se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto dicho recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, de fojas 263 a 276, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 243 a 248; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguidos por el demandante Rafael Aranda Rodríguez contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista; sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-150 CAS. Nº 16903 -2016 TACNA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Reposición Laboral. Ley Nº24041. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna a fojas ochocientos treinta y dos, contra la sentencia de vista a fojas ochocientos doce, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas seiscientos setenta y tres, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia nulo y sin efecto el despido de hecho del cual fue objeto la demandante, por tanto, estando bajo los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, se dispone que la entidad demandada cumpla con reponerla en el cargo que venía desempeñando a su cese en el área de Salud de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental y Salud de la Municipalidad Provincial de Tacna o en otro de igual nivel y jerarquía; improcedente en cuanto solicita el pago de remuneraciones devengadas; revocaron en el extremo que declara improcedente su inclusión en planillas, reformándola la declaran fundada, en consecuencia dispusieron que la demandada incluya a la demandante en planilla de trabajadores contratados; sin costas ni costos.- Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia: I) La infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; señalando

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que la Sala Superior al momento del expedir pronunciamiento no ha valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso, como son el Informe Nº 006-2006-GSPL-MPT de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, el Memorando Circular Nº182-GM-2006-MPT de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis de agosto de dos mil seis, e Informe Nº 669-2007-E-SGP-GA/MPT; documentos que no acreditan labores de naturaleza permanente de la actora, sino, que prestó servicios no personales; II) La infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041; alegando que la actora no ha realizado labores permanentes, sino, ha cumplido un servicio específico y por ello su retribución estaba fijada en porcentaje de lo recaudado; en ese sentido, el servicio prestado en el último periodo ininterrumpido del dos de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, son por un récord de tiempo de servicios de 3 meses, los que no superan el año de servicios que exige la ley para lograr la permanencia laboral, hecho que está acreditado con el Informe Escalafonario que obra en autos, así como con el contrato de locación de servicios Nº 1217-2006-MPT con vigencia del dos de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil seis, celebrado y suscrito conforme a lo previsto en el artículo 1764º del Código Civil, por lo que, la relación contractual concluye al término del mismo y los servicios prestados en esa condición no genera derecho de ninguna clase para efectos de la permanencia laboral que estipulaba el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Quinto.Las denuncias propuestas en los numerales I) y II) precedentes no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; toda vez que la alegación presentada en el recurso materia de examen difiere de la base fáctica establecida en la sentencia impugnada que tiene por establecido que entre las partes existió una relación laboral con las características esenciales de ser personal, subordinada y remunerada; además, de ser permanente e ininterrumpida desde octubre del dos mil cinco, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por lo que, la actora no podía ser despedida sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, pues tiene protección contra el despido arbitrario que establece el artículo 1º de la Ley Nº 24041, de ahí que a través de la argumentación presentada en el recurso materia de examen se pretenda un reexamen del material probatorio, lo cual escapa a los fines casatorios que el artículo 384º del Código Procesal Civil convocada a esta Sala Suprema; de ahí que el recurso debe sebe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392º del Codigo Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Tacna a fojas ochocientos treinta y dos, contra la sentencia de vista a fojas ochocientos doce, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por Milena Salome Charaja Copaja contra la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-151 CAS. Nº 12979-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Compensación Económica - Ley Nº 27803. Lima, dos de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 10 de febrero de 2016, de fojas 193 a 195, contra la sentencia de vista de fecha 06 de octubre de 2015, de fojas 183 a 191; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Contencioso Administrativo Laboral - Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código

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CASACIÓN

Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 156 a 160; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: i) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, manifestando que “al verificarse que ha existido una motivación aparente en la decisión adoptada. (...)”. ii) infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 038-2010-2009; en tanto el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo carece de facultades para el pago de la compensación económica. (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si ha quedado verificado que el actor cumple con el único requisito para acceder a los beneficios del programa extraordinario de acceso a beneficios es encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 10 de febrero de 2016, de fojas 193 a 195, contra la sentencia de vista de fecha 06 de octubre de 2015, de fojas 183 a 191, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Hugo Humberto Higinio Huertas contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Compensación Económica Ley Nº 27803 y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-152 CAS. Nº 17660-2016 VENTANILLA Indemnización por Daños y Perjuicios. Proceso Especial. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ventanilla de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 287 a 291, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, de fojas 272 a 282 que revoca la sentencia de primera instancia de fecha uno de diciembre de dos mil quince, de fojas 201 a 212, que declaro infundada la demanda y reformándola la declara fundada la demanda; sobre pago de beneficios sociales conforme al Decreto Legislativo Nº 276 y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; iii)

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Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, ya que no le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, la sentencia de vista no fundamenta debidamente los argumentos que sustentan la decisión ello en razón de que no se pronuncia sobre los criterios en los que se basa a efectos de cuantificar los componentes del monto indemnizatorio otorgado a la demandante; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1331º del Código Civil; alegando que, a lo largo del texto de la sentencia de vista no se pronuncia la normativa ni se realiza un examen de la misma a efectos de verificar o no su procedencia, siendo que el único argumento que expone la Sala Superior para revocar la sentencia es la presunción de un daño ocasionado por el cese de la actora, sin haberse demostrado el detrimento patrimonial que sustente el monto indemnizatorio; y iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 196º del Código Procesal Civil; indicando que, la inaplicación de dicha norma tiene como consecuencia que al momento de resolver se declare fundada la demanda sin considerarse que la demandante no ha acreditado los hechos que configuran su pretensión.Sexto.- Analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas; y, por el contrario, mediante sus argumentos denota que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; máxime si las instancias de mérito han determinado que corresponde indemnizar a la demandante al haber acreditado los daños y perjuicios ocasionados por el despido arbitrario sufrido, por concepto de daño moral y lucro cesante; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ventanilla de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 287 a 291, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, de fojas 272 a 282; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Carmen García González Viuda de Sanjinez, contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla; sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-153 CAS. Nº 19320-2016 LA LIBERTAD Otorgamiento de Pensión Mayor Nivel Remunerativo. Proceso Especial. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 207 a 215, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 197 a 205, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veinte de julio de dos mil quince, de fojas 150 a 153, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada la demanda, sobre otorgamiento de pensión con el mayor nivel remunerativo y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe

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CASACIÓN

proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 167 a 171 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 23495, artículo 4º de la Ley Nº 28449 y de la Ley Nº 28389, manifestando que “De esta manera, es evidente que a partir de la reforma constitucional, se ha prohibido de manera expresa todo tipo de nivelación de pensiones en el Sistema del Decreto Ley Nº 20530, no pudiendo en ningún caso aplicar el llamado efecto espejo para incrementar el monto de la pensión de cesantía correspondiente; sino que a partir de dicho momento, cualquier incremento a las pensiones de cesantía estarán sujetas a las reglas establecidas legalmente y siempre teniendo en cuentas las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional. (...)”; y, ii) Infracción normativa del precedente vinculante establecido por la Corte Suprema en la Casación Nº 7785-2012, argumentando que “Estando a lo anterior, tenemos que incluso el Juzgado no ha tenido en cuenta el precedente vinculante establecido por la Casación Nº 7758-2012 en su Sexto Considerando, (...)”.- Sexto.Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia superior de mérito ha verificado que el demandante desempeño un cargo Jefatural, por encargo, no por nombramiento ni designación, ejerciendo el cargo por más de tres años, ante ello no resulta razonable tratar de modo diferenciado a una persona nombrada o designada, por tanto la encargatura prolongada deja de ser excepcional, siendo que la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 207 a 215, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 197 a 205; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Manuel Roberto Rodríguez Pinillos, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre

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otorgamiento de pensión con el mayor nivel remunerativo y otros cargos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-154 CAS. Nº 15149-2016 DEL SANTA PROCESO ESPECIAL. Reintegro por Reajuste de Pensión. Lima, dieciséis de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Lina Blanca Vega Ponce a folios 167, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 109, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio.- Sexto.- En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca la causal casatoria de Infracción Normativa de la aplicación de la Ley Nº 23908. Señala que para que una demanda merezca ser amparada, debe tenerse en cuenta que la fecha de contingencia se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, criterio vinculante aplicado por el Tribunal Constitucional como en las Sentencias recaídas en los expedientes Nº 19372003-AA/TC, Nº 5189-2005-PA/TC, por lo que en el presente caso a la actora se le otorgó pensión de viudez a partir del 25 de setiembre de 1987, por la suma de I/. 670.33 intis; esto es, antes de la vigencia del Decreto Ley Nº 25967, de lo que se infiere, que la accionante tendría derecho a que se calcule su pensión inicial de jubilación con los alcances de la Ley Nº 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que fue derogada tácitamente por el Decreto Ley Nº 25967. Siendo que para el mes de setiembre de 1987 la remuneración mínima vital era de I/. 1710.00 intis, lo que multiplicado por 3 resultaba I/. 5130.00 intis, por ende la Sala ha incurrido en error al establecer que la remuneración mínima vital multiplicado por 3 resulta I/. 405.00 intis. Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia, se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si la instancia de mérito han señalado que a la demandante se le otorgó un monto superior al sueldo mínimo legal vigente a la fecha de la contingencia; razón por la cual, el recurso de casación así propuesto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,

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deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la demandante Lina Blanca Vega Ponce a folios 167, contra la sentencia de vista de fojas 159 a 163, de fecha 15 de abril del 2016; en los seguidos por Lina Blanca Vega Ponce contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-155 CAS. Nº 18753-2016 MADRE DE DIOS Sanción de Separación Definitiva. Proceso Especial. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Madre de Dios de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 298 a 302, contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, de fojas 280 a 290 que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, de fojas 190 a 196, que declaro infundada la demanda y reformándola la declara fundada la demanda, sobre adjudicación de plaza; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, ya que no le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: La infracción normativa por inaplicación del artículo 121º del Decreto Supremo Nº 01990-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, expresando que la docente incurrió en reincidencia, ya que se observa del informe 005-2006-GOREMARDO/DRE-MD/CPPAD-P, que la Comisión Permanente de procesos administrativos docentes le impuso la sanción de separación temporal en el servicio por 18 meses, por haber incurrido en abandono injustificado de cargo en razón de haber solicitado licencia sin goce de haber por motivos particulares, ya que desde el trece de agosto de dos mil tres al uno de abril de dos mil cuatro, tenía acumulado trecientos sesenta y cinco días que le corresponde por derecho dentro de quinquenio, finalizando la sanción el trece de enero de dos mil seis, como son vacaciones debió incorporarse el uno de marzo de dos mil seis, que cumplió, por lo que esta sería su segundo abandono injustificado, por lo que estaría en forma continua dejando de lado su centro laboral y no cumpliendo con las normas de educación e incumpliendo sus labores como directora.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la parte demandada cumple con precisar las normas

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que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que siendo así, el recurso de casación planteado deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Madre de Dios de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 298 a 302, contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, de fojas 280 a 290; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Narcisa García Olivera, contra la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Madre de Dios; sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-156 CAS. Nº 19256-2016 LA LIBERTAD PROCESO ESPECIAL. Renta vitalicia. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional-ONP, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 2016, corriente de fojas 218 a 226, en contra de la sentencia de vista, de fecha 12 de mayo de 2016, de fojas 112 a 116 que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de fojas 218. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: Infracción normativa por vulneración al debido proceso contenida en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93JUS, señalando que ni la Sala Superior ni el juzgado en primera instancia han efectuado un análisis y motivación adecuada, ya que no establecen que tipo de cobertura debería asumir la ONP, es decir, si directa como aseguradora del actor (situación que nunca ha sido verificada por el órgano jurisdiccional, pese a que se le ha planteado esta situación), o como cobertura supletoria en ausencia de la aseguradora contratada por el empleador del actor, cosa

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que tampoco ha sido verificada, lo que demuestra una motivación deficiente que viene vulnerando su derecho a un debido proceso, ya que se pretende que la ONP cubra un riesgo, sin antes haberse verificado si es realmente responsable (sea como cobertura directa o supletoria), ya que no efectúa un análisis previo para determinar con qué aseguradora contrató la empleadora del actor. Sexto.Que, examinada la causal denunciada se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues la denuncia invocada por la parte demandada no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización PrevisionalONP, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 2016, corriente de fojas 218 a 226, en contra de la sentencia de vista, de fecha 12 de mayo de 2016, de fojas 112 a 116, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Tomas Castillo Infantes contra la Oficina de Normalización PrevisionalONP, sobre Renta vitalicia por Enfermedad Profesional; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-157 CAS. Nº 18663-2016 JUNIN PROCESO ESPECIAL. Reposición Ley Nº 24041. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 18 de agosto de 2016, de fojas 370 a 373, contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2016, de fojas 349 a 363; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 335 a 338; por otra parte, se observa que la entidad impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al no identificar su pedido casatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causales de casación: Aplicación indebida y la interpretación errónea de una norma de derecho material; alegando que “revisado los actuados se puede determinar fue contratado por servicios no personales para cumplir los cargos de Policía Municipal. Siendo que por la propia naturaleza de sus contratos nunca trabajo a plazo completo de manera ininterrumpida a razón de que el mismo prestaba sus servicios de manera temporal conforme a su contrato de locación de servicio, (...)”.- Sexto.- Respecto a lo denunciado; de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido

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formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar el presente recurso como uno de apelación, expresando la pretensión impugnatoria y los fundamentos del agravio; máxime si las instancias de mérito han verificado que el actor ha realizado labores de manera permanente e ininterrumpida por más de un año, celebrando para ello contratos de servicios no personales, por tanto lo denunciado deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 18 de agosto de 2016, de fojas 370 a 373, contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2016, de fojas 349 a 363, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Anibal Alejandro Portalanza Laura contra la la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre reposición Ley Nº 24041 y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-158 CAS. Nº 15829-2016 JUNÌN Pensión de Jubilación Minera Completa. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Elías Valerio Zacarías Silvestre, de fecha 27 de julio de 2016, (fojas 114 a 126), contra la sentencia de vista de fecha 05 de julio de 2016, (fojas 106 a 113); cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano revisor en segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el demandante ha cumplido con dicho requisito pues ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación, (fojas 80 a 89). Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- El recurrente denuncia, como causales de su recurso de casación: Infracción al debido proceso, el artículo 139º inciso 3) de la Constitución, al no merituar las sentencias del Tribunal Constitucional, Expedientes Nº 1117-2004-AA/TC, Nº 02599-2005-PA/TC y Nº 3295-2013-PA/ TC vulnerando el artículo 113º del Código Procesal Constitucional y el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Infracción al derecho legalmente obtenido (Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución); Infracción del artículo 12º de la Constitución sobre intangibilidad de los fondos y recursos de la seguridad social y la aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 25967 vulnerándose el artículo 187º de la Constitución de 1979 y el

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artículo 103º de la Constitución de 1993.- Sexto.- Examinadas las denuncias invocadas, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada. Verificándose además, que en su exposición se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; resultando un recurso impugnatorio ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente.- Por lo expuesto y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Elías Valerio Zacarías Silvestre, de fecha 27 de julio de 2016, (fojas 114 a 126), contra la sentencia de vista de fecha 05 de julio de 2016, (fojas 106 a 113); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Elías Valerio Zacarías Silvestre contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre pensión de jubilación minera completa; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-159 CAS. Nº 19334-2016 LIMA Nulidad de Resolución del Tribunal del Servicio Civil que Otorga Beneficios Sociales Establecidos en el Decreto Supremo Nº 10388EF y otros. Proceso Especial. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 974 a 992, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 910 a 918 que confirma la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, de fojas 709 a 717, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 759 a 787 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sosteniendo que, es evidente que tanto la sentencia de vista como la de

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primera instancia, han transgredido el principio de cosa juzgada y la normativa que la consagra, la cual tiene naturaleza y rango constitucional y ha sido objeto de amparo en reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia, así como por el Consejo Nacional de la Magistratura; ii) Infracción normativa por interpretación errónea de las Leyes de Presupuesto para el Sector Público de los años 1988 a 1992; alegando que, la afirmación dada por el Ad Quem resulta errada dado que no está en discusión el manejo presupuestal del ex IPSS ni el supuesto sometimiento de su presupuesto a las normas de las empresas del Estado, ni mucho menos que sea considerada como una empresa no financiera del Estado sometida a las directivas del CONADE, ni que esta última debía aprobar la política remunerativa del ex IPSS, pues la discusión se centra en el desconocimiento de la entidad demandante de los incrementos otorgados por el Supremo Gobierno; y iii) Infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución Política de 1969, artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 - Ley de creación del IPSS, artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil; sosteniendo que, la sentencia de vista ha incurrido en infracciones normativas de orden constitucional y legal, y, sobre la base de dicha violación, ha menoscabado la autonomía e independencia presupuestaria del ex IPSS, equiparándola a una empresa de corte estatal y, sobre todo, sujetando el otorgamiento de incrementos remunerativos de carácter general e imperativos a directivas de menor rango emanadas de la CONADE, quien fue competente para otras materias y respecto de otras entidades.Sexto.- Analizadas las causales denunciadas, se advierte que, si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser interpretadas o aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de estas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, máxime si ambas instancias han determinado que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE que labora en las empresas no financieras, en consecuencia, tampoco les correspondía a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, hoy EsSalud; por lo tanto, al infringir con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 974 a 992, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 910 a 918; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-160 CAS. Nº 4141-2016 JUNIN PROCESO URGENTE. No se encuentra en discusión si le corresponde o no a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en su condición de profesora de aula cesante, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; sino únicamente la base de cálculo la que debe realizarse en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no la remuneración total permanente. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatro mil ciento cuarenta y uno – dos mil dieciséis JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Luz Cuevas de Vílchez mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, de fojas 91 a 96, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, de fojas 84 a 89, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha 29 de setiembre de 2015, de fojas 55 a 60, que declara fundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 16 de setiembre de 2016, de fojas 39 a 42 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por las causales de: Infracción normativa de los artículos 2º y 48º de la Ley Nº 24029 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, del inciso 2) del artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED; y, del inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO:

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CASACIÓN

Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentadas en vicio in iudicando, corresponde realizar un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto, a fin de determinar si se ha configurado la infracción normativa denunciada.ANTECEDENTES: Cuarto.- Delimitación del petitorio: Conforme se aprecia de la demanda de fojas 01 y siguientes de fecha 22 de junio de 2015, la parte demandante solicita que se ordene al demandado el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, es decir el pago del reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total con vigencia al 21 de mayo de 1990 y para adelante. Así como el pago de los devengados y de los intereses generados por el pago incorrecto y no oportuno con vigencia al 21 de mayo de 1990 y hasta la fecha que se materialice el pago. Asimismo solicita el pago continuo y permanente de la bonificación reclamada re calculando el monto en base a la remuneración total integra.- Quinto.- Por sentencia de primera instancia, se declara fundada la demanda al establecer que en el presente caso, teniéndose en cuenta que la parte recurrente tiene la condición de cesante desde 01 de octubre de 1991, cuando se encontraba vigente el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria por la Ley Nº 25212, conforme a lo señalado por el Pleno Nacional Laboral del año 2014, corresponde por tanto estimar su pretensión del pago de la continua y permanente respecto al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su pensión total, correspondiendo el recálculo del monto de su pensión que realmente le corresponde desde el 21 de mayo de 1990 fecha de vigencia de la norma.- Sexto.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista, confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordena que la entidad demandada cumpla con pagar a favor de la actora la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total que percibe, mas el reintegro de los devengados e intereses legales dejados de percibir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 30 de setiembre de 1991, por ser día anterior al cese de la actora, debido a que en la actualidad la demandante tiene la calidad de cesante.- Sétimo.Respecto a la infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, y del artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED: En relación a la causal de infracción normativa de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra en su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212.- Octavo.- En relación a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(...) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48º de la ley 24029, sobre el artículo 10º del Decreto Supremo 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema,

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mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación Nº 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (...) es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las consultas recaídas en los Expedientes Nº 2026-2010-PUNO y 2442-2010-PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley Nº 24029, en lugar del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Noveno.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.Décimo.- Conclusión: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, por tanto la decisión de la administración de otorgar la citada bonificación en base a la remuneración total permanente no se encuentra con arreglo a ley.Undécimo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada en autos se aprecia que la parte recurrente tiene la condición de docente cesante a partir del 01 de octubre de 1991, en virtud de la Resolución Directoral Regional Nº 2084 de fecha 09 de octubre de 1991 y de la boleta de pago del mes de marzo de 2015 que obra a fojas 12, del cual también se verifica que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto de S/. 29.68 soles; siendo así ya no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, razón por la cual al expedirse la sentencia impugnada se ha vulnerado lo previsto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley 25212.- Duodécimo.- Estando a lo señalado y analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que administrativamente la entidad demandada viene otorgando a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente, por tanto, no se encuentra en discusión si le corresponde o no dicha percepción no obstante tener la condición de docente cesante; consecuentemente, esta Sala Suprema considera que debe disponerse el pago de dichas bonificaciones en base a la remuneración total; sin embargo, resulta necesario precisar que no se está ordenando la nivelación de la pensión de la actora lo que se encuentra proscrito por las Leyes Nº 28449 y Nº 28389, sino que estando a su condición de profesor de aula cesante le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, teniéndose en cuenta la incidencia del concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y evaluación en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 30% de la remuneración total.- Décimo Tercero.En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en esta resolución suprema, resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa material planteada, debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación la cual debe calcularse en base al 30 % de la remuneración total, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante conforme a la pretensión de la demanda, más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, conforme lo ha señalado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; asimismo, debe disponerse la inclusión continua y permanente en planillas de pago; precisando que es función de la Corte Suprema de la República en temas que inciden en la remuneración, así como en la pensión, la cautela de su contenido constitucional y legal. Décimo Cuarto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- Décimo Quinto.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 2º de la Ley Nº 24029, que

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CASACIÓN

incluye a los profesores cesantes y jubilados dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Profesorado; y la infracción normativa del inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, que recoge el principio de igualdad ante la ley; estando a que la pretensión de la demandante es el reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la forma de su cálculo, dichas disposiciones no resultan pertinentes para resolver la presente controversia. DECISIÓN: Por estos fundamentos, y con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Luz Cuevas de Vílchez mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, de fojas 91 a 96, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, de fojas 84 a 89; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 29 de setiembre de 2015, de fojas 55 a 60, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa otorgando a la demandante el derecho a percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el decimo tercer considerando de la presente resolución. Sin costos ni costas. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Blanca Luz Cuevas de Vílchez contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-161 CAS. Nº 19920-2016 PIURA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Piura, de fojas 830 a 838, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la Sentencia de Primera Instancia le fue favorable a la entidad recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y/o revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: Infracción normativa del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276; señala que esta norma establece que “el Ingreso a la Administración pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente, se efectua obligatoriamente mediante concurso. La Incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que

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contravenga la presente disposición”; por lo que de acuerdo a la norma en mención, incluso para tener la condición de servidor contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (condición otorgada por la Sala Superior a la demandante), se requiere haber accedido mediante concurso, siendo aplicable esta circunstancia al requerimiento efectuado para la realización de labores de naturaleza permanente; es decir, el ingreso a la administración pública en la condición de servidor contratado para labores de naturaleza permanente, solo es posible siempre y cuando haya mediado previamente concurso, y estas condiciones no se presentan en la demandante, ella ingresó a laborar a través de contratos por servicios no personales, luego por mandato legal se le contrata a través de contratos administrativos de servicios - CAS.- Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia formulada por la entidad recurrente, se advierte que ésta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se estructura como uno de instancia, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el de curso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, quien ha señalado que la demandante se desempeñó por más de once años continuos, realizando labores de naturaleza permanente, siendo amparado por el artículo 1º de la Ley Nº 24041; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la resolución recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Piura, de fojas 830 a 838, contra la Sentencia de Vista de fojas 808 a 825, de fecha 14 de septiembre de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante María Gladys Guerrero Alarcón con el Gobierno Regional de Piura, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-162 CAS. Nº 19160-2016 LA LIBERTAD Reincorporación. Proceso Especial. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 22 de septiembre de 2016 por el demandante Alfredo Javier Huamanchumo Verna de fojas 131 a 136, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 96 a 102, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: El recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 14.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, que establece que cuando el vicio del acto administrativo por incumplimiento de sus elementos de validez, no es trascendente, prevalecerá la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora, supuesto que no ha ocurrido por parte de la demandada, a pesar

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CASACIÓN

de haberse emitido el Memorándum Nº 075-2013-MDH/GM, con el que da por terminado su vínculo laboral, decisión que conforme a la protección brindada por la Carta Magna, debe encontrarse debidamente motivada con todas las formalidades que la ley prevé y no ser imprecisa como la Sala Superior lo ha reconocido en el presente caso. Agrega que, lo medular es el hecho que a la fecha de su cese, se refiere que existió pérdida de confianza, cuando no reunía dicha condición por estar desempeñándose como Asistente. Finalmente, refiere que la Sala Superior desestima su pretensión desconociendo todo su record laboral (6 años, 8 meses y 20 días), como si el tiempo prestado antes de ser designado como asistente durante un mes y 10 días, no contara, obviando así el Principio de Continuidad Laboral, lo que trasgrede la dignidad del trabajador, tutelada en el artículo 23º inciso 2) de la Carta Magna y la adecuada protección contra el despido prevista en el artículo 27ºde la Constitución Política del Estado.- Sexto: De la revisión del recurso se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se estructura como un recurso de apelación, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, en cuanto a la imposibilidad de computar los periodos en los que el demandante habría ejercido cargos de confianza, a fin de alcanzar la protección brindada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, aspecto que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Máxime, si dicha exclusión se encuentra expresamente prevista en el artículo 2º inciso 4) de la misma norma; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alfredo Javier Huamanchumo Verna de fojas 131 a 136, contra la sentencia de vista de fojas 120 a 127, de fecha 14 de junio de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Alfredo Javier Huamanchumo Verna contra la Municipalidad Distrital de Huanchaco, sobre proceso contencioso administrativo; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-163 CAS. Nº 19015-2016 HUAURA Cálculo de remuneración de referencia. Proceso Especial. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal interpuesto el 23 de septiembre de 2016 por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas 196 a 201, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente

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apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 134 a 137, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se advierte que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, alegando que la norma indica que la remuneración de referencia se obtiene de promediar el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 48 meses. Ese total no ha sido determinado por la norma. La norma no indica que deben promediarse 48 remuneraciones asegurables, sino que debe promediarse el total (que puede ser 48, más de 48 o menos de 48) de remuneraciones asegurables que el actor haya podido percibir en los últimos 48 meses anteriores al último mes de aportación. Refiere además, que los únicos supuestos en los que se debe proceder a sustituir los periodos no aportados por otros anteriores efectivamente aportados, son en caso de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, ninguno de los cuales ha sido acreditado por el actor.- Séptimo: Se verifica que si bien es cierto la entidad recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, también lo es que estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, aun cuanto éste coincide con lo sostenido por la Corte Suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 5416-2011 Arequipa; razón por la cuales, la causal alegada no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas 196 a 201, contra la sentencia de vista de fojas 182 a 191, de fecha 22 de agosto de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Raúl Antonio Pardo Sal y Rosas con la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-164 CAS. Nº 19153-2016 LIMA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 05 de abril de 2016, por la entidad demandada Municipalidad Distrital de La Molina, de fojas 356 a 359, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 287 a 290, por lo que éste requisito ha sido cumplido.

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CASACIÓN

Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: Infracción normativa de los artículos 28º y 32º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, de los artículos 2º, 15º y 48º del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 1º de la Ley Nº 24041; alegando que sólo se ingresa a la administración pública como servidor de carrera o contratado mediante concurso público, por lo que un empleado municipal puede encontrarse en cualquiera de dichas situaciones, no existiendo otra modalidad, resultando nulo lo contrario. El ingreso bajo esta forma, genera automáticamente una resolución de nombramiento o el contrato respectivo, lo que justamente le da al trabajador la condición de servidor público. Como se podrá advertir, en el caso concreto, el actor no vino laborando para la entidad demandada en razón que haya ingresado por concurso público, sino porque ha sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales. No se debe soslayar que para hacer carrera administrativa, debe haberse obtenido el nombramiento en el puesto que se ocupa; infiriéndose, de lo esgrimido, que se ha inaplicado el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276, donde se prescribe que “...No están comprendidos en la carrera administrativa los servidores contratados...”. En el caso de esta clase de servidores incluso, también se regula las remuneraciones a las que tienen derecho, estableciéndose en el artículo 48º de esta norma que “...La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva a bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta ley establece...”, siendo para el caso de los empleados como se ha señalado, las que corresponden a la actividad pública, tal como lo señala el artículo 37º de la Ley Nº 27972. Asimismo refiere, que quien podría alegar la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, es el servidor público que fue contratado para labores permanentes, como consecuencia de su ingreso a la administración pública mediante concurso público y no el meramente contratado mediante contrato de locación de servicios como sucede para el caso de la actor, así se determine que en el fondo existió aparentemente una relación laboral.- Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que no se cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que si bien se indican de forma general las normas respecto de las que habría operado la infracción normativa invocada, no se cumple con demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, ya que se cuestiona la falta de ingreso por concurso del demandante, cuando en el caso de autos no ha sido materia de debate ni pronunciamiento el ingreso de este a la carrera administrativa sino su despido arbitrario habiéndose establecido que está sujeto a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 24041; en consecuencia, dicho recurso no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente.Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de La Molina, de fojas 356 a 359, contra la Sentencia de Vista de fojas 317 a 322, de fecha 12 de enero de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Pedro José Tineo Ruiz con la Municipalidad Distrital de La Molina, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-165 CAS. Nº 14711-2016 JUNIN Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Reconocimiento de Tiempo de Servicios - Pago de Devengados. Lima, catorce de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Junín, a fojas seiscientos, contra la sentencia de vista a fojas quinientos setenta y cinco, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas quinientos quince, de fecha once de diciembre de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413º del Codigo Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de

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primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Codigo Procesal Civil denuncia la infracción normativa de los artículos 2º y 15º del Decreto Legislativo Nº 276; Ley Nº 24041; señalando que el Tribunal Constitucional en sentencias vinculantes han establecido que los trabajadores contratados mediante un Contrato Administrativo de Servicios - CAS no les resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión al empleo), sino, únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización), toda vez que su contratación es por si misma temporal y soslayar una reposición significaría reconocer un vínculo de carácter permanente, por lo que, la decisión de la Sala Superior contraviene enteramente su naturaleza; además, la protección de la Ley Nº 24041 no constituye ingreso a la carrera pública ni al régimen del Decreto Legislativo Nº 276. Quinto.- La denuncia propuesta no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Codigo Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; toda vez que la alegación presentada en el recurso sub examine difiere de la base fáctica establecida en la sentencia impugnada, que absolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación, tiene por establecido que entre las partes existió una relación laboral (desde el ingreso del actor el uno de mayo de dos mil dos) con las características esenciales de ser personal, subordinado, remunerado y permanente, por lo que, el actor no podía ser despedido sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, pues tiene protección contra el despido arbitrario del artículo 1º de la Ley Nº 24041, de ahí que a través de la argumentación presentada en el recurso casatorio se pretenda un reexamen del material probatorio, el cual no es objeto que convoque el artículo 384º de la Ley antes citada; de ahí que el recurso debe sebe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Codigo Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Junín a fojas seiscientos, contra la sentencia de vista a fojas quinientos setenta y cinco; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por Mariluz Celia Churampi Moreno contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre acción contenciosa administrativa, interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER CAS. Nº 14711-2016 JUNIN Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Reconocimiento de Tiempo de Servicios - Pago de Devengados. Lima, catorce de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, a fojas seiscientos cuatro, contra la sentencia de vista a fojas quinientos setenta y cinco, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas quinientos quince, de fecha once de diciembre de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413º del Codigo Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Codigo Procesal Civil denuncia: I) La infracción normativa de los artículos 12º del Decreto Legislativo Nº 276 y 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, señalando que el ingreso a la carrera administrativa es por concurso público de méritos, sin lo cual no puede hablarse de una pertenencia legítima a la carrera administrativa, por lo que no se puede establecer que el acto de la administración ha sido un despido inconstitucional II) La infracción normativa del artículo 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior al expedir pronunciamiento no ha tuvo presente que el actor desde el inicio de su relación laboral para la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín haya ingresado por concurso público, sino, mediante un contrato de naturaleza civil, sin embargo, se vienen catalogando de manera errónea la actuación de la demandada fue un despido inconstitucional.- Quinto.- La denuncia propuestas como numerales I) y II) precedentes no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Codigo Procesal Civil, esto es, describir con claridad y

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CASACIÓN

precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; toda vez que la alegación presentada en el recurso sub examine difiere de la base fáctica establecida en la sentencia impugnada - que absolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación - tiene por establecido que entre las partes existió una relación laboral (desde el ingreso del actor el uno de mayo de dos mil dos) con las características esenciales de ser personal, subordinado, remunerado y permanente, por lo que, el actor no podía ser despedido sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, pues tiene protección contra el despido arbitrario del artículo 1º de la Ley Nº 24041, de ahí que a través de la argumentación presentada en el recurso casatorio se pretenda un reexamen del material probatorio, el cual no es objeto que convoque el artículo 384º de la Ley antes citada a este Corte de Casación; de ahí que el recurso debe sebe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Codigo Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones a fojas seiscientos cuatro, contra la sentencia de vista a fojas quinientos setenta y cinco, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Mariluz Celia Churampi Moreno contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-166 CAS. Nº 20132-2016 DEL SANTA Reincorporación Laboral Conforme a la Ley Nº 24041. Locación - CAS. Proceso Especial. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Edgar Soraluz Bustamante de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 272 a 282 contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas 256 a 262 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, de fojas 219 a 225, que declaro infundada la demanda, sobre reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 24041 – Locación CAS; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 230 a 234 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa referido al artículo 1º de la Ley Nº 24041, alegando que ha demostrado con documentos idóneos y precisos que su relación laboral ha

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comenzado el 18 de febrero de 2011 y culminado el tres de febrero de dos mil quince, con lo cual la demandada no ha objetado para nada lo vertido, superando el año en el desarrollo de una plaza como jefe de almacén; ii) Apartamiento a los lineamientos del II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral en el cual se han unificado criterios con respecto a la contratación CAS, precisando que se han inaplicado los lineamientos de consolidación jurisprudencial con respecto a la contratación CAS, del segundo pleno jurisdiccional supremo en la medida que en este se acordó que previo a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.- Sexto.- Analizada las causal denunciada en el ítem i), se aprecia que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa que cita sobre la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por consiguiente no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente la causal alegada.- Séptimo.- Analizada la causal denunciada en el ítem ii), se aprecia que los supuestos de hecho analizados, no se subsumen a ningún caso de desnaturalización que se indicó en el pleno jurisdiccional citado, pues el período anterior al CAS no supera el año de servicios, por lo que siendo así, deviene en improcedente este extremo del recurso.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Edgar Soraluz Bustamante de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 272 a 282 contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas 256 a 262; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Edgar Soraluz Bustamante, contra la Municipalidad Provincial Del Santa; sobre reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 24041 – Locación - CAS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-167 CAS. Nº 18471-2016 LA LIBERTAD PROCESO ESPECIAL. Licencia con goce de remuneraciones. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Guillermo Reyes López, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 111 a 113, en contra de la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, de fojas 98 a 100, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 63 a 66, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 70 a 73. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.-

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Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº 559 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2001; sosteniendo que, la Sala Superior, por un lado acepta que cada siete años de servicios efectivos se hará uso del beneficio solicitado, y que es facultativo realizar o no un proyecto de investigación, sin embargo, por otro lado, afirma que el suscrito no ha satisfecho el cumplimiento de los requisitos, sin precisar cuál es el requisito no satisfecho; y ii) Apartamiento inmotivado de precedente judicial; sosteniendo que, el Colegiado Superior no ha motivado razonablemente su apartamiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 737-2005-PC/TC, en el cual se ratifica que la presentación de un proyecto de investigación no es requisito para el goce del año sabático. Sexto: Que, respecto a la causal denunciada en el ítem i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo debieron ser aplicadas, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si ambas instancias, luego de valorar en forma conjunta y razonada los medios probatorios, han concluido que el actor no acreditó encontrarse en el supuesto de estudios a tiempo completo para obtener el título de especialista o para obtener un grado académico; por lo tanto, al infringir el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la causal deducida deviene en improcedente.- Séptimo: Que, respecto a la causal señalada en el ítem ii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedida por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Guillermo Reyes López, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 111 a 113, en contra de la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, de fojas 98 a 100, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 63 a 66, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de La Libertad y otro sobre Otorgamiento de licencia con goce de remuneraciones; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-168 CAS. Nº 19240-2016 PASCO Reincorporación Laboral – Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Isela Isla Gómez de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 401 a 407 contra la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, de fojas 391 a 396 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha quince de octubre de dos mil quince, de fojas 347 a 353, que declaro infundada la demanda, sobre reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el

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día siguiente de notificada la resolución que se impugna1; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 357 a 360 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley Nº 24041, alegando que la interpretación efectuada por el Colegiado Superior, parte de las premisas absolutamente inválidas y vacías de contenido constitucional, al privilegiar supuestos de políticas públicas o el correcto funcionamiento de la administración pública en desmedro del contenido esencial del derecho al trabajo, es decir el de no ser despedido de manera fraudulenta o incausada, y lo afirmado en la sentencia apelada en el sentido que la accionante no ingreso por concurso público de méritos carece de asidero jurídico, por cuanto en el presente proceso justamente lo que se busca es el reconocimiento de la relación laboral, atendiendo a que en la prestación de servicios realizados por la actora en el terreno de los hechos se desarrolló una verdadera relación de trabajo.- Sexto.- Analizada la causal denunciada, se aprecia que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa que cita sobre la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por consiguiente no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto habiendo laborado bajo la modalidad de contratos temporales, habiendo cesado al vencimiento del mismo, no le resulta de aplicación el artículo 1º de la Ley Nº 24041, conclusión que no amerita un pronunciamiento de fondo, deviniendo en improcedente la causal alegada.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Isela Isla Gómez de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 401 a 407 contra la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, de fojas 391 a 396; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Isela Isla Gómez, contra la Municipalidad Provincial de Pasco; sobre reincorporación Laboral conforme a la Ley Nº 24041; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 1 19.08.2016 Fojas 397 C-1577522-169

CAS. Nº 20052-2016 MOQUEGUA Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 12 de octubre de 2016, por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Torata de fojas 304 a 315, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

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modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 250 y 260, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del literal d) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú; alegando que la demandante no tiene la calidad de servidor público sujeto al Régimen del Decreto Legislativo Nº 276, por tanto, se encuentra fuera de los alcances de la Ley Nº 24041, en la medida que no ha tenido nombramiento o contrato de autoridad competente con las formalidades que establece el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; ii) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; pues en la sentencia de vista no se realiza ningún pronunciamiento sobre el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 00590-PCM, por tanto, la referida resolución de vista se aparta del debido proceso; iii) Infracción normativa de los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ya que la Ley Nº 24041 no corresponde ser interpretada en un sentido que no exprese para lo cual se dio, por cuanto la mencionada norma claramente refiere que son sujetos de derecho, los ciudadanos que tengan la calidad de servidor público, que tengan un contrato y que hayan superado 365 días de trabajo, la norma no habla de otros supuestos, por tanto, es inaceptable la motivación de la sentencia cuestionada. Refiere además que se encuentran frente a un fallo que se justifica con otros fallos dejando de lado la propia ley, siendo que los jueces deben cuidar que su actuación primordialmente se cumpla dentro del principio de legalidad; iv) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; en la medida que en ninguno de los considerandos de la sentencia de vista, resuelve advirtiendo o negando los efectos de la norma materia de infracción, en el sentido que el ingreso del personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada y las acciones que contravengan lo mencionado serán declaradas nulas de pleno derecho; v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; ya que debe quedar claro que la condición de servidor público se adquiere por concurso público, castigando con nulidad lo contrario a ello; y, vi) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público; refiriendo que la Ley Nº 24041 está diseñada para amparar a servidores públicos nombrados o contratados previo concurso público, con lo cual se asegura la igualdad de oportunidades.- Sétimo: De la revisión de las causales propuestas, se aprecia que si bien se precisa las normas respecto de las que habría operado la infracción normativa invocada, no se cumple con demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, ya que se cuestiona la falta de ingreso por concurso de la demandante, cuando en el caso de autos no ha sido materia de debate ni pronunciamiento el ingreso de esta a la carrera administrativa sino su despido arbitrario habiéndose establecido que está sujeta a las normas de la Ley Nº 24041; en consecuencia, el recurso no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil por lo que deviene en improcedente.- Octavo: De otro lado y en atención a que las instancias de mérito han determinado que la demandante fue contratada como locadora de servicios, desde octubre de 2012 a diciembre de 2014, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la

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norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Torata de fojas 304 a 315, contra la sentencia de vista de fojas 287 a 298, de fecha 21 de setiembre de 2016; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Raquel Lourdes Juárez Llerena con la Municipalidad Distrital de Torata, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-170 CAS. Nº 18772-2016 LIMA Reincorporación - Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis de fojas 475 a 488, interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis de fojas 438 a 448, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince de fojas 356 a 370, que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Segundo.- El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil, en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante de fojas 448 reverso; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 388 y siguientes, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa por la errónea interpretación de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29792.señalando que la norma de creación del MIDIS que dispuso que el poder ejecutivo propondría las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, como consecuencia de las adscripciones, funciones y trasferencias que se realicen para la implementación del MIDIS, para la Sala de vuestra presidencia, con la adscripción del FONCODES al MIDIS se produjo la derogación tacita de la ley que estableció la función del FONCODES al MIDIS de acuerdo a lo previsto en los Decretos Supremos Nº 060-2003-PCM y Nº 0792003-PCM, y en tal sentido no existe ni existió una sustitución de empleador por fusión con el MIDIS; ii) Infracción normativa de los artículos 2º, 4º, 28º, 30º, 43º y 44º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01793-JUS. Señalando que al no haberse tenido en cuenta que, de acuerdo al marco normativo de la Ley Nº 28175 (Ley Marco de Empleo Público) la entidad FONCODES por mandato de una norma con rango de ley debía de estar adscrita a un ministerio del Poder Ejecutivo, y por tal hecho no pierde su condición de empleador, por el contrario, si se hubiera analizado la Ley Nº 28175 (articulo III de su Titulo Preliminar) se hubiera verificado que el FONCODES como una entidad de la administración pública perteneciente al Poder Ejecutivo mantenía con sus trabajadores

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los elementos de una relación laboral como es la subordinación, remuneración y prestación personal de servicios. iii) Infracción normativa por la falta de aplicación del Decreto Supremo Nº 001-2011-MIDIS, ROF Del MIDIS.- señalando en virtud del cual el Ad - quem exprese el considerando 4.15 de la recurrida, manifestando que son programas del Ministerio de Desarrollo e inclusión social los siguientes 63.2 Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social –FONCODES; cuando el Decreto Supremo Nº v001-2011-MIDIS, señala en su tercera disposición complementaria que los programas y funciones a los que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley Nº 29792 quedan normalmente adscritos al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para la plena organización del Estado y en ningún momento hubo una disposición complementaria que haya establecido una transferencia de trabajadores al MIDIS, sino una adscripción de una entidad pública a un ministerio en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, norma que no fue valorada ni motivada en la sentencia de vista. iv).- Infracción normativa de la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº004-2004-MIMDES.señalando que en la Sentencia de Vista el Ad-quem, motivó que el solo hecho de la adscripción del FONCODES al MIDIS, este último es sucesor del FONCODES en el presente proceso, sin observar que de acuerdo a la norma vigente sobre la materia, vale decir el mismo dispositivo reafirma la autonomía administrativa, economía y financiera primigeniamente ha mantenido la calidad del pliego Presupuestario a través del PCM como este rector y posteriormente la calidad de Unidad Ejecutora y (sic)...; v) Infracción normativa de la contravención de las normas que garantizan el debido proceso.- señalando que existe la contravención a las normas que garantizan un debido proceso, pues el Ad- quem violentando la debida motivación respecto a la adscripción del FONCODES al MIDIS, así como las pretensiones materia de juicio debido al indebido análisis de la relación jurídica laboral entre el demandante y el MIDIS, ampliándose el petitorio del accionante, emitiéndose un fallo ultra petita sobre el reconocimiento de un pedido no solicitado.Sexto.- La argumentación antes descrita no puede prosperar porque adolece de claridad y precisión, pues de los agravios denunciados por la parte recurrente se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia de mérito superior, respecto a que la actora ha sido considerada como una trabajadora cesada irregularmente, optó por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral, postergándose por largo tiempo el cumplimiento de la finalidad prevista en la Ley Nº 27803, que ha sido ratificada en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059; así como se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación, desde que las sentencias de mérito han expuesto los motivos de hecho y de derecho, que sustentan el sentido de su decisión, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba, expresando aquellos que son esenciales y determinantes; apreciándose que la sentencia de vista, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación que se resume en la parte expositiva, ha expuesto la justificación por qué es fundada la demanda; esto es, el órgano de mérito superior sustentó su decisión, basándose en los actuados, así como ponderando los hechos alegados por las partes durante los actos postulatorios; entonces, de acuerdo a la relación de hecho o base fáctica que subyace en el proceso, la entidad recurrente no cumple con exponer argumentación que demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de modo que la denuncia invocada resulta improcedente por la forma.- DECISIÓN Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis de fojas 475 a 488, interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social MIDIS, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis de fojas 438 a 448; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido, por la demandante Pilar Susana Martínez Macedo de Vargas contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS y otro, sobre reincorporación por ley Nº 27803. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-171 CAS. Nº 19972-2016 LAMBAYEQUE Pago de Beneficio de Función Municipal. Proceso Especial. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 22 de septiembre de

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2016 por el demandante Segundo Andrés Vallejos Díaz de fojas 252 a 261, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 205 a 210, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: El recurrente invoca como causal casatoria: Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, el demandante ha logrado probar durante la secuela del proceso, que su pretensión tiene como base, sustento y fuente de derecho, los Pactos Colectivos suscritos entre la Municipalidad Provincial de Chiclayo y la representación Sindical de los Trabajadores Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el año 2002 y subsiguientes, en los que se acuerda seguir respetando el beneficio de Función Municipal, equivalente al 15% del sueldo total consignado en las boletas de pago; es así que resulta irrazonable que la entidad haya convenido en los años posteriores al 2002, que la referida bonificación por Función Municipal, se continúe respetando si ya la habría incluido en el haber básico. Agrega que, lo resuelto por el Colegiado Superior vulnera el artículo 28º de la Constitución Política del Estado al ser su pretensión la restitución del beneficio de Función Municipal, proveniente de un convenio colectivo, máxime si la demandada no ha cuestionado la validez de tales convenios y por el contrario, los ratifico por convenios colectivos posteriores. Por lo que, conforme a los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil, ello debió ser correctamente valorado, tomando en cuenta el principio de finalidad, participación y valoración conjunta de la prueba.- Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que el recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, al haber determinado la instancia de mérito que el incremento solicitado, fue incorporado a su remuneración básica; lo que denota que médiate el presente recurso se pretende reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Andrés Vallejos Díaz de fojas 252 a 261, contra la sentencia de vista de fojas 213 a 219, de fecha 01 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Segundo

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CASACIÓN

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Andrés Vallejos Díaz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso contencioso administrativo; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-172

Gonzales y Alejandro Vásquez Campos contra la Municipalidad Provincial de Jaén, sobre incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-173

CAS. Nº 11437-2016 LAMBAYEQUE Incorporación al Decreto Ley Nº 20530. Proceso Especial. Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Juan Lozano Gonzales y Alejandro Vásquez Campos de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, a fojas 229, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, a fojas 206, que revoca la sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil quince, a fojas 148, que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la demanda interpuesta por los recurrentes, contra la Municipalidad Provincial de Jaén, sobre incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 148 que los recurrentes no apelaron la sentencia de primera instancia, ya que no les fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, han precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido analizados.Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, los recurrentes denuncian como casuales casatorias: i) Infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que señala la obligatoriedad de los órganos jurisdiccionales de motivar o fundamentar adecuadamente sus decisiones bajo sanción de nulidad; ii) Interpretación errónea de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en cuanto estableció que los trabajadores obreros de las municipalidades, son considerados servidores públicos; iii) Aplicación indebida de los artículos 6º y 19º del Decreto Ley Nº 11377, indicando que los demandantes se encuentran incluidos dentro de la clasificación dada por el inciso d) del artículo 6º de la norma en comentos, por lo tanto eran considerados trabajadores públicos, y iv) Apartamiento de Precedentes Judiciales de forma inmotivada, tales como la Casación Nº 050-2007, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3449-2004-AC/TC y Casación Nº 00389-2008 que establecen que los obreros municipales bajo los alcances del Decreto Ley Nº 11377 eran considerados servidores públicos.- Quinto.- Examinadas las causales invocadas en los ítems i), ii) y iii), se advierte que los recurrentes precisan las normas legales que a su criterio se han infringido; sin embargo, no han cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Se aprecia que los recurrentes pretenden que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por la instancia de mérito, cuando ello no se condice con los fines del recurso de casación. Por otra parte, es de verse que la Sala Superior con fundamentación suficiente ha establecido que los recurrentes al tener la condición de obreros y no servidores públicos no se encontraban dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 11377, por lo tanto, no cumplen con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 27º de la Ley Nº 25066 para ser incorporados al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, consideraciones por las que estas denuncias devienen en improcedentes.- Sexto.- En referencia a la causal prevista en el ítem iv), debe precisarse que los pronunciamiento invocados por los recurrentes, no constituyen precedentes judiciales o constitucionales de carácter obligatorio. Por lo tanto, no se acredita la incidencia de las infracciones alegadas, inobservandose las exigencias prescritas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; lo que permite concluir que la presente causal deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandantes Juan Lozano Gonzales y Alejandro Vásquez Campos de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, a fojas 229, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, a fojas 206, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por los demandantes Juan Lozano

CAS. Nº 18600-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Inscripción en Registro - Ley Nº 27803. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Ítalo Zegarra Palacios, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 849 a 854, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas 790 a 797, que confirma la sentencia apelada de fecha siete de enero de dos mil catorce, obrante de fojas 646 a 653 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como se aprecia de fojas 675 a 678. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa de los incisos 1) y 2) del artículo 26º y del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; señalando que, ha probado hasta la saciedad que otros compañeros de la ex ECASA sí han sido beneficiados en los listados de los ceses colectivos, y particularmente, dos extrabajadores de ECASA sucursal Tarapoto, señores Álvaro Rodolfo Toledo Góngora y Luis Alberto Vargas Rivera, consecuentemente, se ha violado el principio constitucional de igualdad de oportunidades sin discriminación ante la Ley; y ii) Infracción normativa del artículo 1º y del inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 29059; sosteniendo que, todos los trabajadores de ECASA, a nivel nacional, fueron cesados el mismo día y año, esto es, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, es decir, los obligaron a presentar su renuncia voluntaria pero en realidad fue coaccionada, incluyendo a los dos extrabajadores beneficiados en el cuarto listado de ceses colectivos. Sexto: Que, analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de estas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas, pues no basta señalar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y como modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones

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CASACIÓN

y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ítalo Zegarra Palacios, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas 849 a 854, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas 790 a 797; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-174 CAS. Nº 16722-2016 DEL SANTA PROCESO ESPECIAL. Reajuste de Pensión de Renta Vitalicia. Lima, veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Ydelso Becerra Regalado a folios 164, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable al recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que la recurrente impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal de casación: Infracción normativa del artículo 18º numeral 18.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-Sociedad Anónima. Señala que en el presente caso el Colegiado Superior revoca la sentencia de primera instancia al aparentemente advertir que al presente no se tendría una incapacidad del 100% para proceder al reajuste de pensión sobre el 100% de la Remuneración Mensual; inaplicando la correcta aplicación de lo amparado en su artículo 18º numeral 18.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SSA que precisa que: “Los montos de la pensión serán calculados sobre el 100% de la Remuneración Mensual del asegurado. Entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (...)”. Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia, el recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, toda vez que la Sala Superior ha determinado que la incapacidad del demandante no ha acreditado que ha quedado definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, para reajustar su pensión de renta vitalicia; pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo

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que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual, el recurso de casación así propuesto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la demandante el demandante Ydelso Becerra Regalado a folios 164, contra la sentencia de vista de fojas 151 a 159, de fecha 25 de mayo del 2016; en los seguidos por Ydelso Becerra Regalado contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-175 CAS. Nº 16793-2014 LAMBAYEQUE Otorgamiento de Cartas Normativas. PROCESO ESPECIAL. Lima, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Vásquez Rimarachin, de fecha 08 de julio de 2014, que corre de fojas 220 a 236, contra la sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2014, que corre de fojas 205 a 208; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al primer requisito de procedencia del recurso, previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte de autos que el recurrente cumple con el mismo al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable; conforme se aprecia del escrito de apelación que corre de fojas 139 a 148.- Cuarto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 10º de la Constitución Política del Perú, por lesión a su pensión de jubilación por inaplicación material de 3 cartas normativas, en tanto al accionante le corresponde seguir percibiendo los aumentos e incrementos que por mandato de ley o disposiciones administrativas se han incorporado en su patrimonio pensionario, conforme lo estipula nuestra Constitución Política, que consagra el respeto de los derechos legalmente obtenido en materia pensionaria.- Quinto.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que el recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto pretende se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, y teniendo en cuenta que Corte de Casación sólo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias debe ser desestimado; más aun si las instancias han determinado que el beneficio de las cartas normativas submateria, es encontraba dirigido a aquellas personas que no superen los 3 sueldos mínimos vitales, razón por la cual sus agravios devienen en improcedentes.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Vásquez Rimarachin, de fecha 08 de julio de 2014, que corre de fojas 220 a 236, contra la sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2014, que corre de fojas 205 a 208; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Inocente Miñope Gonzales (Curador Procesal del demandante Gregorio Vásquez Rimarachin) contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre otorgamiento de cartas normativas; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-176 CAS. Nº 18939-2016 AREQUIPA Pago de beneficios económicos. Proceso Especial. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado; y,

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 14 de octubre de 2016 por el demandante René Zegarra Alcázar de fojas 31 a 37 del cuaderno de casación, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 263 y 265, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y 13º del Decreto Legislativo Nº 276, 39º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 6º y 7º de la Ley Nº 26979, concordante con la Ley Nº 27204; alegando que, si como se ha señalado, la relación laboral del trabajador recurrente corresponde a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, habiéndose ordenado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01417-2008 que se emita nueva resolución declarando fundado el pedido, en aplicación de la Ley Nº 24041 y se reponga al demandante en sus labores habituales o en un cargo de igual o similar jerarquía; con todo ello, si el régimen al que pertenece el recurrente es el del sector público, corresponde se ordene el pago de los daños y perjuicios peticionados por el hecho de la forma de actuar de la demandada, respecto de lo significó el despido incausado, ya que nunca se ha procedido con arreglo a ley para efectos de cesarlo, no se ha imputado falta grave alguna, ni se ha llevado a cabo procedimiento administrativo alguno, con lo cual, los daños y perjuicios demandados son acreditables respecto de la reclamación misma.- Sétimo: De la revisión del recurso, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar de manera genérica las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, advirtiéndose además, que aduce nuevos argumentos a los señalados en la tramitación del presente proceso, en el sentido que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del despido incausado del que fue objeto, cuando a nivel administrativo y en el decurso del proceso, el demandante ha solicitado el pago de la referida indemnización como consecuencia de no habérsele abonado la remuneración que le correspondía entre los años 1996 a 2007; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante René Zegarra Alcázar de fojas 31 a 37 del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fojas 312 a 320, de fecha 19 de setiembre de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme

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a ley; en los seguidos por el demandante René Zegarra Alcázar con el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS CAS. Nº 18939-2016 AREQUIPA Pago de beneficios económicos. Proceso Especial. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 04 de octubre de 2016 por la entidad demandada Gobierno Regional de Arequipa de fojas 327 a 331, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 256 a 260, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia: i) Aplicación indebida del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276; alegando que lo resuelto en el Expediente Nº 1417-2008, respecto a que le es de aplicación al demandante lo establecido en la Ley Nº 24041 y se le reponga a su puesto de trabajo de auxiliar coactivo o uno de igual o similar jerarquía, ha adquirido la calidad de cosa juzgada; norma legal como en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, ha dispuesto que únicamente tiene el efecto de otorgar al trabajador el derecho a no ser despedido sin previo proceso administrativo disciplinario y continuar siendo contratado bajo la modalidad de contratación anterior, no le otorga ningún otro derecho adicional ni menos beneficio económico como bonificaciones por escolaridad ni aguinaldo por fiestas patrias o navidad, como se ha ordenado pagar. Entonces la aplicación indebida de la norma referida consiste en que la misma es para ingresar a la carrera administrativa y como se ha establecido, el actor nunca ingresó a esta, por cuanto la decisión judicial de la cual fue beneficiario no tuvo dicho alcance; ii) Interpretación errónea de la Ley Nº 24041; al comprender al actor en la carrera administrativa y otorgarle bonificaciones y aguinaldos que no le corresponden; y, iii) Inaplicación del artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 276; al ser el actor un servidor contratado, únicamente le corresponde la remuneración establecida en su contrato, sin ninguna bonificación ni beneficio que establece el referido decreto legislativo.- Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364 y la entidad demandante lo elabora como uno de apelación, sin demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, ya que se señala que se ha comprendido al demandante en la carrera administrativa al otorgarle derechos que no le corresponden, lo cual no se condice con lo resuelto por las instancias de mérito las cuales han determinado que sólo corresponde el otorgamiento de

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vacaciones, aguinaldos y escolaridad en su condición de servidor contratado, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para la percepción de cada uno de estos; en consecuencia, dicho recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Arequipa de fojas 327 a 331, contra la sentencia de vista de fojas 312 a 320, de fecha 19 de setiembre de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante René Zegarra Alcázar con el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-177 CAS. Nº 18607-2016 LA LIBERTAD PROCESO ESPECIAL. Reajuste de pensión de orfandad - D.L. Nº 19990. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete. VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional, representada por su apoderado Roy Suto Fujita, de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 137 a 143, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas 110 a 116, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha uno de junio de dos mil doce, obrante de fojas 49 a 53, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que expidió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 58 a 61. Por otra parte, se observa que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa por vulneración al debido proceso contenida en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por el Decreto Supremo Nº 01793-JUS; señalando que, en el presente caso se ha demandado el reintegro del 20 % de la pensión de orfandad por el periodo del once de octubre de dos mil hasta el treinta y uno de julio de dos mil cuatro, al considerar que la demandante es huérfana de padre y madre, en aplicación del artículo 57º del Decreto Ley Nº 19990, sin embargo, tanto el Juzgado como la Sala Superior no han motivado adecuadamente sus fallos, pues no han tenido en cuenta que no se ha verificado la situación de orfandad de madre que alega la actora. Añade que, el derecho a la pensión de

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orfandad de la demandante venció el treinta y uno de julio de dos mil cuatro, no habiéndose verificado si el supuesto fallecimiento de su progenitora se produjo antes de dicha fecha, ya que es evidente que de haberse producido con posterioridad a la misma, lo amparado por la Sala Superior devendría en infundado. Sexto: Que, examinada la causal denunciada se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; y, por el contrario, se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los elementos que le han servido para estimar la demanda incoada al concluir que la demandante ha acreditado en forma fehaciente la condición de huérfana de padre y madre durante el periodo que le correspondió percibir pensión de orfandad; y máxime si la entidad recurrente, mediante sus argumentos denota que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo que el recurso deviene en improcedente.Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, representada por su apoderado Roy Suto Fujita, de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 137 a 143, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas 110 a 116, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha uno de junio de dos mil doce, obrante de fojas 49 a 53, que declara fundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Juana Iris Toledo Rojas sobre Reajuste de pensión por orfandad; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-178 CAS. Nº 12159-2016 LIMA Reincorporación – Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud – (ESSALUD), de fecha 14 de setiembre de 2015, (fojas 438 a 447), contra la sentencia de vista de fecha 16 de julio de 2015, (fojas 418 a 426); cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedido por una Sala Superior que, como órgano revisor en segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia. Además, debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que la entidad demandada cumple con dicho requisito, pues apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se observa del escrito de apelación, (fojas 273 a 279). Por otra parte, se observa que ha cumplido el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Examinado el recurso casatorio materia de calificación, se advierte que la entidad demandada, interpone como

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CASACIÓN

sus causales de casación: a) Interpretación errónea del artículo 11º de la Ley Nº 27803, así como el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, ha llegado a determinar que el demandante fue beneficiado con la Ley Nº 27803 al haberse probado que fue cesado irregularmente en su centro de labores, teniendo la condición de nombrado.- b) Contravención de las nomas que garantizan el derecho al debido proceso, como son las establecidas en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 121º y 122º del Código Procesal Civil.- Sexto.- Respecto de las causales alegadas, la entidad recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, estructurando el recurso como uno de instancia, pretendiendo que esta sede se vuelva a pronunciar sobre los argumentos expresados en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, además la entidad recurrente no ha demostrado cuál es la incidencia directa de las denuncias alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o se han apartado de los precedentes judiciales, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por consiguiente y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud – (ESSALUD), de fecha 14 de setiembre de 2015, (fojas 438 a 447), contra la sentencia de vista de fecha 16 de julio de 2015, (fojas 418 a 426); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Juan Artemio Tito Bautista contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro, sobre reincorporación – Ley Nº 27803; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER CAS. Nº 12159-2016 LIMA Reincorporación – Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 17 de setiembre de 2015, (fojas 464 a 470), contra la sentencia de vista de fecha 16 de julio de 2015, (fojas 418 a 426); cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedido por una Sala Superior que, como órgano revisor en segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia. Además, debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que la entidad demandada cumple con dicho requisito, pues apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se observa del escrito de apelación, (fojas 285 a 289). Por otra parte, se observa que ha cumplido el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Examinado el recurso casatorio materia de calificación, se advierte que la entidad demandada, interpone

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como sus causales de casación: a) Infracción al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e infracción de la Resolución Ministerial Nº 089-2010-TR.- b) Infracción al artículo 5º de la Ley Nº 29059 en contraposición contra la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059.- Sexto.Estando a lo señalado, se advierte que si bien es cierto la entidad demandada cumple con precisar las normas, que a su criterio se habría infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que, sus argumentos están formulados de manera genérica y no lo suficientemente claros y concretos como lo exige la norma vigente a fin de poder demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas respecto de la decisión recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, por lo que no basta alegar que existen infracciones de normas sino que se debe demostrar la pertinencia de la misma o de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que no habiendo cumplido el recurso de casación con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia.Por consiguiente y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 17 de setiembre de 2015, (fojas 464 a 470), contra la sentencia de vista de fecha 16 de julio de 2015, (fojas 418 a 426);, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Juan Artemio Tito Bautista contra el Seguro Social de Salud – (ESSALUD) y otro, sobre reincorporación – Ley Nº 27803; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-179 CAS. Nº 18952-2016 MOQUEGUA Reintegro de beneficios económicos. Proceso Especial. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial, de fojas 270 a 276, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 220 a 223, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de casación i) Infracción Normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado; señala que no se ha tenido en cuenta, al momento de resolver en las resoluciones ahora impugnadas, que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo tanto no resulta computable para los derechos que reclama el demandante como es la Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que deberá

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casar la sentencia y actuando en sede de instancia deberá declarar Infundada la demanda; ii) Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material; señala que el Juzgado al emitir la Sentencia no ha considerado los hechos expuestos en la contestación de la demanda, al respecto es importante se tenga en cuenta la sentencia en materia presupuestal emitida por el máximo intérprete de la Constitución en el expediente Nº 4643-2006-PC/TC, respecto al gasto público: “La asignación de recursos presupuestarios a las distintas entidades se establece a través del Presupuesto General de la República, el mismo que tiene vigencia anual y se proyecta en función de los ingresos percibidos en el ejercicio anterior y los gastos devengados en el mismo, así como de aquellos que previsiblemente vayan a generarse”. En ese contexto, de acuerdo con la Ley del Sistema Nacional de Gestión Presupuestaria, artículo 6º se establece que: d) Los actos o resoluciones administrativas que reconozcan beneficios sociales y pensiones, son de exclusiva responsabilidad del Pliego emisor y sujetan su aplicación a la debida programación de su gasto, bajo responsabilidad del titular del Pliego, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Nº 28411, los actos administrativos o resoluciones que se aprueben sin contar con el crédito presupuestario suficiente para atender gastos son nulos de pleno derecho; asimismo la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 19º establece que “Los funcionarios de las entidades del sector publico competentes para comprometer gastos, deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho”. En ese sentido las pretensiones formuladas por el demandante no pueden ser viables, por cuanto colisionan con el Principio de Previsión Presupuestaria.- Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia en el numeral i) y ii), la entidad recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que le corresponde ordenar abonar los derechos reclamados al demandante por el periodo del 01 de junio del 2002 al 13 de diciembre del 2013. Por lo que no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial, de fojas 270 a 276, contra la sentencia de vista de fojas 258 a 266, de fecha 05 de septiembre de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Rodolfo Sócrates Najar Pineda con el Poder Judicial, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-180 CAS. Nº 18870-2016 DEL SANTA Pago de devengados por uniforme. Proceso Especial. Lima, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 07 de septiembre de 2016 por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fojas 215 a 218, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que lo regula.- Cuarto: Siendo esto así el numeral 3) del artículo 35º del referido Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS1, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala

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que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”.- Quinto: De este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada. Sexto: En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 69, incoada el 30 de marzo de 2015 la demandante pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada el pago de devengados por uniformes del periodo comprendido entre los años 2004 a 2014 por la suma de S/. 9,680.00 soles, según convenios colectivos, intereses legales, costas y costos del proceso.- Sétimo: En ese sentido, la pretensión incoada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en cuanto regula procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo: De lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, puesto que 140 Unidades de Referencia Procesal, equivalen a S/. 55,300.00 nuevos soles (valor de la URP ascendente al 10% de la UIT aprobada por Decreto Supremo Nº 397-2015-EF en S/. 3,950.00 nuevos soles, vigente a la fecha de interposición del recurso), lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta muy superior al monto materia de controversia.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fojas 215 a 218, contra la sentencia de vista de fojas 204 a 208, de fecha 25 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el Juana Engracia Menacho Carrasco de Pereda con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS 1 Publicado el 29 de agosto del 2008 C-1577522-181

CAS. Nº 18961-2016 LIMA Reconocimiento de aportes. Proceso Especial. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2016, por la demandante Victoria Lazo Lloclla de fojas 225 a 229, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 175 a 178, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto

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CASACIÓN

en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: La recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 70º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 y apartamiento inmotivado del Expediente Nº 4762-2007-PA/TC, al haber remitido al presente proceso la documentación necesaria con que acredita contar con un total de 28 de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones -SNP, con su ex empleadora “Distribuidora de Cerveza Tambogrande S.R.L.”, desde el 02 de enero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1997, los cuales también pueden apreciarse en el silencio administrativo y que no han sido valorados de manera correcta al momento de resolver, lo cual limita las probabilidades de gozar de una prestación económica del régimen adelantado del Decreto Ley Nº 19990 y que vaya de acuerdo a las cotizaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.- Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que la recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar la norma que considera se habría infringido y el precedente del que se habría apartado, al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso para la acreditación de aportes, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Lazo Lloclla de fojas 225 a 229, contra la resolución de vista de fojas 217 a 223, de fecha 19 de mayo de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Victoria Lazo Lloclla con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-182 CAS. Nº 18927-2016 LORETO Reincorporación. Proceso Especial. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fojas 365 a 380, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 275 a 279, por lo que éste requisito ha sido cumplido.

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Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y/o revocatorio.Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1057; señala esta norma que el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral, no es admisible ni al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 276; ii) Infracción normativa por la indebida aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; señala que el demandante venía celebrando contratos en dos modalidades y como es de verse en todos los medios probatorios el demandante no contaba con más de un año de servicios ininterrumpidos, por ende no debió aplicarse el artículo 1º de la Ley Nº 24041 al demandante, ya que no ha pasado por un concurso público, lo que pone en tela de juicio la idoneidad y capacidad de dicho personal, no siendo aplicable en el caso concreto el beneficio contemplado en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, máxime si lo contrario afectaría normas de orden público relacionadas con el presupuesto del Estado, al traer como consecuencia tener que ordenar la reposición laboral de aquellos cuya contratación no fueron realizados en plazas vacantes y presupuestadas de la entidad y cuyas percepciones remunerativas no se sujetaron al régimen del Sistema único de remuneraciones del Estado, ergo la demanda debe resultar infundada; iii) Inaplicación del Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional, recaído en la Sentencia Nº 05057-2013-PA/TC; señala este precedente que cuando el demandante no ha ingresado a la administración pública mediante concurso de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, no podrá ordenarse su reposición a tiempo indeterminado, toda vez que la modalidad del Decreto Legislativo Nº 728, en el ámbito de la administración pública exige la realización de un Concurso Público de Méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.Sétimo: Que, en cuanto a las infracciones denunciadas en los numerales i) y ii), la entidad recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha establecido que las labores efectuadas por la demandante durante los años 2003 al 2013 en la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista han sido de naturaleza permanente por lo que se encuentra inmersa dentro de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Por lo que, no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Octavo: Respecto al numeral iii), la denuncia formulada no incide en el presente proceso conforme a la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones Laborales Nº 111692014 La Libertad y Nº 12475-2014 Moquegua, en las que se señala que las restricciones establecidas en el Precedente vinculante Nº 5057-2013-PA/TC, no son de aplicación a los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad pública, régimen que las instancias de mérito han establecido como aplicable al demandante; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de fojas 365 a 380, contra la Sentencia de Vista de fojas 340 a 353, de fecha 30 de mayo de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Carlos Alberto Mas Salazar con la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-183 CAS. Nº 18289-2016 LAMBAYEQUE Incremento remunerativo. Proceso Especial. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 08 de septiembre de 2016 por el demandante Wilfredo Marreros Lingan de fojas 223 a 228, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS

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CASACIÓN

y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 135 a 141, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto: El recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Estado y del artículo 43º inciso d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, al no haber tenido en cuenta que la convención colectiva de trabajo continua rigiendo, mientras no sea modificada por una convención posterior. Agrega que, de otro lado no aparece acreditado en autos que la demandada haya cuestionado administrativa o judicialmente el convenio colectivo que sustenta su derecho; por el contrario, de la Resolución Administrativa Nº 392-A-2002, fluye que se otorgó un incremento remunerativo a 47 trabajadores, entre los cuales no se encuentra el actor, pese a que la discriminación en el empleo está proscrita en el Perú por mandato del artículo 26º inciso 1) de la Constitución Política del Estado, en consecuencia este extremo de la referida Resolución Administrativa deviene en nula, por contravención a la referida norma constitucional; y, ii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 1381-2005 Lima, la cual establece que la fuerza vinculante de una convención colectiva alcanza no solo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en ella, sino también a quienes les sea aplicable entendiéndose por tales entre otros supuestos por la textura abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el centro de trabajo con aquellos en cuyo nombre se concluyó la convención colectiva y que vengan posteriormente a afiliarse al sindicato que la adoptó.- Sexto: En cuanto al acápite i), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se estructura el recurso como uno de instancia, limitándose a cuestionar la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual el recurso deviene en improcedente, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.Sétimo: En relación al acápite ii), se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar el precedente vinculante del que considera se habría apartado la sentencia de vista. Sin embargo, no se cumple con demostrar la incidencia directa de éste en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, al señalar el referido precedente que no es posible establecer derechos y facultades disímiles cuando concurran conductas o situaciones idénticas de las personas; supuesto de hecho que no se presenta en el caso de autos, al haber precisado las instancias de mérito que, el incremento otorgado por la Resolución Administrativa Nº 392A-2002, buscaba nivelar los haberes de los obreros que habían ingresado antes del año 1995, en tanto que los ingresados con fecha posterior tenía como referente los parámetros remunerativos de su contratación, situación esta última, en la que se contraria el actor al haber ingresado a laborar en el año 1999; razón por la cual el recurso deviene en improcedente, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilfredo Marreros

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Lingan de fojas 223 a 228, contra la sentencia de vista de fojas 213 a 219, de fecha 01 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Wilfredo Marreros Lingan contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso contencioso administrativo; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-184 CAS. Nº 18344-2016 JUNÍN Pensión minera sin topes. Proceso Especial. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 05 de setiembre de 2016 por el demandante Julio Zenobio Varilllas Rodríguez de fojas 116 a 128, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0132008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 75 a 87, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; toda vez que ha laborado como obrero de producción minera, sujeto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adoleciendo de neumoconiosis e hipoacusia en grado 53%, por tanto, le son de aplicación los artículos 6º de la Ley Nº 25009 y 9º, 13º y 20º de su Reglamento. Refiere también que los citados dispositivos legales han sido ratificados por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1117-2004-AA/TC, Nº 02599-2005-PA/TC, Nº 4047-2005AA/TC y Nº 03295-2013-PA/TC. Además alega, que los topes pensionarios fijados por el Decreto Ley Nº 25967, no pueden enervar su derecho a percibir una pensión de jubilación completa de acuerdo a su remuneración de referencia por haber aportado en esas cantidades, por cuanto el actor, antes del 19 de diciembre de 1992, en que se promulga el referido decreto ley, había adquirido el derecho a gozar de una pensión completa de jubilación por haber laborado 26 años en un centro metalúrgico, constituyendo un derecho adquirido, en aplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.- Sexto: Que, de la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien el recurrente cita la norma materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en la cual se ha determinado que al demandante se le otorgó la pensión máxima de jubilación minera regulada en por el Decreto Ley Nº 25009, con observancia del Decreto Ley Nº 25967; sin demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En consecuencia, dicho recurso no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon:

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CASACIÓN

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Zenobio Varilllas Rodríguez de fojas 116 a 128, contra la sentencia de vista de fojas 109 a 115, de fecha 03 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Julio Zenobio Varilllas Rodríguez con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-185 CAS. Nº 19698-2016 LAMBAYEQUE Reincorporación. Proceso Especial. Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 15 de setiembre de 2016 por la demandante Luz Janet Lozano Olano de fojas 223 a 229, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0132008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la Sentencia de Primera Instancia le fue favorable a la demandante recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: La recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 1º de la Ley 24041, por no haber aplicado dicha norma pese a que acreditó haber laborado por más de un año ininterrumpido para la demandada, en el primer periodo laboral computado, toda vez que sustentó su demanda en la integridad de la relación laboral sostenida con la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL desde sus inicios, esto es el 01 de octubre de 2010 y por lo tanto el análisis debió efectuarse bajo esa óptica integral, y en atención al principio pro operario, tomando en consideración además que lo que ocurre normalmente en las entidades públicas es que pese a contratar trabajadores para actividades administrativas de naturaleza permanente como es su caso, maniobran de tal manera las relaciones laborales, generando rupturas a través de contrataciones laborales para evitar que opere el supuesto normativo del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sin embargo, laboro durante mas de un año ininterrumpido para dicha entidad, en consecuencia se debió aplicar la protección proveniente de dicha norma. A este respecto, la referida normatividad inaplicada ilegalmente, no hace ningún tipo de distinción o de diferencia, en lo que refiere a los periodos laborales en que se ha despeñado el servidor público o trabajador estatal, bastando en este sentido que se acredite dicha labor ininterrumpida por más de un año de labores de naturaleza permanente, como es su caso; y, ii) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 50º inciso 6) del Código Procesal Civil, respecto del Principio de Motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso y tutela procesal efectiva, en relación a que no se aplica la Ley Nº 24041, por haber interpuesto su demanda una vez terminado el segundo periodo de su labor como trabajadora para la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL, lo que implica una motivación sencillamente aparente pues no se encuentra ningún fundamento considerativo que sustente la misma.- Sexto: De la revisión del recurso se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se estructura como uno de instancia, reiterando

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los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la cual ha determinado que la demandante ha acreditado tener dos periodos laborales con la demandada, no pudiendo otorgársele la protección brindada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041 por ninguno de los mismos; en la medida que, respecto del primero, el transcurso del tiempo hizo que operara la caducidad; y en cuanto al segundo, no cumplió con el tiempo de servicios requerido por la acotada norma; no pudiendo -como pretende la actora- adicionarse ambos periodos al haber existido el quiebre de la relación por 3 meses y 19 días. Lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la sentencia de segunda instancia, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, aspecto que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual deviene en improcedente al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código adjetivo referido.Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Janet Lozano Olano de fojas 223 a 229, contra la resolución de vista de fojas 209 a 212, de fecha 20 de mayo de 2016; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Luz Janet Lozano Olano con el Gobierno Regional de Cajamarca y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-186 CAS. Nº 18545-2016 LAMBAYEQUE Acumulación de Estudios de Formación Profesional. Proceso Especial. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Lambayeque fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 130 a 134, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 115 a 119, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, de fojas 75 a 77, que declara fundada la demanda, sobre acumulación de estudios de formación profesional; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 86 a 89 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 817 y su Reglamento

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que deroga la Ley Nº 24156; sosteniendo que “La petición del demandante sobre reconocimiento y acumulación por tiempo de servicios por estudios profesionales no le corresponde, toda vez, que para la procedencia de dicho reconocimiento, ser requiere que los estudios no se hayan efectuado en forma simultánea con la labor desempeñada como docente, (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si las instancias de mérito han determinado que los estudios de educación superior no han sido en forma simultánea a sus servicios de docente, cumpliendo con los requisitos reconociéndole los cuatro años de formación profesional y se adicione a su tiempo de servicios; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Lambayeque fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 130 a 134, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 115 a 119; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por la demandante Nery Agustina Alarcón Dávila, contra la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Lambayeque; sobre Acumulación de estudios de Formación Profesional; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-187 CAS. Nº 15123-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Pago de intereses Legales. Lima dieciséis de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 17 de mayo de 2016 por la Procuradora Pública Municipal Adjunta de la Municipalidad Metropolitana de Lima a fojas 466, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 136 a 402, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la resolución de vista en su pronunciamiento ha dejado de lado el deber señalado en la Ley de no ir más allá ni modificar las decisiones judiciales, contemplado en el artículo 4º de

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la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la obligación de respetar las disposiciones de los mandatos judiciales, prohibiendo, entre otras, ir más allá de lo que estos ordenan; por lo que carece de toda lógica jurídica que la demandante requiera el pago de intereses legales a la Municipalidad Metropolitana de Lima, alegando que los mismos debieron haber sido incluidos en virtud a lo ordenado por el Juzgado, cuando la sentencia que motivó dicho pago en ninguno de sus considerandos hace siquiera mención del tema de los intereses legales. ii) Artículo 70º de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Afirma que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, y a su vez actuó en todo el devenir de la fase de ejecución acorde al imperio de la Ley y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, emitiendo las resoluciones correspondientes.- Sexto: Que, en cuanto a la denuncia efectuada en los numerales i) y ii), la entidad recurrente, cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, que ha señalado que el retraso de la deuda pecuniaria fue por negligencia de la entidad demandada, lo que genera intereses hasta que se efectúe la cancelación total del pago; razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente, al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Pública Municipal Adjunta de la Municipalidad Metropolitana de Lima a fojas 466, contra la sentencia de vista de fojas 442 a 447, de fecha 11 de mayo del 2016; en los seguidos por Isabel Manuel Quispe Sanchez contra la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-188 CAS. Nº 16683-2016 PIURA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Renta Vitalicia Por Enfermedad Profesional. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas ciento dieciocho, contra la sentencia de vista a fojas noventa y tres, de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas cincuenta y cinco, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa Nº 0000002455-2007-ONP/DC/DL 18846 de fecha once de mayo de dos mil siete, que deniega su derecho respecto al goce de una pensión vitalicia por enfermedad profesional al actor; ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución en la que se disponga se incluya el periodo laborado por el demandante reconocido en la presente sentencia; esto es, 11 años, 6 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, procediendo a otorgarle una pensión vitalicia por enfermedad profesional al demandante, más el pago de devengados e intereses legales correspondientes según lo establecido en los artículos 1246º y 1249º del Código Civil. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentada dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada del pago de tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el articulo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa del articulo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que establece: “Competencia territorial.- Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo”. Señalando que

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la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que el acto administrativo que viene cuestionando ha sido expedido en la ciudad de Lima, no obstante presenta la demanda en Piura.- Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, así como no demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo recurrido, pues la materia controvertida establecida en la sentencia impugnada ésta referida al otorgamiento de la renta vitalicia que establece la Ley Nº 26790; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP a fojas ciento dieciocho contra la sentencia de vista a fojas noventa y tres, de fecha once de julio de dos mil dieciseis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por Efren Beau López Galindo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-189 CAS. Nº 17557-2016 LAMBAYEQUE Incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530. Proceso Especial. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2016 por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque de fojas 216 a 220, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 176 a 180, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 24029 (modificada por la Ley Nº 25212) y la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, puesto que a la demandante no le corresponde ser incorporada al régimen del Decreto Ley Nº 20530, ya que para ello es necesario estar en funciones al 19 de mayo de 1990 (fecha en que entra en vigencia la Ley Nº 25212) y haber ingresado al servicio docente como contratada o nombrada antes del 31 de diciembre de 1980; y, ii) Infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Ley Nº 20530, en tanto a pesar de ser un régimen cerrado por la Primera Disposición Final de la Constitución Política de 1993, se termina ordenando la incorporación de la demandante a los beneficios del Decreto

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Ley Nº 20530.- Sétimo: Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que al acreditar la demandante cumplir con los requisitos establecidos en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, le corresponde ser incorporada al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, lo cual coincide con el criterio asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, como las Casaciones Nº 4765-2009, Nº 10292-2009, Nº 684-2014, entre otras; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque de fojas 216 a 220, contra la sentencia de vista de fojas 204 a 208, de fecha 27 de junio de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante María Luisa Muñoz Pasco con el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-190 CAS. Nº 20659-2016 LAMBAYEQUE Nulidad de Contratación Plaza Auxiliar en Educación. Proceso Especial. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Guerrero Molina fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 119 a 124, contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 115 a 118, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil quince, de fojas 76 a 80, que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada la demanda, sobre pago de remuneraciones y beneficios económicos devengados; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 89 a 92 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por la contravención de los numerales 8.4 y 8.5 de

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la Directiva Nº 003-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER; manifestando que “la entidad demandada debió abstenerse de contratar a Celeste Ivonne Rosa Díaz Delgado y proceder conforme a las atribuciones previstas en los numerales 8.4 y 8.5 de la Directiva Nº 003-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, más aún si la petición presentada por la accionante con fecha once de marzo de dos mil catorce, esto es antes de la emisión de la resolución impugnada, incluso de oficio, debió declarar la nulidad de dicho acto administrativo y denunciar los hechos ante el Ministerio Público, (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia superior de mérito ha verificado que a la fecha actual han cesado los efectos de la resolución impugnada que dispone la contratación de Celeste Ivonne Rosa Díaz Delgado, pues se le contrato únicamente por el periodo de fecha uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; asimismo, al Colegiado Superior no le ha generado convicción respecto de la falsedad de documento; y finalmente no se ha arribado a la conclusión de cuál fue el puntaje mayor que se le atribuyo por el certificado denominado Rol del Auxiliar de Educación en el PEA del Educando, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Guerrero Molina fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 119 a 124, contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 115 a 118; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por la demandante Nelly Guerrero Molina, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros; sobre pago de remuneraciones y beneficios económicos devengados; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-191 CAS. Nº 16932-2016 ANCASH Bonificación Especial por Desempeño de Cargo. Proceso Especial. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Rey David Solis Tolentino de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 159 a 164, contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, de fojas 140 a 147 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha trece de febrero de dos mil catorce, de fojas 84 a 90, que declaro infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto

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del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 96 a 100 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio y/o anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa referida al artículo 53º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, alegando que se le viene abonando la bonificación diferencial mensual en un monto menor, equivalente a la remuneración total permanente, conforme consta en su boleta, cuando debería pagársele en un monto equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra.- Sexto.Analizada la causal denunciada se verifica que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en tanto que el colegiado superior ha dejado sentado que las bonificaciones diferencial y especial son sustancialmente diferentes entre sí, no sólo por las normas que la regulan, sino esencialmente por la finalidad que persiguen y su forma de cálculo, advirtiendo sobre la base fáctica analizada que no le corresponde percibir la bonificación diferencial establecida en el artículo 53º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, y en tanto que lo que viene percibiendo es la bonificación especial, cuyo cálculo corresponde ser efectuado con la remuneración total permanente, conforme lo ha efectuado la entidad empleadora, por lo que el recurso deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Rey David Solis Tolentino de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 159 a 164, contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, de fojas 140 a 147; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Rey David Solis Tolentino, contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros; sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-192 CAS. Nº 12979-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Compensación Económica - Ley Nº 27803. Lima, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante María Isabel Pineda Rodríguez de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 245 a 255, contra la sentencia de vista de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 206 a 214 que confirma la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince, de fojas 133 a 137, que declara infundada la demanda; sobre renovación de rotación al artículo 78º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no

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CASACIÓN

hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 149 a 159 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención a las normas del debido proceso; alegando que, se ha vulnerado el debido proceso por cuanto solicitó informe oral y, sin embargo, no se concretó dicho pedido, por responsabilidad del servidor judicial que ingresó su escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciséis. Añade que, respecto al caso de autos, el juzgador confunde los términos de acción de personal de rotación y destaque, confundiendo los requisitos generales con los específicos, siendo que para el caso de la rotación ésta se materializa por disposición de la autoridad administrativa y no requiere de autorización de otra dependencia, por cuanto si la rotación realiza en el mismo lugar habitual de trabajo solo es necesario expedir un memorándum, que en este caso es la Red Huaylas Sur, y cuando es fuera del ámbito, se debe expedir una resolución, lo cual está establecido en el Manual Normativo de Personal Administrativo del sector público - Resolución Directoral Nº 013-92-INAP/DNP.- Séptimo.Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; asimismo, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del código acotado, al no exponer con claridad y precisión las infracciones que denuncia ni precisa la incidencia directa de éstas sobre el sentido de la decisión impugnada; y por el contrario, mediante sus argumentos denota que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Isabel Pineda Rodríguez de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 245 a 255, contra la sentencia de vista de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 206 a 214; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante María Isabel Pineda Rodríguez, contra la Dirección Regional de Salud de Ancash y otros; sobre renovación de rotación al artículo 78º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-193 CAS. Nº 18483-2016 LA LIBERTAD Pensión Adelantada – Ley Nº 27803. Proceso Especial. Lima, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 125 a 129 contra la sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil quince, de fojas 102 a 108 que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas 66 a 70, que declaro fundada la demanda, sobre pensión de jubilación adelantada en aplicación de la Ley Nº 27803; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante

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la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 74 a 80 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: La infracción normativa por inaplicación del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 013-2007, alegando que esta norma no se ha tomado en cuenta para la determinación de la fecha de contingencia o inicio de pago de pensión conforme al beneficio regulado por la Ley Nº 27803, pues la contingencia se produce en una fecha establecida por la propia ley, no correspondiendo el pago de devengados desde una fecha anterior.- Sexto.- De la argumentación que sostiene el recurso de casación, se aprecia, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que los fundamentos expresados por el colegiado superior se ajustan a derecho, no ameritando un pronunciamiento de fondo, deviniendo por ello en improcedente el recurso de casación, de conformidad con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 125 a 129 contra la sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil quince, de fojas 102 a 108; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Segundo Patiño López, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP; sobre pensión de jubilación adelantada en aplicación de la Ley Nº 27803; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-194 CAS. Nº 20726-2016 LORETO Reposición conforme a la Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, de fojas 186 a 199, contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, de fojas 181 a 186, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 98 a 107, que declara fundada la demanda, sobre reposición conforme a la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de

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notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 115 a 118 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; manifestando que “no se respeto el debido proceso, no se realizó una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados y se vulnero el derecho a la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo – Despido Arbitrario y Reincorporación; (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que el actor ha realizado labores administrativas de naturaleza permanente, en un tiempo que ha superado más de seis años consecutivos, asimismo, el tiempo laborado ha sido continuo e ininterrumpido, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, de fojas 186 a 199, contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, de fojas 181 a 186; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Amador Ríos Reategui, contra la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre reposición conforme a la Ley Nº 24041; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-195 CAS. Nº 6483-2016 LIMA Al percibir una pensión de jubilación reducida, se encuentra dentro de las exclusiones reguladas por la Ley Nº 23908, establecida en su artículo 3. Lima, once de mayo de dos mil diecisiete.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número seis mil cuatrocientos ochenta y tres guión dos mil dieciséis guión Lima en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2015, de fojas 112 a 119, contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2015, de fojas 94 a 101, expedido por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara fundada en parte la demanda interpuesta por el demandante Mario Machaca Ticona. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 15 de julio de 2016, de fojas 36 a 38 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte

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demandante por la causal de: Infracción normativa del artículo 3º de la Ley Nº 23908. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.Segundo.- Que, siendo como es, un derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes, y obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES.- Tercero.Mediante escrito de demanda, de fojas 7 a 10, de fecha 18 de julio de 2012, don Mario Machaca Ticona interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, se declare ineficaz la Resolución Administrativa Nº 15347 y se otorgue los tres sueldos mínimos vitales a la pensión inicial (Ley Nº 23908) desde la fecha de la contingencia, es decir, desde el 08 de agosto de 1991 hasta la fecha que se liquide el pago y el pago total de los devengados, más los intereses legales que se deberán liquidar en ejecución de sentencia.- Cuarto.- La Sentencia de Vista revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara fundada en parte la demanda, tras considerar en su fundamento Décimo Segundo.“Habiendo acreditado que el actor viene percibiendo pensión de jubilación, bajo el régimen especial de jubilación a partir del 08 de agosto de 1991, tenemos que el mismo se encuentra dentro de los supuestos de contingencia de la Ley Nº 23908, la que estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, verificándose que la suma de pensión de jubilación estuvo estimada en I/.2.44 y otorgando una pensión de I/.8.00, siendo su pensión inicial de S/.8.00 nuevos soles, tal como se puede corroborar a folios 03, por lo que, a la fecha a la contingencia del actor se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 002-91-TR, que establecía como sueldo mínimo vital la suma de I/m. 12.00 Intis Millón los cuales multiplicado por tres resultan I/m. 36 Intis Millón o su equivalente a S/.36.00 nuevos soles, (...), por tanto, ha quedado establecido que la entidad demandada no ha acreditado que se ha cumplido con pagarle la pensión inicial conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 23908”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando los artículos 3º de la Ley Nº 23908. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Al respecto, el Artículo 3º de la Ley Nº 23908.- “No se encuentran comprendidas en los alcances de las normas precedentes: a) Las pensiones que tengan una antigüedad menor de un año, computados a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a las mismas, prestaciones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley Nº 19990 así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, prestaciones que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista a causante”. Séptimo.- La pensión mínima otorgado por la Ley Nº 23908 en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.- El derecho a la pensión es un derecho fundamental de configuración legal (sentencia del Tribunal Constitucional expedida el ocho de julio de dos mil cinco, fundamento 34, Expediente Nº 1417-2005AA/TC), y el derecho al reajuste de pensiones es un derecho que tiene tal naturaleza, pero que no constituye parte del contenido esencial del derecho a una pensión (fundamento 37 literal c) de la citada sentencia); aunado a ello, para interpretar el artículo 1º de la Ley Nº 23908, vigente desde el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el dieciocho diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando quedó derogada tácitamente por el Decreto Ley Nº 25967, es de considerarse los criterios establecidos por el citado Tribunal en los fundamentos cinco y del siete al veintiuno, de la sentencia recaída en el Expediente Nº 5189-2005-PA/TC de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, considerados precedentes vinculantes, donde respecto de la pensión mínima se estableció: a) Los pensionistas de invalidez o jubilación, comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones que, al momento de entrar en vigencia la Ley Nº 23908, percibían una pensión inferior al referente de tres sueldos mínimos vitales, esto es, S/. 216,000.00 soles oro, tenían derecho a un reajuste en su pensión a partir de la citada vigencia hasta alcanzar el monto señalado, y, de ser el caso, debe considerarse los incrementos sufridos al referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago; b) Las personas comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones que, al momento de entrar en vigencia la

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CASACIÓN

Ley Nº 23908, ya percibían una pensión superior a tres sueldos mínimos vitales, esto es S/. 216,000.00 soles oro, les resultaba inaplicable la citada Ley, pues, su aplicación implicaba una reducción de su monto pensionario; c) Las personas que adquirieran el derecho a una pensión de invalidez o jubilación durante la vigencia de la Ley Nº 23908, tenían derecho a que su pensión inicial les fuera otorgada en un monto no inferior a tres remuneraciones mínimas vitales, para lo cual se tendría como patrón de referencia el sueldo mínimo vital vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión; y d) Las pensiones de invalidez previstas en el artículo 28º del Decreto Ley Nº 19990 y la especial prevista en el artículo 42º del citado Decreto Ley, así como las de sobrevivientes que pudieran haber generado sus beneficiarios, se reajustarían en proporción a tres sueldos mínimos vitales y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante.- Octavo.- Sin embargo, se observa de autos que el actor solicito su pensión el 29 de agosto de 1991, según se desprende del informe presentado por la entidad demandada a fojas 46 del expediente administrativo. Es decir, hizo su solicitud cuando tenía 60 años de edad, ello según la fecha de nacimiento del actor el 08 de agosto de 1931 según se observa de la copia del Documento Nacional de Identidad a fojas 6 del principal. Asimismo, de la Resolución Nº 15347, de fecha 30 de diciembre de 1991, se desprende que el actor aportó durante 11 años, es decir, por un periodo inferior al régimen general regulado en el artículo 41 del Decreto Ley Nº 19990.- Noveno.- Por tanto, haciendo una interpretación del artículo 3º de la Ley Nº 23908, el actor no se encuentra dentro de los alcances de la referida ley por cuanto percibe una pensión de jubilación reducida, exclusión claramente establecida en la presente norma antes acotada, en ese orden de ideas, se puede concluir que la sentencia de mérito ha incurrido en la causal de iure denunciada, por lo que la misma deviene en fundado el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en atención de lo dispuesto por el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2015, de fojas 112 a 119; en consecuencia, CASARON contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2015, de fojas 94 a 101, expedido por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 10 de junio de 2014 que declara INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Mario Machaca Ticona, sobre aplicación de la Ley Nº 23908 y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-196 CAS. Nº 16968-2016 PIURA Pago de Beneficios Sociales - Decreto Legislativo Nº 276. Proceso Especial. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 339 a 346, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas 322 a 334 que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha doce de enero de dos mil quince, de fojas 262 a 270, que declaro fundada en parte la demanda; sobre pago de beneficios sociales conforme al Decreto Legislativo Nº 276 y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.-

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Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 275 a 277 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1067 y del artículo 1º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; alegando que, es un hecho probado que el demandante ingresó a laborar para la Dirección Regional de Salud de Piura a través de contratos de servicios no personales, desde el uno de febrero de dos mil cuatro a junio de dos mil ocho; y, ante la dación del Decreto Legislativo Nº 1067, a partir de julio de dos mil ocho hasta mayo de dos mil trece, antes de adquirir su nombramiento, se le incorporó al régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios, por mandato de la citada norma, gozando los derechos que la misma otorga; por lo tanto resulta un absurdo jurídico que la recurrida otorgue los derechos de vacaciones, gratificaciones y escolaridad cuando el demandante los percibió desde julio de dos mil ocho hasta mayo de dos mil trece durante su contratación CAS; ii) Infracción normativa de los artículos 2º, 24º y 28º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; indicando que, la Sala Superior, prácticamente está incorporando ilegalmente al demandante al régimen laboral del sector público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, sin que haya cumplido con los requisitos para tal fin; prueba de ello es que el actor, como él mismo reconoce, recién fue nombrado a partir del uno de junio de dos mil trece, bajo dicho régimen. De igual forma, la pretensión estimada por la sentencia de vista, esto es, incorporarlo antes de su nombramiento, al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 sin concurso público es ilegal, pues antes de su nombramiento no ocupó alguna plaza del Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la entidad; y iii) Apartamiento inmotivado de precedente judicial; sosteniendo que, la Sala Superior se ha apartado de los criterios establecidos en las Casaciones Nº 658-2005 Piura, Nº 608-2005 Piura, Nº 2117-2005 Lambayeque y Nº 2193-2005 Lambayeque, en las cuales se establece con claridad y contundencia que para incorporar a la planilla de trabajadores permanentes, o pasar de un contrato de servicios no personales o contrato administrativo de servicios a servicios personales para ocupar una plaza, debe cumplirse obligatoriamente el requisito de participar en concurso público, como lo establece el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i) y ii) se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, lo que no ocurre en el presente caso, y por el contrario, se aprecia que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar en parte la demanda; advirtiéndose además que mediante sus argumentos pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes.- Séptimo.Respecto a la causal señalada en el ítem iii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; sin embargo, según los términos de las acotadas casaciones, estas no versan directamente sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por

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CASACIÓN

consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 339 a 346, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas 322 a 334; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Segundo Ygnacio Holguin Cordova, contra el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura; sobre pago de beneficios sociales conforme al Decreto Legislativo Nº 276 y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-197 CAS. Nº 19641-2016 CUSCO Ascenso Magisterial. Proceso Urgente. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Fermina Cana Ccopa de Sánchez de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 94 a 98 contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, de fojas 47 a 52 que revoca la sentencia de primera instancia de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 27 a 31, que declaro fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada la demanda, sobre pensión de jubilación adelantada en aplicación de la Ley Nº 27803; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 37 a 38 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: i) Infracción normativa de los artículos 9º, 192º, 193º, 212º, numerales 1.1, 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, incisos 2) y 3) del artículo 26º, inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, señalando que la Resolución Directoral Nº 160, si resulta exigible, en tanto y en cuanto se encuentra vigente, por no haberse dejado sin efecto en sede administrativa ni en sede judicial; ii) Apartamiento del Precedente Judicial recaído en la casación Nº 652-2012, STC Nº 0510-2011-PC/TC, alegando que en estas sentencias se regula el acto administrativo con carácter firme, con naturaleza ejecutable.- Sexto.- Examinada la causal denunciada en el ítem i) se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión adoptada en la recurrida, en tanto los fundamentos de la recurrida han establecido que el ascenso no es automático, lo cual no amerita un pronunciamiento de fondo, por lo que declararon improcedente el recurso, de conformidad con el inciso 3) del

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artículo 388º del Código Procesal Civil.- Séptimo.- En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii) debemos señalar que no puede ser denunciado el apartamiento inmotivado de la sentencia casatoria citadas, en virtud a que ésta no ha sido emitida conforme a los parámetros establecidos por el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional, de su análisis y fundamentación, se debe tener presente que la sentencia citada no tiene carácter de precedente vinculante, pues la misma no ha sido construida conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en consecuencia, este extremo del recurso deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Fermina Cana Ccopa de Sánchez de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 94 a 98 contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, de fojas 47 a 52; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Fermina Cana Ccopa de Sánchez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco; sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-198 CAS. Nº 21009-2016 MOQUEGUA Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Especial. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Leocadia Melo Chura fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 162 a 170, contra la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 149 a 156, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, de fojas 76 a 81, que declara infundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta de Mariscal Nieto de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 86 a 89 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por el artículo 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; manifestando que “En concreto como se advierte de la demanda y sus actuados se ha admitido como medio probatorio el PAP-2012, PAP-2013 y control de Plazas Nexus – 2014, del CETPRO “Inmaculada Concepción de

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Mariscal Nieto – Moquegua, con sus respectivas resoluciones administrativas que lo aprueban, y que obran en el expediente administrativo que ha sido ofrecido como medio probatorio en la demanda, las mismas que no han sido actuadas ni valoradas como corresponde por el A quo, ni por el Ad quem”. ii) Infracción normativa del literal b) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 y la Nonagésima Segunda Disposición y Final de la Ley Nº 29951; manifestando que “En este caso tampoco está probado que la autoridad demandada haya seguido este procedimiento por que no ha probado en el proceso que estas plazas hayan sido validadas por el circulo de mejora de la calidad de gasto del Ministerio de Educación durante el año dos mil doce, para aprobar el PAP-2013, además que este procedimiento es solo para docentes y administrativos de las instituciones educativas, mas no para plazas directivas. (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si las instancias de mérito han verificado que lo pretendido por la actora resulta un imposible jurídico, toda vez que la facultad de contratar de la administración no genera un derecho ni obligación por parte de la demandada a continuar contratándola indefinidamente, por tanto las causales denunciadas devienen en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Leocadia Melo Chura fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 162 a 170, contra la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 149 a 156; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por la demandante Marcelina Leocadia Melo Chura, contra la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y otros; sobre nulidad de resolución administrativa; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-199 CAS. Nº 16938-2016 AREQUIPA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Otorgamiento de Pensión de Renta Vitalicia - Pago de Devengados e Intereses Legales. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de examen por este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el demandante Pascual Mamani Ticona a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista a fojas doscientos noventa y siete, de fecha el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que declara improcedente la demanda. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º litera i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Codigo Procesal Civil, la impugnante denuncia: a) La infracción normativa de los artículos 29º de la Ley Nº 27584; 197º del Código Procesal Civil y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento debió tomar en cuenta los medio probatorios ofrecidos, como son: I) El certificado de trabajo, en el que se indica que laboró como ayudante perforista y otros, por más de 20 años; II) El certificado médico, otorgado por una comisión médica con lo que se acredita que padece la enfermedad profesional de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con un menoscabo del 56% y que tiene fecha de inicio de incapacidad el 10.10.1992; III) Las cartas notariales solicitando renta vitalicia de fecha veinte de diciembre de dos mil once; IV) El Informe Nº 002-2012-GRA/GRTPE-SDILSST-ARE-JAL de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, remitido por la Inspectoría en Seguridad y Salud de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo; con los que se acredita que el actor ha estado expuesto a ruidos; b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la

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sentencia Nº 10063-2006-PA/TC; 02513-2007-PA/TC; Casación Nº 5558-2010 de fecha nueve de abril de dos mil trece, respecto al nexo causal.- Quinto.- Del estudio del recurso presentado por el recurrente, en cuanto a los agravios precisados como numerales a) y b) es evidente que carecen de sustento real para ser amparados, en tanto, que están referidos a sustentar la pretensión demandada y no de la decisión expresada en el fallo recurrido, respecto a que el actor carece de interés para obrar, al haber hecho valer la misma pretensión de autos en el proceso Nº 04537-2009-PA/TC, donde se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; consecuentemente no se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; debiendo declararse improcedente el recurso materia de examen. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pascual Mamani Ticona, a fojas trecientos ocho, contra la sentencia de vista a fojas doscientos noventa y siete, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por Pascual Mamani Ticona contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-200 CAS. Nº 19500-2016 LAMBAYEQUE Reajuste Pensionario. Proceso Especial. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y; CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Yolanda Chávez Frías de Arbulu fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 221 a 225, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 214 a 217, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 151 a 158, que declara infundada la demanda, sobre aplicación de la Ley Nº 28110 y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 186 a 188 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa del inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; manifestando que: “El Colegiado, con la decisión emitida en la resolución materia de la presente casación, ha infringido las normas citadas, toda vez que se pronuncia que los incrementos demandados se encuentran subsumidos en el nuevo monto establecido como pensión a consecuencia de la aplicación

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de la Ley 23908. (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada; de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, infringiéndose lo establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si el fundamento expuesto por las instancias de mérito han precisado que la pensión de viudez calculada supera la pensión mínima establecida por Ley; por tal motivo la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Yolanda Chávez Frías de Arbulu fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 221 a 225, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 214 a 217; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por la demandante Bertha Yolanda Chávez Frías de Arbulu, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre aplicación de la Ley Nº 28110 y otros cargos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-201 CAS. Nº 17281-2016 LAMBAYEQUE Bonificación Diferencial Articulo 53º - Decreto Legislativo Nº 276Proceso Especial. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 371 a 384, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 345 a 349 que confirma la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince, de fojas 228 a 231, que fundada la demanda; sobre pago de la bonificación diferencial conforme al artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 295 a 312 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso a) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 124º

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del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; sosteniendo que, se ha equiparado la encargatura y la designación como si se tratase de una misma modalidad, pese a que la norma exige que para acceder a la bonificación diferencial el trabajador debe haber sido designado en un cargo que implique responsabilidad directiva, y la Sala Superior interpreta que resulta indiferente la condición del ejercicio del cargo, porque considera que lo que prima es que el cargo haya sido ejecutado de acuerdo a su naturaleza y no en razón a la condición que se le dé, lo que implica una interpretación incorrecta del artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; y ii) Apartamiento inmotivado de precedente judicial; indicando que, no se ha considerado las ejecutorias supremas recaídas en los Expedientes Nº 1271-2003, Nº 007-99, Nº 225-00, Nº 748-2000, y Nº 1285-2000; ni la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 1699-2003-AC.- Sexto.- Analizada la causal señalada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la entidad recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debieron ser aplicadas o interpretadas correctamente; lo que no ha ocurrido en el caso de autos; máxime si las instancias de mérito han determinado que la demandante ha acreditado haber desempeñado cargos de responsabilidad directiva por un lapso superior a cinco años, por lo que corresponde se le otorgue la bonificación diferencial establecida en el artículo 53º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente.- Séptimo.- Respecto a la causal establecida en el ítem ii), es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente emitida por el Tribunal Constitucional no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedida por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; en cuanto a la alusión a las Ejecutorias Supremas Nº 225-00 y Nº 007-99, estas no fijan criterios jurisprudenciales de carácter vinculante; así como tampoco las Resoluciones Nº 748-2000 y Nº 1271-2003, aunado al hecho que estas últimas resuelven recursos de apelación; y, respecto a la Casación Nº 1285-2005 Ica, debe precisarse que esta se encuentra referida al otorgamiento de pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado, advirtiéndose que tanto el derecho discutido como los hechos analizados son de distinta naturaleza al presente proceso, por lo tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 371 a 384, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 345 a 349; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante María Elena Ortiz De Vega, contra el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD; sobre pago de la bonificación diferencial conforme al artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-202 CAS. Nº 16916-2016 LORETO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral - Ley Nº24041. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a pronunciamiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista a fojas ciento noventa y cuatro, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y seis, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciseis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento nueve, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, que declara fundada la demanda; en consecuencia ordena a la entidad edil demandada cumpla con reincorporar al actor en el cargo, función o puesto de trabajo u otro similar en el que venía prestando labores, y con la misma remuneración mensual y nivel remunerativo; sin costas ni costos.- Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto

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que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el articulo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa del articulo 219º, inciso 4) del Código Civil que establece: “El acto jurídico es nulo: (...) 4.- Cuando su fin sea ilícito”. Señalando que no se viene respetando el debido proceso, asi tampoco se realizó una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados al proceso y se vulneró el derecho de la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo – despido arbitrario y reincorporación -, sin tener las condiciones establecidas en la ley de la materia, es decir, no ingresó por concurso público, no tenía la condición de permanente (laboró menos de 1 año), ni mucho menos se le despidió arbitrariamente; asimismo, señala, que conforme al Decreto Legislativo Nº1057, la asignación de un cargo en la administración pública es siempre temporal.- Quinto.- La denuncia propuesta no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en principio porque la norma o precepto legal invocado, no guarda nexo causal directo con la materia controvertida, además, no la sustenta debidamente, precisando en que consiste la interpretación errónea de la norma denuncia, su correcta interpretación, o como su aplicación modificaría la decisión adoptada en el fallo, asimismo, la alegación presentada difiere de la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada que tiene por establecido que entre las partes existió una relación laboral con las características esenciales de ser personal, subordinada y remunerada; además, de ser permanente e ininterrumpida desde tres de enero de dos mil siete, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por lo que, el actor no podía ser despedido sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, pues tiene protección contra el despido arbitrario previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, de ahí que a través de la argumentación presentada en el recurso casatorio se pretenda un reexamen del material probatorio, lo cual escapa a los fines casatorios que el artículo 384º del Código Procesal Civil convoca a esta Sala Suprema; de ahí que el recurso debe sebe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y seis, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Anderson Monteluiza Aricara, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora juez suprema Torres Vega.SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON HUERTAS C-1577522-203 CAS. Nº 18853-2016 ICA Reposición Laboral - Proceso Urgente. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Elena Isabel Calderón López fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 409 a 423, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 373 a 385, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 283 a 295, que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada la demanda, sobre reposición laboral; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta – Sede Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la

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resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 311 a 315 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 4 de la Ley Marco del Empleo Público – Ley Nº 28175; alegando que “de la revisión de la norma emerge que está referida a la clasificación del empleo público, pero no establece que el cargo desempeñado por mi representada sea uno de confianza, advirtiéndose que es una norma impertinente. (...)”. ii) Infracción normativa de los artículos 2 y 12 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; sosteniendo que “de la revisión dichas normas emerge que ninguna de estas establece que el cargo desempeñado por mi representada es un cargo de confianza, como veremos a continuación; (...)”. iii) Infracción normativa de la Ordenanza Municipal Nº 009-2016-MPN; manifestando que “invoca medios probatorios que nunca fueron actuados durante el proceso; y lo que es peor, su vigencia es a partir del día siguiente de su publicación, con lo que se advierte que se estaría aplicando en forma retroactiva una norma de fecha posterior a los hechos materia de debate, los que ocurrieron entre los meses de junio de 2012 y el mes de enero del año 2014, (...)”. iv) Infracción normativa de los artículos 4 y 11 de la Ley Nº 27933 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, los artículos 13 y 18 del Decreto Supremo Nº 012203-IN y la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del citado Decreto Supremo Nº 012-2003-IN; argumentando que “de la revisión de dichas normas emerge que ninguna de estas, establece que el cargo desempeñado por la actora es un cargo de confianza, como veremos a continuación. (...)”. v) Apartamiento inmotivado de la sentencia recaída en el expediente Nº 035012006-PA/TC, argumentando que “a tenor de lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Los jueves interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si la instancia superior de mérito ha verificado que las labores de la actora están sujetas a condición de ser que el cargo que ostentaba era uno de Confianza, sustentando tal calidad de personal por las funciones propias de su cargo, al haberle concluido su labor dejando sin efecto la designación a través de una Resolución de Alcaldía, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Séptimo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem v), de su análisis y fundamentación, es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Por ende la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03501-2006-PA/TC, emitidas por la Corte Suprema invocada por la recurrente no constituye precedente judicial en los términos del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; razón por la cual la causal denunciada

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CASACIÓN

deviene en improcedente, al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Elena Isabel Calderón López fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 409 a 423, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 373 a 385; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por la demandante Elena Isabel Calderón López, contra la Municipalidad Provincial de Nazca; sobre reposición laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-204 CAS. Nº 16840 -2016 MOQUEGUA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Reposición Laboral, Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Cristina Milagros Amu Zeballos, a fojas cuatrocientos diecinueve, contra la sentencia de vista a fojas cuatrocientos ocho, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara infundada.- Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- A la recurrente no le es exigible el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable.- Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: I) La infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que se encuentra acreditado en el proceso que ha laborado más de 1 año de manera permanente e ininterrumpida, por lo tanto, reúne los requisitos establecidos en dicha norma; II) La infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; al carecer la recurrida de motivación y vulnerar el derecho a la prueba.- Quinto.- La argumentación presentada en las denuncias precisadas como numerales I) y II) precedentes, no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo recurrido; por el contrario se pretende cuestionar la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada y con ello un reexamen del material probatorio respecto a haber realizado labores ininterrumpidas por más de 1 año, aspecto que escapa a los fines casatorios que el artículo 384º del Código Procesal Civil convoca a esta Sala Suprema; además, abunda en la imprecisión del recurso pretender en el análisis del artículo 1º de la Ley Nº 24041 a la existencia de personal contratado de la actora bajo el Decreto Legislativo Nº 276 (conforme se estableció en las sentencias de mérito), pues su aplicación es para servidores públicos que tengan la calidad de permanentes; más aún, si en el agravio de naturaleza procesal se realiza en forma genérica, sin precisar en qué consiste la afectación del debido proceso que le acarrea la sentencia de vista; por lo que, dada la imprecisión advertida el recurso materia de examen debe ser rechazado por improcedente.- Por estas consideraciones, conforme al artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Cristina Milagros Amu Zeballos a fojas cuatrocientos diecinueve, contra la sentencia de vista a fojas cuatrocientos ocho, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Cristina Milagros Amu Zeballos contra la Municipalidad Distrital de Samegua, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-205 CAS. Nº 11851-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Intereses legales no capitalizables. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante José Aurelio Zegarra Huertas, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016, de fojas 276 a 290, contra la sentencia

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de vista de fecha 30 de diciembre de 2015 de fojas 270 a 274, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de noviembre de 2013 que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que considera le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 227 a 241. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: inaplicación del artículo 1236º y 1246º del Código Civil, inaplicación del principio de igualdad ante la ley, inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional, expresando que en casos similares al presente, el Tribunal Constitucional ha considerado que el seguro de vida debe ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día de pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236º del Código Civil, además que el pago inoportuno del Seguro de Vida debe ser compensado agregando los intereses legales conforme al artículo 1246º del Código Civil.- Sexto: Que del análisis de los fundamentos de la recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que la recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa ni cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que el colegiado superior ha ordenado se efectúe el cálculo de los intereses legales teniendo en cuenta el artículo 1249º del Código Civil, sobre el cual esta Suprema Corte ha expedido sendas casaciones en las que ha determinado que los intereses legales no capitalizables, deben aplicarse tratándose de derechos previsionales y sobre adeudos generados a partir de la vigencia del nuevo sol, en tal sentido, considerando que la lesión sufrida por el actor fue en setiembre de 1992, la citada moneda ya se encontraba vigente en dicha fecha, razones por las que el recurso de casación presentado no amerita un pronunciamiento de fondo, siendo así el recurso formulado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, deviniendo en improcedente el recurso.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante José Aurelio Zegarra Huertas, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016, de fojas 276 a 290, contra la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2015 de fojas 270 a 274, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por José Aurelio Zegarra Huertas contra el Ministerio del Interior y otro, sobre Pago de Seguro de Vida; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-206 CAS. Nº 20271-2016 LIMA Devengados - Artículo 56º del Decreto Ley N. 20530. Proceso Especial. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a

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CASACIÓN

conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Emilse Franco Paredes de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 29 a 42, del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 157 a 161 que confirma la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, de fojas 113 a 121, que declara infundada la demanda; sobre pago de pensiones devengadas conforme al Decreto Ley Nº 20530; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral - Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 129 a 137 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530; alegando que, en el presente caso, tratándose de pensiones que son discutidas, y cuyo derecho no ha sido declarado y por tanto no son exigibles, dicho artículo no resulta aplicable para resolver la presente controversia, por lo tanto, resulta evidente que nunca se le ha reconocido el derecho al pago de las pensiones adeudadas, las cuales nunca han tenido la calidad de pensiones devengadas, siendo por dicha situación que resulta indebida la aplicación de la norma acotada, por lo que el pago de las pensiones correspondientes al periodo del nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho hasta el mes de junio de dos mil dos, debe ser amparado, al no haberse producido la prescripción de las mismas; ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, inaplicación del artículo 1992º del Código Civil e incorrecta aplicación de los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil; sosteniendo que, la entidad demandada no ha cuestionado mediante algún medio de defensa técnico, la prescripción de las sumas adeudadas, por lo que al no haber interpuesto la excepción correspondiente, ni el juez de primera instancia ni la sala revisora, debieron pronunciarse de oficio respecto a la prescripción o no de las pensiones adeudadas y reclamadas en el presente proceso; y iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6º del Decreto Ley N. º 20530; alegando que, el Ad Quem ha considerado que el concepto remunerativo otorgado a través del Decreto Supremo Nº 107-90-PCM a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa, no puede ser otorgado ya que en dicha norma se establece que este incremento solo se debe otorgar a los trabajadores sujetos o no a negociación colectiva, mas no a los pensionistas; sin embargo, considera que la decisión de la sala revisora resulta errónea por cuanto su época de trabajador en actividad, percibió tal incremento de manera permanente en el tiempo y regular en su monto.- Sexto.- Analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que

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denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, lo que no ocurre en el presente caso; advirtiéndose, por el contrario, que la Sala Superior ha empleado de forma suficiente los elementos que le han servido para desestimar la demanda, determinando que el demandante no solicitó en forma oportuna el pago de pensiones devengadas conforme al artículo 56º del Decreto Ley Nº 25030, y en cuanto al incremento remunerativo establecido en el Decreto Supremo Nº 107-90-PCM, este solo estuvo destinado a los trabajadores en actividad; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Emilse Franco Paredes de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 29 a 42, del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 157 a 161; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Carlos Emilse Franco Paredes, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre pago de pensiones devengadas conforme al Decreto Ley Nº 20530; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-207 CAS. Nº 19630-2016 LAMBAYEQUE Incremento Remunerativo – Decreto Ley Nº 25897. Proceso Especial. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 108 a 112, contra la sentencia de vista de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 99 a 102 que confirma la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de fojas 64 a 69, que declara fundada la demanda; sobre pago del incremento remunerativo establecido en el Decreto Ley Nº 25897; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 75 a 78 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación de la Ley Nº 26504; sosteniendo que, si bien es cierto el Decreto Ley Nº 25897 disponía un incremento de la remuneración mensual del trabajador dependiente que se incorporaba al Sistema Privado de Pensiones, sin embargo, dicho dispositivo legal tuvo una vigencia

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desde el seis de diciembre de mil novecientos noventa y dos hasta el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se promulgó su modificatoria y derogatoria con la Ley Nº 26504, norma por la cual se dejó sin efecto dicho incremento de remuneración, renaciendo la obligación de los empleadores de efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios según las normas del Decreto Legislativo Nº 650; y ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6º de la Ley Nº 30372 y del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; indicando que, debe tenerse en cuenta esta norma que prohíbe el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, entre otros conceptos, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento.- Sexto.- Analizadas las causales señaladas se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debieron ser aplicadas o interpretadas correctamente; lo que no ha ocurrido en el caso de autos; máxime si las instancias de mérito han determinado que la demandante ha acreditado haberse afiliado al Sistema Privado de Pensiones el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, esto es, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley Nº 25897; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 108 a 112, contra la sentencia de vista de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 99 a 102; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Irma Edelia Regalado Torres, contra el Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional de Lambayeque; sobre pago del incremento remunerativo establecido en el Decreto Ley Nº 25897; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-208 CAS. Nº 14325-2016 PUNO PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Inocencio Sebastián Quispe Turpo, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016 a fojas 256 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 09 de junio de 2016, a fojas 240 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado.Cuarto.- En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Quinto.- El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- Asimismo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.- Además, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente

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jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Octavo.- El recurrente denuncia como causales; a) la infracción normativa de los artículos 139º, incisos 3) y 5), 22º y 27º de la Constitución Política del Perú, 190º inciso 2) del Código Procesal Civil y 1º de la Ley Nº 24041; y, b) el apartamiento inmotivado del precedente judicial referido a la Casación Nº 05807-2009; señala, entre otros, que la sentencia de vista afecta el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones, así como su derecho a probar, toda vez que al haber desempeñado labores en un Programa Especial de Mantenimiento y Reparación de Equipo Mecánico, se encuentra dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, al cumplir sus supuestos, que no se ha valorado adecuadamente los medios de prueba y que tampoco puede ser considerado como obrero puesto que se encuentra dentro de la escala remunerativa Nº 8 de Técnicos según el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; agrega que conforme a la casación que invoca se debe considerar sus labores como ininterrumpidas, de acuerdo a los hechos que detalla.- Noveno.Examinado el recurso se aprecia que éste adolece de claridad y precisión, en tanto que alude a situaciones de carácter general y no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, esto es que el actor laboró desde el 13 de setiembre de 2008 al 31 de marzo de 2009 como chofer de vehículo mayor y menor y desde el 01 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2014, como operador de maquinaria pesada, periodo que según el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Ordenanza Municipal Nº 235-2009-MPP, de fojas 92 a 106, correspondería al de la actividad privada, según concluyó el A quo, no siendo aplicable en dicho contexto la Ley Nº 24041. Habiendo precisado la Sala Superior que atendiendo a que la demanda pretende el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo, examinado los medios probatorios adjuntados ninguna está referido a probar el despido de hecho alegado, es decir, no hay prueba que acredite que el 05 de enero de 2015 fue despedido de hecho, por lo que la actuación material o vía de hecho no se ha acreditado. Asimismo, teniendo en cuenta que desempeñó labores de chofer (además por periodo que no supera el año ininterrumpido) y de operador de maquinaria pesada (obrero) resulta incoherente alegar tener la condición de empleado (técnico), más aún cuando esta última situación no ha sido analizada por los órganos de grado, de modo que su invocación en casación resulta inconsistente. Finalmente, se observa que el recurrente incide en aspectos genéricos y relativos a los hechos y a la valoración probatoria, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; de modo que en los términos propuestos, el recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, lo que implicaba, además desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; adicionalmente, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, reiterando los argumentos vertidos en el recurso de apelación que corre de fojas 190 a 198 y que ya fueron evaluados en la resolución de vista recurrida, de acuerdo a su apreciación fáctica y jurídica, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139º numeral 6) de la Carta Fundamental. Por ende, el recurso, en la forma propuesta, resulta improcedente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Inocencio Sebastián Quispe Turpo, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016 a fojas 256 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 09 de junio de 2016, a fojas 240 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Inocencio Sebastián Quispe Turpo contra la Municipalidad Provincial de Puno, sobre reincorporación; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-209 CAS. Nº 15945-2016 LIMA Nivelación de pensión de cesantía. Proceso Especial. Lima, once de abril dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 14 de setiembre de 2015 por el demandante Melecio Gerardo Arana Manrique de fojas 155 a 161, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil,

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es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el demandante apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 119 a 129, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal casatoria: i) Indebida aplicación del inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 680; señala que la Sentencia de Vista ha señalado que el inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 680 establece el carácter de no pensionable a la mayor remuneración dispuesta por efectos de los incisos a) y b) del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 680, para aquellos trabajadores sujetos al régimen jubilatorio del Decreto Ley Nº 20530, agregándose que no se encuentra acreditado que dicha mayor remuneración haya estado sujeta al descuento para efectos pensionarios. Conforme al mencionado artículo 6º es aquella la mayor remuneración otorgada a trabajadores de SUNAD en actividad sujetos al régimen laboral público la que reclama con su demanda, y esta mayor remuneración tiene la característica de ser permanente en el tiempo y regular en su monto, cumpliéndose así con el supuesto contemplado en el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530 para ser pensionable; ii) Indebida interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Nº 28449, señala que lo dispuesto en la Ley Nº 28389 y en el artículo 4º de la Ley Nº 28449 carece de efectos retroactivos, por lo que siendo así, los pensionistas como el recurrente (que gozan de pensión nivelable por efecto de la Ley Nº 20530) han tenido y tienen derecho a la nivelación de sus pensiones hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 28389, por lo que de ampararse su demanda deberá disponerse la nivelación de su pensión hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 28389, siendo errado e inconstitucional que se entienda que para su reconocimiento, la nivelación de pensión que reclama debió obtenerla antes de la entrada en vigencia de la referida Ley.- Sexto: Analizadas las causales denunciadas en los numerales i) y ii), se advierte que, no cumplen con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, al denegarle el derecho a nivelación con conceptos que perciben los trabajadores de SUNAT sujetos a la actividad privada; no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Melecio Gerardo Arana Manrique de fojas 155 a 161, contra la sentencia de vista de fojas 147 a 151, de fecha 16 de octubre de 2015; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Melecio Gerardo Arana Manrique con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS C-1577522-210 CAS. Nº 16963-2016 PIURA Otorgamiento de pensión de jubilación. Proceso urgente. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 22 de agosto de 2016, interpuesto de fojas 92 a fojas 95 por el demandante don Teobaldo Merino Aniceto, contra el auto de vista de fojas 83 a fojas 88 que confirmó la resolución apelada

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que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; cuyos requisitos de admisibilidad y luego de ellos los requisitos de procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2), inciso 3) del artículo 35º de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil. Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, según se advierte a fojas 65; por otra parte, en relación al requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo, se observa que no ha cumplido con precisar cuál es su pedido casatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Refiere el recurrente, que el colegiado no ha considerado que su pretensión al interponer la acción contenciosa administrativa deviene en la denegatoria ficta de su solicitud, la que lo motivó a hacer uso del silencio administrativo negativo, y que con ello se tendría por agotada la vía administrativa. Asimismo, indica que el órgano superior no ha compulsado que en todo proceso previsional debe imperar entre otros el principio de acceso a la justicia. Sexto.- Examinada la causal propuesta y evaluado el recurso, se aprecia que el demandante no cumple con el requisito de procedencia prevista por el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, siendo que de autos, se advierte que el demandante manifiesta haber interpuesto en el año 2010 un proceso contencioso administrativo con el fin de acceder a la pensión de jubilación la misma que le fue denegada en dicha oportunidad, siendo que ahora trae nuevos medios probatorios que en su momento no fueron materia de revisión por la entidad correspondiente, que en este caso es la Oficina de Normalización Previsional – ONP. En ese sentido, se tiene que, lo que el recurrente pretende es se judicialice su pretensión sin que exista pronunciamiento previo de la entidad administrativa lo que contravendría la esencia misma del procedimiento contencioso administrativo; por lo que no se le está negando el acceso a la tulela jurisdiccional sino que antes debe acudir a la jurisdicción predeterminada por ley tal como lo refiere la norma que el recurrente invoca como infracción; por lo que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 22 de agosto de 2016, interpuesto de fojas 92 a fojas 95 por el demandante don Teobaldo Merino Aniceto, contra el auto de vista que corre de fojas 83 a fojas 88; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por don Teobaldo Merino Aniceto contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación y otro concepto; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-211 CAS. Nº 18990-2016 CUSCO PROCESO ESPECIAL. Reconocimiento de beneficios como contratado. Lima, diez de Julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 3 de octubre del 2016 por la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Provincial del Cusco, a fojas 182 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del

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presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del precitado Código Procesal, se advierte que la Municipalidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 128, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causal casatoria, la Infracción normativa del Artículo 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse motivado adecuadamente la sentencia por la cual se declara nulas las resoluciones administrativas, sin haber establecido causal alguna que lo justifique, advirtiéndose que el juzgado habría establecido de esta manera una apreciación amplia, en cuanto a la causal de nulidad que afectaría la emisión y/o contenido de las resoluciones, al hacer referencia únicamente al Decreto Legislativo Nº 276, lo que resulta ser demasiado amplio, hecho que no permite identificar a qué norma exacta se ha contravenido y de qué manera, circunstancia que afectaría también nuestro derecho de defensa. Agrega que, la Sala ha reconocido el pago de vacaciones, aguinaldos, escolaridad, licencias, permisos sindicales y seguridad social, previstos en el Decreto Legislativo Nº 276, sin tomar en cuenta que los derechos y beneficios regulados para el régimen público están reconocidos únicamente para los trabajadores de carrera.- Sexto.- De la revisión del recurso se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, sin demostrar la incidencia directa en la decisión asumida en la sentencia recurrida, al coincidir con el criterio asumido por este Colegiado Supremo en las Casaciones Nº 3921-2012 Cusco, 2549-2013 Cusco, 10245-2013 Cusco, entre otras; razón por la cual la denuncia formulada deviene en improcedente, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Provincial del Cusco, a fojas 182 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 156 a 164, de fecha 14 de setiembre del 2016; en los seguidos por Mercedes Huisa Chacmana contra la Municipalidad Provincial de Cusco sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-212 CAS. Nº 17785-2016 ICA PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables y otro, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 2016 a fojas 207 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2016, a fojas 186 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; nula la Resolución Nº 01572-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, y la Resolución de Gerencia Nº 049-2013-SBPI-G; declara que el

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demandante se encuentra comprendido dentro de la Ley Nº 24041, que su despido fue arbitrario y ordena su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba o en otro de igual nivel, sin costas ni costos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto.- En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Quinto.- El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Octavo.- La entidad recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 40º de la Constitución Política del Perú y 12º del Decreto Legislativo Nº 276 e inaplicación de la Sentencia N 05057-2013-PA/TC, debido al hecho que el ingreso a la carrera administrativa es por concurso público de méritos, aspecto que no ha demostrado el accionante.- Noveno.- Los órganos de instancia, han amparado la demanda, ordenando la reposición laboral del demandante, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos, con cita de las normas aplicables, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba, al establecer que entre las partes hubo una relación de carácter laboral, de manera subordinada, habiendo desarrollado funciones de naturaleza permanente; y, para efectos legales ha acreditado labores por espacio mayor al año ininterrumpido, contemplado por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario, es decir, no podía ser cesado ni destituido sin previo proceso administrativo.Décimo.- Asimismo, es de advertir que se ha establecido que procede la reposición del demandante, dentro del ámbito de protección de la Ley Nº 24041, en defensa del derecho al trabajo, previsto en el artículo 22 de la Constitución; lo que evidentemente no implica el ingreso a la carrera administrativa, pues para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos.- Undécimo.- En tal contexto, la argumentación contenida en el recurso casatorio no puede prosperar porque adolece de claridad y precisión, en tanto que no guarda nexo causal con lo establecido en el proceso por los órganos de grado, ni con los alcances de la protección legal que otorga la Ley Nº 24041; falta de claridad que se configura por el hecho de que la entidad impugnante ha invocado la causal de infracción normativa de una resolución judicial, sin considerar que ésta no es la idónea para formularla; por otro lado, se advierte que la parte recurrente pretende que la Corte de Casación realice un re examen de los hechos y de la prueba sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio. De modo que, en la forma propuesta, el recurso no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente.- Por estas consideraciones y de acuerdo al artículo 392º del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables y otro, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 2016 a fojas 207 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2016, a fojas 186 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a

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CASACIÓN

ley; en el proceso seguido por José Enrique Vilca Luján, contra Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables y otro sobre reincorporación. Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega; y los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-213 CAS. Nº 20955-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, de fojas 738 a 762, interpuesto por el demandado Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas 587 a 598; que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, de fojas 352 a 370, que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 407 a 418. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa del artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, del artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostiene que el Colegiado Superior incurrió en contravención a la Constitución al vulnerar el principio de cosa juzgada; y por ende, tomó una decisión errada, toda vez que la resolución del Tribunal del Servicio Civil ha respetado el citado principio al reconocer expresamente que el Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986, suscrito por el IPSS hoy ESSALUD, fue declarado nulo en su totalidad por el Poder Judicial, y por lo cual los servidores de dicha entidad resultaban beneficiarios de los distintos incrementos remunerativos dispuestos por el gobierno central durante los años de 1988 a 1992; ii) Infracción normativa a las Leyes de Presupuesto para el sector público de los años 1988 a 1992, e inaplicación de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 - Ley de creación del IPSS y del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, manifestando que la Sala Superior debió tener en consideración que el artículo 14º de la Constitución Política de 1979, aplicable al presente caso, prevé la existencia del IPSS como una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho público, que tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares. Esta consideración hubiera determinado que la citada institución no se encontraba bajo los alcances del CONADE. Asimismo, de haberse tenido en consideración las normas emitidas en los años 1988 a 1992, en armonía con los artículos 14º y 60º de la Constitución Política de 1979, los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24786, y del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, se hubiera determinado que las deposiciones del CONADE no podían limitarlas ni condicionarlas para su aplicación a favor del los trabajadores del Ex IPSS; iii) Infracción normativa por aplicación incorrecta del artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la Sala Superior vulneró los parámetros para la aplicación del respectivo pleno casatorio, pues no se ha percatado que lo resuelto en el Expediente Nº 550-2010-LIMA, no constituye doctrina jurisprudencial, dado que no reúne las condiciones para ello ni se ha indicado así en ningún de sus extremos..- Quinto.- Que, de la revisión de la fundamentación del recurso de casación se aprecia que el recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la resolución impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, incidiendo en aspectos que han sido materia de análisis por las instancias, cuestionando el criterio de la sala superior que ha establecido que la demandante Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, (hoy ESSALUD) se encontraba regulada, durante el periodo de julio 1988 a agosto de 1992, por el CONADE, consecuentemente los aumentos otorgados por el Gobierno Central no eran de aplicación inmediata, en tanto no fueron autorizados por dicha entidad, por lo tanto, el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del

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artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, de fojas 738 a 762, interpuesto por el demandado la Autoridad Nacional del Servicio Civil SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas 587 a 598; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud - EsSalud contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR y otro sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.SS. HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-214 CAS. Nº 18-2017 SAN MARTIN Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas 204 a 209, contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 183 a 185, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia expedida con fecha dieciocho de junio dos mil doce, de fojas 93 a 98, que declaró fundada la demanda, sobre reajuste y pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 197 a 200. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causal casatoria la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, alegando que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM publicado el 6 de marzo de 1991, regula: “Precisase que lo dispuesto por el artículo 48º de la ley 24029 - Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto Supremo”, normas que tuvieron vigencia, solo en el año 1990 y 1991.- Quinto.- Que, de la revisión de la fundamentación del recurso de casación se aprecia que el recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la resolución impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, incidiendo en aspectos que han sido materia de análisis por las instancias, que han establecido que la bonificación materia de reclamo debe ser calculada en base al 30%, de su remuneración total, y no en base a la remuneración total permanente, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema; en consecuencia, al incumplir con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la causal denunciada resulta improcedente.Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas 204 a 209, contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 183 a 185; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Magdalena Paredes Rengifo contra el Gobierno Regional de Loreto y otros, sobre reajuste y pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-215

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CASACIÓN

CAS. Nº 14314-2016 LAMBAYEQUE Recálculo de la bonificación personal - Decreto de Urgencia Nº 105-2001. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, de fojas 149 a 151, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de mayo de 2016, de fojas 136 a 140, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 31 de agosto de 2015, de fojas 107 a 113, que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y de procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación se verifica que cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil.Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, según consta de fojas 120 y siguientes. Por otra parte se observa que la misma ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido como revocatorio.- Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal: La interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 30372 – Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2016, que obliga a las entidades, como la demandada, a ceñirse estrictamente a sus alcances, refiere que el pago ordenado importa una vulneración de dicha norma, y a los principios presupuestales previstos en la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, que gobiernan al Sector Publico, debiendo el juez tener en consideración la precitada ley para efectos de determinar si procede el incremento.- Quinto.- Que, analizada la causal denunciada, se advierte que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, incidiendo en aspectos analizados por las instancias de merito, el cual ha determinado que para la remuneración básica de la actora en el monto de S/. 50.00 soles resulta de aplicación el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, y no el Decreto Supremo Nº 196-2001; por lo que, el recurso de casación, no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, de fojas 149 a 151, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de mayo de 2016, de fojas 136 a 140; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Liliana Yolanda Custodio Carbajal contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre reajuste de pensión de cesantía en función de la remuneración personal establecida en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-216 CAS. Nº 14961-2016 AYACUCHO PROCESO ESPECIAL. Recálculo de Pensión de Jubilación. Lima, quince de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 21 de julio del 2016 por el demandante Teodosio Navarro Cuenca a fojas 159, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con

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estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 108, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente alega que: se ha vulnerado la Constitución Política del Estado y las leyes, al no interpretarse correctamente el artículo Único de la Ley Nº 25048, donde se establece que los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 seguirán percibiendo los beneficios que les otorga la Ley Nº 23908. Precisándose al respecto, que la Ley Nº 23908 es aplicable a los señores pensionistas por invalidez, jubilación, viudez, orfandad y ascendientes.- Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364 y el demandante elabora su recurso como uno de apelación, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pretendiendo reabrir el debate sobre la materia de controversia del presente proceso, aspectos que fueron analizados por las instancias de mérito, no siendo ello atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; razón por la cual, la denuncia propuesta deviene en improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Teodosio Navarro Cuenca a fojas 159, contra la sentencia de vista de fojas 143 a 149, su fecha 27 de abril del 2016; en los seguidos por Teodosio Navarro Cuenca contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-217 CAS. Nº 76-2017 JUNIN RECURSO DE QUEJA (PENSION RENTA VITALICIA). PROCESO URGENTE. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con la razón que antecede; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha 14 de noviembre de 2016, obrante en el cuadernillo de casación de fojas 24 a 35, contra la sentencia de vista de fecha 04 de octubre de 2016, obrante de fojas 14 a 22, que confirma la sentencia apelada de fecha 16 de junio de 2016, de fojas 06 a 12 que declara fundada la demanda contenciosa administrativa, sobre pensión de renta vitalicia, cuyos requisitos de admisibilidad y de procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Que, se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión.- Tercero.De la revisión del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que mediante resolución número uno de fecha 16 de diciembre de 2014, la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista confirma la sentencia de primera instancia, la misma que ampara la demanda interpuesta por don Pedro Walter Calderón Acosta. Por tanto, es pertinente aplicar el artículo 35º inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35º inciso 3), último

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CASACIÓN

párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha 14 de noviembre de 2016, obrante en el cuadernillo de casación de fojas 24 a 35, contra la sentencia de vista de fecha 04 de octubre de 2016, obrante de fojas 14 a 22; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Pedro Walter Calderón Acosta contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-218 CAS. Nº 19076-2015 JUNIN Proceso Urgente. No se encuentra en discusión si le corresponde o no a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, y la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; sino únicamente la base de cálculo la que debe realizarse en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no a la remuneración total permanente. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa numero 19076-2015, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Delma Ramila Guerra Hospinal de fecha catorce de octubre de dos mil quince, de fojas 74 a 79, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil quince, de fojas 67 a 73, que confirma la sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil quince, de fojas 39 a 45, que declara fundada en parte la demanda, en el Proceso Contencioso Administrativo.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha 13 de mayo de 2016, de fojas 40 a 43 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de Infracción normativa del Artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.Tercero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentadas en vicio in iudicando, corresponde realizar un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto, a fin de determinar si se ha configurado la infracción normativa denunciada.ANTECEDENTES Cuarto.- Delimitación del petitorio.- solicita se abone el integro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, además de la adicional equivalente al 35% de la remuneración total mensual, para lo cual deberá efectuar un reintegro al monto que viene percibiendo a su pensión; y en forma acumulativa objetiva originaria accesoria demando se abone al pago de forma continua y permanente y los intereses legales, desde la fecha de vigencia de la ley.- Quinto.- Por sentencia de primera instancia a fojas 39 a 45, se declara fundada en parte la demanda al establecer que en el presente caso, de la revisión de autos se advierte que según la Resolución Directoral Subregional de Educación Junín Nº02341-DSREJ, de fecha 31 de marzo de 1998, (folio 13) se aprecia que ceso a su solicitud en el cargo de Directora, a partir del 01 de abril de 1998, según el tenor de dichos documentos se colige que la bonificación solicitada no le asiste en razón de no tener la condición de docente activo, así como tampoco demuestra el porque se le debe pagar tal beneficio, es decir no acredita la preparación de clases o evaluación que realiza para que le asita lo pretendido, ya que la bonificación antes mencionada le hiciste a un docente en actividad por la propia función que desempeña y no aun cesante por no tener actividad con los alumnos. sobre los devengados, cabe indicar que si bien el demandante a la fecha tiene la condición de cesante, empero en autos se encuentra demostrado que durante el periodo en el que estuvo como docente en actividad la entidad accionada no cumplió con el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación por el 30% de su remuneración total, por tanto al ser beneficiario irrenunciables que ingresaron a su esfera de dominio se le deberá de reconocer los mismos solo por el periodo antes de su condición de pensionista, estando a la Resolución Directoral Sub Regional de Educación Junín Nº 2341-02341-DSREJ, de fecha 31 de marzo de 1998 (folios 13) se aprecia que ceso a su solicitud en el cargo de directora a partir del 01 de abril de 1998, de lo que se colige que su ingreso al magisterio fue

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antes de la dación de la ley Nº25212 y al haberse expedido la citada Ley Nº 25212, con fecha 20 de mayo de 1990, le asiste el derecho a percibir las bonificaciones sub materia, desde el día siguiente de su promulgación, en razón que a la fecha de su ingreso al sector educación como docente estable estaba vigente dicha norma, razón por la cual se deberá calcular los devengados desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1998 ( un día antes de su cese).Sexto.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 67 a 73, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, del la revisión de autos se ha podido acreditar que la actora ceso en el desempeño de sus actividades como docente el 31 de marzo de 1998, por lo cual, no le corresponde percibir de forma continua y permanente las bonificaciones reclamadas, al no tener la condición de docente en actividad. Finalmente, en cuanto al acuerdo adoptado en el Pleno Nacional Laboral, realizado en la ciudad de Tacna, respecto al carácter pensionable de la bonificación reclamada, este colegiado debe precisar que el mismo no es observancia obligatoria, por lo cual, dicho criterio no nos vincula por las razones ampliamente expuestas en los considerandos precedentes respecto a la naturaleza de la bonificación reclamada, por tanto, los agravios dirigidos a cuestionar este extremo de la sentencia recurrida deberán desestimarse.Sétimo.- Respecto a la infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212: En relación a la causal de infracción normativa de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el pago de bonificación especial por preparación de clases y evaluación al 30% y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión al 5% equivalentes de la remuneración total o íntegra en su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212.- Octavo.- En relación a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 15672002-La Libertad, ha señala que: “la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D.S. Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(...) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48º de la ley 24029, sobre el artículo 10º del Decreto Supremo 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10 del DS. Nº 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación Nº 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (...) es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes Nº 2026-2010-PUNO y 2442-2010PUNO de 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley Nº 24029, en lugar del Decreto Supremo Nº 051-91PCM.- Noveno.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, y atendiendo que el tema de debate en las instancias

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de mérito se centra en torno a la forma de cálculo de la bonificación contenida en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 24029, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión al 5% se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. Décimo primero.- Solución del caso en concreto.De la documentación acompañada en autos se aprecia que la recurrente tiene la condición de docente cesante a partir del 01 de abril de 1998, en virtud de la Resolución Directoral Regional Nº 2341 de fecha 31 de marzo de 1998 y de la boleta de pago del mes de julio de 2014 que obra a fojas 12, del cual también se verifica que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el monto de S/. 28.11 Soles y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos en el monto de S/ 4.32; siendo así ya no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, razón por la cual al expedirse la sentencia impugnada se ha vulnerado lo previsto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212.- Duodécimo.- Estando a lo señalado y analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que administrativamente la entidad demandada viene otorgando a la demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases evaluación y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos en base a la remuneración total permanente, por tanto, no se encuentra en discusión si le corresponde o no dicha percepción no obstante tener la condición de Director cesante; consecuentemente, esta Sala Suprema considera que debe disponerse el pago de dichas bonificaciones en base a la remuneración total; sin embargo, resulta necesario precisar que no se está ordenando la nivelación de la pensión del actor lo que se encuentra proscrito por las Leyes Nº 28449 y Nº 28389, sino que estando a su condición de Director cesante le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, tenga en cuenta la incidencia del concepto de Bonificación Especial por Preparación de Clases y evaluación y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 35% de la remuneración total.- Décimo Tercero.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en esta resolución suprema, resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa material planteada, debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos la cual debe calcularse en base al 35 % de la remuneración total de manera continua y permanente, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a en adelante conforme a la pretensión de la demanda así como los respectivos intereses legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, conforme lo señala el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Décimo Cuarto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Delma Ramila Guerra Hospinal de fecha catorce de octubre de dos mil quince, de fojas 74 a 79, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil quince, de fojas 67 y 73; y actuando en sede de instancia: REVOCA la sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil quince, de fojas 39 y 45, que declara fundada en parte la demanda; en todos sus extremos; y REFORMANDOLA la declararon fundada la demanda, en consecuencia, ORDENARON que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando a la demandante el derecho a percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos equivalente al 35% de la remuneración total, de manera continua y permanente más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el decimo tercer considerando de la presente resolución. Sin costos ni costas. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano. En el proceso contencioso administrativo seguido por Delma Ramila Guerra Hospinal contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente, el Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-219 CAS. Nº 17085-2016 LORETO Rotación de personal. Proceso especial. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado adjunto y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 14 de diciembre de 2015, interpuesto de fojas 186 a 192 por la demandante doña Rosa Estela Lozano Torres, contra la sentencia de vista de fecha 26 de agosto de 2015,

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que corre de fojas 175 a 177 que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego de ellos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS. Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil; Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según se observa a fojas 141; por otra parte, en relación al requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo; cumple con precisar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del acotado artículo 388º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia como causal de su recurso de casación la infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y de los artículos 6º, 12º y 184º incisos 1), 2) y 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, siendo que no ha expresado en sus considerandos el sustento jurídico de su razonamiento, por lo que es una sentencia arbitraria que viola las garantías al debido proceso. Asimismo, sostiene que existe una violación colectiva de los deberes de los magistrados y de los principios procesales. Sexto.- Del análisis del recurso de casación, se advierte que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. Se aprecia que las instancias de mérito han determinado que la rotación de la recurrente estuvo motivado por sus indisciplinas laborales, siendo que es facultad de la entidad realizar tal desplazamiento, según lo regulado en el artículo 78º del Decreto Supremo Nº 003-2205JUS, siendo dicha norma el sustento jurídico; por lo que para este Supremo Tribunal ambas sentencias se encuentran debidamente motivadas, sin perjuicio de ello se hace constar que en el recurso de casación se hace mención a la posesión precaria lo cual no es materia para un proceso contencioso administrativo; por lo antes expuesto se tiene que el presente recurso no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 14 de diciembre de 2015, interpuesto de fojas 186 a 192 por la demandante doña Rosa Estela Lozano Torres, contra la sentencia de vista de fecha 26 de agosto de 2015 que corre de fojas 175 a 177; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por doña Rosa Estela Lozano Torres con la Universidad Nacional de La Amazonia Peruana y otra, sobre rotación de personal; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-220 CAS. Nº 16842–2016 MOQUEGUA Reincorporación. Proceso especial. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 01 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 281 por la demandante doña Sunilda Nely Ventura Maquera, contra la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2016 que corre a fojas 269, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento

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CASACIÓN

de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene a fojas 230, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal la infracción normativa del artículo 4º de la Ley Nº 28175 “Ley del Marco del Empleo Público”, señalando que, conforme a dicho texto legal la demandante se habría desempeñado como directivo superior, es decir como Director de Sistema Administrativo I, razón por la que no ha ocupado un cargo de confianza sino de carrera de servidor público en el cual no se puede despedir al trabajador de manera arbitraria sin previa causal establecida en el capitulo V del Decreto Legislativo Nº 276, Sexto.En relación al agravio expuesto por la recurrente, se advierte que no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona; en tanto la norma denunciada no es de aplicación en el presente caso pues la demandante ha sido designada mediante Resolución de Alcaldía para ocupar un cargo de confianza en concordancia con el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, de manera que dicho supuesto no se encuentra comprendido bajo el amparo del artículo 1º de la Ley Nº 24041, que ha sido la norma bajo la cual la recurrente pretendió su reincorporación; por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 01 de setiembre de 2016, interpuesto a fojas 281 por la demandante doña Sunilda Nely Ventura Maquera, contra la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2016 que corre a fojas 269; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Sunilda Nely Ventura Maquera contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor juez supremo Carlos Alberto Calderón Puertas.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-221 CAS. Nº 17478-2015 LA LIBERTAD Con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada, la Sala Superior debe analizar en conjunto y de manera razonada los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso, a fin de determinar si el actor cumple con las aportaciones necesarias para el reconocimiento de una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA; la causa número diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho – dos mil quince – La Libertad, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Bruno Pinillos Llaury, mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2015, que corre de fojas 637 a 640, contra la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2015, que corre de fojas 559 a 612, que revocó la sentencia apelada de fecha 23 de abril de 2012, que corre de fojas 463 a 472, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación.- CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 08 de junio de 2016, que corre de fojas 52 a 55 del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente en forma

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excepcional el recurso interpuesto por el actor, por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- Segundo.- Objeto de la pretensión.- Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, que corre de fojas 59 a 67, el actor Héctor Bruno Pinillos Llaury interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, estableciendo como pretensión, la nulidad de la Resolución Nº 23243-2007-ONP/DC/DL.19990 que deniega su pensión de jubilación, así como de la Resolución Nº 52357-2007-ONP/DC/ DL.19990 que declaró infundada su reconsideración contra la Resolución Nº 23242-2007-ONP/DC/DL.19990 y de la resolución ficta que deniega su recurso de apelación; y en consecuencia se ordena a la Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor una pensión de jubilación más los devengados e intereses legales, más costas y costos del proceso; para lo cual establece que cumple con los requisitos establecido en la norma para el reconocimiento de una pensión de jubilación, ya que a la fecha de su solicitud contaba con 68 años de edad y con 20 años, 08 meses y 04 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.- Tercero.Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril de 2012, que corre de fojas 463 a 472, declaró fundada la demanda, bajo el criterio de que los medios probatorios presentado por el demandante no son suficientes para el reconocimiento de un total de 20 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por tanto la demanda debe ser declarada fundada.Cuarto.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2015 revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró la nulidad total de las resoluciones administrativas impugnadas y ordena el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de aportes más devengados e intereses legales y reformando dicho extremo lo declaró infundado y la confirmó solo en el extremo que reconoce 06 años y 09 meses de aportes, al considerar que el actor no acredita el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación adelantada.- Quinto.- El Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución, ha establecido que éste “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).- Sexto.En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso que se consagra en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Sétimo.- Asimismo, es preciso establecer que el juez se encuentra en la obligación de evaluar en forma conjunta y de manera razonada los medios probatorios ofrecidos por las partes durante el trámite del proceso a fin de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, es decir que las resoluciones judicial que se emitan deben expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, pues de lo contrario se estaría vulnerando la motivación escrita de las resoluciones y con ello el debido proceso, principios y derechos que son amparado por la propia Constitución Política del Perú en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, conforme se estableció en los considerandos que anteceden.- Octavo.- Estando a lo señalado se advierte que en el presente caso, la sentencia de vista, adolece de una debida motivación, al desestimar la pretensión demandada bajo el sustento de que el actor no acreditó los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación adelantada, sin haber analizado en conjunto los medios probatorios ofrecidos, entre ellos la copia fedateada por la Oficina de Normalización Previsional del Certificado de Trabajo que corre a fojas 385 emitido por el ex empleador Víctor Elera “Comintsa”, del que se desprende que el actor ha trabajado del 10 de octubre de 1965 al 30 de mayo de 1977 el cual debió ser evaluado en conjunto con la Declaración Jurada en original expedida por su ex empleador que corre a fojas 12 y las Copias Legalizadas de las planillas de pago de dicha empleadora de fojas 13 a 58 y de fojas 238 a 280 documentos en

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los cuales obran el nombre del demandante como trabajador de la mencionada empresa. Asimismo, debió evaluarse en conjunto la copia fedateada del Certificado de Trabajo que corre a fojas 374 emitido por Hildebrando Rodríguez Ortiz, Gerente General de la ex empleadora Chelita H & R. SAC, del cual se aprecia que el actor laboró para dicha empleadora del 01 de enero de 2004 al 31 de enero de 2006 como empleado, con el Informe de Verificación de la Oficina de Normalización Previsional que corre a fojas 323, del que se desprende que el recurrente ingresó a laborar para dicha ex empleadora el 01 de enero de 2004 con fecha de cese el 31 de enero de 2006; con mayor razón si la misma emplazada reconoce en dicho periodo 02 años de aportes a favor del demandante; y en el caso de no ser suficientes los medios probatorios presentados, el juez puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, al amparo del artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, conforme a la finalidad tuitiva del proceso contencioso administrativo.- Noveno.- De lo expuesto se verifica que la Sala Superior al emitir sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, al haber omitido efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios que obran en el expediente; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencias de mérito corresponde disponer se emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.- DECISIÓN: Por estos fundamentos; y de conformidad con en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Bruno Pinillos Llaury, mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2015, que corre de fojas 637 a 640; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2015, que corre de fojas 559 a 612; y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en la presente resolución recomendando la debida celeridad procesal que el presente caso amerita considerando que el demandante a la fecha cuanta con 77 años de edad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Héctor Bruno Pinillos Llaury contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre otorgamiento de pensión de jubilación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-222 CAS. Nº 1528-2017 ANCASH Reintegro de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo 025-85-PCM. Proceso Especial. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: Con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 29 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 111 a 118, interpuesto por la demandante Violeta Norma Osorio Maguiña contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha 22 de julio de dos mil dieciséis, de fojas 93 a 100 que confirmó la resolución de primer grado de fecha nueve de marzo de dos mil quince de fojas 62 a 65, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 103; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “(...) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación:

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“(...) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio” (sic.).- Quinto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 70 a 73; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, por lo que este requisito ha sido cumplido.- Sexto: Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; la recurrente sin denunciar causal refiere que, es evidente la interpretación errónea y la incorrecta aplicación de la ley, porque ninguna de las instancias ha interpretado correctamente el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, que otorga el concepto de refrigerio y movilidad a los servidores activos, pensionistas y funcionarios públicos, una asignación diaria de 5,000 soles oro, a partir del 01 de marzo de 1985, las que han sido incrementadas con los Decretos Supremos Nº 204-90-EF, Nº 109-90-EF y Nº 264-90-EF; que dicha asignación actualmente se otorga a razón de S/. 5.00 nuevos soles mensuales, debiendo corresponder a S/. 5.000 nuevos soles diarios por día laborable; añade que la resolución impugnada no toma en cuenta el derecho de acción que le asiste y en especial teniéndose en consideración que se afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como su derecho de defensa.- Sétimo: Por otra parte, de la revisión del recurso presentado por la recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado contraviniendo las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil es decir, no ha precisado con meridiana claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial en el cual se habría incurrido; asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de las mismas en la decisión impugnada. Por su parte la sala al emitir la sentencia de vista, que confirma la apelada; entre otros fundamentos, ha establecido que le corresponde percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma mensual y no diaria, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 204-90-EF lo que concuerda con lo establecido en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013-San Martín, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martín, de fecha 23 de setiembre del 2014 y en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 14585-2014 Ayacucho de fecha 06 de marzo del 2014, por lo que corresponde declarar su improcedencia.- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis de fojas 111 a 118, interpuesto por la demandante Violeta Norma Osorio Maguiña contra la sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Ancash y otro sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-223 CAS. Nº 455-2017 CUSCO Asignación Especial por Labor Pedagógica - Decretos Supremos Nº 065-2003 y Nº 056-2004. PROCESO URGENTE. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Ortiz Arriola de fecha 7 de noviembre de 2016, de fojas 63 a 71, contra la resolución de vista de fecha 17 de octubre de 2016, de fojas 53 a 59, que confirmó el auto de primera instancia de fecha 14 de junio de 2016, de fojas 16 a 18, que declara improcedente la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.2.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 21 a 24. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Que, la parte recurrente, sustenta su recurso de casación en: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política

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del Perú, sostiene que no se han valorado los medios probatorios ofrecidos, el colegiado no ha tomado en cuenta las diferentes sentencias de vistas dictadas en la misma Sala, tanto más que no está prevista la discriminación, y conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, teniendo en consideración que el recurrente tiene idénticos derechos de percibir bonificaciones que a miles de profesores cesantes se está otorgando, como tal debe existir motivación en serie; ii) Infracción normativa del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530; alegando que es pensionable la remuneración afecta a pensiones, además los derechos pensionarios son irrenunciables e imprescriptibles, y como ha cesado con pensión de cesantía definitiva nivelable bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530 tiene legítimo derecho a percibir lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 065-2003-EF y 056-2004-EF, e incluso la Dirección Regional de de Educación ha debido nivelar sus remuneraciones al mes de enero de 2004, asimismo en dicha norma señala que la nivelación de las pensiones de cesantes con más de veinte años de servicios se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías y por último indica que la Ley Nº 28389, cierra en forma definitiva el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, en consecuencia los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y 056-2004-EF han sido emitidos en plena vigencia del Decreto Ley Nº 20530, Ley Nº 23495 y Ley Nº 24029, por lo que le corresponde percibir los referidos decretos supremos; iii) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 014-2004-EF; argumenta que a través de la misma se dio continuidad a los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y 056-2004-EF, a partir de enero de 2004, reconociéndole naturaleza permanente, lo que hace inferir que es un concepto remunerativo y pensionable y en su virtud para nivelar la pensión, además que ya ha ganado al cesar sus derechos a que se nivelen sus pensiones antes de que entre en vigencia la Ley Nº 28449, hecho que está establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 3992-2006-PA/ TC, Nº 0050-2004-AI, Nº 01824-2008-PA/TC y 01694-2010-PA/ TC, que no se han tomado en cuenta afectando gravemente el debido proceso, además su derecho a la nivelación de pensiones es un derecho adquirido que se obtuvo antes de la modificación constitucional y debe aplicarse hasta antes de dicha modificación es decir hasta noviembre del año 2004; iv) Infracción normativa del artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sustenta que el propio colegiado invocó en las diferentes sentencias que confirmaron el pago de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y 056-2004-EF, sustentando que el derecho a percibir dicha bonificación es por efecto del Decreto Supremo Nº 014-2004-EF, que le dio continuidad, por lo que no estamos frente a una asignación sino frente a un concepto remunerativo por haber sido derogado a partir de diciembre del año 2004, fecha a partir de la cual se aplican las reglas de las Leyes Nº 28389 y Nº 28449, lo que en su caso es negado invocando las leyes citadas, lo que constituye prevaricato en tanto que han dictado anteriormente ciento de sentencias declarando fundada la nivelación; v) Infracción normativa procesal del Decreto Supremo Nº 025-85; alega que ha adquirido el derecho de la norma invocada desde el año 1985 y los decretos supremos mencionados en la sentencia de vista solo establecen el aumento del mismo, asimismo en la norma invocada se establece que la asignación es diaria, no ha sido derogada, y es un derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible; además esta sentencia de vista es contradictoria con otras sentencias emitidas que han otorgado el beneficio, por lo que se debió motivar en causas similares en serie, en consecuencia la sentencia de vista adolece de incongruencia, pues el colegiado no aplica las normas que amparan a los cesantes.Quinto.- Estando a la fundamentación expuesta se advierte que las causales invocadas no satisfacen los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que la parte demandante no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas en la resolución impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; asimismo, se verifica que el auto de vista ha cumplido con emitir una decisión motivada, razonada y congruente con la pretensión oportunamente propuesta, pues ha establecido que no procede la nivelación de pensiones con los incrementos de los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y 056-2004-EF, así como la bonificación por movilidad y refrigerio que inicialmente se otorgaba en forma diaria, actualmente se otorga de manera mensual, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 204-90-EF; por lo tanto, el recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Ortiz Arriola de fecha 7 de noviembre de 2016, de fojas 63 a 71, contra la resolución de vista de fecha 17 de octubre de 2016, de fojas 53 a 59; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Margarita Ortiz Arriola contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad

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y otro; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-224 CAS. Nº 6514–2016 LAMBAYEQUE Estando a que la recurrente logra acreditar de modo suficiente mayores aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde ordenar su reconocimiento y que se efectúe una nueva liquidación de pensiones devengadas e intereses legales a las que hubiere lugar. Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado; la causa número seis mil quinientos catorce – dos mil dieciséis Lambayeque, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Regina Vinces viuda de Arenas, de fecha 23 de marzo de 2016, a fojas 218, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2016, a fojas 203, que confirmó la sentencia apelada de fecha 28 de noviembre de 2014, a fojas 166, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones y recalculo de pensión de jubilación.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 12 de julio de 2016, a fojas 34 del cuaderno de casación, expedido por esta Sala Suprema, se declaró procedente por las causales de: Infracción normativa de los incisos 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, del artículo 50º inciso 1) y del artículo 51º inciso 2) del Código Procesal Civil, así como del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 15992-A-1313-CH-84 de fecha 13 de diciembre de 1984 y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional se expida nueva resolución reconociendo el total de aportes de la relación laboral con su exempleadora “Agencia Mendoza” que suman 04 años 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y se efectúe nueva liquidación de su pensión de jubilación con 20 años de aportaciones, más los devengados e intereses legales. Establece básicamente que la demandada solo reconoció 16 años de aportaciones a favor de la accionante, desconociéndole las aportaciones de su exempleadora Agencia Mendoza que suman 04 años y 10 meses. Segundo.Fundamentos de las sentencias expedidas en autos: Por sentencia de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2014, a fojas 166, se declaró infundada la demanda estableciendo como sustento lo siguiente: que respecto al certificado de trabajo presentado de fecha 23 de marzo de 1955, este no establece la fecha de inicio y de término de la relación laboral, por lo tanto no sirve para acreditar años de aportes, ya que solo señala la duración del vínculo laboral, en referencia al carnet de Seguro Social Obrero Perú de fecha 09 de enero de 1963, se establece que se emitió 08 años después del certificado de trabajo, por lo tanto no es idóneo para acreditar el inicio y término de la relación laboral; y sobre la Cédula de inscripción expedida por la Caja Nacional del Seguro Social, se verifica que la demandante ingresó a laborar el 15 de junio de 1950 y teniendo en cuenta que el certificado de trabajo antes mencionado se emitió con fecha marzo de 1955, se consideraría que el periodo de 4 años 10 meses fue anterior a la expedición del certificado de trabajo; no obstante, del informe de la Oficina de Normalización Previsional a fojas 98 se verifica que la demandada si le ha reconocido los periodos efectuados que la demandante quiere acreditar con el certificado de trabajo; por lo tanto este documento tampoco sirve para reconocimiento de más años de aportes de los 16 años ya reconocidos por la entidad demandada. Tercero.- Elevados los autos a la Sala Superior de fecha 29 de enero de 2016, a fojas 203, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, estableciendo como argumentos que de los actuados se desprende que la demandante reclama el reconocimiento del periodo laborado para la empresa “Agencia Mendoza”, basada en el certificado de trabajo de fecha 25 de marzo de 1955 a fojas 03, el mismo que no es suficiente para el reconocimiento de años de aportes ya que solo menciona que la actora laboró por 04 años 10 meses de aportes, sin indicar la fecha de ingreso y termino de la relación laboral. Respecto a los otros medios de prueba, el carnet del seguro social obrero a fojas 05, fue expedido el 09 de enero de 1973 es decir 08 años después de la emisión del certificado e trabajo, por lo que no resulta ser un medio idóneo para determinar la vigencia temporal de la relación laboral de la actora con su exempleadora; asimismo, presenta la cédula de Inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social, en la que se señala que ingresó a laborar el 15 de junio de de 1950; pero la Oficina de Normalización Previsional ha presentado un informe de las aportaciones de la actora, del cual se aprecia que si se le ha reconocido los aportes efectuados durante el periodo que pretende acreditar con el certificado de trabajo, por lo que no pueden considerarse nuevas aportaciones adicionales o no reconocidas por la demandada.-

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Cuarto.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos conforme lo prevé el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Quinto.Que los citados derechos y principios se encuentran intímamele relacionados con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, con observancia de los deberes y facultades prescritas en el artículo 50º inciso 1) y el artículo 51º inciso 2) del Código Procesal Civil que permiten al Juez dirigir el proceso y establecer los actos procesales necesarios para esclarecer los hechos controvertidos con un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.- Sexto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal hasta aquí desarrolladas, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma coherente, congruente y suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que le han servido de base para tomar su decisión, los mismos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales las causales de Infracción del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, del artículo I del Título Preliminar, artículos 50º inciso 1) y 51º inciso 2) del Código Procesal Civil, devienen en infundadas. Respecto a las causales de infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990: Séptimo.- Habiéndose desestimado las causales de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la infracción del citado artículo. Octavo.- Al respecto, el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, modificado por modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991, publicada el 27 marzo 2007, aplicable por temporalidad al presente caso establecía lo siguiente: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos”.- Noveno.- La norma citada anteriormente debe concordarse con lo establecido en el artículo 54º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR (Reglamento del Decreto Ley Nº 19990), modificado por modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, publicado el 29 mayo 2007, cuyo texto era el siguiente: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta lo siguiente: a) Para los períodos de aportaciones devengados hasta el mes de marzo de 2007: Los períodos de aportación se acreditarán con el Sistema de la Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por períodos comprendidos a partir de julio 1999, mientras que los períodos anteriores, se acreditarán con los libros de planillas de pago de remuneraciones de los empleadores, llevados de conformidad con las disposiciones legales aplicables, declarados por el asegurado al inicio del trámite de pensión. De no contarse con los mencionados libros o de contarse sólo con parte de ellos, se considerará, supletoriamente, además de la inscripción del asegurado en ORCINEA, Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la ONP, por el empleador declarado; cualquiera de los siguientes documentos: Las boletas de pago de remuneraciones, debidamente firmadas y/o selladas por el empleador; liquidación de Beneficios Sociales, debidamente firmada y/o sellada por el empleador; declaración Jurada del Empleador, sólo para el caso de persona jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el Representante Legal, condición que se acreditará con la copia literal de la correspondiente ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional

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de Pensiones a favor del asegurado; Informes de verificación de aportaciones emitidos por la ONP dentro del proceso otorgamiento de pensión; Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 082-2001-EF; Documentos probatorios de aportaciones emitidos por el ex - IPSS o ESSALUD. Para el caso de las planillas de pago de empresas que ya no estén operando y las cuales no se encuentren en custodia de persona o entidades, que por norma expresa estén autorizados a custodiar dichos documentos, la ONP no se encontrará obligada a tener por cierto lo que en dichos documentos se exprese. b) Para los períodos de aportaciones devengados a partir del mes de abril de 2007: La información obtenida del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la ONP. Sólo se considerarán aquellos períodos con aportes efectivos al SNP, es decir, que hayan sido cancelados en su totalidad. (...) Toda la documentación supletoria a que se hace referencia en el párrafo a) del presente artículo, deberá ser presentada en original ante la ONP. (...)”. Cabe destacar, que el citado artículo fue nuevamente modificado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, publicado el 16 junio 2012; sin embargo, estas modificatorias ya no resultan aplicables al caso de autos.- Décimo.- La Corte Suprema, en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº 12586-2013-PIURA ha establecido que la interpretación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, es la siguiente: “Que, los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada, fedateada o en copia simple, son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional – ONP como aportaciones no acreditadas; sin embargo, los documentos presentados en copias fedateadas, que no demuestren veracidad o precisión por sí mismas, deben ser corroborados con otros medios probatorios que generen convicción en el juzgador; y para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por los exempleadores, sino por terceras personas, contradictorios o que generen duda sobre su contenido, también deben ser corroborados con otros medios probatorios, caso contrario carecerán de mérito probatorio”.- Undécimo.- Cabe precisar, que esta Sala Suprema en anteriores pronunciamientos con el recaído en la Casación Nº 5557-2010-DEL SANTA, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha establecido que la obligación del trabajador es acreditar el vínculo laboral, y que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo prevén los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990.- Duodécimo.- En el presente caso, se aprecia que la recurrente pretende acreditar las aportaciones efectuadas con su exempleadora “Agencia Mendoza” con el Certificado de trabajo en copia legalizada que se adjunta a fojas 03 que establece que la demandante laboró por un periodo de 4 años y 10 meses, sin precisar fecha de ingreso y término de la relación laboral; a fojas 04 obra la copia legalizada del Carnet del Seguro Social Obrero del Perú perteneciente a la recurrente expedida con fecha 09 de enero de 1963 y la copia fedatada de la Cédula de inscripción expedida por la Caja Nacional del Seguro Social adjunta a fojas 05, que indica que la actora ingreso a laborar a la citada empresa el 15 de junio de 1950.- Décimo Tercero.- Al respecto la instancia de mérito ha establecido que los documentos descritos no pueden justificar mayores años de aportes a los reconocidos por la demanda; sin embargo, a fojas 98 de los autos obra la Hoja de resumen de aportaciones efectuado por la Oficina de Normalización Previsional, en el cual reconoce varios periodos de aportes entre los años 1950 y 1955, tales como 25 semanas en 1950, 51 semanas en 1951, 51 semanas en 1952, 52 semanas en 1953, 49 semanas en 1954 y 11 semanas en 1955; que sumados hacen un total de 4 años y 01 mes. Décimo Cuarto.- En este contexto y estando a que la demandada ha reconocido parte de las aportaciones cuyo reconocimiento pretende la recurrente, corresponde solo reconocer el periodo restante, esto es, de 9 meses de aportes que adicionados a las aportes ya reconocidas por la demandada, que hace un total de 16 años y 9 meses. Fundamentos que permiten concluir que el recurso de casación deviene en fundado.- 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto por el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Regina Vinces viuda Arenas, de fecha 23 de marzo de 2016, a fojas 218; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2016, a fojas 203; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 28 de noviembre de 2014, a fojas 166, que declaró Infundada la demanda y REFORMÁNDOLA declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia: NULA la Resolución Nº 15992-A-1313CH-84 de fecha 13 de diciembre de 1984, ORDENARON a la Oficina de Normalización Previsional emitir nueva resolución administrativa reconociéndose un total de 16 años y 09 meses de aportes a favor de la recurrente y efectúe nueva liquidación de pensiones devengadas y los intereses legales que pudiesen haberse generado; e INFUNDADA en el extremo que pretende se reconozca 04 años y 10 meses de aportes; sin costas ni costos procesales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente

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CASACIÓN

sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rosa Regina Vinces viuda Arenas contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-225 CAS. Nº 474-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48º Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 07 de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 174 a 183, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 161 a 166 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 22 de octubre de dos mil quince de fojas 112 a 121 que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito, de fojas 131 a 137, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de

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los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 10742010 - AREQUIPA, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con indicar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; máxime si este Colegiado ha emitido sendas ejecutorias sobre la interpretación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, siendo el criterio de las instancias de mérito coherente con lo sentado por esta Sala Suprema, incumpliendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, por lo que la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- FALLO Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 07 de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 174 a 183, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 161 a 166; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Rosa Carmen Cumpa Serran contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-226 CAS. Nº 18280-2016 LIMA Reposición conforme a la Ley Nº 24041. Proceso Sumarísimo. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Ate de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 391 a 407, contra la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, de fojas 349 a 357, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, de fojas 295 a 308, que declara fundada la demanda, sobre reposición conforme a la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3., inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por

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CASACIÓN

encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 315 a 320 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por la inaplicación del artículo 1764º del Código Civil; sustentando que “Sobre el particular debemos señalar, que la accionante fue contratada por nuestra corporación Edil para, a fin de que preste sus servicios como Inspectora Municipal, en la Sub Gerencia de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Ate, bajo la modalidad de servicios no personales, prestando apoyo temporal y por horas, (...)”. ii) Infracción normativa por la aplicación errónea de la Ley Nº 24041; alegando que “La premisa de la cita norma señala que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente sino como locador de servicios, (...)”. iii) Infracción normativa por la aplicación errónea del principio de primacía de la realidad; sosteniendo que “Por otro lado, su Despacho fundamenta su decisión en la jurisprudencia recaída en causas ventiladas ante el Tribunal Constitucional (Fundamento 03 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1944-2002-AA/TC), sin embargo no acota que, en el mismo Colegiado ha precisado en otras ejecutorias lo siguiente: (...)”. iv) Infracción normativa por la aplicación errónea de la Jurisprudencia recaída en la Casación Nº 11169-2014-La Libertad; alegando que “El Tribunal Constitucional elabora la sentencia Huatuco el dieciséis de abril de dos mil quince. El uno de junio de dos mil quince es publicada en la Página web del TC, (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv) de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no han cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiéndose así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si de los fundamentos de las instancias de mérito han verificado que el actor ha superado los requisitos de prestar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, condiciones para ser considerado como servidor público contratado permanente; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Ate de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 391 a 407, contra la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, de fojas 349 a 357; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por la demandante Jessica Olga Castillo Arevalo De Gil, contra la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Ate sobre reposición conforme a la Ley Nº 24041; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-227 CAS. Nº 19464-2016 LIMA Reincorporación. Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el 12 de julio de 2016, por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fojas 338 a 342, contra la sentencia de vista de fecha 2 de marzo de 2016, de fojas 324 a 328, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 26 de agosto de 2014, de fojas 278 a 286, que declara fundada la demanda, sobre reincorporación laboral, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos

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de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 292 a 295. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante invoca como causales casatorias: La infracción normativa por inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley de marco del Empleo Público; del artículo 8.1 de la ley Nº 30372 – Ley de Presupuesto para el año fiscal 2016; y, del artículo 77.2 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, alegando que al disponerse la reincorporación del demandante en el cargo que ostentaba en el momento del cese o en otro similar o análogo, se ha inaplicado las disposiciones relativas al presupuesto que son de carácter obligatorio, desconociéndose lo que expresamente señalan tanto la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley de Presupuesto para el año fiscal 2016, en tanto está prohibido el ingreso de personal al sector público por servicios personales y nombramiento y de permitirse solo se efectúa cuando se cuenta con plaza presupuestada, que no es el caso de autos, por lo que serían nulas de pleno derecho las acciones que contravengan dicha disposición.- Quinto.- De la revisión de la fundamentación del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas en la resolución impugnada, es decir que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que el actor cumple los requisitos para que se haga efectivo el beneficio de reincorporación laboral que se le ha otorgado, por lo que el argumento de que no existen plazas vacantes no puede limitar la reincorporación que por ley le corresponde al actor, por lo tanto el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el 12 de julio de 2016, por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fojas 338 a 342, contra la sentencia de vista de fecha 2 de marzo de 2016, de fojas 324 a 328; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Gabino Chávez Espinoza contra la Municipalidad Metropolitana de Lima; sobre reincorporación laboral y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-228 CAS. Nº 16825-2016 LA LIBERTAD Pago de Bonificación de FONAHPU. PROCESO ESPECIAL. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por el demandante Hilario Izquierdo Chávez, de fecha 13 de mayo de 2016, que corre de fojas 144 a 149, contra la sentencia de vista de fecha 07 de abril de 2016, que corre de fojas 137 a 140, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto

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del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene del escrito de fojas 94 a 99, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio (principal) y como revocatorio (subordinado), dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del acotado Código Adjetivo, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: Infracción normativa del artículo 2º de la Ley Nº 27617, porque el pago por concepto del Fondo Nacional de Ahorro Público – (FONAHPU) constituye un concepto de carácter pensionable que integra la unidad pensionaria, en consecuencia es un derecho fundamental a favor del demandante que debe ser otorgado a su favor. Sexto.- En relación al agravio expuesto por el recurrente, no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que el impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y la infracción que menciona. Asimismo, cabe agregar que los plazos para solicitar la bonificación de FONAHPU fueron regulados mediante dos Decretos de Urgencia que establecieron dos únicos plazos, el primero, mediante el Decreto de Urgencia Nº 038-98 de fecha 22 de julio de 1998 y, el segundo, conforme al Decreto de Urgencia Nº 009-2000 de fecha 28 de febrero de 2000, siendo dichos plazos requisitos para el acceso a la bonificación en mención; no obstante en el presente caso se advierte que el demandante no cumple con dicho presupuesto dado que adquirió su derecho a gozar de la pensión de jubilación adelantada a partir del 01 de febrero de 2004, mientras que los plazos para solicitar la bonificación de FONAHPU se dieron en fechas anteriores a la señalada; por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Hilario Izquierdo Chávez, de fecha 13 de mayo de 2016, que corre de fojas 144 a 149, contra la sentencia de vista de fecha 07 de abril de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Hilario Izquierdo Chávez contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre pago de bonificación de FONAHPU; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-229 CAS. Nº 14091-2016 APURIMAC PROCESO ESPECIAL. Desnaturalización de contratos. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Yudy Pedraza Pinares, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016 a fojas 356 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2016, a fojas 344 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado que le fue desfavorable.- Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio

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impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Sexto.- La recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 1º de la Ley Nº 24041, 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 139º inciso 4), 143º y 144º de la Constitución Política del Perú, sosteniendo, entre otros, según los hechos que como antecedentes invoca, que desarrolló su relación laboral en cuatro tramos, siendo el caso que respecto al periodo que laboró bajo contratos de servicios no personales desde el 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012, se encuentran los elementos del contrato de trabajo, así como los contratos administrativos de servicios se han desnaturalizado y que ha presentado diversas resoluciones que han sido omitidas.- Sétimo.- Los órganos de grado, han desestimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba aportados al proceso, al establecer que no existen en autos contratos de subordinación durante el año 2011, que la relación laboral entre las partes fue en forma temporal y a plazo determinado, siendo el último a través de contratos sujetos al Decreto Legislativo Nº 1057; asimismo, se aprecia que la actora inició su relación laboral con la demandada el 05 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2011, bajo contratos administrativos de servicios, sujetos al Decreto Legislativo Nº 1057; no laboró en junio de 2011; si bien a partir del 01 de julio de 2011 suscribió contratos de locación de servicios, también lo es que existe una interrupción en enero de 2012, debido a que se inició una nueva contratación a partir del día 16 del citado mes y, a partir del 01 de agosto de 2012 suscribieron contratos gerenciales regionales, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, según se corrobora del contrato de fojas 37 y de las boletas de pago de fojas 74 a 75; finalmente, a partir del 04 de enero de 2013 fue contratada bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057 hasta el 31 de julio de 2014; en tal contexto no se configura los supuestos del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Estando a la relación de hecho que subyace al interior del proceso, los argumentos esbozados por la impugnante no tienen nexo causal con aquello, por lo que el cargo invocado carece de claridad y precisión y en la forma propuesta no se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el cargo invocado no puede ser acogido, al incidir además en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; en consecuencia, es de apreciar que la accionante, en los términos propuestos, no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente.- Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Yudy Pedraza Pinares, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016 a fojas 356 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2016, a fojas 344 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Yudy Pedraza Pinares contra el Gobierno Regional de Apurímac, sobre desnaturalización de contrato; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-230 CAS. Nº 16419-2016 LIMA PROCESO ABREVIADO. Beneficios Sociales. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Lince, contra la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2016, a fojas 358 y siguientes, que revoca la sentencia apelada en el extremo que ordena que el periodo del 30 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre 1996 debe liquidarse conforme al Decreto Legislativo Nº 276, reformándola la declararon fundado dicho extremo, debiéndose liquidar el referido periodo del 30 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1996 conforme al Decreto Legislativo Nº 650, y ordenaron que la demandada de cumplimiento a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 y la Quinta Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2002-TR; consecuentemente, cumpla con emitir la resolución administrativa que contenga la liquidación de su Compensación por Tempos de Servicios - CTS, conforme al Decreto Legislativo Nº 650, desde el 22 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1996; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral – Previsional de

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la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el art. 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- La parte impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues tampoco consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Quinto.Por ello, el numeral 2) del artículo 388º del Código Procesal antes citado establece que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, lo que conlleva a expresar en cuál de las causales previstas en el artículo 386º se sustenta, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia. Además, conforme a los numerales 3) y 4) del acotado artículo 388º, constituyen requisitos de procedencia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Octavo.- El recurrente denuncia como causal la infracción normativa de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 y la Quinta Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2002-TR y de los artículos 18º de la Ley Nº 27584 y 2º de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR; sostiene básicamente que teniendo en cuenta que el actor a la fecha de su cese el 31 de diciembre de 1996, estaba sujeto al régimen laboral de la actividad pública, para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios no corresponde aplicar el Decreto Legislativo Nº 650, que está prevista para trabajadores sujetos a la actividad privada, así como se debe considerar que el accionante omitió presentar la solicitud dentro del plazo de 05 días posteriores a la publicación de la lista de extrabajadores cesados irregularmente, eligiendo uno de los beneficios que señala la Ley Nº 27803.Noveno.- Evaluado el recurso es de apreciar que adolece de claridad y precisión, en tanto que su argumentación no tiene nexo causal con la ratio decidendi que sustenta la decisión del órgano de grado superior, que expresando los motivos de hecho y de derecho, de acuerdo a la pretensión contenida en la demanda, referida al cumplimiento de un mandato legal, como lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803, ha dispuesto que el cálculo de la CTS, sea conforme al Decreto Legislativo Nº 650, al verificar que el demandante se encuentra calificado como ex trabajador cesado irregularmente y encontrarse incluido en el tercer listado publicado en el Diario Oficial El Peruano el 05 de agosto de 2009, mediante Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, independientemente del beneficio (reincorporación o reubicación laboral, jubilación adelantada, compensación económica, capacitación y reconversión laboral; lo que no es objeto de este proceso), así como al acreditarse que cumple el requisito de ser obrero municipal calificado como cesado irregularmente, que establece dicha norma legal. En tal contexto, los argumentos expresados en el recurso casatorio resultan genéricos e imprecisos; asimismo, se advierte que la parte impugnante ha elaborado el recurso como si tratara de uno de instancia, limitándose a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad que es ajena al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación.- Décimo.- En consecuencia, al verificar que el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia del recurso.- Por estas consideraciones, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 392º del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Lince, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016 a fojas 390 y siguientes, contra la sentencia de vista

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de fecha 08 de enero de 2016, a fojas 358 y siguientes; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Juan Honorato Barrientos Chuquimano, contra la Municipalidad Distrital de Lince sobre beneficios sociales; y, los devolvieron.Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-231 CAS. Nº 1646-2016 JUNIN Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. PROCESO URGENTE. En el presente caso, no se está discutiendo el reconocimiento de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, toda vez, que conforme se aprecia del contenido de la Resolución Directoral Nº 1646 de fecha 09 de julio de 2013 a folios 8 (cuyo cumplimiento se requiere) la administración ya ha reconocido al demandante en su calidad de profesor cesante el derecho al pago de la indicada bonificación sobre la base del 30% de la remuneración total. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa Nº 1646-2016-Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el recurrente Andrés León Ortega Curisinche mediante escrito de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, de fojas 62 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, de fojas 54 y siguientes, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, de fojas 32 y siguientes, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa; y reformándola declaró infundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional del Junín. 2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución a fojas 33 a 36 del cuaderno de casación, de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por el artículo 1º por la Ley Nº 25212. 3. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES: Tercero.- Conforme se aprecia del escrito a fojas 01 presentado 17 de junio de 2015, el demandante plantea como pretensiones, que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº24029 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, restituyéndole el pago de los meses futuros o continuos que venía percibiendo en virtud de la Resolución Administrativa Nº001646 a partir del mes de julio (fecha en que se recorto su beneficio hasta la actualidad); así como cumpla con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación de forma permanente respecto a los meses futuros en la respectiva planilla de pagos, más los intereses generados.- Cuarto.- Por sentencia de primera instancia fojas 35 y siguientes, se declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con reconocer lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212, sobre el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de su pensión total, de forma permanente en la planilla de pagos; y con el pago de los reintegros devengados por el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, el mismo que debe ser desde el 01 de julio del 2014 hasta la fecha oportuna de pago, más el pago de los intereses legales, reservándose el cálculo y liquidación de los montos específicos por dichos conceptos, para la etapa de ejecución de sentencia; al considerar que a fojas 8 y 9, versa copia de la Resolución Directoral Local Nº0001646-2013-UGEL-J, de fecha 09 de julio del 2013, mediante la cual se le otorga pensión de cesantía definitiva al actor por corresponderle la bonificación especial por preparación de clases del 30% , solo en lo que respecta a la pensión otorgada, a fojas 10, versa copia fedateada de las boletas de pago del accionante de los meses mayo y junio del año 2014, advirtiéndose que la demandada le estuvo pagando por concepto de bonesp la suma de S/. 283.74 nuevos soles.; a fojas 11, versa

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copia fedateada de las boletas de pago del recurrente de los meses julio y marzo del año 2015, advirtiéndose de las mismas que la demandada le estuvo pagando por concepto de bonesp la suma de S/. 24.06 nuevos soles; y teniéndose en cuenta que el actor tiene la condición de cesante desde el 10 de mayo del 2002, cuando se encontraba vigente el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212, corresponde por tanto estimar su pretensión del pago permanente, respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, de su pensión total, correspondiendo el recalculo del monto de su pensión, que realmente le corresponde desde el 01 de julio del 2014 hasta la fecha oportuna de pago; el pago devengados, corresponde se le reconozca el pago del reintegro de los devengados por dicha bonificación el mismo que debe ser desde el 01 de julio del 2014 hasta la fecha oportuna de pago y pago de intereses legales conforme a lo señalado por el Tribunal, en las Sentencias Nº 00652002-AA/TC y Nº 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de precedente vinculante.- Quinto.- Mediante sentencia de vista fojas 54 y siguientes, se revoco la sentencia contenida en la resolución tres, emitida el 25 de agosto de 2015, de folios 32 a 38 que declara fundada la demanda; reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos; al considerar que tanto el demandante como el juez de primer grado incurren en el error al considerar que el rubro bonesp de sus boletas de pago, que corren de folios 10 a 11, corresponde a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, a pesar que la propia Corte Suprema de Justicia ha establecido en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia en casación Nº 1074-2010-Arequipa que el acrónimo bonesp corresponde a la bonificación especial contemplada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y no al concepto que demanda el actor; en este sentido, en la decisión impugnada no existe razonamiento alguno que sustente el criterio del a quo que considerar que el acrónimo bonesp corresponde a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en inobservancia del precedente judicial vinculante citado en el párrafo inmediato anterior, no siendo suficiente invocar un acuerdo de un pleno jurisdiccional, por cuanto éste último criterio no puede primar sobre un precedente judicial; siendo que además, advierte que la actuación procesal del demandante es irregular, por cuanto éste peticionó en la Causa Nº 00040-2012-0-1506-JR-CI-01, seguida ante el Juzgado Civil de Jauja la pretensión de pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, obteniendo sentencia favorable, proceso en el que se solicitó la integración de la sentencia consentida considerando que el pago de tal bonificación se realice en forma continua, petición denegada por el juzgado de Jauja y que fuera apelada por el mismo, impugnación resuelta por el mismo Colegiado mediante el Auto de Vista Nº 504-2015 de fecha 06 de julio de 2015 que confirma la denegación del derecho del demandante a percibir lo que pretende en forma indefinida por cuanto no tiene derecho a ello.- De la causal material: Artículo 48º de la Ley Nº24029 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº25212. Sexto.- El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, señala lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.- Séptimo.- Es criterio uniforme de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Integra y no la Remuneración Total Permanente. Igual tratamiento deberá tener el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, al emanar dicho beneficio del mismo dispositivo legal que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.- Octavo.- Asimismo esta Sala Suprema ha considerado que la demanda sustentada en un recalculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en la medida que el demandante lo venga percibiendo; se trata simplemente de un recalculo de una bonificación que se estuvo otorgando sobre la base de la remuneración total permanente debiendo corresponder que esta se calcule sobre la base de la remuneración total o integra; en tal sentido , el juzgado no podrá declarar la improcedencia de la demanda al amparo de que la pretensión demandada constituye una nivelación de pensiones.- Noveno.- En tal sentido, no corresponde desestimar la pretensión demandada por la condición de docente cesante del demandante, toda vez, que se encuentra percibiendo dicha bonificación de preparación de clases y evaluación en su pensión, máxime si, la parte demandada conforme se desprende del escrito a fojas 18 a 20, no ha formulado cuestionamiento alguno respecto a la condición de cesante del demandante, limitándose a señalar que resulta imposible seguir pagando la mencionada bonificación, toda vez que el artículo 48º de la Ley Nº. 24029, solo estuvo vigente hasta el 25 de noviembre de 2012.- Análisis del caso Décimo.-

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En tal sentido, se advierte que la Sala Superior no ha considerado la naturaleza de la pretensión demandada (cumplimiento de una resolución administrativa firme), la cual limitaba al órgano jurisdiccional a verificar la observancia de los requisitos establecidos en la Ley Nº 27584, para la procedencia de un proceso de cumplimiento, como es la existencia de un mandato expreso de la ley o un acto administrativo firme, encontrándose impedida de cuestionar el derecho reconocido en dicho acto administrativo; más aun si en el presente caso, no se está discutiendo el reconocimiento de la bonificación por preparación de clases y evaluación, toda vez, que conforme se aprecia del contenido de la Resolución Directoral Nº 01646 de fecha 09 de julio de 2013 a folios 8 (cuyo cumplimiento se requiere) la administración ya ha reconocido al demandante en su calidad de profesor cesante el derecho al pago de la indicada bonificación sobre la base del 30% de la remuneración total por la suma de S/. 283.74 nuevos soles.- Décimo Primero.- Siendo ello así a folios 11 se advierte copia fedateada de la boleta de pago, que el demandante en su calidad de profesor cesante, percibe en su pensión de cesantía, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación- bonesp-, por la suma de S/.24.06 nuevos soles y no la suma de S/. 283.74 Nuevos Soles, como fuera ordenado en la Resolución Directoral Nº 01646 de fecha 09 de julio de 2013, de lo cual se llega a la conclusión que la instancia de mérito ha incurrido en la infracción denunciada del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; por lo tanto corresponde amparar el presente recurso de casación.- 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente Andrés León Ortega Curisinche a folios 62 a 68, en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, a folios 54 a 61 y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, a folios 32 a 38; en consecuencia se ORDENE a la entidad demandada, cumpla con reconocer lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212, sobre pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al 30% de su pensión total, de forma permanente en la planilla de pagos; cumpla con el pago de reintegros devengados por el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, el mismo que debe ser desde el 01 de julio del 2014 hasta la fecha oportuna de pago, más los intereses legales, sin costos ni costas del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra por el demandante Andrés León Ortega Curisinche contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-232 CAS. Nº 14378-2016 MOQUEGUA PROCESO ESPECIAL. Reposición. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Freddy Candía Aguirre, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2016 a fojas 205 y siguientes, contra la sentencia de vista del 08 de julio de 2016, a fojas 290 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto.- En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Quinto.- El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- Asimismo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de

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fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.- Además, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Octavo.El recurrente denuncia como causal la “infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales” señalando, entre otros, que la Sala Superior no ha considerado que su ex empleador de manera tendenciosa para retirarlo del trabajo, le hizo suscribir diversos contratos, violando sus derechos laborales y que por maniobras políticas están acostumbrados a despedir trabajadores no obstante que han ganado por concurso una plaza por mérito propio.- Noveno.- Examinado el recurso se aprecia que éste adolece de claridad y precisión, en tanto que la “infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales” no se encuentra prevista como causal de casación conforme al texto vigente del artículo 386 del Código Procesal Civil; así como alude situaciones de hecho de carácter general y no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, que en el presente caso el actor laboró en calidad de contratado desde el 12 de junio de 2012 al 30 de abril de 2013 (excepto febrero de 2013), como chofer y que tampoco se encuentra dentro del supuesto de temporalidad previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, al no superar el año ininterrumpido de servicios. Asimismo, se observa que el recurrente incide en aspectos genéricos y relativos a los hechos y a la valoración probatoria, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; de modo que en los términos propuestos, el recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo. Por ende, el recurso, en la forma propuesta, resulta improcedente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392º del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Freddy Candía Aguirre, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2016 a fojas 205 y siguientes, contra la sentencia de vista del 08 de julio de 2016, a fojas 290 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Manuel Freddy Candía Aguirre con la Universidad Nacional de Moquegua, sobre reincorporación; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-233 CAS. Nº 20534-2016 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Reincorporación Laboral. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por Loydy Mas de Gaslac a fojas cuatrocientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que confirma la resolución apelada obrante a fojas cuatrocientos veintiuno, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que declara improcedente la demanda respecto al extremo referido a la R.S Nº 028-2009; infundada la demanda interpuesta por el accionante que obra de fojas ciento cuatro a ciento treinta y cinco; y declara la invalidez plena de la Carta Nº 16013-2009-MTPS/ST de fecha tres de setiembre de dos mil nueve. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Codigo Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 2º inciso 2); 103º, 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que cuando la Ley Nº 29059 habla de impugnar las resoluciones anteriores, está creando una circunstancia imposible de cumplimiento, puesto que en rigor lo que tendrían que haber impugnado, quienes no salieron en los listados anteriores, es el silencio administrativo o la

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inercia respecto de ellos y no las resoluciones que aprobaron los listados donde salieron otras personas y no los interesados, puesto que no les concierne, además, alega, que se viene agraviando su derecho por cuanto si obra en autos documentación de sus casos análogos .- Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien se ha indicado la causal de infracción normativa a que hace referencia el artículo 386º del Código Procesal Civil, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo presente para ello la base fáctica en que se ha sustentado la sentencia de vista, esto respecto a que no era un ex trabajador excluido por Resolución Suprema Nº 021-2003TR y que no había demostrado objetivamente haber impugnado en la vía administrativa alguna de las resoluciones ministeriales señaladas en el artículo 1º de la Ley Nº 29059, lo que se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384º del Codigo Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del mismo Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Loydy Mas de Gaslac a fojas cuatrocientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, de fecha siete de diciembre de dos mil quince; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, en los seguidos por Loydy Mas de Gaslac contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, sobre acción contenciosa administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1577522-234 CAS. Nº 16838-2016 MOQUEGUA Reincorporación – Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Marina Irayda Herrera Mendoza, de fecha 29 de agosto de 2016, que corre de fojas 424 a 429, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016, que corre de fojas 405 a 418, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene del escrito que corre de fojas 358 a 361, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio (principal) y revocatorio (subordinado), dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia: i) Infracción normativa del artículo 187º del Código Procesal Civil, debido a que no se han valorado los medios probatorios en forma conjunta y el razonamiento seguido en la valoración no ha sido lógico sino más bien arbitrario; ii) Infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, puesto que la instancia Superior ha interpretado erróneamente dicha norma, conforme a la cual la recurrente tendría que ser repuesta; y iii) Apartamiento inmotivado de la Casación Nº 12745-2015-MOQUEGUA y de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 06681-2013-PA/TC, por interpretación errónea por parte de la instancia Superior de la Ley Nº 24041, la cual se encuentra inmersa en la ejecutoria suprema y sentencia del Tribunal Constitucional en mención. Sexto.- En relación a los agravios expuestos la recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso

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3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; en tanto conforme al item i) pretende se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, y teniendo en cuenta que la Corte de Casación sólo analiza las cuestiones de derecho; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias debe ser desestimado. Asimismo con relación a las infracciones denunciadas en los items i) y ii) cabe señalar: 1. Que en el presente caso la demandante ha sido contratada mediante Contratos de Servicios Personales para Proyectos de Inversión a Plazo determinado bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 276, por lo tanto sus labores no fueron de naturaleza permanente porque se encontraba supeditado al término del contrato, razón por la cual no es amparable su pretensión en el extremo que al interponer su demanda solicitó su aplicación de la Ley Nº 24041. 2. Además conforme se desprende de sus contratos, se le ha contratado bajo el amparo del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, es decir para funciones de carácter temporal, siendo aplicable el artículo 2º de la Ley Nº 24041 que señala aquellos supuestos como es el caso de la demandante en los cuales no cabe la reincorporación. De manera que tomando en consideración los argumentos expuestos el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Marina Irayda Herrera Mendoza, de fecha 29 de agosto de 2016, que corre de fojas 424 a 429, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016, que corre de fojas 405 a 418; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Marina Irayda Herrera Mendoza contra la Municipalidad Provincial de Ilo, sobre reincorporación – Ley Nº 240441; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-235 CAS. Nº 10721-2015 LIMA Nivelación de pensión de cesantía. En el caso de autos, la sentencia de vista no incurre en las infracciones normativas denunciadas, al haberse acreditado que el demandante solicitó administrativamente la nivelación de su pensión de jubilación con la inclusión del bono por función jurisdiccional antes de la dación de la Ley Nº 28389 - Ley de Reforma Constitucional y la Ley Nº 28449 que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Lima, diez de enero de dos mil diecisiete.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número diez mil setecientos veintiuno guión dos mil quince Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial de fecha siete de mayo de dos mil quince, a fojas 380, contra la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, a fojas 356, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, a fojas 246, que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda, en el proceso seguido por Hugo Fernando Javier Manchego Adrián, sobre nivelación de pensión de cesantía.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, a fojas 44 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial de manera excepcional, en virtud del artículo 392ºA del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, por las causales de: La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, de la Ley Nº 26553, del Decreto de Urgencia Nº 008-97, del Decreto de Urgencia Nº 019-97, de la Resolución Administrativa del Consejo del Poder Judicial Nº 041-2001-CEPJ y de la Resolución de la Supervisión de Personal Nº 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ. Teniendo en cuenta las causales denunciadas es de advertirse que esta Sala Suprema únicamente emite pronunciamiento respecto a dicho extremo es decir si corresponde o no la nivelación de pensión de jubilación del actor con el reconocimiento del bono por función jurisdiccional el cual es materia del recurso de casación.- 3. CONSIDERANDO: Primero.Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y

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5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base emitir pronunciamiento, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú resulta infundada.- Quinto.Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal material, a fin de establecer si se ha configurado la infracción de la Ley Nº 26553, del Decreto de Urgencia Nº 008-97, del Decreto de Urgencia Nº 019-97, de la Resolución Administrativa del Consejo del Poder Judicial Nº 041-2001-CE-PJ y de la Resolución de la Supervisión de Personal Nº 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ, para tal efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- Sexto.- Objeto de la pretensión.- Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007, a fojas 121, el demandante establece como pretensión la nulidad de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 094-2000-GG-PJ; en consecuencia, se ordene la nivelación de la pensión de cesantía del recurrente con inclusión del bono por función jurisdiccional desde abril de 1992 hasta marzo de 2001, fecha en que el Poder Judicial niveló provisionalmente las pensiones de los cesantes, más el pago de los devengados e intereses moratorios.- Séptimo.- Fundamentos de las sentencia de grado.- Mediante sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, a fojas 246, el ad quo declaró infundada la demanda, manifestando que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en distintas sentencias como en la recaída en el Expediente Nº 286-2009-PC/TC, que el bono por función jurisdiccional así como la asignación por movilidad y gastos operativos no tienen carácter remunerativo ni pensionable conforme se establece en el Decreto de Urgencia Nº 114-2001-EF por tanto la demanda debe ser desestimada.- Octavo.- Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, a fojas 356, revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada, estableciendo que la entidad demandada ha reconocido en las resoluciones impugnadas que el accionante ostenta el derecho a una pensión nivelable, en consecuencia resulta de aplicación lo establecido en la ley orgánica del Poder Judicial, al haberse acreditado que el actor acumuló 35 años 08 meses y 10 días de servicios prestados a la Nación, por tanto corresponde nivelar la pensión del accionante, en tanto tiene un derecho ya reconocido, más aún si la resolución Administrativa que reconoció al accionante la pensión nivelable es un acto administrativo firme. Asimismo debe considerarse que si bien es cierto le corresponde pensión nivelable está no puede exceder a las 02 Unidades Impositivas Tributarias - UIT mensuales conforme establece el artículo primero del Decreto Supremo Nº 002-2015-EF que dispuso el reajuste de las pensiones del régimen Decreto Ley Nº 20530.- Noveno.- Respecto a las causales denunciadas tenemos que la Ley Nº 26553 - Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996 establecía en su Décimo Primera Disposición Transitoria y Final: “Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24º de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nº 002-92- CE/PJ y Nº 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26º y 51º del Decreto Supremo Nº 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de

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Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo.- Décimo.- Asimismo, el Decreto de Urgencia Nº 008-97 determinó en su artículo 1º: “Facúltase al Titular del Pliego del Poder Judicial a reajustar la Bonificación por Función Jurisdiccional con cargo a la mayor recaudación en la Fuente de Ingresos Directamente Recaudados, en relación a los montos aprobados por la Ley Nº 26706 del Presupuesto del Sector Público para 1997”. En este mismo sentido, el Decreto de Urgencia Nº 01997 prescribe en su artículo 5: “Precísase que lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 008-97, comprende la facultad de otorgar y reajustar la Bonificación por Función Jurisdiccional”.- Undécimo.- Mediante Resolución Administrativa Nº 041-2001-CE-PJ emitida por el consejo ejecutivo del Poder Judicial de fecha 30 de mayo de 2001 se dispuso que la Supervisión de Personal efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial, incluyendo los conceptos de Bono por Función Jurisdiccional y asignación por Movilidad. En este sentido por Resolución de la Supervisión de Personal Nº 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ de fecha 08 de junio de 2001, se acordó nivelar a partir del 01 de abril de 2001 las pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial incluyendo el Bono por Función Jurisdiccional y asignación por movilidad, entre los que se encuentra el demandante conforme se aprecia del orden 88 de la documental a fojas 153/154.- Duodécimo.- Ahora bien, de los medios probatorios ofrecidos se verifica que el demandante cesó como Vocal Supremo del Tribunal Agrario el 29 de enero de 1990, según se aprecia de la Resolución Administrativa Nº 020/90-TA-03 de la Dirección General de Personal del Poder Judicial de fecha 30 de marzo de 1990 que obra a fojas 03, con la que se le reconoce 35 años, 08 meses y 10 días de servicios prestados a la Nación, y se le otorga pensión de cesantía renovable a partir del 01 de febrero de 1990 dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, mediante carta notarial de fecha 06 de julio de 2004 que obra a fojas 15, el demandante solicita que se cumpla con nivelar su pensión de cesantía desde abril de 1992 a un monto igual al que perciben los vocales supremos en actividad, asimismo, se aprecia que mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 094-2000-GG-PJ de fecha 01 de agosto de 2000 que corre a fojas 06, se declaró improcedente el recurso administrativo de apelación del demandante bajo el sustento de que al actor ya se le viene otorgando pensión de cesantía nivelable con respecto a las remuneraciones de los magistrados en actividad salvo el bono por función jurisdiccional que no tiene carácter pensionable.- Décimo Tercero.- Respecto a la pretensión planteada sobre el reconocimiento del bono por función jurisdiccional en la pensión de jubilación del demandante entre abril de 1992 hasta marzo 2001, en el II Pleno jurisdiccional Supremo en Materia Laboral realizado el en la ciudad de Lima los días 8 y 9 de mayo de 2014 se estableció que “El bono por función jurisdiccional y el Bono Por función fiscal tiene naturaleza remunerativa y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales”.- Décimo Cuarto.- En consecuencia, de lo expuesto en los considerandos que anteceden se puede apreciar que el bono por función jurisdiccional fue reconocido para los magistrados a partir del año de 1996 en atención a la ley de presupuesto del sector público de ese año, conforme se describe en el noveno considerando de la presente resolución, el mismo que tiene naturaleza remunerativa y pensionable conforme se estableció en el II Pleno jurisdiccional Supremo en Materia laboral descrito en el considerando que antecede; y teniendo en cuenta que el demandante al haber cesado en el régimen del Decreto Ley Nº 20530 le correspondía el derecho a percibir una pensión de jubilación nivelable con las remuneraciones de un magistrado de igual nivel y jerarquía hasta el 17 de noviembre de 2004 fecha en que entró en vigencia la Ley Nº 28389 - Ley de Reforma Constitucional, cuyo artículo 3º reformó La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú - en los siguientes términos: “(...) No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. (...)”; por lo tanto en el presente caso al haberse demostrado que el demandante solicitó administrativamente la nivelación de su pensión de jubilación en fecha anterior a la dación de la norma en comento, corresponde reconocerle el derecho reclamado respecto a la nivelación de su pensión de jubilación con la inclusión del bono por función jurisdiccional desde la fecha en que fue otorgado en el año de 1996 hasta marzo de 2001, conforme fue solicitado en el escrito de la demanda. Por lo tanto, se aprecia que la Sala de mérito al emitir la sentencia de vista no incurre en la infracción normativa de las normas denunciadas por lo tanto el recurso de casación deviene en infundado.- Décimo Quinto.- Estando a lo señalado precedentemente, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso

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de recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial de fecha siete de mayo de dos mil quince, a fojas 380; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, a fojas 356, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Hugo Fernando Javier Manchego Adrián contra el Poder Judicial, sobre nivelación de pensión de cesantía; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-236 CAS. Nº 14962-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Pago de intereses legales. Lima, quince de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Nerio Huacac Espinoza, mediante escrito de fecha 05 de julio de 2016, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2015, a fojas 274 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El impugnante cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º, numeral 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto.El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Quinto.- Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4).- Sexto.- Sobre los mencionados requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Octavo.- El recurrente denuncia como causal la “infracción” de los artículos 10º inciso g) del Decreto Ley Nº 19846 y 13º inciso g) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA, sosteniendo entre otros que la pensión que le corresponde, por estar inscrito en el Cuadro de Mérito para el Ascenso, debe ser el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, siendo su grado inmediato el de Coronel EP, le corresponde el beneficio de combustible en tal grado.- Noveno.- Evaluado el recurso es de apreciar que la argumentación contenida en el mismo no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, pues no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso que al haber pasado a retiro el demandante como Teniente Coronel de Infantería le corresponde percibir las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, esto es, como Coronel EP. Sin embargo, no procede otorgar los beneficios reclamados no pensionables correspondientes a los conceptos de combustible, chofer y automóvil en el grado de Coronel, debido a que éste cesó como Teniente Coronel de Infantería; por otro lado, se aprecia que las denuncias formuladas son genéricas, se limita a citar textos normativos, parafraseando su contenido, sin tener en cuenta que cuando se denuncia la causal de infracción normativa no basta invocar la norma o normas (pertinentes) cuya aplicación

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al caso concreto se pretende, sino que debe establecerse cuál es el supuesto hipotético de éstas aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y como su aplicación modificaría el resultado del Juzgamiento, lo cual no realiza la parte impugnante; asimismo, es de observar que incide en aspectos de hechos y valoración probatoria, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, tanto más si la sentencia de vista, que confirma la de primera instancia, contiene, de acuerdo a su apreciación fáctica y jurídica, los argumentos que sustentan el sentido del fallo, que no se sustenta únicamente en el marco normativo, sino en la jurisprudencia, para casos como el de autos; finalmente, es de apreciar de los agravios denunciados por el recurrente que éstos están referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes.- Décimo.En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia, conforme a los alcances del artículo 392º del mismo; careciendo de objeto verificar el requisito referido en el numeral 4) del acotado artículo 388º.- Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Nerio Huacac Espinoza, mediante escrito de fecha 05 de julio de 2016, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2015, a fojas 274 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Nerio Huacac Espinoza contra el Ejército del Perú, sobre pago de intereses legales; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER C-1577522-237 CAS. Nº 15770-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de tiempo de servicio. Proceso Especial. Lima, veintiuno de junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 22 de julio de 2016 por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo de fojas 194 a 205, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 141 a 146, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.- Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, al haber sido el demandante sujeto de un despido fraudulento según se desprende de la sentencia adjuntada por el mismo demandante,

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sobre el cual -a diferencia del despido nulo, en el que rige la norma excepcional contenida en el artículo 40º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral-, no existe fundamento jurídico que obligue al empleador al pago de remuneraciones devengadas, en el lapso de duración del despido; ii) Infracción normativa del artículo 43º inciso d) del Decreto Ley Nº 25593 y el precedente de observancia obligatoria recaído en la Casación Nº 650-2005 Piura, sobre la renovación o prórroga de determinadas clausulas convencionales, al traerlas del pasado y darles vigencia, ya que con referencia a la pretensión de pago de gratificaciones y bonificaciones de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme a los Pactos de Convenio Colectivos de estos años, se debe tener en cuenta la vigencia anual; iii) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, al no haber motivado cual sería el régimen laboral aplicable al demandante, para efectos de verificar si se ha hecho una adecuada aplicación del derecho, en la resolución de gerencia cuya ejecución se ha demandado y en consecuencia revisar si la vía procesal mediante la cual se ha demandado la ejecución ha sido o no la idónea, pues en la demanda se ha señalado que los derechos reclamados se encuentran en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; iv) Infracción normativa del artículo 6º de la Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2016 – Ley Nº 303721, que establece que se encuentra prohibido en las entidades del nivel del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole con las mismas características, por lo que lo solicitado por el actor deviene en improcedente.- Sétimo: Se advierte que el recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, al hacerse referencia al pago de remuneraciones devengadas durante el tiempo de despido, pago de beneficios otorgados por convenio colectivo y ejecución de una resolución administrativa, pese que dichos extremos difieren de lo que ha sido ordenado en la sentencia de vista materia de impugnación, que dispone el reconocimiento de tiempo de servicios y pago de beneficio de origen legal; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación Interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo de fojas 194 a 205, contra la sentencia de vista de fojas 175 a 179, de fecha 27 de junio de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Francisco Joselito Chávez Díaz con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-238 CAS. Nº 13496-2016 AYACUCHO PROCESO ESPECIAL. Desnaturalización de Contrato. Lima, seis de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 6 de julio del 2016 por la demandante Erika Gomez Flores a fojas 765 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 747 a 754, de fecha 21 de abril del 2016, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Segundo.El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. Tercero.El artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece como requisito de procedencia que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. Cuarto.- Que, en el caso de autos, la parte recurrente consintió la sentencia de primer grado de fecha 24 de noviembre del 2014, obrante a fojas 684, que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa, en cuanto a declarar judicialmente la existencia de una relación de naturaleza laboral de carácter permanente entre la demandante con la demandada (por desnaturalización de contrato civil) bajo el Régimen Laboral de la Actividad Publica contemplado por el Decreto Legislativo Nº 276, (no significando nombramiento público) (del 02 de enero

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del 2010 hasta el 31 de enero del 2011); a partir de la presente sentencia hacia adelante, reponiendo a la actora en el cargo de Inspectora de Transportes de la Subgerencia de Transportes y Tránsito de la Gerencia de Transportes u otro igual o similar plaza de la entidad en el mismo nivel que tenía, e infundada en cuanto a las demás pretensiones; sin embargo de autos se aprecia que sólo la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huamanga apeló dicha sentencia, conforme se advierte a fojas 696.- Quinto.- Las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por ende, de conformidad con el artículo 388º inciso 1) del acotado Código Adjetivo, el recurso de casación debe ser declarado improcedente pues al no interponer la parte recurrente recurso de apelación, consintió la resolución adversa de primera instancia la misma que fue confirmada por la sentencia de vista materia de casación.Sexto.- Habiéndose determinado el incumplimiento del requisito estipulado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364), corresponde declararse la improcedencia del recurso de casación interpuesto.Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 392º del mencionado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Erika Gomez Flores a fojas 765 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 747 a 754, de fecha 21 de abril del 2016; en los seguidos por Erika Gomez Flores contra la Municipalidad Provincial de Huamanga sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-239 CAS. Nº 16422-2016 LIMA Reposición Conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Proceso especial. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 362 a 368, contra la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas 345 a 353, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, de fojas 143 a 208, que declara fundada la demanda, sobre reposición conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 316 a 318 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación de los artículos 13º y 15º del Decreto Legislativo Nº

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276 y del artículo 5º de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público; alegando que, la sentencia de vista no ha pronunciado en cuanto a que la demandante no reúne los requisitos señalados por el Decreto Legislativo Nº 276 a efectos de ser incorporada como trabajadora bajo la actividad laboral que regula el mencionado Decreto Legislativo, ya que cada requisito debe concurrir de forma simultánea sobre la persona que pretende ingresar a la carrera administrativa. Añade que, se ha obviado tener en cuenta que la contratación de la demandante se realizó al amparo de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 38º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la cual faculta las contrataciones temporales para el desempeño de actividades determinadas. Añade que, el acceso al empleo público debe generarse a través de un concurso público de méritos, el cual constituye un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad.- Sexto.- Analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas; y, por el contrario, mediante sus argumentos denota que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; máxime si las instancias de mérito han determinado que la actora ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 al haber prestado servicios de naturaleza permanente en la entidad demandada y haber superado el año ininterrumpido de labores; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 362 a 368, contra la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas 345 a 353; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; OFICIÁNDOSE a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes, con copia de la presente resolución en los seguido por la demandante Kely Roció Sánchez Torres, sobre reposición laboral conforme a la Ley Nº 24041 y otros cargos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-240 CAS. Nº 14264-2016 CUSCO PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, doce de Junio del dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, a fojas 257, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, así mismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º

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del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 113, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el recurrente impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal de casación: i) Aplicación indebida de una norma de derecho material contenida en la Casación Nº 05807-2009-Junín y la Casación Nº 2961-2010. Señalan estas normas sobre la interrupción tendenciosa en los contratos de servicios, siendo que se responsabiliza temerariamente a la recurrente de efectuar estas interrupciones, sin medir medio probatorio idóneo y pertinente alguno y aún añade que estos han sido reiterativos en los empleadores en la administración públicas, sin haber tomado en cuenta la naturaleza temporal de los contratos de prestación de servicio, en los que además se habrían producido interrupciones, las cuales han sido coyunturales y propios de la práctica administrativa. ii) Inaplicación del Precedente Vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, recaído en la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC. Afirma que en aplicación de este precedente los órganos ordinarios jurisdiccionales a nivel nacional ya no podrán ordenar, en los procesos en trámite y en las nuevas causas, la reposición al puesto de trabajo a tiempo indeterminado conforme a las normas del régimen laboral común de la actividad privada, y en sujeción del principio constitucional de igualdad, debe aplicarse al ámbito laboral público. iii) Inaplicación de Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nº 3501-2006-PA/TC, Nº 206-2005-PA/TC, Nº 180-2010-PA/TC, Nº 575-2011-PA/TC, Nº 078-2006-PA/TC y Nº 976-2001_AA/TC y la Casación Nº 498-2005-Lima. Manifiesta que la Segunda Sala Laboral señala que al haber ocurrido despido arbitrario ha quedado plenamente establecida la intención (dolo), con la que se ha obrado para despedir a la actora, por tanto, el factor de atribución ha quedado debidamente delimitado, sin que haya sido desvirtuado por los apelantes; sin embargo no menciona norma alguna en la que se apoye o sustentan, tampoco la motiva o desarrolla. –Sétimo: Que, en cuanto a la Infracción denunciada en el numeral iii), se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las ejecutorias que a su criterio han debido aplicarse en la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si la instancia de mérito ha señalado que la demandante ha desarrollo labores de carácter permanente por más de un año continuo; razón por la cual el recurso de casación interpuesto es improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil,modificado por la Ley Nº 29364.- Octavo: Respecto al numeral ii), la denuncia formulada no incide en el presente proceso conforme a la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones Laborales Nº 11169-2014 La Libertad y Nº 12475-2014 Moquegua, en las que se señala que las restricciones establecidas en el Precedente vinculante Nº 5057-2013-PA/TC, no son de aplicación a los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad pública, régimen que las instancias de mérito han establecido como aplicable al demandante; por tanto dicha denuncia deviene en improcedente, al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Noveno: Respecto al numeral i), se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las ejecutorias que a su criterio no han debido aplicarse en la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si la instancia de mérito ha señalado que la demandante ha desarrollo labores de carácter permanente por más de un año continuo; razón por la cual la causal invocada también es improcedente.- Décimo: De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que la demandante fue contratada como Trabajadora de Servicio II o de Secretaria II en la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco de manera ininterrumpida, desde el 11 de abril del 2009, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del

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demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444. Por estas consideraciones, y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco a fojas 257, contra la sentencia de vista de fojas 155 a 166, de fecha 06 de julio del 2016; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante; en los seguidos por Margot Ojeda Enríquez contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.-Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-241 CAS. Nº 18766-2016 LAMBAYEQUE Procedimiento Administrativo Sancionador. Proceso Especial. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Peggy Yngryd Castillo Nonajulca Viuda de Montenegro de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 322 a 325, contra la sentencia de vista de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 311 a 318 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, de fojas 268 a 272, que declaro improcedente la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 279 a 284 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa referida al artículo 161º del Decreto Supremo Nº 00590-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, alegando que el colegiado superior no ha tenido en cuenta esta norma, pues laboraba en el área de vivienda al momento de los hechos materia de condena, es decir el delito por el cual fue sentenciada no tiene ninguna relación con su conducta funcional, sino es un delito por el cual pudo haberse condenado a cualquier ciudadano sin necesidad de tener relación laboral con la municipalidad provincial de Chiclayo; no habiéndose valorado adecuadamente que la demandante se encontraba con condena condicional conforme a la exigencia contenida en el cuerpo normativo antes citado y menos se ha desvirtuado motivadamente este argumento de la demandante.- Sexto.- Respecto a la infracción normativa,

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según se aprecia del examen de las causales propuestas no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas, en tanto que conforme se aprecia, el colegiado superior ha aplicado las normas pertinentes al hecho planteado, habiendo determinado no haber nulidad en la resolución impugnada, situación que no amerita un pronunciamiento de fondo, por lo que el recurso deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Peggy Yngrid Castillo Nonajulca Viuda de Montenegro de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 322 a 325, contra la sentencia de vista de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 311 a 318; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Peggy Yngryd Castillo Nonajulca Viuda de Montenegro, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-242 CAS. Nº 15545-2016 AREQUIPA Recalculo de Pensión de Cesantía. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Lazarte de Yábar, de fecha 08 de agosto de 2016, (fojas 189 a 195), contra la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 2016, (fojas 179 a 184); cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano revisor en segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y. d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que la demandante ha cumplido con dicho requisito pues ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación, (fojas 135 a 138). Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- La recurrente denuncia, como causal de su recurso de casación: Infracción normativa por inaplicación de la Ley Nº 23495, en sintonía con la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, estableció que la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuaría con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, precisando en su artículo 5º que “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”.- Sexto.- Examinada la denuncia invocada, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en razón a que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada. Verificándose

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además, que en su exposición se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; resultando un recurso impugnatorio ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente.- Por lo expuesto y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Lazarte de Yábar, de fecha 08 de agosto de 2016, (fojas 189 a 195), contra la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 2016, (fojas 179 a 184); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Julia Lazarte de Yábar contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre recalculo de pensión de cesantía; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-243 CAS. Nº 17433-2016 AREQUIPA Otorgamiento de renta vitalicia - Proceso Especial. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 08 de setiembre de 2016, por el demandante Otto Rolando Barrera Quispe de fojas 134 a 137, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 91 a 93, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: El recurrente invoca como causal casatoria: Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Sentencia Nº 510-2006-PA/TC e infracción normativa del artículo 122º inciso 4) del Código Procesal Civil, que consagra las normas que garantizan el debido proceso, al haberse incurrido en error al señalar que no acreditó la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad adquirida; toda vez que, conforme se desprende del certificado de trabajo, se tiene que laboró para Souther Perú Cooper Corporation desde el 05 de abril de 1963 hasta el 30 de julio de 1988, desempeñándose como obrero perforista, martillero neumático, polvorero, reparador segunda y mecánico segunda en mina; por lo que, es de aplicación lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 510-2006-PA/TC, en el sentido que, en el caso de la hipoacusia neurosensorial debe acreditarse la relación de causalidad, entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, es decir, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. siendo que, en el caso de autos, se tiene que presenta la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, que es producto de la labor que desempeñó, el lugar en el que estuvo expuesto a ruidos permanentes, sobre todo si su trabajo consistía en la manipulación, contacto directo y constante con maquinaria de perforación, hechos que hacen altamente probable la adquisición de la enfermedad de hipoacusia; por tanto, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, la exposición al ruido en el interior de la mina, es la causa más probable de la hipoacusia producida,

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existiendo también una relación física entre exposición al ruido y la hipoacusia adquirida (factor in abstracto, factor incorrecto de la causalidad adecuada); en ese sentido, se hace posible determinar que la enfermedad de hipoacusia que presenta, es a consecuencia de la labor que desempeñó en el interior de la mina.- Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que el recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar, la sentencia de la que considera se habría apartado y la norma que se habría infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso para la acreditación del nexo causal, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo referido.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Otto Rolando Barrera Quispe de fojas 134 a 137, contra la resolución de vista de fojas 126 a 129, de fecha 08 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Otto Rolando Barrera Quispe con la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-244 CAS. Nº 20278-2016 LA LIBERTAD Rectificación de Importe Pensionario. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional, de fecha 02 de septiembre de 2016, de fojas 674 a 679, contra la sentencia de vista de fecha 09 de noviembre de 2015, de fojas 661 a 670; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 633 a 636; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa del artículo 8º y 9º del Decreto Ley Nº 19990 y del artículo 139º incisos 3) y 5) de la

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Constitución Política del Perú, manifestando que “La sala en su sexto y sétimo fundamento incurre en error al fundamentar que la ONP ha considerado cantidades que realmente no corresponden, pues no ha advertido que en virtud del artículo 8º y artículo 9º del DL 19990 únicamente se deben considerar las remuneraciones asegurables. Así pues, tenemos que el expediente Nº 237-94, la materia se refiere a las hostilidades bajo la modalidad de omisión de pago de remuneraciones y otros beneficios sociales. Asimismo, el expediente 385-95, está referido al tema de asignación familiar, deben ser consideradas como Remuneración no Asegurable. (...)”.- Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime las instancias de mérito han verificado que efectivamente la Oficina de Normalización Previsional, al calcular la pensión de jubilación había tomado conocimiento de la base de los aportes entre julio de 19992 a junio de 1995, corroborado por la sentencia laboral recaída en el Expediente Nº 237-94, confirmada por la sentencia de vista en el expediente Nº 385-95-SL, reconociéndose conceptos remunerativos que repercutían en el monto final para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo que estos argumentos denotan que la causal denunciada deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional, de fecha 02 de septiembre de 2016, de fojas 674 a 679, contra la sentencia de vista de fecha 09 de noviembre de 2015, de fojas 661 a 670, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Juan Manuel Reyes Alcántara contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Rectificación de Importe Pensionario y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-245 CAS. Nº 18336-2016 AREQUIPA Pago de Renta Vitalicia sin topes - Proceso Especial. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal interpuesto el 19 de septiembre de 2016 por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas 132 a 136, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia

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CASACIÓN

contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 89 a 92, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se advierte que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia: Apartamiento inmotivado del precedente recaído en la en Expediente Nº 00349-2011-PA/TC, en la cual, el Tribunal Constitucional ha establecido con relación al monto de la pensión, que en aquellos casos donde la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento (fecha de pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad profesional), el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia (en este caso, el 07 de julio de 1998 y no el periodo que los Jueces Superiores han considerado).Sétimo: Se verifica que el recurso no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita el precedente materia de apartamiento inmotivado, lo estructura como uno de instancia, cuestionando la argumentación de fondo vertida por la instancia de mérito para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, el cual ha establecido que para el cálculo de la pensión del demandante, corresponde promediar las 12 últimas remuneraciones efectivamente percibidas en su vida laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA; por ende el referido cuestionamiento, dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razones por las cuales no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas 132 a 136, contra la sentencia de vista de fojas 119 a 126, de fecha 23 de agosto de 2016; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Gumercindo Hugo Curi Nonalaya con la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-246 CAS. Nº 17067-2016 PIURA Reintegro de remuneraciones. Proceso Especial. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 06 de setiembre del 2016 por la demandante Teresa de Jesús Espinoza Ubillus, de fojas 249 a 255, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que no es exigible a la recurrente al serle favorable la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 168 a 175. Por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto:

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

La recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y de los artículos 122º inciso 3) y 197º del Código Procesal Civil, al haberse realizado una exposición insuficiente e impertinente de los hechos, basándose únicamente en el documento denominado “Conclusiones finales”, presentado por la defensa de la demandada, por cuanto se señala que con la Resolución Administrativa Nº 1385-2013-A-MPP de fecha 21 de noviembre de 2013, se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1501-2012-A-MPP y Resolución Administrativa Nº 128-2013-A/ MPP (con lo cual se dejó sin efecto el Pacto Colectivo 2007-2008); y por tanto, concluye el Colegiado Superior que el reintegro de los montos devengados es solo desde el 04 de mayo de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2013. Conclusión a la que se arriba, sin previamente, haber verificado la veracidad de los hechos alegados por la demandada, quien de mala fe refiere que la Resolución Administrativa Nº 1385-2013-A-MPP no ha sido impugnada, cuando mediante proceso judicial Nº 738-2015-0-2001-JR-LA-01, otros trabajadores, han pedido la nulidad de dicha resolución, por lo que no se puede alegar la condición de cosa decidida.- Sexto: Se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar las normas que considera habrían sido infringidas al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, no se cumple con demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, al ser materia del presente proceso, el reconocimiento de un beneficio económico en ejecución de un convenio colectivo, el cual tiene vigencia anual, de conformidad a lo establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 650-2005 Piura, mas no el otorgamiento de la bonificación diferencial prevista en el artículo 53 º del Decreto Legislativo Nº 276; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Teresa de Jesús Espinoza Ubillus, de fojas 249 a 255, contra la resolución de vista de fojas 216 a 224, de fecha 08 de agosto de 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Teresa de Jesús Espinoza Ubillus con el Gobierno Regional de Piura, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Mac Rae Thays; y, los devolvieron.SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-247 CAS. Nº 20372-2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL-. Pensión Completa de Jubilación Minera. Ley Nº 25009. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Cesar Miguel Rosas Zevallos, de fecha 26 de septiembre de 2016, de fojas 224 a 225, contra la sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2016, de fojas 209 a 216; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 140 a 141; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 73º del Decreto Ley Nº 19990, al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y a la Casación Nº 4367-2012-Arequipa y la Casación Nº 002062-2013-Piura; sosteniendo que “En el tercer considerando de la sentencia impugnada literal a) se concluye que no se probado que no se haya tomado en cuenta las 12 últimas remuneraciones asegurables aportadas de manera efectiva y que tampoco se aprecia que resulte de aplicación el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 002062-2013-PIURA y en el literal g), concluye que la pensión otorgada ha sido actualizada a la fecha de emisión de la resolución. (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si las instancias de mérito han verificado que se ha cumplido con calcular de manera correcta la remuneración de referencia del actores decir en base a los doce últimas remuneraciones asegurables y aportadas por el actor, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Cesar Miguel Rosas Zevallos, de fecha 26 de septiembre de 2016, de fojas 224 a 225, contra la sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2016, de fojas 209 a 216; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Pensión de Jubilación Minera y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-248 CAS. Nº 399-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48º Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 20 de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas 121 a 128, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 108 a 113 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 06 de noviembre de dos mil quince de fojas 65 a 71 que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único

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Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito, de fojas 78 a 85, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 10742010 - AREQUIPA, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con indicar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; máxime si este Colegiado ha emitido sendas ejecutorias sobre la interpretación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, siendo el criterio de las instancias de mérito coherente con lo sentado por esta Sala Suprema, incumpliendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, por lo que la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- FALLO: Por estas razones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 20 de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas 121 a 128, interpuesto por el Gobierno

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CASACIÓN

Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 108 a 113; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Pedro Reyes Sánchez contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-249 CAS. Nº 18900-2016 JUNIN PROCESO ESPECIAL. Otorgamiento de Pensión de Jubilación Minera sin Topes. Lima, once de Julio del dos mil diecisiete.VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 19 de setiembre del 2016 por el demandante Teófilo Condor Guere, a fojas 110 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante esta Sala Suprema; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 88, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la parte impugnante invoca como causal casatoria: la Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Señala que el actor ha laborado como obrero minero en complejo metalúrgico sujeto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; siendo de aplicación los artículos 6º de la Ley Nº 25009, 9º, 13º y 20º del Reglamento de la Ley Nº 25009; en tal virtud, la sentencia recurrida es pronunciamiento infra petita que afecta e infringe el debido proceso, además de que la Sala ha considerado que las ejecutorias del Tribunal Constitucional ofrecidas, no son vinculantes, produciéndose el agravio al recurrente.ii) Artículo 113º del Código Procesal Constitucional y artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Código Procesal Civil. Manifiesta que la sentencia de vista al haber podido valorar y pronunciarse sobre las sentencias del Tribunal Constitucional, ha infringido el artículo 113º del Código Procesal Constitucional que señala: “La Sentencia del Tribunal Constitucional vincula a los poderes públicos y tiene pleno efectos frente a todos”, lo cual es concordante con el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii) Aplicación indebida del Decreto Ley Nº 25967 y vulneración de los artículos 103º de la Constitución Política del Estado de 1993, y 187º de la Constitución Política del Estado de 1979. Afirma que los topes pensionarios fijados por esta norma, no pueden enervar el derecho del actor sobre percibir una pensión de jubilación completa de acuerdo a su remuneración de referencia por haber aportado en esas cantidades por cuanto el actor antes del 19 de diciembre de 1992 en que se promulga la mencionada norma, había adquirido el derecho a gozar de una pensión completa de jubilación por haber laborado 38 años

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en el complejo metalúrgico constituyendo un derecho adquirido, ya que la vulneración de los derechos legítimamente adquiridos, consagrados en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993 y también la Constitución Política del Estado de 1979, y el Expediente Nº 03295-2013-PA/ TC, por lo que el actor al 18 de Diciembre de 1992, fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 25967 había adquirido el derecho de la pensión de jubilación minera como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03295-2013-PA/TC, entonces le es aplicable el Decreto Ley Nº 22847 y el Decreto Supremo Nº 07784-PCM y el Decreto Legislativo Nº 19990 y aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 25967, vulnerando los artículos denunciados.Sétimo: En cuanto a los agravios descritos en los acápites i), ii) y iii), el recurrente cita las normas que considera infringidas, no cumple con demostrar la incidencia directa de éstas sobre la decisión impugnada, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Teófilo Condor Guere, a fojas 110 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 102 a 109, de fecha 23 de agosto del 2016; en los seguidos por Teófilo Condor Guere contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-250 CAS. Nº 12980-2016 PROCESO ESPECIAL. Intereses Legales. Lima, dos de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2015, obrante de fojas 166 a 169, en contra de la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2015, corriente de fojas 155 a 161, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra un auto o sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia, por cuanto no le

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fue adversa. Por otra parte, se observa que la parte impugnante han cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, fundamentándolo en que existe una motivación defectuosa en sentido estricto en la decisión adoptada, en tanto que en la parte resolutiva de la sentencia, se debió señalar en forma expresa que el encargado de pagar los intereses legales es el co demandado FONAFE, sin embargo en forma incongruente se señala: ”fundada la demanda, ordenaron a las demandadas (...)”, razonamiento efectuado por el juez que viola un principio lógico, como el de no contradicción; y que asimismo, se debe tener presente que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo nunca ha sido el ex empleador del demandante, por lo que no se le puede exigir el pago de ningún tipo de intereses legales en tanto estos tienen como origen la relación con su ex empleador EPSEP, ahora representado por el FONAFE.- Sexto: Que analizada la causal denunciada, se aprecia de la recurrida tal imprecisión señalada, no obstante, ello no es causal suficiente para entrar a un análisis de fondo, en tanto que conforme lo establece el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 071-2003-EF1 publicado el 30 de mayo de 2003, siendo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el encargado de la implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios previsto en la Ley Nº 27803, y a quien corresponde efectuar el pago del beneficio de la Compensación Económica conforme a las transferencias de fondos que vaya efectuando el FEDADOI en base al artículo 20º de la Ley Nº 27803 y el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 014-2002, corresponde a esta misma entidad responder por el pago de los intereses legales que se hubieren generado desde la fecha en que el Ministerio de Trabajo tenía la obligación de pago de la Compensación, debiendo tenerse en cuenta el artículo 5º de la Ley Nº 290592, calculándose hasta la fecha del pago efectivo; razones por las cuales se declara la improcedencia del recurso planteado, en aras de la celeridad y economía procesal.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2015, obrante de fojas 166 a 169, en contra de la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2015, corriente de fojas 155 a 161, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Pedro Celestino Gómez Torres contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1

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norma que establece disposiciones reglamentarias del artículo 16 de la Ley Nº 27803, relativa al Pago de Compensación Económica. Artículo 5 Ley Nº 29059.- Beneficios del Programa Extraordinario. Los ex trabajadores cesados irregularmente, que conformen el listado señalado en el artículo 2, tienen acceso a los beneficios del Programa Extraordinario previsto en la Ley Nº 27803 y demás normas complementarias y modificatorias, debiendo optar por alguna de ellas en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del listado. El Programa de Acceso a Beneficios se ejecuta de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27803, modificada por la Ley Nº 28299, su Reglamento y demás normas complementarias.

CAS. Nº 12980-2016 PROCESO ESPECIAL. Intereses Legales. Lima, dos de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del EstadoFONAFE, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2016, obrante de fojas 196 a 228, en contra de la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2015, corriente de fojas 155 a 161, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra un auto o sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior

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de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia, por cuanto no le fue adversa. Por otra parte, se observa que la parte impugnante han cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa por interpretación errónea de la Ley Nº 27170, fundamentándolo en que se hace una interpretación errada de lo establecido en la Ley Nº 27170, respecto a las funciones de FONAFE de administrar los recursos derivados de la titularidad de las acciones del Estado (en las empresas en que esta participa) en tanto que FONAFE no fue titular de las acciones de EPSEP y no recibió ningún bien o remanente de la EPSEP, empresa que además se encuentra extinta, sin remanente patrimonial, habiéndose extinguido estando bajo el ámbito de PROINVERSIÓN; ii) infracción normativa por inaplicación del artículo 78º del Código Civil, artículo 422º de la Ley General de Sociedades y artículo 1, inciso f) y artículo 2º, inciso m) del Decreto Supremo Nº 176-2010-EF (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031, expresando que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas; por tanto bajo lo estipulado en estas normas denunciadas no corresponde atribuirle responsabilidad a FONAFE, ya que no existe responsabilidad contractual entre ambas partes en el pago de los intereses legales por el pago a destiempo de la compensación económica, derivados de un contrato de trabajo, que nunca existió entre el demandante y FONAFE, pues el actor trabajó para EPSEP; iii) Infracción normativa por vulneración de lo establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, alegando que el colegiado hace una argumentación aparente ya que no se fundamenta de manera clara y concisa cual es la responsabilidad de FONAFE frente a lo pretendido por el demandante, es decir, simplemente se limitó a señalar que de acuerdo a la Ley Nº 27170, FONAFE, ejerció la titularidad de las acciones representativas del capital social (aun cuando EPSEP estuvo bajo el ámbito de PROINVERSIÓN, conforme se aprecia en la Resolución Suprema Nº 062-2003-EF) y, por ende, asumió las funciones de EPSEP por lo que existe una relación jurídica e identidad de las partes, asimismo, no fundamenta de manera clara y concisa luego del análisis de las normas indicadas en el sexto considerando, que no existe impedimento legal para que FONAFE sea parte del proceso y se continúe el mismo con la demandada; iv) La contradicción con otros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la responsabilidad limitada y/o independencia económica entre FONAFE y las empresas bajo su ámbito, expresando que de las sentencias casatorías citadas se desprende que la normativa, así como las decisiones jurisdiccionales a nivel de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, son claras, contundentes y uniformes respecto a la autonomía financiera y/o independencia económica de FONAFE respecto a las empresas bajo su ámbito, en virtud a lo cual, no puede asumir con su propio patrimonio, deudas que fueron contraídas por otras empresas y en las cuales no tuvo participación alguna.- Sexto: Analizada las causales denunciadas, corresponde señalar los mismos fundamentos empleados en la calificación del recurso de casación presentado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el sentido que conforme lo establece el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 071-2003-EF3 publicado el 30 de mayo de 2003, siendo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el encargado de la implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios previsto en la Ley Nº 27803, y a quien corresponde efectuar el pago del beneficio de la Compensación Económica conforme a las transferencias de fondos que vaya efectuando el FEDADOI en base al artículo 20º de la Ley Nº 27803 y el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 014-2002, corresponde a esta misma entidad responder por el pago de los intereses legales que se hubieren generado desde la fecha en que el Ministerio de Trabajo tenía la

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obligación de efectuar el pago, debiéndose tener en cuenta para ello, el artículo 5 Ley Nº 29059, calculándose hasta la fecha del pago efectivo, aclaración por la cual no es necesario ingresar a un análisis de fondo, correspondiendo declararse improcedente el recurso, en aras de la celeridad y economía procesal.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del EstadoFONAFE, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2016, obrante de fojas 196 a 228, en contra de la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2015, corriente de fojas 155 a 161, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Pedro Celestino Gómez Torres contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado-FONAFE y otro; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER norma que establece disposiciones reglamentarias del artículo 16 de la Ley Nº 27803, relativa al Pago de Compensación Económica. C-1577522-251 3

CAS. Nº 14108-2015 CAJAMARCA Cuando se ha determinado la desnaturalización de los contratos de servicios no personales antes de la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios, no se puede modificar el status laboral a un régimen de contratación que otorga menores derechos, pues ello implica la afectación de los principios de continuidad, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante, de condición más beneficiosa, reconocidos en los artículos 23º y 26º de la Constitución Política del Estado. Lima, once de mayo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número catorce mil ciento ocho – dos mil quince - Cajamarca, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Mario Acuña Estela, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, que corre de fojas 268 a 281, contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2015, que corre de fojas 257 a 262, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Chota, sobre reincorporación al centro de trabajo.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante Resolución de fecha 04 de mayo de 2016, que corre de fojas 78 a 82 del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, en forma excepcional. b) Artículo 1º de la Ley Nº 24041. c) Apartamiento del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 05807-2009-JUNÍN. d) Aplicación indebida del precedente vinculante HUATUCO recaída en el Expediente Nº 05057-2013PA/TC. CONSIDERANDO: Primero.- Según se ha expuesto precedentemente, a través del recurso de casación del demandante, se ha declarado procedente por diversas normas legales, entre las cuales se encuentran algunas referidas a asuntos in iudicando como a posibles vicios in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta infracción, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.- Segundo.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.-

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Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú resulta infundada.- Quinto.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 1º de la Ley Nº 24041.Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la infracción del citado artículo, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- Sexto.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas 108 a 137, el demandante José Mario Acuña Estela, solicita al órgano jurisdiccional declare la nulidad total de la Carta Nº 150-2012-MPCH/GM de fecha 24 de julio de 2012 y su reincorporación a su centro de labores en el cargo de asistente o apoyo en la Municipalidad Provincial de Chota o en otro de igual nivel o jerarquía.- Séptimo.- De autos se tiene que, el demandante desempeñó labores como Asistente Contable en el Área de Liquidaciones de Obras y como Asistente en el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Chota; ingresando a laborar el 01 de marzo de 2008 (fojas 02), habiendo cesado el 31 de julio de 2012 (fojas 102) al vencerse su Contrato Administrativo de Servicios (CAS); por lo que registra un récord laboral interrumpido de 04 años, 01 mes y 09 días interrumpidos. Su relación laboral fue desempeñada en 02 tramos: El primero, bajo Contrato de Locación de Servicios del 01 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2009 (fojas 02/06 y 18/22), por el lapso de 01 año, 10 meses y 05 días ininterrumpido; y el segundo, bajo Contratos Administrativos de Servicios – CAS con fecha de inicio el 01 de enero de 2010 al 31 de julio de 2012 (fojas 153 a 168), fecha esta última en la que se materializa el despido que impugna el demandante en el presente proceso. Posteriormente, el demandante con fecha 09 de agosto de 2012 (fojas 113), presenta recurso de apelación contra la acto administrativo que dispone su despido, solicitando su reposición. Dicho pedido fue denegado de manera ficta. Posteriormente el actor incoa, la demanda que ha dado origen al presente proceso.- Octavo.- Sentencia materia del recurso de casación.- La Sala Superior, en la sentencia materia de casación, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, tras considerar: “En este orden de ideas, a pesar de que en este caso se ha constatado la desnaturalización de la contratación civil formalmente establecida entre las partes en el período del 01 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, más no se puede amparar la pretensión de reposición demandada, en aplicación del precedente vinculante antes citado, pues no se ha probado que el accionante haya ingresado por concurso público de méritos a alguna de las plazas que ha ocupado; en consecuencia la sentencia apelada merece ser revocada y, en su lugar, debe declararse improcedente la demanda.”- Noveno.- Al respecto, el artículo 1º de la Ley Nº 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.- Décimo.- La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, exige el cumplimiento de dos requisitos copulativos, esto es: i) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente, y ii) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.Undécimo.- Asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que la citada norma legal, no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera administrativa, ni que bajo su amparo una persona sea contratada como trabajador para labores de naturaleza permanente, sino únicamente protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir.- Duodécimo.Respecto al período que el actor laboró bajo Contratos de Locación de Servicios.- De las pruebas presentadas por el demandante (fojas 02/06 y 18/22), se aprecia que los contratos de locación de servicios suscritos entre ambas partes, los mismos que tuvieron vigencia desde el 01 de marzo de 2008 hasta 31 de diciembre de 2009 de manera ininterrumpida; entrañan subordinación y dependencia, en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante al interior de la entidad demandada, en el cargo de Asistente Contable en el Área de Liquidaciones de Obras; por lo que, al encontrarse presentes los elementos y características básicas de un contrato de trabajo, resulta clara la desnaturalización de los citados contratos de servicios no personales, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. En tal sentido, la relación existente entre ambas partes debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado y no de carácter civil.- Décimo Tercero.- Respecto al período que el actor laboró bajo Contratos Administrativos de Servicios – (CAS).- Al haberse determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, el

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actor ostentaba un contrato de trabajo a plazo indeterminado antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, por lo que incorporó a su patrimonio todos los derechos otorgados por el régimen laboral público; razón por la cual no podía modificar este status laboral a un régimen de contratación en el que se le reconocen menores derechos, como es el régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios) regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, pues ello implica la afectación de los principios de continuidad, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante, de condición más beneficiosa, reconocidos en los artículos 23º y 26º de la Constitución Política del Estado.- Décimo Cuarto.- Siendo ello así, no es posible reputar que la situación laboral anterior del actor quedaba novada al suscribir con posterioridad el contrato administrativo de servicios, pues al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios, en contratos de trabajo a plazo indeterminado, el demandante se encontraba amparada por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley, máxime si los contratos administrativos de servicios, no representaban un medio de mejoramiento de su condición de trabajadora. Por ello, en virtud al principio de continuidad, el contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado obtenido por el demandante, tiene vocación de permanencia en el tiempo y es resistente a los cambios contingentes que se dieron en su entorno. Además, no olvidemos que el Decreto Legislativo Nº 1057, como el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM y el Decreto Supremo Nº 0652011-PCM, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS (que es lo que ocurrió en el caso de autos en un primer momento), mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS, salvo que se trate de un reingreso, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos administrativos de servicios, suscritos por el demandante cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminada, resultan fraudulentos.- Décimo Quinto.- En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC ha señalado expresamente, en un caso similar como el presente, que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso “.- Décimo Sexto.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en los considerandos ut supra de la presente resolución, queda establecido que el demandante ha laborado más de un año de servicios en forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y con el pago de remuneraciones; por lo que se encontraba protegida por el artículo 1º de la Ley Nº 24041; en consecuencia procede su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su cese, pero no bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, sino como trabajador contratado para la realización de labores permanentes, conforme a lo señalado.- Consecuentemente, la denuncia acusatoria de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, resulta fundada.- Décimo Séptimo.- Respecto a la causal de apartamiento del precedente vinculante recaído en Casación Nº 05807-2009-JUNÍN, se tiene que en el considerando noveno de la Ejecutoria Suprema se estableció como precedente vinculante: “Que, este Supremo Tribunal considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininteerrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley Nº 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma”.- Décimo Octavo.- Conforme a las pruebas presentadas por parte del demandante se tiene que ha sido contratado durante un primer tramo mediante Contratos de Locación de Servicios por más de un año de manera ininterrumpida (fojas 02/06 y 18/22), por lo cual se encontraría bajo el amparo que le brinda la Ley Nº 24041, siendo que el demandante no puede ser destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en la norma. Consecuentemente, la denuncia acusatoria de infracción normativa de apartamiento del precedente vinculante recaído en Casación Nº 05807-2009-JUNIN, resulta fundada.- Décimo Noveno.Respecto a la causal de aplicación indebida del precedente vinculante HUATUCO recaída en el Expediente Nº 05057-2013PA/TC, mediante este precedente vinculante se estableció entre sus fundamentos que: “En los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo Nº 728, en el ámbito de la

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Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo Nº 728 para el sector privado (fundamento 18).”- Vigésimo.- Conforme al precedente vinculante recaído en Expediente Nº 05057-2013-PA/TC se estableció como criterio que en aquellos casos de trabajadores sujetos al régimen laboral privado que laboran en la Administración Pública, cuya pretensión sea su reposición a tiempo indeterminada, no podrán ser repuestos si incumplen con tres requisitos: concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, sin embargo dicho precedente no es aplicable a trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041, criterio asumido en la Casación Nº 12475-2014-MOQUEGUA, Ejecutoria Suprema que en su décimo cuarto considerando señala los casos de inaplicación del precedente vinculante Huatuco, señalándose el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral señalado, por tanto en el presente caso no es aplicable el precedente vinculante Huatuco.Consecuentemente, la denuncia casatoria de aplicación indebida del precedente vinculante HUATUCO recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, resulta fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Mario Acuña Estela, de fecha 20 de julio de 2015, que corre de fojas 268 a 281; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2015, que corre de fojas 257 a 262, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 17 de junio de 2014, que corre de fojas 201 a 206, que declaró FUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante José Mario Acuña Estela contra la Municipalidad Provincial de Chota, sobre reposición al centro de trabajo; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-252 CAS. Nº 21-2017 SAN MARTIN Recalculo Bonificación Especial Mensual por preparación de clases y Evaluación Articulo 48º Ley 24029 modificado por el artículo 1º Ley Nº 25212 - Proceso Especial. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis de fojas 187 a 192, interpuesto por la demandada Gobierno Regional de Loreto, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 154 a 156 que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis de fojas 97 a 114, que declara fundada la demanda contencioso administrativa; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 160; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388 del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere

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confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. (sic.).- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 123 a 126; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 48 de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 25212, alegando que la resolución impugnada le causa agravio porque reconoce a la demandante el derecho que le fue negado en instancia administrativa, para luego ser amparados por los entes jurisdiccionales respecto de los actos que no se encuentran arreglados a ley el derecho, como el presente caso, y que al haber error en el concesorio de un derecho, este no puede ser fundamento para su percepción ad infinitum, transgrediendo el ordenamiento jurídico; añade que la sentencia de vista pretende amparar normas legales que desde mucho tiempo atrás ha dejado de tener vigencia; siendo que al demandante no le son aplicables por haber sido derogadas en forma tácita, por lo que se está incurriendo en un acto totalmente irregular, perjudicando los derechos de sus representada y dejándola en indefensión; señala además que debe tenerse presente que el artículo 6, numera 1 de la Ley de Presupuesto del Sector Publico y articulo 6 de la ley Nº 30281 - Ley del presupuesto para el sector publico para el año fiscal 2016; por último refiere que la Sala Superior ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.Sétimo.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Octavo.- En lo referente a la causal denunciada, se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente señala la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste esta infracción, tampoco demuestra la incidencia directa de ésta sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo expuesto denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, a través de argumentos que no guardan relación con la finalidad del recurso extraordinario de casación, incidiendo en aspectos analizados por las instancias de merito y cuestionado la decisión adoptada por la sala superior, que ha establecido que la bonificación materia de reclamo debe ser calculada en base al 30%, de su remuneración total, y no en base a la remuneración total permanente, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema; en consecuencia, al incumplir con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la causal denunciada resulta improcedente.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis de fojas 187 a 192, interpuesto por la demandada Gobierno Regional de Loreto, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguidos por la demandante Enith Rojas Dahua contra el demandado Gobierno Regional de Loreto y otros, sobre reajuste y pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-253 CAS. Nº 13967-2016 SULLANA PROCESO ESPECIAL. Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – Ley Nº 27803. Lima, siete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Lesesvy Ramos Estrada, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016 a fojas 443 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 428 y siguientes, su fecha 29 de diciembre de 2015, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben

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ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El impugnante cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado.Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Sexto.El recurrente denuncia como causal la “aplicación indebida e interpretación errónea” de la Ley y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sosteniendo que en aplicación del principio de igualdad previsto en el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, no obstante que su cese laboral fue con incentivos, debió ser considerado dentro del listado emitido por la Comisión formada por el Ministerio de Trabajo, como ocurrió con otros compañeros.- Sétimo.- La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que la “aplicación indebida e interpretación errónea” no se encuentran previstas como causales de casación conforme al texto vigente del artículo 386º del Código Adjetivo; asimismo, el impugnante se circunscribe a señalar de manera genérica la vulneración al derecho a la igualdad ante la ley; por otro lado, se advierte que su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por las instancias de mérito de que el actor no cumple los supuestos contenidos en el artículo 1º de la Ley Nº 29059, que su cese laboral fue por renuncia voluntaria con incentivos y que tampoco acredita la analogía vinculante que invoca; finalmente, se advierte que se limita a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si los órganos de mérito sustentaron su decisión, basándose en lo actuado y en los medios de prueba aportados al proceso, expresando los motivos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, y en cautela del principio de doble instancia, dando cumplimiento al artículo 139º inciso 6) de la Carta Fundamental.- Octavo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia, conforme a los alcances del artículo 392º del mismo.- Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 392º del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Lesesvy Ramos Estrada, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016 a fojas 443 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 428 y siguientes, su fecha 29 de diciembre de 2015; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Lesesvy Ramos Estrada contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – Ley Nº 27803; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. HUAMANI LLAMAS, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-254 CAS. Nº 17618-2016 PUNO PROCESO URGENTE. Reposición. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Javier Ordoñez Huallpa, mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 2016 a fojas 236 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2016, a fojas 202 y siguientes, que revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben

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CASACIÓN

ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Al impugnante no le resulta aplicable el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues la sentencia de primer grado le fue favorable.- Cuarto.- En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Quinto.- El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- Asimismo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.Además, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Octavo.- El recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 1º de la Ley Nº 24041 y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando, entre otros, que la Sala Superior revoca la sentencia apelada bajo el argumento de que no habría superado el año de labores ininterrumpidas desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta que en el año 2013 trabajó con contratos CAS, según el Decreto Legislativo Nº 1057, contratación que se habría prorrogado; que se debe considerar que laboró hasta el día domingo 04 de enero de 2015, en que asumió la nueva gestión edil y se le impidió el ingreso; agrega que no se debe considerar el día 01 de enero por ser feriado y el día viernes 02 porque en las municipalidades provinciales y distritales de Puno no se labora; y, que se afecta su derecho al debido proceso, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva.- Noveno.- Examinado el recurso se aprecia que éste adolece de claridad y precisión, en tanto que alude situaciones de hecho de carácter general y no guarda nexo causal con lo establecido por el órgano de mérito superior, luego de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, según el análisis probatorio de autos, que en el presente caso el actor laboró desde el 20 de octubre al 31 de diciembre de 2013, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, mediante contratos CAS y desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2014, bajo contratos de locación de servicios no personales; siendo que el primer periodo laborado ha sido mediante un contrato laboral válido y constitucional, según estableció el Tribunal Constitucional, que no permite la reposición al empleo; y, en el segundo periodo, mediante una contratación civil, que se ha desnaturalizado en aplicación del principio de primacía de la realidad, pero que al no superar el supuesto de temporalidad previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, no tiene la protección contra el despido arbitrario; de manera que los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso inciden en aspectos genéricos y relativos a los hechos y a la valoración probatoria, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; por lo que en los términos propuestos, el recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo. Por ende, el recurso, en la forma propuesta, resulta improcedente.- Decimo.- De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Personal de Apoyo de la Plataforma del SEACE de la Unidad de Logística y Patrimonio de la Universidad Nacional de Moquegua, desde el 20 de octubre de 2013, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de

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cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392º del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Javier Ordoñez Huallpa, mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 2016 a fojas 236 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2016, a fojas 202 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; OFICIÁNDOSE a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes, con copia de la presente resolución en el proceso seguido por Javier Ordoñez Huallpa contra la Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave, sobre reincorporación; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-255 CAS. Nº 16132-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Otorgamiento de pensión de invalidez - Ley Nº 26790. Lima, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional-ONP, de fecha tres de agosto de dos mil quince, obrante de fojas 308 a 314, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 267 a 274, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante de fojas 227 a 234, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 236 a 241. Por otra parte, se observa que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 02513-2007-PA/TC; alegando que, conforme se verifica de la sentencia de vista materia de cuestionamiento, se ampara el reclamo del actor respecto al recálculo de la renta vitalicia reconocida, sin embargo, determina erróneamente como fecha de contingencia el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuando la misma debería ser el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, fecha de emisión del Dictamen de Evaluación Médica que sustentó el beneficio.- Sexto:

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Que, respecto a la causal señalada, es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedida por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; razones por las cuales el recurso casatorio deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si en cuanto a la fecha de contingencia, ésta ya fue determinada a través de la Resolución Nº 3660-2004ONP/DC/DL 18846, adquiriendo la calidad de “cosa decidida”.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha tres de agosto de dos mil quince, obrante de fojas 308 a 314, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 267 a 274, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante de fojas 227 a 234, que declara fundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Lucio Barreto Silvestre contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Otorgamiento de pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-256 CAS. Nº 631-2017 LAMBAYEQUE Asignación por Movilidad y Refrigerio- PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 25 de octubre de 2016, de fojas 184 a 192, interpuesto por el demandante Manuel Velásquez Reyes contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de octubre de 2016, de fojas 176 a 179, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 05 de mayo de 2016, de fojas 141 a 147, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 152 a 159. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte demandante denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa de los artículos 2.2º, 22º, 23º, 24º, 26º incisos 1), 2) y 3); 51º y 103 de la Constitución Política del Estado, alegando básicamente que se atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, y la Ley. Alega que lo peticionado por el demandante se encuentra amparado por Ley, y que ante la duda sobre si le corresponde o no dichos incentivos laborales la Sala superior debió optar por otorgar dichos incentivos laborales en mérito a las normas legales invocadas que resultan más favorables en el aspecto económico para todos los servidores públicos. Agrega que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, y que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, y que se incurre en infracción de dicho precepto al desconocer el pago correcto de refrigerio y movilidad, mas aun cuando se han obtenido sentencias favorables en las cuales se les reconoce y se ordena se les cancele el pago por refrigerio y movilidad; ii) Infracción normativa de los artículos 24º, inciso c) y artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 276, precisando que la parte demandante es un servidor administrativo nombrado del centro de Salud La Victoria I, perteneciente a la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque – Unidad Ejecutora de la Región de Lambayeque, sin embargo, no viene percibiendo dicho beneficio conforme a Ley, por tanto, al encontrarse sujeto al régimen laboral publico que

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regula el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM le asiste el derecho.Quinto.- Del análisis del recurso, se aprecia que no contienen argumentación que permita sustentar las causales invocadas, ya que la parte recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, incidiendo en aspectos analizados por las instancias de merito, asimismo, la Sala Superior ha establecido de manera correcta que la bonificación por movilidad y refrigerio que inicialmente se otorgaba en forma diaria, actualmente se otorga de manera mensual, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 204-90-EF, lo que concuerda con lo establecido en el Precedente Vinculante recaído en la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho de fecha 08 de marzo de 2016, por lo que conviene desestimar las causales por inobservancia del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 25 de octubre de 2016, de fojas 184 a 192, interpuesto por el demandante Manuel Velásquez Reyes contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de octubre de 2016, de fojas 176 a 179; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Manuel Velásquez Reyes contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo: Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-257 CAS. Nº 14380-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Ley Nº 27803. Lima, trece de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 13 de junio de 2016 por el demandante José Luis Diaz Cabrejos a fojas 197, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 155, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la impugnante invoca como causal casatoria: la Infracción normativa del Artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú. Señala que al pronunciarse el Colegiado no ha indicado en que norma jurídica se sustenta para confirmar la sentencia que declaró infundada la demanda y menos se sustenta jurídicamente la declaración de infundada de la demanda. Ni la Sala Laboral ni el Juez de Primera Instancia, al resolver en la sentencia y declarar

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CASACIÓN

infundada la demanda, invocan la fundamentación jurídica que sostiene su fallo para pronunciarse por infundada la demanda, evidenciándose una manifiesta carencia de la debida motivación incurriendo en infracción del artículo 122º, inciso 3) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a estos casos. Sétimo: Que, en cuanto de la revisión de los fundamentos de su recurso; se verifica que el recurrente si bien cita la norma cuya infracción denuncia, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, que ha señalado que el demandante no ha demostrado la coacción ni el trato desigual con respecto a otros trabajadores; por lo que pretende que esta sede actué como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual el recurso de casación así propuesto es improcedente, al incumplir el requisito de forma señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Luis Diaz Cabrejos a fojas 197, contra la sentencia de vista de fojas 179 a 184, de fecha 17 de mayo del 2016; en los seguidos por José Luis Diaz Cabrejos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-258 CAS. Nº 13393 - 2016 TUMBES PROCESO ESPECIAL. Reposición. Artículo 1º Ley Nº 24041. Lima, cinco de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 23 de junio del 2016 por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Tumbes, a fojas 305, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 228, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Pública y Remuneraciones del Sector Público y el artículo 5º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público. Ambas normas señalan que para ingresar a la carrera administrativa se requiere presentarse y ser aprobado en concurso de admisión, público y abierto, por grupo ocupacional en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades, siendo que en autos no obra documento alguno en el que conste que el demandante haya ingresado por concurso público a la plaza de Secretario en la

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Dirección en la entidad demandada. ii) Artículo 3º numeral 3.1) de la Ley Nº 28034, concordante con la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto. Señala esta norma que está prohibido el ingreso de nuevo personal al sector público bajo toda forma o modalidad contractual, así como también se prohíbe el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, situación que se puede advertir en el caso sub materia al haberse contravenido normas de derecho púbico al emitirse las citadas sentencias.- Sexto.- En relación a las denuncias contenidas en los numerales i) y ii), la entidad recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, toda vez que Sala Superior ha determinado que el demandante ha desarrollo labores de carácter permanente por mas de un año continuo; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos, la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual la causal así propuesta es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.–- Sétimo.- De otro lado, y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Trabajador de Servicio II o de Secretario en la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones de Tumbes, de manera ininterrumpida, desde el mes de marzo del 2012, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Tumbes, a fojas 305, contra la sentencia de vista de fojas 292 a 299, de fecha 30 de marzo de 2016: DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; en los seguidos por Robertho Carlos Vidal Moran contra el Gobierno Regional de Tumbes y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; Notificándose por Secretaría.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER CAS. Nº 13393-2016 TUMBES PROCESO ESPECIAL. Reposición. Artículo 1º Ley Nº 24041. Reposición. Artículo 1º Ley Nº 24041. Lima, cinco de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 01 de julio del 2016 por el Procurador Público Regional encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tumbes, a fojas 312, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución

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adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 233, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo del Primer Párrafo del artículo 40º de la Constitución Política del Estado; Señala que esta norma dispone que la Ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. ii) Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público; Afirma que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que para determinar si al demandante le corresponde o no el derecho a permanecer en el puesto de trabajo, se debe recurrir a lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 276, que es en este marco jurídico en el que se ha desarrollado la vinculación laboral sostenida por las partes en conflicto, disponiendo que es requisito para el ingreso a la carrera administrativa: “Ser ciudadano peruano en ejercicio, b) Acreditar buena conducta y salud comprobada, c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional, d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión, y e) los demás que la Ley señales”, asimismo en el artículo 5º de la Ley Nº 28175 se señala, “ el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto”, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”, por último el artículo 9º de la mencionada Ley señala “La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita”, lo que implica que no se vulnere el interés público al estarse hoy en día sobrecargando de personal a las entidades públicas del Estado. Sexto.- En relación a la infracción denunciada en los numerales i) y ii), la entidad recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, toda vez que Sala Superior ha determinado que el demandante ha desarrollo labores de carácter permanente por más de un año continuo; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Sétimo.- De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Trabajador de Servicio II o de Secretario en la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones de Tumbes, de manera ininterrumpida, desde el mes de marzo del 2012, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444. Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 312 por el Procurador Público Regional encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tumbes, contra la sentencia de vista de fojas 292 a 299, de fecha 30 de marzo de 2016: DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; en los seguidos por Robertho Carlos Vidal Moran contra el Gobierno Regional de Tumbes y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-259

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CAS. Nº 18571-2016 LA LIBERTAD PROCESO ESPECIAL. Reintegro de Haberes del Subsidio por Incapacidad Temporal. Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Paola Susana Dileo Pinillos, de fecha 31 de agosto de 2016, de fojas 263 a 266, contra el auto de vista de fecha 10 de diciembre de 2015, de fojas 248 a 251; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución número siete que le fue adversa conforme se aprecia a foja 219; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa o apartamiento del precedente judicial; sosteniendo que “Me agravia la resolución que estoy impugnando por cuanto desestima mi legítimo derecho de acción que me asiste. (...)”. Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime las instancias de mérito han determinado que la actora no tiene legitimidad para obrar pues no se verifica que existe sucesión procesal de parte del Centro Peruano Americano, que delegue tal facultad a la actora para accionar en sede administrativa, ello determina que no es posible atender lo solicitado en sede judicial por no existir legitimidad para obrar; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Paola Susana Dileo Pinillos, de fecha 31 de agosto de 2016, de fojas 263 a 266, contra el auto de vista de fecha 10 de diciembre de 2015, de fojas 248 a 251, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Paola Susana Dileo Pinillos contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD y otro, sobre reintegro de haberes por el subsidio por incapacidad temporal y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-260

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CASACIÓN

CAS. Nº 20063-2016 JUNIN Reincorporación. Artículo 1º - Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Cesar Sanabria Espíritu, de fecha 03 de octubre de 2016, de fojas 105 a 112, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016, de fojas 98 a 104, que confirma la sentencia apelada de fecha 02 de marzo de 2016, de fojas 78 a 85, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y de procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil.Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según se verifica de fojas 88 y siguientes. Por otra parte se observa que la misma ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante señala que la recurrida ha contravenido el debido proceso al no haber motivado correctamente la sentencia, otorgándole mayor importancia al Contrato Administrativo de Servicios - CAS, sin darle mayor importancia al análisis de la prórroga automática de los contratos CAS y el régimen laboral que tiene la entidad demandada para los empleados públicos del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la emplazada solo puede cesarlo previo proceso administrativo disciplinario, omisión que ha trasgredido el derecho al debido proceso referente a la motivación.- Quinto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la parte recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, estructurando su recurso como uno de instancia sin invocar infracción normativa alguna, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala que ha determinado que dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, es facultad de la entidad contratante extinguir el contrato por vencimiento de plazo contractual, por lo que en tal situación jurídica no existe desnaturalización de los contratos, pues los contratos CAS pertenecen a un régimen laboral especial, por lo tanto el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual dicho recurso deviene en improcedente.FALLO: Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Cesar Sanabria Espíritu, de fecha 03 de octubre de 2016, de fojas 105 a 112, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2016, de fojas 98 a 104; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en el proceso seguido por el demandante Julio Cesar Sanabria Espíritu contra la Municipalidad Provincial de Huancayo sobre reincorporación laboral. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-261 CAS. Nº 12812-2016 SULLANA PROCESO ESPECIAL. Reposición. Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, dos de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 20 de mayo del 2016 por el demandante Jorge Luis Garcia Curay a fojas 456 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo

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24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la demandada apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 387 y 392, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y revocatorio. Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca la causal casatoria de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Inaplicación del artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Señala que la Sala Civil ha realizado una motivación aparente al señalar que el demandante no tiene la condición de obrero ni pertenece al régimen de construcción, sin embargo la Sentencia de Primera Instancia dice todo lo contrario al señalar en su considerando Octavo parte final que, “...de los medios probatorios ofrecidos por el demandante, se aprecia que éste se ha desempeñado ejecutando obras de construcción civil, por lo que corresponde dejar a salvo su derecho para que lo haga en la vía pertinente”; además se contradice cuando señala en su párrafo octavo ”...no se ha podido establecer que el recurrente se encuentre dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sino que se encuentra dentro de los alcances del inciso 2) del artículo de la Ley Nº 24041”; a reglón seguido refiere “... si bien se observan múltiples boletas, las cuales obran de fojas 17 a 51, sin embargo, la demandada no ha probado la existencia de vínculo laboral con el demandante con algún medio de prueba, en el que se establezca que el demandante laboraba al amparo del artículo 2º de la Ley Nº 24041, por lo que no queda claro para este Colegiado el vínculo del actor, en la sentencia evacuada, ..., por ello, siendo así, la juzgadora incurre en error al no sustentar lo antes mencionado”, elaborándose una motivación aparente, lo que no permite dar una correcta respuesta a los agravios denunciados por el recurrente. ii) Inaplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Afirma que la Sala Civil de Sullana omite considerar que el recurrente ha venido laborando para la demandada bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041, habiendo a la fecha de interposición de su demanda superado incluso los ocho años de servicios de naturaleza permanente, desempeñándose como Asistente Técnico Administrativo en la Unidad de Obras. iii) Aplicación indebida del artículo 2º de la Ley Nº 24041. Manifiesta que la Sala Superior ha aplicado indebidamente esta norma al determinar que el recurrente ha realizado labores en obra determinada, cuya característica es la temporalidad, desconociendo que ha venido laborando para la demandada por más de 8 años continuos, con lo que la temporalidad alegada se rompe.- Sétimo: En relación a los agravios descritos en los acápites i), ii) y iii), el recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, toda vez que la Sala Superior ha determinado que el recurrente no ha acreditado que ha realizado labores de naturaleza permanente y por más de un año continuo; pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual las denuncias formuladas son improcedentes al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Luis Garcia Curay a fojas 456 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 478 a 486, su fecha 08 de abril de 2016; en los seguidos por Jorge Luis Garcia Curay contra el Gobierno Regional de Piura y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme

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CASACIÓN

a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-262 CAS. Nº 18977-2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL. Nulidad de resolución Administrativa. Lima, diez de Julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 26 de setiembre de 2016 por el demandante Federico Ticona Roque a folios 192 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del precitado Código Procesal, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 136, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: i) Infracción Normativa por la Interpretación errónea del artículo 33º de la Ley Nº 29944. Afirma que al recurrente se le incorpora a la Ley Nº 29944 mediante Resolución Directoral Nº 6562-2013, de fecha 10 de junio del 2013 que resuelve ubicar a partir del 01 de enero del 2013 en la Cuarta Escala Magisterial, en cumplimiento de la Ley Nº 29944 y el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, además se ha adecuado y reconocido su cargo de Director y ubicándolo dentro del área de Gestión Institucional conforme a la Ley Nº 29944 y el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, consecuentemente desde la incorporación a la Ley en enero del 2013, no había transcurrido los 3 años que dura la gestión de director, de la misma forma, desde la vigencia de la Ley Nº 29944 y su Reglamento, no había transcurrido los 3 años que debía durar la gestión dentro de los alcances de la Ley. ii) Violación del Principio de Garantía del Debido Proceso y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Señala que no se ha realizado una debida interpretación de las normas vigentes y normas por la cual ha adquirido su derecho de Director nombrado, lo que lleva a que deba revisarse la presente sentencia, a efectos de que se pronuncie conforme a derecho, considerando que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, fundamento 18, indica, (...) el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3), del artículo 139º de la Constitución, no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo ha establecido, ... a cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las Garantías del Debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana 2 Caso Tribunal Constitucional del Perú. iii) Aplicación de las Normas del Derecho material. Indica que los derechos fundamentales deben ser concebidos no solo como derechos públicos, sino también como verdaderos valores supremos que constituyen el componente estructural básico del orden constitucional en razón de ser expresión jurídica que, por decisión del constituyente, ha de formar el conjunto de la organización jurídica y política, dicho sistema de valores que se encuentra a su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, cabe una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho, la legislación, administración y jurisdicción que reciben de ella sus

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líneas orientativas y su impulso, lo que significa que los derechos fundamentales no solo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizando en su condición de derechos, sino representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales y en última instancia, para la defensa mínima de la persona humana y el respeto de su dignidad. Sexto: Que, en cuanto a la denuncia contenida en el numeral i), se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si cuestiona la aplicación de la norma cuya Constitucionalidad ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0020-2012-PI/TC, del dieciséis de abril del 2014; razón por la cual este extremo del recurso es improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código adjetivo. Sétimo: Analizados los agravios descritos en los ítems ii) y iii), se advierte que, la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las denuncias alegadas sobre la decisión impugnada limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas causales denunciadas no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual las denuncias formuladas son improcedentes al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 2) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por por el demandante Federico Ticona Roque a folios 192 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas de fojas 180 a 187 , su fecha 25 de agosto del 2016; en los seguidos por Federico Ticona Roque contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS / C-1577522-263 CAS. Nº 19387 - 2016 UCAYALI PROCESO ESPECIAL. Recalculo de la Bonificación por Costo de Vida. Lima, catorce de Julio del dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 29 de setiembre de 2016 por la demandante Karina Margot Cárdenas Yupanqui y otros, a fojas 615 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) Los impugnantes se encuentran exonerados del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable a los recurrentes, por lo que este requisito no les es exigible. Por otra parte, se observa que los impugnantes no cumplen con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio.- Quinto: Los recurrentes invocan como causal casatoria: la Infracción normativa del artículo 26º de la Constitución

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CASACIÓN

Política del Estado, por vulneración al principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, por la no interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, y una insuficiente motivación; así como el Apartamiento Inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 8893-2014 de fecha 17 de noviembre del 2015, al no ser la pretensión del presente proceso que, se prolonguen los efectos de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2004-098 sino que tal como el Poder Judicial lo ha ordenado para los trabajadores de la sede central del Gobierno Regional de Ucayali, se aplique el beneficio consistente en el diferencial establecido entre el monto de la bonificación por costo de vida que se les viene pagando y que fue restituida en el Expediente Nº 2004-098, y el mayor monto que por mandato judicial con calidad de cosa juzgada, se otorga a los trabajadores de la sede central, en el Expediente Nº 3292011, al tener igual derecho de percibir ese concepto. Agregan que, el hecho de no formar parte del sindicato en el Expediente Nº 329-2011, no afecta sus derechos al ser trabajadores del Gobierno Regional de Ucayali, por lo que el aludir a ello implica un trato discriminatorio.- Sexto: De la revisión del recurso se advierte que se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo que esta sede actué como una tercera instancia y analice los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, para lo cual incluso invoca el apartamiento de una casación que no cuenta con carácter de precedente vinculante; razones por las cuales el recurso así propuesto no cumple con lo previsto en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por tanto deviene en improcedente.- Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 392º del mencionado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Karina Margot Cárdenas Yupanqui y otros, a fojas 615 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 5334 a 541, su fecha 31 de agosto del 2016; en los seguidos por Karina Margot Cárdenas Yupanqui y otros contra el Gobierno Regional de Ucayali, sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-264 CAS. Nº 14576-2016 LAMBAYEQUE Reincorporación por Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el dieciséis de junio del dos mil dieciséis, por la Red Asistencial Lambayeque ESSALUD de fojas 533 a 542, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 521 a 527, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 444 a 452, que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se aprecia del cargo de notificación de fojas 531 (reverso); y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al

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requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 466 a 475. Por otra parte, se observa que la misma cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante invoca como causales casatorias: i) La inaplicación del artículo 11º de la Ley 27803, que señala que para que se reincorpore a un trabajador en su puesto de trabajo, ello debe estar sujeto a la disponibilidad de plazas vacantes y presupuestadas. De ello se colige que si no existiese la disponibilidad de dichas plazas, entonces no se efectuará la reincorporación, ii) Contravención del artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 121º y 122º del Código Procesal Civil, indicando que dichas normas están referidas a asuntos referentes a la motivación de las resoluciones judiciales. Agregando que la Resolución Nº 25 de fecha 10 de mayo de 2016 que viene siendo cuestionada en el presente recurso, no se ha efectuado análisis alguno respecto a que las plazas en ESSALUD solo eran para aquellos ex trabajadores que habían alcanzado las mismas a través de un proceso de selección y en el cual hayan sido calificados; iii) Apartamiento del precedente vinculante, resolución de fecha 12 de enero de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, medial cual declara fundada el recurso de casación formulado por ESSALUD, donde se establecido que durante la vigencia de la Ley Nº 27803, que comprende a aquellos trabajadores cesados irregularmente, constituye requisitos mínimos para acogerse a los beneficios previstos en la referida norma a) Que se encuentren debidamente registrados, b) Que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y c) Capacitación; lo que también es regulado por el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR.- Séptimo.Analizadas las causales denunciadas en los puntos i) y ii), se verifica que la argumentación propuesta por la parte recurrente, adolece de claridad y precisión, pues no se ha observado que el trámite del presente proceso se haya seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que las causales invocadas de “Contravención” e “inaplicación” no se encuentran previstas como causales de casación en las referidas normas; del mismo modo, es de apreciar que la parte impugnante desarrolla su argumentación en hechos y en la valoración de pruebas que subyace al interior del proceso, sin considerar que aquellos no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación. En consecuencia se verifica que la argumentación expuesta en el recurso no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su improcedencia. Octavo.- En cuanto al punto iii), se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo sólo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Bajo ese contexto, no se aprecia que la parte demandante haya invocada precedente judicial alguno, limitándose a señalar de manera genérica que la sentencia se ha alejado de la Doctrina Jurisprudencial de las Salas Especializadas de la Corte Suprema, sin señalar a que sentencia hace referencia o la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión adoptada por las instancias de merito, razones por la cual la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el dieciséis de junio del dos mil dieciséis, por la Red Asistencial Lambayeque - ESSALUD de fojas 533 a 542, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 521 a 527; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Luis Alejandro Cachay Seclen contra la Red Asistencial Lambayeque - ESSALUD; sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-265 CAS. Nº 18813-2016 MOQUEGUA PROCESO ESPECIAL. Reincorporación – Ley Nº 24041. Lima, once de Julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 27 de setiembre de 2016 por la demandante Oriana Norma Vera Valdivia a fojas 227 y

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siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, así mismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 181, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que el recurrente impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: La recurrente invoca como causal casatoria: la Infracción normativa del principio al debido proceso, previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, al haber cumplido con acreditar, la congruencia de los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, con los medios de prueba obrantes en autos, que acusan la existencia de un contrato de trabajo encubierto bajo las órdenes de pago, comprobantes de pago y recibos por honorarios profesionales, por lo que resulta de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad. Agrega que, al haberse desestimado la tacha interpuesta contra el certificado de trabajo obrante en autos, este conserva su mérito probatorio; es así que, dicho documento, conjuntamente con el reporte del sistema de Tramite documentario y el Informe Nº 456-2014-OCP/GA/MPMN, acreditan la continuidad de la labor prestada.- Sétimo: Se la revisión del recurso, se advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual el recurso de casación interpuesto es improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil,modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Oriana Norma Vera Valdivia a fojas 227 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 212 a 223, de fecha 02 de setiembre del 2016; en los seguidos por Oriana Norma Vera Valdivia contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre Proceso Contencioso Administrativo: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.-Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. TELLO GIRALDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-266 CAS. Nº 17011 -2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por Nancy Mercedes Montoya Castañeda a fojas cuatrocientos veintisiete, contra la sentencia de

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vista a fojas cuatrocientos veintiuno, de fecha de vista veintidós de julio de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada obrante a fojas trescientos treinta, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, reformándola la declararon infundada.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- A la recurrente no le es exigible el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable.- Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia la infracción normativa del principio de primacía de la realidad; de los artículos 22º, 26º y 27º de la Constitución Política del Perú (respecto de los derechos laborales, y protección contra el despido); 1º de la Ley Nº 24041 que establece: ”Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos, sino, por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma Ley”; y, Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 (que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057). Sobre dicho aspecto señala que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que la naturaleza de la labor desempeñada es permanente, más aun si, independientemente de la denominación que se le haya otorgado al contrato administrativo de servicio que suscribió, se cumplen todos los requisitos de una relación laboral de naturaleza permanente, además, no se tuvo en cuenta que los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados. Quinto.En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues si bien ha indicado la causal de casación de infracción normativa, empero no desarrolla el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente, teniendo presente para ello la base fáctica y jurídica establecida en la propia sentencia impugnada, respecto a que la demandante no ha probado tener más de 1 año de contratación de servicios no personales que exige el artículo 1º de la Ley Nº 24041, antes de la firma del contrato administrativo de servicios; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia y no del extraordinario de casación que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, esto, conforme a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil; más aún, si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, esto respecto a la desnaturalización de la suscripción entre las partes del contrato administrativo de servicios, lo que no se condice con los fines del recurso de casación antes señalados; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nancy Mercedes Montoya Castañeda a fojas cuatrocientos veintisiete, contra la sentencia de vista a fojas cuatrocientos veintiuno, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Nancy Mercedes Montoya Castañeda contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema, Torres Vega; y los devolvieron.SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-267 CAS. Nº 17231-2016 LORETO Reposición conforme a la Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, de fojas 658 a 671, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 637 a 645 , que revoca la sentencia de primera instancia de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 548 a 559, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada la demanda, sobre reposición conforme a la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los

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artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 566 a 571 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa que ha incidido directamente sobre la decicsión contenida en la resolución impugnada; manifestando que “no se respeto el debido proceso, no se realizo una debida interpretación y motivación de los medios probatorios adjuntados y se vulnero el derecho a la defensa, dado que se pretende dar legitimidad a lo peticionado por el demandante al solicitar que se declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo – Despido Arbitrario y Reincorporación; (...).- Sexto.Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que el actor ha realizado labores administrativas de naturaleza permanente, en un tiempo que ha superado más del año de servicios, asimismo, el tiempo laborado ha sido continuo e ininterrupción, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital San Juan Bautista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, de fojas 658 a 671, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 637 a 645; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Egliz Aquituari Manuyama, contra la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital San Juan Bautista; sobre reposición conforme a la Ley Nº 24041; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-268

la demandante Flor Violeta Carranza Pinedo contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 114 a 117 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 07 de mayo de dos mil quince de fojas 69 a 78, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 120 y, iv) la parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 81 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante sin denunciar causal refiere que: es evidente la interpretación errónea y la incorrecta aplicación de la ley, porque ninguna de las instancias precedentes ha interpretado correctamente, el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, que otorga el concepto de movilidad y refrigerio a los servidores activos, pensionistas y funcionarios públicos, una asignación diaria de 5,000 soles oro, a partir del 1 de marzo de 1985, las mismas que han sido incrementadas con los Decretos Supremos Nº 06385-PCM, Nº 103-88-PCM, Nº 204-90-EF, Nº 109-90-EF y Nº 26490-EF, dicha asignación actualmente se otorga a razón de s/5.00 soles mensuales, debiendo corresponder a s/5.00 soles diarios por día laborable.- Sexto.- Por otra parte, de la revisión del recurso presentado por la parte recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado contraviniendo las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil es decir, no ha indicado con meridiana claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial en el cual se habría incurrido; asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de las mismas en la decisión impugnada. Por su parte la Sala al emitir la sentencia de vista, que confirma la apelada, entre otros fundamentos – no desvirtuados por la parte accionante, ha establecido que le corresponde percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma mensual y no diaria conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 204-90-EF lo que concuerda con lo establecido en las ejecutorias Nº 1772-2013-San Martín, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martín, de fecha 23 de setiembre del año 2014 y en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 14585-2014 - Ayacucho de fecha 08 de marzo del año 2014, por lo que corresponde declarar su improcedencia.FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 03 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 128 a 133, interpuesto por la demandante Flor Violeta Carranza Pinedo contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de agosto de dos mil dieciséis de fojas 114 a 117; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Flor Violeta Carranza Pinedo contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-269

CAS. Nº 668-2017 ANCASH Asignación por movilidad y refrigerio. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 03 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 128 a 133, interpuesto por

CAS. Nº 201-2017 TACNA Bonificación Especial. Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 12 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 76 a 81

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CASACIÓN

interpuesto por la demandante Nancy Gabriela Alarco Villalba contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 68 a 72 que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de mayo de dos mil dieciséis de fojas 37 a 41, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo.El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil, en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 73 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 46 a 48. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, articulo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral 6) del artículo 50º y numerales 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil; señalando que ha venido y viene percibiendo los beneficios del Decreto Supremo Nº 01994-PCM, razón por la que solicitamos se aplique los beneficios del Decreto de Urgencia Nº 037-94 por ser beneficiosa y por ser aplicable al caso de la suscrita en virtud del referido ex trabajador cesó en calidad de Directivo, por lo que se encuentra dentro de los alcances de la escala del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; ii) Infracción normativa procesal contenida en los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; indicando que en atención a que la prueba tiene por finalidad además de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones y que como consecuencia, la prueba debe demostrar la coincidencia o falta de coincidencia del supuesto hecho alegado por las partes con la norma genérica supuesta, tenemos que la sentencia de vista , ha sido expedida sin efectuar una valoración correcta del material de prueba, que hace insustentable e irrazonable dicha decisión judicial, por partir de un criterio arbitrario, por lo que se ha infringido los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil, e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.- Sexto.- Que, analizada la causal denunciada, se advierte, que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitir sentencia de vista, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, pues se limita a reproducir las normas, estructurando su recurso como uno de instancia, reiterando argumentos vertidos en el decurso del proceso, cuestionando el criterio expuesto por las instancias de mérito al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 12 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 76 a 81 interpuesto por la demandante Nancy Gabriela Alarco Villalba contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 68 a 72; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en

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el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Nancy Gabriela Alarco Villalba contra la Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre bonificación especial dispuesto en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-270 CAS. Nº 374-2017 HUANCAVELICA Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48º Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, de fecha 03 de noviembre de 2016, obrante de fojas 175 a 178, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha 21 de octubre de 2016, de fojas 154 a 166, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha 24 de junio de 2016, obrante de fojas 103 a 111, que declaró fundada la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 125 a 127. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia que: Se ha malinterpretado del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; sosteniendo que la Sala Superior debió declarar infundada en parte la demanda interpuesta, por cuanto la demandada viene reconociendo el derecho adquirido de la parte accionante tomando en cuenta el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, que precisa expresamente la base legal sobre la cual debe reconocerse el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total permanente.- Quinto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se determina el incumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien la parte recurrente indica la norma legal que a su juicio, se habría vulnerado, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, estructurando el recurso como uno de instancia, pretendiendo que esta sede se vuelva a pronunciar sobre los argumentos expresados en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, de fecha 03 de noviembre de 2016, obrante de fojas 175 a 178, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha 21 de octubre de 2016, de fojas 154 a 166; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Cancio Olarte Quispe contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-271 CAS. Nº 18593-2016 PIURA Reconocimiento de Aportaciones - Proceso Especial. Lima, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Socorro María Jibaja De Callirgos de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 184 a 199, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 144 a 151 que confirma la

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CASACIÓN

sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, de fojas 97 a 104, que declaro infundada la demanda, sobre adjudicación de plaza; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 108 a 112 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, así como su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-74-TR y del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 057-2002-EF expresando que se está acreditando plenamente la relación de trabajo y el récord de servicios con el certificado de trabajo, expedido por el propietario de la ex empleadora de su difunto esposo, sin embargo, se ha efectuado una defectuosa valoración en ambas instancias; ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Estado, argumentando que esta infracción tiene incidencia directa en la sentencia cuestionada, habida cuenta que no se ha aplicado estas disposiciones constitucionales, dejándolo sin protección al derecho de acceso a la jubilación; iii) Infracción normativa por contravención de las normas que garantizan un debido proceso referido al artículo 139º de la Constitución Política del Estado, señalando que el fundamento de que no existe ningún elemento probatorio, esta desmentido por el propio certificado de trabajo y porque todo el mundo en Piura sabe que se trató de un negocio que perduró por muchos años, por lo que el juez, dentro de su función debió oficiar al Ministerio de Trabajo o a la municipalidad; iv) Apartamiento inmotivado de los precedentes judiciales recaídos en la sentencia Nº 04762-2007-PA/TC y 07100-2013 PA/TC, indicando que estas sentencias han establecido que la responsabilidad en el pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones no recae en el trabajador sino en el empleador, quien retiene el importe de su propósito y lo hace efectivo ante la entidad gestora, la que a su vez, tiene los mecanismos necesarios para fiscalizar el aporte y obligar al empleador que ha incumplido con su obligación, correspondiendo al trabajador solamente probar la existencia de una relación de trabajo.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas, del contenido de los fundamentos expuestos en las causales invocadas en los ítems i), ii) y iii), se advierte que no reúnen los requisitos de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, toda vez que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas, en tanto que conforme a la valoración de medios probatorios efectuados por la accionante, no se ha cumplido con acreditar el requisito de veinte años de aportaciones como mínimo, por lo que el recurso deviene en improcedente.Séptimo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem iv), de su análisis y fundamentación, se debe tener presente que las sentencias citadas no desvirtúan lo resuelto por las instancias, en

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consecuencia, este extremo del recurso deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Socorro María Jibaja De Callirgos de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 184 a 199, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 144 a 151; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Socorro María Jibaja De Callirgos, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre reconocimiento de aportes; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-272 CAS. Nº 17347-2016 LIMA Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - Ley Nº 27803. Proceso Especial. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Sánchez Castillo de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, de fojas 157 a 162, contra el auto de vista de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, de fojas 151 a 153 que confirma la resolución apelada de fecha tres de marzo de dos mil catorce, de fojas 133, que rechaza la demanda; sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – Ley Nº 27803; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 135 a 136 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del numeral 2) del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, sobre el silencio administrativo como la inercia o cualquier otra omisión de la administración pública; alegando que, la Comisión Ejecutiva jamás calificó el expediente y por ello no hay actas físicas que prueben dicha calificación, por lo que estamos en un caso neto de desnaturalización de una norma legal, al haberse configurado un acto administrativo indebido, nulo y lleno de vicios de plano, siendo materia de nulidad absoluta, y, estando en el caso de que el error no genera derecho, se plantea la nulidad del acto de calificación administrativo efectuado indebidamente por el Secretario Técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; ii) Infracción normativa del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que versa sobre el respeto del debido procedimiento administrativo; así como el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado sobre la observancia a la

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CASACIÓN

garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional; sosteniendo que, se ha producido el silencio administrativo negativo de no calificación de parte de la Comisión Ejecutiva, pues la inercia procedimental administrativa o cualquier otra forma que no se halle contenida en una resolución serían inimpugnables, negándose la vía judicial para determinación del derecho de las personas, y negándose el acceso a la justicia y tutela jurisdiccional, infringiéndose las garantías del debido proceso legal administrativo y el derecho al recurso motivado; y iii) Infracción normativa del numeral 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, y el artículo 1994º inciso 8) del Código Civil, sobre la contravención a la Constitución, a las leyes y normas reglamentarias así como la inaplicación de la suspensión del plazo de prescripción y caducidad; señalando que, si bien el Código Procesal Civil tiene disposiciones taxativas y de ineludible cumplimiento y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo remite a dicho Código el recurso de casación, la literalidad establecida en las normas procesales no pueden utilizarse como restricción del derecho de acción, pues de esa manera se vulnera el principio de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso legal, tratándose de determinación del derecho de los ciudadanos protegido por la Constitución Política y los tratados internacionales.- Sexto.Analizado el recurso y su fundamentación, se advierte que la parte recurrente no describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, y, por lo tanto, tampoco demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implicaba desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta señalar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso, infringiendo con ello los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si las infracciones alegadas no guardan relación ni tienden a cuestionar lo decidido por ambas instancias de mérito que han determinado que en el presente caso el demandante no cumplió con subsanar los errores y omisiones de su demanda a fin de precisar de manera clara y concreta su petitorio; por lo tanto, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Sánchez Castillo de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, de fojas 157 a 162, contra el auto de vista de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, de fojas 151 a 153; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Juan Sánchez Castillo, contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – Ley Nº 27803; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-273 CAS. Nº 18461-2016 LAMBAYEQUE Recalculo de Remuneración de Referencia y otros. Proceso Especial. Lima, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Julio Merino Mestanza de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 201 a 203, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 191 a 194, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, de fojas 141 a 147, que declara infundada la demanda, sobre recalculo de remuneración de referencia y otros; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

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modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 157 a 159 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF; sosteniendo que 2aplicandola al caso concreto de autos alegado que esta norma se aplica a la población afiliada a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, que hayan nacido con posterioridad al uno de enero de mil novecientos cuarenta y siete en consecuencia al haber el demandante cesado el diecisiete de febrero de dos mil siete, cuando tenia ya sesenta y dos años de edad y estando vigente la norma desde el dos mil dos le es legal su aplicación al cálculo de su pensión. (...).- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no han cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si las instancias de mérito han determinado que las remuneraciones que percibía antes de su cese son supletorias a las que ha tomado la Oficina de Normalización Previsional, al haberse encontrado en un proceso de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones; razón por la cual se ha infringidocon ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Julio Merino Mestanza de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 201 a 203, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 191 a 194; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Roberto Julio Merino Mestanza, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre recálculo de remuneración de referencia y otros; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-274 CAS. Nº 20664-2016 LAMBAYEQUE Pensión de Orfandad. Proceso Especial. Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Lázaro Gonzáles de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 162 a 170 contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 155 a 158 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, de fojas 126 a 130, que declaro improcedente la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada

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CASACIÓN

la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 135 a 138 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del inciso b) del artículo 56º del Decreto Ley Nº 19990 y del artículo 51º del Decreto Supremo Nº 011-74TR, alegando que en la modalidad de interpretar erróneamente que la accionante hubiese adquirido la incapacidad para laborar antes de cumplir la mayoría de edad (18 años) y ésta hubiera subsistido hasta el fallecimiento del causante; ii) Infracción normativa del artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que el colegiado superior sólo se ha limitado a señalar, que a la fecha del fallecimiento del causante el 13 de noviembre de 2005, la accionante contaba con sesenta años y once meses de edad; iii) Infracción normativa del artículo 138º de la Constitución Política del Perú, norma que establece la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; iv) Apartamiento de la Jurisprudencia Constitucional, expresando que el colegiado superior se aparta de la jurisprudencia al señalar que a fin de alcanzar la pensión de orfandad pretendida, la accionante hubiese adquirido la incapacidad para laborar antes de cumplir la mayoría de edad (18 años) y ésta hubiera subsistido hasta el fallecimiento del causante.- Sexto.Respecto a las causales denunciadas, conforme se aprecia del recurso casatorio no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, ni ha señalado de que jurisprudencia constitucional con carácter de vinculante se aparta, en tanto que conforme lo ha señalado el colegiado superior a la fecha de fallecimiento del causante, la accionante, en su calidad de hija era mayor de edad, en la que contaba con plena capacidad motora para realizar alguna actividad, sobreviniendo su enfermedad por la edad tenida; por lo que de conformidad con lo prescrito en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Lázaro Gonzáles de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 162 a 170 contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 155 a 158; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Julia Lázaro Gonzáles, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP; sobre; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-275 CAS. Nº 17705-2016 LORETO Medida Disciplinaria - Proceso Especial. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar Francisco Mestanza Pinedo de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 416 a 426 contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, de fojas 387 a 401 que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, de fojas 326 a 336, que declaro fundada la demanda y reformándola la declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica

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que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, ya que no le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por inaplicación del artículo 197º del Código Procesal Civil, alegando que resulta poco creíble la manifestación de una persona indigente, que en la mayoría de casos se ven inmersos en hechos de hurto y robos de autopartes y accesorios de vehículos menores, hecho por el cual no se descarta la posibilidad de algún tipo de represalia contra los miembros de la Policía Nacional del Perú en general y en especial contra los efectivos de DEPROVE-Iquitos, máxime si en su declaración dijo que se encontraba a unos 40 o 50 metros de distancia del efectivo policial, es decir a una distancia que razonablemente no permite una plena identificación al recurrente y que además en la declaración policial la agraviada Ligia Omayra Villavicencio La Torre, señaló no reconocer al SO2 PNP Mestanza Pinedo como aquél que le requirió la suma de S/.50.00 soles, por lo que siendo así no se ha valorado los medios de prueba en forma conjunta.- Sexto.- Analizada la causal denunciada se verifica que el recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que de la valoración de los medios probatorios, el colegiado superior ha determinado la participación directa del actor en las faltas graves que se le imputa, revocando la sentencia apelada que declara fundada la demanda; lo que no amerita un pronunciamiento de fondo de esta Sala Suprema, por lo que el recurso de casación, deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar Francisco Mestanza Pinedo de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 416 a 426 contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, de fojas 387 a 401; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Cesar Francisco Mestanza Pinedo, contra el Ministerio de Interior y otros; sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-276 CAS. Nº 18657-2016 JUNIN Reincorporación Laboral - Conforme a la Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 651 a 659, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, de fojas 590 a 611 que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, de fojas 554 a 563, que declaro fundada en parte la demanda y reformándola la declara improcedente la reincorporación, sobre adjudicación de plaza, sobre reincorporación laboral conforme a

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CASACIÓN

la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna1; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 565 a 568 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, alegando que la demandante prestó servicios para la administración pública en virtud a contratos de locación de servicios denominados también por servicios no personales, siendo un hecho no controvertido que su ingreso a la administración no fue mediante concurso público.- Sexto.- Analizada la causal denunciada, se aprecia que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa que cita sobre la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por consiguiente no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto que el colegiado superior sobre la situación fáctica analizada ha concluido que los contratos por servicios no personales se han desnaturalizado, pronunciamiento que es conforme al criterio de esta Suprema Corte, por lo que no amerita un pronunciamiento de fondo, deviniendo en improcedente la causal alegada.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 651 a 659; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Milagritos Abigail Díaz Ñaupari, contra el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP; sobre reincorporación laboral conforma a la Ley Nº 24041; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 1 03.08.2013 Fojas 631 vuelta C-1577522-277

CAS. Nº 3761-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48º Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, de fojas 131 a 138, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 120 a 123 que confirmó la sentencia apelada

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emitida en primera instancia, de fecha doce de abril de dos mil dieciséis de fojas 89 a 96, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 127; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito, de fojas 104 a 107, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 10742010 - AREQUIPA, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con indicar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las

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CASACIÓN

infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; máxime si este Colegiado ha emitido sendas ejecutorias sobre la interpretación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, siendo el criterio de las instancias de mérito coherente con lo sentado por esta Sala Suprema, incumpliendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, por lo que la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, de fojas 131 a 138, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 120 a 123; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Annie Jamelly Perales Cabrejos contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-278 CAS. Nº 30-2017 SAN MARTIN Bonificación Diferencial - Artículo 184º Ley Nº 25303. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martin de fecha 20 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 236 a 243, contra la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 232 a 235, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 09 de mayo del 2016, de fojas 190 a 195 que declaró fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta y liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 249; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 201 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte

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impugnante denuncia como causal: La infracción normativa por haber inaplicado el artículo 103º de la Constitución Política del Estado y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil; y, haber contravenido a las normas que garantizan el debido proceso; señalando que no está acreditado documentariamente que se deba amparar la pretensión, ya que no se ha demostrado con medio probatorio idóneo que se debe otorgar dicha bonificación diferencial. Añade, que ambas instancias han vulnerado abiertamente y como consecuencia ha afectado las garantías a un debido proceso, como parte de la tutela jurisdiccional efectiva, regulada en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial denunciado.- Sétimo.- Que, analizada la causal denunciada, se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste estas y con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa. Máxime si esta Sala Suprema ha emitido un precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, en un caso similar al presente, concordando el criterio de la sentencia impugnada con éste; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3 del código adjetivo, la citada causal deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martin de fecha 20 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 236 a 243, contra la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 232 a 235; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguidos por el demandante Luis Alberto Tangoa Fasabi contra el Gobierno Regional de San Martín y otro, sobre reajuste de la bonificación diferencial de conformidad con el artículo 184º de la Ley Nº 25303. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-279 CAS. Nº 20682-2016 CALLAO Reconocimiento de Aportaciones - Decreto Ley Nº 19990. Proceso Especial. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Trinidad Silva Gamonal de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 274 a 277, contra la sentencia de vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, de fojas 206 a 212 que confirma la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, de fojas 155 a 175, que declara infundada la demanda, sobre reconocimientos de años de aportaciones; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia Del Callao; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal

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Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 177 a 180 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; y ii) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 38º modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967; sosteniendo que, la sentencia de vista no ha tenido en cuenta la Constancia Nº 004-2015 del diecisiete de septiembre de dos mil quince ni la relación de los años laborados en el Servicio de Intendencia, esto es, del nueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro hasta el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, expedido por el Comandante del Servicio de Intendencia de la Fuerza Aérea del Perú y Departamento Administrativo Sección Personal, Servicio de Intendencia de la Fuerza Aérea del Perú, la misma que obra en autos y fue presentado mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince. Agrega que, en cuanto a la uniformidad de la doctrina jurisprudencial, al momento de expedir la sentencia recurrida, no se ha considerado los fundamentos 16 a 20, y 26 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 04762-2007PA/TC, respecto a la aplicación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990.- Sexto.- Examinadas las causales señaladas se advierte que, si bien es cierto la recurrente describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no se advierte en el presente caso; y, por el contrario, se evidencia que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los elementos que le han servido de base para desestimar la demanda incoada, pues luego de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios incorporados al proceso, ha concluido que la demandante no acredita un mínimo de veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para el goce de una pensión de jubilación, como lo exige el artículo 38º del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967; por lo tanto, al infringir el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Trinidad Silva Gamonal de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 274 a 277, contra la sentencia de vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, de fojas 206 a 212; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Trinidad Silva Gamonal, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre reconocimientos de años de aportaciones y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-280 CAS. Nº 340-2017 LAMBAYEQUE Pago de Asignación por Movilidad y Refrigerio. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 15 de junio de dos mil dieciséis de fojas 103 a 105, interpuesto por el demandante José Isabel Santiago Bernilla contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de mayo de dos mil dieciséis de fojas 96 a 99 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de setiembre de dos mil quince, de fojas 62 a 68, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º

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establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 100 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 75 a 76. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante sin denunciar causal refiere que: solicitó regularización de pagos por refrigerio y movilidad (S/5.00 soles diarios), reintegro del mismo, devengados e intereses de ley, desde la fecha de su omisión es decir en el monto de s/5.00 soles diarios, pedido que lo hace en razón que a la fecha no le vienen pagando en forma justa y real, encontrándose percibiendo el derecho invocado en forma mensual situación que constituye un acto ilegal e irregular.- Sexto.- Por otro lado, de la revisión del recurso presentado por la parte recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado contraviniendo las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil es decir, no ha indicado con meridiana claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial en el cual se habría incurrido; asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de las mismas en la decisión impugnada. Por su parte la Sala al emitir la sentencia de vista, que confirma la apelada, entre otros fundamentos – no desvirtuados por la parte accionante, ha establecido que le corresponde percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma mensual y no diaria conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 204-90-EF lo que concuerda con lo establecido en las ejecutorias Nº 1772-2013-San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martin, de fecha 23 de setiembre del 2014, por lo que corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 15 de junio de dos mil dieciséis de fojas 103 a 105, interpuesto por el demandante José Isabel Santiago Bernilla contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de mayo de dos mil dieciséis de fojas 96 a 99; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante José Isabel Santiago Bernilla contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-281 CAS. Nº 899-2017 HUANCAVELICA Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48º Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, de fecha 04 de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 176 a 179, contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 158 a 170, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis de fojas 104 a 113 que declaró fundada la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil), aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo

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CASACIÓN

grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 174; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia porque le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra a fojas 118 a 121. Asimismo, se observa que la misma cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, toda vez que indica su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente invoca como causal casatoria: La infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (Establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones), alegando que el colegiado debió declarar infundada la demanda, por cuanto la entidad demandada ha reconocido el derecho adquirido de la parte recurrente tomando en cuenta el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que precisa expresamente la base legal sobre la cual debe reconocerse el pago de la bonificación especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total permanente.- Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial denunciado.Sétimo.- Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir, que la infracción deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. Asimismo, se verifica que los argumentos de la entidad impugnante están dirigidos a cuestionar aspectos que fueron materia de análisis por las instancias correspondientes. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior de que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que el recurso deviene en improcedente por incumplimiento del requisito señalado en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, de fecha 04 de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 176 a 179, contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 158 a 170, y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Buenaventura Hilario Huamani contra el Gobierno Regional de Huancavelica y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-282 CAS. Nº 1353-2017 HUANCAVELICA Refrigerio y Movilidad. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO:

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Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, ambos con fecha 03 de enero de 2017, de fojas 310 a 316, y 322 a 325, respectivamente contra la sentencia de vista de fecha 15 de noviembre de 2016, de fojas 294 a 305, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 19 de abril de 2016, de fojas 230 a 236, que declaro fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia debido a que esta le resultó adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 240 a 243. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales casatorias: i) La inobservancia del artículo 103º de la Constitución Política del Estado, modificado por Ley 28389, alega que con la modificación del artículo 103º de la Constitución Política del Estado, vigente desde el día siguiente de la publicación de la Ley 28389, el sistema normativo se regula por la teoría de los hechos cumplidos, en tal sentido, la inobservancia del artículo antes citado, ha traído como consecuencia que, los jueces apliquen una teoría que ya fue abrogada, trayendo como consecuencia la nivelación de pensión del demandante, ii) Infracción normativa de la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG, alegando que los jueces superiores no han tomado en consideración que a la fecha de presentación de la demanda la Resolución Ministerial Nº 0041988-AG ya había sido derogada, además el artículo 3º de la Ley Nº 28389, publicado el 17 de noviembre de 2004, declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, iii) La inobservancia del Precedente vinculante contenido en la Casación Nº 7785-2012- SAN MARTIN, que señala que cualquier tipo de nivelación o incremento que se pretenda otorgar luego de publicada la Ley Nº 28389, debe ser desestimada.- Quinto.Que, del análisis del recurso en sus acápites i) y ii), se aprecia que el mismo no contiene argumentación que permita sustentar las causales que denuncia, ya que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, incidiendo en aspectos analizados por las instancias respectivas; los cuales han establecido que al demandante le corresponde la asignación demandada en tanto ha adquirido la calidad de cesante pensionista en el año 1991, fecha en que se encontraba vigente la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG, en consecuencia, las causales incumplen lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Sexto.- En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), conviene puntualizar que el precedente vinculante al que hace alusión la parte impugnante constituye precedente judicial vinculante en los casos de solicitud de nivelación de pensión, que no es el caso de autos, en tanto que la pretensión de la parte demandante es la restitución de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, en su calidad de pensionista de la Ley Nº 20530, por tanto dicha causal debe ser desestimada.FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, ambos con fecha 03 de enero de 2017, de fojas 310 a 316, y 322 a 325, respectivamente contra la sentencia de vista de fecha 15 de noviembre de 2016, de fojas 294 a 305; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Pedro Pablo Ascanio Yupanqui contra la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Huancavelica; sobre nulidad de resolución administrativa. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-283 CAS. Nº 17875-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Nulidad de nombramiento. Lima, seis de Julio del dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 02 de agosto de 2016 por la co-demandada Karen del Milagro Montalvo Córdova a fojas 671 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia,

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CASACIÓN

previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional, por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, aunque su ejercicio y dispensación, están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que lo regula.Cuarto: Siendo esto así, se condiciona la procedencia del recurso de casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el previsto en el artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que establece como requisito de procedencia que, el recurrente no hubiera consentido previamente, la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.- Quinto: En el presente caso, la parte recurrente consintió la sentencia de primera instancia de fecha 25 de mayo del 2015, obrante de fojas 581 a 586, que declaró fundada la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones administrativas y ordenó que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el nombramiento de la demandante en la plaza CTA-EBR de la I.E. Nº 10081- Canchachalá - Incahuasi - Ferreñafe; pues de autos se aprecia que no interpuso recurso de apelación, no siendo viable la adhesión presentada a fojas 612, al estar configurada la misma cuando el recurso impugnatorio es presentado por la otra parte en el proceso, habiendo en el presente caso apelado, su codemandado.Sexto: Las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del acotado Código, por ende, de conformidad con el artículo 388º inciso 1) del mismo cuerpo legal el recurso de casación debe ser declarado improcedente, pues la parte recurrente consintió previamente la resolución adversa de primera instancia, la que fue confirmada por la sentencia de vista materia de casación.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la co-demandada Karen del Milagro Montalvo Córdova a fojas 671 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 662 a 664, de fecha 15 de junio del 2016; en los seguidos por Julissa Gonzales López contra Karen del Milagro Montalvo Córdova sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-284 CAS. Nº 25-2017 SAN MARTÍN Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48º Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto de fecha 23 de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas 188 a 193, contra la Sentencia de Vista emitida con fecha 25 de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 166 a 167, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia expedida con fecha 21 de diciembre de dos mil quince, de fojas 89 a 97, que declaró fundada la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 169; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la

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infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388 del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 122 y siguientes; por otra parte, se observa que la misma cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causal casatoria: La infracción normativa por aplicación indebida del artículo 48º de la Ley Nº 24029, alegando que la resolución impugnada le agravia profundamente porque le reconoce el derecho a la parte demandante que fuera negado en instancia administrativa, para ser amparada por los entes jurisdiccionales respecto de los actos que no se encuentran arreglados a la ley y al derecho, como en el presente caso y que al haber error en la concesión de un derecho, este no puede ser fundamento para su percepción. Agrega, que la sentencia impugnada pretende amparar normas legales que desde mucho tiempo atrás han dejado de tener vigencia.- Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial denunciado.- Sétimo.- En lo referente a la causal denunciada, se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente satisface la exigencia legal al señalar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste esta, tampoco demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo expuesto denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, a través de argumentos que no guardan relación con la finalidad del recurso extraordinario de casación, incidiendo en aspectos analizados por las instancias de merito y cuestionado la decisión adoptada por la sala superior, que ha establecido que la bonificación materia de reclamo debe ser calculada en base al 30%, de su remuneración total, y no en base a la remuneración total permanente, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema; en consecuencia, al incumplir con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la causal denunciada resulta improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto de fecha 23 de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas 188 a 193, contra la Sentencia de Vista emitida con fecha 25 de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 166 a 167; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguidos por la demandante Dolibeth Saldaña Paredes contra el Gobierno Regional de Loreto y otro, sobre reajuste y pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-285 CAS. Nº 1804-2017 AREQUIPA Asignación por Movilidad y Refrigerio. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete de fojas 108 a 115, interpuesto por la demandante Leonarda Condori Gamarra contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 98 a 103 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince de fojas 51 a 58, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en

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CASACIÓN

concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 105; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 63 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: i) La infracción normativa del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, señalando que la Administración a efectos de calcular la asignación por concepto de refrigerio y movilidad ha realizado la siguiente operación aritmética: I/.5´000,000 (cinco millones de intis) igual a S/.5.00 (cinco nuevos soles); y es justamente ese monto que se le viene otorgando en la actualidad, tal y como se desprende de autos; sin embargo, dicha asignación erróneamente se le viene otorgando de manera mensual y no en forma diaria, tal y como lo establece el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM.; ii) Violación del principio de garantía del debido proceso, indicando que los magistrados de la Segunda Sala Laboral han interpretado erróneamente los alcances del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, afectando su derecho constitucional de percibir en forma diaria la asignación por movilidad y refrigerio. Agrega que no se ha motivado la sentencia, conforme la temporalidad de las normas y el petitorio de su demanda, lo que ha desnaturalizado el debido proceso.- Sexto.- Analizada la causal denunciada en el item i), se aprecia que no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado de tal transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos jurídicos que fueron materia de controversia pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de los mismo que en su momento fueron analizados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Por su parte la sala al emitir la sentencia de vista, que confirma la apelada, entre otros fundamentos – no desvirtuados por la parte accionante, ha establecido que le corresponde percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma mensual y no diaria, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 204-90-EF lo que concuerda con lo establecido en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013-San Martín, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martín, de fecha 23 de setiembre del 2014 y en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 14585-2014 Ayacucho de fecha 08 de marzo de 2016, por lo que corresponde declarar su improcedencia.- Sétimo.- Respecto a la causal prevista en el ítems ii), se verifica que la argumentación propuesta por la parte recurrente, adolece de claridad y precisión, pues no se ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 0132008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de “Violación del principio de garantía del debido proceso” no se encuentran prevista como causal de casación en las referidas normas; del mismo modo, es de apreciar que la parte impugnante desarrolla su

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argumentación en hechos y en la valoración de pruebas que subyace al interior del proceso, sin considerar que aquellos no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión las infracciones normativas; en consecuencia se verifica que la argumentación expuesta en el recurso no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, y siendo ello así corresponde también desestimar esta causal. En consecuencia, en los términos propuestos el recurso de casación resulta improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete de fojas 108 a 115, interpuesto por la demandante Leonarda Condori Gamarra contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 98 a 103. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Leonarda Condori Gamarra contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-286 CAS. Nº 19364-2016 DEL SANTA PROCESO ESPECIAL. Pago de Devengados por concepto de Uniformes. Lima, catorce de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 06 de setiembre de 2016 por la Procuradora Pública Municipal de la entidad demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, a fojas 202 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. Tercero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que lo regula. Cuarto: Siendo esto así, el numeral 3) del artículo 35º del referido Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS1, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”- Quinto: De este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada.- Sexto: En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 65, incoada el 04 de noviembre del 2014, la demandante pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada el pago de devengados por uniformes, del periodo comprendido del año 1999 al año 2013 por la suma de S/.13,200.00 nuevos soles, según convenios colectivos, intereses legales, costas y costos del proceso.- Sétimo: En ese sentido, la pretensión incoada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, en cuanto regula procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo: De lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, puesto que 140 Unidades de Referencia Procesal, equivalen a S/.53,200.00 nuevos soles (valor de la Unidad de Referencia Procesal ascendente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria aprobada por Decreto Supremo Nº 304-2013-EF en S/.3,800.00 vigente a la fecha de interposición

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CASACIÓN

de la demanda), lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta muy superior al monto, materia de controversia.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Municipal de la entidad demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, a fojas 202 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 194 a 200, de fecha 25 de agosto del 2016; en los seguidos por Luzmila Hilda Aniceto Mostacero contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 1 Publicado el 29 de agosto del 2008 C-1577522-287

CAS. Nº 18614-2016 LIMA Reincorporación a la Situación de Activo. PROCESO ESPECIAL. Lima, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante César Augusto Sarmiento Díaz, de fecha 22 de abril de 2016, que corre de fojas 201 a 210, contra la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2015, que corre de fojas 153 a 157; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene del escrito que corre de fojas 117 a 123, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del acotado Código Adjetivo, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: Infracción normativa del numeral 1) del artículo 49º de la Ley Nº 28857 y apartamiento inmotivado de Precedente Vinculante recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 090-2004-AA/TC, porque la entidad demandada al pasar a situación de retiro al demandante por causal de renovación no habría tomado en consideración el tiempo de servicios y el grado que venía desempeñando, es decir como Comandante, razón por la cual habría existido una decisión arbitraria, sin una debida motivación. Sexto.- En relación a los agravios expuestos el recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa, esto es que el impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Asimismo, cabe agregar que conforme al Reporte de Información Personal del recurrente (fojas 15) se desprende que contaba con los requisitos exigidos por el artículo 49º.1 de la Ley Nº 28857, modificado por la Ley Nº 29333, para ser considerado en el proceso de Renovación de Cuadros, razón por la que se dispuso posteriormente su retiro; por consiguiente la causal propuesta por el recurrente deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Augusto Sarmiento Díaz, de fecha 22 de abril de 2016, que corre de fojas 201 a 210, contra la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2015, que corre de fojas 153 a 157; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante César Augusto Sarmiento Díaz contra el Ministerio del Interior y otro, sobre reincorporación a la

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situación de activo; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-288 CAS. Nº 19380-2016 DEL SANTA PROCESO ESPECIAL. Pago de Devengados por concepto de Uniformes. Lima, trece de Julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 08 de agosto de 2016 por la Procuradora Pública Municipal de la entidad demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, a fojas 230 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. Tercero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que lo regula. Cuarto: Siendo esto así, el numeral 3) del artículo 35º del referido Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS1, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”- Quinto: De este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada.- Sexto: En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 70, incoada el 16 de enero del 2015, la demandante pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada el pago de devengados por uniformes del periodo comprendido del año 1997 al año 2013 por la suma de S/.15,300.00 nuevos soles, según convenios colectivos, intereses legales, costas y costos del proceso.- Sétimo: En ese sentido, la pretensión incoada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, en cuanto regula procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo: De lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, puesto que 140 Unidades de Referencia Procesal, equivalen a S/.53,900.00 nuevos soles (valor de la Unidad de Referencia Procesal ascendente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria aprobada por Decreto Supremo Nº 374-2014-EF en S/.3,850.00 vigente a la fecha de interposición de la demanda), lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta muy superior al monto, materia de controversia.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Municipal de la entidad demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, a fojas 230 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 217 a 223, de fecha 05 de julio del 2016; en los seguidos por Teresa Esmeri Bracamonte de Rodriguez contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 1 Publicado el 29 de agosto del 2008 C-1577522-289

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CASACIÓN

CAS. Nº 16692-2016 PUNO PROCESO ESPECIAL. Reconocimiento de aportes pensionarios. Lima, tres de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Marcelina Gutiérrez de Quispe, mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 2016, corriente de fojas 538 a 551, contra la sentencia de vista, de fecha 11 de enero de 2016, corriente de fojas 252 a 260; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Provincia de San Román Corte Superior de Justicia de Puno; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia, de fojas 327. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio y/o anulatorio.- Quinto.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: infracción normativa de los artículos 10º, 139º inciso 4) y 5) de la Constitución Política del Estado, el derecho a la Seguridad Social, artículos 70º y 72º del Decreto Ley Nº 19990, artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de la doctrina jurisprudencial, señalando que, la sentencia de vista contraviene a lo expresamente previsto en los artículos anotados en razón de que sin un solo fundamento jurídico de orden material ha resuelto confirmar la sentencia materia de impugnación, no habiendo tenido en consideración los medios probatorios de la vía administrativa y de la vía judicial.- Sexto.- Que del análisis de los fundamentos de la parte recurrente, se aprecia que los mismos están referidos a cuestionar las situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia recurrida, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe una revalorización de los medios de pruebas existentes, retomando la discusión de las pretensiones demandadas respecto a la nulidad de la resolución administrativa que suspende el pago de pensión de viudez, al haber el causante obtenido su pensión de jubilación con la presentación de documentos fraudulentos, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, deviniendo en improcedente el recurso. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Marcelina Gutiérrez de Quispe, mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 2016, corriente de fojas 538 a 551, contra la sentencia de vista, de fecha 11 de enero de 2016, corriente de fojas 252 a 260, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Marcelina Gutiérrez de Quispe contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP, Reconocimiento de Aportaciones; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-290 CAS. Nº 17653-2016 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Reincorporación Laboral. Ley Nº 24041. Lima, seis de julio de dos mil

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diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación a fojas mil veintitrés, interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Ate, a fojas mil veintitrés contra la sentencia de vista a fojas mil cuatro, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas novecientos diez, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda, nulo el acto de despido de hecho del que fue objeto la demandante con fecha uno de marzo de dos mil siete; reconoce el derecho al trabajo de conformidad con la Ley Nº 24041 y el Decreto Legislativo Nº 276 (servidora pública contratado) en el cargo que venía ocupando a la fecha de producido el despido en la Municipalidad, se ordena la reincorporación de la demandante en su centro de trabajo en el cargo que venía ocupando a la fecha de producido su cese; declara infundada en los demás extremos.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la causal de infracción normativa de los artículos 1764º del Código Civil; 1º de la Ley Nº 24041; y del principio de primacía de la realidad, señalando que en el presente caso se debe rechazar la pretensión de reconocimiento de una relación laboral, puesto que el demandante se encontraba sujeto a un régimen de contratación civil especial, por la suscripción de contratos de locación de servicios que no supone vínculo laboral privado ni público, en calidad de permanente por no haber ingresado por concurso público. Quinto.- Con respecto a las denuncias formuladas se debe señalar que el impugnante desconociendo la naturaleza extraordinaria de este medio impugnatorio pretende a través de esta denuncia que esta Sala Suprema acogiendo su tesis concluya que se vinculó con el demandante a través de un contrato de locación de servicios y no así laboral, empero para dilucidar este aspecto debe necesariamente efectuarse el reexamen y revalorización de la prueba actuada que ha determinado una relación laboral entre las partes al haberse configurado sus elementos, esto es, la prestación personal, subordinación y remuneración, lo que conforme a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil escapa a los fines del recurso de casación; incumpliéndose de esta manera lo expresamente establecido en el artículo 388º numeral 2) y 3) del Código Procesal Civil1, en consecuencia la denuncia propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Codigo Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Ate a fojas mil veintitrés contra la sentencia de vista a fojas mil cuatro, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en la causa seguida por Raquel Cabrejos Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Ate, sobre Acción Contenciosa Administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega ;y los devolvieron.SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS Requisitos de procedencia: Son requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) “Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada” (...). C-1577522-291

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CAS. Nº 19238-2016 DEL SANTA Cumplimiento de Convenios Colectivos. Proceso Especial. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 228 a 231, contra la sentencia de vista de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 219 a 225 que revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 158 a 164, que fundada en parte la demanda y reformándola la declara fundada la demanda; sobre cumplimiento de convenios colectivos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución

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Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero.- Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula.- Cuarto.- Siendo esto así, el artículo 35º inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”. (sic).- Quinto.De este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada.- Sexto.- En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 81 a 89, el demandante pretende se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia Nº 394-2015-MDNCH del siete de julio de dos mil quince y de la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 247-2015-MDCH, y se disponga que la entidad demandada reconozca el pago de devengados por uniformes, más los intereses legales y costas y costos del proceso; esto es, pago de las remuneraciones devengadas por Convenios Colectivos por la suma de S/. 12,700.00 por devengados de uniformes de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, es decir, un total de 18 años adeudados.- Séptimo.- En ese sentido, la pretensión planteada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo.- De lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, precisando que, conforme al Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales para el ejercicio gravable 2015, vigente a la fecha de interposición de la demanda, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 077-2015-CE-PJ, se fijó el monto de la Unidad de Referencia Procesal en S/. 385.00, por lo que 140 Unidades de Referencia Procesal asciende a S/. 53.900.00; lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta superior al monto materia de controversia.- Por estas consideraciones, conforme al artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 0132008-JUS Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 228 a 231, contra la sentencia de vista de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 219 a 225; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Juan Arturo Arias Vera, contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; sobre Cumplimiento de Convenios Colectivos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-292 CAS. Nº 1580-2017 LIMA Artículo 1º del Decreto de Urgente Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Dolores Lozano Adanaque de Espinoza de fecha 22 de setiembre de dos mil quince de fojas 162 a 168, contra la Sentencia de Vista emitida con fecha 19 de agosto de dos mil quince de fojas 129 a 132, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia expedida el 08 de mayo de dos mil catorce de fojas 50 a 54 que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil.- Segundo.Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso

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3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 134 vuelta; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia porque le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación de fojas 80 a 84; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, la misma ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia la siguiente causal: i) Interpretación errónea del artículo 1º del Decreto de urgencia Nº 037-94, señalando que el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; dispuso que a partir del 01 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la administración pública no será menor de s/300.00 soles, debiendo tenerse en cuenta que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM publicado el 06 de marzo de 1991 prescribió en su artículo 7 que la remuneración principal establecida por el artículo 6º del indicado Decreto Supremo se financiara con la suma de los incrementos otorgados mediante los Decretos Supremos Nº 109-90PCM, 264-90 EF, 313-90-EF, 316-90-EF y otros que forman parte de la transitoria para la homologación y la remuneración principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas establecidas por el Decreto Supremo Nº 198-90-EF.- Sexto.- Que, analizada la causal denunciada, se advierte, que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se ha infringido al emitir sentencia de vista, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, pues se limita a invocar normas de manera genérica sin sustentar lo alegado, estructurando su recurso como uno de instancia, reiterando argumentos vertidos en el decurso del proceso, cuestionando el criterio expuesto por las instancias de mérito al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; pretendiendo cuestionar el criterio de las instancias de mérito que han concluido que la parte demandante no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma al no percibir un monto menor a S/. 300.00 soles. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación. FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Dolores Lozano Adanaque de Espinoza de fecha 22 de setiembre de dos mil quince de fojas 162 a 168, contra la Sentencia de Vista emitida con fecha 19 de agosto de dos mil quince de fojas 129 a 132; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Luz Dolores Lozano Adanaque de Espinoza contra el Hospital María Auxiliadora – Ministerio de Salud, sobre pago por concepto de nivelación de su ingreso total permanente de conformidad con el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-293 CAS. Nº 17304-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Ley Nº 27803. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha

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CASACIÓN

18 de setiembre de 2015, obrante de fojas 186 a 191, contra la sentencia de vista de fecha 03 de agosto de 2015, de fojas 169 a 175, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 132 a 135; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa referida al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, señalando que, ha existido una motivación aparente en la decisión adoptada, al ordenarse la inscripción del demandante en el RNTCI, pues no se ha apreciado ni analizado el requisito de fondo, como sería si existió o no coacción en el cese laboral o cese irregular, situación que no ha sido materia de análisis; ii) Infracción normativa referida al artículo 5º de la Ley Nº 27803, expresando que, se ha inaplicado esta norma, en el sentido que los requisitos para ser incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente, han quedado determinados en este dispositivo, mediante la cual se crea la Comisión Ejecutiva encargada de analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideren que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo así que resulta necesario acreditar que existió coacción en su renuncia, asimismo, establecer que pruebas causan convicción de la supuesta coacción o cese irregular, situación que no ha quedado precisado; iii) Infracción normativa referida al artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, alegando que, en la sentencia de vista se hace referencia a la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, pero para que exista la vulneración de este principio debe existir igualdad de circunstancias, situación que no ha sido debidamente acreditado, pues no basta con invocar dicha vulneración, se debe acreditar la identidad de los hechos expuestos y si se acreditó en forma debida la coacción, en el caso materia del proceso judicial.Sexto: Que, respecto a las causales denunciadas, de su análisis y fundamentación, se aprecia que la parte recurrente si bien precisa la norma cuya infracción denuncia, también es que no describe con claridad ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que el recurso deviene en improcedente, de conformidad con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 2015, obrante de fojas 186 a 191, contra la sentencia de vista de fecha 03 de agosto de 2015, de fojas 169 a 175, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los

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seguidos por Cancio Juan Illanes Vidarte contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-294 CAS. Nº 860-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Diferencial. Artículo 184º Ley Nº25303 PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 31 de octubre de 2016, obrante de fojas 131 a 135, contra la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2016, de fojas 120 a 123, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 28 de abril del 2016 que declaró infundada la demandada y reformándola declaro fundada la misma; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388 del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que no le es exigible a la parte recurrente ya que la sentencia de primera instancia no le fue adversa; por otra parte, se observa que la misma cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM –Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, pues no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo tanto, no se otorga a todo el personal de la salud pública, tal como lo estipula el artículo 184º de la Ley Nº 25303; siendo que durante todo el proceso, el demandante no ha demostrado desempeñar un cargo con responsabilidad directiva y tampoco realizar trabajo excepcional fuera del servicio común; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184º de la Ley Nº 25303, pues se debe tener en cuenta que el pago de la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total, no se otorga a todo el personal de la salud pública; y, iii) Infracción normativa por inaplicación de lo expuesto en el precedente judicial recaído en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa que desarrolla la bonificación diferencial establecida en el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276.Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial denunciado.- Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas en los acápites i) y ii), se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste estas y con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma,

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cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, máxime si esta Sala Suprema ha emitido un precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo del año 2014, en un caso similar al presente, concordando el criterio de la sentencia impugnada con éste; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, la citada causal deviene en improcedente. Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, en consecuencia, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 31 de octubre de 2016, obrante de fojas 131 a 135, contra la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2016, de fojas 120 a 123; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguidos por el demandante José Elver Mio Taboada contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otro, sobre impugnación de resolución administrativa. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-295 CAS. Nº 15298-2016 DEL SANTA Pago de devengados por uniforme. Proceso Especial. Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 12 de mayo de 2016 por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fojas 236 a 239, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que lo regula.- Cuarto: Siendo esto así el numeral 3) del artículo 35º del referido Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS1, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”.- Quinto: De este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada. Sexto: En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 72, la demandante pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada el pago de devengados por uniformes del periodo comprendido entre los años 1999 a 2014 por la suma de S/. 14,080.00 soles, según convenios colectivos, intereses legales, costas y costos del proceso.Sétimo: En ese sentido, la pretensión incoada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en cuanto regula procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo: De lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente

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a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta muy superior al monto materia de controversia.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fojas 236 a 239, contra la sentencia de vista de fojas 228 a 234, de fecha 03 de mayo de 2016; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el Ludinarda Alava Ortiz con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 Publicado el 29 de agosto del 2008 C-1577522-296

CAS. Nº 15211-2016 ICA PROCESO ESPECIAL. Pago de Beneficios Económicos. Lima, dieciséis de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 3 de agosto de 2016 por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fojas 367 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 302, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la entidad impugnante denuncia como causal casatoria: la Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso; toda vez que el presente proceso se tramitó en la vía especial (contencioso administrativo), cuando lo correcto era en la vía del proceso ordinario laboral. Alega además, que en la sentencia de vista no se ha motivado por qué se confirmó el extremo que ordena el pago de una indemnización como lucro cesante, cuando la pretensión versa sobre remuneraciones dejadas de percibir. ii) Interpretación errónea del artículo 1332º del Código Civil; pues en el presente caso se ha admitido y tramitado la demanda como indemnización por daños y perjuicios y no sobre demanda de remuneraciones dejadas de percibir que incluye los beneficios sociales tales como compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, etcétera. Refiere también que el lucro cesante no se calcula en virtud de la remuneración dejada de percibir ni los beneficios sociales, pues este concepto está proscrito para los depósitos incausados o fraudulentos como ha sido calificado el despido del actor, sino únicamente para el despido nulo, lo que no se subsume en el presente proceso. iii) Inaplicación de los artículos 6º y 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; ya que la reposición de un trabajador mediante un proceso de amparo como el caso de autos, no implica la reparación económica del daño que

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pudiera haber sufrido como consecuencia del despido; si bien la reposición real al centro de trabajo repara la afectación al derecho al trabajo, esta, por sí misma no crea una ficción retroactiva a las labores prestadas durante el periodo de ausencia en el trabajo que obliga a la demandada a un pago remunerativo. iv) La Séptima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28128 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20004; de la Octogésima Disposición Complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2013 – Ley Nº 29951; del artículo 6º de la Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público – Ley Nº 28112 y del artículo 1º numeral 7) de la Ley Nº 27444.- Sétimo: Respecto a la denuncia señalada en el acápite i), se advierte que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que si bien el recurrente señala la norma que considera se ha infringido, no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión adoptada, pues en primer lugar señala que el presente proceso debió tramitarse bajo los alcances del proceso ordinario laboral, cuando del escrito presentado a fojas 152 deduce la nulidad de lo actuado, al haberse admitido la demanda en la vía del proceso ordinario laboral, lo cual no guarda relación con los argumentos ahora expuestos en el recurso de casación; asimismo hace referencia que no se ha motivado el extremo que confirmó el pago de una indemnización, sin embargo, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Octavo.- En lo referente a las denunciadas señaladas en los acápites ii) y iii), se verifica que la entidad demandada se limita a cuestionar el criterio esgrimido por las instancias de mérito, lo que denota que pretende reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto al quantum indemnizatorio, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual también son improcedentes la referidas denuncias al incumplir el requisito de forma señalado en el artículo 388º inciso 3) del mencionado Código Procesal.- Noveno.- Finalmente, con relación a la causal establecida en el ítem iv), se advierte que la entidad recurrente se limita a señalar en forma general las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, sin cumplir con desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello también el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fojas 367 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 344 a 350, de fecha 12 de julio del 2016; en los seguidos por Julio Christian Velarde Yañez, contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-297 CAS. Nº 20238-2016 PIURA PROCESO ESPECIAL. Ley Nº 24041 y otros. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2016, obrante de fojas 774 a 780, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2016, de fojas 752 a 766, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución

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impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de fojas 697. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3º de la Constitución Política del Estado, alegando que la violación de esta norma se concretiza en el décimo quinto considerando de la sentencia de vista, al valorar medios de prueba no admitidos en el proceso, sin establecer criterio o fundamentación alguna de la valoración de estos nuevos medios probatorios, señalando que son medios de prueba públicos, siendo extraídos de una página web, en dicho sentido se específica la infracción de las normas; ii) Infracción normativa del artículo 139º inciso 14º de la Constitución Política del Estado1, expresando que al admitirse medios de prueba en la sentencia de vista, se lesiona de forma directa el derecho de la defensa, por cuanto, mediante el ejercicio de este derecho les permite realizar su defensa, hecho que se restringió en el caso de autos, por cuanto justamente los medios probatorios determinantes para la estimación de la demanda, hasta antes de la sentencia de vista, no se encontraban formando parte del expediente, los mismos que debieron ser incorporados para su debida valoración en los actos postulatorios del presente proceso por una de las partes y no por el tribunal; iii) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50º y artículo 189º del Código Procesal Civil, señalando que se viola esta norma, toda vez que, existiendo la etapa procesal para la admisión de medios probatorios, el fallo o sentencia por congruencia debe basarse en la actividad probatoria recogida en el presente proceso y aportados por las partes, sin embargo, en flagrante violación del principio de congruencia procesal, la sala laboral transitoria, valora medios probatorios que no se encontraban admitidos propiamente como medios probatorios, hecho con que se concreta la infracción denunciada; iv) Infracción normativa el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, precisando que esta norma se encuentra lesionado con la sentencia impugnada, toda vez, que en el décimo considerando de la sentencia de vista, al momento de valorar los medios probatorios no fundamenta ni se expone razones por la que se valoran medios de prueba no admitidos en el proceso, señalando en los pies de página Nº 12 y 15 medio de prueba público, sin establecer el porqué de su valoración, sino forma parte del expediente; v) Infracción normativa del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, argumentando que el incluir medios de prueba que no se encuentran admitidos en el proceso, lesiona esta norma que establece que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.- Sexto: Conforme se aprecia del recurso de casación la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; fundamentos que no ameritan un pronunciamiento de fondo, por lo que de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2016, obrante de fojas 774 a 780, contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2016, de fojas 752 a 766, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Segundo Sergio Calderón Valladolid contra el Gobierno Regional de Piura, sobre Reposición al Centro de Trabajo; Oficiándose a la Contraloría de la República para que tome conocimiento de los presentes actuados y tome las medidas convenientes, de acuerdo a sus atribuciones y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. C-1577522-298 1

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CAS. Nº 165-2017 TACNA Asignación por Movilidad y Refrigerio. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 17 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 154 a 158, interpuesto por la demandante Nilda Gladys Paniagua Escalera contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 143 a 149 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha uno de julio de dos mil dieciséis de fojas 93 a 99, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 150; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 116 a 119. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante sin denunciar causal refiere que interpuso proceso contencioso administrativo en el cual solicitó se cumpla con otorgarle la bonificación por refrigerio y movilidad a razón de s/5.00 soles diarios conforme lo dispuesto por el Decreto supremo Nº 021-85-PCM, correspondiendo por tanto se reconozca a su vez los adeudos de ejercicios presupuestarles fenecidos y los intereses generados. Añade que el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-85-PCM fija en s/5,00 diarios a partir del 1 de marzo de 1985 el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que correspondía percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central y Entidades Descentralizadas.- Quinto.- De acuerdo a lo apreciado precedentemente, el recurso de casación incumple el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, que no describe ni precisa la causal en que se sustente su recurso, tanto más si la parte recurrente no aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, además se verifica que la sentencia de vista, al confirmar la apelada, entre otros fundamentos –no desvirtuados por la parte accionante, ha establecido que le corresponde percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma mensual y no diaria, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 20490-EF lo que concuerda con lo establecido en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013-San Martín, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martín, de fecha 23 de setiembre del 2014 y en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 145852014 - Ayacucho de fecha 08 de marzo del año 2014, por lo que corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 17 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 154 a 158, interpuesto por la demandante Nilda Gladys Paniagua Escalera contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 143 a 149; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Nilda Gladys Paniagua Escalera contra el Gobierno Regional de Tacna y otros, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-299 CAS. Nº 211-2017 LIMA NORTE Bonificación Diferencial - Artículo 184º Ley Nº25303. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Red de Salud Lima Norte VI Túpac Amaru de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 216 a 221, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis de fojas 194 a 198, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, de fojas 146

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a 153 que declara fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 163 a 166. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303; sosteniendo que dicho dispositivo legal solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992, por lo que su aplicación ha debido de limitarse a su ejecución hasta el refreído año conforme lo establece la norma VII de la Ley Nº 27209 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, es decir se debió tener en cuenta la vigencia de las leyes de presupuesto, las cuales, de acuerdo con el principio de anualidad, tiene vigencia anual, es decir, coinciden con el año calendario y sus efectos se circunscriben al ejercicio fiscal correspondientes, por lo que solo podrían permanecer vigentes mas allá del año fiscal si su vigencia es prorrogada antes de que estas disposiciones dejen de surtir efectos con la entrada en vigencia de la posterior Ley de Presupuesto.- Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial denunciado.- Séptimo.- Que, analizada las causal denunciada se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con señalar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste esta y con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pues sólo se limita a señalar que a dicha entidad no le correspondería el pago de los adeudos provenientes de lo establecido en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, máxime si esta Sala Suprema ha emitido un precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012 - Amazonas, de fecha 20 de marzo del año 2014, en un caso similar al presente, concordando el criterio de la sentencia impugnada con éste; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, la citada causal deviene en improcedente. FALLO: Por consiguiente con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Red de Salud Lima Norte VI Túpac Amaru de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis de fojas

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216 a 221, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis de fojas 194 a 198; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Rosa Márquez Jerónimo contra la Red de Salud Lima Norte VI Túpac Amaru y otro; sobre recálculo de la Bonificación Diferencial del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-300 CAS. Nº 17599-2016 CUSCO Reincorporación a la Situación de Actividad. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 299 a 302, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, de fojas 282 a 293, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, de fojas 215 a 233, que declara fundada en parte la demanda, sobre reincorporación a la situación de actividad; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 246 a 249 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por la interpretación errónea del Decreto Legislativo Nº 1150; manifestando que “el sancionado efectivo policial, no ha podido desvirtuar la responsabilidad disciplinaria establecida por su accionar, vulnerando principios fundamentales que rigen la institución policial, como son el perfil del Policía, la condición de Policía, la disciplina policial, la imagen institucional, las obligaciones del personal policial con la normativa vigente; (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si las instancias de mérito han verificado que lo resuelto por la administración pone en evidencia que la sanción impuesta ha partido de una premisa inexistente, no otorgándose debidamente el derecho de defensa al demandante, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y

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con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 299 a 302, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, de fojas 282 a 293; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Emerson Suarez Achahui, contra la Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior; sobre reincorporación a la situación de actividad; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-301 CAS. Nº 16329-2016 CUSCO Reconocimiento de Ascenso de Nivel Magisterial. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Ruth Juener Dávalos Centeno, de fecha 19 de agosto de 2016, (fojas 128 a 132), contra la sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2016, (fojas 107 a 111); cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano revisor de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con dicho requisito pues apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación, (fojas 73 a 75); por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la impugnante no precisa causal casatoria alega que la sentencia de vista no puede temer eficacia ni validez legal, ni jurídica por lo que debe ser materia de casación aplicando el principio de la seguridad jurídica y el principio de la igualdad de todos ante la ley.- Sétimo.Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; de igual forma, se advierte que interpone el recurso de casación estructurándolo como uno de apelación, pues pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que no es procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, como se ha señalado, con su interposición no se inicia una tercera instancia; por lo que, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.Por consiguiente con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Ruth Juener Dávalos Centeno, de fecha 19 de agosto de 2016, (fojas 128 a 132), contra la sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2016, (fojas 107 a 111); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la

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CASACIÓN

demandante Ruth Juener Dávalos Centeno contra la Dirección Regional de Educación del Cusco y otro, sobre reconocimiento de ascenso de nivel magisterial; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-302 CAS. Nº 15524-2016 TACNA Reincorporación - Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud ESSALUD, de fecha 28 de junio de 2016, de fojas 222 a 232, contra la sentencia de vista de fecha 26 de mayo de 2016, de fojas 208 a 212, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de setiembre de 2015, de fojas 131 a 135, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y luego de ellos los requisitos de procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.Segundo.- Del análisis del presente medio de impugnación propuesto se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según se verifica de fojas 148 y siguientes. Por otra parte se observa que la misma ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido casatorio como anulatorio.Cuarto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante señala que la Sala no ha analizado la legislación vigente, por cuanto no existe imperativo legal en la Ley Nº 27803 y su reglamento, que ordene reponer en el trabajo a las personas que se encuentran comprendidas en alguna de las listas publicas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por el contrario, no ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, que establece que los ex trabajadores incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - RNTCI, deberían elegir, alternativa y excluyentemente unos de los beneficios previstos en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, por consiguiente la Sala no ha realizado una adecuada interpretación de los dispositivos legales que resuelven la controversia, pues no ha advertido que para estos reclamos existen una serie de trámites, formalidades y plazos que deben respetarse para no perjudicar el procedimiento que se viene llevando a cabo sobre esta materia en dicho sector. Asimismo, el hecho que la parte demandante haya sido considerado en el listado de ex trabajadores cesados irregularmente de acuerdo a las Leyes Nº 27462, Nº 27586 y Nº 27803, no significa que este debe ser incorporado de manera inmediata, ya que ello está supeditado a que exista plaza presupuestada y vacante de carácter permanente, conforme el artículo 11º de la Ley Nº 27803.- Quinto.Que, del análisis del recurso de casación, se advierte del mismo que no ha sido sustentado conforme las exigencias establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, puesto que la parte recurrente no señala la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron analizados en las instancias correspondientes, incidiendo en aspectos que han sido materia de análisis por las instancias de mérito; cuestionado el criterio de la Sala Superior que ha determinado de manera precisa que no resulta atendible el argumento esgrimido por la parte apelante que alega la falta de plazas presupuestadas y vacantes, lo que en aplicación del la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29059, no puede ser obstáculo para el acceso efectivo del beneficio de reincorporación, tanto más si el actor acredita el derecho que le asiste; por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 28 de junio de 2016, de fojas 222 a 232, contra la sentencia de vista de fecha 26 de mayo de 2016, de fojas 208 a 212; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por el demandante José Curasi Zavala contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre reincorporación laboral. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-303 CAS. Nº 17819 - 2016 LAMBAYEQUE Incrementos de las Remuneraciones - Decreto Ley Nº 25981 - Proceso Especial. Lima, doce de mayo de dos mil diecisiete.

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de fecha 02 de agosto de 2016, de fojas 109 a 112, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 23 de junio de 2016, de fojas 94 a 98, que confirma la sentencia apelada de fecha 15 de setiembre de 2015, de fojas 50 a 52, que declara fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 63 a 65; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante sin denunciar causal refiere que: señalando que la sentencia de vista atenta contra el debido proceso puesto que causa un estado de indefension total en el sentido que al no tener resolución jurídicamente un sustento legal y factico para confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que la parte afectada con la resolución no puede ni tiene argumentos que rebatir ni base para estructurar una estrategia de defensa, asusto este que debe tener en cuenta, por cuanto motivar camina en paralelo a la magnitud de la potestad discrecional o se a mayor discrecionalidad mas motivación, puesto que la necesidad de motivar es directamente proporcional a las posibilidades de elegir y decidir, señalando que se ha vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad.Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente menciona las normas legales que a su criterio se han infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamento del precedente judicial ni ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la Sala Superior; siendo ello así se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código acotado, por tanto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de fecha 02 de agosto de 2016, de fojas 109 a 112, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 23 de junio de 2016, de fojas 94 a 98, que confirma la sentencia apelada de fecha 15 de setiembre de 2015, de fojas 50 a 52, que declara fundada en parte la demanda; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Julio Inoñan Ventura contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1577522-304 CAS. Nº 19418-2016 LIMA Nuevo Cálculo de Pensión Vitalicia Conforme a la Ley Nº 26790. Proceso Especial. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.-

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, de fojas 176 a 181, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, de fojas 167 a 170 que confirma la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil trece, de fojas 112 a 119, que declara fundada la demanda; sobre nuevo cálculo de pensión vitalicia conforme a la Ley Nº 26790; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 123 a 127 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, de la lectura y análisis de la sentencia de vista tenemos que se pretende que el actor perciba renta vitalicia conforme a la Ley Nº 26790, pese a que su exempleador no contrató con la Oficina de Normalización Previsional la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, lo cual resulta erróneo a todas luces.- Sexto.- Examinada la causal señalada se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión la norma que a su criterio se habría infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implicaba desarrollar el modo en que se ha vulnerado la norma; sin embargo, de autos se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los elementos que le han servido de base para estimar la demanda incoada y máxime si ambas instancias de mérito han concluido que corresponde efectuar un nuevo cálculo de la pensión vitalicia del demandante, considerando la fecha de la contingencia, esto es, la fecha del informe de evaluación médica, conforme a la Ley Nº 26790 y su Reglamento; por lo tanto, al infringir el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, de fojas 176 a 181, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, de fojas 167 a 170; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Mamerto Maximiliano Dávila Quispe, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre nuevo cálculo de pensión vitalicia conforme a la Ley Nº 26790; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-305 CAS. Nº 20015-2016 LAMBAYEQUE Pensión Conforme al Ultimo Cargo Desempeñado - Decreto Ley Nº 20530. Proceso Especial. Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete.-

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 303 a 312, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 293 a 297 que confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, de fojas 245 a 248, que declara fundada la demanda; sobre reajuste de la pensión de cesantía conforme al último cargo desempeñado – Decreto Ley Nº 20530; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 249 a 253 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso a) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; indicando que, se ha equiparado la encargatura con la designación como si se tratase de una misma modalidad, pese a que la norma exige que para acceder a la bonificación diferencial el trabajador debe ser designado en un cargo que implique responsabilidad directiva, sin embargo, la Sala Superior interpreta que resulta indiferente la condición del ejercicio del cargo, porque considera que lo que prima es que el cargo haya sido ejecutado de acuerdo a su naturaleza y no en razón a la condición que se le dé; y ii) Apartamiento Inmotivado de Precedente Judicial; alegando que, la Sala Superior debió tomar en consideración las Ejecutorias Supremas Nº 1271-2003, Nº 00799; Nº 225-00; Nº 748-2000 y Nº 1285-2005; así como la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1699-2003-AC.- Sexto.- Analizada la causal denunciada en el ítem i) se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y porqué no debieron ser aplicadas, lo que no ocurre en el presente caso, máxime si ambas instancias de mérito no han sustentado su decisión en las normas acotadas por la entidad recurrente; advirtiéndose, por el contrario, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los elementos que le han servido de base para estimar la demanda incoada determinando que al demandante le corresponde el reajuste de su pensión de cesantía conforme al último cargo desempeñado; por lo que la recurrente infringe el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente la causal denunciada.Séptimo.- Respecto a la causal señalada en el ítem ii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia

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CASACIÓN

contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente emitida por el Tribunal Constitucional no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedidas por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; en cuanto a la alusión a las Ejecutorias Supremas Nº 225-00 y Nº 007-99, estas no fijan criterios jurisprudenciales de carácter vinculante; así como tampoco las Resoluciones Nº 748-2000 y Nº 1271-2003, aunado al hecho que estas últimas resuelven recursos de apelación; y, respecto a la Casación Nº 1285-2005 Ica, debe precisarse que los hechos analizados son distintos a los acaecidos en el presente proceso; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 303 a 312, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 293 a 297; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Juan Alberto Vega Grados, contra la Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD; sobre reajuste de la pensión de cesantía conforme el último cargo desempeñado – Decreto Ley Nº 20530; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-306 CAS. Nº 18843-2016 JUNÍN Reposición al centro de trabajo. PROCESO ESPECIAL. Lima, once de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de El Tambo, de fecha 02 de agosto de 2016, que corre de fojas 303 a 310, contra la sentencia de vista de fecha 05 de julio de 2016, que corre de fojas 297 a 302; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene del escrito que corre de fojas 281 a 285, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del acotado Código Adjetivo, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 28175, Ley del Marco del Empleo Público, señalando entre sus argumentos que el ingreso a la carrera administrativa es por concurso público de méritos, requisito que no cumple la demandante, razón por la que no correspondería su reincorporación. Sexto.- En relación al agravio expuesto por la entidad recurrente, no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución impugnada, esto es que la entidad impugnante no ha establecido una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Asimismo, conforme se desprende de los actuados la demandante ha adquirido su derecho en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, puesto que ha laborado para la entidad demandada por más de seis años de manera ininterrumpida y de forma permanente, por lo cual corresponde su reincorporación, que no supone una incorporación a la carrera administrativa; por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital

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de El Tambo, de fecha 02 de agosto de 2016, que corre de fojas 303 a 310, contra la sentencia de vista de fecha 05 de julio de 2016, que corre de fojas 297 a 302; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Norma Chuquillanqui Yaro contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, sobre reposición al centro de trabajo; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS C-1577522-307 CAS. Nº 19011 - 2016 CUSCO Reposición. Ley Nº 24041. Lima, doce de Julio de dos mil dieciséis.VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Edder Hancco Huamani de folios 124 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388 del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 85, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Sexto.- El recurrente invoca como causal casatoria: Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la conclusión 2.1.4 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral 2014, al no haberse emitido pronunciamiento en torno a la aplicación del acotado Pleno, respecto a que no opera la prórroga automática de los Contratos Administrativos de Servicios, pese haber sido invocado en su escrito de demanda, al haber iniciado a laborar con contratos administrativos de servicios y continuar laborando luego de haber fenecido los mismos, sin suscribir nuevo contrato, posteriormente cuando se encontraba laborando sin contrato alguno, la demandada lo hizo suscribir nuevos contratos administrativos de servicios, por lo que de puro derecho y de acuerdo al acuerdo arribado en el pleno, determinan que la relación laboral posterior era una de naturaleza indeterminada, bajo el régimen laboral aplicable a la entidad, en este caso de la actividad pública.- Sétimo.- De la revisión del recurso, se advierte que no se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al invocar el apartamiento inmotivado respecto de un Pleno Jurisdiccional Supremo, el cual no constituye un precedente vinculante, de conformidad a lo establecido en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, al no tratarse de una regla jurídica establecida a partir de un caso concreto. Asimismo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la denuncia invocada en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, al referirse en el informe que acompaña las conclusiones del pleno que para que exista invalidez de un Contrato Administrativo de Servicios, debe acreditarse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, en la relación contractual previa, lo que no ha ocurrido en el presente caso; razón por la cual el recurso interpuesto es improcedente al no cumplir con lo señalado en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil,

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CASACIÓN

modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Edder Hancco Huamani de folios 124 y siguientes, contra la sentencia de vista de folios 109 a 114, de fecha 14 de setiembre del 2016; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el recurrente Edder Hancco Huamani contra el Gobierno Regional del Cusco y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-308 CAS. Nº 19161-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Reintegro de Remuneraciones. Lima, trece de Julio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2015 por la Procuradora Pública Municipal Adjunta de la Municipalidad Metropolitana de Lima a fojas 252 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 220, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la Infracción normativa del artículo 5º de la Ordenanza Nº 100, que ofreció a los trabajadores incentivos que compensaba todos los adeudos que la Municipalidad pudiera tener, por lo que al ordenar que se reconozca el pago del 30% de los devengados de los meses de enero a diciembre de 1996, se está atentando contra el tesoro público, pese a que el demandante se acogió al mencionado incentivo de manera voluntaria, cobrando una suma de S/ 360.00 nuevos soles por año laborado.- Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que la entidad recurrente ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la viabilidad de la compensación de un incentivo otorgado como contraprestación a la renuncia efectuada por el demandante, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; razón por la cual la denuncia formulada deviene en improcedente, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Municipal Adjunta de la Municipalidad Metropolitana de Lima a fojas 252 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 240 a 245, de fecha 01 de junio del 2015; en los seguidos por Porfirio Arias Paraguay contra la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-309

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CAS. Nº 18959-2016 JUNIN PROCESO ESPECIAL. Cumplimiento de Resolución Administrativa. Lima, trece de Julio del dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de la entidad demandada Gobierno Regional de Junin, a fojas 226 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto: El artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, así mismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 186, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la parte recurrente invoca como causal de casación: la Infracción Normativa por inaplicación del artículo 24º de la Constitución Política del Perú y de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28441, pues en la sentencia de vista impugnada se ha fijado la procedencia del pago de las remuneraciones de los meses de enero de 2013, febrero, marzo y abril de 2014, periodos en los que no se ha acreditado que el demandante haya laborado. Por otra parte, se ha fijado la procedencia del pago del lucro cesante por el periodo en que ha durado su cese laboral, inobservando el criterio jurisprudencial uniforme de no considerar a las remuneraciones dejadas de percibir bajo el rubro del lucro cesante; ello porque la pretensión de pago de remuneraciones y otros beneficios como en el caso de autos, no constituyen una ganancia patrimonial, sino una contraprestación por el trabajo realizado. Por último refiere que si bien es cierto se consideró como pago de remuneraciones de los meses de agosto, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, lo cual no ha sido materia de observación por cuanto se ha aceptado que el demandante habría laborado, sin embargo, no se le pagó por un tema presupuestal; por ende, no se ha tenido en consideración que el Gobierno Regional de Junín es un ente del Estado cuya misión es diseñar políticas prioritarias a favor de la población de la Región Junín, más no así, distraer el presupuesto en despropósitos.- Sétimo: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que la demandada se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate respecto a la acreditación de los meses laborados por el demandante, existiendo en el presente caso un cese laboral, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los propios fundamentos expuestos en la misma. Además sólo reproduce el argumento referido a lo largo del proceso, en el sentido de falta de presupuesto para el pago de las remuneraciones del actor; razón por la cual, la denuncia formulada es improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de la entidad demandada Gobierno Regional de Junin, a fojas 226 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 199 a 207, de fecha 10 de agosto del 2016; en los seguidos por Yoe Michael García Aliaga contra el Gobierno Regional de Junin y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto

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CASACIÓN

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-310 CAS. Nº 17309-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Ley Nº 27962. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016, de fojas 616 a 620, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha 22 de junio de 2016, obrante de fojas 604 a 610, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia conforme se aprecia a fojas 506 a 508. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: Infracción normativa referida a la Ley Nº 28558, alegando que esta norma, que autoriza a la Oficina de Normalización Previsional a transferir a la Caja de Pensiones Militar Policial los aportes efectuados por el personal femenino de la sanidad de la Policía Nacional del Perú, no ha sido aplicado por el colegiado superior, incurriendo en error al declarar infundada la demanda.- Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; advirtiéndose que el recurso ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues no se aprecia claridad en sus fundamentos, ni precisión respecto de la norma que denuncia, en tanto no señala que parte de la norma se está infringiendo; por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias señaladas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo por ello en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016, de fojas 616 a 620, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha 22 de junio de 2016, obrante de fojas 604 a 610, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Consuelo Adelfa Flores Payano contra el Ministerio del Interior y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-311 CAS. Nº 19297-2016 LIMA Reincorporación por Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de

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casación interpuesto el veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis, por el Seguro Social de Salud - ESSALUD obrante de fojas 567 a 576, contra la sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 558 a 565, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, obrante de fojas 473 a 486, que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se aprecia del cargo de notificación de fojas 565 (reverso); y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 507 a 518. Por otra parte, se observa que la misma cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y revocatorio como subordinado.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante invoca como causales casatorias: i) La interpretación errónea del artículo 11º de la Ley 27803, que señala que para que se reincorpore a un trabajador en su puesto de trabajo, ello debe estar sujeto a la disponibilidad de plazas vacantes y presupuestadas. De ello se colige que si no existiese la disponibilidad de dichas plazas, entonces no se efectuará la reincorporación, ii) Interpretación errónea del artículo 20º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, puesto que a tenor de dicha norma expresamente se señala que en el supuesto que más de un ex trabajador cumpla con los requisitos profesionales y/o de capacitación y soliciten cubrir una determinada plaza, se realizará un proceso de selección por parte de la entidad, iii) Contravención del artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 121º y 122º del Código Procesal Civil, indicando que dichas normas están referidas a asuntos referentes a la motivación de las resoluciones judiciales. Agregando que la Quinta Sala Contenciosa Administrativa de Lima, al expedir la Resolución Nº 20 de fecha 23 de noviembre de 2016 que viene siendo cuestionada con el presente recurso no ha motivado debidamente la sentencia, pues solo ha interpretado de manera incorrecta las Leyes Nº 27803 y Nº 29059; iv) Apartamiento del precedente vinculante, resolución de fecha 12 de enero de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, medial cual declara fundada el recurso de casación formulado por ESSALUD, donde se establecido que durante la vigencia de la Ley Nº 27803, que comprende a aquellos trabajadores cesados irregularmente, constituye requisitos mínimos para acogerse a los beneficios previstos en la referida norma a) Que se encuentren debidamente registrados, b) Que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y c) Capacitación; lo que también es regulado por el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR.- Séptimo.Analizadas las causales denunciadas en los puntos i), ii) y iii), se verifica que la argumentación propuesta por la parte recurrente, adolece de claridad y precisión, pues no se ha observado que el trámite del presente proceso se haya seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que las causales invocadas de “Contravención” e “interpretación errónea” no se encuentran previstas como causales de casación en las referidas normas; del mismo modo, es de apreciar que la parte impugnante desarrolla su argumentación en hechos y en la valoración de pruebas que subyace al interior del proceso, sin

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considerar que aquellos no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación. En consecuencia se verifica que la argumentación expuesta en el recurso no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su improcedencia. Octavo.- En cuanto al punto iv), se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo sólo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Bajo ese contexto, no se aprecia que la parte demandante haya invocada precedente judicial alguno, limitándose a señalar de manera genérica que la sentencia se ha alejado de la Doctrina Jurisprudencial de las Salas Especializadas de la Corte Suprema, sin señalar a que sentencia hace referencia o la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión adoptada por las instancias de merito, razones por la cual la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis, por el Seguro Social de Salud ESSALUD obrante de fojas 567 a 576, contra la sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 558 a 565; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la parte demandante Nora Julia Alvarado Prieto de Puescas contra el Seguro Social de Salud ESSALUD; sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Rodríguez Mendoza; SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-312 CAS. Nº 20725-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de Aportes Pensionarios. Proceso Especial. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Isabel Senador Seclen de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 176 a 179 contra la sentencia de vista de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 168 a 172 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, de fojas 126 a 130, que declaro infundada la demanda, sobre otorgamiento de pensión; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 135 a 138 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal

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casatoria: Infracción normativa de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, artículos 1º, 10º y 11º de la Constitución Política del Estado, artículo 1246º del Código Civil, artículos 130º, 411º, 424º y 425º del Código Procesal Civil, artículos 209º, 218º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, señalando que con su decisión, el colegiado superior está atropellando sus derechos constitucionales, ya que no meritúa una verdad, la cual es la existencia de planilla, las afirmaciones de sus ex empleadoras, el cual si lo conjuga de manera detallada, no presenta contrariedades, teniendo en cuenta que el recurrente laboró tanto solo para dos empleadoras.- Sexto.- Respecto a las infracciones normativas denunciadas, la parte accionante no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión contenida en la sentencia recurrida, en tanto que el colegiado ha concluido en que las instrumentales presentadas no le generan certeza ni convicción respecto de su contenido, criterio de valoración probatoria que no amerita un pronunciamiento de fondo, por lo que debe declararse la improcedencia del recurso, de conformidad con el incisos 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Isabel Senador Seclen de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 176 a 179 contra la sentencia de vista de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 168 a 172; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por la demandante Rosa Isabel Senador Seclen, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP; sobre otorgamiento de pensión; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-313 CAS. Nº 20151-2016 CAÑETE Incremento de Remuneraciones. Proceso Especial. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Nicolás Hipólito Valencia Saldaña de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, de fojas 384 a 399, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 374 a 379 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha siete de octubre de dos mil quince, de fojas 315 a 321, que declara infundada la demanda, sobre incremento de remuneraciones; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 323 a 335 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme al numeral 2) del artículo 26º y numerales 3) y

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5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, la afectación al derecho al debido proceso ha consistido en denegarle el incremento remunerativo aprobado por resolución de alcaldía, pese a que es otorgado a la mayoría de los empleados públicos permanentes de la Municipalidad Distrital de Imperial, por lo tanto, se ha vulnerado los principios de igualdad jurídica y de tutela jurisdiccional efectiva.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas, lo que no ocurre en el presente caso; y por el contrario, se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los elementos que le han servido de base para desestimar la demanda incoada al señalar que la sola existencia de incrementos a otros servidores municipales, sin base a una escala remunerativa, no genera derecho alguno; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Nicolás Hipólito Valencia Saldaña de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, de fojas 384 a 399, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 374 a 379; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Nicolás Hipólito Valencia Saldaña, contra la Municipalidad Distrital de Imperial, sobre incremento de remuneraciones; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-314 CAS. Nº 1152-2017 ANCASH Asignación por movilidad y refrigerio. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 11 de enero de dos mil diecisiete de fojas 115 a 120, interpuesto por el demandante Hugo Eugenio Rodríguez Evaristo contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de diciembre de dos mil dieciséis de fojas 88 a 93 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 14 de setiembre de dos mil quince de fojas 46 a 49, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo.El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 96 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 52 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante sin denunciar causal refiere que: es evidente la interpretación errónea y la incorrecta aplicación de la ley, porque ninguna de las instancias precedentes ha interpretado correctamente, el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, que otorga el concepto de movilidad y refrigerio a los servidores activos, pensionistas y funcionarios públicos, una asignación diaria de 5,000 soles oro, a partir del 1 de marzo de 1985, las mismas que han sido incrementadas con los Decretos Supremos Nº 063-85-PCM, Nº 103-88-PCM, Nº 204-90-EF, Nº 10990-EF y Nº 264-90-EF, dicha asignación actualmente se otorga a razón de s/5.00 soles mensuales, debiendo corresponder a s/5.00 soles diarios por día laborable.- Sexto.- Por otra parte, de la

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revisión del recurso presentado por la parte recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado contraviniendo las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil es decir, no ha indicado con meridiana claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial en el cual se habría incurrido; asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de las mismas en la decisión impugnada. Por su parte la Sala al emitir la sentencia de vista, que confirma la apelada, entre otros fundamentos – no desvirtuados por la parte accionante, ha establecido que le corresponde percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma mensual y no diaria conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 204-90-EF lo que concuerda con lo establecido en las ejecutorias Nº 1772-2013-San Martín, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martín, de fecha 23 de setiembre del año 2014 y en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 14585-2014 - Ayacucho de fecha 08 de marzo del año 2014, por lo que corresponde declarar su improcedencia.FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 11 de enero de dos mil diecisiete de fojas 115 a 120, interpuesto por el demandante Hugo Eugenio Rodríguez Evaristo contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de diciembre de dos mil dieciséis de fojas 88 a 93; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Hugo Eugenio Rodríguez Evaristo contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-315 CAS. Nº 16645-2016 CAJAMARCA Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo Nº 02585-PCM. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Nunila Medina Cabrera de fecha 27 de julio de 2016, de fojas 172 a 174, contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2016, de fojas 160 a 165, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 24 de julio de 2014, de fojas 93 a 99, que declara infundada la demanda, sobre pago de reintegro de asignación por refrigerio y movilidad, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 112 a 114. Por otra parte, se advierte que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte demandante señala básicamente que la correcta interpretación es la sentencia que emana del Tribunal Constitucional y la Sentencia casatoria de la Corte Suprema que en casos idénticos ha determinado que el monto por movilidad y refrigerio debe ser el que más favorece a la parte accionante, en razón a que la exclusión es discriminatoria e injusta, consecuentemente, según lo preceptúa el artículo 26º, numeral 3) de la Constitución Política del Estado, en caso de duda insalvable respecto al sentido de la norma se estará a la interpretación más favorable al trabajador.- Quinto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la parte recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, estructurando su recurso como uno de instancia sin invocar infracción normativa alguna; asimismo, las instancias de mérito han establecido de manera correcta que la bonificación por movilidad y refrigerio que inicialmente se otorgaba en forma diaria, actualmente se otorga de manera mensual, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 204-90-EF; en consecuencia, es de apreciar que, en los términos propuestos, el recurso formulado no satisface el requisito que exige el numeral 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por ende, deviene en improcedente.FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Nunila Medina Cabrera de fecha 27 de julio de 2016, de fojas 172 a 174, contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2016, de fojas 160 a 165; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la

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CASACIÓN

demandante María Nunila Medina Cabrera contra la Dirección Regional de Salud de Cajamarca y otro; sobre pago de reintegro de la bonificación por refrigerio y movilidad. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-316 CAS. Nº 19248-2016 LAMBAYEQUE Pago de la Bonificación por Función Municipal Por Convenio Colectivo. Proceso Especial. Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Atilano Alejandría Cruz de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 220 a 229 contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 211 a 216 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, de fojas 174 a 177, que declaro improcedente la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna1; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 182 a 187 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa referida al artículo 236º de la Constitución Política del Estado de 1979 y su equivalente artículo 138º de la Constitución Política del Estado de 1993, alegando que estas normas que se refieren a la obligación de los jueces de preferir las normas de superior jerarquía cuando son contradictorias con las de inferior jerarquía, se ha aplicado indebidamente, pues lejos de reparar el daño ocasionado por la entidad municipal demandada a la economía familiar del actor producto del recorte y/o mutilación del beneficio de función municipal equivalente al 15% del sueldo total consignado en las boletas de pago, contenido en la convención colectiva del año dos mil dos y siguientes, contrario a toda lógica marcha en dirección opuesta con lo establecido en el artículo 28º de la Constitución Política del Estado que establece que: “la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”.- Sexto.- Examinadas la causal denunciada se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo que el recurso deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Atilano Alejandría Cruz de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 220 a 229 contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 211 a 216; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos

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por el demandante Atilano Alejandría Cruz, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO 1 03.10.2016 Fojas 217 C-1577522-317

CAS. Nº 18060-2016 LAMBAYEQUE Otorgamiento de Pensión de Jubilación. Proceso Especial. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Fermín Vásquez Bravo fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 161 a 168, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, de fojas 153 a 155, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha quince de septiembre de dos mil quince, de fojas 120 a 125, que declara infundada la demanda, sobre otorgamiento de pensión de jubilación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 128 a 131 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que “Señala esta afectación cometida por el A Quem, por cuanto, pese haberse señalado en mi escrito impugnativo presentado en contra de la sentencia venida en grado expedida por el A Quo, en el cual señale que en mi escrito de demanda claramente detalle que los medios de prueba ofrecidos los estaba adjuntado en copias simples, toda vez que cuando mi patrocinado ingresó su documentación al ente estatal (ONP) para los efectos de la calificación y su posterior otorgamiento de una pensión, (...)”. ii) Infracción normativa material de los artículos 197º y 188º del Código Procesal Civil; argumentando que “el A quem en la sentencia de vista sólo se ha ceñido a repetir los fundamentos del porqué no se ampara la demanda, precisamente porque señala que no se ha desvirtuado con medios de prueba idóneos para probar la pretensión, (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no han cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiéndose así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si los fundamentos

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de las instancias de mérito han verificado que no se ha logrado justificar la existencia de la relación laboral entre el actor y sus empleadoras, no se puede reconocer aportes realizados por el actor a favor del Sistema Nacional de Pensiones; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Fermín Vásquez Bravo fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 161 a 168, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, de fojas 153 a 155; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Fermín Vásquez Bravo, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre otorgamiento de pensión de jubilación y otros cargos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. Los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-318 CAS. Nº 17208-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Recálculo de Pensión Jubilación. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Blanca Elvira Villarreal Viuda de Palomino, de fecha 02 de agosto de 2016, de fojas 140 a 148, contra la Sentencia de vista de fecha 01 de julio de 2016, de fojas 133 a 136; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 102 a 112; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 1º Tercer Párrafo del Decreto Ley Nº 25967; manifestando que: “El espíritu de la acotada norma material, era regular que el monto total de la pensión de un jubilado no excediera el 100% de su remuneración de referencia, como tope regulador a fin de no exceder y desequilibrar el sistema económico pensionario, con pensiones elevadísimas o poner en peligro la vida del pensionista con pensiones diminutas. (...)”. ii) Infracción normativa del artículo 70º y 72º del Decreto Ley Nº 19990; señalando que: “Para los asegurados obligados son periodos de aportación los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º. (...)”. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; argumentando que: “El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista,

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también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, infringiéndose lo establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si el fundamento expuesto por las instancias de mérito advierten que la pensión del causante de la actora fue calculada aplicando lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967; por tal motivo la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Elvira Villarreal Viuda de Palomino, de fecha 02 de agosto de 2016, de fojas 140 a 148, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Blanca Elvira Villarreal Viuda de Palomino contra la Oficina de Normalización Previsional sobre recalculo de pensión de jubilación y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-319 CAS. Nº 17634-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Bonificación especial - Decreto de Urgencia Nº 011-99. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Gregorio Larico Choque de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 469 a 473, en contra de la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, de fojas 456 a 459, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha quince de julio de dos mil trece, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 221 a 226. Por otra parte, se advierte que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar si su pedido casatorio es revocatorio o anulatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa de los artículos 4º y 5º del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 011-99; indicando que, la demandada no ha demostrado en autos que se haya encontrado sujeta a un procedimiento de negociación colectiva durante los años 1996 a 2000, pues el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el gobierno central a los trabajadores del sector público, con el pago de devengados e intereses legales. De igual forma, a tenor de lo prescrito en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 070-85PCM, los incrementos que otorgue el gobierno central con carácter general a todos los servidores del sector público, formarán parte de

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los aumentos que se otorguen por negociación bilateral. Sexto: Que, analizada la causal denunciada se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, lo que no ocurre en el presente caso, y por el contrario, se aprecia que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, al haber establecido que la bonificación solicitado no corresponde ser otorgada al personal que presta servicios en los gobiernos locales, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 011-99; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Larico Choque de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 469 a 473, en contra de la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, de fojas 456 a 459, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Gregorio Larico Choque contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar sobre Otorgamiento de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia Nº 011-99; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-320 CAS. Nº 400-2017 LAMBAYEQUE Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48º Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis de fojas 205 a 212, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 193 a 197 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince de fojas 150 a 157, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 201; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito, de fojas 165 a 171, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de

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Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074-2010 - AREQUIPA, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con indicar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; máxime si este Colegiado ha emitido sendas ejecutorias sobre la interpretación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, siendo el criterio de las instancias de mérito coherente con lo sentado por esta Sala Suprema, incumpliendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, por lo que la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis de fojas 205 a 212, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis de fojas 193 a 197; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Perla Candelaria Rivas Azabache contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-321 CAS. Nº 11743-2016 LIMA Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Ley Nº 27803. Proceso Especial. Lima, doce de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Miriam Luz Romero Rivera de fecha 12 de mayo de 2016, de fojas 169 a 174, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 02 de marzo de 2016, de fojas 163 a 167, que confirma la sentencia apelada de fecha 06 de agosto de 2013, de fojas 129 a 133, que declara improcedente la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto

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ante la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 135 a 137; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: i) infracción normativa del numeral 2) del artículo 4º de Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- señalando sobre el silencio administrativo como la inercia o cualquier otra omisión de la administración pública: se indica que la demandante ha presentado su solicitud de revisión de su cese irregular amparado en la Ley Nº 29059 y anexos, con el objeto ser incorporada al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, debiendo su expediente ser calificado por los integrantes de la Comisión Ejecutiva tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº 29059. ii) infracción normativa del numeral 1. 2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.señalando la Ley de Procedimiento Administrativo General; sobre el principio del debido procedimiento administrativo, en este caso la causa ha concluido negando el derecho de la demandante por la razón que no ha sido interpuesto la demanda contenciosa dentro de los tres meses de plazo; declarando fundada la excepción de caducidad, según detalla la sala laboral, iii) infracción normativa del numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444.- señalando sobre la contravención a la constitución, a las leyes y normas reglamentarias y a la inaplicación de la suspensión de plazo de prescripción y caducidad, se contraviene la constitución política del estado a las leyes y reglas complementarias cuando las autoridades inaplican las reglas complementarias cuando las autoridades inaplican la suspensión de la prescripción y caducidad desde el momento que se tomo conocimiento de la interposición de la acción.- Sexto.- Analizadas la causales denunciadas, se advierte, que si bien es cierto, el recurrente cumple con señalar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitir sentencia de vista, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, pues se limita a reproducir las normas aduciendo una interpretación errónea de las mismas sin sustentar lo alegado, estructurando su recurso como uno de instancia, reiterando argumentos vertidos en el decurso del proceso, cuestionando el criterio expuesto por las instancias de mérito al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 386º del Código adjetivo acotado.- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Miriam Luz Romero Rivera de fecha 12 de mayo de 2016, de fojas 169 a 174, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 02 de marzo de 2016, de fojas 163 a 167, que confirma la sentencia apelada de fecha 06 de agosto de 2013, de fojas 129 a 133, que declara improcedente la demanda, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Miriam Luz Romero Rivera contra el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo - MTPE, sobre proceso contencioso administrativo. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1577522-322 CAS. Nº 14713-2016 LIMA ESTE PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Ley Nº 24041. Lima, catorce de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Raul Cayetano Aylas a fojas 258 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos

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de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia, conforme se tiene a fojas 183. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio.Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la recurrente invoca la causal de Infracción Normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala que su pretensión se refiere al cese de actuación no material no sustentada en acto administrativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º, incisos 3) y 5), e inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, ya que ha teniendo la condición de servidor público permanente, según el artículo 37º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, no podía ser cesado sin previo procedimiento administrativo disciplinario, según la Ley Nº 24041, por lo que la resolución de vista lo deja en indefensión, su pretensión no tiene por objeto el ingreso a la Carrera Administrativa ni a la Carrera Municipal, sino que teniendo la condición de servidor público obrero, no puede ser cesado sin previo procedimiento administrativo disciplinario según la Ley Nº 24041. Agrega que no se ha considerado que el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que cuando la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria fije en sus resoluciones, principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, éstas constituyen precedentes de observancia obligatoria, por lo que al momento de resolver, se debía tener en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional como de la Primera Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ordena la reincorporación de servidores públicos obreros en aplicación de la Ley Nº 24041.Sexto: Analizada la causal denunciada se advierte que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el demandante elabora su recurso como uno de apelación, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido en la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pretendiendo reabrir el debate sobre la materia de controversia del presente proceso, aspectos que fueron analizados por la instancia de mérito, que ha señalado que al ser el demandante un obrero, corresponde tramitar su demanda en la vía ordinario laboral, no siendo ello atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; razón por la cual el recurso así planteado, no reúne los requisitos de forma señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del acotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Raul Cayetano Aylas a fojas 258 y siguientes, contra el auto de vista de fojas 249 a 283, de fecha 26 de mayo del 2015; en los seguidos por Jaime Raul Cayetano Aylas contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-323 CAS. Nº 50-2017 LA LIBERTAD Bonificación Diferencial. Artículo 184º Ley Nº 25303. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 21 de octubre de 2016, de fojas 229 a 235, interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de agosto de

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CASACIÓN

2016 de fojas 198 a 208, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha 23 de abril de 2012 de fojas 84 a 94, que declaró fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada Laboral de Trujillode la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 214; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia conforme se verifica de fojas 107 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia la siguiente causal: La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, precisando que de las boletas de pago que adjunta la parte demandante en su escrito de demanda, se observa que laboró en el Hospital Regional Docente de Trujillo, dependencia que dada su ubicación geográfica no se encuentra ubicada en una zona rural, urbano marginal, ni de emergencia, y que en el supuesto negado que lo fuera, las partes lo han debido acreditar, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, entonces al no cumplir las condiciones exigidas para el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 184º de la ley Nº 25303 no le corresponde la bonificación que otorga la norma antes mencionada.- Sexto.- Analizado el recurso de casación interpuesto se observa que, no contiene argumentación que permita sustentarla; tampoco, aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior. Es de verse que del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que la parte recurrente se limita a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación, de otra parte, se advierte que la sala superior ha emitido pronunciamiento de acuerdo a la controversia planteada con los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, con cita de los medios probatorios esenciales y determinantes que sustentan el sentido de la decisión al confirmar la sentencia que declara fundada en parte la demanda, que concuerda con el criterio establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 881-2012 - Amazonas, de fecha 20 de marzo del año 2014, en un caso similar al presente, siendo ello así, al no cumplir con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la causal deviene en improcedente.FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 21 de octubre de 2016, de fojas 229 a 235, interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de agosto de 2016 de fojas 198 a 208; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Soledad del Pilar Bustamante Vaca contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre Recálculo de la Bonificación Diferencial dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 y otros. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-324 CAS. Nº 16906 -2016 LORETO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Inscripción en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO.- Primero.- Es objeto de examen por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Gabriel Capuena Mozombite, a fojas doscientos cincuenta y ocho, contra la resolución de vista a fojas doscientos veintiséis, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que confirma la

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sentencia apelada, obrante a fojas ciento sesenta y seis, de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que declara infundada la demanda. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, la impugnante los cumple, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) el recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por la Ley Nº 27327.- Tercero.Asimismo, el recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil pues no consintió la resolución adversa de primera instancia.- Cuarto: Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil el impugnante denuncia: I) La infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; señalando que la sentencia de vista únicamente se circunscribe a confirmar la sentencia de primera instancia, ya que solo hace referencia a las normas referentes a los ceses colectivos y listados, lo cual no constituye una motivación conforme a lo establecido en las normas denunciadas; II) La infracción normativa del artículos 1º y 3º literal b) de la Ley Nº 29059; alegando que la mayoría de sus compañeros de trabajo fueron cesados en el año 1996 por el Alcalde Jorge Samuel Chávez Sibina, y que ya fueron considerados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; estando ya laborando en la Municipalidad Provincial de Maynas, caso de Fernando Díaz Ruiz. Quinto.- Sobre las denuncias precisadas como numerales I) y II) corresponde señalar que no cumple con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 388º numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez, que se precisa en que consiste la vulneración del debido proceso o la indebida motivación de la sentencia recurrida; además, se pretende cuestionar la base fáctica establecida en la propia sentencia impugnada respecto a no haber acreditado reunir los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 29059, esto es, encontrarse en lista publicada mediante Resolución Suprema Nº 021-2003-TR como para deducir que fue excluido en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, así como tampoco haber impugnado dentro del plazo de ley ninguna de las resoluciones por las cuales se inscribió a ex trabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384º del Código Procesal Civil; por lo que, el recurso materia de examen debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, conforme al artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gabriel Capuena Mozombite a fojas doscientos cincuenta y ocho, contra la resolución de vista a fojas doscientos veintiséis, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Gabriel Capuena Mozombite contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, sobre acción contenciosa administrativa; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-325 CAS. Nº 18687-2016 LAMBAYEQUE Pensiones Devengadas Artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990. Proceso Especial. Lima, doce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Cristian Rosales Alcántara de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 299 a 307, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 290 a 293 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, de fojas 240 a 243, que declaro improcedente la demanda, sobre pensiones devengadas; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación,

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por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 191 a 195 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa referida al 81º del Decreto Ley Nº 19990, sosteniendo que con fecha 25 de enero de 2006 presentó su solicitud de pensión por derecho propio ante la entidad demandada en el formato preestablecido, en respuesta a su solicitud la Oficina de Normalización Previsional expide la Resolución Nº 000093-2010ONP/DC, de fecha cuatro de enero de dos mil diez1, cancelándole desde el veinticinco de enero de dos mil seis, con lo que se acredita la vulneración absoluta del derecho a la pensión, porque no se cumple con abonarle sus devengados e intereses desde un año antes de la presentación de su solicitud de prestaciones económicas es decir la demandada debió abonar las pensiones desde el veinticinco de enero de dos mil seis; ii) Infracción normativa referida al artículo 10º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, expresando que el acto administrativo denegando las pensiones devengadas e intereses contravienen la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias; iii) Infracción normativa referida al artículo 1246º del Código Civil, señalando que basta acreditar pagos devengados para que se genere el pago de intereses legales aplicando la tasa efectiva; iv) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en el expediente Nº 06286-2008-PA/TC de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, indicando que en esta sentencia se falla ordenando que se otorgue pensión de jubilación al demandante y ordena el pago de devengados conforme al artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990 y los intereses.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), de su análisis y fundamentación, se advierte que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, en tanto que el colegiado superior ha confirmado la sentencia apelada, de cuyos fundamentos se aprecia que ha efectuado una debida subsunción de la situación fáctica establecida respecto al pago de los devengados de la pensión adelantada a la norma que ha sido materia de análisis, esto es el artículo 80º del Decreto Ley 19990, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Séptimo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem iv), de su análisis y fundamentación, se debe tener presente que la sentencia citada no tiene carácter de precedente vinculante, pues la misma no ha sido construida conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en consecuencia, este extremo del recurso deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Cristian Rosales Alcántara de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 299 a 307, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 290 a 293; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Juan Cristian Rosales Alcántara, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre pensiones devengadas; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, 1 en la cual resuelve otorgarle pensión de jubilación adelantada a partir del 01 de diciembre de 2006, por la suma de s/.415 soles. C-1577522-326 CAS. Nº 12769-2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL. Reintegro de pensiones. Lima, uno de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, de fojas 183 a 186, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 168 a 176, que confirma el sentencia apelada de fecha cinco de octubre de dos mil quince, de fojas 119 a 129, que declara fundada la demanda declarando la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial Nº 0382-2012-GPEJ-GG-PJ de fecha 27 de febrero de 2012, respecto al monto de la pensión de cesantía otorgada en favor del demandante y disponiendo expedir una nueva resolución por la que reconozca el bono por función jurisdiccional como parte integrante de su pensión de cesantía a partir del 3 de marzo del 2011, más los

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reintegros de la pensión desde la misma fecha, e intereses legales, e infundada en cuanto al extremo de la inclusión del concepto por gastos operativos en la pensión de cesantía, con respecto a la demanda interpuesta por el demandante David Fernando Dongo Ortega, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.-—- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado.Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Quinto.- Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4); pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración.- Sexto.- Asimismo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso; y, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, de acuerdo a sus fines.- Séptimo.- El impugnante denuncia como causal la “aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material” alegando que no se ha tenido en cuenta que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no resulta computable para los derechos que reclama el actor en el incremento de la pensión de cesantía.Octavo.- La argumentación expuesta en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que la “aplicación indebida y la interpretación errónea de una norma de derecho material” no se encuentran previstas como causales de casación conforme al texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil; por otro lado, la denuncia formulada es genérica; así como el impugnante ha formulado el recurso como uno de instancia, incidiendo en aspectos de hecho, ya debatidos en sede de instancia y, sin considerar la extraordinaria naturaleza del recurso casatorio.Noveno.- En consecuencia, es de apreciar que la parte recurrente, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio sub examine; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo al artículo 392º del acotado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, de fojas 183 a 186, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 168 a 176; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por David Fernando Dongo Ortega, contra el Poder Judicial sobre reintegro de pensiones; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-327 CAS. Nº 16373-2016 PIURA Reposición al cargo habitual. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial

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de Paita, de fecha 17 de agosto de 2016, (fojas 304 a 315), contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2016, (fojas 264 a 272); el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, que le fue desfavorable, conforme se tiene del escrito de apelación, (fojas 223 a 235), por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso de casación: Infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, porque el demandante ha laborado de manera temporal bajo contrato de Locación de Servicios.- Sexto.- En relación al agravio expuesto la entidad recurrente no ha cumplido con la exigencia prevista por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la resolución impugnada, requisito de procedencia que tiene estricta vinculación con el requisito de trascendencia y cuya corrección necesariamente implica la corrección de la decisión adoptada; en tanto la instancia Superior luego de valorar y compulsar las pruebas aportadas al proceso ha establecido que el demandante ha acreditado haber prestado labores para la entidad demandada por más de un año de manera permanente e ininterrumpida, por lo cual corresponde la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; por consiguiente la causal propuesta deviene en improcedente.Séptimo.- De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado como Fiscalizador de la Municipalidad Provincial de Paita, desde el año 2012 al 2014, mediante contratos de Locación de Servicios, el mismo que ha sido declarado desnaturalizado en proceso judicial, corresponde remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon; IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Paita, de fecha 17 de agosto de 2016, (fojas 304 a 315), contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2016, (fojas 264 a 272); DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Narciso Eduardo Vásquez Espinoza contra la Municipalidad Provincial de Paita, sobre reposición al cargo habitual; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-328 CAS. Nº 14-2017 SAN MARTIN Bonificación Diferencial. Artículo 184º Ley Nº 25303. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Samuel Chicana Aspajo de fecha 17 de octubre de 2016 de fojas 246 a 251, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 19 de setiembre de 2016, de fojas 235 a 238, que confirma la sentencia expedida en primera instancia de fecha 18 de mayo de 2016, de fojas 187 a 191, que declaro infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente

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proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 204 a 207. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte demandante denuncia como causal: La infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303 y del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 0019-83-PCM, alegando básicamente que se ha vulnerado el principio de igualdad, no discriminación e irrenunciabilidad de derechos laborales, previsto en el artículo 26º de la Constitución Política del Estado, en tanto que el derecho reclamado le ha sido reconocido a otros compañeros de trabajo que también laboran en el Hospital Rural de Rioja que se encuentran bajo el mismo régimen laboral que la parte recurrente. Quinto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, cuestionado la motivación de la sentencia recurrida por resultarle adversa, incidiendo en aspectos ya analizados por las instancias de merito, que han desestimado la pretensión por considerar que el demandante no ha acreditado que su centro de labores se encuentre ubicado en lugares declarados como zonas rurales y urbano marginales, requisito indispensable para el otorgamiento de la bonificación diferencial del artículo 184º de la Ley Nº 25303. En consecuencia, en los términos propuestos el recurso de casación resulta improcedente, al incumplir lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- FALLO: Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Samuel Chicana Aspajo de fecha 17 de octubre de 2016 de fojas 246 a 251, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 19 de setiembre de 2016, de fojas 235 a 238; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguidos por el demandante Samuel Chicana Aspajo contra la Dirección de la Oficina de Operaciones de Salud Alto Mayo y otro, sobre bonificación diferencial; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-329 CAS. Nº 16904-2016 LAMBAYEQUE PROCESO ESPECIAL. Reconocimiento de aportes Pensionarios. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Gladys Santisteban Chapoñan de Bravo, en representación de su señora madre María Carmen Rosa Chapoñan viuda de Santisteban, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2016, corriente de fojas 197 a 203, contra la sentencia de vista, de fecha 15 de julio de 2016, corriente de fojas 190 a 192, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida

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en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia, de fojas 159. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29711, señalando que el documento que se anexó en la demanda como es en mérito del certificado de trabajo en copia legalizada y que se presentó a la ONP, al momento de solicitar el reconocimiento de años de aportación, se acreditó un total de 30 años completos, pero sin fundamento válido alguno, la demandada sólo ha reconocido 05 años de aportaciones, siendo lo correcto 30 años, expidiéndose en tal sentido la resolución cuestionada, que vulnera sus legítimos derechos pensionarios.- Sexto.- Que del análisis de los fundamentos de la parte recurrente, se aprecia que los mismos están referidos a cuestionar las situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia recurrida, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe una revalorización de los medios de pruebas existentes, retomando la discusión de las pretensiones demandadas, pues conforme se aprecia de la recurrida ha desestimado la demanda, confirmando la sentencia apelada, por considerar que al no existir en autos ni en el expediente administrativo, medio probatorio, que corrobore lo expresado en el certificado de trabajo presentado en autos, corresponde desestimar la pretensión de otorgar mayor número de aportaciones al causante de la actora, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, deviniendo en improcedente el recurso.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Gladys Santisteban Chapoñan de Bravo, en representación de su señora madre María Carmen Rosa Chapoñan viuda de Santisteban, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2016, corriente de fojas 197 a 203, contra la sentencia de vista, de fecha 15 de julio de 2016, corriente de fojas 190 a 192, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por María Carmen Rosa Chapoñan contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP sobre Reconocimiento de Aportaciones; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-330 CAS. Nº 15732-2016 VENTANILLA PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Ley Nº 24041. Lima, veintiuno de Junio dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la entidad demandada Municipalidad Distrital de Ventanilla, el 09 de agosto del 2016, a folios 191; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificada por la Ley Nº 29364, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) La Municipalidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con

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claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del precitado Código Procesal, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable a la entidad recurrente, por lo que este requisito no le es exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causal casatoria la Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Afirma que la sentencia de vista es incongruente porque no se ha aportado prueba material del alegado nexo causal argumentado por la demandante, y acogido por la Sala respecto al daño causado y que este haya sido causado por la recurrente. Siendo que la norma inaplicada, establece que le corresponde al perjudicado la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía. En tal sentido, debe ser el demandante quien acredite los hechos dañosos, siendo que la misma se ha limitado a enumerar una serie de supuestos meramente subjetivos, los cuales no han sido probados en ninguna etapa del proceso. ii) Inaplicación del artículo 1331º del Código Civil y del artículo 196º del Código Procesal Civil. Señala que a lo largo del texto de la sentencia de vista no se pronuncia la normativa, ni se realiza un examen de la misma a efectos de verificar o no su procedencia. Siendo que el único argumento que expone la Sala para revocar la sentencia es, la presunción de un daño ocasionado por el cese del actor, sin haberse demostrado el detrimento patrimonial que sustente el monto indemnizatorio, es más, el daño alegado debe ser efectivo, lo que implica necesariamente que debe probarse que el daño sea real, efectivo y patrimonialmente apreciable; asimismo no ha sido probado en ningún estadío del proceso los hechos expuestos en la demanda, ya no se apareja en la misma medio probatorio alguno que acredite el perjuicio económico, el daño emergente comprendido como el empobrecimiento del demandante, la partida de bienes patrimoniales, así como la prestación a la seguridad social por EsSalud.- Sexto.- En relación a las infracciones denunciadas en los numerales i) y ii), la Municipalidad recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que corresponde a la entidad edil demandada, efectuar el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el hecho dañoso producido en contra del accionante, lo que denota que el recurso interpuesto no demuestra la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, el recurso interpuesto incumple el requisito contemplado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del mencionado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la entidad demandada Municipalidad Distrital de Ventanilla, a folios 191 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 167 a 177, de fecha 03 de junio del 2016; en los seguidos por Félix Mamani Yancachajlla contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-331 CAS. Nº 10244-2016 SAN MARTIN PROCESO ESPECIAL. Reincorporación. Ley Nº 24041. Lima, diecinueve de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 26 de mayo del 2016 por la Municipalidad Distrital de Yántalo, a fojas 214 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado

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CASACIÓN

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del precitado Código Procesal, se advierte que la Municipalidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 164, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 388º incisos 2) y 3) del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causal casatoria, la Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: i) Artículo 139º incisos 3) de la Constitución Política del Perú, pues como se advierte, en ningún extremo de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Carta Nº 002-2011-MDY/JP de fecha 08 de febrero de 2001, que se declare nulo el despido y menos la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscrito entre las partes, sin embargo, en la sentencia recurrida la Sala Superior ha emitido pronunciamiento respecto a estos extremos; con lo cual el juzgador ha vulnerado el principio de congruencia procesal el cual garantiza que el debate contradictorio entre las partes se limita a las pretensiones y fundamentos de hecho alegados por ellas. ii) Artículo 5º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público; toda vez que del tercer considerando de la sentencia de vista, se advierte que el Ad Quem privilegia la validez de la Resolución de Alcaldía Nº 042-2006-MDY, por la cual se regulariza el ingreso del demandante a la función pública, sin tomar en cuenta lo establecido en la norma materia de infracción. iii) Apartamiento inmotivado del precedente contenido en la Casación Laboral Nº 11169-2014-La Libertad; alegando que la resolución de vista impugnada ha desconocido el mandato establecido en la referida casación, ya que el trabajador demandante no ingresó a la función pública vía concurso público y abierto, lo cual de por sí constituye una infracción a las normas de orden público y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga.Sexto.- De la revisión de la denuncia señalada en el ítem i), se verifica que ésta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita la norma materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior, la cual ha establecido que en este caso no se ha afectado el principio de congruencia procesal de acuerdo a los fundamentos ahí expuestos; con lo cual pretende que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Sétimo.- En cuanto a las denuncias establecidas en los ítems ii) y iii) se aprecia que tampoco se cumple con los requisitos de procedencia antes referidos, puesto que si bien se indican las normas respecto de las que habrían operado las infracciones normativas invocadas, no se cumple con demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, ya que se cuestiona la falta de ingreso por concurso del demandante, cuando en el caso de autos no ha sido materia de debate ni pronunciamiento, el ingreso de éste a la carrera administrativa sino su despido arbitrario habiéndose establecido que está sujeto a las normas de la Ley Nº 24041. Máxime si la sentencia que hace alusión está referida al régimen de la actividad privada; en consecuencia, dicho extremo del recurso no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 por lo que también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Yántalo, a fojas 214 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 207 a 211, su fecha 10 de mayo del 2016; en los seguidos por Omar Mego Pinedo contra la Municipalidad Distrital de Yántalo sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-332 CAS. Nº 18019-2016 LIMA Pensión de Jubilación Adelantada - Artículo 44º Decreto Ley Nº 19990. Proceso Especial. Lima, siete de julio de dos mil diecisiete.-

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VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Quintana Ugarte de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 126 a 129, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 118 a 124 que confirma la sentencia de fecha once de abril de dos mil catorce, de fojas 80 a 89, que infundada la demanda; sobre pensión de jubilación adelantada conforme al articulo 44º del Decreto ley Nº 19990; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es revocatorio y anulatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 91 a 92 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por aplicación indebida o inaplicación de los incisos 202.3, 202.4 y 202.5 del artículo 202º de la Ley Nº 27444; alegando que, al declarar de oficio la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 39150-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha dos de junio de dos mil cuatro, mediante la cual se resuelve reconocer a su favor veintiocho años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se ha trasgredido lo dispuesto en el inciso 202.3 del artículo 202º de la Ley Nº 27444, emitiéndose en forma ilegal la Resolución Administrativa Nº 78221-2010ONP/DPR.SC/DL 19990 del trece de septiembre de dos mil diez, desconociendo los veintiocho años de aportaciones. Añade que, queda claro que la demandada, violando todos los dispositivos legales, ha procedido en forma unilateral ha desconocer el periodo completo de aportaciones, acto administrativo que quedó firme y consentido, revestido de toda legalidad, pues si la demandada pretendía desconocerlo tenía que hacerlo mediante un proceso en la vía judicial, hecho que no ocurrió en el presente caso.- Sexto.Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente señala las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con describir de forma clara y precisa las infracciones que denuncia ni demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, y, por el contrario, se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda incoada, al considerar que, la corrección efectuada por la entidad demandada, en cuanto a los años de aportaciones reconocidos a su favor, responde a las acciones de fiscalización que puede realizar la Oficina de Normalización Previsional, a fin de garantizar el otorgamiento de pensiones con arreglo a ley, conforme al artículo IV, inciso 1.16 de la Ley Nº 27444, norma que regula el principio de privilegio de controles posteriores; razones por las cuales el recurso casatorio deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Quintana Ugarte de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas 126 a 129, contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 118 a 124; ORDENARON la publicación del texto

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CASACIÓN

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante Carlos Alberto Quintana Ugarte, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-333 CAS. Nº 13132-2016 JUNIN PROCESO ESPECIAL. Bonificación Complementaria. Ley Nº 29741. Lima, cinco de de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Juan Ruperto Gómez Moreno, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2016, en contra de la sentencia de vista, de fecha 07 de junio de 2016, de fojas 84 a 89, que revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda y reformándola la declararon infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º, inciso 1), del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida, al haber apelado de la sentencia, conforme se aprecia a fojas 55, habiendo además señalado que su pedido es la revocatoria de la sentencia de vista. Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: la infracción normativa referida al artículo 3º de la Ley Nº 29741 y el artículo 9º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2013-TR, alegando que tiene derecho a que se le abone el cien por ciento (100%) del importe calculado como beneficio complementario, por cuanto el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2013-TR, establece que la forma de cálculo del beneficio primero se calcula el importe mensual y luego se calcula el importe anual multiplicado por doce, a su vez en ninguno de los incisos establece la aplicación de algún factor beneficio, que disminuya el cien por ciento a pagar, asimismo, el artículo 3º de la Ley Nº 29741, establece que el monto del beneficio complementario a otorgarse más la pensión que perciba el beneficiario no podrá ser mayor a la IUT y del cálculo efectuado por la ONP tenemos que la pensión del recurrente asciende a S/.857.36 sumado al beneficio complementario mensual calculado por la ONP que asciende a S/.1,168.39, hacen un total de S/.2,025.75 importe que no supera al valor de la UIT (3,700) asignada para ese período por la ONP; de esta manera se demuestra, que el recurrente tiene derecho a que se proceda a la aplicación correcta de la norma que amparan su derecho, como es el abono del cien por ciento del beneficio complementario calculado que asciende a S/.14,020.68, siendo así la interpretación del colegiado vulnera su derecho fundamental pensionario.- Sexto: En cuanto a la causal denunciada, de su argumentación se aprecia que el Colegiado al confirmar la sentencia apelada, a efectuado el análisis de las normas denunciadas sobre el cálculo del bono complementario, desestimando el agravio del actor, al considerar que pretende obtener un bono mayor a lo que la ley 29741, en su artículo 3º, taxativamente establece como tope; haciendo patente así, la garantía constitucional de “Motivación de Resoluciones

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Judiciales”, los mismos que se ajustan a derecho por lo que no ameritan un pronunciamiento de fondo, correspondiendo declarar improcedente el recurso, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada.Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Juan Ruperto Gómez Moreno, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2016, en contra de la sentencia de vista, de fecha 07 de junio de 2016, de fojas 84 a 89, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Juan Ruperto Gómez Moreno contra la Oficina de normalización Previsional-ONP; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-334 CAS. Nº 17680-2016 MOQUEGUA PROCESO ESPECIAL. Procedimiento Administrativo Sancionador. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Proyecto Especial Regional Pasto Grande, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2016, obrante de fojas 531 a 541, en contra de la sentencia de vista de fecha 18 de agosto de 2016, de fojas 513 a 525; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia a fojas 471. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.- Quinto.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i) infracción normativa por incorrecta aplicación de la Ley contenida en el Decreto Legislativo Nº 276 e Infracción normativa por inobservancia de la norma contenida en la Ley Nº 27273, Ley que crea el Sistema Nacional de Inversión Pública, artículo 26º y pertinentes de la Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobada por Resolución Directoral Nº 002-2009-EF/68.01 y artículo 106º ( 106.1, 106.2, 106.3) y el artículo 206º, numeral 206º.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, concordante con las normas que indica, alegando que, no se ha transgredido ningún principio de legalidad y/o sub principio de taxatividad que advierte el Ministerio Público; ya que dicha acción u omisión están debidamente establecidas por la ley a través de lo expuesto en el artículo 26º y pertinente de la Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobada por Resolución Directoral Nº 0022009-EF/68.0; máxime si el accionante en su fecha ostentaba el cargo de Gerente General del Proyecto Especial Regional Pasto Grande, como máximo órgano administrativo dentro del PERPG, máxime, si respecto de los hechos, las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas y han sido expedidas en observancia del debido proceso administrativo sancionador; ii) infracción normativa por vulneración del artículo 197º del Código Procesal Civil, señalando que la recurrida contiene un pronunciamiento arbitrario que no responde a lo actuado en el proceso, menoscabando de este modo la garantía al

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CASACIÓN

debido proceso, por cuanto no se ha valorado en forma conjunta los medios probatorios correctamente aportados por el demandante y por el recurrente por cuanto las resoluciones de Gerencia General antes mencionadas están revestidas con las formalidades que requiere o exige la ley.- Sexto.- Respecto a la infracción normativa, según se aprecia del examen de las causales propuestas no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas, en tanto que conforme se aprecia, el colegiado superior ha dejado a salvo el derecho de la entidad demandada para que ejerza sus facultades disciplinarias observando el debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad, por lo que el recurso deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Proyecto Especial Regional Pasto Grande, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2016, obrante de fojas 531 a 541, en contra de la sentencia de vista de fecha 18 de agosto de 2016, de fojas 513 a 525, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Jaime Alberto Rodríguez Villanueva contra el Gobierno Regional de Moquegua y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-335 CAS. Nº 16885-2016 LA LIBERTAD PROCESO ESPECIAL. Nueva fecha de inicio de Pago de las Pensiones Devengadas. Lima, tres de Julio del dos mil diecisiete.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 05 de agosto del 2016, por la Oficina de Normalización Previsional, a fojas 178, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 110, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causal casatoria: la Infracción normativa del artículo 139ºº, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; Señala que la sentencia materia de casación viene incurriendo en una serie de vicios y errores que demuestran la vulneración a un debido proceso, ya que no cuenta con una debida motivación que sustente su fallo, ello en la medida que ampara el derecho del actor a percibir pensiones devengadas desde el 06 de setiembre del 2010, sin para ello haber efectuado un análisis adecuado que permita sustentar por qué corresponde reconocer devengados desde dicha fecha; ya que el efecto jurídico de la desafiliación recién se produce a partir de la emisión de la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Asociación de Fondo de Pensiones - AFP+. La emisión de la resolución de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones genera una nueva situación Previsional al afiliado que implica su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y que a partir de ese momento

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pueda acceder a las prestaciones del referido régimen previsional ocurrida la contingencia y cumpliendo los requisitos de Ley.- Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia de la entidad recurrente, cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar de la valoración probada de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que las pensiones devengadas deben calcularse desde la fecha en que el demandante presentó su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por la instancia de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, no advirtiéndose de los argumentos expuestos la incidencia de las infracciones invocadas en el sentido de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 178 por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 167 a 174, de fecha 05 de mayo del 2016; en los seguidos por Glicerio Roque Castillo Palomino contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-336 CAS. Nº 19048-2016 LIMA NORTE PROCESO ESPECIAL. Pago de Beneficios Económicos. Lima, doce de Julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Maryluz Pucllas Bermudez, de fecha 16 de setiembre del 2016, obrante a fojas 282 y siguientes, recurso que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388 del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 237, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la impugnante no cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio.- Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la parte recurrente invoca como causal casatoria que: i) La sentencia de vista ha aplicado e interpretado incorrectamente las normas de derecho material, ha inaplicado la doctrina jurisprudencial y Contraviene normas que garantizan el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral y otras normas, al haberse vulnerado gravemente su derecho a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 28º de la Constitución Política del Estado, por no haber ameritado que otros trabajadores en su misma condición perciben los incrementos otorgados por Convenio Colectivo; asimismo, ha acompañado los convenios colectivos celebrados entre la representación laboral y la autoridad municipal, que demuestran la existencia de disponibilidad presupuestal para atender el gasto. ii) La demandada no ha cumplido con pagarle los conceptos de gratificaciones legales, vacaciones, asignación familiar y asignación escolar, pese haber cumplido

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con acreditar la existencia del vínculo laboral. Precisando que, las gratificaciones tienen sustento jurídico en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR; mientras que el goce de descanso físico, remuneración vacacional e indemnización, tiene sustento jurídico en el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713. Finalmente, refiere que desde su fecha de ingreso se ha desempeñado a favor de la demandada, realizando labores permanentes de manera personal como obrera, por lo que corresponde se ampare su pretensión.Sétimo: En cuanto al agravio descrito en el acápite i), se advierte que cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 2) del Código Procesal Civil, al precisar las normas que considera se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre la valoración realizada respecto de los medios probatorios aportados al proceso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia, debiendo realizar el análisis de la resolución impugnada a partir de los fundamentos expuestos en la misma, de modo que las demás piezas procesales solo pueden ser evaluadas para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Octavo: En relación a la denuncia contenida en el acápite ii), se aprecia que no se cumple con precisar las normas que considera se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista. Asimismo, incumple con demostrar la incidencia directa de la denuncia invocada en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, al solicitar el pago de beneficios en condición de obrera, aspecto que discrepa de lo señalado en el escrito de demanda y de lo establecido por la instancia de mérito, que señalan que tiene la condición de empleada contratada; razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente, al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el artículo 392º del acotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Maryluz Pucllas Bermudez, a fojas 282 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 276 a 279, de fecha 16 de setiembre del 2016; en los seguidos por Maryluz Pucllas Bermudez contra la Municipalidad Distrital de Comas sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays.- SS. TELLO GILARDI, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS C-1577522-337 CAS. Nº 15131-2016 ICA PROCESO ESPECIAL. Reincorporación en mérito a la Ley Nº 24041. Lima, diecinueve de Junio del dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 11 de agosto del 2016 por el demandante Abelardo Villena Valdivia, a fojas 210 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 176, por lo que

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éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio principal como revocatorio. Sexto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente denuncia como causal casataoria: el Apartamiento Inmotivado de Precedentes Vinculantes. Señala que no se ha tenido en cuenta lo señalado en la Casación Nº 2470-2005-Piura, en la que se establece: “al haberse reconocido su calidad de contratado, el Gobierno Regional de Piura deberá registrar al accionante en la planilla de remuneraciones de trabajadores contratados correspondientes, en tanto no se convoque a concurso público para posibilitar el acceso del recurrente a una plaza vacante...”; siendo que en aplicación de la Casación en comento, el recurrente debe ser reconocido bajo el amparo del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que no invoca que lo consideren como servidor de la Carrera Administrativa, sino ser incorporado como personal estable en el Cuadro de Asignación de Personal- CAP.- Sétimo: En relación a la infracción denunciada, se verifica que la sentencia invocada por el recurrente no constituye precedente vinculante, conforme a lo establece el artículo 37º del texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS; razón por la cual, la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en artículo el 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Abelardo Villena Valdivia, a fojas 210 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 202 a 205, de fecha 20 de julio del 2016; en los seguidos por Abelardo Villena Valdivia contra el Gobierno Regional de Ica y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-338 CAS. Nº 14830-2016 ICA PROCESO ESPECIAL. Reajuste de Pensión de Jubilación. Lima, quince de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 25 de julio del 2016 por el demandante Luis Carlos Rueda Muñoz a fojas 169, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 121, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En relación a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal casatoria: la Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado toda vez que se vulnera lo establecido en el artículo 660º del Código Civil, requisito relativo a la transmisión sucesoria, en la que producido el deceso de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se transmite a sus sucesores, no pudiendo disponerse que la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante como si se tratase de una herencia, pues

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CASACIÓN

se encuentra sujeto a determinados requisitos establecidos en la ley, y es que sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podrían generar su goce a este o sus beneficiarios y que este derecho que se reclama le corresponde únicamente a sus titulares. Craso error en virtud de que el actor y hermanos sólo han reclamado que a la pensión de jubilación del causante, le sea aplicado lo que señala la Ley Nº 23908 (dejado de cobrar por el irregular accionar de la demandada) y una vez aplicado el dispositivo legal acotado, le sea transmitido a doña Rosa Amelia Muñoz Cajo Viuda de Rueda y posteriormente a sus herederos, puesto que los demandantes no heredan el derecho a la pensión; sin embargo, sí heredan los efectos patrimoniales de dicho derecho, pues son transmisibles por herencia; con lo cual, también se transgrede lo señalado en el III Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional de fecha 22 y 30 de junio de 2015Lima, donde se acordó: “Los herederos cuyo causante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales, están legitimados para solicitar el reconocimiento y el pago de las pensiones generales hasta el deceso del mismo, más los intereses legales”.- Sétimo: De la revisión del recurso, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien el recurrente cita la norma materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por la Sala Superior, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual, la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Carlos Rueda Muñoz a fojas 169, contra la sentencia de vista de fojas 144 a 150, su fecha 30 de junio del 2016; en los seguidos por Luis Carlos Rueda Muñoz contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-339 CAS. Nº 4637-2016 CUSCO Habiendo la demandante cesado como enfermera bajo el régimen de la actividad pública, esta condición debió respetarse para efectos de su reincorporación, tal como lo prescribe el último párrafo del artículo 12º de la Ley Nº 27803, referente a los ceses irregulares. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con los acompañados; la causa número cuatro mil seiscientos treinta y siete – dos mil dieciséis Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Zenobia Tadea Martínez Corrales, de fecha 03 de febrero de 2016, a fojas 888, contra la sentencia de vista de fecha 18 de enero de 2016, a fojas 863, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 14 de setiembre de 2015, a fojas 777, que declaró improcedente la demanda, en el proceso seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros, sobre reincorporación laboral en mérito de la Ley Nº 27803. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 21 de octubre de 2016, a fojas 53 del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente por la causales denunciadas de: Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º del la Constitución Política del Perú, del artículo 12ºde la Ley Nº 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 28299.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Delimitación del petitorio: Conforme se aprecia del escrito de demanda a fojas 72, la demandante establece como pretensión el que se ordene a la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada, debiéndose nombrarla en el cargo de Enfermera del Hospital I de la Provincia de Urubamba con plaza Nº 8000291. Segundo.- Establece como fundamentos que es enfermera de profesión, al cumplir con los requisitos legales, fue incluida en la cuarta lista de trabajadores inconstitucionalmente despedidos, para el proceso de reubicación y reincorporación laboral de los extrabajadores despedidos irregularmente, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 374-2009TR, modificada por Resolución Ministerial Nº 005-2010-TR, todas las entidades del Estado se encontraban obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo respecto a las plazas vacantes en su sector; agrega que la Red Asistencial de Seguro Social - EsSalud Cusco, no informo sobre la plaza vacante Nº 8000291P del Hospital I de la provincia de Urubamba que fue expresamente reservada para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 27803 y sus modificatorias. Esta omisión, indujo a que la recurrente tenga que aceptar la plaza de profesional técnico asistencial, desempeñando funciones ajenas y distintas al título profesional que tiene, de licenciada en enfermería.- Tercero.Fundamentos de las sentencias de mérito: El A quo, a través de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de setiembre de 2015,

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a fojas 777, resolvió declarar improcedente la demanda, tras considerar que el régimen laboral en que se encuentra la actora es la regulada por el Decreto Legislativo Nº 728, por lo que la vía contenciosa administrativa no resulta procedente para resolver el fondo de la litis, toda vez que únicamente los conflictos derivados del régimen público pueden ser instados bajo las reglas de la vía del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y los conflictos derivados del régimen privado, como es el caso que nos ocupa, deben transitar por la vía del proceso ordinario laboral.- Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha 18 de enero de 2016, a fojas 863, la Sala Superior resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, bajo el argumento que la demandada cumplió con reincorporar a la demandante en el Policlínico Juan José Rodríguez Lazo desde el 01 de marzo de 2010, por lo tanto, la demandante ya hizo uso del beneficio de la reincorporación. Que este beneficio previsto en la Resolución Ministerial Nº 374-2009-TR no contempla una segunda opción; es decir una vez que se hace uso de este beneficio no es posible solicitar por segunda vez o indefinidamente la reincorporación en otra plaza. La demandante no precisa concretamente cual es la obligación legal a la cual se encuentra obligada la Administración. Es decir, no menciona norma alguna que obligue a nombrarla o reponerla como enfermera del Hospital I de la provincia de Urubamba, en este escenario, no resulta difícil establecer que el interés tutélale de la demandante no resulta cierto ni manifiesto, por lo que debe confirmarse la sentencia. Quinto.Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado: Sexto.El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Séptimo.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.- Octavo.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado resulta infundada.- Respecto a la causal de infracción normativa de los artículos 12º de la Ley Nº 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 28299: Noveno.- Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la infracción de los citados artículos, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- Décimo.- Respecto del artículo 12º de la Ley Nº 278031, modificado por el artículo 2º la Ley Nº 28299, señala que: “Para los efectos de lo regulado en los artículos 10º y 11º de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese”. De otro lado el artículo 16º de la Ley Nº 27056 – Ley de Creación de EsSalud2, señala: “16.1 El personal del ESSALUD se mantiene en el régimen laboral al que pertenece al momento de la promulgación de la presente Ley. Los trabajadores que pudieran incorporarse a la entidad, se sujetarán al régimen laboral de la actividad privada. Los trabajadores pertenecientes al régimen público podrán mantenerse en el mismo con los beneficios y obligaciones que ésta conlleve u optar por trasladarse al régimen privado con sujeción a las normas reglamentarias que se dicten al efecto (...).- Undécimo.- Del Análisis concreto: En el caso de autos, es de verse que la recurrente ostentaba el cargo de enfermera nombrada, habiendo laborado para la demandada desde el año 1986, habiéndose

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producido su cese el 04 de noviembre de 1992. Sin embargo, a través de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009, esta fue inscrita en la Cuarta Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente, tal como se aprecia a fojas 06 ubicándose en el Registro Nº 6518, lo cual implica de pleno derecho y sin lugar a cuestionamiento alguno que el cese de la accionante fue irregular; asimismo se aprecia que la misma se acogió al beneficio de la reincorporación, regulado por el artículo 3º de la Ley Nº 27803.Duodécimo.- A fojas 21, obra en copia el Contrato Personal Nº 090-EsSalud-2010 suscrita por EsSalud y la recurrente con fecha 26 de febrero de 2010, señalándose que se contrataba los servicios de la demandante a partir del 01 de marzo de 2010 y a plazo indeterminado en la plaza de Profesional Técnico Asistencial en el Policlínico Juan José Rodríguez Lazo, bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Décimo Tercero.Al respecto, el Reglamento de la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, señala en su artículo 23º lo siguiente: La reincorporación a que hace referencia el artículo 12º de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los extrabajadores que opten por el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese.- Décimo Cuarto.- En esta misma línea, el propio Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 07068-2006-AA/TC, ha señalado expresamente, en un caso similar como el presente, que “debe enfatizarse que la demandante se acogió a lo dispuesto por la Ley Nº 27803 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, que implementó las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las entidades del sector público. Ahora, si bien ello es así lo cierto es que el artículo 12º de la Ley Nº 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 28299, señala que “para los efectos de lo regulado en los artículos 10º y 11º de la presente Ley deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese. Por lo que el Poder Judicial debe regularizar la situación laboral actual de la demandante considerando el régimen laboral en el que estuvo al momento de que se produjo su cese arbitrario”.- Décimo Quinto.- En consecuencia, esta Sala Suprema acorde con el Tribunal Constitucional según el considerando anterior, ha tomado posición y criterio uniforme en reiterados pronunciamientos como en la Casación Nº 5468-2010-LAMBAYEQUE, de fecha 29 de enero de 2013, y en la Casación Nº 369-2012- LA LIBERTAD, de fecha 03 de septiembre de 2013 y Casación Nº 13304-2013- DEL SANTA, estableciendo que se debe respetar el régimen laboral al cual pertenecía el extrabajador al momento de su cese para efectos de su reincorporación en mérito de la Ley Nº 27803. En tal medida el régimen laboral, las condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás que correspondan a los ex trabajadores que opten por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese.- Décimo Sexto.- En este contexto, podemos afirmar que habiendo la demandante cesado como enfermera bajo el régimen de la actividad pública, esta condición debió respetarse para efectos de su reincorporación, tal como lo prescribe el último párrafo del artículo 12º de la Ley Nº 27803; más aún si la Ley Nº 27056 – Ley de Creación de EsSalud, dispone que: “El personal del ESSALUD se mantiene en el régimen laboral al que pertenece al momento de la promulgación de la presente Ley. Los trabajadores que pudieran incorporarse a la entidad, se sujetarán al régimen laboral de la actividad privada. Los trabajadores pertenecientes al régimen público podrán mantenerse en el mismo con los beneficios y obligaciones que ésta conlleve u optar por trasladarse al régimen privado con sujeción a las normas reglamentarias que se dicten al efecto (...)”; es decir, la norma permite la regulación de ambos regímenes laborales. Asimismo debe precisarse que existe un compromiso por parte del Estado de resarcir los perjuicios ocasionados en la década de los noventa, producto de los ceses colectivos, que se dieron, mediante una medida de desagravio a los trabajadores calificados como cesados irregularmente (para lo cual les ha dado la opción de acogerse a la reincorporación). Consecuentemente la demandante debe ser reincorporada respetándose el cargo y el régimen laboral que ostentaba antes de su cese, esto es, en la plaza Nº 8000291 del Hospital de la Provincia de Urubamba u otro similar dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276.- Décimo Séptimo.- De lo expuesto se colige que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior no guarda armonía con la ratio legis del dispositivo legal, verificándose que se ha incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que debe ampararse el presente recurso de casación. 4. DECISIÓN: Por estos

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fundamentos, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Zenobia Tadea Martínez Corrales, de fecha 03 de febrero de 2016, a fojas 888; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 18 de enero de 2016, a fojas 863, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 14 de setiembre de 2015, a fojas 777, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA se declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia ORDENARON a la demandada cumpla con reincorporar a la demandante en la plaza Nº 8000291 como enfermera del Hospital de la Provincia de Urubamba u otro similar y bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276; sin costos ni costas procesales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Zenobia Tadea Martínez Corrales contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros, sobre reincorporación laboral en mérito de la Ley Nº 27803; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER Publicada el 22 de julio de 2004. Publicada el 30 de enero de 1999 C-1577522-340 1 2

CAS. Nº 20187-2016 LIMA Pensión Completa de Jubilación Minera - Ley Nº 25009. Proceso Especial. Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y; CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Vertiz Trujillo fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 118 a 124, contra el auto de vista de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 113 a 116, que confirma la resolución número tres de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 73 a 75, que declara fundada la excepción de cosa juzgada, sobre variación de régimen pensionario y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento 0.inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.-En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 77 a 81 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.-En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por la inaplicación del artículo 3 de la Ley Nº 25009 – Ley de Jubilación Minera y su Reglamento del Decreto Supremo Nº 029-89-TR concordante con el Decreto Ley Nº 19990, manifestando que “En el caso de autos, conforme se aprecia del contenido de la Resolución de Vista recaída en la Resolución Nº 1 de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, la Sexta Sala Laboral Transitoria, señala erróneamente, que si bien es cierto el recurrente manifiesta en su escrito de apelación que en el presente proceso peticiona se declare la variación del régimen pensionario de pensión de invalidez a una pensión de jubilación minera, sin haber valorado correctamente que, la variación es a

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pensión de jubilación minera proporcional, (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si las instancias de mérito han verificado que efectivamente ha operado la excepción de la cosa juzgada, siendo que la causal denunciada deviene en improcedente.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Vertiz Trujillo fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 118 a 124, contra el auto de vista de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 113 a 116; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; en los seguido por el demandante Víctor Vertiz Trujillo, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sobre variación de régimen pensionario y otros cargos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO C-1577522-341 CAS. Nº 16545-2016 LORETO Reincorporación Laboral Conforme a la Ley Nº 24041. Proceso Especial. Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Adjunta del Gobierno Regional de Loreto de fecha cinco de julio de dos mil dos mil dieciséis de fojas 609 a 612, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis de fojas 557 a 571, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de marzo dos mil quince, de fojas 482 a 509 que declara fundada la demanda, sobre reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 515 a 517 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley Nº 24041, precisando que nada más falso y contradictorio lo afirmado por la Sala Civil, toda vez que, el actor al momento de interponer la demanda no tenía contrato con la entidad, es decir, carecía de vínculo laboral, por lo que su pretensión no se adecúa a lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 24041; toda vez, que para efectos de ocupar una plaza orgánica presupuestada su acceso se realiza mediante concurso público y abierto por grupo ocupacional;

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es más, el demandante tenía la calidad de contratado desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ejerciendo el cargo de Técnico Administrativo, Nivel STA, en el proyecto 00123.051.0114-0000 2.057.146 2.166855, meta 0001 “Fortalecimiento de Unidades Productivas Comunales en áreas urbano marginales de la región Loreto”, percibiendo una remuneración mensual de S/.530.70 quedando establecido que concluirá el vínculo contractual en esa fecha, por tanto el indicado contrato no generaba derecho alguno para efectos de la carrera administrativa a que se refiere el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.- Sexto.- Del análisis de los fundamentos de la parte recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que los mismos están referidos a cuestionar las situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia recurrida, y que sirvieron de sustento a la decisión tomada por la recurrida, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe una revalorización de los medios de pruebas existentes, retomando la discusión de las pretensiones demandadas, los cuales resultan ajenos a los fines casatorios, siendo así no se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364,deviniendo en improcedente el recurso.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Adjunta del Gobierno Regional de Loreto de fecha cinco de julio de dos mil dos mil dieciséis de fojas 609 a 612, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis de fojas 557 a 571; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, OFICIÁNDOSE a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes, con copia de la presente resolución; en el proceso contencioso administrativo en lo seguidos por el demandante Adolfo Martín Díaz Montesinos, sobre Reincorporación Laboral Conforme a la Ley Nº 24041; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; notificándose.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-342 CAS. Nº 15578-2016 MADRE DE DIOS Nulidad de Medida Disciplinaria. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Miller Johnson Almidon Vargas, de fecha 01 de agosto de 2016, (fojas 352 a 360), contra la sentencia de vista de fecha 04 de julio de 2016, (fojas 342 a 345), que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, porque le fue desfavorable, conforme se tiene del escrito de apelación, (fojas 303 a 310). Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debido a que la instancia Superior no ha tomado en cuenta al emitir pronunciamiento las pruebas aportadas por parte del demandante, tales como declaraciones testimoniales, audios, declaraciones juradas y otros, mediante los cuales se desvirtuarían los cargos imputados que dieron lugar a la imposición de una medida disciplinaria.- Sexto.Examinada la causal invocada, se advierte que el recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto pretende se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las

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instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, y teniendo en cuenta que la Corte de Casación sólo analiza las cuestiones de iure; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias debe ser desestimado, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Miller Johnson Almidon Vargas, de fecha 01 de agosto de 2016, (fojas 352 a 360), contra la sentencia de vista de fecha 04 de julio de 2016, (fojas 342 a 345); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Miller Johnson Almidon Vargas contra la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios y otro, sobre Nulidad de Medida Disciplinaria; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-343 CAS. Nº 14841-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Otorgamiento de Pensión de Jubilación. Lima, quince de Junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; Con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 20 de abril de 2016 por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 105 del cuadernillo de casación, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 71, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.Sexto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la parte recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990. Señala que si bien es cierto el derecho a pensión de invalidez del actor se reconoce desde el 30 de abril del 2006, dicha solicitud no originó el otorgamiento de la pensión, pues a partir del pedido se emitió la Resolución Nº 00000050852008-ONP/DPR.SC/DL 19990 denegatoria, por tanto, es recién con la solicitud de activación presentada el 17 de mayo del 2011 que se reconoció la pensión de invalidez; por lo que en la medida que el artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990 alude expresamente a la solicitud de otorgamiento de pensión, la que presentó originalmente no califica como tal, resultando válida su resolución administrativa.Sétimo: Analizada la causal denunciada, se advierte que ésta no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se estructura como uno de instancia, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la que ha señalado que corresponde pagar los devengados desde el 01 de mayo del 2006 al demandante conforme a su solicitud y la fecha de contingencia contenida en el Certificado Médico; razón por la cual la denuncia formulada es improcedente al incumplir el requisito

El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017

señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 105 por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 99 a 103, de fecha 02 de marzo del 2016; en los seguidos por William Teodoro Pastrana Saenz contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-344 CAS. Nº 16059-2016 LIMA PROCESO ESPECIAL. Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, veintitrés de Junio del dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 25 de mayo del 2016 por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fojas 259 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0132008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 220, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del precitado Código Procesal, la entidad recurrente invoca la causal de Infracción normativa del Artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, e inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº 27803, puesto que el órgano jurisdiccional ordena la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, sin apreciar ni analizar el requisito de fondo, como sería si existió o no coacción en el cese laboral, situación que no ha sido materia de análisis.- Sexto: De la fundamentación del recurso se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, ya que aduce que no se ha analizado si la demandante cumple o no con acreditar haber sido coaccionado, aspecto desarrollado ampliamente en la sentencia de vista materia de impugnación; razón por la cual el recurso de casación es improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de asación, interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fojas 259 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 251 a 257, de fecha 05 de enero del 2016; en los seguidos por María Isabel Palomino Sotelo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577522-345

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